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MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
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DE
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98
84
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Publicado en el Diario Oficial de 12.03.85
Modificaciones:
 Dto. 180/86, Minsal, D. Of. 22.08.86
 Dto. 241/86, Minsal, D.Of. 11.11.86
 Dto. 347/86, Minsal, D.Of. 03.02.87
 Dto. 230/87, Minsal, D.Of. 09.04.87
 Dto. 514/87, Minsal, D.Of. 28.09.87
 Dto. 675/87, Minsal, D.Of. 25.02.88
 Dto. 7/89, Minsal, D. Of. 27.03.89
 Dto. 923/95, Minsal, D.Of. 25.04.95
 Dto. 1809/95, Minsal, D.Of. 27.09.95
 Dto. 918/96, Minsal, D.Of. 02.04.97
 Dto. 67/00, Minsal, D.Of. 22.06.00
 Dto. 286/01, Minsal, D. Of. 18.02.02
 Dto. 879/00, Minsal, D. Of. 07.02.01
 Dto. 6/02, Minsal, D. Of. 02.04.02
 Dto. 211/02, Minsal, D. Of. 09.10.02
 Dto. 264/03, Minsal, D.Of. 16.03.04
 Dto. 99/08, Minsal, D.Of. 11.12.09 (Rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09)
 Dto. 22/09, Minsal,D.Of. 19.02.10
 Dto. 43/09, Minsal, D.Of. 05.04.10
 Dto. 15/10, Minsal, D.Of. 08.05.10
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I :
: Disposiciones generales 1° - 7°
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O I
II
I :
: Párrafo I
Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre 8 – 13
Párrafo II
De los requisitos que deben reunir sus instalaciones 14 - 22
Párrafo III
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades 23 – 31
Párrafo IV
De la preparación y expendio de productos
Farmacéuticos 32 – 40
Párrafo V
Del horario de atención y turnos 41 – 45
T
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O I
II
II
I :
: De las droguerías 46 - 55
T
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TU
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LO
O I
IV
V :
: De los almacenes farmacéuticos
Párrafo I 56 - 64
Párrafo II
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades 65 - 73
T
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LO
O V
V :
: De los botiquines 74 - 79
T
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LO
O V
VI
I :
: De los depósitos de productos farmacéuticos,
Humanos, veterinarios y dentales 80 - 87
T
TI
IT
TU
UL
LO
O V
VI
II
I :
: De la subasta de productos farmacéuticos y
Alimentos de uso médico 88 - 90
T
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TU
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LO
O V
VI
II
II
I :
: De las sanciones y otras disposiciones 91
T
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LO
O I
IX
X :
: Petitorio de Farmacia 92
T
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X 94
T
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UL
LO
O X
XI
I :
: De las farmacias homeopáticas 95 – 99
T
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s 1° - 2°
REPUBLICA DE CHILE
MINISTERIO DE SALUD
DPTO. ASESORIA JURÍDICA
Mmh.
REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS,
ALMACENES FARMACEUTICOS, BOTIQUINES Y DEPOSITOS
AUTORIZADOS
N° 466.-
Publicado en el Diario Oficial
de 12 de marzo de 1985
Santiago, 31 de diciembre de 1984.-
Visto: la necesidad de actualizar el Reglamento
de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados,
aprobado por Decreto Supremo Nº 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo
establecido en los Libros IV y VI del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1968;
en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo
32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado,
DECRETO:
TITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. El presente reglamento establece las condiciones sanitarias en que
debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales
y el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias,
Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos
humanos, veterinarios y dentales y botiquines.1
Artículo 2. Corresponderá a los Servicios de Salud autorizar la instalación o el
funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y
velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se
contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que
apruebe el Ministerio de Salud.
1
Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.02.88
Artículo 3. Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del
establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán
ser resueltas por el Servicio de Salud correspondiente a su ubicación, dentro del
plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten.
El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la
Subsecretaría del Ministerio de Salud.
Asimismo, la Dirección del Servicio de Salud deberá informar por escrito a esa
Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del
plazo fijado en el inciso primero.
Artículo 4. Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los
establecimientos indicados en el artículo 1º dando cumplimiento a las
disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento.
Artículo 5. La autorización de instalación o funcionamiento será válida por un
plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado
automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la
autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario o su
representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del
vencimiento del término original o de sus prórrogas.
Artículo 6. En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la
instalación de almacenes farmacéuticos. 2
Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los
sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen
impedimentos geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios
a ellas. 3
En aquellas localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos,
el Director del respectivo Servicio de Salud podrá autorizar la venta al público de
productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación
y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos
asistenciales de la localidad.
Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32.
2
Inciso agregado, como aparece en el texto por el Nº 1º del Dto. Nº 99/08 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 11.12.09, rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09
3
Inciso agregado, como aparece en el texto por el Nº 1º del Dto. Nº 99/08 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 11.12.09, rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09
Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la
instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad.
Artículo 7. Según los productos que puedan vender al público los
establecimientos se clasificarán en:
a) Farmacias;
b) Almacenes Farmacéuticos;
c) Depósitos Veterinarios, y
d) Depósitos Dentales.
TITULO II
DE LAS FARMACIAS
Párrafo 1
Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre
Artículo 8. Farmacia es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de
productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos
farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente
conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente
habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos,
conforme a las normas que imparta el Ministerio de Salud, mediante resolución.
Además, podrán ordenar a un laboratorio de producción autorizado, la elaboración
de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, e
importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en
conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.4 5
Artículo 9. Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director
Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que
se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud.
Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el inciso anterior,
deberán solicitar autorización específica al Servicio de Salud correspondiente, el
4
Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 25.02.88
5
Ver Resolución Exenta Nº 207 de 2009, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 09.05.09
que “Aprueba Norma que Establece Condiciones para el Fraccionamiento de Envases Clínicos en Farmacias
No Asistenciales”
que deberá comprobar las adecuadas condiciones de instalación de sus
laboratorios.
Artículo 10. Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o
traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes
documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o del
representante legal según el caso, nombre del Director Técnico y la ubicación del
establecimiento;
b) Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico que asumirá la Dirección
Técnica de la Farmacia acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de
identidad y domicilio particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del
establecimiento.
Artículo 11. Las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico-
asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del
presente Reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de este
Título.
Artículo 12. Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá
comunicarlo por escrito al Servicio de Salud dentro del plazo de quince (15) días,
acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10 del presente título.
Cumplido lo anterior, el Servicio de Salud procederá a dictar la resolución
modificatoria del dominio que así lo acredite.
Artículo 13. Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al
Servicio de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su
establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa
semestral de turnos.6
En cualquiera de las referidas situaciones, exceptuado el cierre temporal, el
interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal
de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad
sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si
se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio
de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud. 7
6
Inciso reemplazado, como se indica en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.03.89
7
Inciso reemplazado, como se indica en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.03.89
Si la comunicación de cierre se funda en la ausencia temporal o definitiva del
Director Técnico de la Farmacia y en la localidad no hubiere otro establecimiento
farmacéutico, el Servicio de Salud podrá autorizar la transformación de la farmacia
en Almacén Farmacéutico bajo la dirección de un Práctico de Farmacia, limitado a
las actividades que indica el presente reglamento.
Párrafo II
De los requisitos que deben reunir sus instalaciones
Artículo 14. La planta física de una farmacia deberá contar con un local
debidamente circunscrito, y con el equipamiento que asegure el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos farmacéuticos y la elaboración de
productos farmacéuticos y cosméticos en su caso, según las normas que fije el
Ministerio de Salud, debiendo cumplir las condiciones sanitarias y ambientales
mínimas de los lugares de trabajo dispuestas en el Decreto Supremo Nº 788, de 9
de febrero de 1983, del Ministerio de Salud.
Para la elaboración de productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral la
farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las
otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas
adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás
implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u
oficinales que se preparen.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes,
productos psicotrópicos y los venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando
corresponda, las medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o
extravío.
Artículo 15. Las farmacias estarán obligadas a tener en existencia en forma
permanente los productos señalados en el Título IX del presente reglamento.
Artículo 16. Las drogas deberán almacenarse en envases apropiados para su
adecuada conservación, rotulados en caracteres de imprenta claramente legibles.
Estos rótulos no podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones.
8
Actualmente, referencia debe entenderse hecha al Dto. 594/99 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 29.04.00 (Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de
trabajo)
Artículo 17. Las farmacias dispondrán, a lo menos, del siguiente material de
consulta pública:
1.- Reglamentos de:
- Farmacias y demás establecimientos farmacéuticos;
- Estupefacientes;
- Productos Psicotrópicos;
- Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y
Cosmético;
- Un ejemplar de Farmacopea, oficial en el país;
- Un texto sobre tratamientos de urgencias toxicológicas;
- Monografías de medicamentos, y
- Reglamento de la Ley Nº 17.934 sobre represión del tráfico ilícito de
estupefacientes.
2.- Un ejemplar actualizado de la Nómina de Medicamentos Registrados del
Formulario Nacional, aprobada por resolución del Ministerio de Salud. 9 10
Artículo 18. Las farmacias deberán poseer los siguientes registros oficiales:
- De recetas;
- De control de estupefacientes;
- De control de productos psicotrópicos, y
- De reclamos.
Estos registros serán foliados y deberán ser autorizados por el Servicio de Salud,
o visados por el Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda, debiendo
mantenerse y estar a disposición de los funcionarios del Servicio de Salud o
Instituto de Salud Pública de Chile en todo momento y circunstancia.
Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con
calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en
la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio
Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas
dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con
copia a la SEREMI de Salud correspondiente. 11
Artículo 19. El registro de recetas estará destinado a:
a) Copiar las prescripciones magistrales y oficinales, estén o no sometidas a
controles especiales, en orden correlativo y cronológico;
b) Registrar las visitas inspectivas que practiquen funcionarios del Servicio de
Salud y las anotaciones y observaciones, si las hubiere, y
9
Numeral modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1º del Dto. 264/03 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 16.03.04
10
Numeral modificado, como aparece en el texto, por el Art. 2º del Dto. 43/09 del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 05.04.10
11
Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Dto. 22/09 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 19.02.10
c) Anotar por el químico-farmacéutico o farmacéutico la fecha en que asume la
Dirección Técnica del establecimiento y la de su término. Las mismas anotaciones
hará el profesional que lo reemplace. Además, deberán dejar constancia de su
horario de atención profesional y las ausencias transitorias que deba realizar.
Artículo 20. En los Registros de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos el
Director Técnico, efectuará las anotaciones que para cada caso señalan el artículo
18 de los Decretos Supremos Nºs. 404 y 405, de 2 de noviembre de 1983, del
Ministerio de Salud.
Artículo 21. Las recetas despachadas de productos de venta restringida deberán
foliarse y fecharse correlativamente y se archivarán en forma cronológica,
pudiendo destruirse al cabo de un año.
Artículo 22. El registro de reclamos estará destinado a que el público deje
constancia de sus observaciones, y se hallará permanentemente a su disposición.
Párrafo III
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades
Artículo 23. Las farmacias funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional
químico-farmacéutico o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo menos
ocho horas diarias, sin que la mera ausencia constituya infracción si ha sido
registrada en el registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o defini-
tivamente en sus funciones sólo por otro profesional químico-farmacéutico o
farmacéutico.
Aquellos establecimientos cuya jornada de atención al público sea inferior a ocho
horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el
número de horas que comprende dicha jornada.12
Además en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al
público, se anunciará el nombre completo del Director del establecimiento.
Artículo 24. El Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será
responsable de:
a) Verificar que el despacho de las recetas se efectúe conforme a las
disposiciones legales respectivas, cautelando que se cumplan las condiciones de
venta indicadas para cada producto farmacéutico;
12
Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 230/87, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 9 de abril de 1987.
b) Despachar personalmente las recetas de productos farmacéuticos sometidos a
controles legales especiales: estupefacientes, productos psicotrópicos, otros
asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida,
dejando constancia en la receta de su nombre y firma, sin perjuicio de las
modalidades especiales que se establecen en los Reglamentos de
Estupefacientes y Productos Psicotrópicos, según corresponda;
c) La adquisición, tenencia, custodia y expendio de estupefacientes, productos
psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo
receta retenida;13
d) Preparar y/o supervisar la confección de recetas magistrales y oficinales,
preocupándose que en el envase de la preparación aparezcan claramente
señaladas las instrucciones para su empleo, como asimismo las condiciones de
almacenamiento que aseguren su estabilidad y conservación;
e) Preparar y/o supervisar el fraccionamiento de envases clínicos de los productos
farmacéuticos de acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Salud
mediante resolución;
f) Extender copia de las recetas de medicamentos cuya condición de venta sea
"Receta Retenida" o "Receta Cheque", cuando ellas sean solicitadas. La copia
deberá hacerse en papel con membrete que individualice el establecimiento, la
fecha en que ella se extiende y el nombre del profesional que la suscribe. En caso
que se trate de productos que por disposición de la autoridad sanitaria, esté
prohibida la repetición de su despacho, dicha copia deberá indicar esta
prohibición;
g) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos
asegure su conservación, estabilidad y calidad;
h) Establecer las especificaciones de calidad para la adquisición de los productos
que serán utilizados en el recetario magistral y oficinal;
i) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las
funciones que en éste se deleguen;
j) Supervisar que el funcionamiento y actividades de la farmacia se desarrollen
dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las
normas e instrucciones que emanan de la autoridad sanitaria en relación con las
farmacias;
13
Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. N° 918/96 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 2.04.97, el que fuera cursado con alcance por Ord. 7892/97 de Contraloría General de la
República.
k) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento;
l) Mantener al día los registros indicados en el Párrafo II del Título II del presente
reglamento, y
m) Comunicar por escrito al Director del Servicio de Salud respectivo el horario en
que ejercerá sus funciones.
Artículo 25. Si la farmacia efectuare importaciones de productos farmacéuticos, el
Director Técnico será responsable de la aplicación y cumplimiento de las
disposiciones relativas a la materia en el Reglamento del Sistema Nacional de
Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
Artículo 26. Las responsabilidades que afectan al Director Técnico alcanzarán al
propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan
la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán
desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o
farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir
esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores.
Artículo 27. El propietario y el Director Técnico del establecimiento responderán
de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros
sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que establezca la
reglamentación correspondiente.
Artículo 28. Se dará el calificativo de Auxiliar de Farmacia a toda persona que
ingrese a una farmacia en calidad de tal, para desempeñarse bajo la supervisión
del Director Técnico y cuente con la correspondiente inscripción en el Servicio de
Salud, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos:
a) Haber rendido satisfactoriamente el 2º año de enseñanza media o estudios
equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública;
b) Presentar certificado de antecedentes, y
c) Suscribir un contrato de trabajo.
Artículo 29. El Servicio de Salud correspondiente inscribirá al Auxiliar de
Farmacia en el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal
hecho.
Artículo 30. El interesado que presente algún documento falso o adulterado
perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará
mediante un comunicado a todos los Servicios de Salud del país.
Artículo 31. El Director del Servicio de Salud podrá, previo sumario sanitario,
cancelar la inscripción del Auxiliar de Farmacia, mediante resolución notificada al
afectado y a su empleador, y que se comunicará a todos los Servicios de Salud
del país.
Párrafo IV
De la preparación y expendio de productos farmacéuticos
Artículo 32. El expendio de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo a las
condiciones de venta indicadas para cada uno de ellos:
a) Venta directa, es decir, sin receta médica;
b) Venta bajo receta médica simple = R;
c) Venta bajo receta médica retenida = RR, y
d) Venta bajo receta cheque = RCH.
Artículo 33. Los productos farmacéuticos que corresponden a fórmulas
magistrales deberán prepararse en forma inmediata contra la presentación de la
receta médica y no podrán mantenerse en stock, quedando prohibida su
fabricación masiva. Se exceptúa de la presentación de receta médica aquellas
fórmulas magistrales que soliciten las farmacias de establecimientos hospitalarios,
públicos y privados, respecto de productos farmacéuticos que no se elaboren por
los laboratorios de producción autorizados, y siempre que no se trate de productos
citostáticos.14
Las farmacias deberán mantener un archivo de los protocolos de análisis de
control de calidad de todas las drogas o materias primas que se utilicen en el
recetario. Estos análisis deberán ser realizados por un laboratorio externo de
control de calidad legalmente autorizado y con la periodicidad necesaria que
garantice la calidad integral de la droga.
En los rótulos de las preparaciones magistrales deberá indicarse el nombre
comercial y ubicación de la farmacia que las prepare, fórmula completa, dosis,
forma de uso o aplicación y número de orden que les correspondió al copiarlos en
el Registro de Recetas.
14
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.03.89
Las fórmulas oficinales deberán corresponder a lo señalado en el artículo 24 letra
b) del decreto supremo Nº 43515, de 1981, y en sus etiquetas deberá
individualizarse la farmacia que las prepara y su denominación oficial de acuerdo a
la Farmacopea Chilena.
Si el preparado se destinare al "Uso externo" o al "Uso Veterinario", llevará tal
indicación en caracteres destacados. Además, para los preparados que contengan
sustancias peligrosas, deberá agregarse una etiqueta o faja en gruesos caracteres
que diga: "CUIDADO" o "VENENO", según fuere procedente.16
Artículo 34. Se entiende por Receta Médica, la orden suscrita por médico
cirujano, cirujano dentista, médico veterinario, matrona o cualquier otro profesional
legalmente habilitado para hacerlo, con el fin de que una cantidad de cualquier
medicamento o mezcla de ellos sea dispensada conforme a lo señalado por el
profesional que la extiende.
Receta magistral es aquella en que un profesional legalmente habilitado para ello
prescribe una fórmula especial para un enfermo determinado, la que debe
elaborarse en el momento de su presentación.17
Se entiende por Receta Médica Retenida aquella en la que se prescriban
productos sujetos a esta condición de venta, y ella deberá archivarse en el
establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente
reglamento.
Cuando se trate de la prescripción de estupefacientes y productos psicotrópicos
cuya condición de venta es receta retenida ésta deberá ser impresa con los datos
que señalan los respectivos reglamentos.
Se entenderá por Receta Cheque, los formularios oficiales que formen parte de
talonarios que los Servicios de Salud proporcionan a los médicos cirujanos y a las
farmacias para la prescripción de estupefacientes y productos psicotrópicos.
Artículo 35. Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir aquellos medicamentos
necesarios para la atención odontoestomatológica sean éstos de venta directa, de
venta bajo receta médica, de venta bajo receta médica retenida o preparados
hipnóticos mediante receta cheque de emergencia que proporcionará la farmacia.
15
La referencia al Dto. N° 435/81, debe entenderse hecha al Dto. 1876/95, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 09.09.96, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos
Farmacéuticos
16
Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.02.88
17
Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 25.02.88
Artículo 36. Los médicos veterinarios sólo podrán extender recetas en que se
prescriban productos farmacéuticos para ser administrados a animales, debiendo
especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o
responsable del animal al que se efectúa la prescripción.18
Artículo 37. Las matronas sólo podrán prescribir los medicamentos necesarios
para partos normales:
- Retractores de la fibra uterina;
- Preparados hormonales oxitóxicos, y
- Analgésicos no narcóticos.
Artículo 38. Toda receta deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Individualización del profesional que la extiende, señalando su nombre,
profesión y domicilio. Estos datos deberán ser impresos o, en su defecto, escritos
o reproducidos en forma perfectamente legible;
b) Prescripción, en forma clara y completa. Cuando se trate de fórmulas
magistrales los componentes deberán indicarse con su denominación química o
genérica y sus dosis en forma perfectamente legible, no permitiéndose claves o
abreviaturas, debiendo señalarse el nombre del paciente.19
c) Firma del profesional y fecha en que se extiende la receta.
Artículo 39. Cuando se prescriban productos farmacéuticos sometidos a controles
especiales, los profesionales que lo hagan deberán cumplir estrictamente los
requisitos de formulación que determinen los reglamentos pertinentes.
Artículo 40. En el registro de recetas deberán copiarse sucesivamente todas las
fórmulas magistrales y oficinales, asignando a cada una de ellas un número
correlativo.
Además, se anotarán las indicaciones, si las tuvieren; nombre del profesional que
las formuló y fecha en la que fueron elaboradas, bajo la firma del Director Técnico.
No podrán efectuarse enmiendas, dejar espacios en blanco entre las anotaciones,
ni alterar en ninguna forma el Registro de recetas.
18
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 1809/95 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 27.09.95
19
Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud
Toda receta al ser despachada deberá ser timbrada de tal manera que se
reproduzca en forma clara el nombre y ubicación de la farmacia y el nombre del
propietario.
Si la receta contuviera una o más fórmulas magistrales se anotará, además, en
cada una de ellas, el número de orden que le correspondió al copiarlas en el
Registro de recetas.20
Párrafo V
Del horario de atención y turnos
Artículo 41. El horario de atención de la farmacia será determinado por su
propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y
deberá comunicarse al Servicio de Salud y anunciarse al público mediante letrero
colocado en lugar visible. No obstante, las farmacias deberán atender público en
forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno.
Durante el horario nocturno las farmacias podrán atender público a través de una
ventanilla.
Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud podrá autorizar el funcionamiento
de Farmacias de Urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público
las 24 horas del día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la
presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia constituya infracción, si
ha sido registrada en el registro de recetas.
Artículo 42. El Servicio de Salud fijará semestralmente los turnos de las farmacias
de su territorio, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el
artículo 45.
Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del 30 de noviembre y del
30 de mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberá cumplir
semestralmente cada farmacia, con indicación de su nombre, ubicación, sector de
la población que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos.
Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los primeros quince días de
los meses de diciembre y junio de cada año a la Jefatura de Carabineros de Chile
y a un periódico de la localidad para su publicación.
Artículo 43. El Servicio de Salud notificará a los Directores Técnicos de farmacias,
de su territorio, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán
cumplir en el semestre correspondiente.
20
Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 25.02.88
Esta notificación deberá efectuarse en la primera quincena de los meses de
diciembre y junio de cada año.
Artículo 44. Las farmacias deberán indicar su turno mediante un cartel, que se
colocará en un lugar exterior del establecimiento, fácilmente visible del público. Si
no le correspondiere turno, deberán señalar, en igual forma, el nombre y ubicación
de las farmacias más inmediatas a las que les corresponda el turno.
Artículo 45. Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Servicio
de Salud. No obstante, el Servicio podrá, en casos debidamente calificados,
suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial,
designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga.
TITULO III
DE LAS DROGUERIAS
Artículo 46. Droguería es todo establecimiento destinado a la importación,
fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas,
reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios
médicos y quirúrgicos.
Podrán, además, importar o adquirir productos farmacéuticos y alimentos de uso
médico en las condiciones señaladas en el Reglamento del Sistema Nacional de
Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. La
distribución de estos productos sólo podrá hacerse a Farmacias, Almacenes
Farmacéuticos, Depósitos de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario o
Dental y Botiquines autorizados. Las Droguerías funcionarán bajo la Dirección
Técnica de un profesional químico-farmacéutico.
Las droguerías estarán facultadas para la distribución de muestras médicas de
productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV
del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan
requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados
para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto
supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.21
Artículo 47. Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o
traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes
documentos:
21
Inciso agregado por el N° 2 del Dto. N° 918/96, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 2
de abril de 1997.
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del
representante legal según el caso, el nombre del Director Técnico y la ubicación
del establecimiento;
b) Declaración del profesional químico-farmacéutico, que asumirá la Dirección
Técnica de la Droguería, acreditando su calidad de tal, señalando su cédula de
identidad y domicilio particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del
establecimiento.
Artículo 48. Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al
Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su
establecimiento.
Si el cierre es definitivo por término de funciones, el interesado solicitará la
transferencia de los productos estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las
normas reglamentarias vigentes, o en su defecto la autoridad sanitaria procederá a
su decomiso.
Artículo 49. La planta física de una droguería deberá contar con un local
debidamente circunscrito, y con el equipamiento que permita asegurar el
almacenamiento y conservación adecuada de los productos según las normas
fijadas en la materia por el Ministerio de Salud.
Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, los
productos psicotrópicos y los venenos.
Artículo 50. La droguería deberá contar con un sistema de control de calidad,
tanto de las drogas o materias primas que adquiere, fracciona y distribuye, como
de los productos farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo
dispuesto en el Título V del Reglamento del Sistema Nacional de Control de
Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos.
En los envases de cada partida de drogas o materia prima analizada, se inscribirá
el número del boletín de análisis respectivo.
En todo caso, la droguería deberá mantener un archivo de todos los protocolos de
análisis.
Artículo 51. Toda droguería deberá poseer un Registro de Inspección, para los
efectos de lo señalado en las letras b) y c) del artículo 19 del presente reglamento.
Si la droguería comerciare con estupefacientes y productos psicotrópicos, deberá
tener, además, el registro a que se refiere el artículo 20 del presente reglamento y
cumplir las demás normas especiales aplicables a la materia.
Artículo 52. Respecto del personal de las droguerías regirán las mismas
disposiciones del Párrafo III del Título I del presente reglamento, con excepción de
las establecidas en el artículo 24.
En las droguerías, el Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será
responsable de:
a) Intervenir en la adquisición y responder de la tenencia, custodia y expendio de
estupefacientes y productos psicotrópicos y demás sujetos a controles legales
especiales;
b) Del fraccionamiento de drogas;
c) Velar porque el sistema de almacenamiento de las drogas y de los productos
farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad;
d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las
funciones que en éste se deleguen, y
e) Del cumplimiento de las disposiciones del artículo 50 de este reglamento.
Artículo 53. Las responsabilidades que afecten al Director Técnico alcanzarán al
propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan
la materia.
En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán
desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o
farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir
esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores.
Artículo 54. El propietario del establecimiento responderá de la adquisición de los
estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales,
en la forma y condiciones que señale la reglamentación correspondiente.
Artículo 55. El Director Técnico y, asimismo, el propietario, responderán de que la
distribución de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuada
a los establecimientos autorizados para su expendio al público.
TITULO IV22
DE LOS ALMACENES FARMACÉUTICOS
Párrafo I
Artículo 56. Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él
destinado a la venta de los siguientes productos farmacéuticos:
a) De venta directa;
b) De venta bajo receta médica que se señalan en el Título X del presente
reglamento y aquellos de este tipo cuya condición de venta así lo disponga en su
registro, y
c) Accesorios médicos y quirúrgicos, elementos de primeros auxilios y curación.
La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de un práctico de
farmacia, quien deberá desempeñarla durante todo su horario de funcionamiento,
siendo su ejercicio incompatible con la de otro establecimiento farmacéutico. 23
Deberán funcionar bajo la dirección de un "Práctico de Farmacia".
Artículo 57. A los almacenes farmacéuticos les estará prohibido, en toda
circunstancia, la adquisición y/o venta de productos farmacéuticos no
contemplados en el artículo anterior, de los sometidos a controles especiales y de
venenos.
De la misma manera, a estos establecimientos les estará estrictamente prohibido
la preparación y el despacho de fórmulas magistrales y oficinales.
Todas las recetas que prescriban productos farmacéuticos indicados en el Título X
del presente reglamento, que sean despachadas en el establecimiento deberán
archivarse en orden correlativo y cronológico, y mantenerse a disposición de la
autoridad sanitaria.
Artículo 58. Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado
el interesado deberá presentar al correspondiente Servicio de Salud los siguientes
documentos:
22
Este Título había sido modificado por el Dto. N° 67/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 22.06.00, el cual fue derogado por Dto. N° 879/00 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 07.02.01
23
Inciso incorporado, como aparece en el texto, por el Nº 2, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o
representante legal según el caso, ubicación del establecimiento y nombre del
Práctico de Farmacia;
b) La declaración del Práctico de Farmacia que asumirá la responsabilidad de la
dirección del almacén farmacéutico, acreditando su calidad de tal y señalando su
cédula de identidad y domicilio particular, y
c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud
del cual se posee el establecimiento. 24
Artículo 59. Todo propietario de un almacén farmacéutico deberá comunicar por
escrito al Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su
establecimiento.
Artículo 60. El horario de atención de los almacenes farmacéuticos será
determinado por su propietario, comunicado por escrito al correspondiente
Servicio de Salud y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar
visible.
Los almacenes farmacéuticos no estarán sometidos a los turnos obligatorios
dispuestos para las farmacias.
Sin embargo, en aquellas localidades en que no existan farmacias, el Servicio de
Salud establecerá los turnos que considere adecuados para asegurar el
abastecimiento de la población. En tales casos los turnos serán obligatorios para
estos establecimientos, dando cumplimiento a las normas que sobre la materia se
establecen en el Párrafo V del Título II de este reglamento.
Artículo 61. La planta física de un almacén farmacéutico deberá estar en un local
debidamente circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y
conservación adecuada de los productos farmacéuticos.
Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior del local el rótulo o letrero
"Almacén Farmacéutico" con su nombre comercial.
Deberá colocar en lugar visible el nombre del Práctico de Farmacia responsable y
la lista de productos farmacéuticos que están autorizados a comercializar.
24
Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Nº 3, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 11.12.09
Artículo 62. Los almacenes farmacéuticos están obligados a mantener en
existencia, en forma permanente los productos señalados en el Petitorio de
Farmacias que les está permitido expender.
Artículo 63. El almacén farmacéutico dispondrá de los siguientes textos:
a) Un ejemplar del presente reglamento;
b) Tratamiento de urgencias toxicológicas;
c) Monografías de medicamentos, y
d) Un ejemplar actualizado del "Listado de Alternativas Farmacéuticas de
Productos Monodrogas Comercializados en el País".
d) Listado de Farmacias cercanas, con su nombre y localización. 25
Artículo 64. El almacén farmacéutico deberá poseer los siguientes registros
oficiales:
a) De inspección, para los efectos señalados en las letras b) y c) del artículo 19, y
b) De reclamos para lo señalado en el artículo 22 del presente reglamento.
Párrafo II
Del personal, sus obligaciones y responsabilidades
Artículo 65. El Práctico de Farmacia en el almacén farmacéutico será
responsable de:
a) Despachar personalmente las recetas médicas que prescriban productos
sujetos a esta condición de venta indicados en el Título X;
b) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos
asegure su conservación, estabilidad y calidad;
c) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar su correcto desempeño;
25
Letra incorporada, como aparece en el texto, por el Nº 4, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 11.12.09
d) Supervisar que en todo momento el funcionamiento y actividades del almacén
farmacéutico se desarrollen dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y
que se cumplan todas las instrucciones que emanan de la autoridad sanitaria en
relación con los almacenes farmacéuticos;
e) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento,
y
f) Mantener al día el archivo de recetas mencionado en el artículo 57.
Artículo 66. Se denominará "Práctico de Farmacia" a la persona que cuente con
la autorización sanitaria para dirigir un almacén farmacéutico, previa comprobación
de sus aptitudes y siempre que dé cumplimiento a los siguientes requisitos:
a) Presentar certificado de antecedentes vigente;
b) No haber sido sancionado por infracciones al presente reglamento;
c) Haber rendido satisfactoriamente el 4 año de enseñanza media o estudios
equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública;26
d) Tener calidad de Auxiliar de Farmacia y haberse desempeñado como tal, a lo
menos, durante diez años, y
e) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad
sanitaria.
Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia de Nivel Superior,
conferido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido
por éste, no necesitarán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las
letras d) y e) del inciso anterior. 27
Artículo 67. El examen de competencia se rendirá ante una comisión formada por
los siguientes profesionales:
-El Director del Servicio de Salud correspondiente, quien la presidirá,
pudiendo delegar su representación en el Subdirector Médico del Servicio;
-Un profesional designado por el Director del Servicio de Salud respectivo;
26
Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. 347/86, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 03.02.87
27
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 211/02, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 9.10.02. (modif.. anterior: Dto. 6/02, Minsal, publicado en el Diario Oficial de 02.04.02).
-Un químicofarmacéutico de la dotación del Servicio de Salud, designado por
su Director.
Los integrantes de la comisión se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o
ser actualmente empleador o jefe directo del interesado, procediéndose a su
inmediato reemplazo por el funcionario de la especialidad que determine el
Director del Servicio.
Artículo 68. Para someterse al examen a que se refiere el artículo anterior, el
interesado elevará una solicitud al Director del Servicio de Salud que corresponda,
en la que se individualice con su nombre completo, número de cédula de identidad
y gabinete que lo extendió, así como un certificado del Servicio de Salud que
acredite su calidad de Auxiliar de Farmacia.
Dicha solicitud deberá ser acompañada de los siguientes documentos:
a) Certificado de antecedentes vigente;
b) Certificado de nacimiento;
c) Certificado de estudios otorgado por autoridad competente;
d) Uno o más certificados de dueños de farmacia, directores técnicos o ex
directores técnicos de farmacia, en los cuales se acredite el tiempo servido como
Auxiliar de Farmacia;
e) Un certificado de la institución previsional respectiva que acredite que el
interesado se ha desempeñado como empleado de algún establecimiento
farmacéutico al menos durante diez años, y
f) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de éste.
Artículo 69. El examen versará sobre las materias que a continuación se indican:
a) Aritmética, en especial sobre sistema métrico decimal;
b) Acciones farmacológicas, reacciones adversas, indicaciones y
contraindicaciones de los productos farmacéuticos que contiene el Título X;
c) Condiciones adecuadas de almacenamiento de los productos termolábiles;
d) Acción terapéutica y contraindicaciones de los medicamentos que están
autorizados para vender;
e) Dosis de los fármacos de uso habitual y de los de manejo prudencial, y
f) Reglamentación farmacéutica.
Artículo 70. Si el candidato aprueba el examen, el Director del Servicio
correspondiente dictará una resolución otorgándole la calidad de Práctico de
Farmacia, la que se comunicará a todos los Servicios de Salud del país.
Artículo 71. Si el postulante fuere reprobado en el examen, el Servicio de Salud
dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará también a los
Servicios de Salud del país. En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el
examen después de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba.
Artículo 72. El Servicio de Salud respectivo podrá, previo sumario sanitario,
cancelar la autorización de Práctico de Farmacia, mediante resolución notificada al
afectado y a su empleador y comunicada a todos los Servicios de Salud del país.
Artículo 73. De las infracciones al cumplimiento de las disposiciones de este título
serán responsables además del propietario del establecimiento el Práctico de
Farmacia director y el respectivo proveedor, de acuerdo a las normas generales
que gobiernan la materia.
TITULO V
DE LOS BOTIQUINES
Artículo 74. Botiquín es el recinto en que se mantienen productos farmacéuticos
para el uso interno de clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos
mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo,
clínicas veterinarias y otros establecimientos.28
Artículo 75. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá presentarse al
Servicio de Salud correspondiente acompañada de:
a) Individualización del propietario o representante legal en su caso;
b) Ubicación y autorización competente de funcionamiento del establecimiento al
que pertenece, si procediere, y
28
Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 27.09.95
c) Declaración escrita del médico, matrona, médico veterinario o personal auxiliar
autorizado para estos efectos por el Servicio de Salud, que se responsabilizará de
la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen.29
Artículo 76. Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para los
botiquines deberán ser suscritas por el profesional o el auxiliar que haya asumido
su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos.
Si dicho profesional o auxiliar pusiere término a sus funciones, deberá dar aviso
anticipado al correspondiente Servicio de Salud, dentro de los 30 días anteriores a
su retiro. En todo caso, el propietario deberá comunicar el nombre del profesional
o auxiliar que lo reemplazará en la forma señalada en la letra c) del artículo 75.
Artículo 77. Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su propietario deberá
dar aviso dentro de los 30 días siguientes al Servicio de Salud respectivo, el que
procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al mismo tiempo,
dispondrá la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que se
determine.
Artículo 78. Los botiquines podrán adquirir productos farmacéuticos en envases
clínicos sólo cuando pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales o a
clínicas veterinarias.30
Les quedará estrictamente prohibido preparar y despachar fórmulas magistrales y
oficinales.
Artículo 79. Los botiquines que adquieran estupefacientes y productos
psicotrópicos, para ser usados en el establecimiento a que pertenecen, quedarán
sometidos a las disposiciones reglamentarias que gobiernan la materia.
29
Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.09.95
30
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.09.95
TITULO VI
DE LOS DEPOSITOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS,
HUMANOS, VETERINARIOS Y DENTALES
Artículo 80. Depósito de Productos Farmacéuticos de Uso Humano es la bodega
destinada a almacenamiento de productos farmacéuticos importados terminados,
y que ha sido autorizada para distribuir directamente dichos productos a otros
establecimientos, para su uso o expendio.
Deberá ser dirigido técnicamente por un químico-farmacéutico, durante el horario
indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.
Artículo 81. Para obtener la autorización de instalación, el interesado deberá
presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos:
a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del
representante legal según el caso, nombre del Director Técnico, ubicación del
establecimiento, y
b) Declaración del químico-farmacéutico que asumirá la Dirección Técnica,
acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio
particular.
Artículo 82. La resolución que autorice el depósito deberá consignar el nombre de
dicho profesional y su jornada; y se comunicará al Instituto de Salud Pública de
Chile.
Artículo 83. Depósito de Productos Farmacéuticos Veterinarios es aquel que
mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso
exclusivamente animal. Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a
otros establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público.
Funcionará bajo la dirección técnica de un químico-farmacéutico, farmacéutico o
médico veterinario, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de
identidad y domicilio particular.
Artículo 84. Depósito de Productos Farmacéuticos Dentales es aquel que
mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso
exclusivo dental. Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a otros
establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público.
Funcionará bajo la dirección técnica de un químico-farmacéutico, farmacéutico o
cirujano dentista, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad
y domicilio particular, el cual deberá ejercer su cargo durante el horario
indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.31
Artículo 85. Los establecimientos a que se refiere el presente Título se regirán por
las disposiciones contenidas en el Título III De las Droguerías, en todo lo que les
fuere pertinente.
Artículo 86. Les quedará prohibido a los depósitos de productos farmacéuticos la
confección de recetas magistrales u oficinales, aunque correspondan al empleo
veterinario o dental, las que, en todo caso, deberán ser despachadas por las
farmacias.
Artículo 87. Los Directores Técnicos y los propietarios de los establecimientos
mencionados en este título serán responsables del cumplimiento de las
disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 43532, de 1981, del Ministerio
de Salud, en lo que les fuere pertinente.
TITULO VII
DE LA SUBASTA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS
Y ALIMENTOS DE USO MEDICO
Artículo 88. Toda subasta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico
deberá ser comunicada al Servicio de Salud respectivo, con 30 días de
anticipación, acompañándose copia del inventario de productos que se va a
subastar.
Artículo 89. Los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que se
subasten sólo podrán ser adjudicados a propietarios de establecimientos
farmacéuticos que acrediten su condición de tales ante el Martillero Público.
Artículo 90. Los estupefacientes y productos psicotrópicos y demás sometidos a
controles legales especiales, constituirán lotes separados, a los que podrán hacer
posturas únicamente quienes presenten, para estos efectos, autorización del
Instituto de Salud Pública de Chile.
31
Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 514/87, del Ministerio de Salud, publicado en
el Diario Oficial de 28.09.87
32
Referencia deben entenderse hecha al Dto. N° 1876/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario
Oficial de 09.09.96
Dichos productos no podrán ser entregados sino mediante recibo firmado por el
Director Técnico del establecimiento adquirente, que señale el nombre,
características y cantidad de cada producto subastado.
Los recibos serán remitidos por el Martillero Público a más tardar dentro de los
diez días siguientes de finalizado el remate, al Instituto de Salud Pública de Chile
mediante copia de las respectivas guías de entrega.
TITULO VIII
DE LAS SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES
Artículo 91. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán
sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se cometieren, previa
instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X
del Código Sanitario.
TITULO IX
PETITORIO DE FARMACIA
Artículo 92. 33
Artículo 9334.- Las farmacias, con exclusión de aquellas aludidas en el artículo 11,
deberán mantener en existencia, como mínimo, los siguientes productos del
Formulario Nacional de Medicamentos, los que constituirán su Petitorio:
GRUPO 1
01.00 MEDICAMENTOS USADOS EN ANESTESIA Y GASES MEDICINALES
01.04 Relajantes musculares
01.04.04 Otros Agentes Relajantes
CICLOBENZAPRINA (Clorhidrato) Comprimido 10 mg
GRUPO 2
02.00 ANALGÉSICOS OPIÁCEOS, NO OPIÁCEOS, ANTIGOTOSOS Y ANTIRREUMÁTICOS
NO ESTEROIDALES
02.01 Analgésicos no opiáceos
ACIDO ACETILSALICILICO Comprimido 100 mg (11.05)
Comprimido 500 mg (11.05)
DICLOFENACO (Sódico) Comprimido 25 mg
Comprimido 50 mg
Solución inyectable 25 mg/mL
Supositorio infantil 12,5 mg
IBUPROFENO Gragea o cápsula 200 mg
33
Derogado, por Art. 1º, Nº 2º del Dto. 22/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de
19.02.10
34
Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2º del Dto.22/09, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 19.02.10
Gragea o cápsula 400 mg
Gragea o cápsula 600 mg
Suspensión oral 100 mg /5 mL
KETOPROFENO Solución inyectable 50 mg/mL
METAMIZOL SODICO Comprimido 300 mg
Supositorio 250 mg
PARACETAMOL Comprimido 500 mg
Comprimido 80 mg
Supositorio 125 mg
Solución oral para gotas 100 mg/mL
02.02 Analgésicos opiáceos*
TRAMADOL (Clorhidrato) Solución oral para gotas 100 mg/mL
* Analgésicos opiáceos parenterales ver Grupo 01.05
02.03 Antigotosos
ALOPURINOL Comprimido 300 mg
Comprimido 100 mg
COLCHICINA Comprimido 0,5 mg
GRUPO 3
03.00 MEDICAMENTOS ANTIALERGICOS Y USADOS EN EL TRATAMIENTO DE LA
ANAFILAXIA
03.01 Antihistamínicos H1
CLORFENAMINA Comprimido 4 mg
LORATADINA Comprimido 10 mg
Jarabe 5 mg/5 mL
03.03 Glucocorticoides
PREDNISONA Comprimido 5 mg (07.03; 17.01.01)
GRUPO 5
05.00 ANTICONVULSIVANTES Y ANTIEPILÉPTICOS
ACIDO VALPROICO Comprimido 200 mg
CARBAMAZEPINA Comprimido 200 mg
CLONAZEPAM (b) Comprimido 0,5 mg
Comprimido 2 mg
FENITOINA (Sódica) Comprimido 100 mg
GRUPO 6
06.00 MEDICAMENTOS ANTIINFECCIOSOS
06.01 Antihelmínticos intestinales
MEBENDAZOL Comprimido 100 mg
06.02 Antibacterianos
06.02.01Beta lactámicos
AMOXICILINA Cápsula 250 mg
Cápsula 500 mg
Comprimido 750 mg
Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL
Polvo para suspensión oral 500 mg/5 mL
AMOXICILINA + ACIDO CLAVULANICO Comprimido 500 mg + 125 mg
AMOXICILINA + ACIDO CLAVULANICO Polvo para solución inyectable 1 g + 0,2 g
BENCILPENICILINA Pollvo para solución inyectable 1.000.000 UI
Polvo para solución inyectable 2.000.000 UI
BENZATINA BENCILPENICILINA Polvo para solución inyectable 1.200.000 UI
CLOXACILINA (Sódica) Cápsula o comprimido 500 mg
FLUCLOXACILINA Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL
06.02.02 Cefalosporinas
CEFADROXILO Cápsula 500 mg
Suspensión oral 250 mg/5 mL
CEFRADINA Cápsula 500 mg
Suspensión oral 250 mg /5 mL
CEFUROXIMA Comprimido 500 mg
Gránulos para suspensión oral 250 mg/5 mL
06.02.03 Aminoglicósidos
GENTAMICINA (Sulfato) Solución inyectable 40 mg/mL
Solución oftálmica 0,3% (18.01)
Ungüento oftálmico 0,3% (18.01)
NEOMICINA (Sulfato) Comprimido 500 mg
TOBRAMICINA Solución oftálmica 0,3% (18.01)
Ungüento oftálmico 0,3% (18.01)
06.02.04 Macrólidos
AZITROMICINA Comprimido 500 mg
Polvo para suspensión oral 200 mg/5 mL
CLARITROMICINA Comprimido 500 mg
Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL
ERITROMICINA (Etilsuccinato) Comprimido 500 mg
Polvo para suspensión oral 200 mg/5 mL
Polvo para suspensión oral 400 mg/5 mL
06.02.05 Sulfonamidas
COTRIMOXAZOL Comprimido SMT 400 + TMP 80 mg
Comprimido SMT 800 + TMP160 mg
Suspensión oral SMT 200 mg + TMP 40 mg/5 mL
06.02.06 Quinolonas
CIPROFLOXACINO (Clorhidrato) Comprimido 500 mg
Solución oftálmica 0,3% (18.01)
Ungüento oftálmico 0,3% (18.01)
LEVOFLOXACINO Comprimido 500 mg
06.02.07 Otros antibacterianos
CLINDAMICINA Crema vaginal 2% (12.02)
CLINDAMICINA (Fosfato) Loción o gel 1% (12.02)
CLORANFENICOL Cápsula 500 mg
Solución oftálmica 0,5% (18.01)
Ungüento oftálmico 1% (18.01)
NITROFURANTOINA Comprimido 50 mg
Comprimido 100 mg
TETRACICLINA (Clorhidrato) Cápsula 250 mg
Cápsula 500 mg
Alternativa:
Doxiciclina Comprimido o cápsula 50 mg
Comprimido o cápsula 100 mg
06.04 Antifúngicos
CLOTRIMAZOL Óvulo o comprimido vaginal 100 mg (12.01)
Loción 1%
(12.01)
Crema 1%
(12.01)
Alternativa:
Bifonazol Crema 1% (12.01)
FLUCONAZOL Cápsula 150 mg
GRISEOFULVINA Comprimido 500 mg (12.01)
KETOCONAZOL Comprimido 200 mg
Óvulo vaginal 400 mg (12.01)
Crema 2% (12.01)
NISTATINA Suspensión oral 100.000 UI /mL
Comprimido 100.000 UI
Comprimido vaginal 100.000 UI (12.01)
Pomada 100.000 UI /g (12.01)
TERBINAFINA (Clorhidrato) Comprimido 250 mg (12.01)
06.05 Antivirales
06.05.01Antiherpéticos
ACICLOVIR Crema 5% (12.03)
Ungüento oftálmico 3% (18.01)
Comprimido 200 mg
Comprimido 400 mg
06.06 Antiprotozoarios
METRONIDAZOL Comprimido vaginal 500 mg
Comprimido 250 mg
Comprimido 500 mg
TINIDAZOL Comprimido 500 mg
GRUPO 7
07.00 MEDICAMENTOS ANTINEOPLASICOS, INMUNOSUPRESORES Y USADOS EN
CUIDADOS PALIATIVOS
07.03 Hormonas y antihormonas
PREDNISONA Comprimido 5 mg (03.03; 17.01.01)
GRUPO 8
08.00 ANTIPARKINSONIANOS
LEVODOPA + CARBIDOPA Cápsula 250 mg + 25 mg
GRUPO 9
09.00 MEDICAMENTOS USADOS EN TRASTORNOS SANGUÍNEOS
09.01 Antianémicos
ACIDO FOLICO Comprimido 1 mg
Comprimido 5 mg
FERROSO SULFATO Comprimido 200 mg
Solución oral para gotas 125 mg/mL
GRUPO 11
11.00 MEDICAMENTOS CARDIOVASCULARES
11.01 Antianginosos
ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.02; 11.03)
Comprimido 100 mg (11.02; 11.03)
ISOSORBIDA Dinitrato de Comprimido sublingual 5 mg
Comprimido 10 mg
NITROGLICERINA Comprimido 0,6 mg
PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.02; 11.03)
Comprimido 40 mg (11.02; 11.03)
11.02 Antiarrítmicos
AMIODARONA (Clorhidrato) Comprimido 200 mg
ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.01; 11.03)
Comprimido 100 mg (11.01; 11.03)
DIGOXINA Comprimido 0,25 mg
PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.01; 11.03)
Comprimido 40 mg (11.01; 11.03)
11.03 Antihipertensivos
ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.01; 11.02)
Comprimido 100 mg
(11.01; 11.02)
CAPTOPRIL Comprimido 25 mg
ENALAPRIL (Maleato) Comprimido 5 mg
Comprimido 10 mg
Comprimido 20 mg
HIDRALAZINA (Clorhidrato) Comprimido 50 mg
HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.04; 15.01)
LOSARTAN (Potásico) Comprimido 50 mg
METILDOPA Comprimido 250 mg
NIFEDIPINO Comprimido acción retardada 20 mg
Alternativa:
Nitrendipino Comprimido 10 mg
Comprimido 20 mg
PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.01; 11.02)
Comprimido 40 mg (11.01; 11.02)
11.04 Medicamentos usados en insuficiencia cardíaca
DIGOXINA Comprimido 0,25 mg
HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.03; 15.01)
11.05 Medicamentos Antitrombóticos y usados en el Infarto al Miocardio
ACIDO ACETILSALICILICO Comprimido 100 mg (02.01)
Comprimido 500 mg (02.01)
11.06 Hipolipidemiantes
ATORVASTATINA Comprimido 10 mg
Comprimido 20 mg
Alternativas:
Lovastatina Comprimido 20 mg
Pravastatina Comprimido 10 mg
Comprimido 20 mg
GEMFIBROZILO Comprimido 300 mg
GRUPO 12
12.00 MEDICAMENTOS USADOS EN DERMATOLOGIA
12.01 Antimicóticos
CLOTRIMAZOL Loción 1% (06.04)
Crema 1% (06.04)
Alternativa:
Bifonazol Crema 1% (06.04)
GRISEOFULVINA Comprimido 500 mg (06.04)
KETOCONAZOL Crema 2% (06.04)
Óvulo vaginal 400 mg
(06.04)
NISTATINA Comprimido vaginal 100.000 UI (06.04)
Pomada 100.000 UI /g
(06.04)
TERBINAFINA (Clorhidrato) Comprimido 250 mg (06.04)
12.02 Antiinfecciosos
BACITRACINA + NEOMICINA Pomada 5 mg + 500 UI /g
CLINDAMICINA Crema vaginal 2% (06.02.07)
CLINDAMICINA (Fosfato) Loción o gel 1% (06.02.07)
12.03 Antivirales
ACICLOVIR Crema 5% (06.05.01)
12.04 Antiinflamatorios y antipruriginosos
CLOBETAZOL (Propionato) Crema 0,05% (17.01.01)
HIDROCORTISONA (Acetato) Ungüento dérmico 1% (17.01.01)
12.05 Escabicidas y pediculicidas
CROTAMITON Crema 10%
Loción tópica 10%
DELTAMETRINA +
PIPERONIL BUTÓXIDO Loción 20 mg + 2,5 mg
Champú 20 mg + 2,5 mg
GRUPO 15
15.00 DIURETICOS
15.01 Diuréticos tiazídicos
HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.03; 11.04)
15.02 Diuréticos de asa
FUROSEMIDA Comprimido 40 mg
15.03 Diuréticos depletores de potasio
ESPIRONOLACTONA Comprimido o gragea 25 mg
15.05 Inhibidores de la anhidrasa carbónica
ACETAZOLAMIDA Comprimido 250 mg (18.04)
GRUPO 16
16.00 MEDICAMENTOS UTILIZADOS EN EL APARATO DIGESTIVO
16.01 Antiácidos y otros medicamentos antiulcerosos
ALUMINIO HIDROXIDO Suspensión oral 6%
Comprimido 500 mg
RANITIDINA Comprimido 150 mg
Comprimido 300 mg
Alternativa:
Famotidina Comprimido 20 mg
Comprimido 40 mg
OMEPRAZOL Cápsula c/gránulos c/recubrimiento entérico 20 mg
16.02 Antieméticos
CLORPROMAZINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg (20.01.01)
DOMPERIDONA Comprimido o cápsula 10 mg
Supositorio pediátrico 30 mg
Solución oral para gotas 10 mg/mL
Solución inyectable 2,5 mg/mL
METOCLOPRAMIDA (Clorhidrato) Comprimido 10 mg
ONDANSETRON (Clorhidrato) Supositorio 16 mg
TIETILPERAZINA Gragea 6,5 mg
Supositorio 6,5 mg
16.04 Antiespasmódicos
ESCOPOLAMINA Butilbromuro de Solución inyectable 20 mg/mL
Alternativa:
Pargeverina (Clorhidrato) Solución inyectable 5 mg/mL
16.05 Laxantes o estimulantes de la evacuación intestinal
FOSFATOS Solución oral
Solución rectal
16.06 Medicamentos usados en la diarrea
LOPERAMIDA Comprimido 2 mg
SALES REHIDRATANTES Solución oral 60 mEq de sodio/ litro
Solución oral 90 mEq de sodio/litro
16.07 Otros
LACTULOSA Solución oral 65%
GRUPO 17
17.00 HORMONAS Y OTROS MEDICAMENTOS ENDOCRINOS Y ANTICONCEPTIVOS
17.01 Medicamentos que modifican las funciones de la corteza suprarrenal, hormonas
adrenales y substancias sintéticas
17.01.01Glucocorticoides
BETAMETASONA Comprimido 0,6 mg
BETAMETASONA (Fosfato disódico) Solución inyectable 4 mg/mL
CLOBETASOL (Propionato) Crema 0,05% (12.04)
HIDROCORTISONA (Acetato) Ungüento dérmico 1% (12.04)
PREDNISONA Comprimido 5 mg (03.03; 07.03)
17.03 Anticonceptivos
LEVONORGESTREL Comprimido 0,03 mg
LEVONORGESTREL Comprimido 0,75 mg
Alternativa:
Levonorgestrel Comprimido 1.5 mg35
LEVONORGESTREL + ETINILESTRADIOL Comprimido 0,03 mg + 0,15 mg
17.04 Estrógenos
ESTRADIOL Valerato de Solución oleosa inyectable 10 mg/mL
ESTROGENOS CONJUGADOS Comprimido 0,625 mg
Comprimido 0,3 mg
ETINILESTRADIOL Comprimido 0,02 mg
35
Frase agregada, como aparece en el texto, por el Nº 2 del Dto. Nº 15/10, del Ministerio de Salud, publicado
en el Diario Oficial de 08.05.10
17.06 Medicamentos usados en el tratamiento de la diabetes mellitus
CLORPROPAMIDA Comprimido 250 mg
GLIBENCLAMIDA Comprimido 5 mg
INSULINA HUMANA CRISTALINA Solución inyectable 100 UI /mL
INSULINA HUMANA ISOFANA (NPH) Suspensión inyectable 100 UI /mL
METFORMINA (Clorhidrato) Comprimido 850 mg
TOLBUTAMIDA Comprimido 500 mg
17.07 Medicamentos utilizados en tratamiento de enfermedades de la tiroides
17.07.01 Preparados de tiroides
LEVOTIROXINA SODICA Comprimido 0,05 mg
Comprimido 0,1 mg
17.07.02 Medicamentos antitiroideos
PROPILTIOURACILO Comprimido 50 mg
GRUPO 18
18.00 MEDICAMENTOS USADOS EN OFTALMOLOGÍA
18.01 Antiinfecciosos
ACICLOVIR Ungüento oftálmico 3% (06.05.01)
CIPROFLOXACINO (Clorhidrato) Solución oftálmica 0,3%
Ungüento oftálmico 0,3
CLORANFENICOL Solución oftálmica 0,5% (06.02.07)
Ungüento oftálmico 1% (06.02.07)
GENTAMICINA (Sulfato) Solución oftálmica 0,3% (06.02.03)
Ungüento oftálmico 0,3% (06.02.03)
TOBRAMICINA Solución oftálmica 0,3% (06.02.03)
Ungüento oftálmico 0,3% (06.02.03)
18.02 Antiinflamatorios
BETAMETASONA (Fosfato disódico) Solución oftálmica 0,1% (17.01.01)
Ungüento oftálmico 0,1% (17.01.01)
DEXAMETASONA Solución oftálmica 0,1%
Ungüento oftálmico 0,1%
PREDNISOLONA (Acetato) Suspensión oftálmica 0,12%
Suspensión oftálmica 1%
18.04 Antiglaucomatosos
ACETAZOLAMIDA Comprimido 250 mg (15.05)
BETAXOLOL (Clorhidrato) Solución oftálmica 0,5%
PILOCARPINA Solución oftálmica 2%
Solución oftálmica 4%
TIMOLOL (Maleato) Solución oftálmica 0,25%
Solución oftálmica 0,5%
18.05 Midriáticos y ciclopléjicos
ATROPINA Sulfato Solución oftálmica 1%
18.07 Otros
HIPROMELOSA Solución oftálmica 0,3%
GRUPO 19
19.00 MEDICAMENTOS USADOS EN OBSTETRICIA
19.02 Tocolítcos
SALBUTAMOL (Sulfato) Solución inyectable 0,5 mg/mL (21.01.01)
Comprimido 2 mg (21.01.01)
Comprimido 4 mg (21.01.01)
GRUPO 20
20.00 MEDICAMENTOS PSICOTERAPEUTICOS
20.01 Neurolépticos antisicóticos
20.01.01Fenotiazínicos
CLORPROMAZINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg (16.02)
TIORIDAZINA Gragea o comprimido 25 mg
Gragea o comprimido 100 mg
Jarabe 2 mg /5 mL
20.01.02Butirofenonas
HALOPERIDOL (Decanoato) Comprimido 1 mg
Comprimido 5 mg
20.01.03 Otros heterocíclicos
SULPIRIDA Comprimido o cápsula 300 mg
20.02 Medicamentos usados en el trastorno del ánimo
20.02.01 Antidepresivos
20.02.02.01 Antidepresivos Tricíclicos
AMITRIPTILINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg
IMIPRAMINA (Clorhidrato) Gragea o cápsula 25 mg
20.02.01.02 Inhibidores de la recaptación de serotonina
FLUOXETINA Cápsula 20 mg
SERTRALINA Comprimido 50 mg
20.02.01.03 Estabilizador de ánimo
LITIO Carbonato de Comprimido 300 mg
20.02.02 Ansiolíticos y medicamentos usados en trastornos del sueño
ALPRAZOLAM (b) Comprimido 25 mg
Comprimido 0,50 mg
DIAZEPAM (b) Comprimido 10 mg
LORAZEPAM (b) Comprimido 1 mg
Comprimido 2 mg
GRUPO 21
21.00 MEDICAMENTOS QUE ACTUAN EN EL APARATO RESPIRATORIO
21.01 Broncodilatadores
21.01.01 Agonistas selectivos beta 2
SALBUTAMOL (Sulfato) Jarabe 2 mg/5 mL
Suspensión para inhalacion oral 100 mcg/dosis
Solución para nebulización 5mg/mL
Solución inyectable 0,5 mg/mL (19.02)
Comprimido 2 mg (19.02)
Comprimido 4 mg (19.02)
21.01.02Antimuscarínicos
IPRATROPIO Bromuro de Solución para inhalación 0,025%
21.01.03Xantinas
TEOFILINA Solución oral 80 mg/ 15 mL
21.02 Glucocorticoides
BECLOMETASONA (Dipropionato) Aerosol para inhalación 250 mcg/dosis
21.05 Antitusígenos
CLOBUTINOL (Clorhidrato) Comprimido 40 mg
GRUPO 22
22.00 MEDICAMENTOS UTILIZADOS PARA CORREGIR PERTURBACIONES DEL MEDIO
INTERNO
22.02 Electrolitos
POTASIO Gluconato Elixir 31,2%
GRUPO 23
23.00 VITAMINAS Y OTROS NUTRIENTES
23.01 Vitaminas
ACIDO ASCORBICO Comprimido 500 mg
Comprimido 100 mg
ERGOCALCIFEROL Solución oral 300.000 UI /mL
VITAMINAS A-C-D Solución oral para gotas (según fórmula)
NOTAS EXPLICATIVAS
1.- Las sustancias sujetas a fiscalización internacional se señalan con:
(a) a las afectas a la Convención Única sobre Estupefacientes e incorporadas al D.S. 404/83
que aprueba el Reglamento de Estupefacientes
(b) a las incluidas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas e incorporadas al D.S. 405/83
que aprueba el Reglamento de Psicotrópicos
2.- Cuando un mismo medicamento aparece en más de un grupo o subgrupo, este hecho se
señala con la numeración respectiva a continuación de la forma de presentación.
3.- Los productos contenidos en este listado se señalan de acuerdo a la denominación común
internacional (DCI). Las sales o ésteres se indican con un paréntesis a continuación de la DCI
cuando no forman parte del nombre
4.- Para los productos de este listado que estén disponibles con formas farmacéuticas diferentes
de las señaladas, la presente nómina las incluirá indistintamente, sólo cuando correspondan a
sistemas de liberación convencional para cada uno de los siguientes casos:
a) comprimidos, cápsulas y grageas
b) soluciones orales y suspensiones de uso oral
c) óvulos vaginales y comprimidos vaginales
TITULO X36
Artículo 94. El presente título contiene la nómina de productos farmacéuticos de
"venta bajo receta médica" que pueden venderse en los Almacenes
Farmacéuticos.
La nómina se presenta con el nombre genérico, forma farmacéutica y dosificación
de cada producto. No obstante, podrán mantenerse además para su expendio, los
productos farmacéuticos similares con nombre registrado que contengan el mismo
principio activo, igual dosis y forma farmacéutica.
36
Título reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Dto. N° 180/86, del Ministerio de Salud,
publicado en el Diario Oficial de 22.08.86
Los productos farmacéuticos de la nómina se entenderán autorizados para la
venta en estos establecimientos en las formas farmacéuticas y dosis que se
señalan, pudiendo venderse además todos aquellos productos que se autoricen y
registren en el futuro, con condición de venta "bajo receta médica" en Almacenes
Farmacéuticos. 37
- Ampicilina: cápsulas o comprimidos de 250 y 500 mg.; polvo para suspensión
oral de 125, 250 y 500 mg.; polvo para solución inyectable de 500 y 1000 mg.
- Atenolol: comprimidos 50 mg.
- Bencilpenicilina polvo para solución inyectable 1.000.000 y 2.000.000 U.I.
- Benzatina Bencilpenicilina polvo para suspensión inyectable 600.000, 1.200.000
y 2.400.000 U.I.
- Cloranfenicol: Solución oftálmica 0,5%; Ungüento oftálmico 1%.
- Clorfenamina: comprimidos 4 mg.; solución inyectable 10 mg/mL.
- Clorpropamida comprimidos 250 mg.
- Cloxacilina: Cápsulas o comprimidos de 250 mg; y 500 mg; polvo para solución
inyectable 500 mg
- Cotrimoxazol: comprimidos y forte comprimidos; suspensión oral y forte
suspensión oral.
- Digoxina: comprimidos 0,25 mg.
- Enalapril: comprimidos 5 y 20 mg.
- Etinilestradiol: comprimidos 0,02 mg.
- Fenitoína: comprimidos o cápsulas 100 mg.
- Fenoximetil penicilina comprimidos 400.000 U.I.
- Furosemida: comprimidos 40 mg.
- Gluconato de potasio: el elíxir 31,2%.
- Hidroclorotiazida: comprimidos 50 mg.
- Imipramina: grageas 25 mg.
- Insulina humana: Cristalina solución inyectable 100 Ul/mL. e Isofana (NPH)
solución inyectable 100 Ul/mL.
- Levonorgestrel 0,15 mg con Etinilestradiol 0,03mg comprimidos.
- Lidocaína: gel oral o crema tópica 2% y 4%; solución spray tópico 10%.
- Loperamida: comprimidos 2 mg. y solución oral para gotas 2 mg/mL.
- Metamizol: solución inyectable 500 mg/mL.
- Metidolpa: comprimidos 250 mg.
- Metronidazol: comprimidos orales 250 y 500 mg.; cápsulas blandas vaginales
500 mg.
- Nistatina: comprimidos orales 500.000 U.I.; comprimidos vaginales 100.000
U.I.; pomada 100.000 U.L/g.
- Nitroglicerina: comprimidos 0,6 mg.
- Pamoato de pirvinio: suspensión oral 50 mg/5mL.
- Papaverina: solución inyectable 40 mg/mL.
- Prednisona: comprimidos 5 mg.
37
Nómina reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 5, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud ,
publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
- Primidona: comprimidos 250 mg.
- Progesterona: solución acuosa inyectable 12,5 mg/mL. y 25 mg/mL.
- Propranolol: comprimidos 10 y 40 mg.
- Salbutamol: Aerosol para inhalación 100 mcg/dosis; jarabe 2mg/5mL.;
comprimidos 2 y 4 mg.
- Tietilperazina: grageas 6,5 mg.; Supositorio 6,5 mg.
- Tolbutamida: comprimidos 500 mg.
TITULO XI38
DE LAS FARMACIAS HOMEOPATICAS
Artículo 95. Farmacia Homeopática es todo establecimiento destinado a la venta
de productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la confección de
preparados homeopáticos de carácter oficinal y a los que se elaboren
extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales
legalmente habilitados.
Además podrán expender los productos farmacéuticos contemplados en la letra
k) del artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, del Ministerio de Salud. 39
Artículo 96. La elaboración de los preparados homeopáticos de carácter oficinal o
magistral se hará en la sección recetario la que deberá cumplir, además de los
requisitos que se señalan en el inciso segundo del artículo 14 del presente
reglamento, con los siguientes:
a) Constituir un recinto exclusivo o independiente del recetario común, si lo
hubiere,
b) Ser de tránsito restringido y disponer de sistemas adecuados que impidan la
contaminación cruzada debida a gases, polvo y olores y que permitan la
evacuación de los mismos,
c) El material que se utilice deberá ser de vidrio, porcelana, acero inoxidable u otro
que sea inerte desde el punto de vista homeopático, y
d) Disponer de una estufa de capacidad suficiente para permitir la inactivación de
diluciones residuales.40
Artículo 97. Para los efectos de establecer la identidad, potencia, pureza y
estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los
preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas oficiales la Farmacopea
Chilena, las Farmacopeas Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los
38
Título intercalado, como aparece en el texto, por el Dto. 7/89, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 27.01.89
39
Inciso agregado, como se indica en el texto, por el Dto. 286/01, del Ministerio de Salud, publicado en el
Diario Oficial de 18.02.02
40
Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus suplementos
correspondientes.
Artículo 98. El Servicio de Salud correspondiente podrá autorizar la elaboración
en cantidad adecuada para mantener un stock de consumo, dentro de los
márgenes de estabilidad del preparado, de determinadas fórmulas magistrales que
así lo requieran por la frecuencia de su prescripción y dificultad de fabricación de
la forma farmacéutica correspondiente. Asimismo, podrá permitir que una
Farmacia homeopática que disponga de recetario exclusivo o independiente,
elabore fórmulas magistrales homeopáticas por cuenta de otra farmacia
establecida, dejando constancia, en este caso, en el registro de recetas, del
nombre y ubicación del establecimiento del que procede la orden de despacho.
Artículo 99. Las Farmacias Homeopáticas se regirán, además de lo prescrito en el
presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, Disposiciones
Transitorias y por el Título II del presente reglamento con excepción de los
artículos 8º, 9º, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a los
Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de Productos
Psicotrópicos, 20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45.
Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 podrán las
farmacias homeopáticas ajustarse además de la Farmacopea Chilena a las demás
farmacopeas aprobadas.
TITULO FINAL
Artículo 10041. Este reglamento entrará en vigencia 30 días después de su
publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedarán derogados el Decreto
Supremo Nº 162, de 6 de agosto de 1982, del Ministerio de Salud y sus
modificaciones, así como cualquier otra norma o disposición que fuere contraria o
incompatible con las contenidas en este decreto.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Artículo 1. Lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento, no obstará a
que los "Auxiliares de Farmacia de 1er. Grado" autorizados como tales a la fecha
de su vigencia, conserven su denominación y calidad de tales.
41
Numerando sustituido, como aparece en el texto, por el Dto. N°7/89, del Ministerio de Salud, Publicado en
el Diario Oficial de 27.01.89
Artículo 2. Asimismo, la exigencia establecida en la letra a) del artículo 28 de este
reglamento no afectará a quienes a la fecha de su vigencia hayan sido autorizados
para desempeñarse como Auxiliares de 1er. o 2do. Grado, de acuerdo con el
decreto supremo Nº 428, de 1975, del Ministerio de Salud Pública y sus
modificaciones posteriores.
Anótese, tómese razón, comuníquese,
publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la
Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE,
General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting,
Ministro de Salud.

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  • 1. REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh. R RE EG GL LA AM ME EN NT TO O D DE E F FA AR RM MA AC CI IA AS S, , D DR RO OG GU UE ER RI IA AS S, , A AL LM MA AC CE EN NE ES S F FA AR RM MA AC CE EU UT TI IC CO OS S, , B BO OT TI IQ QU UI IN NE ES S Y Y D DE EP PO OS SI IT TO OS S A AU UT TO OR RI IZ ZA AD DO OS S D DT TO O. . N N° ° 4 46 66 6 D DE E 1 19 98 84 4 Publicado en el Diario Oficial de 12.03.85 Modificaciones:  Dto. 180/86, Minsal, D. Of. 22.08.86  Dto. 241/86, Minsal, D.Of. 11.11.86  Dto. 347/86, Minsal, D.Of. 03.02.87  Dto. 230/87, Minsal, D.Of. 09.04.87  Dto. 514/87, Minsal, D.Of. 28.09.87  Dto. 675/87, Minsal, D.Of. 25.02.88  Dto. 7/89, Minsal, D. Of. 27.03.89  Dto. 923/95, Minsal, D.Of. 25.04.95  Dto. 1809/95, Minsal, D.Of. 27.09.95  Dto. 918/96, Minsal, D.Of. 02.04.97  Dto. 67/00, Minsal, D.Of. 22.06.00  Dto. 286/01, Minsal, D. Of. 18.02.02  Dto. 879/00, Minsal, D. Of. 07.02.01  Dto. 6/02, Minsal, D. Of. 02.04.02  Dto. 211/02, Minsal, D. Of. 09.10.02  Dto. 264/03, Minsal, D.Of. 16.03.04  Dto. 99/08, Minsal, D.Of. 11.12.09 (Rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09)  Dto. 22/09, Minsal,D.Of. 19.02.10  Dto. 43/09, Minsal, D.Of. 05.04.10  Dto. 15/10, Minsal, D.Of. 08.05.10
  • 2. I IN ND DI IC CE E M MA AT TE ER RI IA A A AR RT TI IC CU UL LO OS S T TI IT TU UL LO O I I : : Disposiciones generales 1° - 7° T TI IT TU UL LO O I II I : : Párrafo I Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre 8 – 13 Párrafo II De los requisitos que deben reunir sus instalaciones 14 - 22 Párrafo III Del personal, sus obligaciones y responsabilidades 23 – 31 Párrafo IV De la preparación y expendio de productos Farmacéuticos 32 – 40 Párrafo V Del horario de atención y turnos 41 – 45 T TI IT TU UL LO O I II II I : : De las droguerías 46 - 55 T TI IT TU UL LO O I IV V : : De los almacenes farmacéuticos Párrafo I 56 - 64 Párrafo II Del personal, sus obligaciones y responsabilidades 65 - 73 T TI IT TU UL LO O V V : : De los botiquines 74 - 79 T TI IT TU UL LO O V VI I : : De los depósitos de productos farmacéuticos, Humanos, veterinarios y dentales 80 - 87 T TI IT TU UL LO O V VI II I : : De la subasta de productos farmacéuticos y Alimentos de uso médico 88 - 90 T TI IT TU UL LO O V VI II II I : : De las sanciones y otras disposiciones 91 T TI IT TU UL LO O I IX X : : Petitorio de Farmacia 92 T TI IT TU UL LO O X X 94 T TI IT TU UL LO O X XI I : : De las farmacias homeopáticas 95 – 99 T TI IT TU UL LO O F FI IN NA AL L 100 D Di is sp po os si ic ci io on ne es s T Tr ra an ns si it to or ri ia as s 1° - 2°
  • 3. REPUBLICA DE CHILE MINISTERIO DE SALUD DPTO. ASESORIA JURÍDICA Mmh. REGLAMENTO DE FARMACIAS, DROGUERIAS, ALMACENES FARMACEUTICOS, BOTIQUINES Y DEPOSITOS AUTORIZADOS N° 466.- Publicado en el Diario Oficial de 12 de marzo de 1985 Santiago, 31 de diciembre de 1984.- Visto: la necesidad de actualizar el Reglamento de Farmacias, Droguerías, Almacenes Farmacéuticos y Botiquines Autorizados, aprobado por Decreto Supremo Nº 162, de 1982, del Ministerio de Salud; lo establecido en los Libros IV y VI del Decreto con Fuerza de Ley Nº 725, de 1968; en el Decreto Ley Nº 2.763, de 1979, y las facultades que me confiere el artículo 32 Nº 8 de la Constitución Política del Estado, DECRETO: TITULO I DISPOSICIONES GENERALES Artículo 1. El presente reglamento establece las condiciones sanitarias en que debe efectuarse la distribución, la preparación de fórmulas magistrales y oficinales y el expendio de productos farmacéuticos, alimentos de uso médico en Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Droguerías, Depósitos de Productos Farmacéuticos humanos, veterinarios y dentales y botiquines.1 Artículo 2. Corresponderá a los Servicios de Salud autorizar la instalación o el funcionamiento y el traslado de los establecimientos señalados, inspeccionarlos y velar porque ellos cumplan las disposiciones relativas a la materia que se contienen en el Código Sanitario, en este reglamento y en las normas técnicas que apruebe el Ministerio de Salud. 1 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.02.88
  • 4. Artículo 3. Dichas autorizaciones sólo podrán emitirse previa inspección del establecimiento y la solicitud de instalación, funcionamiento, o traslado deberán ser resueltas por el Servicio de Salud correspondiente a su ubicación, dentro del plazo de quince días hábiles contados desde la fecha en que ellas se presenten. El rechazo de la solicitud deberá ser fundado y se comunicará a la Subsecretaría del Ministerio de Salud. Asimismo, la Dirección del Servicio de Salud deberá informar por escrito a esa Subsecretaría las razones que hayan impedido resolver una solicitud dentro del plazo fijado en el inciso primero. Artículo 4. Cualquiera persona natural o jurídica podrá instalar o adquirir los establecimientos indicados en el artículo 1º dando cumplimiento a las disposiciones que para cada uno de ellos señala el presente reglamento. Artículo 5. La autorización de instalación o funcionamiento será válida por un plazo de tres años contados desde su otorgamiento y se entenderá renovado automática y sucesivamente prorrogado por períodos iguales, a menos que la autoridad sanitaria resuelva lo contrario fundadamente o que el propietario o su representante comunique su voluntad de no continuar sus actividades, antes del vencimiento del término original o de sus prórrogas. Artículo 6. En aquellas comunas en que no exista farmacia podrá autorizarse la instalación de almacenes farmacéuticos. 2 Por excepción podrá autorizarse la instalación de dichos establecimientos en los sectores de las comunas, en las que existiendo farmacia, se verifiquen impedimentos geográficos o de transporte, que dificulten el acceso de los usuarios a ellas. 3 En aquellas localidades en que no existan farmacias ni almacenes farmacéuticos, el Director del respectivo Servicio de Salud podrá autorizar la venta al público de productos farmacéuticos, de alimentos de uso médico, y de elementos de curación y de primeros auxilios por las farmacias o botiquines de los establecimientos asistenciales de la localidad. Dicha venta deberá efectuarse en las condiciones que se indican en el artículo 32. 2 Inciso agregado, como aparece en el texto por el Nº 1º del Dto. Nº 99/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09, rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09 3 Inciso agregado, como aparece en el texto por el Nº 1º del Dto. Nº 99/08 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09, rectificado en el Diario Oficial de 17.12.09
  • 5. Estos permisos serán revocables y caducarán automáticamente al autorizarse la instalación de una Farmacia o Almacén Farmacéutico en la localidad. Artículo 7. Según los productos que puedan vender al público los establecimientos se clasificarán en: a) Farmacias; b) Almacenes Farmacéuticos; c) Depósitos Veterinarios, y d) Depósitos Dentales. TITULO II DE LAS FARMACIAS Párrafo 1 Del dominio, instalación, funcionamiento y cierre Artículo 8. Farmacia es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico; a la confección de productos farmacéuticos de carácter oficinal y a los que se preparen extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados; y al fraccionamiento de envases clínicos de productos farmacéuticos, conforme a las normas que imparta el Ministerio de Salud, mediante resolución. Además, podrán ordenar a un laboratorio de producción autorizado, la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos, para su venta en el establecimiento, e importar productos farmacéuticos, alimentos de uso médico y cosméticos en conformidad a las disposiciones reglamentarias pertinentes.4 5 Artículo 9. Las farmacias podrán realizar bajo la responsabilidad de su Director Técnico, los análisis clínicos, químicos o bioquímicos u otros procedimientos que se determinen mediante resolución de la Subsecretaría de Salud. Para practicar exámenes de laboratorio no contemplados en el inciso anterior, deberán solicitar autorización específica al Servicio de Salud correspondiente, el 4 Inciso reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.02.88 5 Ver Resolución Exenta Nº 207 de 2009, del Ministerio de Salud, publicada en el Diario Oficial de 09.05.09 que “Aprueba Norma que Establece Condiciones para el Fraccionamiento de Envases Clínicos en Farmacias No Asistenciales”
  • 6. que deberá comprobar las adecuadas condiciones de instalación de sus laboratorios. Artículo 10. Para obtener la autorización de instalación y funcionamiento o traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos: a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o del representante legal según el caso, nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento; b) Declaración del químico-farmacéutico o farmacéutico que asumirá la Dirección Técnica de la Farmacia acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento. Artículo 11. Las Farmacias pertenecientes a los establecimientos médico- asistenciales del sector público y privado estarán sujetas a las disposiciones del presente Reglamento, con excepción de las contenidas en el Párrafo V, de este Título. Artículo 12. Toda persona que adquiera una farmacia a cualquier título deberá comunicarlo por escrito al Servicio de Salud dentro del plazo de quince (15) días, acompañando los documentos a que se refiere el artículo 10 del presente título. Cumplido lo anterior, el Servicio de Salud procederá a dictar la resolución modificatoria del dominio que así lo acredite. Artículo 13. Todo propietario de Farmacia deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud el traspaso o el cierre definitivo o temporal de su establecimiento, pero en este último caso sólo cuando afecte el programa semestral de turnos.6 En cualquiera de las referidas situaciones, exceptuado el cierre temporal, el interesado deberá solicitar la transferencia de los productos sujetos a control legal de acuerdo a la normativa reglamentaria vigente o, en su defecto, la autoridad sanitaria procederá a su decomiso; debiendo dejarse constancia de la solicitud, si se trata del traspaso del establecimiento, en la resolución modificatoria del dominio de la farmacia, que dicte el Servicio de Salud. 7 6 Inciso reemplazado, como se indica en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.03.89 7 Inciso reemplazado, como se indica en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.03.89
  • 7. Si la comunicación de cierre se funda en la ausencia temporal o definitiva del Director Técnico de la Farmacia y en la localidad no hubiere otro establecimiento farmacéutico, el Servicio de Salud podrá autorizar la transformación de la farmacia en Almacén Farmacéutico bajo la dirección de un Práctico de Farmacia, limitado a las actividades que indica el presente reglamento. Párrafo II De los requisitos que deben reunir sus instalaciones Artículo 14. La planta física de una farmacia deberá contar con un local debidamente circunscrito, y con el equipamiento que asegure el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos y la elaboración de productos farmacéuticos y cosméticos en su caso, según las normas que fije el Ministerio de Salud, debiendo cumplir las condiciones sanitarias y ambientales mínimas de los lugares de trabajo dispuestas en el Decreto Supremo Nº 788, de 9 de febrero de 1983, del Ministerio de Salud. Para la elaboración de productos farmacéuticos de carácter oficinal o magistral la farmacia deberá contar con un recetario en sección aparte diferenciada de las otras secciones, que permita y facilite la mantención de condiciones higiénicas adecuadas y permanentes. Sus instalaciones, equipos, instrumentos y demás implementos deberán ser adecuados para el tipo de fórmulas magistrales u oficinales que se preparen. Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, productos psicotrópicos y los venenos, sin perjuicio de adoptar, cuando corresponda, las medidas necesarias para prevenir su hurto, robo, sustracción o extravío. Artículo 15. Las farmacias estarán obligadas a tener en existencia en forma permanente los productos señalados en el Título IX del presente reglamento. Artículo 16. Las drogas deberán almacenarse en envases apropiados para su adecuada conservación, rotulados en caracteres de imprenta claramente legibles. Estos rótulos no podrán ser objeto de enmiendas ni superposiciones. 8 Actualmente, referencia debe entenderse hecha al Dto. 594/99 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 29.04.00 (Reglamento sobre condiciones sanitarias y ambientales básicas en los lugares de trabajo)
  • 8. Artículo 17. Las farmacias dispondrán, a lo menos, del siguiente material de consulta pública: 1.- Reglamentos de: - Farmacias y demás establecimientos farmacéuticos; - Estupefacientes; - Productos Psicotrópicos; - Sistema Nacional de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosmético; - Un ejemplar de Farmacopea, oficial en el país; - Un texto sobre tratamientos de urgencias toxicológicas; - Monografías de medicamentos, y - Reglamento de la Ley Nº 17.934 sobre represión del tráfico ilícito de estupefacientes. 2.- Un ejemplar actualizado de la Nómina de Medicamentos Registrados del Formulario Nacional, aprobada por resolución del Ministerio de Salud. 9 10 Artículo 18. Las farmacias deberán poseer los siguientes registros oficiales: - De recetas; - De control de estupefacientes; - De control de productos psicotrópicos, y - De reclamos. Estos registros serán foliados y deberán ser autorizados por el Servicio de Salud, o visados por el Instituto de Salud Pública de Chile, según corresponda, debiendo mantenerse y estar a disposición de los funcionarios del Servicio de Salud o Instituto de Salud Pública de Chile en todo momento y circunstancia. Las denuncias estampadas en el Libro de Reclamos que digan relación con calidad, seguridad y eficacia de los productos farmacéuticos que se expenden en la farmacia, así como la disponibilidad de aquellos considerados en el Petitorio Farmacéutico, en la forma como establece el artículo 93, deberán ser contestadas dentro de plazo máximo de 3 días por el Director Técnico del establecimiento con copia a la SEREMI de Salud correspondiente. 11 Artículo 19. El registro de recetas estará destinado a: a) Copiar las prescripciones magistrales y oficinales, estén o no sometidas a controles especiales, en orden correlativo y cronológico; b) Registrar las visitas inspectivas que practiquen funcionarios del Servicio de Salud y las anotaciones y observaciones, si las hubiere, y 9 Numeral modificado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 1º del Dto. 264/03 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 16.03.04 10 Numeral modificado, como aparece en el texto, por el Art. 2º del Dto. 43/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 05.04.10 11 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Dto. 22/09 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19.02.10
  • 9. c) Anotar por el químico-farmacéutico o farmacéutico la fecha en que asume la Dirección Técnica del establecimiento y la de su término. Las mismas anotaciones hará el profesional que lo reemplace. Además, deberán dejar constancia de su horario de atención profesional y las ausencias transitorias que deba realizar. Artículo 20. En los Registros de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos el Director Técnico, efectuará las anotaciones que para cada caso señalan el artículo 18 de los Decretos Supremos Nºs. 404 y 405, de 2 de noviembre de 1983, del Ministerio de Salud. Artículo 21. Las recetas despachadas de productos de venta restringida deberán foliarse y fecharse correlativamente y se archivarán en forma cronológica, pudiendo destruirse al cabo de un año. Artículo 22. El registro de reclamos estará destinado a que el público deje constancia de sus observaciones, y se hallará permanentemente a su disposición. Párrafo III Del personal, sus obligaciones y responsabilidades Artículo 23. Las farmacias funcionarán bajo la dirección técnica de un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico, el que deberá ejercer su cargo a lo menos ocho horas diarias, sin que la mera ausencia constituya infracción si ha sido registrada en el registro de recetas. Podrá ser reemplazado temporal o defini- tivamente en sus funciones sólo por otro profesional químico-farmacéutico o farmacéutico. Aquellos establecimientos cuya jornada de atención al público sea inferior a ocho horas, podrán contratar un profesional químico-farmacéutico o farmacéutico por el número de horas que comprende dicha jornada.12 Además en la parte interior de la farmacia y en sitio especialmente visible al público, se anunciará el nombre completo del Director del establecimiento. Artículo 24. El Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será responsable de: a) Verificar que el despacho de las recetas se efectúe conforme a las disposiciones legales respectivas, cautelando que se cumplan las condiciones de venta indicadas para cada producto farmacéutico; 12 Inciso intercalado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 230/87, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 9 de abril de 1987.
  • 10. b) Despachar personalmente las recetas de productos farmacéuticos sometidos a controles legales especiales: estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida, dejando constancia en la receta de su nombre y firma, sin perjuicio de las modalidades especiales que se establecen en los Reglamentos de Estupefacientes y Productos Psicotrópicos, según corresponda; c) La adquisición, tenencia, custodia y expendio de estupefacientes, productos psicotrópicos, otros asimilados a estas disposiciones y los productos de venta bajo receta retenida;13 d) Preparar y/o supervisar la confección de recetas magistrales y oficinales, preocupándose que en el envase de la preparación aparezcan claramente señaladas las instrucciones para su empleo, como asimismo las condiciones de almacenamiento que aseguren su estabilidad y conservación; e) Preparar y/o supervisar el fraccionamiento de envases clínicos de los productos farmacéuticos de acuerdo a las normas que imparta el Ministerio de Salud mediante resolución; f) Extender copia de las recetas de medicamentos cuya condición de venta sea "Receta Retenida" o "Receta Cheque", cuando ellas sean solicitadas. La copia deberá hacerse en papel con membrete que individualice el establecimiento, la fecha en que ella se extiende y el nombre del profesional que la suscribe. En caso que se trate de productos que por disposición de la autoridad sanitaria, esté prohibida la repetición de su despacho, dicha copia deberá indicar esta prohibición; g) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad; h) Establecer las especificaciones de calidad para la adquisición de los productos que serán utilizados en el recetario magistral y oficinal; i) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste se deleguen; j) Supervisar que el funcionamiento y actividades de la farmacia se desarrollen dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las normas e instrucciones que emanan de la autoridad sanitaria en relación con las farmacias; 13 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. N° 918/96 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 2.04.97, el que fuera cursado con alcance por Ord. 7892/97 de Contraloría General de la República.
  • 11. k) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento; l) Mantener al día los registros indicados en el Párrafo II del Título II del presente reglamento, y m) Comunicar por escrito al Director del Servicio de Salud respectivo el horario en que ejercerá sus funciones. Artículo 25. Si la farmacia efectuare importaciones de productos farmacéuticos, el Director Técnico será responsable de la aplicación y cumplimiento de las disposiciones relativas a la materia en el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. Artículo 26. Las responsabilidades que afectan al Director Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia. En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores. Artículo 27. El propietario y el Director Técnico del establecimiento responderán de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que establezca la reglamentación correspondiente. Artículo 28. Se dará el calificativo de Auxiliar de Farmacia a toda persona que ingrese a una farmacia en calidad de tal, para desempeñarse bajo la supervisión del Director Técnico y cuente con la correspondiente inscripción en el Servicio de Salud, para lo cual debe cumplir con los siguientes requisitos: a) Haber rendido satisfactoriamente el 2º año de enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública; b) Presentar certificado de antecedentes, y c) Suscribir un contrato de trabajo. Artículo 29. El Servicio de Salud correspondiente inscribirá al Auxiliar de Farmacia en el registro respectivo y emitirá la certificación de la constancia de tal hecho.
  • 12. Artículo 30. El interesado que presente algún documento falso o adulterado perderá su opción a adquirir la calidad de Auxiliar de Farmacia, lo que se declarará mediante un comunicado a todos los Servicios de Salud del país. Artículo 31. El Director del Servicio de Salud podrá, previo sumario sanitario, cancelar la inscripción del Auxiliar de Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su empleador, y que se comunicará a todos los Servicios de Salud del país. Párrafo IV De la preparación y expendio de productos farmacéuticos Artículo 32. El expendio de los productos farmacéuticos se hará de acuerdo a las condiciones de venta indicadas para cada uno de ellos: a) Venta directa, es decir, sin receta médica; b) Venta bajo receta médica simple = R; c) Venta bajo receta médica retenida = RR, y d) Venta bajo receta cheque = RCH. Artículo 33. Los productos farmacéuticos que corresponden a fórmulas magistrales deberán prepararse en forma inmediata contra la presentación de la receta médica y no podrán mantenerse en stock, quedando prohibida su fabricación masiva. Se exceptúa de la presentación de receta médica aquellas fórmulas magistrales que soliciten las farmacias de establecimientos hospitalarios, públicos y privados, respecto de productos farmacéuticos que no se elaboren por los laboratorios de producción autorizados, y siempre que no se trate de productos citostáticos.14 Las farmacias deberán mantener un archivo de los protocolos de análisis de control de calidad de todas las drogas o materias primas que se utilicen en el recetario. Estos análisis deberán ser realizados por un laboratorio externo de control de calidad legalmente autorizado y con la periodicidad necesaria que garantice la calidad integral de la droga. En los rótulos de las preparaciones magistrales deberá indicarse el nombre comercial y ubicación de la farmacia que las prepare, fórmula completa, dosis, forma de uso o aplicación y número de orden que les correspondió al copiarlos en el Registro de Recetas. 14 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 7/89 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.03.89
  • 13. Las fórmulas oficinales deberán corresponder a lo señalado en el artículo 24 letra b) del decreto supremo Nº 43515, de 1981, y en sus etiquetas deberá individualizarse la farmacia que las prepara y su denominación oficial de acuerdo a la Farmacopea Chilena. Si el preparado se destinare al "Uso externo" o al "Uso Veterinario", llevará tal indicación en caracteres destacados. Además, para los preparados que contengan sustancias peligrosas, deberá agregarse una etiqueta o faja en gruesos caracteres que diga: "CUIDADO" o "VENENO", según fuere procedente.16 Artículo 34. Se entiende por Receta Médica, la orden suscrita por médico cirujano, cirujano dentista, médico veterinario, matrona o cualquier otro profesional legalmente habilitado para hacerlo, con el fin de que una cantidad de cualquier medicamento o mezcla de ellos sea dispensada conforme a lo señalado por el profesional que la extiende. Receta magistral es aquella en que un profesional legalmente habilitado para ello prescribe una fórmula especial para un enfermo determinado, la que debe elaborarse en el momento de su presentación.17 Se entiende por Receta Médica Retenida aquella en la que se prescriban productos sujetos a esta condición de venta, y ella deberá archivarse en el establecimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 21 del presente reglamento. Cuando se trate de la prescripción de estupefacientes y productos psicotrópicos cuya condición de venta es receta retenida ésta deberá ser impresa con los datos que señalan los respectivos reglamentos. Se entenderá por Receta Cheque, los formularios oficiales que formen parte de talonarios que los Servicios de Salud proporcionan a los médicos cirujanos y a las farmacias para la prescripción de estupefacientes y productos psicotrópicos. Artículo 35. Los cirujanos dentistas sólo podrán prescribir aquellos medicamentos necesarios para la atención odontoestomatológica sean éstos de venta directa, de venta bajo receta médica, de venta bajo receta médica retenida o preparados hipnóticos mediante receta cheque de emergencia que proporcionará la farmacia. 15 La referencia al Dto. N° 435/81, debe entenderse hecha al Dto. 1876/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.09.96, que aprueba el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos 16 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.02.88 17 Inciso agregado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.02.88
  • 14. Artículo 36. Los médicos veterinarios sólo podrán extender recetas en que se prescriban productos farmacéuticos para ser administrados a animales, debiendo especificarse en ellas el uso veterinario y consignarse el nombre del dueño o responsable del animal al que se efectúa la prescripción.18 Artículo 37. Las matronas sólo podrán prescribir los medicamentos necesarios para partos normales: - Retractores de la fibra uterina; - Preparados hormonales oxitóxicos, y - Analgésicos no narcóticos. Artículo 38. Toda receta deberá cumplir con los siguientes requisitos: a) Individualización del profesional que la extiende, señalando su nombre, profesión y domicilio. Estos datos deberán ser impresos o, en su defecto, escritos o reproducidos en forma perfectamente legible; b) Prescripción, en forma clara y completa. Cuando se trate de fórmulas magistrales los componentes deberán indicarse con su denominación química o genérica y sus dosis en forma perfectamente legible, no permitiéndose claves o abreviaturas, debiendo señalarse el nombre del paciente.19 c) Firma del profesional y fecha en que se extiende la receta. Artículo 39. Cuando se prescriban productos farmacéuticos sometidos a controles especiales, los profesionales que lo hagan deberán cumplir estrictamente los requisitos de formulación que determinen los reglamentos pertinentes. Artículo 40. En el registro de recetas deberán copiarse sucesivamente todas las fórmulas magistrales y oficinales, asignando a cada una de ellas un número correlativo. Además, se anotarán las indicaciones, si las tuvieren; nombre del profesional que las formuló y fecha en la que fueron elaboradas, bajo la firma del Director Técnico. No podrán efectuarse enmiendas, dejar espacios en blanco entre las anotaciones, ni alterar en ninguna forma el Registro de recetas. 18 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 1809/95 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.09.95 19 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87, del Ministerio de Salud
  • 15. Toda receta al ser despachada deberá ser timbrada de tal manera que se reproduzca en forma clara el nombre y ubicación de la farmacia y el nombre del propietario. Si la receta contuviera una o más fórmulas magistrales se anotará, además, en cada una de ellas, el número de orden que le correspondió al copiarlas en el Registro de recetas.20 Párrafo V Del horario de atención y turnos Artículo 41. El horario de atención de la farmacia será determinado por su propietario, pudiendo comprender jornada diurna, nocturna y en días no hábiles y deberá comunicarse al Servicio de Salud y anunciarse al público mediante letrero colocado en lugar visible. No obstante, las farmacias deberán atender público en forma ininterrumpida mientras se encuentren de turno. Durante el horario nocturno las farmacias podrán atender público a través de una ventanilla. Sin perjuicio de lo anterior, el Servicio de Salud podrá autorizar el funcionamiento de Farmacias de Urgencia, las que deberán permanecer abiertas y atender público las 24 horas del día, durante todo el año. En este caso deberán contar con la presencia del Director Técnico, sin que la mera ausencia constituya infracción, si ha sido registrada en el registro de recetas. Artículo 42. El Servicio de Salud fijará semestralmente los turnos de las farmacias de su territorio, los que serán obligatorios, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 45. Para estos efectos, dicho Servicio confeccionará antes del 30 de noviembre y del 30 de mayo de cada año, las nóminas de turnos que deberá cumplir semestralmente cada farmacia, con indicación de su nombre, ubicación, sector de la población que deberá atender y fechas en que le corresponderá cumplirlos. Una copia de esta nómina deberá remitirse dentro de los primeros quince días de los meses de diciembre y junio de cada año a la Jefatura de Carabineros de Chile y a un periódico de la localidad para su publicación. Artículo 43. El Servicio de Salud notificará a los Directores Técnicos de farmacias, de su territorio, personalmente o por carta certificada, los turnos que deberán cumplir en el semestre correspondiente. 20 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 675/87 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 25.02.88
  • 16. Esta notificación deberá efectuarse en la primera quincena de los meses de diciembre y junio de cada año. Artículo 44. Las farmacias deberán indicar su turno mediante un cartel, que se colocará en un lugar exterior del establecimiento, fácilmente visible del público. Si no le correspondiere turno, deberán señalar, en igual forma, el nombre y ubicación de las farmacias más inmediatas a las que les corresponda el turno. Artículo 45. Ninguna farmacia podrá eximirse de los turnos fijados por el Servicio de Salud. No obstante, el Servicio podrá, en casos debidamente calificados, suspender el cumplimiento del turno por el tiempo que estime prudencial, designando en su reemplazo otra farmacia que lo haga. TITULO III DE LAS DROGUERIAS Artículo 46. Droguería es todo establecimiento destinado a la importación, fraccionamiento, distribución y venta de drogas a granel, sustancias químicas, reactivos, colorantes permitidos, aparatos de física y química y accesorios médicos y quirúrgicos. Podrán, además, importar o adquirir productos farmacéuticos y alimentos de uso médico en las condiciones señaladas en el Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. La distribución de estos productos sólo podrá hacerse a Farmacias, Almacenes Farmacéuticos, Depósitos de Productos Farmacéuticos de Uso Veterinario o Dental y Botiquines autorizados. Las Droguerías funcionarán bajo la Dirección Técnica de un profesional químico-farmacéutico. Las droguerías estarán facultadas para la distribución de muestras médicas de productos farmacéuticos que contienen benzodiazepinas contenidas en la lista IV del Reglamento de Productos Psicotrópicos, cuyo registro sanitario hayan requerido, con el fin de entregarlos exclusivamente a los profesionales facultados para prescribirlos y sujetándose a los controles establecidos en el decreto supremo Nº 923 de 1995, del Ministerio de Salud.21 Artículo 47. Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos: 21 Inciso agregado por el N° 2 del Dto. N° 918/96, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 2 de abril de 1997.
  • 17. a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del representante legal según el caso, el nombre del Director Técnico y la ubicación del establecimiento; b) Declaración del profesional químico-farmacéutico, que asumirá la Dirección Técnica de la Droguería, acreditando su calidad de tal, señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y c) Copia autorizada de los instrumentos legales que acrediten el dominio del establecimiento. Artículo 48. Todo propietario de droguería deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento. Si el cierre es definitivo por término de funciones, el interesado solicitará la transferencia de los productos estupefacientes y psicotrópicos, de acuerdo a las normas reglamentarias vigentes, o en su defecto la autoridad sanitaria procederá a su decomiso. Artículo 49. La planta física de una droguería deberá contar con un local debidamente circunscrito, y con el equipamiento que permita asegurar el almacenamiento y conservación adecuada de los productos según las normas fijadas en la materia por el Ministerio de Salud. Deberá mantener en una estantería exclusiva y bajo llave los estupefacientes, los productos psicotrópicos y los venenos. Artículo 50. La droguería deberá contar con un sistema de control de calidad, tanto de las drogas o materias primas que adquiere, fracciona y distribuye, como de los productos farmacéuticos que importe y distribuye, en conformidad a lo dispuesto en el Título V del Reglamento del Sistema Nacional de Control de Productos Farmacéuticos, Alimentos de Uso Médico y Cosméticos. En los envases de cada partida de drogas o materia prima analizada, se inscribirá el número del boletín de análisis respectivo. En todo caso, la droguería deberá mantener un archivo de todos los protocolos de análisis. Artículo 51. Toda droguería deberá poseer un Registro de Inspección, para los efectos de lo señalado en las letras b) y c) del artículo 19 del presente reglamento.
  • 18. Si la droguería comerciare con estupefacientes y productos psicotrópicos, deberá tener, además, el registro a que se refiere el artículo 20 del presente reglamento y cumplir las demás normas especiales aplicables a la materia. Artículo 52. Respecto del personal de las droguerías regirán las mismas disposiciones del Párrafo III del Título I del presente reglamento, con excepción de las establecidas en el artículo 24. En las droguerías, el Director Técnico o su reemplazante, cuando procediere, será responsable de: a) Intervenir en la adquisición y responder de la tenencia, custodia y expendio de estupefacientes y productos psicotrópicos y demás sujetos a controles legales especiales; b) Del fraccionamiento de drogas; c) Velar porque el sistema de almacenamiento de las drogas y de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad; d) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar el correcto desempeño de las funciones que en éste se deleguen, y e) Del cumplimiento de las disposiciones del artículo 50 de este reglamento. Artículo 53. Las responsabilidades que afecten al Director Técnico alcanzarán al propietario del establecimiento, de acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia. En ausencia del Director Técnico, el propietario y el personal auxiliar, no podrán desempeñar las funciones que son propias del químico-farmacéutico o farmacéutico, salvo que tengan esa calidad profesional. En caso de transgredir esta disposición, la responsabilidad recaerá en todos los infractores. Artículo 54. El propietario del establecimiento responderá de la adquisición de los estupefacientes, productos psicotrópicos y otros sometidos a controles especiales, en la forma y condiciones que señale la reglamentación correspondiente. Artículo 55. El Director Técnico y, asimismo, el propietario, responderán de que la distribución de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico sea efectuada a los establecimientos autorizados para su expendio al público.
  • 19. TITULO IV22 DE LOS ALMACENES FARMACÉUTICOS Párrafo I Artículo 56. Almacén farmacéutico es todo establecimiento o parte de él destinado a la venta de los siguientes productos farmacéuticos: a) De venta directa; b) De venta bajo receta médica que se señalan en el Título X del presente reglamento y aquellos de este tipo cuya condición de venta así lo disponga en su registro, y c) Accesorios médicos y quirúrgicos, elementos de primeros auxilios y curación. La dirección técnica de estos establecimientos estará a cargo de un práctico de farmacia, quien deberá desempeñarla durante todo su horario de funcionamiento, siendo su ejercicio incompatible con la de otro establecimiento farmacéutico. 23 Deberán funcionar bajo la dirección de un "Práctico de Farmacia". Artículo 57. A los almacenes farmacéuticos les estará prohibido, en toda circunstancia, la adquisición y/o venta de productos farmacéuticos no contemplados en el artículo anterior, de los sometidos a controles especiales y de venenos. De la misma manera, a estos establecimientos les estará estrictamente prohibido la preparación y el despacho de fórmulas magistrales y oficinales. Todas las recetas que prescriban productos farmacéuticos indicados en el Título X del presente reglamento, que sean despachadas en el establecimiento deberán archivarse en orden correlativo y cronológico, y mantenerse a disposición de la autoridad sanitaria. Artículo 58. Para obtener la autorización de funcionamiento, instalación o traslado el interesado deberá presentar al correspondiente Servicio de Salud los siguientes documentos: 22 Este Título había sido modificado por el Dto. N° 67/00, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 22.06.00, el cual fue derogado por Dto. N° 879/00 del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 07.02.01 23 Inciso incorporado, como aparece en el texto, por el Nº 2, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
  • 20. a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario o representante legal según el caso, ubicación del establecimiento y nombre del Práctico de Farmacia; b) La declaración del Práctico de Farmacia que asumirá la responsabilidad de la dirección del almacén farmacéutico, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, y c) Copia autorizada de los instrumentos legales en los que consta el título en virtud del cual se posee el establecimiento. 24 Artículo 59. Todo propietario de un almacén farmacéutico deberá comunicar por escrito al Servicio de Salud correspondiente el cierre definitivo o temporal de su establecimiento. Artículo 60. El horario de atención de los almacenes farmacéuticos será determinado por su propietario, comunicado por escrito al correspondiente Servicio de Salud y anunciado al público mediante letrero colocado en lugar visible. Los almacenes farmacéuticos no estarán sometidos a los turnos obligatorios dispuestos para las farmacias. Sin embargo, en aquellas localidades en que no existan farmacias, el Servicio de Salud establecerá los turnos que considere adecuados para asegurar el abastecimiento de la población. En tales casos los turnos serán obligatorios para estos establecimientos, dando cumplimiento a las normas que sobre la materia se establecen en el Párrafo V del Título II de este reglamento. Artículo 61. La planta física de un almacén farmacéutico deberá estar en un local debidamente circunscrito y que permita asegurar el almacenamiento y conservación adecuada de los productos farmacéuticos. Estos establecimientos exhibirán en la parte exterior del local el rótulo o letrero "Almacén Farmacéutico" con su nombre comercial. Deberá colocar en lugar visible el nombre del Práctico de Farmacia responsable y la lista de productos farmacéuticos que están autorizados a comercializar. 24 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Nº 3, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
  • 21. Artículo 62. Los almacenes farmacéuticos están obligados a mantener en existencia, en forma permanente los productos señalados en el Petitorio de Farmacias que les está permitido expender. Artículo 63. El almacén farmacéutico dispondrá de los siguientes textos: a) Un ejemplar del presente reglamento; b) Tratamiento de urgencias toxicológicas; c) Monografías de medicamentos, y d) Un ejemplar actualizado del "Listado de Alternativas Farmacéuticas de Productos Monodrogas Comercializados en el País". d) Listado de Farmacias cercanas, con su nombre y localización. 25 Artículo 64. El almacén farmacéutico deberá poseer los siguientes registros oficiales: a) De inspección, para los efectos señalados en las letras b) y c) del artículo 19, y b) De reclamos para lo señalado en el artículo 22 del presente reglamento. Párrafo II Del personal, sus obligaciones y responsabilidades Artículo 65. El Práctico de Farmacia en el almacén farmacéutico será responsable de: a) Despachar personalmente las recetas médicas que prescriban productos sujetos a esta condición de venta indicados en el Título X; b) Velar porque el sistema de almacenamiento de los productos farmacéuticos asegure su conservación, estabilidad y calidad; c) Adiestrar al personal auxiliar y supervisar su correcto desempeño; 25 Letra incorporada, como aparece en el texto, por el Nº 4, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
  • 22. d) Supervisar que en todo momento el funcionamiento y actividades del almacén farmacéutico se desarrollen dentro del marco de la legislación sanitaria vigente y que se cumplan todas las instrucciones que emanan de la autoridad sanitaria en relación con los almacenes farmacéuticos; e) Retirar de circulación los productos farmacéuticos a la fecha de su vencimiento, y f) Mantener al día el archivo de recetas mencionado en el artículo 57. Artículo 66. Se denominará "Práctico de Farmacia" a la persona que cuente con la autorización sanitaria para dirigir un almacén farmacéutico, previa comprobación de sus aptitudes y siempre que dé cumplimiento a los siguientes requisitos: a) Presentar certificado de antecedentes vigente; b) No haber sido sancionado por infracciones al presente reglamento; c) Haber rendido satisfactoriamente el 4 año de enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública;26 d) Tener calidad de Auxiliar de Farmacia y haberse desempeñado como tal, a lo menos, durante diez años, y e) Rendir satisfactoriamente un examen de competencia ante la autoridad sanitaria. Quienes cuenten con un título de Técnico de Farmacia de Nivel Superior, conferido por un establecimiento de educación superior del Estado o reconocido por éste, no necesitarán dar cumplimiento a los requisitos establecidos en las letras d) y e) del inciso anterior. 27 Artículo 67. El examen de competencia se rendirá ante una comisión formada por los siguientes profesionales: -El Director del Servicio de Salud correspondiente, quien la presidirá, pudiendo delegar su representación en el Subdirector Médico del Servicio; -Un profesional designado por el Director del Servicio de Salud respectivo; 26 Letra sustituida, como aparece en el texto, por el Dto. 347/86, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 03.02.87 27 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 211/02, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 9.10.02. (modif.. anterior: Dto. 6/02, Minsal, publicado en el Diario Oficial de 02.04.02).
  • 23. -Un químicofarmacéutico de la dotación del Servicio de Salud, designado por su Director. Los integrantes de la comisión se inhabilitarán por la circunstancia de haber sido o ser actualmente empleador o jefe directo del interesado, procediéndose a su inmediato reemplazo por el funcionario de la especialidad que determine el Director del Servicio. Artículo 68. Para someterse al examen a que se refiere el artículo anterior, el interesado elevará una solicitud al Director del Servicio de Salud que corresponda, en la que se individualice con su nombre completo, número de cédula de identidad y gabinete que lo extendió, así como un certificado del Servicio de Salud que acredite su calidad de Auxiliar de Farmacia. Dicha solicitud deberá ser acompañada de los siguientes documentos: a) Certificado de antecedentes vigente; b) Certificado de nacimiento; c) Certificado de estudios otorgado por autoridad competente; d) Uno o más certificados de dueños de farmacia, directores técnicos o ex directores técnicos de farmacia, en los cuales se acredite el tiempo servido como Auxiliar de Farmacia; e) Un certificado de la institución previsional respectiva que acredite que el interesado se ha desempeñado como empleado de algún establecimiento farmacéutico al menos durante diez años, y f) Dos fotografías tamaño carnet, con el número de éste. Artículo 69. El examen versará sobre las materias que a continuación se indican: a) Aritmética, en especial sobre sistema métrico decimal; b) Acciones farmacológicas, reacciones adversas, indicaciones y contraindicaciones de los productos farmacéuticos que contiene el Título X; c) Condiciones adecuadas de almacenamiento de los productos termolábiles; d) Acción terapéutica y contraindicaciones de los medicamentos que están autorizados para vender; e) Dosis de los fármacos de uso habitual y de los de manejo prudencial, y
  • 24. f) Reglamentación farmacéutica. Artículo 70. Si el candidato aprueba el examen, el Director del Servicio correspondiente dictará una resolución otorgándole la calidad de Práctico de Farmacia, la que se comunicará a todos los Servicios de Salud del país. Artículo 71. Si el postulante fuere reprobado en el examen, el Servicio de Salud dictará la resolución correspondiente, la que se comunicará también a los Servicios de Salud del país. En todo caso, el afectado sólo podrá repetir el examen después de transcurrido un año desde la fecha de la primera prueba. Artículo 72. El Servicio de Salud respectivo podrá, previo sumario sanitario, cancelar la autorización de Práctico de Farmacia, mediante resolución notificada al afectado y a su empleador y comunicada a todos los Servicios de Salud del país. Artículo 73. De las infracciones al cumplimiento de las disposiciones de este título serán responsables además del propietario del establecimiento el Práctico de Farmacia director y el respectivo proveedor, de acuerdo a las normas generales que gobiernan la materia. TITULO V DE LOS BOTIQUINES Artículo 74. Botiquín es el recinto en que se mantienen productos farmacéuticos para el uso interno de clínicas, maternidades, casas de socorro, campamentos mineros, termas, postas médicas, cuarteles, navíos, cooperativas de consumo, clínicas veterinarias y otros establecimientos.28 Artículo 75. La solicitud de autorización de funcionamiento deberá presentarse al Servicio de Salud correspondiente acompañada de: a) Individualización del propietario o representante legal en su caso; b) Ubicación y autorización competente de funcionamiento del establecimiento al que pertenece, si procediere, y 28 Artículo modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.09.95
  • 25. c) Declaración escrita del médico, matrona, médico veterinario o personal auxiliar autorizado para estos efectos por el Servicio de Salud, que se responsabilizará de la adquisición y expendio de los productos farmacéuticos que se utilicen.29 Artículo 76. Todas las adquisiciones de productos farmacéuticos para los botiquines deberán ser suscritas por el profesional o el auxiliar que haya asumido su responsabilidad en el abastecimiento y expendio de ellos. Si dicho profesional o auxiliar pusiere término a sus funciones, deberá dar aviso anticipado al correspondiente Servicio de Salud, dentro de los 30 días anteriores a su retiro. En todo caso, el propietario deberá comunicar el nombre del profesional o auxiliar que lo reemplazará en la forma señalada en la letra c) del artículo 75. Artículo 77. Si el botiquín deja definitivamente de funcionar, su propietario deberá dar aviso dentro de los 30 días siguientes al Servicio de Salud respectivo, el que procederá a cancelar la autorización de funcionamiento, y al mismo tiempo, dispondrá la liquidación de las existencias que tuviere, en la forma y plazo que se determine. Artículo 78. Los botiquines podrán adquirir productos farmacéuticos en envases clínicos sólo cuando pertenezcan a establecimientos médico-asistenciales o a clínicas veterinarias.30 Les quedará estrictamente prohibido preparar y despachar fórmulas magistrales y oficinales. Artículo 79. Los botiquines que adquieran estupefacientes y productos psicotrópicos, para ser usados en el establecimiento a que pertenecen, quedarán sometidos a las disposiciones reglamentarias que gobiernan la materia. 29 Letra modificada, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.09.95 30 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. 1809/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.09.95
  • 26. TITULO VI DE LOS DEPOSITOS DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS, HUMANOS, VETERINARIOS Y DENTALES Artículo 80. Depósito de Productos Farmacéuticos de Uso Humano es la bodega destinada a almacenamiento de productos farmacéuticos importados terminados, y que ha sido autorizada para distribuir directamente dichos productos a otros establecimientos, para su uso o expendio. Deberá ser dirigido técnicamente por un químico-farmacéutico, durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento. Artículo 81. Para obtener la autorización de instalación, el interesado deberá presentar al Servicio de Salud los siguientes documentos: a) Solicitud en que deberá constar la individualización del propietario, o del representante legal según el caso, nombre del Director Técnico, ubicación del establecimiento, y b) Declaración del químico-farmacéutico que asumirá la Dirección Técnica, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular. Artículo 82. La resolución que autorice el depósito deberá consignar el nombre de dicho profesional y su jornada; y se comunicará al Instituto de Salud Pública de Chile. Artículo 83. Depósito de Productos Farmacéuticos Veterinarios es aquel que mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso exclusivamente animal. Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a otros establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público. Funcionará bajo la dirección técnica de un químico-farmacéutico, farmacéutico o médico veterinario, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular. Artículo 84. Depósito de Productos Farmacéuticos Dentales es aquel que mantiene para su distribución o expendio productos farmacéuticos de uso exclusivo dental. Podrá, además, importar y distribuir dichos productos a otros establecimientos farmacéuticos autorizados o venderlos al público.
  • 27. Funcionará bajo la dirección técnica de un químico-farmacéutico, farmacéutico o cirujano dentista, acreditando su calidad de tal y señalando su cédula de identidad y domicilio particular, el cual deberá ejercer su cargo durante el horario indispensable y compatible con la complejidad del establecimiento.31 Artículo 85. Los establecimientos a que se refiere el presente Título se regirán por las disposiciones contenidas en el Título III De las Droguerías, en todo lo que les fuere pertinente. Artículo 86. Les quedará prohibido a los depósitos de productos farmacéuticos la confección de recetas magistrales u oficinales, aunque correspondan al empleo veterinario o dental, las que, en todo caso, deberán ser despachadas por las farmacias. Artículo 87. Los Directores Técnicos y los propietarios de los establecimientos mencionados en este título serán responsables del cumplimiento de las disposiciones contenidas en el decreto supremo Nº 43532, de 1981, del Ministerio de Salud, en lo que les fuere pertinente. TITULO VII DE LA SUBASTA DE PRODUCTOS FARMACEUTICOS Y ALIMENTOS DE USO MEDICO Artículo 88. Toda subasta de productos farmacéuticos y alimentos de uso médico deberá ser comunicada al Servicio de Salud respectivo, con 30 días de anticipación, acompañándose copia del inventario de productos que se va a subastar. Artículo 89. Los productos farmacéuticos y alimentos de uso médico que se subasten sólo podrán ser adjudicados a propietarios de establecimientos farmacéuticos que acrediten su condición de tales ante el Martillero Público. Artículo 90. Los estupefacientes y productos psicotrópicos y demás sometidos a controles legales especiales, constituirán lotes separados, a los que podrán hacer posturas únicamente quienes presenten, para estos efectos, autorización del Instituto de Salud Pública de Chile. 31 Inciso modificado, como aparece en el texto, por el Dto. N° 514/87, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 28.09.87 32 Referencia deben entenderse hecha al Dto. N° 1876/95, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 09.09.96
  • 28. Dichos productos no podrán ser entregados sino mediante recibo firmado por el Director Técnico del establecimiento adquirente, que señale el nombre, características y cantidad de cada producto subastado. Los recibos serán remitidos por el Martillero Público a más tardar dentro de los diez días siguientes de finalizado el remate, al Instituto de Salud Pública de Chile mediante copia de las respectivas guías de entrega. TITULO VIII DE LAS SANCIONES Y OTRAS DISPOSICIONES Artículo 91. Las infracciones a las disposiciones del presente reglamento serán sancionadas por los Servicios de Salud en cuyo territorio se cometieren, previa instrucción del respectivo sumario, en conformidad con lo establecido en el Libro X del Código Sanitario. TITULO IX PETITORIO DE FARMACIA Artículo 92. 33 Artículo 9334.- Las farmacias, con exclusión de aquellas aludidas en el artículo 11, deberán mantener en existencia, como mínimo, los siguientes productos del Formulario Nacional de Medicamentos, los que constituirán su Petitorio: GRUPO 1 01.00 MEDICAMENTOS USADOS EN ANESTESIA Y GASES MEDICINALES 01.04 Relajantes musculares 01.04.04 Otros Agentes Relajantes CICLOBENZAPRINA (Clorhidrato) Comprimido 10 mg GRUPO 2 02.00 ANALGÉSICOS OPIÁCEOS, NO OPIÁCEOS, ANTIGOTOSOS Y ANTIRREUMÁTICOS NO ESTEROIDALES 02.01 Analgésicos no opiáceos ACIDO ACETILSALICILICO Comprimido 100 mg (11.05) Comprimido 500 mg (11.05) DICLOFENACO (Sódico) Comprimido 25 mg Comprimido 50 mg Solución inyectable 25 mg/mL Supositorio infantil 12,5 mg IBUPROFENO Gragea o cápsula 200 mg 33 Derogado, por Art. 1º, Nº 2º del Dto. 22/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19.02.10 34 Artículo reemplazado, como aparece en el texto, por el Art. 1º, Nº 2º del Dto.22/09, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 19.02.10
  • 29. Gragea o cápsula 400 mg Gragea o cápsula 600 mg Suspensión oral 100 mg /5 mL KETOPROFENO Solución inyectable 50 mg/mL METAMIZOL SODICO Comprimido 300 mg Supositorio 250 mg PARACETAMOL Comprimido 500 mg Comprimido 80 mg Supositorio 125 mg Solución oral para gotas 100 mg/mL 02.02 Analgésicos opiáceos* TRAMADOL (Clorhidrato) Solución oral para gotas 100 mg/mL * Analgésicos opiáceos parenterales ver Grupo 01.05 02.03 Antigotosos ALOPURINOL Comprimido 300 mg Comprimido 100 mg COLCHICINA Comprimido 0,5 mg GRUPO 3 03.00 MEDICAMENTOS ANTIALERGICOS Y USADOS EN EL TRATAMIENTO DE LA ANAFILAXIA 03.01 Antihistamínicos H1 CLORFENAMINA Comprimido 4 mg LORATADINA Comprimido 10 mg Jarabe 5 mg/5 mL 03.03 Glucocorticoides PREDNISONA Comprimido 5 mg (07.03; 17.01.01) GRUPO 5 05.00 ANTICONVULSIVANTES Y ANTIEPILÉPTICOS ACIDO VALPROICO Comprimido 200 mg CARBAMAZEPINA Comprimido 200 mg CLONAZEPAM (b) Comprimido 0,5 mg Comprimido 2 mg FENITOINA (Sódica) Comprimido 100 mg GRUPO 6 06.00 MEDICAMENTOS ANTIINFECCIOSOS 06.01 Antihelmínticos intestinales MEBENDAZOL Comprimido 100 mg 06.02 Antibacterianos 06.02.01Beta lactámicos AMOXICILINA Cápsula 250 mg Cápsula 500 mg Comprimido 750 mg Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL Polvo para suspensión oral 500 mg/5 mL AMOXICILINA + ACIDO CLAVULANICO Comprimido 500 mg + 125 mg AMOXICILINA + ACIDO CLAVULANICO Polvo para solución inyectable 1 g + 0,2 g
  • 30. BENCILPENICILINA Pollvo para solución inyectable 1.000.000 UI Polvo para solución inyectable 2.000.000 UI BENZATINA BENCILPENICILINA Polvo para solución inyectable 1.200.000 UI CLOXACILINA (Sódica) Cápsula o comprimido 500 mg FLUCLOXACILINA Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL 06.02.02 Cefalosporinas CEFADROXILO Cápsula 500 mg Suspensión oral 250 mg/5 mL CEFRADINA Cápsula 500 mg Suspensión oral 250 mg /5 mL CEFUROXIMA Comprimido 500 mg Gránulos para suspensión oral 250 mg/5 mL 06.02.03 Aminoglicósidos GENTAMICINA (Sulfato) Solución inyectable 40 mg/mL Solución oftálmica 0,3% (18.01) Ungüento oftálmico 0,3% (18.01) NEOMICINA (Sulfato) Comprimido 500 mg TOBRAMICINA Solución oftálmica 0,3% (18.01) Ungüento oftálmico 0,3% (18.01) 06.02.04 Macrólidos AZITROMICINA Comprimido 500 mg Polvo para suspensión oral 200 mg/5 mL CLARITROMICINA Comprimido 500 mg Polvo para suspensión oral 250 mg/5 mL ERITROMICINA (Etilsuccinato) Comprimido 500 mg Polvo para suspensión oral 200 mg/5 mL Polvo para suspensión oral 400 mg/5 mL 06.02.05 Sulfonamidas COTRIMOXAZOL Comprimido SMT 400 + TMP 80 mg Comprimido SMT 800 + TMP160 mg Suspensión oral SMT 200 mg + TMP 40 mg/5 mL 06.02.06 Quinolonas CIPROFLOXACINO (Clorhidrato) Comprimido 500 mg Solución oftálmica 0,3% (18.01) Ungüento oftálmico 0,3% (18.01) LEVOFLOXACINO Comprimido 500 mg 06.02.07 Otros antibacterianos CLINDAMICINA Crema vaginal 2% (12.02) CLINDAMICINA (Fosfato) Loción o gel 1% (12.02) CLORANFENICOL Cápsula 500 mg Solución oftálmica 0,5% (18.01) Ungüento oftálmico 1% (18.01) NITROFURANTOINA Comprimido 50 mg Comprimido 100 mg TETRACICLINA (Clorhidrato) Cápsula 250 mg Cápsula 500 mg Alternativa: Doxiciclina Comprimido o cápsula 50 mg Comprimido o cápsula 100 mg
  • 31. 06.04 Antifúngicos CLOTRIMAZOL Óvulo o comprimido vaginal 100 mg (12.01) Loción 1% (12.01) Crema 1% (12.01) Alternativa: Bifonazol Crema 1% (12.01) FLUCONAZOL Cápsula 150 mg GRISEOFULVINA Comprimido 500 mg (12.01) KETOCONAZOL Comprimido 200 mg Óvulo vaginal 400 mg (12.01) Crema 2% (12.01) NISTATINA Suspensión oral 100.000 UI /mL Comprimido 100.000 UI Comprimido vaginal 100.000 UI (12.01) Pomada 100.000 UI /g (12.01) TERBINAFINA (Clorhidrato) Comprimido 250 mg (12.01) 06.05 Antivirales 06.05.01Antiherpéticos ACICLOVIR Crema 5% (12.03) Ungüento oftálmico 3% (18.01) Comprimido 200 mg Comprimido 400 mg 06.06 Antiprotozoarios METRONIDAZOL Comprimido vaginal 500 mg Comprimido 250 mg Comprimido 500 mg TINIDAZOL Comprimido 500 mg GRUPO 7 07.00 MEDICAMENTOS ANTINEOPLASICOS, INMUNOSUPRESORES Y USADOS EN CUIDADOS PALIATIVOS 07.03 Hormonas y antihormonas PREDNISONA Comprimido 5 mg (03.03; 17.01.01) GRUPO 8 08.00 ANTIPARKINSONIANOS LEVODOPA + CARBIDOPA Cápsula 250 mg + 25 mg GRUPO 9 09.00 MEDICAMENTOS USADOS EN TRASTORNOS SANGUÍNEOS 09.01 Antianémicos ACIDO FOLICO Comprimido 1 mg Comprimido 5 mg FERROSO SULFATO Comprimido 200 mg Solución oral para gotas 125 mg/mL GRUPO 11 11.00 MEDICAMENTOS CARDIOVASCULARES 11.01 Antianginosos ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.02; 11.03) Comprimido 100 mg (11.02; 11.03) ISOSORBIDA Dinitrato de Comprimido sublingual 5 mg
  • 32. Comprimido 10 mg NITROGLICERINA Comprimido 0,6 mg PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.02; 11.03) Comprimido 40 mg (11.02; 11.03) 11.02 Antiarrítmicos AMIODARONA (Clorhidrato) Comprimido 200 mg ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.01; 11.03) Comprimido 100 mg (11.01; 11.03) DIGOXINA Comprimido 0,25 mg PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.01; 11.03) Comprimido 40 mg (11.01; 11.03) 11.03 Antihipertensivos ATENOLOL Comprimido 50 mg (11.01; 11.02) Comprimido 100 mg (11.01; 11.02) CAPTOPRIL Comprimido 25 mg ENALAPRIL (Maleato) Comprimido 5 mg Comprimido 10 mg Comprimido 20 mg HIDRALAZINA (Clorhidrato) Comprimido 50 mg HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.04; 15.01) LOSARTAN (Potásico) Comprimido 50 mg METILDOPA Comprimido 250 mg NIFEDIPINO Comprimido acción retardada 20 mg Alternativa: Nitrendipino Comprimido 10 mg Comprimido 20 mg PROPRANOLOL (Clorhidrato) Comprimido 10 mg (11.01; 11.02) Comprimido 40 mg (11.01; 11.02) 11.04 Medicamentos usados en insuficiencia cardíaca DIGOXINA Comprimido 0,25 mg HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.03; 15.01) 11.05 Medicamentos Antitrombóticos y usados en el Infarto al Miocardio ACIDO ACETILSALICILICO Comprimido 100 mg (02.01) Comprimido 500 mg (02.01) 11.06 Hipolipidemiantes ATORVASTATINA Comprimido 10 mg Comprimido 20 mg Alternativas: Lovastatina Comprimido 20 mg Pravastatina Comprimido 10 mg Comprimido 20 mg GEMFIBROZILO Comprimido 300 mg GRUPO 12 12.00 MEDICAMENTOS USADOS EN DERMATOLOGIA 12.01 Antimicóticos CLOTRIMAZOL Loción 1% (06.04) Crema 1% (06.04) Alternativa: Bifonazol Crema 1% (06.04) GRISEOFULVINA Comprimido 500 mg (06.04)
  • 33. KETOCONAZOL Crema 2% (06.04) Óvulo vaginal 400 mg (06.04) NISTATINA Comprimido vaginal 100.000 UI (06.04) Pomada 100.000 UI /g (06.04) TERBINAFINA (Clorhidrato) Comprimido 250 mg (06.04) 12.02 Antiinfecciosos BACITRACINA + NEOMICINA Pomada 5 mg + 500 UI /g CLINDAMICINA Crema vaginal 2% (06.02.07) CLINDAMICINA (Fosfato) Loción o gel 1% (06.02.07) 12.03 Antivirales ACICLOVIR Crema 5% (06.05.01) 12.04 Antiinflamatorios y antipruriginosos CLOBETAZOL (Propionato) Crema 0,05% (17.01.01) HIDROCORTISONA (Acetato) Ungüento dérmico 1% (17.01.01) 12.05 Escabicidas y pediculicidas CROTAMITON Crema 10% Loción tópica 10% DELTAMETRINA + PIPERONIL BUTÓXIDO Loción 20 mg + 2,5 mg Champú 20 mg + 2,5 mg GRUPO 15 15.00 DIURETICOS 15.01 Diuréticos tiazídicos HIDROCLOROTIAZIDA Comprimido 50 mg (11.03; 11.04) 15.02 Diuréticos de asa FUROSEMIDA Comprimido 40 mg 15.03 Diuréticos depletores de potasio ESPIRONOLACTONA Comprimido o gragea 25 mg 15.05 Inhibidores de la anhidrasa carbónica ACETAZOLAMIDA Comprimido 250 mg (18.04) GRUPO 16 16.00 MEDICAMENTOS UTILIZADOS EN EL APARATO DIGESTIVO 16.01 Antiácidos y otros medicamentos antiulcerosos ALUMINIO HIDROXIDO Suspensión oral 6% Comprimido 500 mg RANITIDINA Comprimido 150 mg Comprimido 300 mg Alternativa: Famotidina Comprimido 20 mg Comprimido 40 mg OMEPRAZOL Cápsula c/gránulos c/recubrimiento entérico 20 mg 16.02 Antieméticos CLORPROMAZINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg (20.01.01) DOMPERIDONA Comprimido o cápsula 10 mg
  • 34. Supositorio pediátrico 30 mg Solución oral para gotas 10 mg/mL Solución inyectable 2,5 mg/mL METOCLOPRAMIDA (Clorhidrato) Comprimido 10 mg ONDANSETRON (Clorhidrato) Supositorio 16 mg TIETILPERAZINA Gragea 6,5 mg Supositorio 6,5 mg 16.04 Antiespasmódicos ESCOPOLAMINA Butilbromuro de Solución inyectable 20 mg/mL Alternativa: Pargeverina (Clorhidrato) Solución inyectable 5 mg/mL 16.05 Laxantes o estimulantes de la evacuación intestinal FOSFATOS Solución oral Solución rectal 16.06 Medicamentos usados en la diarrea LOPERAMIDA Comprimido 2 mg SALES REHIDRATANTES Solución oral 60 mEq de sodio/ litro Solución oral 90 mEq de sodio/litro 16.07 Otros LACTULOSA Solución oral 65% GRUPO 17 17.00 HORMONAS Y OTROS MEDICAMENTOS ENDOCRINOS Y ANTICONCEPTIVOS 17.01 Medicamentos que modifican las funciones de la corteza suprarrenal, hormonas adrenales y substancias sintéticas 17.01.01Glucocorticoides BETAMETASONA Comprimido 0,6 mg BETAMETASONA (Fosfato disódico) Solución inyectable 4 mg/mL CLOBETASOL (Propionato) Crema 0,05% (12.04) HIDROCORTISONA (Acetato) Ungüento dérmico 1% (12.04) PREDNISONA Comprimido 5 mg (03.03; 07.03) 17.03 Anticonceptivos LEVONORGESTREL Comprimido 0,03 mg LEVONORGESTREL Comprimido 0,75 mg Alternativa: Levonorgestrel Comprimido 1.5 mg35 LEVONORGESTREL + ETINILESTRADIOL Comprimido 0,03 mg + 0,15 mg 17.04 Estrógenos ESTRADIOL Valerato de Solución oleosa inyectable 10 mg/mL ESTROGENOS CONJUGADOS Comprimido 0,625 mg Comprimido 0,3 mg ETINILESTRADIOL Comprimido 0,02 mg 35 Frase agregada, como aparece en el texto, por el Nº 2 del Dto. Nº 15/10, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 08.05.10
  • 35. 17.06 Medicamentos usados en el tratamiento de la diabetes mellitus CLORPROPAMIDA Comprimido 250 mg GLIBENCLAMIDA Comprimido 5 mg INSULINA HUMANA CRISTALINA Solución inyectable 100 UI /mL INSULINA HUMANA ISOFANA (NPH) Suspensión inyectable 100 UI /mL METFORMINA (Clorhidrato) Comprimido 850 mg TOLBUTAMIDA Comprimido 500 mg 17.07 Medicamentos utilizados en tratamiento de enfermedades de la tiroides 17.07.01 Preparados de tiroides LEVOTIROXINA SODICA Comprimido 0,05 mg Comprimido 0,1 mg 17.07.02 Medicamentos antitiroideos PROPILTIOURACILO Comprimido 50 mg GRUPO 18 18.00 MEDICAMENTOS USADOS EN OFTALMOLOGÍA 18.01 Antiinfecciosos ACICLOVIR Ungüento oftálmico 3% (06.05.01) CIPROFLOXACINO (Clorhidrato) Solución oftálmica 0,3% Ungüento oftálmico 0,3 CLORANFENICOL Solución oftálmica 0,5% (06.02.07) Ungüento oftálmico 1% (06.02.07) GENTAMICINA (Sulfato) Solución oftálmica 0,3% (06.02.03) Ungüento oftálmico 0,3% (06.02.03) TOBRAMICINA Solución oftálmica 0,3% (06.02.03) Ungüento oftálmico 0,3% (06.02.03) 18.02 Antiinflamatorios BETAMETASONA (Fosfato disódico) Solución oftálmica 0,1% (17.01.01) Ungüento oftálmico 0,1% (17.01.01) DEXAMETASONA Solución oftálmica 0,1% Ungüento oftálmico 0,1% PREDNISOLONA (Acetato) Suspensión oftálmica 0,12% Suspensión oftálmica 1% 18.04 Antiglaucomatosos ACETAZOLAMIDA Comprimido 250 mg (15.05) BETAXOLOL (Clorhidrato) Solución oftálmica 0,5% PILOCARPINA Solución oftálmica 2% Solución oftálmica 4% TIMOLOL (Maleato) Solución oftálmica 0,25% Solución oftálmica 0,5% 18.05 Midriáticos y ciclopléjicos ATROPINA Sulfato Solución oftálmica 1% 18.07 Otros HIPROMELOSA Solución oftálmica 0,3% GRUPO 19 19.00 MEDICAMENTOS USADOS EN OBSTETRICIA 19.02 Tocolítcos SALBUTAMOL (Sulfato) Solución inyectable 0,5 mg/mL (21.01.01) Comprimido 2 mg (21.01.01) Comprimido 4 mg (21.01.01)
  • 36. GRUPO 20 20.00 MEDICAMENTOS PSICOTERAPEUTICOS 20.01 Neurolépticos antisicóticos 20.01.01Fenotiazínicos CLORPROMAZINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg (16.02) TIORIDAZINA Gragea o comprimido 25 mg Gragea o comprimido 100 mg Jarabe 2 mg /5 mL 20.01.02Butirofenonas HALOPERIDOL (Decanoato) Comprimido 1 mg Comprimido 5 mg 20.01.03 Otros heterocíclicos SULPIRIDA Comprimido o cápsula 300 mg 20.02 Medicamentos usados en el trastorno del ánimo 20.02.01 Antidepresivos 20.02.02.01 Antidepresivos Tricíclicos AMITRIPTILINA (Clorhidrato) Comprimido 25 mg IMIPRAMINA (Clorhidrato) Gragea o cápsula 25 mg 20.02.01.02 Inhibidores de la recaptación de serotonina FLUOXETINA Cápsula 20 mg SERTRALINA Comprimido 50 mg 20.02.01.03 Estabilizador de ánimo LITIO Carbonato de Comprimido 300 mg 20.02.02 Ansiolíticos y medicamentos usados en trastornos del sueño ALPRAZOLAM (b) Comprimido 25 mg Comprimido 0,50 mg DIAZEPAM (b) Comprimido 10 mg LORAZEPAM (b) Comprimido 1 mg Comprimido 2 mg GRUPO 21 21.00 MEDICAMENTOS QUE ACTUAN EN EL APARATO RESPIRATORIO 21.01 Broncodilatadores 21.01.01 Agonistas selectivos beta 2 SALBUTAMOL (Sulfato) Jarabe 2 mg/5 mL Suspensión para inhalacion oral 100 mcg/dosis Solución para nebulización 5mg/mL Solución inyectable 0,5 mg/mL (19.02) Comprimido 2 mg (19.02) Comprimido 4 mg (19.02) 21.01.02Antimuscarínicos IPRATROPIO Bromuro de Solución para inhalación 0,025% 21.01.03Xantinas TEOFILINA Solución oral 80 mg/ 15 mL 21.02 Glucocorticoides BECLOMETASONA (Dipropionato) Aerosol para inhalación 250 mcg/dosis
  • 37. 21.05 Antitusígenos CLOBUTINOL (Clorhidrato) Comprimido 40 mg GRUPO 22 22.00 MEDICAMENTOS UTILIZADOS PARA CORREGIR PERTURBACIONES DEL MEDIO INTERNO 22.02 Electrolitos POTASIO Gluconato Elixir 31,2% GRUPO 23 23.00 VITAMINAS Y OTROS NUTRIENTES 23.01 Vitaminas ACIDO ASCORBICO Comprimido 500 mg Comprimido 100 mg ERGOCALCIFEROL Solución oral 300.000 UI /mL VITAMINAS A-C-D Solución oral para gotas (según fórmula) NOTAS EXPLICATIVAS 1.- Las sustancias sujetas a fiscalización internacional se señalan con: (a) a las afectas a la Convención Única sobre Estupefacientes e incorporadas al D.S. 404/83 que aprueba el Reglamento de Estupefacientes (b) a las incluidas en el Convenio sobre Sustancias Psicotrópicas e incorporadas al D.S. 405/83 que aprueba el Reglamento de Psicotrópicos 2.- Cuando un mismo medicamento aparece en más de un grupo o subgrupo, este hecho se señala con la numeración respectiva a continuación de la forma de presentación. 3.- Los productos contenidos en este listado se señalan de acuerdo a la denominación común internacional (DCI). Las sales o ésteres se indican con un paréntesis a continuación de la DCI cuando no forman parte del nombre 4.- Para los productos de este listado que estén disponibles con formas farmacéuticas diferentes de las señaladas, la presente nómina las incluirá indistintamente, sólo cuando correspondan a sistemas de liberación convencional para cada uno de los siguientes casos: a) comprimidos, cápsulas y grageas b) soluciones orales y suspensiones de uso oral c) óvulos vaginales y comprimidos vaginales TITULO X36 Artículo 94. El presente título contiene la nómina de productos farmacéuticos de "venta bajo receta médica" que pueden venderse en los Almacenes Farmacéuticos. La nómina se presenta con el nombre genérico, forma farmacéutica y dosificación de cada producto. No obstante, podrán mantenerse además para su expendio, los productos farmacéuticos similares con nombre registrado que contengan el mismo principio activo, igual dosis y forma farmacéutica. 36 Título reemplazado, por el que aparece en el texto, por el Dto. N° 180/86, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 22.08.86
  • 38. Los productos farmacéuticos de la nómina se entenderán autorizados para la venta en estos establecimientos en las formas farmacéuticas y dosis que se señalan, pudiendo venderse además todos aquellos productos que se autoricen y registren en el futuro, con condición de venta "bajo receta médica" en Almacenes Farmacéuticos. 37 - Ampicilina: cápsulas o comprimidos de 250 y 500 mg.; polvo para suspensión oral de 125, 250 y 500 mg.; polvo para solución inyectable de 500 y 1000 mg. - Atenolol: comprimidos 50 mg. - Bencilpenicilina polvo para solución inyectable 1.000.000 y 2.000.000 U.I. - Benzatina Bencilpenicilina polvo para suspensión inyectable 600.000, 1.200.000 y 2.400.000 U.I. - Cloranfenicol: Solución oftálmica 0,5%; Ungüento oftálmico 1%. - Clorfenamina: comprimidos 4 mg.; solución inyectable 10 mg/mL. - Clorpropamida comprimidos 250 mg. - Cloxacilina: Cápsulas o comprimidos de 250 mg; y 500 mg; polvo para solución inyectable 500 mg - Cotrimoxazol: comprimidos y forte comprimidos; suspensión oral y forte suspensión oral. - Digoxina: comprimidos 0,25 mg. - Enalapril: comprimidos 5 y 20 mg. - Etinilestradiol: comprimidos 0,02 mg. - Fenitoína: comprimidos o cápsulas 100 mg. - Fenoximetil penicilina comprimidos 400.000 U.I. - Furosemida: comprimidos 40 mg. - Gluconato de potasio: el elíxir 31,2%. - Hidroclorotiazida: comprimidos 50 mg. - Imipramina: grageas 25 mg. - Insulina humana: Cristalina solución inyectable 100 Ul/mL. e Isofana (NPH) solución inyectable 100 Ul/mL. - Levonorgestrel 0,15 mg con Etinilestradiol 0,03mg comprimidos. - Lidocaína: gel oral o crema tópica 2% y 4%; solución spray tópico 10%. - Loperamida: comprimidos 2 mg. y solución oral para gotas 2 mg/mL. - Metamizol: solución inyectable 500 mg/mL. - Metidolpa: comprimidos 250 mg. - Metronidazol: comprimidos orales 250 y 500 mg.; cápsulas blandas vaginales 500 mg. - Nistatina: comprimidos orales 500.000 U.I.; comprimidos vaginales 100.000 U.I.; pomada 100.000 U.L/g. - Nitroglicerina: comprimidos 0,6 mg. - Pamoato de pirvinio: suspensión oral 50 mg/5mL. - Papaverina: solución inyectable 40 mg/mL. - Prednisona: comprimidos 5 mg. 37 Nómina reemplazada, como aparece en el texto, por el Nº 5, del Dto. 99/08, del Ministerio de Salud , publicado en el Diario Oficial de 11.12.09
  • 39. - Primidona: comprimidos 250 mg. - Progesterona: solución acuosa inyectable 12,5 mg/mL. y 25 mg/mL. - Propranolol: comprimidos 10 y 40 mg. - Salbutamol: Aerosol para inhalación 100 mcg/dosis; jarabe 2mg/5mL.; comprimidos 2 y 4 mg. - Tietilperazina: grageas 6,5 mg.; Supositorio 6,5 mg. - Tolbutamida: comprimidos 500 mg. TITULO XI38 DE LAS FARMACIAS HOMEOPATICAS Artículo 95. Farmacia Homeopática es todo establecimiento destinado a la venta de productos farmacéuticos homeopáticos y fitoterápicos y a la confección de preparados homeopáticos de carácter oficinal y a los que se elaboren extemporáneamente conforme a fórmulas magistrales prescritas por profesionales legalmente habilitados. Además podrán expender los productos farmacéuticos contemplados en la letra k) del artículo 26 del decreto supremo Nº 1.876 de 1995, del Ministerio de Salud. 39 Artículo 96. La elaboración de los preparados homeopáticos de carácter oficinal o magistral se hará en la sección recetario la que deberá cumplir, además de los requisitos que se señalan en el inciso segundo del artículo 14 del presente reglamento, con los siguientes: a) Constituir un recinto exclusivo o independiente del recetario común, si lo hubiere, b) Ser de tránsito restringido y disponer de sistemas adecuados que impidan la contaminación cruzada debida a gases, polvo y olores y que permitan la evacuación de los mismos, c) El material que se utilice deberá ser de vidrio, porcelana, acero inoxidable u otro que sea inerte desde el punto de vista homeopático, y d) Disponer de una estufa de capacidad suficiente para permitir la inactivación de diluciones residuales.40 Artículo 97. Para los efectos de establecer la identidad, potencia, pureza y estabilidad de los principios activos y de las formas farmacéuticas de los preparados homeopáticos, se considerarán farmacopeas oficiales la Farmacopea Chilena, las Farmacopeas Homeopáticas de Wilmar Schwabe, de Alemania, de los 38 Título intercalado, como aparece en el texto, por el Dto. 7/89, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 27.01.89 39 Inciso agregado, como se indica en el texto, por el Dto. 286/01, del Ministerio de Salud, publicado en el Diario Oficial de 18.02.02 40
  • 40. Estados Unidos de América, de Europa y de Francia, y sus suplementos correspondientes. Artículo 98. El Servicio de Salud correspondiente podrá autorizar la elaboración en cantidad adecuada para mantener un stock de consumo, dentro de los márgenes de estabilidad del preparado, de determinadas fórmulas magistrales que así lo requieran por la frecuencia de su prescripción y dificultad de fabricación de la forma farmacéutica correspondiente. Asimismo, podrá permitir que una Farmacia homeopática que disponga de recetario exclusivo o independiente, elabore fórmulas magistrales homeopáticas por cuenta de otra farmacia establecida, dejando constancia, en este caso, en el registro de recetas, del nombre y ubicación del establecimiento del que procede la orden de despacho. Artículo 99. Las Farmacias Homeopáticas se regirán, además de lo prescrito en el presente Título, por las disposiciones de los Títulos I, VIII, Disposiciones Transitorias y por el Título II del presente reglamento con excepción de los artículos 8º, 9º, 11, 13, 14 inciso tercero, 15, 17 y 18 en lo que se refiere a los Reglamentos y Registros Oficiales de Control de Estupefacientes y de Productos Psicotrópicos, 20, 21, 24 letras b), c), e) y f), 27, 33 inciso primero y 41 al 45. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 33 podrán las farmacias homeopáticas ajustarse además de la Farmacopea Chilena a las demás farmacopeas aprobadas. TITULO FINAL Artículo 10041. Este reglamento entrará en vigencia 30 días después de su publicación en el Diario Oficial, fecha en que quedarán derogados el Decreto Supremo Nº 162, de 6 de agosto de 1982, del Ministerio de Salud y sus modificaciones, así como cualquier otra norma o disposición que fuere contraria o incompatible con las contenidas en este decreto. DISPOSICIONES TRANSITORIAS Artículo 1. Lo dispuesto en el artículo 28 del presente reglamento, no obstará a que los "Auxiliares de Farmacia de 1er. Grado" autorizados como tales a la fecha de su vigencia, conserven su denominación y calidad de tales. 41 Numerando sustituido, como aparece en el texto, por el Dto. N°7/89, del Ministerio de Salud, Publicado en el Diario Oficial de 27.01.89
  • 41. Artículo 2. Asimismo, la exigencia establecida en la letra a) del artículo 28 de este reglamento no afectará a quienes a la fecha de su vigencia hayan sido autorizados para desempeñarse como Auxiliares de 1er. o 2do. Grado, de acuerdo con el decreto supremo Nº 428, de 1975, del Ministerio de Salud Pública y sus modificaciones posteriores. Anótese, tómese razón, comuníquese, publíquese e insértese en la Recopilación Oficial de Reglamentos de la Contraloría General de la República.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Winston Chinchón Bunting, Ministro de Salud.