ENAJENACIÓN A EXTRANJEROS DE TIERRAS Y AGUAS UBICADAS EN LA FAJA DE CINCUENTA KILÓMETROS EN PLAYAS. EFECTOS FISCALES DE LA PROHIBICIÓN CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL.
Enajenación a extranjeros de tierras y aguas ubicadas en la faja de cincuenta kilómetros en playas
1. ENAJENACIÓN A EXTRANJEROS DE TIERRAS Y AGUAS UBICADAS EN LA FAJA DE
CINCUENTA KILÓMETROS EN PLAYAS. EFECTOS FISCALES DE LA PROHIBICIÓN
CONTENIDA EN LA FRACCIÓN I DEL ARTÍCULO 27 CONSTITUCIONAL. De conformidad
con lo previsto en el artículo 14, fracción I del Código Fiscal de la Federación, se considera
enajenación toda transmisión de propiedad aun en la que el enajenante se reserva el dominio
del bien enajenado. En este sentido, del citado precepto se infiere que para considerar a una
operación específica como enajenación y a consecuencia de ello, dotarla de todos los efectos
fiscales en lo que refiere a causación y determinación de contribuciones, resulta requisito
indispensable que exista la citada trasmisión de propiedad del enajenante al adquirente. Ahora
bien, el artículo 27, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
contiene una prohibición de carácter absoluto para que los extranjeros puedan adquirir el
dominio directo de tierras y aguas en una faja de cincuenta kilómetros en playas. Así entonces,
habida cuenta de la citada prohibición constitucional, resulta jurídicamente imposible que exista
una trasmisión de propiedad susceptible de ser dotada de efecto fiscal alguno, tratándose de
los sujetos y bienes a que hace referencia el citado precepto constitucional, sin que bajo ninguna
modalidad de celebración del acto jurídico en específico pueda considerarse lo contrario; ya que
el espíritu que anima la prohibición constitucional excluye cualquier forma de adquisición de
tierras en la zona prohibida por parte de extranjeros, y considerar lo contrario burlaría los altos
propósitos de la norma constitucional.
Fuente: Revista delTribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, Séptima Época, Años
VI, número 56, pp. 385 y 386, Tesis VII-P2aS-884, Tesis Aislada, marzo de 2016
El criterio de la Sala Superior del órgano jurisdiccional en cita es correcto en atención a la teoría
de la inexistencia del acto, pues al carecer de un elemento esencial (su prohibición) no puede
nacer a la vida jurídica y mucho menos producir efecto legal alguno, ni siquiera en el ámbito
fiscal.
El derecho común, supletorio a la materia fiscal en términos del artículo 5, segundo párrafo del
CFF, refiere que el acto jurídico inexistente por la falta de consentimiento o de objeto que pueda
ser materia de él, no producirá efecto legal alguno. No es susceptible de valer por confirmación,
ni por prescripción; su inexistencia puede invocarse por todo interesado con fundamento en el
artículo 2224 del Código Civil Federal.
Las características de la inexistencia del acto son que:
• no puede confirmarse, al ser la nada
• es imprescriptible, porque ni por el transcurso del tiempo puede crear algo
• puede oponerse por cualquier interesado
• no se requiere de la intervención judicial para que tenga lugar, esto es, el juez se
limitará a declararla
De lo contrario, se llegaría al absurdo de que por el hecho de pagar contribuciones un acto
prohibido se vuelva legal, so pretexto meramente recaudatorio, situación que no se puede
permitir a fin de respetar el Estado de derecho, de ahí la relevancia del criterio transcrito.