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Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica - CAAAP

COMENTARIOS AL DECRETO SUPREMO Nº 032-2008-VIVIENDA
REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089,
QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE
FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES
Publicado en El Peruano el 14 de diciembre de 2008
Milagros Ortega Vásquez – CAAAP

Abreviaturas
RdP: Registro de Predios creado por Ley Nº 27755
Sobre la aplicación del Reglamento, cómo quedan las CCCC y CCNN?.
El reglamento aprobado no es aplicable a los territorios de comunidades
campesinas y nativas, según se expresa en el art. 3º; sin embargo lo peligroso de
esto es que no está definido cuáles son estas áreas y qué va a suceder con las
comunidades que se encuentran en proceso de titulación o ampliación. Asimismo
qué va a pasar con las áreas de bosque correspondientes a las comunidades nativas
tituladas bajo el amparo del Decreto Ley 22175, según la cual las áreas forestales y
de protección se mantienen bajo el dominio del Estado.
Creo que una condición previa indiscutible para la aplicación del Reglamento es la
definición de los territorios indígenas; entendidos estos por comunidades nativas
(incluyendo sus áreas de bosques que formalmente se mantienen bajo el dominio
del Estado) y las comunidades campesinas (incluyendo las áreas eriazas que en la
mayoría de los casos se encuentran asimismo como terrenos de dominio del
Estado) 1 . Asimismo deben considerarse las reservas para indígenas (tanto las 5
que existen reconocidas como las que permanecen aún como propuestas).
Sobre los procedimientos a cargo de COFOPRI
El reglamento define los siguientes procedimientos a cargo de COFOPRI (ninguno
de estos es aplicable al territorio de las CCCC y CCNN):
1. Formalización de predios rurales de propiedad del Estado. Se establece un
procedimiento que consta de 9 etapas (Arts del 11º al 23º):
1) Determinación de la Unidad Territorial a formalizar.
2) Diagnóstico físico-legal.
3) Saneamiento.
4) Promoción y difusión.
5) Levantamiento catastral (empadronamiento, linderación de los
predios y verificación de la explotación económica).
6) Elaboración de planos.
7) Calificación.
8) Publicación de padrón de poseedores aptos.
9) Titulación e inscripción del Título en el RdP.
Decreto Legislativo 653. El Art. 23 dice que las tierras eriazas sin excepción pertenecen al Estado. El Art.
24 establece el concepto de tierras eriazas: “las no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos
improductivos...”.

1
2. Formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la
actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004 (Arts del 24º al 38º).
3. Formalización de predios rurales en propiedad privada (Arts del 39º al 55º).
4. Reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso, ocupados por
asentamientos humanos (Arts del 56 al 72). Procede respecto a los predios
inscritos o no pero se excluyen a los territorios de propiedad de
comunidades campesinas o nativas. Se inicia de oficio y en las áreas que
determine el COFOPRI.
La función de reversión de predios rústicos otorgados por el Estado
corresponde originalmente al Ministerio de Agricultura, a través de sus
Direcciones Regionales Agrarias en virtud a dos normas específicas: La Ley
28667 (reversión de tierras adjudicadas a título oneroso) y la Ley 28259(Ley
de reversión a favor del estado de los predios rústicos adjudicados a título
gratuito). Considerando que en el mismo Decreto Legislativo 1089 no se
menciona a la Reversión de Tierras como parte de las facultades conferidas
al COFOPRI, el reglamento estaría excediendo los alcances del mencionado
Decreto Legislativo y pretendiendo modificar normas de mayor jerarquía, lo
cual resultaría inconstitucional.
5. Rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas (Arts.79 al 85).
6. Expedición y aprobación de planos para: la inmatriculación, para la
modificación física de predios y para procesos judiciales (Arts.86 al 90). Los
procesos judiciales a que se refiere son aquellos descritos en el art. 504 del
Código Procesal Civil; es decir, los procesos abreviados sobre prescripción
adquisitiva, título supletorio y rectificación de áreas o linderos.
Se admite la oposición que es resuelta por el mismo COFOPRI y que se presenta
según el Reglamento de Impugnaciones, el cual al parecer aún no ha sido
implementado.
De no presentarse oposición, el COFOPRI emite inmediatamente el “instrumento
de formalización” para su inscripción en el RdP.
Sobre las Disposiciones Complementarias Finales establecidas en el Reglamento
1. El COFOPRI remitirá la base gráfica digital de los predios materia de
formalización a la entidad competente (del MINAG o Gobierno Regional).
Recordemos que esta función que era propia del INRENA en el 2006 fue
trasladada al PETT; no me queda claro donde se produce la asignación de
esta función luego de la fusión del PETT a COFOPRI. Por otro lado, observo
en el reglamento en análisis, un vacío respecto de las zonas forestales; en
tanto se supone que como este reglamento no se aplica a comunidades, ni
siquiera se ha hecho la mención alguna, dejando un poco vulnerable las
áreas forestales que podrían verse expuestos a indiscriminados procesos de
cambio de uso para facilitar su adjudicación onerosa como terreno eriazo.
2. Se señalan plazos cuando los procedimientos de “formalización” se realizan
a pedido de parte.

2
3. Hace referencia a unos formatos y directivas que aún no existen y que el
COFOPRI aprobará para la ejecución de los procedimientos que se
establecen en el presente reglamento.
Sobre las Disposiciones Complementarias Transitorias y Derogatorias
De manera expresa, solo se deroga una parte del Decreto Legislativo 667, la
referida a los procedimientos contenidos en los capítulos 4º y 5º del Título I. Se
sugiere derogación tácita de otras normas sin especificar cuáles.
Observaciones y comentarios finales
Debe tenerse en cuenta que habiéndose expedido el Decreto Legislativo 1089, por el
Ejecutivo en virtud a una Delegación Legislativa, que viene siendo cuestionada y
revisada por las Comisiones Especiales (Comisión Abugattás, Comisión
Multipartidaria y Mesa de Diálogo); las cuales aún no se han pronunciado
formalmente, resulta contraproducente que dicha norma haya sido reglamentada.

3

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  • 1. Centro Amazónico de Antropología y Aplicación Práctica - CAAAP COMENTARIOS AL DECRETO SUPREMO Nº 032-2008-VIVIENDA REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO Nº 1089, QUE ESTABLECE EL RÉGIMEN TEMPORAL EXTRAORDINARIO DE FORMALIZACIÓN Y TITULACIÓN DE PREDIOS RURALES Publicado en El Peruano el 14 de diciembre de 2008 Milagros Ortega Vásquez – CAAAP Abreviaturas RdP: Registro de Predios creado por Ley Nº 27755 Sobre la aplicación del Reglamento, cómo quedan las CCCC y CCNN?. El reglamento aprobado no es aplicable a los territorios de comunidades campesinas y nativas, según se expresa en el art. 3º; sin embargo lo peligroso de esto es que no está definido cuáles son estas áreas y qué va a suceder con las comunidades que se encuentran en proceso de titulación o ampliación. Asimismo qué va a pasar con las áreas de bosque correspondientes a las comunidades nativas tituladas bajo el amparo del Decreto Ley 22175, según la cual las áreas forestales y de protección se mantienen bajo el dominio del Estado. Creo que una condición previa indiscutible para la aplicación del Reglamento es la definición de los territorios indígenas; entendidos estos por comunidades nativas (incluyendo sus áreas de bosques que formalmente se mantienen bajo el dominio del Estado) y las comunidades campesinas (incluyendo las áreas eriazas que en la mayoría de los casos se encuentran asimismo como terrenos de dominio del Estado) 1 . Asimismo deben considerarse las reservas para indígenas (tanto las 5 que existen reconocidas como las que permanecen aún como propuestas). Sobre los procedimientos a cargo de COFOPRI El reglamento define los siguientes procedimientos a cargo de COFOPRI (ninguno de estos es aplicable al territorio de las CCCC y CCNN): 1. Formalización de predios rurales de propiedad del Estado. Se establece un procedimiento que consta de 9 etapas (Arts del 11º al 23º): 1) Determinación de la Unidad Territorial a formalizar. 2) Diagnóstico físico-legal. 3) Saneamiento. 4) Promoción y difusión. 5) Levantamiento catastral (empadronamiento, linderación de los predios y verificación de la explotación económica). 6) Elaboración de planos. 7) Calificación. 8) Publicación de padrón de poseedores aptos. 9) Titulación e inscripción del Título en el RdP. Decreto Legislativo 653. El Art. 23 dice que las tierras eriazas sin excepción pertenecen al Estado. El Art. 24 establece el concepto de tierras eriazas: “las no cultivadas por falta o exceso de agua y demás terrenos improductivos...”. 1
  • 2. 2. Formalización y titulación de tierras eriazas habilitadas e incorporadas a la actividad agropecuaria al 31 de diciembre de 2004 (Arts del 24º al 38º). 3. Formalización de predios rurales en propiedad privada (Arts del 39º al 55º). 4. Reversión de predios rústicos adjudicados a título oneroso, ocupados por asentamientos humanos (Arts del 56 al 72). Procede respecto a los predios inscritos o no pero se excluyen a los territorios de propiedad de comunidades campesinas o nativas. Se inicia de oficio y en las áreas que determine el COFOPRI. La función de reversión de predios rústicos otorgados por el Estado corresponde originalmente al Ministerio de Agricultura, a través de sus Direcciones Regionales Agrarias en virtud a dos normas específicas: La Ley 28667 (reversión de tierras adjudicadas a título oneroso) y la Ley 28259(Ley de reversión a favor del estado de los predios rústicos adjudicados a título gratuito). Considerando que en el mismo Decreto Legislativo 1089 no se menciona a la Reversión de Tierras como parte de las facultades conferidas al COFOPRI, el reglamento estaría excediendo los alcances del mencionado Decreto Legislativo y pretendiendo modificar normas de mayor jerarquía, lo cual resultaría inconstitucional. 5. Rectificación de áreas, linderos y medidas perimétricas (Arts.79 al 85). 6. Expedición y aprobación de planos para: la inmatriculación, para la modificación física de predios y para procesos judiciales (Arts.86 al 90). Los procesos judiciales a que se refiere son aquellos descritos en el art. 504 del Código Procesal Civil; es decir, los procesos abreviados sobre prescripción adquisitiva, título supletorio y rectificación de áreas o linderos. Se admite la oposición que es resuelta por el mismo COFOPRI y que se presenta según el Reglamento de Impugnaciones, el cual al parecer aún no ha sido implementado. De no presentarse oposición, el COFOPRI emite inmediatamente el “instrumento de formalización” para su inscripción en el RdP. Sobre las Disposiciones Complementarias Finales establecidas en el Reglamento 1. El COFOPRI remitirá la base gráfica digital de los predios materia de formalización a la entidad competente (del MINAG o Gobierno Regional). Recordemos que esta función que era propia del INRENA en el 2006 fue trasladada al PETT; no me queda claro donde se produce la asignación de esta función luego de la fusión del PETT a COFOPRI. Por otro lado, observo en el reglamento en análisis, un vacío respecto de las zonas forestales; en tanto se supone que como este reglamento no se aplica a comunidades, ni siquiera se ha hecho la mención alguna, dejando un poco vulnerable las áreas forestales que podrían verse expuestos a indiscriminados procesos de cambio de uso para facilitar su adjudicación onerosa como terreno eriazo. 2. Se señalan plazos cuando los procedimientos de “formalización” se realizan a pedido de parte. 2
  • 3. 3. Hace referencia a unos formatos y directivas que aún no existen y que el COFOPRI aprobará para la ejecución de los procedimientos que se establecen en el presente reglamento. Sobre las Disposiciones Complementarias Transitorias y Derogatorias De manera expresa, solo se deroga una parte del Decreto Legislativo 667, la referida a los procedimientos contenidos en los capítulos 4º y 5º del Título I. Se sugiere derogación tácita de otras normas sin especificar cuáles. Observaciones y comentarios finales Debe tenerse en cuenta que habiéndose expedido el Decreto Legislativo 1089, por el Ejecutivo en virtud a una Delegación Legislativa, que viene siendo cuestionada y revisada por las Comisiones Especiales (Comisión Abugattás, Comisión Multipartidaria y Mesa de Diálogo); las cuales aún no se han pronunciado formalmente, resulta contraproducente que dicha norma haya sido reglamentada. 3