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SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
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HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO (PENITENCIARIA
DE MENDOZA) S/HABEAS CORPUS P/ HABEAS CORPUS
*103856165*
Mendoza, 21 de enero de 2016.
VISTO:
El llamado al acuerdo de fs. 564, y
CONSIDERANDO:
I.- Que a fs. 519/530, el señor Procurador General de esta Suprema Corte
de Justicia interpuso recurso extraordinario federal a tenor del art. 14 de la ley 48
y en contra la sentencia dictada por este Tribunal y agregada a fs. 454/501 de
estos obrados. Ello, en tanto se hizo lugar a la acción de habeas corpus formulada
en las presentes actuaciones y se dispuso ordenar a los órganos jurisdiccionales y
representantes del Ministerio Público Fiscal la regularización de la situación de
personas con orden de detención fiscal sin control jurisdiccional; que los señores
fiscales sometan a control jurisdiccional, en el plazo máximo de 24 horas, las
detenciones que dispongan a partir del día de la resolución y que regularicen en el
plazo de 60 días la situación procesal de las personas detenidas sin orden del juez
competente; que los jueces de garantías realicen el control jurisdiccional de las
detenciones ordenadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal,
resolviendo el requerimiento en el plazo de 24 horas; y que los tribunales, jueces
de garantías y jueces de instrucción que ordenen prisiones preventivas den
cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, los informes
de la CIDH, la jurisprudencia de la CSJN –en particular el caso “Loyo Freire”-, y
lo dispuesto en la resolución misma.
Entiende el recurrente que el decisorio es nulo y manifiestamente arbitrario
en cuanto tiene vicios de gravedad institucional por atentar contra la buena
marcha de las instituciones y la recta administración de justicia; por violación de
la forma republicana de gobierno (art. 1 de la Constitución de la Nación); por
importar un exceso en la jurisdicción por usurpación de la función legislativa y
por resolver sobre aspectos o situaciones futuras, exorbitando la función
jurisdiccional; por ser contradictoria con la legislación vigente al reformar,
derogar, inaplicar, mutilar o alterar el C.P.P. de Mendoza, la ley 8.008, las
Constituciones de la Nación y de la Provincia de Mendoza; y por la utilización
indiscriminada de una resolución de habeas corpus sin contradictorio para
imponer una política institucional procesal criminal de la coerción, vedada a los
órganos jurisdiccionales.
Además considera que estas circunstancias suscitan cuestión federal
suficiente para activar el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria y excepcional
de la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
Señala que la arbitrariedad de la sentencia y la gravedad institucional
invocadas como cuestiones federales aparecen recién con el dictado de la
resolución y que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto,
actual y no derivado de su propia actuación, ya que inaplica y sustituye la
Constitución de Mendoza, el C.P.P. y la ley 8.008, y es contraria a la
organización, funcionamiento y a las funciones del Ministerio Público Fiscal.
En ese sentido impugna los fundamentos que dan sustento a la decisión
cuestionada, expresando que:
a) Se instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que la ley
procesal no contiene. El legislador provincial, haciendo uso de las facultades
otorgadas por el art. 5 de la Constitución Nacional a las provincias –de asegurar
su administración de justicia-, ha decidido otorgar al Ministerio Público poder de
coerción en vista a la preparación de la acusación por razones de política procesal
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PODER JUDICIAL MENDOZA
para asegurar la eficacia del modelo acusatorio que propone, lo que a su vez
encuentra respaldo en el art. 18 de la C.N., en tanto refiere que la detención puede
ser dispuesta por autoridad competente (juez o fiscal) y en el Derecho
internacional, al referirse al funcionario con competencia judicial.
b) Se modifica el régimen del control jurisdiccional establecido por el art.
345 del C.P.P., en tanto dispone que el fiscal debe someter a control jurisdiccional
la detención por él dispuesta en un plazo de 24 horas. Tal disposición deriva de
una interpretación forzada de los arts. 327 de la ley 1.908 y 345 de la ley 6.730 e
implica la atribución de facultades legislativas, creando plazos que no existen,
modificando el carácter de los mismos y transformando el control jurisdiccional
de facultativo para la defensa a obligatorio para los fiscales.
c) Se instaura una nueva interpretación del plazo para solicitar y resolver la
prisión preventiva como preclusivo o fatal contra la pacífica jurisprudencia de
que, tanto el plazo del art. 348 ley 6.730 como su equivalente art. 327 ley 1.908,
es ordenatorio en virtud que la reunión de elementos de convicción suficiente no
puede lograrse de ninguna manera en el plazo de diez días.
d) Se impone una nueva interpretación del dictado de la prisión preventiva
que privilegia la existencia de elementos de convicción suficiente que, a su
criterio, este mismo Tribunal, impide reunir a los fiscales con la instauración de
un exiguo plazo fatal, con la segura consecuencia de provocar la liberación
indiscriminada de sospechados de delitos graves, de cuya misma imputación se
sigue la peligrosidad procesal. Asimismo, la resolución vulnera y desconoce la
autonomía del Ministerio Público consagrada en el art. 1 de la ley 8.008.
e) Se impone al fiscal la obligación de que, al momento de solicitar la
prisión preventiva, lo realice por un término que resulta ser inexistente en el
C.P.P. y que implica un intento del Tribunal de fijar una política de coerción
procesal criminal ajena a la que rige actualmente, desinstitucionalizada y
desvinculada de las autoridades legitimadas para su modificación o creación como
lo son el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial.
f) Se da una visión procesal criminal parcializada del proceso penal, sin
valorar la información aportada por el Ministerio Público a fs. 183/218 y
privilegiando los intereses sectoriales de la defensa en desmedro de la acusación.
g) La resolución no está dirigida a solucionar las dificultades de encierro de
los detenidos de la provincia de Mendoza, sino que “legisla” para casos futuros e
indeterminados, atribuyéndose facultades legislativas que le están vedadas al
Tribunal por el principio republicano de división de poderes.
Finalmente, solicita se conceda el recurso planteado y se suspenda la
ejecución de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por los arts.
442 C.P.P.N. y 499 del C.P.C.C.N.
Formula reserva de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de
la Nación.
II.- A fs. 553/558, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad de
Mendoza y presidente de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y
otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, Dr. Fabricio Imparado, y el
presidente de la Asociación Civil XUMEK, Dr. Lucas Lecour, contestan la vista
conferida y solicitan el rechazo del recurso interpuesto.
En ese sentido, consideran que la resolución cuestionada es irrecurrible de
conformidad a lo dispuesto por el art. 448 del C.P.P. de Mendoza, en cuanto
dispone que serán apelables las resoluciones de habeas corpus cuando no hagan
lugar a la demanda. Señala que esta es la normativa aplicable y no la invocada por
el recurrente –ley 23.098-, puesto que el presente no es un caso de agravamiento
de las condiciones de detención sino de una detención inicialmente legítima que
por el transcurso del tiempo se vuelve contraria a derecho, circunstancia regida
por el C.P.P de la provincia de Mendoza.
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PODER JUDICIAL MENDOZA
Asimismo señalan que la sentencia atacada no origina cuestión federal
suficiente en tanto se refiere a la interpretación de normas procesales, respecto de
las cuales el recurso extraordinario federal es, por regla, inadmisible.
Advierten además que la mera mención de que la sentencia habría
lesionado cláusulas constitucionales no es suficiente para ser considerada como
cuestión federal y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos
fallos, ha sostenido que es incompetente para conocer y decidir los conflictos
entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia.
Finalmente, citan diversos fallos de la Corte Federal en respaldo de su
posición.
III.- Sobre la cuestión a resolver los Dres. Alejandro Pérez Hualde, Julio R.
Gómez, Omar Palermo, Jorge Horacio Nanclares, Norma Llatser y Eduardo
Matearena, dijeron:
Puesto este Tribunal a resolver sobre la concesión del recurso
extraordinario federal formulado por el señor Procurador General de esta Suprema
Corte de Justicia en contra de la resolución de fs. 454 y ss. corresponde adelantar
que, por los motivos excepcionales que a continuación se exponen, aquélla resulta
procedente.
El recurso ha sido deducido en tiempo y de conformidad con las
formalidades establecidas por vía de reglamentación.
Acerca de la existencia de la cuestión federal invocada por el señor
Procurador de este Tribunal, corresponde profundizar algunas consideraciones en
razón de la especial naturaleza de la acción que le fuera sometida y acerca de la
que ha emitido acto jurisdiccional definitivo en el ámbito propio de la Provincia
de Mendoza.
Como emerge de los planteos que contiene el recurso, la impugnación del
Titular del Ministerio Público de la provincia de Mendoza sostiene que la
resolución de fs. 454 y ss. resulta «arbitraria» toda vez que, según manifiesta:
instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que el C.P.P. de Mendoza
no contiene; modifica el carácter facultativo de aquél para la defensa previsto en
el art. 345 del C.P.P. por el de obligatorio para el fiscal; establece una nueva
interpretación del plazo para solicitar y resolver la prisión preventiva como
preclusivo o fatal; asigna una nueva interpretación del dictado de la prisión
preventiva que tiene como consecuencia segura, según afirma, la liberación
indiscriminada de sospechados por delitos graves de cuya misma imputación se
sigue la peligrosidad procesal de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio;
impone un término de la prisión preventiva que deberá ser solicitado por el fiscal
en un aventurado pronóstico sin parámetro alguno de las incidencias futuras del
proceso que promedia cada causa particular, con la consecuente frustración del
juicio por ausencia del imputado; brinda una visión procesal criminal
absolutamente parcializada del proceso penal; y, excede la atribuciones
jurisdiccionales de regulación de una situación respecto de un colectivo de
personas. A la vez, señala el impugnante que lo resuelto habilita la instancia
extraordinaria federal pues ostenta «gravedad institucional» ya que que se trataría
de un fallo «dictado sobre la mera voluntad de los jueces».
Se advierte de esta manera que la pretendida arbitrariedad de la resolución
cuestionada tiene por núcleo fundamental –y así lo señala expresamente el señor
Procurador General al individualizar cada motivo que la sustenta- cuestiones de
Derecho procesal local de la provincia de Mendoza que, en forma constante,
pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que,
como regla, no constituyen cuestión federal habilitadora de la instancia
extraordinaria. El fundamento de la exclusión se deduce de que la interpretación
de normas procesales, aun en el caso de que revistan carácter federal, no afecta
por lo común la prelación de normas consagrada por el art. 31 de la C.N. (ver
Fallos 227:148; 237:373; 245:216; 247:384; 250:402; 250:426; 258: 92; 259:173;
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PODER JUDICIAL MENDOZA
261:141; 263:166; 264:292; 267:50; 268:503; 271:31; 273:146; 274:33; 274: 106;
274:498; 275:454; 276: 125; 277:467; 278:85; 281:67; 283:281; 285:361;
287:325; 288:416; 289:36; 289:355; 290:351; 293:703; 297:301; 298:510;
300:293; 300:762; 300:866; 301:179; 301:953; 301:1188; 302:179; 302:273;
302:884; 303:169; 303:396; 303:1535; 304:380; 304:1401; 305:576; 306:1462;
306:1626; 307:1572; 308:864; 308:1578; 308:2607; 313:235; 313:358; entre
otros).
En este sentido, expresamente el Alto Tribunal de la Nación ha señalado
que «[…] una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la
decisión de los aspectos y accesorios del pleito, aunque la materia esté regida
por normas de carácter federal, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria
[…]» (Fallos 289:36) y que «[…] lo que se trae a consideración de la Corte por
vía del recurso extraordinario, configura un problema de carácter procesal que
en principio, aun tratándose de la interpretación de leyes federales […] estaría
reservado, en cuanto a su solución a los jueces de grado, con exclusión de
aquella vía […]» ( Fallos 301:1188); de igual manera, más contundente aun,
refiere que «[…] [el] análisis de […] puntos meramente procesales de la norma
federal, [son] propios de los jueces de la causa y no revisables en principio por la
vía de excepción del art. 14 de la ley 48 […]» (Fallos 301:953).
A criterio de este Tribunal la naturaleza intrínseca de la resolución
cuestionada no suscita, en principio cuestión federal en los términos expresos del
art. 14 de la ley 48. A su vez, no se desconoce la doctrina jurisprudencial de la
Corte Suprema de Justicia estrictamente restrictiva en relación a las circunstancias
que configuran gravedad institucional estrechamente vinculadas a la existencia de
una cuestión que excede el mero interés individual de las partes y afecta a un
sector importante de la comunidad, de tal manera que lo decidido pueda
menoscabar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del
derecho o comprometer el cumplimiento de las obligaciones internacionales
asumidas por el Estado (ver Fallos 330:4001; 332:466; 319:2411; entre otros).
Ahora bien, la trascendencia y repercusión pública que se ha atribuido a la
resolución atacada por parte de las máximas autoridades de los poderes públicos
de la Provincia permiten comprobar la existencia de un manifiesto interés
institucional que podría habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo
Tribunal de la Nación. En este sentido, si bien es cierto –como se advirtiera
anteriormente- que las cuestiones de naturaleza procesal local de cada provincia
en principio resultan ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria federal, en
determinadas ocasiones se ha exceptuado la regla, admitiéndose el recurso (ver
Fallos 243:496; 244:164; 246:40; 275:535; 278:240; 283:31; 303:1291; 307:1457;
314:737, entre otros).
Por otra parte, si bien es criterio del Máximo Tribunal que la gravedad
institucional no configura causal autónoma de procedencia del recurso y que, en
consecuencia, sólo faculta de manera excepcional a la Corte Suprema de Justicia
de la Nación a prescindir de ciertos requisitos formales pero no a suplir la
inexistencia de cuestión federal (ver Fallos 331:2799 y 333:360), la vinculación
de la resolución cuestionada con la pretendida afectación de la administración de
justicia previsto por el art. 5 de la C.N. podría resultar también motivo bastante
para habilitar el acceso de la vía intentada.
Si bien el texto del recurso no explicita con el necesario apuntalamiento
argumentativo de qué modo ocasiona la sentencia, que admite el habeas corpus
correctivo y preventivo deducido y exige oportunos pronunciamientos
jurisdiccionales para disponer el mantenimiento de las máximas medidas
coercitivas que pueden imponerse al procesado, la afectación de la seguridad
pública llevando así a la gravedad institucional sostenida por el recurrente, si es
posible afirmar que permite a esta Corte una mayor flexibilidad en el
entendimiento de las invocaciones que su formulación contiene.
En orden a ello este Tribunal entiende que se ha planteado la cuestión en
términos de garantía federal al manifestar la impugnación que se limitan
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PODER JUDICIAL MENDOZA
facultades legislativas de la Provincia de Mendoza con expresa mención del art. 5
de la Constitución de la Nación.
Sobre lo mencionado corresponde tener en cuenta que la obligación de las
provincias de asegurar la administración de justicia implica la evitación del
eventual bloqueo de la justicia en términos de disponer respuestas jurisdiccionales
hábiles para las demandas interpuestas por los habitantes de las entidades locales
(conf. GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y
concordada, Cuarta edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires,
2008, Tomo I, pág. 59). En otras palabras, a los estados provinciales les
corresponde asegurar un régimen de administración de justicia que garantice las
condiciones de vigencia tanto de la Constitución Nacional y los tratados de igual
jerarquía, como así también de la Constitución provincial a fin de garantizar la
tutela judicial efectiva en cumplimiento del objetivo establecido por el Preámbulo
de afianzar la justicia.
En conclusión, si bien la impugnación deducida de alguna manera navega
en los márgenes de su procedibilidad, atento a la particular transcendencia
institucional que se ha atribuido a la resolución en cuestión y que fuera
mencionada ut supra, este Tribunal entiende que corresponde excepcionalmente
habilitar la vía extraordinaria federal intentada, más allá del examen formal de
admisibilidad que, al respecto, oportunamente efectúe el Alto Tribunal de la
Nación.
IV.- Sobre la misma cuestión el Dr. Mario Daniel Adaro, por sus
fundamentos, dijo:
En relación al tema traído a resolución de este Tribunal, vinculado con la
concesión del recurso extraordinario federal impetrado por el Sr. Procurador
General de esta Suprema Corte de Justicia en contra de la resolución que obra en
la presente causa a fs. 454 y ss., entiendo que corresponde la admisión de la vía
extraordinaria federal pretendida, por los motivos a continuación se exponen.
En primer lugar entiendo oportuno destacar que comparto con mis colegas
la consideración en relación a que los motivos de agravio expresados por el
recurrente giran en torno a cuestiones propias del Derecho procesal provincial
que, como tal, resulta facultad reservada de las provincias y, consecuentemente,
no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la vía extraordinaria federal
pretendida.
Es esta la regla de la doctrina de la Corte Federal que, en particular, ha
sostenido que “el recurso extraordinario es inadmisible en tanto la cuestión
federal planteada es de carácter procesal. Ya ha dicho esta Corte desde antiguo,
que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de los procedimientos de modo
que no afectan el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso
extraordinario se propone salvaguardar (Fallos 95:133, 134; 104:284; 105:183;
115:11; 177:99; 307:24629 mediante el afianzamiento de la supremacía de la
Constitución y las normas nacionales” (Fallos 313:358; también puede verse
Fallos 314:1030; 322:2514, además de los pronunciamientos referidos por mis
colegas en el voto que antecede).
Aun así, esta regla de manera alguna resulta rígida pues la propia Corte
Suprema de Justicia de la Nación, en diferentes oportunidades ha admitido
excepciones vinculadas a ciertas circunstancias, por lo que se admitió el recurso
extraordinario federal en estas ocasiones (así, por ejemplo, 283:31; 303:1291;
307:1457; 314:737). De esta manera destacó aquél tribunal, en uno de aquellos
casos particulares, que “... los agravios de la apelante suscitan cuestión federal
para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de
cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y naturaleza- a la
instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando
se ha dado una respuesta disociada de las cuestiones concretamente planteadas y
de la realidad económica acontecida en el país durante la tramitación de la
causa...” (Fallos 315:2980).
SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA
PODER JUDICIAL MENDOZA
En este sentido, a mi modo de ver el recurso extraordinario federal
pretendida debe ser habilitada de manera excepcional toda vez que el Sr.
Procurador General ha planteado entre sus motivos de agravio que este Tribunal
se ha arrogado facultades legislativas. Más allá de no compartir el acierto de tal
afirmación, estimo que resulta motivo suficiente habilitador en tanto se ha
sostenido que el fundamental papel que en la elaboración del derecho incumbe a
los jueces, debe cumplirse sin arbitrariedad y no llega hasta la facultad de instituir
la ley misma (Fallos 234:82). En definitiva, al estar en juego la vigencia del
sistema republicano de gobierno previsto por el art. 1 de la C.N. y la consecuente
división de poderes que implica, la instancia extraordinaria federal debe ser
concedida (sobre la cuestión pueden verse distintos pronunciamientos de la Corte
Suprema de Justicia de la Nación, así, Fallos 234:211; 234:310; 249:425;
306:1472; 316:1669; 316:3176; 317:1282; 318:514; 318:2639319:1855).
Por otra parte el recurrente señala que los tratados internacionales
establecen y exigen a los Estados partes que se garantice el derecho a todos
imputados detenidos a obtener un control jurisdiccional efectivo de sus privación
de libertad (art. 25 de la D.A.D.H., 7.5 de la C.A.D.H., el art. 7.6 y 9.3 del
P.I.D.P. y S.), previsión que es consagrada por el art. 345 del C.P.P. de Mendoza.
Asimismo señala que, de tal plexo normativo internacional, surge que están
autorizados a detener tanto los jueces como los funcionarios judiciales con
competencia en funciones judiciales. Como se advierte el impugnante brinda una
interpretación diferente de los preceptos convencionales a la realizada por esta
Suprema Corte de Justicia, razón suficiente, a mi modo de ver, para sostener que
se configuraría cuestión federal por estar en juego la interpretación de normas
contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esta es, por
cierto, la posición del Máximo Tribunal al respecto (Fallos 328:3399; 329:5556;
330:2112; 330:642).
En definitiva, por las razones expuestas entiendo que excepcionalmente
corresponde conceder el recurso extraordinario federal formulado por el Sr.
Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia contra la resolución de fs.
454 y ss.
V.- Por todo lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia,
RESUELVE:
1.- Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor
Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia a fs. 519/530.
2.- Remitir con urgencia las presentes actuaciones a la Corte Suprema de
Justicia de la Nación a sus efectos.
REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE.
DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DR. MARIO DANIEL ADARO
DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO
DR. JORGE HORACIO NANCLARES DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ
DR. EDUARDO MARTEARENA

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Recurso extraordinario federal habeas corpus

  • 1. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA foja: 565 CUIJ: 13-03815694-7() HABEAS CORPUS CORRECTIVO Y COLECTIVO (PENITENCIARIA DE MENDOZA) S/HABEAS CORPUS P/ HABEAS CORPUS *103856165* Mendoza, 21 de enero de 2016. VISTO: El llamado al acuerdo de fs. 564, y CONSIDERANDO: I.- Que a fs. 519/530, el señor Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia interpuso recurso extraordinario federal a tenor del art. 14 de la ley 48 y en contra la sentencia dictada por este Tribunal y agregada a fs. 454/501 de estos obrados. Ello, en tanto se hizo lugar a la acción de habeas corpus formulada en las presentes actuaciones y se dispuso ordenar a los órganos jurisdiccionales y representantes del Ministerio Público Fiscal la regularización de la situación de personas con orden de detención fiscal sin control jurisdiccional; que los señores fiscales sometan a control jurisdiccional, en el plazo máximo de 24 horas, las detenciones que dispongan a partir del día de la resolución y que regularicen en el plazo de 60 días la situación procesal de las personas detenidas sin orden del juez competente; que los jueces de garantías realicen el control jurisdiccional de las detenciones ordenadas por los representantes del Ministerio Público Fiscal, resolviendo el requerimiento en el plazo de 24 horas; y que los tribunales, jueces de garantías y jueces de instrucción que ordenen prisiones preventivas den cumplimiento a lo establecido por la jurisprudencia de la Corte IDH, los informes de la CIDH, la jurisprudencia de la CSJN –en particular el caso “Loyo Freire”-, y lo dispuesto en la resolución misma.
  • 2. Entiende el recurrente que el decisorio es nulo y manifiestamente arbitrario en cuanto tiene vicios de gravedad institucional por atentar contra la buena marcha de las instituciones y la recta administración de justicia; por violación de la forma republicana de gobierno (art. 1 de la Constitución de la Nación); por importar un exceso en la jurisdicción por usurpación de la función legislativa y por resolver sobre aspectos o situaciones futuras, exorbitando la función jurisdiccional; por ser contradictoria con la legislación vigente al reformar, derogar, inaplicar, mutilar o alterar el C.P.P. de Mendoza, la ley 8.008, las Constituciones de la Nación y de la Provincia de Mendoza; y por la utilización indiscriminada de una resolución de habeas corpus sin contradictorio para imponer una política institucional procesal criminal de la coerción, vedada a los órganos jurisdiccionales. Además considera que estas circunstancias suscitan cuestión federal suficiente para activar el ejercicio de la jurisdicción extraordinaria y excepcional de la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Señala que la arbitrariedad de la sentencia y la gravedad institucional invocadas como cuestiones federales aparecen recién con el dictado de la resolución y que el pronunciamiento le ocasiona un gravamen personal, concreto, actual y no derivado de su propia actuación, ya que inaplica y sustituye la Constitución de Mendoza, el C.P.P. y la ley 8.008, y es contraria a la organización, funcionamiento y a las funciones del Ministerio Público Fiscal. En ese sentido impugna los fundamentos que dan sustento a la decisión cuestionada, expresando que: a) Se instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que la ley procesal no contiene. El legislador provincial, haciendo uso de las facultades otorgadas por el art. 5 de la Constitución Nacional a las provincias –de asegurar su administración de justicia-, ha decidido otorgar al Ministerio Público poder de coerción en vista a la preparación de la acusación por razones de política procesal
  • 3. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA para asegurar la eficacia del modelo acusatorio que propone, lo que a su vez encuentra respaldo en el art. 18 de la C.N., en tanto refiere que la detención puede ser dispuesta por autoridad competente (juez o fiscal) y en el Derecho internacional, al referirse al funcionario con competencia judicial. b) Se modifica el régimen del control jurisdiccional establecido por el art. 345 del C.P.P., en tanto dispone que el fiscal debe someter a control jurisdiccional la detención por él dispuesta en un plazo de 24 horas. Tal disposición deriva de una interpretación forzada de los arts. 327 de la ley 1.908 y 345 de la ley 6.730 e implica la atribución de facultades legislativas, creando plazos que no existen, modificando el carácter de los mismos y transformando el control jurisdiccional de facultativo para la defensa a obligatorio para los fiscales. c) Se instaura una nueva interpretación del plazo para solicitar y resolver la prisión preventiva como preclusivo o fatal contra la pacífica jurisprudencia de que, tanto el plazo del art. 348 ley 6.730 como su equivalente art. 327 ley 1.908, es ordenatorio en virtud que la reunión de elementos de convicción suficiente no puede lograrse de ninguna manera en el plazo de diez días. d) Se impone una nueva interpretación del dictado de la prisión preventiva que privilegia la existencia de elementos de convicción suficiente que, a su criterio, este mismo Tribunal, impide reunir a los fiscales con la instauración de un exiguo plazo fatal, con la segura consecuencia de provocar la liberación indiscriminada de sospechados de delitos graves, de cuya misma imputación se sigue la peligrosidad procesal. Asimismo, la resolución vulnera y desconoce la autonomía del Ministerio Público consagrada en el art. 1 de la ley 8.008. e) Se impone al fiscal la obligación de que, al momento de solicitar la prisión preventiva, lo realice por un término que resulta ser inexistente en el C.P.P. y que implica un intento del Tribunal de fijar una política de coerción procesal criminal ajena a la que rige actualmente, desinstitucionalizada y desvinculada de las autoridades legitimadas para su modificación o creación como
  • 4. lo son el Poder Ejecutivo y el Poder Judicial. f) Se da una visión procesal criminal parcializada del proceso penal, sin valorar la información aportada por el Ministerio Público a fs. 183/218 y privilegiando los intereses sectoriales de la defensa en desmedro de la acusación. g) La resolución no está dirigida a solucionar las dificultades de encierro de los detenidos de la provincia de Mendoza, sino que “legisla” para casos futuros e indeterminados, atribuyéndose facultades legislativas que le están vedadas al Tribunal por el principio republicano de división de poderes. Finalmente, solicita se conceda el recurso planteado y se suspenda la ejecución de la resolución impugnada, de conformidad a lo dispuesto por los arts. 442 C.P.P.N. y 499 del C.P.C.C.N. Formula reserva de recurrir en queja ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación. II.- A fs. 553/558, el Procurador de las Personas Privadas de Libertad de Mendoza y presidente de la Comisión Provincial de Prevención de la Tortura y otros tratos y penas crueles, inhumanas y degradantes, Dr. Fabricio Imparado, y el presidente de la Asociación Civil XUMEK, Dr. Lucas Lecour, contestan la vista conferida y solicitan el rechazo del recurso interpuesto. En ese sentido, consideran que la resolución cuestionada es irrecurrible de conformidad a lo dispuesto por el art. 448 del C.P.P. de Mendoza, en cuanto dispone que serán apelables las resoluciones de habeas corpus cuando no hagan lugar a la demanda. Señala que esta es la normativa aplicable y no la invocada por el recurrente –ley 23.098-, puesto que el presente no es un caso de agravamiento de las condiciones de detención sino de una detención inicialmente legítima que por el transcurso del tiempo se vuelve contraria a derecho, circunstancia regida por el C.P.P de la provincia de Mendoza.
  • 5. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA Asimismo señalan que la sentencia atacada no origina cuestión federal suficiente en tanto se refiere a la interpretación de normas procesales, respecto de las cuales el recurso extraordinario federal es, por regla, inadmisible. Advierten además que la mera mención de que la sentencia habría lesionado cláusulas constitucionales no es suficiente para ser considerada como cuestión federal y que la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en sucesivos fallos, ha sostenido que es incompetente para conocer y decidir los conflictos entre los diferentes poderes públicos de una misma provincia. Finalmente, citan diversos fallos de la Corte Federal en respaldo de su posición. III.- Sobre la cuestión a resolver los Dres. Alejandro Pérez Hualde, Julio R. Gómez, Omar Palermo, Jorge Horacio Nanclares, Norma Llatser y Eduardo Matearena, dijeron: Puesto este Tribunal a resolver sobre la concesión del recurso extraordinario federal formulado por el señor Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia en contra de la resolución de fs. 454 y ss. corresponde adelantar que, por los motivos excepcionales que a continuación se exponen, aquélla resulta procedente. El recurso ha sido deducido en tiempo y de conformidad con las formalidades establecidas por vía de reglamentación. Acerca de la existencia de la cuestión federal invocada por el señor Procurador de este Tribunal, corresponde profundizar algunas consideraciones en razón de la especial naturaleza de la acción que le fuera sometida y acerca de la que ha emitido acto jurisdiccional definitivo en el ámbito propio de la Provincia de Mendoza. Como emerge de los planteos que contiene el recurso, la impugnación del
  • 6. Titular del Ministerio Público de la provincia de Mendoza sostiene que la resolución de fs. 454 y ss. resulta «arbitraria» toda vez que, según manifiesta: instaura un control jurisdiccional de la detención fiscal que el C.P.P. de Mendoza no contiene; modifica el carácter facultativo de aquél para la defensa previsto en el art. 345 del C.P.P. por el de obligatorio para el fiscal; establece una nueva interpretación del plazo para solicitar y resolver la prisión preventiva como preclusivo o fatal; asigna una nueva interpretación del dictado de la prisión preventiva que tiene como consecuencia segura, según afirma, la liberación indiscriminada de sospechados por delitos graves de cuya misma imputación se sigue la peligrosidad procesal de peligro de fuga y entorpecimiento probatorio; impone un término de la prisión preventiva que deberá ser solicitado por el fiscal en un aventurado pronóstico sin parámetro alguno de las incidencias futuras del proceso que promedia cada causa particular, con la consecuente frustración del juicio por ausencia del imputado; brinda una visión procesal criminal absolutamente parcializada del proceso penal; y, excede la atribuciones jurisdiccionales de regulación de una situación respecto de un colectivo de personas. A la vez, señala el impugnante que lo resuelto habilita la instancia extraordinaria federal pues ostenta «gravedad institucional» ya que que se trataría de un fallo «dictado sobre la mera voluntad de los jueces». Se advierte de esta manera que la pretendida arbitrariedad de la resolución cuestionada tiene por núcleo fundamental –y así lo señala expresamente el señor Procurador General al individualizar cada motivo que la sustenta- cuestiones de Derecho procesal local de la provincia de Mendoza que, en forma constante, pacífica y reiterada la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha señalado que, como regla, no constituyen cuestión federal habilitadora de la instancia extraordinaria. El fundamento de la exclusión se deduce de que la interpretación de normas procesales, aun en el caso de que revistan carácter federal, no afecta por lo común la prelación de normas consagrada por el art. 31 de la C.N. (ver Fallos 227:148; 237:373; 245:216; 247:384; 250:402; 250:426; 258: 92; 259:173;
  • 7. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA 261:141; 263:166; 264:292; 267:50; 268:503; 271:31; 273:146; 274:33; 274: 106; 274:498; 275:454; 276: 125; 277:467; 278:85; 281:67; 283:281; 285:361; 287:325; 288:416; 289:36; 289:355; 290:351; 293:703; 297:301; 298:510; 300:293; 300:762; 300:866; 301:179; 301:953; 301:1188; 302:179; 302:273; 302:884; 303:169; 303:396; 303:1535; 304:380; 304:1401; 305:576; 306:1462; 306:1626; 307:1572; 308:864; 308:1578; 308:2607; 313:235; 313:358; entre otros). En este sentido, expresamente el Alto Tribunal de la Nación ha señalado que «[…] una reiterada jurisprudencia de esta Corte ha establecido que la decisión de los aspectos y accesorios del pleito, aunque la materia esté regida por normas de carácter federal, es cuestión ajena a la instancia extraordinaria […]» (Fallos 289:36) y que «[…] lo que se trae a consideración de la Corte por vía del recurso extraordinario, configura un problema de carácter procesal que en principio, aun tratándose de la interpretación de leyes federales […] estaría reservado, en cuanto a su solución a los jueces de grado, con exclusión de aquella vía […]» ( Fallos 301:1188); de igual manera, más contundente aun, refiere que «[…] [el] análisis de […] puntos meramente procesales de la norma federal, [son] propios de los jueces de la causa y no revisables en principio por la vía de excepción del art. 14 de la ley 48 […]» (Fallos 301:953). A criterio de este Tribunal la naturaleza intrínseca de la resolución cuestionada no suscita, en principio cuestión federal en los términos expresos del art. 14 de la ley 48. A su vez, no se desconoce la doctrina jurisprudencial de la Corte Suprema de Justicia estrictamente restrictiva en relación a las circunstancias que configuran gravedad institucional estrechamente vinculadas a la existencia de una cuestión que excede el mero interés individual de las partes y afecta a un sector importante de la comunidad, de tal manera que lo decidido pueda menoscabar principios del orden social vinculados con instituciones básicas del derecho o comprometer el cumplimiento de las obligaciones internacionales asumidas por el Estado (ver Fallos 330:4001; 332:466; 319:2411; entre otros).
  • 8. Ahora bien, la trascendencia y repercusión pública que se ha atribuido a la resolución atacada por parte de las máximas autoridades de los poderes públicos de la Provincia permiten comprobar la existencia de un manifiesto interés institucional que podría habilitar la instancia extraordinaria ante el Máximo Tribunal de la Nación. En este sentido, si bien es cierto –como se advirtiera anteriormente- que las cuestiones de naturaleza procesal local de cada provincia en principio resultan ajenas al ámbito de la instancia extraordinaria federal, en determinadas ocasiones se ha exceptuado la regla, admitiéndose el recurso (ver Fallos 243:496; 244:164; 246:40; 275:535; 278:240; 283:31; 303:1291; 307:1457; 314:737, entre otros). Por otra parte, si bien es criterio del Máximo Tribunal que la gravedad institucional no configura causal autónoma de procedencia del recurso y que, en consecuencia, sólo faculta de manera excepcional a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a prescindir de ciertos requisitos formales pero no a suplir la inexistencia de cuestión federal (ver Fallos 331:2799 y 333:360), la vinculación de la resolución cuestionada con la pretendida afectación de la administración de justicia previsto por el art. 5 de la C.N. podría resultar también motivo bastante para habilitar el acceso de la vía intentada. Si bien el texto del recurso no explicita con el necesario apuntalamiento argumentativo de qué modo ocasiona la sentencia, que admite el habeas corpus correctivo y preventivo deducido y exige oportunos pronunciamientos jurisdiccionales para disponer el mantenimiento de las máximas medidas coercitivas que pueden imponerse al procesado, la afectación de la seguridad pública llevando así a la gravedad institucional sostenida por el recurrente, si es posible afirmar que permite a esta Corte una mayor flexibilidad en el entendimiento de las invocaciones que su formulación contiene. En orden a ello este Tribunal entiende que se ha planteado la cuestión en términos de garantía federal al manifestar la impugnación que se limitan
  • 9. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA facultades legislativas de la Provincia de Mendoza con expresa mención del art. 5 de la Constitución de la Nación. Sobre lo mencionado corresponde tener en cuenta que la obligación de las provincias de asegurar la administración de justicia implica la evitación del eventual bloqueo de la justicia en términos de disponer respuestas jurisdiccionales hábiles para las demandas interpuestas por los habitantes de las entidades locales (conf. GELLI, María A., Constitución de la Nación Argentina, comentada y concordada, Cuarta edición ampliada y actualizada, Ed. La Ley, Buenos Aires, 2008, Tomo I, pág. 59). En otras palabras, a los estados provinciales les corresponde asegurar un régimen de administración de justicia que garantice las condiciones de vigencia tanto de la Constitución Nacional y los tratados de igual jerarquía, como así también de la Constitución provincial a fin de garantizar la tutela judicial efectiva en cumplimiento del objetivo establecido por el Preámbulo de afianzar la justicia. En conclusión, si bien la impugnación deducida de alguna manera navega en los márgenes de su procedibilidad, atento a la particular transcendencia institucional que se ha atribuido a la resolución en cuestión y que fuera mencionada ut supra, este Tribunal entiende que corresponde excepcionalmente habilitar la vía extraordinaria federal intentada, más allá del examen formal de admisibilidad que, al respecto, oportunamente efectúe el Alto Tribunal de la Nación. IV.- Sobre la misma cuestión el Dr. Mario Daniel Adaro, por sus fundamentos, dijo: En relación al tema traído a resolución de este Tribunal, vinculado con la concesión del recurso extraordinario federal impetrado por el Sr. Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia en contra de la resolución que obra en la presente causa a fs. 454 y ss., entiendo que corresponde la admisión de la vía extraordinaria federal pretendida, por los motivos a continuación se exponen.
  • 10. En primer lugar entiendo oportuno destacar que comparto con mis colegas la consideración en relación a que los motivos de agravio expresados por el recurrente giran en torno a cuestiones propias del Derecho procesal provincial que, como tal, resulta facultad reservada de las provincias y, consecuentemente, no constituye cuestión federal susceptible de habilitar la vía extraordinaria federal pretendida. Es esta la regla de la doctrina de la Corte Federal que, en particular, ha sostenido que “el recurso extraordinario es inadmisible en tanto la cuestión federal planteada es de carácter procesal. Ya ha dicho esta Corte desde antiguo, que tales cuestiones se refieren al ordenamiento de los procedimientos de modo que no afectan el fondo de las instituciones fundamentales que el recurso extraordinario se propone salvaguardar (Fallos 95:133, 134; 104:284; 105:183; 115:11; 177:99; 307:24629 mediante el afianzamiento de la supremacía de la Constitución y las normas nacionales” (Fallos 313:358; también puede verse Fallos 314:1030; 322:2514, además de los pronunciamientos referidos por mis colegas en el voto que antecede). Aun así, esta regla de manera alguna resulta rígida pues la propia Corte Suprema de Justicia de la Nación, en diferentes oportunidades ha admitido excepciones vinculadas a ciertas circunstancias, por lo que se admitió el recurso extraordinario federal en estas ocasiones (así, por ejemplo, 283:31; 303:1291; 307:1457; 314:737). De esta manera destacó aquél tribunal, en uno de aquellos casos particulares, que “... los agravios de la apelante suscitan cuestión federal para su tratamiento por la vía intentada, pues aunque remiten al examen de cuestiones fácticas y de índole procesal, ajenas –como regla y naturaleza- a la instancia del art. 14 de la ley 48, ello no es óbice para invalidar lo resuelto cuando se ha dado una respuesta disociada de las cuestiones concretamente planteadas y de la realidad económica acontecida en el país durante la tramitación de la causa...” (Fallos 315:2980).
  • 11. SUPREMA CORTE DE JUSTICIA - SALA SEGUNDA PODER JUDICIAL MENDOZA En este sentido, a mi modo de ver el recurso extraordinario federal pretendida debe ser habilitada de manera excepcional toda vez que el Sr. Procurador General ha planteado entre sus motivos de agravio que este Tribunal se ha arrogado facultades legislativas. Más allá de no compartir el acierto de tal afirmación, estimo que resulta motivo suficiente habilitador en tanto se ha sostenido que el fundamental papel que en la elaboración del derecho incumbe a los jueces, debe cumplirse sin arbitrariedad y no llega hasta la facultad de instituir la ley misma (Fallos 234:82). En definitiva, al estar en juego la vigencia del sistema republicano de gobierno previsto por el art. 1 de la C.N. y la consecuente división de poderes que implica, la instancia extraordinaria federal debe ser concedida (sobre la cuestión pueden verse distintos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, así, Fallos 234:211; 234:310; 249:425; 306:1472; 316:1669; 316:3176; 317:1282; 318:514; 318:2639319:1855). Por otra parte el recurrente señala que los tratados internacionales establecen y exigen a los Estados partes que se garantice el derecho a todos imputados detenidos a obtener un control jurisdiccional efectivo de sus privación de libertad (art. 25 de la D.A.D.H., 7.5 de la C.A.D.H., el art. 7.6 y 9.3 del P.I.D.P. y S.), previsión que es consagrada por el art. 345 del C.P.P. de Mendoza. Asimismo señala que, de tal plexo normativo internacional, surge que están autorizados a detener tanto los jueces como los funcionarios judiciales con competencia en funciones judiciales. Como se advierte el impugnante brinda una interpretación diferente de los preceptos convencionales a la realizada por esta Suprema Corte de Justicia, razón suficiente, a mi modo de ver, para sostener que se configuraría cuestión federal por estar en juego la interpretación de normas contenidas en tratados internacionales con jerarquía constitucional. Esta es, por cierto, la posición del Máximo Tribunal al respecto (Fallos 328:3399; 329:5556; 330:2112; 330:642). En definitiva, por las razones expuestas entiendo que excepcionalmente corresponde conceder el recurso extraordinario federal formulado por el Sr.
  • 12. Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia contra la resolución de fs. 454 y ss. V.- Por todo lo expuesto, esta Suprema Corte de Justicia, RESUELVE: 1.- Conceder el recurso extraordinario federal interpuesto por el señor Procurador General de esta Suprema Corte de Justicia a fs. 519/530. 2.- Remitir con urgencia las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia de la Nación a sus efectos. REGÍSTRESE. NOTIFÍQUESE. DR. ALEJANDRO PEREZ HUALDE DR. MARIO DANIEL ADARO DR. JULIO RAMÓN GOMEZ DR. OMAR ALEJANDRO PALERMO DR. JORGE HORACIO NANCLARES DRA. NORMA LILIANA LLATSER LOPEZ DR. EDUARDO MARTEARENA