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DEFICIENCIAS QUE PUEDEN
DERIVAR DE LA
INMATRICULACIÓN
MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
CAUSAS DE LAS INEXACTITUDES EN
LA DESCRIPCIÓN DE LOS PREDIOS
1. Falta de la intervención de un Área de
Catastro.* Antigüedad del Registro: 1888.
2. Calificación sobre la base de información
literal y no gráfica.
3. Utilización de sistemas de medición no
exactos.
4. Ausencia de normativa que regulase
requisitos de planos.
5. Descripción ambigua de los predios.
APLICACIÓN DE TOLERANCIAS
CATASTRALES REGISTRALES
(Directiva Nº 01-2008-SNCP/CNC
modif. X Directiva N° 02-2010-SNCP-
CNC)
7.DISPOSICIONES
c. Registrales
iii. En el caso de las inmatriculaciones donde no
coincida los valores del plano con su título de
propiedad del expediente que ingresa al Registro
de Predios, no se aplicarán estos rangos de
tolerancias.
iv. En el caso de las inmatriculaciones que
colinden con predios inscritos debe emplearse los
rangos establecidos en la presente Directiva,
siempre y cuando no afecte propiedades de
terceros.
PROCEDIMIENTOS PARA LA
RECTIFICACIÓN DE ÁREAS,
LINDEROS Y MEDIDAS
Ley Nº 27333 - Artículo 13º.- Saneamiento
de área, linderos y medidas perimétricas:
a) Por mutuo acuerdo.
b) Procedimiento notarial.
c) Procedimiento judicial.
d)* Título otorgado por el propietario
cuando la inexactitud deriva del erróneo
cálculo del área.
POR MUTUO ACUERDO
Mediante escritura pública suscrita por el
propietario del predio y los propietarios de
todos los predios colindantes, en la que
estos últimos manifiesten su conformidad
con el área, medidas perimétricas y/o
linderos, según corresponda.
PROCEDIMIENTO NOTARIAL
Se tramita como asunto no contencioso de
competencia notarial.
Se rige por el Reglamento de la Ley Nº
27157.
Reglas del artículo 504 y siguientes del
Código Procesal Civil.
El área real del predio debe ser igual o
inferior a la registrada en la partida.
Si el área es superior a la registrada, se
requiere certificación registral de que la
mayor área no se superpone.
PROCEDIMIENTO JUDICIAL
Se tramita de conformidad con el artículo
504 y siguientes del Código Procesal Civil.
Es la vía obligatoria cuando la rectificación
implique superposición de áreas o linderos,
ó cuando surja oposición de terceros.
En cualquier momento de los
procedimientos notarial y judicial puede
otorgarse escritura pública si hay acuerdo
entre las partes.
RECTIFICACIÓN POR ERROR EN EL
CÁLCULO DEL ÁREA
“Es inscribible la rectificación del área de un
predio urbano en mérito al plano y memoria
descriptiva visados por la autoridad
municipal correspondiente, prescindiendo
de los mecanismos rectificatorios previstos
por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el
error surgió del equivocado o inexacto
cálculo de su área, siempre que el Área de
Catastro determine que los linderos,
medidas perimétricas y ubicación espacial
del predio no han sufrido variación alguna.”
XIX Pleno
DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES
“Cuando se ha abierto más de una partida
registral para el mismo bien mueble o
inmueble, la misma persona jurídica o
natural, o para el mismo elemento que
determine la apertura de una partida
registral conforme al tercer párrafo del
artículo IV del Título Preliminar de este
Reglamento.”
Art. 56 RGRP
RECTIFICACIONES DE DUPLICIDADES DE
PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL
D.LEG. 667
“Si un predio ya inscrito se inmatricula
nuevamente a favor de distinto propietario en
mérito al procedimiento de prescripción
adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo
667 sin que haya sido anotada la posesión en el
primer folio ni se haya notificado efectivamente al
titular registral, se produce un supuesto de
inexactitud registral que no se resuelve mediante
el procedimiento de cierre por duplicidad de
partidas. En este caso, el Registrador eliminará la
inexactitud correlacionando ambas partidas
trasladando los asientos de folio más reciente al
más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el
área usucapida, siempre que no se perjudique el
derecho de terceros.”
Pleno XXVII
ÓRGANO COMPETENTE PARA EL
PROCEDIMIENTO DE CIERRE
La Gerencia Registral de la Zona Registral
donde se ubique el predio.
Emite resoluciones motivadas disponiendo
las acciones previstas en el RGRP.
SUPUESTOS
1. PARTIDAS IDÉNTICAS: La Gerencia
Registral dispone el cierre de la partida
menos antigua.
2. PARTIDAS CON INSCRIPCIONES
COMPATIBLES: La Gerencia Registral
dispone el cierre de la partida menos
antigua y el traslado de las inscripciones
existentes a la partida más antigua.
3. PARTIDAS CON INSCRIPCIONES
INCOMPATIBLES
3.1. La Gerencia Registral emite resolución
de inicio de procedimiento de cierre y
ordena publicitar la presunta duplicidad en
las partidas registrales.
3.2. Realiza notificación personal al
domicilio de los titulares, en la dirección
que consta en los títulos.
3.3. Realiza publicación en el Diario Oficial
y en un diario de mayor circulación.
3.4. Realiza publicación en la página Web
de la SUNARP.
PRESENTACIÓN DE OPOSICIÓN
3.5. Transcurridos 60 días de la última
publicación en los diarios, sin mediar
oposición, la Gerencia Registral dispone el
cierre de la partida menos antigua.
3.6. Si en dicho plazo se formula oposición
(por escrito), la Gerencia Registral dará por
concluído el procedimiento, ordenando se
deje constancia en las partidas registrales.
En este caso, los interesados pueden
demandar judicialmente la declaración de
cierre, cancelación, invalidez o cualquier
otra pretensión para rectificar la duplicidad.
EFECTOS DE LAS ANOTACIONES
EXTENDIDAS EN LAS PARTIDAS
1. Cuando consta “mensaje” en el SIR o la
anotación de inicio del procedimiento de
cierre: Procede extender asientos de
inscripción, los que quedarán enervados si
se concreta el cierre de la partida.
2. Cuando se extendió el asiento de cierre
en la partida: No procede extender
inscripción alguna.
El cierre de partida no implica declaración
de invalidez.
SUPERPOSICIÓN GENERADA POR
OMISIÓN DE ANOTACIÓN DE
INDEPENDIZACIÓN
Puede resolverse por la Gerencia Registral
o realizarse o disponerse por las instancias
registrales (Registrador o Tribunal
Registral), si se advierte en el
procedimiento de inscripción de un título.
Se ordenará o extenderá, en vía de
regularización, el asiento de correlación
omitido.
LEY QUE CREA EL SISTEMA
NACIONAL INTEGRADO DE
CATASTRO Y SU VINCULACIÓN
CON EL REGISTRO DE PREDIOS
N° 28294 – Reglamento aprobado
por D.S. N°005-2006-JUS
FINALIDAD DE CREACIÓN DEL
SISTEMA DE CATASTRO
1. Regular la integración y unificación de
los estándares, nomenclatura y procesos
técnicos de las diferentes entidades
generadoras de catastro en el país.
2. Establecer su vinculación con el Registro
de Predios a cargo de la SUNARP.
CONCEPTOS
1. Código Único Catastral (CUC):
Es la identificación alfanumérica de predios.
El Registro de Predios inscribe el Código
Único Catastral.
2. Código de Referencia Catastral:
Es la identificación alfanumérica asignada al
predio que vienen usando las entidades
generadoras de catastro, el mismo que es
independiente al CUC. Su uso es temporal
mientras dichas entidades relacionen a través
del CUC su información a la Base de Datos
Catastrales (BDC) del SNCP.
3. Predio: Es la superficie delimitada por una
línea poligonal continua y cerrada; y se
extiende al subsuelo y al sobresuelo,
comprendidos dentro de los planos verticales
del perímetro superficial, excluyéndose del
suelo y subsuelo a los recursos naturales, los
yacimientos, restos arqueológicos y otros
bienes regidos por leyes especiales.
4. Saneamiento Catastral: Es el conjunto
de procedimientos técnicos y legales
que se ejecutan de manera progrsiva, a
fin de rectificar las inexactitudes y
actualizar la información registral de un
predio, adecuándola a la realidad física
del mismo.
5. Zona Catastrada: Es un ámbito
geográfico dentro del territorio nacional,
cuyo levantamiento y cartografía
catastral está finalizada a fin de ingresar
a la BDC del SNCP.
SUPUESTOS DE SANEAMIENTO
CATASTRAL Y REGISTRAL
Se aplica en los casos de predios inscritos
en el RdP, ubicados en Zonas Catastradas
y en zonas no catastradas, en este último
caso cuando se hayan acogido a la
Verificación Catastral, conforme a lo
establecido en el art. 22 del presente
reglamento, siempre que existan
discrepancias entre la información registral
y catastral.
Está a cargo de la SUNARP, que podrá
contar con el apoyo técnico de las
entidades generadoras de Catastro, a título
oneroso y previa suscripción de convenio.
Art. 60 Reglamento
PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO
1. Si existe discrepancia entre la información
registral y catastral el Registrador anota
preventivamente, el área, linderos y medidas
perimétricas que se consignan en el plano
presentado.
2. Notifica a los titulares de los predios
colindantes (esquela en el predio y
publicación en El Peruano y otro diario).
3. Los colindantes pueden oponerse
documentadamente en 30 días a partir de
última publicación.
4. En este caso la Gerencia Registral emite
resolución pronunciándose sobre
procedencia de inscripción definitiva.
5. Esta resolución es impugnable ante el
Tribunal Registral, última instancia
administrativa.
6. Si no hay oposición, la anotación preventiva
se convertirá en definitiva, que se comunicará
a la Oficina de Catastro. Art. 62 Reglamento

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  • 1. DEFICIENCIAS QUE PUEDEN DERIVAR DE LA INMATRICULACIÓN MARTHA DEL CARMEN SILVA DÍAZ
  • 2. CAUSAS DE LAS INEXACTITUDES EN LA DESCRIPCIÓN DE LOS PREDIOS 1. Falta de la intervención de un Área de Catastro.* Antigüedad del Registro: 1888. 2. Calificación sobre la base de información literal y no gráfica. 3. Utilización de sistemas de medición no exactos. 4. Ausencia de normativa que regulase requisitos de planos. 5. Descripción ambigua de los predios.
  • 3. APLICACIÓN DE TOLERANCIAS CATASTRALES REGISTRALES (Directiva Nº 01-2008-SNCP/CNC modif. X Directiva N° 02-2010-SNCP- CNC) 7.DISPOSICIONES c. Registrales iii. En el caso de las inmatriculaciones donde no coincida los valores del plano con su título de propiedad del expediente que ingresa al Registro de Predios, no se aplicarán estos rangos de tolerancias. iv. En el caso de las inmatriculaciones que colinden con predios inscritos debe emplearse los rangos establecidos en la presente Directiva, siempre y cuando no afecte propiedades de terceros.
  • 4. PROCEDIMIENTOS PARA LA RECTIFICACIÓN DE ÁREAS, LINDEROS Y MEDIDAS Ley Nº 27333 - Artículo 13º.- Saneamiento de área, linderos y medidas perimétricas: a) Por mutuo acuerdo. b) Procedimiento notarial. c) Procedimiento judicial. d)* Título otorgado por el propietario cuando la inexactitud deriva del erróneo cálculo del área.
  • 5. POR MUTUO ACUERDO Mediante escritura pública suscrita por el propietario del predio y los propietarios de todos los predios colindantes, en la que estos últimos manifiesten su conformidad con el área, medidas perimétricas y/o linderos, según corresponda.
  • 6. PROCEDIMIENTO NOTARIAL Se tramita como asunto no contencioso de competencia notarial. Se rige por el Reglamento de la Ley Nº 27157. Reglas del artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil. El área real del predio debe ser igual o inferior a la registrada en la partida. Si el área es superior a la registrada, se requiere certificación registral de que la mayor área no se superpone.
  • 7. PROCEDIMIENTO JUDICIAL Se tramita de conformidad con el artículo 504 y siguientes del Código Procesal Civil. Es la vía obligatoria cuando la rectificación implique superposición de áreas o linderos, ó cuando surja oposición de terceros. En cualquier momento de los procedimientos notarial y judicial puede otorgarse escritura pública si hay acuerdo entre las partes.
  • 8. RECTIFICACIÓN POR ERROR EN EL CÁLCULO DEL ÁREA “Es inscribible la rectificación del área de un predio urbano en mérito al plano y memoria descriptiva visados por la autoridad municipal correspondiente, prescindiendo de los mecanismos rectificatorios previstos por el artículo 13 de la Ley Nº 27333, si el error surgió del equivocado o inexacto cálculo de su área, siempre que el Área de Catastro determine que los linderos, medidas perimétricas y ubicación espacial del predio no han sufrido variación alguna.” XIX Pleno
  • 9. DUPLICIDAD DE INSCRIPCIONES “Cuando se ha abierto más de una partida registral para el mismo bien mueble o inmueble, la misma persona jurídica o natural, o para el mismo elemento que determine la apertura de una partida registral conforme al tercer párrafo del artículo IV del Título Preliminar de este Reglamento.” Art. 56 RGRP
  • 10. RECTIFICACIONES DE DUPLICIDADES DE PREDIOS INSCRITOS EN VIRTUD DEL D.LEG. 667 “Si un predio ya inscrito se inmatricula nuevamente a favor de distinto propietario en mérito al procedimiento de prescripción adquisitiva regulado por el Decreto Legislativo 667 sin que haya sido anotada la posesión en el primer folio ni se haya notificado efectivamente al titular registral, se produce un supuesto de inexactitud registral que no se resuelve mediante el procedimiento de cierre por duplicidad de partidas. En este caso, el Registrador eliminará la inexactitud correlacionando ambas partidas trasladando los asientos de folio más reciente al más antiguo, o deduciendo de la hoja matriz el área usucapida, siempre que no se perjudique el derecho de terceros.” Pleno XXVII
  • 11. ÓRGANO COMPETENTE PARA EL PROCEDIMIENTO DE CIERRE La Gerencia Registral de la Zona Registral donde se ubique el predio. Emite resoluciones motivadas disponiendo las acciones previstas en el RGRP.
  • 12. SUPUESTOS 1. PARTIDAS IDÉNTICAS: La Gerencia Registral dispone el cierre de la partida menos antigua. 2. PARTIDAS CON INSCRIPCIONES COMPATIBLES: La Gerencia Registral dispone el cierre de la partida menos antigua y el traslado de las inscripciones existentes a la partida más antigua.
  • 13. 3. PARTIDAS CON INSCRIPCIONES INCOMPATIBLES 3.1. La Gerencia Registral emite resolución de inicio de procedimiento de cierre y ordena publicitar la presunta duplicidad en las partidas registrales. 3.2. Realiza notificación personal al domicilio de los titulares, en la dirección que consta en los títulos. 3.3. Realiza publicación en el Diario Oficial y en un diario de mayor circulación. 3.4. Realiza publicación en la página Web de la SUNARP.
  • 14. PRESENTACIÓN DE OPOSICIÓN 3.5. Transcurridos 60 días de la última publicación en los diarios, sin mediar oposición, la Gerencia Registral dispone el cierre de la partida menos antigua. 3.6. Si en dicho plazo se formula oposición (por escrito), la Gerencia Registral dará por concluído el procedimiento, ordenando se deje constancia en las partidas registrales. En este caso, los interesados pueden demandar judicialmente la declaración de cierre, cancelación, invalidez o cualquier otra pretensión para rectificar la duplicidad.
  • 15. EFECTOS DE LAS ANOTACIONES EXTENDIDAS EN LAS PARTIDAS 1. Cuando consta “mensaje” en el SIR o la anotación de inicio del procedimiento de cierre: Procede extender asientos de inscripción, los que quedarán enervados si se concreta el cierre de la partida. 2. Cuando se extendió el asiento de cierre en la partida: No procede extender inscripción alguna. El cierre de partida no implica declaración de invalidez.
  • 16. SUPERPOSICIÓN GENERADA POR OMISIÓN DE ANOTACIÓN DE INDEPENDIZACIÓN Puede resolverse por la Gerencia Registral o realizarse o disponerse por las instancias registrales (Registrador o Tribunal Registral), si se advierte en el procedimiento de inscripción de un título. Se ordenará o extenderá, en vía de regularización, el asiento de correlación omitido.
  • 17. LEY QUE CREA EL SISTEMA NACIONAL INTEGRADO DE CATASTRO Y SU VINCULACIÓN CON EL REGISTRO DE PREDIOS N° 28294 – Reglamento aprobado por D.S. N°005-2006-JUS
  • 18. FINALIDAD DE CREACIÓN DEL SISTEMA DE CATASTRO 1. Regular la integración y unificación de los estándares, nomenclatura y procesos técnicos de las diferentes entidades generadoras de catastro en el país. 2. Establecer su vinculación con el Registro de Predios a cargo de la SUNARP.
  • 19. CONCEPTOS 1. Código Único Catastral (CUC): Es la identificación alfanumérica de predios. El Registro de Predios inscribe el Código Único Catastral. 2. Código de Referencia Catastral: Es la identificación alfanumérica asignada al predio que vienen usando las entidades generadoras de catastro, el mismo que es independiente al CUC. Su uso es temporal mientras dichas entidades relacionen a través del CUC su información a la Base de Datos Catastrales (BDC) del SNCP. 3. Predio: Es la superficie delimitada por una línea poligonal continua y cerrada; y se extiende al subsuelo y al sobresuelo, comprendidos dentro de los planos verticales del perímetro superficial, excluyéndose del suelo y subsuelo a los recursos naturales, los yacimientos, restos arqueológicos y otros bienes regidos por leyes especiales.
  • 20. 4. Saneamiento Catastral: Es el conjunto de procedimientos técnicos y legales que se ejecutan de manera progrsiva, a fin de rectificar las inexactitudes y actualizar la información registral de un predio, adecuándola a la realidad física del mismo. 5. Zona Catastrada: Es un ámbito geográfico dentro del territorio nacional, cuyo levantamiento y cartografía catastral está finalizada a fin de ingresar a la BDC del SNCP.
  • 21. SUPUESTOS DE SANEAMIENTO CATASTRAL Y REGISTRAL Se aplica en los casos de predios inscritos en el RdP, ubicados en Zonas Catastradas y en zonas no catastradas, en este último caso cuando se hayan acogido a la Verificación Catastral, conforme a lo establecido en el art. 22 del presente reglamento, siempre que existan discrepancias entre la información registral y catastral. Está a cargo de la SUNARP, que podrá contar con el apoyo técnico de las entidades generadoras de Catastro, a título oneroso y previa suscripción de convenio. Art. 60 Reglamento
  • 22. PROCEDIMIENTO DE SANEAMIENTO 1. Si existe discrepancia entre la información registral y catastral el Registrador anota preventivamente, el área, linderos y medidas perimétricas que se consignan en el plano presentado. 2. Notifica a los titulares de los predios colindantes (esquela en el predio y publicación en El Peruano y otro diario). 3. Los colindantes pueden oponerse documentadamente en 30 días a partir de última publicación. 4. En este caso la Gerencia Registral emite resolución pronunciándose sobre procedencia de inscripción definitiva. 5. Esta resolución es impugnable ante el Tribunal Registral, última instancia administrativa. 6. Si no hay oposición, la anotación preventiva se convertirá en definitiva, que se comunicará a la Oficina de Catastro. Art. 62 Reglamento