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Poder Judicial de la Nación
JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4
CFP 1999/2012/7
Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017.
AUTOS Y VISTOS:
Para resolver en el presente incidente de excarcelación de Amado
Boudou (DNI. N° 16.012.714), en el marco de la causa nro. 1999/12 caratulada
“Amado Boudou y otros s/ enriquecimiento ilícito” del registro de la
Secretaría nro. 7, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal
nro. 4;
Y CONSIDERANDO:
I. Planteo articulado.
Motiva el presente resolutorio el pedido efectuado por los Dres.
Eduardo Durañona y Alejandro D. Bisbal en su carácter de abogados defensores
de Amado Boudou, quienes solicitaron que se le conceda la libertad a su asistido.
Fundaron su petición en la inexistencia de riesgos procesales. En este sentido,
indicaron que no se han ordenado medidas urgentes de prueba que pudieran verse
afectadas por su libertad, y que el imputado viene participando activa y
normalmente en el trámite del proceso.
Los letrados añadieron que su asistido estuvo a derecho, vive en el
domicilio real denunciado en estas actuaciones y se encuentra participando
activamente en el juicio oral que se le sigue tanto en la causa n° 2111/2010 como
en la CFP 1302/2012 que fueran citadas como fundamento de la detención
ordenada, y que en aquellas causas no fueron ordenadas medidas restrictivas
contra su libertad.
Asimismo, sostienen que tanto Amado Boudou como el resto de los
coimputados han solicitado reiterados permisos para viajar al exterior que fueron
otorgados con intervención del tribunal superior, y entre aquellas decisiones y la
actual orden de detención no existió como bien reconoce ninguna actividad
anormal, que permita inferir alguno de los riesgos procesales invocados por este
Tribunal.
Fecha de firma: 03/11/2017
Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA
Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
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Agregaron, que la apertura de un incidente de recupero de activos
“nada quita o pone al asunto” debido a que los tratados internacionales citados
como fundamento de la decisión ya existían y eran conocidos por las partes, por
lo que se los debió conectar con un riesgo procesal en concreto –que no se
describe porque jamás ocurrió. En este sentido valoró que “el hecho de que V.S.
decida ahora intempestivamente abrir un incidente de recupero de activos a la luz
de lo dispuesto en el art. 23 del Código Penal, por hechos ocurridos en su
mayoría hace ya más de media década (al menos los citados en abono de tal
decisión fijan su ocurrencia entre los años 2009/2010), nada quita o pone al
asunto”.
Seguidamente, manifestaron que su asistido no posee actualmente
un cargo de funcionario público, y que no han existido en esta ni en otras causas
en las que resulte parte, ninguna actividad personal ni procesal que permite
afirmar o inferir los lazos residuales que se han mencionado en la
fundamentación de la detención.
Continuaron explicando que “de una somera lectura de los hechos
que se mencionan como argumentos para ordenar la detención de mi asistido,
amen de ser cuestiones que debieron ser objeto de imputación y tratamiento al
momento de prestar declaración indagatoria, fácilmente permiten advertir que
se tratarían de actividades en las que no participó personalmente o bien que
habrían ocurrido hace más de siete años, razón por la cual no existía ni existe
actualmente riesgo procesal alguno que permite afirmar la razonabilidad de la
medida adoptada. (ver fojas 1/5)
Frente al pedido articulado, se corrió vista al Sr. Fiscal quien se
expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 7).
II. Análisis del planteo.
Fecha de firma: 03/11/2017
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En virtud de lo expuesto, los hechos que le fueran imputados a
Boudou al momento de prestar declaración indagatoria, encuadrarían en los
delitos de asociación ilícita –en calidad de Jefe- y lavado de activos.
Así, entiendo que, en función de las disposiciones del artículo 316,
segundo párrafo y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, no
correspondería conceder en este caso la excarcelación pretendida. Ello es así por
cuanto el máximo de pena previsto para los delitos que se le imputaron supera los
ocho años de prisión, y que, por otro lado, la pena que eventualmente pudiera
aplicársele no sería de ejecución condicional, pues el mínimo de la escala penal
prevista supera los 3 años.
Sin embargo, más allá de analizar las reglas objetivas que rigen el
instituto de la excarcelación entiendo que resulta necesario –según lo dispuesto
en los artículos 280 y 319 del Código Procesal penal de la Nación- analizar la
particular situación del imputado para ver si entre sus condiciones personales
existe algún indicio que permita suponer la existencia de lo riesgos procesales a
los que hace alusión el art. 319 del C.P.P.N., es decir, si podría darse a la fuga o
entorpecer el proceso de la presente causa.
En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina del fallo plenario
de la Cámara de Nacional Casación Penal “Díaz Bessone”, que establece que “no
basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la
imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere
corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho
años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta
con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento
ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (C.N.C.P.,
Acuerdo 01/2008; Plenario n° 13, causa 7480 “Díaz Bessone Ramón Genero s/
Recurso de Casación”, rta. 30/10/2008).
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Conforme lo expuesto, la existencia de los peligros procesales no se
presume, y es por ello que se exige un juicio acerca de su presencia. El tribunal
debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto,
permiten formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la
necesidad de la medida de coerción. Así lo ha entendido la Sala III de la entonces
Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que las reglas en materia de
encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino
que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal
modo sólo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados
que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio (causa n° 5473,
“Macchieraldo, Aquiles Alberto”, del 22/12/04, reg. 843/2004).
En este orden de ideas, la Sala I de la Excelentísima Cámara
Nacional de Apelaciones del Fuero ha sostenido que: “El hecho de que de
nuestra Carta Magna surja categóricamente que toda persona debe ser
considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que
en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante
una sentencia firme, implica descartar toda restricción de la libertad del
imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia
de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de la
investigación (arts. 2, 280 y 319 del C.P.P.N.).” (Causa N° 17361/06 “Mazzini
Vázquez Daniel y otros…”, del 08/01/08, CCC Fed, Sala I)
Así se ha dicho “El mantenimiento del encierro cautelar dispuesto
en el marco de un proceso de naturaleza penal debe encontrar fundamento, para
estar justificado normativamente, en la necesidad de neutralizar riesgos
procesales y, además, que esa medida deba resultar indispensable para cumplir
con tal objetivo, pues así lo imponen los artículos 7.5 de la Convención
Americana de Derechos Humanos; 9 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos
civiles y Políticos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes
Fecha de firma: 03/11/2017
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del Hombre; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 18 de
la C.N. y los arts.280 y 319 del C.P.P.N.” (C.N.C.P., Sala IV Causa N° 5115
“Mariani, Hipólito Rafael” del 26/4/05, reg.6528.4 y sus citas).
De esta manera, entiendo que las reglas en materia de exención de
prisión y excarcelación -artículos 316 y 317- no deben ser valoradas
exclusivamente sobre pautas objetivas, al igual que las disposiciones que
establecen el dictado de la medida cautelar, prisión preventiva; siempre bajo la
inteligencia de que las pautas para disponer el encarcelamiento, antes del dictado
de una sentencia condenatoria, no pueden estar directamente condicionadas y
definidas por la penalidad del delito de que se trata, sino por los fines del
proceso, que son: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho
material (artículo 280 del Código Procesal de la Nación).
En virtud del esquema normativo detallado, las prescripciones de
los artículos 316 y 317 que vinculan la libertad provisional a la escala penal de
delito imputado deben interpretarse armónicamente con los fines del proceso,
considerándoselas presunciones iuris tantum (ver en ese sentido, C.N.C.P., Sala
IV, causa Nº 5124 “Beraja”, del 26/05/05, reg. 6642.4).
Asimismo, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos “Suárez Rosero” del 12 de noviembre de 1997, se establece con
claridad el carácter meramente cautelar del encarcelamiento preventivo para
diferenciarlo de la pena anticipada: “…De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la
Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del
detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no
impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción
de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva…”.
Entonces, corresponde evaluar las circunstancias personales del
nombrado a fin de dilucidar la existencia de los riesgos procesales previstos por
el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, debo
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mencionar que en el día de la fecha ordené la detención de Amado Boudou con
base en los fundamentos expuestos a fojas 7159/64 del principal, y la
presentación efectuada no varía las circunstancias fácticas que fueran analizadas.
Tal como mencioné al ordenar su detención, existe un parámetro
objetivo y se observa en la complejidad de la maniobra investigada y su
significación económica, entre lo que se destaca el intrincado entramado
societario diagramado para generar una opacidad en las transacciones y, de esa
manera, disimular los movimientos de dinero y ocultar bienes y sus beneficiarios
efectivos.
En este punto, corresponde destacar lo mencionado respecto de la
formación del incidente de recupero de activos, cuya ejecución podría verse
frustrada en caso de continuar el nombrado en libertad. Más allá del argumento
defensista en torno a la extemporaneidad de la formación de este incidente, lo
cierto es que el 10 de octubre del corriente año fue concluido el peritaje que fuera
ordenado en el año 2015, en donde se han desentramado las relaciones
económicas entre los distintos imputados, como así también las operaciones de
lavado de activos imputadas en el día de la fecha. Ello advierte acerca del peligro
en el cumplimiento de la finalidad de la tipificación del delito mencionado, que
es, precisamente, su recupero.
Al momento de ordenar la detención del nombrado ponderé que
tanto en esta investigación como en el marco de la causa 1302/12, se ha
acreditado el estrecho vínculo entre Núñez Carmona y Amado Boudou. A su vez
el Fiscal señaló a Núñez Carmona como quien revestía el carácter de persona
interpuesta de Boudou y organizador de la asociación ilícita de la cual Boudou
era jefe. Teniendo eso en cuenta cobra especial relevancia lo analizado respecto
de que, se encuentra acreditado que Núñez Carmona realizaría actividades
comerciales en el exterior, al menos, en el Reino de España y que posee cuentas
en el exterior a su nombre, que registran inyección de fondos de por lo menos
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una sociedad panameña a través de una cuenta en la República Oriental del
Uruguay por intermedio de un corresponsal alemán y de los cuales se ha tomado
conocimiento recientemente. Ello evidencia la imposibilidad real de controlar el
flujo de activos por los cuales se los está investigando.
De igual modo, el hecho de que no se hayan adoptado medidas que
restrinjan la libertad ambulatoria de Amado Boudou en otros procesos en el
fuero, no es relevante, dado que los riesgos procesales deben ser evaluados
respecto de cada proceso en particular. Lo que sí es relevante sin embargo, es la
multiplicidad de expedientes con un estado avanzado de trámite, en los que se
encuentra involucrado el nombrado por delitos vinculados a la Corrupción, y que
permiten apreciar la situación global del nombrado (en este sentido ver voto del
Dr. Farah, en causa CFP 5406/2013/2/CA1, caratulada “Vázquez, Manuel
s/excarcelación” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional
Federal nro. 10- Secretaría nro. 19, resuelta el 14 de abril de 2016 por la Cámara
Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I).
De la misma forma que expuse en el día de hoy en el expediente
principal, los altos cargos públicos en los que se desempeñó Amado Boudou,
permiten presumir la existencia de relaciones residuales con actores que podrían
configurar una vía de colaboración para eludir la actividad jurisdiccional y poder
económico para la elusión o la obstaculización del proceso. El presente no es un
análisis arbitrario de un peligro abstracto, sino que justamente por el lugar que
ocupaba en el Estado Nacional, por la complejidad de la maniobra investigada y
su significación económica, es que poseen la información relevante, los contactos
y la capacidad de acción con suficiente entidad para evadir el accionar
jurisdiccional, dificultar la producción de pruebas y el recupero de los activos por
los cuales se los está intimando. Máxime teniendo en cuenta que se encuentra
pendiente la contestación de exhortos internacionales que permitan conocer la
verdadera situación de los activos localizados en el exterior y la producción de
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las medidas que puedan resultar necesarias a raíz de las intimaciones que se
cursen.
En este sentido, ya ha sido valorada en la decisión mencionada, el
cumplimiento de las obligaciones formales del proceso por parte del imputado y
el hecho de que tenga un domicilio real declarado en esta Ciudad que sería su
residencia habitual y que retornó al país luego de que el Superior le concediera la
autorización de salida requerida. Este análisis, se realizó a la luz del reciente fallo
de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y
Correccional Federal que estableció nuevas pautas interpretativas al momento de
valorar los riesgos procesales. Puntualmente se afirmó que: “…a la hora de
examinar la presencia de riesgos procesales no corresponde limitar el análisis al
arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el
proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen
datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que
los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún
vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal
(…) precisamente (…) en el marco de un proceso que involucra la investigación
de actos de corrupción complejos, que habrían sido desarrollados con la
necesaria intervención de funcionarios de diversas áreas del Estado y al amparo
de su estructura, durante un extenso período de tiempo” (causa n°
5218/2016/17/K14 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y
Correccional Federal N° 9, Secretaría N° 18 caratulada “Larregina Miguel A. y
otros s/ detención 17 de octubre de 2017).
En consonancia con lo expuesto al momento de disponer la
detención del nombrado y al no variar las circunstancias mencionadas en el
expediente principal, se advierten indicios que permiten concluir la presencia de
los riesgos procesales enumerados por el artículo 319 del ordenamiento ritual:
peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento. Frente a ese panorama, el
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encarcelamiento preventivo del imputado resulta imprescindible a los fines de
neutralizar los riesgos enunciados y de esa forma asegurar los fines del proceso:
la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. Estas
conclusiones y el marco fáctico en las que se fundaron no se han visto
modificados en el escaso lapso transcurrido desde la adopción de la medida.
Por todo lo expuesto, es que;
RESUELVO:
NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN solicitada a
favor de AMADO BOUDOU (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal
Penal de la Nación).
Notifíquese al Sr. Fiscal y a la defensa del nombrado. Asimismo,
encontrándose actualmente en la Unidad 29 del Servicio Penitenciario Federal,
notifíqueselo personalmente de lo dispuesto. Finalmente, dispóngase su traslado
al Complejo Penitenciario Federal que por turno corresponda.
Ante mí:
En la fecha se libró una cédula electrónica a los Dres. Durañona y Bisbal. Conste.
Fecha de firma: 03/11/2017
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En se notificó al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe.
En la fecha se libró telegrama. Conste.
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Resolución de Lijo sobre Boudou

  • 1. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 Buenos Aires, 3 de noviembre de 2017. AUTOS Y VISTOS: Para resolver en el presente incidente de excarcelación de Amado Boudou (DNI. N° 16.012.714), en el marco de la causa nro. 1999/12 caratulada “Amado Boudou y otros s/ enriquecimiento ilícito” del registro de la Secretaría nro. 7, de este Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 4; Y CONSIDERANDO: I. Planteo articulado. Motiva el presente resolutorio el pedido efectuado por los Dres. Eduardo Durañona y Alejandro D. Bisbal en su carácter de abogados defensores de Amado Boudou, quienes solicitaron que se le conceda la libertad a su asistido. Fundaron su petición en la inexistencia de riesgos procesales. En este sentido, indicaron que no se han ordenado medidas urgentes de prueba que pudieran verse afectadas por su libertad, y que el imputado viene participando activa y normalmente en el trámite del proceso. Los letrados añadieron que su asistido estuvo a derecho, vive en el domicilio real denunciado en estas actuaciones y se encuentra participando activamente en el juicio oral que se le sigue tanto en la causa n° 2111/2010 como en la CFP 1302/2012 que fueran citadas como fundamento de la detención ordenada, y que en aquellas causas no fueron ordenadas medidas restrictivas contra su libertad. Asimismo, sostienen que tanto Amado Boudou como el resto de los coimputados han solicitado reiterados permisos para viajar al exterior que fueron otorgados con intervención del tribunal superior, y entre aquellas decisiones y la actual orden de detención no existió como bien reconoce ninguna actividad anormal, que permita inferir alguno de los riesgos procesales invocados por este Tribunal. Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 2. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 Agregaron, que la apertura de un incidente de recupero de activos “nada quita o pone al asunto” debido a que los tratados internacionales citados como fundamento de la decisión ya existían y eran conocidos por las partes, por lo que se los debió conectar con un riesgo procesal en concreto –que no se describe porque jamás ocurrió. En este sentido valoró que “el hecho de que V.S. decida ahora intempestivamente abrir un incidente de recupero de activos a la luz de lo dispuesto en el art. 23 del Código Penal, por hechos ocurridos en su mayoría hace ya más de media década (al menos los citados en abono de tal decisión fijan su ocurrencia entre los años 2009/2010), nada quita o pone al asunto”. Seguidamente, manifestaron que su asistido no posee actualmente un cargo de funcionario público, y que no han existido en esta ni en otras causas en las que resulte parte, ninguna actividad personal ni procesal que permite afirmar o inferir los lazos residuales que se han mencionado en la fundamentación de la detención. Continuaron explicando que “de una somera lectura de los hechos que se mencionan como argumentos para ordenar la detención de mi asistido, amen de ser cuestiones que debieron ser objeto de imputación y tratamiento al momento de prestar declaración indagatoria, fácilmente permiten advertir que se tratarían de actividades en las que no participó personalmente o bien que habrían ocurrido hace más de siete años, razón por la cual no existía ni existe actualmente riesgo procesal alguno que permite afirmar la razonabilidad de la medida adoptada. (ver fojas 1/5) Frente al pedido articulado, se corrió vista al Sr. Fiscal quien se expidió en el dictamen que antecede (ver fs. 7). II. Análisis del planteo. Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 3. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 En virtud de lo expuesto, los hechos que le fueran imputados a Boudou al momento de prestar declaración indagatoria, encuadrarían en los delitos de asociación ilícita –en calidad de Jefe- y lavado de activos. Así, entiendo que, en función de las disposiciones del artículo 316, segundo párrafo y 317 del Código Procesal Penal de la Nación, no correspondería conceder en este caso la excarcelación pretendida. Ello es así por cuanto el máximo de pena previsto para los delitos que se le imputaron supera los ocho años de prisión, y que, por otro lado, la pena que eventualmente pudiera aplicársele no sería de ejecución condicional, pues el mínimo de la escala penal prevista supera los 3 años. Sin embargo, más allá de analizar las reglas objetivas que rigen el instituto de la excarcelación entiendo que resulta necesario –según lo dispuesto en los artículos 280 y 319 del Código Procesal penal de la Nación- analizar la particular situación del imputado para ver si entre sus condiciones personales existe algún indicio que permita suponer la existencia de lo riesgos procesales a los que hace alusión el art. 319 del C.P.P.N., es decir, si podría darse a la fuga o entorpecer el proceso de la presente causa. En este sentido, debe tenerse en cuenta la doctrina del fallo plenario de la Cámara de Nacional Casación Penal “Díaz Bessone”, que establece que “no basta en materia de excarcelación o eximición de prisión para su denegación la imposibilidad de futura condena de ejecución condicional, o que pudiere corresponderle al imputado una pena privativa de la libertad superior a ocho años (arts. 316 y 317 del C.P.P.N.), sino que deben valorarse en forma conjunta con otros parámetros tales como los establecidos en el art. 319 del ordenamiento ritual a los fines de determinar la existencia de riesgo procesal” (C.N.C.P., Acuerdo 01/2008; Plenario n° 13, causa 7480 “Díaz Bessone Ramón Genero s/ Recurso de Casación”, rta. 30/10/2008). Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 4. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 Conforme lo expuesto, la existencia de los peligros procesales no se presume, y es por ello que se exige un juicio acerca de su presencia. El tribunal debe atender a las circunstancias objetivas y ciertas que, en el caso concreto, permiten formular un juicio sobre la existencia probable del peligro que genera la necesidad de la medida de coerción. Así lo ha entendido la Sala III de la entonces Cámara Nacional de Casación Penal, al sostener que las reglas en materia de encarcelamiento preventivo no constituyen una presunción iure et de iure, sino que deben interpretarse armónicamente con el principio de inocencia, de tal modo sólo constituyen un elemento más a valorar, con otros indicios probados que hagan presumir el riesgo de frustración del juicio (causa n° 5473, “Macchieraldo, Aquiles Alberto”, del 22/12/04, reg. 843/2004). En este orden de ideas, la Sala I de la Excelentísima Cámara Nacional de Apelaciones del Fuero ha sostenido que: “El hecho de que de nuestra Carta Magna surja categóricamente que toda persona debe ser considerada y tratada como inocente de los delitos que se le imputan hasta que en un juicio respetuoso del debido proceso se demuestre lo contrario mediante una sentencia firme, implica descartar toda restricción de la libertad del imputado durante el proceso que no contemple como fundamento la existencia de riesgos procesales concretos; esto es, peligro de fuga o entorpecimiento de la investigación (arts. 2, 280 y 319 del C.P.P.N.).” (Causa N° 17361/06 “Mazzini Vázquez Daniel y otros…”, del 08/01/08, CCC Fed, Sala I) Así se ha dicho “El mantenimiento del encierro cautelar dispuesto en el marco de un proceso de naturaleza penal debe encontrar fundamento, para estar justificado normativamente, en la necesidad de neutralizar riesgos procesales y, además, que esa medida deba resultar indispensable para cumplir con tal objetivo, pues así lo imponen los artículos 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos; 9 inc.3 del Pacto Internacional de Derechos civiles y Políticos; 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 5. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 del Hombre; 9 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, art. 18 de la C.N. y los arts.280 y 319 del C.P.P.N.” (C.N.C.P., Sala IV Causa N° 5115 “Mariani, Hipólito Rafael” del 26/4/05, reg.6528.4 y sus citas). De esta manera, entiendo que las reglas en materia de exención de prisión y excarcelación -artículos 316 y 317- no deben ser valoradas exclusivamente sobre pautas objetivas, al igual que las disposiciones que establecen el dictado de la medida cautelar, prisión preventiva; siempre bajo la inteligencia de que las pautas para disponer el encarcelamiento, antes del dictado de una sentencia condenatoria, no pueden estar directamente condicionadas y definidas por la penalidad del delito de que se trata, sino por los fines del proceso, que son: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material (artículo 280 del Código Procesal de la Nación). En virtud del esquema normativo detallado, las prescripciones de los artículos 316 y 317 que vinculan la libertad provisional a la escala penal de delito imputado deben interpretarse armónicamente con los fines del proceso, considerándoselas presunciones iuris tantum (ver en ese sentido, C.N.C.P., Sala IV, causa Nº 5124 “Beraja”, del 26/05/05, reg. 6642.4). Asimismo, en la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Suárez Rosero” del 12 de noviembre de 1997, se establece con claridad el carácter meramente cautelar del encarcelamiento preventivo para diferenciarlo de la pena anticipada: “…De lo dispuesto en el artículo 8.2 de la Convención se deriva la obligación estatal de no restringir la libertad del detenido más allá de los límites estrictamente necesarios para asegurar que no impedirá el desarrollo eficiente de las investigaciones y que no eludirá la acción de la justicia, pues la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva…”. Entonces, corresponde evaluar las circunstancias personales del nombrado a fin de dilucidar la existencia de los riesgos procesales previstos por el artículo 319 del Código Procesal Penal de la Nación. En este sentido, debo Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 6. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 mencionar que en el día de la fecha ordené la detención de Amado Boudou con base en los fundamentos expuestos a fojas 7159/64 del principal, y la presentación efectuada no varía las circunstancias fácticas que fueran analizadas. Tal como mencioné al ordenar su detención, existe un parámetro objetivo y se observa en la complejidad de la maniobra investigada y su significación económica, entre lo que se destaca el intrincado entramado societario diagramado para generar una opacidad en las transacciones y, de esa manera, disimular los movimientos de dinero y ocultar bienes y sus beneficiarios efectivos. En este punto, corresponde destacar lo mencionado respecto de la formación del incidente de recupero de activos, cuya ejecución podría verse frustrada en caso de continuar el nombrado en libertad. Más allá del argumento defensista en torno a la extemporaneidad de la formación de este incidente, lo cierto es que el 10 de octubre del corriente año fue concluido el peritaje que fuera ordenado en el año 2015, en donde se han desentramado las relaciones económicas entre los distintos imputados, como así también las operaciones de lavado de activos imputadas en el día de la fecha. Ello advierte acerca del peligro en el cumplimiento de la finalidad de la tipificación del delito mencionado, que es, precisamente, su recupero. Al momento de ordenar la detención del nombrado ponderé que tanto en esta investigación como en el marco de la causa 1302/12, se ha acreditado el estrecho vínculo entre Núñez Carmona y Amado Boudou. A su vez el Fiscal señaló a Núñez Carmona como quien revestía el carácter de persona interpuesta de Boudou y organizador de la asociación ilícita de la cual Boudou era jefe. Teniendo eso en cuenta cobra especial relevancia lo analizado respecto de que, se encuentra acreditado que Núñez Carmona realizaría actividades comerciales en el exterior, al menos, en el Reino de España y que posee cuentas en el exterior a su nombre, que registran inyección de fondos de por lo menos Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 7. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 una sociedad panameña a través de una cuenta en la República Oriental del Uruguay por intermedio de un corresponsal alemán y de los cuales se ha tomado conocimiento recientemente. Ello evidencia la imposibilidad real de controlar el flujo de activos por los cuales se los está investigando. De igual modo, el hecho de que no se hayan adoptado medidas que restrinjan la libertad ambulatoria de Amado Boudou en otros procesos en el fuero, no es relevante, dado que los riesgos procesales deben ser evaluados respecto de cada proceso en particular. Lo que sí es relevante sin embargo, es la multiplicidad de expedientes con un estado avanzado de trámite, en los que se encuentra involucrado el nombrado por delitos vinculados a la Corrupción, y que permiten apreciar la situación global del nombrado (en este sentido ver voto del Dr. Farah, en causa CFP 5406/2013/2/CA1, caratulada “Vázquez, Manuel s/excarcelación” del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal nro. 10- Secretaría nro. 19, resuelta el 14 de abril de 2016 por la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal, Sala I). De la misma forma que expuse en el día de hoy en el expediente principal, los altos cargos públicos en los que se desempeñó Amado Boudou, permiten presumir la existencia de relaciones residuales con actores que podrían configurar una vía de colaboración para eludir la actividad jurisdiccional y poder económico para la elusión o la obstaculización del proceso. El presente no es un análisis arbitrario de un peligro abstracto, sino que justamente por el lugar que ocupaba en el Estado Nacional, por la complejidad de la maniobra investigada y su significación económica, es que poseen la información relevante, los contactos y la capacidad de acción con suficiente entidad para evadir el accionar jurisdiccional, dificultar la producción de pruebas y el recupero de los activos por los cuales se los está intimando. Máxime teniendo en cuenta que se encuentra pendiente la contestación de exhortos internacionales que permitan conocer la verdadera situación de los activos localizados en el exterior y la producción de Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 8. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 las medidas que puedan resultar necesarias a raíz de las intimaciones que se cursen. En este sentido, ya ha sido valorada en la decisión mencionada, el cumplimiento de las obligaciones formales del proceso por parte del imputado y el hecho de que tenga un domicilio real declarado en esta Ciudad que sería su residencia habitual y que retornó al país luego de que el Superior le concediera la autorización de salida requerida. Este análisis, se realizó a la luz del reciente fallo de la Sala II de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que estableció nuevas pautas interpretativas al momento de valorar los riesgos procesales. Puntualmente se afirmó que: “…a la hora de examinar la presencia de riesgos procesales no corresponde limitar el análisis al arraigo o la manera en que los involucrados se comportan formalmente en el proceso penal, sino que resulta especialmente relevante determinar si existen datos reales, concretos y objetivos que permitan razonablemente presumir que los lazos funcionales tejidos al amparo del acuerdo criminal se encuentran aún vigentes y pueden estar siendo utilizados en perjuicio de la investigación penal (…) precisamente (…) en el marco de un proceso que involucra la investigación de actos de corrupción complejos, que habrían sido desarrollados con la necesaria intervención de funcionarios de diversas áreas del Estado y al amparo de su estructura, durante un extenso período de tiempo” (causa n° 5218/2016/17/K14 del registro del Juzgado Nacional en lo Criminal y Correccional Federal N° 9, Secretaría N° 18 caratulada “Larregina Miguel A. y otros s/ detención 17 de octubre de 2017). En consonancia con lo expuesto al momento de disponer la detención del nombrado y al no variar las circunstancias mencionadas en el expediente principal, se advierten indicios que permiten concluir la presencia de los riesgos procesales enumerados por el artículo 319 del ordenamiento ritual: peligro de fuga y posibilidad de entorpecimiento. Frente a ese panorama, el Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 9. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 encarcelamiento preventivo del imputado resulta imprescindible a los fines de neutralizar los riesgos enunciados y de esa forma asegurar los fines del proceso: la averiguación de la verdad y el cumplimiento del derecho material. Estas conclusiones y el marco fáctico en las que se fundaron no se han visto modificados en el escaso lapso transcurrido desde la adopción de la medida. Por todo lo expuesto, es que; RESUELVO: NO HACER LUGAR A LA EXCARCELACIÓN solicitada a favor de AMADO BOUDOU (artículos 316, 317 y 319 del Código Procesal Penal de la Nación). Notifíquese al Sr. Fiscal y a la defensa del nombrado. Asimismo, encontrándose actualmente en la Unidad 29 del Servicio Penitenciario Federal, notifíqueselo personalmente de lo dispuesto. Finalmente, dispóngase su traslado al Complejo Penitenciario Federal que por turno corresponda. Ante mí: En la fecha se libró una cédula electrónica a los Dres. Durañona y Bisbal. Conste. Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO
  • 10. #30694479#192815748#20171103191007881 Poder Judicial de la Nación JUZGADO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL 4 CFP 1999/2012/7 En se notificó al Sr. Fiscal y firmó. Doy fe. En la fecha se libró telegrama. Conste. Fecha de firma: 03/11/2017 Firmado por: ARIEL OSCAR LIJO, JUEZ DE 1RA.INSTANCIA Firmado(ante mi) por: DIEGO FERNANDO ARCE, SECRETARIO DE JUZGADO