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DECRETO 3050 DE 2005

                                 (Septiembre 1°)
            “Por el cual se reglamenta el expendio de medicamentos”

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades
constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del
artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979 y el artículo 245 de la
Ley 100 de 1993,

                                    DECRETA:

Artículo 1°. Del expendio de los medicamentos. Los medicamentos que
requieran para su venta de la fórmula facultativa, solo se podrán expender en
droguerías y farmacias-droguerías.

Los medicamentos de venta libre o de venta sin fórmula facultativa, se podrán
expender, además de los establecimientos antes citados, en almacenes de
cadena o de grandes superficies por departamentos y en otros establecimientos
comerciales que cumplan con las Buenas Prácticas de Abastecimiento
expedidas por el Ministerio de la Protección Social.

Mientras se expiden las Buenas Prácticas de Abastecimiento, estos
establecimientos deberán cumplir con las condiciones de almacenamiento
indicadas por el fabricante de estos productos y con las condiciones higiénicas y
locativas que garanticen que los productos objeto de este decreto conserven su
calidad. En todo caso, deberán estar ubicados en estantería independiente y
separados de otros productos.

Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha
de su publicación y deroga el artículo 110 del Decreto 1950 de 1964 y las
disposiciones que le sean contrarias.

                             Publíquese y cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a 1º de septiembre de 2005.
ÁLVARO URIBE VÉLEZ
El Ministro de la Protección Social,
Diego Palacio Betancourt.

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  • 1. DECRETO 3050 DE 2005 (Septiembre 1°) “Por el cual se reglamenta el expendio de medicamentos” El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 9ª de 1979 y el artículo 245 de la Ley 100 de 1993, DECRETA: Artículo 1°. Del expendio de los medicamentos. Los medicamentos que requieran para su venta de la fórmula facultativa, solo se podrán expender en droguerías y farmacias-droguerías. Los medicamentos de venta libre o de venta sin fórmula facultativa, se podrán expender, además de los establecimientos antes citados, en almacenes de cadena o de grandes superficies por departamentos y en otros establecimientos comerciales que cumplan con las Buenas Prácticas de Abastecimiento expedidas por el Ministerio de la Protección Social. Mientras se expiden las Buenas Prácticas de Abastecimiento, estos establecimientos deberán cumplir con las condiciones de almacenamiento indicadas por el fabricante de estos productos y con las condiciones higiénicas y locativas que garanticen que los productos objeto de este decreto conserven su calidad. En todo caso, deberán estar ubicados en estantería independiente y separados de otros productos. Artículo 2°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga el artículo 110 del Decreto 1950 de 1964 y las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 1º de septiembre de 2005. ÁLVARO URIBE VÉLEZ
  • 2. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt.