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Decreto 3466 del 1982

Aplica La producción de medicamentos sólidos estériles debe tener en cuenta toda la
normatividad relacionada con las propagandas, empaques y etiquetas a la hora de prestar
un bien o servicio, con información verás que permitan su comercialización y además el
cumplimiento de dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio. TIENE POR
OBJETO DECRETO 3466 DE 1982 (2 Diciembre) Dictar normas relativas a la idoneidad,
la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de
precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y
proveedores Para los efectos del presente decreto deben conocerse y entenderse las
siguientes definiciones: a) Productor b) Proveedor o expendedor c) Consumidor d)
Propaganda comercial e) Idoneidad de un bien o servicio f) Calidad de un bien o servicio
Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que
estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad . Todo productor o
importador podrá registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las
características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de aquellos. La
Superintendencia de Industria y Comercio organizará todo el sistema de registro, este
registro será de caracter público. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá
determinar, mediante resolución, las condiciones que debe reunir el registro de Calidad e
Idoneidad de bienes y servicios, según la naturaleza y clase de éstos. El registro de
calidad e idoneidad constituye el documento auténtico proveniente del productor de un
bien o servicio, con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por la calidad e
idoneidad del bien o servicio, por la garantía mínima presunta del productor y por las
marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los bienes y servicios. Cuando la
propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes
del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas
a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la
propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes,
la cantidad de uno u otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser como
mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. Marcas, leyendas
y propagandas Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y
propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y
suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda
comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a
error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los
usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las
propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos.
Tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos
para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien
sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos,
su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así
como las contraindicaciones del caso. En la propaganda comercial que se haga de
aquellos bienes o servicios, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de
la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como
las contraindicaciones del caso.

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Decreto 3466 del 1982

  • 1. Decreto 3466 del 1982 Aplica La producción de medicamentos sólidos estériles debe tener en cuenta toda la normatividad relacionada con las propagandas, empaques y etiquetas a la hora de prestar un bien o servicio, con información verás que permitan su comercialización y además el cumplimiento de dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio. TIENE POR OBJETO DECRETO 3466 DE 1982 (2 Diciembre) Dictar normas relativas a la idoneidad, la calidad, las garantías, las marcas, las leyendas, las propagandas y la fijación pública de precios de bienes y servicios, la responsabilidad de sus productores, expendedores y proveedores Para los efectos del presente decreto deben conocerse y entenderse las siguientes definiciones: a) Productor b) Proveedor o expendedor c) Consumidor d) Propaganda comercial e) Idoneidad de un bien o servicio f) Calidad de un bien o servicio Todo productor de bienes o servicios es libre de adoptar la tecnología de producción que estime más adecuada para asegurar la calidad y la absoluta idoneidad . Todo productor o importador podrá registrar ante la Superintendencia de Industria y Comercio, las características que determinen con precisión la calidad e idoneidad de aquellos. La Superintendencia de Industria y Comercio organizará todo el sistema de registro, este registro será de caracter público. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá determinar, mediante resolución, las condiciones que debe reunir el registro de Calidad e Idoneidad de bienes y servicios, según la naturaleza y clase de éstos. El registro de calidad e idoneidad constituye el documento auténtico proveniente del productor de un bien o servicio, con base en el cual se podrá establecer la responsabilidad por la calidad e idoneidad del bien o servicio, por la garantía mínima presunta del productor y por las marcas, las leyendas y la propaganda comercial de los bienes y servicios. Cuando la propaganda comercial de un bien o de un conjunto de bienes se haga utilizando imágenes del bien o del conjunto, como cuando en su envase o empaque, o en etiquetas adheridas a tal envase o empaque, o en cualquier otro medio de publicidad empleado para hacer la propaganda, aparezcan películas, fotografías o dibujos del bien o del conjunto de bienes, la cantidad de uno u otro, contenida dentro del envase o empaque, deberá ser como mínimo, la que aparezca en las imágenes empleadas en la propaganda. Marcas, leyendas y propagandas Toda información que se dé al consumidor acerca de los componentes y propiedades de los bienes y servicios que se ofrezcan al público deberá ser veraz y suficiente. Están prohibidas, por lo tanto, las marcas, las leyendas y la propaganda comercial que no corresponda a la realidad, así como las que induzcan o puedan inducir a error respecto de la naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, el volumen, peso o medida, los precios, la forma de empleo, las características, las propiedades, la calidad, la idoneidad o la cantidad de los bienes o servicios ofrecidos. Tratándose de bienes o servicios que, por su naturaleza o componentes, sean nocivos para la salud, deberá indicarse claramente y en caracteres perfectamente legibles, bien sea en sus etiquetas, envases o empaques o en un anexo que se incluya dentro de éstos, su nocividad y las condiciones o indicaciones necesarias para su correcta utilización, así como las contraindicaciones del caso. En la propaganda comercial que se haga de aquellos bienes o servicios, se advertirá claramente al público acerca de su nocividad y de la necesidad de consultar las condiciones o indicaciones para su uso correcto, así como las contraindicaciones del caso.