UNIDAD 3 sistema conflictual tradicional derecho internacional
Estándares del derecho a la verdad
1. ESTÁNDARES DEL
DERECHO A LA VERDAD
SEGÚN EL SISTEMA
INTERAMERICANO Y
UNIVERSAL DE
DERECHOS HUMANOS
Lago Agrio, Mayo 2015
2. LA VERDAD
La verdad es uno de los derechos que abren la puerta para que
el derecho a la justicia y a la reparación se garantice. Sin la verdad
no hay castigo a los responsables, ni mucho menos reparación. Y
más aún, sin la verdad la sociedad queda con una manta que lo
enceguece para plantear mecanismos que impidan los hechos y
para su transformación a mejores realidades.
La verdad es la concordancia entre el conocimiento y la
realidad (verdad objetiva), es decir, entre los hechos
ocurridos hechos conocidos; o la concordancia entre lo
que se sabe y lo que se dice (Verdad moral).
La verdad está relacionada con las opciones éticas, religiosas,
ideológicas, políticas y / o prácticas. La búsqueda de la verdad,
entonces, es una necesidad humana que está
íntimamente integrada a otras búsquedas como de
supervivencia, satisfacción de necesidades, aspiraciones e
ideales. Todas estas son opciones que hacen que la verdad no
sea imparcial, puntual o aislada.
Proyecto: Colombia nunca mas crímenes de Lesa Humanidad.
5. El derecho a la verdad en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.-
El derecho a la verdad tuvo sus raíces en el Derecho Internacional Humanitario y
surgió en relación con la necesidad de las familias de desaparecidos durante los
conflictos armados.
Con el desarrollo de la jurisprudencia y doctrina internacionales de DDHH a la
fecha se entiende como el derecho de las víctimas, sus familiares y la sociedad a
conocer la verdad completa y total en relación con graves violaciones de
derechos humanos cometidas, sus circunstancias específicas la identidad de los
responsables y partícipes, así como sus motivaciones; pero también de casos
cometidos por particulares.
Constituye uno de los pilares de los mecanismos de justicia transicional.
No se encuentra explícitamente recogido en los instrumentos interamericanos
de derechos humanos. Tanto la CIDH como la Corte Interamericana han
determinado el contenido del derecho a la verdad y las consecuentes
obligaciones de los Estados / Declaración Americana sobre los Derechos y
Deberes del Hombre y la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
6. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José)
Actualmente se considera que el derecho a la verdad pertenece a las
víctimas y sus familiares y también a la sociedad en general. El
derecho a la verdad se basa el Artículo 25, 1(1), 8 y 13 de la
Convención.
Artículo 25. Protección Judicial .- 1. Toda persona tiene derecho a un recurso
sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales
competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente
Convención, aun cuando tal violación sea cometida por personas que actúen en
ejercicio de sus funciones oficiales.
Artículo 1. Obligación de Respetar los Derechos.- 1. Los Estados Partes en esta
Convención se comprometen a respetar los derechos y libertades reconocidos
en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda persona que esté sujeta a
su jurisdicción, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo,
idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o
social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.
7. CONVENCIÓN AMERICANA SOBRE
DERECHOS HUMANOS (Pacto de San
José)
Artículo 8. Garantías Judiciales .- Toda persona tiene derecho a ser
oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por
un juez o tribunal competente, independiente e imparcial,
establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de
cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la
determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil,
laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma
su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad.
Artículo 13. Libertad de Pensamiento y de Expresión.- 1. Toda
persona tiene derecho a la libertad de pensamiento y de
expresión. Este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y
difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de
fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o
artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.
8. El derecho a la verdad en el Sistema
Interamericano de Derechos Humanos.-
El derecho a la verdad está vinculado a otros derechos, como el
derecho a un recurso efectivo, el derecho a la protección judicial,
el derecho a una investigación eficaz, el derecho a ser oído por
un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a
obtener reparación, el derecho a no sufrir torturas ni malos
tratos y el derecho a solicitar y a difundir información.
(Obligación).- Iniciar, impulsar, reabrir, dirigir, continuar y
concluir, según corresponda, con la mayor diligencia las
investigaciones y procesos pertinentes en un PLAZO
RAZONABLE, con el fin de establecer toda la verdad de los
hechos y determinar las responsabilidades penales que
pudieran existir.
Daniel O’Donnell. Derecho internacional de los derechos humanos. Normativa, jurisprudencia y
doctrina de los sistemas universal e interamericano.
9. ESTÁNDAR 1.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
«El derecho a la verdad es un DERECHO DE CARÁCTER
COLECTIVO que permite a la sociedad tener acceso a la
información esencial para el desarrollo de los sistemas
democráticos y a la vez un derecho particular para los
familiares de las víctimas, que permite una forma de
reparación.
Se encuentra subsumido en el derecho de la víctima o sus
familiares a obtener de los órganos competentes del
Estado el esclarecimiento de los hechos violatorios y las
responsabilidades correspondientes, a través de la
investigación y el juzgamiento que previenen los artículos
8 y 25 de la Convención.»
Informe No. 136/99, de 22 de diciembre de 1999, Caso 10.488, Ignacio Ellacuría y otros (El Salvador),
párr. 224.
10. ESTÁNDAR 2.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
«[E]l derecho de acceso a la justicia NO SE AGOTA CON EL
TRÁMITE FORMAL DE PROCESOS INTERNOS, sino que éste
debe además asegurar, en tiempo razonable, el derecho
de las presuntas víctimas o sus familiares a que se haga
todo lo necesario para conocer la verdad de lo sucedido y
para que se sancione a los eventuales responsables. Las
investigaciones y procesos abiertos por los hechos de este
caso corresponden al Estado, deben ser realizados por
todos los medios legales disponibles y culminar o estar
orientados a la determinación de toda la verdad y la
persecución y, en su caso, captura, enjuiciamiento y
castigo de todos los responsables intelectuales y
materiales de los hechos»
Caso La Cantuta Vs. Perú, Sentencia de 29 de noviembre de 2006, Serie C No. 162,
párr. 157.
11. ESTÁNDAR 3.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
«La satisfacción de la dimensión colectiva del derecho a la
verdad exige la DETERMINACIÓN PROCESAL DE LA MÁS
COMPLETA VERDAD HISTÓRICA POSIBLE, LO CUAL
INCLUYE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LOS PATRONES
de actuación conjunta y de todas las personas que de
diversas formas participaron en dichas violaciones y sus
correspondientes responsabilidades.
Las iniciativas de búsqueda de la verdad y preservación de la
memoria pueden ser de gran utilidad para documentar y
contribuir a la comprensión pública de las violaciones de
derechos humanos»
Caso Gelman Vs. Uruguay, Sentencia de 24 de febrero de 2011, Serie C No. 221, párr. 192
12. ESTÁNDAR 4.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
Es doctrina reiterada en el ámbito de la tutela interamericana que
“Durante el proceso de investigación y el trámite judicial, las víctimas de
violaciones de derechos humanos, o sus familiares, deben tener
AMPLIAS OPORTUNIDADES PARA PARTICIPAR Y SER ESCUCHADOS,
tanto en el esclarecimiento de los hechos y la sanción de los
responsables, como en la búsqueda de una justa compensación”.
En casos de graves violaciones a los derechos humanos, las obligaciones
positivas inherentes al derecho a la verdad exigen la adopción de los
diseños institucionales que permitan que este derecho se realice en la
forma más idónea, participativa y completa posible y no enfrente
obstáculos legales o prácticos que lo hagan ilusorio. […e]n cuanto a la
participación de las víctimas, se debe garantizar que, en todas las etapas
de los respectivos procesos, las víctimas puedan formular sus
pretensiones y presentar elementos probatorios y que éstos sean
analizados de forma completa y seria por las autoridades antes de que
se resuelva sobre hechos, responsabilidades, penas y reparaciones.
(Corte IDH. Caso de la Masacre de la Rochela Vs. Colombia, supra nota 23,
párr. 195).
13. ESTÁNDAR 5.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
El derecho a la verdad comprende una doble dimensión:
Derecho de las víctimas y sus familiares a conocer la verdad con respecto a
los hechos que dieron lugar a graves violaciones de los derechos
humanos.
Implica el Derecho a conocer la identidad de quienes participaron en ellos.
Implica la obligación de los Estados de esclarecer, investigar, juzgar
y sancionar a las personas responsables de los casos de graves
violaciones de derechos humanos, así como, dependiendo de las
circunstancias de cada caso, garantizar el acceso a la
información.
La noción que este derecho NO SÓLO CORRESPONDE A LAS VÍCTIMAS Y SUS
FAMILIARES, SINO TAMBIÉN A LA SOCIEDAD EN SU CONJUNTO. Toda la sociedad
tiene el irrenunciable derecho de conocer la verdad de lo ocurrido, así como las
razones y circunstancias en las que aberrantes delitos llegaron a cometerse, a fin
de evitar que esos hechos vuelvan a ocurrir en el futuro.
14. ESTÁNDAR 6.-
Sistema Interamericano de Derechos Humanos.-
Es una justa expectativa que el Estado debe satisfacer a las víctimas de
violaciones de derechos humanos y a sus familiares.
Busca combatir la impunidad, entendida ésta como “la falta en su
conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y
condena de los responsables de las violaciones de los derechos
protegidos por la Convención Americana”. La falta de diligencia del
Estado propicia la repetición crónica de las violaciones de derechos
humanos y la total indefensión de las víctimas y de sus familiares”.
En lo que respecta a la investigación y documentación de casos se
deberían observar los siguientes principios generales en cualquier
sistema jurídico y orientar las investigaciones para asegurar un efectivo
acceso a la justicia: Oficiosidad; Oportunidad;
Competencia; Independencia e imparcialidad;
Exhaustividad y Participación de las víctimas y sus
familiares.
15. Mecanismos.-
La reconstrucción de la verdad tiene básicamente
tres mecanismos:
1. La verdad judicial aquella que se logra mediante un
proceso judicial,
2. Aquella alcanzada con mecanismos extrajudiciales
institucionalizados como las comisiones de verdad;
3. Las “verdades sociales no institucionalizadas, es
decir, todas aquellas formas de reconstrucción de
la verdad y preservación de la memoria colectiva
llevadas a cabo por instancias no institucionales,
tales como historiadores, periodistas y científicos
sociales, entre otros
16. Mecanismos.-
Valoración de la prueba
En los casos de desapariciones (forzadas), es
plenamente válida la fundamentación de las
sentencias y la comprobación del hecho a través de
la prueba indiciaria o por indicios, prueba
circunstancial, indirecta o presunciones, o inferencias
lógicas, testimonios indirectos o circunstanciales o
presunciones. Dicha prueba indirecta puede
utilizarse válidamente siempre que, del análisis del
resultado de la misma, puedan alcanzarse
conclusiones sólidas y consistentes.
Corte IDH Caso Velázquez Rodríguez vs. Honduras, sentencia de 29 de julio de 1988.
19. Los Estados tienen, como parte de sus
obligaciones generales, un deber positivo de
garantía con respecto a los individuos
sometidos a su jurisdicción, además de
otras vinculadas a la adopción de
medidas de prevención; y
obligaciones negativas de abstención
y respeto. Ello supone tomar todas las
medidas necesarias para remover los
obstáculos que puedan existir para que los
individuos puedan disfrutar de los derechos
que la Convención reconoce.
Derecho a la verdad por acciones
cometidas por particulares.-
20. Derecho a la verdad por acciones
cometidas por particulares.-
La obligación de RESPETAR se define por el deber del
Estado de no injerir, obstaculizar o impedir el acceso al
goce de los bienes que constituyen el objeto del derecho.
Las obligaciones de PROTEGER consisten en impedir que
terceros interfieran, obstaculicen o impidan el acceso a
esos bienes.
Las obligaciones de ASEGURAR suponen asegurar que el
titular del derecho acceda al bien .
Las obligaciones de PROMOVER se caracterizan por el deber de
desarrollar condiciones para que los titulares del derecho accedan al bien.
21. Derecho a la verdad por acciones
cometidas por particulares.-
“(...) el deber de investigar es una obligación de
medio y no de resultado, que debe ser asumida
por el Estado como un deber jurídico propio y
no como una simple formalidad condenada de
antemano a ser infructuosa, o como una mera
gestión de intereses particulares, que dependa
de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de
elementos probatorios.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso González Medina y
Familiares vs República Dominicana, Sentencia de 27 de febrero de 2012, párr.
102
22. Derecho a la verdad por acciones
cometidas por particulares.-
La investigación debe ser asumida por el Estado como un deber jurídico
propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de las víctimas o de sus
familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la
autoridad pública busque efectivamente la verdad”.
Así mismo reconoce que
la obligación de los Estados de investigar conductas que afectan los
derechos protegidos en la Convención Americana se mantiene cualquiera
sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación.
En el caso de que las conductas en cuestión sean atribuibles a particulares,
de no ser investigadas con seriedad, comprometerían la responsabilida
d internacional del Estado en carácter de auxiliador..
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su Informe sobre Seguridad Ciudadana.
OEA/Ser.L/V/II. Doc. 57 31 diciembre 2009
23. Derecho a la verdad por acciones cometidas
por particulares.-
La realización de una investigación efectiva es un
elemento fundamental y condicionante para la
protección de ciertos derechos que se ven afectados o
anulados por esas situaciones como la desaparición de
personas, en los cuales se violentan o anulan derechosa
la libertad personal, integridad personal y vida.
Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual
pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los
particulares, pues, si sus hechos no son investigados
con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados
por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado.
(Corte IDH. Caso de la Masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia, supra nota 22, párr. 145)
26. El Sistema universal de protección de derechos
humanos.-
Grupo de Trabajo Ad Hoc sobre la Situación de los Derechos
Humanos en Chile. En su Séptimo Informe a la Asamblea
General planteó la cuestión del derecho de los familiares de
desaparecidos a conocer la suerte y el paradero de los
desaparecidos.
Fundó sus conclusiones tanto en el Artículo 32 del
Protocolo I de los Convenios de Ginebra, como en el deber
del Estado a investigar con eficacia los casos de violaciones
graves de los derechos humanos y en el derecho a un
recurso jurídico efectivo (amparo)
27. El Sistema universal de protección de
derechos humanos.-
El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias.
Creado en 1980. Primer informe, amparado en el Protocolo I de 1977 y
en los cuatro Convenios de Ginebra - derecho a la verdad era un
derecho Autónomo
En su segundo informe, concluía respecto de los familiares del
desaparecido que era “incuestionable que su derecho a saber pueda
ser denegado o ignorado” Artículo 32 del Protocolo - diversas
resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas.
En 2005, hizo hincapié en que el derecho a la verdad y a obtener
información puede inferirse de los Artículos 4 (2) y 9 de la Declaración
sobre la protección de todas las personas contra las desapariciones
forzadas.
Comentario General sobre el derecho a la verdad en relación con las
desapariciones forzadas, adoptado en 2010 - “Derecho a conocer los
progresos y resultados de una investigación, la suerte y el paradero de
las personas desaparecidas y las circunstancias de la desaparición, así
como la identidad del autor o los autores de la desaparición”.
28. Derecho a la verdad e impunidad -
NNUU
«La lucha contra la impunidad tiene su origen en la necesidad de que se
haga justicia, pero no puede centrarse únicamente en ese objetivo:
castigar a los culpables. Debe responder a tres imperativos: SANCIONAR
A LOS RESPONSABLES, PERO TAMBIÉN SATISFACER EL DERECHO DE LAS
VÍCTIMAS A SABER Y OBTENER REPARACIÓN Y, ADEMÁS, PERMITIR QUE
LAS AUTORIDADES DESEMPEÑEN SU MANDATO COMO PODER PÚBLICO
QUE GARANTIZA EL ORDEN PÚBLICO…
El derecho a saber es también un derecho colectivo que hunde sus raíces en
la historia, para evitar que puedan reproducirse en el futuro las
violaciones. Como contrapartida, al ESTADO LE INCUMBE, EL ‘DEBER DE
RECORDAR’, a fin de protegerse contra esas tergiversaciones de la
historia que llevan por nombre revisionismo y negacionismo.
Tales son los principales objetivos del derecho a saber como derecho
colectivo.”»
Experto sobre la impunidad de autores de violaciones a los derechos civiles y políticos, Louis Joinet
- Conjunto de principios actualizado para la protección y la promoción de los derechos
humanos mediante la lucha contra la impunidad.
29. Instrumentos de derechos humanos
NNUU.-
Declaración sobre la protección de todas las personas contra las
desapariciones forzadas de NNUU. Adoptada mediante la Resolución No.
47/133 de la Asamblea General de las Naciones Unidas de 18 de diciembre
de 1992.
Principios relativos a una eficaz prevención e investigación de las
ejecuciones extralegales, arbitrarias o sumarias de NNUU. Recomendados
por el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas, mediante
Resolución 1989/65 de 24 de mayo de 1989.
Principios relativos a la investigación y documentación eficaces de la tortura
y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes de NNUU.
Adoptados por la Asamblea General de las Naciones Unidas, mediante
Resolución No. 55/89 (Anexo) de 4 de diciembre de 2000
Conjunto de Principios para la protección de todas las personas sometidas a
cualquier forma de detención o prisión de NNUU. Adoptado por la Asamblea
General de las Naciones Unidas, mediante Resolución No. 43/173 de 9 de
diciembre de 1988.
30. Instrumentos de derechos humanos
NNUU.-
Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de
violaciones manifiestas de las normas internacionales de
derechos humanos y de violaciones graves del derecho
internacional humanitario a interponer recursos y obtener
reparaciones. Aprobados mediante la Resolución No. 60/147 de
16 de diciembre de 2005 de la Asamblea General de Naciones
Unidas.
Conjunto de principios para la protección y la promoción de los
derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad.
Antigua Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas
mediante su resolución No. 2005/81.
Protocolo Adicional a los Convenios de Ginebra. 12 de agosto de
1949 relativo a la protección de las víctimas de los conflictos
armados internacionales (Protocolo I)
31. “El Estado está obligado a combatir la situación de impunidad
[…] por todos los medios disponibles, ya que ésta propicia la
repetición crónica de las violaciones de derechos humanos y la
total indefensión de las víctimas y de sus familiares, quienes
tienen derecho a conocer la verdad de los hechos. Este derecho a
la verdad, al ser reconocido y ejercido en una situación concreta,
constituye un medio importante de reparación y da lugar a una
justa expectativa de las víctimas, que el Estado debe satisfacer.
[…] los familiares de las víctimas tienen el derecho, y los Estados
la obligación, a que lo sucedido a aquéllas sea efectivamente
investigado por las autoridades del Estado, se siga un proceso
contra los presuntos responsables de estos ilícitos y, en su caso, se
les impongan las sanciones pertinentes.”
Corte Interamericana de Derechos Humanos - Caso Goiburú y otros Vs. Paraguay,
Sentencia de 22 de septiembre de 2006, Serie C No. 153, párrafos 164 y 165.
32. Acción reparadora.-
Todos los equipos implicados en el proceso de investigación
deben ante todo garantizar que no se generará más daño a
las víctimas, sino que se fomentará la realización de
acciones que tengan un carácter reparador.
Todas las acciones que se desarrollen deben tener como
sentido y fin último el cumplimiento de las expectativas de
las víctimas y sus familias, así como generar actuaciones
orientadas hacia su inclusión y participación en los procesos
de búsqueda, investigación forense y entrega de sus seres
queridos sin causar perjuicios adicionales.
Consenso mundial de principios y normas mínimas sobre trabajo psicosocial en
procesos de búsqueda e investigaciones forenses para casos de desapariciones
forzadas, ejecuciones arbitrarias o extrajudiciales.