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Csjn sandoval (violación a la doble persecución en reenvío)
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2.
Provincia de Río
Negro si obedeció a una actividad jurisdiccional que, distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio regido por la Constitución Nacional, obligó a un tribunal a disponer prueba de oficio que, en el caso, asumió una tendencia incriminante —modificando el resultado del proceso, trocando absolución por condena—, con la necesaria confusión de roles entre acusador y juez, afectando así la garantía de defensa en juicio del imputado, ya que lo sometió a un segundo riesgo de condena por los mismos hechos, vulnerando los principios de igualdad y de división de poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia (del voto del doctor Zaffaroni). 6. El principio reconocido mediante el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que constituye el fundamento de la garantía que impide la "reformatio in pejus", es inaplicable cuando, con motivo de haberse revocado la sentencia absolutoria, el tribunal que realiza el juicio de reenvío y dicta la nueva sentencia —en el caso, impuso al imputado la pena de prisión perpetua— no actúa como tribunal de alzada o tribunal superior con competencia devuelta, sino con plena jurisdicción (del voto en disidencia de la doctora Highton de Nolasco, según su voto en disidencia en “Olmos, José Horacio” —09/05/2006; JA 2007-I 407— al cual remite). 7. Si en su oportunidad la defensa no interpuso recurso de queja contra la resolución del superior tribunal provincial que denegó el recurso extraordinario deducido contra la sentencia que anuló la absolución del imputado y reenvió la causa para que con distinta integración se dictase un nuevo pronunciamiento, esa omisión torna extemporánea la introducción del agravio atinente a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento ahora por la defensa (del voto en disidencia de la doctora Argibay). Texto Completo: Dictamen del Procurador Fiscal de la Nación Suprema Corte I. La defensa particular de D. A. S., interpuso recurso extraordinario federal contra la sentencia nro. 165/07 del Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro, por la cual se declaró formalmente inadmisible el recurso de casación de esa parte, confirmando la sentencia nro. 1/07 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, que resolvió rechazar los planteos de nulidad incoados por la defensa y condenar al nombrado como coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado —tres hechos— (arts. 29, 45, 55, 79 y 80 inciso 2, del Código Penal). El rechazo del remedio federal, dio lugar a esta presentación directa. Mediante el recurso extraordinario, el recurrente aduce que se encuentran violadas las garantías constitucionales contra el doble juzgamiento e imparcialidad del tribunal. En tal sentido, expresó que su defendido ya había sido sometido a proceso en juicio oral y público, en el cual el Ministerio Público Fiscal en su alegato y por aplicación del beneficio de la duda, decidió que correspondía la absolución. En aquella oportunidad, el Superior Tribunal, por el recurso de la querella, anuló parcialmente el decisorio desvinculante, disponiendo la realización de un nuevo debate. Tanto en ocasión de impugnar aquel pronunciamiento de nulidad, mediante recurso extraordinario federal, como ahora en esta línea recursiva incoada a consecuencia del nuevo debate, estimó aplicable al caso las consideraciones efectuadas por la Corte Nacional en los fallos "Polak" y "Mattei", según los cuales cuando el proceso ha sido llevado regularmente con las formas esenciales y las razones que dan motivo a la nulidad no son atribuibles al imputado, la realización de un nuevo juicio implica retrogradar el proceso a etapas ya superadas, lesionando el derecho constitucional de defensa. Indicó que al declararse abierto el segundo debate, y tomar conocimiento por la lectura de la requisitoria fiscal que se le imputa el mismo hecho por el cual ya fue juzgado y absuelto, queda consumada la violación a la garantía constitucional contra el doble juzgamiento. Del mismo modo se agravió que, también, se habría incurrido en una violación a la garantía de imparcialidad del tribunal. En tal sentido, expuso que el tribunal de juicio no puede disponer de oficio la incorporación de material probatorio, puesto que se incurría en tal vicio. Añadió en este recurso que, además, resultaría demostrativo de ese desvío la circunstancia de consignarse en el fallo condenatorio felicitaciones a los expertos en papiloscopía de la Policía de Investigaciones de la República de Chile. Asimismo, mediante el recurso de queja reiteró estos agravios, a los que agregó el relativo a la afectación del debido proceso y defensa en juicio, que —a su entender— se habría verificado con la sentencia que rechazó el extraordinario, al carecer dicha pieza de la firma del único juez que desarrolló el voto desestimatorio, siendo que el segundo vocal sólo se adhirió y el tercero se abstuvo. II. En primer lugar, he de señalar, en coincidencia con el a quo, que el recurso federal presentado no cumple © Thomson La Ley 2
3.
con lo dispuesto
por la Acordada n° 4/07 del Tribunal, para la interposición del remedio. Allí se observan una serie de defectos que lo tornarían incurso en la tacha del segundo párrafo del art. 11 de la reglamentación, habida cuenta que se han superado los veintiséis (26) renglones por página previstos; y los formularios-carátulas utilizados para los recursos extraordinario y de hecho, no corresponden a los previstos por el art. 2° y 5°, respectivamente, de la citada. Tampoco están rubricadas por los letrados actuantes, y en la del extraordinario se indican seis (6) cuestiones con pretendido alcance federal, mientras que en el desarrollo recursivo sólo se argumenta respecto de dos de ellas. De este modo podemos entender que el recuso ha sido bien denegado, salvo que V.E. entienda, según su sana discreción, que lo apuntado no constituye un obstáculo insalvable (art. 11, primer párrafo), para lo cual paso a contestar las cuestiones alegadas. Al respecto, es doctrina del Tribunal que las decisiones que declaran la inadmisibilidad de los recursos locales deducidos ante los tribunales de la causa no justifican —como regla— el otorgamiento del recurso extraordinario, salvo arbitrariedad (Fallos: 324:3640 y sus citas). Sobre el particular, cabe anticipar que la salvedad al principio sentado por la Corte Nacional no se presenta en el sub-lite. Ello, toda vez que los agravios traídos por la defensa, referidos a la afectación de las garantías constitucionales contra el doble juzgamiento e imparcialidad del tribunal sentenciante, versan sobre planteos que ya fueron motivo de impugnación en otro recurso extraordinario (v. fs. 4634/4639), otrora interpuesto por la misma parte, contra el pronunciamiento anulatorio del superior tribunal de justicia de la jurisdicción, cuyo rechazo, mediante la sentencia n° 137, obrante a fojas 4674/4686 de los principales, dio por finalizada la discusión sobre el punto. En efecto, las cuestiones tuvieron oportuno tratamiento y decisión sobre el fondo por los jueces de la causa, agotándose la vía recursiva en aquella oportunidad, por lo que la reedición de los asuntos en esta nueva impugnación resulta improcedente, máxime ante la inexistencia de nuevos elementos o motivos que permitieran modificar el criterio adoptado. A todo evento, se trata de una situación procesal ya consolidada al amparo de la preclusión que, como tiene dicho V.E., "los derechos nacidos de la preclusión procesal son tan dignos de protección constitucional como los surgidos con motivo de la cosa juzgada" (Fallos: 323:1250), por lo que el desconocimiento de la situación ya fijada en la causa por una resolución jurisdiccional, lesiona las garantías de los artículos 17 y 18 de la Constitución Nacional que asisten a las partes. Asimismo, ha prevenido que "la estabilidad de las decisiones jurisdiccionales constituye un presupuesto ineludible de la seguridad jurídica" (Fallos: 253:171 y 319:2527). Consecuentemente, estimo corresponde rechazar su examen. IV. Sin perjuicio de lo expuesto en el punto que precede, habida cuenta que en esta nueva línea recursiva, el a quo reafirmó su respuesta anterior en relación a la parcialidad del tribunal reeditada por la defensa, corresponde decir que los argumentos ensayados no logran desvirtuar los motivos del nuevo rechazo, que resultan, a mi criterio, suficientemente fundados en el derecho procesal vigente y aplicable. El apelante descalificó la actuación del tribunal de juicio, por cuanto consideró que no debió disponer de oficio la incorporación de material probatorio, puesto que, de esa manera, incurrió en parcialidad. Al contrario de lo alegado, resulta mucho más elocuente la respuesta dada por el a quo al agravio, en oportunidad de la instancia casatoria, en la cual, tras señalar de qué manera se produjeron e incorporaron al juicio cada uno de los múltiples peritajes de los que se queja la defensa, indicó que sólo se dispuso de oficio el peritaje dactiloscópico de Prefectura Naval Argentina y el requerimiento de las fotografías de Javier Orlando S. —consorte de causa que resultó absuelto—, mientras que la restante prueba fue ordenada a pedido de parte, destacando que por ninguna de esas resoluciones se hizo reserva de recurrir. Y en detalle, consignó que el peritaje dactiloscópico n° 4342 de Prefectura fue ordenado en razón de lo normado por los arts. 328 y 246 in fine del código de procedimientos local, al igual que las fotos aludidas en función del art. 359 del citado. Más aún, se explicó que esas disposiciones legales autorizan lo dispuesto ante la existencia de informes y resultados multívocos, dispares, contradictorios, inciertos, pues resultaba prudente la medida conforme la gravedad del hecho y, además, porque fue circunscripto a determinado punto de discrepancia. Asimismo, se señalaron las diversas notificaciones cursadas a la defensa sobre cada informe dispuesto, con cita de las fojas en que ello consta, a lo que se agregó, que del acta de debate tampoco surge ninguna oposición de la defensa en tal sentido, considerándose su planteo como extemporáneo. Sin embargo, el recurrente en la apelación federal no se hace cargo de refutar cada una de estas consideraciones, por lo que, a mi juicio, se vulnera también así la doctrina del Tribunal que prohíbe la mera reedición por las partes de los argumentos vertidos en las instancias anteriores (Fallos: 288:108; 307:2216; © Thomson La Ley 3
4.
315:59), lo que
determina el rechazo del recurso (Fallos: 317:373 y 442). También, advierto que el agravio y las restantes menciones contenidas en el escrito en cuestión, sólo remiten a aseveraciones genéricas que ni siquiera cuentan con los fundamentos mínimos suficientes, llegando incluso a remitirse "en homenaje a la brevedad" a lo expuesto "extensamente" en el recurso de casación que obra en autos. Tales remisiones no resultan útiles a la autonomía que requiere el recurso extraordinario, en tanto no permite un acabado conocimiento de las cuestiones que se pretenden someter al avocamiento del máximo Tribunal de la Nación. La Corte tiene dicho que "resulta improcedente el recurso extraordinario si los argumentos del a quo no fueron rebatidos en términos que satisfagan el requisito de fundamentación autónoma a que se refiere el art. 15 de la ley 48 pues, según esta exigencia, el escrito respectivo debe contener una crítica prolija de la sentencia impugnada, o sea que el apelante debe rebatir todos y cada uno de los fundamentos en que se apoya el juez para arribar a las conclusiones que lo agravian" (Fallos: 302:155, entre otros). Sin perjuicio de las falencias formales intrínsecas apuntadas, estimo propicio agregar que tampoco en el caso se vislumbra un exceso o desmesura en la búsqueda y reconstrucción de la verdad histórica que la torne puramente persecutoria, ni tal circunstancia ha sido demostrada por el recurrente. Por otra parte, considero que lo aducido por la defensa respecto de la consignación en el fallo de felicitaciones a la exposición de los expertos en papiloscopía de la Policía de Investigaciones de Chile, tampoco puede ser receptado como constitutivo de la afectación a la garantía de imparcialidad, en la medida que tal circunstancia no resulta por sí indicativa de lo alegado, al tiempo que el agravio carece de un mínimo sustento legal y desarrollo que permita ilustrar la viabilidad de la pretensión. Aún así, considero preciso mencionar que valorar la actuación profesional de los letrados o los expertos que actuaron en el proceso, está entre las facultades del juez, hasta el punto que estas apreciaciones son necesarias, por ejemplo, a la hora de fijar los honorarios. En esta inteligencia, postulo su desestimación. V. Por último, yendo al agravio introducido en el recurso de hecho, referido a la falta de firma del único juez que desarrolló el voto que declaró inadmisible el recurso extraordinario, siendo que el segundo vocal se adhirió y el tercero se abstuvo, estimo que, también, debe ser desestimado. Ello, toda vez que, en mi opinión, fue válidamente consignado en dicha pieza que el juez preopinante, no firmaba la transcripción del acuerdo por encontrarse, en ese momento en el que se redactó el acta, en comisión de servicios. Aclarándose allí también, que tal circunstancia lo fue "no obstante haber participado del Acuerdo y haber emitido opinión en el sentido expuesto supra" (cfr. 5908 de los principales). El acto sentencial se dividió en dos partes, el propio y esencial, donde el juez sí estuvo presente y votó, y el formal donde se instrumentó el acta y el juez no estuvo, situación que se hizo constar de modo regular. Y no se demostró por qué esta ausencia debería invalidar un acto que el secretario extiende de acuerdo a la ley y donde da fe de su contenido material y formal. Lo importante, además de cumplir con la normativa específica, es que lo decidido sea producto de la deliberación anterior que reunió a los jueces en acuerdo. Y a tal fin, no puede desconocerse que todos estuvieron presentes en aquel momento, por cuanto así lo indica el acta que precede a esta resolución, mediante la cual el secretario actuante, en su carácter de fedatario, expresamente dejó constancia de ello. Ahí, puede leerse: "que en el día de la fecha se reúnen los señores Jueces integrantes de este Superior Tribunal, con el fin de realizar la deliberación previa a la resolución de las presentes actuaciones (arts. 111 C.P.P. y 39 L.O.)". "Secretaría: 3 de marzo de 2008" (cfr. fojas 5884). Constancia que no ha sido mencionada por el quejoso en su libelo, ni mucho menos redargüida de falsa. Tampoco fundó el agravio con respaldo en el derecho que considera aplicable, o descalificó las disposiciones legales indicadas en el acta. De este modo, no advirtiendo por mi parte, que se haya incurrido en alguna arbitrariedad, también, sobre este punto, postulo el rechazo de la queja. Buenos Aires, mayo 19 de 2009. — Luis Santiago González Warcalde. Buenos Aires, agosto 31 de 2010. Considerando: 1°) Que el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Río Negro resolvió anular parcialmente la sentencia y el correspondiente debate sólo con relación al enjuiciado D. A. S., quien había sido absuelto del delito de homicidio agravado por ensañamiento —tres víctimas— (art. 80, inciso 22, del Código Penal); ordenando el reenvío de la causa al tribunal de origen para que, con distinta integración, dicte un nuevo pronunciamiento (ver fs. 4587/4609 del expediente principal). Para así decidir, dicho órgano jurisdiccional sostuvo que ante las contradicciones que el tribunal de juicio © Thomson La Ley 4
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advirtió entre los
peritajes efectuados en punto a la determinación de un aspecto fundamental del caso —la presencia del imputado en el lugar del hecho y en oportunidad de él— no debió inclinarse por la utilización de reglas procesales vinculadas con la salvaguarda del estado de inocencia sino que debió realizar un estudio crítico de cada una de las pruebas y además debió disponer un último peritaje a efectos de zanjar la cuestión. Tales disparidades han consistido en que mientras para los peritos de Gendarmería Nacional se hallaron huellas digitales de D. A. S. en el lugar de los hechos (fs. 2425/2451), según el peritaje de la Policía Federal los rastros relevados no resultaban idóneos para establecer identidad alguna, por carecer de suficiente nitidez e integridad papiloscópica (fs. 4303). 2°) Que como consecuencia de dicho fallo, la Cámara Segunda en lo Criminal de la II2 Circunscripción Judicial de la Provincia de Río Negro —integrada por subrogantes— desarrolló un nuevo juicio al cabo del cual resolvió, en lo pertinente, condenar a D. A. S. a la pena de prisión perpetua, accesorias legales del art. 12 del Código Penal y costas, por considerarlo coautor del delito de homicidio calificado por alevosía reiterado —tres hechos— (arts. 45, 79 y 80, inciso 2°, del aludido código). En el mismo pronunciamiento se dispuso también la revocación de la excarcelación que se le había otorgado en el mes de junio de 2006, renovándosele la prisión preventiva oportunamente decretada a su respecto (ver fs. 5491/5711). Contra dicho pronunciamiento, el condenado interpuso un recurso de casación y el Máximo Tribunal provincial decidió rechazar la impugnación, motivando ello la presentación del recurso extraordinario cuya denegación originó esta queja. 3°) Que, a criterio del apelante y en tales condiciones, el segundo juicio desarrollado en su contra vulneró la garantía constitucional que veda la múltiple persecución penal (art. 18 de la Constitución Nacional, art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22 de la Constitución Nacional). 4°) Que, el planteo sometido a consideración de esta Corte suscita cuestión federal suficiente, en la medida en que los argumentos del impugnante revelan que se ha puesto en tela de juicio la inteligencia de una cláusula constitucional y la decisión del superior tribunal de la causa ha sido contraria al derecho que el recurrente funda en aquéllas (art. 14, inciso 3° de la ley 48). 5°) Que, los defectos señalados por el señor Procurador Fiscal acerca del incumplimiento de determinados recaudos previstos en el reglamento aprobado por la acordada 4/07 como así también en torno a la oportunidad del planteo federal traído a conocimiento del Tribunal, carecen de entidad —en el caso— a los fines de obstar a la procedencia formal del recurso. Que, ello es así, toda vez que ya se ha sostenido que cabe apartarse de las exigencias formales vinculadas con la admisibilidad del recurso cuando se adviertan violaciones a las formas sustanciales que rigen el procedimiento penal (Fallos: 325:2019, entre otros y lo dispuesto en el art. 11 del citado reglamento), por lo que razones de orden público determinan el tratamiento del agravio en cuestión. 6°) Que, entonces, la cuestión planteada en el sub lite con relación al ne bis in ídem es sustancialmente análoga a la examinada en Fallos: 321:1173 (disidencia de los jueces Petracchi y Bossert), 329:1447 (considerando 17 del voto del juez Petracchi), entre otros, a cuyas consideraciones corresponder remitir en lo pertinente. Por ello, oído el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese al principal y vuelvan los autos al tribunal de origen, a fin de que por quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a derecho. Notifíquese y, oportunamente, devuélvase. — Ricardo Luis Lorenzetti. — Elena I. Highton de Nolasco (en disidencia). — Carlos S. Fayt. — Enrique Santiago Petracchi. — Juan Carlos Maqueda (en disidencia). — E. Raúl Zaffaroni (según su voto). — Carmen M. Argibay (en disidencia). Voto del doctor E. Raúl Zaffaroni Considerando: Que el suscripto se remite a los considerandos 1° y 2° del voto de la mayoría que se dan por reproducidos en razón de brevedad. 3°) Que si bien el recurrente habría en principio planteado seis cuestionamientos relacionados con distintas garantías constitucionales, una detenida examinación de su apelación permite apreciar que han sido abordados tan solo dos de ellos; específicamente la invocada afectación al ne bis in ídem y a la garantía de imparcialidad. En cuanto a las objeciones restantes se advierte que únicamente se circunscriben a integrar el catálogo plasmado en la copia agregada a fs. 91/92 de esta queja. A partir de tal constatación el estudio de la vía federal habrá de ceñirse al ámbito delimitado por aquellos dos únicos agravios que han sido fundamentados por el recurrente. 4°) Que a criterio del apelante, el segundo juicio desarrollado en su contra no ha sino vulnerado el límite que impone el non bis in ídem contra la múltiple persecución penal, toda vez que dicho proceso ha versado sobre los mismos hechos por los cuales experimentó concretamente el riesgo de condena en el juicio anterior, en el que había sido absuelto por aplicación del favor rei. © Thomson La Ley 5
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5°) Que el
planteo sometido a estudio de esta Corte suscita cuestión federal suficiente en la medida en que los argumentos del apelante están dirigidos a desentrañar el alcance del principio del non bis in ídem (art. 8.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y art. 14.7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en función del art. 75, inciso 22, de la Constitución Nacional), resultando la sentencia contraria a las pretensiones del recurrente. A su vez, la apelación ha sido deducida contra la sentencia que cierra el caso. Y si bien el asunto pudo haber sido traído a conocimiento del Tribunal al momento de materializarse en el proceso la decisión que dispuso la anulación de la absolución y el reenvío a juicio, lo cierto es que esta Corte ha consagrado el principio general según el cual aquellas decisiones cuya consecuencia sea que el imputado continúe sometido a proceso —como las que declaran nulidades procesales— no revisten el carácter de sentencia definitiva ni el de un auto susceptible de ser equiparado a ella (Fallos: 249:530 y 408; 308:1667; 313:1491). Por lo demás, cabe destacar que el indebido riesgo de condena alegado por el apelante se ha concretado finalmente en la especie mediante el dictado del fallo que llevó a la formación de esta queja, lo cual, sin dudas, terminó por configurar el perjuicio del que se agravia el presentante en esta ocasión. 6°) Que resulta necesario remarcar que D. A. S. había sido enjuiciado por el triple homicidio en un proceso anterior al término del cual el tribunal de juicio decidió absolverlo, en concordancia con el pedido que a su respecto había efectuado el Fiscal General. El nuevo debate que condujo a la condena que motivó la formación de esta queja, se produjo como consecuencia de un recurso de casación presentado por la querella —quien sí había formulado acusación sólo con relación al nombrado—, respecto del que se expidió el Superior Tribunal de Justicia de la provincia de Río Negro en los términos ya referidos. 7°) Que, como se hubo dicho, el apelante ha alegado la afectación del non bis in ídem por la circunstancia de haber sido sometido a un segundo juicio por los mismos hechos, a raíz del recurso de casación articulado por la parte querellante que habilitó una nueva posibilidad de condena finalmente materializada en la especie. 8°) Que más allá de la discusión doctrinal originada a partir de la receptación legal de una concepción bilateral de los recursos —por su dificultad para compatibilizar con la plena efectividad de la garantía que prohíbe la persecución penal múltiple—, lo cierto es que, en lo que atañe al recurso establecido legalmente en favor de la parte querellante, este Tribunal ha reconocido el derecho a recurrir de la víctima del delito o de su representante a partir de las normas internacionales sobre garantías y protección judicial previstas en el art. 8º, apartado 1°, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Fallos: 329:5994, considerando 9°). 9°) Que no obstante, aun cuando el aseguramiento del recurso a la querella resulta compatible con la garantía que prohíbe la múltiple persecución penal, este Tribunal no se halla eximido de la labor de controlar el criterio en virtud del cual triunfó la impugnación de dicha parte, habida cuenta de la consecuencia necesaria que de ello justamente se deriva. Sobre el particular no cabe soslayar que esta Corte ha dicho que tanto el principio de progresividad como el de preclusión obstan a la posibilidad de retrogradación del proceso y "son aplicables en la medida en que, además de haberse observado las formas esenciales del juicio, la nulidad declarada no sea consecuencia de una conducta atribuible al procesado" (Fallos: 321:2826). A su vez, en el mismo precedente se afirmó que el principio del non bis in ídem "no sólo veda la aplicación de una segunda pena por un mismo hecho penado, sino también la exposición al riesgo de que ello ocurra mediante un nuevo sometimiento a juicio de quien ya lo ha sufrido por el mismo hecho". 10) Que en el sub examine, queda claro que la razón fundamental que llevó al Máximo Tribunal local a anular el fallo absolutorio dictado oportunamente respecto del apelante fincó en que ante la existencia de peritajes discrepantes, multívocos, dispares, inciertos o contradictorios, el tribunal de juicio habría incumplido con su deber de ordenar la producción de uno nuevo tendiente a superar la incertidumbre sobre el asunto peritado (ver especialmente fs. 4599, punto 5). En efecto, señaló el tribunal a quo que "ante las discrepancias observadas, la facultad del artículo 246 del código adjetivo se transforma en una disposición imperativa..."; acrecentando luego que "(f)rente a peritajes discrepantes y en la posibilidad razonable de reiterarlos, la discrecionalidad del juzgador para producir otra prueba pericial no aparece como un mero poder sino como un poder-deber". 11) Que de los propios términos empleados por el Superior Tribunal de Justicia local que acaban de transcribirse, surge que dicho órgano jurisdiccional ha reconocido la situación de incertidumbre derivada de la existencia de peritajes que llegaban a conclusiones dispares o contradictorias, al punto de haber sostenido que la superación de tal discrepancia vendría de la mano de la producción de un nuevo peritaje que fue omitido, omisión cuya existencia derivaría del carácter imperativo que a su criterio asumiría la facultad prevista en el art. 246 del ordenamiento procesal penal provincial. Ciertamente, de no haber mediado una hipótesis de marcada disparidad entre los peritajes efectuados sobre un punto tan trascendental para la solución del caso (la presencia del imputado en el lugar de los hechos en © Thomson La Ley 6
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ocasión del triple
crimen), no habría sido necesario reconocer de manera tan concluyente la necesidad de realización de uno nuevo, por cuanto la duda podría haber sido despejada a partir de un correcto e íntegro examen de las pruebas producidas durante el debate, lo que hubiera evitado que el fallo absolutorio mereciera la crítica basada en la doctrina de la arbitrariedad de sentencias. 12) Que si bien no se desconoce que éste último ha sido uno de los argumentos utilizados por el a quo para descalificar el fallo absolutorio (la falta de un estudio crítico de los peritajes contrapuestos —ver fs. 4598—), nunca deja de perder centralidad la demanda de un último peritaje que no fue ordenado y que debió haber sido dispuesto. 13) Que según la síntesis de los planteos efectuados por la parte querellante en su recurso de casación deducido contra la sentencia absolutoria de los imputados (ver fs. 4588), el casacionista adujo que ante la contradicción existente entre los peritajes producidos la solución pasaba por la reapertura del debate y la intervención de un nuevo perito. Desde dicha inteligencia, alegó que el pronunciamiento absolutorio no podía tener fundamento en la disidencia de opiniones entre los peritos, abdicando de la función jurisdiccional, sino que debió haberse intentado fundar la preferencia por alguno conforme a determinados criterios de valoración. 14) Que esta Corte tiene dicho que Juan Bautista Alberdi y los constituyentes de 1853 optaron por el modelo norteamericano, originariamente opuesto por completo al europeo, su antípoda institucional, y que el Poder Judicial norteamericano "no era jerarquizado ni corporativo, sino horizontal, con el control difuso de constitucionalidad..." (Fallos: 328:3399, considerando 11). A su vez, en el mismo precedente esta Corte afirmó que "el proceso penal de un sistema judicial horizontalmente organizado no puede ser otro que el acusatorio, público, porque de alguna forma es necesario compensar los inconvenientes de la disparidad interpretativa y valorativa de las sentencias. De allí que nuestra constitución previera como meta el juicio criminal por jurados, necesariamente oral y, por ende, público"; concluyendo que la circunstancia de que el deber ser no haya llegado a ser por la vía legislativa "no puede ocultar que la Constitución optó por un proceso penal abiertamente acusatorio, al que tiende la lenta progresión de la legislación argentina a lo largo de un siglo y medio" (vid. considerando 15). 15) Que a partir de lo expresado, queda claro que el ejercicio de la judicatura debe orientarse hacia la realización de un Estado constitucional de derecho, debiendo por ello cuidar que por sobre la ley ordinaria conserve siempre su imperio la Ley Fundamental. 16) Que en los denominados sistemas mixtos la etapa del debate materializa claramente principios de puro cuño acusatorio dada la exigencia de oralidad, continuidad, publicidad y del principio contradictorio, requerimientos que, por cierto, no sólo responden a un reclamo meramente legal sino que configuran recaudos de orden constitucional (arts. 18 y 24 de la Constitución Nacional; art. 8.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; art. 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; art. 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y art. 11.1 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos). 17) Que acerca de la dicotomía "acusatorio/inquisitivo" señala Ferrajoli que ella "es útil para designar una doble alternativa: ante todo, la que se da entre dos modelos opuestos de organización judicial y, en consecuencia, entre dos figuras de juez; y, en segundo lugar, la que existe entre dos métodos de averiguación judicial igualmente contrapuestos y, por tanto, entre dos tipos de juicio. Precisamente, se puede llamar acusatorio a todo sistema procesal que concibe al juez como un sujeto pasivo rígidamente separado de las partes y al juicio como una contienda entre iguales iniciada por la acusación, a la que compete la larga carga de la prueba, enfrentada a la defensa en un juicio contradictorio, oral, público y resuelta por el juez según su libre convicción. A la inversa, llamaré inquisitivo a todo sistema procesal donde el juez procede de oficio a la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, llegándose al juicio después de una instrucción escrita y secreta de la que están excluidos o, en cualquier caso, limitados la contradicción y los derechos de la defensa" (cfr. Ferrajoli, Luigi, Derecho y Razón, Teoría del garantismo penal, Madrid, Trotta, 1995, p. 564). 18) Que entonces, la función jurisdiccional que compete al tribunal de juicio se halla limitada por los términos del contradictorio, pues cualquier ejercicio de ella que trascienda el ámbito trazado por la propia controversia jurídica atenta contra la esencia misma de la etapa acusatoria del modelo de enjuiciamiento penal adoptado por la provincia de Río Negro; máxime si se tiene en cuenta que en el logro del propósito de asegurar la administración de justicia los jueces no deben estar cegados al principio de supremacía constitucional para que esa función sea plena y cabalmente eficaz (confr. doctrina de Fallos: 308:490 y 311:2478, entre otros). 19) Que las máximas aludidas en los considerandos precedentes no han sido precisamente las tenidas en mira por el tribunal a quo al momento de dirimir la cuestión oportunamente planteada por la parte querellante en su recurso de casación deducido contra el fallo absolutorio. Ello es ciertamente así por cuanto el Máximo Tribunal provincial, al señalar que la sentencia absolutoria no debió haberse inclinado por salvaguardar el estado de inocencia sino que debió haber ordenado la producción de nuevas pruebas, ha conferido prioridad a la búsqueda de la verdad sustancial, informada por criterios esencialmente discrecionales que hacen del juez un órgano activo en la investigación de esa verdad. © Thomson La Ley 7
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Resulta obvio que
la iniciativa jurisdiccional en el ámbito probatorio y la desigualdad de poder entre la acusación y la defensa que de allí deriva no son propios de un modelo acusatorio, dado que configuran rasgos típicamente característicos del sistema inquisitivo. 20) Que por otra parte —cabe nuevamente recordarlo—, D. A. S. afrontó un primer juicio por los hechos de autos, en el que fue acusado únicamente por la parte querellante —puesto que el Fiscal General decidió no formular acusación— y del que resultó absuelto por aplicación del in dubio pro reo. 21) Que la anulación de dicho fallo basada esencialmente en la omisión por parte del tribunal de juicio de ordenar un nuevo peritaje a efectos de superar la disparidad de criterios existentes entre los dos que habían sido producidos, importa claramente, además, una relegación del principio constitucional del favor rei y de su corolario in dubio pro reo. Ciertamente, en el propio pronunciamiento que decide la revocación de la absolución se indica en reiteradas ocasiones que diversas normas de procedimiento permitían o autorizaban al tribunal de juicio a proponer, en distintas etapas del proceso, la realización de un nuevo peritaje tendiente a acreditar la identidad de las huellas halladas en el escenario del crimen, contándose incluso con la posibilidad de reabrir el debate luego de que fuera clausurado. Sin embargo, el tribunal a quo no parece haber reparado en que ni el acusador particular ni tampoco el público solicitaron al tribunal de juicio la realización del nuevo peritaje, cuando correspondía precisamente a ellos demostrar, con el grado de certeza que se exige para legitimar una condena penal, la culpabilidad del imputado, siendo que, además, el punto a desentrañar resultaba de suma trascendencia para la solución del litigio. Sobre el particular, no cabe soslayar que el art. 328 del ordenamiento procesal penal de la Provincia de Río Negro (ley 2107) establece que "(a)ntes del debate, con noticia de las partes, el Presidente, de oficio, o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en la audiencia...". No obstante, si bien a fs. 3620/3621 la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca dispuso la citación a juicio en los términos del art. 325 del código de rito, la parte querellante compareció a ofrecer las pruebas de su interés aunque sin solicitar la realización de medidas de instrucción suplementaria, según puede apreciarse de la presentación agregada a fs. 3667/3677. Por lo demás, en la propia sentencia a la postre anulada se deja constancia expresa de que " (n) o hubo en el transcurso del debate una propuesta formal de una nueva medida de prueba concreta y, por ende, no fue planteada su producción ni debatida su procedencia, que puede estar referida tanto a la facultad del tribunal para disponerla de oficio como a si hubiese respondido a las exigencias legales"; para luego consignar "... que dicha facultad, que no es una obligación, es excepcionalísima y no está destinada a cumplir funciones que la ley ha confiado a los jueces de instrucción, al Ministerio Fiscal o a las partes" (ver fs. 4409). 22) Que fue por tal razón que tampoco el tribunal de juicio dispuso de oficio la medida omitida a criterio del a quo. Pero si ello ha configurado realmente un error en el que hubo incurrido aquel órgano jurisdiccional, él de seguro no le es achacable al enjuiciado pues, en todo caso, se trataría de un descuido en el que, como ya se pusiera de relieve, además del tribunal también habrían caído los representantes de la vindicta pública y privada. En consecuencia, la hipótesis de error lleva a recordar que este Tribunal ha dicho en el ya citado caso "Polak" (Fallos: 321:2826) que "(e)l Estado no tiene derecho a un nuevo juicio cuando es él quien origina esos errores, porque la situación se equipara al supuesto en que ha fallado al presentar el caso". En esta misma línea se concluyó también que "corresponde revocar la decisión que anuló el debate, pues ella no respondió a la inobservancia de las formas sustanciales del proceso, sino más bien, al intento del representante del Ministerio Público de corregir un error funcional propio a expensas del derecho del imputado a procurar y obtener un pronunciamiento que defina su situación" (voto del juez Petracchi). 23) Que, sin embargo, la caracterización del debate como la etapa del proceso penal acusatoria por excelencia impide tildar de equívoco al proceder de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, por cuanto su rol en dicha fase del procedimiento no es proceder de oficio en la búsqueda, recolección y valoración de las pruebas, sino que consiste en asumir una actitud pasiva que la separe rígidamente de las partes, dejando en manos de la acusación la total carga de la prueba. 24) Que el reconocimiento del carácter determinante de un nuevo peritaje no autorizaba a la parte querellante a solicitar la revocación del fallo absolutorio por la alegada omisión del tribunal de juicio, dado que ello, en cualquier caso, implicaría extender en otros sujetos procesales la propia responsabilidad en la presentación del caso. 25) Que menos aún se hallaba habilitado el Máximo Tribunal provincial para suplir la inactividad de los acusadores, señalando la imperiosa necesidad de realización de la nueva prueba para despejar la duda reinante respecto de la tan medular cuestión como lo fue la determinación de la identidad de las huellas digitales encontradas en el lugar del triple crimen. En este sentido, resulta más que elocuente el auto dictado a fs. 4743 © Thomson La Ley 8
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por los miembros
subrogantes de la cámara encargada de llevar a cabo el segundo juicio, toda vez que de sus términos es dable advertir con absoluta nitidez que el nuevo peritaje papiloscópico se dispuso en cumplimiento de lo ordenado por el máximo tribunal provincial al anular el pronunciamiento absolutorio. Sin duda alguna que la decisión del tribunal a quo de anular la absolución de D. A. S. ha importado un avance de la jurisdicción por sobre la propia actividad de los acusadores, temperamento éste que se enfrenta claramente al modelo de proceso penal abiertamente acusatorio elegido por los constituyentes de 1853, en el que "las garantías procesales que circundan la averiguación de la verdad procesal en el proceso cognoscitivo aseguran la obtención de una verdad mínima en orden a los presupuestos de una sanción, pero también garantizada, gracias al carácter empírico y determinado de las hipótesis acusatorias, por cánones de conocimiento como la presunción de inocencia, la carga de la prueba para la acusación, el principio in dubio pro reo, la publicidad del procedimiento probatorio, el principio de contradicción y el derecho de defensa mediante la refutación de la acusación" (cfr. Ferrajoli, Luigi, ob. cit., ps. 540-541). 26) Que todo lo expresado conduce a deslegitimar aquellas disposiciones legales que durante la etapa del juicio o plenario autoricen al tribunal a asumir potestades propias de la acusación, toda vez que ello se acercaría a un modelo de enjuiciamiento criminal diametralmente opuesto al que surge de la referencia constitucional, en el cual la actividad procesal asumiría un carácter monista que erigiría al juez en el único protagonista. Es precisamente en razón de ello que suele objetársele al "paradigma mixto" (o inquisitivo mitigado) el hecho de no responder cabalmente a las exigencias del modelo plasmado en nuestro diseño constitucional, por cuanto erige en objetivo supremo del proceso el triunfo de la verdad, al que deben contribuir —incluso a costa de omitir la distinción sustancial de roles— todos los órganos públicos intervinientes, reflejando un método de acceso a la verdad de carácter unilateral, a la que se llega, no por medio del esfuerzo de las partes, sino por la investigación de un órgano jurisdiccional que asume esa clase de protagonismo en todas las etapas del proceso (cfr. Cafferata Nores, José I., Cuestiones actuales sobre el proceso penal, 22 edición actualizada, Editores del Puerto S.R.L., Buenos Aires 1998, ps. 13-14). 27) Que en el caso bajo estudio no cabe duda alguna que la decisión jurisdiccional de imponer la realización de un nuevo peritaje ante las contradicciones verificadas entre los dictámenes de los dos que fueron concretamente practicados —cuando además ello fue resuelto a fin de quebrar o romper una absolución apoyada en el favor rei— no pudo sino asumir una tendencia claramente incriminante. 28) Que si la opción en favor de un Estado constitucional de derecho impone la obligación de velar por la supremacía de nuestra Ley Fundamental —para cuya concreción aporta el sistema de control difuso de constitucionalidad—, la interpretación de la legislación infraconstitucional debe seguir los lineamientos de aquélla, procurando su compatibilidad en la medida de lo posible. En consecuencia, la disposición procesal que faculta al juez a ordenar prueba que no ha sido solicitada por las partes se aleja del modelo que sobre la materia ha trazado el constituyente, pronunciándose significativamente la distancia cuando, además, esa facultad puede ser ejercida para la obtención de prueba de cargo. Resulta más claro aún ese divorcio cuando se afirma que, en un caso de incertidumbre como el del presente —originado en la disparidad de los peritajes producidos— la facultad prevista en el art. 246 del ordenamiento procesal penal local se transforma en una disposición que asume un enunciado imperativo, convirtiendo un mero "poder" en un "poder-deber", que incluso ha de llegar hasta el extremo de ejercerse en perjuicio del inculpado. 29) Que, en definitiva, la anulación del fallo absolutorio a raíz del recurso de casación de la querella obedeció fundamentalmente a una actividad jurisdiccional que, distanciándose de los postulados propios de un modelo acusatorio como el regido por nuestra Constitución Nacional, obligó a un tribunal a disponer prueba de oficio que, en el caso, asumió una tendencia incriminante —al punto que modificó sustancialmente el resultado del proceso, trocando absolución por condena—, con la necesaria confusión de roles entre acusador y juez, hasta superar el propio límite que impone el favor rei al avance del poder punitivo, en tanto opción de tutela de la inmunidad de los inocentes, incluso al precio de la impunidad de algún culpable. 30) Que, cuanto mucho, si el nuevo juicio se dispuso sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad, debió entonces haber versado exclusivamente sobre la prueba ya ofrecida y proveída, sin retrogradación del proceso a la etapa de citación a juicio la cual, por cierto, no había sido alcanzada por la aludida anulación. 31) Que el temperamento contrario ha afectado la garantía de defensa en juicio del imputado al someterlo a un segundo riesgo de condena por los mismos hechos, en la medida en que el nuevo proceso resultó de la vulneración de los principios de igualdad y de la división de poderes que caracterizan a la etapa acusatoria del sistema mixto de enjuiciamiento criminal adoptado por la legislación provincial, con mengua del estado de inocencia. 32) Que a partir de todo lo expresado se torna inoficiosos el tratamiento del agravio planteado por el apelante con base en la garantía de imparcialidad del juzgador. © Thomson La Ley 9
10.
Por ello, oído
el señor Procurador Fiscal, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se revoca la sentencia apelada. Acumúlese la queja al principal. Hágase saber y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento de conformidad con lo aquí resuelto. — E. Raúl Zaffaroni. Disidencia de la doctora Elena I. Highton de Nolasco Considerando: Que con relación a la cuestión planteada respecto del ne bis in ídem, resulta aplicable, en lo pertinente, lo resuelto por el tribunal en Fallos: 329:1447 —disidencia de la jueza Highton de Nolasco—, a cuyos fundamentos corresponde remitir en razón de brevedad; y respecto de los demás agravios, la suscripta comparte y hace propias las conclusiones vertidas por el señor Procurador Fiscal ante esta Corte, en los acápites IV y V de su dictamen, a las cuales se hace remisión. Por ello, y lo concordemente expresado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, archívese y vuelvan los autos principales al tribunal de origen a sus efectos. —Elena I. Highton de Nolasco. Disidencia del doctor Juan Carlos Maqueda Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja, es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, archívese, previa devolución de los autos principales. — Juan Carlos Maqueda. Disidencia de la doctora Carmen M. Argibay Considerando: Que en su oportunidad la defensa no interpuso recurso de queja ante esta Corte contra la resolución del Superior Tribunal provincial que no había hecho lugar al recurso extraordinario interpuesto contra la sentencia del 10 de agosto de 2005, mediante la cual aquel tribunal resolviera anular parcialmente la sentencia n° 133 de la Cámara Segunda en lo Criminal de General Roca, y el debate correspondiente, en relación a D. A. S., y reenviar la causa para que con distinta integración se dictase un nuevo pronunciamiento. Que dicha omisión torna extemporánea la introducción del agravio atinente a la garantía que prohíbe el doble juzgamiento ahora por la defensa. Respecto de los demás agravios planteados, resultan inadmisibles (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Por ello, de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador Fiscal, se desestima la queja. Intímese a la parte recurrente a que dentro del quinto día, acompañe copia de la resolución que concede el beneficio de litigar sin gastos o efectúe el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber, archívese, previa devolución de los autos principales. — Carmen M. Argibay. JURISPRUDENCIA PREMIUM: Via Procesal Jurisdicción y competencia: Por apelación extraordinaria Tipo de recurso: Queja Tipo de acción: Penal Información Relacionada MANTIENE LA JURISPRUDENCIA DE: Corte Suprema de Justicia de la Nación - Olmos, José Horacio; De Guernica, Guillermo Augusto - 2006-05-09 Cuestiones tratadas en este fallo: GARANTÍAS CONSTITUCIONALES - Violación del principio "non bis in idem". © Thomson La Ley 10
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