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Los protocolos médicos y la responsabilidad médica

Gómez Menchaca Abogados informa que la sentencia de 3 de
noviembre de 2.006 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del
Tribunal Superior de Justicia de Madrid, fundamenta la declaración
de responsabilidad de la Administración en la vulneración de los
protocolos de actuación médica en los siguientes términos:

"Es un hecho no controvertido que en la gestación están
protocolizadas tres ecografías, según consta en las periciales de las
partes. A partir de la 10 semana de gestación ya es posible utilizar
una medición fiable de los huesos largos y valoración del tubo
neural. La ecografía realizada con 13 semanas de gestación sólo
midió la longitud del cráneo caudal (L.C.C.) sin aportar ningún otro
tipo de información, siendo evidenciable el tipo de malformación
del que era portador el feto. La ecografía realizada en la 25 semana
de la gestación, la patología de la que era portador el niño Jesús
Miguel ya se evidenciaba a esa edad gestacional. Esto significa que se
hicieron ecografías básicas, destinadas a determinar la estática,
vitalidad, biometría fetal, localización placentaria y cantidad de
líquido amniótico, que son distintas de las ecografías destinadas al
diagnóstico prenatal de malformaciones congénitas, que precisa de
alto nivel y experiencia del ecografista (Nivel IV de la Sección de
Ecografía de la SEGO.

Las dos ecografías realizadas a la madre, son ecografías que pueden
ser catalogadas como Nivel I o, a lo máximo, Nivel II de la
SESEGO. Falta la ecografía de la semana 20 protocolizada por la
SEGO y la SESEGO para poder haber diagnosticado, sin lugar a
dudas, la grave alteración del Sistema Nervioso Central (S.N.C.) de
la que es el acompañante óseo y defecto vertebral, la Espina-Bífida,
con las malformaciones asociadas que se han expresado.

Existe, pues, una inequívoca relación de causa-efecto entre la
malformación que padece el niño Jesús Miguel y la falta de
utilización de los medios necesarios para un correcto control de la
gestación y diagnóstico ecográfico que se han practicado a su madre.
Este diagnóstico a tiempo, si bien no hubiera modificado la realidad
de las malformaciones en cuanto no existía posibilidad terapéutica
de clase alguna, si impidió a la recurrente decidir acerca de una
posible interrupción terapéutica del embarazo (permitido, en
supuestos como el de autos, hasta la 22 semana), o seguir adelante
en la gestación. El recorte de este derecho de elección implica, en si
mismo, un daño moral indemnizable, sin que, desde luego, el
nacimiento de un hijo, cualquiera que sea su situación física o
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  • 2. de las malformaciones en cuanto no existía posibilidad terapéutica de clase alguna, si impidió a la recurrente decidir acerca de una posible interrupción terapéutica del embarazo (permitido, en supuestos como el de autos, hasta la 22 semana), o seguir adelante en la gestación. El recorte de este derecho de elección implica, en si mismo, un daño moral indemnizable, sin que, desde luego, el nacimiento de un hijo, cualquiera que sea su situación física o psíquica, pueda nunca ser calificada de daño"