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PANDECTAS----------------------------------------------------
D 1 G 1 T A L
DE LA RE-
PUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA
A -1
0 XXX -ME XII Caraca , miércoles 24 de septiembre de 2003. N° 5.662-Extraordinario
SUMARIO
Presidencia de la República
Decreto N" 2.507, mediante el cual se dicta ~1 Reglamento de la Ley
de Impuesto Sobre la Renta.
Decreto N" 2.585, mediante el cual se dicta la Reforma del Regla·
mento General de la Ley Orgánica de Educación.
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
Decreto NO 2.507 11 de julio de 2003
HUGO atAVEZ FRIAS
Presidente de la República
En uso de la atribudón que le oonfiere el numeral 10 del
artículo 236 de la Constltudón de la República Bolivariana de
Venezuela, en Consejo de Ministros,
DICTA
8 siguiente,
REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA
RENTA
TITULOI
DE LAS DISPOSICONES GENERALES, DEL
ACREDITAMIENTO, DE LOS SWETOS, DE LAS
EXENCONES
CAPITULO!
DE LAS DISPOSI~O~ES GENERALES
Artículo 10, Cuando este Reglamento haga referencia a la Ley,
se entenderá que se trata de la Ley de Impuesto Sc:Oe la
Renta. Cuando se refiera al Impuesto, será el que dicha Ley
establece y aJando se aluda a la Admln~ Tributarla será
el Servido Autónomo dependiente del Mlnister1o de Ananzas
que tenga a su cargo ·la administración de los tributos
nacionales. · ·
Artículo 20. A 1~ fines de determinar la residencia de los
sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley, se
tomarán las disposiciones que a tal efecto establezca el Código
Orgánico Tributario.
Sin perjuicio de lo estableddo en el párrafo anterior, no revisten
la cmdidón de resideri"es en el país:
a) Los miembros de misiones dlplomáticas y consulares de
países extranjeros en el país v su personal t:éO"'!oo y
administrativo de nacionalidad extranjera que, al tiempo de
su COfltratadón no revistieran la c:ondid6n de resídentes en
<!! país de acuerdo cm las dlsposidones que a tal efecto
establece el Código Orgánico Tributario. Aslmismo los
familiares que, los aoompañen que no posean dicha
condidón. ·
b) Los representantes y agentes que actúen en..organismos
internacionales, en los cuales la nación sea parte y
desarrollen sus actividades en el país, aJando sean de
nadonafidad extranjera y no revistieran la c:ondldón de
residentes en el país de awerdo con los disposidones·que
a tal efecto establece el Código Orgánico Tribútarfo al
Iniciar dichas actividades, asS como los familiares que los
aoompañen que no revistan dicha condición. ·
No obstante lo dispuesto en este artículo, los sujetos
oomprendidos en los literales anteriores estarán gra~dos. ~r
sus ganancias de fuente tenitorlal distinta a la renta daplomatica
o propia de su actividad y se regirán por las (lisposidones (le la
Ley y este Reglamento que resulten aplicables a los residentes
en el pa(s.
Articulo 30, Se entenderá pÓr Ingresos de fuente nacional o
extranjera atrlbuibles a una base fija o establecimiento
permanente, los que resllten del desarrollo o, en se _
caso, del
giro específico de la ·adMdad reall7ada, - dar~ o
indirectamente, en el pals o en el exterior, en o desde aicho
establedmiento permanente o base fiJa.
Artículo 40, A los fines de la determinación del
enriquecimiento neto mundial, el contribuyente deberá refiejar.
la determinación por cada fuente en forma indepel)dlen!E de
acuerdo oon las normas previstas en la Ley para el cálculo de
los Ingresos, costos y deducciones de los enriquedmlento5 de
fuente territorial y extraterrttorlal.
La determinadón de la base Imponible para el cálculo del
Impuesto a declarar y pagar será «:1 ~ ~ su~r el
enr1quedmlento neto de fuente terrttDñal al ennquedmaento
neto de fuente extraterritorial. Si la determinaCIÓn del_
enriquecimiento neto de una de las fuentes, diera EC'ITIO
resultado·un saldo negativo, el cálo.llo del Impuesto a pagar,
será el nionto que se obtengan de aplicar la tarifa
correspondien~ al enriquecimiento neto de la fuentE que
obtenga saldo positivo.
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PA NDE CTAS-----------------------------------------------
D 1 G 1 T A l
2 CA ETAOFICI,LO
Parágrafo Unlco. Para el cálaJio de los enriquecimientos de
fuente extraterritorial los conbibuyentes que de acuerdo con lo
establecido en la Ley estén obligados a .computar sus
enriquecimientos de fuente territorial y los de fuente
extraterritorial, deberán mostrar en forma separada en la
contabilidad ambos enriquecimientos.
Asimismo el contribuyen~ qÚe tributa por renta mundial
deberá :nantener los estados financieros auditados, las
declaraciones y pagoS respectivos correspondientes il Ingresos,
costos y deducciones de fuente extraterritorial debidamente
demostrados, sin j:)efjulclo de que la Administración -r:ributaria
pueda requerir cualquier otra lnfonnadón, contratos, facturas y
doaJnlentos que considere necesariOs para determinar didlos
enriquecimientos.
CAPITULO U
DEL ACREDITAMIENTO
Artículo so. De conformidad con lo establecido en el tercer
párrafo del artículo 2° de la Ley, el monto máximo a acreditar
se calculará aplicando sobre el Importe del Impuesto causado
correspondiente al enriquecimiento neto mundial, el coefiáente
porcentual que resulte de relacionar el enriquecimiento de
fuente extraterritorial con el enriquecimiento n~to mundial del
c:onbibuyente.
Parágrafo Unlco. Se entenderá por enriquecimiento neto
mundial el resultado positivo de sumar al enriquecimiento de
fuente tetrltoria.
l el enriquecimiento de fuente extraterritorial.
Artículo 6o. El monto de impuesto efectivamente pagado en el
extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se
calculará aplicando el tipo de cambio vigente Indicado en el
artículo 2° ~ la Ley, para cada una de las fechas en q~ se
efectuó el, pago, sea mediante antlápos si los hubieren,
retenciones efectuadas o la canceJación del respectivo saldo, de
acuerdocon la legislación del país extranjero.
Artículo 70, La aaeditadón establecida en el artículo 2° de la
Ley, tendrá lugar, únicamente, silos conceptos a.que se r~ere
el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldo se hubieren
efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de
vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana,
para la presentaáón de la declaración definitiva del período en
el que se induye el enriquecimiento de fuente extraterritorial
que ocasionó el pago de los conceptos seíalados.
Se considerará que el Impuesto ha sido efectivamente pagado
cuando tal hedlo se demuestra mediante los comprobantes que
a tal efectó emita el fisco extranjero de que se trate.
Artículo 8°. En los casos en que el fisa> extranjero determine
un excedente de Impuesto no aaeditado y efectivamente
pagado por sujetos residentes o domiciliados en Venezuela o
aquellos residentes o domlállados en el extranjero que tengan
base fija o·establecimiento permanente en Venezuela, en sus
declaradones definitivas de periociQS ant2rlores, dicho
excedente, previa demostración ante la Administración
Tributaria, se considerará un aédito para el periodo fiscal
inmediato siguiente al que se originó, pasado·dicho ejerdcio,
perderá el derecho de aédlto antes señalado.
En los casos en que el fisco extranjero determine diferendas de
Impuesto no pagados y aaedltados en forma Indebida por el
sujeto resldeote, se reswán del monto aaeditable del ~ en
que se produjo dicho reconocimiento. En ambos supuestos se
convertirá_
al tipo de cambio que se apUcó para aaeditar.
• 5.662 Extraordin:1rio
A tal efecto, el contribuyente estará obligado a informar dicha
situación a la Admlnistradón Tributaria, so pena de las
sandooes que fuesen procedentes por la contravención o el
Incumplimiento de este deber de informadón en los términos
establecido en el C6digo Orgánico Trl!>lJtario.
CAPITULOm .
DE LOS CONTRIBUYENTES YDE LAS PERSONAS
SOMmDAS A LA LEY
Artículo go, Las personas naturales y las herencias yacentes
pagarán Impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en
la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo
Unico del articulo SO de la Ley, salvo por los enriquecimientos
derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesl6n
de tales regalías y partiCipaciones, las cuales,estará~ sujetas a
los impuestos previstos en los literales a) y b) del articulo 53 de
la Ley.
Los contritxlfeotes distintos de las personas naturales y sus
asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de
hidrocarburos y actividades conexas, también .estarán sujetos a
los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53
de la Ley por los enriquecimientos que Qbtengan en vlrtl.ld de
regalías y demás partidpadones análogas provenientes de la
explotadón de minas, de hidrocarburos y por los
enriquecimientos derivados de la cesión ·de tales .regalías y
partiCipaciones.
Articulo 10. Las compañías anónimas y sus asimiladas, las
sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la
forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades
económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7° de la
Ley, que realicen actividades económicas distintas a las
señaladas en el artía.Jlo 11 de la Ley, pagarán su Impuesto con
base en lo establecido en el artículo 52 de·la Ley.:
Las fundaciones y asodaciones sin fines dé lucro que no estén
caDflcadas como exentas de conformidad con lo establecido en
el Parágrafo Unico del artículo 14 de la Ley pagaran con base a
lo establecido en el artículo SO de la Ley, salvo que ,obtengan
enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo
ganandás o beneficios de cualquier fndole a sus (undadores,
asociados o miembros o realicen pagos a título de repartidón
de utilidades, las cuales pagarán Impuesto con base a lo
establecido en el artículo.52 de la Ley.
Altialio 11. Los contribuyentes distintos de las personas
naturales y sus,asimilados que se dediquen a la explotadón de
hidrocarburos y de actividades conexas, tales como reflnadón y
transporte, o a la compra o adqulsldón de hidrocarburos y sus
derivados para la exportaci6n estarán sujetos al Impuesto
previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus
enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades
distintas a las de tales Industrias.
No obstante, se gravarán con ellmpue$t0 previsto en el artfrulo
52 de la Ley, los enriqueqmientos provenientes de las nuevas
actividades que para ejeé:ud6n de proyectos en materia de
ecplotaci6n y retlnaci6n de 0'Jdos pesados, extrapesados, y de
explotación y proa!Sanliento de gas natural libre, se realicen
bajo mnvenios de asodaciones celebrados conforme a la Ley
Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de
los Hidrocarburos, o mediante contratos de Interés nacional
celebrados conforme a la Constitud6n de la República
JJojlvarlana de Venezuela.
Articulo 12. Las sociedades y comunidades nacionales
oomprendidas en el Utetal e) del artículo JO de la Ley, que
PANDECTAS-----------------------------------------------------
0 1 G 1 T A l
N" 5.66i Extraordinario
realiCen actividades distintas de las señaladas en el artículo
anterior, no estarán sujetas al pago de Impuesto por sus
enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará
en cabeza de sus socios o comuneros. A Igual régimen estarán
sometidos los consorcios en ruanto les sea aplicable.
Artículo 13. La porción de enriquecimiento gravable en cabeza
del sodo o comunero, proveniente de una sociedad o
comunidad, derivada de regaifas mineras, ·
o de la cesión de
tales regaifas o pa~, estará SUjeta al Impuesto
previsto en ellireral a) del artículo 53 de la Ley. .
Artículo 14. Sólo a los contribuyentes que se dediquen a la
explotación de minas o hidrocarburos les serán atribulbles las
act:Mdades CXllleXaS, tales como el tratamiento de minerales, la
refinación y el transporte por oleoductos y otras vfas especiales.
Articulo 15. Los establedmientos permanentes a que se
• refiere el litEral f) del artkulo ¡o de la Ley pagarán su Impuesto
por los enrtquedmlentos de fuente nacional "COmo de fuente
extranjera a!Jibuible a dicho establecimiento con base a lo
establecido en el artía.llo 52 de la Ley o en los literales a) y b)
del artlOJio 53 de la Ley, según sea el caso.
No obstante, las bases fijas establecidas en el_
país por personas
naturales residentes en el extranjero a través de las ruales se
presten servidos personales independientes, se gravarán con la
_
tarifa N° 1 prevista en el artículo SO de la Ley.
CAPDULOIV
DE lAS RENTAS EXENTAS Y SUS BENEFICIARIOS
ArtícuJo 16. A los efectos de lo establecido en numera.
! 1 del
artlaJJo 14 de la ley, se ~ende por entidad de carácter
público, aquellas Investidas con tal c:ondición eri su Ley de
creadóo.
Artiallo 17. A los solos fines ~ la Ley se entenderá por:
a) ln5titudones benéficas, las que sin fines de luao tengan
por objeto prestar servidoS médicos, docentes o
suministrar alimeniDs, vestidos o albergues a los
desvalidos, osuministrar fondos para los mismos objetivos,
en el pals.
b) lnstituclones de asistenCia social, las que sin fines de luao,
tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a
la prevend6n o c:isrninuci6n de enfermedacles, la miseria,
el viciO y otros maleS sociales, al Igual que las que se
dediquen a la protecd6n de los derechOs humanos o a
suministrar fondos para estos mismos fines.
hrigrafo Primero. Las Instituciones a que hacen Í'eferenQa
los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán
demostrar su carácter de tales ante la Admlnistrad6n
Tributaria, y al efedD dirigir a ésta un~ representación
acompañada de copla_ de su acta constitutiva, reglamento
internO, estatutos y de rualquief otro documento similar.·
Parágrafo Segundo. A los efedXls . de V!!rificar si las
instituciones a que hacen referenda Jos numcnle5 3 y 10 del
ardcUo 14 de la Ley wmplen los fines que le son propios, éstas
serán objeto de ftscallzadón y quedan obligadas a wmpllr con
los deberes y obligaciones formales preylstDs en las leyes y
dem6s reglamentos, e lnformar_a la Administración Tributarla,
3
OJalquier modifiCaCión que efectúen al acta constitutiva,
estatutos y demás r1!9iamentos o dOOJmentos inherentes a su
c:onstitudón y funcionamiento.
Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia
los numerales 3 y 10 del artíwlo 14 de la Ley llevarán y tendrán
siempre a disposición de los funcionarios fiscales los Ubros de
contabilidad y registros donde aparezcan sus operadones, asi
como los comprobantes correspondientes.
Artículo 18. A los efectos del disfrute de la exención
establecida en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley, los
agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros,
deberán comprobar su aJalidad mediante una certificaóón
expedida por el Ministe~o de Reladones Exteriores.
Artículo 19. 8 numeral 9 del arb'OJio 14 de la Ley, comprende
los enriquedmíen~ de fuente territorial provei1ientes de
Intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas
hipotecarlas, certificados de ahorro y cualquier otro Instrumento
de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras
Institudones Ananderas o en leyes especiales, asi como los
rendimientos territoriales que obtengan por inversiones en
fondos mutuales ode Inversión de oferta pública efectuadas en
Venezuela.
Articulo 20. Se entenderá que una sociedad cooperativa opera
bajo las condiciones fijadas por el Ejecutivo Nacional, cuando
rumpla con las formalidades y requisitos establecidos en las
leyes o reglamentos para su ejerddo.
Articulo 21. A los fines de lo estableddo en el numeral 13 del
artíaJio 14 de la Ley, se entenderá por blulos emitidos por-la
República, aquellos que de conformidad con lo estableddo en la
Ley Orgánica de la AdministJaclón Ananciera ~ sector Público
corresponda emitir a la República por operaciones de·aédito
público.
Articulo 22. Los beneficiarlos de las exendones establecidas
en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a
fiscallzadón, deberán wmpllr con las obligadones y deberes
fonnales previstos para los contribuyentes e Inscribirse en los
registros que a tal efecto selíale la Administración Tributaria.
'llTULOD
DE LA DETERMINAOON DEL ENRIQUEOMJENTO NETO
CAPnuLO.I
DE LOS INGRESOS BRUTOS
Artículo 23. 8 ingreso bruto global de los contribuyentes a
que se refiere el artículo 7° de la _
Ley, estará constituido por el
monto de las ventas de bienes y prestadones de servidos en
general, de los arrendamientos de bienes y de rualesqulera
otros proventos, regulares o .accidentales, tales como los
produddos por el trabajo bajo reladón de dependencia o por el
libre ejelddo de profesiones no mercantiles y los provenientes
de regalías o partidpadones análogas, salvo dlsposidón en
contrario establecida en la Ley.
Parigrafo Prfmero. Formará parte del ingreso bruto global el
resultado que se obtenga de aplicar el precJo de men:ado a los
bienes que se adquieran por permuta o dad6n en pago. Igual
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ecta sd i g i ta l . co m
PANDECTAS----------------------------------------------------
0 1 G 1 T A l
4 GA ETAOFICIALD
procedimiento se utilizará aJando los pagos se efecbJen con
prestadón de servidos.
Parágrafo Segundo. Los Ingresos a que se refiere ~
articulo, que se obtengan efl moneda extranjera, deberán
convertirse a bolívares al tipo de cambio promedio del ejercido
fiscal en el país, conforme a la metodologfa empleada por el
Banco Central de Venezuela aplicable para la fecha en que sean
disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos.
Parágrafo Tercero. Los Impuestos retenidos y las cantidades.
rebajadas de los Ingresos del contribuyente por cualquier
concepto, asr como lo efectivamente percibido u obtenido por
éste, son elementos constitutivos del Ingreso bruto global
computable a los fines de la determinación del enriquecimiento
o pérdida.
Artículo 24. Los bienes exportados a gue se refiere el
Parágrafo Primero del artiaJio 16 de la Ley, que el propio
contribuyente reimporte a su empresa o negocio en el país,
dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la
eXportadón, dejarán de considerarse como ventas, si el
exportador dispone de la documentadón aduanera que
demuestre la devoludón oportuna de tales bienes.
Artículo 25. Las personas naturales que pretendan gozar del
benefido contemplado en el artíaJio 17 de la Ley, deberán
cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la
Ley y este Reglamento.
Artículo 26. La notificad6n requerida en el Parágrafo Segundo
del articulo 17 de la Ley, referente a la enajenación de la
vivienda prindpal con el ánimo de sustituirla por una nueva,
deberá anexarse oportunamente a la declaradón definitiva de
rentas correspondiente al aí'lo gravable en que se efectuó la
enajenadón. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar
declaración. le) notificación ante la Administración Tributaria
deberá preSentDrse dentro de Jos tres (3) primeros meses del
año dvil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenadón.
Artículo 27. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de
capital e Intereses, deberá determinarse la cantidad
correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida
el aaeedor. Sl no .se hldere di.
saiminadón entre capital e
intereses, el total del pago efectuado se presumirá imputado
únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario.
Articulo 28. cuando en un contrato de arrendamiento se
estipule que el arrendatario hará·por su cuenta determinadas
mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de éstas se
considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá
ser declarado como tal poi' el arrendador.
Se considerará como Ingreso del subarrendador la diferenda
favorable entre la cantidad que redba y la que pague por
concepto del bien dado en arrendamiento.
Artículo 29. CUando una empresa de seguro o de
capitalizadón necesite redudr las reservas que de conformidad
con lo establecido en las leyes espeóales que regula la materia,
se induirá como ingreso bruto global el monto del ajuste
correspondiente a la reserva liberada.
Artículo 30. Se entiende por honorario profesional no
mercantil, el pago o contraprestadón que reciben las personas
naturales o jurídicas en virtl.ld de actividades dviles de carácter
A DE VENEZUELA N•5.662 E traordinario
dentiflco, técniCo, artístico o docente, realizadas por ellas en
nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales
como son los servidos prestados por médicos, abogados,
arquitedDs, licenciados en dendas fiscales, odontólogos,
psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores
comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros,
profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios,
comum:adores sodilles y otras personas que realicen
actividades profesionales y sus similares.
Artículo 31. Se exduyen del concepto expresado en el articulo
anterior los Ingresos que se obtengan en razón de servidos
artesanales tales como Jos de carpintería, herrería, latonería,
pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería,
zapat2ría o de otros ofidos de naturaleza manual.
Artículo 32. Sin perjuido de lo establecido en el articulo 30 de
este Reglamento, se oonsideran como honorarios profesionales
no mercantiles:
a.· Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o
sus herederos, por la cesión de los derechos de la
propiedad Intelectual, lnduso cuando tales Ingresos
asuman la forma de regaifas. ·
b.• Los ingresos que en calidad de artistas contratados
obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás
artistas similares que actúan en nombre propio.
c.· Los Ingresos que obtengan los músicos, cantantes,
danzantes, actaes de teatro, ·dne, radio, televisión y
demás profesionales de ocupadones similares, siempre que
actúen en nombre propio.
d.· Los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros,
futbolistas, beisbollstas, basketbollstas, jinetes y demás
personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre
propio.
e.· Los premios o bonificaciones que obtengan los titulares de
los Ingresos a que se refieren en el presente articulo y el
anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades
allí señaladas.
Articulo 33. Los honorarios profesionales perderán su
condiCión de tales, a partir del momento que'sus perceptores o
benefiCiarios pasen a prestar sus servicios bajo reladón de
. dependenda y mediante el pago de un sueldo u otra
remuneradón equivalente de carácter periódico y exduslvo.
Articulo 34. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto
de las deudas rewperadas en el misma, que hayan sido
deduddas como pérdidas en ejerddos anteriores.
Artículo 35. LaS partidpadones en los enriquecimientos o
pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en
partidpaóón, o de las actividadeS de los consorcios, sodedades
de personas y comunidades, deberán ser induldas por Jos
respectivo asodantes, asociados, con5ordos, socios o
comuneros, a los·fines de la determlnadón del"correspondiente
Ingreso bruto global.
CAPlTULOU .
DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA
Artículo 36. La renta bruta proveniente de la venta de bienes
y de la prestación de servidos,en general y de cualquier otra
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ec ta sd i g i ta l . co m
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0 1 G 1 T A l
• 5.662 Extraordinario GACETAOFI IALDE LAREPUBLICABOUVARIA 5
actividad eamómlca, se determinará restando del ingreso bruto
global del ejercicio grayable, los cx:istos de los productos
enajenados y de los servidos prestados, siempre que los costos
en referencia se hayan efectuado en el país o se conSideren -
como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley.
Para obtener la renta bruta de fuente extranjera se determinará
restando de los Ingresos brutos de esa misma fuente los costos
imputab~es a dichos ingresos.
Artículo 37. Para determinar el costo de los bienes enajenados
se sumará al valor de las existencias al prindpio dei añO
gravable, el costo de los productos o bienes extraídos,
manufactl.lrados o adquiridos durante el mismo período y de
esta suma se ·restará el valor de las existencias al final del
ejerdcio.
Articu~o 38. El costo de los bienes adquiridos o.prdduddos por
el contribuyente será determinado así:
1.· El de los bienes muebles será Igual ·al precio neto de
adquisid6n más los gastos de transporte y seguro, -
los
gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos
consulares, los Impuestos de lmportadón y demás gastos y
contribudones directamente Imputables al costo de los
bienes adquiridos.
2.· El de los bienes Inmuebles será igual a su precio ~1
Incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al
respectivo dOOJmento, más el monto de las mejoras
efectl.ladas, así como los derechos de registro pagados por
el contribuyente. Se exduyen los Intereses y demás gastos
financieros y de cualquier otra índole.
3.· El de los bienes producidos será Igual a la smna de los
costos del ma~l directo u~lizado y de la mano de obra
directa más los gastos indirectos de producción. El costo
del material directo se determinará conforme a lo
dispuesto en los ordinales 1 y 4 de este artfculo, según el
caso.
4.· El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en
operaciones tales como permuta o dadón en pago será
Igual al precio de mercado de esos bienes para el
momento de la negociadón.
Parágrafo Primero. En los casos de ventas de inmuebles á
aédlto sólo se tomará como costo del ejerddo tributarlo, una
parte proporcional tanto del importe del bien al Incorporarse al
patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras
efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de
registro pagadps por el contribuyente. ·
La propordón declarada como costo por tales conceptos deberá
ser Igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el
año tributario con respecto al precio de venta o enajenadón
pactado. ·
Parágrafo Segundo. El costo total previsto por el
contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el
artículo 19 de la Ley deberá ser señalado por éste en un anexo
a su dedaradón de rentas c:orrespoodlente al ejercido gravable
dentro del cual se inidó la construcción. A falta de tal
informaciÓn se presumirá que dicho costo es Igual a l.l'lél
cantidad equivalente al sesenta por dento (60%) del precio
pactado por la obra de construcción.
Parágrafo Tercero. cuando se trate de la coostrucción de
obras contratadas para realizarse en período mayor de un {1)
año, el costo aplícable _
al ejercido será Igual a la suma
empleada en la parte constru.ida dentro del periodo gravable
tomando en conSideración las reglas generales determinantes
del costo.
Los ajustes por razón de variación en el oo.>to se aplicaran en
su -totalidad a los saldos de costos de los ejercidos.Muros, a
partir de aquel en que se determinen dichos ajustes.
Parágrafo cuarto. Los costos de las obras en construcción
que.se Inicien y terminen dentro--de un lapso no mayor de un
año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán
ser aplicados en su totalidad al ejercido en que se terminen las
obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo
- ejerddo la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuy~te
podrá optar por declarar los costos aplicables según el
Parágrafo anterior, si en cada uno de los·ejerddos gravables
declara IngreSos en ~ a lo construido.
Parágrafo Quinto. El costo de los terrenos urbanizados se
determinará conforme a las reglas estaQiecldas en el Parágrafo
Tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de
variadones en los costos de urbanizadón se aplicarán en su
totalidad a los ejerddos futuros, a partir de aquel ejerddo en
que se determinen qtchos ajustes.
Articulo 39. Se considerará que las empresas a que se contrae
el literal e) del artículo 33 de la Ley efectuaron una actividad
ealfÓmica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos
ejerddós anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se
efectiJÓ la enajenación de las acciones o aJOtas de capital, las
empresas en referenda obtuvieron enriquecimientos netos o
bien sufrieron pérdidas no mayores de las soportadas en el
ejerdcio deotio del cual el accionista o sodo enajenó las
acciones o cuotas de capital.
Artículo 40. Cuando se enajenen activos de carácter
permanente destinados a la producx:ión del enriquecimiento, el
monto de los costos oe diChos activos, se dlsr;nlnulrá en
atención al total de la depredadón o amortizaCión acumulada
hasta la fecha de la enajeoadón.
Parágrafo Unlco. Son activos de ca~ permanente
destinados a la produedón del enriquecimiento, los bienes
corPorales e Incorporales adquiridos o producidos para el uso
de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en
el pa!s, tales como los Inmuebles, maquinarias, equipos y
unidades de transporte; los bienes construidos o Instalados con
el mismo fin, corno refinerías, plantas eléctricas y demás
instalaciones similares y los valores pagados o asumidos
representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y
demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de
inversiones.
Asirrjsmc), ~ considerarán corno activos de carácter
permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados
para la venta, destinados a la P.fOducdón de enriquecimientos
en virtud de su uso o goce por terceros.
Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la
actividad productiva del cc-ntribuyente.
A los costos de los bienes a que se contrae este· artículo,
construidos o Instalados en el país, se le sumarán las partidas
correspondientes a la planiflcadón, diseilo, mano de obra y
otros gastos necesarios p¡n la construcción e instaladón. .
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6 GACETA ÓFICIAL OE LA REPUBU A BOLJVAIUANA OE VENEZUELA N"5.662 Extraordinario
Articulo 41. Los bienes cuyo costo Individual no sea posible
determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual
naturaleza, adquiridos o proQJddos en la misma época.
Artia.llo 421 El CXlStQ de los servidos prestados a que se retlere
el articulo 2l de la Ley, estará representado por el monto de
todos aquellbs egresos aplbbles al ejerádo que, de manera
directa, 4 necesarios para su prestación.
Articulo 43. La renta bruta de las empresas de seguros
domidliadas en el pafs, se determinará restando de lo,s ingresos
brutos del ejercido anual gravable, el monto de las partidas
señaladas en el Parágrafo Sexto del artículo 23 de la Ley.
Articulo 44. Las bases para el cálculo de la amortizadón por
agotamiento del costo de las concesiones mineras en
producci6n a que se refiere el articulo 25 de la Ley, son las
siguientes:
a.· La parte no amortizada del costo de adqulsldón
determinado conforme al numeral 1 del artículo 26 de la
Ley.
b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el Atea
probada; y,
c.- La producci6n del <!ampo en explotación durante el
ejercicio.
Cuando se trate de empresas que no sean mncesionarias de
explotadón de mineraleS o aslgnatarias de explotadón de
hidrocarburos, el método pan1 calcular la amortización podrá
ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La
Administración Tributaria podrá admitir otros métodos
igualmente adecuados.
~lo 45. Son gastos directos de exploración de
confonnidad con lo estableddo en el numeral 2 del artículo 26
de la Ley, los realizados para mnocer la existenda de minerales
o de hidrocarburos en nuevas Ateas, e Incluye:
a.- TrabajoS geológicos, si.
smográficos y los realizados por
aJalquier otro método para los mismos fines;
b.- carreteras de acceso a los campos de exploradón;
c.· Perforación de pozos estructurales y de explo!'adón;
d.- Construcciones en campos de exploradón; y,
e.- Gastos de levantamientos topográficos directamente
reladonados mn los trabajos de exploradón.
Articulo 46, La cantidad razonable para amortizar los gastos
directos de exploración capitalizados mnforme a lo dispuesto en
el numeral 2 artfaJio del 26 de la Ley será determinada
mediante el sistema de agotamiento.
Articulo 47. Las bases para el cálculo de la amortizadón por
agotamiento de los gastos directos ·de ~oración son las
siguientes:
a.· El costo no amortirado de las Inversiones a que se refiere
el artiaJio 45 de este Reglamento.
b.- El total de las reservas recuperables de las keas probadas;
y,
c.- La producci6n total de la empresa.
Articulo 48. El contribuyente deberá llevar cuentas y
subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración
efectuados en distintas ~ que permitan CDnOCel' en detalle
cada uno de los tipos de gastos que <mlPOfler'l et monto total
de los gastos de explorad6n sujetos a arnortizadón.
. .
Articulo 49. Los gastos Indirectos efectuados en las distintas
operaciones de los campos, cOOespondientes a gastos
capitalizados conforme a lo dispuesto en et numeral 3 del
artículo 26 de la. Ley, deberán ser distribuidÓs en cuotas
razonables entre las respectivas unidades, y su amortizac:i6n se
regirá por el sistema empleado para la unldád.
Paligrafo Unlco. La distribución de los gastos Indirectos entre
las operadones de producción y desarrollo, asi COOlO su
aplicadóo a las diferentes unidades al'l'lOrtizables, podrá hacerse
mediante cualquier método razonable de uso común en la
industria yque se adapte a prindpiOS generalmente aceptados.
Artículo 50. La amortizadón de los gastos de perforadón de
pozos de explotadón y otr~ gastos de desarrollo, tangibles o
intangibles, será determinada medante et sistema de
agotamiento.
Parografo Primero. Las bases para el cálculo de la
amortl~ de las lnvelSiones a que se refiere esb! articulo,
son las siguientes:
a.·. E.
l costo no amortizado de las inversiones;
b.- Las reservas rea.~perables estimadas del Atea en
explotación; y,
c.· La producción del Area en explotadón.
La unidad para la amortiz:adón a que se refiere este Parágrafo
puede ser el pozo o el conjunto de pozos del Area en
explotadón, pero aJalquim que sea la unidad escogida, deberá
demostrarse en la mntabilidad el costo de la Inversión de cada
unidad.
Patigrafo Segundo. Una vez elegida la- unidad para la
amortizadón, no podrá ser variada sin la autorizad6n previa de
la Administración Tributaria.
Paligrafo Tercero. SI terminada la peñorad6n de un pozo
éste resultare seOJ, la Inversión podrá capitalizarse o
mnslderarse mmo pérdida del ejerdcio, a elea:ión del
mnlrlbuyente, pero una vez esmgldo un sistema, no podrá ser
variado sin la autorlzadón previa a que se refiere el parágrafo
anterior,
Artículo 51. Las normas detemlinantes de los costos a que~
contrae este capítulo produórán todos sus efectos, s1n perjuicio
de lo establecido a.
l respecto por la Ley y este Reglamento, en
materia de ajustes por inftadón.
CAPilILOW
DE lAS DEDUCOONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO
Articulo 52. Para obtEner el enriquecimiento neto se harán a
la renta bruta las deducdones autorizadas en el artfcUo Xl de
la Ley, las OJales, salllo disposiciOnes legales en contrario,
deberán OJrresponder a egresos causados o pagados, según el
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• 5.662 Extraordinario ACETAOFICIALDE LAR
caso, y a gastos normales y necesarios no Imputables al costo
hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento:
A los fines de obtener el monto de la renta neta de fuente
extraterrltórial, sólo se admitirán los gastos lnrurrldos en el
extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de
produdr el enriquecimientos extraterritorial del contribUyente
que tribute por sus rentas mundiales, para lo cual se aplicarán
las normas de la Ley y este Reglamento determinantes de los
enriq~mientos de fuente territorial.
Cuando hayan egresos comunes, esto es, imputables tanto a
ingresos disponibles en la oportunidad en que las operadones
se realicen, como para el momento en que se perciban o se
devenguen, causados y pagados dentro del mismo ejerádo
gravable, éstos deberán pronatearse en relación con los
respectivos ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de
las cantidades deducibles. Quedan a salvo las dlsposidones
contenidas en los numer:ales S y 6 del artírulo 27 de la Ley.
En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el
mismo ejerdcio gravable, las cantidades deducibles por éste
concepto se determinarán de acuerdo con el procedimiento de
prorrateo Indicado en el aparte anterior. B saldo asf resultante
de los egresos causados y no pagados en el ejerddo gravable,
correspondientes a Ingresos disponibles para el momento del
pago, se dedudrá en el ejercido en que efectivamente se
pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros
egresos.
En los casos de ~resos comunes, esto es, correspondientes y
aplicables tanto los enriquedmientos netos prOvenientes de
fuente territorial como de fuente extranjera, causados y
pagados dentro del ejerddo gravable, deberán prorratearse en
reladón con los correspondientes Ingresos brutos, a los fines de 1
la cuantificación de laS'cantidades deducibles.
Artículo 53. Los gastos de representación dedudbles, serán
los causados en el ejerddo tributario que hayan de pagarse
sólo a los directores, administradores, gerentes y demás
directivos de la empresa que por su categoría o funCiOnes la
representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos
rumplan con los requiSitos de normalidad y necesidad previstos
en la Ley.
Artía~lo 54. la cantidad total admisible como deducción por
todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a
los comanditarios de las sodedades en comandita simple y a los
directores; gerentes y administradofes de compañías anónimas
y contribuyentes asimilados a éstas, así COil)O a sus cónyuges y
descendientes menores, en ningún casó podrá exceder del
quince por dento (15%) del ingreso bruto obtenido por la
empresa en el ejerddo gravable, determinado de acuerdo con
las normas estableddas en la Ley, ·y en los dos primeros
Capítulos de estéTltlllo.
Parágrafo Primero. A falta de ingreso bruto se tomará oomo
punto de referencia los correspondientes ar ejercido
inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a
empresas similares.
Parágrafo Segundo. Se entenderá por directores, gerentes y
administradofes a los fines de este artículo, quienes sean
designados como tales conforme a su documento COnstitutivo y
Estatutos, Código de Comercio y las demás ~ que
tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios
de la sodedad. Igualmente se considerarán como gerentes o
administradores las personas que desempeñen fundones
gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual
superior al setenta y dnco por dento (75%) de la obtenida por
ELA 7
Igual ·concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o
administradores generales de la misma sodedad.
Parágrafo Tercero. _Para determinar la proceclenda de las
deducciones por sueldos y otras remuneradones análogas,
contempladas en la segunda parte del parágrafo tercero del
artículo 27 de la Ley, la Adminlstrad6n Tributaria podrá
observar el cumplimiento por parte del contribuyente de las
siguientes condldones; ·
a)' Que la actividad desempelada por el personal extranjero
sea necesaria para la obtención de Ingresos del
contribuyente para la determinadón de la renta gravable
de fuente territorial.
. b) Que el personal extranjero esté debidamente autorizado
tanto por el t-11nisterio del Trabajo oomo por el organismo
competente de extranjería para ejercer actiVIdades
remuneraeas en Venezuela. ·
e) Que el benefidario de los sueldos y demás remuneradones
y el contribuyente no sean partes reladonadás. En este
caso, se tomará en ruenta lo estableddo en el Parágrafo
Primero del artículo 113 de la Ley.
Artículo 55. Son tributos dedudbles, los pagos que por tales
conceptos el contribuyente etectíle dentro del ejercido gravable
en razón de sus actividades económicas o de sus bienes
destinados a la producdón de enriquedmlentos, con excepción
de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean
capltallz.ables conforme a las disposldones del Capftulo n del
Título nde la Ley.
En los casos de tributos á1 consumo y ruando conforme a las
leyes tributa~ respectivas el contribuyente no los pueda
trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo
pagado por tales tributos será ·imputable por el contribuyente
como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los
servidos recibidos.
Artículo 56. Se entiende por depredad6n a los fines previstos
en el numeral Sdel artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil
a que están sometidos en el ejerddo gravable los. activos
permanentes corporales, destinados a la producdón del
enriquedmiento, causada por obsolescencia, desgaste o por
deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de
los elementos. · . ·
A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma
duradón probjlble.
La cantidad admisible como deducción por deprecladón del
ejerddo gravable es la cuota parte necesaria para ir
recuperando el ~ de tales activos durante el tiempo en que
estén disponibles para ser usados en la producdón del
!!nriquedmientq, sin perjuldo de lo dispuesto en el articulo 61
de este Reglamento y lo previsto en materia de ajustes por
efectos de la infladón. Las depredaciones aplicables a los
costos podrán ser determinadas de ~ con lo establecido
en este artículo.
Parágrafo Unico. Solamente serán deducibles las
depredaciones de los bienes c:oiporales situados en el país, las
depreciaCiOnes aplicables sufridas por las naves o aeronaves
propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o
transporte intemadonal dé mercancías objeto del tráfioo de su
negodo, 19s aplic;ables ql.fe deriven de bienes de las empr~
de transporte ·ntemacional constituidas y domldliadas en
Venezuela, cualquiera sea el país donde se enruentre el activo
permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos
permanentes situados en el exterior por las empresas
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8 GACETA OFI 1AL DE LA REP A BOLIVARIANA DE VENEZUELA N• s.662 Extraordinario
ell:portadora.s de bienes o de prestaciÓn _
de servidos de fuente
venezolana.
Además en los casos de Inmuebles cedidos en arrendamiento,
sólo se admitirá oomo deducd6n por el CDr1CI!PtD previsto en
este artículo, la depr'edadón correspondiente a los bienes
dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa.
Artículo 57. 8 métOOo para c:alculal' la depredación a que se
ex>ntrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de
unidad de producción, según la nab.lraleza del negocio. La
Administración Tributaria podrá admitir otros métodos
Igualmente adecuados.
Articulo 58. Cuando el contribuyente haya el~ldo el método
de depredadón, las bases de este y la unidad depredable no
podrán ser variadas sin la aprobación previa de la
Administración Tributaria( quien mediante providencia dictará
las condiciones, reqUisitos y ~imientos a fin de
instrumentar las dedua:iones o costos correspondientes a las ·
deprecladones.
Artículo 59. En los casos en que el contribuyente presuma que
los activos permanentes depreclables tendrán una duración.
dlstlflta de la tomada originalmente como base, podrá solldtar
de la Admirilstradón con jurisdlc:d6n en su domicilio fiscal, la
modificadón de la alOta de depredación que c:orrespotIda tanto
al ejerddo en curso oomo a los siguientes.
Articulo 60. La amortización a que se refiere el numeral 5 del
artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que
sufren los costos de las Inversiones hechas en activos fijos
Incorporales y en otros elementos Invertidos en la produCCión
del enrlquedmlento.
La cantidad razonable que se permite deducir en el ejercido
gravable, es la alOta parte necesaria para Ir recuperando el
costo de tales activos durante el tiempo en que puedan ser
utilizados en la producción del enriquecimiento, todo sln
perjuldo de lo dispuesto en materia de ajuste por lnfladón.
!'"ara amortizar el costo de las Inversiones a que se contrae este
artículo, se utilizarán, en cuanto sean apicables, las reglas
contenidas en los tres artículos anteriores. ·
Artículo 61. En casos mncretos y tomando en cuenta
c:onslderadones económicas de estricto interés nadonal, el
Ejecutivo Nadonal mediante Decreto, podrá previo estlJdio de
sus efectos, autorizar la depredaCión o amortización acelerada
de los costos de los activos permanentes y demás elementns
InvertidoS en la producción de la renta a que se refiere el
numeral S·del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando
se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del
petróleo pesado, extrapesado o gas nab.lral.
Articulo 62. Las cuotas de depredación y las de amortización
sólo podrán dedudrse o imputarse al.costo en el ejercido en
que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto ~ el artículo
anterior de este Reglamento.
Artículo 63. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas
de depreciadón o de amortizadón derivadas de la
revalorizadón de bienes corporales o lll(X)rpOI:ales del
cootribuyente, salvo Cllalldo las depreciaciones o
amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el
Título IX de la Ley.
Articulo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercido gravable en
los bienes destinados a la produCCión del enrtquedmiento
QICIVable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura,
CDnSlJndón, desuso y sustraa:lón, serán deducibles cuando no
hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no
se hayan Imputado al costo de las mercandás vendidas o de los
servidos prestados. ·
Pariltrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al
c:ostc, a los fines de la determinación del enriquecimiento
gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la
produa:lón de enriquecimientos exentos o exonerados.
Parigrafo Segundo. los activos fijos ya destln~ por el
mntribuyente ~ la producción de enriquecimientos exentos o
exonerados, ~en la oportunidad en que se destinen a la
producd6n de enriquecimientos ~bies, se incorporarán con
su C05to original, menos la depreciación · o amortiz.adón
aaJmUiada hasta la fec:,ha.
Parigrafo Tercero. Cuando la compensación o lndemnizadón
a que se refiere este artíaJio, no sea percibida en el ejercido en
que oantó la pérdida, ésta podrá ser deducida, pero la
lndelmlzadón correspondiente deberá ser dedarada como
ingreso en el ejerddo tributario en que se reciba.
También deberá def:lararse como Ingreso a los fines de su
Qr-avamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido
por concepto de Indemnización, la pérdida realmente sufrida en
los bienes destinados a la producción del ~ririquecimiento,
habida c:onslderadón de la depredación o amortización
aa.uoolada.
Pangrafo CUarto. El retiro por destrucción de mercanóas, y
de otros bienes utilízados por el cootribuyente en el objeto o
giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la
Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará
las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de
lnstn.mentar el retiro pqr destruCCión de mercanda, como
costo odeducción previsto en la Ley y este Reglamento.
Excepcionalmente, y sólo pc)r razones de salubridad pública
debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a
destruW' el inventario en presenda de un funcionario que de fe
pÚblica, previa notificack5n a la Administración Tributaria. A tal
efedo, se emitirá un acta donde conste la cantidad de
mercancía destruida, así como su valor monetario.
Articulo 65. Los contribuyentes que en el ejercido de su
actividad Industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen
gayeras, botellas, cajas u otros envases retomables no
Imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán
derecho a dedUCir en el ejercicio gravable las pérdidas que se
produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u
otra indemnización, de la manera siguiente:
a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por
destrucxión, rotura, consundón, desuso o sustracción;
serán deducidos a su costo promedio unitario de
adquisidón.
b.- Los envases, entregados a los dientes y no devuelto!> por
éstos dentro del mismo ejerddo gravable determinarán
pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando
el número de unidades no devueltas a la empresa p0r la
d'lferenda entre su costo promedio unitario menos el
irnpor12 del depósito o garantia recibido sobre dichos
envases, si los hubiere.
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N''5.662: Extraordinario GACETAOFlCIALDE LAREPUBLICA BOUVARIANA DE VENF2UELA 9
De existir un saldo aaeedor al derre déJ ejeroao cómo
consecuenda de los envases entregados y devueltos en el
dtado ejforddo, dicho saldo determinará ing~ grav~l1es, los
cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de
envases recuperados en el ejerddo por la.difei-enda entre su
costo promedio unitari_
o menos el depósito o garantía devuelta
al diente, si lo hubo.
Parágrafo Primero. A los fines de la determlnadón del cnsto
promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de eSte
artículo, se computarán los costos de·adquisición de·todas las
unidades retomables adquiridas.por la empresa tanto ~ el año
gravable, como en los dos (2) años anteriores, siempre que
previamente no se hayan deduddo ni imputado a los cnstos de
ventas.
El costo. total así determinado dividido por ·el número de
unidades adquiridas en los tres (3) años señalados, determinará
el costo promedio unitario aplicable al ejerddo. En caso de que .
la empresa no esté dentro del supuesto antes señalado, se
tomarán como base de determinadón los elementos del propio
año o ejerddo gravable y los del ejerddo o ejerddos que
hayan quedado comprendidos dentro de dicho.periodo de dos .
años, si los hubo. · ·
Parágrafo Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo
no podrán ser objeto de depreciación.
Artículo 66. La deduCción por concepto de gastos de traslado
de nuevos empleados, induidos los gastos de su cónyuge e
hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta
Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean traristendos a
una empresa matriz, filial C? conexa, comprenderán tanto el
importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos
de embalaje y seguro.. de los efectos personales, los
desembolsos por traslado al puerto y ros· gastos de hoteJ y
·alimentación hechos fuera del domidlio de·tares empleados.
En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y
Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los
gastos hechos en el país y sólo un.dncuenta por dento (50%)
de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de eqóipajes
del propio empleado, director,_
gerente o administrador, siempre ·
que tales gastos sean normales y necesarios ¡)ara producir el
enriquecimiento. ·
Parágrafo Unico. Cuando las personas a que se refiere el
numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en
lugares intermedios entre el puerto extranjero de_salida y
Venezuela, se considerará como puerto de embarque aquél
último donde tales personas permanecieron por más de dnco
(S) días. En los casos de retorno se considerará como lugar de
destino aqtiél donde las referidas personas permanezcan por
más de dnéo (S) días después de su salida del país. ·
Artículo 67. la cantidad dedudble a que se refiere el numeral
9 del artículo 27 de la Ley, será igual al.monto mínimo de las
reservas que en el ejerddQ gravable las empresas de seguros y
de capitalizaCión domidliadas en el país, deben establecer ·de
conformidad con las leyes de la materia.
Cuando sea necesario aumentar las reservas. la cantidad
dedudble será el monto de dicho aumento.
Artículo 68. En los casos de los bienes inmuebles dados en
arrendamiento por el oonbibuyente, los gastos de conservación
dedudbles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la
Ley, deberán comprender·todas aquellas cantidades realmente
pagadas por el contiibuyente durante el ejerddo gravable en
concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado
los bienes arrendados.
Articulo 69. La deducción por concepu de . gastos de
administradón de inmuebles dados en arrendamiento
comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del
ejercido gravable:
a.- Sueldos, salarios y demás remuneradones similares.
b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, dete~ínados de
acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de este
Reglamento. .
c.- Remuneradones.a ~mpresaso ag~ndasde adminiStradón.
d.- Honorarios por servidos jurídicos o'C:ontables y los gastos
de propaganda; y,
e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administradón.'
Lo_
s egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder
a ~nmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente y
e_
n ningún caso el total dedudble podrá ser superior al diez.por
o_en::?_
(10%) del monto de los Ingresos brutos perd~i~ en el
eJerCICIO gravable por tales arrendamientos. · ·
1
Artículo 70. Son reparadones ordinarias aquellas que tienen ·
por objeto mantener en buen estado los bienes destina,~os a-
la
prod~cdón del enriquecimiento sin que prq1onguen
apr~a~~emente la vida de dichos bienes ni J'mpliqllen. una
amphac1on de su estructura de los mismos, todo sin peliuido de
lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento. 1
. ' 1
~culo 71. En los casos de regalías y demás partidpad~>nes
anal~as, los _beneficlari~ domidliados en el país únicfamente
podra¡;¡ deduor una cantidad. equivalente al dnco por dento
(S%) de sus ingresos brutos perdbidos por tales. conceptos,
como ;gastos de administradón realmente pagado · en el
ejercido gravable, siempre que ·éstos sean normales y
nece:;arios para la obtendón de dichOs ingresos, y una Cantidad
razo_n~ble_ para amortizar el costo de obtendón de la r~alía o
partidpac1on. Los gastos de administración dedudbles !estarán
constituidos por los egresos señalados en el artículo 69lde este
ReglaiJlento. A los fines de la amortizadón aquí prev~ se
utilizarán las reglas estableadas ~n los artículos so y 2 de este
Regla_I!IE!nto, en cuanto sean aplicables. . j
Artíc~lo 72. En lo~.~~ de liberali~ades o de dones
r~esentadas en activos fiJOS del contribuyente, las ntidades
deducibles autorizadas en el Parágrafo Duodécimo ~rtículo
27 de la Ley, se determinarán restando del costo de ~4isidón
de tales activos fijos el total de la depreciaa6n u a ortlzaci6n
acumulada hasta la fecha de efectuarse la li ali'ad o
donación. También serán .deducibles los gastos ·os
hechos por el contribuyente con tales propósitos.
Artículo 73. No serán dedudbles ni imPutables al , sin
previa autorizadón del Ejecutivo Nadonal, las pérdid s Sl!diidas
en la enajenadón o renunda de concesiones miner cLando
• • , 1
dichas pérdidas provengan de concesiones· adq ridás de
~""-• .,.,..,...,,;,._.., ......,ven •f·
Artia.llo 74. Para gozar de las deducciones de~
-.~stos
normales y necesarios hechos en el exterior a que .· ere el
P~rágrafo Séptimo del artículo 27 de la Ley, será indi · ··sable
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ww w . pan dee t as d i g i ta 1. e o m
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l(l GACETA OFl IALOF. LA REP HLIC BOLIVARI NA DF. Vf.NF.Z F.LA N"5.662 xtraonlimtrio
que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes
que respaldan su derecho a la deducdón de tales gastos.
Artículo 75. Las pérdidas provenientes de la enajenadón de
acciones o cuotas de partidpadón en el capital soda!, asi como
las deriva~as de la liquidación o reducción del capital de
compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se
refiere el artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercidos de
los acdonistas o soclos dentro de los cuales tales pérdidas se
produzcan.
Artículo 76. Sin perjuido de lo dispuesto en el artículo 27 de la
Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodédmo, las
deducciones autorizadas en el citado artículo deberán
corresponder a egresos causados durante el año gravable,
cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la
oportunidad en que la operadón se realice o el ingreso se
devengue.
Artículo 77. Cúando se trate de ingresos que deriven
enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago
conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, las
respectivas deducdones deberán corresponder a egresos
efectivamente pagados en el ejerddo gravable, sin perjuicio de
que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en
los numerales S y 6 del artículo 27 de la Ley, asi como ·los
pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejerdóos
anteriores. ·
Artículo 78. Para determinar los enriquecimientos obtenidos
por los contribuyentes a que se refieren los artículos 29 y 30 de
la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus dlsposldones y
las establecidas en este Reglamento, relativas a los costos y las
deducciones.
Artículo 79. Los contribuyentes en general, deberán
determinar por separado los enriquecimientos que obtengan er.
virtud de regalías y demás partidpadones análogas
provenientes de la explotación minera o de hidr9Cilrburos, asi
como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales
regalías o partldpadones.
CAPITULO IV
DE LAS DISPOSICONES COMUNES~ DE LAS REGLAS DE
CONTABIUDAD DE LAS BASES FUAS O
ESTABlfOMIENTOS PERMANENTES
Artículo 80. Se aplicarán al ejerddo gravable los ajustes que
se produzcan dentro de dicho ejerddo, por créditos y débitos
correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos
(2) años Inmediatamente anteriores, mediante declaraciones
sustitutivas, siempre que en el año en el cual se' causó el
Ingreso o egreso, el contribuyente haya estado Imposibilitado
de precisar el monto del respectivo Ingreso, costo o deducción.
Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán
referirse a Ingresos, costos y deducciones derivados de las
operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles,
en la oportunidad en que se realizan las operaciones que Jos
producen o cuando éstos se devengan. Se exduyen los ajústes
referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la
Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero.
Artículo.81. Los enriquecimientos provenientes de los créditos
concedidos por bancos, empresas de seguros u otras
lnstitudones de créditos, asi como por cualquier otro
contribuyente distinto a una persona nall.lral, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el
ejercido tributario.
Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o
subarr_endamiento de blenes muebles, se considerarán
disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el
ejerdcio tributario, cualquiera que sea su till.llar.
Artíallo 82. Los abonos en ruenta a que se refiere el artículo
5° de la Ley, estarán constill.lidos por todas aquellas cantidades
que los deudores del ingreso acrediten en sus registros
contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos
exigibles jurídicamente a la fecha·del asiento.
Artículo 83. Sin perjuido de lo establecido en el artículo 4° de
la Ley, la base imponible de la base fija o establecimiento
permanente se determinará siguiendo las siguientes reglas:
l. Para la determinación de la base imponible, no serán
deducibles . los pagos que efectúe, en su caso, el
establecimiento permanente a la ofidna central de la
empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales,
subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general,
a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos
análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros
derechos o a blulo de comisión, por servidos prestados o
por gestiones hechas, salvo los pagos realizados por
concepto de reembolsos de gastos efectivos.
2., Sobre los Intereses abonados por los establecimientos
permanentes de bana>s extranjeros a su casa central o a
otros establecimientos permanentes vinculados, para la
reallzadóo de su actividad, se aplicará lo dispuesto en el
C'.apt'h.llo mdel Títvlo VII de la Ley.
3. Los pagos efectuados por conceptO de gastos y costDs en
el extranjero por la base fija o establecimiento permanente
deberán realizarse en forma nominativa y directamente al
bene(tdario del mismo.
4. Será dedodble la parte razonable de los gastos de
dirección y generales de administración que correspondan
al .establecimiento permanente, debidamente demostrado
siempre que se rumplan los siguientes requisitos, en forma
concurrente:
a) Los gastos deben estar reflejados en los estados
financieros del establecimiento permanente o base
fija.
b) La base fija o eStablecimiento permanente deberá
anexar con la declaradÓO delinitiva de renta, el
criterío de imputación de gastos autoríz.ada por la
Administradón Tributarla:
d) El criterio de Imputación adoptado deberá ser radonal
y permanente.
Se entenderá por racionalidad del criterio de Imputación,
cuando éste se base en el grado de utilización de los factores
por parte del establecimiento permanente o bases fijas y en el
costo total de dichos factores. Sin embargo, en los casos en
que no fuese posible utilizar el criterio señalado anteriormente,
la Imputación podrá' realizarse atendiendo a alguna de los
siguientes factores: C'tfra de negados, costos y gastos-directos,
inversión media de los activos fijos utilizados para la actividad o
explotaclón económica, inversión media ·total en todos los
activosutilizados para la actividad o explotación económica.
Por permanente se entenderá como constante en el tiempo, a
menos que concurran drcunstancias excepdónales, en este
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último caso el contribuyente deberá inidar el procedimiento
previsto en los artículos 85 y 86 de este Reglamento. ·
Artículo 84. A los fines ele lo establecido en el numeral 4 literal
b) ~el articulo 83 ele este Reglamento, para el método de
atribudón de gaslos de las personas o entidades sujetas al
impuesto, se podrán utilizar las guías que sobre esta materia,
las administraciones fiscales han aprobado por el ~sejo de la
Organizadón para la Cooperadón y el Desarrollo Económico en
el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida de que
las mismas sean congruentes con las disposidones de la Ley y
de los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por
la República Bolivariana ele Venezuela.
Artículo 85. Las disposidones aplicables para los gastos de
dirección y generales de administradón deducibles conforme a
lo establecido en el Parágrafo Décimo Séptimo del articulo 27
ele la Ley, se hará previo análisis Y
·aceptaCión por parte de la
Adminlstradón Tributaria. A tal .efecto, la base f~a o
establecimiento permanente deberá informar y proponer a la
'Admlnlstradón Tributaria dentro de los sesenta (60) días
hábiles siguientes allnido del ejercicio fiscal c:on-espondlente, el
método utilizado para la imputadón de los gastos de
administradón y dirección.
Articulo 86. La Administración Tributaria, deberá responder
dicha·solidtud en un lapso de noventa (90) días hábiles. SI
transcurrido dicho lapso no existiese respuesta pc)t parte de
dicho ente, se entenderá negada y por ende no podrá dedudr
suma alguna por los conceptos antes señalados.
En ningún caso resultarán imputables . cantidades
correspondientes al costo de los capitales propios de la entidad
utilizados directa o indirectamente, al establecimiento
~rmanente.
Artículo 87. Las normas sobre disponibilidad y presentación de
dedaradones para las bases fijas o establecimientos
permanentes serán las mismas que se aplican a las rentas
obtenidas sin medladón de establecimiento permanente.
Artículo 88. Las base fijas o establedmientos permanentes
deberán conservar y mantener a disposidón ele la
Administradón Tributaria, los comprobantes de los Ingresos
obtenidos y de los pagos realizados por este impuesto. As[
como, en su caso, de las retendones e ingresos a cuenta
practicados y declaraciones relativas a los mismos.
Las distintas deducdones que según la Ley se permitan a las
bases fijas o establecimientos permanentes se aplicarán en
función de las drcunstandas que concurran en el
establecimiento permanente, considerado individualmente sin
que resulten trasladables las ele otros establecimientos
permanentes o bases fijas del mismo contribuyente en territorio
venezolano.
Artículo 89. Las personal¡ residentes o domidlladas en el pa(s,
benefiCiarioS de enriquecimientos provenientes de bases fijas o
establedmlentos permanentes ubicados en el extranjero,
Imputarán al ejercido correspondl~ en el que culmine el
ejerddo anual ele los establecimientos en el pa(s extra11jero, la
renta neta impOsitiva atribuible·a éstos, calculada de acuerdo
c:on las normas de la Léy, a cuyo efectD los gastes, costos y
deducciones que resulten procedentes de conformidad con el
Parágrafo OeámosextD del artículo 27 ele la misma, se
convertirán al tipo ele cambio promedio fijado en el artículo 16
ele la dtada Ley.
11
Parágrafo Primero. En caso que las base fijas o
establedmientos permanentes obtengan rentas de ·fuente
venezolana, a los efectos de la determlnadón ele los resultados
impositivos deberán excluirse de éstos las rentas mendonadas,
los costos y gastos que les sean atribuibles y, en su caso,
deberá ajustarse, además, el Impuesto pagado en el país de
instaladón por el dtado establecimiento, a los fines de la
acreditación contemplada en el articulo 20 ele la Ley.
Parágrafo Segundo. Las pérdidas netas provenientes de las
dtadas bases fijas o establedmientos permanentes, podrán
compensarse con otras rentas extraterritoriales obtenidas por el
indicado residente. Si de dicha compensadón surgiera una
pérdida, la misma sóro podrá Imputarse contra enriquecimientos
de fuente extranjera, dentro del plazo establecido en el artículo
55 de la Ley.
CAPITULO V
DE LOS AJUsrts POR INFLACON
SECCON PRIMERA
DISPOSICONES GENERALES
Artículo 90. Los contribuyentes sujetos a la normativa
referente a los ajustes por lnfladón a que se contrae el Título
IX ele la Ley, son los com~rdantes, Industriales y quienes se
dediquen a realizar actividades bancarias, finanderas, de
seguros, reaseguros o a la explotadón de minas o
hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinadón y
el transporte.
Estos contribuyentes deberán, a los solos efectos tributarios,
réalizar un ajuste inicial integral por infladón de sus activos y
pasivos no monetarios al derre de su primer ejercido gravable
y un_ reajuste regular Integral por infladón de los activos y
pasivos no monetarios, el patrimonio neto al Inicio del ejerddo
gravable y los aumentos y dismlnudones de patrimonio durante
el respectivo ejerddo tributario, distintos de las ganancias..o
pérdidas del periodo, en cada uno de los ejerddos tributarios
posteriores al ajuste lnldal.
El ajuste lnidal Integral por inftadón y los reajustes regulares .
posteriores se harán utilizando la variaci6n en el Indlce ele
Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de caracás,
elaborado por el Banco Central de Venezuela.
También estarán sujetos a la no.rmativa a que se refiere el
Título IX de la Ley, los contribuyentes que deddan acogerse a
ella, siempre que habitualmente realicen actividades
empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y
registros ele contabilidad y se sometan a las mlsmas condiciones
estableadas por la Ley y este Reglamento para los obligados.
Una vez que los contri~ntes en referenda hayan declarado
sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral estableado
en dicho Título y este Reglamento, ya no podrán sustraerse ele
dichO sistema, cualquiera sea su actividad empresarial.
Articulo 91. El porcentaje ele variación experimentado por el
Indice de Predos al Consumidor (IPC) para un periodo
detenninado, se determina mediante la aplicación de cualquiera
ele los siguientes cálculos matemáticos: ·
a) Indice ele Precios al Consumidor (IPC) del mes final del
periodo, expresado con dnco dedmales como mínimo,
dividido entre el Indice de PreciOS al Consumidor (IPC) del
mes ~ adquisición o del mes ele derre del período anterior
cuando éste sea el caso, expresado con dnco decimales
como mínimo. El resultadO se multiplica por den, al total
obtenido se le resta 100 y se expresa con dnco decimales.
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[(Indice final 1 Indice inidal) 100) - 100 = Variadón
porcentual
b) lndice de Precios al Consumidor (IPC) del· mes final del
periodo, expresado con dnco· decimales como mínimo,
menos el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de
adqulsldón o del mes de derre del ejerddo anterio(
cuando éste sea el caso, expresado con dnco decimales
como mínimo. 8 resultado se divide entre el Indice de
Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del
mes de derre del ejercido anterior cuando este sea el caso
y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con
cinco decimales.
(Indice final - Indice inidai)/Indice inidal] 100 = Variadón
porcentual.
Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de
variadón definido en los literales (a) o (b) para actualizar un
activo o pasivo no monetario, se multiplica la'dfra a actualizar
por la variadón porcentual y al resultado se le suma a la cifra a
ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado.
Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de
actualizadón para ajustar un activo o pasivo no monetario, se
multiplica la dfra a actualizar por el factor obtenido de dividir el
Indice de Precios al_
Consumidor (IPC) del mes final del periodo,
expresado con dnco decimales, entre el Indice de Predos al
Consumidor (IPC) del mes de adquisidón o del mes· de cierre
del ejerddo anterior, cuando este sea el caso, expresado con
dnco decimales. 8 _
factor obtenido se expreSa también con
cinco decimales.
Parágrafo Tercero. Todas las dfras resultantes de las
actu~llzadones indicadas en la Ley y este Reglamento se
presentarán redondeadas sin céntimos al número entero
obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior
a dncuenta (50) centésimas.
Articulo 92. Todos los activos y pasivos del Balance General
del contribuyente deben clasificase como monetarios o no
monetarios.
Articulo 93. Se consideran activos y pasivos no monetarios,
según el caso, las partidas del Balance General del
contribuyente que por su naturaleza o características son
susceptibles de protegerse de la lnfladón y en tal virtud
generalmente representan valores reales superiores a los
históricos , de conformidad con lo señalados en la Ley y por los
prindpios de contabilidad generalmente aceptados en
Venezuela, salvo disposición en contrario de esta Ley, tales
como: seguros pagados por antidpado, cargos y créditos
diferidos distintos de intereses, inventarios, mercancías · en
tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos, depreciadones,
amortizacíones y realizadones acumuladas, construcciones en
proceso, inversiones permanentes, inversiones no negociables
disponibles para la venta, inversiones y obligadones
convertibles en acciones y activos intangibles, entre otros.
Parágrafo Unico. La fecha de adquisición para actualizar las
construcciones en proceso es cada una de las fechas de
adquisióón o egreso de las diferentes partidas que componen el
saldo a la fecha de derre de cada ejer-Cido gravable, es decir,
la fecha de pago .o de registro de la partiga en la contabilidad,
por lo que ocurra primero. El ajuste por inflación acumulada del
activo durante' la construcción en proceso, debe formar parte
de la base sujeta al ajuste por lnfladón, en cuyo caso la fecha
de adquisióón del a_ctivo no deberá ser cambiada Q asumida a
• 5.662 F.xtr-.wrdinario
la fecha de capitalización. Una vez capitalizada la partida en su
totalidad e inldada la depredadón, deben actualizarse los
componentes Individuales y sus depreciadones y no el total del
activo capitalizado.
Articulo 94. Se consideran activos y pasivos monetarios
según el caso, las partidas del Balance General deÍ
contribuyente que representan valores nominales en moneda
nadonal que al momento de su disposición o liquidadón, éstas ·
se hacen por el mismo valor histórico con que fueron
registrados. Todos los activos y pasivos no dasificados como no
monetarios, se consideran monetarios.'
Parágrafo Unico. El efectivo y otras acreendas y ob!lgadones
en moñeda extranjera o con dáusulas de reajustabllidad se
consideran partidas monetarias y serán ajustadas a la tasa de
cambio de la fecha de derre del ejerddo gravable o de acuerdo
con las respectivas cláusulas de · reajustab!lidad
respectivamente, en la contabllídad del contribuyente, antes
del ajlh"te por inflación de conformidad con los principios de
contabi iqad generalmente aceptados en Venezuela.
Articulo 95. La actualización de los activos y pasivos no
monetarios y los ajustes relativos al patrimonio, deben hacerse
de acuerdo con la variación del Indlce de Precios al Consumidor
(IPC) del Asea Metropolitana de caracas, elaborado por el
Banco Central de Venezuela, entre el mes de su adquisidón o el
mes de enero de 1950, si la adqulsldón.hubiera sido anterior a
esa fech¡¡, o el mes de derr~ del ejerddo anterior cuando éste
sea el caso y el mes de cíerre del ejerdcío gravable respectivo.
Los activos y pasivos no monetarios actualizados deben ser
incluidos en el Balance General Fiscal Actualizado del
contribuyente junto con los activos y pasivos monetarios. La
• diferencia entre el total de la suma de los activos no monetarios
actualizados y los activos monetarios, menos el total de los
pasivos no monetarios actualizados y los pasivos monetarios,
constituye el patrimonio neto fiscal del contribuyente.
Articulo 96. En cada derre de ejerddo gravable, e!
contribuyente deberá elaborar un Balance General Fiscal
Actualizado, el cual debe mostrar los activos no monetarios
actualizados, los activos monetarios, los pasivos no monetarios
actualizados, los pasivos moneta.rios, las cuentas de patrimonio
sin actualizar y las cuentas Actualizadón de Patrimonio y
Exdusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, las cuales
resumen todas las actualizadones de activos y pasivos no
monetarios y las exclusiones fiscales autorizadas por la Ley y
este Reglamento. Las cuentas Actualizadón de Patrimonio y
Exdusiones Fiscales líiStóricas al Patrimonio forman parte del
patrimo:lio neto del contribuyente.
Articulo 97. Se exduirán de los activos y pasivos y der
patrimonio neto del contribuyente, · las revalorizaciones de
activbs fijos y sus correspo!"ldientes depreciadones no
autorizadas por esta ey, la partidpación patrimonial en las
utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales,
afiliadas y otras empresas reladonadas, las capitalizaciones en
las cuentas de activos no monetarios por -efecto de
devaiuaciones de la moneda, las provisiones, las· cuentas y
efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas,
filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, los bienes,
deudil$ y obligaciones apliéados en su totalidad a la produc:dón
de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos,
exonerados o no sujetos al·impuesto establecido por esta Ley,
provisicnes tales como para la obsolescenda de inventario y
cuentas incobrables y los bienes Intangibles no pagados ni
asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciOnes o
revalorizadones de bienes r.o autorizadas por la Ley.
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•5.662 Extraordinario GA ETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 13
'
En los casos de personas naturales también deberán exduirse
los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en
función del objeto, giro o actividad empresarial realizada en el
ejerddo gravable por el contribuyente.
Parágrafo Unlc:o. Estas exdusiones se acreditarán a la
respectiva ruenta del activo o se cargarán a la respectiva
ruenta del pasivo y se cargarán o acreditarán respectivamente
a una ruenta especial que formará parte del. patrimonio neto
del contribuyente y que se denominará Exduslones Ascales
Históricas al Patrimonio.
Artículo 98. Las revaluadones de los activos fijos totalmente
depreciados o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o
actividad de contribuyentes regidos por el írtulo.IX de la ley,
aunque hayan sldo registrados en la contabilidad, no podrán
en ningún caso ser objeto de ulterioreS depreciadones o
amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores
deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el
patrimQnio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y
reajustes por infladón.
Artículo 99. De conformidad con lo dispuesto en el articulo
193 de la Ley, El Banco Central de Venezuela deberá publicar
en dos de los diarios de mayor drculadón del pafs o a través de
medios electrónicos, en los primeros diez (10) dfas de cada.
mes, la variadón y el Indlce de Predos al Consumidor'(IPC) del
Area Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados
con dnco dedmale!; como mínimo.
· SECOON SEGUNDA
DEL AlUSTE INICIAL POR INFLAOON
Artículo 100. l.DS contribuyentes sujetOS a la normattva
referente a los ajustes por efectos de la infladón a que se
contrae el Tíb.Jio IX de la Ley y este Capitulo, deberán a los
solos efectos de la Ley, realizar una actualización Jnldal de sus
activos y pasivos no monetarios, salvo las exduslones del
patrimon.
io indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la
fecha de derre de su primer ejerddo gravable, la rual tendrá
como consecuencia una variación en el monto del patrimonio
neto a esa fecha y un Balance General Ascal Actualizado inicial
que servirá como punto de referencia al sistema Integral de
ajustes por efectos de la Inflación.
Parágrafo Primero. Las empresas que se enaJ~tren en
periodo preoperativo deber'án realizar su ajuste lmdal en el
cierre del ejerCicio gravable eo el rual inicien su primera
facturadón comerdal del giro de sus operaciones. En todo caso,
ta actualizadón de las partidas no monetarias se efectuará
desde las respectivas fechas de adquisición·hasta el mes de
derre del ejerddo gravable en el rual se inide la primera
facturadón. ·
Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar
sil ajuste Inicial en el cierre del ejercido en el rual Inicien sus
actividades•.Si el contribuyente ya hab0 hecho un ajuste illdal
antes de cesar sus actividades y entrar en Inactividad Y
posteriormente las lnida de nuevo, deberá hacer un reajuste de
las partidas ·no monetarias al derre del ejercicio anterior a
aquel en el rual inlda de nuevo sus actividades acumu~ el
ajuste en la cuenta Act:ualizacl6n del Patrimonio. Este rea)uste
servirá- de base para el ajuste regular al cierre del primer
ejerélcio graváble en el cual Inicie de nuevo sus actividades.
Parágrafo Tercero. Los Contribuyentes a que se refie.:e el
parágrafo primero del artirulo 173 de la Ley, deberán realaar el
ajuste lnldal el día del cierre del ejercicio tlscal en el rual
decidan acogerse. Corno resultado de este ajúste inldal,
quedará establecido el patrimonio fiscal a tornar en ruenta .para
la determlnadón del reajuste regular por lnflac:ón en el ejerddo
siguiente.
Artículo 101. La actlJallzación lnldal por efectos de la inflación
se realizará tomando como base de cálculo la variación OaJnida
en el Indlce de PreciOs al Consumidor (lPC) del Atea
Metropolitana de caracas, entre el mes de adquisición del bien
o el mes de enerQ de 1950, si la adquislcl6n hubiese sido
anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al derre del
primer ejercido gravable del contribl)yente.
Artículo 102. Lps aumentos de valor que experimenten como
consecuencia del ajuste Inicial por lnftadón los activos no
monetarios y las realiZaciones acumuladas de pasivos, si las
hubiere, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus
respectivas ruentas de activo o realizadón acumulada, con
crédito a una cuenta de patrimonio denominada Actualización
del Patrimonio. A la reciproca, los aumentos de valor que
ex;>erlmenten las cuentas de pasivos no· monetarios y las
depredaciones o amortlzadones acumuladas, se cargarán a la
ruenta de Actualización de Patrimonio con abono a las
respectivas aJentas del pasivo o de valuación de activQS.
El memento de valor que resulte de aplicar tales débitos y
créditos en la cuenta de Actualización de Patrimonio, se
considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente,
sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por Sf mismo
determine enrlquedmientos gravables o pérdidaS del ejerddo,
sln perjuicio de los principios de contabUid~d generalmente
ace¡:tados errVenezuela.
Parágrafo Unlc:o. A los solos efectos de control fiscal, el
contribuyente deberá mostrar en los libros fiscales, los activos
am:xtlzables y los pasivos realizables por su costo orighal
actualizado y registrar las amortizaciones y reallzadones
acumuladas en cuentas separadas. Las amortizaciones v
realízaclones acumuladas deben actualizarse 'COn los mismos
factores con los ruales se actualiza su costo original.
Artículo 103. De conformidad con lo dispuesto en el artíOJio
173 de la ley, el nuevo valor resultante de la actualización de
los activos fijos depreciables, los seguros pagados por
antidpado, los cargos y aéditos diferidos, los activos
intangibles votros actiVOS no monetarioS amortizables o pasivos
no monetarios realizables deberán depreciarse, amortlzarse o
realizarse en el período originalmente previsto en la
cortzbilidad del contribuyente para los mismos y sólo se
admitirán para el cálaJio de la determinación del
enriquedmiento, cuotas de depredación, amortizadón o
reaUzación por los años o periodos faltantes, hasta concluir la
vida ütil o el peñodo de amortlzadón o realización previsto para
tales activos y pasivos. En tal vlrtld, a los fines tributarios, se le
cargarán a las respectivas cuentas del activo y de realiza<iln
aaJmulada y se·acreditará a las respectivas cuentas de pasivo y
de depredadón o amortizadón acumuladas, la actualizadón de
estas cuentas, y el valor neto se acumulará a la cuenta de
Actualización de Patrimonio. El saldo resultante del nuevo valor
de los actlvos y pasivos no monetarioS, menos la suma de las
dep¡eciadones, amortizadones y realizadones acumuladas,
será el valor neto objeto de depredaCión,. amortizadón o
realización en los años o períodos faltantes, por efectos de la
actualizadón.
Artlaalo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente
v se abonará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el
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14 GACETA.OFICIAL DE LA REPUBLI A BOLIVARIANA DE VE EZUELA N"S.662 E traordinario
mayor valor que resulte de ajustar lOS InventarloS existentes en
materias primas, productos en proceso o productos terminados
para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito
a la fecha · de cierre del primer ejerddo gravable deÍ
contribuyente, lo cual deberá Incidir en el monto del patrimonio
neto. Col) tales propósitos, se deberá utlllzar el siguiente
procedimiento de actuallzadón:
a) La suma total de cada una de las dases del Inventario al
inicio de las operaciones del conbibuyeote, en el caso de
que dichas operaciooes se Inicien con existencias de
Inventarlos, se ajustará con la variación experimentada por
el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Alea
Metropolitana de caracas, elaborado por el Banco Central
de Venezuela, correspondiente al periodo comprendido
entre la fecha de Inicio de operaciones y el mes de cierre
-del primer ejercido gravable.
b) Se efectuará una comparación de los totales de cada dase
de inventario, al CX)SI:o hlstórioo, de los Inventarios de
materia prima, productos en proceso, productos
terminados o mercanda para la venta y mercancía .en
tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea ~te,
al cierre del primer ejelddo gravable, con los totales
históricos al lnldo de las operaciones del conbibuyente. Sl
de esta comparaciÓn resulta que el monto del Inventario
final es igual o menor al Inventario al Inicio de las
operaciones, se entiende que todo el Inventario final
proviene del lnidal. En este caso, el inventario final se
ajustará en forma propordonal al inventario Inicial a la
fecha de lnido de las operadones del conbibuyente,
ajustado según lo estableddo en el literal (a) del.presente
artículo.
e) SI de la oomparadón por clases de Inventario prevista en el
lítercll anterior, resulta que el Inventario final excede al
inventario inicial, la pordón en bolfvares que excede del
inventarlo Inicial, no se ajustará. La pord6n. que proviene
del inventario Inicial se actualizará en forma proporcional al
Inventario lnldal ajustado según lo establecido en el literal
(a) del presente articulo. · ·
d) 8 Inventario final actualizado según la met:odologla
señalada en los líterclles anteriores, se comparará con el
Inventarlo final histórico para las mismas clases de
inventario. La diferencia es el ajuste lnldal el cual debe
cargarse a la respectiva cuenta de inventario oon aédito a
la cuenta Actuallzadón del PabimoQio.
Parágrafo Primero. SI el consumo de los Inventarlos de
a,ccesorios y repuestos se carga a los costos por el
procedimiento tradicional del CX)SI:o de ventas, es decir,
Inventario inicial más las compras menoS el Inventario fina~
tales activos c:onstitlJirán una nueva dase y las existencias al
final del ejetddo fiscal deben actualizarse, mediante el
procedimiento establecido en este articulo. SI el cargo a los
costos se hace a través de imputadones directas a los gastos
de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse comootras
partidas no monetarias y actualizarse de oonformidad oon el
~lo 105 de este Reglamento.
Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se
entiende por clases de Inventario la suma total del Inventario de
materia prima, la suma total del Inventario de productos en
proceso, la suma total del Inventario de productos tenninados,
la suma total del inventario de mercancías, la suma total de las
mercancías en tránsito y la suma total del inventa·rio de
aa:esorios y repuestos cuando proceda, de conformidad (X)O lo
estipulado en el parágrafo primero de este artkulo. Se entiénde
que no se pueden dividir los totales de cada dase de
Inventarios, en subclases o artículos Individualmente
considerados o subdivididos en cualquier otra forma.
Parágrafo Tercero. cuando el oonbibuyente utilice en 5u
contabilidad de costos el sistema de valuación de Inventarlos
denominado de ldentificadón específica . o de predos
espedficos, de conformidad con los requisitos exigidos en el
Parágrafo Segundo del articulo 182 de la Ley, podrá utilizar las
fechas reales de adquisición de cada producto individualmente
considerado, para actualizar los costos de adqulsld6n de los
inventarlos a la fecha del ajuste Inicial. En este sistema de
Inventarlos deben identfficarse daramente con·seriales u otros
controles similares las cflferentes unidades Individualmente
consideradas para verif'tcar daramente sus fechas de
adquisidón y venta.
Parágrafo cuarto. Para efectos fiscales, el conbibuyente
deberá valorar sus Inventarlos históricos en la contabilidad
general, antes del ajuste por lnftadón, por el llamado método
de los promedios, sin perjUicio de lo establecido en el Parágrafo
Segundo del artículo 182 de la Ley.
Parágrafo Quinto. B oonbibuyente debe mantener en libros
especiales fiscales los detalles de la actualización Inicial de los
inventarios existentes a la fecha de cierre del primer ejetddo
gravable, listando en cfdlos libros, en forma de hojas de
trabajo, el procedimiento de cálculo el cual se debe determinar
de conformidad oon el procedimiento que a continuación se
especifica: .
Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los Inventarios
existentes a la fecha de derre del primer ejercido gravable:
a) Descripción de la dase de inventario.
b) Fecha de lnidac:i6n de las operadones del CXlnbibuyente.
e) Indlce de Precios al Consumidor (IPC) dél mes
correspondiente al cierre del primer ejercido gravable.
d) Indlce de Precios al Consurñldor (IPC) _ del mes
correspondlente al inicio de las operadones del
oonbibuyente.
e) Factores de actualización desde la fecha de lnldo de las
operadones hasta el mes de cierre del primer ejercido
gravable. Este es el resultado de dividir los Indic:es de la
columna (e) entre los lndlces de la columna (d). Todos los
lndlces y el factor resYitante deben ser expresados con
dnoo dedmaJes como mínimo.
f) Suma total hlstóric:a de la dase de Inventario a la fecha de
inicio de las operaciones del contribuyente. Esta suma
debe estar respaldada por un listado detallado de
Inventario que el ar~bibuyente debe mantener en sus
registros de contabilidad.
g) Suma total actualizada de la dase de inventario a la fecha
de Inicio de las operaciones del contÍibuyente. Estos
resultados se obtienen multiplicando los costos de
adqulsidón históricos listados en la columna (f) por los
factores de actualilación listados en la columna (e).
h) Suma total histórica de la dase de inventario a la fecha de
derre del primer ejerddo gravable. Esta suma debe estar
respaldada por un listado detallado de inventario que el
oonbibuyente debe mantener en sus registros de
oontabllldad.
i) Inaerliento total en bolívares históricos de la dase de
Inventario entre el inventarlo Inicial y el Inventarlo nnaJ.
Este resultado se obtiene por la diferencia entre el total de . ·
la columna {h) y el total de la columna (f). SI existe
disminudón del inventarlo histórico no se coloca ninguna
dfra en esta columna.
j) Inventarlo actualizado a la fecha de cierre del primer
ejercido gravable: _
1) SI existe. incremento en el inventarlo hlstóri<», el
inventario fir.al .ajustado será la suma del'inventario
lnldal adJializado de la colwma (g) más el
incremento en el inventario hlstórioo de la columna (1).
2) SI no existe Incremento o hay disminución en el
Inventarlo hlstórtoo, el inventario final ajustado será el
resultado de multiplicar, primero el tótal del Inventario
final h1stórico de la columna (h) por el Inventario
- - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pen d e e te sd i g i t e l . e o m
PANDECTAS--------------------------------------------------
0 1 G 1 T A l
N• 5.662 Extraordinario GACETAOFICIAl:.DE Ll REPUBLI A BOLIVARIANA OEVENEZUELI 15
lnldal actuan~ de la columna' (g), el resultado
obtenido se divide entre el Inventario Inicial híst6rico
de la columna (f).
k) El ajuste inicial por inflación del Inventario es el
resultado de la diferenda entre el Inventario final
actualizado a la fecha de cierre del primer ejerddo
gravable, de oonformidad oon los numerales (1) o (2)
de la .colu¡nna (j), menos el Inventario final histórico
listado en la columna (h). Este resultado se cargará a
las respectivas cuentas de Inventario <en aédlto a la
cuenta Actualización de Patrimonio.
Articulo 105. La actualizadón inicial de activos y pasivos no
monetarios distintos a las mercancías objeto del tráfico del
negocio, a que se refiere el artículo 173 de la Ley y este
Capítulo, se·debe cargar o aaedltar en ~ oorrespondlentes
cuentas de activo o pasivo y su oontrapartida se debe acreditar
o cargar en la cuenta Actllalizaóón de Patrimcno. El
contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los
detalles de la actualización lnldal de activos y pasiYOS no
monetarios, listando en dichos librOs, en forma de hojas de
trabajo y separando los mlaJios de los activos fijos depreciables
del resto de activos no monetarios y de los pasivos no
monetarios. El detalle de las diferentes columnas de las hojas
de trabajo y el procedimiento de cálculo del ajuste inicial debe
realizarse de oonformidad oon el· procedimiento que a
continuación se detalla;
1. Hoja de trabajo para el ajuste Inicial de los activos fijos
depreciables y cálrulo del tres por dento (3 %);
a) Desoipclón del activo._
b) Fechas de adqutsición de los activos fijos depredables
existentes ·a la fecha de derre del primer ejerddo
gravable.
e} Indk:e de Precios al Consumidoc' (lPC) del mes
correspondiente al cierredel ejerddo gravable.
d) ·lndi~ de Predos al Consumidor (IPC) del mes
oorrespondiente a la fecha de adqulsk:i6n.
e) Factores de actualización desde · la fecha de
adquisiciÓn hasta el mes de derre del primer ejercido
gravable. Este es el resultado de dividir los lndloes de
la columna (e) entre los Indices de la columna {d).
Todos los lndi~ y el factor resultante deben ser
expresados con dnco dedmales como mfnlmo.
f) Costos de adqulsldón históricos de los activos fijos
depredables en existencia a la fecha del primer
ejercido gravable.
g) Costos de adqulsldón actualizados desde las fechas de
adquisidón hasta el mes de derre del primer ejercicio
gravable. Estos resultados se obtienen multiplicando
los costos de adquisidón históricos listados en la
columna (f) por Jos factores de áctuallzadón listados
en la columna (e).
h) Depreciaciones acumuladaS históricas al c:ierre del
primer ejercicio gravable.
1) Oepredadones acum4ladas actualizadas al cierre del
primer ejercicio gravable. Estas dfras se obtienen
multiplicando las depredaciones acumuladas históricas
listadas en la columna (h) por los factores de
actuallzadón listados en la columna (e). .
J) Ajuste Inicial por Jnftadón de los costos históricos,
resultado de las .díferendas entre Jos costos de
adquisidón actualizados listados en la columna {g) Y
las los costos de adquisldón históricos listados en la
columna {f).
k) . Ajuste Jnidal por inflación de las depredaciones
acumuladas, resultado de las diferencias entre las
depreciaciones acumuladas actualizadas listadas en la
columna (!) y las depredaciones acumuladas históricas
listadas en la columna {h).
1) Ajuste !nidal por lnfladón neto obtenido de la
diferencia entre las dfras de la columna O) y las cifras
de la columna (k).
m) Resumen del detalle que servirá de· base para el
asiento inicial por inflación de los activos fijos
depredables exiStentes a la fecha del primer ejercido
gravable:
1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercido
gravable a los costos de adquisición de los activos
fijos depredabies. Estos resultados se obtienen.de
la columna {j) y deben ser cargados a las
respectivas cuentas de activo fijo.
2) Ajuste inidal por infladón en el primer ejercido
gravable a las depredadones acumuladas de los
activos fijos. Estos resultados se obtienen de la
columna {k) y deben ser aaeditados a las
respectivas cuentas de depredadón acumulada.
3) El ajuste lnldal por Jnfladón neto a la fecha de
cierre del primer ejercido gravable, totalizado en la
columna {1) se aaedlta a la cuenta Actuallzadón
del Patrimonio. Este resultado debe ser Igual a la
diferenda entre los totales de los numerales (1} y
{2) pre(!!dentes.
4) Tres por dento (3%) sobre el ajuste por lnfladón
lnldal neto, por Inscripción en el Registro de los
Activos Actualizados. Esta dfra se obtiene de la
suma total de la columna 0) multiplicada por 0,03.
2. Hoja de trabajo de los activos no monetarios amortizables
ono y activos fijos no depredables:
a) Oesalpción del activo.
b) Fechas de adquisición de los activos no monetarios
amortizables o no, incluyendo los actiVOS fijos no
depreclables, eXJstentes a la fecha de derre del primer
ejerddo gravable. .
e) lndice de Precios al Consumidor (lPC) del mes de
derre del ejercido gravable.
d) Indi~ de Precios al Consumidor (IPC) del mes
corresponcJie(lte a la fecha de adquisidón•.
e) Factores de actualización desde la fecha de
adquisidón hasta el mes de cierre del primer ejerddo
gravable. Este es el resultado de dividir los Indl~ de
la columna (e) entre los Indl~ de la columna (d).
1odos los Indices y el factor resultante deben ser
expresados oon dnco decimales como mínimo.
f) Costos de adqulsldón históricos de los activos no
monetarios amortizables o no, induyendo los activos
fijos no depredables, existentes a la fecha del primer
ejerddo gra_
vable.
g) Costos de adqulsid6n actualizados desde la-fecha de
adquisición hasta el més de cierre del primer ejerddo
gravable. Estas dfras se obtienen multiplicando los
costos de adqulsldón históricos listados en·¡a columna
(f) por Jos factores de actualización listados en la
columna (e).
h) Amortfzadones .acumuladas históricas al derre del
primer ejercido gravable (sólo para los activos no
monetarios amortizables).
O Amortl.zadones acumuladas actualizadas al derre del
primer ejt;!rddo gravable. Estas dfras se obtienen
multiplicando las amortizaciones acumuladas históricas
listadas en la columna (h) por los factores de
actualizadón listados en la columna {e).
j) Ajuste lnidal por lnfladón de los costos· históricos,
resultado de las diferendas entre los costos de
adquisición actualizados listados en"la columna (g) y
los costos de adquisidón históricos listados en la
columna (f).
k) Ajuste Inicial por inflación de las amortizaciones
acumuladas.hisl6ricas (aJando procedan), resultado
de las diferendas entre las amortlzadones acumuladas
actualizadas listadas en la columna (i) y las
amortlzaciones acumuladas históricas listadas en la
columna (h).
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Go 5662 reglamento loe

  • 1. PANDECTAS---------------------------------------------------- D 1 G 1 T A L DE LA RE- PUBLICA BOLIVARIANA DEVENEZUELA A -1 0 XXX -ME XII Caraca , miércoles 24 de septiembre de 2003. N° 5.662-Extraordinario SUMARIO Presidencia de la República Decreto N" 2.507, mediante el cual se dicta ~1 Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta. Decreto N" 2.585, mediante el cual se dicta la Reforma del Regla· mento General de la Ley Orgánica de Educación. PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA Decreto NO 2.507 11 de julio de 2003 HUGO atAVEZ FRIAS Presidente de la República En uso de la atribudón que le oonfiere el numeral 10 del artículo 236 de la Constltudón de la República Bolivariana de Venezuela, en Consejo de Ministros, DICTA 8 siguiente, REGLAMENTO DE LA LEY DE IMPUESTO SOBRE LA RENTA TITULOI DE LAS DISPOSICONES GENERALES, DEL ACREDITAMIENTO, DE LOS SWETOS, DE LAS EXENCONES CAPITULO! DE LAS DISPOSI~O~ES GENERALES Artículo 10, Cuando este Reglamento haga referencia a la Ley, se entenderá que se trata de la Ley de Impuesto Sc:Oe la Renta. Cuando se refiera al Impuesto, será el que dicha Ley establece y aJando se aluda a la Admln~ Tributarla será el Servido Autónomo dependiente del Mlnister1o de Ananzas que tenga a su cargo ·la administración de los tributos nacionales. · · Artículo 20. A 1~ fines de determinar la residencia de los sujetos a que hace referencia el artículo 1° de la Ley, se tomarán las disposiciones que a tal efecto establezca el Código Orgánico Tributario. Sin perjuicio de lo estableddo en el párrafo anterior, no revisten la cmdidón de resideri"es en el país: a) Los miembros de misiones dlplomáticas y consulares de países extranjeros en el país v su personal t:éO"'!oo y administrativo de nacionalidad extranjera que, al tiempo de su COfltratadón no revistieran la c:ondid6n de resídentes en <!! país de acuerdo cm las dlsposidones que a tal efecto establece el Código Orgánico Tributario. Aslmismo los familiares que, los aoompañen que no posean dicha condidón. · b) Los representantes y agentes que actúen en..organismos internacionales, en los cuales la nación sea parte y desarrollen sus actividades en el país, aJando sean de nadonafidad extranjera y no revistieran la c:ondldón de residentes en el país de awerdo con los disposidones·que a tal efecto establece el Código Orgánico Tribútarfo al Iniciar dichas actividades, asS como los familiares que los aoompañen que no revistan dicha condición. · No obstante lo dispuesto en este artículo, los sujetos oomprendidos en los literales anteriores estarán gra~dos. ~r sus ganancias de fuente tenitorlal distinta a la renta daplomatica o propia de su actividad y se regirán por las (lisposidones (le la Ley y este Reglamento que resulten aplicables a los residentes en el pa(s. Articulo 30, Se entenderá pÓr Ingresos de fuente nacional o extranjera atrlbuibles a una base fija o establecimiento permanente, los que resllten del desarrollo o, en se _ caso, del giro específico de la ·adMdad reall7ada, - dar~ o indirectamente, en el pals o en el exterior, en o desde aicho establedmiento permanente o base fiJa. Artículo 40, A los fines de la determinación del enriquecimiento neto mundial, el contribuyente deberá refiejar. la determinación por cada fuente en forma indepel)dlen!E de acuerdo oon las normas previstas en la Ley para el cálculo de los Ingresos, costos y deducciones de los enriquedmlento5 de fuente territorial y extraterrttorlal. La determinadón de la base Imponible para el cálculo del Impuesto a declarar y pagar será «:1 ~ ~ su~r el enr1quedmlento neto de fuente terrttDñal al ennquedmaento neto de fuente extraterritorial. Si la determinaCIÓn del_ enriquecimiento neto de una de las fuentes, diera EC'ITIO resultado·un saldo negativo, el cálo.llo del Impuesto a pagar, será el nionto que se obtengan de aplicar la tarifa correspondien~ al enriquecimiento neto de la fuentE que obtenga saldo positivo. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www. pa n d e e ta sd i g i ta l . co m
  • 2. PA NDE CTAS----------------------------------------------- D 1 G 1 T A l 2 CA ETAOFICI,LO Parágrafo Unlco. Para el cálaJio de los enriquecimientos de fuente extraterritorial los conbibuyentes que de acuerdo con lo establecido en la Ley estén obligados a .computar sus enriquecimientos de fuente territorial y los de fuente extraterritorial, deberán mostrar en forma separada en la contabilidad ambos enriquecimientos. Asimismo el contribuyen~ qÚe tributa por renta mundial deberá :nantener los estados financieros auditados, las declaraciones y pagoS respectivos correspondientes il Ingresos, costos y deducciones de fuente extraterritorial debidamente demostrados, sin j:)efjulclo de que la Administración -r:ributaria pueda requerir cualquier otra lnfonnadón, contratos, facturas y doaJnlentos que considere necesariOs para determinar didlos enriquecimientos. CAPITULO U DEL ACREDITAMIENTO Artículo so. De conformidad con lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2° de la Ley, el monto máximo a acreditar se calculará aplicando sobre el Importe del Impuesto causado correspondiente al enriquecimiento neto mundial, el coefiáente porcentual que resulte de relacionar el enriquecimiento de fuente extraterritorial con el enriquecimiento n~to mundial del c:onbibuyente. Parágrafo Unlco. Se entenderá por enriquecimiento neto mundial el resultado positivo de sumar al enriquecimiento de fuente tetrltoria. l el enriquecimiento de fuente extraterritorial. Artículo 6o. El monto de impuesto efectivamente pagado en el extranjero originado en enriquecimientos de esa fuente, se calculará aplicando el tipo de cambio vigente Indicado en el artículo 2° ~ la Ley, para cada una de las fechas en q~ se efectuó el, pago, sea mediante antlápos si los hubieren, retenciones efectuadas o la canceJación del respectivo saldo, de acuerdocon la legislación del país extranjero. Artículo 70, La aaeditadón establecida en el artículo 2° de la Ley, tendrá lugar, únicamente, silos conceptos a.que se r~ere el párrafo anterior anticipos, retenciones y saldo se hubieren efectivamente pagado al fisco extranjero hasta la fecha de vencimiento fijada por la Administración Tributaria venezolana, para la presentaáón de la declaración definitiva del período en el que se induye el enriquecimiento de fuente extraterritorial que ocasionó el pago de los conceptos seíalados. Se considerará que el Impuesto ha sido efectivamente pagado cuando tal hedlo se demuestra mediante los comprobantes que a tal efectó emita el fisco extranjero de que se trate. Artículo 8°. En los casos en que el fisa> extranjero determine un excedente de Impuesto no aaeditado y efectivamente pagado por sujetos residentes o domiciliados en Venezuela o aquellos residentes o domlállados en el extranjero que tengan base fija o·establecimiento permanente en Venezuela, en sus declaradones definitivas de periociQS ant2rlores, dicho excedente, previa demostración ante la Administración Tributaria, se considerará un aédito para el periodo fiscal inmediato siguiente al que se originó, pasado·dicho ejerdcio, perderá el derecho de aédlto antes señalado. En los casos en que el fisco extranjero determine diferendas de Impuesto no pagados y aaedltados en forma Indebida por el sujeto resldeote, se reswán del monto aaeditable del ~ en que se produjo dicho reconocimiento. En ambos supuestos se convertirá_ al tipo de cambio que se apUcó para aaeditar. • 5.662 Extraordin:1rio A tal efecto, el contribuyente estará obligado a informar dicha situación a la Admlnistradón Tributaria, so pena de las sandooes que fuesen procedentes por la contravención o el Incumplimiento de este deber de informadón en los términos establecido en el C6digo Orgánico Trl!>lJtario. CAPITULOm . DE LOS CONTRIBUYENTES YDE LAS PERSONAS SOMmDAS A LA LEY Artículo go, Las personas naturales y las herencias yacentes pagarán Impuesto por sus enriquecimientos netos, con base en la tarifa N° 1 y los demás gravámenes previstos en el Parágrafo Unico del articulo SO de la Ley, salvo por los enriquecimientos derivados de las regalías mineras, de hidrocarburos y la cesl6n de tales regalías y partiCipaciones, las cuales,estará~ sujetas a los impuestos previstos en los literales a) y b) del articulo 53 de la Ley. Los contritxlfeotes distintos de las personas naturales y sus asimilados, que no se dediquen a la explotación de minas, de hidrocarburos y actividades conexas, también .estarán sujetos a los impuestos establecidos en los literales a) y b) del artículo 53 de la Ley por los enriquecimientos que Qbtengan en vlrtl.ld de regalías y demás partidpadones análogas provenientes de la explotadón de minas, de hidrocarburos y por los enriquecimientos derivados de la cesión ·de tales .regalías y partiCipaciones. Articulo 10. Las compañías anónimas y sus asimiladas, las sociedades o corporaciones extranjeras, cualquiera que sea la forma que revistan, y las personas jurídicas y demás entidades económicas a que se refiere el literal e) del artículo 7° de la Ley, que realicen actividades económicas distintas a las señaladas en el artía.Jlo 11 de la Ley, pagarán su Impuesto con base en lo establecido en el artículo 52 de·la Ley.: Las fundaciones y asodaciones sin fines dé lucro que no estén caDflcadas como exentas de conformidad con lo establecido en el Parágrafo Unico del artículo 14 de la Ley pagaran con base a lo establecido en el artículo SO de la Ley, salvo que ,obtengan enriquecimientos que se aparten de sus fines, distribuyendo ganandás o beneficios de cualquier fndole a sus (undadores, asociados o miembros o realicen pagos a título de repartidón de utilidades, las cuales pagarán Impuesto con base a lo establecido en el artículo.52 de la Ley. Altialio 11. Los contribuyentes distintos de las personas naturales y sus,asimilados que se dediquen a la explotadón de hidrocarburos y de actividades conexas, tales como reflnadón y transporte, o a la compra o adqulsldón de hidrocarburos y sus derivados para la exportaci6n estarán sujetos al Impuesto previsto en el literal b) del artículo 53 de la Ley, por todos sus enriquecimientos obtenidos, aunque provengan de actividades distintas a las de tales Industrias. No obstante, se gravarán con ellmpue$t0 previsto en el artfrulo 52 de la Ley, los enriqueqmientos provenientes de las nuevas actividades que para ejeé:ud6n de proyectos en materia de ecplotaci6n y retlnaci6n de 0'Jdos pesados, extrapesados, y de explotación y proa!Sanliento de gas natural libre, se realicen bajo mnvenios de asodaciones celebrados conforme a la Ley Orgánica que Reserva al Estado la Industria y el Comercio de los Hidrocarburos, o mediante contratos de Interés nacional celebrados conforme a la Constitud6n de la República JJojlvarlana de Venezuela. Articulo 12. Las sociedades y comunidades nacionales oomprendidas en el Utetal e) del artículo JO de la Ley, que
  • 3. PANDECTAS----------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l N" 5.66i Extraordinario realiCen actividades distintas de las señaladas en el artículo anterior, no estarán sujetas al pago de Impuesto por sus enriquecimientos netos en razón de que el gravamen se cobrará en cabeza de sus socios o comuneros. A Igual régimen estarán sometidos los consorcios en ruanto les sea aplicable. Artículo 13. La porción de enriquecimiento gravable en cabeza del sodo o comunero, proveniente de una sociedad o comunidad, derivada de regaifas mineras, · o de la cesión de tales regaifas o pa~, estará SUjeta al Impuesto previsto en ellireral a) del artículo 53 de la Ley. . Artículo 14. Sólo a los contribuyentes que se dediquen a la explotación de minas o hidrocarburos les serán atribulbles las act:Mdades CXllleXaS, tales como el tratamiento de minerales, la refinación y el transporte por oleoductos y otras vfas especiales. Articulo 15. Los establedmientos permanentes a que se • refiere el litEral f) del artkulo ¡o de la Ley pagarán su Impuesto por los enrtquedmlentos de fuente nacional "COmo de fuente extranjera a!Jibuible a dicho establecimiento con base a lo establecido en el artía.llo 52 de la Ley o en los literales a) y b) del artlOJio 53 de la Ley, según sea el caso. No obstante, las bases fijas establecidas en el_ país por personas naturales residentes en el extranjero a través de las ruales se presten servidos personales independientes, se gravarán con la _ tarifa N° 1 prevista en el artículo SO de la Ley. CAPDULOIV DE lAS RENTAS EXENTAS Y SUS BENEFICIARIOS ArtícuJo 16. A los efectos de lo establecido en numera. ! 1 del artlaJJo 14 de la ley, se ~ende por entidad de carácter público, aquellas Investidas con tal c:ondición eri su Ley de creadóo. Artiallo 17. A los solos fines ~ la Ley se entenderá por: a) ln5titudones benéficas, las que sin fines de luao tengan por objeto prestar servidoS médicos, docentes o suministrar alimeniDs, vestidos o albergues a los desvalidos, osuministrar fondos para los mismos objetivos, en el pals. b) lnstituclones de asistenCia social, las que sin fines de luao, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevend6n o c:isrninuci6n de enfermedacles, la miseria, el viciO y otros maleS sociales, al Igual que las que se dediquen a la protecd6n de los derechOs humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines. hrigrafo Primero. Las Instituciones a que hacen Í'eferenQa los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Admlnistrad6n Tributaria, y al efedD dirigir a ésta un~ representación acompañada de copla_ de su acta constitutiva, reglamento internO, estatutos y de rualquief otro documento similar.· Parágrafo Segundo. A los efedXls . de V!!rificar si las instituciones a que hacen referenda Jos numcnle5 3 y 10 del ardcUo 14 de la Ley wmplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de ftscallzadón y quedan obligadas a wmpllr con los deberes y obligaciones formales preylstDs en las leyes y dem6s reglamentos, e lnformar_a la Administración Tributarla, 3 OJalquier modifiCaCión que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás r1!9iamentos o dOOJmentos inherentes a su c:onstitudón y funcionamiento. Parágrafo Tercero. Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artíwlo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los Ubros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operadones, asi como los comprobantes correspondientes. Artículo 18. A los efectos del disfrute de la exención establecida en el numeral 2 del artículo 14 de la Ley, los agentes y demás funcionarios diplomáticos extranjeros, deberán comprobar su aJalidad mediante una certificaóón expedida por el Ministe~o de Reladones Exteriores. Artículo 19. 8 numeral 9 del arb'OJio 14 de la Ley, comprende los enriquedmíen~ de fuente territorial provei1ientes de Intereses generados por depósitos a plazo fijo, cédulas hipotecarlas, certificados de ahorro y cualquier otro Instrumento de ahorro previsto en la Ley General de Bancos y Otras Institudones Ananderas o en leyes especiales, asi como los rendimientos territoriales que obtengan por inversiones en fondos mutuales ode Inversión de oferta pública efectuadas en Venezuela. Articulo 20. Se entenderá que una sociedad cooperativa opera bajo las condiciones fijadas por el Ejecutivo Nacional, cuando rumpla con las formalidades y requisitos establecidos en las leyes o reglamentos para su ejerddo. Articulo 21. A los fines de lo estableddo en el numeral 13 del artíaJio 14 de la Ley, se entenderá por blulos emitidos por-la República, aquellos que de conformidad con lo estableddo en la Ley Orgánica de la AdministJaclón Ananciera ~ sector Público corresponda emitir a la República por operaciones de·aédito público. Articulo 22. Los beneficiarlos de las exendones establecidas en el artículo 14 de la Ley, en todo caso estarán sujetos a fiscallzadón, deberán wmpllr con las obligadones y deberes fonnales previstos para los contribuyentes e Inscribirse en los registros que a tal efecto selíale la Administración Tributaria. 'llTULOD DE LA DETERMINAOON DEL ENRIQUEOMJENTO NETO CAPnuLO.I DE LOS INGRESOS BRUTOS Artículo 23. 8 ingreso bruto global de los contribuyentes a que se refiere el artículo 7° de la _ Ley, estará constituido por el monto de las ventas de bienes y prestadones de servidos en general, de los arrendamientos de bienes y de rualesqulera otros proventos, regulares o .accidentales, tales como los produddos por el trabajo bajo reladón de dependencia o por el libre ejelddo de profesiones no mercantiles y los provenientes de regalías o partidpadones análogas, salvo dlsposidón en contrario establecida en la Ley. Parigrafo Prfmero. Formará parte del ingreso bruto global el resultado que se obtenga de aplicar el precJo de men:ado a los bienes que se adquieran por permuta o dad6n en pago. Igual - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ecta sd i g i ta l . co m
  • 4. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l 4 GA ETAOFICIALD procedimiento se utilizará aJando los pagos se efecbJen con prestadón de servidos. Parágrafo Segundo. Los Ingresos a que se refiere ~ articulo, que se obtengan efl moneda extranjera, deberán convertirse a bolívares al tipo de cambio promedio del ejercido fiscal en el país, conforme a la metodologfa empleada por el Banco Central de Venezuela aplicable para la fecha en que sean disponibles los enriquecimientos derivados de tales ingresos. Parágrafo Tercero. Los Impuestos retenidos y las cantidades. rebajadas de los Ingresos del contribuyente por cualquier concepto, asr como lo efectivamente percibido u obtenido por éste, son elementos constitutivos del Ingreso bruto global computable a los fines de la determinación del enriquecimiento o pérdida. Artículo 24. Los bienes exportados a gue se refiere el Parágrafo Primero del artiaJio 16 de la Ley, que el propio contribuyente reimporte a su empresa o negocio en el país, dentro del semestre siguiente a la fecha en que se efectuó la eXportadón, dejarán de considerarse como ventas, si el exportador dispone de la documentadón aduanera que demuestre la devoludón oportuna de tales bienes. Artículo 25. Las personas naturales que pretendan gozar del benefido contemplado en el artíaJio 17 de la Ley, deberán cumplir estrictamente las normas que al respecto establecen la Ley y este Reglamento. Artículo 26. La notificad6n requerida en el Parágrafo Segundo del articulo 17 de la Ley, referente a la enajenación de la vivienda prindpal con el ánimo de sustituirla por una nueva, deberá anexarse oportunamente a la declaradón definitiva de rentas correspondiente al aí'lo gravable en que se efectuó la enajenadón. Si el enajenante no estuviere obligado a presentar declaración. le) notificación ante la Administración Tributaria deberá preSentDrse dentro de Jos tres (3) primeros meses del año dvil siguiente a aquél en que se efectuó la enajenadón. Artículo 27. Cuando se efectúe cualquier pago a cuenta de capital e Intereses, deberá determinarse la cantidad correspondiente a estos últimos en el comprobante que expida el aaeedor. Sl no .se hldere di. saiminadón entre capital e intereses, el total del pago efectuado se presumirá imputado únicamente a los intereses, salvo prueba en contrario. Articulo 28. cuando en un contrato de arrendamiento se estipule que el arrendatario hará·por su cuenta determinadas mejoras al bien dado en arrendamiento, el costo de éstas se considerará como parte del canon de arrendamiento y deberá ser declarado como tal poi' el arrendador. Se considerará como Ingreso del subarrendador la diferenda favorable entre la cantidad que redba y la que pague por concepto del bien dado en arrendamiento. Artículo 29. CUando una empresa de seguro o de capitalizadón necesite redudr las reservas que de conformidad con lo establecido en las leyes espeóales que regula la materia, se induirá como ingreso bruto global el monto del ajuste correspondiente a la reserva liberada. Artículo 30. Se entiende por honorario profesional no mercantil, el pago o contraprestadón que reciben las personas naturales o jurídicas en virtl.ld de actividades dviles de carácter A DE VENEZUELA N•5.662 E traordinario dentiflco, técniCo, artístico o docente, realizadas por ellas en nombre propio, o por profesionales bajo su dependencia, tales como son los servidos prestados por médicos, abogados, arquitedDs, licenciados en dendas fiscales, odontólogos, psicólogos, economistas, contadores públicos, administradores comerciales, farmacéuticos, laboratoristas, maestros, profesores, geólogos, agrimensores, veterinarios, comum:adores sodilles y otras personas que realicen actividades profesionales y sus similares. Artículo 31. Se exduyen del concepto expresado en el articulo anterior los Ingresos que se obtengan en razón de servidos artesanales tales como Jos de carpintería, herrería, latonería, pintura, mecánica, electricidad, albañilería, plomería, jardinería, zapat2ría o de otros ofidos de naturaleza manual. Artículo 32. Sin perjuido de lo establecido en el articulo 30 de este Reglamento, se oonsideran como honorarios profesionales no mercantiles: a.· Los ingresos que obtengan los escritores o compositores, o sus herederos, por la cesión de los derechos de la propiedad Intelectual, lnduso cuando tales Ingresos asuman la forma de regaifas. · b.• Los ingresos que en calidad de artistas contratados obtengan los pintores, escultores, grabadores y demás artistas similares que actúan en nombre propio. c.· Los Ingresos que obtengan los músicos, cantantes, danzantes, actaes de teatro, ·dne, radio, televisión y demás profesionales de ocupadones similares, siempre que actúen en nombre propio. d.· Los ingresos que obtengan los boxeadores, toreros, futbolistas, beisbollstas, basketbollstas, jinetes y demás personas que ejerzan profesiones deportivas en nombre propio. e.· Los premios o bonificaciones que obtengan los titulares de los Ingresos a que se refieren en el presente articulo y el anterior, obtenidos en virtud de alguna de las actividades allí señaladas. Articulo 33. Los honorarios profesionales perderán su condiCión de tales, a partir del momento que'sus perceptores o benefiCiarios pasen a prestar sus servicios bajo reladón de . dependenda y mediante el pago de un sueldo u otra remuneradón equivalente de carácter periódico y exduslvo. Articulo 34. Constituye ingreso del ejercicio gravable el monto de las deudas rewperadas en el misma, que hayan sido deduddas como pérdidas en ejerddos anteriores. Artículo 35. LaS partidpadones en los enriquecimientos o pérdidas netas provenientes de las operaciones de cuentas en partidpaóón, o de las actividadeS de los consorcios, sodedades de personas y comunidades, deberán ser induldas por Jos respectivo asodantes, asociados, con5ordos, socios o comuneros, a los·fines de la determlnadón del"correspondiente Ingreso bruto global. CAPlTULOU . DE LOS COSTOS Y DE LA RENTA BRUTA Artículo 36. La renta bruta proveniente de la venta de bienes y de la prestación de servidos,en general y de cualquier otra - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ec ta sd i g i ta l . co m
  • 5. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l • 5.662 Extraordinario GACETAOFI IALDE LAREPUBLICABOUVARIA 5 actividad eamómlca, se determinará restando del ingreso bruto global del ejercicio grayable, los cx:istos de los productos enajenados y de los servidos prestados, siempre que los costos en referencia se hayan efectuado en el país o se conSideren - como tales de acuerdo con lo establecido en la Ley. Para obtener la renta bruta de fuente extranjera se determinará restando de los Ingresos brutos de esa misma fuente los costos imputab~es a dichos ingresos. Artículo 37. Para determinar el costo de los bienes enajenados se sumará al valor de las existencias al prindpio dei añO gravable, el costo de los productos o bienes extraídos, manufactl.lrados o adquiridos durante el mismo período y de esta suma se ·restará el valor de las existencias al final del ejerdcio. Articu~o 38. El costo de los bienes adquiridos o.prdduddos por el contribuyente será determinado así: 1.· El de los bienes muebles será Igual ·al precio neto de adquisid6n más los gastos de transporte y seguro, - los gastos necesarios de agentes y comisionistas, los derechos consulares, los Impuestos de lmportadón y demás gastos y contribudones directamente Imputables al costo de los bienes adquiridos. 2.· El de los bienes Inmuebles será igual a su precio ~1 Incorporarse al patrimonio del contribuyente conforme al respectivo dOOJmento, más el monto de las mejoras efectl.ladas, así como los derechos de registro pagados por el contribuyente. Se exduyen los Intereses y demás gastos financieros y de cualquier otra índole. 3.· El de los bienes producidos será Igual a la smna de los costos del ma~l directo u~lizado y de la mano de obra directa más los gastos indirectos de producción. El costo del material directo se determinará conforme a lo dispuesto en los ordinales 1 y 4 de este artfculo, según el caso. 4.· El costo de adquisición atribuible a los bienes recibidos en operaciones tales como permuta o dadón en pago será Igual al precio de mercado de esos bienes para el momento de la negociadón. Parágrafo Primero. En los casos de ventas de inmuebles á aédlto sólo se tomará como costo del ejerddo tributarlo, una parte proporcional tanto del importe del bien al Incorporarse al patrimonio del contribuyente como del monto de las mejoras efectuadas debidamente comprobadas, y de los derechos de registro pagadps por el contribuyente. · La propordón declarada como costo por tales conceptos deberá ser Igual a la proporción del ingreso realmente percibido en el año tributario con respecto al precio de venta o enajenadón pactado. · Parágrafo Segundo. El costo total previsto por el contribuyente para cada una de las obras a que se refiere el artículo 19 de la Ley deberá ser señalado por éste en un anexo a su dedaradón de rentas c:orrespoodlente al ejercido gravable dentro del cual se inidó la construcción. A falta de tal informaciÓn se presumirá que dicho costo es Igual a l.l'lél cantidad equivalente al sesenta por dento (60%) del precio pactado por la obra de construcción. Parágrafo Tercero. cuando se trate de la coostrucción de obras contratadas para realizarse en período mayor de un {1) año, el costo aplícable _ al ejercido será Igual a la suma empleada en la parte constru.ida dentro del periodo gravable tomando en conSideración las reglas generales determinantes del costo. Los ajustes por razón de variación en el oo.>to se aplicaran en su -totalidad a los saldos de costos de los ejercidos.Muros, a partir de aquel en que se determinen dichos ajustes. Parágrafo cuarto. Los costos de las obras en construcción que.se Inicien y terminen dentro--de un lapso no mayor de un año que comprenda parte de dos ejercicios gravables, podrán ser aplicados en su totalidad al ejercido en que se terminen las obras, si el contribuyente opta por declarar en el mismo - ejerddo la totalidad de los ingresos. Asimismo, el contribuy~te podrá optar por declarar los costos aplicables según el Parágrafo anterior, si en cada uno de los·ejerddos gravables declara IngreSos en ~ a lo construido. Parágrafo Quinto. El costo de los terrenos urbanizados se determinará conforme a las reglas estaQiecldas en el Parágrafo Tercero del artículo 23 de la Ley. Los ajustes por razón de variadones en los costos de urbanizadón se aplicarán en su totalidad a los ejerddos futuros, a partir de aquel ejerddo en que se determinen qtchos ajustes. Articulo 39. Se considerará que las empresas a que se contrae el literal e) del artículo 33 de la Ley efectuaron una actividad ealfÓmica con capacidad razonable, cuando dentro de los dos ejerddós anuales inmediatamente anteriores a aquel en que se efectiJÓ la enajenación de las acciones o aJOtas de capital, las empresas en referenda obtuvieron enriquecimientos netos o bien sufrieron pérdidas no mayores de las soportadas en el ejerdcio deotio del cual el accionista o sodo enajenó las acciones o cuotas de capital. Artículo 40. Cuando se enajenen activos de carácter permanente destinados a la producx:ión del enriquecimiento, el monto de los costos oe diChos activos, se dlsr;nlnulrá en atención al total de la depredadón o amortizaCión acumulada hasta la fecha de la enajeoadón. Parágrafo Unlco. Son activos de ca~ permanente destinados a la produedón del enriquecimiento, los bienes corPorales e Incorporales adquiridos o producidos para el uso de la propia empresa, no señalados para la venta y situados en el pa!s, tales como los Inmuebles, maquinarias, equipos y unidades de transporte; los bienes construidos o Instalados con el mismo fin, corno refinerías, plantas eléctricas y demás instalaciones similares y los valores pagados o asumidos representativos de plusvalías, marcas, patentes de inversión y demás bienes intangibles semejantes que tengan el carácter de inversiones. Asirrjsmc), ~ considerarán corno activos de carácter permanente los bienes muebles del contribuyente no señalados para la venta, destinados a la P.fOducdón de enriquecimientos en virtud de su uso o goce por terceros. Los inmuebles, en todo caso, deberán estar destinados a la actividad productiva del cc-ntribuyente. A los costos de los bienes a que se contrae este· artículo, construidos o Instalados en el país, se le sumarán las partidas correspondientes a la planiflcadón, diseilo, mano de obra y otros gastos necesarios p¡n la construcción e instaladón. . - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ect a sd i g i ta l . co m
  • 6. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l 6 GACETA ÓFICIAL OE LA REPUBU A BOLJVAIUANA OE VENEZUELA N"5.662 Extraordinario Articulo 41. Los bienes cuyo costo Individual no sea posible determinar, se les atribuirá el de otros bienes de igual naturaleza, adquiridos o proQJddos en la misma época. Artia.llo 421 El CXlStQ de los servidos prestados a que se retlere el articulo 2l de la Ley, estará representado por el monto de todos aquellbs egresos aplbbles al ejerádo que, de manera directa, 4 necesarios para su prestación. Articulo 43. La renta bruta de las empresas de seguros domidliadas en el pafs, se determinará restando de lo,s ingresos brutos del ejercido anual gravable, el monto de las partidas señaladas en el Parágrafo Sexto del artículo 23 de la Ley. Articulo 44. Las bases para el cálculo de la amortizadón por agotamiento del costo de las concesiones mineras en producci6n a que se refiere el articulo 25 de la Ley, son las siguientes: a.· La parte no amortizada del costo de adqulsldón determinado conforme al numeral 1 del artículo 26 de la Ley. b.- La reserva recuperable de minerales estimada en el Atea probada; y, c.- La producci6n del <!ampo en explotación durante el ejercicio. Cuando se trate de empresas que no sean mncesionarias de explotadón de mineraleS o aslgnatarias de explotadón de hidrocarburos, el método pan1 calcular la amortización podrá ser el de línea recta o el de la unidad de producción. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos igualmente adecuados. ~lo 45. Son gastos directos de exploración de confonnidad con lo estableddo en el numeral 2 del artículo 26 de la Ley, los realizados para mnocer la existenda de minerales o de hidrocarburos en nuevas Ateas, e Incluye: a.- TrabajoS geológicos, si. smográficos y los realizados por aJalquier otro método para los mismos fines; b.- carreteras de acceso a los campos de exploradón; c.· Perforación de pozos estructurales y de explo!'adón; d.- Construcciones en campos de exploradón; y, e.- Gastos de levantamientos topográficos directamente reladonados mn los trabajos de exploradón. Articulo 46, La cantidad razonable para amortizar los gastos directos de exploración capitalizados mnforme a lo dispuesto en el numeral 2 artfaJio del 26 de la Ley será determinada mediante el sistema de agotamiento. Articulo 47. Las bases para el cálculo de la amortizadón por agotamiento de los gastos directos ·de ~oración son las siguientes: a.· El costo no amortirado de las Inversiones a que se refiere el artiaJio 45 de este Reglamento. b.- El total de las reservas recuperables de las keas probadas; y, c.- La producci6n total de la empresa. Articulo 48. El contribuyente deberá llevar cuentas y subcuentas separadas para registrar los gastos de exploración efectuados en distintas ~ que permitan CDnOCel' en detalle cada uno de los tipos de gastos que <mlPOfler'l et monto total de los gastos de explorad6n sujetos a arnortizadón. . . Articulo 49. Los gastos Indirectos efectuados en las distintas operaciones de los campos, cOOespondientes a gastos capitalizados conforme a lo dispuesto en et numeral 3 del artículo 26 de la. Ley, deberán ser distribuidÓs en cuotas razonables entre las respectivas unidades, y su amortizac:i6n se regirá por el sistema empleado para la unldád. Paligrafo Unlco. La distribución de los gastos Indirectos entre las operadones de producción y desarrollo, asi COOlO su aplicadóo a las diferentes unidades al'l'lOrtizables, podrá hacerse mediante cualquier método razonable de uso común en la industria yque se adapte a prindpiOS generalmente aceptados. Artículo 50. La amortizadón de los gastos de perforadón de pozos de explotadón y otr~ gastos de desarrollo, tangibles o intangibles, será determinada medante et sistema de agotamiento. Parografo Primero. Las bases para el cálculo de la amortl~ de las lnvelSiones a que se refiere esb! articulo, son las siguientes: a.·. E. l costo no amortizado de las inversiones; b.- Las reservas rea.~perables estimadas del Atea en explotación; y, c.· La producción del Area en explotadón. La unidad para la amortiz:adón a que se refiere este Parágrafo puede ser el pozo o el conjunto de pozos del Area en explotadón, pero aJalquim que sea la unidad escogida, deberá demostrarse en la mntabilidad el costo de la Inversión de cada unidad. Patigrafo Segundo. Una vez elegida la- unidad para la amortizadón, no podrá ser variada sin la autorizad6n previa de la Administración Tributaria. Paligrafo Tercero. SI terminada la peñorad6n de un pozo éste resultare seOJ, la Inversión podrá capitalizarse o mnslderarse mmo pérdida del ejerdcio, a elea:ión del mnlrlbuyente, pero una vez esmgldo un sistema, no podrá ser variado sin la autorlzadón previa a que se refiere el parágrafo anterior, Artículo 51. Las normas detemlinantes de los costos a que~ contrae este capítulo produórán todos sus efectos, s1n perjuicio de lo establecido a. l respecto por la Ley y este Reglamento, en materia de ajustes por inftadón. CAPilILOW DE lAS DEDUCOONES Y DEL ENRIQUECIMIENTO NETO Articulo 52. Para obtEner el enriquecimiento neto se harán a la renta bruta las deducdones autorizadas en el artfcUo Xl de la Ley, las OJales, salllo disposiciOnes legales en contrario, deberán OJrresponder a egresos causados o pagados, según el - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ect a sd i g i ta l . co m
  • 7. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l • 5.662 Extraordinario ACETAOFICIALDE LAR caso, y a gastos normales y necesarios no Imputables al costo hechos en el país con el objeto de producir el enriquecimiento: A los fines de obtener el monto de la renta neta de fuente extraterrltórial, sólo se admitirán los gastos lnrurrldos en el extranjero cuando sean normales y necesarios con el objeto de produdr el enriquecimientos extraterritorial del contribUyente que tribute por sus rentas mundiales, para lo cual se aplicarán las normas de la Ley y este Reglamento determinantes de los enriq~mientos de fuente territorial. Cuando hayan egresos comunes, esto es, imputables tanto a ingresos disponibles en la oportunidad en que las operadones se realicen, como para el momento en que se perciban o se devenguen, causados y pagados dentro del mismo ejerádo gravable, éstos deberán pronatearse en relación con los respectivos ingresos brutos, a los fines de la cuantificación de las cantidades deducibles. Quedan a salvo las dlsposidones contenidas en los numer:ales S y 6 del artírulo 27 de la Ley. En los casos de egresos comunes causados y no pagados en el mismo ejerdcio gravable, las cantidades deducibles por éste concepto se determinarán de acuerdo con el procedimiento de prorrateo Indicado en el aparte anterior. B saldo asf resultante de los egresos causados y no pagados en el ejerddo gravable, correspondientes a Ingresos disponibles para el momento del pago, se dedudrá en el ejercido en que efectivamente se pague, sin que sea objeto de nuevo prorrateo junto con otros egresos. En los casos de ~resos comunes, esto es, correspondientes y aplicables tanto los enriquedmientos netos prOvenientes de fuente territorial como de fuente extranjera, causados y pagados dentro del ejerddo gravable, deberán prorratearse en reladón con los correspondientes Ingresos brutos, a los fines de 1 la cuantificación de laS'cantidades deducibles. Artículo 53. Los gastos de representación dedudbles, serán los causados en el ejerddo tributario que hayan de pagarse sólo a los directores, administradores, gerentes y demás directivos de la empresa que por su categoría o funCiOnes la representen ante terceros, sobre la base de que tales egresos rumplan con los requiSitos de normalidad y necesidad previstos en la Ley. Artía~lo 54. la cantidad total admisible como deducción por todos los sueldos y demás remuneraciones similares pagados a los comanditarios de las sodedades en comandita simple y a los directores; gerentes y administradofes de compañías anónimas y contribuyentes asimilados a éstas, así COil)O a sus cónyuges y descendientes menores, en ningún casó podrá exceder del quince por dento (15%) del ingreso bruto obtenido por la empresa en el ejerddo gravable, determinado de acuerdo con las normas estableddas en la Ley, ·y en los dos primeros Capítulos de estéTltlllo. Parágrafo Primero. A falta de ingreso bruto se tomará oomo punto de referencia los correspondientes ar ejercido inmediatamente anterior y, en su defecto, los aplicables a empresas similares. Parágrafo Segundo. Se entenderá por directores, gerentes y administradofes a los fines de este artículo, quienes sean designados como tales conforme a su documento COnstitutivo y Estatutos, Código de Comercio y las demás ~ que tengan a su cargo la dirección o gestión general de los negocios de la sodedad. Igualmente se considerarán como gerentes o administradores las personas que desempeñen fundones gerenciales en la empresa y obtengan una remuneración anual superior al setenta y dnco por dento (75%) de la obtenida por ELA 7 Igual ·concepto por cualesquiera de los directores, gerentes o administradores generales de la misma sodedad. Parágrafo Tercero. _Para determinar la proceclenda de las deducciones por sueldos y otras remuneradones análogas, contempladas en la segunda parte del parágrafo tercero del artículo 27 de la Ley, la Adminlstrad6n Tributaria podrá observar el cumplimiento por parte del contribuyente de las siguientes condldones; · a)' Que la actividad desempelada por el personal extranjero sea necesaria para la obtención de Ingresos del contribuyente para la determinadón de la renta gravable de fuente territorial. . b) Que el personal extranjero esté debidamente autorizado tanto por el t-11nisterio del Trabajo oomo por el organismo competente de extranjería para ejercer actiVIdades remuneraeas en Venezuela. · e) Que el benefidario de los sueldos y demás remuneradones y el contribuyente no sean partes reladonadás. En este caso, se tomará en ruenta lo estableddo en el Parágrafo Primero del artículo 113 de la Ley. Artículo 55. Son tributos dedudbles, los pagos que por tales conceptos el contribuyente etectíle dentro del ejercido gravable en razón de sus actividades económicas o de sus bienes destinados a la producdón de enriquedmlentos, con excepción de los establecidos por la Ley, así como de aquellos que sean capltallz.ables conforme a las disposldones del Capftulo n del Título nde la Ley. En los casos de tributos á1 consumo y ruando conforme a las leyes tributa~ respectivas el contribuyente no los pueda trasladar como impuesto ni tampoco le sean reembolsables, lo pagado por tales tributos será ·imputable por el contribuyente como elementos del costo de los bienes adquiridos o de los servidos recibidos. Artículo 56. Se entiende por depredad6n a los fines previstos en el numeral Sdel artículo 27 de la Ley, la pérdida de valor útil a que están sometidos en el ejerddo gravable los. activos permanentes corporales, destinados a la producdón del enriquedmiento, causada por obsolescencia, desgaste o por deterioro debido al uso, al desuso y a la acción del tiempo y de los elementos. · . · A estos efectos podrán agruparse bienes afines de una misma duradón probjlble. La cantidad admisible como deducción por deprecladón del ejerddo gravable es la cuota parte necesaria para ir recuperando el ~ de tales activos durante el tiempo en que estén disponibles para ser usados en la producdón del !!nriquedmientq, sin perjuldo de lo dispuesto en el articulo 61 de este Reglamento y lo previsto en materia de ajustes por efectos de la infladón. Las depredaciones aplicables a los costos podrán ser determinadas de ~ con lo establecido en este artículo. Parágrafo Unico. Solamente serán deducibles las depredaciones de los bienes c:oiporales situados en el país, las depreciaCiOnes aplicables sufridas por las naves o aeronaves propiedad del contribuyente, destinadas al cabotaje o transporte intemadonal dé mercancías objeto del tráfioo de su negodo, 19s aplic;ables ql.fe deriven de bienes de las empr~ de transporte ·ntemacional constituidas y domldliadas en Venezuela, cualquiera sea el país donde se enruentre el activo permanente y las cuotas correspondientes a las de los activos permanentes situados en el exterior por las empresas - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d ect a sd i g i ta l . co m
  • 8. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l 8 GACETA OFI 1AL DE LA REP A BOLIVARIANA DE VENEZUELA N• s.662 Extraordinario ell:portadora.s de bienes o de prestaciÓn _ de servidos de fuente venezolana. Además en los casos de Inmuebles cedidos en arrendamiento, sólo se admitirá oomo deducd6n por el CDr1CI!PtD previsto en este artículo, la depr'edadón correspondiente a los bienes dados en arrendamiento a los trabajadores de la empresa. Artículo 57. 8 métOOo para c:alculal' la depredación a que se ex>ntrae el artículo anterior podrá ser el de línea recta o el de unidad de producción, según la nab.lraleza del negocio. La Administración Tributaria podrá admitir otros métodos Igualmente adecuados. Articulo 58. Cuando el contribuyente haya el~ldo el método de depredadón, las bases de este y la unidad depredable no podrán ser variadas sin la aprobación previa de la Administración Tributaria( quien mediante providencia dictará las condiciones, reqUisitos y ~imientos a fin de instrumentar las dedua:iones o costos correspondientes a las · deprecladones. Artículo 59. En los casos en que el contribuyente presuma que los activos permanentes depreclables tendrán una duración. dlstlflta de la tomada originalmente como base, podrá solldtar de la Admirilstradón con jurisdlc:d6n en su domicilio fiscal, la modificadón de la alOta de depredación que c:orrespotIda tanto al ejerddo en curso oomo a los siguientes. Articulo 60. La amortización a que se refiere el numeral 5 del artículo 27 de la Ley, consiste en la disminución de valor que sufren los costos de las Inversiones hechas en activos fijos Incorporales y en otros elementos Invertidos en la produCCión del enrlquedmlento. La cantidad razonable que se permite deducir en el ejercido gravable, es la alOta parte necesaria para Ir recuperando el costo de tales activos durante el tiempo en que puedan ser utilizados en la producción del enriquecimiento, todo sln perjuldo de lo dispuesto en materia de ajuste por lnfladón. !'"ara amortizar el costo de las Inversiones a que se contrae este artículo, se utilizarán, en cuanto sean apicables, las reglas contenidas en los tres artículos anteriores. · Artículo 61. En casos mncretos y tomando en cuenta c:onslderadones económicas de estricto interés nadonal, el Ejecutivo Nadonal mediante Decreto, podrá previo estlJdio de sus efectos, autorizar la depredaCión o amortización acelerada de los costos de los activos permanentes y demás elementns InvertidoS en la producción de la renta a que se refiere el numeral S·del artículo 27 de la Ley, y particularmente cuando se trate de empresas que se dediquen al procesamiento del petróleo pesado, extrapesado o gas nab.lral. Articulo 62. Las cuotas de depredación y las de amortización sólo podrán dedudrse o imputarse al.costo en el ejercido en que se causen, sin perjuicio de lo dispuesto ~ el artículo anterior de este Reglamento. Artículo 63. No podrán deducirse ni imputarse al costo, cuotas de depreciadón o de amortizadón derivadas de la revalorizadón de bienes corporales o lll(X)rpOI:ales del cootribuyente, salvo Cllalldo las depreciaciones o amortizaciones se refieran a las situaciones previstas en el Título IX de la Ley. Articulo 64. Las pérdidas sufridas en el ejercido gravable en los bienes destinados a la produCCión del enrtquedmiento QICIVable, tales como las ocurridas por destrucción, rotura, CDnSlJndón, desuso y sustraa:lón, serán deducibles cuando no hayan sido compensadas por seguros u otra indemnización y no se hayan Imputado al costo de las mercandás vendidas o de los servidos prestados. · Pariltrafo Primero. No podrán deducirse ni imputarse al c:ostc, a los fines de la determinación del enriquecimiento gravable, las pérdidas sufridas en los bienes destinados a la produa:lón de enriquecimientos exentos o exonerados. Parigrafo Segundo. los activos fijos ya destln~ por el mntribuyente ~ la producción de enriquecimientos exentos o exonerados, ~en la oportunidad en que se destinen a la producd6n de enriquecimientos ~bies, se incorporarán con su C05to original, menos la depreciación · o amortiz.adón aaJmUiada hasta la fec:,ha. Parigrafo Tercero. Cuando la compensación o lndemnizadón a que se refiere este artíaJio, no sea percibida en el ejercido en que oantó la pérdida, ésta podrá ser deducida, pero la lndelmlzadón correspondiente deberá ser dedarada como ingreso en el ejerddo tributario en que se reciba. También deberá def:lararse como Ingreso a los fines de su Qr-avamen, el exceso que resulte al restar del monto obtenido por concepto de Indemnización, la pérdida realmente sufrida en los bienes destinados a la producción del ~ririquecimiento, habida c:onslderadón de la depredación o amortización aa.uoolada. Pangrafo CUarto. El retiro por destrucción de mercanóas, y de otros bienes utilízados por el cootribuyente en el objeto o giro de su negocio, deberá ser previamente autorizado por la Administración Tributaria, quien mediante providencia dictará las condiciones, requisitos y procedimientos a fin de lnstn.mentar el retiro pqr destruCCión de mercanda, como costo odeducción previsto en la Ley y este Reglamento. Excepcionalmente, y sólo pc)r razones de salubridad pública debidamente demostrada, el contribuyente podrá proceder a destruW' el inventario en presenda de un funcionario que de fe pÚblica, previa notificack5n a la Administración Tributaria. A tal efedo, se emitirá un acta donde conste la cantidad de mercancía destruida, así como su valor monetario. Articulo 65. Los contribuyentes que en el ejercido de su actividad Industrial, o de envasar o empacar productos, utilicen gayeras, botellas, cajas u otros envases retomables no Imputables al costo por no estar destinados a la venta, tendrán derecho a dedUCir en el ejercicio gravable las pérdidas que se produzcan de dichos activos, no compensadas por seguros u otra indemnización, de la manera siguiente: a.- Los envases perdidos dentro de la empresa por destrucxión, rotura, consundón, desuso o sustracción; serán deducidos a su costo promedio unitario de adquisidón. b.- Los envases, entregados a los dientes y no devuelto!> por éstos dentro del mismo ejerddo gravable determinarán pérdidas deducibles, las cuales se calcularán multiplicando el número de unidades no devueltas a la empresa p0r la d'lferenda entre su costo promedio unitario menos el irnpor12 del depósito o garantia recibido sobre dichos envases, si los hubiere. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d e cta sd i g i ta l . co m
  • 9. PANDECTAS-------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l N''5.662: Extraordinario GACETAOFlCIALDE LAREPUBLICA BOUVARIANA DE VENF2UELA 9 De existir un saldo aaeedor al derre déJ ejeroao cómo consecuenda de los envases entregados y devueltos en el dtado ejforddo, dicho saldo determinará ing~ grav~l1es, los cuales se calcularán multiplicando el excedente de unidades de envases recuperados en el ejerddo por la.difei-enda entre su costo promedio unitari_ o menos el depósito o garantía devuelta al diente, si lo hubo. Parágrafo Primero. A los fines de la determlnadón del cnsto promedio unitario a que se refieren los literales a) y b) de eSte artículo, se computarán los costos de·adquisición de·todas las unidades retomables adquiridas.por la empresa tanto ~ el año gravable, como en los dos (2) años anteriores, siempre que previamente no se hayan deduddo ni imputado a los cnstos de ventas. El costo. total así determinado dividido por ·el número de unidades adquiridas en los tres (3) años señalados, determinará el costo promedio unitario aplicable al ejerddo. En caso de que . la empresa no esté dentro del supuesto antes señalado, se tomarán como base de determinadón los elementos del propio año o ejerddo gravable y los del ejerddo o ejerddos que hayan quedado comprendidos dentro de dicho.periodo de dos . años, si los hubo. · · Parágrafo Segundo. Los bienes a que se refiere este artículo no podrán ser objeto de depreciación. Artículo 66. La deduCción por concepto de gastos de traslado de nuevos empleados, induidos los gastos de su cónyuge e hijos menores, desde el último puerto de embarque hasta Venezuela y los de regreso, salvo cuando sean traristendos a una empresa matriz, filial C? conexa, comprenderán tanto el importe de los pasajes y fletes de equipajes, como los gastos de embalaje y seguro.. de los efectos personales, los desembolsos por traslado al puerto y ros· gastos de hoteJ y ·alimentación hechos fuera del domidlio de·tares empleados. En los demás casos de gastos de traslado entre el exterior y Venezuela o viceversa, se admitirá la deducción de todos los gastos hechos en el país y sólo un.dncuenta por dento (50%) de los egresos correspondientes a pasajes y fletes de eqóipajes del propio empleado, director,_ gerente o administrador, siempre · que tales gastos sean normales y necesarios ¡)ara producir el enriquecimiento. · Parágrafo Unico. Cuando las personas a que se refiere el numeral 7 del artículo 27 de la Ley, se hayan detenido en lugares intermedios entre el puerto extranjero de_salida y Venezuela, se considerará como puerto de embarque aquél último donde tales personas permanecieron por más de dnco (S) días. En los casos de retorno se considerará como lugar de destino aqtiél donde las referidas personas permanezcan por más de dnéo (S) días después de su salida del país. · Artículo 67. la cantidad dedudble a que se refiere el numeral 9 del artículo 27 de la Ley, será igual al.monto mínimo de las reservas que en el ejerddQ gravable las empresas de seguros y de capitalizaCión domidliadas en el país, deben establecer ·de conformidad con las leyes de la materia. Cuando sea necesario aumentar las reservas. la cantidad dedudble será el monto de dicho aumento. Artículo 68. En los casos de los bienes inmuebles dados en arrendamiento por el oonbibuyente, los gastos de conservación dedudbles a que se contrae el numeral 11 del artículo 27 de la Ley, deberán comprender·todas aquellas cantidades realmente pagadas por el contiibuyente durante el ejerddo gravable en concepto de gastos necesarios para conservar en buen estado los bienes arrendados. Articulo 69. La deducción por concepu de . gastos de administradón de inmuebles dados en arrendamiento comprenderá los siguientes egresos pagados dentro del ejercido gravable: a.- Sueldos, salarios y demás remuneradones similares. b.- Gastos de traslado de nuevos empleados, dete~ínados de acuerdo con lo previsto en el artículo 66 de este Reglamento. . c.- Remuneradones.a ~mpresaso ag~ndasde adminiStradón. d.- Honorarios por servidos jurídicos o'C:ontables y los gastos de propaganda; y, e.- Cualquier otro gasto normal y necesario de administradón.' Lo_ s egresos a que se refiere este artículo deberán corresponder a ~nmuebles cedidos en arrendamiento por el contribuyente y e_ n ningún caso el total dedudble podrá ser superior al diez.por o_en::?_ (10%) del monto de los Ingresos brutos perd~i~ en el eJerCICIO gravable por tales arrendamientos. · · 1 Artículo 70. Son reparadones ordinarias aquellas que tienen · por objeto mantener en buen estado los bienes destina,~os a- la prod~cdón del enriquecimiento sin que prq1onguen apr~a~~emente la vida de dichos bienes ni J'mpliqllen. una amphac1on de su estructura de los mismos, todo sin peliuido de lo dispuesto en el artículo 68 de este Reglamento. 1 . ' 1 ~culo 71. En los casos de regalías y demás partidpad~>nes anal~as, los _beneficlari~ domidliados en el país únicfamente podra¡;¡ deduor una cantidad. equivalente al dnco por dento (S%) de sus ingresos brutos perdbidos por tales. conceptos, como ;gastos de administradón realmente pagado · en el ejercido gravable, siempre que ·éstos sean normales y nece:;arios para la obtendón de dichOs ingresos, y una Cantidad razo_n~ble_ para amortizar el costo de obtendón de la r~alía o partidpac1on. Los gastos de administración dedudbles !estarán constituidos por los egresos señalados en el artículo 69lde este ReglaiJlento. A los fines de la amortizadón aquí prev~ se utilizarán las reglas estableadas ~n los artículos so y 2 de este Regla_I!IE!nto, en cuanto sean aplicables. . j Artíc~lo 72. En lo~.~~ de liberali~ades o de dones r~esentadas en activos fiJOS del contribuyente, las ntidades deducibles autorizadas en el Parágrafo Duodécimo ~rtículo 27 de la Ley, se determinarán restando del costo de ~4isidón de tales activos fijos el total de la depreciaa6n u a ortlzaci6n acumulada hasta la fecha de efectuarse la li ali'ad o donación. También serán .deducibles los gastos ·os hechos por el contribuyente con tales propósitos. Artículo 73. No serán dedudbles ni imPutables al , sin previa autorizadón del Ejecutivo Nadonal, las pérdid s Sl!diidas en la enajenadón o renunda de concesiones miner cLando • • , 1 dichas pérdidas provengan de concesiones· adq ridás de ~""-• .,.,..,...,,;,._.., ......,ven •f· Artia.llo 74. Para gozar de las deducciones de~ -.~stos normales y necesarios hechos en el exterior a que .· ere el P~rágrafo Séptimo del artículo 27 de la Ley, será indi · ··sable - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ww w . pan dee t as d i g i ta 1. e o m
  • 10. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l l(l GACETA OFl IALOF. LA REP HLIC BOLIVARI NA DF. Vf.NF.Z F.LA N"5.662 xtraonlimtrio que el contribuyente disponga en el país de los comprobantes que respaldan su derecho a la deducdón de tales gastos. Artículo 75. Las pérdidas provenientes de la enajenadón de acciones o cuotas de partidpadón en el capital soda!, asi como las deriva~as de la liquidación o reducción del capital de compañías anónimas o contribuyentes asimilados a que se refiere el artículo 33 de la Ley, se aplicarán a los ejercidos de los acdonistas o soclos dentro de los cuales tales pérdidas se produzcan. Artículo 76. Sin perjuido de lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Duodédmo, las deducciones autorizadas en el citado artículo deberán corresponder a egresos causados durante el año gravable, cuando se trate de enriquecimientos disponibles para la oportunidad en que la operadón se realice o el ingreso se devengue. Artículo 77. Cúando se trate de ingresos que deriven enriquecimientos disponibles en la oportunidad de su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley, las respectivas deducdones deberán corresponder a egresos efectivamente pagados en el ejerddo gravable, sin perjuicio de que se rebajen las partidas previstas y aplicables autorizadas en los numerales S y 6 del artículo 27 de la Ley, asi como ·los pagos que correspondan a ingresos ya declarados en ejerdóos anteriores. · Artículo 78. Para determinar los enriquecimientos obtenidos por los contribuyentes a que se refieren los artículos 29 y 30 de la Ley, se aplicaran las reglas contenidas en sus dlsposldones y las establecidas en este Reglamento, relativas a los costos y las deducciones. Artículo 79. Los contribuyentes en general, deberán determinar por separado los enriquecimientos que obtengan er. virtud de regalías y demás partidpadones análogas provenientes de la explotación minera o de hidr9Cilrburos, asi como los enriquecimientos derivados de la cesión de tales regalías o partldpadones. CAPITULO IV DE LAS DISPOSICONES COMUNES~ DE LAS REGLAS DE CONTABIUDAD DE LAS BASES FUAS O ESTABlfOMIENTOS PERMANENTES Artículo 80. Se aplicarán al ejerddo gravable los ajustes que se produzcan dentro de dicho ejerddo, por créditos y débitos correspondientes a ingresos, costos o deducciones de los dos (2) años Inmediatamente anteriores, mediante declaraciones sustitutivas, siempre que en el año en el cual se' causó el Ingreso o egreso, el contribuyente haya estado Imposibilitado de precisar el monto del respectivo Ingreso, costo o deducción. Las reglas establecidas en esta disposición sólo deberán referirse a Ingresos, costos y deducciones derivados de las operaciones productoras de los enriquecimientos disponibles, en la oportunidad en que se realizan las operaciones que Jos producen o cuando éstos se devengan. Se exduyen los ajústes referentes a las deducciones previstas en el artículo 27 de la Ley, numerales 3, 11, 20 y Parágrafo Decimotercero. Artículo.81. Los enriquecimientos provenientes de los créditos concedidos por bancos, empresas de seguros u otras lnstitudones de créditos, asi como por cualquier otro contribuyente distinto a una persona nall.lral, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejercido tributario. Los enriquecimientos derivados del arrendamiento o subarr_endamiento de blenes muebles, se considerarán disponibles sobre la base de los ingresos devengados en el ejerdcio tributario, cualquiera que sea su till.llar. Artíallo 82. Los abonos en ruenta a que se refiere el artículo 5° de la Ley, estarán constill.lidos por todas aquellas cantidades que los deudores del ingreso acrediten en sus registros contables, a favor de sus acreedores por tratarse de créditos exigibles jurídicamente a la fecha·del asiento. Artículo 83. Sin perjuido de lo establecido en el artículo 4° de la Ley, la base imponible de la base fija o establecimiento permanente se determinará siguiendo las siguientes reglas: l. Para la determinación de la base imponible, no serán deducibles . los pagos que efectúe, en su caso, el establecimiento permanente a la ofidna central de la empresa o alguna de sus otras sucursales, filiales, subsidiarias, casa matriz o empresas vinculadas en general, a título de regalías, honorarios, asistencia técnica o pagos análogos a cambio del derecho de utilizar patentes u otros derechos o a blulo de comisión, por servidos prestados o por gestiones hechas, salvo los pagos realizados por concepto de reembolsos de gastos efectivos. 2., Sobre los Intereses abonados por los establecimientos permanentes de bana>s extranjeros a su casa central o a otros establecimientos permanentes vinculados, para la reallzadóo de su actividad, se aplicará lo dispuesto en el C'.apt'h.llo mdel Títvlo VII de la Ley. 3. Los pagos efectuados por conceptO de gastos y costDs en el extranjero por la base fija o establecimiento permanente deberán realizarse en forma nominativa y directamente al bene(tdario del mismo. 4. Será dedodble la parte razonable de los gastos de dirección y generales de administración que correspondan al .establecimiento permanente, debidamente demostrado siempre que se rumplan los siguientes requisitos, en forma concurrente: a) Los gastos deben estar reflejados en los estados financieros del establecimiento permanente o base fija. b) La base fija o eStablecimiento permanente deberá anexar con la declaradÓO delinitiva de renta, el criterío de imputación de gastos autoríz.ada por la Administradón Tributarla: d) El criterio de Imputación adoptado deberá ser radonal y permanente. Se entenderá por racionalidad del criterio de Imputación, cuando éste se base en el grado de utilización de los factores por parte del establecimiento permanente o bases fijas y en el costo total de dichos factores. Sin embargo, en los casos en que no fuese posible utilizar el criterio señalado anteriormente, la Imputación podrá' realizarse atendiendo a alguna de los siguientes factores: C'tfra de negados, costos y gastos-directos, inversión media de los activos fijos utilizados para la actividad o explotaclón económica, inversión media ·total en todos los activosutilizados para la actividad o explotación económica. Por permanente se entenderá como constante en el tiempo, a menos que concurran drcunstancias excepdónales, en este - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - w w w . pan d ee ta sdi g i ta 1. e o m
  • 11. PANDECTAS---------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l último caso el contribuyente deberá inidar el procedimiento previsto en los artículos 85 y 86 de este Reglamento. · Artículo 84. A los fines ele lo establecido en el numeral 4 literal b) ~el articulo 83 ele este Reglamento, para el método de atribudón de gaslos de las personas o entidades sujetas al impuesto, se podrán utilizar las guías que sobre esta materia, las administraciones fiscales han aprobado por el ~sejo de la Organizadón para la Cooperadón y el Desarrollo Económico en el año 1995, o aquellas que las sustituyan, en la medida de que las mismas sean congruentes con las disposidones de la Ley y de los Convenios para Evitar la Doble Tributación suscritos por la República Bolivariana ele Venezuela. Artículo 85. Las disposidones aplicables para los gastos de dirección y generales de administradón deducibles conforme a lo establecido en el Parágrafo Décimo Séptimo del articulo 27 ele la Ley, se hará previo análisis Y ·aceptaCión por parte de la Adminlstradón Tributaria. A tal .efecto, la base f~a o establecimiento permanente deberá informar y proponer a la 'Admlnlstradón Tributaria dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes allnido del ejercicio fiscal c:on-espondlente, el método utilizado para la imputadón de los gastos de administradón y dirección. Articulo 86. La Administración Tributaria, deberá responder dicha·solidtud en un lapso de noventa (90) días hábiles. SI transcurrido dicho lapso no existiese respuesta pc)t parte de dicho ente, se entenderá negada y por ende no podrá dedudr suma alguna por los conceptos antes señalados. En ningún caso resultarán imputables . cantidades correspondientes al costo de los capitales propios de la entidad utilizados directa o indirectamente, al establecimiento ~rmanente. Artículo 87. Las normas sobre disponibilidad y presentación de dedaradones para las bases fijas o establecimientos permanentes serán las mismas que se aplican a las rentas obtenidas sin medladón de establecimiento permanente. Artículo 88. Las base fijas o establedmientos permanentes deberán conservar y mantener a disposidón ele la Administradón Tributaria, los comprobantes de los Ingresos obtenidos y de los pagos realizados por este impuesto. As[ como, en su caso, de las retendones e ingresos a cuenta practicados y declaraciones relativas a los mismos. Las distintas deducdones que según la Ley se permitan a las bases fijas o establecimientos permanentes se aplicarán en función de las drcunstandas que concurran en el establecimiento permanente, considerado individualmente sin que resulten trasladables las ele otros establecimientos permanentes o bases fijas del mismo contribuyente en territorio venezolano. Artículo 89. Las personal¡ residentes o domidlladas en el pa(s, benefiCiarioS de enriquecimientos provenientes de bases fijas o establedmlentos permanentes ubicados en el extranjero, Imputarán al ejercido correspondl~ en el que culmine el ejerddo anual ele los establecimientos en el pa(s extra11jero, la renta neta impOsitiva atribuible·a éstos, calculada de acuerdo c:on las normas de la Léy, a cuyo efectD los gastes, costos y deducciones que resulten procedentes de conformidad con el Parágrafo OeámosextD del artículo 27 ele la misma, se convertirán al tipo ele cambio promedio fijado en el artículo 16 ele la dtada Ley. 11 Parágrafo Primero. En caso que las base fijas o establedmientos permanentes obtengan rentas de ·fuente venezolana, a los efectos de la determlnadón ele los resultados impositivos deberán excluirse de éstos las rentas mendonadas, los costos y gastos que les sean atribuibles y, en su caso, deberá ajustarse, además, el Impuesto pagado en el país de instaladón por el dtado establecimiento, a los fines de la acreditación contemplada en el articulo 20 ele la Ley. Parágrafo Segundo. Las pérdidas netas provenientes de las dtadas bases fijas o establedmientos permanentes, podrán compensarse con otras rentas extraterritoriales obtenidas por el indicado residente. Si de dicha compensadón surgiera una pérdida, la misma sóro podrá Imputarse contra enriquecimientos de fuente extranjera, dentro del plazo establecido en el artículo 55 de la Ley. CAPITULO V DE LOS AJUsrts POR INFLACON SECCON PRIMERA DISPOSICONES GENERALES Artículo 90. Los contribuyentes sujetos a la normativa referente a los ajustes por lnfladón a que se contrae el Título IX ele la Ley, son los com~rdantes, Industriales y quienes se dediquen a realizar actividades bancarias, finanderas, de seguros, reaseguros o a la explotadón de minas o hidrocarburos y actividades conexas, tales como la refinadón y el transporte. Estos contribuyentes deberán, a los solos efectos tributarios, réalizar un ajuste inicial integral por infladón de sus activos y pasivos no monetarios al derre de su primer ejercido gravable y un_ reajuste regular Integral por infladón de los activos y pasivos no monetarios, el patrimonio neto al Inicio del ejerddo gravable y los aumentos y dismlnudones de patrimonio durante el respectivo ejerddo tributario, distintos de las ganancias..o pérdidas del periodo, en cada uno de los ejerddos tributarios posteriores al ajuste lnldal. El ajuste lnidal Integral por inftadón y los reajustes regulares . posteriores se harán utilizando la variaci6n en el Indlce ele Precios al Consumidor (IPC) del Area Metropolitana de caracás, elaborado por el Banco Central de Venezuela. También estarán sujetos a la no.rmativa a que se refiere el Título IX de la Ley, los contribuyentes que deddan acogerse a ella, siempre que habitualmente realicen actividades empresariales no mercantiles, lleven debidamente sus libros y registros ele contabilidad y se sometan a las mlsmas condiciones estableadas por la Ley y este Reglamento para los obligados. Una vez que los contri~ntes en referenda hayan declarado sus enriquecimientos con arreglo al sistema integral estableado en dicho Título y este Reglamento, ya no podrán sustraerse ele dichO sistema, cualquiera sea su actividad empresarial. Articulo 91. El porcentaje ele variación experimentado por el Indice de Predos al Consumidor (IPC) para un periodo detenninado, se determina mediante la aplicación de cualquiera ele los siguientes cálculos matemáticos: · a) Indice ele Precios al Consumidor (IPC) del mes final del periodo, expresado con dnco dedmales como mínimo, dividido entre el Indice de PreciOS al Consumidor (IPC) del mes ~ adquisición o del mes ele derre del período anterior cuando éste sea el caso, expresado con dnco decimales como mínimo. El resultadO se multiplica por den, al total obtenido se le resta 100 y se expresa con dnco decimales. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pan d e cta sd i g i ta l . co m
  • 12. PANDECTAS----------------------------------------------------- 12 0 1 G 1 T A l [(Indice final 1 Indice inidal) 100) - 100 = Variadón porcentual b) lndice de Precios al Consumidor (IPC) del· mes final del periodo, expresado con dnco· decimales como mínimo, menos el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adqulsldón o del mes de derre del ejerddo anterio( cuando éste sea el caso, expresado con dnco decimales como mínimo. 8 resultado se divide entre el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del mes de adquisición, o del mes de derre del ejercido anterior cuando este sea el caso y el nuevo resultado se multiplica por 100 y se expresa con cinco decimales. (Indice final - Indice inidai)/Indice inidal] 100 = Variadón porcentual. Parágrafo Primero. Cuando se utiliza el porcentaje de variadón definido en los literales (a) o (b) para actualizar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la'dfra a actualizar por la variadón porcentual y al resultado se le suma a la cifra a ajustar para obtener el total del activo o pasivo actualizado. Parágrafo Segundo. Cuando se utiliza el factor de actualizadón para ajustar un activo o pasivo no monetario, se multiplica la dfra a actualizar por el factor obtenido de dividir el Indice de Precios al_ Consumidor (IPC) del mes final del periodo, expresado con dnco decimales, entre el Indice de Predos al Consumidor (IPC) del mes de adquisidón o del mes· de cierre del ejerddo anterior, cuando este sea el caso, expresado con dnco decimales. 8 _ factor obtenido se expreSa también con cinco decimales. Parágrafo Tercero. Todas las dfras resultantes de las actu~llzadones indicadas en la Ley y este Reglamento se presentarán redondeadas sin céntimos al número entero obtenido, o al número entero siguiente si la fracción es superior a dncuenta (50) centésimas. Articulo 92. Todos los activos y pasivos del Balance General del contribuyente deben clasificase como monetarios o no monetarios. Articulo 93. Se consideran activos y pasivos no monetarios, según el caso, las partidas del Balance General del contribuyente que por su naturaleza o características son susceptibles de protegerse de la lnfladón y en tal virtud generalmente representan valores reales superiores a los históricos , de conformidad con lo señalados en la Ley y por los prindpios de contabilidad generalmente aceptados en Venezuela, salvo disposición en contrario de esta Ley, tales como: seguros pagados por antidpado, cargos y créditos diferidos distintos de intereses, inventarios, mercancías · en tránsito, accesorios y repuestos, activos fijos, depreciadones, amortizacíones y realizadones acumuladas, construcciones en proceso, inversiones permanentes, inversiones no negociables disponibles para la venta, inversiones y obligadones convertibles en acciones y activos intangibles, entre otros. Parágrafo Unico. La fecha de adquisición para actualizar las construcciones en proceso es cada una de las fechas de adquisióón o egreso de las diferentes partidas que componen el saldo a la fecha de derre de cada ejer-Cido gravable, es decir, la fecha de pago .o de registro de la partiga en la contabilidad, por lo que ocurra primero. El ajuste por inflación acumulada del activo durante' la construcción en proceso, debe formar parte de la base sujeta al ajuste por lnfladón, en cuyo caso la fecha de adquisióón del a_ctivo no deberá ser cambiada Q asumida a • 5.662 F.xtr-.wrdinario la fecha de capitalización. Una vez capitalizada la partida en su totalidad e inldada la depredadón, deben actualizarse los componentes Individuales y sus depreciadones y no el total del activo capitalizado. Articulo 94. Se consideran activos y pasivos monetarios según el caso, las partidas del Balance General deÍ contribuyente que representan valores nominales en moneda nadonal que al momento de su disposición o liquidadón, éstas · se hacen por el mismo valor histórico con que fueron registrados. Todos los activos y pasivos no dasificados como no monetarios, se consideran monetarios.' Parágrafo Unico. El efectivo y otras acreendas y ob!lgadones en moñeda extranjera o con dáusulas de reajustabllidad se consideran partidas monetarias y serán ajustadas a la tasa de cambio de la fecha de derre del ejerddo gravable o de acuerdo con las respectivas cláusulas de · reajustab!lidad respectivamente, en la contabllídad del contribuyente, antes del ajlh"te por inflación de conformidad con los principios de contabi iqad generalmente aceptados en Venezuela. Articulo 95. La actualización de los activos y pasivos no monetarios y los ajustes relativos al patrimonio, deben hacerse de acuerdo con la variación del Indlce de Precios al Consumidor (IPC) del Asea Metropolitana de caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, entre el mes de su adquisidón o el mes de enero de 1950, si la adqulsldón.hubiera sido anterior a esa fech¡¡, o el mes de derr~ del ejerddo anterior cuando éste sea el caso y el mes de cíerre del ejerdcío gravable respectivo. Los activos y pasivos no monetarios actualizados deben ser incluidos en el Balance General Fiscal Actualizado del contribuyente junto con los activos y pasivos monetarios. La • diferencia entre el total de la suma de los activos no monetarios actualizados y los activos monetarios, menos el total de los pasivos no monetarios actualizados y los pasivos monetarios, constituye el patrimonio neto fiscal del contribuyente. Articulo 96. En cada derre de ejerddo gravable, e! contribuyente deberá elaborar un Balance General Fiscal Actualizado, el cual debe mostrar los activos no monetarios actualizados, los activos monetarios, los pasivos no monetarios actualizados, los pasivos moneta.rios, las cuentas de patrimonio sin actualizar y las cuentas Actualizadón de Patrimonio y Exdusiones Fiscales Históricas al Patrimonio, las cuales resumen todas las actualizadones de activos y pasivos no monetarios y las exclusiones fiscales autorizadas por la Ley y este Reglamento. Las cuentas Actualizadón de Patrimonio y Exdusiones Fiscales líiStóricas al Patrimonio forman parte del patrimo:lio neto del contribuyente. Articulo 97. Se exduirán de los activos y pasivos y der patrimonio neto del contribuyente, · las revalorizaciones de activbs fijos y sus correspo!"ldientes depreciadones no autorizadas por esta ey, la partidpación patrimonial en las utilidades o pérdidas de las inversiones permanentes en filiales, afiliadas y otras empresas reladonadas, las capitalizaciones en las cuentas de activos no monetarios por -efecto de devaiuaciones de la moneda, las provisiones, las· cuentas y efectos por cobrar a accionistas, administradores, afiliadas, filiales y otras empresas relacionadas y/o vinculadas, los bienes, deudil$ y obligaciones apliéados en su totalidad a la produc:dón de utilidades o enriquecimientos presuntos, exentos, exonerados o no sujetos al·impuesto establecido por esta Ley, provisicnes tales como para la obsolescenda de inventario y cuentas incobrables y los bienes Intangibles no pagados ni asumidos por el contribuyente ni otras actualizaciOnes o revalorizadones de bienes r.o autorizadas por la Ley. - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ww w . p and e e ta sd i g i t a 1. e o m
  • 13. PANDECTAS----------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l •5.662 Extraordinario GA ETAOFICIALDE LAREPUBLICABOLIVARIANA DEVENEZUELA 13 ' En los casos de personas naturales también deberán exduirse los bienes, derechos, deudas y obligaciones que no estén en función del objeto, giro o actividad empresarial realizada en el ejerddo gravable por el contribuyente. Parágrafo Unlc:o. Estas exdusiones se acreditarán a la respectiva ruenta del activo o se cargarán a la respectiva ruenta del pasivo y se cargarán o acreditarán respectivamente a una ruenta especial que formará parte del. patrimonio neto del contribuyente y que se denominará Exduslones Ascales Históricas al Patrimonio. Artículo 98. Las revaluadones de los activos fijos totalmente depreciados o amortizados, que se apliquen en el objeto, giro o actividad de contribuyentes regidos por el írtulo.IX de la ley, aunque hayan sldo registrados en la contabilidad, no podrán en ningún caso ser objeto de ulterioreS depreciadones o amortizaciones a los fines de la Ley. Sus nuevos valores deberán excluirse en la oportunidad en que se determine el patrimQnio neto del contribuyente a los efectos de los ajustes y reajustes por infladón. Artículo 99. De conformidad con lo dispuesto en el articulo 193 de la Ley, El Banco Central de Venezuela deberá publicar en dos de los diarios de mayor drculadón del pafs o a través de medios electrónicos, en los primeros diez (10) dfas de cada. mes, la variadón y el Indlce de Predos al Consumidor'(IPC) del Area Metropolitana de Caracas del mes anterior, expresados con dnco dedmale!; como mínimo. · SECOON SEGUNDA DEL AlUSTE INICIAL POR INFLAOON Artículo 100. l.DS contribuyentes sujetOS a la normattva referente a los ajustes por efectos de la infladón a que se contrae el Tíb.Jio IX de la Ley y este Capitulo, deberán a los solos efectos de la Ley, realizar una actualización Jnldal de sus activos y pasivos no monetarios, salvo las exduslones del patrimon. io indicadas en la Ley y en este Reglamento, en la fecha de derre de su primer ejerddo gravable, la rual tendrá como consecuencia una variación en el monto del patrimonio neto a esa fecha y un Balance General Ascal Actualizado inicial que servirá como punto de referencia al sistema Integral de ajustes por efectos de la Inflación. Parágrafo Primero. Las empresas que se enaJ~tren en periodo preoperativo deber'án realizar su ajuste lmdal en el cierre del ejerCicio gravable eo el rual inicien su primera facturadón comerdal del giro de sus operaciones. En todo caso, ta actualizadón de las partidas no monetarias se efectuará desde las respectivas fechas de adquisición·hasta el mes de derre del ejerddo gravable en el rual se inide la primera facturadón. · Parágrafo Segundo. Las empresas inactivas deberán realizar sil ajuste Inicial en el cierre del ejercido en el rual Inicien sus actividades•.Si el contribuyente ya hab0 hecho un ajuste illdal antes de cesar sus actividades y entrar en Inactividad Y posteriormente las lnida de nuevo, deberá hacer un reajuste de las partidas ·no monetarias al derre del ejercicio anterior a aquel en el rual inlda de nuevo sus actividades acumu~ el ajuste en la cuenta Act:ualizacl6n del Patrimonio. Este rea)uste servirá- de base para el ajuste regular al cierre del primer ejerélcio graváble en el cual Inicie de nuevo sus actividades. Parágrafo Tercero. Los Contribuyentes a que se refie.:e el parágrafo primero del artirulo 173 de la Ley, deberán realaar el ajuste lnldal el día del cierre del ejercicio tlscal en el rual decidan acogerse. Corno resultado de este ajúste inldal, quedará establecido el patrimonio fiscal a tornar en ruenta .para la determlnadón del reajuste regular por lnflac:ón en el ejerddo siguiente. Artículo 101. La actlJallzación lnldal por efectos de la inflación se realizará tomando como base de cálculo la variación OaJnida en el Indlce de PreciOs al Consumidor (lPC) del Atea Metropolitana de caracas, entre el mes de adquisición del bien o el mes de enerQ de 1950, si la adquislcl6n hubiese sido anterior a esa fecha, y el mes correspondiente al derre del primer ejercido gravable del contribl)yente. Artículo 102. Lps aumentos de valor que experimenten como consecuencia del ajuste Inicial por lnftadón los activos no monetarios y las realiZaciones acumuladas de pasivos, si las hubiere, a los fines tributarios, deberán cargarse a sus respectivas ruentas de activo o realizadón acumulada, con crédito a una cuenta de patrimonio denominada Actualización del Patrimonio. A la reciproca, los aumentos de valor que ex;>erlmenten las cuentas de pasivos no· monetarios y las depredaciones o amortlzadones acumuladas, se cargarán a la ruenta de Actualización de Patrimonio con abono a las respectivas aJentas del pasivo o de valuación de activQS. El memento de valor que resulte de aplicar tales débitos y créditos en la cuenta de Actualización de Patrimonio, se considerará como parte del patrimonio neto del contribuyente, sólo a los fines tributarios, sin que el saldo por Sf mismo determine enrlquedmientos gravables o pérdidaS del ejerddo, sln perjuicio de los principios de contabUid~d generalmente ace¡:tados errVenezuela. Parágrafo Unlc:o. A los solos efectos de control fiscal, el contribuyente deberá mostrar en los libros fiscales, los activos am:xtlzables y los pasivos realizables por su costo orighal actualizado y registrar las amortizaciones y reallzadones acumuladas en cuentas separadas. Las amortizaciones v realízaclones acumuladas deben actualizarse 'COn los mismos factores con los ruales se actualiza su costo original. Artículo 103. De conformidad con lo dispuesto en el artíOJio 173 de la ley, el nuevo valor resultante de la actualización de los activos fijos depreciables, los seguros pagados por antidpado, los cargos y aéditos diferidos, los activos intangibles votros actiVOS no monetarioS amortizables o pasivos no monetarios realizables deberán depreciarse, amortlzarse o realizarse en el período originalmente previsto en la cortzbilidad del contribuyente para los mismos y sólo se admitirán para el cálaJio de la determinación del enriquedmiento, cuotas de depredación, amortizadón o reaUzación por los años o periodos faltantes, hasta concluir la vida ütil o el peñodo de amortlzadón o realización previsto para tales activos y pasivos. En tal vlrtld, a los fines tributarios, se le cargarán a las respectivas cuentas del activo y de realiza<iln aaJmulada y se·acreditará a las respectivas cuentas de pasivo y de depredadón o amortizadón acumuladas, la actualizadón de estas cuentas, y el valor neto se acumulará a la cuenta de Actualización de Patrimonio. El saldo resultante del nuevo valor de los actlvos y pasivos no monetarioS, menos la suma de las dep¡eciadones, amortizadones y realizadones acumuladas, será el valor neto objeto de depredaCión,. amortizadón o realización en los años o períodos faltantes, por efectos de la actualizadón. Artlaalo 104. Se cargará a la cuenta de activo correspondiente v se abonará a la cuenta de Actualización de Patrimonio, el - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - ww w . p an d ect a sd i g i ta l . co m
  • 14. PAN DECTAS--------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l 14 GACETA.OFICIAL DE LA REPUBLI A BOLIVARIANA DE VE EZUELA N"S.662 E traordinario mayor valor que resulte de ajustar lOS InventarloS existentes en materias primas, productos en proceso o productos terminados para la venta, mercancía para la venta o mercancía en tránsito a la fecha · de cierre del primer ejerddo gravable deÍ contribuyente, lo cual deberá Incidir en el monto del patrimonio neto. Col) tales propósitos, se deberá utlllzar el siguiente procedimiento de actuallzadón: a) La suma total de cada una de las dases del Inventario al inicio de las operaciones del conbibuyeote, en el caso de que dichas operaciooes se Inicien con existencias de Inventarlos, se ajustará con la variación experimentada por el Indice de Precios al Consumidor (IPC) del Alea Metropolitana de caracas, elaborado por el Banco Central de Venezuela, correspondiente al periodo comprendido entre la fecha de Inicio de operaciones y el mes de cierre -del primer ejercido gravable. b) Se efectuará una comparación de los totales de cada dase de inventario, al CX)SI:o hlstórioo, de los Inventarios de materia prima, productos en proceso, productos terminados o mercanda para la venta y mercancía .en tránsito y accesorios y repuestos, cuando sea ~te, al cierre del primer ejelddo gravable, con los totales históricos al lnldo de las operaciones del conbibuyente. Sl de esta comparaciÓn resulta que el monto del Inventario final es igual o menor al Inventario al Inicio de las operaciones, se entiende que todo el Inventario final proviene del lnidal. En este caso, el inventario final se ajustará en forma propordonal al inventario Inicial a la fecha de lnido de las operadones del conbibuyente, ajustado según lo estableddo en el literal (a) del.presente artículo. e) SI de la oomparadón por clases de Inventario prevista en el lítercll anterior, resulta que el Inventario final excede al inventario inicial, la pordón en bolfvares que excede del inventarlo Inicial, no se ajustará. La pord6n. que proviene del inventario Inicial se actualizará en forma proporcional al Inventario lnldal ajustado según lo establecido en el literal (a) del presente articulo. · · d) 8 Inventario final actualizado según la met:odologla señalada en los líterclles anteriores, se comparará con el Inventarlo final histórico para las mismas clases de inventario. La diferencia es el ajuste lnldal el cual debe cargarse a la respectiva cuenta de inventario oon aédito a la cuenta Actuallzadón del PabimoQio. Parágrafo Primero. SI el consumo de los Inventarlos de a,ccesorios y repuestos se carga a los costos por el procedimiento tradicional del CX)SI:o de ventas, es decir, Inventario inicial más las compras menoS el Inventario fina~ tales activos c:onstitlJirán una nueva dase y las existencias al final del ejetddo fiscal deben actualizarse, mediante el procedimiento establecido en este articulo. SI el cargo a los costos se hace a través de imputadones directas a los gastos de fabricación u otra cuenta similar, deben tratarse comootras partidas no monetarias y actualizarse de oonformidad oon el ~lo 105 de este Reglamento. Parágrafo Segundo. Para efectos de este procedimiento, se entiende por clases de Inventario la suma total del Inventario de materia prima, la suma total del Inventario de productos en proceso, la suma total del Inventario de productos tenninados, la suma total del inventario de mercancías, la suma total de las mercancías en tránsito y la suma total del inventa·rio de aa:esorios y repuestos cuando proceda, de conformidad (X)O lo estipulado en el parágrafo primero de este artkulo. Se entiénde que no se pueden dividir los totales de cada dase de Inventarios, en subclases o artículos Individualmente considerados o subdivididos en cualquier otra forma. Parágrafo Tercero. cuando el oonbibuyente utilice en 5u contabilidad de costos el sistema de valuación de Inventarlos denominado de ldentificadón específica . o de predos espedficos, de conformidad con los requisitos exigidos en el Parágrafo Segundo del articulo 182 de la Ley, podrá utilizar las fechas reales de adquisición de cada producto individualmente considerado, para actualizar los costos de adqulsld6n de los inventarlos a la fecha del ajuste Inicial. En este sistema de Inventarlos deben identfficarse daramente con·seriales u otros controles similares las cflferentes unidades Individualmente consideradas para verif'tcar daramente sus fechas de adquisidón y venta. Parágrafo cuarto. Para efectos fiscales, el conbibuyente deberá valorar sus Inventarlos históricos en la contabilidad general, antes del ajuste por lnftadón, por el llamado método de los promedios, sin perjUicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 182 de la Ley. Parágrafo Quinto. B oonbibuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la actualización Inicial de los inventarios existentes a la fecha de cierre del primer ejetddo gravable, listando en cfdlos libros, en forma de hojas de trabajo, el procedimiento de cálculo el cual se debe determinar de conformidad oon el procedimiento que a continuación se especifica: . Hoja de trabajo para el ajuste inicial de los Inventarios existentes a la fecha de derre del primer ejercido gravable: a) Descripción de la dase de inventario. b) Fecha de lnidac:i6n de las operadones del CXlnbibuyente. e) Indlce de Precios al Consumidor (IPC) dél mes correspondiente al cierre del primer ejercido gravable. d) Indlce de Precios al Consurñldor (IPC) _ del mes correspondlente al inicio de las operadones del oonbibuyente. e) Factores de actualización desde la fecha de lnldo de las operadones hasta el mes de cierre del primer ejercido gravable. Este es el resultado de dividir los Indic:es de la columna (e) entre los lndlces de la columna (d). Todos los lndlces y el factor resYitante deben ser expresados con dnoo dedmaJes como mínimo. f) Suma total hlstóric:a de la dase de Inventario a la fecha de inicio de las operaciones del contribuyente. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de Inventario que el ar~bibuyente debe mantener en sus registros de contabilidad. g) Suma total actualizada de la dase de inventario a la fecha de Inicio de las operaciones del contÍibuyente. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adqulsidón históricos listados en la columna (f) por los factores de actualilación listados en la columna (e). h) Suma total histórica de la dase de inventario a la fecha de derre del primer ejerddo gravable. Esta suma debe estar respaldada por un listado detallado de inventario que el oonbibuyente debe mantener en sus registros de oontabllldad. i) Inaerliento total en bolívares históricos de la dase de Inventario entre el inventarlo Inicial y el Inventarlo nnaJ. Este resultado se obtiene por la diferencia entre el total de . · la columna {h) y el total de la columna (f). SI existe disminudón del inventarlo histórico no se coloca ninguna dfra en esta columna. j) Inventarlo actualizado a la fecha de cierre del primer ejercido gravable: _ 1) SI existe. incremento en el inventarlo hlstóri<», el inventario fir.al .ajustado será la suma del'inventario lnldal adJializado de la colwma (g) más el incremento en el inventario hlstórioo de la columna (1). 2) SI no existe Incremento o hay disminución en el Inventarlo hlstórtoo, el inventario final ajustado será el resultado de multiplicar, primero el tótal del Inventario final h1stórico de la columna (h) por el Inventario - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - - www . pen d e e te sd i g i t e l . e o m
  • 15. PANDECTAS-------------------------------------------------- 0 1 G 1 T A l N• 5.662 Extraordinario GACETAOFICIAl:.DE Ll REPUBLI A BOLIVARIANA OEVENEZUELI 15 lnldal actuan~ de la columna' (g), el resultado obtenido se divide entre el Inventario Inicial híst6rico de la columna (f). k) El ajuste inicial por inflación del Inventario es el resultado de la diferenda entre el Inventario final actualizado a la fecha de cierre del primer ejerddo gravable, de oonformidad oon los numerales (1) o (2) de la .colu¡nna (j), menos el Inventario final histórico listado en la columna (h). Este resultado se cargará a las respectivas cuentas de Inventario <en aédlto a la cuenta Actualización de Patrimonio. Articulo 105. La actualizadón inicial de activos y pasivos no monetarios distintos a las mercancías objeto del tráfico del negocio, a que se refiere el artículo 173 de la Ley y este Capítulo, se·debe cargar o aaedltar en ~ oorrespondlentes cuentas de activo o pasivo y su oontrapartida se debe acreditar o cargar en la cuenta Actllalizaóón de Patrimcno. El contribuyente debe mantener en libros especiales fiscales los detalles de la actualización lnldal de activos y pasiYOS no monetarios, listando en dichos librOs, en forma de hojas de trabajo y separando los mlaJios de los activos fijos depreciables del resto de activos no monetarios y de los pasivos no monetarios. El detalle de las diferentes columnas de las hojas de trabajo y el procedimiento de cálculo del ajuste inicial debe realizarse de oonformidad oon el· procedimiento que a continuación se detalla; 1. Hoja de trabajo para el ajuste Inicial de los activos fijos depreciables y cálrulo del tres por dento (3 %); a) Desoipclón del activo._ b) Fechas de adqutsición de los activos fijos depredables existentes ·a la fecha de derre del primer ejerddo gravable. e} Indk:e de Precios al Consumidoc' (lPC) del mes correspondiente al cierredel ejerddo gravable. d) ·lndi~ de Predos al Consumidor (IPC) del mes oorrespondiente a la fecha de adqulsk:i6n. e) Factores de actualización desde · la fecha de adquisiciÓn hasta el mes de derre del primer ejercido gravable. Este es el resultado de dividir los lndloes de la columna (e) entre los Indices de la columna {d). Todos los lndi~ y el factor resultante deben ser expresados con dnco dedmales como mfnlmo. f) Costos de adqulsldón históricos de los activos fijos depredables en existencia a la fecha del primer ejercido gravable. g) Costos de adqulsldón actualizados desde las fechas de adquisidón hasta el mes de derre del primer ejercicio gravable. Estos resultados se obtienen multiplicando los costos de adquisidón históricos listados en la columna (f) por Jos factores de áctuallzadón listados en la columna (e). h) Depreciaciones acumuladaS históricas al c:ierre del primer ejercicio gravable. 1) Oepredadones acum4ladas actualizadas al cierre del primer ejercicio gravable. Estas dfras se obtienen multiplicando las depredaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de actuallzadón listados en la columna (e). . J) Ajuste Inicial por Jnftadón de los costos históricos, resultado de las .díferendas entre Jos costos de adquisidón actualizados listados en la columna {g) Y las los costos de adquisldón históricos listados en la columna {f). k) . Ajuste Jnidal por inflación de las depredaciones acumuladas, resultado de las diferencias entre las depreciaciones acumuladas actualizadas listadas en la columna (!) y las depredaciones acumuladas históricas listadas en la columna {h). 1) Ajuste !nidal por lnfladón neto obtenido de la diferencia entre las dfras de la columna O) y las cifras de la columna (k). m) Resumen del detalle que servirá de· base para el asiento inicial por inflación de los activos fijos depredables exiStentes a la fecha del primer ejercido gravable: 1) Ajuste inicial por inflación en el primer ejercido gravable a los costos de adquisición de los activos fijos depredabies. Estos resultados se obtienen.de la columna {j) y deben ser cargados a las respectivas cuentas de activo fijo. 2) Ajuste inidal por infladón en el primer ejercido gravable a las depredadones acumuladas de los activos fijos. Estos resultados se obtienen de la columna {k) y deben ser aaeditados a las respectivas cuentas de depredadón acumulada. 3) El ajuste lnldal por Jnfladón neto a la fecha de cierre del primer ejercido gravable, totalizado en la columna {1) se aaedlta a la cuenta Actuallzadón del Patrimonio. Este resultado debe ser Igual a la diferenda entre los totales de los numerales (1} y {2) pre(!!dentes. 4) Tres por dento (3%) sobre el ajuste por lnfladón lnldal neto, por Inscripción en el Registro de los Activos Actualizados. Esta dfra se obtiene de la suma total de la columna 0) multiplicada por 0,03. 2. Hoja de trabajo de los activos no monetarios amortizables ono y activos fijos no depredables: a) Oesalpción del activo. b) Fechas de adquisición de los activos no monetarios amortizables o no, incluyendo los actiVOS fijos no depreclables, eXJstentes a la fecha de derre del primer ejerddo gravable. . e) lndice de Precios al Consumidor (lPC) del mes de derre del ejercido gravable. d) Indi~ de Precios al Consumidor (IPC) del mes corresponcJie(lte a la fecha de adquisidón•. e) Factores de actualización desde la fecha de adquisidón hasta el mes de cierre del primer ejerddo gravable. Este es el resultado de dividir los Indl~ de la columna (e) entre los Indl~ de la columna (d). 1odos los Indices y el factor resultante deben ser expresados oon dnco decimales como mínimo. f) Costos de adqulsldón históricos de los activos no monetarios amortizables o no, induyendo los activos fijos no depredables, existentes a la fecha del primer ejerddo gra_ vable. g) Costos de adqulsid6n actualizados desde la-fecha de adquisición hasta el més de cierre del primer ejerddo gravable. Estas dfras se obtienen multiplicando los costos de adqulsldón históricos listados en·¡a columna (f) por Jos factores de actualización listados en la columna (e). h) Amortfzadones .acumuladas históricas al derre del primer ejercido gravable (sólo para los activos no monetarios amortizables). O Amortl.zadones acumuladas actualizadas al derre del primer ejt;!rddo gravable. Estas dfras se obtienen multiplicando las amortizaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h) por los factores de actualizadón listados en la columna {e). j) Ajuste lnidal por lnfladón de los costos· históricos, resultado de las diferendas entre los costos de adquisición actualizados listados en"la columna (g) y los costos de adquisidón históricos listados en la columna (f). k) Ajuste Inicial por inflación de las amortizaciones acumuladas.hisl6ricas (aJando procedan), resultado de las diferendas entre las amortlzadones acumuladas actualizadas listadas en la columna (i) y las amortlzaciones acumuladas históricas listadas en la columna (h).