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EN LO PRINCIPAL: QUERELLA INFRACCIONAL; PRIMER OTROSI: DEMANDA
CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS SUFRIDOS EN
ACCIDENTE DEL TRÁNSITO; SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE
TERCER OTROSÍ: SOLICITUD QUE INDICA; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y
PODER.
S.J.L. DE POLICÍA LOCAL VITACURA
JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ, chilena, soltera, odontóloga, cédula nacional de
identidad N° 16.999.236-9, domiciliada en Av. Manquehue Norte N° 587, comuna de
Vitacura, en autos sobre colisión causa Rol N° 18.545-1/2015, a S.S.
respetuosamente digo:
Que vengo en deducir querella infraccional en contra de don SERGIO EMILIO SOTO
DIAZ, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N°
13.345.785-3, domiciliado en Calle Uno Sur N° 8459, ciudad de Talca, por la
responsabilidad que le cabe en el accidente de tránsito ocurrido con fecha 04 de Abril
del 2017.
Fundo la acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso exponer:
LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL ACCIDENTE
El día 04 de Abril del año 2.017, alrededor de las 13:30 horas, en circunstancias que
conducía el vehículo placa patente CKJJ-70, marca Toyota, modelo Yaris, color
blanco, año de fabricación 2.010, de mi propiedad, transitaba sin compañía por
Avenida Manquehue Norte en dirección al norte, por segunda pista de circulación, a
una velocidad aproximada de cincuenta y cinco k/h. Al llegar a la intersección con
calle Las Hualtatas, teniendo luz verde de semáforo procedí a cruzar dicha
intersección, y fue en ese instante que sorpresivamente y sin respetar luz roja, cruzó
por calle Las Hualtatas en dirección al oriente el vehículo placa patente BYCC-20,
marca Audi, color negro, conducido por don SERGIO EMILIO SOTO DIAZ. Debido a
la maniobra temeraria de este conductor, impacté con la parte frontal de mi automóvil
el costado derecho central del Audi, lo que provocó que este vehículo se desplazara
e impactara de forma frontal al automóvil placa patente CSGX-76 que se encontraba
detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente). Después
de la colisión, quedé detenida en calle las Hualtatas dirección oriente. Perdí el
conocimiento y cuando reaccioné, habían tres personas a mi alrededor quienes me
ayudaron a bajar del automóvil, me sentaron en una esquina y esperé que llegara la
ambulancia, también llegó bomberos y personal de seguridad ciudadana de la
Municipalidad de Vitacura. De inmediato fui trasladada a la Clínica Alemana a
constatar lesiones, y en este mismo lugar me realizaron el examen de alcoholemia.
Quede hospitalizada un día en la clínica, y en la actualidad tengo leves dolores de
espalda producto del accidente.
EL DERECHO
La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria
intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO
SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra
repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar
por calle Las Hualtatas en dirección al oriente.
El motivo del impacto fue que SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ignoró la luz roja que le
correspondía, y que lo obliga a detener completamente el vehículo como lo señala
Artículo 104 letra C, de la Ley del Tránsito N° 18.290 “Las indicaciones de los
semáforos serán:
1.- Luces no intermitentes:
c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal
deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que
se encienda la luz verde.
Luego, el artículo 108 de la Ley de Tránsito dispone que:
“Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y
conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que
motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo,los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones
del tránsito del momento”. Precepto normativo que no se respeta en el proceso de
autos por los motivos de hecho y derecho ya mencionados.
Junto con ello, el artículo 165 establece que:
“Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de
los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de
circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los
perjuicios que de ello provengan.”
Respecto a las presunciones de responsabilidad, el artículo 167 n° 2 dispone que: “En
los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor,
los siguientes casos:
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento”, causal que se origina
toda vez que de haber estado el demandado atento a las condiciones del tránsito y
hubiese frenado a tiempo respetando el semáforo, no se produciría este choque en
cadena.
Por último, el artículo 199 n° 1 de la misma ley agrega que:
“Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal
"PARE".
Además, debido a la maniobra imprudente y fuera de toda normativa de tránsito de
SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, el vehículo de patente CSGX-76 que se encontraba
detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente), fue
impactado por este mismo vehículo de forma frontal.
Conforme a los hechos relatados, el querellado ha infringido los artículos 104 letra C,
108 y 165, 167 n° 2, y 199 n° 1 de la ley 18.290.
POR TANTO,
Con lo expuesto y lo que dispone la Ley 18.290 del Tránsito y lo pertinente de la Ley
18.287, que establece los procedimientos ante Juzgados de Policía Local,
RUEGO A US., tener por interpuesta querella infraccional en contra de SERGIO
EMILIO SOTO DIAZ, ya individualizado, por su responsabilidad en el accidente del
tránsito que dio origen a esta causa y, en definitiva, condenarlo por su responsabilidad
en el mismo al máximo de las penas que señala dicha ley, con costas.
PRIMER OTROSI: JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ, chilena, soltera, odontóloga,
cédula nacional de identidad N° 16.999.236-9, domiciliada en Av. Manquehue Norte
N° 587, comuna de Vitacura, a US respetuosamente digo:
Que deduzcodemandacivil de Indemnizaciónde perjuicios en contra de SERGIO
EMILIO SOTO DIAZ, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de
identidad N° 13.345.785-3, domiciliado en Calle Uno Sur N° 8459, ciudad de Talca,
en su calidad de conductor del vehículo placa patente BYCC-20, marca Audi, color
negro que originó el accidente de tránsito que causó daños los vehículos
involucrados, y lesiones ocasionadas a mi persona, por el cual se da origen a esta
demanda.
Fundo la acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso exponer:
LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL ACCIDENTE
El día 04 de Abril del año 2.017, alrededor de las 13:30 horas, en circunstancias que
conducía el vehículo placa patente CKJJ-70, marca Toyota, modelo Yaris, color
blanco, año de fabricación 2.010, de mi propiedad, transitaba sin compañía por
Avenida Manquehue Norte en dirección al norte, por segunda pista de circulación, a
una velocidad aproximada de cincuenta y cinco k/h. Al llegar a la intersección con
calle Las Hualtatas, teniendo luz verde de semáforo procedí a cruzar dicha
intersección, y fue en ese instante que sorpresivamente y sin respetar luz roja, cruzó
por calle Las Hualtatas en dirección al oriente el vehículo placa patente BYCC-20,
marca Audi, color negro, conducido por don SERGIO EMILIO SOTO DIAZ. Debido a
la maniobra temeraria de este conductor, impacté con la parte frontal de mi automóvil
el costado derecho central del Audi, lo que provocó que este vehículo se desplazara
e impactara de forma frontal al automóvil placa patente CSGX-76 que se encontraba
detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente). Después
de la colisión, quedé detenida en calle las Hualtatas dirección oriente. Perdí el
conocimiento y cuando reaccioné, habían tres personas a mi alrededor quienes me
ayudaron a bajar del automóvil, me sentaron en una esquina y esperé que llegara la
ambulancia, también llegó bomberos y personal de seguridad ciudadana de la
Municipalidad de Vitacura. De inmediato fui trasladada a la Clínica Alemana a
constatar lesiones, y en este mismo lugar me realizaron el examen de alcoholemia.
Producto del accidente SS., mi vehículo y mi persona sufrimos la peor parte,
resultando el vehículo totalmente abollado en la parte delantera, sistema de seguridad
activado, motor destrozado y totalmente descuadrado. Según mi seguro ha sido una
pérdida total. Por otra parte SS., según da cuenta el parte policial, luego del accidente
quedé hospitalizada un día en la clínica, y hasta el día de hoy sufro de leves dolores
de espalda.
La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria
intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO
SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra
repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar
por calle Las Hualtatas en dirección al oriente.
EL DERECHO
La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria
intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO
SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra
repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar
por calle Las Hualtatas en dirección al oriente.
El motivo del impacto fue que SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ignoró la luz roja que le
correspondía, y que lo obliga a detener completamente el vehículo como lo señala
Artículo 104 letra C, de la Ley del Tránsito N° 18.290 “Las indicaciones de los
semáforos serán:
1.- Luces no intermitentes:
c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal
deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que
se encienda la luz verde.
Luego, el artículo 108 de la Ley de Tránsito dispone que:
“Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y
conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que
motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
Asimismo,los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones
del tránsito del momento.“
Junto con ello, el artículo 165 establece que:
“Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de
los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de
circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los
perjuicios que de ello provengan.”
Respecto a las presunciones de responsabilidad, el artículo 167 n° 2 dispone que: “En
los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor,
los siguientes casos:
2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento”
Artículo 199 n° 1 de la misma ley agrega que:
“Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes:
2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal
"PARE".
Respecto a la responsabilidad extracontractual, el artículo 2314 del Código Civil
dispone que:
“El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a
indemnización; sin perjuicio de la pena que se impongan las leyes por el delito o
cuasidelito”.
Artículo 2320 del Código Civil establece que:
“Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de
aquellos que estuvieren a su cuidado.
Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores
que habiten en la misma casa.
Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su
dependencia y cuidado.
Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras
están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices i
dependientes, en el mismo caso.
Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su
respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”.
Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, a continuación me referiré a los
requisitos exigidos por la doctrina respecto a la indemnización por hechos ajenos que
afectan el patrimonio. En este sentido la doctrina ha señalado que se deben dar los
siguientes requisitos:
1° Relación de causa a efecto entre la infracción cometida por el
querellado y demandadocivil y el daño producido, al automóvil del demandante.
Es claro S.S. que ha sido el propio actuar descuidado del demandado en que ha
producido el daño que ha sufrido el demandante en su patrimonio, a mayor
abundancia, su conducta negligente ha producido daños en el patrimonio de doña
JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ.
2° Conforme a la doctrina mayoritaria y siguiendo a autores como Rodrigo
Araya y Alessandri, para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual deben
concurrir los siguientes requisitos:
a) Una acción u omisión culpable o dolosa del autor; a la cual se le ha definido
habitualmente como la falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho
o en el cumplimiento de una obligación que en esta caso consiste en la falta
de diligencia del demandado por cuanto conducía no estando atento a las
condiciones del tránsito y no respetar la luz roja del semáforo. Esta culpa
conforme a nuestro sistema de legislación romanista se constata al comparar
su cuidado con el debido por el buen padre de familia, este cuidado del buen
padre de familia es posible extraerlo de la legislación de tránsito a través de
las presunciones simplementes legales que esta legislación contiene, las
cuales han sido citadas anteriormente.
Ergo si el demandado hubiese actuado con la prudencia y el cuidado que en
atención a su calidad de conductor son exigidas, como es el estar atento a las
condiciones del tránsito existentes y respetar la luz roja, no se hubiese
producido el hecho que origina la responsabilidad extracontractual objeto de la
litis. (Como referencia Rosso Elorriaga, Gian Franco: “El buen padre de familia
como criterio de apreciación de la culpa y su aplicación a la responsabilidad
civil cuasidelictual” en Derecho de Daños, LexisNexis, Santiago, 2002, pp. 3-
51).
Esta clase de culpa constituye una culpa infraccional, en este tipo de culpa, los
deberes de cuidado son establecidos por el legislador u otra autoridad con
potestad normativa, en este caso a través de la Ley General de Tránsito.
Aquí la culpa consiste en haber violado la ley. El principio básico es que cuando
un accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas
reglas, el acto es considerado per se ilícito. En otros términos, existiendo culpa
infraccional el acto es tenido como ilícito sin que sea necesario entrar a otra
calificación. Sobre esto señala Alessandri: “Cuando así ocurre, hay culpa por
el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no lo haya
realizado el ordenado por la ley y el reglamento, pues ello significa que omitió
las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias
para evitar un daño” (Alessandri, Clases sobre responsabilidad
extracontractual, N°125, p. 175).
b) El daño a la víctima, siendo el concepto más difundido de daño o perjuicio
el que lo considera como todo detrimento o menoscabo que sufra una persona
en su patrimonio o en su persona física o moral.
Para que el daño de lugar a reparación, debe reunir las siguientes
características:
I) Ser cierto, entendiéndose por tal que debe ser real, efectivo, tener existencia.
La existencia de este daño se prueba a través de los medios de prueba
presentados y los gastos asociados a la reparación del vehículo producto de la
colisión.
II) No haber sido ya indemnizado, debido a que no existe ninguna sentencia al
respecto, ni acuerdo reparatorio entre las partes se colige que el daño aun no
ha sido indemnizado.
III)Lesionar un derecho o interés legítimo, el cual como se dijo anteriormente
no se ha probado ni acreditado, a mayor abundamiento, el actuar negligente
es imputable al demandado.
c) La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa u el
daño producido, este requisito es clave en el proceso de autos por cuanto salta
a la vista que como se ha expuesto con anterioridad, es esta omisión de
cuidados culpables del demandado la que da origen al perjuicio patrimonial que
ha inferido daño a esta parte, por tanto, es el demandado con su actuar culposo
y negligente el que ha producido el daño que se alega.
Ahora respecto a la relación causal entre la acción del demandado y el daño sufrido
por la parte demandante, la Ley de Tránsito en su artículo 166, considera que:
“El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil
del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño
producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna
disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños
producidos, no estará obligada a la indemnización.”
Finalmente, en el caso de autos el demandado hizo caso omiso de las disposiciones
citadas anteriormente, produciendo en definitiva las infracciones y daños a mi
vehículo, que como ya se mencionó, por motivos de oportunidad y costos he
demandado resarcir.
Luego de lo anteriormente señalado queda de manifiesto que la conducta descuidada
y culposa del demandado es causa basal y directa de la colisión producida y los daños
derivados de ella.
Además, debido a la maniobra imprudente y fuera de toda normativa de tránsito de
SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, el vehículo de patente CSGX-76 que se encontraba
detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente), fue
impactado por este mismo vehículo de forma frontal.
Conforme a los hechos relatados, el querellado ha infringido los artículos 110 letra C,
114 y 170, 172 n° 2, y 197 de la ley 18.290.
Existe relación de causa a efecto entre las infracciones del conductor demandado y
los daños causados al vehículo de mi propiedad, por lo que el demandado está
obligado a indemnizar los perjuicios causados, que son considerables.
Los daños que, de acuerdo a la ley, se deben indemnizar son los siguientes:
1. Daño Emergente: Aún no tengo claridad de cuánto es el avalúo de los daños,
pero según mi seguro sería pérdida total. Por ende, si se considera que
efectivamente mi vehículo es una pérdida total y el valor comercial por el cual
lo adquirí, el costo de reparación del vehículo asciende a la suma de
$6.290.000.- (seis millones dos ciento noventa mil pesos).
Depreciación del vehículo: La que se tasó en no menos de 20% del valor
comercial de un vehículo de las mismas características. Por este concepto
demando la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos).
Junto con ello, cabe mencionar que a consecuencia del accidente estuve
hospitalizada durante un día en la Clínica Alemana, cuyo costo de
hospitalización transitoria asciende a la suma de $200.000.- (doscientos mil
pesos).
2. Daño Moral: Ocasionado por el susto del accidente, estrés post-traumático,
las molestias y gastos que significa llevar un proceso judicial, prudencialmente
el monto asciende a la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos),
3. Reajustes e intereses de esas sumas desde la fecha del accidente y hasta
la fecha de su pago efectivo.
4. Costas: El demandado deberá pagar las costas de la causa.
Suma total por la que se demanda asciende a $7.890.000.- (siete millones
ochocientos noventa mil pesos).
POR TANTO, con lo expuesto y lo que disponen en los artículos 2314 y 2320 del
Código Civil, artículos 172 n°3 y 16 de la Ley 18.290, y artículos 1, 7 y siguientes de
la Ley 18.287.
RUEGO A USTED.: Se sirva tener por interpuesta demanda civil de indemnización
de perjuicios causados en accidente del tránsito en contra SERGIO EMILIO SOTO
DIAZ, ya individualizado, acogerla y, en definitiva, condenar al demandado a pagar la
suma señalada en el cuerpo de este escrito, más reajustes e intereses desde la fecha
del accidente y hasta la fecha de su pago efectivo o la cantidad que U.S. se sirva
determinar de acuerdo al mérito de los antecedentes, con expresa condenación en
costas.
SEGUNDO OTROSI: Ruego a U.S. ordenar se tenga presente que me valdré de
todos los medios de prueba que me franquea la ley, especialmente documentos,
testigos, confesión, informe de peritos, etc.
TERCER OTROSÍ: Ruego a SS, a fin de asegurar el resultado del juicio, se sirva
ordenar la Medida Precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el
vehículo Marca Audi, color negro, placa patente BYCC-20, propiedad del
querellado don Sergio Emilio Soto Diaz, oficiando al Registro de Vehículos
motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, para tales efectos.
CUARTO OTROSI: Ruego a SS. se tenga presente que designo abogados
patrocinantes y confiero poder a don CRISTÓBAL ANDRÉSBUSTOS SEPÚLVEDA,
cédula nacional de identidad número 17.961.715-3, y a doña MARÍA JOSÉ LEÓN
VARELA, cédula nacional de identidad número 19.622.457-2, quienes podrán actuar
conjunta o separadamente, ambos domiciliados en Cienfuegos n° 41, comuna de
Santiago.

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Querella e indemnización por accidente de tránsito

  • 1. EN LO PRINCIPAL: QUERELLA INFRACCIONAL; PRIMER OTROSI: DEMANDA CIVIL DE INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS POR DAÑOS SUFRIDOS EN ACCIDENTE DEL TRÁNSITO; SEGUNDO OTROSÍ: SE TENGA PRESENTE TERCER OTROSÍ: SOLICITUD QUE INDICA; CUARTO OTROSI: PATROCINIO Y PODER. S.J.L. DE POLICÍA LOCAL VITACURA JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ, chilena, soltera, odontóloga, cédula nacional de identidad N° 16.999.236-9, domiciliada en Av. Manquehue Norte N° 587, comuna de Vitacura, en autos sobre colisión causa Rol N° 18.545-1/2015, a S.S. respetuosamente digo: Que vengo en deducir querella infraccional en contra de don SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 13.345.785-3, domiciliado en Calle Uno Sur N° 8459, ciudad de Talca, por la responsabilidad que le cabe en el accidente de tránsito ocurrido con fecha 04 de Abril del 2017. Fundo la acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso exponer: LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL ACCIDENTE El día 04 de Abril del año 2.017, alrededor de las 13:30 horas, en circunstancias que conducía el vehículo placa patente CKJJ-70, marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, año de fabricación 2.010, de mi propiedad, transitaba sin compañía por Avenida Manquehue Norte en dirección al norte, por segunda pista de circulación, a una velocidad aproximada de cincuenta y cinco k/h. Al llegar a la intersección con calle Las Hualtatas, teniendo luz verde de semáforo procedí a cruzar dicha intersección, y fue en ese instante que sorpresivamente y sin respetar luz roja, cruzó por calle Las Hualtatas en dirección al oriente el vehículo placa patente BYCC-20, marca Audi, color negro, conducido por don SERGIO EMILIO SOTO DIAZ. Debido a la maniobra temeraria de este conductor, impacté con la parte frontal de mi automóvil el costado derecho central del Audi, lo que provocó que este vehículo se desplazara e impactara de forma frontal al automóvil placa patente CSGX-76 que se encontraba detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente). Después de la colisión, quedé detenida en calle las Hualtatas dirección oriente. Perdí el conocimiento y cuando reaccioné, habían tres personas a mi alrededor quienes me ayudaron a bajar del automóvil, me sentaron en una esquina y esperé que llegara la ambulancia, también llegó bomberos y personal de seguridad ciudadana de la Municipalidad de Vitacura. De inmediato fui trasladada a la Clínica Alemana a constatar lesiones, y en este mismo lugar me realizaron el examen de alcoholemia. Quede hospitalizada un día en la clínica, y en la actualidad tengo leves dolores de espalda producto del accidente.
  • 2. EL DERECHO La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar por calle Las Hualtatas en dirección al oriente. El motivo del impacto fue que SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ignoró la luz roja que le correspondía, y que lo obliga a detener completamente el vehículo como lo señala Artículo 104 letra C, de la Ley del Tránsito N° 18.290 “Las indicaciones de los semáforos serán: 1.- Luces no intermitentes: c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Luego, el artículo 108 de la Ley de Tránsito dispone que: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas. Asimismo,los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento”. Precepto normativo que no se respeta en el proceso de autos por los motivos de hecho y derecho ya mencionados. Junto con ello, el artículo 165 establece que: “Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.” Respecto a las presunciones de responsabilidad, el artículo 167 n° 2 dispone que: “En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento”, causal que se origina toda vez que de haber estado el demandado atento a las condiciones del tránsito y hubiese frenado a tiempo respetando el semáforo, no se produciría este choque en cadena. Por último, el artículo 199 n° 1 de la misma ley agrega que: “Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE".
  • 3. Además, debido a la maniobra imprudente y fuera de toda normativa de tránsito de SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, el vehículo de patente CSGX-76 que se encontraba detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente), fue impactado por este mismo vehículo de forma frontal. Conforme a los hechos relatados, el querellado ha infringido los artículos 104 letra C, 108 y 165, 167 n° 2, y 199 n° 1 de la ley 18.290. POR TANTO, Con lo expuesto y lo que dispone la Ley 18.290 del Tránsito y lo pertinente de la Ley 18.287, que establece los procedimientos ante Juzgados de Policía Local, RUEGO A US., tener por interpuesta querella infraccional en contra de SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ya individualizado, por su responsabilidad en el accidente del tránsito que dio origen a esta causa y, en definitiva, condenarlo por su responsabilidad en el mismo al máximo de las penas que señala dicha ley, con costas. PRIMER OTROSI: JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ, chilena, soltera, odontóloga, cédula nacional de identidad N° 16.999.236-9, domiciliada en Av. Manquehue Norte N° 587, comuna de Vitacura, a US respetuosamente digo: Que deduzcodemandacivil de Indemnizaciónde perjuicios en contra de SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, chileno, casado, ingeniero comercial, cédula nacional de identidad N° 13.345.785-3, domiciliado en Calle Uno Sur N° 8459, ciudad de Talca, en su calidad de conductor del vehículo placa patente BYCC-20, marca Audi, color negro que originó el accidente de tránsito que causó daños los vehículos involucrados, y lesiones ocasionadas a mi persona, por el cual se da origen a esta demanda. Fundo la acción en los antecedentes de hecho y de derecho que paso exponer: LOS HECHOS CONSTITUTIVOS DEL ACCIDENTE El día 04 de Abril del año 2.017, alrededor de las 13:30 horas, en circunstancias que conducía el vehículo placa patente CKJJ-70, marca Toyota, modelo Yaris, color blanco, año de fabricación 2.010, de mi propiedad, transitaba sin compañía por Avenida Manquehue Norte en dirección al norte, por segunda pista de circulación, a una velocidad aproximada de cincuenta y cinco k/h. Al llegar a la intersección con calle Las Hualtatas, teniendo luz verde de semáforo procedí a cruzar dicha intersección, y fue en ese instante que sorpresivamente y sin respetar luz roja, cruzó por calle Las Hualtatas en dirección al oriente el vehículo placa patente BYCC-20, marca Audi, color negro, conducido por don SERGIO EMILIO SOTO DIAZ. Debido a la maniobra temeraria de este conductor, impacté con la parte frontal de mi automóvil el costado derecho central del Audi, lo que provocó que este vehículo se desplazara e impactara de forma frontal al automóvil placa patente CSGX-76 que se encontraba
  • 4. detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente). Después de la colisión, quedé detenida en calle las Hualtatas dirección oriente. Perdí el conocimiento y cuando reaccioné, habían tres personas a mi alrededor quienes me ayudaron a bajar del automóvil, me sentaron en una esquina y esperé que llegara la ambulancia, también llegó bomberos y personal de seguridad ciudadana de la Municipalidad de Vitacura. De inmediato fui trasladada a la Clínica Alemana a constatar lesiones, y en este mismo lugar me realizaron el examen de alcoholemia. Producto del accidente SS., mi vehículo y mi persona sufrimos la peor parte, resultando el vehículo totalmente abollado en la parte delantera, sistema de seguridad activado, motor destrozado y totalmente descuadrado. Según mi seguro ha sido una pérdida total. Por otra parte SS., según da cuenta el parte policial, luego del accidente quedé hospitalizada un día en la clínica, y hasta el día de hoy sufro de leves dolores de espalda. La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar por calle Las Hualtatas en dirección al oriente. EL DERECHO La causa basal y única del accidente del tránsito, fue la conducta antirreglamentaria intempestiva, imprudente y temeraria del conductor querellado SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, quien en contravención a la normativa del tránsito, realizó una maniobra repentina, imprudente y temeraria al no respetar la luz roja que enfrentaba al cruzar por calle Las Hualtatas en dirección al oriente. El motivo del impacto fue que SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ignoró la luz roja que le correspondía, y que lo obliga a detener completamente el vehículo como lo señala Artículo 104 letra C, de la Ley del Tránsito N° 18.290 “Las indicaciones de los semáforos serán: 1.- Luces no intermitentes: c) Luz roja: indica detención. Los vehículos que enfrenten esta señal deberán detenerse antes de la línea de detención y no deberán avanzar hasta que se encienda la luz verde. Luego, el artículo 108 de la Ley de Tránsito dispone que: “Todo conductor deberá mantener el control de su vehículo durante la circulación y conducirlo conforme a las normas de seguridad determinadas en esta ley, sin que motivo alguno justifique el desconocimiento o incumplimiento de ellas.
  • 5. Asimismo,los conductores estarán obligados a mantenerse atentos a las condiciones del tránsito del momento.“ Junto con ello, el artículo 165 establece que: “Toda persona que conduzca un vehículo en forma de hacer peligrar la seguridad de los demás, sin consideración de los derechos de éstos o infringiendo las reglas de circulación o de seguridad establecidas en esta ley, serán responsables de los perjuicios que de ello provengan.” Respecto a las presunciones de responsabilidad, el artículo 167 n° 2 dispone que: “En los accidentes del tránsito, constituyen presunción de responsabilidad del conductor, los siguientes casos: 2.- No estar atento a las condiciones del tránsito del momento” Artículo 199 n° 1 de la misma ley agrega que: “Son infracciones o contravenciones gravísimas, las siguientes: 2.- No detenerse ante la luz roja de las señales luminosas del tránsito, o ante la señal "PARE". Respecto a la responsabilidad extracontractual, el artículo 2314 del Código Civil dispone que: “El que ha cometido un delito o cuasidelito que ha inferido daño a otro, es obligado a indemnización; sin perjuicio de la pena que se impongan las leyes por el delito o cuasidelito”. Artículo 2320 del Código Civil establece que: “Toda persona es responsable no sólo de sus propias acciones, sino del hecho de aquellos que estuvieren a su cuidado. Así el padre, y a falta de éste la madre, es responsable del hecho de los hijos menores que habiten en la misma casa. Así el tutor o curador es responsable de la conducta del pupilo que vive bajo su dependencia y cuidado. Así los jefes de colegios y escuelas responden del hecho de los discípulos, mientras están bajo su cuidado; y los artesanos y empresarios del hecho de sus aprendices i dependientes, en el mismo caso. Pero cesará la obligación de esas personas si con la autoridad y el cuidado que su respectiva calidad les confiere y prescribe, no hubieren podido impedir el hecho”. Sin perjuicio de lo mencionado anteriormente, a continuación me referiré a los requisitos exigidos por la doctrina respecto a la indemnización por hechos ajenos que afectan el patrimonio. En este sentido la doctrina ha señalado que se deben dar los siguientes requisitos:
  • 6. 1° Relación de causa a efecto entre la infracción cometida por el querellado y demandadocivil y el daño producido, al automóvil del demandante. Es claro S.S. que ha sido el propio actuar descuidado del demandado en que ha producido el daño que ha sufrido el demandante en su patrimonio, a mayor abundancia, su conducta negligente ha producido daños en el patrimonio de doña JAVIERA PILAR ROJAS PEREZ. 2° Conforme a la doctrina mayoritaria y siguiendo a autores como Rodrigo Araya y Alessandri, para que haya lugar a la responsabilidad extracontractual deben concurrir los siguientes requisitos: a) Una acción u omisión culpable o dolosa del autor; a la cual se le ha definido habitualmente como la falta de diligencia o cuidado en la ejecución de un hecho o en el cumplimiento de una obligación que en esta caso consiste en la falta de diligencia del demandado por cuanto conducía no estando atento a las condiciones del tránsito y no respetar la luz roja del semáforo. Esta culpa conforme a nuestro sistema de legislación romanista se constata al comparar su cuidado con el debido por el buen padre de familia, este cuidado del buen padre de familia es posible extraerlo de la legislación de tránsito a través de las presunciones simplementes legales que esta legislación contiene, las cuales han sido citadas anteriormente. Ergo si el demandado hubiese actuado con la prudencia y el cuidado que en atención a su calidad de conductor son exigidas, como es el estar atento a las condiciones del tránsito existentes y respetar la luz roja, no se hubiese producido el hecho que origina la responsabilidad extracontractual objeto de la litis. (Como referencia Rosso Elorriaga, Gian Franco: “El buen padre de familia como criterio de apreciación de la culpa y su aplicación a la responsabilidad civil cuasidelictual” en Derecho de Daños, LexisNexis, Santiago, 2002, pp. 3- 51). Esta clase de culpa constituye una culpa infraccional, en este tipo de culpa, los deberes de cuidado son establecidos por el legislador u otra autoridad con potestad normativa, en este caso a través de la Ley General de Tránsito. Aquí la culpa consiste en haber violado la ley. El principio básico es que cuando un accidente se produce a consecuencia de la infracción de alguna de estas reglas, el acto es considerado per se ilícito. En otros términos, existiendo culpa infraccional el acto es tenido como ilícito sin que sea necesario entrar a otra calificación. Sobre esto señala Alessandri: “Cuando así ocurre, hay culpa por el solo hecho de que el agente haya ejecutado el acto prohibido o no lo haya realizado el ordenado por la ley y el reglamento, pues ello significa que omitió las medidas de prudencia o precaución que una u otro estimaron necesarias para evitar un daño” (Alessandri, Clases sobre responsabilidad extracontractual, N°125, p. 175).
  • 7. b) El daño a la víctima, siendo el concepto más difundido de daño o perjuicio el que lo considera como todo detrimento o menoscabo que sufra una persona en su patrimonio o en su persona física o moral. Para que el daño de lugar a reparación, debe reunir las siguientes características: I) Ser cierto, entendiéndose por tal que debe ser real, efectivo, tener existencia. La existencia de este daño se prueba a través de los medios de prueba presentados y los gastos asociados a la reparación del vehículo producto de la colisión. II) No haber sido ya indemnizado, debido a que no existe ninguna sentencia al respecto, ni acuerdo reparatorio entre las partes se colige que el daño aun no ha sido indemnizado. III)Lesionar un derecho o interés legítimo, el cual como se dijo anteriormente no se ha probado ni acreditado, a mayor abundamiento, el actuar negligente es imputable al demandado. c) La relación de causalidad entre la acción u omisión culpable o dolosa u el daño producido, este requisito es clave en el proceso de autos por cuanto salta a la vista que como se ha expuesto con anterioridad, es esta omisión de cuidados culpables del demandado la que da origen al perjuicio patrimonial que ha inferido daño a esta parte, por tanto, es el demandado con su actuar culposo y negligente el que ha producido el daño que se alega. Ahora respecto a la relación causal entre la acción del demandado y el daño sufrido por la parte demandante, la Ley de Tránsito en su artículo 166, considera que: “El mero hecho de la infracción no determina necesariamente la responsabilidad civil del infractor, si no existe relación de causa a efecto entre la infracción y el daño producido por el accidente. En consecuencia, si una persona infringe alguna disposición y tal contravención no ha sido causa determinante de los daños producidos, no estará obligada a la indemnización.” Finalmente, en el caso de autos el demandado hizo caso omiso de las disposiciones citadas anteriormente, produciendo en definitiva las infracciones y daños a mi vehículo, que como ya se mencionó, por motivos de oportunidad y costos he demandado resarcir. Luego de lo anteriormente señalado queda de manifiesto que la conducta descuidada y culposa del demandado es causa basal y directa de la colisión producida y los daños derivados de ella. Además, debido a la maniobra imprudente y fuera de toda normativa de tránsito de SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, el vehículo de patente CSGX-76 que se encontraba
  • 8. detenido esperando luz verde en calle Las Hualtatas (dirección poniente), fue impactado por este mismo vehículo de forma frontal. Conforme a los hechos relatados, el querellado ha infringido los artículos 110 letra C, 114 y 170, 172 n° 2, y 197 de la ley 18.290. Existe relación de causa a efecto entre las infracciones del conductor demandado y los daños causados al vehículo de mi propiedad, por lo que el demandado está obligado a indemnizar los perjuicios causados, que son considerables. Los daños que, de acuerdo a la ley, se deben indemnizar son los siguientes: 1. Daño Emergente: Aún no tengo claridad de cuánto es el avalúo de los daños, pero según mi seguro sería pérdida total. Por ende, si se considera que efectivamente mi vehículo es una pérdida total y el valor comercial por el cual lo adquirí, el costo de reparación del vehículo asciende a la suma de $6.290.000.- (seis millones dos ciento noventa mil pesos). Depreciación del vehículo: La que se tasó en no menos de 20% del valor comercial de un vehículo de las mismas características. Por este concepto demando la suma de $1.000.000.- (un millón de pesos). Junto con ello, cabe mencionar que a consecuencia del accidente estuve hospitalizada durante un día en la Clínica Alemana, cuyo costo de hospitalización transitoria asciende a la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos). 2. Daño Moral: Ocasionado por el susto del accidente, estrés post-traumático, las molestias y gastos que significa llevar un proceso judicial, prudencialmente el monto asciende a la suma de $200.000.- (doscientos mil pesos), 3. Reajustes e intereses de esas sumas desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su pago efectivo. 4. Costas: El demandado deberá pagar las costas de la causa. Suma total por la que se demanda asciende a $7.890.000.- (siete millones ochocientos noventa mil pesos). POR TANTO, con lo expuesto y lo que disponen en los artículos 2314 y 2320 del Código Civil, artículos 172 n°3 y 16 de la Ley 18.290, y artículos 1, 7 y siguientes de la Ley 18.287. RUEGO A USTED.: Se sirva tener por interpuesta demanda civil de indemnización de perjuicios causados en accidente del tránsito en contra SERGIO EMILIO SOTO DIAZ, ya individualizado, acogerla y, en definitiva, condenar al demandado a pagar la suma señalada en el cuerpo de este escrito, más reajustes e intereses desde la fecha del accidente y hasta la fecha de su pago efectivo o la cantidad que U.S. se sirva determinar de acuerdo al mérito de los antecedentes, con expresa condenación en costas.
  • 9. SEGUNDO OTROSI: Ruego a U.S. ordenar se tenga presente que me valdré de todos los medios de prueba que me franquea la ley, especialmente documentos, testigos, confesión, informe de peritos, etc. TERCER OTROSÍ: Ruego a SS, a fin de asegurar el resultado del juicio, se sirva ordenar la Medida Precautoria de prohibición de celebrar actos y contratos sobre el vehículo Marca Audi, color negro, placa patente BYCC-20, propiedad del querellado don Sergio Emilio Soto Diaz, oficiando al Registro de Vehículos motorizados del Servicio de Registro Civil e Identificación, para tales efectos. CUARTO OTROSI: Ruego a SS. se tenga presente que designo abogados patrocinantes y confiero poder a don CRISTÓBAL ANDRÉSBUSTOS SEPÚLVEDA, cédula nacional de identidad número 17.961.715-3, y a doña MARÍA JOSÉ LEÓN VARELA, cédula nacional de identidad número 19.622.457-2, quienes podrán actuar conjunta o separadamente, ambos domiciliados en Cienfuegos n° 41, comuna de Santiago.