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Tipo Norma :Ley 18050
Fecha Publicación :06-11-1981
Fecha Promulgación :28-10-1981
Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA
Título :FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES
Tipo Version :Ultima Version De : 08-04-2011
Inicio Vigencia :08-04-2011
Id Norma :29477
Ultima Modificación :08-ABR-2011 Ley 20507
URL :http://www.leychile.cl/N?i=29477&f=2011-04-08&p=
FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES
Hoy se decretó lo que sigue:
La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado
su aprobación al siguiente
Proyecto de ley:
Artículo 1.°- Toda persona que se encuentre condenada
podrá solicitar al Presidente de la República que le
otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los
requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento.
No obstante, el indulto no procederá respecto de los
condenados por conductas terroristas calificadas como tales
por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 2.°- El indulto produce el efecto señalado
en el artículo 93 N° 4 del Código Penal y puede consistir
en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero
el indultado continúa con el carácter de condenado para
los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y
demás que determinen las leyes.
Artículo 3.°- La gracia del indulto sólo puede
impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado
sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso,
circunstancia que deberá ser acreditada.
El interesado deberá acompañar, a la solicitud del
indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias
de primera y segunda instancia y de casación, si la
hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso
primero.
Artículo 4.°- Se denegarán las solicitudes de los
condenados:
a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas
en el respectivo establecimiento, si estuvieren
condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la
localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta
hubiere impuesto pena de relegación;
b) Cuando fueren formuladas antes de haber
transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya
resuelto una solicitud anterior;
c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de
condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente;
d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad
de la pena, en los casos de condenados como autores por
los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del
Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2,
3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal.
No quedarán afectos a esta última exigencia, los
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condenados por delitos a que la ley asigna una pena no
superior a las de presidio, reclusión, confinamiento,
extrañamiento y relegación menores o destierro, en su
grado mínimo.
e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios
de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por
dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los
delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio,
robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter
del Código Penal y elaboración o tráfico de
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f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, Art. SEXTO
se les hubiere revocado este beneficio y no fueren D.O. 08.04.2011
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respectivo establecimiento el cual deberá, para este Art. 6º
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Sin embargo, en los casos contemplados en las letras
d) y e), podrá considerarse una solicitud de indulto
cuando hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su
condena.
El cómputo del tiempo para los efectos de las letras
d) y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los
artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de
Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad
Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en
consideración después de transcurridos diez años desde
la comisión del hecho que motivó la condena anterior, si
se tratare de un crimen; ni después de cinco, si se
tratare de un simple delito. Si las condenas fueren
varias, esta regla se aplicará separadamente respecto de
cada una de ellas.
La calificación de la concurrencia de los requisitos
establecidos en este artículo corresponderá al
Presidente de la República.
Artículo 5.°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los
artículos precedentes, podrá solicitar indulto, sin otras
exigencias que las de los artículos 1° y 3° aquél a
quien le falte por cumplir menos de tres meses de su
condena.
Artículo 6.°- En casos calificados y mediante decreto
supremo fundado, el Presidente de la República podrá
prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de
los trámites indicados en su reglamento, siempre que el
beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no
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por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la
Constitución Política del Estado.
Artículo 7.°- Mediante decreto supremo expedido a
través del Ministerio de Justicia se fijarán las normas
necesarias para la aplicación de esta ley.
JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de
la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA
DURAN, General Director de de Carabineros, Miembro de la
Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente
General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.-
JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en
Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno
subrogante.
Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley,
la sanciono y la firmo en señal de promulgación.
Llévese a efecto como Ley de la República.
Regístrese en la Contraloría General de la República,
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publíquese en el Diario Oficial e insértese en la
Recopilación Oficial de dicha Contraloría.
Santiago, veintiocho de Octubre de mil novecientos
ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de
Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga
Gutiérrez, Ministro de Justicia.
Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda
atentamente.- Ramón Suárez González, Subsecretario de
Justicia.

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Ley 18050 06-nov-1981

  • 1. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Dic-2012 Tipo Norma :Ley 18050 Fecha Publicación :06-11-1981 Fecha Promulgación :28-10-1981 Organismo :MINISTERIO DE JUSTICIA Título :FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES Tipo Version :Ultima Version De : 08-04-2011 Inicio Vigencia :08-04-2011 Id Norma :29477 Ultima Modificación :08-ABR-2011 Ley 20507 URL :http://www.leychile.cl/N?i=29477&f=2011-04-08&p= FIJA NORMAS GENERALES PARA CONCEDER INDULTOS PARTICULARES Hoy se decretó lo que sigue: La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente Proyecto de ley: Artículo 1.°- Toda persona que se encuentre condenada podrá solicitar al Presidente de la República que le otorgue la gracia del indulto, siempre que cumpla con los requisitos establecidos en esta ley y en su reglamento. No obstante, el indulto no procederá respecto de los condenados por conductas terroristas calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado. Artículo 2.°- El indulto produce el efecto señalado en el artículo 93 N° 4 del Código Penal y puede consistir en la remisión, conmutación o reducción de la pena, pero el indultado continúa con el carácter de condenado para los efectos de la reincidencia o nuevo delinquimiento y demás que determinen las leyes. Artículo 3.°- La gracia del indulto sólo puede impetrarse por el condenado una vez que se haya dictado sentencia ejecutoriada en el respectivo proceso, circunstancia que deberá ser acreditada. El interesado deberá acompañar, a la solicitud del indulto, copias autorizadas de las sentencias condenatorias de primera y segunda instancia y de casación, si la hubiere, con la certificación a que se refiere el inciso primero. Artículo 4.°- Se denegarán las solicitudes de los condenados: a) Cuando no se encontraren cumpliendo sus condenas en el respectivo establecimiento, si estuvieren condenados a prisión, presidio o reclusión; o en la localidad que se le señaló en la sentencia, si ésta hubiere impuesto pena de relegación; b) Cuando fueren formuladas antes de haber transcurrido un año desde la fecha del decreto que haya resuelto una solicitud anterior; c) Cuando se tratare de delincuentes habituales o de condenados que hubieren obtenido indulto anteriormente; d) Cuando no hubieren cumplido a lo menos la mitad de la pena, en los casos de condenados como autores por los delitos contemplados en los Párrafos 5 y 6 del Título V, en los Títulos VII y VIII y en los Párrafos 2, 3, 8 y 9 del Título IX del Libro II del Código Penal. No quedarán afectos a esta última exigencia, los
  • 2. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Dic-2012 condenados por delitos a que la ley asigna una pena no superior a las de presidio, reclusión, confinamiento, extrañamiento y relegación menores o destierro, en su grado mínimo. e) Cuando no hubieren cumplido a lo menos, dos tercios de la pena en los casos de reincidentes, de condenados por dos o más delitos que merezcan pena aflictiva y por los delitos de parricidio, homicidio calificado, infanticidio, robo con homicidio el previsto en el artículo 411 quáter del Código Penal y elaboración o tráfico de estupefacientes, y Ley 20507 f) Cuando habiendo obtenido la libertad condicional, Art. SEXTO se les hubiere revocado este beneficio y no fueren D.O. 08.04.2011 acreedores al indulto según el Tribunal de Conducta del LEY 19927 respectivo establecimiento el cual deberá, para este Art. 6º fin, conocer los antecedentes e informar sobre la D.O. 14.01.2004 petición. Sin embargo, en los casos contemplados en las letras d) y e), podrá considerarse una solicitud de indulto cuando hubieren cumplido, a lo menos, cinco años de su condena. El cómputo del tiempo para los efectos de las letras d) y e) se hará en conformidad a lo dispuesto en los artículos 14, 15 y 16 del decreto N° 2.442, de 30 de Octubre de 1926 sobre Reglamento de la Ley de Libertad Condicional. La calidad de reincidencia no se tomará en consideración después de transcurridos diez años desde la comisión del hecho que motivó la condena anterior, si se tratare de un crimen; ni después de cinco, si se tratare de un simple delito. Si las condenas fueren varias, esta regla se aplicará separadamente respecto de cada una de ellas. La calificación de la concurrencia de los requisitos establecidos en este artículo corresponderá al Presidente de la República. Artículo 5.°- Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos precedentes, podrá solicitar indulto, sin otras exigencias que las de los artículos 1° y 3° aquél a quien le falte por cumplir menos de tres meses de su condena. Artículo 6.°- En casos calificados y mediante decreto supremo fundado, el Presidente de la República podrá prescindir de los requisitos establecidos en esta ley y de los trámites indicados en su reglamento, siempre que el beneficiado esté condenado por sentencia ejecutoriada y no se trate de conductas terroristas, calificadas como tales por una ley dictada de acuerdo al artículo 9° de la Constitución Política del Estado. Artículo 7.°- Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio de Justicia se fijarán las normas necesarias para la aplicación de esta ley. JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.- JAVIER LOPETEGUI TORRES, General de Aviación, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea y Miembro de la Junta de Gobierno subrogante. Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República. Regístrese en la Contraloría General de la República,
  • 3. Biblioteca del Congreso Nacional de Chile - www.leychile.cl - documento generado el 26-Dic-2012 publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría. Santiago, veintiocho de Octubre de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Mónica Madariaga Gutiérrez, Ministro de Justicia. Lo que transcribo para su conocimiento.- Le saluda atentamente.- Ramón Suárez González, Subsecretario de Justicia.