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JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano 
jurisdiccional deniega la tacha a u medio 
probatorio? 
Comisión de Investigación del Área 
Legal especializada en Penal 
Enero de 2009 359 
JURISPRUDENCIA PENAL 
COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
EXP. Nº 1014-2007-PHC/TC- LIMA 
LUIS FEDERICO 
SALAS GUEVARA SCHULTZ 
Demandante : Luís Federico Salas Guevara Schultz 
Demandados : César Javier Vega Vega y otros 
Materia : Hábeas Corpus 
Fecha de Res. : 05/04/2007 
Pronunciamiento : Infundada 
Base legal : Constitución Política Art. 139º Inc. 3 
Reseña: 
El recurrente interpone demanda de Hábeas Corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte 
Suprema de Justicia, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad 
de la resolución que confirma la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se 
le impone una reparación civil de tres millones de soles y se lo inhabilita por dos años, por su participación en 
la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el 
delito de peculado, en calidad de cómplice. Sin embargo, el Tribunal declara infundada la demanda toda vez que 
el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba cuestionado e incluso ha obtenido un 
pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual hace concluir que no se ha vulnerado su derecho al 
debido proceso y defensa.
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
EXP. Nº 1014-2007-PHC/TC 
LIMA 
LUIS FEDERICO 
SALAS GUEVARA SCHULTZ 
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI-TUCIONAL 
En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, 
reunido el Tribunal Constitucional en sesión de 
Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los ma-gistrados 
Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva 
Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía 
Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia 
ASUNTO 
Recurso de agravio constitucional interpuesto 
por don Luis Federico Salas Guevara Schultz con-tra 
la sentencia de la Segunda Sala Especializada 
en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de 
la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 
920, su fecha 18 de octubre de 2006, que decla-ró 
improcedente la demanda de hábeas corpus de 
autos. 
ANTECEDENTES 
1. Demanda 
Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente 
interpone demanda de hábeas corpus contra 
los vocales de la Sala Penal Transitoria de 
la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-ca, 
César Javier Vega Vega, Hugo Herculano 
360 Enero de 2009 
Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Al-fonso 
Hernández Pérez, por la presunta vul-neración 
de sus derechos al debido proceso y 
a la defensa, a fin de que se declare la nulidad 
de la resolución de fecha 14 de diciembre de 
2005 (Exp. N.° AV.23-2001), por la que se re-suelve 
–en mayoría– confirmar la sentencia 
que lo condena a tres años de pena privativa 
de libertad suspendida, se le impone una re-paración 
civil de tres millones de nuevos so-les 
y se lo inhabilita por el plazo de dos años, 
por su participación en la comisión de los de-litos 
de falsedad ideológica y asociación ilí-cita 
para delinquir, en calidad de autor; y en 
el delito de peculado, en calidad de cómplice. 
Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nue-vo 
juicio oral ante otro órgano colegiado. 
La demanda se fundamenta en los siguientes 
hechos: 
- En el marco del proceso penal seguido en 
su contra, se determina su responsabilidad 
penal tomando en consideración, única-mente, 
que su firma consta en el Decreto de 
Urgencia N.° 081-2000; pero sin tener en 
cuenta que el documento original del refe-rido 
Decreto de Urgencia fue ingresado al 
proceso de manera extemporánea, restrin-giéndose 
su derecho de defensa; puesto que 
se vio imposibilitado de contradecir dicho 
elemento probatorio mediante un peritaje 
grafotécnico. Esta situación se torna aún 
más grave si –según alega– ha venido sos-teniendo 
de manera uniforme y reiterada, 
RESOLUCIÓN
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 361 
desde el inicio de las investigaciones, que 
la firma que consta en dicho documento no 
le corresponde. 
- Asimismo, señala que el original del Decre-to 
de Urgencia N.° 081-2000 fue requerido 
a diversas instituciones del Estado desde el 
inicio de las investigaciones, sin que nin-guna 
de ellas diera cuenta de su existencia; 
lo que hace pensar que la prueba aportada 
por Carlos Boloña Behr, durante la etapa 
de autodefensa del proceso penal, es una 
prueba prohibida, por haber sido consegui-da 
de manera ilícita. 
- De otro lado, alega que pese a que en la 
resolución emitida en primera instancia se 
lo incrimina de ser coautor de los delitos 
de falsedad ideológica y asociación ilícita 
para delinquir, en la parte resolutiva de la 
sentencia emitida por los vocales deman-dados, 
se lo sindica de ser autor de los 
mismos, contraviniéndose el principio que 
prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ 
(reformatio in peius). 
2. Investigación sumaria de hábeas corpus 
Realizada la investigación sumaria, se recibe la 
declaración indagatoria del demandante, quien 
se ratifica en el contenido de su demanda, 
agregando que en el negado supuesto de que 
él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N.° 
081-2000, no estaría actuando con dolo puesto 
que se limitó a cumplir un mandato constitu-cional 
que lo obliga a suscribir este tipo de nor-mas 
(fojas 28). Por su parte, los demandados 
manifiestan que de lo actuado en el expediente 
número AV.23-2001, se evidencia que han pro-cedido 
de conformidad con la Constitución y 
las leyes, sin vulnerar los derechos al debido 
proceso y a la defensa del presunto agraviado 
(fojas 34, 61, 828 y 830). 
3. Resolución de primer grado 
Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragé-simo 
Noveno Juzgado Penal de Lima declara 
fundada la demanda, por considerar que de 
lo actuado se desprende que el accionante ha 
sido sometido a un proceso penal irregular, 
en el que se han vulnerado sus derechos al de-bido 
proceso y a la defensa; puesto que se le 
ha impedido actuar medios probatorios indis-pensables 
para determinar su responsabilidad 
en los hechos imputados. A ello se suma que 
no se ha utilizado el procedimiento del cote-jo 
al momento de analizar la similitud entre 
el documento original y la copia fotostática 
del Decreto de Urgencia N.° 081-2000, y que 
se desconoce el resultado de las apelaciones 
interpuestas durante la tramitación del juicio 
oral, una de los cuales está vinculada a la de-negatoria 
de la pericia grafotécnica solicitada 
por el demandante. 
4. Resolución de segundo grado 
Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda 
Sala Especializada en lo Penal para Proce-sos 
con Reos en Cárcel de la Corte Superior 
de Justicia de Lima declara improcedente la 
demanda, mediante resolución emitida en 
mayoría, argumentando que no se ha acredi-tado 
la existencia de algún tipo de amenaza o 
vulneración de los derechos invocados en la 
demanda. Adicionalmente, señala que el ori-ginal 
del Decreto de Urgencia N.º 81-2001 fue 
adecuadamente valorado en el proceso penal 
seguido contra el demandante.
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
FUNDAMENTOS 
A) PRECISIÓN DEL PETITORIO DE LA 
DEMANDA 
1. De lo actuado en autos se desprende que 
el demandante solicita que este Colegiado 
declare la nulidad de la resolución judicial 
de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° 
AV.23-2001), que resuelve –en mayoría– 
confirmar la sentencia que lo condena a 
tres años de pena privativa de libertad sus-pendida, 
le impone una reparación civil de 
tres millones de nuevos soles y lo inhabilita 
por el plazo de dos años, por su participa-ción 
en los delitos de falsedad ideológica y 
asociación ilícita para delinquir, en calidad 
de autor; y en el delito de peculado, en cali-dad 
de cómplice. Asimismo, solicita que se 
lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro 
órgano jurisdiccional colegiado. 
2. Previamente a la resolución del caso con-creto, 
el Tribunal Constitucional estima 
pertinente realizar algunas consideracio-nes. 
3. Es posición reiterada en anterior juris-prudencia 
que el Tribunal Constitucional, 
prima facie, no es instancia en la que se 
determine la responsabilidad penal de una 
persona, se califique el tipo penal en el que 
se subsume la conducta del imputado, o se 
valoren las pruebas aportadas al proceso, 
pues estos ámbitos son de exclusiva com-petencia 
de la jurisdicción penal ordinaria. 
Sin embargo, lo señalado tiene como única 
y obligada excepción la tutela de los dere-chos 
fundamentales, pues es evidente que 
allí donde el ejercicio de una atribución 
362 Enero de 2009 
exclusiva vulnera o amenaza un derecho 
reconocido por la Constitución, el Tribunal 
no solo puede sino que debe, legítimamen-te, 
pronunciarse sobre la eventual vulnera-ción 
de un derecho fundamental. 
4. No se trata, como es evidente, de que el 
Tribunal Constitucional, revise todo lo 
realizado por el Juez ordinario, sino, espe-cíficamente, 
que controle desde un canon 
de interpretación constitucional si en el 
ejercicio de la función jurisdiccional se ha 
vulnerado o no un derecho fundamental es-pecífico. 
Lo que se justifica si se considera 
que no toda afectación al debido proceso es 
susceptible de ser sometida a control cons-titucional 
por parte de este Colegiado. Así, 
mientras las afectaciones al debido proceso 
constitucional siempre son susceptibles de 
ser controladas por parte del Juez constitu-cional, 
no sucede lo mismo en relación con 
el debido proceso legal. 
5. En efecto, en anterior jurisprudencia (vid. 
STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7) se ha se-ñalado 
que 
(…) solo si vulnera el contenido esen-cial 
de alguno de los derechos antes 
mencionados, estaremos ante un pro-ceso 
inconstitucional, quedando total-mente 
descartado que, dentro de dicha 
noción, se encuentren las anomalías 
o simples irregularidades procesales, 
violación del contenido no esencial o 
adicional, que no son, por sí mismas, 
contrarias a la Constitución sino al or-den 
legal. Mientras que el proceso que 
degenere en inconstitucional se habrá 
403 
404 
405
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 363 
de corregir mediante el ejercicio del 
proceso constitucional, la simple ano-malía 
o irregularidad lo será mediante 
los medios de impugnación previstos 
al interior de cada proceso. Ese es el 
límite con el cual ha de operar el juez 
constitucional y, a la vez, la garantía de 
que no todo reclamo que se le hace por 
infracciones al interior de un proceso 
pueda considerarse un verdadero tema 
constitucional. 
6. El debido proceso constitucional garanti-za 
que todas las afectaciones del contenido 
esencial del derecho fundamental al debido 
proceso y de los principios y derechos que 
de él se derivan sean susceptibles de ser 
controladas mediante los procesos cons-titucionales 
destinados a su tutela. Única-mente 
este ámbito es susceptible de control 
y tutela por parte de la jurisdicción consti-tucional, 
a fin de evitar que la jurisdicción 
constitucional termine sustituyendo a la 
justicia ordinaria. Por tanto, mientras que 
el debido proceso constitucional siempre 
puede ser sometido a control a través de los 
procesos constitucionales, el debido pro-ceso 
legal –esto es, aquellas afectaciones 
o irregularidades que no inciden en dicho 
contenido – no convierte necesariamente al 
proceso penal en inconstitucional. 
7. Sin embargo, esta distinción entre el debido 
proceso constitucional y el debido proceso 
legal no debe ser asumida como una siste-matización 
rígida. Ello por cuanto no cabe 
descartar que, en un determinado caso, una 
cuestión que, prima facie, puede conside-rarse 
violatoria del debido proceso legal, 
puede esconder una afectación también 
al debido proceso constitucional. En estos 
casos, como es evidente, el proceso cons-titucional 
es el instrumento idóneo para 
su cuestionamiento y resolución. Precisa-mente, 
uno de los derechos comprendidos 
por el debido proceso constitucional es el 
relacionado con el derecho a presentar y 
controvertir pruebas dentro del proceso pe-nal 
(vid. STC 6712-2005-PHC/TC, FJ 13), 
lo cual lleva aparejada también la exigencia 
de que el órgano jurisdiccional se pronun-cie 
sobre el valor jurídico de las pruebas 
controvertidas. 
B) DEBIDO PROCESO CONSTITUCIO-NAL 
Y DERECHO FUNDAMENTAL A 
LA PRUEBA 
8. Este Tribunal Constitucional ha señalado 
(vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que 
el derecho fundamental a la prueba tiene 
protección constitucional, en la medida en 
que se trata de un derecho comprendido en 
el contenido esencial del derecho al debido 
proceso, reconocido en el artículo 139, inci-so 
3, de la Constitución. Una de las garantías 
que asisten a las partes del proceso es la de 
presentar los medios probatorios necesarios 
que posibiliten la creación de convicción en 
el juzgador sobre la veracidad de sus argu-mentos. 
Sin embargo, como todo derecho 
fundamental, el derecho a la prueba tam-bién 
está sujeto a restricciones o limitacio-nes, 
derivadas tanto de la necesidad de que 
sean armonizados con otros derechos o bie-nes 
constitucionales –límites extrínsecos–, 
como de la propia naturaleza del derecho en 
cuestión –límites intrínsecos. 
406 
407
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
9. Sin embargo, el reconocimiento del de-recho 
a la prueba en la normatividad es 
restringido y se lo relaciona casi exclusiva-mente 
con la presunción de inocencia. Por 
eso, normalmente aparece bajo la fórmula 
siguiente: “la persona se considera inocente 
mientras no se haya declarado judicialmen-te 
su responsabilidad”. Este es el enunciado 
utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite 
e, de la Constitución, que reproduce lo esti-pulado 
por el artículo XXVI de la Declara-ción 
Americana de los Derechos y Deberes 
del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito 
en los artículos 11, inciso 1, de la Declara-ción 
Universal de Derechos Humanos; 14, 
inciso 2, del Pacto Internacional de Dere-chos 
Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de 
la Convención Americana sobre Derechos 
Humanos. 
10. No obstante, es menester considerar también 
que el derecho a la prueba lleva aparejada la 
posibilidad de postular, dentro de los límites 
y alcances que la Constitución y las leyes re-conocen, 
los medios probatorios pertinentes 
para justificar los argumentos que el justicia-ble 
esgrime a su favor. Por ello, no se puede 
negar la existencia del derecho fundamental 
a la prueba. Constituye un derecho funda-mental 
de los justiciables producir la prueba 
relacionada con los hechos que configuran 
su pretensión o su defensa. Según esta di-mensión 
subjetiva del derecho a la prueba, 
las partes o un tercero legitimado en un pro-ceso 
o procedimiento tienen el derecho de 
producir la prueba necesaria con la finalidad 
de acreditar los hechos que configuran su 
pretensión o defensa. 
364 Enero de 2009 
11. Atendiendo al doble carácter de los dere-chos 
fundamentales en general y del de-recho 
a la prueba en particular, éste, en su 
dimensión objetiva, comporta también el 
deber del juez de la causa de solicitar, ac-tuar 
y dar el mérito jurídico que correspon-da 
a los medios de prueba en la sentencia. 
En la medida en que el objetivo principal 
del proceso penal es el acercamiento a la 
verdad judicial, los jueces deben motivar 
razonada y objetivamente el valor jurídico 
probatorio en la sentencia. Esto es así por 
cuanto el proceso penal no sólo constitu-ye 
un instrumento que debe garantizar los 
derechos fundamentales de los procesados, 
sino también debe hacer efectiva la respon-sabilidad 
jurídico-penal de las personas 
que sean halladas culpables dentro de un 
proceso penal. 
12. Por ello, la prueba capaz de producir un 
conocimiento cierto o probable en la con-ciencia 
del juez debe reunir las siguientes 
características: (1) Veracidad objetiva, se-gún 
la cual la prueba exhibida en el proceso 
debe dar un reflejo exacto de lo aconteci-do 
en la realidad; asimismo, prima facie, 
es requisito que la trayectoria de la prueba 
sea susceptible de ser controlada por las 
partes que intervienen en el proceso, lo 
que no supone desconocer que es al juez, 
finalmente, a quien le corresponde decidir 
razonablemente la admisión, exclusión o li-mitación 
de los medios de prueba. De esta 
manera, se puede adquirir certeza de la ido-neidad 
del elemento probatorio, pues éste 
se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no 
habrá sido susceptible de manipulación; (2) 
408 
409 
410 
411
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 365 
Constitucionalidad de la actividad proba-toria, 
la cual implica la proscripción de ac-tos 
que violen el contenido esencial de los 
derechos fundamentales o transgresiones 
al orden jurídico en la obtención, recepción 
y valoración de la prueba; (3) Utilidad de 
la prueba, característica que vincula direc-tamente 
a la prueba con el hecho presun-tamente 
delictivo que se habría cometido, 
pues con esta característica se verificará la 
utilidad de la prueba siempre y cuando ésta 
produzca certeza judicial para la resolución 
o aportación a la resolución del caso con-creto; 
(4) Pertinencia de la prueba, toda 
vez que la prueba se reputará pertinente si 
guarda una relación directa con el objeto 
del procedimiento, de tal manera que si no 
guardase relación directa con el presunto 
hecho delictivo no podría ser considerada 
una prueba adecuada. 
13. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo 
contenido, de acuerdo con lo señalado an-teriormente 
por el Tribunal Constitucional 
(vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está 
determinado: 
(...) por el derecho a ofrecer medios 
probatorios que se consideren necesa-rios, 
a que estos sean admitidos, ade-cuadamente 
actuados, que se asegure 
la producción o conservación de la 
prueba a partir de la actuación antici-pada 
de los medios probatorios y que 
éstos sean valorados de manera ade-cuada 
y con la motivación debida, con 
el fin de darle el mérito probatorio que 
tenga en la sentencia. La valoración de 
la prueba debe estar debidamente mo-tivada 
por escrito, con la finalidad de 
que el justiciable pueda comprobar si 
dicho mérito ha sido efectiva y adecua-damente 
realizado. 
14. Como puede verse, uno de los elementos 
que forman parte del contenido del derecho 
a la prueba está constituido por el hecho de 
que las pruebas actuadas dentro del proce-so 
penal sean valoradas de manera adecua-da 
y con la motivación debida. De lo cual 
se deriva una doble exigencia para el Juez: 
en primer lugar, la exigencia del Juez de no 
omitir la valoración de aquellas pruebas 
que son aportadas por las partes al proceso 
dentro del marco del respeto a los derechos 
fundamentales y a lo establecido en las le-yes 
pertinentes; en segundo lugar, la exigen-cia 
de que dichas pruebas sean valoradas 
motivadamente con criterios objetivos y 
razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, 
FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la 
valoración de una prueba aportada por las 
partes, respetando los derechos fundamen-tales 
y las leyes que la regulan, comporta 
una vulneración del derecho fundamental a 
la prueba y, por ende, del debido proceso. 
C) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO 
Sobre la supuesta afectación del derecho 
fundamental a probar 
15. Dentro de este marco constitucional cabe 
analizar, ya en el caso concreto, los argu-mentos 
del demandante en relación con su 
derecho fundamental a la prueba. El de-mandante 
señala que se ha afectado su de-recho 
fundamental al debido proceso en la 
medida en que ha negado desde el inicio del 
412 
413
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
proceso penal e incluso en el procedimien-to 
de acusación constitucional la autentici-dad 
de su firma en la fotocopia del Decreto 
de Urgencia N.º 081-2000 (fojas 8), más aún 
cuando se ha impedido, según alega, la rea-lización 
de una pericia grafotécnica (fojas 
10). Todo ello, a su juicio, deslegitima el 
proceso penal que se le siguió. 
16. Como se ha señalado supra, parte del con-tenido 
esencial del derecho fundamental a 
la prueba consiste en el derecho del pro-cesado 
a presentar pruebas, pero también 
a controvertir las mismas, así como a que 
el órgano jurisdiccional resuelva dichas 
contradicciones. En el caso concreto, se 
aprecia que, efectivamente, el demandante 
ha venido ejerciendo este derecho tanto al 
interior del procedimiento parlamentario 
de acusación constitucional como en el pro-pio 
proceso penal. En efecto, en el informe 
de acusación constitucional, de fecha 30 de 
octubre de 2001 (fojas 74), el demandante 
afirmó que se había falsificado su firma; 
afirmación que ha reiterado también dentro 
del proceso penal que se le siguió, al negar 
sucesivamente la autenticidad de su firma 
en el Decreto de Urgencia N.º 081-2000, 
sin crear la convicción jurídica suficien-te 
en sede parlamentaria y judicial. De lo 
cual se desprende que, en este aspecto, el 
demandante ha ejercido plenamente y sin 
restricciones su derecho a controvertir las 
pruebas. 
17. Sin embargo, en la medida en que este de-recho 
también implica, de acuerdo con lo 
que se ha expuesto supra, la exigencia de 
que el órgano jurisdiccional se pronuncie 
366 Enero de 2009 
en torno a las controversias probatorias 
propuestas por el procesado, debe exami-narse, 
a continuación, si ello se ha observa-do 
en el presente caso. A fojas 782 consta 
la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, 
de la Sala Penal Especial de la Corte Supre-ma 
de Justicia de la República recaída en el 
expediente penal AV. Nro. 23-2001. 
18. En ella se resuelve declarar infundada la 
tacha presentada por el demandante contra 
la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 
081-2000. En dicha sentencia dice (fojas 
790): 
(...) el documento objeto de cuestiona-miento 
fue incorporado desde la etapa 
preliminar (pre-procesal) y las actua-ciones 
del Congreso de la República, y 
la tacha se dedujo cuando ya se había 
dispuesto la iniciación de la segunda 
etapa del proceso penal. (...) no obstan-te 
lo expuesto, es de puntualizar que en 
sesión de audiencia del veintidós de fe-brero 
de dos mil cinco (autodefensa) el 
acusado Carlos Alberto Boloña Behr, 
ha presentado el acotado Decreto de 
Urgencia, por lo que, este Colegiado 
considera que el documento cuestio-nado 
es copia del mismo y por tanto 
tiene el valor probatorio suficiente 
(...) por tanto la articulación deviene 
en infundada (...). 
19. A fojas 799 dice: 
(...) está acreditado que el citado De-creto 
de Urgencia fue suscrito por los 
acusados Carlos Alberto Boloña Behr, 
Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 367 
Federico Salas Guevara Schultz, todos 
ellos en sus condiciones de funciona-rios 
públicos del más alto nivel, esto 
es Ministro de Economía y Finanzas, 
Ministro de Defensa y Presidente del 
Consejo de Ministros, respectivamen-te; 
según es de apreciarse del original 
del citado documento, además del re-conocimiento 
realizado por Boloña 
Behr y Bergamino Cruz a lo largo del 
proceso; (...) asimismo, con el oficio 
de fojas tres mil ciento trece y las ins-trumentales 
obrantes de fojas tres mil 
ciento quince a tres mil ciento treinta 
y ocho, se determina que el cuestiona-do 
Decreto no apareció registrado en 
cuanto a su formulación ni aprobación 
en las Actas de sesiones del Consejo 
de Ministros realizadas entre el ocho 
de agosto al siete de noviembre de dos 
mil; mientras que el oficio de fojas tres 
mil ciento catorce suscrito por José 
Kamiya Teruya, ex Secretario General 
de la Presidencia de la República, da 
cuenta que el documento fue entregado 
personalmente por Fujimori Fujimo-ri 
para ser llevado a la Secretaría del 
Consejo de Ministros donde se enume-ró 
y selló, tras lo cual fue devuelto a 
aquél, indicación que lo ha reiterado 
en su declaración testimonial obrante 
a fojas tres mil cuatrocientos treinta y 
cinco a tres mil cuatrocientos treinta y 
nueve, donde precisa que el documento 
original contenía las firmas de los cita-dos 
funcionarios públicos; por lo que 
todo ello, genera la convicción –aún 
cuando no exista pericia al respecto– 
que el documento alcanzado por el 
acusado Boloña Behr en la sesión de 
audiencia del veintidós de febrero, re-sulta 
ser el Decreto original. 
20. Lo mismo puede apreciarse en la resolu-ción 
de fecha 14 de diciembre de 2005, ex-pedida 
por la Sala Penal Transitoria de la 
Corte Suprema de Justicia de la República 
(fojas 814), que declara no haber nulidad en 
la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, 
de la Sala Penal Especial de la Corte Su-prema 
de Justicia de la República recaída 
en el expediente penal AV. Nro. 23-2001. 
21. A juicio de este Tribunal, en el presente 
caso, no se ha vulnerado el derecho funda-mental 
a probar. En primer lugar, porque, tal 
como se aprecia de autos, al demandante, en 
ningún momento del proceso penal, se le 
ha impedido o restringido cuestionar, como 
medio de prueba, la fotocopia del Decreto de 
Urgencia mencionado; prueba de ello es que 
ha tenido la libertad para formular tacha, a 
pesar de que, tal como señaló el represen-tante 
del Ministerio Público en la audien-cia 
pública del proceso penal, de fecha 13 
de octubre de 2004 (fojas 236), “(...) el 2 de 
junio de 2001, en el Ministerio Público, Fis-calía 
de la Nación reconoció haber firmado 
dicho documento y ahora dice que no existe 
(...)”. Motivo por el cual, si se considera que 
el derecho sub exámine protege la posibili-dad 
de que el procesado ponga en cuestión 
o controvierta las pruebas ofrecidas por las 
otras partes, éste no resulta vulnerado en el 
presente caso, dado que el demandante ha 
tenido la oportunidad de oponerse al medio 
de prueba antes mencionado.
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
22. En segundo lugar, queda plenamente acre-ditado 
que el órgano jurisdiccional co-rrespondiente 
no sólo ha resuelto la tacha 
formulada por el recurrente, sino que, en 
valoración conjunta con otros elementos 
probatorios –tal como se puede apreciar 
del texto transcrito en el fundamento 16 de 
la presente sentencia– ha podido formarse 
convicción jurídica de la responsabilidad 
penal del demandante. Evidentemente, no 
se trata de que la formación de convicción 
jurídica sobre una determinada prueba y, 
por ende, de la responsabilidad del proce-sado 
quede absolutamente a la libre discre-ción 
del juzgador, sino que está delimitada 
tanto por la argumentación e interpretación 
jurídica que debe realizar, como también 
sobre la base de argumentos objetivos y ra-zonables, 
lo que se aprecia, precisamente, 
en la resolución judicial cuestionada por el 
demandante. 
23. Por tanto, este Colegiado concluye que, 
habiendo el demandante ejercido su dere-cho 
a controvertir las pruebas y habiendo 
obtenido también una resolución al res-pecto 
por parte del órgano jurisdiccional, 
en el presente caso no se ha vulnerado el 
derecho fundamental a la prueba del de-mandante, 
por lo que este extremo de la 
demanda debe ser desestimado. 
Sobre la supuesta afectación del principio 
que prohíbe la ‘reforme peyorativa de la 
pena (reformatio imperius) 
24. Finalmente, el demandante aduce que 
prohíbe la que en la sentencia de primera 
instancia se lo condena como coautor de 
368 Enero de 2009 
los delitos de falsedad ideológica, contra 
la tranquilidad pública y por el delito de 
asociación ilícita para delinquir; sin em-bargo, 
la sentencia expedida por los voca-les 
supremos demandados lo han sindicado 
como autor, lo que vulnera el principio que 
prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ 
(reformatio in peius). 
25. El Tribunal Constitucional no comparte 
este argumento. Conforme se ha subrayado 
anteriormente (vid. STC 0553-2005-HC/ 
TC, FJ 3), 
(...) la interdicción de la reformatio in 
peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ 
es una garantía del debido proceso im-plícita 
en nuestro texto constitucional, 
la cual se relaciona con los derechos 
de defensa y de interponer recursos 
impugnatorios. De acuerdo con dicha 
garantía, el órgano jurisdiccional que 
conoce de un proceso en segunda ins-tancia 
no puede empeorar la situación 
del recurrente en caso de que solo este 
hubiese recurrido la resolución emitida 
en primera instancia. 
26. En atención a dicho principio y a lo dis-puesto 
en el artículo 300 del Código de 
Procedimientos Penales, si el sentencia-do 
sólo solicita la nulidad de la sentencia 
condenatoria, entonces el ius puniendi del 
Estado, cuyo poder se expresa en la actua-ción 
de la instancia decisoria, no podrá 
modificar la condena sancionando por un 
delito que conlleve una pena más grave que 
la impuesta en anterior instancia. Distinto, 
como es lógico, es el caso en que el pro- 
414 
415
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 369 
pio Estado, a través del Ministerio Públi-co, 
haya mostrado su disconformidad con 
la pena impuesta, a través de la interposi-ción 
del recurso impugnatorio, pues en tal 
circunstancia el Juez de segunda instancia 
queda investido de la facultad de aumentar 
la pena, siempre que ello no importe una 
afectación del derecho a la defensa, esto es, 
siempre que no se sentencie sobre la base 
de un supuesto que no haya sido materia de 
acusación. 
27. El Tribunal estima que el fundamento 
constitucional de este segundo supuesto, 
es decir, la inaplicación del principio en 
cuestión, cuando el Ministerio Público se 
opone a la pena impuesta, radica en que, 
en nuestro ordenamiento jurídico, dicho 
órgano constitucional (artículo 158 de la 
Constitución) asume determinadas funcio-nes 
constitucionales, entre ellas, la de re-presentar 
en los procesos judiciales a la so-ciedad 
(artículo 159, inciso 3); más aún si la 
comisión de un delito no sólo afecta bienes 
jurídicos individuales, sino también bienes 
que atañen a la sociedad en general. De ahí 
que se debe considerar no solo legítimo 
sino también necesario que el Ministerio 
Público asuma la representación y defensa 
de la sociedad en los procesos judiciales; 
deber y facultad que se concretiza a través 
de la interposición de recursos impugnato-rios. 
28. Sin embargo, en el presente caso no se está 
frente a un supuesto de aplicación como 
el descrito en las consideraciones prece-dentes, 
esto es, en cuanto a la pena. Por el 
contrario, en la demanda se cuestiona que 
el órgano jurisdiccional –que conforman 
los emplazados– estima que el demandan-te 
no es responsable, penalmente, en tan-to 
que coautor, sino más bien como autor 
de los delitos que se le imputaron. Esto, a 
criterio del Tribunal, no vulnera el prin-cipio 
invocado, pues se trata del ejercicio 
legítimo de la función jurisdiccional que 
la Constitución (art.38) le reconoce a los 
órganos jurisdiccionales, para determinar 
el grado de responsabilidad penal de un 
procesado. 
29. Por ello, no cabe afirmar que el órgano 
jurisdiccional, al variar el grado de res-ponsabilidad 
penal del demandante, haya 
vulnerado el principio invocado; en conse-cuencia, 
este extremo de la demanda tam-bién 
debe ser desestimado. 
Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio-nal, 
con la autoridad que le confiere la Constitu-ción 
Política del Perú 
HA RESUELTO 
Declarar INFUNDADA la demanda. 
Publíquese y notifíquese 
SS. 
LANDA ARROYO 
GONZALES OJEDA 
ALVA ORLANDINI 
GARCÍA TOMA 
VERGARA GOTELLI 
MESÍA RAMÍREZ
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
Comentario 
El derecho a probar es un derecho 
constitucional que forma parte 
del derecho al debido proceso, en 
ese sentido, hablamos de un derecho funda-mental, 
entendiéndose éste como elemento 
esencial de todo ordenamiento jurídico, que 
otorga sus contenidos básicos e informan la 
organización jurídica y política del estado(1). 
Tal como lo señalan los autores Castillo 
Freyre y Olivera Piélago(2), en nuestro país 
no contamos con una norma que reconozca 
expresamente la naturaleza constitucional o 
fundamental del derecho a probar, tal reco-nocimiento 
se produce implícitamente con 
la incorporación del derecho al debido pro-ceso 
al texto constitucional, precisamente 
en el artículo 139º.inciso 3, pues allí se reco-nocen 
los principios y derechos que deben 
regir la función jurisdiccional. 
Podemos definir al derecho a probar como 
aquél derecho que tiene toda persona, legitima-da 
para intervenir en la actividad probatoria, a 
que se admitan, actúen y valoren adecuadamen-te, 
los medios probatorios aportados al proce-so, 
para acreditar los hechos que configuran su 
pretensión o su defensa. Así mismo, se incluye 
dentro de este derecho, y así lo ha señalado el 
Tribunal Constitucional en la sentencia materia 
de comentario, contravenir las pruebas presen-tadas 
por la otra parte, es decir formular con-tradicción, 
370 Enero de 2009 
siendo necesario que el órgano juris-diccional 
se pronuncie sobre las mismas, con la 
debida motivación de la resolución. 
Entre las características que tiene este de-recho 
podemos decir que: 
- Puede ser ejercido en cualquier orden 
jurisdiccional, tanto nacional como in-ternacional. 
- Puede ser ejercido en cualquier tipo de 
procesos o procedimientos, es decir en 
procesos penales, civiles, constitucio-nales, 
arbitrales, administrativos, etc. 
- Debido a su naturaleza de derecho 
fundamental, las normas jurídicas rela-cionadas 
con la admisión, actuación y 
valoración de los medios probatorios, 
deben ser interpretados de tal forma 
que favorezcan la eficacia o maximiza-ción 
de éste derecho. 
- Tiene como correlato el deber del juez, 
de la autoridad administrativa o el árbi-tro, 
de motivar debidamente sus resolu-ciones, 
con la finalidad de que se pueda 
determinar si su valoración ha sido ade-cuada, 
evitándose así arbitrariedades. 
- No es un derecho absoluto, sino limi-tado 
a otros derechos fundamentales y 
principios procesales con los que guarda 
relación. Para tales efectos, debe exigirse 
la existencia de una motivada y razona- 
––––––––––––– 
(1) Bustamante Alarcón, Reynaldo.” Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba”. En: Revista de Derecho procesal, 
Lima 1998, tomo II, p. 55. 
(2) Castillo Freyre, Mario y Olivera Piélago, Krhis.”El derecho a probar y las facultades de los árbitros en cuanto a las pruebas”. 
En: http://www.castillofreyre.com/biblio_arbitraje/vol2/capitulo9_el_derecho_a_probar_y_las_facultades_de_los_arbitros_ 
en_cuanto_a_las_pruebas.pdf 
416 
417 
418 
419
JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES 
Enero de 2009 371 
da proporcionalidad entre la limitación 
y el fin que se pretende alcanzar. 
- Cualquier vulneración al derecho a pro-bar, 
significa una vulneración directa al or-den 
constitucional nacional e internacio-nal, 
en la medida que dicho derecho está 
garantizado tanto en nuestra constitución 
como en los tratados internacionales. 
En el presente caso, tenemos que el deman-dante 
sustenta su demanda en que la respon-sabilidad 
penal se ha determinado únicamente 
con su firma que consta en el Decreto de Ur-gencia 
Nº 081-2000, siendo que el original del 
referido documento fue ingresado al proceso de 
manera extemporánea, sin que se le haya brin-dado 
oportunidad de contradecir dicho ele-mento 
probatorio, vulnerándose así su derecho 
de defensa. Alega que se le ha impedido realizar 
una pericia grafotécnica para poder contradecir 
el medio probatorio constituido por la copia del 
decreto mencionado líneas arriba. 
Así mismo sustenta su demanda en que 
se ha vulnerado el principio que prohíbe la 
reforma peyorativa de la pena (reformatio 
in peius), toda vez que en primera instancia 
se le declara como coautor de los delitos de 
falsedad ideológica y asociación ilícita para 
delinquir, sin embargo, en segunda instan-cia 
se le declara como autor de tales delitos. 
Para poder pronunciarse sobre el presente 
proceso de Hábeas Corpus, el Tribunal Cons-titucional 
ha creído conveniente hacer algunas 
consideraciones previas. En ese sentido, señala 
que debe hacerse una diferenciación entre de-bido 
proceso legal y debido proceso constitu-cional. 
Pues el primero de ellos es la instancia 
donde se resuelven las anomalías o simples 
irregularidades procesales que no son por sí 
mismas contrarias a la constitución, sino al 
orden legal, siendo el juez ordinario el compe-tente 
para pronunciarse sobre ellas; en cambio, 
el segundo de los procesos es competencia del 
Tribunal Constitucional revisar si se ha vulne-rado 
el contenido esencial de algún derecho 
fundamental al debido proceso. 
En la medida que el derecho a probar es un 
derecho fundamental que goza de protección 
constitucional, el Tribunal es de la opinión 
que en este caso estamos frente a una presunta 
vulneración al debido proceso constitucional, 
por tanto debe emitir un pronunciamiento. 
Al respecto ha establecido que aquélla 
prueba capaz de producir un conocimiento 
cierto o probable en la conciencia del juez 
debe reunir las siguientes características: 
1.- Veracidad objetiva: La prueba ofrecida 
deber ser reflejo exacto de lo aconteci-do 
en la realidad. 
2.- Constitucionalidad de la actividad pro-batoria: 
implica la proscripción de actos 
que violen el contenido esencial de los 
derechos fundamentales o transgresio-nes 
al orden jurídico en la obtención, 
recepción, y valoración de la prueba. 
3.- Utilidad de la prueba: vincula directa-mente 
a la prueba con el hecho presunta-mente 
delictivo que se habría cometido. 
Se verificará la utilidad de la prueba siem-pre 
y cuando ésta produzca certeza judi-cial 
o aportación a la resolución del caso. 
4.- Pertinencia de la prueba: Debe guar-dar 
una relación directa con el objeto 
420 
421
¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 
del procedimiento, de tal manera que 
si no guardase relación directa con el 
presunto hecho delictivo no podría ser 
considerada una prueba adecuada. 
Sobre el caso en particular, el Tribunal es 
de la opinión de que no se ha vulnerado el de-recho 
fundamental a probar ya que conforme 
se aprecia en autos, al demandante en ningún 
momento se le ha impedido o restringido cues-tionar 
la fotocopia del Decreto de Urgencia 
mencionado, incluso ha tenido la libertad de 
formular tacha, obteniendo de parte del órgano 
jurisdiccional correspondiente, una resolución 
en la que se pronuncia sobre la tacha formula-da, 
la cual si bien no fue en sentido favorable al 
demandante, éste obtuvo un pronunciamiento 
debidamente motivado. Sobre este punto, es 
importante mencionar que la sala considera que 
el documento cuestionado es copia del mismo y 
por tanto tiene valor probatorio suficiente. 
Sobre la supuesta afectación al principio 
que prohíbe la reforma peyorativa de la pena, 
el Tribunal es de la opinión que el mismo no 
se ha vulnerado, pues en aplicación del artículo 
300º Inc. 1 y 3 del Código de Procedimientos 
Penales(3), este principio únicamente se aplica 
cuando es el recurrente el que hubiese impug-nado 
la resolución emitida en primera instan-cia, 
más no cuando es el Ministerio Público el 
que haya presentado disconformidad con la 
372 Enero de 2009 
pena impuesta. Ello se fundamenta en el hecho 
de que el Ministerio Público actúa en nombre 
del Estado y como tal puede hacer uso del ius 
puniendi con el que se encuentra investido. 
Otro de los fundamentos se encuentra en que 
de acuerdo al artículo 159º Inc. 3 de la Cons-titución 
Política(4), es el Ministerio Público el 
que representa a la sociedad en los procesos 
judiciales, por lo que se encuentra facultado 
para aumentar la pena siempre que no vulnere 
el derecho a la defensa. Por tales razones, y en 
virtud de que en el presente caso quien presen-tó 
el medio impugnatorio contra la resolución 
de primera instancia fue el Ministerio Público, 
dicho principio no es aplicable. 
Por las consideraciones antes señaladas, el 
Tribunal Constitucional, declara infundada la 
demanda de Hábeas Corpus, en la medida que 
no se ha vulnerado el derecho al debido proce-so, 
en específico, el derecho a probar, toda vez 
que ha quedado acreditado que sí se le brindó 
la oportunidad al demandante de presentar ta-chas, 
así como haber obtenido una resolución 
de parte del órgano jurisdiccional. 
Por otro lado, no se ha vulnerado el prin-cipio 
que prohíbe la reforma peyorativa de 
la pena, en el sentido de que quien presen-tó 
el medio impugnatorio fue el Ministerio 
Público, quién sí se encuentra facultado para 
solicitar el aumento de la pena. 
––––––––––––– 
(3) “Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad. 
1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir 
la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. 
3. Si el recurso de nulidad eA interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de segu-ridad 
impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. 
(4) Corresponde al Ministerio Público: 
(…) 
3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. 
(…)

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Derecho a probar vulnerado si se deniega tacha

  • 1. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha a u medio probatorio? Comisión de Investigación del Área Legal especializada en Penal Enero de 2009 359 JURISPRUDENCIA PENAL COMENTARIOS Y ANOTACIONES EXP. Nº 1014-2007-PHC/TC- LIMA LUIS FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZ Demandante : Luís Federico Salas Guevara Schultz Demandados : César Javier Vega Vega y otros Materia : Hábeas Corpus Fecha de Res. : 05/04/2007 Pronunciamiento : Infundada Base legal : Constitución Política Art. 139º Inc. 3 Reseña: El recurrente interpone demanda de Hábeas Corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia, por vulnerar sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución que confirma la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una reparación civil de tres millones de soles y se lo inhabilita por dos años, por su participación en la comisión de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Sin embargo, el Tribunal declara infundada la demanda toda vez que el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba cuestionado e incluso ha obtenido un pronunciamiento por parte del órgano jurisdiccional, lo cual hace concluir que no se ha vulnerado su derecho al debido proceso y defensa.
  • 2. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… EXP. Nº 1014-2007-PHC/TC LIMA LUIS FEDERICO SALAS GUEVARA SCHULTZ SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTI-TUCIONAL En Lima, a los 5 días del mes de abril de 2007, reunido el Tribunal Constitucional en sesión de Pleno Jurisdiccional, con la asistencia de los ma-gistrados Landa Arroyo, Gonzales Ojeda, Alva Orlandini, García Toma, Vergara Gotelli y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia ASUNTO Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Luis Federico Salas Guevara Schultz con-tra la sentencia de la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Procesos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fojas 920, su fecha 18 de octubre de 2006, que decla-ró improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. ANTECEDENTES 1. Demanda Con fecha 8 de junio de 2006, el recurrente interpone demanda de hábeas corpus contra los vocales de la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la Repúbli-ca, César Javier Vega Vega, Hugo Herculano 360 Enero de 2009 Príncipe Trujillo, Pedro Ortiz Portilla y Al-fonso Hernández Pérez, por la presunta vul-neración de sus derechos al debido proceso y a la defensa, a fin de que se declare la nulidad de la resolución de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), por la que se re-suelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad suspendida, se le impone una re-paración civil de tres millones de nuevos so-les y se lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participación en la comisión de los de-litos de falsedad ideológica y asociación ilí-cita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en calidad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nue-vo juicio oral ante otro órgano colegiado. La demanda se fundamenta en los siguientes hechos: - En el marco del proceso penal seguido en su contra, se determina su responsabilidad penal tomando en consideración, única-mente, que su firma consta en el Decreto de Urgencia N.° 081-2000; pero sin tener en cuenta que el documento original del refe-rido Decreto de Urgencia fue ingresado al proceso de manera extemporánea, restrin-giéndose su derecho de defensa; puesto que se vio imposibilitado de contradecir dicho elemento probatorio mediante un peritaje grafotécnico. Esta situación se torna aún más grave si –según alega– ha venido sos-teniendo de manera uniforme y reiterada, RESOLUCIÓN
  • 3. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 361 desde el inicio de las investigaciones, que la firma que consta en dicho documento no le corresponde. - Asimismo, señala que el original del Decre-to de Urgencia N.° 081-2000 fue requerido a diversas instituciones del Estado desde el inicio de las investigaciones, sin que nin-guna de ellas diera cuenta de su existencia; lo que hace pensar que la prueba aportada por Carlos Boloña Behr, durante la etapa de autodefensa del proceso penal, es una prueba prohibida, por haber sido consegui-da de manera ilícita. - De otro lado, alega que pese a que en la resolución emitida en primera instancia se lo incrimina de ser coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en la parte resolutiva de la sentencia emitida por los vocales deman-dados, se lo sindica de ser autor de los mismos, contraviniéndose el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius). 2. Investigación sumaria de hábeas corpus Realizada la investigación sumaria, se recibe la declaración indagatoria del demandante, quien se ratifica en el contenido de su demanda, agregando que en el negado supuesto de que él hubiera firmado el Decreto de Urgencia N.° 081-2000, no estaría actuando con dolo puesto que se limitó a cumplir un mandato constitu-cional que lo obliga a suscribir este tipo de nor-mas (fojas 28). Por su parte, los demandados manifiestan que de lo actuado en el expediente número AV.23-2001, se evidencia que han pro-cedido de conformidad con la Constitución y las leyes, sin vulnerar los derechos al debido proceso y a la defensa del presunto agraviado (fojas 34, 61, 828 y 830). 3. Resolución de primer grado Con fecha 3 de agosto de 2006, el Cuadragé-simo Noveno Juzgado Penal de Lima declara fundada la demanda, por considerar que de lo actuado se desprende que el accionante ha sido sometido a un proceso penal irregular, en el que se han vulnerado sus derechos al de-bido proceso y a la defensa; puesto que se le ha impedido actuar medios probatorios indis-pensables para determinar su responsabilidad en los hechos imputados. A ello se suma que no se ha utilizado el procedimiento del cote-jo al momento de analizar la similitud entre el documento original y la copia fotostática del Decreto de Urgencia N.° 081-2000, y que se desconoce el resultado de las apelaciones interpuestas durante la tramitación del juicio oral, una de los cuales está vinculada a la de-negatoria de la pericia grafotécnica solicitada por el demandante. 4. Resolución de segundo grado Con fecha 18 de octubre de 2006, la Segunda Sala Especializada en lo Penal para Proce-sos con Reos en Cárcel de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente la demanda, mediante resolución emitida en mayoría, argumentando que no se ha acredi-tado la existencia de algún tipo de amenaza o vulneración de los derechos invocados en la demanda. Adicionalmente, señala que el ori-ginal del Decreto de Urgencia N.º 81-2001 fue adecuadamente valorado en el proceso penal seguido contra el demandante.
  • 4. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… FUNDAMENTOS A) PRECISIÓN DEL PETITORIO DE LA DEMANDA 1. De lo actuado en autos se desprende que el demandante solicita que este Colegiado declare la nulidad de la resolución judicial de fecha 14 de diciembre de 2005 (Exp. N.° AV.23-2001), que resuelve –en mayoría– confirmar la sentencia que lo condena a tres años de pena privativa de libertad sus-pendida, le impone una reparación civil de tres millones de nuevos soles y lo inhabilita por el plazo de dos años, por su participa-ción en los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, en calidad de autor; y en el delito de peculado, en cali-dad de cómplice. Asimismo, solicita que se lleve a cabo un nuevo juicio oral ante otro órgano jurisdiccional colegiado. 2. Previamente a la resolución del caso con-creto, el Tribunal Constitucional estima pertinente realizar algunas consideracio-nes. 3. Es posición reiterada en anterior juris-prudencia que el Tribunal Constitucional, prima facie, no es instancia en la que se determine la responsabilidad penal de una persona, se califique el tipo penal en el que se subsume la conducta del imputado, o se valoren las pruebas aportadas al proceso, pues estos ámbitos son de exclusiva com-petencia de la jurisdicción penal ordinaria. Sin embargo, lo señalado tiene como única y obligada excepción la tutela de los dere-chos fundamentales, pues es evidente que allí donde el ejercicio de una atribución 362 Enero de 2009 exclusiva vulnera o amenaza un derecho reconocido por la Constitución, el Tribunal no solo puede sino que debe, legítimamen-te, pronunciarse sobre la eventual vulnera-ción de un derecho fundamental. 4. No se trata, como es evidente, de que el Tribunal Constitucional, revise todo lo realizado por el Juez ordinario, sino, espe-cíficamente, que controle desde un canon de interpretación constitucional si en el ejercicio de la función jurisdiccional se ha vulnerado o no un derecho fundamental es-pecífico. Lo que se justifica si se considera que no toda afectación al debido proceso es susceptible de ser sometida a control cons-titucional por parte de este Colegiado. Así, mientras las afectaciones al debido proceso constitucional siempre son susceptibles de ser controladas por parte del Juez constitu-cional, no sucede lo mismo en relación con el debido proceso legal. 5. En efecto, en anterior jurisprudencia (vid. STC 8453-2005-PHC/TC, FJ 7) se ha se-ñalado que (…) solo si vulnera el contenido esen-cial de alguno de los derechos antes mencionados, estaremos ante un pro-ceso inconstitucional, quedando total-mente descartado que, dentro de dicha noción, se encuentren las anomalías o simples irregularidades procesales, violación del contenido no esencial o adicional, que no son, por sí mismas, contrarias a la Constitución sino al or-den legal. Mientras que el proceso que degenere en inconstitucional se habrá 403 404 405
  • 5. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 363 de corregir mediante el ejercicio del proceso constitucional, la simple ano-malía o irregularidad lo será mediante los medios de impugnación previstos al interior de cada proceso. Ese es el límite con el cual ha de operar el juez constitucional y, a la vez, la garantía de que no todo reclamo que se le hace por infracciones al interior de un proceso pueda considerarse un verdadero tema constitucional. 6. El debido proceso constitucional garanti-za que todas las afectaciones del contenido esencial del derecho fundamental al debido proceso y de los principios y derechos que de él se derivan sean susceptibles de ser controladas mediante los procesos cons-titucionales destinados a su tutela. Única-mente este ámbito es susceptible de control y tutela por parte de la jurisdicción consti-tucional, a fin de evitar que la jurisdicción constitucional termine sustituyendo a la justicia ordinaria. Por tanto, mientras que el debido proceso constitucional siempre puede ser sometido a control a través de los procesos constitucionales, el debido pro-ceso legal –esto es, aquellas afectaciones o irregularidades que no inciden en dicho contenido – no convierte necesariamente al proceso penal en inconstitucional. 7. Sin embargo, esta distinción entre el debido proceso constitucional y el debido proceso legal no debe ser asumida como una siste-matización rígida. Ello por cuanto no cabe descartar que, en un determinado caso, una cuestión que, prima facie, puede conside-rarse violatoria del debido proceso legal, puede esconder una afectación también al debido proceso constitucional. En estos casos, como es evidente, el proceso cons-titucional es el instrumento idóneo para su cuestionamiento y resolución. Precisa-mente, uno de los derechos comprendidos por el debido proceso constitucional es el relacionado con el derecho a presentar y controvertir pruebas dentro del proceso pe-nal (vid. STC 6712-2005-PHC/TC, FJ 13), lo cual lleva aparejada también la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronun-cie sobre el valor jurídico de las pruebas controvertidas. B) DEBIDO PROCESO CONSTITUCIO-NAL Y DERECHO FUNDAMENTAL A LA PRUEBA 8. Este Tribunal Constitucional ha señalado (vid. STC 010-2002-AI/TC, FJ 133-135) que el derecho fundamental a la prueba tiene protección constitucional, en la medida en que se trata de un derecho comprendido en el contenido esencial del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inci-so 3, de la Constitución. Una de las garantías que asisten a las partes del proceso es la de presentar los medios probatorios necesarios que posibiliten la creación de convicción en el juzgador sobre la veracidad de sus argu-mentos. Sin embargo, como todo derecho fundamental, el derecho a la prueba tam-bién está sujeto a restricciones o limitacio-nes, derivadas tanto de la necesidad de que sean armonizados con otros derechos o bie-nes constitucionales –límites extrínsecos–, como de la propia naturaleza del derecho en cuestión –límites intrínsecos. 406 407
  • 6. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 9. Sin embargo, el reconocimiento del de-recho a la prueba en la normatividad es restringido y se lo relaciona casi exclusiva-mente con la presunción de inocencia. Por eso, normalmente aparece bajo la fórmula siguiente: “la persona se considera inocente mientras no se haya declarado judicialmen-te su responsabilidad”. Este es el enunciado utilizado en el artículo 2, inciso 24, acápite e, de la Constitución, que reproduce lo esti-pulado por el artículo XXVI de la Declara-ción Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y, en cierta forma, lo prescrito en los artículos 11, inciso 1, de la Declara-ción Universal de Derechos Humanos; 14, inciso 2, del Pacto Internacional de Dere-chos Civiles y Políticos, y 8, inciso 2, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 10. No obstante, es menester considerar también que el derecho a la prueba lleva aparejada la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes re-conocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justicia-ble esgrime a su favor. Por ello, no se puede negar la existencia del derecho fundamental a la prueba. Constituye un derecho funda-mental de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Según esta di-mensión subjetiva del derecho a la prueba, las partes o un tercero legitimado en un pro-ceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pretensión o defensa. 364 Enero de 2009 11. Atendiendo al doble carácter de los dere-chos fundamentales en general y del de-recho a la prueba en particular, éste, en su dimensión objetiva, comporta también el deber del juez de la causa de solicitar, ac-tuar y dar el mérito jurídico que correspon-da a los medios de prueba en la sentencia. En la medida en que el objetivo principal del proceso penal es el acercamiento a la verdad judicial, los jueces deben motivar razonada y objetivamente el valor jurídico probatorio en la sentencia. Esto es así por cuanto el proceso penal no sólo constitu-ye un instrumento que debe garantizar los derechos fundamentales de los procesados, sino también debe hacer efectiva la respon-sabilidad jurídico-penal de las personas que sean halladas culpables dentro de un proceso penal. 12. Por ello, la prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la con-ciencia del juez debe reunir las siguientes características: (1) Veracidad objetiva, se-gún la cual la prueba exhibida en el proceso debe dar un reflejo exacto de lo aconteci-do en la realidad; asimismo, prima facie, es requisito que la trayectoria de la prueba sea susceptible de ser controlada por las partes que intervienen en el proceso, lo que no supone desconocer que es al juez, finalmente, a quien le corresponde decidir razonablemente la admisión, exclusión o li-mitación de los medios de prueba. De esta manera, se puede adquirir certeza de la ido-neidad del elemento probatorio, pues éste se ajustará a la verdad de lo ocurrido y no habrá sido susceptible de manipulación; (2) 408 409 410 411
  • 7. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 365 Constitucionalidad de la actividad proba-toria, la cual implica la proscripción de ac-tos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresiones al orden jurídico en la obtención, recepción y valoración de la prueba; (3) Utilidad de la prueba, característica que vincula direc-tamente a la prueba con el hecho presun-tamente delictivo que se habría cometido, pues con esta característica se verificará la utilidad de la prueba siempre y cuando ésta produzca certeza judicial para la resolución o aportación a la resolución del caso con-creto; (4) Pertinencia de la prueba, toda vez que la prueba se reputará pertinente si guarda una relación directa con el objeto del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. 13. Se trata, pues, de un derecho complejo cuyo contenido, de acuerdo con lo señalado an-teriormente por el Tribunal Constitucional (vid. STC 6712-2005/HC/TC, FJ 15), está determinado: (...) por el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesa-rios, a que estos sean admitidos, ade-cuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación antici-pada de los medios probatorios y que éstos sean valorados de manera ade-cuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente mo-tivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecua-damente realizado. 14. Como puede verse, uno de los elementos que forman parte del contenido del derecho a la prueba está constituido por el hecho de que las pruebas actuadas dentro del proce-so penal sean valoradas de manera adecua-da y con la motivación debida. De lo cual se deriva una doble exigencia para el Juez: en primer lugar, la exigencia del Juez de no omitir la valoración de aquellas pruebas que son aportadas por las partes al proceso dentro del marco del respeto a los derechos fundamentales y a lo establecido en las le-yes pertinentes; en segundo lugar, la exigen-cia de que dichas pruebas sean valoradas motivadamente con criterios objetivos y razonables (vid. STC 4831-2005-PHC/TC, FJ 8). Por ello, la omisión injustificada de la valoración de una prueba aportada por las partes, respetando los derechos fundamen-tales y las leyes que la regulan, comporta una vulneración del derecho fundamental a la prueba y, por ende, del debido proceso. C) ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Sobre la supuesta afectación del derecho fundamental a probar 15. Dentro de este marco constitucional cabe analizar, ya en el caso concreto, los argu-mentos del demandante en relación con su derecho fundamental a la prueba. El de-mandante señala que se ha afectado su de-recho fundamental al debido proceso en la medida en que ha negado desde el inicio del 412 413
  • 8. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… proceso penal e incluso en el procedimien-to de acusación constitucional la autentici-dad de su firma en la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000 (fojas 8), más aún cuando se ha impedido, según alega, la rea-lización de una pericia grafotécnica (fojas 10). Todo ello, a su juicio, deslegitima el proceso penal que se le siguió. 16. Como se ha señalado supra, parte del con-tenido esencial del derecho fundamental a la prueba consiste en el derecho del pro-cesado a presentar pruebas, pero también a controvertir las mismas, así como a que el órgano jurisdiccional resuelva dichas contradicciones. En el caso concreto, se aprecia que, efectivamente, el demandante ha venido ejerciendo este derecho tanto al interior del procedimiento parlamentario de acusación constitucional como en el pro-pio proceso penal. En efecto, en el informe de acusación constitucional, de fecha 30 de octubre de 2001 (fojas 74), el demandante afirmó que se había falsificado su firma; afirmación que ha reiterado también dentro del proceso penal que se le siguió, al negar sucesivamente la autenticidad de su firma en el Decreto de Urgencia N.º 081-2000, sin crear la convicción jurídica suficien-te en sede parlamentaria y judicial. De lo cual se desprende que, en este aspecto, el demandante ha ejercido plenamente y sin restricciones su derecho a controvertir las pruebas. 17. Sin embargo, en la medida en que este de-recho también implica, de acuerdo con lo que se ha expuesto supra, la exigencia de que el órgano jurisdiccional se pronuncie 366 Enero de 2009 en torno a las controversias probatorias propuestas por el procesado, debe exami-narse, a continuación, si ello se ha observa-do en el presente caso. A fojas 782 consta la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Supre-ma de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001. 18. En ella se resuelve declarar infundada la tacha presentada por el demandante contra la fotocopia del Decreto de Urgencia N.º 081-2000. En dicha sentencia dice (fojas 790): (...) el documento objeto de cuestiona-miento fue incorporado desde la etapa preliminar (pre-procesal) y las actua-ciones del Congreso de la República, y la tacha se dedujo cuando ya se había dispuesto la iniciación de la segunda etapa del proceso penal. (...) no obstan-te lo expuesto, es de puntualizar que en sesión de audiencia del veintidós de fe-brero de dos mil cinco (autodefensa) el acusado Carlos Alberto Boloña Behr, ha presentado el acotado Decreto de Urgencia, por lo que, este Colegiado considera que el documento cuestio-nado es copia del mismo y por tanto tiene el valor probatorio suficiente (...) por tanto la articulación deviene en infundada (...). 19. A fojas 799 dice: (...) está acreditado que el citado De-creto de Urgencia fue suscrito por los acusados Carlos Alberto Boloña Behr, Carlos Alberto Bergamino Cruz y Luis
  • 9. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 367 Federico Salas Guevara Schultz, todos ellos en sus condiciones de funciona-rios públicos del más alto nivel, esto es Ministro de Economía y Finanzas, Ministro de Defensa y Presidente del Consejo de Ministros, respectivamen-te; según es de apreciarse del original del citado documento, además del re-conocimiento realizado por Boloña Behr y Bergamino Cruz a lo largo del proceso; (...) asimismo, con el oficio de fojas tres mil ciento trece y las ins-trumentales obrantes de fojas tres mil ciento quince a tres mil ciento treinta y ocho, se determina que el cuestiona-do Decreto no apareció registrado en cuanto a su formulación ni aprobación en las Actas de sesiones del Consejo de Ministros realizadas entre el ocho de agosto al siete de noviembre de dos mil; mientras que el oficio de fojas tres mil ciento catorce suscrito por José Kamiya Teruya, ex Secretario General de la Presidencia de la República, da cuenta que el documento fue entregado personalmente por Fujimori Fujimo-ri para ser llevado a la Secretaría del Consejo de Ministros donde se enume-ró y selló, tras lo cual fue devuelto a aquél, indicación que lo ha reiterado en su declaración testimonial obrante a fojas tres mil cuatrocientos treinta y cinco a tres mil cuatrocientos treinta y nueve, donde precisa que el documento original contenía las firmas de los cita-dos funcionarios públicos; por lo que todo ello, genera la convicción –aún cuando no exista pericia al respecto– que el documento alcanzado por el acusado Boloña Behr en la sesión de audiencia del veintidós de febrero, re-sulta ser el Decreto original. 20. Lo mismo puede apreciarse en la resolu-ción de fecha 14 de diciembre de 2005, ex-pedida por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República (fojas 814), que declara no haber nulidad en la sentencia de fecha 28 de febrero de 2005, de la Sala Penal Especial de la Corte Su-prema de Justicia de la República recaída en el expediente penal AV. Nro. 23-2001. 21. A juicio de este Tribunal, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho funda-mental a probar. En primer lugar, porque, tal como se aprecia de autos, al demandante, en ningún momento del proceso penal, se le ha impedido o restringido cuestionar, como medio de prueba, la fotocopia del Decreto de Urgencia mencionado; prueba de ello es que ha tenido la libertad para formular tacha, a pesar de que, tal como señaló el represen-tante del Ministerio Público en la audien-cia pública del proceso penal, de fecha 13 de octubre de 2004 (fojas 236), “(...) el 2 de junio de 2001, en el Ministerio Público, Fis-calía de la Nación reconoció haber firmado dicho documento y ahora dice que no existe (...)”. Motivo por el cual, si se considera que el derecho sub exámine protege la posibili-dad de que el procesado ponga en cuestión o controvierta las pruebas ofrecidas por las otras partes, éste no resulta vulnerado en el presente caso, dado que el demandante ha tenido la oportunidad de oponerse al medio de prueba antes mencionado.
  • 10. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… 22. En segundo lugar, queda plenamente acre-ditado que el órgano jurisdiccional co-rrespondiente no sólo ha resuelto la tacha formulada por el recurrente, sino que, en valoración conjunta con otros elementos probatorios –tal como se puede apreciar del texto transcrito en el fundamento 16 de la presente sentencia– ha podido formarse convicción jurídica de la responsabilidad penal del demandante. Evidentemente, no se trata de que la formación de convicción jurídica sobre una determinada prueba y, por ende, de la responsabilidad del proce-sado quede absolutamente a la libre discre-ción del juzgador, sino que está delimitada tanto por la argumentación e interpretación jurídica que debe realizar, como también sobre la base de argumentos objetivos y ra-zonables, lo que se aprecia, precisamente, en la resolución judicial cuestionada por el demandante. 23. Por tanto, este Colegiado concluye que, habiendo el demandante ejercido su dere-cho a controvertir las pruebas y habiendo obtenido también una resolución al res-pecto por parte del órgano jurisdiccional, en el presente caso no se ha vulnerado el derecho fundamental a la prueba del de-mandante, por lo que este extremo de la demanda debe ser desestimado. Sobre la supuesta afectación del principio que prohíbe la ‘reforme peyorativa de la pena (reformatio imperius) 24. Finalmente, el demandante aduce que prohíbe la que en la sentencia de primera instancia se lo condena como coautor de 368 Enero de 2009 los delitos de falsedad ideológica, contra la tranquilidad pública y por el delito de asociación ilícita para delinquir; sin em-bargo, la sentencia expedida por los voca-les supremos demandados lo han sindicado como autor, lo que vulnera el principio que prohíbe la ‘reforma peyorativa de la pena’ (reformatio in peius). 25. El Tribunal Constitucional no comparte este argumento. Conforme se ha subrayado anteriormente (vid. STC 0553-2005-HC/ TC, FJ 3), (...) la interdicción de la reformatio in peius o ‘reforma peyorativa de la pena’ es una garantía del debido proceso im-plícita en nuestro texto constitucional, la cual se relaciona con los derechos de defensa y de interponer recursos impugnatorios. De acuerdo con dicha garantía, el órgano jurisdiccional que conoce de un proceso en segunda ins-tancia no puede empeorar la situación del recurrente en caso de que solo este hubiese recurrido la resolución emitida en primera instancia. 26. En atención a dicho principio y a lo dis-puesto en el artículo 300 del Código de Procedimientos Penales, si el sentencia-do sólo solicita la nulidad de la sentencia condenatoria, entonces el ius puniendi del Estado, cuyo poder se expresa en la actua-ción de la instancia decisoria, no podrá modificar la condena sancionando por un delito que conlleve una pena más grave que la impuesta en anterior instancia. Distinto, como es lógico, es el caso en que el pro- 414 415
  • 11. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 369 pio Estado, a través del Ministerio Públi-co, haya mostrado su disconformidad con la pena impuesta, a través de la interposi-ción del recurso impugnatorio, pues en tal circunstancia el Juez de segunda instancia queda investido de la facultad de aumentar la pena, siempre que ello no importe una afectación del derecho a la defensa, esto es, siempre que no se sentencie sobre la base de un supuesto que no haya sido materia de acusación. 27. El Tribunal estima que el fundamento constitucional de este segundo supuesto, es decir, la inaplicación del principio en cuestión, cuando el Ministerio Público se opone a la pena impuesta, radica en que, en nuestro ordenamiento jurídico, dicho órgano constitucional (artículo 158 de la Constitución) asume determinadas funcio-nes constitucionales, entre ellas, la de re-presentar en los procesos judiciales a la so-ciedad (artículo 159, inciso 3); más aún si la comisión de un delito no sólo afecta bienes jurídicos individuales, sino también bienes que atañen a la sociedad en general. De ahí que se debe considerar no solo legítimo sino también necesario que el Ministerio Público asuma la representación y defensa de la sociedad en los procesos judiciales; deber y facultad que se concretiza a través de la interposición de recursos impugnato-rios. 28. Sin embargo, en el presente caso no se está frente a un supuesto de aplicación como el descrito en las consideraciones prece-dentes, esto es, en cuanto a la pena. Por el contrario, en la demanda se cuestiona que el órgano jurisdiccional –que conforman los emplazados– estima que el demandan-te no es responsable, penalmente, en tan-to que coautor, sino más bien como autor de los delitos que se le imputaron. Esto, a criterio del Tribunal, no vulnera el prin-cipio invocado, pues se trata del ejercicio legítimo de la función jurisdiccional que la Constitución (art.38) le reconoce a los órganos jurisdiccionales, para determinar el grado de responsabilidad penal de un procesado. 29. Por ello, no cabe afirmar que el órgano jurisdiccional, al variar el grado de res-ponsabilidad penal del demandante, haya vulnerado el principio invocado; en conse-cuencia, este extremo de la demanda tam-bién debe ser desestimado. Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucio-nal, con la autoridad que le confiere la Constitu-ción Política del Perú HA RESUELTO Declarar INFUNDADA la demanda. Publíquese y notifíquese SS. LANDA ARROYO GONZALES OJEDA ALVA ORLANDINI GARCÍA TOMA VERGARA GOTELLI MESÍA RAMÍREZ
  • 12. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… Comentario El derecho a probar es un derecho constitucional que forma parte del derecho al debido proceso, en ese sentido, hablamos de un derecho funda-mental, entendiéndose éste como elemento esencial de todo ordenamiento jurídico, que otorga sus contenidos básicos e informan la organización jurídica y política del estado(1). Tal como lo señalan los autores Castillo Freyre y Olivera Piélago(2), en nuestro país no contamos con una norma que reconozca expresamente la naturaleza constitucional o fundamental del derecho a probar, tal reco-nocimiento se produce implícitamente con la incorporación del derecho al debido pro-ceso al texto constitucional, precisamente en el artículo 139º.inciso 3, pues allí se reco-nocen los principios y derechos que deben regir la función jurisdiccional. Podemos definir al derecho a probar como aquél derecho que tiene toda persona, legitima-da para intervenir en la actividad probatoria, a que se admitan, actúen y valoren adecuadamen-te, los medios probatorios aportados al proce-so, para acreditar los hechos que configuran su pretensión o su defensa. Así mismo, se incluye dentro de este derecho, y así lo ha señalado el Tribunal Constitucional en la sentencia materia de comentario, contravenir las pruebas presen-tadas por la otra parte, es decir formular con-tradicción, 370 Enero de 2009 siendo necesario que el órgano juris-diccional se pronuncie sobre las mismas, con la debida motivación de la resolución. Entre las características que tiene este de-recho podemos decir que: - Puede ser ejercido en cualquier orden jurisdiccional, tanto nacional como in-ternacional. - Puede ser ejercido en cualquier tipo de procesos o procedimientos, es decir en procesos penales, civiles, constitucio-nales, arbitrales, administrativos, etc. - Debido a su naturaleza de derecho fundamental, las normas jurídicas rela-cionadas con la admisión, actuación y valoración de los medios probatorios, deben ser interpretados de tal forma que favorezcan la eficacia o maximiza-ción de éste derecho. - Tiene como correlato el deber del juez, de la autoridad administrativa o el árbi-tro, de motivar debidamente sus resolu-ciones, con la finalidad de que se pueda determinar si su valoración ha sido ade-cuada, evitándose así arbitrariedades. - No es un derecho absoluto, sino limi-tado a otros derechos fundamentales y principios procesales con los que guarda relación. Para tales efectos, debe exigirse la existencia de una motivada y razona- ––––––––––––– (1) Bustamante Alarcón, Reynaldo.” Apuntes sobre la valoración de los medios de prueba”. En: Revista de Derecho procesal, Lima 1998, tomo II, p. 55. (2) Castillo Freyre, Mario y Olivera Piélago, Krhis.”El derecho a probar y las facultades de los árbitros en cuanto a las pruebas”. En: http://www.castillofreyre.com/biblio_arbitraje/vol2/capitulo9_el_derecho_a_probar_y_las_facultades_de_los_arbitros_ en_cuanto_a_las_pruebas.pdf 416 417 418 419
  • 13. JURISPRUDENCIA PENAL - COMENTARIOS Y ANOTACIONES Enero de 2009 371 da proporcionalidad entre la limitación y el fin que se pretende alcanzar. - Cualquier vulneración al derecho a pro-bar, significa una vulneración directa al or-den constitucional nacional e internacio-nal, en la medida que dicho derecho está garantizado tanto en nuestra constitución como en los tratados internacionales. En el presente caso, tenemos que el deman-dante sustenta su demanda en que la respon-sabilidad penal se ha determinado únicamente con su firma que consta en el Decreto de Ur-gencia Nº 081-2000, siendo que el original del referido documento fue ingresado al proceso de manera extemporánea, sin que se le haya brin-dado oportunidad de contradecir dicho ele-mento probatorio, vulnerándose así su derecho de defensa. Alega que se le ha impedido realizar una pericia grafotécnica para poder contradecir el medio probatorio constituido por la copia del decreto mencionado líneas arriba. Así mismo sustenta su demanda en que se ha vulnerado el principio que prohíbe la reforma peyorativa de la pena (reformatio in peius), toda vez que en primera instancia se le declara como coautor de los delitos de falsedad ideológica y asociación ilícita para delinquir, sin embargo, en segunda instan-cia se le declara como autor de tales delitos. Para poder pronunciarse sobre el presente proceso de Hábeas Corpus, el Tribunal Cons-titucional ha creído conveniente hacer algunas consideraciones previas. En ese sentido, señala que debe hacerse una diferenciación entre de-bido proceso legal y debido proceso constitu-cional. Pues el primero de ellos es la instancia donde se resuelven las anomalías o simples irregularidades procesales que no son por sí mismas contrarias a la constitución, sino al orden legal, siendo el juez ordinario el compe-tente para pronunciarse sobre ellas; en cambio, el segundo de los procesos es competencia del Tribunal Constitucional revisar si se ha vulne-rado el contenido esencial de algún derecho fundamental al debido proceso. En la medida que el derecho a probar es un derecho fundamental que goza de protección constitucional, el Tribunal es de la opinión que en este caso estamos frente a una presunta vulneración al debido proceso constitucional, por tanto debe emitir un pronunciamiento. Al respecto ha establecido que aquélla prueba capaz de producir un conocimiento cierto o probable en la conciencia del juez debe reunir las siguientes características: 1.- Veracidad objetiva: La prueba ofrecida deber ser reflejo exacto de lo aconteci-do en la realidad. 2.- Constitucionalidad de la actividad pro-batoria: implica la proscripción de actos que violen el contenido esencial de los derechos fundamentales o transgresio-nes al orden jurídico en la obtención, recepción, y valoración de la prueba. 3.- Utilidad de la prueba: vincula directa-mente a la prueba con el hecho presunta-mente delictivo que se habría cometido. Se verificará la utilidad de la prueba siem-pre y cuando ésta produzca certeza judi-cial o aportación a la resolución del caso. 4.- Pertinencia de la prueba: Debe guar-dar una relación directa con el objeto 420 421
  • 14. ¿Se vulnera el derecho a probar si el órgano jurisdiccional deniega la tacha… del procedimiento, de tal manera que si no guardase relación directa con el presunto hecho delictivo no podría ser considerada una prueba adecuada. Sobre el caso en particular, el Tribunal es de la opinión de que no se ha vulnerado el de-recho fundamental a probar ya que conforme se aprecia en autos, al demandante en ningún momento se le ha impedido o restringido cues-tionar la fotocopia del Decreto de Urgencia mencionado, incluso ha tenido la libertad de formular tacha, obteniendo de parte del órgano jurisdiccional correspondiente, una resolución en la que se pronuncia sobre la tacha formula-da, la cual si bien no fue en sentido favorable al demandante, éste obtuvo un pronunciamiento debidamente motivado. Sobre este punto, es importante mencionar que la sala considera que el documento cuestionado es copia del mismo y por tanto tiene valor probatorio suficiente. Sobre la supuesta afectación al principio que prohíbe la reforma peyorativa de la pena, el Tribunal es de la opinión que el mismo no se ha vulnerado, pues en aplicación del artículo 300º Inc. 1 y 3 del Código de Procedimientos Penales(3), este principio únicamente se aplica cuando es el recurrente el que hubiese impug-nado la resolución emitida en primera instan-cia, más no cuando es el Ministerio Público el que haya presentado disconformidad con la 372 Enero de 2009 pena impuesta. Ello se fundamenta en el hecho de que el Ministerio Público actúa en nombre del Estado y como tal puede hacer uso del ius puniendi con el que se encuentra investido. Otro de los fundamentos se encuentra en que de acuerdo al artículo 159º Inc. 3 de la Cons-titución Política(4), es el Ministerio Público el que representa a la sociedad en los procesos judiciales, por lo que se encuentra facultado para aumentar la pena siempre que no vulnere el derecho a la defensa. Por tales razones, y en virtud de que en el presente caso quien presen-tó el medio impugnatorio contra la resolución de primera instancia fue el Ministerio Público, dicho principio no es aplicable. Por las consideraciones antes señaladas, el Tribunal Constitucional, declara infundada la demanda de Hábeas Corpus, en la medida que no se ha vulnerado el derecho al debido proce-so, en específico, el derecho a probar, toda vez que ha quedado acreditado que sí se le brindó la oportunidad al demandante de presentar ta-chas, así como haber obtenido una resolución de parte del órgano jurisdiccional. Por otro lado, no se ha vulnerado el prin-cipio que prohíbe la reforma peyorativa de la pena, en el sentido de que quien presen-tó el medio impugnatorio fue el Ministerio Público, quién sí se encuentra facultado para solicitar el aumento de la pena. ––––––––––––– (3) “Artículo 300.- Ámbito del recurso de nulidad. 1. Si el recurso de nulidad es interpuesto por uno o varios sentenciados, la Corte Suprema sólo puede confirmar o reducir la pena impuesta y pronunciarse sobre el asunto materia de impugnación. 3. Si el recurso de nulidad eA interpuesto por el Ministerio Público, la Corte Suprema podrá modificar la pena o medida de segu-ridad impugnada, aumentándose o disminuyéndola, cuando ésta no corresponda a las circunstancias de la comisión del delito. (4) Corresponde al Ministerio Público: (…) 3. Representar en los procesos judiciales a la sociedad. (…)