1. DECRETO "No. 0 0 DE 2013
< 2 0 FEB 2013
"Por el cual se toman medidas para la optimización de movilidad y el tránsito de
vehículos particulares en la ciudad de Tunja"
EL A L C A L D E MAYOR DE TUNJA
En ejercicio de sus facultades Constitucionales y Legales, en especial de las
conferidas por la Ley 769 del 6 de Agosto de 2002 y la
Ley 1383 del 16 de Marzo de 2010, y
CONSIDERANDO:
Que es obligación y facultad constitucional y legal del Alcalde Municipal la
protección de la integridad del espacio público, su destinación al uso común, y en
general, tomar medidas que privilegian el interés general sobre el particular.
o o
Que el artículo 2 de la Ley 1383 de 2010 que reformó el artículo 3 de la Ley 769
de 2002 señala que son autoridades de tránsito los Alcaldes y los organismos de
tránsito de carácter municipal.
o
Que el inciso 2° del parágrafo 3 del artículo 6 de la Ley 769 de 2002 señala que
los Alcaldes, dentro de su respectiva jurisdicción, son quienes deberán expedir las
normas y tomarán las medidas necesarias para el mejor ordenamiento del tránsito
de personas, animales y vehículos por las vías públicas.
Que corresponde a las autoridades nacionales, departamentales y municipales
velar por la protección y buen uso de la infraestructura vial, y de acuerdo con ello
cuentan con la facultad de impedir, limitar o restringir el tránsito o estacionamiento
de vehículos por determinadas vías de su jurisdicción, conforme a lo establecido
en el articulo 119 de la Ley 769 de 2002.
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2. • "0087
Que los organismos de tránsito dentro de su respectiva jurisdicción, deben expedir
las normas y tomar las medidas necesarias, buscando las soluciones apropiadas
para garantizar los desplazamientos vehiculares y peatonales, bajo los parámetros
de prevención, comodidad, seguridad, agilidad y fluidez.
o o
Que el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 1383 de 2010 que reformó el artículo 1 de
la 769 de 2002 preceptúa que "en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 24 de
la Constitución Política, todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el
territorio nacional, pero está sujeto a la intervención y reglamentación de las
autoridades para garantía de la seguridad y comodidad de los habitantes,
especialmente de los peatones y de los discapacitados físicos y mentales, para la
preservación de un ambiente sano y la protección del uso común del espacio
público".
Que mediante el Decreto 0365 de 2010, la ciudad de Tunja adoptó el Plan de
Movilidad, el cual acoge los "lineamientos de una movilidad sostenible" con los
objetivos de promover e implantar formas de movilidad que sean incluyentes, que
sean asequibles en términos de tiempos y gastos monetarios, que sean
accesibles, que sean seguras, que sean compatibles con el medio ambiente y que
promuevan la salud pública.
Que se expidió el Decreto 0066 del 5 de Febrero de 2013, el cual dispuso
restricciones para el servicio público de pasajeros en buses, busetas y microbuses
a través de la medida de pico y placa en toda la ciudad.
Que el estudio de movilidad realizado por la Universidad Pedagógica y
Tecnológica de Colombia, U P T C , en el marco del Convenio Interadministrativo No.
010 de 2012 y en ejecución de las acciones previstas en el Decreto 0365 de 2010,
también estableció, a través de ejercicios estadísticos y de estudios de ingeniería
de tránsito y transporte, que los vehículos de servicio particular contribuyen a
disminuir las capacidades y los niveles de servicio de las principales vías de la
ciudad.
Que por lo tanto, el excesivo tránsito de vehículos particulares también genera
impactos ambientales negativos y, principalmente, problemas de seguridad vial
asociados con maniobras no prudentes para acceder y transitar por las vías del
centro de la ciudad.
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3. CffipMfa O 0 8
Que, como consecuencia de todo lo anterior, se hace necesario adoptar medidas
sobre uno de los sectores urbanos más críticos, con miras a salvaguardar el
interés general y la seguridad de los usuarios del transporte en vehículos
particulares.
Que en el marco constitucional y legal aplicable se han ponderado las medidas
adicionales que se adoptarán mediante este Decreto, teniendo en cuenta los
criterios de necesidad, eficiencia, proporcionalidad y racionalidad.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,
DECRETA:
ARTÍCULO PRIMERO: RESTRICCIÓN VEHICULAR: S e restringe la circulación
de vehículos automotores del servicio particular, de lunes a viernes entre las 7
a.m. y las 7 p.m., en días hábiles, dentro del siguiente anillo vial de la ciudad de
Tunja:
Desde la Glorieta Norte, tomar la Avenida Maldonado hasta la Plazoleta Muisca,
toma la Avenida Colón, hasta la Carrera 13 para tomar la Calle 22 hasta la
Transversal 16 y llegar a la Carrera 15, hasta la Calle 17 de ahí hasta la Carrera
14 (monumento a los tiestos) para empalmar con la Calle 16 hasta la Carrera 11.
De ahí tomar la Carrera 11 sentido sur hasta la Calle 13 (Bosque de la República),
tomar la Carrera 10 hasta la Calle 12, llegar a la Carrera 9, hasta la Calle 16,
tomar la Carrera 7 hasta el semáforo de la Terminal de Transportes que conecta
con la Avenida Oriental y volver a la Glorieta Norte.
Los vehículos que se desplazan desde el norte de la ciudad, y que tengan día de
restricción, deben evitar tomar el viaducto ya que la medida los cobijará desde el
momento de acceso a la Calle 24 (sector antiguo hospital).
Parágrafo Primero. E s entendido que las vías correspondientes al anillo vial
antes descrito, quedan excluidas de la restricción establecida.
Parágrafo Segundo. Entiéndase por vehículos automotores del servicio particular,
aquellos definidos como tales en el artículo 2 de la Ley 769 de 2012.
ARTÍCULO SEGUNDO: APLICACIÓN. La restricción prevista en el artículo
anterior se aplicará teniendo en cuenta el último dígito del número de la placa
única nacional, así:
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NO PODRÁN CIRCULAR DENTRO DEL
ANILLO VIAL DESCRITO EN EL
DÍA HÁBIL CON ARTÍCULO PRIMERO LOS VEHÍCULOS
REESTRICCIÓN AUTOMOTORES DE SERVICIO
PARTICULAR CON PLACA TERMINADA
EN:
LUNES 9y0
MARTES 1 y2
MIERCOLES 3y 4
JUEVES 5y6
VIERNES 7 y8
ARTÍCULO T E R C E R O : EXCEPCIONES: Exceptuar de la restricción prevista en el
presente Decreto, las siguientes categorías de vehículos:
1. Vehículos o caravanas de vehículos para el transporte de funcionarios del
orden Nacional, Departamental y Municipal.
2. Vehículo de servicio diplomático o consular o automotor identificado con placas
especiales asignadas por el Ministerio de Relaciones Exteriores.
3. Carrozas fúnebres o vehículos destinados y/o adecuados técnicamente para el
traslado de féretros.
4. Vehículos de organismos de seguridad del Estado, es decir los automotores que
pertenezcan o hagan parte de los cuerpos de seguridad del Estado, Fuerzas
Militares, Policía Nacional y Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía
General de la Nación y los que ejerzan funciones legales de policía judicial.
5. Vehículos de emergencia, es decir los automotores debidamente identificados e
iluminados, dispuestos para movilizar personas afectas en salud, prevenir o
atender desastres y/o calamidades, o actividades policiales, debidamente
registrados como tal con las normas y características que exige la actividad para la
cual se matricule, y los automotores que realizan atención médica domiciliaria
debidamente identificados, cuando en ellos se desplace personal médico en
servicio.
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5. f] O 8 7
6. Vehículos de personas con discapacidad, es decir automotores que transporten
o sean conducidos por personas con discapacidad permanente, cuya condición
motora, sensorial o mental límite su movilidad, siempre y cuando cumplan las
normas establecidas para la conducción de vehículos y tengan el debido distintivo.
7. Vehículos de empresas de servicios públicos domiciliarios, es decir los
automotores destinados o contratados por las Empresas de Servicios Públicos
Domiciliarios para el mantenimiento, instalación y reparación de las redes de
servicios públicos, siempre y cuando cuenten con plena y pública identificación,
consistente en los logos de la empresa contratante pintados o adheridos en la
carrocería.
8. Vehículos destinados al control del tráfico y grúas, es decir los automotores tipo
grúa y aquellos destinados al control del tráfico en la ciudad de Tunja.
9. Vehículos de control de emisiones y vertimientos, es decir los vehículos
utilizados por las autoridades ambientales y de desarrollo para la revisión,
atención y prevención de emisiones y vertimientos contaminantes, siempre y
cuando tengan los logos pintados o adheridos en la carrocería.
10. Vehículos blindados, es decir los automotores con nivel tres (3) o superior de
blindaje, inscritos como tales en el Registro Automotor Municipal y autorizado el
blindaje por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.
11. Vehículos escolta, es decir aquellos conducidos por personal armado
autorizado y registrado ante la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad
Privada.
12. Vehículos de medios de comunicación, es decir automotores de propiedad de
los medios de comunicación, que porten pintados o adheridos en la carrocería en
forma visible los distintivos del medio de comunicación y que transporten personal
o equipos técnicos de comunicación para el desarrollo de la labor periodística.
13. Vehículos de autoridades judiciales, es decir los automotores de propiedad de
Magistrados (as) de las Salas Penales del Tribunal de Boyacá, los (las) Jueces
(zas) Penales y los Fiscales a quienes el Consejo Seccional de la Judicatura y la
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Fiscalía certifiquen que desempeñan dicha labor en la ciudad de Tunja, poseen
alto riesgo de seguridad, previo estudio y que no tienen asignado un vehículo
oficial para su transporte y custodia.
Parágrafo. La Secretaría de Tránsito y Transporte de Tunja definirá las
condiciones necesarias para la inscripción de los vehículos exceptuados en el
Registro Automotor Municipal de Tunja, los cuales deben pertenecer a la persona
natural o jurídica en quien concurran las condiciones de excepción.
ARTÍCULO CUARTO: INICIO DE LA RESTRICCIÓN, SOCIALIZACION Y
AMONESTACION. Fíjese el período calendario comprendido entre el 25 de
febrero y el 15 de marzo de 2013, para la socialización e implementación de la
medida. Durante este período las autoridades de Tránsito amonestarán
verbalmente a los conductores y les darán a conocer el contenido del presente
Decreto. A partir del 18 de marzo de 2013 se comenzará a aplicar la restricción
con sanciones.
ARTÍCULO QUINTO: SANCIONES: El incumplimiento de lo dispuesto por el
presente Decreto, será sancionado conforme lo establece el Articulo 131 de la Ley
769 de 2002, modificado por el Artículo 21 de la Ley 1383 de 2010, en cuyo literal
C establece multa de quince (15) salarios mínimos legales diarios vigentes
(SMLDV) y en cuyo literal C.14 prevé igualmente la inmovilización del vehículo.
ARTÍCULO SEXTO: CONTROL Y VIGILANCIA: El control y vigilancia de lo
dispuesto en el presente Decreto estará a cargo de la Secretaría de Tránsito y
Transporte de Tunja, y en coordinación con la Policía Municipal de Tránsito y
Transporte cuando medie el convenio respectivo.
ARTÍCULO SÉPTIMO: DIVULGACIÓN: La Administración Municipal adelantará la
divulgación de o regulado erv el presente Decreto por medios masivos de
comunicación y directamente por las autoridades de tránsito.
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7. ^ 8 7'
ARTÍCULO OCTAVO: VIGENCIA Y DEROGATORIA: El presente Decreto rige a
partir de su expedición y deroga o modifica las disposiciones que le sean
contrarias.
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PUBLIQUESE, COMUNÍQUESE Y CUMPLASE
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