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    Por el cual se reglamentan aspectos relacionados con la información suministrada para obtener registro
                  sanitario respecto a nuevas entidades químicas en el área de medicamentos


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  En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del
              artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 1290 de 1994



                                               216,'(5$1'2

Que el artículo 19 del Decreto 677 de 1995 establece que todo medicamento bien sea que se encuentre incluido
en normas farmacológicas o que se trate de medicamentos nuevos, requiere para su producción, importación,
exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de registro sanitario expedido por
la autoridad sanitaria competente


Que el artículo 20 del Decreto 677 de 1995 establece los requisitos técnicos y legales para obtener el registro
sanitario para los medicamentos contenidos en normas farmacológicas y el artículo 26 del decreto en mención
establecen los requisitos para la obtención de registro sanitario en tratándose de medicamentos nuevos.

Que el artículo 25 del Decreto 677 de 1995 establece el trámite de Registro Sanitario de los medicamentos
contenidos en las normas farmacológicas.


Que se hace necesario reglamentar el tratamiento y protección de la información no divulgada presentada para
la obtención de registro sanitario de medicamentos nuevos específicamente respecto a aquellos que hacen
relación a nuevas entidades química, según lo dispuesto por el artículo 26 y siguientes del decreto en mención.

En mérito de lo expuesto,

                                                   '(5(7$


$57,8/2 35,0(52 Para efectos del presente Decreto, se entenderá como nueva entidad química, el
principio activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas en Colombia.



3$5È*5$)2 No se considerará nueva entidad química los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o
cambios sobre los siguientes aspectos:

 Continuación Decretó Por el cual se reglamentan aspectos relacionados con la información suministrada para
        obtener registro sanitario respecto a nuevas entidades químicas en el área de medicamentos


Formas farmacéuticas, indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas
conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones que impliquen
cambios en la farmacocinética, condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que
impliquen nuevas presentaciones


$57,8/2 6(*81'2 Cuando se haya aprobado la comercialización de una nueva entidad química, la
información no divulgada, no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para la aprobación de
otra solicitud sobre esa misma entidad química.


3$5È*5$)2 La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un
esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad sanitaria competente


$57,8/2 7(5(52 La protección al uso de la información no divulgada de que trata este decreto será de la
siguiente forma:

. Tres (3) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas solicitudes
presentadas durante el primer año de vigencia del presente Decreto.
. Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas
solicitudes presentadas durante el segundo año de vigencia del presente Decreto.
. Cinco (5) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas
solicitudes presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto

Sujeto a esta disposición, nada impedirá que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobación sobre la
base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad

$57,8/2 8$572 La protección a la que se refiere este Decreto, no aplica en los siguientes casos

    a) Cuando el titular del registro sanitario de la nueva entidad química haya autorizado el uso de la
       información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya
    b) Cuando la nueva entidad química cuyo registro sanitario se solicita es similar a otra que haya sido
       autorizada y comercializada en Colombia y haya expirado el período de protección del artículo tercero.
    c) Cuando sea necesario para proteger lo público, según lo califique el Ministerio de Salud.
    d) Cuando la nueva entidad química objeto del registro sanitario no ha sido comercializada en el país un
       año después de la expedición de dicho permiso de comercialización.



PUBLlQUESE Y CUMPLASE


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Presidente de la República

-8$1 /8,6 /21'2f2 '( /$ 8(67$
Ministro de Salud

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  • 1. 5(38%/,&$ '( &2/20%,$ 0,1,67(5,2 '( 6$/8' '(&5(72 180(52 '( Por el cual se reglamentan aspectos relacionados con la información suministrada para obtener registro sanitario respecto a nuevas entidades químicas en el área de medicamentos (/ 35(6,'(17( '( /$ 5(38%/O$ '( 2/20%,$ En ejercicio de las facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y en desarrollo del Decreto Ley 1290 de 1994 216,'(5$1'2 Que el artículo 19 del Decreto 677 de 1995 establece que todo medicamento bien sea que se encuentre incluido en normas farmacológicas o que se trate de medicamentos nuevos, requiere para su producción, importación, exportación, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercialización de registro sanitario expedido por la autoridad sanitaria competente Que el artículo 20 del Decreto 677 de 1995 establece los requisitos técnicos y legales para obtener el registro sanitario para los medicamentos contenidos en normas farmacológicas y el artículo 26 del decreto en mención establecen los requisitos para la obtención de registro sanitario en tratándose de medicamentos nuevos. Que el artículo 25 del Decreto 677 de 1995 establece el trámite de Registro Sanitario de los medicamentos contenidos en las normas farmacológicas. Que se hace necesario reglamentar el tratamiento y protección de la información no divulgada presentada para la obtención de registro sanitario de medicamentos nuevos específicamente respecto a aquellos que hacen relación a nuevas entidades química, según lo dispuesto por el artículo 26 y siguientes del decreto en mención. En mérito de lo expuesto, '(5(7$ $57,8/2 35,0(52 Para efectos del presente Decreto, se entenderá como nueva entidad química, el principio activo que no ha sido incluido en Normas Farmacológicas en Colombia. 3$5È*5$)2 No se considerará nueva entidad química los nuevos usos o segundos usos, ni las novedades o cambios sobre los siguientes aspectos: Continuación Decretó Por el cual se reglamentan aspectos relacionados con la información suministrada para obtener registro sanitario respecto a nuevas entidades químicas en el área de medicamentos Formas farmacéuticas, indicaciones o segundas indicaciones, nuevas combinaciones de entidades químicas conocidas, formulaciones, formas de dosificación, vías de administración, modificaciones que impliquen
  • 2. cambios en la farmacocinética, condiciones de comercialización y empaque y en general, aquellas que impliquen nuevas presentaciones $57,8/2 6(*81'2 Cuando se haya aprobado la comercialización de una nueva entidad química, la información no divulgada, no podrá ser utilizada directa o indirectamente, como apoyo para la aprobación de otra solicitud sobre esa misma entidad química. 3$5È*5$)2 La generación de la información no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad sanitaria competente $57,8/2 7(5(52 La protección al uso de la información no divulgada de que trata este decreto será de la siguiente forma: . Tres (3) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas solicitudes presentadas durante el primer año de vigencia del presente Decreto. . Cuatro (4) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas solicitudes presentadas durante el segundo año de vigencia del presente Decreto. . Cinco (5) años contados a partir de la aprobación de la comercialización en Colombia, para aquellas solicitudes presentadas a partir del tercer año de vigencia del presente Decreto Sujeto a esta disposición, nada impedirá que se lleven a cabo procedimientos sumarios de aprobación sobre la base de estudios de bioequivalencia o biodisponibilidad $57,8/2 8$572 La protección a la que se refiere este Decreto, no aplica en los siguientes casos a) Cuando el titular del registro sanitario de la nueva entidad química haya autorizado el uso de la información no divulgada como apoyo de otra solicitud posterior a la suya b) Cuando la nueva entidad química cuyo registro sanitario se solicita es similar a otra que haya sido autorizada y comercializada en Colombia y haya expirado el período de protección del artículo tercero. c) Cuando sea necesario para proteger lo público, según lo califique el Ministerio de Salud. d) Cuando la nueva entidad química objeto del registro sanitario no ha sido comercializada en el país un año después de la expedición de dicho permiso de comercialización. PUBLlQUESE Y CUMPLASE $/9$52 85,%( 9(/(= Presidente de la República -8$1 /8,6 /21'2f2 '( /$ 8(67$ Ministro de Salud