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ETAPA RECURSIVA Y DEETAPA RECURSIVA Y DE
EJECUCIONEJECUCION
El derecho a un debido proceso es el que tiene toda
persona a ser juzgada con atención al cumplimiento de
reglas procesales preestablecidas y el respeto de una
serie de derechos que aseguren que tanto el proceso de
enjuiciamiento como las consecuencias que se deriven
de ese derecho sean justos y de acuerdo al derecho.
Esta garantía para ser verdaderamente efectiva,
requiere que toda la actividad decisoria esté sometida
a controles y a la evaluación crítica de las partes
envueltas, con la finalidad de evitar que se estabilicen
decisiones irracionales, ilegales o violatorias del debido
proceso.
LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El quebrantamiento a las reglas del debido proceso en una
decisión jurisdiccional, así como la errónea apreciación de
los hechos o de las pruebas por parte del juzgador,
constituyen la justificación más razonable para que en un
ordenamiento procesal garantista existan vías de corrección
o de revocación de errores judiciales. Como señala De Diego
Diez al referirse a los fundamentos garantistas de los medios
de impugnación nos dice que estos constituyen “una garantía
esencial del proceso, de modo que el sistema de recursos
representa sin duda una de las piezas claves de todo el
ordenamiento jurídico, y desde luego, de la ordenación de
las garantías procesales, en la medida que permite el control
de las resoluciones judiciales a instancia de quien ha visto
insatisfecha total o parcialmente su pretensión” (Fernández
de la Reguera, A. LI. El sistema de recursos en el proceso
penal. p.22, Liticom, S., Tegucigalpa. 2001).
LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
El ordenamiento procesal penal vigente en la República
Dominicana no sólo garantiza el derecho a recurrir las
sentencias que resuelven el fondo del conflicto penal, es
decir, aquellas que deciden sobre la culpabilidad o la
inocencia del imputado, sino que además establece la
posibilidad de que sean atacadas por la vía recursiva las
resoluciones judiciales que emanan de la fase preparatoria y
de sustanciación del proceso penal. En efecto, las
disposiciones contenidas en los artículos 407 y 410 del CPP,
instituyen tanto el recurso de oposición, como el de
apelación para atacar aquellas resoluciones que resuelven
aspectos relativos a la investigación, a la formulación de la
acusación, a los trámites, a los incidentes intraproceso y a la
ejecución.
LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
Nuestro Código Procesal Penal en su libro III, organiza un
verdadero sistema de recursos integrado, en primer lugar,
por un conjunto de normas que definen y configuran los
aspecto comunes a la actividad impugnaticia en sentido
general (artículos 393 al 406), y en segundo orden, provee
una estructura normativa particular aplicable a cada uno de
los tipos de recursos a través de los cuales el legislador
viabiliza formalmente el ejercicio del derecho a recurrir
(arts. 407 al 435). Nuestra normativa procesal organiza
cuatro tipos básicos de recursos: la oposición, la apelación,
la casación y la revisión penal. La doctrina considera que la
oposición y la apelación son recursos ordinarios “porque
pueden fundamentarse en cualquier medio de impugnación”,
sin embargo, la casación y la revisión penal, son
considerados recursos extraordinarios, porque “tienen
tasados los motivos por los que procede su interposición”.
LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS
GARANTIAS CONSTITUCIONALES
A partir del artículo 393 del CPP se establecen los cuatro
aspectos fundamentales que regulan la actividad recursiva en
nuestra legislación procesal penal, los cuales son: a)
condiciones generales para el ejercicio del derecho a recurrir
(art.393); b) indicación de quienes están legitimados para el
ejercicio del derecho a recurrir (arts.394 al 397); c) las
condiciones generales de presentación y alcance de los
recursos (398 al 400); y d) los efectos generales que se
derivan de los recursos (401 al 406).
ASPECTOS COMUNES FUNDAMENTALES DE LA ACTIVIDAD
RECURSIVA EN NUESTRA LEGISLACION
El derecho a recurrir implica la facultad que tiene toda
persona víctima de una resolución o sentencia judicial que le
ha causado un agravio a que una jurisdicción distinta o
superior examine la legalidad, la racionalidad y la
pertinencia jurídica que le dan fundamento a dicha decisión.
La Constitución Dominicana establece de manera expresa el
derecho a recurrir, como un derecho fundamental y a la vez
garantía constitucional para el ejercicio efectivo del debido
proceso y la tutela judicial efectiva en el numeral 9, del
artículo 69, cuando establece: “Toda sentencia puede ser
recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no
podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona
condenada recurra la sentencia”.
CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL
DERECHO A RECURRIR
Los errores son los defectos que resultan de una aplicación
indebida o inaplicación de una norma procesal que afecta el
debido proceso o las que rigen el momento en que el juez
emite la sentencia. El error puede afectar la actividad
procesal, la construcción formal de la decisión, la valoración
de las pruebas y la subsunción entre el hecho prohibido y la
figura legal de aplicación que se demanda, conforme
sostiene Arsenio Ore Guardia en su libro Derecho Procesal
Penal. La dogmática identifica los tipos de errores que
pueden afectar una decisión judicial de acuerdo al aspecto
del proceso sobre el cual recaiga el vicio o defecto, en ese
sentido existen básicamente cuatro tipos de errores:
EL CONCEPTO DE ERROR COMO FUNDAMENTO DEL
DERECHO A RECURRIR
a) errores in procediendo, este error se produce como
consecuencia de una defectuosa interpretación o errónea
aplicación de normas que regulan el debido proceso, de ahí
que afecte la actividad procesal como tal.
b) errores in indicando, es el que resulta de la errónea
aplicación de una regla procesal al momento de que un juez
emite una sentencia, de ahí que constituyan errores de
juicio en que pueden incurrir los órganos judiciales con
motivo de la aplicación de normas de índole procesal, tal
como sostiene Lino Enrique Palacio en su libro “Los recursos
en el proceso penal” de Buenos Aires, Argentina.
TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
c) errores in facto, es el que se deriva de una incorrecta
valoración de los elementos de prueba que van a servir de
fundamento a la decisión jurisdiccional, por ello, se vincula
con la necesidad de apreciar objetivamente los hechos en su
ocurrencia natural, así como las evidencias materiales que
sirven de respaldo a la solución dada por el juez al conflicto
que ha juzgado. La norma que permite a los jueces no
incurrir en este tipo de error son las disposiciones contenidas
en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dentro del
marco de la aplicación de la sana crítica razonada, a través
del respeto en la valoración probatoria de la lógica, los
conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
d) errores in jure, es el que surge por la realización por parte
del juzgador de un razonamiento incorrecto, que es el que
comete al aplicar una norma a un caso concreto,
produciéndose así una discordancia entre el hecho ilícito y la
figura legal que se invoca.
Todo lo cual puede ser resumido conforme lo plantea Jorge
Clariá Olmedo en su Tratado de Derecho Procesal Penal, de
que los errores que afectan las resoluciones judiciales
pueden ser de ilogicidad, de incorrecta aplicación o
inobservancia de las normas procesales, tanto en el proceso
en sí como en la construcción de la resolución misma, o en la
apreciación de los hechos y de las pruebas.
TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
También existe un error denominado por Guillermo Cabanellas en
el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como error aparente
o infidelidad jurisdiccional, al sostener que cuando un juez desvía la
realidad o el mandato de la ley con plena conciencia de que su
apartamiento es deliberado y que obedece más bien a un uso
ilegítimo de su autoridad orientado a satisfacer o proteger un interés
personal, coyuntural, o por las presiones de medios de
comunicación, de grupos de presión, de las jerarquías del sistema
de justicia o de cualquier otra de las esferas del Estado, no está
incurriendo en un error, sino más bien en un acto de infidelidad
jurisdiccional que invalida las garantías que se derivan de la
vigencia del orden jurídico o del Estado de Derecho, puesto que, el
error es “la desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un
juez o tribunal incurre al fallar una causa, sin la conciencia e
intención que entraña la mentira”, de ahí que se sostenga que no
hay errores voluntarios.
.
TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
La última condición general restrictiva para el ejercicio del
derecho a recurrir establecida en el artículo 393 del CPP
consiste en que solo pueden reclamar la reforma de una
resolución judicial errónea aquellos a quienes dicha
resolución les haya sido desfavorable, ya sea porque lesiona,
anula, restringe o de algún modo le afecta parcial o
totalmente los derechos de que es titular dicha parte, y que
debieron ser garantizados a través de la referida resolución,
por tanto, el agravio debe ser consecuencia de un error
judicial.
.
ERROR Y AGRAVIO
El derecho a recurrir en nuestra legislación le es conferido
en principio a todo el que figure como parte en un proceso
penal, y haya sufrido algún agravio producto de una
resolución errónea, esto es lo que se conoce como
legitimación o impugnabilidad subjetiva. Esta regla general
tiene como excepción la legitimación de la víctima, ya que
sin ser parte del proceso, desde el punto de vista formal,
puede recurrir las decisiones que le ponen fin al mismo.
Los artículos 394 al 398 del CPP establecen quienes están
legitimados para el ejercicio del derecho a recurrir, que son
el imputado, el ministerio público, la víctima, el
querellante, el actor civil y el tercero civilmente
responsable.
.
LEGITIMACION O IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
En relación al imputado, el mismo puede impugnar la decisión
que le sea desfavorable, aún cuando por su actuación haya
contribuido a provocar el error. Respecto al ministerio público,
éste solo puede recurrir las decisiones que hayan dispuesto una
solución contraria a sus conclusiones o pretensiones, también
podrá hacerlo aún en contra de sus conclusiones, si es a favor
de los imputados cuando esto proceda en interés de la justicia.
El querellante y el actor civil están legitimados para recurrir de
conformidad con sus intereses las decisiones que les son
desfavorables independientemente del parecer del ministerio
publico en el transcurso del procedimiento, sin embargo, su
aptitud para recurrir las decisiones de la fase de juicio está
supeditada a que hayan participado en el de forma activa. Y el
tercero civilmente responsable, conforme al artículo 397 del
CPP, podrá recurrir las decisiones que hayan declarado su
responsabilidad,.
.
LEGITIMACION O IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
Es un medio de corrección de defectos en resoluciones
judiciales y que tienen carácter de trámite o de incidente.
Por trámite por lo general, debe entenderse aquellos actos
de gestión de carácter esencialmente administrativo que
realizan los tribunales en el marco de un proceso casi
siempre de oficio, como sería por ejemplo, la fijación de una
audiencia. En cambio, el incidente, por lo general, se
refiere a eventos procesales menos oficiosos y con un perfil
más contradictorio que el trámite, danto origen
frecuentemente a debates entre las partes, como por
ejemplo, la reposición de plazo para proponer pruebas o la
solicitud de admisión de prueba nueva en la jurisdicción de
juicio.
.
.
EL RECURSO DE OPOSICION - CONCEPTO
El recurso de oposición según la definición aportada por Lino
Enrique Palacio en su libro Los recursos en el proceso penal,
“constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en
la misma instancia en la cual fue dictada una resolución se
subsane, por el mismo juez, por la totalidad de los miembros
del tribunal que este pertenece, o por el mismo tribunal, los
agravios que aquella pudo haber inferido”.
Este recurso permite la corrección de determinadas
resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora y
que de quedar firmes podrían afectar un derecho o cualquier
otro tipo de garantía establecida a su favor.
.
EL RECURSO DE OPOSICION - CONCEPTO
Estas están contenidas en los artículos 407 al 409 del
CPP, en efecto el artículo 407 limita el ejercicio de la
oposición a solo dos tipos de resoluciones, primero,
aquellas que deciden un trámite, y segundo, las que
resuelven un incidente.
EL RECURSO DE OPOSICION – CONDICIONES
OBJETIVAS DE INTERPOSICION
Existen dos formas de presentación, una verbal o dentro de
la audiencia, que es la que se produce en el marco del
conocimiento de una audiencia, debiendo el tribunal estatuir
sobre el recurso inmediatamente sin suspender la audiencia,
conforme lo establece el artículo 408 del CPP, siendo este el
único recurso admisible; y un segundo, que es el escrito o
fuera de audiencia, que es el que se produce cuando se
pretende recurrir una decisión que no sea susceptible de
interposición de recurso de apelación, en virtud de lo que
plantea el artículo 409 de la indicada normativa procesal
penal. Este recurso puede ser interpuesto mediante escrito
motivado al tribunal que emitió la decisión dentro de los tres
días siguientes a la notificación de la decisión, debiendo ser
decidido por dicho tribunal dentro de los tres días de
interpuesto, cuya decisión es ejecutoria en el acto.
.
FORMAS DE PRESENTACION
Las decisiones que no pueden ser recurribles en oposición
son aquellas que pueden ser atacadas por medio de la
apelación (art.409), el auto de apertura a juicio (304) y la
oposición sobre oposición.
La parte que promueve la rectificación de una resolución al
mismo tribunal emisor, debe justificar su pedimento en
función de demostrar el perjuicio que le están causando los
efectos de esa resolución, en razón de que un defecto sin
agravio no tendría sentido objetivo de reclamar su
corrección.
.
DECISIONES NO RECURRIBLES EN OPOSICION Y
JUSTIFICACION AGRAVIO
Las decisiones que no pueden ser recurribles en oposición
son aquellas que pueden ser atacadas por medio de la
apelación (art.409), el auto de apertura a juicio (304) y la
oposición sobre oposición.
La parte que promueve la rectificación de una resolución al
mismo tribunal emisor, debe justificar su pedimento en
función de demostrar el perjuicio que le están causando los
efectos de esa resolución, en razón de que un defecto sin
agravio no tendría sentido objetivo de reclamar su
corrección.
.
DECISIONES NO RECURRIBLES EN
OPOSICION Y JUSTIFICACION AGRAVIO
El recurso de apelación lo define Enrique Palacio como un
medio de impugnación a través del cual se pretende lograr
que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución
impugnada, tras un nuevo examen, tanto de las cuestiones
de hecho, como las de derecho y en la medida de los
agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de
aquella, así como en su caso, la de los actos que la
precedieron.
.
RECURSO DE APELACION - CONCEPTO
Definición esta que tiene un carácter genérico, al poder ser
aplicado a cualquier tipo de recurso de apelación, sin
embargo, conviene precisar que nuestra legislación procesal
penal concibe dos tipos de recurso de apelación, uno en
contra de resoluciones y sentencias emanadas del juez de
paz (arts.410 al 415), y las apelaciones de sentencias de
fondo emitidas por los jueces de primera instancia (arts.416
al 422).
.
RECURSO DE APELACION - TIPOS
Dentro del recurso de apelación contra resoluciones, están
aquellos que van dirigidos a perseguir la modificación o
revocación de las resoluciones provenientes de los jueces de
paz (art.410), los jueces de la instrucción (art.410), los de
ejecución (arts.442 y 448), y las resoluciones de los jueces
de primera instancia que declaran la inadmisibilidad de la
solicitud de mandamiento de habeas corpus, las decisiones
dadas en primera o única instancia por las Cortes de
Apelación o por la Suprema Corte de Justicia en algunos
casos excepcionales.
RECURSO DE APELACION CONTRA
RESOLUCIONES
Este tipo de recurso de apelación es más amplio que el
recurso de apelación de sentencias, ya que no se han
establecido motivos específicos, como los contenidos en
el artículo 417 del CPP.
.
RECURSO DE APELACION CONTRA
RESOLUCIONES
El recurso de apelación en el marco de lo establecido en
los artículos 410 al 415 del CPP se formaliza mediante
la presentación de un escrito motivado de apelación en
la secretaría del tribunal que dictó la resolución
impugnada en un plazo de cinco días a partir de la
notificación de la decisión, conforme lo plantea el
artículo 411.
.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Una vez recibido el recurso por parte del secretario(a)
del tribunal, este deberá notificarlo a las demás partes
para que lo contesten en un plazo de tres días
(art.412). Las partes pueden producir y aportar pruebas
para fundamentar sus pretensiones en el marco de un
recurso de apelación, siempre y cuando cumplan con la
exigencia de indicar con precisión lo que pretenden
probar, conforme lo exige el artículo 411 de la indicada
normativa procesal penal.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Luego el secretario del tribunal deberá remitir las
actuaciones a la Corte de Apelación en un plazo de 24 horas
a los fines de que esta tome las decisiones de lugar
(arts.412). la Corte de apelación tiene diez días para decidir
sobre la admisibilidad del recurso, la procedencia de los
medios alegados y hasta una posible vista para conocer la
discusión de las pruebas en caso de que alguna de las partes
hayan hecho algún ofrecimiento (art.413). En tal sentido,
tanto el juicio de admisibilidad, como el de la procedencia
del recurso, se resuelven en una misma decisión, la cual no
parece que tenga que proceder de un contradictorio oral,
sino del examen de los escritos de las partes que en sesión
interna hagan los jueces de alzada.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Cabe resaltar que en el mismo artículo 413 se plantea
la posibilidad de que la Corte celebre una audiencia
oral para conocer sobre la procedencia del recurso,
siempre y cuando alguna de las partes haya ofrecido
pruebas, pero, aún en este supuesto, la celebración de
una audiencia oral es facultativo de la Corte.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Un aspecto relevante de las condiciones objetivas de
interposición y conocimiento de este tipo de recurso de
apelación es el procedimiento que contempla el artículo 414
del CPP para atacar aquellas resoluciones que imponen
prisión preventiva, arresto domiciliario o que rechacen una
revisión o sustitución por otra medida. En este caso, es
obligatorio por parte de la Corte la celebración de una
audiencia oral y el conocimiento y decisión del recurso de
apelación deben resolverse dentro de las 48 horas a partir de
su presentación si el juez recurrido y la corte apoderada se
encuentran en el mismo distrito judicial, y en los demás
casos, en 72 horas.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
Al decidir sobre el recurso de apelación, conforme lo
contempla el artículo 415 del CPP, la Corte tiene la
obligación de motivar su decisión a partir de la
valoración de las pruebas que se incorporen, teniendo
la facultad para desestimar el recurso si no lo estima
procedente, en cuyo caso se confirma la decisión
apelada, o puede declararlo con lugar, ya sea
ordenando la revocación o la modificación parcial o
total de la decisión impugnada, y dictando una propia
sobre el asunto.
RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES –
DECISION CORTE
El artículo 393 del CPP establece en su parte infine dos
limitaciones importantes para el ejercicio al derecho a
recurrir, la primera, es que este derecho solo le
corresponde a quienes les es expresamente acordado
por la ley; y la segunda, es que una parte en un proceso
solo puede atacar las decisiones que les sean
desfavorables.
RECURSO DE APELACION CONTRA
RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
La casación es la función jurisdiccional confiada al más alto
tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el
recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito
que contengan errónea interpretación de la ley.
  La casación es una vía de nulidad contra las sentencias de
última instancia para obligar a los jueces al cumplimiento de
la ley. Es por ello, que el recurso de casación es considerado
como una censura disciplinaria que el Poder Judicial ejerce
sobre sí mismo; y un remedio de obtener del Poder Judicial y
en el Poder Judicial, observancia de la legalidad, anulando
las sentencias por violación a la ley.
RECURSO DE CASACION - CONCEPTO
La doctrina afirma que la Corte de Casación, tiene por
finalidad asegurar la uniforme interpretación y aplicación de
la ley. En ese orden entre las diversas interpretaciones
posibles que de una misma ley se hayan dado en casos
similares por jueces diversos, es preciso acoger aquella que
quede acreditada como más exacta sobre todas las otras.
Esta función unificadora está encomendada a la Corte de
Casación, la cual está llamada a defender, no sólo la
igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la
unidad del derecho objetivo nacional.
  Según Clariá Olmedo tiene dos finalidades esenciales el
recurso de casación:
1.- Mantenimiento del orden jurídico penal por el tribunal único
que en definitiva aplicará el derecho; y
2.- Defensa de los derechos individuales y afianzamiento de las
garantías de libertad y de igualdad.
RECURSO DE CASACION - FINALIDAD
Las condiciones o requisitos a los cuales está sujeto el
recurso de casación para su admisibilidad, comprende
única y exclusivamente las resoluciones señaladas por
la ley. En ese sentido, el Código Procesal Penal en el
Título V, artículo 425, consagra las decisiones
recurribles en casación, como son “las sentencias de la
Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al
procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de
la pena”.
RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD
OBJETIVA
Por regla general el recurso procede en interés de las partes
envueltas en el proceso, conforme al principio de
taxatividad, en tal sentido, la decisión impugnada debe
tener un contenido desfavorable para el impugnante, en
base al principio de personalidad del agravio.
  Quienes tienen derecho a recurrir son las partes cuya
decisión les ha perjudicado, como son el imputado, cuando
la sentencia dictada por la Corte tenga una pena privativa de
libertad superior a diez años, o cuando sea contra una
decisión que pone fin al procedimiento, o en los casos, en
que la decisión haya denegado la extinción o suspensión de
la pena, y siempre que la sentencia recurrida haya
transgredido derechos fundamentales.
RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD
SUBJETIVA
También está legitimado para recurrir en casación el ministerio
público contra las decisiones absolutorias cuando haya pedido
condena en contra del imputado, así como las que ponen fin al
procedimiento, denieguen la extinción o suspensión de la pena, sin
embargo, puede hacerlo a favor del imputado cuando proceda en
interés de la justicia, pudiendo hacerlo valer aún cuando el
imputado no recurra en casación, consienta la sentencia o
renuncie al recurso.
  Por igual, están legitimados a ejercer este tipo de recurso la
víctima, el querellante y el actor civil, la primera, aunque no se
haya constituido en parte, respecto a decisiones que ponen fin al
procedimiento; el querellante y el actor civil pueden recurrir las
decisiones que les causen agravio, independientemente del
ministerio público, pero respecto a las decisiones que se producen
en la fase de juicio, solo podrán hacerlo sí participaron en el. Y
por último, el tercero civilmente responsable, podrá recurrir en
casación, solo respecto a las decisiones que lo haya declarado
responsable.
RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
En principio, las razones que dan lugar a cualquier
impugnación se agotan en los vicios in judicando y los vicios
in procedendo, ya descritos en las condiciones comunes de
impugnación. El recurso implica, por tanto, la afirmación de
la existencia de un vicio o error en la decisión. Es por ello,
que se habla de vicio o error in procedendo cuando la
irregularidad versa sobre la actividad procesal; de otro lado,
si el vicio consiste ya sea sobre los hechos (error facti), o
sobre el derecho aplica al caso (error juris), el vicio o error
es iudicando. Cabe resaltar que la función de contralor
jurídico superior del Tribunal de Casación, solo puede
corregir el vicio iudicando, pero solamente in jure, lo cual
presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a
juzgamiento.
RECURSO DE CASACION – MOTIVOS
La distinción entre cuestiones de hecho y de derecho,
según Vélez Mariconde “es el resultado de la diferencia
entre los juicios lógicos que ellas exigen: las primeras,
derivan de juicios sobre el valor de los elementos de
prueba reunidos, y el órgano jurisdiccional actúa
entonces como un historiador que reconstruye la
realidad sospechosa de criminalidad; las cuestiones de
derecho, en cambio, exigen juicios de valor jurídico-
penal, donde se compara esa determinada realidad, ya
concretamente verificada, con las normas de derecho,
de tal modo que no implican más que la valoración
jurídica de una concreta situación de hecho, o sea,
calificación o subsunción legal”.
RECURSO DE CASACION – MOTIVOS
Conforme al artículo 425 del CPP sólo procede el recurso de
casación en contra de:
 1.- Las sentencias emanadas de la Corte de Apelación,
conforme a los artículos 416, 71, 72 y 75 del CPP, en la
medida en que se haya agotado el recurso ordinario de la
apelación.
2.- Las decisiones que ponen término al procedimiento, que
son aquellas que adoptan una decisión definitiva con
relación al objeto del proceso, varios supuestos las
describen: la denegación de apertura a juicio, el archivo
ordenado por el fiscal, las decisiones que declaran
extinguida la acción penal, y la suspensión condicional del
procedimiento.
DECISIONES RECURRIBLES EN CASACION
3.- Las resoluciones que deniegan la extinción o
suspensión de la pena: conforme señala Claudio Aníbal
Medrano y otros autores en el Seminario para la
implementación del Nuevo Código Procesal Penal, la
extinción de la acción penal por transcurrir el tiempo
máximo de duración del proceso pone término al
procedimiento, convirtiéndose en la única decisión que
puede ser atacada directamente ante la Suprema Corte de
Justicia; también está la pronunciada por el vencimiento del
plazo de investigación sin que el ministerio público posterior
a la intimación, no presenta ningún acto conclusivo, sin
embargo, sostiene que por la propia naturaleza de la
suspensión condicional del procedimiento, deja insatisfecha
la exigencia de que la resolución recurrible en casación ha
de ser una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso.
DECISIONES RECURRIBLES EN CASACION
La casación es un recurso extraordinario, devolutivo,
suspensivo, que procede contra sentencia y autos
definitivos, cuyo conocimiento corresponde a la Cámara
Penal de la Suprema Corte de Justicia. El recurso
participa del efecto devolutivo y suspensivo, aunque
dicha afirmación no es generalmente admitida, por
ejemplo, Hinojosa Segovia, no hace referencia al efecto
suspensivo, en tanto, Cortes Domínguez, afirma esta
característica cuando es interpuesto por el procesado y
no lo es con relación a los condenados no recurrentes,
sin perjuicio del efecto extensivo, y tampoco lo es
cuando se interpone contra una sentencia absolutoria
del acusado.
EFECTOS DEL RECURSO DE CASACION
El artículo 399 del CPP establece las condiciones de
presentación de los recursos, dentro de los cuales se incluye
obviamente el de casación, cuya interposición debe cumplir
con los requisitos de tiempo y forma, a fin de su consecuente
declaratoria de admisibilidad, que pueden ser con relación al
plazo y a la forma de interposición. El plazo para la
interposición del recurso de casación es de diez días a partir
de la notificación de la sentencia, esto en virtud de lo
dispuesto en el artículo 427 del CPP, cuando expresa que
para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este
recurso, se aplican analógicamente, las disposiciones
relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en
lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un
máximo de un mes en todos los casos, siempre que el caso
no haya sido declarado complejo, puesto que conforme al
370 del CPP, el plazo se duplica.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACION
Las partes recurrentes en casación deben cumplir con
el procedimiento establecido en el artículo 418 del
CPP, en cuanto a la formalidad, y el 426, en lo
referente a los motivos, mientras que la secretaría del
tribunal que dicta la decisión que ha sido recurrida,
deberá cumplir con lo establecido en el artículo 419 del
CPP, en lo concerniente a la tramitación del escrito del
recurso, las réplicas y la posterior remisión de las
actuaciones al tribunal supremo, tal como establece el
Magistrado Ignacio Camacho Hidalgo, en su libro Código
Procesal Penal Anotado.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACION
Nuestra Suprema Corte de Justicia indicó en su sentencia de
fecha 3 de agosto del 2005 que, la declaratoria de admisión
o inadmisión tanto del recurso de apelación, como del de
casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene
por objeto estimar, luego de un estudio y análisis al fondo, si
el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el
Código Procesal Penal, para llevar a cabo dicho recurso; que
siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere
inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin
decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo, que por el
contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del CPP,
señala que recibida las actuaciones, si estima admisible el
recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia.
CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE
CASACION
La necesidad de establecer el agravio es indispensable
e imprescindible para que el recurso de casación pueda
tener éxito, ya que la ausencia del agravio o gravamen
es causa de rechazo, pues la parte afectada debe
indicar el interés de recurrir, de ahí que la Sala Tercera
de la Corte Suprema de Costa Rica haya definido el
gravamen como “la medida del interés para recurrir”.
NECESIDAD ESTABLECER AGRAVIO
El artículo 422 del CPP, por mandato del artículo 427 de
la indicada norma procesal penal, dispone la
subsanabilidad en casación, al declarar con lugar el
recurso, dictando directamente la sentencia del caso,
sobre la base de las comprobaciones de hecho ya
fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la
absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad
si el imputado está preso; u ordenando la celebración
total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal
distinto del que dictó la sentencia, del mismo grado y
departamento judicial, cuando sea necesario realizar
una nueva valoración de la prueba.
SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
No existe subsanabilidad en casación cuando se rechaza
el recurso, en virtud de que la decisión recurrida queda
confirmada, lo que hubo en principio fue el acceso al
recurso y el derecho de la parte afectada de recurrir
ante un tribunal superior distinto a fin de revisar los
vicios y el agravio provocados por la sentencia
recurrida, lo que en cierto modo luego de transcurrido
el plazo de la lectura integra y la notificación del físico
de la sentencia, viene a hacer efectiva la ejecutoriedad
de la decisión, al esta última adquirir la autoridad de la
cosa irrevocablemente juzgada.
SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
En virtud del procedimiento analógico seguido de la
apelación en casación, se vislumbra la opción que tiene
el Tribunal de Casación en un caso determinado pueda
tomar su propia decisión, determinando las
comprobaciones de hecho con relación a la sentencia
recurrida, teniendo la potestad inclusive de absolver al
imputado cuando este ha sido condenado injustamente
ya que el tribunal aquo no ha ofrecido una valoración
conjunta de la prueba.
SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
Otro aspecto que se presenta con el procedimiento analógico
de la casación dispuesto en el CPP es que la indica norma no
dice nada en cuanto a la competencia del tribunal de
casación (Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia)
cuando otra vez se recurre ante el mismo órgano
jurisdiccional, no obstante antes haber ordenado la
celebración de un nuevo juicio, en virtud de que a lo mejor
los mismos jueces que conocieron de los vicios de la
sentencia recurrida, otra vez conozcan del asunto, mediante
la interposición del recurso de casación ejercido por la parte
afectada en contra de la decisión de la Corte que evacuó una
decisión en virtud de la sentencia del Tribunal de Casación,
esto por la inhibición o recusación de que pudieran ser
objeto los honorables magistrados del máximo tribunal, pues
ya tienen conocimiento del caso que será juzgado.
SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
El artículo 426 establece que el recurso de casación
procede exclusivamente por la inobservancia o errónea
aplicación de disposiciones de orden legal,
constitucional o contenidas en pactos internacionales
en materia de derechos humanos en los siguientes
casos: 1) cuando en la sentencia se impone una pena
privativa de libertad mayor de diez años; 2) cuando la
sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria
con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la
Suprema Corte de Justicia; 3) cuando sea
manifiestamente infundada; y 4) cuando estén
presentes los motivos de la revisión penal.
MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
Este motivo hace referencia al recurso de casación con
respecto a la extensión de la pena y la discrecionalidad
que tienen los jueces al momento de imponer una pena
cuya cuantía depende de un mínimo y un máximo
tomando en cuenta el hecho punible cometido y las
circunstancias en que se produjo, de ahí que tenga una
estricta vinculación con el principio fundamental de la
motivación de las decisiones, el juez está en la obligación
de fundamentar la razón por la cual le impuso a un ser
humano una pena determinada, independientemente de
la fundamentación que haya dado en cuanto a la comisión
del hecho punible cometido, la subsunción del hecho al
tipo penal, el cuadro fáctico-jurídico descrito y motivado
de la sentencia, así como la valoración de la prueba
presentada, en virtud de que la pena debe ser
individualizada y fundamentada.
PRIMER MOTIVO : CUANDO LA SENTENCIA IMPONE UNA PENA
PRIVATIVA DE LIBERTAD MAYOR DE DIEZ AÑOS
Este motivo regula un poco la aplicabilidad del derecho
en la República Dominicana, a fin de que exista
seguridad jurídica uniforme y constante, y de esta
forma haya soluciones sino iguales al menos similares
en casos concretos, tanto respecto a la jurisprudencia
sentada por cada Corte del país, como por la Suprema
Corte de Justicia.
SEGUNDO MOTIVO : CUANDO LA SENTENCIA SEA
CONTRADICTORIA CON UN FALLO ANTERIOR DE LA
MISMA CORTE O DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
Sentencia manifiestamente infundada, no se refiere
tanto a la ausencia absoluta de tal extremo –que
entraña una tesis meramente teórica-, sino a una
enunciación de motivos notoriamente desprovista de
toda fuerza de convicción o, como dice Carnelutti, a
una motivación insuficiente para demostrar la justicia
de la condena o de la absolución. O como dice Lino
Enrique Palacio “la impugnación debe prosperar si se
pone en tela de juicio la observancia de las reglas
supremas y universales del correcto entendimiento
humano, o sea, si se demuestra que la motivación en el
plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la
sana crítica racional, vale decir, cuando resulta
contrariadas las reglas fundamentales de la lógica, la
psicología y de la experiencia” (“Los recursos en el
proceso penal”, Abelledo-Perrot, Buenos Aires, p.120).
TERCER MOTIVO : SENTENCIA MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA
La sentencia manifiestamente infundada es en
casación lo que en la apelación bien pudiera ser el
motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de
la sentencia, producto del resultado obtenido en la
apelación, da motivo a continuar con el mismo
motivo, fundamentado ahora en casación, pero
resulta que como la ilogicidad manifiesta en la
motivación de la sentencia no es un motivo de
casación caracterizado en la norma de manera
taxativa, bien pudiera dejarse el contenido y sólo
cambiarle la forma, ya que una sentencia que
contenga ilogicidad manifiesta es evidentemente una
sentencia manifiestamente infundada.
TERCER MOTIVO : SENTENCIA MANIFIESTAMENTE
INFUNDADA
La revisión es un instituto procesal dispuesto en el
artículo 428 del CPP, por medio de cuya consagración el
legislador reconoce que la administración de justicia es
un acto humano, y por tanto, falible; a la vez, que crea
la posibilidad, en casos limitados, de subsanar el error
cometido, el cual ha conllevado generalmente la
privación de libertad de una persona o una tacha
impuesta injustamente a un nombre o a su memoria.
Su carácter de vía extraordinaria proviene de que está
abierta, a falta de todo otro medio, para la reparación
de un error de hecho. Y más que extraordinaria podría
decirse que es especial, por tanto, es la única vía de
recurso ante la cual cede la autoridad de la cosa
irrevocablemente juzgada.
RECURSO DE REVISION PENAL - CONCEPTO
El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con
indicación de los textos legales aplicables. Junto con el
escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo
posible, agrega la prueba documental o designa el lugar
donde ésta puede ser requerida. A los fines de interposición
del recurso y sobre todo por su particularidad, no está sujeta
a plazo de perentoriedad.
La interposición del recurso tiene lugar directamente por
ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia,
órgano competente para conocer de los recursos de revisión.
El tribunal debe examinar las condiciones de forma y fondo
del recurso. Si la demanda no llena los requisitos de forma,
el recurso será declarado inadmisible y terma la dase
“rescidens”, y el proceso de revisión, pero el recurrente
puede presentar posteriormente revisión por los mismos
motivos cuando las condiciones de forma hayan sido
RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES
DE INTERPOSICION
Si las condiciones que faltan son de fondo, y permiten
un rechazo del recurso por ser manifiestamente
infundado, también termina la fase rescidens y el
proceso de revisión, con la consecuencia de que el
recurrente no puede presentar revisión por los mismos
motivos. El artículo 435 del CPP establece que ante la
resolución negativa de la revisión o la confirmación de
la sentencia recurrida, el recurso puede ser interpuesto
nuevamente si se funda en un motivo distinto.
RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES
DE INTERPOSICION
Las partes legitimadas para pedir la revisión
conforme al artículo 429 del CPP son: el Procurador
General de la República, el condenado, su
representante legal o defensor; después de la
muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente,
a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus
legatarios universales o a título universal, y a los
que el condenado les haya confiado esa misión
expresa; a las asociaciones de defensa de los
derechos humanos o las dedicadas a la ayuda
penitenciaria o postpenitenciaria; al Juez de
Ejecución de la Pena, cuando se dicte una ley que
extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio
jurisprudencial.
RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES
DE INTERPOSICION
Si consideramos la revisión como un recurso
extraordinario que procede contra sentencias
que tienen el estado de cosa juzgada,
entonces, las reglas generales relativas a los
recursos les son aplicables, salvo que el
legislador disponga lo contrario, en tal sentido,
tiene como efectos el devolutivo, suspensivo
(433 CPP) y extensivo.
El artículo 433 del CPP dispone que durante la
tramitación del recurso, la Suprema Corte de
Justicia puede suspender la ejecución de la
sentencia recurrida y disponer la libertad
provisional del condenado o la aplicación de
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
Las reglas generales para impugnar y la revisión no
tiene término, es por ello, que es a partir de la
admisibilidad del recurso que se producirá tal efecto,
por lo tanto, si se suspende la ejecución de la
sentencia, se extiende de pleno derecho a las penas
pecuniarias impuesta y a las penas accesorias que
hayan podido imponerse.
En los casos donde existen co-imputados, el recurso
presentado por uno de ellos favorece a los demás, a
menos que se base en motivos personales; en caso de
acumulación de causas por hechos punibles diversos, el
recurso deducido por un imputado favorece a todos,
siempre que se base en la inobservancia de normas
procesales que afecten también a los otros y no en
motivos exclusivamente personales (efecto extensivo).
EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
a.- La evidencia de irrealidad del delito atribuido
La legislación procesal penal dominicana prevé la revisión de
la sentencia condenatoria cuando la prueba documental o
testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en
fallo posterior firme o cuando después de una sentencia
condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia
posterior a la época de su presunta muerte resulta
demostrada por datos que constituyan indicios suficientes,
conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 428
del CPP. Con relación al primer supuesto, admite sólo la
prueba de testigos, quedando excluido falso testimonio de
perito, traductor interprete. La condición de admisibilidad
de este medio es que la falsedad testimonial debe ser
declarada “en fallo posterior firme”, esto es, que declare y
establezca el carácter típico y antijurídico del acto de
falsificación de la deposición testimonial, como también
MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
a.- La evidencia de irrealidad del delito atribuido
Para establecer la circunstancia de si la sentencia
impugnada se apoyó o no en prueba falsa, el tribunal de
la revisión tiene dos limitaciones: 1) al valorar la
prueba existente en el proceso anterior, no puede
utilizar contra la pretensión del recurrente aquellos
medios de prueba que el juez o tribunal del proceso
anterior no valoró contra la persona condenada; y 2)
tampoco puede el tribunal que conoce de la admisión
de la demanda de revisión preguntar al juez o tribunal
que dictó la sentencia si ésta se fundó o no en la
prueba declarada falsa, pues a ello se opone el
principio del secreto de deliberación y de la valoración
de la sentencia.
MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
b.- La justificación de la no participación en el
delito del condenado
La contradicción de los hechos de la sentencia
condenatoria con los hechos de otra sentencia penal
firme, evidencia la existencia de un error judicial, pero
el reconocimiento de este hecho, que es suficiente para
dar a apertura a la revisión, podría no tener relación
con la inocencia real. La hipótesis de contradicción de
sentencia firme tiene un carácter formal y obligatorio,
en el sentido de que, una vez las condiciones legales
están reunidas, la revisión es posible y la demanda es
recibida, sin que la Corte pueda constatar otra cosa que
la “inconciliabilidad”, de los hechos en ambas
decisiones.
MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
b.- La justificación de la no participación en el
delito del condenado
Debe tratarse de inconciliabilidad entre los hechos
fundamentos de la condena con los hechos establecidos
como fundamento de otra decisión penal; es decir,
debe tratarse de los hechos que constituyen el
presupuesto esencial de la declaración de culpabilidad
y no de aquellos relativos a circunstancias del delito o a
otras cuestiones secundarias.
Ambas decisiones deben ser firmes, como la sentencia
penal de absolución o de condena. La admisión de la
demanda en revisión implica que ambas decisiones
contradictorias deben ser anuladas, y ambos
condenados, si aún viven, y en caso de necesidad, sean
MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
c.- Decisiones favorables en el ámbito penal o
jurisprudencial:
Dispone la norma procesal penal que si luego de
cometido un hecho ilícito de naturaleza penal se
promulga una ley, su caso se regirá por aquella que
resulte más beneficiosa al perseguido, como puede
ocurrir en la causal de revisión de las sentencias. Por
lo tanto, si la promulgación de la nueva ley, cuya
aplicación resulta más favorable al reo, se produjere
antes del cumplimiento de la condena, deberá el
tribunal competente modificar la sentencia, de
acuerdo con las disposiciones de la nueva ley. El
fundamento lógico racional de esa aplicación
retroactiva radica en la no necesidad de pena.
MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
1.- En cuanto a la libertad del condenado
La sentencia declaratoria de absolución de la que
deriva la inocencia del condenado se entiende como
aquella que establece que el hecho punible no existió o
que el condenado no lo cometió. Del mismo modo,
entran las sentencias absolutorias que son el resultado
de la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos,
los cuales son suficientes para fundar la absolutoria en
virtud del principio indubio pro reo. Con relación a las
decisiones de condena fundada en la aplicación de la
ley posterior que quitó al hecho su carácter ilícito es
dictada generalmente por el Tribunal de Casación.
De acuerdo con el artículo 434 del CPP, el condenado
beneficiado de la revisión de su condena, puede
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado
Dentro de los principios rectores que regulan el Código
Procesal Penal, el artículo 20 dispone el derecho a
indemnización “toda persona tiene derecho a ser
indemnizada en caso de error judicial”. La
indemnización del error judicial configura un deber del
Estado y un derecho del condenado. Los artículos 14.6
del PIDCP y 10 de la CADH consignan el derecho a
indemnización en caso de que una condena con calidad
de lo irrevocablemente juzgado tuviere como sustento
un error judicial. El fundamento de la responsabilidad
civil dispone en el artículo 1382 del Código Civil, que
cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño,
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado
El fundamento de la obligación estatal de reparar el
perjuicio proveniente de un error judicial es el principio
de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas.
De acuerdo con este principio, el Estado no puede
imponer a un individuo determinado sacrificio especial
y mayor al sacrificio impuesto a los otros ciudadanos,
para la consecución de los fines de utilidad pública.
Este principio fundamenta la indemnización que el
Estado debe dar a la víctima del error judicial, en tanto
que el proceso penal fue establecido en interés de
todos, pero en caso concreto la maquinaria judicial
ocasionó un perjuicio determinado a un individuo en su
libertad personal.
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado
La acción para la reparación de los daños y perjuicios
ocasionados por la sentencia condenatoria anulada
puede plantearse en cualquier estado del
procedimiento de revisión y mientras se tramite el
recurso. No hay lugar, a solicitud de fijación de
indemnización posterior a la decisión rendida en
ocasión de la revisión, siendo imprescindible que el
escrito contenga expresamente la fijación de la
indemnización material y su justificación. El tribunal
competente para decidir sobre la indemnización es la
Suprema Corte de Justicia.
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado
Tienen derecho a indemnización aquellas personas que,
a causa de la revisión de una sentencia, resulten
absueltos o en ocasión de aplicarse una pena menor.
Los motivos de la reparación se establecen por el
tiempo que permaneció privado de libertad o la
inhabilitación, así como por el tiempo sufrido en exceso
por el imputado. Por ello, procede la indemnización en
los casos en que la revisión de la sentencia se basa en
la aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más
benigna (art.428, numerales 6 y 7 del CPP), o en los
casos de amnistía, o del indulto. El tribunal que
resuelve el recurso de revisión que origina la
indemnización fijará el importe de ésta a razón de un
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
3.- En cuanto a la responsabilidad administrativa y
civil
El tribunal competente en las acciones de
indemnización de daños que se dirige contra el Estado
es la jurisdicción en los contencioso-administrativo,
salvo texto legal contrario, no se limita a juzgar las
consecuencias de hecho o actos de la administración
pública; se extiende al juzgamiento de todas las
consecuencias de conducta del Estado originadas en su
actuación específica de tal, lo que entonces incluye a
los actos legislativos y judiciales.
CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL
RECURSO DE REVISION
De conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código
Procesal Penal, la fijación de la pena por el tribunal de fondo,
debe estar sometida a condiciones particulares de
cumplimiento, determinadas por características individuales de
la persona del imputado o imputada, de conformidad con el
principio rector de la humanización de la pena, que determinan
un régimen especial para el cumplimiento de la pena, en los
siguientes casos:
 a.- Cuando el condenado o condenada sobrepasa la edad de los
setenta años;
b.- Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de
demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la
infracción;
c.- Cuando la condenada se encuentre en estado de embarazo o
lactancia;
d.- Cuando exista adicción a las drogas o al alcohol.
CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
El cumplimiento de las penas impuestas en los casos
precedentes, conforme lo consagra el Capítulo VII de la
Resolución 296-2005, pueden ser cumplidas total o
parcialmente en la forma indicada en la sentencia, ya sea:
  1.- En el domicilio del condenado o condenada; o
2.- En un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de
desintoxicación, según se ordene en la sentencia
condenatoria irrevocable.
Sin embargo, en ambas situaciones, será atribución del Juez
de Ejecución controlar y vigilar su adecuado cumplimiento,
para lo cual deberá establecer los controles necesarios a fin
de verificar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia
condenatoria, pudiendo requerir asesoramiento de peritos.
CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
En caso de que la sentencia condenatoria establezca el
descuento total o parcial de la pena al cumplimiento
satisfactorio de programas de desintoxicación por parte
del condenado o condenada, el Juez de Ejecución,
deberá controlar y supervisar el cumplimiento de las
obligaciones impuestas, a los fines de determinar la
duración de la condena y su posible excarcelación;
cumplidas las obligaciones impuestas dictará el auto de
excarcelación correspondiente.
CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
Si por el contrario, sobreviniere durante el procedimiento de
ejecución de la pena, alguna de las circunstancias
extraordinarias de atenuación dispuestas en el artículo 342
referido, el Juez de Ejecución podrá realizar las
modificaciones de las mismas, conforme lo consagra el
artículo 443 de la misma norma procesal, estando obligado a
requerir previamente el dictamen del Ministerio Público del
Distrito Judicial que corresponda; una vez tomada la
decisión, informará al Presidente de la Corte de Apelación
de su Departamento Judicial.
CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
Conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Procesal
Penal, el Juez de Juicio, en los casos de ciudadanos extranjeros
provenientes de Estados con los cuales exista tratados de
cooperación judicial o penitenciaria con la República
Dominicana, el juez de juicio puede ordenar que la ejecución
de la pena impuesta sea cumplida total o parcialmente en el
país de origen o residencia del condenado o condenada,
teniendo el Juez de Ejecución de la Pena, una vez recibida la
notificación de la sentencia condenatoria irrevocable a la
secretaría de su Tribunal a ordenar la inscripción de la
sentencia en un libro registro físico o digital, con el mismo
número único del expediente del tribunal de procedencia,
destinado para los casos de condenados o condenadas
extranjeros, cuya pena haya sido suspendida total o
parcialmente, para su cumplimiento en el país de origen del
condenado o condenada o en el de su residencia, conforme al
procedimiento consignado en el Capítulo XVI de su Reglamento.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
En el caso de que la sentencia irrevocable ordene el
cumplimiento total de la sentencia condenatoria en el
extranjero, ya sea en el país de origen o residencia del
condenado o condenada, el Juez de Ejecución
procederá a:
 1.- Verificar el carácter firme de la sentencia
condenatoria
2.- Notificar a la Procuraduría General de la República y
ordenarle que ejecute la repatriación del condenado o
condenada, conforme a lo establecido en la sentencia
condenatoria.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
En caso de que en la sentencia condenatoria se ordene
su ejecución parcial en el país, se procederá como en
los casos de la ejecución de las sentencias
condenatorias referido previamente, luego de cumplida
la pena impuesta correspondiente al territorio nacional,
se notifica al Procurador General de la República a los
fines de que proceda a la repatriación del extranjero o
extranjera.
CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
Son ciertas restricciones a los derechos del hombre,
impuestas por el Estado, con el fin de obtener la
adaptación de un miembro de la sociedad al orden
jurídico y social imperantes, y evitar la delincuencia
incipiente o reincidente.
 También puede considerarse como aquellas medidas
complementarias o sustitutivas de las penas aplicables
a imputados que por sus particulares circunstancias
personales son inimputables, por lo que no es
procedente la aplicación de penas, tal como es definida
por la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 296-
2005, Capítulo I.8.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Las medidas de seguridad que se imponen entre nosotros lo
son casi siempre por una autoridad judicial, sea actuando
penalmente, sea con carácter disciplinario.
  Se clasifican en de educación, corrección, de curación y
segregación, pero también en: a) Personales: se ejecutan
sobre la persona. Esta a su vez se divide en: 1.- Privativas de
Libertad; y 2.- No Privativas de Libertad, según se ejecuten
en libertad o no; y b) Patrimoniales, se ejecutan sobre los
bienes.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Conforme al Capítulo XII de la Resolución 296-2005 de
la SCJ las medidas de seguridad tienen como finalidad
ejercer sobre el inimputable la misma acción
rehabilitadora que se le encarga a las penas privativas
de libertad. En estas se aplican las mismas reglas que
para la ejecutoriedad de las condenas, pero con algunas
diferencias, puesto que en caso de incapacidad del
inimputable, interviene su representante legal, quien
tiene la obligación de vigilar la ejecución de las
medidas de seguridad, bajo el control del juez de
ejecución de la pena, todo ello, conforme a lo
dispuesto en el artículo 447 del Código Procesal Penal.
MEDIDAS DE SEGURIDAD
Atendiendo la finalidad perseguida con estas, se
concibe que no deben tener un tiempo limitado para su
aplicación, ya que término depende de que el estado de
peligro de quien las sufra deje de existir.
MEDIDAS DE SEGURIDAD –
DURACION
Es atribución del juez de ejecución de la pana respecto
a las medidas de seguridad:
Determinar el establecimiento adecuado para la
ejecución de las medidas y que en todos los casos será
distinto a aquel en que se cumplen las penas de prisión;
Modificar su decisión, incluso a petición del
representante legal o de la dirección del
establecimiento, pudiéndose asesorar a tales fines con
peritos;
Examinar periódicamente la situación de quien sufre la
medida de seguridad; y fijar un plazo no mayor de seis
meses, entre cada examen; y
Decidir sobre la cesación o continuación de la medida
de seguridad.
MEDIDAS DE SEGURIDAD –
ATRIBUCION JUEZ DE EJECUCION
Cabe resaltar que conforme lo dispone el artículo 447,
numeral 3, del Código Procesal Penal, la decisión
emitida por el Juez de Ejecución de la Pena respecto a
la ejecución de la medida de seguridad es apelable,
ante la Corte de Apelación correspondiente, cuya
interposición no es suspensivo de la ejecución de la
medida de seguridad, salvo que así lo disponga la Corte,
conforme lo interpretó la Suprema Corte de Justicia en
su Resolución 296-2005.
MEDIDAS DE SEGURIDAD –
ATRIBUCION JUEZ DE EJECUCION
Conforme lo define el artículo 340 del CPP, así como la
Resolución no.296-2005 de la SCJ, el perdón judicial es
un caso extraordinario de exención o reducción de la
pena impuesta por el juez de fondo, ya que el mismo
puede incluso reducir la pena por debajo del mínimo
legal, siempre que la pena imponible no supere los diez
años de prisión, en base a diferentes criterios
expresamente establecidos legalmente.
PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
El juez de ejecución aplicará el procedimiento de la
suspensión condicional de la pena, dispuesto en la
Resolución 296 referida, con las siguientes distinciones:
Si a consecuencia del perdón judicial el condenado
queda eximido de pena, se excluye de la ejecutoriedad
ante el Juez de Ejecución de la Pena; y en el caso de
que a consecuencia del perdón judicial, sea reducida la
pena, se seguirá para su ejecución, el mismo
procedimiento establecido para la suspensión
condicional de la pena, es decir:
1.- La ejecución de la sentencia debe ser remitida
inmediatamente por la secretaría del Juez de Juicio al
Juez de Ejecución de la Pena competente;
PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
2.- Ordenar a la secretaria la inscripción de la sentencia
en un libro registro físico o digital, especializado para
los casos de suspensión condicional de la pena, con el
mismo número único del expediente, del tribunal de
procedencia;
3.- Ordenar, mediante auto motivado, la ejecutoriedad de
la sentencia, el cual será notificado al ministerio
público, al querellante y/o actor civil, y a la Dirección
General de Prisiones;
4.- Controlar el cumplimiento de las condiciones por el
condenado.
PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
5.- En caso del no cumplimiento por el condenado o
condenada, de las condiciones impuestas en la
sentencia condenatoria, ordenar la revocación de la
suspensión, y el cumplimiento íntegro de la condena
pronunciada, siguiéndose el procedimiento establecido
en el reglamento para la ejecución de las penas
(resolución 296-2005); y
6.- Luego del cumplimiento de las condiciones impuestas
para la suspensión condicional de la pena, el Juez de
Ejecución, ordena la liberación del condenado si se ha
cumplido la pena impuesta, parcial o totalmente, según
lo establecido en la sentencia condenatoria. ¡Gracias !
.
PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
¡Gracias!

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ENJ-300: Presentación Curso ''Etapa Recursiva y Ejecución del Proceso Penal (AJP 1-2014)'' (Presentación de los Módulos II, III, V y VI)

  • 1. ETAPA RECURSIVA Y DEETAPA RECURSIVA Y DE EJECUCIONEJECUCION
  • 2. El derecho a un debido proceso es el que tiene toda persona a ser juzgada con atención al cumplimiento de reglas procesales preestablecidas y el respeto de una serie de derechos que aseguren que tanto el proceso de enjuiciamiento como las consecuencias que se deriven de ese derecho sean justos y de acuerdo al derecho. Esta garantía para ser verdaderamente efectiva, requiere que toda la actividad decisoria esté sometida a controles y a la evaluación crítica de las partes envueltas, con la finalidad de evitar que se estabilicen decisiones irracionales, ilegales o violatorias del debido proceso. LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
  • 3. El quebrantamiento a las reglas del debido proceso en una decisión jurisdiccional, así como la errónea apreciación de los hechos o de las pruebas por parte del juzgador, constituyen la justificación más razonable para que en un ordenamiento procesal garantista existan vías de corrección o de revocación de errores judiciales. Como señala De Diego Diez al referirse a los fundamentos garantistas de los medios de impugnación nos dice que estos constituyen “una garantía esencial del proceso, de modo que el sistema de recursos representa sin duda una de las piezas claves de todo el ordenamiento jurídico, y desde luego, de la ordenación de las garantías procesales, en la medida que permite el control de las resoluciones judiciales a instancia de quien ha visto insatisfecha total o parcialmente su pretensión” (Fernández de la Reguera, A. LI. El sistema de recursos en el proceso penal. p.22, Liticom, S., Tegucigalpa. 2001). LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
  • 4. El ordenamiento procesal penal vigente en la República Dominicana no sólo garantiza el derecho a recurrir las sentencias que resuelven el fondo del conflicto penal, es decir, aquellas que deciden sobre la culpabilidad o la inocencia del imputado, sino que además establece la posibilidad de que sean atacadas por la vía recursiva las resoluciones judiciales que emanan de la fase preparatoria y de sustanciación del proceso penal. En efecto, las disposiciones contenidas en los artículos 407 y 410 del CPP, instituyen tanto el recurso de oposición, como el de apelación para atacar aquellas resoluciones que resuelven aspectos relativos a la investigación, a la formulación de la acusación, a los trámites, a los incidentes intraproceso y a la ejecución. LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
  • 5. Nuestro Código Procesal Penal en su libro III, organiza un verdadero sistema de recursos integrado, en primer lugar, por un conjunto de normas que definen y configuran los aspecto comunes a la actividad impugnaticia en sentido general (artículos 393 al 406), y en segundo orden, provee una estructura normativa particular aplicable a cada uno de los tipos de recursos a través de los cuales el legislador viabiliza formalmente el ejercicio del derecho a recurrir (arts. 407 al 435). Nuestra normativa procesal organiza cuatro tipos básicos de recursos: la oposición, la apelación, la casación y la revisión penal. La doctrina considera que la oposición y la apelación son recursos ordinarios “porque pueden fundamentarse en cualquier medio de impugnación”, sin embargo, la casación y la revisión penal, son considerados recursos extraordinarios, porque “tienen tasados los motivos por los que procede su interposición”. LA OPOSICION Y LA APELACION COMO MEDIO DE PROTECCION A LAS GARANTIAS CONSTITUCIONALES
  • 6. A partir del artículo 393 del CPP se establecen los cuatro aspectos fundamentales que regulan la actividad recursiva en nuestra legislación procesal penal, los cuales son: a) condiciones generales para el ejercicio del derecho a recurrir (art.393); b) indicación de quienes están legitimados para el ejercicio del derecho a recurrir (arts.394 al 397); c) las condiciones generales de presentación y alcance de los recursos (398 al 400); y d) los efectos generales que se derivan de los recursos (401 al 406). ASPECTOS COMUNES FUNDAMENTALES DE LA ACTIVIDAD RECURSIVA EN NUESTRA LEGISLACION
  • 7. El derecho a recurrir implica la facultad que tiene toda persona víctima de una resolución o sentencia judicial que le ha causado un agravio a que una jurisdicción distinta o superior examine la legalidad, la racionalidad y la pertinencia jurídica que le dan fundamento a dicha decisión. La Constitución Dominicana establece de manera expresa el derecho a recurrir, como un derecho fundamental y a la vez garantía constitucional para el ejercicio efectivo del debido proceso y la tutela judicial efectiva en el numeral 9, del artículo 69, cuando establece: “Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia”. CONDICIONES GENERALES PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO A RECURRIR
  • 8. Los errores son los defectos que resultan de una aplicación indebida o inaplicación de una norma procesal que afecta el debido proceso o las que rigen el momento en que el juez emite la sentencia. El error puede afectar la actividad procesal, la construcción formal de la decisión, la valoración de las pruebas y la subsunción entre el hecho prohibido y la figura legal de aplicación que se demanda, conforme sostiene Arsenio Ore Guardia en su libro Derecho Procesal Penal. La dogmática identifica los tipos de errores que pueden afectar una decisión judicial de acuerdo al aspecto del proceso sobre el cual recaiga el vicio o defecto, en ese sentido existen básicamente cuatro tipos de errores: EL CONCEPTO DE ERROR COMO FUNDAMENTO DEL DERECHO A RECURRIR
  • 9. a) errores in procediendo, este error se produce como consecuencia de una defectuosa interpretación o errónea aplicación de normas que regulan el debido proceso, de ahí que afecte la actividad procesal como tal. b) errores in indicando, es el que resulta de la errónea aplicación de una regla procesal al momento de que un juez emite una sentencia, de ahí que constituyan errores de juicio en que pueden incurrir los órganos judiciales con motivo de la aplicación de normas de índole procesal, tal como sostiene Lino Enrique Palacio en su libro “Los recursos en el proceso penal” de Buenos Aires, Argentina. TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
  • 10. c) errores in facto, es el que se deriva de una incorrecta valoración de los elementos de prueba que van a servir de fundamento a la decisión jurisdiccional, por ello, se vincula con la necesidad de apreciar objetivamente los hechos en su ocurrencia natural, así como las evidencias materiales que sirven de respaldo a la solución dada por el juez al conflicto que ha juzgado. La norma que permite a los jueces no incurrir en este tipo de error son las disposiciones contenidas en el artículo 172 del Código Procesal Penal, dentro del marco de la aplicación de la sana crítica razonada, a través del respeto en la valoración probatoria de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
  • 11. d) errores in jure, es el que surge por la realización por parte del juzgador de un razonamiento incorrecto, que es el que comete al aplicar una norma a un caso concreto, produciéndose así una discordancia entre el hecho ilícito y la figura legal que se invoca. Todo lo cual puede ser resumido conforme lo plantea Jorge Clariá Olmedo en su Tratado de Derecho Procesal Penal, de que los errores que afectan las resoluciones judiciales pueden ser de ilogicidad, de incorrecta aplicación o inobservancia de las normas procesales, tanto en el proceso en sí como en la construcción de la resolución misma, o en la apreciación de los hechos y de las pruebas. TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
  • 12. También existe un error denominado por Guillermo Cabanellas en el Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual como error aparente o infidelidad jurisdiccional, al sostener que cuando un juez desvía la realidad o el mandato de la ley con plena conciencia de que su apartamiento es deliberado y que obedece más bien a un uso ilegítimo de su autoridad orientado a satisfacer o proteger un interés personal, coyuntural, o por las presiones de medios de comunicación, de grupos de presión, de las jerarquías del sistema de justicia o de cualquier otra de las esferas del Estado, no está incurriendo en un error, sino más bien en un acto de infidelidad jurisdiccional que invalida las garantías que se derivan de la vigencia del orden jurídico o del Estado de Derecho, puesto que, el error es “la desviación de la realidad o de la ley aplicable en que un juez o tribunal incurre al fallar una causa, sin la conciencia e intención que entraña la mentira”, de ahí que se sostenga que no hay errores voluntarios. . TIPOS DE ERRORES JUDICIALES
  • 13. La última condición general restrictiva para el ejercicio del derecho a recurrir establecida en el artículo 393 del CPP consiste en que solo pueden reclamar la reforma de una resolución judicial errónea aquellos a quienes dicha resolución les haya sido desfavorable, ya sea porque lesiona, anula, restringe o de algún modo le afecta parcial o totalmente los derechos de que es titular dicha parte, y que debieron ser garantizados a través de la referida resolución, por tanto, el agravio debe ser consecuencia de un error judicial. . ERROR Y AGRAVIO
  • 14. El derecho a recurrir en nuestra legislación le es conferido en principio a todo el que figure como parte en un proceso penal, y haya sufrido algún agravio producto de una resolución errónea, esto es lo que se conoce como legitimación o impugnabilidad subjetiva. Esta regla general tiene como excepción la legitimación de la víctima, ya que sin ser parte del proceso, desde el punto de vista formal, puede recurrir las decisiones que le ponen fin al mismo. Los artículos 394 al 398 del CPP establecen quienes están legitimados para el ejercicio del derecho a recurrir, que son el imputado, el ministerio público, la víctima, el querellante, el actor civil y el tercero civilmente responsable. . LEGITIMACION O IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
  • 15. En relación al imputado, el mismo puede impugnar la decisión que le sea desfavorable, aún cuando por su actuación haya contribuido a provocar el error. Respecto al ministerio público, éste solo puede recurrir las decisiones que hayan dispuesto una solución contraria a sus conclusiones o pretensiones, también podrá hacerlo aún en contra de sus conclusiones, si es a favor de los imputados cuando esto proceda en interés de la justicia. El querellante y el actor civil están legitimados para recurrir de conformidad con sus intereses las decisiones que les son desfavorables independientemente del parecer del ministerio publico en el transcurso del procedimiento, sin embargo, su aptitud para recurrir las decisiones de la fase de juicio está supeditada a que hayan participado en el de forma activa. Y el tercero civilmente responsable, conforme al artículo 397 del CPP, podrá recurrir las decisiones que hayan declarado su responsabilidad,. . LEGITIMACION O IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
  • 16. Es un medio de corrección de defectos en resoluciones judiciales y que tienen carácter de trámite o de incidente. Por trámite por lo general, debe entenderse aquellos actos de gestión de carácter esencialmente administrativo que realizan los tribunales en el marco de un proceso casi siempre de oficio, como sería por ejemplo, la fijación de una audiencia. En cambio, el incidente, por lo general, se refiere a eventos procesales menos oficiosos y con un perfil más contradictorio que el trámite, danto origen frecuentemente a debates entre las partes, como por ejemplo, la reposición de plazo para proponer pruebas o la solicitud de admisión de prueba nueva en la jurisdicción de juicio. . . EL RECURSO DE OPOSICION - CONCEPTO
  • 17. El recurso de oposición según la definición aportada por Lino Enrique Palacio en su libro Los recursos en el proceso penal, “constituye el remedio procesal tendiente a obtener que, en la misma instancia en la cual fue dictada una resolución se subsane, por el mismo juez, por la totalidad de los miembros del tribunal que este pertenece, o por el mismo tribunal, los agravios que aquella pudo haber inferido”. Este recurso permite la corrección de determinadas resoluciones defectuosas en la misma instancia emisora y que de quedar firmes podrían afectar un derecho o cualquier otro tipo de garantía establecida a su favor. . EL RECURSO DE OPOSICION - CONCEPTO
  • 18. Estas están contenidas en los artículos 407 al 409 del CPP, en efecto el artículo 407 limita el ejercicio de la oposición a solo dos tipos de resoluciones, primero, aquellas que deciden un trámite, y segundo, las que resuelven un incidente. EL RECURSO DE OPOSICION – CONDICIONES OBJETIVAS DE INTERPOSICION
  • 19. Existen dos formas de presentación, una verbal o dentro de la audiencia, que es la que se produce en el marco del conocimiento de una audiencia, debiendo el tribunal estatuir sobre el recurso inmediatamente sin suspender la audiencia, conforme lo establece el artículo 408 del CPP, siendo este el único recurso admisible; y un segundo, que es el escrito o fuera de audiencia, que es el que se produce cuando se pretende recurrir una decisión que no sea susceptible de interposición de recurso de apelación, en virtud de lo que plantea el artículo 409 de la indicada normativa procesal penal. Este recurso puede ser interpuesto mediante escrito motivado al tribunal que emitió la decisión dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión, debiendo ser decidido por dicho tribunal dentro de los tres días de interpuesto, cuya decisión es ejecutoria en el acto. . FORMAS DE PRESENTACION
  • 20. Las decisiones que no pueden ser recurribles en oposición son aquellas que pueden ser atacadas por medio de la apelación (art.409), el auto de apertura a juicio (304) y la oposición sobre oposición. La parte que promueve la rectificación de una resolución al mismo tribunal emisor, debe justificar su pedimento en función de demostrar el perjuicio que le están causando los efectos de esa resolución, en razón de que un defecto sin agravio no tendría sentido objetivo de reclamar su corrección. . DECISIONES NO RECURRIBLES EN OPOSICION Y JUSTIFICACION AGRAVIO
  • 21. Las decisiones que no pueden ser recurribles en oposición son aquellas que pueden ser atacadas por medio de la apelación (art.409), el auto de apertura a juicio (304) y la oposición sobre oposición. La parte que promueve la rectificación de una resolución al mismo tribunal emisor, debe justificar su pedimento en función de demostrar el perjuicio que le están causando los efectos de esa resolución, en razón de que un defecto sin agravio no tendría sentido objetivo de reclamar su corrección. . DECISIONES NO RECURRIBLES EN OPOSICION Y JUSTIFICACION AGRAVIO
  • 22. El recurso de apelación lo define Enrique Palacio como un medio de impugnación a través del cual se pretende lograr que un tribunal superior en grado al que dictó la resolución impugnada, tras un nuevo examen, tanto de las cuestiones de hecho, como las de derecho y en la medida de los agravios articulados, disponga la revocación o la nulidad de aquella, así como en su caso, la de los actos que la precedieron. . RECURSO DE APELACION - CONCEPTO
  • 23. Definición esta que tiene un carácter genérico, al poder ser aplicado a cualquier tipo de recurso de apelación, sin embargo, conviene precisar que nuestra legislación procesal penal concibe dos tipos de recurso de apelación, uno en contra de resoluciones y sentencias emanadas del juez de paz (arts.410 al 415), y las apelaciones de sentencias de fondo emitidas por los jueces de primera instancia (arts.416 al 422). . RECURSO DE APELACION - TIPOS
  • 24. Dentro del recurso de apelación contra resoluciones, están aquellos que van dirigidos a perseguir la modificación o revocación de las resoluciones provenientes de los jueces de paz (art.410), los jueces de la instrucción (art.410), los de ejecución (arts.442 y 448), y las resoluciones de los jueces de primera instancia que declaran la inadmisibilidad de la solicitud de mandamiento de habeas corpus, las decisiones dadas en primera o única instancia por las Cortes de Apelación o por la Suprema Corte de Justicia en algunos casos excepcionales. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES
  • 25. Este tipo de recurso de apelación es más amplio que el recurso de apelación de sentencias, ya que no se han establecido motivos específicos, como los contenidos en el artículo 417 del CPP. . RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES
  • 26. El recurso de apelación en el marco de lo establecido en los artículos 410 al 415 del CPP se formaliza mediante la presentación de un escrito motivado de apelación en la secretaría del tribunal que dictó la resolución impugnada en un plazo de cinco días a partir de la notificación de la decisión, conforme lo plantea el artículo 411. . RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 27. Una vez recibido el recurso por parte del secretario(a) del tribunal, este deberá notificarlo a las demás partes para que lo contesten en un plazo de tres días (art.412). Las partes pueden producir y aportar pruebas para fundamentar sus pretensiones en el marco de un recurso de apelación, siempre y cuando cumplan con la exigencia de indicar con precisión lo que pretenden probar, conforme lo exige el artículo 411 de la indicada normativa procesal penal. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 28. Luego el secretario del tribunal deberá remitir las actuaciones a la Corte de Apelación en un plazo de 24 horas a los fines de que esta tome las decisiones de lugar (arts.412). la Corte de apelación tiene diez días para decidir sobre la admisibilidad del recurso, la procedencia de los medios alegados y hasta una posible vista para conocer la discusión de las pruebas en caso de que alguna de las partes hayan hecho algún ofrecimiento (art.413). En tal sentido, tanto el juicio de admisibilidad, como el de la procedencia del recurso, se resuelven en una misma decisión, la cual no parece que tenga que proceder de un contradictorio oral, sino del examen de los escritos de las partes que en sesión interna hagan los jueces de alzada. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 29. Cabe resaltar que en el mismo artículo 413 se plantea la posibilidad de que la Corte celebre una audiencia oral para conocer sobre la procedencia del recurso, siempre y cuando alguna de las partes haya ofrecido pruebas, pero, aún en este supuesto, la celebración de una audiencia oral es facultativo de la Corte. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 30. Un aspecto relevante de las condiciones objetivas de interposición y conocimiento de este tipo de recurso de apelación es el procedimiento que contempla el artículo 414 del CPP para atacar aquellas resoluciones que imponen prisión preventiva, arresto domiciliario o que rechacen una revisión o sustitución por otra medida. En este caso, es obligatorio por parte de la Corte la celebración de una audiencia oral y el conocimiento y decisión del recurso de apelación deben resolverse dentro de las 48 horas a partir de su presentación si el juez recurrido y la corte apoderada se encuentran en el mismo distrito judicial, y en los demás casos, en 72 horas. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 31. Al decidir sobre el recurso de apelación, conforme lo contempla el artículo 415 del CPP, la Corte tiene la obligación de motivar su decisión a partir de la valoración de las pruebas que se incorporen, teniendo la facultad para desestimar el recurso si no lo estima procedente, en cuyo caso se confirma la decisión apelada, o puede declararlo con lugar, ya sea ordenando la revocación o la modificación parcial o total de la decisión impugnada, y dictando una propia sobre el asunto. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – DECISION CORTE
  • 32. El artículo 393 del CPP establece en su parte infine dos limitaciones importantes para el ejercicio al derecho a recurrir, la primera, es que este derecho solo le corresponde a quienes les es expresamente acordado por la ley; y la segunda, es que una parte en un proceso solo puede atacar las decisiones que les sean desfavorables. RECURSO DE APELACION CONTRA RESOLUCIONES – IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
  • 33. La casación es la función jurisdiccional confiada al más alto tribunal judicial, para anular, o anular y revisar, mediante el recurso, las sentencias definitivas de los tribunales de mérito que contengan errónea interpretación de la ley.   La casación es una vía de nulidad contra las sentencias de última instancia para obligar a los jueces al cumplimiento de la ley. Es por ello, que el recurso de casación es considerado como una censura disciplinaria que el Poder Judicial ejerce sobre sí mismo; y un remedio de obtener del Poder Judicial y en el Poder Judicial, observancia de la legalidad, anulando las sentencias por violación a la ley. RECURSO DE CASACION - CONCEPTO
  • 34. La doctrina afirma que la Corte de Casación, tiene por finalidad asegurar la uniforme interpretación y aplicación de la ley. En ese orden entre las diversas interpretaciones posibles que de una misma ley se hayan dado en casos similares por jueces diversos, es preciso acoger aquella que quede acreditada como más exacta sobre todas las otras. Esta función unificadora está encomendada a la Corte de Casación, la cual está llamada a defender, no sólo la igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, sino también la unidad del derecho objetivo nacional.   Según Clariá Olmedo tiene dos finalidades esenciales el recurso de casación: 1.- Mantenimiento del orden jurídico penal por el tribunal único que en definitiva aplicará el derecho; y 2.- Defensa de los derechos individuales y afianzamiento de las garantías de libertad y de igualdad. RECURSO DE CASACION - FINALIDAD
  • 35. Las condiciones o requisitos a los cuales está sujeto el recurso de casación para su admisibilidad, comprende única y exclusivamente las resoluciones señaladas por la ley. En ese sentido, el Código Procesal Penal en el Título V, artículo 425, consagra las decisiones recurribles en casación, como son “las sentencias de la Corte de Apelación, las decisiones que ponen fin al procedimiento, o deniegan la extinción o suspensión de la pena”. RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD OBJETIVA
  • 36. Por regla general el recurso procede en interés de las partes envueltas en el proceso, conforme al principio de taxatividad, en tal sentido, la decisión impugnada debe tener un contenido desfavorable para el impugnante, en base al principio de personalidad del agravio.   Quienes tienen derecho a recurrir son las partes cuya decisión les ha perjudicado, como son el imputado, cuando la sentencia dictada por la Corte tenga una pena privativa de libertad superior a diez años, o cuando sea contra una decisión que pone fin al procedimiento, o en los casos, en que la decisión haya denegado la extinción o suspensión de la pena, y siempre que la sentencia recurrida haya transgredido derechos fundamentales. RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
  • 37. También está legitimado para recurrir en casación el ministerio público contra las decisiones absolutorias cuando haya pedido condena en contra del imputado, así como las que ponen fin al procedimiento, denieguen la extinción o suspensión de la pena, sin embargo, puede hacerlo a favor del imputado cuando proceda en interés de la justicia, pudiendo hacerlo valer aún cuando el imputado no recurra en casación, consienta la sentencia o renuncie al recurso.   Por igual, están legitimados a ejercer este tipo de recurso la víctima, el querellante y el actor civil, la primera, aunque no se haya constituido en parte, respecto a decisiones que ponen fin al procedimiento; el querellante y el actor civil pueden recurrir las decisiones que les causen agravio, independientemente del ministerio público, pero respecto a las decisiones que se producen en la fase de juicio, solo podrán hacerlo sí participaron en el. Y por último, el tercero civilmente responsable, podrá recurrir en casación, solo respecto a las decisiones que lo haya declarado responsable. RECURSO DE CASACION – IMPUGNABILIDAD SUBJETIVA
  • 38. En principio, las razones que dan lugar a cualquier impugnación se agotan en los vicios in judicando y los vicios in procedendo, ya descritos en las condiciones comunes de impugnación. El recurso implica, por tanto, la afirmación de la existencia de un vicio o error en la decisión. Es por ello, que se habla de vicio o error in procedendo cuando la irregularidad versa sobre la actividad procesal; de otro lado, si el vicio consiste ya sea sobre los hechos (error facti), o sobre el derecho aplica al caso (error juris), el vicio o error es iudicando. Cabe resaltar que la función de contralor jurídico superior del Tribunal de Casación, solo puede corregir el vicio iudicando, pero solamente in jure, lo cual presupone la intangibilidad del material fáctico sometido a juzgamiento. RECURSO DE CASACION – MOTIVOS
  • 39. La distinción entre cuestiones de hecho y de derecho, según Vélez Mariconde “es el resultado de la diferencia entre los juicios lógicos que ellas exigen: las primeras, derivan de juicios sobre el valor de los elementos de prueba reunidos, y el órgano jurisdiccional actúa entonces como un historiador que reconstruye la realidad sospechosa de criminalidad; las cuestiones de derecho, en cambio, exigen juicios de valor jurídico- penal, donde se compara esa determinada realidad, ya concretamente verificada, con las normas de derecho, de tal modo que no implican más que la valoración jurídica de una concreta situación de hecho, o sea, calificación o subsunción legal”. RECURSO DE CASACION – MOTIVOS
  • 40. Conforme al artículo 425 del CPP sólo procede el recurso de casación en contra de:  1.- Las sentencias emanadas de la Corte de Apelación, conforme a los artículos 416, 71, 72 y 75 del CPP, en la medida en que se haya agotado el recurso ordinario de la apelación. 2.- Las decisiones que ponen término al procedimiento, que son aquellas que adoptan una decisión definitiva con relación al objeto del proceso, varios supuestos las describen: la denegación de apertura a juicio, el archivo ordenado por el fiscal, las decisiones que declaran extinguida la acción penal, y la suspensión condicional del procedimiento. DECISIONES RECURRIBLES EN CASACION
  • 41. 3.- Las resoluciones que deniegan la extinción o suspensión de la pena: conforme señala Claudio Aníbal Medrano y otros autores en el Seminario para la implementación del Nuevo Código Procesal Penal, la extinción de la acción penal por transcurrir el tiempo máximo de duración del proceso pone término al procedimiento, convirtiéndose en la única decisión que puede ser atacada directamente ante la Suprema Corte de Justicia; también está la pronunciada por el vencimiento del plazo de investigación sin que el ministerio público posterior a la intimación, no presenta ningún acto conclusivo, sin embargo, sostiene que por la propia naturaleza de la suspensión condicional del procedimiento, deja insatisfecha la exigencia de que la resolución recurrible en casación ha de ser una decisión jurisdiccional que ponga fin al proceso. DECISIONES RECURRIBLES EN CASACION
  • 42. La casación es un recurso extraordinario, devolutivo, suspensivo, que procede contra sentencia y autos definitivos, cuyo conocimiento corresponde a la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia. El recurso participa del efecto devolutivo y suspensivo, aunque dicha afirmación no es generalmente admitida, por ejemplo, Hinojosa Segovia, no hace referencia al efecto suspensivo, en tanto, Cortes Domínguez, afirma esta característica cuando es interpuesto por el procesado y no lo es con relación a los condenados no recurrentes, sin perjuicio del efecto extensivo, y tampoco lo es cuando se interpone contra una sentencia absolutoria del acusado. EFECTOS DEL RECURSO DE CASACION
  • 43. El artículo 399 del CPP establece las condiciones de presentación de los recursos, dentro de los cuales se incluye obviamente el de casación, cuya interposición debe cumplir con los requisitos de tiempo y forma, a fin de su consecuente declaratoria de admisibilidad, que pueden ser con relación al plazo y a la forma de interposición. El plazo para la interposición del recurso de casación es de diez días a partir de la notificación de la sentencia, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 427 del CPP, cuando expresa que para lo relativo al procedimiento y la decisión sobre este recurso, se aplican analógicamente, las disposiciones relativas al recurso de apelación de las sentencias, salvo en lo relativo al plazo para decidir que se extiende hasta un máximo de un mes en todos los casos, siempre que el caso no haya sido declarado complejo, puesto que conforme al 370 del CPP, el plazo se duplica. CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
  • 44. Las partes recurrentes en casación deben cumplir con el procedimiento establecido en el artículo 418 del CPP, en cuanto a la formalidad, y el 426, en lo referente a los motivos, mientras que la secretaría del tribunal que dicta la decisión que ha sido recurrida, deberá cumplir con lo establecido en el artículo 419 del CPP, en lo concerniente a la tramitación del escrito del recurso, las réplicas y la posterior remisión de las actuaciones al tribunal supremo, tal como establece el Magistrado Ignacio Camacho Hidalgo, en su libro Código Procesal Penal Anotado. CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
  • 45. Nuestra Suprema Corte de Justicia indicó en su sentencia de fecha 3 de agosto del 2005 que, la declaratoria de admisión o inadmisión tanto del recurso de apelación, como del de casación, tiene un alcance limitado, toda vez que ésta tiene por objeto estimar, luego de un estudio y análisis al fondo, si el recurso incoado reúne las formalidades requeridas por el Código Procesal Penal, para llevar a cabo dicho recurso; que siguiendo esa línea de pensamiento, si el recurso fuere inadmisible, el tribunal de alzada deberá pronunciarla sin decidir sobre el fondo, en Cámara de Consejo, que por el contrario, si el recurso es admisible, el artículo 420 del CPP, señala que recibida las actuaciones, si estima admisible el recurso, también en Cámara de Consejo, fija audiencia. CAUSAS DE INADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACION
  • 46. La necesidad de establecer el agravio es indispensable e imprescindible para que el recurso de casación pueda tener éxito, ya que la ausencia del agravio o gravamen es causa de rechazo, pues la parte afectada debe indicar el interés de recurrir, de ahí que la Sala Tercera de la Corte Suprema de Costa Rica haya definido el gravamen como “la medida del interés para recurrir”. NECESIDAD ESTABLECER AGRAVIO
  • 47. El artículo 422 del CPP, por mandato del artículo 427 de la indicada norma procesal penal, dispone la subsanabilidad en casación, al declarar con lugar el recurso, dictando directamente la sentencia del caso, sobre la base de las comprobaciones de hecho ya fijadas por la sentencia recurrida, y cuando resulte la absolución o la extinción de la pena, ordena la libertad si el imputado está preso; u ordenando la celebración total o parcial de un nuevo juicio ante un tribunal distinto del que dictó la sentencia, del mismo grado y departamento judicial, cuando sea necesario realizar una nueva valoración de la prueba. SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
  • 48. No existe subsanabilidad en casación cuando se rechaza el recurso, en virtud de que la decisión recurrida queda confirmada, lo que hubo en principio fue el acceso al recurso y el derecho de la parte afectada de recurrir ante un tribunal superior distinto a fin de revisar los vicios y el agravio provocados por la sentencia recurrida, lo que en cierto modo luego de transcurrido el plazo de la lectura integra y la notificación del físico de la sentencia, viene a hacer efectiva la ejecutoriedad de la decisión, al esta última adquirir la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
  • 49. En virtud del procedimiento analógico seguido de la apelación en casación, se vislumbra la opción que tiene el Tribunal de Casación en un caso determinado pueda tomar su propia decisión, determinando las comprobaciones de hecho con relación a la sentencia recurrida, teniendo la potestad inclusive de absolver al imputado cuando este ha sido condenado injustamente ya que el tribunal aquo no ha ofrecido una valoración conjunta de la prueba. SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
  • 50. Otro aspecto que se presenta con el procedimiento analógico de la casación dispuesto en el CPP es que la indica norma no dice nada en cuanto a la competencia del tribunal de casación (Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia) cuando otra vez se recurre ante el mismo órgano jurisdiccional, no obstante antes haber ordenado la celebración de un nuevo juicio, en virtud de que a lo mejor los mismos jueces que conocieron de los vicios de la sentencia recurrida, otra vez conozcan del asunto, mediante la interposición del recurso de casación ejercido por la parte afectada en contra de la decisión de la Corte que evacuó una decisión en virtud de la sentencia del Tribunal de Casación, esto por la inhibición o recusación de que pudieran ser objeto los honorables magistrados del máximo tribunal, pues ya tienen conocimiento del caso que será juzgado. SUBSANABILIDAD EN LA CASACION
  • 51. El artículo 426 establece que el recurso de casación procede exclusivamente por la inobservancia o errónea aplicación de disposiciones de orden legal, constitucional o contenidas en pactos internacionales en materia de derechos humanos en los siguientes casos: 1) cuando en la sentencia se impone una pena privativa de libertad mayor de diez años; 2) cuando la sentencia de la Corte de Apelación sea contradictoria con un fallo anterior de ese mismo tribunal o de la Suprema Corte de Justicia; 3) cuando sea manifiestamente infundada; y 4) cuando estén presentes los motivos de la revisión penal. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION
  • 52. Este motivo hace referencia al recurso de casación con respecto a la extensión de la pena y la discrecionalidad que tienen los jueces al momento de imponer una pena cuya cuantía depende de un mínimo y un máximo tomando en cuenta el hecho punible cometido y las circunstancias en que se produjo, de ahí que tenga una estricta vinculación con el principio fundamental de la motivación de las decisiones, el juez está en la obligación de fundamentar la razón por la cual le impuso a un ser humano una pena determinada, independientemente de la fundamentación que haya dado en cuanto a la comisión del hecho punible cometido, la subsunción del hecho al tipo penal, el cuadro fáctico-jurídico descrito y motivado de la sentencia, así como la valoración de la prueba presentada, en virtud de que la pena debe ser individualizada y fundamentada. PRIMER MOTIVO : CUANDO LA SENTENCIA IMPONE UNA PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD MAYOR DE DIEZ AÑOS
  • 53. Este motivo regula un poco la aplicabilidad del derecho en la República Dominicana, a fin de que exista seguridad jurídica uniforme y constante, y de esta forma haya soluciones sino iguales al menos similares en casos concretos, tanto respecto a la jurisprudencia sentada por cada Corte del país, como por la Suprema Corte de Justicia. SEGUNDO MOTIVO : CUANDO LA SENTENCIA SEA CONTRADICTORIA CON UN FALLO ANTERIOR DE LA MISMA CORTE O DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA
  • 54. Sentencia manifiestamente infundada, no se refiere tanto a la ausencia absoluta de tal extremo –que entraña una tesis meramente teórica-, sino a una enunciación de motivos notoriamente desprovista de toda fuerza de convicción o, como dice Carnelutti, a una motivación insuficiente para demostrar la justicia de la condena o de la absolución. O como dice Lino Enrique Palacio “la impugnación debe prosperar si se pone en tela de juicio la observancia de las reglas supremas y universales del correcto entendimiento humano, o sea, si se demuestra que la motivación en el plano fáctico ha rebasado los límites impuestos por la sana crítica racional, vale decir, cuando resulta contrariadas las reglas fundamentales de la lógica, la psicología y de la experiencia” (“Los recursos en el proceso penal”, Abelledo-Perrot, Buenos Aires, p.120). TERCER MOTIVO : SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
  • 55. La sentencia manifiestamente infundada es en casación lo que en la apelación bien pudiera ser el motivo de ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, producto del resultado obtenido en la apelación, da motivo a continuar con el mismo motivo, fundamentado ahora en casación, pero resulta que como la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia no es un motivo de casación caracterizado en la norma de manera taxativa, bien pudiera dejarse el contenido y sólo cambiarle la forma, ya que una sentencia que contenga ilogicidad manifiesta es evidentemente una sentencia manifiestamente infundada. TERCER MOTIVO : SENTENCIA MANIFIESTAMENTE INFUNDADA
  • 56. La revisión es un instituto procesal dispuesto en el artículo 428 del CPP, por medio de cuya consagración el legislador reconoce que la administración de justicia es un acto humano, y por tanto, falible; a la vez, que crea la posibilidad, en casos limitados, de subsanar el error cometido, el cual ha conllevado generalmente la privación de libertad de una persona o una tacha impuesta injustamente a un nombre o a su memoria. Su carácter de vía extraordinaria proviene de que está abierta, a falta de todo otro medio, para la reparación de un error de hecho. Y más que extraordinaria podría decirse que es especial, por tanto, es la única vía de recurso ante la cual cede la autoridad de la cosa irrevocablemente juzgada. RECURSO DE REVISION PENAL - CONCEPTO
  • 57. El recurso de revisión se presenta por escrito motivado, con indicación de los textos legales aplicables. Junto con el escrito, el recurrente ofrece la prueba pertinente y, en lo posible, agrega la prueba documental o designa el lugar donde ésta puede ser requerida. A los fines de interposición del recurso y sobre todo por su particularidad, no está sujeta a plazo de perentoriedad. La interposición del recurso tiene lugar directamente por ante la Cámara Penal de la Suprema Corte de Justicia, órgano competente para conocer de los recursos de revisión. El tribunal debe examinar las condiciones de forma y fondo del recurso. Si la demanda no llena los requisitos de forma, el recurso será declarado inadmisible y terma la dase “rescidens”, y el proceso de revisión, pero el recurrente puede presentar posteriormente revisión por los mismos motivos cuando las condiciones de forma hayan sido RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES DE INTERPOSICION
  • 58. Si las condiciones que faltan son de fondo, y permiten un rechazo del recurso por ser manifiestamente infundado, también termina la fase rescidens y el proceso de revisión, con la consecuencia de que el recurrente no puede presentar revisión por los mismos motivos. El artículo 435 del CPP establece que ante la resolución negativa de la revisión o la confirmación de la sentencia recurrida, el recurso puede ser interpuesto nuevamente si se funda en un motivo distinto. RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES DE INTERPOSICION
  • 59. Las partes legitimadas para pedir la revisión conforme al artículo 429 del CPP son: el Procurador General de la República, el condenado, su representante legal o defensor; después de la muerte del condenado, a su cónyuge, conviviente, a sus hijos, a sus padres o hermanos, a sus legatarios universales o a título universal, y a los que el condenado les haya confiado esa misión expresa; a las asociaciones de defensa de los derechos humanos o las dedicadas a la ayuda penitenciaria o postpenitenciaria; al Juez de Ejecución de la Pena, cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena, o en caso de cambio jurisprudencial. RECURSO DE REVISION PENAL – REQUISITOS FORMALES DE INTERPOSICION
  • 60. Si consideramos la revisión como un recurso extraordinario que procede contra sentencias que tienen el estado de cosa juzgada, entonces, las reglas generales relativas a los recursos les son aplicables, salvo que el legislador disponga lo contrario, en tal sentido, tiene como efectos el devolutivo, suspensivo (433 CPP) y extensivo. El artículo 433 del CPP dispone que durante la tramitación del recurso, la Suprema Corte de Justicia puede suspender la ejecución de la sentencia recurrida y disponer la libertad provisional del condenado o la aplicación de EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
  • 61. Las reglas generales para impugnar y la revisión no tiene término, es por ello, que es a partir de la admisibilidad del recurso que se producirá tal efecto, por lo tanto, si se suspende la ejecución de la sentencia, se extiende de pleno derecho a las penas pecuniarias impuesta y a las penas accesorias que hayan podido imponerse. En los casos donde existen co-imputados, el recurso presentado por uno de ellos favorece a los demás, a menos que se base en motivos personales; en caso de acumulación de causas por hechos punibles diversos, el recurso deducido por un imputado favorece a todos, siempre que se base en la inobservancia de normas procesales que afecten también a los otros y no en motivos exclusivamente personales (efecto extensivo). EFECTOS DE LA INTERPOSICION DEL RECURSO
  • 62. a.- La evidencia de irrealidad del delito atribuido La legislación procesal penal dominicana prevé la revisión de la sentencia condenatoria cuando la prueba documental o testimonial en que se basó la sentencia es declarada falsa en fallo posterior firme o cuando después de una sentencia condenatoria por el homicidio de una persona, su existencia posterior a la época de su presunta muerte resulta demostrada por datos que constituyan indicios suficientes, conforme lo dispuesto en los numerales 1 y 4 del artículo 428 del CPP. Con relación al primer supuesto, admite sólo la prueba de testigos, quedando excluido falso testimonio de perito, traductor interprete. La condición de admisibilidad de este medio es que la falsedad testimonial debe ser declarada “en fallo posterior firme”, esto es, que declare y establezca el carácter típico y antijurídico del acto de falsificación de la deposición testimonial, como también MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
  • 63. a.- La evidencia de irrealidad del delito atribuido Para establecer la circunstancia de si la sentencia impugnada se apoyó o no en prueba falsa, el tribunal de la revisión tiene dos limitaciones: 1) al valorar la prueba existente en el proceso anterior, no puede utilizar contra la pretensión del recurrente aquellos medios de prueba que el juez o tribunal del proceso anterior no valoró contra la persona condenada; y 2) tampoco puede el tribunal que conoce de la admisión de la demanda de revisión preguntar al juez o tribunal que dictó la sentencia si ésta se fundó o no en la prueba declarada falsa, pues a ello se opone el principio del secreto de deliberación y de la valoración de la sentencia. MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
  • 64. b.- La justificación de la no participación en el delito del condenado La contradicción de los hechos de la sentencia condenatoria con los hechos de otra sentencia penal firme, evidencia la existencia de un error judicial, pero el reconocimiento de este hecho, que es suficiente para dar a apertura a la revisión, podría no tener relación con la inocencia real. La hipótesis de contradicción de sentencia firme tiene un carácter formal y obligatorio, en el sentido de que, una vez las condiciones legales están reunidas, la revisión es posible y la demanda es recibida, sin que la Corte pueda constatar otra cosa que la “inconciliabilidad”, de los hechos en ambas decisiones. MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
  • 65. b.- La justificación de la no participación en el delito del condenado Debe tratarse de inconciliabilidad entre los hechos fundamentos de la condena con los hechos establecidos como fundamento de otra decisión penal; es decir, debe tratarse de los hechos que constituyen el presupuesto esencial de la declaración de culpabilidad y no de aquellos relativos a circunstancias del delito o a otras cuestiones secundarias. Ambas decisiones deben ser firmes, como la sentencia penal de absolución o de condena. La admisión de la demanda en revisión implica que ambas decisiones contradictorias deben ser anuladas, y ambos condenados, si aún viven, y en caso de necesidad, sean MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
  • 66. c.- Decisiones favorables en el ámbito penal o jurisprudencial: Dispone la norma procesal penal que si luego de cometido un hecho ilícito de naturaleza penal se promulga una ley, su caso se regirá por aquella que resulte más beneficiosa al perseguido, como puede ocurrir en la causal de revisión de las sentencias. Por lo tanto, si la promulgación de la nueva ley, cuya aplicación resulta más favorable al reo, se produjere antes del cumplimiento de la condena, deberá el tribunal competente modificar la sentencia, de acuerdo con las disposiciones de la nueva ley. El fundamento lógico racional de esa aplicación retroactiva radica en la no necesidad de pena. MOTIVOS DE LA REVISION PENAL
  • 67. 1.- En cuanto a la libertad del condenado La sentencia declaratoria de absolución de la que deriva la inocencia del condenado se entiende como aquella que establece que el hecho punible no existió o que el condenado no lo cometió. Del mismo modo, entran las sentencias absolutorias que son el resultado de la existencia de nuevos hechos o nuevos elementos, los cuales son suficientes para fundar la absolutoria en virtud del principio indubio pro reo. Con relación a las decisiones de condena fundada en la aplicación de la ley posterior que quitó al hecho su carácter ilícito es dictada generalmente por el Tribunal de Casación. De acuerdo con el artículo 434 del CPP, el condenado beneficiado de la revisión de su condena, puede CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 68. 2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado Dentro de los principios rectores que regulan el Código Procesal Penal, el artículo 20 dispone el derecho a indemnización “toda persona tiene derecho a ser indemnizada en caso de error judicial”. La indemnización del error judicial configura un deber del Estado y un derecho del condenado. Los artículos 14.6 del PIDCP y 10 de la CADH consignan el derecho a indemnización en caso de que una condena con calidad de lo irrevocablemente juzgado tuviere como sustento un error judicial. El fundamento de la responsabilidad civil dispone en el artículo 1382 del Código Civil, que cualquier hecho del hombre que causa a otro un daño, CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 69. 2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado El fundamento de la obligación estatal de reparar el perjuicio proveniente de un error judicial es el principio de igualdad de los ciudadanos ante las cargas públicas. De acuerdo con este principio, el Estado no puede imponer a un individuo determinado sacrificio especial y mayor al sacrificio impuesto a los otros ciudadanos, para la consecución de los fines de utilidad pública. Este principio fundamenta la indemnización que el Estado debe dar a la víctima del error judicial, en tanto que el proceso penal fue establecido en interés de todos, pero en caso concreto la maquinaria judicial ocasionó un perjuicio determinado a un individuo en su libertad personal. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 70. 2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado La acción para la reparación de los daños y perjuicios ocasionados por la sentencia condenatoria anulada puede plantearse en cualquier estado del procedimiento de revisión y mientras se tramite el recurso. No hay lugar, a solicitud de fijación de indemnización posterior a la decisión rendida en ocasión de la revisión, siendo imprescindible que el escrito contenga expresamente la fijación de la indemnización material y su justificación. El tribunal competente para decidir sobre la indemnización es la Suprema Corte de Justicia. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 71. 2.- En cuanto a la indemnización a cargo del Estado Tienen derecho a indemnización aquellas personas que, a causa de la revisión de una sentencia, resulten absueltos o en ocasión de aplicarse una pena menor. Los motivos de la reparación se establecen por el tiempo que permaneció privado de libertad o la inhabilitación, así como por el tiempo sufrido en exceso por el imputado. Por ello, procede la indemnización en los casos en que la revisión de la sentencia se basa en la aplicación de una ley o jurisprudencia posterior más benigna (art.428, numerales 6 y 7 del CPP), o en los casos de amnistía, o del indulto. El tribunal que resuelve el recurso de revisión que origina la indemnización fijará el importe de ésta a razón de un CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 72. 3.- En cuanto a la responsabilidad administrativa y civil El tribunal competente en las acciones de indemnización de daños que se dirige contra el Estado es la jurisdicción en los contencioso-administrativo, salvo texto legal contrario, no se limita a juzgar las consecuencias de hecho o actos de la administración pública; se extiende al juzgamiento de todas las consecuencias de conducta del Estado originadas en su actuación específica de tal, lo que entonces incluye a los actos legislativos y judiciales. CONSECUENCIAS DE LA DECLARATORIA CON LUGAR DEL RECURSO DE REVISION
  • 73. De conformidad a lo establecido en el artículo 342 del Código Procesal Penal, la fijación de la pena por el tribunal de fondo, debe estar sometida a condiciones particulares de cumplimiento, determinadas por características individuales de la persona del imputado o imputada, de conformidad con el principio rector de la humanización de la pena, que determinan un régimen especial para el cumplimiento de la pena, en los siguientes casos:  a.- Cuando el condenado o condenada sobrepasa la edad de los setenta años; b.- Cuando padezca una enfermedad terminal o un estado de demencia sobreviniente con posterioridad a la comisión de la infracción; c.- Cuando la condenada se encuentre en estado de embarazo o lactancia; d.- Cuando exista adicción a las drogas o al alcohol. CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
  • 74. El cumplimiento de las penas impuestas en los casos precedentes, conforme lo consagra el Capítulo VII de la Resolución 296-2005, pueden ser cumplidas total o parcialmente en la forma indicada en la sentencia, ya sea:   1.- En el domicilio del condenado o condenada; o 2.- En un centro de salud mental, geriátrico, clínico o de desintoxicación, según se ordene en la sentencia condenatoria irrevocable. Sin embargo, en ambas situaciones, será atribución del Juez de Ejecución controlar y vigilar su adecuado cumplimiento, para lo cual deberá establecer los controles necesarios a fin de verificar el cumplimiento de lo fijado en la sentencia condenatoria, pudiendo requerir asesoramiento de peritos. CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
  • 75. En caso de que la sentencia condenatoria establezca el descuento total o parcial de la pena al cumplimiento satisfactorio de programas de desintoxicación por parte del condenado o condenada, el Juez de Ejecución, deberá controlar y supervisar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, a los fines de determinar la duración de la condena y su posible excarcelación; cumplidas las obligaciones impuestas dictará el auto de excarcelación correspondiente. CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
  • 76. Si por el contrario, sobreviniere durante el procedimiento de ejecución de la pena, alguna de las circunstancias extraordinarias de atenuación dispuestas en el artículo 342 referido, el Juez de Ejecución podrá realizar las modificaciones de las mismas, conforme lo consagra el artículo 443 de la misma norma procesal, estando obligado a requerir previamente el dictamen del Ministerio Público del Distrito Judicial que corresponda; una vez tomada la decisión, informará al Presidente de la Corte de Apelación de su Departamento Judicial. CONDICIONES ESPECIALES DE CUMPLIMIENTO
  • 77. Conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Procesal Penal, el Juez de Juicio, en los casos de ciudadanos extranjeros provenientes de Estados con los cuales exista tratados de cooperación judicial o penitenciaria con la República Dominicana, el juez de juicio puede ordenar que la ejecución de la pena impuesta sea cumplida total o parcialmente en el país de origen o residencia del condenado o condenada, teniendo el Juez de Ejecución de la Pena, una vez recibida la notificación de la sentencia condenatoria irrevocable a la secretaría de su Tribunal a ordenar la inscripción de la sentencia en un libro registro físico o digital, con el mismo número único del expediente del tribunal de procedencia, destinado para los casos de condenados o condenadas extranjeros, cuya pena haya sido suspendida total o parcialmente, para su cumplimiento en el país de origen del condenado o condenada o en el de su residencia, conforme al procedimiento consignado en el Capítulo XVI de su Reglamento. CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
  • 78. En el caso de que la sentencia irrevocable ordene el cumplimiento total de la sentencia condenatoria en el extranjero, ya sea en el país de origen o residencia del condenado o condenada, el Juez de Ejecución procederá a:  1.- Verificar el carácter firme de la sentencia condenatoria 2.- Notificar a la Procuraduría General de la República y ordenarle que ejecute la repatriación del condenado o condenada, conforme a lo establecido en la sentencia condenatoria. CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
  • 79. En caso de que en la sentencia condenatoria se ordene su ejecución parcial en el país, se procederá como en los casos de la ejecución de las sentencias condenatorias referido previamente, luego de cumplida la pena impuesta correspondiente al territorio nacional, se notifica al Procurador General de la República a los fines de que proceda a la repatriación del extranjero o extranjera. CUMPLIMIENTO DE LA PENA EN EL EXTRANJERO
  • 80. Son ciertas restricciones a los derechos del hombre, impuestas por el Estado, con el fin de obtener la adaptación de un miembro de la sociedad al orden jurídico y social imperantes, y evitar la delincuencia incipiente o reincidente.  También puede considerarse como aquellas medidas complementarias o sustitutivas de las penas aplicables a imputados que por sus particulares circunstancias personales son inimputables, por lo que no es procedente la aplicación de penas, tal como es definida por la Suprema Corte de Justicia en la Resolución 296- 2005, Capítulo I.8. MEDIDAS DE SEGURIDAD
  • 81. Las medidas de seguridad que se imponen entre nosotros lo son casi siempre por una autoridad judicial, sea actuando penalmente, sea con carácter disciplinario.   Se clasifican en de educación, corrección, de curación y segregación, pero también en: a) Personales: se ejecutan sobre la persona. Esta a su vez se divide en: 1.- Privativas de Libertad; y 2.- No Privativas de Libertad, según se ejecuten en libertad o no; y b) Patrimoniales, se ejecutan sobre los bienes. MEDIDAS DE SEGURIDAD
  • 82. Conforme al Capítulo XII de la Resolución 296-2005 de la SCJ las medidas de seguridad tienen como finalidad ejercer sobre el inimputable la misma acción rehabilitadora que se le encarga a las penas privativas de libertad. En estas se aplican las mismas reglas que para la ejecutoriedad de las condenas, pero con algunas diferencias, puesto que en caso de incapacidad del inimputable, interviene su representante legal, quien tiene la obligación de vigilar la ejecución de las medidas de seguridad, bajo el control del juez de ejecución de la pena, todo ello, conforme a lo dispuesto en el artículo 447 del Código Procesal Penal. MEDIDAS DE SEGURIDAD
  • 83. Atendiendo la finalidad perseguida con estas, se concibe que no deben tener un tiempo limitado para su aplicación, ya que término depende de que el estado de peligro de quien las sufra deje de existir. MEDIDAS DE SEGURIDAD – DURACION
  • 84. Es atribución del juez de ejecución de la pana respecto a las medidas de seguridad: Determinar el establecimiento adecuado para la ejecución de las medidas y que en todos los casos será distinto a aquel en que se cumplen las penas de prisión; Modificar su decisión, incluso a petición del representante legal o de la dirección del establecimiento, pudiéndose asesorar a tales fines con peritos; Examinar periódicamente la situación de quien sufre la medida de seguridad; y fijar un plazo no mayor de seis meses, entre cada examen; y Decidir sobre la cesación o continuación de la medida de seguridad. MEDIDAS DE SEGURIDAD – ATRIBUCION JUEZ DE EJECUCION
  • 85. Cabe resaltar que conforme lo dispone el artículo 447, numeral 3, del Código Procesal Penal, la decisión emitida por el Juez de Ejecución de la Pena respecto a la ejecución de la medida de seguridad es apelable, ante la Corte de Apelación correspondiente, cuya interposición no es suspensivo de la ejecución de la medida de seguridad, salvo que así lo disponga la Corte, conforme lo interpretó la Suprema Corte de Justicia en su Resolución 296-2005. MEDIDAS DE SEGURIDAD – ATRIBUCION JUEZ DE EJECUCION
  • 86. Conforme lo define el artículo 340 del CPP, así como la Resolución no.296-2005 de la SCJ, el perdón judicial es un caso extraordinario de exención o reducción de la pena impuesta por el juez de fondo, ya que el mismo puede incluso reducir la pena por debajo del mínimo legal, siempre que la pena imponible no supere los diez años de prisión, en base a diferentes criterios expresamente establecidos legalmente. PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
  • 87. El juez de ejecución aplicará el procedimiento de la suspensión condicional de la pena, dispuesto en la Resolución 296 referida, con las siguientes distinciones: Si a consecuencia del perdón judicial el condenado queda eximido de pena, se excluye de la ejecutoriedad ante el Juez de Ejecución de la Pena; y en el caso de que a consecuencia del perdón judicial, sea reducida la pena, se seguirá para su ejecución, el mismo procedimiento establecido para la suspensión condicional de la pena, es decir: 1.- La ejecución de la sentencia debe ser remitida inmediatamente por la secretaría del Juez de Juicio al Juez de Ejecución de la Pena competente; PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
  • 88. 2.- Ordenar a la secretaria la inscripción de la sentencia en un libro registro físico o digital, especializado para los casos de suspensión condicional de la pena, con el mismo número único del expediente, del tribunal de procedencia; 3.- Ordenar, mediante auto motivado, la ejecutoriedad de la sentencia, el cual será notificado al ministerio público, al querellante y/o actor civil, y a la Dirección General de Prisiones; 4.- Controlar el cumplimiento de las condiciones por el condenado. PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL
  • 89. 5.- En caso del no cumplimiento por el condenado o condenada, de las condiciones impuestas en la sentencia condenatoria, ordenar la revocación de la suspensión, y el cumplimiento íntegro de la condena pronunciada, siguiéndose el procedimiento establecido en el reglamento para la ejecución de las penas (resolución 296-2005); y 6.- Luego del cumplimiento de las condiciones impuestas para la suspensión condicional de la pena, el Juez de Ejecución, ordena la liberación del condenado si se ha cumplido la pena impuesta, parcial o totalmente, según lo establecido en la sentencia condenatoria. ¡Gracias ! . PROCEDIMIENTO PERDON JUDICIAL