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Poder Judicial de la Nación 7285/16
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///nos Aires, 20 de abril de 2018.
Autos:
Para resolver nuevamente en estos autos que llevan el N° 7285/16,
caratulados “Vera, Gustavo y otro s/ malversación de caudales”, de los registros de la
Secretaría N° 22 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11,
respecto de la situación procesal de GUSTAVO JAVIER VERA (DNI 16.952, de
nacionalidad argentina, nacido el 24 de marzo de 1964, en esta ciudad, hijo de Rosa María
Brito y de Amador Edgar, de estado civil soltero, legislador de la Legislatura Porteña,
domiciliado en Castro 875 depto. “2” de esta ciudad, siendo sus letrados defensores los
Dres. Andrés Daniel Popritkin y Rodolfo Yanzón)
Vistos:
Estas actuaciones fueron iniciadas el día 1º de junio de 2016, en
razón de la denuncia presentada por los sres. Faustino Mamani Chinche y Reyna Teresa
Calizaya Condori, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Kim, en orden a la presunta
comisión del delito previsto y reprimido por el art. 261 y sgtes. del Código Penal de la
Nación, imputando tal accionar tanto al sr. Vera como al sr. Julio Piumato, quienes fueran
designados depositarios judiciales de una gran cantidad de máquinas de coser incautadas
en el marco de la causa 10354/14 del fuero.
Y considerando:
Luego de haberse dictado el auto de mérito obrante a fs. 188/96, en
el cual se dispusiera el procesamiento sin prisión preventiva del sr. Gustavo Javier Vera en
orden a los delitos enrostrados -y el sobreseimiento del sr. Piumato-, la Alzada procedió a
revocar tal decisorio -en cuanto al procesamiento dictado- mediante los argumentos
obrantes en el decisorio de fs. 215/6, solicitando la realización de diversas medidas
probatorias, las que fueron llevadas a cabo, y habilitan a esta instancia a dictar el presente
resolutorio.
Hechos:
En estos autos, el sr. Vera se encuentra imputado de haber omitido
restituir debidamente las máquinas de coser JUKI motor 213579 y Sunstar motor
C16100023 que le fueran entregadas, en carácter de depositarios judiciales junto al sr. Julio
Piumato, el día 23 de diciembre de 2015, tal como se desprende del acta pertinente labrada
en la causa 10354/14 (que oportunamente tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo
Criminal y Correccional Federal 4) junto a otros elementos que si fueron restituidos –
conforme surge de fs.101/3 del incidente de devolución 3 de la causa 10354/14
actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 8- .
Esas máquinas, se encontraban primigeniamente en el taller textil
ubicado en la calle Martiniano Leguizamón 3451 de esta ciudad, propiedad de los
querellantes, quienes a su vez, son parte imputada en la causa 10354/14.
La circunstancia enrostrada, habría quedado verificada cuando el sr.
magistrado, Dr. Marcelo Martinez De Giorgi, del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº8 – actual instructor de la causa- ordenó la devolución de los
efectos en cuestión el día 19 de abril de 2016, no siendo debidamente cumplimentado.
En su lugar, se entregaron otras máquinas de coser de las mismas
marcas con las chapas en las que lucen los números de serie reemplazados, las que “a
posteriori”, con fecha 5 de octubre de 2016, se determinó -por dichos de su propietario
Poder Judicial de la Nación 7285/16
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Mamani Chinche-, que no eran las mismas. A raíz de ello, Vera para justificar su accionar,
acompañó una orden de trabajo número 324/16 de “CASA KIRA” en la que se hace
mención de la reparación del cabezal y el cambio de motor completo, que resultó ser falsa.
Pruebas:
A lo largo del sumario, se han recogido los siguientes elementos
probatorios, a saber:
La denuncia y formulación de querella de fs.1/2, ratificación de fs. 4/20;
testimonios de fs. 23/32 remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal Nº8 en el marco de la causa 10354/14 el cual consta de acta de
inventario y secuestro, acta de aceptación de cargo de depositarios judiciales –cuyo
original obra reservado en Secretaria -,
acta de recepción de efectos de fecha 20/5/16 en la que se destaca la faltante
de las máquinas de coser JUKI motor 213579 y Sunstar motor C16100023;
vistas fotográficas de fs. 39;
oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 en el
que se da cuenta que no obra constancia alguna en el marco de dichos obrados en cuanto a
que las maquinas fueran utilizadas para la reubicación laboral de personas que trabajaban
en el taller allanado y de las víctimas de trata de personas, como así tampoco del resultado
de la búsqueda de los elementos faltantes en la “Cooperativa Soho”, más allá de la
existencia de dos contratos de comodato de fecha 21/3/16 con la Parroquia Nuestra Señora
de Caacupé y el Hogar Cristo Gaucho Antonio Gil (vid fs. 46);
tasación de elementos de fs. 54/55 presentado por la querella;
testimonial del sargento primero de la P.F.A. Carlos Javier Paz de fs. 61/2;
actuaciones de puesta a disposición de elementos entregados en carácter de
depositario judicial de fs. 78/80 y de fs.83;
acta de devolución de elementos de fs. 82;
copia acta de fecha 27/9/16 en la que el sr. Mamani Chinche toma vista de
los elementos devueltos de fs. 98 y copia solicitud de extracción de testimonios por no
tratarse de los mismos elementos efectuado por la querella de fs.99;
copia de providencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal Nº8 de fs.103 de fecha 3/10/16 en la que se ordena poner en conocimiento de este
Tribunal las irregularidades que le fueran puestas en conocimiento en relación a las
máquinas materia de autos;
copia de la presentación efectuada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal
y Correccional Federal Nº8 por parte del imputado Vera en la que hace saber del arreglo de
las máquinas en el local CASA KIRA por las fallas de funcionamiento de ambas (ver fs.
104/8);
certificación de fs.131/2;
orden de presentación en CASA KIRA de fs. 136/42;
declaración testimonial del sr. Eduardo Victor Dworetz de fs148/9,
testimonios de las partes pertinentes de la causa 10354/14 del registro del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8.
A posteriori del resolutorio de la Alzada, se llevaron a cabo las
siguientes diligencias, a saber:
Declaración testimonial de Lucas Alejandro Manjón, quien cumple
funciones en la organización “La Alameda” de fs.235/6
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Declaración testimonial de Ezequiel Gastón Conde, presidente de la
“Cooperativa SOHO”, de fs.233/4
A pedido de la defensa del sr. Vera, fueron requeridas y así aportadas
a esta sede, copias del expediente 10354/14 en trámite por ante el Juzgado nacional en lo
Criminal y Correccional Federal Nº8, Secretaría 15, relacionadas con una actuación del día
30 de diciembre de 2015 en la que la defensa de los allí imputados informan que tras
haberse retirado los bienes que se encontraban en el interior del taller textil de la calle
Martiniano Leguizamón 3451 “…se omitió cerrar debidamente el inmueble, de modo que
la seguridad del inmueble se encontraba comprometida…” –vid fs. 242/4-
Declaración Indagatoria de Gustavo Javier Vera:
Al momento de efectuar su descargo, Vera aportó una presentación,
con una serie de precisiones sobre la “Fundación Alameda por la lucha contra el trabajo
esclavo”, de la que resulta ser miembro fundador, y de la labor social que se efectúa a
través de ella.
Especificó que en varias ocasiones, en otras causas del fuero federal,
fue designado depositario judicial de maquinarias que provenían de allanamientos, las que
eran reutilizadas. Cumpliendo de esa manera un rol social y económico favoreciendo a los
empleados que habían sido explotados, proporcionándoles una nueva fuente de trabajo.
Reiteró, que siempre, entre sus actividades y gestiones como
representante de la fundación, tuvo como objetivo la reutilización social de los bienes
incautados a las organizaciones criminales, indicando que en ese contexto, en enero del
año 2013, le acercaron la problemática a la Confederación General del Trabajo (CGT) para
que en su rol sindical y protector de las relaciones laborales arbitren las herramientas
necesarias para que ellos acompañen y lleven adelante una lucha contra el trabajo esclavo.
En dicha oportunidad, destacó que el sr Julio Piumato fue designado
-en su rol de secretario de derechos humanos de la CGT- para llevar una campaña en tal
sentido, quien “…nos solicitó que lo acompañáramos para garantizar que los bienes que
les sean entregados sean destinados a una organización de bien público que lo necesite…”,
expresando que ante la ausencia de autoridades nacionales “…que se hicieran cargo, es que
nos involucramos en la temática, pero como dije supra, siempre con el pensamiento que
debía ser el Estado nacional quien, a través de una política pública, tomara tamaña
responsabilidad…”.
Puso en conocimiento del Tribunal, que se reunió con el sr.
Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, como con
el Ministro de Justicia, Dr. Germán Garavano, en pos de la creación de un programa
especial para la receptación de los bienes secuestrados por los juzgados para ser
reutilizados socialmente.
Sobre los hechos materia de imputación, expresó que si bien el Dr.
Ariel Lijo, “…al momento de entregar los bienes en carácter de depositario judicial, lo hizo
tanto a Julio Piumato como al suscripto, lo cierto es que la materialidad de la totalidad de
las diligencias realizadas con posterioridad para retirar los elementos y ponerlos en valor
no fueron ejecutados por nosotros, sino que estuvieron a cargo de personas, que de manera
voluntaria, colaboran en nuestras organizaciones, tal como surge del incidente de
devolución que corre por cuerda con la causa Nº 10354/14…”
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Y agregó “…es decir, que en ningún momento pudimos comprobar
fehacientemente, con anterioridad a firmar dicha acta, que las máquinas entregadas eran las
que figuraban allí. Eso quedó en cabeza de otras personas de nuestras organizaciones y con
posterioridad a aceptar las designaciones de depositarios judiciales. Por este sencillo
motivo, no puedo afirmar que los bienes que figuran en el acta son los mismos que nos
entregaron…”
Sobre la designación de depositario judicial agregó que el titular del
Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº4, les impuso “…la obligación
de que la totalidad de los bienes en cuestión debían ser destinado para su reutilización
social. No se trataba de una simple designación en carácter de depositario judicial, porque
teníamos el cargo de reutilizar los bienes de la manera dispuesta por el juez de la causa…”
También explicó que dos de las máquinas, precisamente las que se
encuentran cuestionadas en autos, no funcionaban, por lo que se les hicieron los arreglos
correspondientes, “…para ponerlas en funcionamiento…” para poder ser reutilizadas con
el fin que la justicia dispuso.
En esa línea de trabajo, fue que solicitó autorización para firmar
contratos de comodato, los que no se efectivizaron “…por cuanto la cámara de apelaciones
anuló lo resuelto en el incidente…” – aludiendo al incidente de entrega de la causa
10354/14-
Hizo saber que las maquinas habían quedado en resguardo en un
espacio que había cedido la Cooperativa de Trabajo SOHO –que integra la misma red
voluntaria de organizaciones sociales que la Alameda- y que si bien, en un comienzo hubo
demora en la entrega de los elementos, “…una vez que la requisitoria llego a mis oídos
procuré la pronta devolución de los elementos reclamados…”
En cuanto a la orden de trabajo de “Casa Kira”, dijo que Ezequiel
Conde, “…quien trabaja en aquella cooperativa (SOHO) y opera diariamente distintas
máquinas…” fue engañado por una persona que dijo ser técnico reparador de máquinas, y
quien luego de efectuar el arreglo y llevarse los motores que no funcionaban, entregó como
constancia del servicio la orden de trabajo 324/16 de “Casa Kira” argumentando que la
misma servía como garantía, negándose días después, a entregar una factura, sin poder
comunicarse nuevamente con este sujeto.
Como medidas probatorias, además de acompañar varios anexos,
solicitó se le reciba declaración testimonial a los Dres. Sergio Torres y Ariel Lijo,
magistrados de este fuero; al Dr. Ricardo Lorenzetti (presidente de la C.S.J.N.) y al
Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr, Germán Garavano, entre otros.
A instancias de preguntas efectuadas por el Tribunal, dijo que no se
materializó la apertura de la cuenta en el banco de la Nación Argentina, porque lo primero
que había que hacer era buscar un lugar donde llevar las máquinas y estaban esperando que
se refaccionara el sitio donde iban a ser llevadas, siendo que luego fueron trasladadas a la
“Cooperativa de Trabajo Soho”, que era la única que tenía espacio físico.
En cuanto a la tasación de la mercadería, expresó que no se hizo
porque no tuvieron tiempo para realizarlo “… fue un tiempo breve que hubo entre la
entrega de las máquinas y el tiempo en que hubo que restituirlas…”
Preguntado que fue, sobre quienes son las personas que colaboran
con su organización y con la dependencia a cargo del sr. Piumato, que fueran encargadas
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de retirar los elementos, refirió que “…estaba Ezequiel Conde, por la Cooperativa SOHO,
estaba Néstor Escudero es del INTI del Polo textil de Barracas cuyo teléfono es
1568803964, y Lucas Manjón de la Fundación Alameda…”
Análisis:
Ahora bien, a la luz de las nuevas probanzas aportadas, aunadas a las
ya acollaradas, ha de concluirse nuevamente, que se encuentra acreditado, con el grado de
certeza que este pronunciamiento requiere, que el sr. Gustavo Vera resulta ser
provisoriamente responsable del delito previsto por el art. 261 en función del art.263 del
Código Penal de la Nación, denominado “peculado”.
Dicha norma, extiende la protección a los bienes privados que han
sido depositados bajo custodia, equiparando a los depositarios judiciales a aquellos
funcionarios públicos a los que se refiere el art. 261 del Código Penal, en cuanto a la
fidelidad que deben por los objetos que le son entregados en depósito.
El bien jurídico protegido de este tipo penal es el correcto
funcionamiento de la administración pública, referido concretamente al cuidado de los
“bienes” cuidado este que le fue delegado a Vera, mediante el acto jurídico que se
formalizara con el acta que en copia obra a fs.14, en la que se lo constituye como
depositario judicial de los máquinas de coser y demás elementos incautados en el marco de
un allanamiento a un supuesto taller clandestino, ordenado en la causa 10354/14 que
tramitara primigeniamente en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
Nº 4. Sobre este punto, no existe objeción alguna.
Amplia doctrina sostiene que, la tipificación del art.261 al bien
jurídico protegido (administración pública), en su aspecto patrimonial que tutela la figura
anterior (art.260 del C.P.N. de malversación pública), agrega tanto la propiedad, como la
seguridad de los bienes públicos y la confianza depositada en el funcionario encargado del
manejo de esos bienes.(Conf. Carlos Creus “Derecho penal parte especial” pág.324;
Ricardo Núñez “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág.107; Fontán Balestra
Carlos, “Derecho penal, Parte Especial” pág.309)
De ésta forma, el suscripto considera que el imputado resulta
responsable, con la provisoriedad pertinente, por la faltante de las máquinas de coser
aludidas que no fueron debidamente restituidas.
Estas, conforme surge de las constancias de la causa 10354/14
habrían sido modificadas y/o o cambiados sus motores y/o no son las que se secuestraron
en el allanamiento de la calle Martiniano Leguizamón. En ello no existe duda, puesto que
quien es su propietario no las reconoció – ver fs.99 - y Vera asintió “haberlas hecho
arreglar”. Según expresara el sr. Mamani Chinche las maquinas se encontraban con sus
números de serie eliminados y en dudoso estado de funcionamiento.
Pero lo cierto, es que primeramente las artefactos y demás elementos
no fueron restituidos; que el magistrado interviniente en la causa 10354/14 tuvo que
reclamar su entrega y que cuando lo hicieron, estas no fueron reconocidas por su dueño, es
decir, no eran los mismos que se secuestraron.
Y para mayor abundamiento, se hizo constar la reparación de ellas,
con una orden de trabajo de la firma “Casa Kira” que resultó ser falsa, puesto que su titular
hizo saber a este Tribunal, en la declaración testimonial de fs. 149- que esos formularios
no son los que ellos utilizan habitualmente.
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No debe olvidarse a todo efecto, que fue Vera quien –en pos de su
loable lucha- se presentó junto al secretario de derechos humanos de la CGT, solicitando
ser designados depositarios judiciales de los efectos secuestrados en la causa 10354/14. No
fueron colocados en ese rol al azar.
Por otra parte, no deja de ser llamativo, que transcurridos cuatro
meses desde la entrega de los elementos, no se cumpliera con la totalidad de la manda
judicial al efectuarse la designación de depositarios judiciales.
Más allá de las argumentaciones brindadas por Vera, no tan solo no
se hizo la tasación ordenada por el Dr. Lijo en el resolutorio que surge de fs.6, ni se abrió
la cuenta en el Banco Nación sino que las máquinas y demás elementos jamás fueron
“reutilizadas con un fin social”. Resulta un punto a tener en cuenta, que denota su
desinterés por lo elementos confiados, que cuando Vera efectuó su descargo, sostuvo que
no pudo cumplir con esa manda, por no haber encontrado un lugar para las máquinas,
cuando ello no era cierto, puesto que en realidad el mismo Vera reconoció haberlas dejado
depositadas en la “Cooperativa de Trabajo Soho”.
Esto deja a relucir el desapego con el que actuó Vera frente a los
bienes que le fueran entregados para custodiar, sea por su carácter de presidente de la
“Fundación de la Alameda” o por tener conocimiento en la materia, y esa displicencia en
perjuicio de la administración pública, es lo que lleva al suscripto a dictar su
procesamiento.
No debe dejar de destacarse que si bien Vera fue designado
depositario judicial junto al sr. Julio Piumato, lo cierto es que los elementos fueron
retirados por la gente del diputado Vera y quedaron a disposición de la fundación, siendo
que, como consecuencia de ello, nunca tuvo efectivo control de los mismos, “… ya que
quien disponía de los mismos, era el personal de la institución, para entregar al padre
“Pepe”…”
Sobre este punto, deviene destacar los testimonios que brindaran en
autos, los testigos cuya convocatoria fuera sugerida por la Alzada.
Por un lado, a fs. 233/4 declaró Ezequiel Gaston Conde, Presidente
de la Cooperativa de Trabajo “Soho”, quien fuera encargado del traslado de las mentadas
maquinas de coser. El mismo, dentro de su testimonio, expresó a instancias del Tribunal,
que al ir a buscar los artefactos, “tenían una copia del acta de entrega donde esta el
detalle”.
Específicamente, preguntado por si tuvo a la vista el acta de entrega
y si controló que las maquinas llevadas al predio, fueron las que constaban allí, respondió
“…si vi una copia, que nosotros teníamos en la cooperativa, donde constaba el detalle de
las máquinas y que iban a ir al predio nuestro…” Así queda zanjada la duda de la alzada
en cuanto a la ambigüedad en la” identificación precisa de los bienes secuestrados y sobre
los que se constituyó a Vera como depositario judicial”. Todos sabían que máquinas era, la
marca, y la cantidad.
De no ser así, ante la faltante, no hubiesen aparecido después dos
máquinas de coser que no eran precisamente las secuestradas.
Así también, Lucas Manjón al testimoniar a fs. 235/6, refirió ser
compañero de la “Alameda” de Vera, y no recordar si estaban detalladas las máquinas por
haber sido todo muy rápido.
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En definitiva, y dados las consideraciones efectuadas a merced de los
elementos probatorios colectados, llevan a este magistrado a sostener, con el grado de
provisoriedad requerida, que el sr. Gustavo Vera resulta ser responsable del delito que se le
enrostra.
Calificación Legal:
La conducta ilícita desplegada por el imputado encuentra acogida
favorable en la normativa tipificada en el art.261 en función del art. 263 del Código Penal
de la Nación, en cuanto equipara a los depositarios judiciales a los funcionarios públicos.
Tipo penal por el que deberá responder en calidad de autor en los términos del art. 45 del
mismo cuerpo legal.-
El art. 261, como los arts. 260 y 262 del plexo legal de mención,
describe acciones típicas punibles en relación a funcionarios públicos que, sin embargo,
son también aplicables a los sujetos descriptos por el art. 263, del C.P., siendo que de la
integración de ambas normas, surge que son punibles los depositarios de caudales
embargados secuestrados por autoridad competente, incluyendo también bienes que
pertenecen a particulares, cuando fueran sustraídos aquellos cuya administración,
percepción o custodia les haya sido confiada.
No puede dejar de resaltarse que los elementos cuya sustracción se
enrostra, son elementos probatorios de una causa penal cuya investigación aún se
encuentra en trámite. Deviene necesario señalar que el art. 217 del Código Procesal Civil y
Comercial de la Nación, impone que el depositario presente el bien, dentro del día
siguiente al de la intimación. Y para asombro, no tan sólo dos máquinas no fueron
presentadas, sino que luego, fueron acompañadas otras dos diferentes, justificando que
tenían partes cambiadas en razón de un arreglo que se justificó con un comprobante de
obra falso.
Siguiendo con el análisis de la imputación, debe tenerse presente, que
el término sustracción, para el tipo penal escogido, es entendido como “apartar”, “separar”,
“extraer” siendo concretamente en el supuesto del peculado, el “separar o apartar los
bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública”.
Y precisamente para que ello ocurra, o para que el delito sea
perpetrado es necesario que el vínculo con el ámbito de custodia haya sido en algún
momento quebrado. Y eso es lo que ocurrió en estos autos, puesto que se sustrajeron de la
órbita de custodia de los jueces intervinientes (tanto el Dr Lijo como el Dr. Martinez Di
Giorgi) dos de las máquinas secuestradas en el procedimiento llevado a cabo en el marco
de la causa 10354/14 siendo que ninguno de los argumentos vertidos por el imputado
logran conmover el criterio aquí sustentado. .
Vera asumió en su carácter de depositario judicial, la custodia de los
bienes de un particular –que no le eran propios-. Dicha custodia brindada por un
magistrado, a su vez, la confió a un extraño, poniendo los elementos a “cuidado” de un
tercero, cuando en realidad, él era el obligado a ello. Y ello así, en función del rol que él
mismo había solicitado - por los motivos que fueran- a la autoridad judicial en el
expediente 10354/14.
Claramente, se está frente a un delito de infracción de deber, por lo que
quien es designado depositario judicial, asume una posición determinada, con regladas
concretas, lo que conlleva a que ciertos incumplimientos de esos deberes, como lo es
precisamente el de preservar el bien, lo lleva a incurrir en el delito aquí mencionado.
Poder Judicial de la Nación 7285/16
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.La doctrina sostiene que “…sustrae quien con su acción separa o
aparta, sacando el caudal del ámbito de tenencia de la administración pública; una forma
de hacer eso es no reingresar a su debido tiempo…” (Donna, Edgardo “Delitos contra la
administración pública” pág.282), necesitando solo para que este tipo penal tenga cabida,
que se lleve a cabo cualquier acto que importe quebrantar la esfera legal de custodia.
Esta fuera de toda discusión que el encausado, fue designado
depositario judicial de unas máquinas de coser, y que las mismas, fueron desaparecidas.
El tipo penal analizado, supone la idea de quitar el bien confiado de la
esfera de control de la autoridad. Y así aconteció, siendo que como pacífica jurisprudencia
sostiene que para que se concrete el ilícito, “… basta que, aunque sea temporariamente, el
bien haya quedado fuera del alcance y del poder de disposición de la autoridad que delegó
su custodia…” (TOC 23, c.41693/12 de fecha 14/4/16).
No cabe duda alguna que Vera tenía conocimiento –y eso surge de su
descargo- de su condición de depositario judicial y de las obligaciones que eso le
acarreaban, puesto que no era la primera vez que revestía ese carácter. El mismo ilustró al
Tribunal de la gran cantidad de veces que fue designado custodio de efectos.
Pero fue él, Vera, quien asumió y confirmó que fue infiel con la
custodia que le fue brindada. El refirió en su descargo, que esos bienes fueron entregados a
otras personas, para que se ocuparan de ellos, lo que dejó en evidencia su actuar displicente
frente al compromiso que le fuera otorgado a su pedido y que el voluntariamente aceptara,
siendo precisamente él el obligado directo por la designación jurisdiccional efectuada por
el Dr. Lijo. .
Como se mencionara, en la resolución anteriormente dictada por esta
judicatura, el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, ha dicho y así
es conteste la jurisprudencia en general que “…la afirmación lisa y llana de la imputada,
relativa a que el bien que estaba bajo su custodia, cuya obligación fue asumida ante la
justicia civil, ya no se encontraba en su poder resulta indicativa de dolo; es que a diferencia
de los supuestos de delitos contra la propiedad, “sustracción” típica de los artículos 260 y
siguientes del Código Penal no requiere que el agente se apropie de los bienes afectados o
medie un perjuicio concreto a la propiedad; la conducta se consuma con el solo desvió de
los bienes o caudales impidiendo de este modo su ubicación o utilización en tiempo
oportuno por la administración…” (Trib.Cas.Pen.de Bs.As., sala III, Violini.-Carral-
Borinsky, 4-8-09, LP 14123, RSD-388-9).
Efectivamente, con el solo desvío de las máquinas, Vera habría
consumado el delito, impidiendo de alguna manera su ubicación o su entrega, cuando le
fue requerida por el actual juez a cargo de la causa 10.354/14
La jurisprudencia sostiene que “…incurre en el delito previsto en el art,
263 del CP quien fue designado depositario judicial por autoridad competente…pues,
siendo conocedor del carácter de los objetos y de su situación, deliberadamente incumplió
las mandas, pues a sabiendas de que los bienes en cuestión habían sido quitados de la
esfera administrativa ni siquiera se dignó a dar de ello aviso al juez… (CNCP, Sala IV, 26-
4-10, c.9254 reg 13286, 4)
Procedencia de la medida cautelar prevista por el art. 312 del Código
Procesal Penal de la Nación:
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Evidentemente, no se dan en el caso de autos las causales para la
aplicación de lo normando en el artículo 312 del código procedimental, por lo que
corresponde mantener la libertad ambulatoria de la que viene gozando el encartado en
estos actuados.-
Ello así por cuanto, más allá del “quantum” de la pena prevista para
el delito que se le atribuye - dos a diez años - una objetiva y provisional valoración de las
características de los hechos que se le enrostra; sus condiciones personales, como así
también la presentación a esta sede y su puesta a disposición de la justicia, llevan al
suscripto a presumir que no intentará eludir el accionar de la justicia y menos aún,
entorpecer la investigación.-
Embargo:
En cuanto al embargo a imponer se fijará una suma suficiente para lo
cual se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 518 y 533 del
C.P.P.N.-
Ello, toda vez que se determinó, con la provisoriedad de esta etapa,
la responsabilidad del sr. Vera respecto del hecho descripto, y calificado en el tipo penal
aplicable, corresponde ordenar embargo sobre sus bienes, de conformidad con lo
establecido por el artículo 518 del CPPN.
Así, con el fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización
civil y las costas. Las costas comprenden el pago de la tasa de justicia; los honorarios
devengados por los abogados, procuradores y peritos y; los demás gastos que se hubieran
originado por la tramitación de la causa (artículo 533 del CPPN).-
De ésta forma, corresponde imponer -calculando prudencialmente
cada uno de estos rubros- la suma que se consignara en la parte dispositiva.-
Por lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas es
que así,
RESUELVO:
I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN
PREVENTIVA, de GUSTAVO JAVIER VERA de las demás condiciones personales ya
consignadas, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 261 en función del art.263
del Código Penal de la Nación, calidad de autor (arts. 45, 306 y 310 del Código Procesal
Penal de la Nación).-
II) TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la
suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a cuyo fin líbrese el correspondiente
mandamiento de embargo y fórmese el incidente pertinente.-
Notifíquese al sr. Fiscal, a la defensa del encartado, mediante
cédula electrónica al igual que a la querella y a los efectos de notificar personalmente al sr.
Vera de lo dispuesto y ser debidamente intimado del embargo decretado, cíteselo por
intermedio de su asistencia letrada para que comparezcan dentro del tercer día de
notificado.
Fecho, comuníquese en la forma de estilo al Registro
Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina.
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Ante mí
En____/__/18 se libró cédula electrónica.-CONSTE.-
En ___/___/18 notifiqué al Sr. Agente Fiscal (2) y firmó. DOY FE.-

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El procesamiento de Gustavo Vera

  • 1. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL ///nos Aires, 20 de abril de 2018. Autos: Para resolver nuevamente en estos autos que llevan el N° 7285/16, caratulados “Vera, Gustavo y otro s/ malversación de caudales”, de los registros de la Secretaría N° 22 de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 11, respecto de la situación procesal de GUSTAVO JAVIER VERA (DNI 16.952, de nacionalidad argentina, nacido el 24 de marzo de 1964, en esta ciudad, hijo de Rosa María Brito y de Amador Edgar, de estado civil soltero, legislador de la Legislatura Porteña, domiciliado en Castro 875 depto. “2” de esta ciudad, siendo sus letrados defensores los Dres. Andrés Daniel Popritkin y Rodolfo Yanzón) Vistos: Estas actuaciones fueron iniciadas el día 1º de junio de 2016, en razón de la denuncia presentada por los sres. Faustino Mamani Chinche y Reyna Teresa Calizaya Condori, con el patrocinio letrado del Dr. Alejandro Kim, en orden a la presunta comisión del delito previsto y reprimido por el art. 261 y sgtes. del Código Penal de la Nación, imputando tal accionar tanto al sr. Vera como al sr. Julio Piumato, quienes fueran designados depositarios judiciales de una gran cantidad de máquinas de coser incautadas en el marco de la causa 10354/14 del fuero. Y considerando: Luego de haberse dictado el auto de mérito obrante a fs. 188/96, en el cual se dispusiera el procesamiento sin prisión preventiva del sr. Gustavo Javier Vera en orden a los delitos enrostrados -y el sobreseimiento del sr. Piumato-, la Alzada procedió a revocar tal decisorio -en cuanto al procesamiento dictado- mediante los argumentos
  • 2. obrantes en el decisorio de fs. 215/6, solicitando la realización de diversas medidas probatorias, las que fueron llevadas a cabo, y habilitan a esta instancia a dictar el presente resolutorio. Hechos: En estos autos, el sr. Vera se encuentra imputado de haber omitido restituir debidamente las máquinas de coser JUKI motor 213579 y Sunstar motor C16100023 que le fueran entregadas, en carácter de depositarios judiciales junto al sr. Julio Piumato, el día 23 de diciembre de 2015, tal como se desprende del acta pertinente labrada en la causa 10354/14 (que oportunamente tramitara por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal 4) junto a otros elementos que si fueron restituidos – conforme surge de fs.101/3 del incidente de devolución 3 de la causa 10354/14 actualmente en trámite por ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 8- . Esas máquinas, se encontraban primigeniamente en el taller textil ubicado en la calle Martiniano Leguizamón 3451 de esta ciudad, propiedad de los querellantes, quienes a su vez, son parte imputada en la causa 10354/14. La circunstancia enrostrada, habría quedado verificada cuando el sr. magistrado, Dr. Marcelo Martinez De Giorgi, del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 – actual instructor de la causa- ordenó la devolución de los efectos en cuestión el día 19 de abril de 2016, no siendo debidamente cumplimentado. En su lugar, se entregaron otras máquinas de coser de las mismas marcas con las chapas en las que lucen los números de serie reemplazados, las que “a posteriori”, con fecha 5 de octubre de 2016, se determinó -por dichos de su propietario
  • 3. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL Mamani Chinche-, que no eran las mismas. A raíz de ello, Vera para justificar su accionar, acompañó una orden de trabajo número 324/16 de “CASA KIRA” en la que se hace mención de la reparación del cabezal y el cambio de motor completo, que resultó ser falsa. Pruebas: A lo largo del sumario, se han recogido los siguientes elementos probatorios, a saber: La denuncia y formulación de querella de fs.1/2, ratificación de fs. 4/20; testimonios de fs. 23/32 remitidos por el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 en el marco de la causa 10354/14 el cual consta de acta de inventario y secuestro, acta de aceptación de cargo de depositarios judiciales –cuyo original obra reservado en Secretaria -, acta de recepción de efectos de fecha 20/5/16 en la que se destaca la faltante de las máquinas de coser JUKI motor 213579 y Sunstar motor C16100023; vistas fotográficas de fs. 39; oficio del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 en el que se da cuenta que no obra constancia alguna en el marco de dichos obrados en cuanto a que las maquinas fueran utilizadas para la reubicación laboral de personas que trabajaban en el taller allanado y de las víctimas de trata de personas, como así tampoco del resultado de la búsqueda de los elementos faltantes en la “Cooperativa Soho”, más allá de la existencia de dos contratos de comodato de fecha 21/3/16 con la Parroquia Nuestra Señora de Caacupé y el Hogar Cristo Gaucho Antonio Gil (vid fs. 46); tasación de elementos de fs. 54/55 presentado por la querella; testimonial del sargento primero de la P.F.A. Carlos Javier Paz de fs. 61/2;
  • 4. actuaciones de puesta a disposición de elementos entregados en carácter de depositario judicial de fs. 78/80 y de fs.83; acta de devolución de elementos de fs. 82; copia acta de fecha 27/9/16 en la que el sr. Mamani Chinche toma vista de los elementos devueltos de fs. 98 y copia solicitud de extracción de testimonios por no tratarse de los mismos elementos efectuado por la querella de fs.99; copia de providencia del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 de fs.103 de fecha 3/10/16 en la que se ordena poner en conocimiento de este Tribunal las irregularidades que le fueran puestas en conocimiento en relación a las máquinas materia de autos; copia de la presentación efectuada ante el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8 por parte del imputado Vera en la que hace saber del arreglo de las máquinas en el local CASA KIRA por las fallas de funcionamiento de ambas (ver fs. 104/8); certificación de fs.131/2; orden de presentación en CASA KIRA de fs. 136/42; declaración testimonial del sr. Eduardo Victor Dworetz de fs148/9, testimonios de las partes pertinentes de la causa 10354/14 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8. A posteriori del resolutorio de la Alzada, se llevaron a cabo las siguientes diligencias, a saber: Declaración testimonial de Lucas Alejandro Manjón, quien cumple funciones en la organización “La Alameda” de fs.235/6
  • 5. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL Declaración testimonial de Ezequiel Gastón Conde, presidente de la “Cooperativa SOHO”, de fs.233/4 A pedido de la defensa del sr. Vera, fueron requeridas y así aportadas a esta sede, copias del expediente 10354/14 en trámite por ante el Juzgado nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº8, Secretaría 15, relacionadas con una actuación del día 30 de diciembre de 2015 en la que la defensa de los allí imputados informan que tras haberse retirado los bienes que se encontraban en el interior del taller textil de la calle Martiniano Leguizamón 3451 “…se omitió cerrar debidamente el inmueble, de modo que la seguridad del inmueble se encontraba comprometida…” –vid fs. 242/4- Declaración Indagatoria de Gustavo Javier Vera: Al momento de efectuar su descargo, Vera aportó una presentación, con una serie de precisiones sobre la “Fundación Alameda por la lucha contra el trabajo esclavo”, de la que resulta ser miembro fundador, y de la labor social que se efectúa a través de ella. Especificó que en varias ocasiones, en otras causas del fuero federal, fue designado depositario judicial de maquinarias que provenían de allanamientos, las que eran reutilizadas. Cumpliendo de esa manera un rol social y económico favoreciendo a los empleados que habían sido explotados, proporcionándoles una nueva fuente de trabajo. Reiteró, que siempre, entre sus actividades y gestiones como representante de la fundación, tuvo como objetivo la reutilización social de los bienes incautados a las organizaciones criminales, indicando que en ese contexto, en enero del año 2013, le acercaron la problemática a la Confederación General del Trabajo (CGT) para
  • 6. que en su rol sindical y protector de las relaciones laborales arbitren las herramientas necesarias para que ellos acompañen y lleven adelante una lucha contra el trabajo esclavo. En dicha oportunidad, destacó que el sr Julio Piumato fue designado -en su rol de secretario de derechos humanos de la CGT- para llevar una campaña en tal sentido, quien “…nos solicitó que lo acompañáramos para garantizar que los bienes que les sean entregados sean destinados a una organización de bien público que lo necesite…”, expresando que ante la ausencia de autoridades nacionales “…que se hicieran cargo, es que nos involucramos en la temática, pero como dije supra, siempre con el pensamiento que debía ser el Estado nacional quien, a través de una política pública, tomara tamaña responsabilidad…”. Puso en conocimiento del Tribunal, que se reunió con el sr. Presidente de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, Dr. Ricardo Lorenzetti, como con el Ministro de Justicia, Dr. Germán Garavano, en pos de la creación de un programa especial para la receptación de los bienes secuestrados por los juzgados para ser reutilizados socialmente. Sobre los hechos materia de imputación, expresó que si bien el Dr. Ariel Lijo, “…al momento de entregar los bienes en carácter de depositario judicial, lo hizo tanto a Julio Piumato como al suscripto, lo cierto es que la materialidad de la totalidad de las diligencias realizadas con posterioridad para retirar los elementos y ponerlos en valor no fueron ejecutados por nosotros, sino que estuvieron a cargo de personas, que de manera voluntaria, colaboran en nuestras organizaciones, tal como surge del incidente de devolución que corre por cuerda con la causa Nº 10354/14…”
  • 7. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL Y agregó “…es decir, que en ningún momento pudimos comprobar fehacientemente, con anterioridad a firmar dicha acta, que las máquinas entregadas eran las que figuraban allí. Eso quedó en cabeza de otras personas de nuestras organizaciones y con posterioridad a aceptar las designaciones de depositarios judiciales. Por este sencillo motivo, no puedo afirmar que los bienes que figuran en el acta son los mismos que nos entregaron…” Sobre la designación de depositario judicial agregó que el titular del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº4, les impuso “…la obligación de que la totalidad de los bienes en cuestión debían ser destinado para su reutilización social. No se trataba de una simple designación en carácter de depositario judicial, porque teníamos el cargo de reutilizar los bienes de la manera dispuesta por el juez de la causa…” También explicó que dos de las máquinas, precisamente las que se encuentran cuestionadas en autos, no funcionaban, por lo que se les hicieron los arreglos correspondientes, “…para ponerlas en funcionamiento…” para poder ser reutilizadas con el fin que la justicia dispuso. En esa línea de trabajo, fue que solicitó autorización para firmar contratos de comodato, los que no se efectivizaron “…por cuanto la cámara de apelaciones anuló lo resuelto en el incidente…” – aludiendo al incidente de entrega de la causa 10354/14- Hizo saber que las maquinas habían quedado en resguardo en un espacio que había cedido la Cooperativa de Trabajo SOHO –que integra la misma red voluntaria de organizaciones sociales que la Alameda- y que si bien, en un comienzo hubo
  • 8. demora en la entrega de los elementos, “…una vez que la requisitoria llego a mis oídos procuré la pronta devolución de los elementos reclamados…” En cuanto a la orden de trabajo de “Casa Kira”, dijo que Ezequiel Conde, “…quien trabaja en aquella cooperativa (SOHO) y opera diariamente distintas máquinas…” fue engañado por una persona que dijo ser técnico reparador de máquinas, y quien luego de efectuar el arreglo y llevarse los motores que no funcionaban, entregó como constancia del servicio la orden de trabajo 324/16 de “Casa Kira” argumentando que la misma servía como garantía, negándose días después, a entregar una factura, sin poder comunicarse nuevamente con este sujeto. Como medidas probatorias, además de acompañar varios anexos, solicitó se le reciba declaración testimonial a los Dres. Sergio Torres y Ariel Lijo, magistrados de este fuero; al Dr. Ricardo Lorenzetti (presidente de la C.S.J.N.) y al Ministro de Justicia y Derechos Humanos de la Nación, Dr, Germán Garavano, entre otros. A instancias de preguntas efectuadas por el Tribunal, dijo que no se materializó la apertura de la cuenta en el banco de la Nación Argentina, porque lo primero que había que hacer era buscar un lugar donde llevar las máquinas y estaban esperando que se refaccionara el sitio donde iban a ser llevadas, siendo que luego fueron trasladadas a la “Cooperativa de Trabajo Soho”, que era la única que tenía espacio físico. En cuanto a la tasación de la mercadería, expresó que no se hizo porque no tuvieron tiempo para realizarlo “… fue un tiempo breve que hubo entre la entrega de las máquinas y el tiempo en que hubo que restituirlas…” Preguntado que fue, sobre quienes son las personas que colaboran con su organización y con la dependencia a cargo del sr. Piumato, que fueran encargadas
  • 9. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL de retirar los elementos, refirió que “…estaba Ezequiel Conde, por la Cooperativa SOHO, estaba Néstor Escudero es del INTI del Polo textil de Barracas cuyo teléfono es 1568803964, y Lucas Manjón de la Fundación Alameda…” Análisis: Ahora bien, a la luz de las nuevas probanzas aportadas, aunadas a las ya acollaradas, ha de concluirse nuevamente, que se encuentra acreditado, con el grado de certeza que este pronunciamiento requiere, que el sr. Gustavo Vera resulta ser provisoriamente responsable del delito previsto por el art. 261 en función del art.263 del Código Penal de la Nación, denominado “peculado”. Dicha norma, extiende la protección a los bienes privados que han sido depositados bajo custodia, equiparando a los depositarios judiciales a aquellos funcionarios públicos a los que se refiere el art. 261 del Código Penal, en cuanto a la fidelidad que deben por los objetos que le son entregados en depósito. El bien jurídico protegido de este tipo penal es el correcto funcionamiento de la administración pública, referido concretamente al cuidado de los “bienes” cuidado este que le fue delegado a Vera, mediante el acto jurídico que se formalizara con el acta que en copia obra a fs.14, en la que se lo constituye como depositario judicial de los máquinas de coser y demás elementos incautados en el marco de un allanamiento a un supuesto taller clandestino, ordenado en la causa 10354/14 que tramitara primigeniamente en el Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal Nº 4. Sobre este punto, no existe objeción alguna. Amplia doctrina sostiene que, la tipificación del art.261 al bien jurídico protegido (administración pública), en su aspecto patrimonial que tutela la figura
  • 10. anterior (art.260 del C.P.N. de malversación pública), agrega tanto la propiedad, como la seguridad de los bienes públicos y la confianza depositada en el funcionario encargado del manejo de esos bienes.(Conf. Carlos Creus “Derecho penal parte especial” pág.324; Ricardo Núñez “Manual de Derecho Penal, Parte Especial” pág.107; Fontán Balestra Carlos, “Derecho penal, Parte Especial” pág.309) De ésta forma, el suscripto considera que el imputado resulta responsable, con la provisoriedad pertinente, por la faltante de las máquinas de coser aludidas que no fueron debidamente restituidas. Estas, conforme surge de las constancias de la causa 10354/14 habrían sido modificadas y/o o cambiados sus motores y/o no son las que se secuestraron en el allanamiento de la calle Martiniano Leguizamón. En ello no existe duda, puesto que quien es su propietario no las reconoció – ver fs.99 - y Vera asintió “haberlas hecho arreglar”. Según expresara el sr. Mamani Chinche las maquinas se encontraban con sus números de serie eliminados y en dudoso estado de funcionamiento. Pero lo cierto, es que primeramente las artefactos y demás elementos no fueron restituidos; que el magistrado interviniente en la causa 10354/14 tuvo que reclamar su entrega y que cuando lo hicieron, estas no fueron reconocidas por su dueño, es decir, no eran los mismos que se secuestraron. Y para mayor abundamiento, se hizo constar la reparación de ellas, con una orden de trabajo de la firma “Casa Kira” que resultó ser falsa, puesto que su titular hizo saber a este Tribunal, en la declaración testimonial de fs. 149- que esos formularios no son los que ellos utilizan habitualmente.
  • 11. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL No debe olvidarse a todo efecto, que fue Vera quien –en pos de su loable lucha- se presentó junto al secretario de derechos humanos de la CGT, solicitando ser designados depositarios judiciales de los efectos secuestrados en la causa 10354/14. No fueron colocados en ese rol al azar. Por otra parte, no deja de ser llamativo, que transcurridos cuatro meses desde la entrega de los elementos, no se cumpliera con la totalidad de la manda judicial al efectuarse la designación de depositarios judiciales. Más allá de las argumentaciones brindadas por Vera, no tan solo no se hizo la tasación ordenada por el Dr. Lijo en el resolutorio que surge de fs.6, ni se abrió la cuenta en el Banco Nación sino que las máquinas y demás elementos jamás fueron “reutilizadas con un fin social”. Resulta un punto a tener en cuenta, que denota su desinterés por lo elementos confiados, que cuando Vera efectuó su descargo, sostuvo que no pudo cumplir con esa manda, por no haber encontrado un lugar para las máquinas, cuando ello no era cierto, puesto que en realidad el mismo Vera reconoció haberlas dejado depositadas en la “Cooperativa de Trabajo Soho”. Esto deja a relucir el desapego con el que actuó Vera frente a los bienes que le fueran entregados para custodiar, sea por su carácter de presidente de la “Fundación de la Alameda” o por tener conocimiento en la materia, y esa displicencia en perjuicio de la administración pública, es lo que lleva al suscripto a dictar su procesamiento. No debe dejar de destacarse que si bien Vera fue designado depositario judicial junto al sr. Julio Piumato, lo cierto es que los elementos fueron retirados por la gente del diputado Vera y quedaron a disposición de la fundación, siendo
  • 12. que, como consecuencia de ello, nunca tuvo efectivo control de los mismos, “… ya que quien disponía de los mismos, era el personal de la institución, para entregar al padre “Pepe”…” Sobre este punto, deviene destacar los testimonios que brindaran en autos, los testigos cuya convocatoria fuera sugerida por la Alzada. Por un lado, a fs. 233/4 declaró Ezequiel Gaston Conde, Presidente de la Cooperativa de Trabajo “Soho”, quien fuera encargado del traslado de las mentadas maquinas de coser. El mismo, dentro de su testimonio, expresó a instancias del Tribunal, que al ir a buscar los artefactos, “tenían una copia del acta de entrega donde esta el detalle”. Específicamente, preguntado por si tuvo a la vista el acta de entrega y si controló que las maquinas llevadas al predio, fueron las que constaban allí, respondió “…si vi una copia, que nosotros teníamos en la cooperativa, donde constaba el detalle de las máquinas y que iban a ir al predio nuestro…” Así queda zanjada la duda de la alzada en cuanto a la ambigüedad en la” identificación precisa de los bienes secuestrados y sobre los que se constituyó a Vera como depositario judicial”. Todos sabían que máquinas era, la marca, y la cantidad. De no ser así, ante la faltante, no hubiesen aparecido después dos máquinas de coser que no eran precisamente las secuestradas. Así también, Lucas Manjón al testimoniar a fs. 235/6, refirió ser compañero de la “Alameda” de Vera, y no recordar si estaban detalladas las máquinas por haber sido todo muy rápido.
  • 13. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL En definitiva, y dados las consideraciones efectuadas a merced de los elementos probatorios colectados, llevan a este magistrado a sostener, con el grado de provisoriedad requerida, que el sr. Gustavo Vera resulta ser responsable del delito que se le enrostra. Calificación Legal: La conducta ilícita desplegada por el imputado encuentra acogida favorable en la normativa tipificada en el art.261 en función del art. 263 del Código Penal de la Nación, en cuanto equipara a los depositarios judiciales a los funcionarios públicos. Tipo penal por el que deberá responder en calidad de autor en los términos del art. 45 del mismo cuerpo legal.- El art. 261, como los arts. 260 y 262 del plexo legal de mención, describe acciones típicas punibles en relación a funcionarios públicos que, sin embargo, son también aplicables a los sujetos descriptos por el art. 263, del C.P., siendo que de la integración de ambas normas, surge que son punibles los depositarios de caudales embargados secuestrados por autoridad competente, incluyendo también bienes que pertenecen a particulares, cuando fueran sustraídos aquellos cuya administración, percepción o custodia les haya sido confiada. No puede dejar de resaltarse que los elementos cuya sustracción se enrostra, son elementos probatorios de una causa penal cuya investigación aún se encuentra en trámite. Deviene necesario señalar que el art. 217 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, impone que el depositario presente el bien, dentro del día siguiente al de la intimación. Y para asombro, no tan sólo dos máquinas no fueron presentadas, sino que luego, fueron acompañadas otras dos diferentes, justificando que
  • 14. tenían partes cambiadas en razón de un arreglo que se justificó con un comprobante de obra falso. Siguiendo con el análisis de la imputación, debe tenerse presente, que el término sustracción, para el tipo penal escogido, es entendido como “apartar”, “separar”, “extraer” siendo concretamente en el supuesto del peculado, el “separar o apartar los bienes de la esfera de la actividad patrimonial de la administración pública”. Y precisamente para que ello ocurra, o para que el delito sea perpetrado es necesario que el vínculo con el ámbito de custodia haya sido en algún momento quebrado. Y eso es lo que ocurrió en estos autos, puesto que se sustrajeron de la órbita de custodia de los jueces intervinientes (tanto el Dr Lijo como el Dr. Martinez Di Giorgi) dos de las máquinas secuestradas en el procedimiento llevado a cabo en el marco de la causa 10354/14 siendo que ninguno de los argumentos vertidos por el imputado logran conmover el criterio aquí sustentado. . Vera asumió en su carácter de depositario judicial, la custodia de los bienes de un particular –que no le eran propios-. Dicha custodia brindada por un magistrado, a su vez, la confió a un extraño, poniendo los elementos a “cuidado” de un tercero, cuando en realidad, él era el obligado a ello. Y ello así, en función del rol que él mismo había solicitado - por los motivos que fueran- a la autoridad judicial en el expediente 10354/14. Claramente, se está frente a un delito de infracción de deber, por lo que quien es designado depositario judicial, asume una posición determinada, con regladas concretas, lo que conlleva a que ciertos incumplimientos de esos deberes, como lo es precisamente el de preservar el bien, lo lleva a incurrir en el delito aquí mencionado.
  • 15. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL .La doctrina sostiene que “…sustrae quien con su acción separa o aparta, sacando el caudal del ámbito de tenencia de la administración pública; una forma de hacer eso es no reingresar a su debido tiempo…” (Donna, Edgardo “Delitos contra la administración pública” pág.282), necesitando solo para que este tipo penal tenga cabida, que se lleve a cabo cualquier acto que importe quebrantar la esfera legal de custodia. Esta fuera de toda discusión que el encausado, fue designado depositario judicial de unas máquinas de coser, y que las mismas, fueron desaparecidas. El tipo penal analizado, supone la idea de quitar el bien confiado de la esfera de control de la autoridad. Y así aconteció, siendo que como pacífica jurisprudencia sostiene que para que se concrete el ilícito, “… basta que, aunque sea temporariamente, el bien haya quedado fuera del alcance y del poder de disposición de la autoridad que delegó su custodia…” (TOC 23, c.41693/12 de fecha 14/4/16). No cabe duda alguna que Vera tenía conocimiento –y eso surge de su descargo- de su condición de depositario judicial y de las obligaciones que eso le acarreaban, puesto que no era la primera vez que revestía ese carácter. El mismo ilustró al Tribunal de la gran cantidad de veces que fue designado custodio de efectos. Pero fue él, Vera, quien asumió y confirmó que fue infiel con la custodia que le fue brindada. El refirió en su descargo, que esos bienes fueron entregados a otras personas, para que se ocuparan de ellos, lo que dejó en evidencia su actuar displicente frente al compromiso que le fuera otorgado a su pedido y que el voluntariamente aceptara, siendo precisamente él el obligado directo por la designación jurisdiccional efectuada por el Dr. Lijo. .
  • 16. Como se mencionara, en la resolución anteriormente dictada por esta judicatura, el Tribunal de Casación Penal de la provincia de Buenos Aires, ha dicho y así es conteste la jurisprudencia en general que “…la afirmación lisa y llana de la imputada, relativa a que el bien que estaba bajo su custodia, cuya obligación fue asumida ante la justicia civil, ya no se encontraba en su poder resulta indicativa de dolo; es que a diferencia de los supuestos de delitos contra la propiedad, “sustracción” típica de los artículos 260 y siguientes del Código Penal no requiere que el agente se apropie de los bienes afectados o medie un perjuicio concreto a la propiedad; la conducta se consuma con el solo desvió de los bienes o caudales impidiendo de este modo su ubicación o utilización en tiempo oportuno por la administración…” (Trib.Cas.Pen.de Bs.As., sala III, Violini.-Carral- Borinsky, 4-8-09, LP 14123, RSD-388-9). Efectivamente, con el solo desvío de las máquinas, Vera habría consumado el delito, impidiendo de alguna manera su ubicación o su entrega, cuando le fue requerida por el actual juez a cargo de la causa 10.354/14 La jurisprudencia sostiene que “…incurre en el delito previsto en el art, 263 del CP quien fue designado depositario judicial por autoridad competente…pues, siendo conocedor del carácter de los objetos y de su situación, deliberadamente incumplió las mandas, pues a sabiendas de que los bienes en cuestión habían sido quitados de la esfera administrativa ni siquiera se dignó a dar de ello aviso al juez… (CNCP, Sala IV, 26- 4-10, c.9254 reg 13286, 4) Procedencia de la medida cautelar prevista por el art. 312 del Código Procesal Penal de la Nación:
  • 17. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL Evidentemente, no se dan en el caso de autos las causales para la aplicación de lo normando en el artículo 312 del código procedimental, por lo que corresponde mantener la libertad ambulatoria de la que viene gozando el encartado en estos actuados.- Ello así por cuanto, más allá del “quantum” de la pena prevista para el delito que se le atribuye - dos a diez años - una objetiva y provisional valoración de las características de los hechos que se le enrostra; sus condiciones personales, como así también la presentación a esta sede y su puesta a disposición de la justicia, llevan al suscripto a presumir que no intentará eludir el accionar de la justicia y menos aún, entorpecer la investigación.- Embargo: En cuanto al embargo a imponer se fijará una suma suficiente para lo cual se tomarán en cuenta los parámetros establecidos en los artículos 518 y 533 del C.P.P.N.- Ello, toda vez que se determinó, con la provisoriedad de esta etapa, la responsabilidad del sr. Vera respecto del hecho descripto, y calificado en el tipo penal aplicable, corresponde ordenar embargo sobre sus bienes, de conformidad con lo establecido por el artículo 518 del CPPN. Así, con el fin de garantizar la pena pecuniaria, la indemnización civil y las costas. Las costas comprenden el pago de la tasa de justicia; los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos y; los demás gastos que se hubieran originado por la tramitación de la causa (artículo 533 del CPPN).-
  • 18. De ésta forma, corresponde imponer -calculando prudencialmente cada uno de estos rubros- la suma que se consignara en la parte dispositiva.- Por lo expuesto y de conformidad con las normas legales citadas es que así, RESUELVO: I) DECRETAR EL PROCESAMIENTO, SIN PRISIÓN PREVENTIVA, de GUSTAVO JAVIER VERA de las demás condiciones personales ya consignadas, en orden al delito previsto y reprimido por el art. 261 en función del art.263 del Código Penal de la Nación, calidad de autor (arts. 45, 306 y 310 del Código Procesal Penal de la Nación).- II) TRABAR EMBARGO sobre sus bienes hasta cubrir la suma de PESOS VEINTE MIL ($ 20.000) a cuyo fin líbrese el correspondiente mandamiento de embargo y fórmese el incidente pertinente.- Notifíquese al sr. Fiscal, a la defensa del encartado, mediante cédula electrónica al igual que a la querella y a los efectos de notificar personalmente al sr. Vera de lo dispuesto y ser debidamente intimado del embargo decretado, cíteselo por intermedio de su asistencia letrada para que comparezcan dentro del tercer día de notificado. Fecho, comuníquese en la forma de estilo al Registro Nacional de Reincidencia y a la Policía Federal Argentina.
  • 19. Poder Judicial de la Nación 7285/16 USOOFICIAL Ante mí En____/__/18 se libró cédula electrónica.-CONSTE.- En ___/___/18 notifiqué al Sr. Agente Fiscal (2) y firmó. DOY FE.-