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REJFI.JBI-ICA DEL EC:IJAI}O fT
;Lsl.+t-Illf [BI",EA- F{...'.(Cil(}hIA.
Oficio No. 80-RC-AN-2014.
Quito, 17 de diciembre de 2014
5efrora
Gabriela Rivadeneira Burbano
PRESIDENTA DE tA ASAMBLEA NACIONAL
En su despacho.-
Sefiora Presidenta:
Por medio de la presente, dirijo a usted un cordial y respetuoso saludo a nombre de la
Comisi6n Especializada Permanente de Gobiernos Aut6nomos, Desce ntra liza ci6n, Competencias y
Orga nizaci6n del Territorio.
Sobre la base del Art. 61 de la Ley org6nica de la Funci6n Legislativa, que en la parte
pertinente sefrala "... Dumnte el segundo debdte et o ld ponente podrd incorporar cambios al
proyecto de ley que seon sugeridos en el Pleno." lel6nfasis me pertenece); remito a usted el texto
final para votaci6n del Proyecto de Ley orgiinica de Telecomunicaciones, que incorpora las
observaciones y cambios sugeridos por las y los Seffores,/as Asamblelstas''
Particular que me permito informar para los fines pertinentes.
Atentamente,
/').---_--- --'-'=+€r-{fi,t"-y *
,/c. Richa rd cilderon
l eseMaLeisrn PoNENTE
fi)tLfig 15
piedrahita yAv 6 de Diciembre, Ediffcio asamblea Nacional,4to. Pho, Teldfonor3991045 email: richard.calderon@asambleanacionalgob ec
LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES
EXPOSICIoN DE MOTIVOS
Las telecomunicaciones constituyen una actividad de vital importancia para la promoci6n de la
Sociedad de la lnformaci6n y del Conocimiento y, consecuentemente, el desarrollo econdmico y
tecnol6gico del Ecuador y el progreso de sus habitantes, por lo que se requiere el establecimiento
de regulaciones acordes con dichos fines para el beneficio de todos los ciudadanos. En este
sentido, la Constituci6n de la Rep{blica publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre
de 2008, contempla un nuevo r6gimen constitucional de telecomunicaciones, a trav6s del cual se
reconoce la potestad estatal sobre las telecomunicaciones y el espectro radioel6ctrlco y se declara
a las telecomunicaciones como sector estrat6gico y como un servicio prlblico de titularidad estatal.
Los constantes avances tecnol6gicos y el fen6meno de la convergencia de tecnologias y servicios
exigen la reformulaci6n de las politicas regulatorias, para la adopci6n de esquemas que regulen
de forma adecuada las redes y los servicios, de tal forma que se facilite la referida convergencia,
Es necesaria la redefinici6n de la actuaci6n estatal en lo que respecta a la adopci6n de planes y
politicas generales para el desarrollo sostenido del sector, en beneficio de toda la poblaci6n. Por
ello, se requiere contar con un 6rgano rector en materia de telecomunicaciones y que,
adicionalmente, pueda promover el desarrollo de las tecnologias de la informaci6n y comunicaci6n
para el avance hacia Ia Sociedad de la Informaci6n y del Conocimiento. Asimismo, es de vital
importancia la creaci6n de un 6rgano t6cnico 0nico especializado, a fin de que se ejerzan de forma
eficiente y efectiva las funciones de regulaci6n, administraci6n, control y de fiscalizaci6n del
cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones por parte de los prestadores de servicios de
telecomunicaciones, incluyendo los servicios de radiodifusi6n sonora y televisi6n en todas sus
modalidades, con el objeto de asegurar Ia adecuada ejecuci6n de las actividades que conforman
el sector, en aras de la satisfacci6n del inter6s ptiblico.
En atenci6n a lo establecido en la Constituci6n vigente, el Estado debe garantizar el derecho a Ia
comunicaci6n y el acceso en condiciones de igualdad para el uso de frecuencias del espectro
radioel6ctrico, atribuidas para la gesti6n de estaciones de radiodifusi6n sonora y televisi6n
publicas, privadas y comunitarias, precautelando el inter6s colectivo; en especial, para aquellas
personas o colectividades que carezcan del referido acceso o lo tengan de forma limitada,
debiendo evitar que se generen monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de
comunicaci6n y el uso de las frecuencias.
Conforme al actual marco constitucional los servicios de telecom unicaciones y el espectro
radioel6ctrico, se encuentran dentro de los sectores estrat6gicos del Estado, respecto de los
cuales el Estado se ha reservado a trav6s del Gobierno Central, el derecho de administraci6n,
regulaci6n, control y gesti6n, bajo los principios de sostenibilidad ambiental, precauci6n,
prevenci6n y eficiencia, La provisi6n de los servicios p0blicos de telecomunicaciones, se los
realizarA a traves de empresas priblicas en forma directa por el Estado o a trav6s de delegaci6n a
la iniciativa privada o economia popular y solidaria, que responde a los principios de
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, regularidad,
continuidad y calidad y garantizar que los precios y tarifas sean equitativos.
La legislaci6n sectorial de telecomunicaciones, dentro de la cual se encuentra la de radiodifusi6n y
televisi6n esta desactualizada y dispersa, asi tenemos que perviven la Ley Especial de
Telecomunicaciones, la Ley de Radiodifusi6n y Televisi6n y sus respectivos reglamentos generales
de aplicaci6n, sumados a un sinnUmero de reglamentos que ha tenido que emitir la Autoridad de
Telecomunicaciones para suplir de alguna manera el escaso desarrollo normativo de la leyes, que
ha dejado a la regulaci6n secundaria, el establecimiento de condiciones esenciales para
garantizar la prestaci6n de los servicios y los derechos de los usuarios.
Con la expedici6n de la Ley Org6nica de Comunicaci6n y su reglamento general, se derogaron
varios articulos de la Ley de Radiodifusi6n y Televisi6n y Se dispuso que corresponde a la
Autoridad de Telecomunicaciones, la administraci6n del espectro radioel6ctrico destinado para el
funcionamiento de las estaciones de radio y televisi6n, asi como de los sistemas de audio y video
por suscripci6n.
En igual forma, con la expedici6n de la Ley OrgSnica de Regulaci6n y Control del Poder de
Mercado la Disposici6n General Cuarta, sobre regulaci6n Sectorial, sefiala 'En el dmbito de su
competencia, las entidades p(tblicas a cargo de la regulaci6n observaftn y aplicardn los preceptos
y principios estabtecidos en la presente Ley y coadyuvaren en el fomento, promoci6n y
'preservacion
de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes. 'l lo cual es
concordante y complementario con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Org6nica de
Regulaci6n y Control del Poder de Mercado, cuando en sus artlculos 49 y 50 faculta a la Auioridad
Sectorial, la emisi6n de regulaci6n, determinando en lo principal los 6mbitos de regulaci6n
econ6mica, t6cnica y de acceso. En este sentido, se hace necesario establecer medidas
econ6micas sobre concentraci6n de mercado que tenga como finalidad prevenir y corregir
distorsiones para generar mejores condiciones de competencia y equilibrio entre los prestadores
de servicios de telecomunicaciones. No es una medida para captar recursos del sector de
telecomunicaciones sino que busca prevenir estas distorsiones.
En este contextg, es necesario contar con Una norma legal qUe se sujete a los derechos y
garantlas establecidos en la Constituci6n; que fomente el desarrollo de la sociedad de la
informaci6n mediante la convergencia; de tal forma, que se regulen tambi6n por esta Ley, las
redes utilizadas para los servicios de radiodifusi6n sonora y televisiva, redes de audio y video por
Suscripci6n y los recursos asociados, excluyendo de su dmbito, la regulaci6n de contenidos
difundidos a traves de los medios audiovisuales asi como tambi6n la regulaci6n de mensajes de
datos, la firma electr6nica, los servicios de certificaci6n, la contrataci6n electr6nica y telem6tica, la
prestaci6n de servicios etectr6nicos a trav6s de redes de informaci6n, incluido el comercio
electr6nico y la protecci6n de los usuarios de estos sistemas, que son objeto de la Ley de
Comercio Electr6nico, Firmas Electr6nicas y Mensajes de Datos vigente.
El espectro radioel6ctrico como recurso natural y sector estrat6gico del Estado, es fundamental
para ia comunicaci6n y el desarrollo del pais. Asi la propagaci6n de las sefiales radioel6ctricas a
trav6s de medios no guiados, son el mecanismo besico para la existencia de los servicios m6viles,
por lo que, la escasez y limitaci6n del recurso, ya sea esta real o artificial, podria tener efectos
negativos en el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y del pais, en virtud de Io cual, por
la importancia del espectro, es preciso que la regulaci6n trate a este recurso natural limitado -
desde Ia 6ptica Constituclona!,y desde el punto de vista t6cnico y econ6mico, en el contexto de
un sector estrat6gico del Estado y con ello, se establezcan adecuadamente las condiciones para
Su uSO, para que, se garantice el derecho a la comunicaci6n y el acceso en condiciones de
igualdad al uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico, a trav6s de m6todos transparentes y
p-recautelando que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s priblico, colectivo o general.
El desarrollo de las telecom unicaciones hace que continuamente aparezcan nuevos servicios que
son producto de la creaci6n de nuevas tecnologias y 6stos definitivamente impactan en el
mejoramiento de la calidad de vida de las personas y l6gicamente brindan mayores y mejores
prestaciones que los Servicios actuales, tanto en cobertura, calidad, como en el aspecto
econ6mico, una vez que se han establecido en el mercado. Las consecuencias sociales de regular
el acceso al espectro radioel6ctrico, son obvias, puesto que las comunicaciones favorecen el
comercio, reducen costos, aumentan el bienestar de conglomerados mds numerosos y favorecen
la seguridad p0blica.
El espectro radioel6ctrico, esta relacionado prActicamente con todas las personas, dado que
todas, en alguna medida, consumen o se benefician de los servicios que utilizan espectro. Asi, la
radiodifusi6n y televisi6n, las comunicaciones m6viles e incluso otros, que a pesar de no estar
dirigidos al mercado, usan espectro, como es el caso de las comunicaciones destinadas a Ia
defensa nacional, por lo que, la regulaci6n, debe observar en primer lugar el inter6s p0blico,
colectivo o general. 4
Asi tambi6n, es necesario simplificar la estructura institucional de administraci6n, regulaci6n y
control de las telecomunicaciones, de tal forma que, sus competencias y facultades sean ejercidas
a plenitud, de manera oportuna, generando certeza en los distintos actores del sector de las
telecom unicaciones, de la ciudadania y p0blico en general, siendo necesaria la creaci6n de un
rinico organismo t6cnico especializado que ejerza las competencias que constitucionalmente les
han sido atribuidas al Gobierno Central.
En materia de prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, el Estado si bien debe garantizar la
seguridad juridica y la estabilidad de los contratos, tambi6n debe garantizar que los servicios de
telecom unicaciones se presten en un entorno convergente, considerando Ia vertiginosa evoluci6n
tecnol6gica, bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia,
responsabilidad, universalidad, regularidad, continuidad y calidad y que sus precios y tarifas sean
equitativos, por tanto, mirando el inter6s general o colectivo, en las delegaciones administrativas
que realiza no puede renunciar al ius variandi, lo cual no implica conculcar los derechos de los
delegatarios.
lgualmente, si bien las empresas pribticas -que tengan como fin u objetivo Ia prestaci6n de los
servicios priblicos o Ia gesti6n de /os sectores estrategicos dentro del dmbito y/o sector que les
conesponda- tienen el derecho preferente para gestionar sectores estrat6gicos y/o prestar
servicios p0blicos, para el ejerclcio de este derecho que nace de la Constituci6n de la Repiblica,
requieren de un titulo habilitante que les autorice a gestionar el sector el estrategico yio a prestar
el servicio p(blico de telecomunicaciones, bajo las condiciones sefialadas por el 6rgano t6cnico
competente.
Para el caso de las empresas mixtas, con mayoria accionaria del Estado, constituidas para la
prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, siendo personas jurldicas de derecho privado, con
personalidad juridica propia, tienen la obligaci6n de obtener los tltulos habilitantes necesarios para
la prestaci6n de los servicios de telecomunicaciones en calidad de delegatarias.
De otra parte, las empresas subsidiarias, esto es, las empresas mixtas conformadas por una
empresa p0blica y capital privado, deben obtener su propio titulo habilitante, pues son empresas
con personeria jurldica propia, diferente de los socios que la conforman,
De igual manera, las personas naturales o juridicas que conforman la iniciativa privada y la
economia social y solidaria que presten los servicios de telecomunicaciones de manera
excepcional y delegada, deben obtener el titulo habilitante correspondiente que les permita prestar
el servicio priblico de telecomunicaciones, el mismo que les concede el derecho y les habilita su
ejercicio.
Para garantizar el cumplimiento de la nueva normativa, se requiere el diseffo de un r6gimen
sancionatorio razonable, proporcional y adecuado que, por un lado, facilite Ia funci6n del control y,
por el otro, garantice el derecho al debido proceso de los presuntos infractores con ocasi6n de la
imposici6n de las sanciones correspondientes
Es necesario por tanto, introduoir en el ordenamiento juridico, normas claras, precisas y
concordantes, que permitan la adecuada regulaci6n, administraci6n, gesti6n y control de los
recursos limitados de telecomunicaciones, asl tambi6n que el otorgamiento de tltulos habilitantes,
la interconexi6n, ocupaci6n y uso del dominio priblico o privado para la instalaci6n de redes,
compartici6n de infraestructura, regulaci6n sectorial ex ante para el fomento, promoci6n y
preservaci6n de las condiciones de competencia, r6gimen sancionatorio, entre otros, sean
eficientes. No obstante que se han producido cambios en el ordenamiento .iuridico del sector de
las telecomunicaciones, no se ha generado un cuerpo normativo, permitiendo que pervivan
normas de distinta jerarquia, lo cual ha dificultado su aplicaci6n, por lo que, es deber de Ia
Asamblea Nacional, adecuar formal y materialmente las leyes a los derechos previstos en la
Constituci6n de la Repfblica y los tratados internacionales y los que sean necesarios para J
garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos o nacionalidades. *t*(
LAASAMBLEA NACIONAL
CONSIDERANDO:
Que el articulo 261 de la Constituci6n de la Repriblica, determina que el Estado central tendra
competencias exclusivas sobre: ..."70. El espectro radioel6ctico y el rdgimen general de
comunicaciones y telecomunicaciones: pueftos y aeropuedos."
Que de conformidad al articulo 313 de la Constituci6n, se consideran sectores estrat6gicos la
energia en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no
renovables, el transporte y la refinaci6n de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio
gen6tico, el espectro radioel6ctrico, el agua, y los demas que determine la ley, reservando
al Estado, el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores
estrat6gicos,
Que la Constituci6n de la Rep0blica en su articulo 408, determina que el espectro radioel6ctrico
es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado.
Que seg(n el articulo 314 de la Constituci6n de la Rep0blica, el Estado ser6 responsable de la
provisi6n de los servicios p6blicos, entre otros, el de telecomunicaciones y dispondrd que
los precios y tarifas de estos servicios p[blicos sean equitativos, estableciendo su control y
regulaci6n.
Que la Constituci6n de la Rep0blica en su articulo 16, consagra el derecho de todas las
personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de condiciones al uso de las
frecuencias del espectro radioel6ctrico para la gesti6n de estaciones de radio y televisi6n
piblicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotaci6n de redes
inal6mbricas.
Que segln lo consagrado en el articulo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentare la
pluralidad y la diversidad en la comunicaci6n, y al efecto, garantizar6 la asignaci6n, a
trav6s de m6todos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del
espectro radioel6ctrico, para la gesti6n de estaciones de radio y televisi6n p0blicas,
privadas y comunitarias, asi como el acceso a bandas libres para la explotaci6n de redes
inal6mbricas, y precautelara que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s colectivo.
Que el articulo 315 de la Constituci6n de la Repriblica dispone que el Estado constituire
empresas priblicas para la gesti6n de sectores estrategicos, Ia prestaci6n de servicios
pfblicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes piblicos y el
desarrollo de otras actividades econ6micas y que las empresas p0blicas estaran bajo la
regulaci6n y el control especifico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley,
estableciendo para el efecto que, la ley definir6 la participaci6n de las empresas p0blicas
en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendr6 la mayoria accionaria, para la
participaci6n en la gesti6n de los sectores estrategicos y la prestaci6n de los servicios
priblicos.
Que de conformidad al articulo 316 de la Constituci6n de Ia Reprlblica, el Estado podre delegar
la participaci6n en los sectores estrategicos y servicios ptiblicos a empresas mixtas en las
cuales tenga mayoria accionaria. La delegaci6n se sujetara al inter6s nacional y respetar6
los plazos y limites fijados en la ley para cada sector estrat6gico, y de forma excepcional,
podre delegar a la iniciativa privada y a la economla popular y solidaria, el ejercicio de
estas actividades, en los casos que establezca la ley.
Que mediante Resoluci6n No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial
Suplemento 629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los articulos 315 y 316
distinguiendo la gesti6n de la administraci6n, regulaci6n y control por el Estado y
determinando el rol de las empresas pfblicas delegatarias de servicios p[blicos.
Que
Que
Que
el articulo 84 de la Constituci6n de la Repriblica determina que la Asamblea Nacional y
todo 6rgano con potestad normativa tendrA la obligaci6n de adecuar, formal y
materialmente, las leyes y demds normas juridicas a los derechos previstos en la
Constituci6n y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la
dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningin caso'
la reforma de la Constitucl6n, las leyes, otras normas .iuridicas ni los actos del poder
priblico atentardn contra los derechos que reconoce la Constituci6n.
la Disposici6n Transitoria TERCERA de la Consiituci6n de la Repiblica determina que las
superintendencias existentes continuaren en funcionamiento hasta que el 6rgano
legislativo expida Ias leyes correspondientes.
el articulo 133, numeral 2 de la Constituci6n de la Rep[blica, establece que tendran la
categorla de leyes org6nicas aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantias
constitucionales.
en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artlculo 120 de la
Constituci6n, expide la siguiente:
LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES
TiTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CAP|TULO I
Consideraciones Preliminares
Articulo 1.- Objeto.
Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el r6gimen general de telecomunicaciones y del espectro
radioelectrico como sectores estrat6gicos del Estado que comprende las potestades de
administraci6n, regulaci6n, control y gesti6n en todo el territorio nacional, bajo los principios y
derechos constitucionalmente establecidos.
Articulo 2.- Ambito.
La presente Ley se aplicard a todas las actividades de establecimiento, instalaci6n y explotaci6n
de redes, uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico, servicios de telecom unicaciones y a todas
aquellas personas naturales o juridicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el
cumptimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios.
Las redes e infraestructura usadas para la prestaci6n de servicios de radiodifusi6n sonora y
televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y video por suscripci6n, estan
sometidas a lo establecido en la presente Ley,
No corresponde al objeto y dmbito de esta Ley, la regulaci6n de contenidos.
Artlculo 3.- Objetivos.
Son objetivos de la presente Ley:
1, Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones.
2, Fomentar la inversi6n nacional e internacional, priblica o privada para el desarrollo de las
telecomunicaciones.
3. lncentivar el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones,
4. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos,
S. Promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio
y video por suscripci6n y similares, bajo el cumplimiento de normas t6cnicas, politicas
nacionales y regulaci6n de 6mbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes,
soterramiento y mimetizaci6n.
6. Promover que el pais cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad,
distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la poblaci6n entre otros servicios, el
acceso al servicio de lnternet de banda ancha.
7. Establecer el marco legal para la provisi6n de los servicios ptlblicos de telecomunicaciones
como responsabilidad del Estado Central, con sujeci6n a los principios constitucionalmente
establecidos y a los sefialados en la presente Ley y normativa aplicable, asi como establecer
Ios mecanismos de delegaci6n de los sectores estrat6gicos de telecomunicaciones y espectro
radioel6ctrico.
8. Establecer el marco legal para la emisi6n de regulaci6n ex ante, que permita coadyuvar en el
fomento, promoci6n y preservaci6n de las condiciones de competencia en los mercados
correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a Ia
reducci6n de tarifas y a Ia mejora de la calidad en la prestaci6n de servicios de
telecomunicaciones.
9. Establecer las condiciones id6neas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a
servicios prlblicos de telecomunicaciones de 6ptima calidad, con precios y tarifas equitativas y
a elegirlos con libertad asl como a una informaci6n precisa y no engafiosa sobre su contenido
y caracteristicas.
10. Establecer el Smbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de
servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneraci6n de estos derechos, Ia
reparaci6n e indemnizaci6n por deficiencias, dafios o mala calidad de los servicios y por la
interrupci6n de los servicios publicos de telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso
fortuito o fueza mayor.
'11. Garantizar la asignaci6n a traves de m6todos transparentes y en igualdad de condiciones de
las frecuencias del espectro radioel6ctrico que se atribuyan para la gesti6n de estaciones de
radio y televisi6n, prlblicas, privadas y comunitarias asi como el acceso a bandas libres para la
explotaci6n de redes inalambricas, precautelando que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s
colectivo y bajo los principios y normas que rigen la distribuci6n equitativa del espectro
radioel6ctrico.
12. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioel6ctrico y dem6s recursos
limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gesti6n y administraci6n
de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de
frecuencias y el acaparamiento.
13. Fomentar la neutralidad tecnol6gica y la neutralidad de red.
14. Garanlizar que los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen I
grupos de atenci6n prioritaria, sean respetados y satisfechos en el 6mbito de la presente Ley --]1-.-
15. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones, al
uso de equlpos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que se determinen en
el Ordenamiento Juridico Vigente.
16. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de titulos habilitantes y actividades
relacionadas con su administraci6n y gesti6n.
17. Establecer los mecanismos de coordinaci6n con organismos y entidades del Estado para
atender temas relacionados con el 6mbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad
del Estado, emergencias y entrega de informaci6n para investigaciones judiciales, dentro del
debido proceso.
Articulo 4.- Principios.
La administracidn, regulaci6n, control y gesti6n de los sectores estrat6gicos de
telecomunicaciones y espectro radioel6ctrico se realizar6 de conformidad con los principios de
sostenibilidad ambiental, precauci6n, prevenci6n y eficiencia
La provisi6n de los servicios prlblicos de telecomunicaciones responder6 a los princtpios
constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad,
universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad asI como a los principios de
solidaridad, no discriminaci6n, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad,
proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de Ia informaci6n y el
conocimiento, innovaci6n, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la
infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecno169ica, neutralidad de red y convergencia.
Articulo 5.- Definici6n de telecomunicaciones.
Se entiende por telecom unicaciones toda transmisi6n, emisi6n o recepci6n de signos, seffales,
textos, video, imagenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas
alambricos, 6pticos o inalSmbricos, inventados o por inventarse. La presente definici6n no tiene
carActer taxativo, en consecuencia, quedar6n incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o
tipo de transmisi6n derivada de la innovaci6n tecnol69ica.
Articulo 6.- otras Definiciones.
Para efectos de la presente Ley se aplicarAn las siguientes definiciones:
Espectro radioel6ctrico.- Conjunto de ondas electromagn6ticas que se propagan por el espacio
sin necesidad de guia artificial utilizado para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones,
radiodifusi6n sonoia y televisi6n, seguridad, defensa, emergenoias, transporte e investigaci6n
cientifica, entre otros. Su utilizaci6n responde16 a los principios y disposiciones constitucionales.
Estaci6n.- Uno o mds transmisores o receptores o una combinaci6n de transmisores y
receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operaci6n de un servicio
vinculado con el uso de espectro radioel6ctrico.
Frecuencias esenciales,- Frecuencias intimamente vinculadas a los sistemas y redes
involucrados en la prestacl6n de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio,
por medio de equipos terminales.
Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vincutadas a sistemas y redes de telecomunicaciones
no consideradas como frecuencias esenciales.
Homologaci6n.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es t
sometido a verificaci6n t6cnica para deierminar si es adecuado para operar en una red de < [ ,
telecomunicaciones especlfica.
Radiaciones no ionizantes.- Para frnes de aplicaci6n de la presente Ley, se entenderS como la
radiaci6n generada por uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico que no es capaz de impartir
directamente energia a una mol6cula o incluso a un 6tomo, de modo que pueda remover
electrones o romper enlaces quimicos.
Radiodifusi6n.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el p0blico
en general, abarcando emisiones sonoras, de televisi6n o de otro g6nero.
Sistema de audio y video por suscripci6n,- Servicio de suscripci6n, que transmite y
eventualmente recibe sefiales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente a
un p[blico particular de abonados.
Los t6rminos t6cnicos empleados en esta Ley no definidos, tendr6n el significado adoptado por la
Uni6n lnternacional de Telecomunicaciones (UlT), por los convenios y tratados internacionales
ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente
Ley y en las regulaciones respectivas.
CAPiTULO II
Competencias
Articulo 7.- Competencias del Gobierno Gentral.
El Estado, a trav6s del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro
radioel6ctrico y el r6gimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar,
regular y controlar los sectores estrat6gicos de telecomunicaciones y espectro radioel6ctrico, lo
cual incluye la potestad para emitir politicas piblicas, planes y normas t6cnicas nacionales, de
cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado.
La gesti6n, entendida como la prestaci6n del servicio ptblico de telecomunicaciones se lo
realizar6 conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en Ia presente Ley.
Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por
concepto de uso del espectro radioel6ctrico o derechos por concesi6n o asignaci6n correspondan.
Articulo 8.- Prestaci6n de servicios en Estado de Excepci6n.
En caso de agresi6n; conflicto armado internacional o interno; grave conmoci6n interna, calamidad
p0blica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de
Estado de Excepci6n que emita el Presidente o Presidenta de la Repfiblica, involucre la
necesidad de utilizaci6n de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes
prlblicas de telecomunicaciones tienen la obligaci6n de permitir el control directo e inmediato por
parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el Srea
afectada. Dicho control cesar6 cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepci6n
conforme lo previsto en el articulo 166 de la Constituci6n de la Reptiblica del Ecuador y el Decreto
de Estado de Excepci6n.
El Gobierno Central a trav6s de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones,
regular6 el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio utilizado asi como el
procedimiento a implementarse a trav6s del correspondiente protocolo.
Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusi6n y
televisi6n y sisiemas de audio y video por suscripci6n se incluye la difusi6n de alertas dispuestas
por la autoridad competente, que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o
desastres naturales asi como las demis acciones y obligaciones que se establezcan dentro de
dicho dmbito. k
TITULO II
REDES Y PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES
CAPiTULO I
Establecimiento y explotaci6n de redes
Articulo 9.- Redes de telecomunicaciones,
Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y dem5s recursos que permiten Ia
transmisi6n, emisi6n y recepci6n de voz, video, datos o cualquier tipo de sefrales, mediante
medios fisicos o inal5mbricos, con independencia del contenido o informaci6n cursada.
El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcci6n, instalacidn e integraci6n
de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva
operativa.
En el despliegue de redes e infraestructura de telecom unicaciones, incluyendo audio y video por
suscripci6n y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones daran estricto
cumplimiento a las normas t6cnicas y politicas nacionales, que se emitan para el efecto,
En el caso de redes fisicas el despliegue y tendido se har6 a trav6s de ductos subterrSneos y
cdmaras de acuerdo con la politica de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el
Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci6n.
El gobiemo central o los gobiernos aut6nomos descentralizados podr6n ejecutar las obras
necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de
forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la Informaci6n establecer6 la polltica y normativa t6cnica nacional para la fijaci6n de
tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha
infraestructura.
Para el caso de redes inalSmbricas se deber6n cumplir las pollticas y normas de precauci6n o
prevenci6n, asi como las de mimetizaci6n y reducci6n de contaminaci6n visual.
Los gobiernos aut6nomos descentralizados, en su normativa local observaran y dardn
cumplimiento a las normas t6cnicas que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones asi como a las politicas que emita el Ministerio rector de las
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n, favoreciendo el despliegue de las redes.
De acuerdo con su utilizaci6n las redes de telecomunicaciones se clasifican en:
a) Redes P[blicas de Telecomunicaciones
b) Redes Privadas de Telecomunicaciones
Articulo 10.- Redes p[blicas de telecomunicaciones,
Toda red de la que dependa la prestaci6n de un servicio publico de telecomunicaciones; o sea
utilizada para soportar servicios a terceros ser6 considerada una red priblica y serd accesible a los
prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los t6rminos y condiciones
que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicaci6n y normativa que emita la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Las redes priblicas de telecomunicaciones tenderan a un disefio de red abierta, esto es sin
protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexi6n,
acceso y conexi6n y cumplan con los planes t6cnicos fundamentales. Las redes ptblicas podr6n
soportar la prestaci6n de varios servicios, siempre que cuenten con el titulo habilitante respectivo.
Articulo 11.- Establecimiento y explotaci6n de redes priblicas de telecomunicaciones.
El establecimiento o instalaci6n y explotaci6n de redes pUblicas de telecomunicaciones requiere
de la obtenci6n del correspondiente titulo habilitante otorgado por la Agencia de Regulaci6n y
Control de las Telecomunicaciones.
Los operadores de redes p0blicas de telecomunicaciones deber5n cumplir con los planes t6cnicos
fundamentales, normas t6cnicas y reglamentos especificos relacionados con la implementaci6n de
la red y su operaci6n, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes piblicas de
telecomunicaciones.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones regularA el establecimiento y
explotaci6n de redes priblicas de telecomunicaciones.
Es facultad del Estado Central, a trav6s del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la
Sociedad de la lnformaci6n y de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones,
en el ambito de sus respectivas competencias, el establecer las politicas, requisitos, normas y
condiciones para el despliegue de infraestructura alembrica e inal6mbrica de telecomunicaciones
a nivel nacional. En funci6n de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de
infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos aut6nomos descentralizados deberdn dar
obligatorio cumplimiento a las politicas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el
despliegue de infraestructura al6mbrica e inal6mbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que
se emitan.
Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fqar a los
gobiernos aut6nomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de
regulaci6n de uso y gesti6n del suelo y del espacio a6reo se sujetar6n de manera obligatoria a la
politica y normativa tecnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones
y de la Sociedad de la lnformaci6n.
Articulo'l 2.- Convergencia.
El Estado impulsar6 el establecimiento y exptotaci6n de redes y la prestaci6n de servicios de
telecom unicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el inter6s
priblico y Io dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulaci6n y Control
de las Telecomunicaciones emiiir6 reglamentos y normas que permitan la prestaci6n de diversos
servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y
favorezcan el desarrollo tecnol6gico del pais, bajo el principio de neutralidad tecnol6gica.
Articulo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones.
Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o juridicas en su exclusivo
beneficio, con el prop6sito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control.
Su operaci6n requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico, del
titulo habilitante respectivo.
Las redes privadas estan destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que
excluye la prestaci6n de estos servicios a terceros. La conexi6n de redes privadas se suietara a la
normativa que se emita para tal fin.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones regulara el establecimiento y uso
de redes privadas de telecomunicaciones.
CAPITULO II
Prestaci6n de servicios de telecomunicaciones
Articulo 14.- Formas de Gesti6n.
Con sujeci6n a Io dispuesto en la Constituci6n de la Rep0blica, los servicios ptjblicos de
telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a trav6s de empresas piblicas
de telecomunicaciones o indirecta a traves de delegaci6n a empresas de economia mixta en las
cuales el Estado tenga la mayoria accionaria o a la iniciativa privada y a la economla popular y
solidaria.
Articulo 1 5.- Delegaci6n.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar titulos habilitantes
por delegaci6n, considerar6 lo siguiente:
a. Para las empresas de economia mixta en las cuales el Estado tenga la mayoria accionaria, el
otorgamiento de titulos habilitantes para el uso o explotaci6n del espectro radioel6ctrico o para la
prestaci6n de servicios p0blicos de telecomunicaciones, se sujetar6 al inter6s nacional y respetar6
los plazos y limites frjados en 6sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia
de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones,
b, Para el caso de empresas piblicas de propiedad Estatal de los paises que forman parte de la
comunidad internacional, la delegaci6n para el uso o explotaci6n del espectro radioelectrico o para
la prestaci6n de servicios priblicos de telecom unicaciones, podr6 hacerse en forma directa. En
todos los casos, la delegaci6n se sujetard al inter6s nacional y respetar6 los plazos y limites
fijados en 6sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y
Control de las Telecomunicaciones.
c. Para la iniciativa privada y a la economia popular y solidaria, se otorgar6n titulos habilitantes
para la provisi6n de servicios priblicos de telecomunicaciones y para el uso del espectro
radioelectrico asociado a dicha provisi6n, en los siguientes casos:
1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el inter6s ptiblico, colectivo o general;
2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas piblicas o mixtas en las
que el Estado tenga mayoria accionaria;
Cuando el Estado no tenga la capacidad t6cnica o econ6mica;
Cuando los. servicios de telecomunicaciones se est6n prestando en r6gimen de competencia
por empresas piblicas y privadas de telecomunicaciones,
Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y,
Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios piblicos de
telecomunicaciones de 6ptima calidad a precios y tarifas equitativas.
No se requiere la concurrencia de causas para la delegaci6n.
El Reglamento General de la presente Ley determinara los servicios de telecomunicaciones que
requieran calificar la excepci6n para la renovaci6n de titulos habilitantes. La calificaci6n de
excepci6n no aplica al procedimiento de otorgamiento de titulos habilitantes y su renovaci6n para
servicios de radiodifusi6n, televisi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n.
Articulo 15.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional.
Para la realizaci6n de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa
del Estado, se reservar6 frecuencias del espectro radioel6ctrico en funci6n del Plan Nacional de
Frecuencias, cuya competencia corresponde a la Agencia de Regulaci6n y Control de las ,.
Telecomunicaciones; el uso, gesti6n y administraci6n de dichas frecuencias corresponderS a los (l
6rganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la 21:

3,
4.
5.
b.
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones ejercerd las potestades de regulaci6n
y control establecidas en la presente Ley.
Artlculo I 7,- Comunicaciones internas.
No se requerird la obtenci6n de un titulo habilitante para el establecimiento y uso de redes o
instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicaci6n interna en inmuebles o urbanizaciones,
ptiblicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que:
1 . No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros;
2, No se afecten otras redes de telecomunicaciones, p0blicas o privadas;
3. No se afecte la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones; o,
4. No se use y explote el espectro radioel6ctrico.
No obstante, dicha instalaci6n y uso por parte de personas naturales o juridicas se sujetaran a la
presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de Ia comisi6n de infracciones, se
impondr6n las sanciones a que haya lugar.
Articulo 18,- Uso y Explotaci6n del Espectro Radioel6ctrico.
El espectro radioel6ctrico constituye un bien del dominio ptiblico y un recurso limitado del Estado,
inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotaci6n requiere el otorgamiento previo
de un titulo habilitante emitido por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones,
de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que
emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones,
Las bandas de frecuencias para la asignaci6n a estaciones de radiodifusi6n sonora y televisi6n
p{tblicas, privadas y comunitarias, observard lo dispuesto en la Ley Org6nica de Comunicaci6n y
su Reglamento General.
Articulo 1 9.- Domiciliaci6n.
Se podr6n otorgar titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, uso o
explotaci6n del espectro radioel6ctrico y establecimiento y operaci6n de redes de
telecomunicaciones a personas naturales residentes o juridicas domiciliadas en el Ecuador que
cumplan con los requisitos t6cnicos, econ6micos y legales setialados en esta Ley, su reglamento
general de aplicacidn y en el Reglamento para Otorgar Titulos Habilitantes que emita la Agencia
de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Los titulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico para servicios de
radiodifusi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n se otorgar5n conforme a las
disposiciones de la Ley OrgSnica de Comunicaci6n, su Reglamento General y reglamentos
emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Articulo 20.- Obligaciones y Limitaciones.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, determinar5 las obligaciones
especlficas para garantizar la calidad y expansi6n de los servicios de telecomunicaciones asi
como su prestaci6n en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o
establecer las limitaciones requeridas para la satisfacci6n del inter6s p0blico, todo lo cual ser6 de
obligatorio cumplimiento.
Las empresas priblicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o
juridicas delegatarias para prestar tales servicios, deber6n cumplir las obligaciones establecidas
+
en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulaci6n y control
de las Tellcomun]caciones- para garanlizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas
equitativas y eficiencia de los servicios p0blicos
TITULO III
DERECHOS Y OBLIGACIONES
CAP1TULO I
Abonados, clientes Y usuarios
Articulo 21.- Definici6n y tipo de usuarios.
Usuario es toda persona natural o jurldica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El
usuario que haya suscrito un contrato de adhesi6n con el prestador de servicios de
Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor y el usuario que haya negociado las
cl6usulas con el Prestador se denomina Cliente.
En la negociaci6n de las cldusulas con los clientes no se afectar6 ninguno de los derechos de los
usuariosln general, ni se podr6n incluir terminos en menoscabo de las condiciones econ6micas
de los usuarios en general.
Articulo 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios.
Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendr6n derecho:
1. A disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma continua,
regular, eficiente, con calidad y eficacia.
2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan de servicio, asi como a la modalidad de
contratlci6n y el equipo terminal en el que recibir6 los servicios contratados'
3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus comunicaciones, con las excepciones previstas
en la LeY.
4. A la privacidad y protecci6n de sus datos personales, por parte del prestador con el que
contrate servicios, con sujeci6n al ordenamiento juridico vigente.
5. A obtener informaci6n precisa, gratuita y no engafiosa sobre las caracteristicas de los servicios
y sus tarifas. La informaci6n tambi6n se proveer5 en el idioma de relaci6n intercultural
-predominante
del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el
efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
6. A disponer gratuitamente de servicios de llamadas de emergencia, informact6n de planes,
tarifas y prec]os, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulaci6n
y Control de las Telecomunicaciones.
7. A obtener, en unidad de segundos, la medici6n del servicio contratado, cuando se trate de
servicios de telefonia en todas sus modalidades.
8. A la facturaci6n y tasaci6n correcta, oportuna, clara y precisa, de acuerdo con las normas
aplicables; no es admisible ninguna modalidad de redondeo. La entrega de facturas o estados
de cuenta podra realizarse a domicilio o por vla electr6nica, a elecci6n del abonado, cliente o
suscriptor.
La entrega de facturas o estados de cuenta a trav6s de internet, correo electr6nico o cualquier
otro medio digital o electr6nico no tendra costo y procederA rlnicamente previa aceptaci6n
expresayescritadelabonado,clienteosuscriptor'enlacual,elmismomanifiestesu
aprobaci6n para reemplazar la entrega fisica de su factura'
g. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones correspondientes y los planes contratados, de
ser el caso.
10, A que su prestador le informe opoftunamente sobre la interrupci6n, suspensi6n o averias de
los servicios contratados y sus causas.
11. A obtener de su prestador la compensaci6n por los servicios contratados y no recibidos, por
deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados.
12.A que en la contrataci6n de servicios se respeten los derechos constitucionales, legales y
- regiamentarios de los abonados, clientes y usuarios, de acuerdo con las_condiciones
gl;"rd., o de ser el caso, modelos que apruebe y publique la Agencia de Regulaci6n y
Control de las Telecom unicaciones
13. A la atenci6n y resoluci6n oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la
prestaci6n de loi servicios contiatados de conformidad con las regulaciones aplicables'
14. A exigir a los prestadores de los servicios contratados, el cumplimiento de los paremetros de
calidad aPlicables.
15.A la portabilidad del n0mero y a conservar su n0mero en el caso de Servicios de
Telecomunicaciones que rsen retur*o num6rico, de conformidad con lo establecido en esta
Ley y en las regulaciones aplicables.
16. A recibir anualmente, de forma gratuita y en medio electr6nico, una gula de abonados
actualizada del servicio de telefoiia fija, Llectr6nica, emitida por el prestador del servicio
contratado. Todos los abonados tendrdn derecho a figurar en dichas guias y a un servicio de
informaci6n nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrSn derecho a
que se excluyan gratuitamente sus datos personales, de dichas guias'
17.A que se le proporcione adecuada y oportuna protecci6n por parte de. los 6rganos
competentes, contia los incumplimientoi legales, conkactuales o reglamentarios cometidos
poi ios presiaaores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier.otra persona que
vulnerelosderechosestablecidosenestaLeyylanormativaqueresulteaplicable'
18. A acceder a cualquier aplicaci6n o servicio permitido disponible en la red de.lnternet Los
- pi"Jraoi"" no podrAn limitar, bloquear, rnierferir,. discriminar, entorpecer ni restringir el
derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido,
apiicaciOn, desarrollo o servicio legal a trav6s de Internet o en general de Sus redes u otras
iecnotogias de Ia informaci6n y las-com unicaciones,. ni podren limitar el derecho de un usuario
o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la
reo, siempre que sean legales. se exceptrian aquellos casos en los que el cliente, abonado o
usuario solicite oe maner:a previa su decisi6n expresa de limitaci6n o bloqueo de contenidos,
apiicaciones, desarrollos o servicios disponibles, o por disposici6n de autoridad competente'
LLs prestadores pueden implementar las acciones tecnicas que consideren necesarias para la
adecuaoa administraci6n de ta red en el exclusivo 6mbito de las actividades que le fueron
habilitadas, para efectos de garantizar el servicio.
,19.
A que se mantengan las condiCiOnes de prestaci6n de los servicios contratados; los cambios
uniiaterales en lo! contratos de prestaci6n de servicios, Se considerar6n como nulos y no
iendrAn ningrin valor.
20. A terminar unilateralmente el contrato de adhesi6n suscrito con el prestador del servicio en
-- cualluier tiempo, previa notificaci6n, con por lo menos quince (15) dias de anticipaci6n,
conforme lo dispuesto en la Ley Org6nica de Defensa del Consumidor y sin que para ello est6
obligado a cancelar multas o reiargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos
pendientes por servicios o bienes solicitados y recibidos.
21. A denunciar ante las autoridades competentes los incumplimientos o violaciones de sus
derechos por parte de los prestadores.
22. A la acumulaci6n y la utilizaci6n de saldos en la prestaci6n de Servicios de
Telecomunicaciones, independientemente de las modalidades de contrataci6n, de conformidad
con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones.
23. A contar con informaci6n sobre peligros a la salud que se puedan generar como consecuencia
de la instalaci6n y operaci6n de redes.
24. A no recibir mensajes masivos o individuales o llamadas con fines de venta directa, comercial,
publicitaria o proselitista, que no hayan sido previa y expresamente autorizados por el cliente,
abonado o usuario.
En apticaci6n de los principios de progresividad y de no regresividad, se podr6n establecer nuevos
derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicaci6n de los establecidos en esta
Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos.
Los derechos de los abonados y usuarios seffalados no excluyen otros que se establezcan en el
ordenamiento juridico vigente.
Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y
video por suscripci6n, en lo que fueren aplicables.
Articulo 23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios.
Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, est6n obligados a lo
siguiente:
1. Cumplir con los t6rminos del contrato de prestaci6n de servicios celebrado con el prestadol
independientemente de su modalidad.
2. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de servicios al fin de salvaguardar la integridad
de la red y las comunicaciones, sin perjuiclo de las responsabilidades de los prestadores.
3. pagar por los servicios contratados conforme el contrato de prestacidn de servicios y a lo
dispuesto en el ordenamiento juridico vigente.
4. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o registro de identidad, tales como
proporcionar sus datoi personales de identificaci6n asociados a la linea o n6mero telef6nico,
de conformidad con las regulaciones que se dicten al respecto.
5. No realizar alteraciones a los equipos que puedan causar interferencias o dafios a las redes y
servicios de telecomunicaciones en general.
6. No utilizar los servicios contratados para realizar fraude o perjuicios a su prestador o a
terceros.
7. Hacer uso debido de los servicios de emergencia, respetando los derechos de los demSs y el
orden p[blico.
8. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o
proselitista, que no hayan sido previamente aceptados por el destinatario'
9, Los dem6s que consten en el ordenamiento juridico vigente o que sean establecidos por la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Las obligaciones establecidas en el presente articulo son extensivas a los abonados, clientes y
usuarios de audio y video por suscripci6n, en lo que sean aplicables.
CAPITULO II
Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones
Articulo 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del titulo
habilitante del cual se derive tal car5cter, los siguientes:
'1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus
servicios.
2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular,
accesible y responsable, cumpliendo de las regulaciones que dicte la Agencia de Regulaci6n y
Control de las Telecom unicaciones y lo establecido en los titulos habilitantes.
3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los planes t6cnicos, normas t6cnicas y dem6s
actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones y el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la
lnformaci6n asi como lo dispuesto en los titulos habilitantes.
4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento juridico
vigente.
5. Cumplir con las regulaciones tarifarias.
6. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa y oportuna toda la informaci6n requerida
por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de
Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n, en el 6mbito de sus competencias, en
los formatos, plazos y condiciones establecidos por dichas autoridades.
7. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la labor de control.
8. Garantizar a sus abonados, clientes y usuarios la conservaci6n de su ntmero de conformidad
con los lineamientos, t6rminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de
Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal determinados en los
correspondientes titulos habilitantes.
10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones econ6micas tales como los valores de
concesi6n, autorizaci6n, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan.
11. lmplementar el acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso
de los servicios tales como el servicio m6vil avanzado, cumplir con la entrega de informaci6n
relacionada con la localizaci6n geogrdfica aproximada de una llamada.
).,,
12. Cumplir con las obligaciones de interconexi6n, acceso y ocupaci6n de conformidad con esta 1
Ley, su Reglamento General y las normas t6cnicas y disposiciones respectivas'
13. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a trav6s de las redes y
servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes.
14. Adoptar las medidas necesarias para la protecci6n de los datos personales de sus usuarios y
abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento - General y las normas t6cnicas y
regulaciones respectivas.
15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes
16. Observar y cumplir las politicas y normas en materia de soterramiento, ordenamiento,
mimetizaci6n de antenas y en general en los aspectos relacionados con el despliegue de
redes e infraestructura de telecomunicaciones asi como a pagar las tasas que se generen por
el uso de ductos, c6maras u otra infraestructura para soterramiento, ordenamiento de redes e
infraestructura o mimetizaci6n. La instalaci6n de antenas para uso de los
abonados/clientes/usuarios en la prestaci6n del servicio, deber6 realizarse en zonas que
causen el menor impacto visual y no podrAn ser visibles en fachadas frontales de los edificios
o viviendas. En caso de la inobservancia a esta obligaci6n, la Agencia de Regulaci6n y Control
de las Telecomunicaciones dispondr6 a los prestadores de servicio, reubicar a su costo dicha
infraestructura en el plazo que esta determine, sin perjuicio de la aplicaci6n de la sanci6n que
corresponda.
17. No limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, priorizar ni restringir el derecho de sus
usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci6n,
desarrollo o servicio legal a trav6s de lnternet o en general de sus redes u otras tecnologias de
la informaci6n y las comunicaciones, ni podran limitar el derecho de un usuario o abonado a
incorporar o utiiizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre
que sean legales, salvo ias excepciones esiablecidas en la normativa vigente, Se except[an
aquellos c".io" en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisi6n
expresa de limitaci6n o bloqueo de contenidos, o por disposici6n de autoridad competente. Los
prestadores pueden implementar las acciones t6cnicas que consideren necesarias para la
adecuada administracidn de la red en el exclusivo Ambito de las actividades que le fueron
habilitadas para efectos de garantizar el servicio.
18. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones
prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas t6cnicas y
regulaciones respectivas.
1g, Garantizar la atenci6n y resoluci6n oportuna de los reclamos formulados por sus abonados o
usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o titulos habilitantes.
20. lnformar a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones sobre
modificaciones esenciales a las condiciones de las redes, a las condiciones de interconexi6n,
acceso u ocupaci6n y a la prestaci6n de los servicios de conformidad con la normativa
aplicable.
21. proporcionar a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones cuando asl lo
requiera, la informaci6n referenta a la contabilidad regulatoria-administrativa .por
servicios,
conforme a la normativa que se establezca pa.a el efecto. Se prohibe realizar subsidios
cruzados, salvo la excepci6n prevista en esta Ley para el caso del servicio universal.
22. lmplementar sistemas de recolecci6n, reutilizaci6n y manejo de desechos tecnol6gicos
iniluidas infraestructuras en desuso, de conformidad con las normas y regulaciones
correspondientes.
23. Cumplir con las normas sobre emisi6n de radiaciones no ionizantes y reglas de seguridad b
t
relacionadas con el uso del espectro radioel6ctrico.
24. Contar con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres naturales o
conmoci6n inierna para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo con las regulaciones
respectivas. Asimismo, cumplird con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales
como llamadas gratuitas, provisi6n de servicios auxiliares para Seguridad pOblica y del Estado
y cualquier otro iervicio que determine la autoridad competente de conformidad con la Ley.
25. Conservar la informaci6n relacionada con la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones,
incluidos los registros de acceso, registros de llamadas, entre otros, en las condiciones y por el
tiempo que se disponga en las regulaciones respectivas.
26. lmplementar ptanes especiales para personas con discapacidad en cumplimiento de lo
dispuesto en la Ley OrgAnica de Discapacidades
27. proporcionar informaci6n precisa, gratuita y no engaffosa sobre las caracterlsticas de los
servicios y sus tarifas. La informZci6n tambien se proveer6 en el idioma de relaci6n
interculturjl predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones
que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
28. Las dem6s obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General,.normas t6cnicas y
demas actos gJnerales o particulares emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones y en los titulos habilitantes.
Las obligaciones establecidas en el presente articulo son extensivas a los prestadores de audio y
vldeo por suscripci6n, en lo que sean aplicables,
Articulo 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones.
Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del titulo
habilitante del cual se derive tal carecter, los siguientes:
'1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por la prestaci6n de
los servicios, de conformidad con el contrato respectivo.
2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del
servicio calificado por autoridad competente, previa notificaci6n al abonado o cliente.
3. Recibir de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones atenci6n oportuna y
motivada ante sus peticiones.
4. A mantener las frecuencias que les hayan sido asignadas, libres de interferencias.
5. Acceder a la informaci6n prlblica con las limitaciones establecidas en la ley
6. Gestionar Ia venta y distribuci6n de sus servicios en forma directa o a trav6s de terceros,
mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de diskibuci6n y cualquier otra. En /n
ningrin caso, el prestador dejard de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y L'i
estard sujeto a las regulaciones aplicables. (
T1TULO IV
REGULACIoN SECTORIAL EX ANTE PARA EL FOMENTO, PROMOCION Y PRESERVAGI6N
DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA
CAP1TULO I
Tipos de Regulaci6n
Articulo 26.- Regulaci6n sectorial,
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, dentro del 6mbito de sus
competencias, observa16 los lineamientos para la regulaci6n y principios aplicables conforme al
ordenamiento juridico vigente, a fin de coadyuvar a trav6s de la regulaci6n sectorial de
telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promoci6n y
preservacidn de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el
caso determine.
Articulo 27.- Ambitos de regulaci6n.
La regulaci6n sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promoci6n y preservaci6n de las
condiciones de competencia, al menos sera en los embitos: t6cnico, econ6mico y de acceso a
insumos de infraestructura.
Articulo 28.- Regulaci6n econ6mica.
Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en
los mercados regulados, evitar el refozamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de
los usuarios a los servicios p0blicos.
Articulo 29.- Regulaci6n t6cnica.
Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del
servicio y Solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente.
Articulo 30.- Regulaci6n del acceso.
Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a
infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales
CAPiTULO II
Regulaci6n de mercados
Articulo 31.- Determinaci6n de mercados relevantes.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, con suiecidn al Reglamento de
Mercidos que para el efecto apruebe, determinara al menos cada dos aflos los mercados
relevantes relativos a servicios o redes de telecom unicaciones, tanto mayoristas como minoristas
y el 6mbito geogr5fico, con el prop6sito de establecer si dichos mercados se estdn desarrollando
Ln un entorno de competencia efectiva, cuyas caracterlsticas pueden dar lugar a la imposici6n a
los prestadores con poder de mercado de obligaciones especificas de manera proporcionada y
justificada.
Las obligaciones se mantendrAn, se modular6n o modificar6n mientras subsista la inexistencia de
competencia efectiva o el poder de mercado, caso contrario se suprimir6n.
Articulo 32.- lmposici6n de obligaciones.
En el Reglamento de Mercados, constar6n las condiciones para la imposici6n, modulaci6n,
modificaci6n o supresi6n de obligaciones a los prestadores con poder de mercado o
preponderantes.
Sin perjuicio de que la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, establezca
otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados, se podr6n imponer a los operadores con
poder de mercado o preponderantes y de ser el caso, a sus empresas vinculadas seg0n
corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones:
1. Proporcionar informaci6n relativa a contabilidad, especificaciones t6cnicas, caracteristicas de
las redes, condiciones de suministro y utilizaci6n, incluidas, en su caso, las condiciones que
pudieran limitar el acceso o la utilizaci6n de servicios o aplicaciones, asl como los precios.
2. Proporcionar en forma oportuna y completa la informaci6n que le requiera la Agencia de
Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, conforme con los formatos y periodicidad
que para el efecto determine.
3. Llevar contabilidad de costos o regulatoria, en caso de que preste varios servicios, en el
formato y con la metodologia que, en su caso, determine la Agencia de Regulaci6n y control
de las Telecom unicaciones.
4. Fijaci6n de precios y tarifas que permitan promover y fomentar la competencia efectiva y los
beneficios para los usuarios en t6rminos de precios y calidad de los servicios asi tambi6n
para favorecer la inversi6n por parte del prestador de servicios, de modo especial, en redes
de nueva generaci6n. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red
o fuera de la red (on-net u off-net).
5. Fijar cargos de interconexi6n que promuevan la erradicaci6n de pr6cticas anticompetitivas.
6. Limitaciones de comercializaci6n de servicios y uso de equipos terminales.
7. Prohibici6n de suscribir contratos de arrendamiento para instalaci6n de infraestructura.
L Fijaci6n de cargos de interconexi6n sim6tricos.
L Fijaci6n de cargos de interconexi6n asim6tricos.
10. Regulaci6n de tarifas sim6trica.
1 1. Regulaci6n de tarifas asim6trica.
12, Obligaciones de compartici6n de infraestructura.
13. Regulaci6n sobre uso de marcas o nombres comerciales.
Articulo 33.- Operador con poder de mercado y preponderante.
Se considerar6 como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de
telecom unicaciones y servicios por suscripci6n cuando tenga la capacidad para influir
significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o
coniuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo
independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores,
usuarios, distribuidores u otros suietos que participen en el mercado, cuando en forma efectiva,
controle, direota o indirectamente los preCiOs en un mercado o en un Segmento de mercado o en
una circunscripci6n geogr6fica determinados; o, la conexi6n o interconexi6n a su red. +
En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomun'icaciones constaren los criterios para determinar si un prestador de Servicios tiene
poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia
estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado
produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado.
se considerare que existe preponderancia cuando el presiador de servicios de
telecom unicaciones y servicios por suscripci6n, tenga m6s del 50% de abonados, clientes,
suscriptores, lineas activas, tr5fico u otros, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso,
la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podrS establecer de manera
direda mediante resoluci6n, las obligaciones que se justifiquen, conforme a lo previsto en el
artlculo precedente.
Articulo 34.- Pago por concentraci6n de mercado para promover competencia'
A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por
suscripci6n y promover la competencia, Ios prestadores privados que concentren mercado en
funci6n del nrlmero de abonados o clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado'
fagaran al Estado un porcentaje de sus ingresostotales anuales conforme a la siguiente tabla:
DESDE
30%
35%
45%
55%
65%
75o/o
HASTA
34.99%
44.99%
54.99%
64.99%
74.99%
En adelante
PAGO
0,5%
1%
3%
5%
7%
9%
La recaudaci6n de estos valores serd trimestral y la realizarA la Agencia de Regulaci6n y Control
de las Telecomunicaciones, de conformidad con la regulaci6n que para el efecto emita.
Esta obligaci6n es independiente de cualquier otra obligaci6n prevista en la presente Ley.
TITULO V
TiTULOS HABILITANTES
CAPiTULO I
Titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones
Articulo 35.- Servicios de Telecomu nicaciones.
Todos los servicios en telecomunicaciones son p0blicos por mandato constitucional.
Los prestadores de estos servicios estdn habilitados para la instalaci6n de redes e infraestructura
necesaria en ta que se soportara la prestaci6n de servicios a sus usuarios. Las redes se operardn
bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecno169ica.
-t
Articulo 36.- TiPos de Servicios.
se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusi6n.
1. Servicios de telecomunicaciones: son aquellos servicios que se soportan sobre redes de
telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisi6n y recepci6n de signos, seffales,
textos, video, im6genes, sonidos o informaci6n de cualquier naturaleza, para satisfacer las
n""""idad". de teldcomunicaciones de los abonados' clientes' usuarios'
Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la
telefonia fija y m6vil, portadores y de valor agregado.
Los prestadores de servicios de telefonia fija o m6vil podr6n prestar otros servicios tales como
fortaOores y de valor agregado que puedan Soportarse en su red y plataformas, de conformidad
con la regulaci6n que se emita para el efecto-
2. Servicios de radiodifusi6n: son aquellos que pueden transmitir, emitir y recibir seffales de
-"S"", ionido, multimedia y datos, a trav6s de estaciones del tipo priblico, privado o comunitario,
conlase a lo establecido en la Ley Org6nica de Comunicaci6n'
Los servicios de radiodifusi6n se clasifican en servicios de sefial abierta y por suscripci6n
2- I . Servicios de seffal abierta, son los siguientes:
a) Radiodifusi6n sonora: comprende toda transmisi6n de seflales de audio y datos,
que se destinan a ser recibidas por el piblico en general, de manera libre y gratuita;
v,
b) iiadiodifusi6n de televisi6n: Comprende toda transmisi6n de seffales audiovisuales
y datos, que se destinan para ser recibidas por el p[blico en general' de manera
libre y gratuita.
2.2. Servicios por suscripci6n: Son aquellos servicios de radiodifusi6n que solo pueden ser
recibidosporusuariosquepreviamentehayansuscritouncontratodeadhesi6n'
La Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones podr6 adoptar.nuevas definiciones
prrr:otro. servici6s, en funci6n a los avances tecno169icos; asi tambi6n, la Agencia regulare los
i6rminos y condiciones de la prestaci6n de los servicios antes definidos'
Articulo 37.- Titulos Habilitantes.
La Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones podr6 otorgar los siguientes titulos
habilitantes:
l Goncesi6n: Para servicios tales como telefonia fija y servicio m6vil avanzado asl como
para el uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico, por empresas de economia mixta, por
ia iniciativa privada y la economia popular y solidaria'
2, Autorizaciones: Para el uso y explotaci6n del espectro radioelectrico, por las empresas
p,iOticas e instituciones del Estido. Para la prestaci6n de servicios de audio y vldeo por
suscripci6n, para personas naturales y juridicas de derecho privado, la autorizacidn se
instrumentara a traves de un permiso.
3. Registro de servicios: Los servicios para cuya prestaci6n Se requiere el Regisko, son
entre
-
otros los siguientes: servicios
'
portadores, operadores de cable submarino,
radioaficionados, vaior agregado, de radiocomunicaci6n, redes y actividades de uso
privado y reventa.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, determinard los valores por el
pago de derechos de concesi6n y registro asi como los valores por el pago de. autorizaciones,
culndo se trate de titulos habilitanteJ emitidos a favor de empresas p0blicas o instituciones del
Estado, no relacionados con la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario
determinard adem6s, el tipo de habilitaci6n para otros servicios, no definidos en esta Ley.
Los servicios cuyo titulo habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, deberdn
solicitar y obtenei previamente la concesi6n o autorizaci6n, seg0n corresponda.
Para el otorgamiento y renovaci6n de los titulos habilitantes de radiodifusi6n y sistemas de audio y
video por sGcripci6n, se estarS a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Org6nica de
Comunicaci6n, su Reglamento General y la normativa que para el efecto emita la Agencia de
Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Articulo 38.- Habilitaci6n General.
Es el instrumento emitido a trav6s de resoluci6n por la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento
juridico vigente, en el que se eitablecerSn los t6rminos, condiciones y plazos aprobados, adem6s
incorpor"rT, de ser ei caso, el uso y explotaci6n de las respectivas bandas de frecuencias
esenciales del espectro radioel6ctrico, necesarias para la prestaci6n del servicio
La habilitaci6n general se otorgar6 para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones tales
como la telefonia fija y el servicio m6vil avanzado y se instrumentar5 a trav6s de concesiones o
autorizaciones, segtn corresponda.
Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitaci6n general podr6n prestar tambi6n
otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y
no limitativa, para cuya prestaci6n se requiere 0nicamente registro de servicios. Los servicios
adicionales que Se autoricen se incorporardn a trav6s de anexos a la Habilitaci6n General.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones, a trav6s de su Directorio, se
reseria las potestides de interpretaci6n, aclaraci6n y terminaci6n anticipada de los titulos
habilitantes, para lo cual deberd motivar sus actuaciones,
Articulo 39.- Condiciones Generales de las empresas prlblicas para la prestaci6n de
servicios.
Se otorgan mediante autorizaci6n e instrumento de adhesi6n, a favor de las empresas p blicas
constituidas para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos
establecidos por Ia Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Dicha
autorizacidn ser6 suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la
empresa priblica de que se trate. El titulo habilitante sere inscrito en el Registro Plblico de
Telecomunicaciones.
Las empresas p6blicas, a fin de garantizar el inter6s general y el cumplimiento de los principios del
servicio priblico consagrado en la Constituci6n de la Repriblica, se Someteren .
a esta Ley, su
Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulaci6n y
Coitrol de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constituci6n de la Rep[blica. Sin
perjuicio de lo cual las empresas publicas gozar6n de las exenciones, excepciones, exoneraciones
y prerrogativas establecidas en las leyes,
Las empresas publicas y entidades pfblicas para la prestaci6n de. servicios de
telecom unicaciones, estar6n' obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demas
obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente:
1 . Por otorgamiento o renovaci6n de titulos habilitantes.
+
2. Por el otorgamiento o renovaci6n de autorizaci6n de frecuencias para su uso y explotaci6n.
No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas priblicas de telecom unicaciones
deberdn cumplir con la politica p[btica que emita el ente rector de las telecom unicaciones y con
las obligaciones de carActer social, de servicio universal o de ejecuci6n de politicas piblicas que
disponga la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones para devengar la
asigna-i6n de espectro radioel6ctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son
indEpendientes de las relacionadas con la contribuci6n al Fondo de Desarrollo de las
Telecomunicaciones.
Articulo 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovaci6n'
Para el otorgamiento y renovaci6n de los titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios a
empresas mixtas, organizaciones de economia popular y solidaria y empresas privadas, la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Tetecomunicaciones considerara la necesidad de atender:
aidesarrollo tecnol6gico, a la evoluci6n de los mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones,
a las necesidades pira el desarrollo sostenido del sector y del Estado y el acceso universal a las
tecnologias de informaci6n y comunicaci6n, asi como a la satisfacci6n efectiva del inter6s p(blico
o general. Podre negar el otorgamiento o renovaci6n de tales titulos considerando la normativa,
disposiciones o politicas que se emitan para tal fin, antes del tr6mite de solicitud de otorgamiento
del titulo habilitante o su renovaci6n.
Dada la naturaleza del otorgamiento de titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de
telecomunicaciones y uso del espectro radioel6ctrico, asi como su renovaci6n, no se aplica la
instituci6n del silencio administrativo positivo.
Antes de la emisi6n de la decisi6n de renovaci6n se evaluarS el cumplimiento de los t6rminos y
condiciones del titulo habilitante que esta por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulaci6n y
Control de las Telecom unicaciones, emiti16 el informe respectivo
La renovaci6n de los titulos habilitantes sera por un periodo igual al originalmente otorgado y
podrS realizarse en un r6gimen juridico actualizado de acuerdo con la evoluci6n tecnol6gica del
servicio y situaci6n del mercado.
En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos titulos habilitantes deber6 evaluarse si
alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del titulo presta el mismo
servicio o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del
nuevo titulo habilitante requeiido; para este efecto, debe16 presentarse una declaraci6n
juramentada sobre vinculaci6n,
Articulo 41.- Registro de Servicios.
El registro se otorgara mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director
Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa
que apruebe la Agencia de Regulacidn y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento
de titulos habilitantes. En dicho registro se harS constar adicionalmente una declaraci6n del
prestador de sujeci6n al ordenamiento juridico vigente y a la normativa correspondiente.
En todo caso, la tramitaci6n de los procedimientos de registro deber6 realizarse dentro de un
t6rmino de veinte dlas hebiles, contados a partir de la presentaci6n de la solicitud, con todos los
requisitos que al efecto correspondan.
Articulo 42.- Registro Prlblico de Telecomunicaciones.
El Registro Prjblico de Telecom unicaciones estara a cargo de la Agencia de Regulaci6n y Control
de lai Telecomunicaciones, la que establecer5 las normas para el procedimiento de registro,
f,
requisitos y cancelaciones.
En el Registro P(blico de Telecomunicaciones deberen inscribirse:
a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de registro de prestaci6n de servicios.
b) Las condiciones generales de las empresas p0blicas, las notificaciones de prestaci6n de
servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado
c) Las concesiones de uso y exploiaci6n del espectro.
d) Los actos administrativos otorgados como titulo habilitante de Registro de servicios.
e) Los acuerdos y disposiciones de interconexi6n y conexi6n.
f) Los topes tarifarios de los servicios.
g) Los acuerdos y disposiciones de compartici6n de infraestructura.
h) Los acuerdos y disposiciones de operaci6n virtual.
i) Los contratos de reventa de servicios.
j) Los modelos de contrato de adhesi6n de servicios.
k) El uso de espectro para investigaci6n de nuevas tecnologias por parte del Estado.
l) Las redes universales de acceso a internet.
m) Todos los dem6s actos, autorizaciones, permisos y contratos que determine la Agencia de
Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
Adem6s se inscribirdn las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, asi como las
modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido
notificadas a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con
lo que establezca la normativa.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones garantizarA el acceso de los
619anos y entes del Estado, asi como de los ciudadanos, al Registro Priblico al que se refiere este
articulo.
Los asuntos relacionados con la prestaci6n de servicios de radiodifusi6n, televisi6n y sistemas de
audio y video por suscripci6n, deberan ser inscritos en el Registro Nacional de Titulos
Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgdnica de Comunicaci6n, su
Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones,
Articulo 43.- Duraci6n.
Las concesiones y autorizaciones para la prestaci6n de Servicios de Telecomunicaciones tendren
una duraci6n de hasta quince affos.
La duraci6n de los dem6s titulos habilitantes ser6 establecida en la normativa que emita la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duraci6n no
podra exceder los quince anos, salvo para los operadores de cable submarino y empresas
p0blicas de telecomunicaciones.
Articulo 44.- Transferencia o Cesi6n.
Los titulos habilitantes no podr6n enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por
ningln meOio sin autorizaci6n de la Agbncia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
lincL1r en esta prohibici6n, serd ciusa suficiente para la terminaci6n anticipada del titulo
habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurldico vigente'
Articulo 45.- Contenido de los Titulos Habilitantes'
El Reglamento para otorgar Titulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulaci6n y..control de
las Telecomunicaciones, establecer6 el contenido minimo de los diferentes tltulos habilitantes, los
requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovaci6n y registro'
Articulo 46.- Extinci6n de los Titulos Habilitantes,
Los titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, con independencia
de su clase o duraci6n, se extinguir6n por:
1. Expiraci6n del tiempo de su duraci6n y que no se haya solicitado y resuelto la renovaci6n' para
lo cual se deber6 tomar las medidas que garanticen la continuidad del servicio,
2. Por incumplimiento en la instalaci6n y operaci6n dentro del plazo establecido' de conformidad
con lo previsto en la normativa del servicio y titulo habilitante.
3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se afecte el inter6s general, la continuidad del
servicio ni a terceros. Se'entender6 por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitaci6n,
que haya sido aprobada por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
4, Muerte de su titular, en caso de personas naturales
5. Declaraci6n anticipada y unilateral debidamente motivada, realizada por la Agencia de
Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones, en los siguientes casos:
a) cuando se declare la disoluci6n, quiebra o liquidaci6n, en caso de las personas
juridicas.
b) Por perdida de la capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales.
c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del titulo habilitante
6. Por revocatoria del titulo declarada por la Agencia de Regulaci6n y control de las
Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley'
7. En caso de devoluci6n voluntaria y total del espectro concesionado o autorizado, aceptada por
la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones, siempre y cuando se constate
qre-no se efectrii la devoluci6n con el prop6sito de evadir responsabilidades'
8. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el ordenamiento juridico vigente y en los
titulos habilitantes respectivos,
En los casos de fusi6n, la empresa resultante se subrogar6 en los derechos y obligaciones
contenidos en los titulos habilitantes, previa autorizaci6n de la Agencia de Regulaci6n y Control de
las Telecomunicaciones. De igual manera Se procederd en los CaSoS en los que una empresa
habilitada se transforme en empresa p[blica.
A los fines de la extinci6n o revocatoria de un titulo habilitante, la Agencia de Regulaci6n y Control
de las Telecomunicaciones deberd emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa
sustanciaci6n del procedimiento administrativo correspondiente en el cual se garantice el debido
proceso y el derecho a la defensa del titular.
En todos los casos de extinci6n del titulo habilitante, la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones, deber6 adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la
continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la reversi6n de los bienes afectos
a la prestaci6n del servicio; la valoraci6n de dichos bienes ser6 rcalizada por una firma
independiente de prestigio y experiencia en el sector de las Telecomunicaciones designada por la
Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En caso de extinci6n por revocatoria,
el pago se realizari conforme lo establecido en esta Ley.
Cuando la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede
la reversi6n de los bienes, el prestador de servicios deber6 a su costo retirar la infraestructura que
haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia.
Articulo 47.- Extinci6n de los titulos habilitantes de servicios de radiodifusi6n.
Los titulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusi6n y sistemas de audio y
video por suscripci6n terminan, ademdrs de las causales establecidas en la Ley Org6nica de
Comunicaci6n, por los siguientes incumplimientos:
Por incumplimiento en la instalaci6n dentro del plazo, establecido para el efecto.
Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones, por tres meses o mds pensiones
consecutivas.
3. Los demds establecidos en el ordenamiento juridico y titulos habilitantes correspondientes.
El procedimiento administrativo seguido para la terminaci6n unilateral y anticipada del titulo
habilitante ser6 el que emita para el efecto la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones.
Articulo 48.- Derechos por el Otorgamiento de Titulos Habilitantes.
Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que act0en por delegaci6n estatal deberdn
pagar al Estado los derechos por la obtenci6n de tltulos habilitantes que determine la Agencia de
Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podra reglamentar el pago de
tarifas o derechos por tramites de otorgamiento de titulos habilitantes, renovaci6n, modificaciones,
registros u otras actividades.
Articulo 49.- Cambios de Control.
Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento juridico vigente, el prestador de
servicios de telecomunicaciones no podr6 realizar operaciones que impliquen un cambio de
control, sin la respectiva autorizaci6n del Directorio de la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones, especiatmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las
acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control
operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no
comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora.
Previo a la realizaci6n de la operaci6n que comporte un cambio de control, el prestador de
servicios de telecomunicaciones deberS presentar ante la Agencia de Regulaci6n y Control de las
Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones
que establezca la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se
rcalizate la descripci6n de la operaci6n a realizar, su naturaleza, caracteristicas, agentes
econ6micos participantes en la operaci6n y los efectos que pudieran generarse con ocasi6n de su
1.
2.
l
realizaci6n. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones debera tramitar la
solicitud y emitir el informe correspondiente, tal como queda establecido en esta Ley.
Para el caso de servicios de radiodifusi6n y televisi6n y audio y video por suscripci6n, se
observar6 lo dispuesto en Ia Ley OrgAnica de Comunicaci6n y Su normativa de aplicaci6n,
CAPiTULO II
Uso y Explotaci6n del Espectro Radioel6ctrico
Articulo 50.- Otorgamiento.
Se otorgar5 titulos habilitantes para el uso y explotaci6n de frecuencias del espectro
radioel6itrico, conforme lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos t6cnicos,
econ6micos y legales exigidos a tales efectos.
A los fines del otorgamiento de titulos habilitantes de frecuencias del espectro radioel6ctrico, el
Estado atender6 ai inter6s priblico, promover6 el uso racional y eficiente del referido recurso
limitado, garunlizate el acceso igualitario, equitativo y la asignaci6n en condiciones de
transparen-cia. Podrd negar el otorgamiento de titulos habilitantes de uso de espectro cuando
prevalezca el inter6s p[blico o general,
El Estado permitirA el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo
dispuesto en la Constituci6n, esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y
las normas que emita la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones.
La habilitaci6n para el uso y explotaci6n de frecuencias no esenciales para preslaci6n.de servicios
de telecomun icaciones se instrumentara mediante marginaci6n en el titulo habilitante inscrito en el
Registro Priblico de Telecomunicaciones. Dicha marginaci6n se realizare por disposici6n del
Director de la Agencia de Regulaci6n y Controt de las Telecomunicaciones y consecuentemente
ser6 parte integrante del titulo habilitante.
El otorgamiento de tltulos habilithntes de frecuencias del espectro radioelectrico, .observando
el
principi-o rector de eficiencia t6cnica, social y econ6mica, podrd realizarse a trav6s de adjudicaci6n
directa, proceso (concurso) priblico competitivo de ofertas, de conformidad con lo que establezca
el Reglamento para Otorgar'Titutos Habilitantes que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de
las Telecom unicaciones.
Dicho otorgamiento considerara la idoneidad t6cnica, econ6mica y legal del solicitante.
para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusi6n, se observard lo
establecido en la Ley Orgdnica de Comunicaci6n.
Articulo 51.- Adjudicaci6n Directa.
Se otorgar6n titulos habilitantes para su uso o explotaci6n, por adjudicaci6n directa, siempre y
cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos:
1, Frecuencias no esenciales.
2. Frecuencias esenciales que se requieran para la introducci6n de nuevas tecnologlas o
mejoras en el servicio, cuando el poseedor del titulo habilitante se encuentre prestando el
servicio o para ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios que no sean de car5cter
mastvo.
3. Frecuencias para empresas priblicas y entidades p[blicas.
4. Bandas de uso compartido.
5. Reasignaci6n de frecuencias.
6. Registro de Servicios.
7. Renovaciones de otros titulos habilitantes.
_t(
8. Redes Privadas.
La Agencia de Regulaci6n de las Telecomunicaciones establecera los par6metros y objetivos para
la adjudicaci6n dirEcta, entre los cuales se considerari por lo menos, temas de: eficiencia t6cnica'
social y econ6mica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas,
ventajas para Ios usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir.
Articuto 52.- Proceso Priblico Competitivo.
Se otorgarAn concesiones para uso y explotaci6n mediante proceso ptlblico competitivo de ofertas
cuando:
.1. El n0mero de solicitantes supere la cantidad de frecuencias disponibles para su otorgamiento.
2. El n[mero de concesiones de servicios o de uso y explotaci6n de frecuencias del espectro
radioel6ctrico que se prevea otorgar sea limitado, por razones de inter6s pLlblico, de desarrollo
tecnol6gico o de evoluci6n de los mercados.
3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios
posean una alta valoraci6n econ6mica, de conformidad con las evaluaciones que realice la
Agencia de Regulaci6n de las Telecomunicaciones; o,
4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la prestaci6n de servicios de carecter
masivo por un nuevo prestador.
Articuto 53,- Frecuencias pira uso privado.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones reglamentar6 la asignaci6n de
frecuencias de uso privado.
Articulo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones fijar6 el valor de los derechos por
el ot;rgamiento dJtitulos habilitantes, asi como de las tarifas por el uso y explotacidn
-del
espectro
radioei6ctrico. Los derechos se pagar6n al Estado por el otorgamiento de titulos habilitantes. Las
tarifas por el uso y explotaci6n del referido recurso limitado, se fijardn de conformidad con el
reglamento que a til efecto dicte la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones.
La fijaci6n de los paremetros y el establecimiento de modelos para la determinaci6n de los
referidos montos debera atender al inter6s prjblico; la valoraci6n del espectro radioel6ctrico; los
ingresos estimados para los concesiOnarios; inversiOnes realizadas, o a realizar, por los
co-ncesionarios; indices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones
sociales o del Servicio Universal; tipo de servicios y el carecter masivo que puedan tener estos,
asi como la contribuci6n del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la
sociedad de Ia informacidn y del conocimiento, entre otros
Articulo 55.- Derecho Preferente de Empresas Pfblicas.
Las empresas priblicas que presten servicios de telecomunicaciones tendren derecho preferente
para el uso y explotaci6n
'del
espectro radioel6ctrico, de conformidad con la disponibilidad
existente.
Articulo 56.- Duraci6n.
Los titulos habilitantes para el uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico tendr6n la misma I
duraci6n del titulo habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados; de 1-,
no estar asociados a servicio alguno, como es el caso de radiocomunicaciones o uso privado, la -l-
duraci6n sera de cinco afios.
En el evento de que los concesionarios para la explotaci6n de servicios de telecomunicaciones
soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulaci6n y Control
de las Telecomunicaciones podra disponer la readecuaci6n de los t6rminos, condiciones y plazos
del titulo habilitante para la explotaci6n del servicio, siempre y cuando se reinan las siguientes
condiciones:
1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoraci6n
econ6mica.
2. Que se trate de un servicio masivo.
3. Que se justifique Ia necesidad de una ampliaci6n del plazo del contrato de concesi6n para la
explotaci6n del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortizaci6n de
la inversi6n a ser realizada por el operador.
La Agencia de Regulaci6n y Gontrol de las Telecomunicaciones analizate cada petici6n particular,
y podrS negar la ampliaci6n de plazo, considerando, entre otros aspectos, el inter6s general, las
tondiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario.
El concesionario deber6 pagar los derechos de concesidn y pago por uso de frecuencias
respectivos que conlleve la ampliaci6n del plazo.
En caso de extinci6n del titulo habilitante del servicio por las causales establecidas, se entendere
extinguida igualmente la habilitaci6n para el uso de espectro radioelectrico asociada a dicho titulo.
Articulo 57.- Reasignaci6n.
La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podr5 reasignar frecuencias o
bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando:
1. Sea requerido en ejecuci6n de los planes t6cnicos correspondientes.
2. Sea para conseguir la eficiencia t6cnica, social y econ6mica en el uso de las frecuencias del
espectro.
3. Lo exija el inter6s ptlblico.
4. Se derive de la aplicaci6n de tratados o convenios internacionales validamente suscritos.
5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional.
6. Sea para la introducci6n de nuevas tecnologias y/o servicios.
7. Sea para evitar y solucionar interferencias.
8. Para hacer mes equitativa la redistribuci6n del espectro radioel6ctrico entre los sectores
priblico, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Organica de Comunicaci6n.
Articulo 58.- lndemnizaci6n.
Por regla general, la reasignaci6n del espectro radioel6ctrico no genera indemnizaci6n, excepto
cuando no exista espectro disponible para la prestaci6n del servicio que impida la reasignaci6n y,
en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestaci6n de los servicios por parte del
operador de que se trate. LE Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones d
establecere los parametros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso *f
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Proyecto de ley de telecomunicaciones, final

  • 1. 4^- -qt ^'q1*. A;S lllt l[ililltllilil illll]lll lil * rrtuhc 199401 KNGY5IIJAl r ul'd ruLc!.id^ 17 dk 2.1r 16i47 rL tr'i'',D rsuira ! an^irrrr I r!IA REJFI.JBI-ICA DEL EC:IJAI}O fT ;Lsl.+t-Illf [BI",EA- F{...'.(Cil(}hIA. Oficio No. 80-RC-AN-2014. Quito, 17 de diciembre de 2014 5efrora Gabriela Rivadeneira Burbano PRESIDENTA DE tA ASAMBLEA NACIONAL En su despacho.- Sefiora Presidenta: Por medio de la presente, dirijo a usted un cordial y respetuoso saludo a nombre de la Comisi6n Especializada Permanente de Gobiernos Aut6nomos, Desce ntra liza ci6n, Competencias y Orga nizaci6n del Territorio. Sobre la base del Art. 61 de la Ley org6nica de la Funci6n Legislativa, que en la parte pertinente sefrala "... Dumnte el segundo debdte et o ld ponente podrd incorporar cambios al proyecto de ley que seon sugeridos en el Pleno." lel6nfasis me pertenece); remito a usted el texto final para votaci6n del Proyecto de Ley orgiinica de Telecomunicaciones, que incorpora las observaciones y cambios sugeridos por las y los Seffores,/as Asamblelstas'' Particular que me permito informar para los fines pertinentes. Atentamente, /').---_--- --'-'=+€r-{fi,t"-y * ,/c. Richa rd cilderon l eseMaLeisrn PoNENTE fi)tLfig 15 piedrahita yAv 6 de Diciembre, Ediffcio asamblea Nacional,4to. Pho, Teldfonor3991045 email: richard.calderon@asambleanacionalgob ec
  • 2. LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES EXPOSICIoN DE MOTIVOS Las telecomunicaciones constituyen una actividad de vital importancia para la promoci6n de la Sociedad de la lnformaci6n y del Conocimiento y, consecuentemente, el desarrollo econdmico y tecnol6gico del Ecuador y el progreso de sus habitantes, por lo que se requiere el establecimiento de regulaciones acordes con dichos fines para el beneficio de todos los ciudadanos. En este sentido, la Constituci6n de la Rep{blica publicada en el Registro Oficial No. 449 de 20 de octubre de 2008, contempla un nuevo r6gimen constitucional de telecomunicaciones, a trav6s del cual se reconoce la potestad estatal sobre las telecomunicaciones y el espectro radioel6ctrlco y se declara a las telecomunicaciones como sector estrat6gico y como un servicio prlblico de titularidad estatal. Los constantes avances tecnol6gicos y el fen6meno de la convergencia de tecnologias y servicios exigen la reformulaci6n de las politicas regulatorias, para la adopci6n de esquemas que regulen de forma adecuada las redes y los servicios, de tal forma que se facilite la referida convergencia, Es necesaria la redefinici6n de la actuaci6n estatal en lo que respecta a la adopci6n de planes y politicas generales para el desarrollo sostenido del sector, en beneficio de toda la poblaci6n. Por ello, se requiere contar con un 6rgano rector en materia de telecomunicaciones y que, adicionalmente, pueda promover el desarrollo de las tecnologias de la informaci6n y comunicaci6n para el avance hacia Ia Sociedad de la Informaci6n y del Conocimiento. Asimismo, es de vital importancia la creaci6n de un 6rgano t6cnico 0nico especializado, a fin de que se ejerzan de forma eficiente y efectiva las funciones de regulaci6n, administraci6n, control y de fiscalizaci6n del cumplimiento de la normativa de telecomunicaciones por parte de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, incluyendo los servicios de radiodifusi6n sonora y televisi6n en todas sus modalidades, con el objeto de asegurar Ia adecuada ejecuci6n de las actividades que conforman el sector, en aras de la satisfacci6n del inter6s ptiblico. En atenci6n a lo establecido en la Constituci6n vigente, el Estado debe garantizar el derecho a Ia comunicaci6n y el acceso en condiciones de igualdad para el uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico, atribuidas para la gesti6n de estaciones de radiodifusi6n sonora y televisi6n publicas, privadas y comunitarias, precautelando el inter6s colectivo; en especial, para aquellas personas o colectividades que carezcan del referido acceso o lo tengan de forma limitada, debiendo evitar que se generen monopolios u oligopolios en la propiedad de los medios de comunicaci6n y el uso de las frecuencias. Conforme al actual marco constitucional los servicios de telecom unicaciones y el espectro radioel6ctrico, se encuentran dentro de los sectores estrat6gicos del Estado, respecto de los cuales el Estado se ha reservado a trav6s del Gobierno Central, el derecho de administraci6n, regulaci6n, control y gesti6n, bajo los principios de sostenibilidad ambiental, precauci6n, prevenci6n y eficiencia, La provisi6n de los servicios p0blicos de telecomunicaciones, se los realizarA a traves de empresas priblicas en forma directa por el Estado o a trav6s de delegaci6n a la iniciativa privada o economia popular y solidaria, que responde a los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, regularidad, continuidad y calidad y garantizar que los precios y tarifas sean equitativos. La legislaci6n sectorial de telecomunicaciones, dentro de la cual se encuentra la de radiodifusi6n y televisi6n esta desactualizada y dispersa, asi tenemos que perviven la Ley Especial de Telecomunicaciones, la Ley de Radiodifusi6n y Televisi6n y sus respectivos reglamentos generales de aplicaci6n, sumados a un sinnUmero de reglamentos que ha tenido que emitir la Autoridad de Telecomunicaciones para suplir de alguna manera el escaso desarrollo normativo de la leyes, que ha dejado a la regulaci6n secundaria, el establecimiento de condiciones esenciales para garantizar la prestaci6n de los servicios y los derechos de los usuarios. Con la expedici6n de la Ley Org6nica de Comunicaci6n y su reglamento general, se derogaron
  • 3. varios articulos de la Ley de Radiodifusi6n y Televisi6n y Se dispuso que corresponde a la Autoridad de Telecomunicaciones, la administraci6n del espectro radioel6ctrico destinado para el funcionamiento de las estaciones de radio y televisi6n, asi como de los sistemas de audio y video por suscripci6n. En igual forma, con la expedici6n de la Ley OrgSnica de Regulaci6n y Control del Poder de Mercado la Disposici6n General Cuarta, sobre regulaci6n Sectorial, sefiala 'En el dmbito de su competencia, las entidades p(tblicas a cargo de la regulaci6n observaftn y aplicardn los preceptos y principios estabtecidos en la presente Ley y coadyuvaren en el fomento, promoci6n y 'preservacion de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes. 'l lo cual es concordante y complementario con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Org6nica de Regulaci6n y Control del Poder de Mercado, cuando en sus artlculos 49 y 50 faculta a la Auioridad Sectorial, la emisi6n de regulaci6n, determinando en lo principal los 6mbitos de regulaci6n econ6mica, t6cnica y de acceso. En este sentido, se hace necesario establecer medidas econ6micas sobre concentraci6n de mercado que tenga como finalidad prevenir y corregir distorsiones para generar mejores condiciones de competencia y equilibrio entre los prestadores de servicios de telecomunicaciones. No es una medida para captar recursos del sector de telecomunicaciones sino que busca prevenir estas distorsiones. En este contextg, es necesario contar con Una norma legal qUe se sujete a los derechos y garantlas establecidos en la Constituci6n; que fomente el desarrollo de la sociedad de la informaci6n mediante la convergencia; de tal forma, que se regulen tambi6n por esta Ley, las redes utilizadas para los servicios de radiodifusi6n sonora y televisiva, redes de audio y video por Suscripci6n y los recursos asociados, excluyendo de su dmbito, la regulaci6n de contenidos difundidos a traves de los medios audiovisuales asi como tambi6n la regulaci6n de mensajes de datos, la firma electr6nica, los servicios de certificaci6n, la contrataci6n electr6nica y telem6tica, la prestaci6n de servicios etectr6nicos a trav6s de redes de informaci6n, incluido el comercio electr6nico y la protecci6n de los usuarios de estos sistemas, que son objeto de la Ley de Comercio Electr6nico, Firmas Electr6nicas y Mensajes de Datos vigente. El espectro radioel6ctrico como recurso natural y sector estrat6gico del Estado, es fundamental para ia comunicaci6n y el desarrollo del pais. Asi la propagaci6n de las sefiales radioel6ctricas a trav6s de medios no guiados, son el mecanismo besico para la existencia de los servicios m6viles, por lo que, la escasez y limitaci6n del recurso, ya sea esta real o artificial, podria tener efectos negativos en el desarrollo del sector de las telecomunicaciones y del pais, en virtud de Io cual, por la importancia del espectro, es preciso que la regulaci6n trate a este recurso natural limitado - desde Ia 6ptica Constituclona!,y desde el punto de vista t6cnico y econ6mico, en el contexto de un sector estrat6gico del Estado y con ello, se establezcan adecuadamente las condiciones para Su uSO, para que, se garantice el derecho a la comunicaci6n y el acceso en condiciones de igualdad al uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico, a trav6s de m6todos transparentes y p-recautelando que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s priblico, colectivo o general. El desarrollo de las telecom unicaciones hace que continuamente aparezcan nuevos servicios que son producto de la creaci6n de nuevas tecnologias y 6stos definitivamente impactan en el mejoramiento de la calidad de vida de las personas y l6gicamente brindan mayores y mejores prestaciones que los Servicios actuales, tanto en cobertura, calidad, como en el aspecto econ6mico, una vez que se han establecido en el mercado. Las consecuencias sociales de regular el acceso al espectro radioel6ctrico, son obvias, puesto que las comunicaciones favorecen el comercio, reducen costos, aumentan el bienestar de conglomerados mds numerosos y favorecen la seguridad p0blica. El espectro radioel6ctrico, esta relacionado prActicamente con todas las personas, dado que todas, en alguna medida, consumen o se benefician de los servicios que utilizan espectro. Asi, la radiodifusi6n y televisi6n, las comunicaciones m6viles e incluso otros, que a pesar de no estar dirigidos al mercado, usan espectro, como es el caso de las comunicaciones destinadas a Ia defensa nacional, por lo que, la regulaci6n, debe observar en primer lugar el inter6s p0blico, colectivo o general. 4
  • 4. Asi tambi6n, es necesario simplificar la estructura institucional de administraci6n, regulaci6n y control de las telecomunicaciones, de tal forma que, sus competencias y facultades sean ejercidas a plenitud, de manera oportuna, generando certeza en los distintos actores del sector de las telecom unicaciones, de la ciudadania y p0blico en general, siendo necesaria la creaci6n de un rinico organismo t6cnico especializado que ejerza las competencias que constitucionalmente les han sido atribuidas al Gobierno Central. En materia de prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, el Estado si bien debe garantizar la seguridad juridica y la estabilidad de los contratos, tambi6n debe garantizar que los servicios de telecom unicaciones se presten en un entorno convergente, considerando Ia vertiginosa evoluci6n tecnol6gica, bajo los principios de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, regularidad, continuidad y calidad y que sus precios y tarifas sean equitativos, por tanto, mirando el inter6s general o colectivo, en las delegaciones administrativas que realiza no puede renunciar al ius variandi, lo cual no implica conculcar los derechos de los delegatarios. lgualmente, si bien las empresas pribticas -que tengan como fin u objetivo Ia prestaci6n de los servicios priblicos o Ia gesti6n de /os sectores estrategicos dentro del dmbito y/o sector que les conesponda- tienen el derecho preferente para gestionar sectores estrat6gicos y/o prestar servicios p0blicos, para el ejerclcio de este derecho que nace de la Constituci6n de la Repiblica, requieren de un titulo habilitante que les autorice a gestionar el sector el estrategico yio a prestar el servicio p(blico de telecomunicaciones, bajo las condiciones sefialadas por el 6rgano t6cnico competente. Para el caso de las empresas mixtas, con mayoria accionaria del Estado, constituidas para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, siendo personas jurldicas de derecho privado, con personalidad juridica propia, tienen la obligaci6n de obtener los tltulos habilitantes necesarios para la prestaci6n de los servicios de telecomunicaciones en calidad de delegatarias. De otra parte, las empresas subsidiarias, esto es, las empresas mixtas conformadas por una empresa p0blica y capital privado, deben obtener su propio titulo habilitante, pues son empresas con personeria jurldica propia, diferente de los socios que la conforman, De igual manera, las personas naturales o juridicas que conforman la iniciativa privada y la economia social y solidaria que presten los servicios de telecomunicaciones de manera excepcional y delegada, deben obtener el titulo habilitante correspondiente que les permita prestar el servicio priblico de telecomunicaciones, el mismo que les concede el derecho y les habilita su ejercicio. Para garantizar el cumplimiento de la nueva normativa, se requiere el diseffo de un r6gimen sancionatorio razonable, proporcional y adecuado que, por un lado, facilite Ia funci6n del control y, por el otro, garantice el derecho al debido proceso de los presuntos infractores con ocasi6n de la imposici6n de las sanciones correspondientes Es necesario por tanto, introduoir en el ordenamiento juridico, normas claras, precisas y concordantes, que permitan la adecuada regulaci6n, administraci6n, gesti6n y control de los recursos limitados de telecomunicaciones, asl tambi6n que el otorgamiento de tltulos habilitantes, la interconexi6n, ocupaci6n y uso del dominio priblico o privado para la instalaci6n de redes, compartici6n de infraestructura, regulaci6n sectorial ex ante para el fomento, promoci6n y preservaci6n de las condiciones de competencia, r6gimen sancionatorio, entre otros, sean eficientes. No obstante que se han producido cambios en el ordenamiento .iuridico del sector de las telecomunicaciones, no se ha generado un cuerpo normativo, permitiendo que pervivan normas de distinta jerarquia, lo cual ha dificultado su aplicaci6n, por lo que, es deber de Ia Asamblea Nacional, adecuar formal y materialmente las leyes a los derechos previstos en la Constituci6n de la Repfblica y los tratados internacionales y los que sean necesarios para J garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos o nacionalidades. *t*(
  • 5. LAASAMBLEA NACIONAL CONSIDERANDO: Que el articulo 261 de la Constituci6n de la Repriblica, determina que el Estado central tendra competencias exclusivas sobre: ..."70. El espectro radioel6ctico y el rdgimen general de comunicaciones y telecomunicaciones: pueftos y aeropuedos." Que de conformidad al articulo 313 de la Constituci6n, se consideran sectores estrat6gicos la energia en todas sus formas, las telecomunicaciones, los recursos naturales no renovables, el transporte y la refinaci6n de hidrocarburos, la biodiversidad y el patrimonio gen6tico, el espectro radioel6ctrico, el agua, y los demas que determine la ley, reservando al Estado, el derecho de administrar, regular, controlar y gestionar los sectores estrat6gicos, Que la Constituci6n de la Rep0blica en su articulo 408, determina que el espectro radioel6ctrico es un recurso natural de propiedad inalienable, imprescriptible e inembargable del Estado. Que seg(n el articulo 314 de la Constituci6n de la Rep0blica, el Estado ser6 responsable de la provisi6n de los servicios p6blicos, entre otros, el de telecomunicaciones y dispondrd que los precios y tarifas de estos servicios p[blicos sean equitativos, estableciendo su control y regulaci6n. Que la Constituci6n de la Rep0blica en su articulo 16, consagra el derecho de todas las personas en forma individual o colectiva al acceso en igualdad de condiciones al uso de las frecuencias del espectro radioel6ctrico para la gesti6n de estaciones de radio y televisi6n piblicas, privadas y comunitarias, y a bandas libres para la explotaci6n de redes inal6mbricas. Que segln lo consagrado en el articulo 17 de la misma Carta Magna, el Estado fomentare la pluralidad y la diversidad en la comunicaci6n, y al efecto, garantizar6 la asignaci6n, a trav6s de m6todos transparentes y en igualdad de condiciones, de las frecuencias del espectro radioel6ctrico, para la gesti6n de estaciones de radio y televisi6n p0blicas, privadas y comunitarias, asi como el acceso a bandas libres para la explotaci6n de redes inal6mbricas, y precautelara que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s colectivo. Que el articulo 315 de la Constituci6n de la Repriblica dispone que el Estado constituire empresas priblicas para la gesti6n de sectores estrategicos, Ia prestaci6n de servicios pfblicos, el aprovechamiento sustentable de recursos naturales o de bienes piblicos y el desarrollo de otras actividades econ6micas y que las empresas p0blicas estaran bajo la regulaci6n y el control especifico de los organismos pertinentes, de acuerdo con la ley, estableciendo para el efecto que, la ley definir6 la participaci6n de las empresas p0blicas en empresas mixtas en las que el Estado siempre tendr6 la mayoria accionaria, para la participaci6n en la gesti6n de los sectores estrategicos y la prestaci6n de los servicios priblicos. Que de conformidad al articulo 316 de la Constituci6n de Ia Reprlblica, el Estado podre delegar la participaci6n en los sectores estrategicos y servicios ptiblicos a empresas mixtas en las cuales tenga mayoria accionaria. La delegaci6n se sujetara al inter6s nacional y respetar6 los plazos y limites fijados en la ley para cada sector estrat6gico, y de forma excepcional, podre delegar a la iniciativa privada y a la economla popular y solidaria, el ejercicio de estas actividades, en los casos que establezca la ley. Que mediante Resoluci6n No. 1 de la Corte Constitucional, publicada en el Registro Oficial Suplemento 629 de 30 de enero del 2012, se interpretan los articulos 315 y 316 distinguiendo la gesti6n de la administraci6n, regulaci6n y control por el Estado y determinando el rol de las empresas pfblicas delegatarias de servicios p[blicos.
  • 6. Que Que Que el articulo 84 de la Constituci6n de la Repriblica determina que la Asamblea Nacional y todo 6rgano con potestad normativa tendrA la obligaci6n de adecuar, formal y materialmente, las leyes y demds normas juridicas a los derechos previstos en la Constituci6n y los tratados internacionales y los que sean necesarios para garantizar la dignidad del ser humano o de las comunidades, pueblos y nacionalidades. En ningin caso' la reforma de la Constitucl6n, las leyes, otras normas .iuridicas ni los actos del poder priblico atentardn contra los derechos que reconoce la Constituci6n. la Disposici6n Transitoria TERCERA de la Consiituci6n de la Repiblica determina que las superintendencias existentes continuaren en funcionamiento hasta que el 6rgano legislativo expida Ias leyes correspondientes. el articulo 133, numeral 2 de la Constituci6n de la Rep[blica, establece que tendran la categorla de leyes org6nicas aquellas que regulen el ejercicio de los derechos y garantias constitucionales. en ejercicio de las atribuciones conferidas por el numeral 6 del artlculo 120 de la Constituci6n, expide la siguiente: LEY ORGANICA DE TELECOMUNICACIONES TiTULO I DISPOSICIONES GENERALES CAP|TULO I Consideraciones Preliminares Articulo 1.- Objeto. Esta Ley tiene por objeto desarrollar, el r6gimen general de telecomunicaciones y del espectro radioelectrico como sectores estrat6gicos del Estado que comprende las potestades de administraci6n, regulaci6n, control y gesti6n en todo el territorio nacional, bajo los principios y derechos constitucionalmente establecidos. Articulo 2.- Ambito. La presente Ley se aplicard a todas las actividades de establecimiento, instalaci6n y explotaci6n de redes, uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico, servicios de telecom unicaciones y a todas aquellas personas naturales o juridicas que realicen tales actividades a fin de garantizar el cumptimiento de los derechos y deberes de los prestadores de servicios y usuarios. Las redes e infraestructura usadas para la prestaci6n de servicios de radiodifusi6n sonora y televisiva y las redes e infraestructura de los sistemas de audio y video por suscripci6n, estan sometidas a lo establecido en la presente Ley, No corresponde al objeto y dmbito de esta Ley, la regulaci6n de contenidos. Artlculo 3.- Objetivos. Son objetivos de la presente Ley:
  • 7. 1, Promover el desarrollo y fortalecimiento del sector de las telecomunicaciones. 2, Fomentar la inversi6n nacional e internacional, priblica o privada para el desarrollo de las telecomunicaciones. 3. lncentivar el desarrollo de la industria de productos y servicios de telecomunicaciones, 4. Promover y fomentar la convergencia de redes, servicios y equipos, S. Promover el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, que incluyen audio y video por suscripci6n y similares, bajo el cumplimiento de normas t6cnicas, politicas nacionales y regulaci6n de 6mbito nacional, relacionadas con ordenamiento de redes, soterramiento y mimetizaci6n. 6. Promover que el pais cuente con redes de telecomunicaciones de alta velocidad y capacidad, distribuidas en el territorio nacional, que permitan a la poblaci6n entre otros servicios, el acceso al servicio de lnternet de banda ancha. 7. Establecer el marco legal para la provisi6n de los servicios ptlblicos de telecomunicaciones como responsabilidad del Estado Central, con sujeci6n a los principios constitucionalmente establecidos y a los sefialados en la presente Ley y normativa aplicable, asi como establecer Ios mecanismos de delegaci6n de los sectores estrat6gicos de telecomunicaciones y espectro radioel6ctrico. 8. Establecer el marco legal para la emisi6n de regulaci6n ex ante, que permita coadyuvar en el fomento, promoci6n y preservaci6n de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes en el sector de las telecomunicaciones, de manera que se propenda a Ia reducci6n de tarifas y a Ia mejora de la calidad en la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones. 9. Establecer las condiciones id6neas para garantizar a los ciudadanos el derecho a acceder a servicios prlblicos de telecomunicaciones de 6ptima calidad, con precios y tarifas equitativas y a elegirlos con libertad asl como a una informaci6n precisa y no engafiosa sobre su contenido y caracteristicas. 10. Establecer el Smbito de control de calidad y los procedimientos de defensa de los usuarios de servicios de telecomunicaciones, las sanciones por la vulneraci6n de estos derechos, Ia reparaci6n e indemnizaci6n por deficiencias, dafios o mala calidad de los servicios y por la interrupci6n de los servicios publicos de telecomunicaciones que no sea ocasionada por caso fortuito o fueza mayor. '11. Garantizar la asignaci6n a traves de m6todos transparentes y en igualdad de condiciones de las frecuencias del espectro radioel6ctrico que se atribuyan para la gesti6n de estaciones de radio y televisi6n, prlblicas, privadas y comunitarias asi como el acceso a bandas libres para la explotaci6n de redes inalambricas, precautelando que en su utilizaci6n prevalezca el inter6s colectivo y bajo los principios y normas que rigen la distribuci6n equitativa del espectro radioel6ctrico. 12. Promover y supervisar el uso efectivo y eficiente del espectro radioel6ctrico y dem6s recursos limitados o escasos de telecomunicaciones y garantizar la adecuada gesti6n y administraci6n de tales recursos, sin permitir el oligopolio o monopolio directo o indirecto del uso de frecuencias y el acaparamiento. 13. Fomentar la neutralidad tecnol6gica y la neutralidad de red. 14. Garanlizar que los derechos de las personas, especialmente de aquellas que constituyen I grupos de atenci6n prioritaria, sean respetados y satisfechos en el 6mbito de la presente Ley --]1-.-
  • 8. 15. Facilitar el acceso de los usuarios con discapacidad a los servicios de telecomunicaciones, al uso de equlpos terminales y a las exoneraciones y beneficios tarifarios que se determinen en el Ordenamiento Juridico Vigente. 16. Simplificar procedimientos para el otorgamiento de titulos habilitantes y actividades relacionadas con su administraci6n y gesti6n. 17. Establecer los mecanismos de coordinaci6n con organismos y entidades del Estado para atender temas relacionados con el 6mbito de las telecomunicaciones en cuanto a seguridad del Estado, emergencias y entrega de informaci6n para investigaciones judiciales, dentro del debido proceso. Articulo 4.- Principios. La administracidn, regulaci6n, control y gesti6n de los sectores estrat6gicos de telecomunicaciones y espectro radioel6ctrico se realizar6 de conformidad con los principios de sostenibilidad ambiental, precauci6n, prevenci6n y eficiencia La provisi6n de los servicios prlblicos de telecomunicaciones responder6 a los princtpios constitucionales de obligatoriedad, generalidad, uniformidad, eficiencia, responsabilidad, universalidad, accesibilidad, regularidad, continuidad y calidad asI como a los principios de solidaridad, no discriminaci6n, privacidad, acceso universal, transparencia, objetividad, proporcionalidad, uso prioritario para impulsar y fomentar la sociedad de Ia informaci6n y el conocimiento, innovaci6n, precios y tarifas equitativos orientados a costos, uso eficiente de la infraestructura y recursos escasos, neutralidad tecno169ica, neutralidad de red y convergencia. Articulo 5.- Definici6n de telecomunicaciones. Se entiende por telecom unicaciones toda transmisi6n, emisi6n o recepci6n de signos, seffales, textos, video, imagenes, sonidos o informaciones de cualquier naturaleza, por sistemas alambricos, 6pticos o inalSmbricos, inventados o por inventarse. La presente definici6n no tiene carActer taxativo, en consecuencia, quedar6n incluidos en la misma, cualquier medio, modalidad o tipo de transmisi6n derivada de la innovaci6n tecnol69ica. Articulo 6.- otras Definiciones. Para efectos de la presente Ley se aplicarAn las siguientes definiciones: Espectro radioel6ctrico.- Conjunto de ondas electromagn6ticas que se propagan por el espacio sin necesidad de guia artificial utilizado para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, radiodifusi6n sonoia y televisi6n, seguridad, defensa, emergenoias, transporte e investigaci6n cientifica, entre otros. Su utilizaci6n responde16 a los principios y disposiciones constitucionales. Estaci6n.- Uno o mds transmisores o receptores o una combinaci6n de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para la operaci6n de un servicio vinculado con el uso de espectro radioel6ctrico. Frecuencias esenciales,- Frecuencias intimamente vinculadas a los sistemas y redes involucrados en la prestacl6n de un servicio, utilizadas para el acceso de los usuarios al servicio, por medio de equipos terminales. Frecuencias no esenciales.- Frecuencias vincutadas a sistemas y redes de telecomunicaciones no consideradas como frecuencias esenciales. Homologaci6n.- Es el proceso por el que un equipo terminal de una clase, marca y modelo es t sometido a verificaci6n t6cnica para deierminar si es adecuado para operar en una red de < [ , telecomunicaciones especlfica.
  • 9. Radiaciones no ionizantes.- Para frnes de aplicaci6n de la presente Ley, se entenderS como la radiaci6n generada por uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico que no es capaz de impartir directamente energia a una mol6cula o incluso a un 6tomo, de modo que pueda remover electrones o romper enlaces quimicos. Radiodifusi6n.- Servicio cuyas emisiones se destinan a ser recibidas directamente por el p0blico en general, abarcando emisiones sonoras, de televisi6n o de otro g6nero. Sistema de audio y video por suscripci6n,- Servicio de suscripci6n, que transmite y eventualmente recibe sefiales de imagen, sonido, multimedia y datos destinados exclusivamente a un p[blico particular de abonados. Los t6rminos t6cnicos empleados en esta Ley no definidos, tendr6n el significado adoptado por la Uni6n lnternacional de Telecomunicaciones (UlT), por los convenios y tratados internacionales ratificados por Ecuador, o en su defecto, a lo establecido en el Reglamento General a la presente Ley y en las regulaciones respectivas. CAPiTULO II Competencias Articulo 7.- Competencias del Gobierno Gentral. El Estado, a trav6s del Gobierno Central tiene competencias exclusivas sobre el espectro radioel6ctrico y el r6gimen general de telecomunicaciones. Dispone del derecho de administrar, regular y controlar los sectores estrat6gicos de telecomunicaciones y espectro radioel6ctrico, lo cual incluye la potestad para emitir politicas piblicas, planes y normas t6cnicas nacionales, de cumplimiento en todos los niveles de gobierno del Estado. La gesti6n, entendida como la prestaci6n del servicio ptblico de telecomunicaciones se lo realizar6 conforme a las disposiciones constitucionales y a lo establecido en Ia presente Ley. Tiene competencia exclusiva y excluyente para determinar y recaudar los valores que por concepto de uso del espectro radioel6ctrico o derechos por concesi6n o asignaci6n correspondan. Articulo 8.- Prestaci6n de servicios en Estado de Excepci6n. En caso de agresi6n; conflicto armado internacional o interno; grave conmoci6n interna, calamidad p0blica; o desastre natural o emergencia nacional, regional o local, cuando el Decreto Ejecutivo de Estado de Excepci6n que emita el Presidente o Presidenta de la Repfiblica, involucre la necesidad de utilizaci6n de los servicios de telecomunicaciones, los prestadores que operen redes prlblicas de telecomunicaciones tienen la obligaci6n de permitir el control directo e inmediato por parte del ente rector de la defensa nacional, de los servicios de telecomunicaciones en el Srea afectada. Dicho control cesar6 cuando se levante la declaratoria de Estado de Excepci6n conforme lo previsto en el articulo 166 de la Constituci6n de la Reptiblica del Ecuador y el Decreto de Estado de Excepci6n. El Gobierno Central a trav6s de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, regular6 el alcance, derechos, obligaciones, pago del valor justo del servicio utilizado asi como el procedimiento a implementarse a trav6s del correspondiente protocolo. Dentro de las obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, radiodifusi6n y televisi6n y sisiemas de audio y video por suscripci6n se incluye la difusi6n de alertas dispuestas por la autoridad competente, que sus servicios lo permitan, para casos de seguridad nacional o desastres naturales asi como las demis acciones y obligaciones que se establezcan dentro de dicho dmbito. k
  • 10. TITULO II REDES Y PRESTACION DE SERVICIOS DE TELECOMUNICACIONES CAPiTULO I Establecimiento y explotaci6n de redes Articulo 9.- Redes de telecomunicaciones, Se entiende por redes de telecomunicaciones a los sistemas y dem5s recursos que permiten Ia transmisi6n, emisi6n y recepci6n de voz, video, datos o cualquier tipo de sefrales, mediante medios fisicos o inal5mbricos, con independencia del contenido o informaci6n cursada. El establecimiento o despliegue de una red comprende la construcci6n, instalacidn e integraci6n de los elementos activos y pasivos y todas las actividades hasta que la misma se vuelva operativa. En el despliegue de redes e infraestructura de telecom unicaciones, incluyendo audio y video por suscripci6n y similares, los prestadores de servicios de telecomunicaciones daran estricto cumplimiento a las normas t6cnicas y politicas nacionales, que se emitan para el efecto, En el caso de redes fisicas el despliegue y tendido se har6 a trav6s de ductos subterrSneos y cdmaras de acuerdo con la politica de ordenamiento y soterramiento de redes que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci6n. El gobiemo central o los gobiernos aut6nomos descentralizados podr6n ejecutar las obras necesarias para que las redes e infraestructura de telecomunicaciones sean desplegadas de forma ordenada y soterrada, para lo cual el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Informaci6n establecer6 la polltica y normativa t6cnica nacional para la fijaci6n de tasas o contraprestaciones a ser pagadas por los prestadores de servicios por el uso de dicha infraestructura. Para el caso de redes inalSmbricas se deber6n cumplir las pollticas y normas de precauci6n o prevenci6n, asi como las de mimetizaci6n y reducci6n de contaminaci6n visual. Los gobiernos aut6nomos descentralizados, en su normativa local observaran y dardn cumplimiento a las normas t6cnicas que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones asi como a las politicas que emita el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n, favoreciendo el despliegue de las redes. De acuerdo con su utilizaci6n las redes de telecomunicaciones se clasifican en: a) Redes P[blicas de Telecomunicaciones b) Redes Privadas de Telecomunicaciones Articulo 10.- Redes p[blicas de telecomunicaciones, Toda red de la que dependa la prestaci6n de un servicio publico de telecomunicaciones; o sea utilizada para soportar servicios a terceros ser6 considerada una red priblica y serd accesible a los prestadores de servicios de telecomunicaciones que la requieran, en los t6rminos y condiciones que se establecen en esta Ley, su reglamento general de aplicaci6n y normativa que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Las redes priblicas de telecomunicaciones tenderan a un disefio de red abierta, esto es sin protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexi6n, acceso y conexi6n y cumplan con los planes t6cnicos fundamentales. Las redes ptblicas podr6n
  • 11. soportar la prestaci6n de varios servicios, siempre que cuenten con el titulo habilitante respectivo. Articulo 11.- Establecimiento y explotaci6n de redes priblicas de telecomunicaciones. El establecimiento o instalaci6n y explotaci6n de redes pUblicas de telecomunicaciones requiere de la obtenci6n del correspondiente titulo habilitante otorgado por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Los operadores de redes p0blicas de telecomunicaciones deber5n cumplir con los planes t6cnicos fundamentales, normas t6cnicas y reglamentos especificos relacionados con la implementaci6n de la red y su operaci6n, a fin de garantizar su interoperabilidad con las otras redes piblicas de telecomunicaciones. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones regularA el establecimiento y explotaci6n de redes priblicas de telecomunicaciones. Es facultad del Estado Central, a trav6s del Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n y de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, en el ambito de sus respectivas competencias, el establecer las politicas, requisitos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura alembrica e inal6mbrica de telecomunicaciones a nivel nacional. En funci6n de esta potestad del gobierno central en lo relativo a despliegue de infraestructura de telecomunicaciones, los gobiernos aut6nomos descentralizados deberdn dar obligatorio cumplimiento a las politicas, requisitos, plazos, normas y condiciones para el despliegue de infraestructura al6mbrica e inal6mbrica de telecomunicaciones a nivel nacional, que se emitan. Respecto del pago de tasas y contraprestaciones que por este concepto corresponda fqar a los gobiernos aut6nomos descentralizados cantonales o distritales, en ejercicio de su potestad de regulaci6n de uso y gesti6n del suelo y del espacio a6reo se sujetar6n de manera obligatoria a la politica y normativa tecnica que emita para el efecto el Ministerio rector de las telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n. Articulo'l 2.- Convergencia. El Estado impulsar6 el establecimiento y exptotaci6n de redes y la prestaci6n de servicios de telecom unicaciones que promuevan la convergencia de servicios, de conformidad con el inter6s priblico y Io dispuesto en la presente Ley y sus reglamentos. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones emiiir6 reglamentos y normas que permitan la prestaci6n de diversos servicios sobre una misma red e impulsen de manera efectiva la convergencia de servicios y favorezcan el desarrollo tecnol6gico del pais, bajo el principio de neutralidad tecnol6gica. Articulo 13.- Redes privadas de telecomunicaciones. Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o juridicas en su exclusivo beneficio, con el prop6sito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operaci6n requiere de un registro realizado ante la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones y en caso de requerir de uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico, del titulo habilitante respectivo. Las redes privadas estan destinadas a satisfacer las necesidades propias de su titular, lo que excluye la prestaci6n de estos servicios a terceros. La conexi6n de redes privadas se suietara a la normativa que se emita para tal fin. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones regulara el establecimiento y uso de redes privadas de telecomunicaciones.
  • 12. CAPITULO II Prestaci6n de servicios de telecomunicaciones Articulo 14.- Formas de Gesti6n. Con sujeci6n a Io dispuesto en la Constituci6n de la Rep0blica, los servicios ptjblicos de telecomunicaciones son provistos en forma directa por el Estado, a trav6s de empresas piblicas de telecomunicaciones o indirecta a traves de delegaci6n a empresas de economia mixta en las cuales el Estado tenga la mayoria accionaria o a la iniciativa privada y a la economla popular y solidaria. Articulo 1 5.- Delegaci6n. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, para otorgar titulos habilitantes por delegaci6n, considerar6 lo siguiente: a. Para las empresas de economia mixta en las cuales el Estado tenga la mayoria accionaria, el otorgamiento de titulos habilitantes para el uso o explotaci6n del espectro radioel6ctrico o para la prestaci6n de servicios p0blicos de telecomunicaciones, se sujetar6 al inter6s nacional y respetar6 los plazos y limites frjados en 6sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, b, Para el caso de empresas piblicas de propiedad Estatal de los paises que forman parte de la comunidad internacional, la delegaci6n para el uso o explotaci6n del espectro radioelectrico o para la prestaci6n de servicios priblicos de telecom unicaciones, podr6 hacerse en forma directa. En todos los casos, la delegaci6n se sujetard al inter6s nacional y respetar6 los plazos y limites fijados en 6sta Ley y en las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. c. Para la iniciativa privada y a la economia popular y solidaria, se otorgar6n titulos habilitantes para la provisi6n de servicios priblicos de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioelectrico asociado a dicha provisi6n, en los siguientes casos: 1. Cuando sea necesario y adecuado para satisfacer el inter6s ptiblico, colectivo o general; 2. Cuando la demanda del servicio no pueda ser cubierta por empresas piblicas o mixtas en las que el Estado tenga mayoria accionaria; Cuando el Estado no tenga la capacidad t6cnica o econ6mica; Cuando los. servicios de telecomunicaciones se est6n prestando en r6gimen de competencia por empresas piblicas y privadas de telecomunicaciones, Cuando sea necesario para promover la competencia en un determinado mercado; y, Para garantizar el derecho de los usuarios a disponer de servicios piblicos de telecomunicaciones de 6ptima calidad a precios y tarifas equitativas. No se requiere la concurrencia de causas para la delegaci6n. El Reglamento General de la presente Ley determinara los servicios de telecomunicaciones que requieran calificar la excepci6n para la renovaci6n de titulos habilitantes. La calificaci6n de excepci6n no aplica al procedimiento de otorgamiento de titulos habilitantes y su renovaci6n para servicios de radiodifusi6n, televisi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n. Articulo 15.- Telecomunicaciones Reservadas a la Seguridad Nacional. Para la realizaci6n de actividades de telecomunicaciones necesarias para la seguridad y defensa del Estado, se reservar6 frecuencias del espectro radioel6ctrico en funci6n del Plan Nacional de Frecuencias, cuya competencia corresponde a la Agencia de Regulaci6n y Control de las ,. Telecomunicaciones; el uso, gesti6n y administraci6n de dichas frecuencias corresponderS a los (l 6rganos y entes competentes en materia de Seguridad y Defensa. No obstante, en tales casos, la 21: 3, 4. 5. b.
  • 13. Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones ejercerd las potestades de regulaci6n y control establecidas en la presente Ley. Artlculo I 7,- Comunicaciones internas. No se requerird la obtenci6n de un titulo habilitante para el establecimiento y uso de redes o instalaciones destinadas a facilitar la intercomunicaci6n interna en inmuebles o urbanizaciones, ptiblicas o privadas, residenciales o comerciales, siempre que: 1 . No se presten servicios de telecomunicaciones a terceros; 2, No se afecten otras redes de telecomunicaciones, p0blicas o privadas; 3. No se afecte la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones; o, 4. No se use y explote el espectro radioel6ctrico. No obstante, dicha instalaci6n y uso por parte de personas naturales o juridicas se sujetaran a la presente Ley y normativa que resulte aplicable y, en caso de Ia comisi6n de infracciones, se impondr6n las sanciones a que haya lugar. Articulo 18,- Uso y Explotaci6n del Espectro Radioel6ctrico. El espectro radioel6ctrico constituye un bien del dominio ptiblico y un recurso limitado del Estado, inalienable, imprescriptible e inembargable. Su uso y explotaci6n requiere el otorgamiento previo de un titulo habilitante emitido por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en la presente Ley, su Reglamento General y regulaciones que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, Las bandas de frecuencias para la asignaci6n a estaciones de radiodifusi6n sonora y televisi6n p{tblicas, privadas y comunitarias, observard lo dispuesto en la Ley Org6nica de Comunicaci6n y su Reglamento General. Articulo 1 9.- Domiciliaci6n. Se podr6n otorgar titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, uso o explotaci6n del espectro radioel6ctrico y establecimiento y operaci6n de redes de telecomunicaciones a personas naturales residentes o juridicas domiciliadas en el Ecuador que cumplan con los requisitos t6cnicos, econ6micos y legales setialados en esta Ley, su reglamento general de aplicacidn y en el Reglamento para Otorgar Titulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Los titulos habilitantes para el uso de frecuencias del espectro radioel6ctrico para servicios de radiodifusi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n se otorgar5n conforme a las disposiciones de la Ley OrgSnica de Comunicaci6n, su Reglamento General y reglamentos emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Articulo 20.- Obligaciones y Limitaciones. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, determinar5 las obligaciones especlficas para garantizar la calidad y expansi6n de los servicios de telecomunicaciones asi como su prestaci6n en condiciones preferenciales para garantizar el acceso igualitario o establecer las limitaciones requeridas para la satisfacci6n del inter6s p0blico, todo lo cual ser6 de obligatorio cumplimiento. Las empresas priblicas que presten servicios de telecomunicaciones y las personas naturales o juridicas delegatarias para prestar tales servicios, deber6n cumplir las obligaciones establecidas +
  • 14. en esta Ley, su reglamento general y las normas emitidas por la Agencia de Regulaci6n y control de las Tellcomun]caciones- para garanlizar la calidad, continuidad, eficacia, precios y tarifas equitativas y eficiencia de los servicios p0blicos TITULO III DERECHOS Y OBLIGACIONES CAP1TULO I Abonados, clientes Y usuarios Articulo 21.- Definici6n y tipo de usuarios. Usuario es toda persona natural o jurldica consumidora de servicios de telecomunicaciones. El usuario que haya suscrito un contrato de adhesi6n con el prestador de servicios de Telecomunicaciones, se denomina abonado o suscriptor y el usuario que haya negociado las cl6usulas con el Prestador se denomina Cliente. En la negociaci6n de las cldusulas con los clientes no se afectar6 ninguno de los derechos de los usuariosln general, ni se podr6n incluir terminos en menoscabo de las condiciones econ6micas de los usuarios en general. Articulo 22.- Derechos de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de servicios de telecomunicaciones tendr6n derecho: 1. A disponer y recibir los servicios de telecomunicaciones contratados de forma continua, regular, eficiente, con calidad y eficacia. 2. A escoger con libertad al prestador del servicio, el plan de servicio, asi como a la modalidad de contratlci6n y el equipo terminal en el que recibir6 los servicios contratados' 3. Al secreto e inviolabilidad del contenido de sus comunicaciones, con las excepciones previstas en la LeY. 4. A la privacidad y protecci6n de sus datos personales, por parte del prestador con el que contrate servicios, con sujeci6n al ordenamiento juridico vigente. 5. A obtener informaci6n precisa, gratuita y no engafiosa sobre las caracteristicas de los servicios y sus tarifas. La informaci6n tambi6n se proveer5 en el idioma de relaci6n intercultural -predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 6. A disponer gratuitamente de servicios de llamadas de emergencia, informact6n de planes, tarifas y prec]os, saldos y otros servicios informativos que establezca la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 7. A obtener, en unidad de segundos, la medici6n del servicio contratado, cuando se trate de servicios de telefonia en todas sus modalidades. 8. A la facturaci6n y tasaci6n correcta, oportuna, clara y precisa, de acuerdo con las normas aplicables; no es admisible ninguna modalidad de redondeo. La entrega de facturas o estados de cuenta podra realizarse a domicilio o por vla electr6nica, a elecci6n del abonado, cliente o suscriptor. La entrega de facturas o estados de cuenta a trav6s de internet, correo electr6nico o cualquier otro medio digital o electr6nico no tendra costo y procederA rlnicamente previa aceptaci6n
  • 15. expresayescritadelabonado,clienteosuscriptor'enlacual,elmismomanifiestesu aprobaci6n para reemplazar la entrega fisica de su factura' g. A pagar tarifas de acuerdo con las regulaciones correspondientes y los planes contratados, de ser el caso. 10, A que su prestador le informe opoftunamente sobre la interrupci6n, suspensi6n o averias de los servicios contratados y sus causas. 11. A obtener de su prestador la compensaci6n por los servicios contratados y no recibidos, por deficiencias en los mismos o el reintegro de valores indebidamente cobrados. 12.A que en la contrataci6n de servicios se respeten los derechos constitucionales, legales y - regiamentarios de los abonados, clientes y usuarios, de acuerdo con las_condiciones gl;"rd., o de ser el caso, modelos que apruebe y publique la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones 13. A la atenci6n y resoluci6n oportuna de las solicitudes y reclamos relacionados con la prestaci6n de loi servicios contiatados de conformidad con las regulaciones aplicables' 14. A exigir a los prestadores de los servicios contratados, el cumplimiento de los paremetros de calidad aPlicables. 15.A la portabilidad del n0mero y a conservar su n0mero en el caso de Servicios de Telecomunicaciones que rsen retur*o num6rico, de conformidad con lo establecido en esta Ley y en las regulaciones aplicables. 16. A recibir anualmente, de forma gratuita y en medio electr6nico, una gula de abonados actualizada del servicio de telefoiia fija, Llectr6nica, emitida por el prestador del servicio contratado. Todos los abonados tendrdn derecho a figurar en dichas guias y a un servicio de informaci6n nacional gratuito sobre su contenido. Asimismo, los abonados tendrSn derecho a que se excluyan gratuitamente sus datos personales, de dichas guias' 17.A que se le proporcione adecuada y oportuna protecci6n por parte de. los 6rganos competentes, contia los incumplimientoi legales, conkactuales o reglamentarios cometidos poi ios presiaaores de servicios de telecomunicaciones o por cualquier.otra persona que vulnerelosderechosestablecidosenestaLeyylanormativaqueresulteaplicable' 18. A acceder a cualquier aplicaci6n o servicio permitido disponible en la red de.lnternet Los - pi"Jraoi"" no podrAn limitar, bloquear, rnierferir,. discriminar, entorpecer ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, apiicaciOn, desarrollo o servicio legal a trav6s de Internet o en general de Sus redes u otras iecnotogias de Ia informaci6n y las-com unicaciones,. ni podren limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utilizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la reo, siempre que sean legales. se exceptrian aquellos casos en los que el cliente, abonado o usuario solicite oe maner:a previa su decisi6n expresa de limitaci6n o bloqueo de contenidos, apiicaciones, desarrollos o servicios disponibles, o por disposici6n de autoridad competente' LLs prestadores pueden implementar las acciones tecnicas que consideren necesarias para la adecuaoa administraci6n de ta red en el exclusivo 6mbito de las actividades que le fueron habilitadas, para efectos de garantizar el servicio. ,19. A que se mantengan las condiCiOnes de prestaci6n de los servicios contratados; los cambios uniiaterales en lo! contratos de prestaci6n de servicios, Se considerar6n como nulos y no iendrAn ningrin valor. 20. A terminar unilateralmente el contrato de adhesi6n suscrito con el prestador del servicio en -- cualluier tiempo, previa notificaci6n, con por lo menos quince (15) dias de anticipaci6n,
  • 16. conforme lo dispuesto en la Ley Org6nica de Defensa del Consumidor y sin que para ello est6 obligado a cancelar multas o reiargos de valores de ninguna naturaleza, salvo saldos pendientes por servicios o bienes solicitados y recibidos. 21. A denunciar ante las autoridades competentes los incumplimientos o violaciones de sus derechos por parte de los prestadores. 22. A la acumulaci6n y la utilizaci6n de saldos en la prestaci6n de Servicios de Telecomunicaciones, independientemente de las modalidades de contrataci6n, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 23. A contar con informaci6n sobre peligros a la salud que se puedan generar como consecuencia de la instalaci6n y operaci6n de redes. 24. A no recibir mensajes masivos o individuales o llamadas con fines de venta directa, comercial, publicitaria o proselitista, que no hayan sido previa y expresamente autorizados por el cliente, abonado o usuario. En apticaci6n de los principios de progresividad y de no regresividad, se podr6n establecer nuevos derechos a favor de los usuarios y abonados o regular la aplicaci6n de los establecidos en esta Ley, sin menoscabarlos o disminuirlos. Los derechos de los abonados y usuarios seffalados no excluyen otros que se establezcan en el ordenamiento juridico vigente. Estos derechos son extensivos a los abonados, clientes y usuarios de los sistemas de audio y video por suscripci6n, en lo que fueren aplicables. Articulo 23.- Obligaciones de los abonados, clientes y usuarios. Los abonados, clientes y usuarios de los servicios de telecomunicaciones, est6n obligados a lo siguiente: 1. Cumplir con los t6rminos del contrato de prestaci6n de servicios celebrado con el prestadol independientemente de su modalidad. 2. Adoptar las medidas sugeridas por el prestador de servicios al fin de salvaguardar la integridad de la red y las comunicaciones, sin perjuiclo de las responsabilidades de los prestadores. 3. pagar por los servicios contratados conforme el contrato de prestacidn de servicios y a lo dispuesto en el ordenamiento juridico vigente. 4. Cumplir con las obligaciones de empadronamiento o registro de identidad, tales como proporcionar sus datoi personales de identificaci6n asociados a la linea o n6mero telef6nico, de conformidad con las regulaciones que se dicten al respecto. 5. No realizar alteraciones a los equipos que puedan causar interferencias o dafios a las redes y servicios de telecomunicaciones en general. 6. No utilizar los servicios contratados para realizar fraude o perjuicios a su prestador o a terceros. 7. Hacer uso debido de los servicios de emergencia, respetando los derechos de los demSs y el orden p[blico. 8. No realizar llamadas o enviar mensajes con fines de venta directa, comercial, publicitaria o
  • 17. proselitista, que no hayan sido previamente aceptados por el destinatario' 9, Los dem6s que consten en el ordenamiento juridico vigente o que sean establecidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Las obligaciones establecidas en el presente articulo son extensivas a los abonados, clientes y usuarios de audio y video por suscripci6n, en lo que sean aplicables. CAPITULO II Prestadores de Servicios de Telecomunicaciones Articulo 24.- Obligaciones de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son deberes de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del titulo habilitante del cual se derive tal car5cter, los siguientes: '1. Garantizar el acceso igualitario y no discriminatorio a cualquier persona que requiera sus servicios. 2. Prestar el servicio de forma obligatoria, general, uniforme, eficiente, continua, regular, accesible y responsable, cumpliendo de las regulaciones que dicte la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones y lo establecido en los titulos habilitantes. 3. Cumplir y respetar esta Ley, sus reglamentos, los planes t6cnicos, normas t6cnicas y dem6s actos generales o particulares emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones y el Ministerio rector de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n asi como lo dispuesto en los titulos habilitantes. 4. Respetar los derechos de los usuarios establecidos en esta Ley y en el ordenamiento juridico vigente. 5. Cumplir con las regulaciones tarifarias. 6. Proporcionar en forma clara, precisa, cierta, completa y oportuna toda la informaci6n requerida por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones o el Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la lnformaci6n, en el 6mbito de sus competencias, en los formatos, plazos y condiciones establecidos por dichas autoridades. 7. Prestar las facilidades requeridas para el ejercicio de la labor de control. 8. Garantizar a sus abonados, clientes y usuarios la conservaci6n de su ntmero de conformidad con los lineamientos, t6rminos, condiciones y plazos que a tal efecto establezca la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 9. Cumplir con las obligaciones de acceso universal y servicio universal determinados en los correspondientes titulos habilitantes. 10. Pagar en los plazos establecidos sus obligaciones econ6micas tales como los valores de concesi6n, autorizaci6n, tarifas, tasas, contribuciones u otras que correspondan. 11. lmplementar el acceso, en forma gratuita, a los servicios de emergencia, determinados por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones y en forma adicional para el caso de los servicios tales como el servicio m6vil avanzado, cumplir con la entrega de informaci6n relacionada con la localizaci6n geogrdfica aproximada de una llamada. ).,, 12. Cumplir con las obligaciones de interconexi6n, acceso y ocupaci6n de conformidad con esta 1
  • 18. Ley, su Reglamento General y las normas t6cnicas y disposiciones respectivas' 13. Garantizar el secreto e inviolabilidad de las comunicaciones cursadas a trav6s de las redes y servicios de telecomunicaciones, sin perjuicio de las excepciones establecidas en las leyes. 14. Adoptar las medidas necesarias para la protecci6n de los datos personales de sus usuarios y abonados, de conformidad con esta Ley, su Reglamento - General y las normas t6cnicas y regulaciones respectivas. 15. Adoptar las medidas para garantizar la seguridad de las redes 16. Observar y cumplir las politicas y normas en materia de soterramiento, ordenamiento, mimetizaci6n de antenas y en general en los aspectos relacionados con el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones asi como a pagar las tasas que se generen por el uso de ductos, c6maras u otra infraestructura para soterramiento, ordenamiento de redes e infraestructura o mimetizaci6n. La instalaci6n de antenas para uso de los abonados/clientes/usuarios en la prestaci6n del servicio, deber6 realizarse en zonas que causen el menor impacto visual y no podrAn ser visibles en fachadas frontales de los edificios o viviendas. En caso de la inobservancia a esta obligaci6n, la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones dispondr6 a los prestadores de servicio, reubicar a su costo dicha infraestructura en el plazo que esta determine, sin perjuicio de la aplicaci6n de la sanci6n que corresponda. 17. No limitar, bloquear, interferir, discriminar, entorpecer, priorizar ni restringir el derecho de sus usuarios o abonados a utilizar, enviar, recibir u ofrecer cualquier contenido, aplicaci6n, desarrollo o servicio legal a trav6s de lnternet o en general de sus redes u otras tecnologias de la informaci6n y las comunicaciones, ni podran limitar el derecho de un usuario o abonado a incorporar o utiiizar cualquier clase de instrumentos, dispositivos o aparatos en la red, siempre que sean legales, salvo ias excepciones esiablecidas en la normativa vigente, Se except[an aquellos c".io" en los que el cliente, abonado o usuario solicite de manera previa su decisi6n expresa de limitaci6n o bloqueo de contenidos, o por disposici6n de autoridad competente. Los prestadores pueden implementar las acciones t6cnicas que consideren necesarias para la adecuada administracidn de la red en el exclusivo Ambito de las actividades que le fueron habilitadas para efectos de garantizar el servicio. 18. Medir, tasar y facturar correctamente el consumo de los servicios de telecomunicaciones prestados de conformidad con esta Ley, su Reglamento General y las normas t6cnicas y regulaciones respectivas. 1g, Garantizar la atenci6n y resoluci6n oportuna de los reclamos formulados por sus abonados o usuarios, conforme los plazos que consten en la normativa o titulos habilitantes. 20. lnformar a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones sobre modificaciones esenciales a las condiciones de las redes, a las condiciones de interconexi6n, acceso u ocupaci6n y a la prestaci6n de los servicios de conformidad con la normativa aplicable. 21. proporcionar a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones cuando asl lo requiera, la informaci6n referenta a la contabilidad regulatoria-administrativa .por servicios, conforme a la normativa que se establezca pa.a el efecto. Se prohibe realizar subsidios cruzados, salvo la excepci6n prevista en esta Ley para el caso del servicio universal. 22. lmplementar sistemas de recolecci6n, reutilizaci6n y manejo de desechos tecnol6gicos iniluidas infraestructuras en desuso, de conformidad con las normas y regulaciones correspondientes. 23. Cumplir con las normas sobre emisi6n de radiaciones no ionizantes y reglas de seguridad b t
  • 19. relacionadas con el uso del espectro radioel6ctrico. 24. Contar con planes de contingencia, para ejecutarlos en casos de desastres naturales o conmoci6n inierna para garantizar la continuidad del servicio de acuerdo con las regulaciones respectivas. Asimismo, cumplird con los servicios requeridos en casos de emergencia, tales como llamadas gratuitas, provisi6n de servicios auxiliares para Seguridad pOblica y del Estado y cualquier otro iervicio que determine la autoridad competente de conformidad con la Ley. 25. Conservar la informaci6n relacionada con la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, incluidos los registros de acceso, registros de llamadas, entre otros, en las condiciones y por el tiempo que se disponga en las regulaciones respectivas. 26. lmplementar ptanes especiales para personas con discapacidad en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley OrgAnica de Discapacidades 27. proporcionar informaci6n precisa, gratuita y no engaffosa sobre las caracterlsticas de los servicios y sus tarifas. La informZci6n tambien se proveer6 en el idioma de relaci6n interculturjl predominante del abonado, cliente o usuario, de conformidad con las regulaciones que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 28. Las dem6s obligaciones establecidas en esta Ley, su Reglamento General,.normas t6cnicas y demas actos gJnerales o particulares emitidos por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones y en los titulos habilitantes. Las obligaciones establecidas en el presente articulo son extensivas a los prestadores de audio y vldeo por suscripci6n, en lo que sean aplicables, Articulo 25.- Derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Son derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones, con independencia del titulo habilitante del cual se derive tal carecter, los siguientes: '1. Recibir el pago oportuno por parte de los abonados, clientes y usuarios por la prestaci6n de los servicios, de conformidad con el contrato respectivo. 2. Suspender el servicio provisto por falta de pago de los abonados o clientes o uso ilegal del servicio calificado por autoridad competente, previa notificaci6n al abonado o cliente. 3. Recibir de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones atenci6n oportuna y motivada ante sus peticiones. 4. A mantener las frecuencias que les hayan sido asignadas, libres de interferencias. 5. Acceder a la informaci6n prlblica con las limitaciones establecidas en la ley 6. Gestionar Ia venta y distribuci6n de sus servicios en forma directa o a trav6s de terceros, mediante modalidades tales como reventa, acuerdos de diskibuci6n y cualquier otra. En /n ningrin caso, el prestador dejard de ser responsable del cumplimiento de sus obligaciones y L'i estard sujeto a las regulaciones aplicables. (
  • 20. T1TULO IV REGULACIoN SECTORIAL EX ANTE PARA EL FOMENTO, PROMOCION Y PRESERVAGI6N DE LAS CONDICIONES DE COMPETENCIA CAP1TULO I Tipos de Regulaci6n Articulo 26.- Regulaci6n sectorial, La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, dentro del 6mbito de sus competencias, observa16 los lineamientos para la regulaci6n y principios aplicables conforme al ordenamiento juridico vigente, a fin de coadyuvar a trav6s de la regulaci6n sectorial de telecomunicaciones que para el efecto emita y sus acciones, en el fomento, promoci6n y preservacidn de las condiciones de competencia en los mercados correspondientes que para el caso determine. Articulo 27.- Ambitos de regulaci6n. La regulaci6n sectorial de telecomunicaciones para el fomento, promoci6n y preservaci6n de las condiciones de competencia, al menos sera en los embitos: t6cnico, econ6mico y de acceso a insumos de infraestructura. Articulo 28.- Regulaci6n econ6mica. Consistente en adoptar medidas para establecer tarifas o precios regulados, evitar distorsiones en los mercados regulados, evitar el refozamiento del poder de mercado o garantizar el acceso de los usuarios a los servicios p0blicos. Articulo 29.- Regulaci6n t6cnica. Consistente en establecer y supervisar las normas para garantizar la compatibilidad, la calidad del servicio y Solucionar las cuestiones relacionadas con la seguridad y el medio ambiente. Articulo 30.- Regulaci6n del acceso. Consistente en asegurar el acceso no discriminatorio a los insumos necesarios, en especial a infraestructuras que se califiquen como facilidades esenciales CAPiTULO II Regulaci6n de mercados Articulo 31.- Determinaci6n de mercados relevantes. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, con suiecidn al Reglamento de Mercidos que para el efecto apruebe, determinara al menos cada dos aflos los mercados relevantes relativos a servicios o redes de telecom unicaciones, tanto mayoristas como minoristas y el 6mbito geogr5fico, con el prop6sito de establecer si dichos mercados se estdn desarrollando Ln un entorno de competencia efectiva, cuyas caracterlsticas pueden dar lugar a la imposici6n a los prestadores con poder de mercado de obligaciones especificas de manera proporcionada y justificada. Las obligaciones se mantendrAn, se modular6n o modificar6n mientras subsista la inexistencia de competencia efectiva o el poder de mercado, caso contrario se suprimir6n.
  • 21. Articulo 32.- lmposici6n de obligaciones. En el Reglamento de Mercados, constar6n las condiciones para la imposici6n, modulaci6n, modificaci6n o supresi6n de obligaciones a los prestadores con poder de mercado o preponderantes. Sin perjuicio de que la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, establezca otro tipo de obligaciones en el Reglamento de Mercados, se podr6n imponer a los operadores con poder de mercado o preponderantes y de ser el caso, a sus empresas vinculadas seg0n corresponda, entre otras, las siguientes obligaciones: 1. Proporcionar informaci6n relativa a contabilidad, especificaciones t6cnicas, caracteristicas de las redes, condiciones de suministro y utilizaci6n, incluidas, en su caso, las condiciones que pudieran limitar el acceso o la utilizaci6n de servicios o aplicaciones, asl como los precios. 2. Proporcionar en forma oportuna y completa la informaci6n que le requiera la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, conforme con los formatos y periodicidad que para el efecto determine. 3. Llevar contabilidad de costos o regulatoria, en caso de que preste varios servicios, en el formato y con la metodologia que, en su caso, determine la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecom unicaciones. 4. Fijaci6n de precios y tarifas que permitan promover y fomentar la competencia efectiva y los beneficios para los usuarios en t6rminos de precios y calidad de los servicios asi tambi6n para favorecer la inversi6n por parte del prestador de servicios, de modo especial, en redes de nueva generaci6n. Se incluye el mecanismo tarifario para servicios dentro de la misma red o fuera de la red (on-net u off-net). 5. Fijar cargos de interconexi6n que promuevan la erradicaci6n de pr6cticas anticompetitivas. 6. Limitaciones de comercializaci6n de servicios y uso de equipos terminales. 7. Prohibici6n de suscribir contratos de arrendamiento para instalaci6n de infraestructura. L Fijaci6n de cargos de interconexi6n sim6tricos. L Fijaci6n de cargos de interconexi6n asim6tricos. 10. Regulaci6n de tarifas sim6trica. 1 1. Regulaci6n de tarifas asim6trica. 12, Obligaciones de compartici6n de infraestructura. 13. Regulaci6n sobre uso de marcas o nombres comerciales. Articulo 33.- Operador con poder de mercado y preponderante. Se considerar6 como operador con poder de mercado, al prestador de servicios de telecom unicaciones y servicios por suscripci6n cuando tenga la capacidad para influir significativamente en el mercado. Dicha capacidad la puede alcanzar de manera individual o coniuntamente con otros, cuando por cualquier medio sean capaces de actuar de modo independiente con prescindencia de sus competidores, compradores, clientes, proveedores, usuarios, distribuidores u otros suietos que participen en el mercado, cuando en forma efectiva, controle, direota o indirectamente los preCiOs en un mercado o en un Segmento de mercado o en una circunscripci6n geogr6fica determinados; o, la conexi6n o interconexi6n a su red. +
  • 22. En el Reglamento de Mercados que apruebe la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomun'icaciones constaren los criterios para determinar si un prestador de Servicios tiene poder de mercado en un determinado mercado relevante y en otro u otros mercados de relevancia estrechamente vinculados, de manera que haga posible que el poder que se tiene en un mercado produzca repercusiones en el otro, reforzando de esta manera el poder de mercado. se considerare que existe preponderancia cuando el presiador de servicios de telecom unicaciones y servicios por suscripci6n, tenga m6s del 50% de abonados, clientes, suscriptores, lineas activas, tr5fico u otros, en un determinado mercado o servicio, en cuyo caso, la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podrS establecer de manera direda mediante resoluci6n, las obligaciones que se justifiquen, conforme a lo previsto en el artlculo precedente. Articulo 34.- Pago por concentraci6n de mercado para promover competencia' A fin de evitar las distorsiones en el mercado de servicios de telecomunicaciones y servicios por suscripci6n y promover la competencia, Ios prestadores privados que concentren mercado en funci6n del nrlmero de abonados o clientes del servicio concesionado, autorizado o registrado' fagaran al Estado un porcentaje de sus ingresostotales anuales conforme a la siguiente tabla: DESDE 30% 35% 45% 55% 65% 75o/o HASTA 34.99% 44.99% 54.99% 64.99% 74.99% En adelante PAGO 0,5% 1% 3% 5% 7% 9% La recaudaci6n de estos valores serd trimestral y la realizarA la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con la regulaci6n que para el efecto emita. Esta obligaci6n es independiente de cualquier otra obligaci6n prevista en la presente Ley. TITULO V TiTULOS HABILITANTES CAPiTULO I Titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones Articulo 35.- Servicios de Telecomu nicaciones. Todos los servicios en telecomunicaciones son p0blicos por mandato constitucional. Los prestadores de estos servicios estdn habilitados para la instalaci6n de redes e infraestructura necesaria en ta que se soportara la prestaci6n de servicios a sus usuarios. Las redes se operardn bajo el principio de regularidad, convergencia y neutralidad tecno169ica. -t
  • 23. Articulo 36.- TiPos de Servicios. se definen como tales a los servicios de telecomunicaciones y de radiodifusi6n. 1. Servicios de telecomunicaciones: son aquellos servicios que se soportan sobre redes de telecomunicaciones con el fin de permitir y facilitar la transmisi6n y recepci6n de signos, seffales, textos, video, im6genes, sonidos o informaci6n de cualquier naturaleza, para satisfacer las n""""idad". de teldcomunicaciones de los abonados' clientes' usuarios' Dentro de los servicios de telecomunicaciones en forma ejemplificativa y no limitativa, se citan a la telefonia fija y m6vil, portadores y de valor agregado. Los prestadores de servicios de telefonia fija o m6vil podr6n prestar otros servicios tales como fortaOores y de valor agregado que puedan Soportarse en su red y plataformas, de conformidad con la regulaci6n que se emita para el efecto- 2. Servicios de radiodifusi6n: son aquellos que pueden transmitir, emitir y recibir seffales de -"S"", ionido, multimedia y datos, a trav6s de estaciones del tipo priblico, privado o comunitario, conlase a lo establecido en la Ley Org6nica de Comunicaci6n' Los servicios de radiodifusi6n se clasifican en servicios de sefial abierta y por suscripci6n 2- I . Servicios de seffal abierta, son los siguientes: a) Radiodifusi6n sonora: comprende toda transmisi6n de seflales de audio y datos, que se destinan a ser recibidas por el piblico en general, de manera libre y gratuita; v, b) iiadiodifusi6n de televisi6n: Comprende toda transmisi6n de seffales audiovisuales y datos, que se destinan para ser recibidas por el p[blico en general' de manera libre y gratuita. 2.2. Servicios por suscripci6n: Son aquellos servicios de radiodifusi6n que solo pueden ser recibidosporusuariosquepreviamentehayansuscritouncontratodeadhesi6n' La Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones podr6 adoptar.nuevas definiciones prrr:otro. servici6s, en funci6n a los avances tecno169icos; asi tambi6n, la Agencia regulare los i6rminos y condiciones de la prestaci6n de los servicios antes definidos' Articulo 37.- Titulos Habilitantes. La Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones podr6 otorgar los siguientes titulos habilitantes: l Goncesi6n: Para servicios tales como telefonia fija y servicio m6vil avanzado asl como para el uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico, por empresas de economia mixta, por ia iniciativa privada y la economia popular y solidaria' 2, Autorizaciones: Para el uso y explotaci6n del espectro radioelectrico, por las empresas p,iOticas e instituciones del Estido. Para la prestaci6n de servicios de audio y vldeo por suscripci6n, para personas naturales y juridicas de derecho privado, la autorizacidn se instrumentara a traves de un permiso. 3. Registro de servicios: Los servicios para cuya prestaci6n Se requiere el Regisko, son entre - otros los siguientes: servicios ' portadores, operadores de cable submarino, radioaficionados, vaior agregado, de radiocomunicaci6n, redes y actividades de uso privado y reventa.
  • 24. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, determinard los valores por el pago de derechos de concesi6n y registro asi como los valores por el pago de. autorizaciones, culndo se trate de titulos habilitanteJ emitidos a favor de empresas p0blicas o instituciones del Estado, no relacionados con la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones. De ser necesario determinard adem6s, el tipo de habilitaci6n para otros servicios, no definidos en esta Ley. Los servicios cuyo titulo habilitante es el registro, en caso de requerir de frecuencias, deberdn solicitar y obtenei previamente la concesi6n o autorizaci6n, seg0n corresponda. Para el otorgamiento y renovaci6n de los titulos habilitantes de radiodifusi6n y sistemas de audio y video por sGcripci6n, se estarS a los requisitos y procedimientos previstos en la Ley Org6nica de Comunicaci6n, su Reglamento General y la normativa que para el efecto emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Articulo 38.- Habilitaci6n General. Es el instrumento emitido a trav6s de resoluci6n por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, una vez que se han cumplido los requisitos establecidos en el ordenamiento juridico vigente, en el que se eitablecerSn los t6rminos, condiciones y plazos aprobados, adem6s incorpor"rT, de ser ei caso, el uso y explotaci6n de las respectivas bandas de frecuencias esenciales del espectro radioel6ctrico, necesarias para la prestaci6n del servicio La habilitaci6n general se otorgar6 para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones tales como la telefonia fija y el servicio m6vil avanzado y se instrumentar5 a trav6s de concesiones o autorizaciones, segtn corresponda. Los prestadores de servicios que cuenten con una habilitaci6n general podr6n prestar tambi6n otros servicios, tales como servicios portadores y de valor agregado, de manera ejemplificativa y no limitativa, para cuya prestaci6n se requiere 0nicamente registro de servicios. Los servicios adicionales que Se autoricen se incorporardn a trav6s de anexos a la Habilitaci6n General. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones, a trav6s de su Directorio, se reseria las potestides de interpretaci6n, aclaraci6n y terminaci6n anticipada de los titulos habilitantes, para lo cual deberd motivar sus actuaciones, Articulo 39.- Condiciones Generales de las empresas prlblicas para la prestaci6n de servicios. Se otorgan mediante autorizaci6n e instrumento de adhesi6n, a favor de las empresas p blicas constituidas para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones que cumplan con los requisitos establecidos por Ia Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Dicha autorizacidn ser6 suscrita por el Director Ejecutivo y aceptada por el representante legal de la empresa priblica de que se trate. El titulo habilitante sere inscrito en el Registro Plblico de Telecomunicaciones. Las empresas p6blicas, a fin de garantizar el inter6s general y el cumplimiento de los principios del servicio priblico consagrado en la Constituci6n de la Repriblica, se Someteren . a esta Ley, su Reglamento General y a las regulaciones y acciones de control de la Agencia de Regulaci6n y Coitrol de las Telecomunicaciones, tal como lo determina la Constituci6n de la Rep[blica. Sin perjuicio de lo cual las empresas publicas gozar6n de las exenciones, excepciones, exoneraciones y prerrogativas establecidas en las leyes, Las empresas publicas y entidades pfblicas para la prestaci6n de. servicios de telecom unicaciones, estar6n' obligadas al pago de derechos, tarifas, contribuciones y demas obligaciones, establecidas en la presente Ley, excepto por lo siguiente: 1 . Por otorgamiento o renovaci6n de titulos habilitantes. +
  • 25. 2. Por el otorgamiento o renovaci6n de autorizaci6n de frecuencias para su uso y explotaci6n. No obstante de las exoneraciones indicadas, las empresas priblicas de telecom unicaciones deberdn cumplir con la politica p[btica que emita el ente rector de las telecom unicaciones y con las obligaciones de carActer social, de servicio universal o de ejecuci6n de politicas piblicas que disponga la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones para devengar la asigna-i6n de espectro radioel6ctrico realizada por el Estado. Estas obligaciones son indEpendientes de las relacionadas con la contribuci6n al Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones. Articulo 40.- Criterios de Otorgamiento y Renovaci6n' Para el otorgamiento y renovaci6n de los titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios a empresas mixtas, organizaciones de economia popular y solidaria y empresas privadas, la Agencia de Regulaci6n y Control de las Tetecomunicaciones considerara la necesidad de atender: aidesarrollo tecnol6gico, a la evoluci6n de los mercados, al Plan Nacional de Telecomunicaciones, a las necesidades pira el desarrollo sostenido del sector y del Estado y el acceso universal a las tecnologias de informaci6n y comunicaci6n, asi como a la satisfacci6n efectiva del inter6s p(blico o general. Podre negar el otorgamiento o renovaci6n de tales titulos considerando la normativa, disposiciones o politicas que se emitan para tal fin, antes del tr6mite de solicitud de otorgamiento del titulo habilitante o su renovaci6n. Dada la naturaleza del otorgamiento de titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones y uso del espectro radioel6ctrico, asi como su renovaci6n, no se aplica la instituci6n del silencio administrativo positivo. Antes de la emisi6n de la decisi6n de renovaci6n se evaluarS el cumplimiento de los t6rminos y condiciones del titulo habilitante que esta por fenecer, para lo cual la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones, emiti16 el informe respectivo La renovaci6n de los titulos habilitantes sera por un periodo igual al originalmente otorgado y podrS realizarse en un r6gimen juridico actualizado de acuerdo con la evoluci6n tecnol6gica del servicio y situaci6n del mercado. En el caso de solicitudes para el otorgamiento de nuevos titulos habilitantes deber6 evaluarse si alguna empresa o grupo de empresas vinculadas con el solicitante del titulo presta el mismo servicio o servicios semejantes y los efectos que pudiera tener en el mercado el otorgamiento del nuevo titulo habilitante requeiido; para este efecto, debe16 presentarse una declaraci6n juramentada sobre vinculaci6n, Articulo 41.- Registro de Servicios. El registro se otorgara mediante acto administrativo debidamente motivado, emitido por el Director Ejecutivo de conformidad con el procedimiento y los requisitos que se establezcan en la normativa que apruebe la Agencia de Regulacidn y Control de las Telecomunicaciones para el otorgamiento de titulos habilitantes. En dicho registro se harS constar adicionalmente una declaraci6n del prestador de sujeci6n al ordenamiento juridico vigente y a la normativa correspondiente. En todo caso, la tramitaci6n de los procedimientos de registro deber6 realizarse dentro de un t6rmino de veinte dlas hebiles, contados a partir de la presentaci6n de la solicitud, con todos los requisitos que al efecto correspondan. Articulo 42.- Registro Prlblico de Telecomunicaciones. El Registro Prjblico de Telecom unicaciones estara a cargo de la Agencia de Regulaci6n y Control de lai Telecomunicaciones, la que establecer5 las normas para el procedimiento de registro, f,
  • 26. requisitos y cancelaciones. En el Registro P(blico de Telecomunicaciones deberen inscribirse: a) Las habilitaciones generales y las notificaciones de registro de prestaci6n de servicios. b) Las condiciones generales de las empresas p0blicas, las notificaciones de prestaci6n de servicios y las autorizaciones emitidas a favor de las instituciones u organismos del Estado c) Las concesiones de uso y exploiaci6n del espectro. d) Los actos administrativos otorgados como titulo habilitante de Registro de servicios. e) Los acuerdos y disposiciones de interconexi6n y conexi6n. f) Los topes tarifarios de los servicios. g) Los acuerdos y disposiciones de compartici6n de infraestructura. h) Los acuerdos y disposiciones de operaci6n virtual. i) Los contratos de reventa de servicios. j) Los modelos de contrato de adhesi6n de servicios. k) El uso de espectro para investigaci6n de nuevas tecnologias por parte del Estado. l) Las redes universales de acceso a internet. m) Todos los dem6s actos, autorizaciones, permisos y contratos que determine la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Adem6s se inscribirdn las modificaciones de los actos y contratos antes descritos, asi como las modificaciones sustanciales de las redes e infraestructura de telecomunicaciones que hayan sido notificadas a la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo que establezca la normativa. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones garantizarA el acceso de los 619anos y entes del Estado, asi como de los ciudadanos, al Registro Priblico al que se refiere este articulo. Los asuntos relacionados con la prestaci6n de servicios de radiodifusi6n, televisi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n, deberan ser inscritos en el Registro Nacional de Titulos Habilitantes, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Orgdnica de Comunicaci6n, su Reglamento General y la normativa que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, Articulo 43.- Duraci6n. Las concesiones y autorizaciones para la prestaci6n de Servicios de Telecomunicaciones tendren una duraci6n de hasta quince affos. La duraci6n de los dem6s titulos habilitantes ser6 establecida en la normativa que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En todo caso el plazo de duraci6n no podra exceder los quince anos, salvo para los operadores de cable submarino y empresas p0blicas de telecomunicaciones.
  • 27. Articulo 44.- Transferencia o Cesi6n. Los titulos habilitantes no podr6n enajenarse, cederse, transferirse, arrendarse o gravarse por ningln meOio sin autorizaci6n de la Agbncia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. lincL1r en esta prohibici6n, serd ciusa suficiente para la terminaci6n anticipada del titulo habilitante, sin perjuicio de las consecuencias previstas en el ordenamiento jurldico vigente' Articulo 45.- Contenido de los Titulos Habilitantes' El Reglamento para otorgar Titulos Habilitantes que emita la Agencia de Regulaci6n y..control de las Telecomunicaciones, establecer6 el contenido minimo de los diferentes tltulos habilitantes, los requisitos y procedimientos para su otorgamiento, renovaci6n y registro' Articulo 46.- Extinci6n de los Titulos Habilitantes, Los titulos habilitantes para la prestaci6n de servicios de telecomunicaciones, con independencia de su clase o duraci6n, se extinguir6n por: 1. Expiraci6n del tiempo de su duraci6n y que no se haya solicitado y resuelto la renovaci6n' para lo cual se deber6 tomar las medidas que garanticen la continuidad del servicio, 2. Por incumplimiento en la instalaci6n y operaci6n dentro del plazo establecido' de conformidad con lo previsto en la normativa del servicio y titulo habilitante. 3. Mutuo acuerdo entre las partes, siempre que no se afecte el inter6s general, la continuidad del servicio ni a terceros. Se'entender6 por mutuo acuerdo la renuncia del titular de la habilitaci6n, que haya sido aprobada por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. 4, Muerte de su titular, en caso de personas naturales 5. Declaraci6n anticipada y unilateral debidamente motivada, realizada por la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones, en los siguientes casos: a) cuando se declare la disoluci6n, quiebra o liquidaci6n, en caso de las personas juridicas. b) Por perdida de la capacidad civil de su titular, en caso de personas naturales. c) Por hechos o actos que impidan la continuidad del titulo habilitante 6. Por revocatoria del titulo declarada por la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en esta Ley' 7. En caso de devoluci6n voluntaria y total del espectro concesionado o autorizado, aceptada por la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones, siempre y cuando se constate qre-no se efectrii la devoluci6n con el prop6sito de evadir responsabilidades' 8. Cualquier otra causal establecida en esta Ley, en el ordenamiento juridico vigente y en los titulos habilitantes respectivos, En los casos de fusi6n, la empresa resultante se subrogar6 en los derechos y obligaciones contenidos en los titulos habilitantes, previa autorizaci6n de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. De igual manera Se procederd en los CaSoS en los que una empresa habilitada se transforme en empresa p[blica. A los fines de la extinci6n o revocatoria de un titulo habilitante, la Agencia de Regulaci6n y Control
  • 28. de las Telecomunicaciones deberd emitir un acto administrativo motivado que la declare, previa sustanciaci6n del procedimiento administrativo correspondiente en el cual se garantice el debido proceso y el derecho a la defensa del titular. En todos los casos de extinci6n del titulo habilitante, la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, deber6 adoptar las medidas administrativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio y los derechos de los usuarios, incluida la reversi6n de los bienes afectos a la prestaci6n del servicio; la valoraci6n de dichos bienes ser6 rcalizada por una firma independiente de prestigio y experiencia en el sector de las Telecomunicaciones designada por la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En caso de extinci6n por revocatoria, el pago se realizari conforme lo establecido en esta Ley. Cuando la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones determine que no procede la reversi6n de los bienes, el prestador de servicios deber6 a su costo retirar la infraestructura que haya instalado cumpliendo los mecanismos, condiciones y plazos que establezca la Agencia. Articulo 47.- Extinci6n de los titulos habilitantes de servicios de radiodifusi6n. Los titulos habilitantes otorgados a prestadores de servicios de radiodifusi6n y sistemas de audio y video por suscripci6n terminan, ademdrs de las causales establecidas en la Ley Org6nica de Comunicaci6n, por los siguientes incumplimientos: Por incumplimiento en la instalaci6n dentro del plazo, establecido para el efecto. Por incurrir en mora en el pago de sus obligaciones, por tres meses o mds pensiones consecutivas. 3. Los demds establecidos en el ordenamiento juridico y titulos habilitantes correspondientes. El procedimiento administrativo seguido para la terminaci6n unilateral y anticipada del titulo habilitante ser6 el que emita para el efecto la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. Articulo 48.- Derechos por el Otorgamiento de Titulos Habilitantes. Las prestadoras de servicios de telecomunicaciones que act0en por delegaci6n estatal deberdn pagar al Estado los derechos por la obtenci6n de tltulos habilitantes que determine la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podra reglamentar el pago de tarifas o derechos por tramites de otorgamiento de titulos habilitantes, renovaci6n, modificaciones, registros u otras actividades. Articulo 49.- Cambios de Control. Sin perjuicio de cumplir con lo dispuesto en el ordenamiento juridico vigente, el prestador de servicios de telecomunicaciones no podr6 realizar operaciones que impliquen un cambio de control, sin la respectiva autorizaci6n del Directorio de la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones, especiatmente aquellas relacionadas con: cambios en la titularidad de las acciones de la empresa, cualesquier clase de contratos o convenios que incidan en el control operativo o real sobre la empresa o en la toma de decisiones sobre la misma, aunque no comporten un cambio en la titularidad de las acciones de la prestadora. Previo a la realizaci6n de la operaci6n que comporte un cambio de control, el prestador de servicios de telecomunicaciones deberS presentar ante la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones la solicitud correspondiente de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones. En la solicitud se rcalizate la descripci6n de la operaci6n a realizar, su naturaleza, caracteristicas, agentes econ6micos participantes en la operaci6n y los efectos que pudieran generarse con ocasi6n de su 1. 2. l
  • 29. realizaci6n. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones debera tramitar la solicitud y emitir el informe correspondiente, tal como queda establecido en esta Ley. Para el caso de servicios de radiodifusi6n y televisi6n y audio y video por suscripci6n, se observar6 lo dispuesto en Ia Ley OrgAnica de Comunicaci6n y Su normativa de aplicaci6n, CAPiTULO II Uso y Explotaci6n del Espectro Radioel6ctrico Articulo 50.- Otorgamiento. Se otorgar5 titulos habilitantes para el uso y explotaci6n de frecuencias del espectro radioel6itrico, conforme lo dispuesto en la presente Ley, sus reglamentos y los requisitos t6cnicos, econ6micos y legales exigidos a tales efectos. A los fines del otorgamiento de titulos habilitantes de frecuencias del espectro radioel6ctrico, el Estado atender6 ai inter6s priblico, promover6 el uso racional y eficiente del referido recurso limitado, garunlizate el acceso igualitario, equitativo y la asignaci6n en condiciones de transparen-cia. Podrd negar el otorgamiento de titulos habilitantes de uso de espectro cuando prevalezca el inter6s p[blico o general, El Estado permitirA el acceso a bandas calificadas como de uso libre, de conformidad con lo dispuesto en la Constituci6n, esta Ley, su Reglamento General, el Plan Nacional de Frecuencias y las normas que emita la Agencia de Regulaci6n y control de las Telecomunicaciones. La habilitaci6n para el uso y explotaci6n de frecuencias no esenciales para preslaci6n.de servicios de telecomun icaciones se instrumentara mediante marginaci6n en el titulo habilitante inscrito en el Registro Priblico de Telecomunicaciones. Dicha marginaci6n se realizare por disposici6n del Director de la Agencia de Regulaci6n y Controt de las Telecomunicaciones y consecuentemente ser6 parte integrante del titulo habilitante. El otorgamiento de tltulos habilithntes de frecuencias del espectro radioelectrico, .observando el principi-o rector de eficiencia t6cnica, social y econ6mica, podrd realizarse a trav6s de adjudicaci6n directa, proceso (concurso) priblico competitivo de ofertas, de conformidad con lo que establezca el Reglamento para Otorgar'Titutos Habilitantes que emita la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones. Dicho otorgamiento considerara la idoneidad t6cnica, econ6mica y legal del solicitante. para el caso del otorgamiento de frecuencias de los servicios de radiodifusi6n, se observard lo establecido en la Ley Orgdnica de Comunicaci6n. Articulo 51.- Adjudicaci6n Directa. Se otorgar6n titulos habilitantes para su uso o explotaci6n, por adjudicaci6n directa, siempre y cuando cumplan con los requisitos correspondientes, en los siguientes casos: 1, Frecuencias no esenciales. 2. Frecuencias esenciales que se requieran para la introducci6n de nuevas tecnologlas o mejoras en el servicio, cuando el poseedor del titulo habilitante se encuentre prestando el servicio o para ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios que no sean de car5cter mastvo. 3. Frecuencias para empresas priblicas y entidades p[blicas. 4. Bandas de uso compartido. 5. Reasignaci6n de frecuencias. 6. Registro de Servicios. 7. Renovaciones de otros titulos habilitantes. _t(
  • 30. 8. Redes Privadas. La Agencia de Regulaci6n de las Telecomunicaciones establecera los par6metros y objetivos para la adjudicaci6n dirEcta, entre los cuales se considerari por lo menos, temas de: eficiencia t6cnica' social y econ6mica, responsabilidad social, ofrecimientos de cobertura en zonas no servidas, ventajas para Ios usuarios y, en general, lo que beneficie al Buen Vivir. Articuto 52.- Proceso Priblico Competitivo. Se otorgarAn concesiones para uso y explotaci6n mediante proceso ptlblico competitivo de ofertas cuando: .1. El n0mero de solicitantes supere la cantidad de frecuencias disponibles para su otorgamiento. 2. El n[mero de concesiones de servicios o de uso y explotaci6n de frecuencias del espectro radioel6ctrico que se prevea otorgar sea limitado, por razones de inter6s pLlblico, de desarrollo tecnol6gico o de evoluci6n de los mercados. 3. Las frecuencias o bandas de frecuencias a ser otorgadas a un nuevo prestador de servicios posean una alta valoraci6n econ6mica, de conformidad con las evaluaciones que realice la Agencia de Regulaci6n de las Telecomunicaciones; o, 4. Las frecuencias o bandas de frecuencia se destinen a la prestaci6n de servicios de carecter masivo por un nuevo prestador. Articuto 53,- Frecuencias pira uso privado. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones reglamentar6 la asignaci6n de frecuencias de uso privado. Articulo 54.- Derechos y Tarifas por Uso de Espectro. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones fijar6 el valor de los derechos por el ot;rgamiento dJtitulos habilitantes, asi como de las tarifas por el uso y explotacidn -del espectro radioei6ctrico. Los derechos se pagar6n al Estado por el otorgamiento de titulos habilitantes. Las tarifas por el uso y explotaci6n del referido recurso limitado, se fijardn de conformidad con el reglamento que a til efecto dicte la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecom unicaciones. La fijaci6n de los paremetros y el establecimiento de modelos para la determinaci6n de los referidos montos debera atender al inter6s prjblico; la valoraci6n del espectro radioel6ctrico; los ingresos estimados para los concesiOnarios; inversiOnes realizadas, o a realizar, por los co-ncesionarios; indices de cobertura; estipulaciones contractuales; cumplimiento de obligaciones sociales o del Servicio Universal; tipo de servicios y el carecter masivo que puedan tener estos, asi como la contribuci6n del concesionario para el desarrollo de proyectos que promuevan la sociedad de Ia informacidn y del conocimiento, entre otros Articulo 55.- Derecho Preferente de Empresas Pfblicas. Las empresas priblicas que presten servicios de telecomunicaciones tendren derecho preferente para el uso y explotaci6n 'del espectro radioel6ctrico, de conformidad con la disponibilidad existente. Articulo 56.- Duraci6n. Los titulos habilitantes para el uso y explotaci6n del espectro radioel6ctrico tendr6n la misma I duraci6n del titulo habilitante del servicio o los servicios a los cuales se encuentren asociados; de 1-, no estar asociados a servicio alguno, como es el caso de radiocomunicaciones o uso privado, la -l-
  • 31. duraci6n sera de cinco afios. En el evento de que los concesionarios para la explotaci6n de servicios de telecomunicaciones soliciten y se les otorguen frecuencias esenciales adicionales, la Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podra disponer la readecuaci6n de los t6rminos, condiciones y plazos del titulo habilitante para la explotaci6n del servicio, siempre y cuando se reinan las siguientes condiciones: 1. Que las frecuencias o bandas de frecuencias esenciales otorgadas posean una alta valoraci6n econ6mica. 2. Que se trate de un servicio masivo. 3. Que se justifique Ia necesidad de una ampliaci6n del plazo del contrato de concesi6n para la explotaci6n del servicio, a fin de que se cuente con el tiempo suficiente para la amortizaci6n de la inversi6n a ser realizada por el operador. La Agencia de Regulaci6n y Gontrol de las Telecomunicaciones analizate cada petici6n particular, y podrS negar la ampliaci6n de plazo, considerando, entre otros aspectos, el inter6s general, las tondiciones de mercado y el nivel de cumplimiento de obligaciones por parte del concesionario. El concesionario deber6 pagar los derechos de concesidn y pago por uso de frecuencias respectivos que conlleve la ampliaci6n del plazo. En caso de extinci6n del titulo habilitante del servicio por las causales establecidas, se entendere extinguida igualmente la habilitaci6n para el uso de espectro radioelectrico asociada a dicho titulo. Articulo 57.- Reasignaci6n. La Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones podr5 reasignar frecuencias o bandas de frecuencias previamente asignadas, cuando: 1. Sea requerido en ejecuci6n de los planes t6cnicos correspondientes. 2. Sea para conseguir la eficiencia t6cnica, social y econ6mica en el uso de las frecuencias del espectro. 3. Lo exija el inter6s ptlblico. 4. Se derive de la aplicaci6n de tratados o convenios internacionales validamente suscritos. 5. Sea por razones de seguridad y defensa nacional. 6. Sea para la introducci6n de nuevas tecnologias y/o servicios. 7. Sea para evitar y solucionar interferencias. 8. Para hacer mes equitativa la redistribuci6n del espectro radioel6ctrico entre los sectores priblico, comunitario y privado, conforme lo dispuesto en la Ley Organica de Comunicaci6n. Articulo 58.- lndemnizaci6n. Por regla general, la reasignaci6n del espectro radioel6ctrico no genera indemnizaci6n, excepto cuando no exista espectro disponible para la prestaci6n del servicio que impida la reasignaci6n y, en consecuencia, sea imposible la continuidad en la prestaci6n de los servicios por parte del operador de que se trate. LE Agencia de Regulaci6n y Control de las Telecomunicaciones d establecere los parametros para determinar el valor de las indemnizaciones en este caso *f