2. ColecciOnChapultepec
Asdrubal Aguiar
Gran Premio Chapultepec 2009
Ex Juez de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Miembro de la Academia Internacional
de Derecho Comparado de La Haya
SOCIEDAD INTERAMERICANA DE
PRENSA
Miami, 2009
3. KHV3012
A9 Aguiar Aranguren, AsdrUbal, 1949-
La libertad de expresion y prensa: jurisprudencia interamericana (1987-2009) /
Asdritbal Aguiar. Miami: Sociedad Internacional de Prensa, 2009
140 p.; 22 cm.
ISBN: 9780982499320
1. LIBERTAD DE EXPRESION — VENEZUELA. 2. LIBERTAD
DE PRENSA 3. DERECHOS HUMANOS. 4. LIBERTAD DE
INFORMACION — VENEZUELA. II. Tftulo.
Sociedad Interamericana de Prensa
.Jules Dubois Building
1801 SW 3rd. Avenue
Miami / Florida
DiagramaciOn: Isabel Valdivieso
Diseno de caratula: Isabel Valdivieso
Impresion: Impresora Campos, Mexico, D.F
Asdrnbal Aguiar / Observatorio Tberoamericano de la Democracia
(observatorioiheroamericano@ gmaiI.001-11)
Sociedad Interamericana de Prensa
Primera edicion, 2009
ISBN: 9780982499320
Con el apoyo de la John S. and James L. Knight Foundation,
a traves del Proyecto Contra la Impunidad de la SIP
Reservados todos los derechos. No se permite reproducir, almacenar en sistemas de
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que sea el medio empleado electronico, mecanico, fotocopia, grabacion, etc.—, sin el
permiso previo de los titulares de los derechos de la propiedad intelectual.
4. CONTENIDO
Nota explicativa 5
TITULO PRIMERO
La libertad de expresion y prensa,
piedra angular de la democracia 7
TITULO SEGUNDO
Jurisprudencia interamericana sobre
libertad de expresion y
derecho a la rectificacion (1987-2009) 45
NOMINA DE OPINIONES CONSULTIVAS Y SENTENCIAS
De la corte interamericana de derechos humanos 127
INDICE GENERAL 133
5. Nota explicativa
El ensayo,v la selection jurisprudencial reu nidos en esta edition digital, resultan
de una correction, ampliacion y actualization de las secciones primera y segunda
de la segunda parte de nuestra obra El derecho a la democracia (Coleccion Estudios
Juriclicos, n° 87. Editorial Juridica Venezolana/Observatorio Iberoamericano
de la Democracia. Caracas, 2008, 660 pp.), realizadas a pedido de la Sociedad
Interamericana de Prensa (SIP) y con motivo del Primer Foro Nacional sobre
Libertad de ExpresiOn y de Prensa, organizado por esta y por la Suprema Corte
de Justicia de los Estados Unidos Mexicanos, con la colaboracion del Colegio
Nacional de Magistrados de Circuito y Jueces de Distrito del Poder Judicial
Federal, de la Revista Criminalia, Organo de la Academia Mexicana de Ciencias
Penales, asi como de la FundaciOn Knight y de la Fundacion MacArthur.
El autor
7. Asdrubal Aguiar
I. DEMOCRACIA Y LIBERTAD DE EXPRESION
La Carta Democratica Interamericana (2001), adoptada de forma uninime por
los Gobiernos miembros de la OEA el 11 de septiembre de 2002, no sin una que otra
reserva encubierta, luego de declarar el "derecho a la democracia", de situarla mss
ally de su aneja condition como sistema de organizaciOn politica e instrumental de la
sociedad, enuncia en sus articulos 3 y 4, sucesivamente, los "elementos esenciales de
la democracia representativa" y los "componentes fundamentales del ejercicio de la
democracia".' Dentro de los primeros menciona "el respeto a los derechos humanos
1 La Corte Interamericana de Derechos Hutnanos o Corte de San Jose se ha referido v ha desarrollado con
amplitud y en aplicacion de las distintas normas de la Convention, la totalidad de los estandares que reclama
la democracia pars set considerada como tal en sti legitimidad originaria a en la de desetnpeno o ejercicio. En
nuestra obra sobre El derecho a la democracia (cit. supra), junto a su parte dogmatica o doctrinal incorporamos
una amplia sistematizaciOn de los dicta respcctivos desde cl nacimiento de la Carte hasta su fallo de 10 julio de
2007 en el Caso Cantoral Huamani v. Peru; -que debate la libertad de asociacion en una sociedad dernocritica-
y en la que danios amplia cuenta del statu quo jurisprudential de la libertad de expresion coma "piedra angular
de la detnocracia". Desde entonces.basta ahora, salvo en aspectos muy puntuales relacionados con esta libertad
y que se reschan a lo largo de este ensayo, no hay variation susrantiva en la doctrina democritica de la Cone,
clue apcnas reitera o amplia su doctrina, a manera de ejemplos, sobre el significado de la ley en la democracia:
como aquella sancionada por Organos legislativos democraticamente electos (Corte IDH. Caso Chaparro
Alvarez y Lapo 1niguez. Vs. Ecuador. Excepciones Preliminares, Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia de
21 de noviembre de 2007. Serie C No. 170, parrafo 56); acerca de la relation en la democracia entre medios y
fines legitimos y el acceso a la justicia como "piedra de toque" de la relaciOn critics entre el poder pdblico y el
ciudadano (Ibidem, Voto razonado del JueL Garcia Ramirez, parrafos 2, 14 y 19); en cuanto a las reglas de la
legalidad penal democratica (Corte IDH. Caso Albin Cornejo y otros. Vs. Ecuador. Fondo Reparaciones y
Costas. Sentencia de 22 de noviembre de 2007. Serie C No. 171, parrafo 135); a proposito de las restricciones
necesarias, proporcionales del derecho a la propiedad de los pueblos indigenes en una democracia (Corte IDH.
Caso del Pueblo Saramaka. Vs. Surinam. ExcepciOn Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia
dc 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, parrafo 127); en torno al caracter invalid° en una democracia
de las prohibiciones de impugnar los cfectos de la aplicacinn o interpretaciOn de una norma juridica, por
violar el derecho de acceso a la justicia, y acerca dc la tutela judicial efectiva como pilar del Estado de Derecho
en una democracia (Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros).
Vs. Peril. Solicitud de InterpretaciOn de la Sentencia de Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y
Cosras. Scntencia de 30 de Noviembre de 2007 Serie C No. 174, parrafo 15, y Corte IDH. Caso Castafieda
Gutman Vs. Mexico. Excepciones Preliminares, FOndo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto
de 2008. Serie C No. 184, parr. 78); en lo relativo, otra vet, al derecho de propiedad, pars senalar el respeto
a su nuclei) esencial, donde las ideas de utilidad publica e interes social como fundament° para limitarlo de
modo exceptional han de ser consistentes con el use de los bienes afectados pars el desarrollo de la sociedad
democratica (Corte IDH. Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador. ExcepciOn Preliminar y Fondo. Sentencia
de 6 de mayo de 2008. Serie C No. 179, purrs. 60, 65, 73 a 75); respect° de la detention preventiva y su
control judicial inmediato, asunto sobre el quc vuelve la Cone para recordar que en una sociedad democratica
aquella debc estar presidida par los criterios de excepcionaliclad, proporcionalidad, respeto al principio de
la inocencia, y entenderse coma medida cautelar no punitiva (Corte IDH. Caso Yvon Neptune Vs. Haiti.
Fonda, Reparaciones y Costas. Scntencia de 6 de mayo de 2008, Serie C No. 180, parr. 107 y Corte IDH. Caso
Bayard Vs. Argentina. Excepcion Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 30 de octubre
de 2008. Serie C No. 187, parr. 69); a propnsito del llamado "derecho a la democracian (Corte IDH. Caso
Apitz Barbera y otros ("Corte Primera de lo Contencioso Administrativo") Vs. Venezuela. Exccpcion
Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia dc 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, parrs. 217, 222
y 223); en cuanto a los derechos politicos y su relation con Ins derechos a la asociaciOn y reunion y a la libertad
de expresiOn, para precisar que una cosa son los estandares que ha de reunir todo vow en la democracia y otra
el sistema electoral, acerca del cual no se pronuncia la Convention (Corte IDH. Caso Castaneda Gutman Vs.
Mexico. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 6 de agosto de 2008. Serie C
No. 184, parrs. 140 y ss.); acerca del caracter exceptional de la justicia militat penal en la democracia (Cone
IDH. Caso Tiu Tojin Vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de noviembre de 2008.
Serie C No. 190, parr. 118); y finalmente, sobre el papel de las ONG's y los defensores de derechos humanos
en la democracia (Corte 1DH. Caso Valle Jaramillo y otros Vs. Colombia. Fondo, Reparaciones y Costas.
Sentencia de 27 de noviembre de 2008. Serie C No. 192, pia. 87, y Corte IDH. Caso Kawas Fernandez Vs.
Honduras. Fonda, Reparaciones y Costas. Sentencia de 3 de abril de 2009 Serie C No. 196, parrs. 146, 147 y
213).
8. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009]
y las libertades fundamentales" y como parte de los segundos a "la libertad de
expresiOn y de prensa".
De modo que, junto con ser uno de los derechos humanos objeto de reconocimiento
y tuition por la ConvenciOn Americana de Derechos Humanos o Pacto de San Jose
de 1969, en su articulo 13, y de suyo —como tal derecho— uno de los "elementos
esenciales de la democracia representativa", la libertad de pensamiento, de expresiOn
y de prensa es, a su vez, segtin la referida Carta, exigencia sin la cual la democracia
—incluso ya instalada en sus aspectos sustantivos— deja de ser lo que es o falla como
lo que ha de ser en su desempeno o ejercicio.
Esta circunstancia o contexto, por si sola y sin mas, sittla normativamente a la
libertad en cuestiOn como Linea transversal e integradora del plexo de todos los dernis
derechos en su relaciOn con las garantias democraticas, visto que, como lo dice la
propia Corte Interamericana de Derechos Humanos en su Opinion consultiva OC-
6/86de 9 de mayo de 1986 (La expresiOn "leyes" en el articulo 30 de la ConvenciOn
Americana de Derechos Humanos): "La democracia representativa es determinante
en todo el sistema del que la Convencion forma parte"' y, como lo prescribe el Pacto
de San Jose, por consiguiente, es norma para la interpretacion de su texto y eje para
la definition del balance entre los derechos y los deberes de cada persona.'
No por azar, en su voto concurrente al Caso Castillo Petruzzi v. Peru, (Sentencia
de 30 de mayo de 1999), el Juez Vicente de Roux Rengifo sostuvo, con criterio preciso
y luego de una description de las normal o remisiones que a la democracia realiza la
ConvenciOn Americana sobre Derechos Humanos, que "[ell tema de la vinculaciOn
de la protecciOn de los derechos humanos a un contexto politico e institutional
democratic° tendria, que ser objeto de desarrollo jurisprudencial antes de que
pudieran emitirse condenas especificas de violation de la ConvenciOn Americana...
".4 No cabe, pues, sentenciar la responsabilidad internacional de un Estado pane
por violar tal o cual derecho humano, sin la revision previa de su statu quo como
pais democratico; si bien la Corte, al dirimir sobre el caracter autOnomo y especifico
de un derecho humano a la democracia, a proposito del Caso Apitz v. Venezuela
(Sentencia de 5 de agosto de 2008), en lo inmediato ha preferido senalar que "el
incumplimiento de los principios de interpretacion que se derivan del articulo 29.c)
[de la Convencion, referido a los "derechos que se derivan de la forma democratic°
2 Pirrafo 34.
3 Desde su Opinion Consultiva OC-2/82 (Corte IDH. El Efecto de las Reservas sobre la Entrada en Vigencia
de Ia Convencion Americana sobre Derechos Humanos. Opinion Consultiva 0C-2/82 del 24 de septiembre
de 1982. Serie A No. 2, pirrafo29) y en su sentencia contenciosa sobre reparaciones en el Caso Aloeboetoe
v. Suriname (Corte IDH. Case Aloeboetot y otros Vs. Surinam. Reparaciones y Costas. Sentencia de 10
de septiembre de 1993. Serie C No. 15, pang.° 24), dictada en 1993, la Corm Interamericana de Derechos
Humanos no ha dejado de Yalorar hasta el presence a la democracia como tambien insistir en su importancia
crucial— derecho humano en cierne o expresion de Is organization politica de la sociedad: "instiruciones
dcmocraticas", "democracia representativa', "sociedades democriticas —sea pars Ia realization de los fines
de Ia misma Convencion como lo indica su Preambulo, sea para la adecuada interpretacion de los derechos
humanos que ella consagra y como lo pide su articulo 29.c, sea para determinar el "nude() petrel' o los limites a
que deben estar sometidos estos derechos bajo la regla de "las juntas exigencias de bien comun, en una sociedad
democritica", a tenor del articulo 32 ejusdem, en su inciso 2.
4 Voto concurrence del Juez V. de Roux Rengifo.
9. AsdrObal Aguiar
reprcsentativa de gobierno] solo podrian generar la violaciOn del derecho que haya
sido indebidamente interpretado a la luz de dichos principios".5
El sentido vertebral del derecho a la libre expresiOn, de su tutela y practica dentro
del conjunto de los derechos inherentes a la persona humana y como factor de
medicion de la experiencia democratica, puede entendcrse mejor atin y cabalmente
—como predicado normativo— a Ia luz no solo del razonamiento filosOfico pero
tambien del testirnonio vivo de la historia.
Ensenanzas de la historia, desafi'os del presente
Enmanuel Kant le atribuye a la libertad de pcnsamiento y de expresion —que
entiende indisolubles y a la segunda como prolongaciOn natural de la primera— una
virtud liberadora o emancipadora en el hombre: pues lc permite avanzar desde la
vida biologica hasta vida humana y en plenitud; pero, por sobrc todo, considera
a esta libertad como anticipadora de la vida en democracia: "La piedra de toque
[Probirstein] de una opinion [...] es, por tanto, externa, [a saber] la posibilidad de
comunicarla y de que pueda ser aceptada como valida por la razOn de cualquier
hombre"..., dice el filosofo de Konigsberg para luego agregar que "la libertad de
expresiOn es el ilnico paladin de los derechos del pueblo". La explicaciOn no huelga:
"[...] quercr negarle esta libertad [al hombre] no solo es arrebatarle toda pretensiOn a
tenet derechos frente al supremo mandatario —como Hobbes pretende— sino tambien
privar al mandatario supremo [...I de toda noticia acerca de aquello que el mismo
modificaria si lo supiera", concluye Kant.'
En igual orden, cabe anotar que la libertad de expresiOn e information, entendida
originariamente como libertad de imprenta y sucedanea de la libertad de conciencia,
fue el soporte de las elaboraciones que hicieron posible con las revoluciones francesa,
americana y gaditana, el surgimiento del constirucionalismo y del moderno Estado
de Derecho.
En nuestra disertacion ante la Asociacion Argentina de Derecho Comparado7
repitiendo cuando consta en nuestro libro La libertad de expresion.• De Cadiz
a C'hapultepec8, recordamos, por lo mismo, la protesta de Robespierre ante sus
copartidarios franceses quienes intentan en vano una fijacion de limites al derecho a
la libertad de expresiOn, dcscrita asi por Diderot:
"...Se cuestiona si la libertad de prensa es positive o perjudicial para un Estado. La
respuesta no es dificil. Es de Ia mayor imporrancia conserver este use en todos los Estados
basados en la libertad: es mas, los inconvenientes dc esta libertad son tan poco relevantes
5 Parralo 221.
6 Gregorio Peces-Barba Maniocs y otros, Historia de /us derechos jirndamentales, Editorial Dykinson, Madrid,
tomo II: siglo XVIII, volurnen II: La filosofia de los derechos liumanos, 2001, pp. 535 y ss.
"Information veraz y pluralidad democratica, a la Inc del derecho constitutional comparado y de la
Mrisprudencia internacional de derechos Immanos". Con ferencia dictada en Buenos Aires, en 19 de septiembre
de 2005.
8 AsdrUbal Aguiar, Lee libertad de expresion, de Cadiz a ChapIdtepee, Sociedad Interamericana de Prensa/
Universidad Cat6lica Andres Odin, passim, Caracas 2002.
10. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
en relaciOn con sus ventajas, que deberia ser el derecho cornUn del universo yes adecuado
autorizarlo en todos los Estados".
Senalamos, adernis, que a prof:Posit° del Cadiz de 1812, Agustin de Arguelles,
introductor que fuera de la primera constitution liberal espaiiola, declare) ante las
Cortes que "libertad de imprenta y la libertad de discusion eran... la manifestation
de esa fuerza de la opinion pUblica...: verdadero sujeto de la revolution y expresion
genuina de la soberania de la nation".
Quiza por esta o por otra razon aledana, al referirse al derecho a la participation
en los asuntos piThlicos el Juez Diego Garcia-Sayan, en voto concurrente al fallo de
la Corte Interamcricana en el Caso Yatama vs. Nicaragua (23 de junio de 2005),
hate constar que en ausencia de la libertad de expresiein y prensa —y de los demas
componentes fundamentales del ejercicio democratico— "se estaria congelando en el
tiempo [al primero de dichos derechos] sin expresar los cambiantes requerimientos
de las democracias en nuestra region"9.
Es comun —en este moment() de transit° entre etapas distintas cuanto extremas
de la historia universal y de vacios o de carencias institucionales gm: se quieren
explicar y ademas justificar en la idea de la mundializaciem— apuntar hacia la crisis de
gobernabilidad. La ingobernabilidad, como tal, indica o sugiere los peligros y riesgos
que en el presente viven y asumen los valores de este modelo politico milenario
y cspacial mcnte limitado: la democracia, a secas, reclamada en su universalidad
vocacional pero que ahora como nunca antes debe descubrirsela como derecho
humane) de los pueblos; pero democracia, a fin de cuentas, tambien victima de
todos los denuestos y senalada, de modo particular en la America Latina, como la
responsable de nuestros males endemicos.1°
Mas lo cierto es que tras la idea de la ingobernabilidad, de la crisis de gobernabilidad
o por obra de los vacios institucionales acusados, se prohija y acepta como natural
la personalizaciOn y la concentration del poder publico, el continuismo politico con
mengua y abierto desafio de la sana alternabilidad en los mandator y, lo que es mas
grave, el repliegue colectivo hacia lo autoctono desfigurandolo y promoviendo la
unidad del pensamiento local como una suerte de virtud. Se congela, en suma, la
esencia de lo humane) y el sentido de las ideas hasta privarlas de lo mas humano, es
decir, la perfectibilidad. Y los espacios para el disenso y para la fragua de la diversidad
creariva —que hacen posiblc segiin Kant el "consenso publico de los razonantes",
dandole contenido a la "teoria consensual de la verdad" defendida por J. Haberlas—
son tildados de sediciosos.
Sin embargo, en medio de la provocation a que estan sujetos el pluralismo y la
expresiem libre por obra de los actores de un Estado declinante y ag6nico, llamado a
9 Prirrafo 17.
10 En "Cuestioncs Constitucionales" (Revista Mexicana de Derecho Constitucional, n° 15, Biblioteca Juridica
Virtual www.juridicas.unain.mx), comunicaciOn leida por el autor en el Consejo Argentino para las Rclaciones
Internacionales, Buenos Aires, el ln de noviembre de 2005, duranre la presentackm de la okra colectiva
(Diego Valades, Editor) Gobernabilidad y constitucionalimo en America Latina, Mexico, UNAMiInstituto de
Investigaciones Juridical, 2005.
11. Asdrubal Agular
la reconversion en una hora cn que la gente por si sola e insegura busca cobijo en sus
"patrias de campanario"", la opiniOn piablica y la prensa vuelven por sus fueros con
propositos de refundacion. Ello es asi, con independencia de que pueda afirmarse
que los factores de vertebracion de la opinion actual —los medios de comunicacion
social— "distan mucho de las empresas locales y familiares que dieron pie a los
primeros diarios, cuando los propietarios de los periOdicos todavia se cruzaban por
la calle con sus lectures, con su o se debatan —como lo afirma el catedratico
valenciano Hugo Aznar— entre su rol como vigilantes del poder publico y de su
transparencia y la lOgica competitiva del mercado global.'2
No por czar, incluso siendo conteste la Corte Interamericana de Derechos
Humanos en cuanto a que la obligaciOn juridica internacional de respeto y garantia
de las normal del Pacto de San Jose pesa sobre el Estado y este, a su vez, es responsable
—por action u omisiOn— de garantizar y hater respetar los derechos convencionalmente
reconocidos en el ambito de su jurisdiction interna, por vez prirnera y a proposito
del Caso Kimel v. Argentina, (Sentencia de 2 de mayo de 2008), se refiere a los
medios de comunicaciOn y a los periodistas como "poder" a ser enfrentado. Y lo
hace para sugerir la conveniencia de un nuevo marco de relaciones con estos, capaces
como son —segiin dicho fallo— de violentar derechos humanos, como el honor de los
funcionarios
II. EL NUCLEO PETREO DE LA LIBERTAD DE EXPRESION
Y PRENSA
La Corte Interamericana de Derechos Humanos, en su nutrida jurisprudencia
contenciosa y en sus opiniones consultivas que cubren un period() de algo mas de 20
aiios: 1987/2009, le ha dedicado al tema de la libertad de expresiOn y prensa y a su
vinculo sustancial con "la forma democratic° representativa de gobierno" un espacio
privilegiado, a pesar del peso determinante o, probablemente, por la misma razOn del
peso que, dada Ia real iciad social y politica dominante en Las Americas, ha tenido el
conocimiento de casos relativos a la violaciOn de los derechos a la vida, a la libertad
y a la integridad personales.
En consonancia con la aproximacion filosOfica e histOrica anotada antes, es
pertinente observar que la suma de fallos — opiniones consultivas y sentencias— del
Tribunal de San Jose relacionados con dicha libertad'" —quecubren aproximadamente
una decima parte del total de su jurisprudencia— se inscrihen en un doble riel o
Miguel de Unamuno opone Incidaniunte yen contexto adecuado Ia patria de campanario —"el apego al rincon
natal, al valle o Ilano que nos vio nicer"— a la artificialidad de la patria de bandera: "las grandes nacionalidades,
bajo 1111 reyy una bandera", en su librito La dignitlad humana, Madrid, Espasa-Calpe s.a., 1967, pp. 19 y ss.
12 Hugo Aznar, Etiea de la camunicacion y nuevos retas sociales, Barcelona, Ediciones Paid& Iberica, pp. 19 y ss.
13 Parrajos 55 y 57. Asimismo, yeast nuestro ensayo critico "La liberrad de expresion: Tiedra angular de la
dcmocracia?, Buenos Aires, l.a Ley, Ano LXXII, n' 142, 25 de julio de 2008.
14 Vid. Infra, NOmina de Opiniones Consultivas y Sentencias de la Corte Interamericana de Derechos
Humanos.
12. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurlsprudencia interamericana (1987-20091
silogismo: la signification de la libertad de pensamiento y expresiOn para el desarrollo
integral de la persona y, de suyo, para Ia viabilidad correlativa de la democracia.
Contenido de la libertad de expresiOn
El articulo 13 de la ConvenciOn Americana de Derechos Hurnanos sefiala, por
lo mismo y a Ia Iuz de la interpretation que del m ismo hate la Corte Interamericana
"que Ia libertad de pensamiento y expresiOn "corriprende la libertad de buscar,
recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole...". Esos terminos establecen
literalmente que quienes estan bajo la protecciOn de la Convencion tienen no solo
el derecho y la lihertad de expresar su propio pensamiento, sino tambien el derecho
y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda indole. Por
tanto, cuando se restringe ilegalmente la libertad de expresiOn de un individuo,
no solo es el derecho de ese individuo el que esta siendo violado, sino tambien el
derecho de todos a "recibir" informaciones e ideas, de donde resulta que el derecho
protegido por el articulo 13 tiene un alcance y un caracter especiales. Se ponen asi de
manifiesto las dos di mensiones de la libertad de expresient En efecto, esta requiere,
por un lado, que nadie sea arbitrariamente menoscabado o impedido de manifestar
su propio pensamiento y representa, por tanto, como lo afirma la Corte desde su
Opinion Consultiva 0C-5185 (13 de noviembre de 1985: Articulos 23 y 29 de la
ConvenciOn Americana de Derechos Flumanos) un derecho de cada individuo; pero
implica tambien, por otro lado, un derecho colectivo a recibir cualquier informaciOn
y a conocer la expresiOn del pensamiento ajeno.tt
En el primer supuesto, es decir, el derecho de toda persona de buscar, recibir
y difundir ideas e informaciones de toda indole, recuerda Kant "que aquel poder
exterior que arrebata a los hombres Ia lihertad de comunicar pUblicamente sus
pensamientos, les quita tambien la lihertad de pensamiento", al privarla de su sentido
y trascendencia humanas; explicandose, asi, el dicta de la Corte Interamericarya
sabre la bid imensionalidad e indivisibilidad de la libertad de expresion en el Caso
Ricardo Lanese vs. Paraguay (Sentencia de 31 de agosto de 2004): "La expresiOn y la
difusiOn de pensamientos e ideas son indivisibles, de mock) que una restriction de
las posibilidades de divulgaciOn representa directamente, y en la misma medida, un
limite al derecho de expresarse libremente". En otras palabras, ambas dimensiones
necesitan de su garantia y tutela simultaneas para evitar "regimenes arbitrarios con
la supuesta protection de una en detrimento de la otra"".
Es apreciable, por otra parte, la tendencia que acusan algunas Constituciones
estatales —asi Ia Constitution venezolana de 1999E7— a separar Ia libertad de
pensamiento y expresiOn del llamado derecho a la informacion o comunicaciOn, sea
para sujetar a este a la exigencia de la veracidad por suponersele apoyado en hechos
objetivos, sea, en suma, para abrirle espacio bajo supuestos fines garantistas y de
15 Parrafo 30.
16 Aguiar, La libertad de expresidat..., op. cit., pp. 180-183-
17 Articiilos 57 y 58.
13. Asdrubal Aguiar I
interes general a la intervention estatal de los medios de comunicacion social como
de sus contenidos, al considerasseles simples instrumentos de aquella libertad y de
este derecho.
Dado ello y trasvasando Ia bidimensionalidad formal que muestra el derecho o
libertad in cement° (derecho individual a expresarse e informar v. derecho colectivo
a recibir informaciones, libertad de pensamiento y de expresiOn u opinion v. libertad
de informacien), cabe selialar con la jurisprudencia europea —e interpretando a la
interamericana — que "puisque la liberte d'expression comp rend la liberte d'opinion et
ce que peut appeler la liberte informacion", viene de suyo la imposibilidad de la
separaciOn neta entre los hechos objeto de la informaciOn y las opiniones o juicios
de valor que concitan estos. Lo hemos dicho con anterioridad desde el angulo de la
doctrina: "La informaciOn es una especie de la expresion del pensamiento: tratese,
ora de opiniones o de reflexiones ontolOgicas, ora de hechos que, en todo caso, al
ser presentados o recibidos como informaciOn siempre involucran en algtin grado la
aproximaciOn intelectual e ideologica tanto del emisor como de su receptor"18
Lo anterior lo dice mejor y con mayor precision el siguiente texto de la
jurisprudencia constitucional espanola:
"[L]a 'asepsia' t1 objetividad informativa no puede implicar la comunicacion
escueta de hechos o noticias que no se da siempre en un 'estado quimicamente
puro', con lo que seria un limite constitucionalmente inaceptable para la libertad
de prensa el impedir formular conjeturas, opiniones y juicios de valor, por cuanto la
comunicacion periodistica supone no solo ejercicio del derecho de informaciOn, sino
'del derecho mas amplio de expresion y de opinion a partir de unos datos facticos
veraces".19
En el supuesto siguiente, o sea, el derecho de todos de recibir y conocer las
informaciones e ideas difundidas por los demis, vale Ia clara afirmacion de Ia
Corte, constante en la 0C-5/852' citada y en su fallo del Caso La Ultima tentacion de
Cristo v. Chile (Sentencia de 5 de febrero de 2001)21, en cuanto a que la democracia
"no es concebible sin el debate libre y sin que la disidencia tenga pleno derecho de
manifestarse" y su orden pUblico exige "que se respete, escrupulosamente, el derecho
de cada ser humano de expresarse libremente y el de la sociedad en su conjunto de
recibir informacion".
Aplicados tales principios a la prensa, como lo apunta la Corte Europea en dicta
que recoge Ia jurisprudencia interamericana en el Caso Baruch Ivcher Bronstein v.
Perti, (Sentencia de 6 de febrero de 2001), "implica que compete a los medios de
comunicacion la tarea de transmitir informacion e ideas relativas a asuntos de interes
pUblico, [y] [...] tambien que el pUblico tiene el derecho de recibirlas"", como insumo
18 Loc. cit.
19 SS 171 y 172/90, de 12 de novienibre, FFJJ 4 a 11 de la STC 171/90, y 2 a 4 de Ia 172/90, en Tomas Gui Mori,
Jurispudencia constitucional 198/-19.95, Madrid, Civitas, 1997, p. 1671.
20 l'irrafo 69.
21 Parrafo 64.
22 Nrralo 153.
14. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
para su desarrollo personal y para un ajustado discernimiento sobre los asuntos de
la democracia.
Desarrollo jurisprudential
Ahora Bien, junto con definir repetitivamente el contenido de la libertad de
pensamiento y expresi6n, segnn los extremos del articulo 13 de la Convention
Americana citado, Ia Corte se ocupa de fijar doctrina vinculante acerca de distinros
aspectos particulares de la misma libertad, entre otros:
a. La prohibition de Ia colegiaciOn obligatoria de los periodistas y de
la impertinencia del criterio de veracidad informativa, como intent()
justificativo de la censura por el Estado (0C-5/85, parrafo 77);
b. El caracter indivisible de la expresiOn y de la informaciOn, a cuyo
efecto la restriccian indebida de una implica a la otra y viceversa (Caso
Palamara, parrafo 72);
c. El derecho de acceso a la information y su atadura al principio de
maxima divulgacion por el Estado (Caso Claude Reyes, parrafos 76, 77
y 92);
d. El fin legitimo que han de acusar las restricciones a la libertad de
expresiOn y su disposiciOn solo mediante ley formal y material (OC-
6/86, parr. 18);
e. La pluralidad de medios y la prohibicion de los monopolies (0C-5/8.5,
parrafos 34 y 56);
£ La prohibition de las leyes de desacato, por in necesarias en una
democracia (Caso Palamara, parr. 88);
g. El derecho de rectificaciOn y respuesta (0C-7/87, parrafos 23, 27 y
33);
h. El caracter crucial de la libertad de expresian en democracia, y la
protecciOn mayor de las opinioncs c informaciones que afectan a los
funcionarios pnblicos, en especial durante las campanas electorates
(Caso Lanese, parrafos 90 y 102).
La responsabilidad social de los medios de comunicacion social y la
etica profesional del periodista
J• La lucha contra la impunidad y el deber de protection de la vida e
integridad de los periodistas.
k. El derecho a la verdad, al silentio, al use de la lengua, a la expresiOn
procesal y penitenciaria
I. Las responsabilidades por abuso de la libertad de expresion
15. Asdrubal Aguiar
Asimismo, para completar su cuadro jurisprudential y, segun lo ya dicho, para
modular sus dicta precedentes —sin modificarlos textualmente— realiza recien y
por vez primera un ejercicio de fondo acerca de la oposiciOn entrc la libertad de
pensamiento y expresiOn, consagrada en el tantas veces mencionado articulo 13 de
la Convention yen los supuestos en que ella incide sobre "temas de interes pUblico",
por una parte, y por la otra, la protection del derecho a la honra y a Ia dignidad
personales, prevista en el articulo 11 ejusdern, en lo particular, la que corresponde a
quienes administran Justicia dentro del Estado (Caso Kimel, cit., passim).
Aun previniendo sobre el principio que impide la sobreposicion dogmatica o
Ia jerarquizaciOn de unos derechos humanos por sobre otros: solo posible —esta—
en supuestos concretos y particulares de colisiOn de derechos y con vistas a "las
justas exigencias del bien comUn, en una sociedad dcmocrarica" (articulo 32.2 de la
ConvenciOn), la Corte, sin embargo, ha declarado en su citada Opinion 0C-5/8523
que "la libertad de expresion es una piedra angular en la existencia misma de una
sociedad democratica" y que el bien comUn ha de ser entendido, "dentro del contexto
de la ConvenciOn, como un concepto reference a las condiciones de la vida social
que permiten a los integrantes de la sociedad alcanzar el mayor grado de desarrollo
personal y la mayor vigencia de los valores democraticos".21.
Ha precisado, igualmente, que las ideas de hien comUn y de orden publico no
pueden ser tremoladas para "justificar limitaciones de esos derechos en nombre
de los intereses colectivos", puesto que las exigencias de la democracia ordenan "el
equilibrio entre los distintos intereses en juego y la necesidad de preservar el objeto
y fin de la Convention's; Ia tuition de los derechos esenciales de todas y cada una
de las personas.
La consecuencia de estas previsiones no es otra que la salvaguarda, por una parte,
de eso que el pensamiento kantiano entiende como la liberation intelectual y la
aproximaciOn cognitiva en tanto que primicia de la liberacion econOmica y politica
y, por la otra, el necesario escrutinio por la opinion sobre los asuntos pUblicos, que a
su vez se construye mediante el truce libre de la information plural y de las mismas
opiniones diversas que trasmiten o expresan los distintos actores o agentes de la
comunicacion social.
Finalmente, con motivo de sus Ultimos fallos en los Casos Rios y Perozo v.
Venezuela (Sentencias, ambas, de 28 de enero de 2009), la Corte se expide sobre las
exigencias a que esta sujeto el ejercicio por las autoridades del Estado de sus derechos
a la libertad de expresion, dado el caracter modelador dc conductas que el mismo
tiene dentro de la sociedad.
23 Parrafo 70.
24 Idem, parrafo 66.
25 Ibidem, parrafo 67.
16. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
III. LIMITES DEMOCRATICOS A LA LIBERTAD
DE EXPRESION Y PRENSA
"Todas las actividades humanas —la escrihe Hannah Arendt— estati condicionadas par
el hecho de que todos los hombres viven juncos". No solo eso, el ser humana, antes que
animal laborans es home faber, justamente porque su actividad se explica y justifica o
"depende por entero de la constante prescncia de los demas"." No por czar, entonces, la
Convention Americana prescribe en so articulo 32.2 que "los derechos de cads persona
estan limitados par los derechos de los demis, por la scguridad de todos y por las justas
exigencies del bien comun, en una socicdad democratica".
La libertad de expresion y prensa, al ser no solo una exigencia para el desarrollo de
la personal idad sino parte vertebral de la experiencia democratica, no cabe asumirla,
pues, como un absolute y tampoco como un objeto de simple recreation personal
introspectiva, extratia los otros: "no es un derecho absoluto", pues, tal y como lo
ha reiterado la Corte' nteramericana en su fallo del Caso Palarnara Ifibarne v. Chile
(Sentencia de 22 de noviembre de 2005), para luego ajustar que "el articulo 13.2
de la Convention preve la posibilidad de establecer restricciones a la libertad de
pensamiento y de expresion".27
La ConvenciOn, en su articulo 30, explica las condiciones generales que han
de llenarse de manera concurrente para que se admitan, sin violation de su texto,
limitaciones o restricciones a determinados derechos y libertades. La Corte, en su
Opinion consultiva 0C-6/86 citada, las recoge bajo el siguiente tenor:
"a. Que se trate de una restriccion expresamenre aurorizada por la Convencion y en las
condiciones particularcs en que la misma ha sido permitida;
b. Que los fines para los cuales se establece la restricciOn scan legitimos, es decir, que
obedezcan a "razones de interes general' y no se aparten del "propOsito para el cual han
sido establecidas". Este criterio tcleologico —agrega la Corte— cuyo analisis no ha sido
requerido en la presents consulra, establece on control por desviacion dc poder; y
c. Que talcs rescricciones esten dispuestas por las leycs y se apliquen de conform idad con
ellas".
El limite de los limites a la libertad de expresion
Sin mengua de lo anterior, en interpretaciOn de la misma normativa conventional
y al ser la libertad de expresiOn inherente al desarrollo de la personalidad humana y
base de la experiencia democratica, la Corte ha dicho igualmente que las restricciones
a esta libertad en lo particular, solo caben dentro de parametros muy estrictos, a saber:
la prohibiciOn tanto de la censura previa como de su induction por vias indirectas,
segun lo previene en su fallo del Caso Herrera Ulloa v. Costa Rica (Sentencia de 2 de
julio de 2004"; la aplicacion de un regimen de responsabilidades ulteriores (Doctrina
26 Hanna Arendt. La condition burnana. PaidOs. Buenos Aires, 2005, pp. 37 y ss.
27 Nu:1r° 79.
28 Parrafo 120.
17. AsdrObal Agthar
Blackstone o prior restraint doctrine-29) y en Ia medida necesaria, mediante la fijacion
de causales expresas y taxativas de responsabilidad a traves de una ley formal; y, la
interpretation restrictiva de las restricciones —con vistas a la protection del honor
y la reputation como del orden y la moral pUblicas— a la luz de cuanto permitan
como necesario, legitimo e imperativo para dichos fines sociedades e instituciones
democraticas."
Asi, al aplicarse una restriction y expedirse un juicio acerca de la misma mal
pueden 1 irnitarse sus realizadores al acto de supuesto ahuso de la libertad de
expresion en cuestiOn. Como lo recuerda la Corte en su sentencia ya citada del Caso
Baruch loher Brostein, estos han de "examinar dicho acto a la luz de los hechos del
caso en su totalidad, incluyendo las circunstancias y el contexto en los que estos se
presentaron"; de alli que no deba olvidarse el caracter de la libertad de expresi6n
y prensa como componente fundamental del ejercicio democratic° y en su doble
dimension de derecho individual a la expresion y de derecho colectivo a Ia reception
de la information.
La proscripciem de la censura previa o de su inducciOn par medios indirectos
es, por lo mismo, el correlato del principio de las responsabilidades ulteriores. La
jurisprudencia de San Jose ha dicho, por consiguiente, que la censura "es siempre
incompatible con la plena vigencia de los derechos"" a la libertad de pensamiento y
de expresiOn, par lo que, aun admitiendose Ia excepciem referida a los especticulos
publicos, la misma no implica proscripcian sino regulaciOn de "el acceso a ellos",
segun los terminos del fallo —supra mencionado— en el Caso La Ultima tentacion de
Cristo".
El mitodo de balance y la jurisprudencia del Caso Kimel
Las restricciones a limitaciones ex postfactum de la libertad de expresion y prensa
con fines de establecimiento de las llamadas responsabilidades ulteriores, segtin la
Convention y coma lo reitera Ia jurisprudencia, han de "asegurar el respeto a los
derechos o a la reputaciOn de los demas" o "la protection de la seguridad national, el
orden publico o la salud o moral pUblicas"." Mas, tal aseguramiento en modo alguno
significa una excepciOn al respeto y garantia de Ia libertad de expresiOn y prensa, y
tarnpoco Ia jerarquizacion de aquellos derechos o de las circunstancias institucianales
por sabre esta Ultima libertad que, coma lo ha precisado Ia jurisprudencia, es una de
las libertades "criticamente relacionadas con la preservation y el funcionamiento de
las instituciones democraticas".35
29 Fernando M. Taller, Libertati de prensa y titte/ajudiciaiefectiva, Buenos Aires, La Ley, 1999, pp. 1 y ss.
30 0C-5/85, cit.. pirrafo 39 y 42.
31 Parrala 154.
32 0C-5185, cit., pi rraFo 38.
33 Parrafa 70.
34 Caso Palamara, cit., parrs En 79.
35 0C-5185, cit., parralo 44.
18. CO LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
Implica, antes Bien, que al asegurarse el respeto del honor y la reputation a
de la vida privada, en un caso concreto, visto el contexto y aplicado el metodo de
balance (balancing test), ha de considerarse si se esta ono en presencia de "expresiones
concernientes a funcionarios pnblicos o a otras personas que ejercen funciones de
una naturaleza publica", ya que, como lo ha senalado la Corte Europea en dicta
que hate propio la jurisprudencia intcramericana, "la lihertad de expresiOn, deja un
margen muy reducido a cualquier restriction del debate politico o del debate sabre
cuestiones de interes publico"3'.
La democracia para ser y funcionar como tal reclama, precisamentc, del
escrutinio constante y del examen riguroso dc sus actores por parte de la opinion
Dada lo cual, sin devaluarse el derecho al honor cabe admitir en supuestos
determinados, como lo ilustra mejor la jurisprudencia constitutional espanola, la
preferencia del derecho a comunicar libremente information en beneficio del sistema
democratico; plies, en su defecto, el primero de dichos derechos —que no solo la
libertad de expresion— perderia todo sentido y su misma garantia. La lihertad de
expresiOn y prensa, no cabe olvidarlo, amen de derecho humano cumple "una
funciOn institutional"".
La Corte lnreramericana nunca ha sentenciado que, el honor de los funcionarios o
de las personas pUblicas o el de los particulares inmiscuidos en actividades de interes
pUblico, no cuente. Solo que, al ser tutelados juridicamente sus derechos al honor y
reputaciOn, debe hacerselo, segun la jurisprudencia y por mandato de la Convention
Americana, "de manera acorde con los principios del pluralism° democratico"."
En lo particular, refiriendose a la vida privada, la misma Carte recucrda recien,
en el Caso Tristan Donoso v. Panama (Sentencia de 27 de enero de 2009), "no es un
derecho absoluto y, por lo tanto, puede ser restringido por los Estados siempre que
las injerencias no sean abusivas o arbitrarias".39
En el Caso Kimela su vez, ha reiterado que "dada la importancia de la lihertad de
expresiOn en una sociedad democratica y la elevada responsabilidad que ello entrana
para quienes ejercen profesionalmente labores de comunicaciOn sociar, el Estado
no solo debe mini mizar las restricciones a la circulation de la information sino
tambien equilibrar, en la mayor medida de lo posible, la participation de las distintas
informaciones en cl debate ptiblico, impulsando el pluralism° informativo", dentro
del criteria de la "equidad informativa".
36 Caso Palamara, cit., p.irrafo 155.
:37 STC 219/92, dr 3 de dicicinbre, FIT 1 a 5. en Gui Mori. op cit., p. 1674.
38 Caso Ricardo Canese, cit., pdtr. 100.
39 Nitalo 56.
40 PArrafo 57.
19. AsdriThal Aguiar
1. La notion de _proporcionalidacl, entre el balance de derechos opuestos
y la intervention normativa del Estado
No obstante lo anterior, al referirse al inetodo de balance para la resoluciOn
de conflictos entre otros derechos fundamentales tutelables y en oposiciOn a la
libertad de expresiOn, la Corte funda en la idea de la "estricta proporcionalidad''''
la valoraciOn de los limites que al ejercicio abusivo de esta fija el articulo 13 de la
ConvenciOn: v.g. "el respeto a los derechos o a la reputaciOn de los demas". Y to hace
bajo el presupuesto mencionado antes de un emergente "poder de los medios". De
modo que, a juicio de ella y en una lectura contextual de su mencionado dictum en
cl Caso Kimel, al Estado le cabe "asegurar condiciones estructurales que permitan
Ia expresiOn equitativa de las ideas" con vistas a un subproducto: "el pluralism()
in formativo", segtim los terminos que a la expresion le atribuyc la 0C-5/85 citada
supra, es decir, "la pluralidad de medios, la prohibiciOn de todo monopolio respecto
a ellos, cualquiera sea la forma que pretenda adoptar".'
A Ia luz de lo senalado, caben, por to pronto, dos consideraciones. Una sobre el
"metodo de balance" en cuestiOn y otra acerca de Ia intervention normativa del Estado
en el ambito de la libertad de expresion, para asegurar su ejercicio con equidacr.
En cuanto a lo primer() cabe apreciar que la novisima tesis de la Corte rechaza
de manera precisa Ia definiciOn anticipada de jerarquias —derechos fundamentalcs
vs. los que no son tales— o categorias de derechos —como los civiles par sobre los
econOmicos— suponiendo que todos juegan a la vez y en igual piano, y pueden
preferirse uno a otros segtin "el examen de cada caso, conforme a sus caracteristic.as
y circunstancias, para apreciar la existencia e intensidad de los elementos en que se
sustenta dicho juicio"."
Hace de lado, en apariencia, el balancing test cerrado hasta ahora dominante y
que a la luz de algunos criterios previos admitidos pot la jurisprudencia —coma la
preferencia de la libertad de expresion por sobre el derecho al honor cuando median
temas de "interOis ptiblico"45— propone para determinadas hipotesis la preferencia
indistinta de un derecho por sobre otro. Le da paso, as1 y en lo sucesivo, a un balance
"no cerrado", que mejor se parece a la tesis de la protecciOn armOnica de derechos que
csboza cierta doctrina argentina y en los terminos siguientes: "[E]s:rand° en juego
derechos fundamentales, en caso de aparente conflict° los jueces deben decidir comp
armonizar y compatibilizar correcta y concretamente los dos derechos en pugna,
cuidando que ninguno sea aniquilado por el otro v buscando en cada entuerto
la mcjor soluciOn posible, ya que no pueden decidir cual derecho priorizar y cual
sacrificar".4" En suma, ha de resolverse la aparente colisiOn mirando a cada derecho
desdc adentro, en su llamado "nude° petreo" y con vistas a la razonabilidad de su
41 Piirralo 56.
42 0C-5/85, cit., parr& 34.
43 Caso Trishin, cit., parrafo 113.
44 Piirrato 51.
45 Vid. Caso Cones,', cit., Firralo 103.
46 Toiler, op.de., pAgina 420.
20. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
ejercicio; criterio este que, como lo indica la misma doctrina, "incluye multiples
haremos de control..., entre ellos la proporcionalidad entre medios y fines y el respeto
al contenido esencial" de cada derecho.'?
En lo relativo a la intervention normativa garantista del Estado acerca de la
libertad de expresion, una sana y descontextualizada interpretation de lo dicho
por el Tribunal de San Jose, por via preliminar, postula, sin mengua del indicado
principio de las "minimas restricciones", mas la idea de una legislaciOn regulatoria
de la competencia entre medios de comunicacion para favorecer la diversidad de los
canales informativos y proscribir las practicas monopOlicas, que de una legislation
para incidir con ella —bajo el reclamo de pluralidad de un medio o de los medios
en particular— sabre el control de los contenidos informativos y de la actividad
periodistica en general; lo que no es, en modo alguno, consistente con las "justas
exigencias del bien corntin, en una sociedad democratica"."
Cabe decir, tanto en cuanto al balancing test entre derechos opuestos y sus
consecuencias como de la eventual regulation normativa de la libertad de expresiOn
sugerida por la Corte Interamericana en el Caso Kimel, alga que suponemos
entiende esta y que bien pudo, por indispensable, resolver de manera mas amplia
y cuidadosa en su indicada y mas prOxima resolution doctrinaria sabre la materia.
Se trata, en concreto, del sentido alcances o limites que envuelve todo juicio de
proporcionalidad en materia de derechos humanos: sea para preferir derechos, sea
para determinar las consecuencias juridieas de su violation. Mutatis mutandi, con
apego a la doctrina internacional reconocida, el juicio de proporcionalidad, uno de
cuyos canones es "el Ilamado juicio de adecuaciOn (correspondencia entre el medio
articulado y el fin perseguido)", de suyo deja ser Util o justiciable, es mas que obvio,
cuando se desplaza hacia lo irrazonable; Pero tambien, y esto es lo que mas irnporta,
el denotninado juicio de proporcionalidad "en sentido estricto", que atiende, frente
a derechos en colisian, a la ponderaciOn "entre el bien sacrificado y el hien que
justificaria el sacrificio", mal puede sustituir o "hacer las veces del control a la luz del
contenido esencial" de cada derecho; que como bien lo dice la misma Corte, aqui si,
representa el limite de todo balance de proporcionalidad.''
Cabe ajustar, como lo creemos, que a menos que el contenido esencial del
respectivo derecho haya lido confiado para su delimitation a la determinacion
de sus limites a la actividad legislativa, ni esta ni el juez pueden it mas alla del
nucleo petreo que a uno u orro derecho le fija de antemano y de modo vinculante
la Convention Americana y de conformidad con esta la Constitution de cada
Estado. No huelga recordar, por ende y por cuanto no lo dice de modo expreso la
sentencia del Caso Kimel in comento —que apenas se contenta con rciterar que la
"importante satisfaction del derecho a la repuracion [cabej sin hacer nugatorio el
derecho a la libre critica contra la actuation de los funcionarios pUblicos"5°— que si
47 Ibidem, paginas 421 y 422.
48 Articulo 33.2 de la Convention Americana.
49 Parrafos 58 y 84.
50 hirrafo 84.
21. AsdrObal Aguiar
hien el legislador cuenta con un grado de autonomia politica decisoria, y el juez, por
su parte, con autonomia jurisdiccional incluso para hacer desarrollar al Derecho,
ni uno ni otro puede, mediante un test de balance proportional, olvidar que "el
contenido esencial del derecho [humano que intente preferir o postergarl viene
identificado per relacionen a la instituciOn en la que aqua se realiza: el derecho se
quiebro. [en suma] si la instituciOn se desfigura".5l De donde cabe una conclusion
que pudo haber sido, como lo fuera antes, mas expresa y exigente en la sentencia del
indicado Caso Kimel. Ella es, que la libertad de expresion hate Mind e impertinente
el juicio de proporcionalidad cuando se ejerce como parte evidente del desempeno
democratic° dentro de un Estado; visto que la democracia no solo es odre necesario
para la garantia y el ejercicio de los demos derechos, sino tambien requisito para la
hermeneutica conventional y para la determination de los limites que caben a los
derechos consagrados por la propia ConvenciOn Amcricana.52
Esto Ultimo se reafirma como tesis, dado que la Cone, en su sentencia mencionada
del Caso Tristan Donoso, que es posterior a la del Caso Kimel, vuelve sobre lo vertebral
acerca del ejercicio de la libertad de expresiOn como piedra angular de la democracia,
reiterando que "las expresiones concernientes a la idoneidad de una persona para el
desempeno de un cargo public() o a los actos realizados por funcionarios pUblicos
en el desempeno de sus labores gozan de mayor protecci6n, de manera tal que se
propicie el debate democratico". A lo que agrega, ratificando su jurisprudencia
constante, "que en una sociedad democratica los funcionarios pUblicos estan mas
expuestos al escrutinio y la critica del pUblico. Este diferente umbra! de protecciOn
se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio mas exigente.
Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para insertarse en la esfera del
debate pUblico. Este umbra! no se asienta en la calidad del sujeto, sino en el interes
pUblico de las actividades que realiza"."
En la parte final de sus consideraciones y pronunciamientos acerca de la violation
del articulo 13 de la Convencion denunciada, y para resolver su "preferencia", en el
Caso Kimel, por el derecho a la libertad de expresion, la Corte se explica acerca de
un asunto que, te6ricamente, pudo haber sido tratado de modo anterior a las reglas
que inciden en la determination del contenido de las responsabilidades ulteriores,
ora penales, ora civiles. Tratase de la fijaciOn de las fronteras que, ante la oposiciOn
de derechos igualmente tutelables, determinan la ilicitud en el ejercicio de uno de
ellos o la exclusion —aUn en hipotesis de ilicitud formal— con vistas de "objetivos
colectivos" preponderantes."
51 Vid. in extcnsu, a Javier Jimenez Campos, Derechos fundamentales: concept& y garantias, Editorial Trotta,
Madrid, 1999, Oginas 74 y ss.
52 Preambulo, arriculos 29 inciso "c" y 32, numeral 2 de la Convention Americana sobre Derechos Humanos
(1969).
53 Pirrafo 115.
54 Parrafo 83.
22. 24 LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
2. Las reglas del metodo de balance abierto y la vuelta hacia el balance
cerrado
Acerca del metodo de balance no cerrado, con vistas a resolver la cucstiOn de una
oposicion eventual de derechos, la Corte argumenta que "en algunos casos la balanza
se inclinara hacia la libertad de expresiOn y' en otros a Ia salvaguarda del derecho a la
honra", segnn se cumplan o no determinados extremos, a saber mutatis mutandi:
(1) Que la restriction de un derecho en beneficio del otro impliquc una
"satisfacciOn importance" del mismo sin que se anule al primero,
(2) Que el grado de afectaciOn sufrido por un derecho en su oposiciOn al otro sea
o no grave,
(3) Que Ia satisfaction aludida de un derecho en oposiciOn a otro se "justifica".5'
No obstante lo anterior, poniendo sobre la balanza la afectaciOn que en su honor
alega el juez que acus6 penalmente —por calumnias e injurias— a Ia victima del Caso
Kimei en el fuero argentin° y la restriction gm. esta dijo sufrir en su derecho a la
libre expresiOn, una vez comp es sancionada penalmente, la Corte concluye que la
afectaciOn sufrida por la victirna era "desproporcionada, par exceso" en relaciOn
con la primera. De donde, para llegar a to decidido, prefiere hablar en favor de su
jurisprudencia constante e invariable y del metodo de balance "ccrrado", que no del
nuevo •metodo que a la luz de la jurisprudencia curopea propone esta vez. Asi las
cocas, ratifica lo siguiente56:
a. Que "las expresioncs concern ientcs a la idoneidad de una persona para el
desempeno de un cargo pliblico o a los actos realizados par funcionarios
ptiblicos en el desempeno de sus labores gozan de mayor proteccion" (Caso
Herrera Ulloa, parrafo 98) (Cursivas nuestras);
b. Que "en una sociedad democratica los funcionarios publicos estan mas
expuestos al escrutinio y a la critica del pUblico. Este diferente umbral de
protecciOn se explica porque se han expuesto voluntariamente a un escrutinio
mas exigente. Sus actividades salen del dominio de la esfera privada para
insertarse en la esfera del debate piiblico" (Caso Herrera Ulloa, parrafo 103)
(Cursivas nuestras);
c. Que "el control democratic° a traves de la opinion poblica fomenra la
transparencia... y promueve la responsabilidad de los funcionarios... Dc
alli la mayor tolerancia frentc a afirmacioncs y apreciaciones vertidas por
los ciudadanos en ejercicio de dicho control democratico" (Casos Ivcher
Bronstein, parrafo 155; Herrera Ulloa, parrafo 127; Palamara Iribarne, parrafo
83; Claude Reyes, parrafo 87) (Cursivas nucstras).
55 hirralo 84.
56 Parrafos 86 y 87.
23. AsdrObal Aguiar
El umbral preferente, condicionante del balance a realizar entre derechos en
oposiciOn, es, finalmente, el que aplica por inferencia la Cortc en el Caso Kimel: "El
senor Kimel ernitio una opinion que no tenia relacion con la vida personal del Juez
querellante ni le imputaba una conducta ilicita"". En otras palabras, si el ejercicio de
la libertad de expresiOn hate relaciOn con asuntos de interes pUblico no implicantes
de la vida personal de un funcionario y a pesar de la jurisprudencia clasica que lo
permite, o cua tido no media calumnia —imputaciOn al funcionario de un delito—
no cabe una conclusion de ilicitud en resguardo del derecho al honor del presunto
afectado y de suyo no pucden sobrevenir responsabilidades ulteriores, de ningdn
orden.
Cabe preguntar, a todo evento, por argumento a contrario, si en Ia hipOtesis dc
expresiones relacionadas con la vida personal de un funcionario o que le imputan a
este hechos ilicitos, ellas bastan pa ra que se cumpla, sin perjuicio de las demas rcglas
del metodo de balance "abierto" que pide la Corte, aquella otra Iiip6tesis a cuyo tenor
Ia satisfaction aludida de un derecho en oposicion [el honor de Ia victima] a otro [la
lihre expresion del periodista], aparte de ser importante y de intensidad grave, segiin
el balancing test efectuado, Sc "justifica" como tal". Y la pregunra no es baladi, pues
la sentencia no trae a colacion ni explica, como si lo hate el articulo 32, inciso 2 de
la Convention Americana, el alcance que ha de darsele a una justification: acaso se
refiere —como lo indicamos previamente— a "las juntas exigencies del bien corman, en
una sociedad clemocratica"?
Control de legitimidad de las restricciones
Las restricciones admisibles a la libertad de expresiOn y que se concretan en Ia
figura de las responsabilidades ulteriores, han de ser o estar tam izadas, junto a los
requerimientos formates supra indicados, por varias nociones inexcusables que en la
opinion traditional y reiterada de Ia Corte afirman su legitimidad: la necesaricdad:
lease la option que restrinja en menor escala a dicho derecho; la necesariedad social
y colectiva; la necesariedad imperiosa: que satisfaga un interes pdblico imperativo
que prepondere legitirnamente y por razOn de la misma democracia sobre el
interes pUblico y social de asegurar, sin cortapisas, a Ia libertad de expresiOn; y la
proporcionalidad: en otras palabras, la adecuaciOn de la restricciOn al interes que la
justifica y al exclusivo logro de su objerivo legftimo c in terfiriendo lo menos posible,
otra vex mas, "en el ejercicio efectivo del derecho a Ia libertad de pensamiento y
expresion"."
La interpretation anterior, de suyo no deja de teller sus efectos inmediatos sobre
el contenido y los alcances de la otra hipotesis que podria validar una restriccion o
litnitacian a la libertad de expresion y prensa: la salvaguarda de la seguridad nacional
o del orden publico.
57 nirra to 91.
l'arralo 84.
59 Caso Herrera lilloa, cit.. parrafos 121 y 123.
24. 26 LA LIBERTAD DE EXPRESIDN Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana [1987-2009)
Por virtud de Ia misma relation —no escindible— que se da entre los derechos
hurna nos y la libertad de expresiOn como derecho particular; entre aquellos y la
razOn o justification de la misma democracia como sistema y como derecho; y, entrc
esta y Ia libertad de expresiOn como uno de sus component-es fundamentales, la
jurisprudencia interamericana precisa, sin dejar margenes para la a mbigiiedad, que "el
mismo concepto de orden publico reclama que, dentin de una sociedad democratica,
se garanticen las mayores posibilidades de circulaciOn de noticias, ideas y opiniones,
as1 como el mas amplio acceso a la information por parte de la sociedad"."
La seguridad y el orden, en suma, no expresan la seguridad y el orden del Estado,
sino la seguridad y cl orden que la garantia de los derechos reclama del Estado para
que se preserve y asegure su ejercicio. La libertad de expresion, cabe repetirlo con
la jurisprudencia de la Corte, "es un elemento fundamental sobre el cual se basa
la existencia de una sociedad democratica. Es indispensable para Ia formation de
la opinion publica... Es, en fin, condiciOn para que la comunidad, a hi hora de
ejercer sus opciones este suficientemente informada [pees, de lo contrariod [...] no es
plenamente libre"."'
IV. DOCTRINA SULLIVAN Y PLURALIDAD DE LOS
MEDIOS DE COMUNICACION
La simbiosis juriclica entrc la libertad de expresiOn y prensa y la democracia y su
ejercicio efectivo, vista a la luz de la jurisprudencia interamericana revela consecuencias
que desbordan a lo especulativo y ejercen un efecto direcro en el acotamiento de
aspectos centrales en la materia, como los relativos al desempeno de los periodistas y
de los medios comunicaciem social y acerca de la veracidad de la informaciOn.
En cuanto a lo Ultimo, la Corte ha sido precisa al dictaminar que "no seria licit°
invocar el derecho de la sociedad a estar informada verazmente para fundamentar un
regimen de censura previa supuestamente destinado a el iminar las informaciones que
serian•falsas" (0C-5/85, cit.)"'-. Pero no se queda alli, sino que junto con proscribir
cualquier iniciativa del Estado al respect°, da cuenta del feneimeno igualmente
pernicioso que representa el intento de moldear la opinion "segUn un solo punto de
vista"" por obra de rnonopolios medidticos tanto publicos como privados.
En suma, los dicta de la jurisprudencia —sin necesidad de explicitarlo— calcan la
vision del propio Kant vertida en su Critica de la Razon Pura y en su Antropologla en
sentido prdcrico, a cuyo tenor la libre confrontaciOn de las ideas y opiniones permite
la verificaciOn de la validez "de nuestros propios juicios". La confrontaci6n dialectica
y abierta entre juicios distintos: errados o no opera, segue el filosofo aleman, como
60 Case) &truck, cit., pirralo 151.
61 Caso Cane se, cit., parrafo 82.
62 N.rrafo 33.
63 Loc. cit.
25. AsdrObal Aguiar
una suerte de mecanismo de control pragmatic° de la veracidad, fundado en la
promotion y defensa del pluralismo."
No huelga resenar, como lo hicieramos en nuestro ensayo "El derecho a la
informacion veraz: Sus atenuaciones y abusos en las Constituciones de Espana
y de Venezuela"", que la idea de la verdad o de la veracidad tiene su correlato
contemporiineo, salvo excepciones o modulaciones, en los principios del pluralismo
ya citado y de la debida diligencia.
El Caso New York Times
El Tribunal Supremo de los Estados Unidos de America, en el celebre asunto
New York Times vs. Sullivan," mostro a todas lutes y desde 1964 el sentido —mas
que instrumental o dogmatico y propio de la responsahilidad objetiva, antes
bien relacionado con el animus— que puede acusar la apelaciOn a la verdad en el
campo de Ia informaciOn, acunando la tesis de la actual malice o real malicia (mala
intenciain)67: luego asumida como propia por el constitucionalismo espanol." SegUn
ella, mal pueden ser tachadas o declaradas huerfanas de protection constitucional
las informaciones no veraces, siendo que en el choque dialectic° entre la miriada
de "verdades" y "errores" individuales lo importante de valorar es la indiferencia
temeraria o no en el comunicador o informador por la verdad y su bUsqueda.
La tesis angloamericana de la "real malicia" como presupuesto verificador de
la veracidad informativa, fue asimilada por el Tribunal Constitutional hispano no
tanto como el resultado de una contraposiciOn objetiva entre un dicho y un hecho
sino, mejor aun, como el reclamo de la due diligence del comunicador o informador,
segiin puede inferirse de los term i nos de su siguiente sentencia:
"Cuando la ConstiruciOn requiere que la informacion sea 'veraz' no esta tanto privando de
protecciOn a las informaciones que puedan resultar errOneas —o sencillamente no probadas
en juicio— cuanto cstableciendo un especifico deber de diligencia sobre el informador, a
quicn se le puede y debe exigir que lo que transmita como `hechos' haya sido objeto de
previo contraste con datos objetivos, priv:indose, asi, de la garantia constitucional a quien,
defraudando cl derecho de todos a la informacion actde con mcnosprecio de la veracidad
o false(lad de lo comunicado"."
64 Peces, op. cit., pp. 540-541.
65 En la obra colectiva de Francisco Fernandez Segado (Coo rdinador), La Co nstitucion de 1978 ye! constitucionalismo
iberoamericano, Madrid, Centro de Fstudios Politicos y Constitucionales, pp. 787-850.
66 En este sentido, vid. Hector Faundez Ledesma, "El gohierno de los jueces y la regulation judicial de la liherrad
de expresion", en la obra colectiva de Allan R. Brewer et al., La libertaci de expresion amenazada: Sentencia 1013,
Caracas, Instituto Interamericano de Derechos Humanos/Editorial Juridica Venezolana, 2001, p. 80.
67 A juicio de FaUndez, es esta —la expresion entre parentesis— la correcta traduccion y su significado cierro,
equivocamente trasplanrada desde el ingles por Ia doctrina espanola y larinoamericana como real malicia". Cf
lac. cit.
68 Son embleimiticas las siguienres SSTC 4/1996, 6/1966, 28/1996, 52/1996 y 190/1996, apud. Pablo Salvador
Coderch y Ma. Teresa Cast ineira Palou, Prevenir y Casti.gar: Libertad de informacion y expresion, turela del honor
yfinciones del derecho do danos, Madrid, Marcia! Pons, 1997. pp. 21 y ss.
69 SIC 6/1988, FJ 5°, cit. por Aguiar, en la obra colectiva de Francisco Fernandez Segado, La constitucirin op.
cit., pp. 813-814.
26. LA LIRERTAD DE EXPRES6N Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericane (1987-2009)
El sentido pedagOgico de la argumentation jurisprudcncial anterior y su apego
al criterio rector de la debida diligencia o de Ia ausencia dc mala intention, como
suficientes para respaldar el compromiso con la 'bUsqueda de la verdad' y como
excluyentes de toda formula de censura material y objetiva, quedo luego en evidencia
con otro dictum quc sigue al anterior:
"El ordenarniento no presta su turela a [la] conducta negligence, ni menos a la de quien
comunique como hechos simples rumores o, peor aun, meras invcnciones o insinuaciones
insidiosas, pero si ampara, en su conjunro, la information rectamenre ohteniday difundida,
aun cuando su total exactitud sea controvertible. En definitiva, las afirmaciones erroncas
son inevirablcs en un debate Libre, de tal forma quc, dc imponerse Ia `verdad. como
condition para el reconocimicnto del derecho, Ia Unica garanria seria ci
La Corte Intcramericana, hasta dictado el Caso Kimel (cit.), no tiene la
oportunidad de fijar un criterio preciso respecto de lo anterior como de los terminos
de la jurisprudcncia constitutional resenada, aun cuando ha observado que asf como
no puede el Estado justificar un regimen normativo dcstinado a impedir la circulaciOn
de informaciones no veraces, tampoco es admisible con tal proposito un sistema de
colegiacion obligatoria de los periodistas y de control dc la erica y responsabilidad
profesionales7"; elk), en razon de que la garantia de la libertad de expresiOn supone
asegurar "las mayores posihilidades de circulacion de noticias, ideas y opiniones".72
Si se ha referido, aun cuando no de ma nera extensa, a la pluralidad de las
ideas o la libertad ideolOgica —propia del pluralismo politico— como inherente a Ia
libertad de expresiOn y prensa. Empero, cabe ajustar que si bien en su fallo citado
dcl Caso Yatama vs. Nicaragua precisa pie "[1]os derechos politicos protegidos en
la Convention Americana, asi como en diversos instrumentos intcrnacionales,
propician el fortalecimiento de la democracia y el pluralismo politico"", no revela
exprcsamente el micleo de la senalada pluralidad.
La Real Malicia segii n el Caso Kimel
Al tratar sobre la libertad de expresion que es garantia de una opinion publica
libre y del pluralismo democratic° ha dicho, a todo evento, que "los medios de
comunicaciOn social [deben] est[ar] virtualmente abiertos a todos sin discriminaciOn,
o, mas exactamente, que no haya individuos o grupos que, a priori, esten excluidos
del acceso a tales medios"." Y, al blindar operativamente dicho predicado pide tanto
de la "pluralidad de medios" y de su correlato: "la prohibition dc todo monopolio
respecto de ellos"", como de la apertura de estos a "las mas diversas informaciones y
opiniones", segun lo recordara en su sentencia del Caso Herrera Ulloa.76
70 Loc. cit.
71 0C-5/85, cit., pdrrafo 77.
72 Idem, parrafo 69.
73 Parrafo 192.
74 0C-5185, cit., pirrafo 34.
75 Loc. cit.
76 Parma.) 117.
27. Asdrubal Aguiar
Al precisar y para moderar los extremos que hacen posible el establecimiento de
responsabilidades penales —a tenor del Caso Kimel varias veces mencionado— por
delitos contra el honor, en to particular el honor de los funcionarios pdblicos, la
Corte Interamericana, en linea con un predicado mss que elemental y de Derecho
comun ajusta que "la carga de la prueba debe recaer en quien formula Ia acusacion".77
Seguidamente, modula la sustancia de Ia doctrina clasica78 a firmada tanto por el Caso
New York Times v. Sullivan—dada la incompatibilidad del estandar universal de la real
malicia" con los varios requisitos que ahora demanda el metodo de balance asumido—
como por el fallo del Caso Lingens v. Austria (1986) que dicta Ia Corte Europea de los
Derechos del Hombre, a fin de ampliar los limites de la critica al funcionario pUblico
e inclusive los extiende a "su comportamiento privado". Al efecto, el Tribunal de San
Jose "legisla" por via jurisprudencial acerca de la actividad periodistica para hacerla
compatible —segdn su criterio— con los terminos de la ConvenciOn, en los terminos
siguientes: "[E]xiste un dcber del periodista de constatar en forma razonable, aunque
no necesariamente exhaustiva, los hechos en que fundaments sus opiniones", a cuyo
efecto ha de conducirse con "equidad y diligencia en la confrontaciOn de las fuentes y
la bUsqueda dc informaciOn"; todo lo cual, segUn la Corte, concita el derecho de toda
persona, receptors de informaciOn, de "recibir una version [no] manipulada de los
hechos", lo que solo se alcanza cuando el periodista toma "distancia critica respecto
a sus fuentes y [las] contrasta con otros datos relevantes".8°
Cabe preguntar, enrollees, si testas condiciones, en criterio de la Corte y dado el
capitulo de Ia sentencia en que las encierra, son las que, de conjunto y en positivo,
determinan "Ia extrema gravedad de la conducta" periodistica que hacen posible una
sancion penal y si, en su ma, la condiciOn del ilicito es la falta de la due diligente—como
parece sugerirlo— o el dolo o culpa grave del periodista o emisor de la expresiOn?
En suma, creemos que no existe otra alternativa a opciOn que volver a la tcsis ya
avanzada en interpretaciOn del fallo en el Caso Kimel; en cuanto a quc solo procede
debatir judicialmente las expresiones relacionadas con funcionarios pUblicos que
tengan caracter calumnioso, y no otras. Adn asi, en nuestro criterio y salvo mejor
opinion, la Corte se muestra relativamente regresiva en cuanto a la serialada Doctrina
Sullivan sobre la real malicia al recordar, por argumento a contrario yen cita que hate
del Caso Lingens de la Corte Europea, Ia hipOtesis segUn la cual los hechos podrian
77 Parrafo 78.
78 Vid. nuestro ensayo„Asdrubal Aguiar, "El del-echo a la informacion veraz: sus atenuaciones y ahusos en las
Constiniciones de Espana y de Venezuela", en la obra colectiva de Francisco Fernandez Scgado (Coordinador).
La Constitution de 1.978y el constitutionalism° iberaamericano, Centro de Estudios Politicos y Constitucionales,
Madrid, 2003, paginas 798 v 799, 804, 813 y 814, 826. Asimismo, Adrian Ventura, El secrets periodistico:
Garantia constitutional absolum del derecho a la infinanacion, Tesis doctoral. Universidad dc Buenos Aires,
Septiembre de 2007, Tomo II, pagina 120.
79 -...Un Estado no puede, a tenor de la Primera y la Decimocuarta Enmiendas, indemnizar a funcionarios
ptiblicos por halsedades difamatorias relacionadas con su conducta oficial a menos que demuestren que lo que
se dijo fue dicho con 'teal malicia', es decir, a sabiendas de que era lalso o con indiferencia remeraria ante su
falsedad... (c) Los errores dc hccho, cl contenido difamatorio de la reputation oficial o ambos son justificaciOn
insuficiente para limitar la libertad de expresiOn, a menos que se alegue y pruebe la real malicia...". (New York
Times Co. contra Sullivan, Auto de avocacidn a Ia Corte Suprema de Alabama, Decidido el 9 de marzo de
1964).
80 Parrafo 79.
28. 30 LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (19B7-2009)
ser sometidos a prueba en sus "requisitos de veracidad"'. A menos que, como lo
sostenemos en otra oportunidad e inspirados en la jurisprudencia constitutional
hispana se enticnda que el requisito de veracidad "no va dirigido tanto a la exigencia
de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la informaciOn... cuando a negar
esa protecciOn a quienes... actUan con menosprecio de la veracidad o falsedad dc lo
comunicado"; de donde —cape la correction respetuosa a la Corte— "el contrasts de
la noticia no es un term ino unIvoco [en el Caso Kimel se indica que el periodista
debe actual con "diligencia en la confrontaciOn de las fuentes""] sino que... exige
marizaciones casulsticas, [y una de ellas es] la fuente que proporciona la noticia"":
un juez, un legislador, un ministro, el presidente de la repUblica.
Sea lo que fuere y en el orden supra indicado, dada la interdependencia entre la
libertad de expresiOn y prensa y la vigencia y practica de la dcmocracia, la Corte tiene
el cuidado de declarar desde antes que la profesion de periodista, a diferencia de las
otras profesiones liberales, no puede entenderse en oposicion o con prescindencia del
derecho a la libertad de expresiOn: de alli que reclame de una protection especial para
su ejercicio independiente y no pueda ser reducida a no mero "servicio al pUblico
a traves de la aplicacion de unos conocimientos o capacitation adquiridos en una
universidad"."
Otro tanto ajusta en relaciOn a los medios de comunicacion social. La
jurisprudencia interamericana, sin mengua de la forma empresarial y comercial que
estos asuman para su desempeno eficaz, ha dicho que no puede desestimarse que
son vehiculos necesarios e indispensables para la materializaciOn del ejercicio de
la libertad de expresion, por lo que sus condiciones de funcionamiento han de ser
apreciadas a la luz del contcnido y alcances de la libertad a que sirven.
V. ACCESO A LA INFORMACION Y DERECHOS
AL SILENCIO, A LA VERDAD Y A LA LENGUA
La jurisprudencia interamericana sobre libertad de expresion y prensa, en su
desarrollo reciente, guiada por el criterio de la progresividad, ha avanzado sobre
tres argumentos novedosos, ora colindantes, ora inherentes al micleo del derecho
human° en cuestiOn, a saber: los llamados derecho al acceso a la information, el
derecho al silentio, el derecho a la verdad, y el derecho a la lcngua.
El principio de maxima divulgaciOn
A pesardel amplio desempenolegislativo nacionalacerca del acceso a la informaciOn,
en lo particular de aquella que reposa en manos del Estado y que garantiza la propia
81 Loc.cit.
82 Rim& 29.
83 Aguiar, "El derecho a la informacion... , cit., paginas 814 y 815.
84 0C-5/85, cit., parrafi) 71.
29. AsdrObal Aguiar
ConvenciOn en su articulo 13.1: al disponer como parte sustantiva de la libertad de
pensamiento y de expresiOn "la libertad de buscar [y] recibir" informaciOn, la Corte,
refiriendose al concepto del orden pUblico en una sociedad democratica recuerda que
comprende "el mas amplio acceso a la informacion por parte de la sociedad en su
conjunto".85 Se trata, pues, de un derecho de naturaleza colectiva, como lo corrobora
la misma interpretation realizada por la ComisiOn Interamericana al argumentar, en
cl debate de fondo sobre el Caso Bamaca Velasquez c. Guatemala (Sentencia de 25
de noviembre de 2000), acerca del "derecho a la verdad" y calificarlo coma derecho
colectivo que "conlleva el derecho de la sociedad a tener acceso a la informaciOn
esencial para el desarrollo de los sistemas democraticos"."
Cabria preguntarse, enrollees, si acaso tal dimension colectiva: referida a la
sociedad en su conjunto y que suscita dudas en cuanto a la legitimaciOn activa
para el ejercicio de dicho derecho de acceso a la informacion, no alude mejor al
derecho a recibir informacion: que no a su bUsqueda par los individuos, segtin los
terminos precisos v.g. consagrados par la ConstituciOn de Venezuela en su artfculo
143: "Los ciudadanos y ciudadanas [Omissis] tienen acceso a los archivos y registros
administrativos, sin perjuicio de los limites aceptables dentro de una sociedad
democratica en materias relativas a seguridad interior y exterior, a investigaciOn
criminal y a la intimidad de la vida privada [Omissis]".
Esta perspectiva ha sido aclarada y precisada recientemente, en la primera sentencia
contenciosa dictada por la Corte de San Jose sabre la materia y a propOsito del Caso
Claude Reyes y otros v. Chile (Sentencia de 19 de septiembre de 2006). Al respecto,
luego de recordar la doble dimension —individual y social— que acusa el derecho a la
libertad de expresiOn, se expide ampliamente sobre el derecho individual de acceso a
la informaciOn en manos del Estado destacandolo como un "derecho positivo"s7, que
se funda en el "principio de la maxima divulgaciOn"" y en el deber correlativo —Ia
obligation positiva'— del mismo Estado de suministrar la informacion que se le pid a
y de probar cualquier excepciOn que pretenda alegar para no satisfacerla."
La Corte agrega, en este orden, que el interesado en la informacion pUblica
no tienc porque demostrar "un interes direct() para su obtenciOn o una afectacion
personal"9'. Ella, dada su naturaleza, sirve siempre para la divulgaciOn y para los
fines del control democratica que ha de ejercer la opinion pUblica sabre el propio
Estado. Es la informaciOn, pues, segUn eI fallo de marras yen apelaciOn que hace a los
terminos de la Carta Democratica Interamericana, un instrumento para lucha contra
Ia corruption y el aseguramiento de la transparencia en la gestiOn gubernamental.
85 0C-5/85, cit., parralo 69.
86 Parrafo 197.
87 Pirrafo 76.
88 Parrafo 92.
89 Plirrafo 77.
90 Nrrafo 93.
91 Parrafo 77.
30. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
De modo que, al igual que todos los derechos sujetos a la tutela conventional
interamericana, el acceso a la informaciOn admire restricciones92, que solo pueden
establecidas por medios de leyes democraticas; han de responder a los supuestos que
fija la Convention en materia de responsabilidades ulteriores por abuso de la libertad
de expresiOn: ora para asegurar el respeto a los demas y su reputaciOn, ora para
sostener la seguridad y el orden publico; y, finalmente, ser necesarias en una sociedad
democratica y orientadas a satisfacer un interes publico imperativo.
Por lo mismo, con anterioridad y cn su fallo del Caso Myrna Mack Chang vs.
Guatemala (25 de noviembre de 2003), Ia Corte sostienc que los poderes pUblicos
del Estado no pueden ampararse en el secreto cuando se les piden informaciones
necesarias para el esclarecimiento de las violaciones de derechos humanos, y lo h izo
en terminos esclarecedores:
"En el marco de tin procedimiento penal, especialmente cuando se trata de la investigacion
y persecution de ilicitos atribuibles alas fuerzas de seguridad del Estado, surge una eventual
colisiOn de intereses entre la necesidad de proteger el secreto de Estado, pot un lado, y las
obligaciones del Estado de proteger a las personas de los actos ilicitos cometidos por sus
agentes ptiblicos y la de investigar, juzgar y sancionar a los responsables de los mismos,
por el orro lado. poderes pnblicos no pueden escudarse tras el manto protector
del secreto de Estado para evitar o dificulrar Ia invesrigaciOn de ilicitos atribuidos a los
micmbros de sus propios organs... "No se trata puts de negar que el Gohicrno deba
seguir siendo depositario de los secreros de Estado, sino de afirmar que en materia tan
trascendente, su actuation debe estar sometida a los commies de los otros poderes del
Estado o de un organo que garantice el respeto al principio de division de los poderes...".
De esta manera, lo que results incompatible con el Estado de Derecho y la tutela judicial
efectiva de los derechos "no es que hays secreros, sino que estos secreros escapen de la ley,
csto es, que el poder renga arribitos en los que no es responsable porque no cstan regulados
juridicamente y que por tanto estan al margen de todo sistema de control..."."
En todo caso, cabe repetir —como lo declara la Corte en su sentencia de Claude
Reyes— que es al Estado a quien corresponde justificar y probar su eventual ruptura
con el citado principio de la maxima divulgacion.
El acceso de los periodistas a la fuente gubernamental
Asi tambien, por obra misma de la obligation que pesa sobre todo Gohierno de
ejercer sus funciones con transparencia y sujeto a la rendiciOn de sus cuentas, tal y
como lo exige la Carta Democritica Interamericana en su articulo 4, en consonancia
con el derecho de toda persona —asi los periodistas— a buscar, recibir y difundir
informaciones de toda indole, la Corte, en su mss reciente jurisprudencia (Casos
Rios y Perozo) ha determinado que, "a fin de evitar la arbitrariedad en el ejercicio
del poder publico, las restricciones en esta materia deben hallarse previamente
establccidas en leyes subordinadas al interes general, y aplicarse con el proposito para
el cual han lido estableciclas"."
92 Parrafos 89, 90, 91.
93 Parrafo 181.
94 Caso Rios y Perozo, cit, respectivamente, parr& 346, y parralo 375.
31. AsdrObal Aguiar
No solo eso, sino que "con respect° a las acreditaciones o autorizaciones a los
medios de prensa para la participation en eventos oficiales, que implican una posible
restriction al ejercicio de la libertad de buscar, recibir y difundir informaciOn e ideas
de toda indole, dcbc dcmostrarse que su aplicacion es legal, persigue un objetivo
legitimo y es necesaria y proportional en relation con el objetivo que se pretende
en una sociedad democriitic-a. Los requisitos de acreditacion deben ser concretos,
objetivos y razonables, y su aplicacion transparente. Corresponde al Estado [pues1
dcmostrar que ha CU mplido con los anteriores requisitos al establecer restricciones al
•acceso a la inforrnaciOn bajo su control"."5
Los derechos al silencio y a la verdad
En cuanto al derecho al silencio, a no expiesarse (quien puedc lo mds puede
lo menos), la Cone le dado un sesgo original y relativa autonomia para destacar
supuestos de suyo proscritos por la misma Convention Americana y violatorios de
su articulo 13.1, como cuando mediante Ia coaccion o las amenazas el Estado obliga
a una persona a decir o expresar publicamente algo en contra de su voluntad y de
ordinario falso, como ocurriera en el Caso Maritza Urrutia v. Guatemala (Sentencia
de 27 de noviembre de 2003).9'
Mas controversial ha sido el tratamiento jurisprudential del llamado derecho
a la verdad, germinal dentro de los dicta fijados par Ia Corte en el fondo de los
Casos de Honduras (Velasquez Rodriguez, Godinez Cruz y Fairen Garbi y Solis
Corrales/1988-1989) al consagrar "el derecho de los familiares de la victima [de
desaparicion forzadaj de conocer cull file el destino de esta y, en su caso, donde se
encuentran sus restos.
97
Pues bien, apremiada por la ComisiOn interarnericana, la Corte de San Jose tratO
en capitulo aparte y bajo el titulo "Derecho a la verdad" el planteamiento de la
primera en el referido Caso Bainaca Velasquez, sustentando que tal derecho "surge
como principio emergente del derecho internacional bajo la interpretation dinamica
de los tratados de dercchos humanos" y corresponde, como tal derecho, no solo a los
familiares de la victima sino que, como derecho colectivo, "conlleva el derecho de
Ia sociedad a tener acceso a information esencial para el desarrollo de los sistemas
democraticos"."
El Tribunal de San Jose, empero, al igual que lo decide en el caso mencionado"
y mas luego, en el Caso Barrios Altos v. Peru (Sentencia de 14 de marzo de 2001)10"
yen el capitulo que sugestivamente titula "Derecho a la verdad y garantfas judiciales
en el Estado de Derecho", subsume el derecho a la verdad —dadas las circunsrancias
95 Loc. cit.
96 Parrafos 99 y 103.
97 Casa Velelyiez Rodriguez 1/4. Honduras (Sentencia de 2') de julio de 1988), parrafo 181.
98 Parrafo 197.
99 Pirrafo 201.
100 Pirrafc, 48.
32. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009]
de los casos respectivos— en los articulos 8 (Garantias judiciales) y 25 (Protection
judicial) de Ia ConvenciOn Americana.
Mis tarde, en el fallo del Caso de la Masacre de Puerto Bello v. Colombia (Sentencia
de 31 de enero de 2006) clausura la extension del debate doctrinal avanzado al restarle
al derecho a Ia verdad su autonomla comb derecho y entenderlo definitivamente
"como parte del derecho de acceso a la justicia, como una junta expectativa que el
Estado dehe satisfacer a las victimas de violaciones de derechos humanos y a sus
familiares y como una forma de reparacion".10'
Textualmente, en su fallo mas proximo, dictado en el Caso Servillon Garcia y otros
v. Honduras (Sentencia de 21 de septiembre de 2006), la Corte sostiene expresamente
que "no estima que este—el derecho a la verdad— sea un derecho autOnomo consagrado
en los articulos 8, 13, 25 y 1.1 de la ConvenciOn Americana"102. Y, en la sentencia
del Caso La Cantuta v. Perti (29 de noviembre de 2006), ratifica que tal derecho
"constituye un medio imPortante de reparation".'"
El derecho a la lengua
Finalmente, en lo relativo al derecho a Ia lengua, que la jurisprudencia
interamericana de mayor actualidad (Caso Lopez, Alvarez v. Honduras, sentencia
de 10 de febrero de 2006) refiere como elemento de identidad y que, en principio,
los supuestos de su violation mejor podrian implicar el no cumplimiento por un
Estado o particular de la obligaciOn de no discriminaciOn por motivos de idioma
(articulo 1.1 dc la Convencion Americana y articulo 3 del Protocolo Adicional en
materia de derechos econOrnicos, sociales y culturales o Protocolo de San Salvador)
en su relation con el derecho al reconocimiento de la dignidad (articulo 11 de la
ConvenciOn), la Corte no descstirna admitir, sin perjuicio de lo precedente, que el
impedimento del use de la lengua materna significa una Clara "restriction al ejercicio
de [la] lihertad de expresiOn".1"
VI. EL REGIMEN DE RESPONSABILIDADES ULTERIORES
Salvo en lo relativo al derecho de rectificaciOn y respuesta que beneficia a toda
persona afectada por informaciones inexactas o agraviantes emitidas en su perjuicio,
cuyas condiciones de ejercicio han de estipularse mediante una ley "democratica":
o sea, como lo indica la Opinion consultiva OC-6/86 cicada supra, por via de
"actos normativos emanados del Poder Legislativo democraticamente elegido y
promulgados por el Poder Ejecutivo"'", Ia Corte recien apenas ahorda de manera
101 Parrafo 219.
102 ['aural() 76.
103 Pirralo 222.
104 Pirrafos 168-173.
105 arr. 35.
33. Asdrubal Agular
amplia y sustantiva lo relativo al contenido, naturaleza y alcances de las llamadas
responsabilidades ulteriores" o Doctrina Blackstone.
El derecho a la rectificacion y respuesta
En cuanto a la pritnera consecuencia, la rectificaciOn o respuesta, correlato de la
libertad de expresion —segnn lo aclara la Corte en su Opinion consultiva OC-7/86
de 29 de agosto de 1986 (Exigibilidad del derecho de rectificaciOn o respuesta)1°6—
como del "respeto a los derechos o a la reputaciOn de los demOs" sin que Sc excluyan
"las otras responsabilidades legates" (articulo 14.2 de la ConvenciOn Americana),
cabe observar que dicho derecho no nace de la ley sino de la misma ConvenciOn. Y
la ley hacia la que esta remite para la fijacion de "las condiciones relacionadas con
el ejercicio de ese derecho" obra como garantia, sin que su falta pueda impedir la
correspondiente y debida tutela por parte del Estado.'"
En todo caso, lo que si es claro para Ia jurisprudencia es que las condiciones de
ley han de ser razonables, en modo tal que no li'miten el ejercicio de Ia libertad de
expresiOn y tampoco sc interprete a esta libertad hasty el punto de hacer nugatorio
el derecho de rectificacion y respuesta. Tales son, de manera general, las previsiones
hechas por la Corte en su aludida Opinion consultiva 0C-7-187.7"
Queda pendiente, a todo evento, una precision que no encara la Corte en su
jurisprudencia y que dice acerca de los medios de difusion frente a los que cabe
ejercer el derecho de rectificacion o respuesta, siendo que el articulo 14.1 indica que
se crara de los "legalmente reglamentados y que se dirijan al pUblico en general".
Gerardo Ancarola, jurista de autoridad, arguye que la prevision excluye a la prensa
escrita, dado que, en el caso de la Argentina, "la prensa escrita nunca puede ser
reglamentada"°5. Cahe agregar, junto a esta interpretation literal y a la luz de su
planteamiento, que no procederla, por lo mismo, la rectificacion y respuesta en los
canales de television privados o de sepal cerrada —aun reglamentados— por cuanto
sus senates e informaciones no llegan al publico en general.
Por to pronto nos atrevemos a observar en linea distinta, como lo ha hecho
la Corte en su OpiniOn Consultiva antes mencionada, que la norma de marras,
como lo manda el articulo 31.1 de la ConvenciOn de Viena sobre el Derecho de
los Tratados, ha de ser interpretada de buena fe, conforme al sentido corriente que
haya de atribuirse a los terminos del tratado, en el contexto de estos y teniendo en
cuenta su objeto y fin.10 De modo que, tratandose de la protecciOn de un derecho
humano tutelado por la Convention, cuesta admitir Ia discrimination planteada, y
si aceptar, en principio, que la prevision normativa en cuestion esta dirigida, mejor
106 Parrafo 25.
107 Idem, parrafos 22,23, 27 y 28.
108 Loc. cit.
109 Gerardo Ancarola. Libertad de prensa y responsabilidad de la prensa. Buenos Aires. Academia Nacional de
Cicncias Morales y Politicos, 1997, p. 8.
110 0C-7186, cit., parrafo 21.
34. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Junsprudencia Interamericana [1987-2009)
aUn, a publications o medios clandestinos —no constituidos legalmente para su
funcionamiento como tales— y de limitada difusion.
Hacia la despenalizacion de los ilicitos de expresiOn
La Corte se refiere, en otro orden, a la responsabilidad penal como contenido de
las responsabilidades ulteriores por abuso de Ia libertad de expresion, para suhrayar,
como lo pace en su fallo del Caso Ricardo Lanese v. Paraguay, que "el Derecho Penal
es el medio mas restrictive y severe para establecer responsabilidadcs respect° de una
conducta ilicita", dejando entrever que las consecuencias o medidas de este orden no
cuinplen con "el requisito de neccsariedad en una sociedad democratica".")
Puede decirse que este breve avarice jurisprudential le abre espacio a dos asuntos
o cuestiones vertebrales recogidos en la DeclaraciOn de Principios sobre Libertad
de Expresion, adoptada por la ComisiOn Interamericana de Derechos Humanos
en interpretaciOn del articulo 13 de la Convention Americana, a saber, que "10.
[Omissis] [1]a proteccion de la reputaciOn debe estar garantizada solo a traves de
sanciones civiles, en los cases en que Ia persona ofendida sea un funcionario public()
o persona pUblica o particular que se haya involucrado voluntariamente en asuntos
de interes publico" y que "1 I. Ojos funcionarios pdblicos estan sujetos a un mayor
escrutinio por parts de Ia sociedad, [de donde] [1]as lcyes que penalizan Ia expresion
ofensiva dirigida a los funcionarios publicos gencralmente conocidas como leyes de
desacato atentan contra la libertad de expresiOn y el derecho a Ia informaciOn".112
En igual Linea se ha pronunciado la doctrina, de modo especial la representada por
el constitucionalista Gregorio Badeni, quien al ahordar el tema "La despenalizacion
de la injuria" y recordar que la proteccion especial de Ia ley a la libertad dc expresion
"no time objeto inmediato tutelar al emisor, sino al sistema politico dcmocratico",
senala que "una de las aberraciones que se pueden perpetrar contra la condition
humana, consiste en sancionar penalmente las ideas o hechos expuestos por las
personas, tanto bajo la forma de la calumnia como de la injuria'; que ha lido asi
hasta ahora por la predominancia de un criterio "obra de ciertos artifices del derecho
penal gestado por el pensamiento burgues postnapoleOnico del siglo XIX, entre
cuyos fruros cabe citar los delitos dc desacato y de difamaciOn, que fueron excluidos
felizmente" del sistema penal argentino.13
Limites de la responsabilidad penal
El reciente Caso Kimel, en apariencia, corre en linea contraria a los anteriores
comentarios y a la misma jurisprudencia reiterada de la Corte, que, en principio,
sufre esta vez una inflexion o correction severa. Lo primero que precisa el fallo
111 Parrafo 104.
112 Comisinn Interamericana de Derechos Humanos. Doeumentos Inisicos en materia de derechos humans en el
Sistema Inreramericano. Washington D.C., Secretaria General de la OEA, 2001, p. 191.
113 Del autor, el ensayo cirado, en La Ley, Buenos Aires, 1° de sepriembre de 2005
35. AsdrObal Aguiar
interamericano respectivo es que corresponde al Estado el "papel modular"'" de
armonizacion de derechos en oposici6n, en una tarea hermeneutica —como la
entendemos pero no la explica el mismo fallo— que a Ia vez que resuelva la colision
planteada —libertad de expresion vs. derecho al honor— determine la pertinencia dc
las responsabilidades ulteriores, sean penales, civiles, o de otra naturaleza.
Luego dc repetir, paradOjicamente, su antigua ensefianza de los Casos Canese
y Palamara: "el Derecho penal es el medio mas restrictivo y severo para establecer
responsabilidades respect° de una conducta ilicita"5, y aparte de insistir que en una
democracia la intervention penal ha de ser minima, fija como reglas precisas para la
determination de las "responsabilidades ulteriores" de catheter penal a que se contrae
el articulo 13, inciso 2 de la Convencion, las siguientes:
(1) La necesidad de tutelar bienes juridicos fundarnenrales,
(2) la presencia de graves lesiones a tales bienes,
(3) la gravedad extrema de la conducta desplcgada por el emisor de una expresion
indebida,
(4) el dolo del comportamiento,
(5) la relaciOn de causalidad entre el comportamiento del emisor y Ia magnitud
del daft() inferido, y
(6) la tipificacion legal, clara y precisa, como delito, del indicado
comportamiento."6
Dentro de tales extremos, en suma, "la Corte no estima contraria a la Convencion
cualquier medida penal a propasito de Ia expresion de informaciones u opiniones"7
que afecten el honor y la reputation de cualquier persona, asi se trate de un funcionario
pub! ico.
2. El debate en el Caso Kimel y lo decidido en el Caso Tristan
El Juez Garcia-Sayan, en voto razonado, no escatima palabras para su respaldo
a lo asi decidido. "La Corte advierte la necesidad de proteger los derechos humanos
de quien "enfrenta el poder de los medios...en las sociedades en las que en ocasiones
los derechos del individuo se yen afectados por el poder factico de medios de
comunicaciOn en un contexto de asimetria... [L]n una sociedad democratica se
pueden emplear los caminos que la administration de justicia ofrece —incluidas
las responsabilidades penales— dentro del adecuado marco de proporcionalidad y
razonabilidad... Mos personajes publicos, o de relevancia pUblica...deben soportar
cierto riesgo a que sus derechos subjetivos resulten afectados por expresiones o
informaciones de ese calibre... No obstante,... el distinto umbra! de protecciOn no
114 Plirrafo 75.
115 l'iirralo 76.
116 Parrafos 77 y 78.
117 Inicio del parrafo 78.
36. LA LIBERTAD DE EXPRESION Y PRENSA. Jurisprudencia Interamericana (1987-2009)
es sinOnimo de ausencia de limites para quiet' COMLI 11 ica por un medio masivo, ni la
carencia de derechos para dichos personajes
No precisa la Corte, empero, que hien pudo hacerlo dada la exegesis renovada
que se plantea en cuanto al citado articulo 13 de la ConvenciOn, si tales reglas,
constitutivas de su metodo de balance o de armonizaciOn para la determination o
no de responsabilidades penales ulteriores, son o no identicas de concluirse que lo
pertinente o necesario, en el ambito de una responsabilidad ulterior comprometida
por ejercicio indebido de la libertad de expresion, son las sancioncs civiles. A todo
evento, como lo observamos supra al referirnos al tratamiento que en el fallo se le da
al principio de legalidad, cuando menos cabe inferir que los supuestos de ilicitud civil,
por virtud del mismo articulo 13 citado y de la jurisprudencia constante de la propia
Corte, han de ser previamente establecidos e igualmente expresos y taxativosil9; asi
como excepcionales cuando se trate de ilicitos derivados de opiniones o informaciones
relacionadas con asuntos de interes publico y segun el fallo in con2ento.
Sea lo que fuere, no podemos menos que pacer nuestra la medular afirmaciOn
contenida en el otro voto razonado del fallo en el Caso Kimel, correspondiente al
Juez Garcia Ramirez, para quien antes que pedir del Estado declarado responsable
"adecuar en un plazo razonable su derecho interno a la Convencion Americana"'20
en modo de resolver "la falta de precisiones suficientes en el marco de la normativa
penal que sancionan las calumnies y las injurias"12' o "antes que resolver la mejor
fornia de tipificar penalmente estos ilicitos [contra el honor] habria que decidir si es
necesario y conveniente, para la adecuada solucion de fondo del problema... recurrir
a Ia soluciem penal, o [si] basta con prever responsabilidades de Otto orden y goner en
movimiento reacciones juridicas de distinta naturaleza: administrativas y civiles...
lu otras] medidas de divers() genero... que conviene mantener abiertas y activas, en el
debate democratic° acerca de los asuntos que atalien al interes pOblico... El derecho
de rectification o respuesta, regulado por el articulo 14 de la ConvenciOn, tiene raiz
en consideraciones de este genero"122, en opinion de dicho juez.
En fin, mas ally de Ia interesante controversia que suscita la mas reciente
jurisprudencias de la Corte de San Jose sobre libertad de expresiOn —la del citado
Caso Kimmel— no podemos menos que convenir con lo afirmado al respect° por
Eduardo Bertoni, ex Relator de la OEA para la Libertad de ExpresiOn, en cuyo
criterio, cuando means, se salvaguard6 el criterio matriz consagrado a partir del
Caso Canese, que dice sobre el caracter no necesario de las responsabilidades penales
ulteriores para la sancion de expresiones relativas a los asuntos de interes pliblicow;
ya que, de no habcr lido asi, la Corte no hubiese sujetado la opciOn de aplicarlas a un
escrutinio prcvio tan exigente y al cumplimiento de extremos que, en la practica, Ia
118 Vow concurrence razonado del Juez Garcia-Sayin, cit., rirrafos 10, 11, 12 y 13.
119 0C-5/85, cit., p,irralo 39.
120 Pirrafo 140.11.
121 Parralo 18.
122 Vow del juez Garcia Ramirez, cit., Nrrafos 20, 26 y 27.
123 Caso Canese, cit., partafo 104.