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La Plata, 15 de agosto de 2017. -
AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "Z.L.P C/ FISCO DE LA
PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA", N°
18.186, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de
La Plata, a mi cargo, de la que,-
RESULTA:-
1. Que a fs. 140/158 se presenta el Dr. Ricardo Indulski, en su carácter de
abogado apoderado de la Sra. L. P. Z., quien actúa en representación de su hija
menor de edad R. A. G.; y de la Sra. W. L. B., quien actúa en representación de
sus hijos menores de edad M. G. y M. N. G., promoviendo acción contencioso
administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, contra Chediak S.R.L. y contra
JCR S.A., en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el
resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos
ochocientos cuarenta mil ($840.000), y/o lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producirse en autos, con más los intereses legales correspondientes y
las costas. –
Relata que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30 horas, Miguel Horacio
Gottig circulaba por la Ruta Provincial N° 6 en su vehículo (Volkswagen Bora,
dominio FIG-105) con sentido hacia la ciudad de Cañuelas. Que al llegar a una
distancia aproximada de 1500/2000 metros de la intersección con la Autopista del
Oeste –o Avenida Gaona- (en las inmediaciones de la Ruta Nac. N° 7) colisiona de
frente con un automotor que circulaba en sentido contrario (Chrysler Neón,
dominio CWX-304), falleciendo el Sr. Gottig –padre de los accionantes- y tres
personas que se encontraban a bordo del otro vehículo. Que, por su parte,
Walquiria Borgeto –acompañante de Gottig- sufrió lesiones superficiales en rostro,
cabeza y brazo derecho como consecuencia del impacto. –
Que a raíz del hecho se instruyó la causa penal N° 208.795, que tramitara
por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Mercedes, la que fuera
concluida por extinción de la acción penal, en virtud del fallecimiento de ambos
conductores. –
Manifiesta que la pareja compuesta por Gottig y B. residían en la ciudad de
Federal, Provincia de Entre Ríos, y se dirigían hacia la ciudad de Azul, Provincia
de Buenos Aires. Que desde la localidad de Ceibas (Ruta Nac. N° 12/14),
atravesando por Ruta Panamericana (Ruta Nac. N° 9) y desde Campana hasta el
lugar del accidente (Ruta Prov. N° 6), por casi ciento cincuenta (150) km se circula
por autopistas con al menos dos carriles por mano de circulación. –
Que al llegar a la intersección con la Ruta Nac. N° 7, atraviesa el puente
que pasa por encima de la misma, y continúa su marcha sin advertir que desde la
bajada de dicho puente la ruta pasa a ser de doble mano o doble sentido de
circulación. Ello en razón de que a esa altura las dos vías no se encontraban
habilitadas para el tránsito vehicular. Que no había, ni hay a la fecha, señalización
que indique “fin de la autopista”. Que en tales condiciones, el Sr. Gottig da inicio a
una maniobra en la que avanza por su carril izquierdo, encontrándose
repentinamente con dos autos que venían de frente, pudiendo esquivar al primero
y, ya sin poder controlar el vehículo, colisiona de frente contra el segundo. –
Aduce que al finalizar el puente del cruce entre las Rutas 6 y 7, sólo existen
-en el centro de la ruta- dos tambores pintados de naranja en la punta del
guardarrail, y casi enfrentados a ellos sobre la banquina derecha se encuentra un
cartel de fondo amarillo con dos flechas enfrentadas, supuestamente indicadoras
de que a partir de ese lugar el camino se transformaba en doble mano, pero que
no puede apreciarse debidamente y por ende no cumple su función de prevención
y alerta, teniendo en cuenta que a 80 metros del accidente (en la subida al puente)
existe un cartel que indica como velocidad máxima los 110 km/h. –
Se expide sobre las señales de tránsito reglamentarias, y concluye en la
responsabilidad de quien tenía a su cargo el deber de seguridad, prevención,
información, conservación, control y señalización adecuada de la ruta, sea el
Estado provincial, o también y de forma solidaria, en caso de recaer dichas
obligaciones sobre la contratista de la obra. –
Reclama el daño material y moral experimentado por cada uno de los hijos
del fallecido, funda en derecho la demanda, ofrece prueba, y peticiona la admisión
de aquella con más los intereses desde el día del accidente hasta su efectivo
pago, con expresa imposición de costas. –
2. A fs. 172, se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del
proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda, en razón de constituir un
supuesto de demandabilidad directa. –
3. A fs. 235/241, se presenta el Dr. Gustavo Albina Campoamor, abogado
apoderado del Fiscal de Estado, quien contesta demanda solicitando el rechazo
de la misma con costas. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los
hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento
expreso en su escrito de responde. –
Sostiene la inexistencia de responsabilidad de la Provincia en el suceso de
autos, en razón de que las pruebas de que se vale la actora para sustentar su
hipótesis fáctica, derivan de un acta notarial -con sus fotografías- efectuada un
año después del accidente, y de una pericia accidentológica a realizarse
transcurridos casi dos años del citado hecho. Que es la causa penal la que
aportará los elementos para establecer si el accidente se debió a una falla de
señalización, a un error humano de la víctima o de un tercero o por faltas
mecánicas de los rodados intervinientes. –
Que no obstante lo anterior, aduce que el día 12-XI-2006 la Ruta Provincial
N° 6 se encontraba en etapa de construcción, siendo la contratista de la obra
“José J. Chediak S.A.I.C.C. y A. – JCR S.A. OBRA R.P.6 - UNION TRANSITORIA
DE EMPRESAS”, quien se encontraba a cargo de la señalización y que el contrato
que la unía con la Provincia la hacía responsable frente a terceros por los daños y
perjuicios por éstos sufridos derivados de los trabajos realizados, cualquiera fuera
su causa. –
Se expide sobre los rubros del resarcimiento detallados en el escrito de
inicio, y solicita que de corresponder se proceda a la prudente reducción de los
montos reclamados. –
Finalmente ofrece prueba, solicita la citación de la aludida unión transitoria
de empresas como tercero de intervención obligada, plantea la existencia de
cuestión federal y el integro rechazo de la demanda contra la Provincia de Buenos
Aires. –
4. A fs. 284/298 se presenta el Dr. Gabriel Norberto Saraceni, abogado
apoderado de las firmas JOSE J. CHEDIAK S.A.I.C.A. y JCR S.A., contestando la
demanda y solicitando su íntegro rechazo, con costas. –
Solicita la citación de SMG SEGUROS S.A., en calidad de garante en los
términos del art. 118 de la Ley 17.418, toda vez que sus representadas cuentan
con un contrato de seguro con esa compañía, al amparo del riesgo que se reclama
en autos bajo la póliza N° 15.674. –
Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados en la
demanda, que no sean objeto de especial reconocimiento. –
Manifiesta que las empresas representadas habían acordado realizar la
construcción y mantenimiento de la calzada y banquinas de la Ruta Provincial N°
6, pero que en la fecha del accidente no se encontraban realizando tarea
constructiva alguna en la zona del accidente, por lo que –según entiende- no
existe causa por la cual debieran señalizar preventivamente esa zona en
particular. –
Que también resultaba una prestación a cargo de las empresas la
señalización horizontal (o demarcación de la ruta), advirtiendo que de los relatos y
pruebas ofrecidos por la actora, tales exigencias se encontraban cumplimentadas
en los términos de la Ley de Tránsito vigente a esa época. –
Se expide respecto de las señales reglamentarias, que entiende
cumplimentadas atento a la existencia de señal vertical que indicara el doble
sentido de la calzada, y las dos señales horizontales (el “cebreado” que indica
disminución de velocidad por reducción de calzada y la doble línea continua
amarilla que indica la prohibición de sobrepasos), por lo que –concluye- el Sr.
Gottig incurrió en infracción al omitir considerar la información que las señales de
prevención le indicaban y resulta el único culpable en el evento dañoso que le
costara su vida. –
Agrega que en la causa penal no existen rastros de frenadas, hecho que
considera ilustrativo de una hipótesis de falta de control o dominio del vehículo
conducido por el Sr. Gottig, producto del exceso de velocidad en que circulaba,
determinante de la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en los
arts. 1111 y 1113 -2do párr.- del Código Civil. –
Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios demandados,
ofrece prueba, funda en derecho su defensa, plantea la existencia de cuestión
federal y peticiona el rechazo integro de la demanda, con expresa imposición de
costas. –
5. A fs. 363/377 se presenta el Dr. Agustín Matías Acuña, abogado
apoderado de SMG Compañía de Seguros S.A., quien contesta la citación en
garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. –
Expresa que al momento del accidente se encontraba vigente la póliza de
seguro N° 15674-5 –Responsabilidad Civil- en favor de las empresas
codemandadas, hasta un límite máximo por evento de $3.000.000 (conf.
condiciones particulares -Ítem 1- del respectivo Contrato). –
Que no obstante, la cobertura sólo subsiste en caso de que las aseguradas
hayan dado cumplimiento con todas las medidas de seguridad y señalización de
vialidad nacional, provincial y municipal, de acuerdo con lo normado por el art. 36
de la Ley 17.418. –
A su vez, destaca que la demanda participa por cada evento con la suma
de $10.000, en calidad de franquicia o deducible, y recién en exceso de la misma
entra en funcionamiento la cobertura que otorga la póliza de seguro. –
Efectúa una negativa general y particular de los hechos sustentados en la
demanda, se adhiere y remite a las argumentaciones defensivas y pruebas
ofrecidas por las empresas aseguradas. –
Se expide sobre las medidas de seguridad existentes en el lugar del hecho,
en términos análogos a los expuestos por las codemandadas, y sostiene que fue
el exceso de velocidad la causal exclusiva del hecho lesivo, causa que fuera
aportada por el propio Gottig, único responsable del mismo. Entiende, por tanto,
que no existe vínculo causal alguno entre la conducta de las demandadas y el
daño producido. –
Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus postura, se opone a la
procedencia de los rubros del resarcimiento peticionados, ofrece prueba, plantea
cuestión federal y solicita el rechazo integro de la demanda, con costas. –
6. A fs. 395 toma intervención la Asesora de Incapaces N° 3 de La Plata,
atento a la participación en el proceso de menores de edad. –
7. A fs. 429/430 se celebra la audiencia preliminar recibiéndose la causa a
prueba. A fs. 723 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y a fs. 733 se
ponen los autos para alegar. A fs. 739/742 obra glosado el alegato de la parte
actora, a fs. 745/747 el de la demandada y, perdida la oportunidad para las
codemandadas y la citada en garantía, a fs. 773 se llaman autos para sentencia y-
CONSIDERANDO: –
1. El ámbito de la contienda. –
No es motivo de controversia que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30
horas, Miguel Horacio Gottig circulaba -junto a su acompañante W. B.- por la Ruta
Provincial N° 6 en su automotor Volkswagen Bora, dominio FIG-105, con sentido
hacia la ciudad de Cañuelas, y que luego de atravesar el puente de la intersección
con la Autopista del Oeste –o Avenida Gaona- colisiona de frente con otro
automotor que circulaba en sentido contrario, resultando del hecho el falleciendo el
Sr. Gottig, padre de los aquí reclamantes. –
De acuerdo a lo manifestado por las partes, el debate se centra en dilucidar
si el hecho origina la responsabilidad de las demandadas en virtud de las falencias
de señalización denunciadas en ese tramo de la Ruta Provincial N° 6, o si -por el
contrario- el factor causal determinante de los daños debe ser atribuido a la
víctima en virtud del exceso de velocidad con que circulaba, que le habría
impedido advertir las señales que efectivamente se encontraban en el lugar. Ello
requiere de un análisis del tramo de la Ruta en cuestión, que permita evaluar el
estado de cumplimiento -por las demandadas- de la señalización reglamentaria,
como así también de la conducta asumida por el conductor del vehículo, con el fin
de determinar la gravitación de la conducta de cada una de las partes en la
producción del daño cuyo resarcimiento aquí se demanda. –
En esa tarea, corresponde aclarar que en virtud de la época en que ocurrió
el evento dañoso, se habrá de aplicar a la presente contienda la legislación de
fondo vigente al momento del hecho (Código Civil, conf. Ley 340 y modif.), toda
vez que se trata de hechos consumados bajo el amparo de esa legislación (conf.
art. 3 del citado Código y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto
según Ley 26.994). –
2. Los antecedentes fácticos. –
2.1. La causa penal IPP N° 208.795 (UFI N° 2 de Mercedes), acompañada
en copia –sin acumular- a las actuaciones fue archivada por el Agente Fiscal
interviniente (Dr. Ignacio Gallo), en razón de la extinción de la acción penal
operada por el fallecimiento de los conductores participantes del hecho (conf. fs.
100). No obstante, resultan de utilidad los testimonios de Sergio Alberto Ganuza y
María Claudia Gracian, que presenciaran el accidente vial por ser los ocupantes
del vehículo que circulaba por detrás del Volkswagen Bora. Sus relatos fueron
coincidentes con el sostenido en la demanda en cuanto a la maniobra de
adelantamiento por el carril izquierdo y la aproximación repentina de dos
vehículos, pudiendo el Sr. Gottig esquivar al primero perdiendo el control del auto
con la maniobra, colisionando de frente con el segundo (conf. fs. 10 vta. y 14 vta.
de la causa penal). Por su parte, cabe destacar que la pericia toxicológica
efectuada sobre el cuerpo del Sr. Gottig arrojó resultado negativo, tanto en alcohol
como en otras drogas ensayadas (conf. fs. 157/58 de la citada causa). –
2.2. En las presentes actuaciones, el Ingeniero Mecánico Gabriel Horacio
Defranco realizó la pericia mecánica, obrante a fs. 309/313. El especialista
expresa que recorrió repetidamente el escenario del hecho en dos fechas
distintas, el 4-VII-2010 y el 12-VIII-2010. Que en esa última oportunidad se grabó
la video filmación que fuera acompañada con la pericia, a fs. 308. Que su
metodología de trabajo consistió en repetir el recorrido del VW Bora y el del
Chrysler Neón; circular por los carriles que serían la continuación de la autopista
pero que se encuentran inhabilitados a partir del cruce con la Ruta nacional N° 7
(funcionando en ese momento como carriles secundarios); detenerse en el sitio de
la colisión; detenerse en el lugar donde finaliza el doble carril hacia Cañuelas; y
observar la trayectoria y/o maniobras que realizan los vehículos que circulan en
ambas direcciones. Agrega que se registró la cartelería vial existente en el tramo,
con extracción de fotografías (conf. fs. 310). –
Entiende que el hecho pudo haberse producido en virtud de que “el
cambio en la configuración de la ruta no está lo suficientemente anunciado ya que
no existen carteles en los kilómetros previos que lo establezcan claramente. Más
aún las escasas indicaciones que pueden encontrarse son precarias, confusas, en
mal estado de mantenimiento y ubicadas apenas pocos metros antes de que se
produzca la reducción de 4 carriles a 2” (fs. 310). –
Explica que en la inspección del día 4-VII-2010, en el sitio preciso donde
concluye la autopista advirtió un rayado (“zebra”) algo despintado sobre el
pavimento, un cartel pequeño romboidal amarillo sobre la derecha que indica
doble circulación, y un cartel naranja en el parquizado central que indica obra en
los siguientes 14 kilómetros, aunque no se apreciara obra alguna a lo largo de ese
tramo de la ruta. Que en la inspección del día 12-VIII-2010 observó que sobre la
señal rayada blanca se habían colocado tambores metálicos y cintas plásticas de
“peligro”, siendo estas las indicaciones más “contundentes” del fin de la autopista,
materializados en elementos improvisados que no responden a normalización
alguna. Que en circulación nocturna los tambores se transforman en obstáculos
casi invisibles, lo cual explica su periódica desaparición por colisiones inevitables
contra los mismos, sin descartar el robo (fs. 310 vta. Las comillas se encuentran
en el original). –
Sostiene el experto que “la señalización esperable para un fin de autopista
debería ser lumínica, intermitente y de focos múltiples del tipo de las utilizadas en
las autopistas cuando hay algún carril bloqueado. Las velocidades máximas
indicadas en los carteles no son compatibles con una situación que podría
asimilarse a la de un cruce peligroso”; que a escasos 100 metros antes del fin de
la autopista se halla un cartel de “Máxima 110 km/h”; que “incluso para el caso de
los vehículos que circulan en el sentido contrario al de los involucrados en la
presente causa, si bien pasa de 2 a 4 carriles [lo que podría suponer una situación
sin riesgos] también se encuentran súbitamente con el desvío hacia la derecha,
existiendo evidencias en el lugar de maniobras tardías por sobre el tramo verde
que separa los carriles” (fs. 311). Agrega que “la situación de confusión se agrava
porque los 2 carriles que pasan a estar vedados para la circulación no sólo existen
y están pavimentados sino que poseen carteles tipo arco que completan un
escenario de apariencia normal y sin cambios pero que esconden una trampa
mortal”; que “un conductor que realice dicho recorrido, aparte de estar
deficientemente advertido por la inexistencia de señales fehacientes, se confunde
más aún porque el camino que hasta ese punto obra como doble mano de regreso
no se acaba, continuando sobre su propia traza; es utilizado como vía secundaria
zonal, pero el doble carril de la mano que va hacia Cañuelas se convierte en un
solo carril por mano de circulación” (fs. 312 y su vta.). –
Luego de transitar la Ruta provincial en sus distintos tramos, concluye que
el estado de conservación y señalización es deficiente y pone en serio riesgo de
accidente a quienes la transitan. Que el paso de 4 carriles a 2 y viceversa, como el
correspondiente al sitio del hecho de autos, se repite algunas veces a lo largo de
la traza de la citada Ruta (fs. 312 vta.). –
Con respecto al valor probatorio del dictamen pericial, las compañías
codemandadas lo cuestionan por considerar que el mismo constituye un
adelantamiento excepcional y preventivo de las demostraciones del caso, de
carácter prematuro y sin que se adviertan motivos serios que demuestren su
procedencia. Que el mismo ha sido elaborado sin considerar las actuaciones
penales labradas al tiempo de producido el accidente de marras, y que solo
arrojaría meras conjeturas a partir del estado actual del lugar del accidente; puesto
que, por haberse realizado cuatro años después de ocurrido el infortunio, la
geografía del lugar se vio transformada natural y artificialmente (fs. 403 y 404).
Agregan que el perito, en lugar de efectuar consideraciones técnicas o científicas
sobre el accidente de autos, ingresa en apreciaciones subjetivas o vivencias
personales que exceden la labor pericial (fs. 405), y omite la consideraciones de
otras cuestiones que consideran necesarias, como por ejemplo si en el lugar del
hecho se estaban realizando trabajos constructivos o no, cuál era la velocidad de
circulación del VW Bora, el hecho de que el mismo haya transitado 300 metros en
contramano o que resulte ser el vehículo embistente (fs. 405 vta./406). En
similares términos se expide la citada en garantía a fs. 407/409. –
El Ingeniero Defranco contesta las observaciones a fs. 419, expresando que
su labor se basó tanto en la causa penal como en las inspecciones oculares,
recorridos y registros del escenario del hecho. Insiste en que los motivos por los
cuales el conductor del VW Bora no advirtiera el cambio de circulación han sido la
falta de señalización clara y la existencia de otros dos carriles, inexplicablemente
inhabilitados formalmente para la circulación pero sí por el uso y la costumbre.
Que ello confunde a cualquier conductor quien, a falta de señalización clara,
puede observar a su izquierda la continuidad del trazado con vehículos circulando
por el mismo. Que la señalización -cuando existe- va desde confusa hasta
contradictoria, sin mantenimiento y realizada sin criterios viales, cuando no
directamente faltante. Con respecto a las formalidades que se le achacan,
responde que lo importante es que se trata de un Ruta con numerosos accidentes
graves que continúan sumando víctimas fatales y heridos de gravedad. Al
respecto, menciona un informe del CESVI –que considera el mejor centro de
estudios sobre seguridad vial en el país- que entre varías deficiencias apuntadas
en la Ruta Provincial N° 6, expresa “Luego de los 6 kilómetros del inicio de nuestro
relevamiento, la autovía finaliza y la ruta pasa a ser de un solo carril por mano.
Estas modificaciones son constantes hasta la ciudad de Luján, en donde los
enlaces y los cambios de mano se presentan como zonas de mucho riesgo debido
a las curvas y contracurvas con radios de giro cerrados”. –
Las observaciones de las demandadas no son de recibo, pues sus
fundamentos no alcanzan a desvirtuar las constataciones efectuadas en el lugar
por el especialista. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que la peritación
haya sido impugnada, no suprime la facultad del juez de ponderar el grado de
convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos
al litigio, en el momento de dictar sentencia. –
En el supuesto de autos, el perito se apersonó en el lugar del accidente, lo
recorrió, extrajo fotografías y realizó una video filmación en la cual da cuenta y
respalda cada una de las apreciaciones que efectuara en su dictamen,
encontrándose dicha tarea específicamente prevista como objeto propio de la
prueba pericial (conf. art. 471 inc. 1 del CPCC), incluso cuando la misma es
ordenada con anterioridad a la etapa probatoria (conf. art. 326 inc. 2 del CPCC). Y
si bien es cierto que en ciertos pasajes del dictamen el perito ingresa en
consideraciones no exclusivamente referidas al lugar del accidente, o bien
relativas a experiencias personales, tales expresiones no han sido tomadas en
cuenta para conformar la realidad de los hechos ni las responsabilidades
involucradas en el caso, sino que sólo se han ponderado los hechos que aquel
alegara como cumplidos por él mismo, como también aquellas constataciones que
se encuentran corroboradas por los aludidos registros visuales. –
En cuanto al carácter anticipado de la prueba, se consideró procedente esa
modalidad de producción ante el planteo de la actora de que las condiciones de la
Ruta N° 6, aún en construcción al momento del hecho, podían verse modificadas
durante el tiempo que insumiría arribar al período probatorio, de manera de
asegurar un estado de cosas cuya demostración podría tornarse ilusoria De allí
que resulte contradictorio plantear, por un lado, el carácter prematuro de la prueba
y, por el otro, agraviarse de que la misma se haya realizado cuatro años después
de ocurrido el infortunio, en razón de la transformación natural y artificial de la
geografía del lugar. En última instancia, toda prueba pericial ordenada en el marco
de una pretensión de daños y perjuicios exhibe el mismo problema. –
Sentado ello, resta señalar que si el informe pericial se funda en principios
técnicos y además no hay otra prueba con la suficiente entidad para desvirtuarlo,
la sana crítica recomienda aceptar dichas conclusiones ante la imposibilidad de
esgrimir argumentos científicos de mayor envergadura (arts. 384 y 474 del CPCC),
recayendo dicha carga sobre quien plantea la discrepancia (conf. art. 375 del
CPCC). –
3. La responsabilidad pública. –
3.1. Cabe recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de
Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112
del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo
debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido
establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que
cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821,
“Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). –
En tal sentido, el citado Tribunal ha señalado (Fallos 314:661, “Lanati”) que
el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su
comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que
suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación
de las rutas; como así también que el uso y goce de los bienes del dominio público
por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en
condiciones de ser utilizados sin riesgos y en aplicación de esa doctrina ha
resuelto que el Estado responde si el accidente se produce, v.gr. como
consecuencia de defectos del camino que no ha sido previamente señalizados
(CSN in re: “Bullorini”, del 01/03/94, LL 1994-C, 178; y "Lanati", cit.). –
Al respecto, la Ley 24.449 establece el “Sistema de Señalización Vial
Uniforme” al establecer en su art. 22 que “La vía pública será señalizada y
demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los
convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de
circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema
uniforme de señalamiento vial”. La reglamentación de la Ley, aprobada por
Decreto 779/95, establece en su Anexo “L” el “Sistema de Señalización Vial
Uniforme”, que “comprende la descripción, significado y ubicación de los
dispositivos de seguridad y control del tránsito, incluidos en el presente código y la
consecuente reglamentación de las especificaciones técnicas y normalización de
materiales y tecnologías de construcción y colocación y demás elementos que
hacen a la calidad y seguridad de la circulación vial. Dicho señalamiento brinda
información a través de una forma convenida y unívoca de comunicación,
destinada a transmitir al usuario de la vía pública órdenes, advertencias,
indicaciones u orientaciones, mediante un lenguaje que debe ser común en todo el
país, según los principios internacionales. Con el fin de mantener el criterio de
unicidad y complejidad, se incluyen señales [como las realizadas mediante
barreras o semáforos ferroviales] propias del sistema operativo del ferrocarril, pero
destinadas a la circulación carretera” (punto 1). Ello supone que la señalización
correspondiente a la circulación vial responde a un nomenclador único,
insusceptible de ser modificado por las diversas jurisdicciones del país, de modo
que el planteo de las demandadas en cuanto al régimen legal aplicable en la
especie, como si las señales obligatorias pudieren diferir entre uno y otro, carece
de asidero legal. –
Para el supuesto de autos, resultan de interés la regla P.23 que indica el
inicio de doble circulación, y que se conforma a partir de “Flechas negras
verticales paralelas, la izquierda descendente y la derecha ascendente”, ubicadas
al comienzo y hasta quince metros (15 m) antes de la zona de doble mano
(Capitulo IV – Señales Preventivas); y la regla I.13 que informa acerca del fin de
autopista, y que se conforma con un rectángulo con su lado menor horizontal de
color azul, conteniendo en su interior en color blanco un esquema de dos vías
paralelas en perspectiva, cruzadas en forma horizontal por una franja sostenida
por dos bases, y una banda roja cruzada en diagonal con dirección NE-SO,
ubicada previamente a la salida de la autopista (Capitulo v – Señales Informativas,
punto 19). En la especie, si bien se advierte la presencia de la primera de las
señales, no ocurre lo mismo con la detallada en último término, que a su vez debe
hallarse con la suficiente antelación como para ser advertido por los conductores,
teniendo en cuenta que en el lugar del accidente se permite una velocidad de 110
Km/h. Del análisis de la citada normativa se observa, por su parte, que no resulta
obligatorio el “cebrado” sobre la calzada, ni surge que su significado específico
sea útil para informar la finalización de una autopista, sino que –fuera del supuesto
de la senda peatonal- advierten la presencia de obstáculos sobre la calzada, de
egresos e ingresos a la vía, y canalizan el tránsito en forma lateral a las mismas.
Se denominan “Marcas Canalizadoras del Tránsito [e Isletas]” (conf. Regla H.8.,
punto 29, Capítulo VI –Señalamiento Horizontal-, Decreto 779/95, Anexo “L”). –
La confusión en ese tramo de la ruta se define -a su vez- por el hecho de
que en forma paralela a la calzada existía otra vía de circulación separada por un
espacio verde, con su propia cartelería “tipo arco” que presentaba un escenario de
normalidad y que, de acuerdo a lo afirmado por el perito, algunos vehículos solían
transitar por allí, por los usos y costumbres de la zona, pese a no encontrarse
formalmente habilitada para la circulación. Tales aseveraciones fueron en lo
sustancial corroboradas por el testimonio de Eduardo Chavarri –Jefe de Obra de la
UTE Chediak JCR- quien a fs. 621 vta. declaró que “La calzada paralela a la
construida es la antigua Ruta 6 por la que no estaba permitido circular por su
deterioro, estaba llena de baches y puentes descalzados y había señalización que
indicaba la prohibición de circular por la misma”, en referencia al tramo de la ruta
donde ocurrió el accidente. En igual sentido se pueden apreciar las fotografías de
fs. 16/17, que dan cuenta del lugar donde se inicia la maniobra que ocasiona el
accidente, esto es, luego de atravesar el cruce entre la Ruta Prov. N° 6 y la Ruta
Nac. N° 7, en sentido hacia Cañuelas (conf. arts. 384, 456, 474 del CPCC). –
Tampoco se puede soslayar el hecho de que, tal como surge de las
fotografías y la filmación anejada por el perito y el testimonio del Sr. Chavarri, a
escasos 100 o 200 metros del fin de la autopista existe un cartel aéreo que indica
la velocidad máxima permitida en 110 Km/h, circunstancia que para cualquier
conductor supone la inexistencia de obstáculos sobre la calzada o de
modificaciones en el sentido de circulación, resultando contradictoria y de difícil
interpretación tanto el “cebrado” como el cartel amarillo existente a un costado de
la calzada que indicaba el “doble sentido de circulación”. Por tal motivo, comparto
lo sostenido por la actora al entender que el conjunto de circunstancias y señales
existentes en ese tramo de la ruta indujo a error al Sr. Gottig, quien
razonablemente se vio impedido de comprender la escasa señalización del lugar,
en los pocos segundos que disponía para ello, considerando la velocidad máxima
permitida. –
3.2. Por lo expuesto, considero suficientemente acreditado que las
condiciones irregulares de señalización en ese tramo de la Ruta llevaron a crear
un riesgo para el conductor, en relación con el uso al cual está destinada, y en ese
aspecto aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado
provincial, pues es inherente a sus atribuciones el disponer lo necesario para la
prevención, ordenamiento y seguridad en la circulación vial. No puede soslayarse
en el análisis del caso, el principio consagrado por el artículo 902 del Código Civil,
especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y
pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública, cuyo
principal cometido es prever y promover la seguridad de los caminos sobre los
cuales ejerce su jurisdicción. –
Al respecto, el Decreto-ley 7943/72 otorga competencia a la Dirección de
Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo que “... tendrá a su cargo
todo lo referente a la vialidad provincial…” (art.2º). En particular, establece que “La
Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá y conservará todas las
obras viales a ejecutarse en caminos provinciales y en caminos nacionales y
municipales cuando así se conviniere; de acuerdo a lo previsto en esta ley” (art.
15); y que “…ejercerá el poder de policía sobre los trabajos realizados y que se
realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su
exclusiva autorización quedando facultada para aplicar multas de hasta
QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a los infractores” (art. 29). El mandato legal
es claro, impone a la autoridad administrativa vial controlar y realizar todas las
gestiones necesarias a fin de conservar en buen estado las rutas provinciales,
extremo que, conforme ha quedado demostrado en autos, no se halla
adecuadamente cumplimentado. –
Así, concurren en este supuesto todos los elementos esenciales de la
responsabilidad civil, esto es, la ilicitud del obrar administrativo por no ejecutar el
hecho a que estaba obligada, el daño causado a un tercero y la relación de
causalidad entre la abstención y el efecto dañoso como consecuencia del obrar
antijurídico de los órganos y entes de la Provincia de Buenos Aires. –
3.3. Con respecto a la responsabilidad de las empresas integrantes de la
U.T.E. contratista de la obra, la representación fiscal acompañó el contrato por el
cual se encomiendan los trabajos de construcción de la Ruta N° 6 – Tramo VI, a
fs. 226/231. Del punto 5.2.9.1. de las Especificaciones Legales Generales se
desprende que la contratista tomó a su cargo la responsabilidad “…por los daños
causados a personas, a los semovientes o a las cosos por motivos derivados del
trabajo cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. fs. 231). –
Las empresas codemandadas sostienen que el Contrato de Obra Pública
que suscribieran con la Administración provincial comprendía la construcción y
mantenimiento de la calzada de rodamiento y banquinas de la Ruta N° 6, así como
la señalización preventiva durante la realización de los trabajos. Que, sin embargo,
al momento del hecho no se encontraban realizando tarea alguna en ese tramo de
la Ruta, motivo por el cual no advierten la necesidad de su señalización. –
El argumento no es de recibo. Si, como se dijo, existía otra vía de
circulación separada por un espacio verde, con su propia cartelería, que
presentaba un escenario de normalidad, y que no obstante no se encontraba
habilitada para la circulación, es evidente que la Ruta se encontraba aun en etapa
constructiva y por ende bajo el control y supervisión de las empresas contratistas
de la obra. –
La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene expresado –respecto de
los concesionarios de rutas- que “…existiendo una relación contractual, cabe
sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de
una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una
obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al
mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales
con fundamento en la buena fe [art. 1198, Código Civil]. Entre estos últimos existe
un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que
obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los
concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten
previsibles” (Fallos: 329:4944, “Bianchi”, sent. del 7-XI-2006, consid. 4). En la
especie, la Ruta no se encontraba concesionada ni las empresas percibían un
canon o peaje de parte de los usuarios de aquella. Sin embargo, la existencia de
un deber de seguridad a cargo de las contratistas deviene aplicable ante la
asunción contractual –respecto de terceros- de todo daño derivado de los trabajos
contratados “…cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. Especificaciones
Legales Generales ya citadas). –
Agregó la Corte Federal que “…la obligación de seguridad a cargo del
concesionario puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones
viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito,
extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad
conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de
previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en
otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación,
siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del
concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta
interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del
concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello,
incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que
resulten de formulaciones abstractas y genéricas” (CSJN, cit., consid. 4). –
En el supuesto de autos, sabido es que el tránsito vehicular de la Ruta N° 6
es particularmente intenso a la altura de su intersección con la Ruta Nac. N° 7, y
se ha logrado demostrar que la señalización del lugar del accidente era
claramente insuficiente para advertir a los conductores acerca del cambio en las
condiciones de circulación. Por tal motivo, juzgo que las empresas contratistas a
cargo de la señalización del lugar no adoptaron las medidas específicas y
conducentes capaces de minimizar los riesgos ínsitos en la circulación vial. –
4. La relación de causalidad – Culpa de la víctima. –
No obstante lo manifestado por las demandadas en cuanto a la
responsabilidad que le cabe al conductor del VW Bora por el accidente acaecido,
entiendo que no han logrado –o siquiera intentado- acreditar que el causante haya
incurrido en una conducta negligente, constitutiva de un factor de riesgo que de
alguna manera coadyuve en la ocurrencia del accidente, toda vez que la
inadvertencia del cartel que indicaba el doble sentido de circulación -y el
consecuente cambio de carril- por parte del Sr. Gottig ha de ser considerado
propio de la confusión que ocasionara la deficiente y contradictoria señalización, y
no de una conducta que regularmente pueda producir ese resultado. –
En efecto, sabido es que el proceso de causalidad debe ser adecuado, en
el marco de un juicio de probabilidades que los magistrados deben evaluar "en
abstracto" (conf. Fallos 308:2095; 315:2319, entre otros). El Código Civil ha
institucionalizado legalmente el sistema jurídico de la relación de causalidad
adecuada que se encuentra previsto en el art. 901 del citado cuerpo legal,
consistente en aquellas consecuencias de un hecho que suelen suceder, según el
curso ordinario y natural de los acontecimientos. Esa regularidad es la que genera
el deber de previsión del agente, quedando excluidas de la imputación aquellas
consecuencias que no pueden anticiparse “empleando la debida atención y
conocimiento de las cosas” (conf. art. 904 del Código Civil). Por ello es que la
causa jurídica no necesariamente se refiere o se encuentra en el antecedente
temporal más próximo al perjuicio, en la especie el cambio de carril del Sr. Gottig.
Una causa mediata puede ser la adecuada y, en forma recíproca, puede no asumir
esa calidad aquella que precede inmediatamente al resultado dañoso. Tal, la
distinción entre causa y simples condiciones de un determinado desenlace. –
Por su parte, tampoco se halla acreditado que el Sr. Gottig condujera con
exceso de velocidad, como afirmaran todas las demandadas. Tales alegaciones
se han limitado al plano discursivo, pero luego no se tradujeron en pruebas
concretas que las respaldaran, aun encontrándose designado en autos un perito
Ingeniero Mecánico; omisión que impide considerar semejante circunstancia con
alguna operatividad autónoma capaz de provocar el daño. Mucho menos serio
representa el análisis –de dudosa rigurosidad- efectuado a fs. 367 por la citada en
garantía, que resume el viaje del VW Bora (desde la ciudad de Federal, Entre
Ríos, hasta el lugar del hecho) y le asigna una velocidad promedio de 91 Km/h,
siendo auto contradictorio al plantear el exceso de velocidad como causa del
accidente, si en su lugar de ocurrencia la velocidad máxima permitida era de 110
Km/h. –
Las únicas circunstancias que permiten explicar el hecho lesivo son las
actuaciones penales labradas en consecuencia y las expuestas en la pericia
rendida en autos que, con la video filmación acompañada en el Disco Compacto
de fs. 308, queda elocuentemente reflejado lo sostenido por los accionantes en su
escrito de inicio. A tenor de ello, juzgo que -aun adoptando los recaudos
precaucionales del caso- el conductor del vehículo que avanzaba por el carril
izquierdo no aporta la causa adecuada o la relevante en la producción del
accidente. Ello así toda vez que la infracción de la norma reglamentaria que
prohíbe el cambio de carril de circulación integra un conjunto de normas que de
acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar pueden o no exigirse, y el no
hacerlo, no supone necesariamente una grave negligencia conductiva que lo haga
responsable por las consecuencias derivadas del hecho. En la especie, el conjunto
de circunstancias detalladas en el considerando 3.1. pueden razonablemente
haber desprevenido al conductor de las escasas señales que indicaban el inicio
del doble sentido de circulación, teniendo en cuenta la velocidad máxima permitida
(110 Km/h). Con esa inteligencia, su conducta no se erige en un factor de
interrupción –total o parcial- del nexo causal que existe entre la falta de una
señalización adecuada, el riesgo consecuente que se ocasionara en ese tramo de
la ruta y los daños finalmente producidos. –
5. De los rubros resarcibles. –
Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento
pretendido, comprensivo de los daños material y moral. –
5.1. Daño moral. –
Los hijos de quien en vida fuera Miguel Horacio Gottig demandan la
reparación del agravio extrapatrimonial o espiritual que les ha ocasionado el
fallecimiento de su padre, en los términos del art. 1078 del Código Civil. –
Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos
normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como
la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como
son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA
ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963,
Pág. 64). –
Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos
pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en
ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su
prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia
no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que
se señale como fuente generadora del daño. –
En el presente caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral,
ya que éste se produce como consecuencia del fallecimiento de los padres de los
actores, quienes en calidad de herederos forzosos ostentan a favor una
presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido
desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084 del Código
Civil). –
La inexistencia de pruebas tendientes a evaluar la dimensión de tal perjuicio
no impiden la puesta en práctica de aquellos estándares universales y jurídicos no
arbitrarios que, junto con las particulares circunstancias del caso, abastecen el
ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 tercer párrafo in fine del
CPCC. En esa tarea, se establece prudencialmente –y de acuerdo a los valores
que se suelen fijar para casos análogos- la suma de pesos ciento cincuenta mil
($150.000) para cada uno de los reclamantes. Si bien dicho monto es
nominalmente superior al expresado en el escrito de postulación, ello fue apenas
una estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para
entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando quien
demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su valoración
económica en definitiva, tal como se desprende del citado art. 165 -in fine- del
C.P.C.C. –
5.2. Pérdida de Chance. –
Los accionantes demandan un monto dinerario en concepto del daño
material que sufrieran a consecuencia de la prematura muerte de su padre,
entendiendo que existía una probabilidad cierta de contar con el futuro auxilio
económico de aquel. En virtud de éste perjuicio solicitan un resarcimiento por la
suma de $200.000 para cada uno de ellos. –
Corresponde recordar que la chance es la posibilidad de un beneficio
probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la
esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando
pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo
frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal (Zannoni,
Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As., 1982, citado
por Mosset Iturraspe, Jorge, “Estudios sobre responsabilidad por daños”, tomo IV,
ed. Rubinzal y Culzoni, 1982, pág.72). De manera tal que la certeza deberá recaer
sobre la posibilidad de sostén, “pudiendo valorársela en si misma aun con
prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de
probabilidad” (CNCiv., sala F, “Gómez, Mario”, sent. del 4-VII-03, LL 2004-B-686).
Y ello es lógico puesto que, si la certeza recayera sobre los valores finales, no se
trataría de la reparación de una pérdida de chance sino de la indemnización del
lucro cesante. –
Es indudable que los hijos menores de edad del fallecido, ven frustrada una
posibilidad cierta de ayuda económica, frente a quienes el art. 1084 del Código
Civil establece una presunción de daño, cuya estimación ha de tener en cuenta
“todo lo que fuera necesario para la subsistencia”. Con respecto al alcance que
cabe atribuir al concepto de subsistencia, resulta fundamental atender a la
extensión de las obligaciones alimentarias, de acuerdo con la fórmula que
consagra el art. 372 del Código Civil, según la cual “...comprende lo necesario
para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que
la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”. –
Ahora bien, más compleja resulta su cuantificación, la cual puede asumir
múltiples interpretaciones. Ello dependerá del análisis hipotético de los diversos
escenarios posibles y del que, conforme las constancias obrantes en el
expediente, exhiba una mayor probabilidad –de no haber acaecido el evento
dañoso-. Para ello, la doctrina y la jurisprudencia han delineado algunas pautas
que sirven de referencia, a saber: la edad de la víctima; las actividades que
desempeñaba o la posibilidad de obtener un trabajo bien remunerado; la condición
de los reclamantes, cuya chance aumenta de un modo inversamente proporcional
a su caudal pecuniario; la situación social de la víctima, pues si integra el grupo
familiar se presume que contribuye a la economía doméstica; y, a su vez, la
existencia de otros hijos, que reducirán la chance pues todos ellos están llamados
a cubrir la misma necesidad. –
En el caso, los actores manifiestan que el causante tenía con su concubina
–la Sra. Borgeto- un importante emprendimiento de fabricación y venta de
artesanías, siendo esa la fuente de ingresos tanto del grupo familiar como de las
obligaciones alimentarias respecto la hija que mantenía con su ex pareja la Sra.
Zaragoza. –
Las únicas pruebas obrantes en el expediente respecto de los ingresos del
Sr. Gottig, son los testimonios de fs. 671/677. El testigo Schaffer declaró que tenía
un vínculo comercial con el causante, puesto que fabricaba cuchillos y se los daba
al Sr. Gottig para su posterior venta. Que éste último tenía una empresa de venta
de mates y cuchillos, y que después se fue ampliando hasta llegar un momento en
el cual tenía tres camionetas trabajando para él, una conducida por Ezequiel
Borgeto, otra por Eduardo Gottig y otra por Carlos Krenz, así como también tenía
una fábrica de productos regionales de cuero y mates. Que a su vez compraba
mucha mercadería a los distribuidores de artesanías para su posterior reventa en
diversas zonas de todo el país. Que con el testigo tenían algunos clientes en
común y realizaban viajes juntos. Concluyó que al momento de su muerte, el
causante se había convertido en el vendedor de artículos regionales más grande
de la zona (conf. fs. 671, su vta. y 672). Los testimonios de Antonio Oscar Yglesias
(fs. 673 y s vta.), de Hugo Adrián Taborda (fs. 675 y su vta.) y de Mirko Julián
Asselborn (677 y su vta.) fueron coincidentes en todos los aspectos relatados, así
como en considerar al causante un importante hombre de negocios, y a su
empresa como de un potencial con mucho crecimiento. Aclararon los testigos que
la empresa se encontraba a nombre de la Sra. Borgeto a raíz del divorcio en
trámite que mantenía con su primera esposa. –
Los testimonios referenciados permiten formar convicción suficiente acerca
de sus dichos, a cuyo fin pondero especialmente la cercanía de todos ellos con el
causante, la claridad y contundencia de las respuestas, así como la concordancia
existente entre todos ellos y con las postulaciones que al respecto se encuentran
en el escrito de demanda (conf. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). –
Sentado ello, si bien no hay prueba concreta respecto de los ingresos del
fallecido, así como de las necesidades concretas de sus hijos, que permitan
abastecer la solución más justa para el caso, la misma debe comprender las
necesidades de habitación, vestimenta, alimentación y atención de salud de cada
uno de ellos hasta la mayoría de edad, según una buena o satisfactoria condición
socio-económica, reduciendo la chance a la mitad, toda vez que las madres de
cada uno de ellos concurren a satisfacer las mismas necesidades. –
Con esa inteligencia, en ejercicio de la potestad que confiere el art. 165 del
C.P.C.C. en la fijación de los daños y perjuicios, y teniendo en cuenta la edad de
cada uno de los reclamantes al momento del hecho de autos y sus necesidades
hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, juzgo adecuado establecer en
concepto de perdida de chance: la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para
R. A. G.; la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000) para M. G.; y la
suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000) para M. N. G. –
Como ya quedara expresado, el exceso nominal de los montos estipulados
ab initio en la demanda, no agravia al principio de congruencia cuando el
reclamante se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la
prueba a producirse” o bien “a la prudente valoración del magistrado”, expresiones
que responden a la verdadera naturaleza jurídica de ciertos rubros que no
constituyen deudas en dinero, sino que suponen valores que se establecen según
el criterio de los magistrados al momento de sentenciar, en ejercicio de las
atribuciones conferidas por el art. 165 -in fine- del C.P.C.C . –
6. La tasa de interés. –
Con respecto a la tasa de interés a adicionar desde el momento del hecho,
esto es desde el día 12-XI-2006, se aplicarán los que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en la tasa pasiva para operaciones electrónicas a 30
días (Tasa BIP), siempre que resultare mayor a la tradicional, computados a partir
del día en que debió abonarse hasta su efectivo pago. –
Ello con la finalidad de preservar el valor económico real de la prestación
frente al envilecimiento de la moneda, adecuando los valores nominales a los
reales, se habrá de aplicar la tasa pasiva prevista para las operaciones de
depósito realizadas a través de internet o sistema BIP (Banca Internet Provincia),
puesto que la tasa pasiva tradicional no cubre de ningún modo la depreciación
monetaria que produjo la inflación en los últimos años, y que cualquier ahorrista
obtendría depositando ese dinero en los plazos fijos que ofrece el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en sus operaciones por internet. –
Si bien en la causa Nº 17.388 “Onnini Claudio Julio c/ Instituto de la
Vivienda - Pcia. Bs. As. s/ Medida Autosatisfactiva” (sent. del 3-IX-2015) la
Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó el
criterio por entender que la tasa pasiva “BIP” o “digital” devino, en algún período,
superior a la tasa activa, modificó su propio criterio luego de que la Casación Local
se pronunciara favorablemente en la causa “Ubertalli Carbonino” (SCBA, B.
62.488, sent. del 18-V-2016), con la simple y realista consideración –que he
venido sosteniendo- de que si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el
daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación,
no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál
podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido
la acreencia en término (del voto del Dr. Pettigiani en la citada causa). –
7. Alcance de la condena. –
7.1. Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el
presente decisorio dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados
respecto de los damnificados, quienes podrán reclamar de cualquiera de ellos la
totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód. Civ.), solución
por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta más ventajosa que
la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar el riesgo de insolvencia
en que pueda encontrarse alguno de los condenados, frente a la necesidad de la
víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918, “G.,J.”, sent. del 4-XI-
2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008; Cám. Civ. y Com. 2da de La
Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24-IX-2002; Cám. Civ. y Com. de
Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010 “Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812,
“Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre muchas otras). –
En el supuesto de autos, la responsabilidad de las contratistas no excluye la
responsabilidad directa y principal de la Administración, puesto que al no hallarse
concesionada la Ruta Provincial N° 6 al momento de los hechos (conf. informe
Dcción. Vialidad de fs. 636), aquellas no la sustituyen en sus funciones de control
y supervisión de la obra. –
7.2. Cabe destacar que si bien la citada en garantía ha sostenido que la
vigencia de la Póliza N° 15674-5 se halla supeditada a que el asegurado cumpla
estrictamente “las exigencias de seguridad y señalización de vialidad nacional,
provincial y las del municipio en el cual este desempeñando sus actividades” (conf.
fs. 363 vta.), corresponde igualmente extender la condena a su respecto, toda vez
que no ha logrado acreditar que la deficiente señalización que motivara el hecho
de autos respondiera a un apartamiento de exigencias concretas de la Dirección
de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. De acuerdo con lo establecido por el
art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, cada parte tiene la carga de probar
el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su
petición (art. 375 del C.P.C.C., y doctr. SCBA, causas B. 52.366, "Cálix S.A.", sent.
del 12-IV-2006; B. 53.887, "Hotel Abra de la Ventana S.A.", sent. del 31-X-2007,
entre muchas otras). –
Por el contrario, el citado organismo ha informado que “La señalización
existente fue oportunamente aprobada por ésta Repartición…” (conf. fs. 636), de
manera que no se verifica la hipótesis fáctica que determinaría la exclusión de la
cobertura, ni tampoco la compañía aseguradora ha cumplimentado el recaudo
exigido por el art. 36 inc. “a” de la Ley 17.418, necesario para obtener la caducidad
de los derechos del asegurado. –
8. Costas. –
Con relación a las costas, se impondrán a las demandadas vencidas en el
proceso (conf. art. 51 del C.C.A.). –
Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los
arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. –
FALLO:-
1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por las Sras.
L.P.Z. y W.L.B. quienes actúan en representación de sus hijos, contra la Provincia
de Buenos Aries, Chediak S.R.L. y JCR S.A., a quienes –con el alcance dispuesto
en el considerando N° 7.1.- se condena a pagar: la suma de pesos trescientos
cincuenta mil ($350.000) para R.A.G.; la suma de pesos quinientos noventa mil
($590.000) para M.G.; y la suma de pesos seiscientos setenta mil ($670.000) para
M.N.G. A tales montos se adicionarán los intereses que paga el Banco de la
Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, prevista
para las operaciones electrónicas (tasa pasiva “BIP” o “digital”), computados
desde el día 12-XI-2006 y hasta su efectivo pago. El pago de la indemnización
deberá efectivizarse en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que
adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.). –
2. Extendiendo la condena a SMG Compañía de Seguros S.A. (conf. art.
118 de la Ley 17.418). –
3. Imponiendo las costas a las demandadas vencidas en el proceso (art. 51
del C.C.A.), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que
se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley 8904/77). –
4. Pasen los autos a la Asesora de Incapaces (conf. art. 38 inc. 1 de la Ley
14.442). –
REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –
Accidente en ruta   señalizacion deficiente o insuficiente - contratistas de la obra - responsabilidad del estado

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  • 1. La Plata, 15 de agosto de 2017. - AUTOS Y VISTOS: La presente causa caratulada "Z.L.P C/ FISCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES S/PRETENSION INDEMNIZATORIA", N° 18.186, en trámite por ante este Juzgado en lo Contencioso Administrativo Nº 1 de La Plata, a mi cargo, de la que,- RESULTA:- 1. Que a fs. 140/158 se presenta el Dr. Ricardo Indulski, en su carácter de abogado apoderado de la Sra. L. P. Z., quien actúa en representación de su hija menor de edad R. A. G.; y de la Sra. W. L. B., quien actúa en representación de sus hijos menores de edad M. G. y M. N. G., promoviendo acción contencioso administrativa contra la Provincia de Buenos Aires, contra Chediak S.R.L. y contra JCR S.A., en los términos del artículo 12 inciso 3 del C.C.A, para obtener el resarcimiento de los daños y perjuicios que estima en la suma de pesos ochocientos cuarenta mil ($840.000), y/o lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse en autos, con más los intereses legales correspondientes y las costas. – Relata que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30 horas, Miguel Horacio Gottig circulaba por la Ruta Provincial N° 6 en su vehículo (Volkswagen Bora, dominio FIG-105) con sentido hacia la ciudad de Cañuelas. Que al llegar a una distancia aproximada de 1500/2000 metros de la intersección con la Autopista del Oeste –o Avenida Gaona- (en las inmediaciones de la Ruta Nac. N° 7) colisiona de frente con un automotor que circulaba en sentido contrario (Chrysler Neón, dominio CWX-304), falleciendo el Sr. Gottig –padre de los accionantes- y tres personas que se encontraban a bordo del otro vehículo. Que, por su parte, Walquiria Borgeto –acompañante de Gottig- sufrió lesiones superficiales en rostro, cabeza y brazo derecho como consecuencia del impacto. – Que a raíz del hecho se instruyó la causa penal N° 208.795, que tramitara por ante la Unidad Funcional de Instrucción N° 2 de Mercedes, la que fuera
  • 2. concluida por extinción de la acción penal, en virtud del fallecimiento de ambos conductores. – Manifiesta que la pareja compuesta por Gottig y B. residían en la ciudad de Federal, Provincia de Entre Ríos, y se dirigían hacia la ciudad de Azul, Provincia de Buenos Aires. Que desde la localidad de Ceibas (Ruta Nac. N° 12/14), atravesando por Ruta Panamericana (Ruta Nac. N° 9) y desde Campana hasta el lugar del accidente (Ruta Prov. N° 6), por casi ciento cincuenta (150) km se circula por autopistas con al menos dos carriles por mano de circulación. – Que al llegar a la intersección con la Ruta Nac. N° 7, atraviesa el puente que pasa por encima de la misma, y continúa su marcha sin advertir que desde la bajada de dicho puente la ruta pasa a ser de doble mano o doble sentido de circulación. Ello en razón de que a esa altura las dos vías no se encontraban habilitadas para el tránsito vehicular. Que no había, ni hay a la fecha, señalización que indique “fin de la autopista”. Que en tales condiciones, el Sr. Gottig da inicio a una maniobra en la que avanza por su carril izquierdo, encontrándose repentinamente con dos autos que venían de frente, pudiendo esquivar al primero y, ya sin poder controlar el vehículo, colisiona de frente contra el segundo. – Aduce que al finalizar el puente del cruce entre las Rutas 6 y 7, sólo existen -en el centro de la ruta- dos tambores pintados de naranja en la punta del guardarrail, y casi enfrentados a ellos sobre la banquina derecha se encuentra un cartel de fondo amarillo con dos flechas enfrentadas, supuestamente indicadoras de que a partir de ese lugar el camino se transformaba en doble mano, pero que no puede apreciarse debidamente y por ende no cumple su función de prevención y alerta, teniendo en cuenta que a 80 metros del accidente (en la subida al puente) existe un cartel que indica como velocidad máxima los 110 km/h. – Se expide sobre las señales de tránsito reglamentarias, y concluye en la responsabilidad de quien tenía a su cargo el deber de seguridad, prevención, información, conservación, control y señalización adecuada de la ruta, sea el
  • 3. Estado provincial, o también y de forma solidaria, en caso de recaer dichas obligaciones sobre la contratista de la obra. – Reclama el daño material y moral experimentado por cada uno de los hijos del fallecido, funda en derecho la demanda, ofrece prueba, y peticiona la admisión de aquella con más los intereses desde el día del accidente hasta su efectivo pago, con expresa imposición de costas. – 2. A fs. 172, se dio curso a la pretensión procesal según las reglas del proceso ordinario y se corrió traslado de la demanda, en razón de constituir un supuesto de demandabilidad directa. – 3. A fs. 235/241, se presenta el Dr. Gustavo Albina Campoamor, abogado apoderado del Fiscal de Estado, quien contesta demanda solicitando el rechazo de la misma con costas. Niega por imperativo procesal todos y cada uno de los hechos sustentados en el escrito de inicio, que no sean objeto de reconocimiento expreso en su escrito de responde. – Sostiene la inexistencia de responsabilidad de la Provincia en el suceso de autos, en razón de que las pruebas de que se vale la actora para sustentar su hipótesis fáctica, derivan de un acta notarial -con sus fotografías- efectuada un año después del accidente, y de una pericia accidentológica a realizarse transcurridos casi dos años del citado hecho. Que es la causa penal la que aportará los elementos para establecer si el accidente se debió a una falla de señalización, a un error humano de la víctima o de un tercero o por faltas mecánicas de los rodados intervinientes. – Que no obstante lo anterior, aduce que el día 12-XI-2006 la Ruta Provincial N° 6 se encontraba en etapa de construcción, siendo la contratista de la obra “José J. Chediak S.A.I.C.C. y A. – JCR S.A. OBRA R.P.6 - UNION TRANSITORIA DE EMPRESAS”, quien se encontraba a cargo de la señalización y que el contrato que la unía con la Provincia la hacía responsable frente a terceros por los daños y perjuicios por éstos sufridos derivados de los trabajos realizados, cualquiera fuera su causa. –
  • 4. Se expide sobre los rubros del resarcimiento detallados en el escrito de inicio, y solicita que de corresponder se proceda a la prudente reducción de los montos reclamados. – Finalmente ofrece prueba, solicita la citación de la aludida unión transitoria de empresas como tercero de intervención obligada, plantea la existencia de cuestión federal y el integro rechazo de la demanda contra la Provincia de Buenos Aires. – 4. A fs. 284/298 se presenta el Dr. Gabriel Norberto Saraceni, abogado apoderado de las firmas JOSE J. CHEDIAK S.A.I.C.A. y JCR S.A., contestando la demanda y solicitando su íntegro rechazo, con costas. – Solicita la citación de SMG SEGUROS S.A., en calidad de garante en los términos del art. 118 de la Ley 17.418, toda vez que sus representadas cuentan con un contrato de seguro con esa compañía, al amparo del riesgo que se reclama en autos bajo la póliza N° 15.674. – Efectúa una negativa general y particular de los hechos afirmados en la demanda, que no sean objeto de especial reconocimiento. – Manifiesta que las empresas representadas habían acordado realizar la construcción y mantenimiento de la calzada y banquinas de la Ruta Provincial N° 6, pero que en la fecha del accidente no se encontraban realizando tarea constructiva alguna en la zona del accidente, por lo que –según entiende- no existe causa por la cual debieran señalizar preventivamente esa zona en particular. – Que también resultaba una prestación a cargo de las empresas la señalización horizontal (o demarcación de la ruta), advirtiendo que de los relatos y pruebas ofrecidos por la actora, tales exigencias se encontraban cumplimentadas en los términos de la Ley de Tránsito vigente a esa época. – Se expide respecto de las señales reglamentarias, que entiende cumplimentadas atento a la existencia de señal vertical que indicara el doble
  • 5. sentido de la calzada, y las dos señales horizontales (el “cebreado” que indica disminución de velocidad por reducción de calzada y la doble línea continua amarilla que indica la prohibición de sobrepasos), por lo que –concluye- el Sr. Gottig incurrió en infracción al omitir considerar la información que las señales de prevención le indicaban y resulta el único culpable en el evento dañoso que le costara su vida. – Agrega que en la causa penal no existen rastros de frenadas, hecho que considera ilustrativo de una hipótesis de falta de control o dominio del vehículo conducido por el Sr. Gottig, producto del exceso de velocidad en que circulaba, determinante de la aplicación de la eximente de responsabilidad prevista en los arts. 1111 y 1113 -2do párr.- del Código Civil. – Se opone a la procedencia de los rubros indemnizatorios demandados, ofrece prueba, funda en derecho su defensa, plantea la existencia de cuestión federal y peticiona el rechazo integro de la demanda, con expresa imposición de costas. – 5. A fs. 363/377 se presenta el Dr. Agustín Matías Acuña, abogado apoderado de SMG Compañía de Seguros S.A., quien contesta la citación en garantía en los términos del art. 118 de la Ley 17.418. – Expresa que al momento del accidente se encontraba vigente la póliza de seguro N° 15674-5 –Responsabilidad Civil- en favor de las empresas codemandadas, hasta un límite máximo por evento de $3.000.000 (conf. condiciones particulares -Ítem 1- del respectivo Contrato). – Que no obstante, la cobertura sólo subsiste en caso de que las aseguradas hayan dado cumplimiento con todas las medidas de seguridad y señalización de vialidad nacional, provincial y municipal, de acuerdo con lo normado por el art. 36 de la Ley 17.418. –
  • 6. A su vez, destaca que la demanda participa por cada evento con la suma de $10.000, en calidad de franquicia o deducible, y recién en exceso de la misma entra en funcionamiento la cobertura que otorga la póliza de seguro. – Efectúa una negativa general y particular de los hechos sustentados en la demanda, se adhiere y remite a las argumentaciones defensivas y pruebas ofrecidas por las empresas aseguradas. – Se expide sobre las medidas de seguridad existentes en el lugar del hecho, en términos análogos a los expuestos por las codemandadas, y sostiene que fue el exceso de velocidad la causal exclusiva del hecho lesivo, causa que fuera aportada por el propio Gottig, único responsable del mismo. Entiende, por tanto, que no existe vínculo causal alguno entre la conducta de las demandadas y el daño producido. – Cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de sus postura, se opone a la procedencia de los rubros del resarcimiento peticionados, ofrece prueba, plantea cuestión federal y solicita el rechazo integro de la demanda, con costas. – 6. A fs. 395 toma intervención la Asesora de Incapaces N° 3 de La Plata, atento a la participación en el proceso de menores de edad. – 7. A fs. 429/430 se celebra la audiencia preliminar recibiéndose la causa a prueba. A fs. 723 se certifica el vencimiento del plazo probatorio y a fs. 733 se ponen los autos para alegar. A fs. 739/742 obra glosado el alegato de la parte actora, a fs. 745/747 el de la demandada y, perdida la oportunidad para las codemandadas y la citada en garantía, a fs. 773 se llaman autos para sentencia y- CONSIDERANDO: – 1. El ámbito de la contienda. – No es motivo de controversia que el día 12-XI-2006, entre las 13.00 y 13.30 horas, Miguel Horacio Gottig circulaba -junto a su acompañante W. B.- por la Ruta Provincial N° 6 en su automotor Volkswagen Bora, dominio FIG-105, con sentido
  • 7. hacia la ciudad de Cañuelas, y que luego de atravesar el puente de la intersección con la Autopista del Oeste –o Avenida Gaona- colisiona de frente con otro automotor que circulaba en sentido contrario, resultando del hecho el falleciendo el Sr. Gottig, padre de los aquí reclamantes. – De acuerdo a lo manifestado por las partes, el debate se centra en dilucidar si el hecho origina la responsabilidad de las demandadas en virtud de las falencias de señalización denunciadas en ese tramo de la Ruta Provincial N° 6, o si -por el contrario- el factor causal determinante de los daños debe ser atribuido a la víctima en virtud del exceso de velocidad con que circulaba, que le habría impedido advertir las señales que efectivamente se encontraban en el lugar. Ello requiere de un análisis del tramo de la Ruta en cuestión, que permita evaluar el estado de cumplimiento -por las demandadas- de la señalización reglamentaria, como así también de la conducta asumida por el conductor del vehículo, con el fin de determinar la gravitación de la conducta de cada una de las partes en la producción del daño cuyo resarcimiento aquí se demanda. – En esa tarea, corresponde aclarar que en virtud de la época en que ocurrió el evento dañoso, se habrá de aplicar a la presente contienda la legislación de fondo vigente al momento del hecho (Código Civil, conf. Ley 340 y modif.), toda vez que se trata de hechos consumados bajo el amparo de esa legislación (conf. art. 3 del citado Código y art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, texto según Ley 26.994). – 2. Los antecedentes fácticos. – 2.1. La causa penal IPP N° 208.795 (UFI N° 2 de Mercedes), acompañada en copia –sin acumular- a las actuaciones fue archivada por el Agente Fiscal interviniente (Dr. Ignacio Gallo), en razón de la extinción de la acción penal operada por el fallecimiento de los conductores participantes del hecho (conf. fs. 100). No obstante, resultan de utilidad los testimonios de Sergio Alberto Ganuza y María Claudia Gracian, que presenciaran el accidente vial por ser los ocupantes del vehículo que circulaba por detrás del Volkswagen Bora. Sus relatos fueron
  • 8. coincidentes con el sostenido en la demanda en cuanto a la maniobra de adelantamiento por el carril izquierdo y la aproximación repentina de dos vehículos, pudiendo el Sr. Gottig esquivar al primero perdiendo el control del auto con la maniobra, colisionando de frente con el segundo (conf. fs. 10 vta. y 14 vta. de la causa penal). Por su parte, cabe destacar que la pericia toxicológica efectuada sobre el cuerpo del Sr. Gottig arrojó resultado negativo, tanto en alcohol como en otras drogas ensayadas (conf. fs. 157/58 de la citada causa). – 2.2. En las presentes actuaciones, el Ingeniero Mecánico Gabriel Horacio Defranco realizó la pericia mecánica, obrante a fs. 309/313. El especialista expresa que recorrió repetidamente el escenario del hecho en dos fechas distintas, el 4-VII-2010 y el 12-VIII-2010. Que en esa última oportunidad se grabó la video filmación que fuera acompañada con la pericia, a fs. 308. Que su metodología de trabajo consistió en repetir el recorrido del VW Bora y el del Chrysler Neón; circular por los carriles que serían la continuación de la autopista pero que se encuentran inhabilitados a partir del cruce con la Ruta nacional N° 7 (funcionando en ese momento como carriles secundarios); detenerse en el sitio de la colisión; detenerse en el lugar donde finaliza el doble carril hacia Cañuelas; y observar la trayectoria y/o maniobras que realizan los vehículos que circulan en ambas direcciones. Agrega que se registró la cartelería vial existente en el tramo, con extracción de fotografías (conf. fs. 310). – Entiende que el hecho pudo haberse producido en virtud de que “el cambio en la configuración de la ruta no está lo suficientemente anunciado ya que no existen carteles en los kilómetros previos que lo establezcan claramente. Más aún las escasas indicaciones que pueden encontrarse son precarias, confusas, en mal estado de mantenimiento y ubicadas apenas pocos metros antes de que se produzca la reducción de 4 carriles a 2” (fs. 310). – Explica que en la inspección del día 4-VII-2010, en el sitio preciso donde concluye la autopista advirtió un rayado (“zebra”) algo despintado sobre el pavimento, un cartel pequeño romboidal amarillo sobre la derecha que indica doble circulación, y un cartel naranja en el parquizado central que indica obra en
  • 9. los siguientes 14 kilómetros, aunque no se apreciara obra alguna a lo largo de ese tramo de la ruta. Que en la inspección del día 12-VIII-2010 observó que sobre la señal rayada blanca se habían colocado tambores metálicos y cintas plásticas de “peligro”, siendo estas las indicaciones más “contundentes” del fin de la autopista, materializados en elementos improvisados que no responden a normalización alguna. Que en circulación nocturna los tambores se transforman en obstáculos casi invisibles, lo cual explica su periódica desaparición por colisiones inevitables contra los mismos, sin descartar el robo (fs. 310 vta. Las comillas se encuentran en el original). – Sostiene el experto que “la señalización esperable para un fin de autopista debería ser lumínica, intermitente y de focos múltiples del tipo de las utilizadas en las autopistas cuando hay algún carril bloqueado. Las velocidades máximas indicadas en los carteles no son compatibles con una situación que podría asimilarse a la de un cruce peligroso”; que a escasos 100 metros antes del fin de la autopista se halla un cartel de “Máxima 110 km/h”; que “incluso para el caso de los vehículos que circulan en el sentido contrario al de los involucrados en la presente causa, si bien pasa de 2 a 4 carriles [lo que podría suponer una situación sin riesgos] también se encuentran súbitamente con el desvío hacia la derecha, existiendo evidencias en el lugar de maniobras tardías por sobre el tramo verde que separa los carriles” (fs. 311). Agrega que “la situación de confusión se agrava porque los 2 carriles que pasan a estar vedados para la circulación no sólo existen y están pavimentados sino que poseen carteles tipo arco que completan un escenario de apariencia normal y sin cambios pero que esconden una trampa mortal”; que “un conductor que realice dicho recorrido, aparte de estar deficientemente advertido por la inexistencia de señales fehacientes, se confunde más aún porque el camino que hasta ese punto obra como doble mano de regreso no se acaba, continuando sobre su propia traza; es utilizado como vía secundaria zonal, pero el doble carril de la mano que va hacia Cañuelas se convierte en un solo carril por mano de circulación” (fs. 312 y su vta.). –
  • 10. Luego de transitar la Ruta provincial en sus distintos tramos, concluye que el estado de conservación y señalización es deficiente y pone en serio riesgo de accidente a quienes la transitan. Que el paso de 4 carriles a 2 y viceversa, como el correspondiente al sitio del hecho de autos, se repite algunas veces a lo largo de la traza de la citada Ruta (fs. 312 vta.). – Con respecto al valor probatorio del dictamen pericial, las compañías codemandadas lo cuestionan por considerar que el mismo constituye un adelantamiento excepcional y preventivo de las demostraciones del caso, de carácter prematuro y sin que se adviertan motivos serios que demuestren su procedencia. Que el mismo ha sido elaborado sin considerar las actuaciones penales labradas al tiempo de producido el accidente de marras, y que solo arrojaría meras conjeturas a partir del estado actual del lugar del accidente; puesto que, por haberse realizado cuatro años después de ocurrido el infortunio, la geografía del lugar se vio transformada natural y artificialmente (fs. 403 y 404). Agregan que el perito, en lugar de efectuar consideraciones técnicas o científicas sobre el accidente de autos, ingresa en apreciaciones subjetivas o vivencias personales que exceden la labor pericial (fs. 405), y omite la consideraciones de otras cuestiones que consideran necesarias, como por ejemplo si en el lugar del hecho se estaban realizando trabajos constructivos o no, cuál era la velocidad de circulación del VW Bora, el hecho de que el mismo haya transitado 300 metros en contramano o que resulte ser el vehículo embistente (fs. 405 vta./406). En similares términos se expide la citada en garantía a fs. 407/409. – El Ingeniero Defranco contesta las observaciones a fs. 419, expresando que su labor se basó tanto en la causa penal como en las inspecciones oculares, recorridos y registros del escenario del hecho. Insiste en que los motivos por los cuales el conductor del VW Bora no advirtiera el cambio de circulación han sido la falta de señalización clara y la existencia de otros dos carriles, inexplicablemente inhabilitados formalmente para la circulación pero sí por el uso y la costumbre. Que ello confunde a cualquier conductor quien, a falta de señalización clara, puede observar a su izquierda la continuidad del trazado con vehículos circulando
  • 11. por el mismo. Que la señalización -cuando existe- va desde confusa hasta contradictoria, sin mantenimiento y realizada sin criterios viales, cuando no directamente faltante. Con respecto a las formalidades que se le achacan, responde que lo importante es que se trata de un Ruta con numerosos accidentes graves que continúan sumando víctimas fatales y heridos de gravedad. Al respecto, menciona un informe del CESVI –que considera el mejor centro de estudios sobre seguridad vial en el país- que entre varías deficiencias apuntadas en la Ruta Provincial N° 6, expresa “Luego de los 6 kilómetros del inicio de nuestro relevamiento, la autovía finaliza y la ruta pasa a ser de un solo carril por mano. Estas modificaciones son constantes hasta la ciudad de Luján, en donde los enlaces y los cambios de mano se presentan como zonas de mucho riesgo debido a las curvas y contracurvas con radios de giro cerrados”. – Las observaciones de las demandadas no son de recibo, pues sus fundamentos no alcanzan a desvirtuar las constataciones efectuadas en el lugar por el especialista. Al respecto, cabe aclarar que el hecho de que la peritación haya sido impugnada, no suprime la facultad del juez de ponderar el grado de convicción que es posible adjudicar a cada uno de los elementos de juicio traídos al litigio, en el momento de dictar sentencia. – En el supuesto de autos, el perito se apersonó en el lugar del accidente, lo recorrió, extrajo fotografías y realizó una video filmación en la cual da cuenta y respalda cada una de las apreciaciones que efectuara en su dictamen, encontrándose dicha tarea específicamente prevista como objeto propio de la prueba pericial (conf. art. 471 inc. 1 del CPCC), incluso cuando la misma es ordenada con anterioridad a la etapa probatoria (conf. art. 326 inc. 2 del CPCC). Y si bien es cierto que en ciertos pasajes del dictamen el perito ingresa en consideraciones no exclusivamente referidas al lugar del accidente, o bien relativas a experiencias personales, tales expresiones no han sido tomadas en cuenta para conformar la realidad de los hechos ni las responsabilidades involucradas en el caso, sino que sólo se han ponderado los hechos que aquel
  • 12. alegara como cumplidos por él mismo, como también aquellas constataciones que se encuentran corroboradas por los aludidos registros visuales. – En cuanto al carácter anticipado de la prueba, se consideró procedente esa modalidad de producción ante el planteo de la actora de que las condiciones de la Ruta N° 6, aún en construcción al momento del hecho, podían verse modificadas durante el tiempo que insumiría arribar al período probatorio, de manera de asegurar un estado de cosas cuya demostración podría tornarse ilusoria De allí que resulte contradictorio plantear, por un lado, el carácter prematuro de la prueba y, por el otro, agraviarse de que la misma se haya realizado cuatro años después de ocurrido el infortunio, en razón de la transformación natural y artificial de la geografía del lugar. En última instancia, toda prueba pericial ordenada en el marco de una pretensión de daños y perjuicios exhibe el mismo problema. – Sentado ello, resta señalar que si el informe pericial se funda en principios técnicos y además no hay otra prueba con la suficiente entidad para desvirtuarlo, la sana crítica recomienda aceptar dichas conclusiones ante la imposibilidad de esgrimir argumentos científicos de mayor envergadura (arts. 384 y 474 del CPCC), recayendo dicha carga sobre quien plantea la discrepancia (conf. art. 375 del CPCC). – 3. La responsabilidad pública. – 3.1. Cabe recordar que en reiteradas oportunidades la Corte Suprema de Justicia de la Nación, con fundamento en la doctrina emergente del artículo 1112 del Código Civil, ha dicho que quien contrae la obligación de prestar un servicio lo debe hacer en condiciones adecuadas para llenar el fin para el que ha sido establecido y es responsable de modo objetivo y directo de los perjuicios que cause su incumplimiento o ejecución irregular (Fallos: 306:2030, “Vadell”; 307:821, “Hotelera Río de la Plata S.A.”; y 315:1892, “García, Ricardo Mario y otra”). – En tal sentido, el citado Tribunal ha señalado (Fallos 314:661, “Lanati”) que el Estado es responsable por las consecuencias dañosas derivadas de su comportamiento omisivo cuando no adopta las medidas de precaución que
  • 13. suponen las obligaciones provenientes del cuidado, manutención y conservación de las rutas; como así también que el uso y goce de los bienes del dominio público por parte de los particulares importa para el Estado la obligación de ponerlos en condiciones de ser utilizados sin riesgos y en aplicación de esa doctrina ha resuelto que el Estado responde si el accidente se produce, v.gr. como consecuencia de defectos del camino que no ha sido previamente señalizados (CSN in re: “Bullorini”, del 01/03/94, LL 1994-C, 178; y "Lanati", cit.). – Al respecto, la Ley 24.449 establece el “Sistema de Señalización Vial Uniforme” al establecer en su art. 22 que “La vía pública será señalizada y demarcada conforme el sistema uniforme que se reglamente de acuerdo con los convenios internos y externos vigentes. Sólo son exigibles al usuario las reglas de circulación, expresadas a través de las señales, símbolos y marcas del sistema uniforme de señalamiento vial”. La reglamentación de la Ley, aprobada por Decreto 779/95, establece en su Anexo “L” el “Sistema de Señalización Vial Uniforme”, que “comprende la descripción, significado y ubicación de los dispositivos de seguridad y control del tránsito, incluidos en el presente código y la consecuente reglamentación de las especificaciones técnicas y normalización de materiales y tecnologías de construcción y colocación y demás elementos que hacen a la calidad y seguridad de la circulación vial. Dicho señalamiento brinda información a través de una forma convenida y unívoca de comunicación, destinada a transmitir al usuario de la vía pública órdenes, advertencias, indicaciones u orientaciones, mediante un lenguaje que debe ser común en todo el país, según los principios internacionales. Con el fin de mantener el criterio de unicidad y complejidad, se incluyen señales [como las realizadas mediante barreras o semáforos ferroviales] propias del sistema operativo del ferrocarril, pero destinadas a la circulación carretera” (punto 1). Ello supone que la señalización correspondiente a la circulación vial responde a un nomenclador único, insusceptible de ser modificado por las diversas jurisdicciones del país, de modo que el planteo de las demandadas en cuanto al régimen legal aplicable en la especie, como si las señales obligatorias pudieren diferir entre uno y otro, carece de asidero legal. –
  • 14. Para el supuesto de autos, resultan de interés la regla P.23 que indica el inicio de doble circulación, y que se conforma a partir de “Flechas negras verticales paralelas, la izquierda descendente y la derecha ascendente”, ubicadas al comienzo y hasta quince metros (15 m) antes de la zona de doble mano (Capitulo IV – Señales Preventivas); y la regla I.13 que informa acerca del fin de autopista, y que se conforma con un rectángulo con su lado menor horizontal de color azul, conteniendo en su interior en color blanco un esquema de dos vías paralelas en perspectiva, cruzadas en forma horizontal por una franja sostenida por dos bases, y una banda roja cruzada en diagonal con dirección NE-SO, ubicada previamente a la salida de la autopista (Capitulo v – Señales Informativas, punto 19). En la especie, si bien se advierte la presencia de la primera de las señales, no ocurre lo mismo con la detallada en último término, que a su vez debe hallarse con la suficiente antelación como para ser advertido por los conductores, teniendo en cuenta que en el lugar del accidente se permite una velocidad de 110 Km/h. Del análisis de la citada normativa se observa, por su parte, que no resulta obligatorio el “cebrado” sobre la calzada, ni surge que su significado específico sea útil para informar la finalización de una autopista, sino que –fuera del supuesto de la senda peatonal- advierten la presencia de obstáculos sobre la calzada, de egresos e ingresos a la vía, y canalizan el tránsito en forma lateral a las mismas. Se denominan “Marcas Canalizadoras del Tránsito [e Isletas]” (conf. Regla H.8., punto 29, Capítulo VI –Señalamiento Horizontal-, Decreto 779/95, Anexo “L”). – La confusión en ese tramo de la ruta se define -a su vez- por el hecho de que en forma paralela a la calzada existía otra vía de circulación separada por un espacio verde, con su propia cartelería “tipo arco” que presentaba un escenario de normalidad y que, de acuerdo a lo afirmado por el perito, algunos vehículos solían transitar por allí, por los usos y costumbres de la zona, pese a no encontrarse formalmente habilitada para la circulación. Tales aseveraciones fueron en lo sustancial corroboradas por el testimonio de Eduardo Chavarri –Jefe de Obra de la UTE Chediak JCR- quien a fs. 621 vta. declaró que “La calzada paralela a la construida es la antigua Ruta 6 por la que no estaba permitido circular por su deterioro, estaba llena de baches y puentes descalzados y había señalización que
  • 15. indicaba la prohibición de circular por la misma”, en referencia al tramo de la ruta donde ocurrió el accidente. En igual sentido se pueden apreciar las fotografías de fs. 16/17, que dan cuenta del lugar donde se inicia la maniobra que ocasiona el accidente, esto es, luego de atravesar el cruce entre la Ruta Prov. N° 6 y la Ruta Nac. N° 7, en sentido hacia Cañuelas (conf. arts. 384, 456, 474 del CPCC). – Tampoco se puede soslayar el hecho de que, tal como surge de las fotografías y la filmación anejada por el perito y el testimonio del Sr. Chavarri, a escasos 100 o 200 metros del fin de la autopista existe un cartel aéreo que indica la velocidad máxima permitida en 110 Km/h, circunstancia que para cualquier conductor supone la inexistencia de obstáculos sobre la calzada o de modificaciones en el sentido de circulación, resultando contradictoria y de difícil interpretación tanto el “cebrado” como el cartel amarillo existente a un costado de la calzada que indicaba el “doble sentido de circulación”. Por tal motivo, comparto lo sostenido por la actora al entender que el conjunto de circunstancias y señales existentes en ese tramo de la ruta indujo a error al Sr. Gottig, quien razonablemente se vio impedido de comprender la escasa señalización del lugar, en los pocos segundos que disponía para ello, considerando la velocidad máxima permitida. – 3.2. Por lo expuesto, considero suficientemente acreditado que las condiciones irregulares de señalización en ese tramo de la Ruta llevaron a crear un riesgo para el conductor, en relación con el uso al cual está destinada, y en ese aspecto aparece como manifiesta la responsabilidad por omisión del Estado provincial, pues es inherente a sus atribuciones el disponer lo necesario para la prevención, ordenamiento y seguridad en la circulación vial. No puede soslayarse en el análisis del caso, el principio consagrado por el artículo 902 del Código Civil, especialmente aplicable cuando el obligado por “el deber de obrar con prudencia y pleno conocimiento de las cosas” es la misma Administración Pública, cuyo principal cometido es prever y promover la seguridad de los caminos sobre los cuales ejerce su jurisdicción. –
  • 16. Al respecto, el Decreto-ley 7943/72 otorga competencia a la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires, disponiendo que “... tendrá a su cargo todo lo referente a la vialidad provincial…” (art.2º). En particular, establece que “La Dirección de Vialidad de la Provincia proyectará, construirá y conservará todas las obras viales a ejecutarse en caminos provinciales y en caminos nacionales y municipales cuando así se conviniere; de acuerdo a lo previsto en esta ley” (art. 15); y que “…ejercerá el poder de policía sobre los trabajos realizados y que se realicen en los caminos públicos de la red provincial. Estos se ejecutarán bajo su exclusiva autorización quedando facultada para aplicar multas de hasta QUINIENTOS MIL PESOS ($500.000) a los infractores” (art. 29). El mandato legal es claro, impone a la autoridad administrativa vial controlar y realizar todas las gestiones necesarias a fin de conservar en buen estado las rutas provinciales, extremo que, conforme ha quedado demostrado en autos, no se halla adecuadamente cumplimentado. – Así, concurren en este supuesto todos los elementos esenciales de la responsabilidad civil, esto es, la ilicitud del obrar administrativo por no ejecutar el hecho a que estaba obligada, el daño causado a un tercero y la relación de causalidad entre la abstención y el efecto dañoso como consecuencia del obrar antijurídico de los órganos y entes de la Provincia de Buenos Aires. – 3.3. Con respecto a la responsabilidad de las empresas integrantes de la U.T.E. contratista de la obra, la representación fiscal acompañó el contrato por el cual se encomiendan los trabajos de construcción de la Ruta N° 6 – Tramo VI, a fs. 226/231. Del punto 5.2.9.1. de las Especificaciones Legales Generales se desprende que la contratista tomó a su cargo la responsabilidad “…por los daños causados a personas, a los semovientes o a las cosos por motivos derivados del trabajo cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. fs. 231). – Las empresas codemandadas sostienen que el Contrato de Obra Pública que suscribieran con la Administración provincial comprendía la construcción y mantenimiento de la calzada de rodamiento y banquinas de la Ruta N° 6, así como la señalización preventiva durante la realización de los trabajos. Que, sin embargo,
  • 17. al momento del hecho no se encontraban realizando tarea alguna en ese tramo de la Ruta, motivo por el cual no advierten la necesidad de su señalización. – El argumento no es de recibo. Si, como se dijo, existía otra vía de circulación separada por un espacio verde, con su propia cartelería, que presentaba un escenario de normalidad, y que no obstante no se encontraba habilitada para la circulación, es evidente que la Ruta se encontraba aun en etapa constructiva y por ende bajo el control y supervisión de las empresas contratistas de la obra. – La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene expresado –respecto de los concesionarios de rutas- que “…existiendo una relación contractual, cabe sostener que el concesionario no asume una obligación de dar el uso y goce de una cosa, sino de prestar un servicio. Esta calificación importa que hay una obligación nuclear del contrato, constituida por la prestación encaminada al mantenimiento de la ruta en todos sus aspectos y, también, deberes colaterales con fundamento en la buena fe [art. 1198, Código Civil]. Entre estos últimos existe un deber de seguridad, de origen legal e integrado en la relación contractual, que obliga al prestador a la adopción de medidas de prevención adecuadas a los concretos riesgos existentes en la ruta concesionada, en tanto resulten previsibles” (Fallos: 329:4944, “Bianchi”, sent. del 7-XI-2006, consid. 4). En la especie, la Ruta no se encontraba concesionada ni las empresas percibían un canon o peaje de parte de los usuarios de aquella. Sin embargo, la existencia de un deber de seguridad a cargo de las contratistas deviene aplicable ante la asunción contractual –respecto de terceros- de todo daño derivado de los trabajos contratados “…cualquiera sea su causa o naturaleza” (conf. Especificaciones Legales Generales ya citadas). – Agregó la Corte Federal que “…la obligación de seguridad a cargo del concesionario puede variar de un supuesto a otro, pues no todas las concesiones viales tienen las mismas características operativas, ni idénticos flujos de tránsito, extensión lineal, condiciones geográficas, grados de peligrosidad o siniestralidad conocidos y ponderados, etc. En muchos casos, podrá establecerse un deber de
  • 18. previsión en atención al art. 902 del Código Civil que no puede ser exigido en otros, lo cual vendrá justificado por las circunstancias propias de cada situación, siendo notorio que no puede ser igual el tratamiento de la responsabilidad del concesionario vial de una autopista urbana, que la del concesionario de una ruta interurbana, ni la del concesionario de una carretera en zona rural, que la del concesionario de una ruta en zona desértica. Como consecuencia de ello, incumbe al juez hacer las discriminaciones correspondientes para evitar fallos que resulten de formulaciones abstractas y genéricas” (CSJN, cit., consid. 4). – En el supuesto de autos, sabido es que el tránsito vehicular de la Ruta N° 6 es particularmente intenso a la altura de su intersección con la Ruta Nac. N° 7, y se ha logrado demostrar que la señalización del lugar del accidente era claramente insuficiente para advertir a los conductores acerca del cambio en las condiciones de circulación. Por tal motivo, juzgo que las empresas contratistas a cargo de la señalización del lugar no adoptaron las medidas específicas y conducentes capaces de minimizar los riesgos ínsitos en la circulación vial. – 4. La relación de causalidad – Culpa de la víctima. – No obstante lo manifestado por las demandadas en cuanto a la responsabilidad que le cabe al conductor del VW Bora por el accidente acaecido, entiendo que no han logrado –o siquiera intentado- acreditar que el causante haya incurrido en una conducta negligente, constitutiva de un factor de riesgo que de alguna manera coadyuve en la ocurrencia del accidente, toda vez que la inadvertencia del cartel que indicaba el doble sentido de circulación -y el consecuente cambio de carril- por parte del Sr. Gottig ha de ser considerado propio de la confusión que ocasionara la deficiente y contradictoria señalización, y no de una conducta que regularmente pueda producir ese resultado. – En efecto, sabido es que el proceso de causalidad debe ser adecuado, en el marco de un juicio de probabilidades que los magistrados deben evaluar "en abstracto" (conf. Fallos 308:2095; 315:2319, entre otros). El Código Civil ha institucionalizado legalmente el sistema jurídico de la relación de causalidad
  • 19. adecuada que se encuentra previsto en el art. 901 del citado cuerpo legal, consistente en aquellas consecuencias de un hecho que suelen suceder, según el curso ordinario y natural de los acontecimientos. Esa regularidad es la que genera el deber de previsión del agente, quedando excluidas de la imputación aquellas consecuencias que no pueden anticiparse “empleando la debida atención y conocimiento de las cosas” (conf. art. 904 del Código Civil). Por ello es que la causa jurídica no necesariamente se refiere o se encuentra en el antecedente temporal más próximo al perjuicio, en la especie el cambio de carril del Sr. Gottig. Una causa mediata puede ser la adecuada y, en forma recíproca, puede no asumir esa calidad aquella que precede inmediatamente al resultado dañoso. Tal, la distinción entre causa y simples condiciones de un determinado desenlace. – Por su parte, tampoco se halla acreditado que el Sr. Gottig condujera con exceso de velocidad, como afirmaran todas las demandadas. Tales alegaciones se han limitado al plano discursivo, pero luego no se tradujeron en pruebas concretas que las respaldaran, aun encontrándose designado en autos un perito Ingeniero Mecánico; omisión que impide considerar semejante circunstancia con alguna operatividad autónoma capaz de provocar el daño. Mucho menos serio representa el análisis –de dudosa rigurosidad- efectuado a fs. 367 por la citada en garantía, que resume el viaje del VW Bora (desde la ciudad de Federal, Entre Ríos, hasta el lugar del hecho) y le asigna una velocidad promedio de 91 Km/h, siendo auto contradictorio al plantear el exceso de velocidad como causa del accidente, si en su lugar de ocurrencia la velocidad máxima permitida era de 110 Km/h. – Las únicas circunstancias que permiten explicar el hecho lesivo son las actuaciones penales labradas en consecuencia y las expuestas en la pericia rendida en autos que, con la video filmación acompañada en el Disco Compacto de fs. 308, queda elocuentemente reflejado lo sostenido por los accionantes en su escrito de inicio. A tenor de ello, juzgo que -aun adoptando los recaudos precaucionales del caso- el conductor del vehículo que avanzaba por el carril izquierdo no aporta la causa adecuada o la relevante en la producción del
  • 20. accidente. Ello así toda vez que la infracción de la norma reglamentaria que prohíbe el cambio de carril de circulación integra un conjunto de normas que de acuerdo a las circunstancias de tiempo y lugar pueden o no exigirse, y el no hacerlo, no supone necesariamente una grave negligencia conductiva que lo haga responsable por las consecuencias derivadas del hecho. En la especie, el conjunto de circunstancias detalladas en el considerando 3.1. pueden razonablemente haber desprevenido al conductor de las escasas señales que indicaban el inicio del doble sentido de circulación, teniendo en cuenta la velocidad máxima permitida (110 Km/h). Con esa inteligencia, su conducta no se erige en un factor de interrupción –total o parcial- del nexo causal que existe entre la falta de una señalización adecuada, el riesgo consecuente que se ocasionara en ese tramo de la ruta y los daños finalmente producidos. – 5. De los rubros resarcibles. – Que en consecuencia, corresponde determinar el alcance del resarcimiento pretendido, comprensivo de los daños material y moral. – 5.1. Daño moral. – Los hijos de quien en vida fuera Miguel Horacio Gottig demandan la reparación del agravio extrapatrimonial o espiritual que les ha ocasionado el fallecimiento de su padre, en los términos del art. 1078 del Código Civil. – Los artículos 522, 1068 y 1078 del Código Civil definen los contornos normativos del daño moral, agregando la doctrina aquello en que consiste, como la privación o disminución de bienes fundamentales de la vida del hombre como son la paz, la libertad, la tranquilidad, el honor y los afectos (conf. ACUÑA ANZORENA, Arturo. Estudios sobre la Responsabilidad Civil, Ed. Platense, 1963, Pág. 64). – Siguiendo la elaboración doctrinal que emerge de los diversos pronunciamientos de la SCBA en esta materia, considero que el daño moral en ciertos casos puede resultar in re ipsa (A y S 1994-III-190), y en otros, requerir su
  • 21. prueba (causa B 49.741 sent. del 27-II-1990), en los casos en que su existencia no surja de las reglas de la experiencia o del contenido mismo del acto u obrar que se señale como fuente generadora del daño. – En el presente caso, corresponde admitir la indemnización por daño moral, ya que éste se produce como consecuencia del fallecimiento de los padres de los actores, quienes en calidad de herederos forzosos ostentan a favor una presunción iuris tantum -con relación a la existencia de dicho daño- que no ha sido desvirtuada por prueba de los demandados (artículos 1078 y 1084 del Código Civil). – La inexistencia de pruebas tendientes a evaluar la dimensión de tal perjuicio no impiden la puesta en práctica de aquellos estándares universales y jurídicos no arbitrarios que, junto con las particulares circunstancias del caso, abastecen el ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 tercer párrafo in fine del CPCC. En esa tarea, se establece prudencialmente –y de acuerdo a los valores que se suelen fijar para casos análogos- la suma de pesos ciento cincuenta mil ($150.000) para cada uno de los reclamantes. Si bien dicho monto es nominalmente superior al expresado en el escrito de postulación, ello fue apenas una estimación inicial, al sólo efecto de cumplir con uno de los requisitos para entablar la demanda, mas no se infringe el principio de congruencia cuando quien demanda se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse”, dejando a la prudencia de los jueces su valoración económica en definitiva, tal como se desprende del citado art. 165 -in fine- del C.P.C.C. – 5.2. Pérdida de Chance. – Los accionantes demandan un monto dinerario en concepto del daño material que sufrieran a consecuencia de la prematura muerte de su padre, entendiendo que existía una probabilidad cierta de contar con el futuro auxilio económico de aquel. En virtud de éste perjuicio solicitan un resarcimiento por la suma de $200.000 para cada uno de ellos. –
  • 22. Corresponde recordar que la chance es la posibilidad de un beneficio probable, futuro, que integra las facultades de actuar del sujeto en cuyo favor la esperanza existe. Privar de esa esperanza al sujeto conlleva daño, aun cuando pueda ser dificultoso estimar la medida de ese daño, porque lo perdido, lo frustrado, en realidad, es la chance y no el beneficio esperado, como tal (Zannoni, Eduardo A., “El daño en la responsabilidad civil”, ed. Astrea, Bs. As., 1982, citado por Mosset Iturraspe, Jorge, “Estudios sobre responsabilidad por daños”, tomo IV, ed. Rubinzal y Culzoni, 1982, pág.72). De manera tal que la certeza deberá recaer sobre la posibilidad de sostén, “pudiendo valorársela en si misma aun con prescindencia del resultado final incierto, en su intrínseco valor económico de probabilidad” (CNCiv., sala F, “Gómez, Mario”, sent. del 4-VII-03, LL 2004-B-686). Y ello es lógico puesto que, si la certeza recayera sobre los valores finales, no se trataría de la reparación de una pérdida de chance sino de la indemnización del lucro cesante. – Es indudable que los hijos menores de edad del fallecido, ven frustrada una posibilidad cierta de ayuda económica, frente a quienes el art. 1084 del Código Civil establece una presunción de daño, cuya estimación ha de tener en cuenta “todo lo que fuera necesario para la subsistencia”. Con respecto al alcance que cabe atribuir al concepto de subsistencia, resulta fundamental atender a la extensión de las obligaciones alimentarias, de acuerdo con la fórmula que consagra el art. 372 del Código Civil, según la cual “...comprende lo necesario para la subsistencia, habitación y vestuario correspondiente a la condición del que la recibe, y también lo necesario para la asistencia en las enfermedades”. – Ahora bien, más compleja resulta su cuantificación, la cual puede asumir múltiples interpretaciones. Ello dependerá del análisis hipotético de los diversos escenarios posibles y del que, conforme las constancias obrantes en el expediente, exhiba una mayor probabilidad –de no haber acaecido el evento dañoso-. Para ello, la doctrina y la jurisprudencia han delineado algunas pautas que sirven de referencia, a saber: la edad de la víctima; las actividades que desempeñaba o la posibilidad de obtener un trabajo bien remunerado; la condición de los reclamantes, cuya chance aumenta de un modo inversamente proporcional
  • 23. a su caudal pecuniario; la situación social de la víctima, pues si integra el grupo familiar se presume que contribuye a la economía doméstica; y, a su vez, la existencia de otros hijos, que reducirán la chance pues todos ellos están llamados a cubrir la misma necesidad. – En el caso, los actores manifiestan que el causante tenía con su concubina –la Sra. Borgeto- un importante emprendimiento de fabricación y venta de artesanías, siendo esa la fuente de ingresos tanto del grupo familiar como de las obligaciones alimentarias respecto la hija que mantenía con su ex pareja la Sra. Zaragoza. – Las únicas pruebas obrantes en el expediente respecto de los ingresos del Sr. Gottig, son los testimonios de fs. 671/677. El testigo Schaffer declaró que tenía un vínculo comercial con el causante, puesto que fabricaba cuchillos y se los daba al Sr. Gottig para su posterior venta. Que éste último tenía una empresa de venta de mates y cuchillos, y que después se fue ampliando hasta llegar un momento en el cual tenía tres camionetas trabajando para él, una conducida por Ezequiel Borgeto, otra por Eduardo Gottig y otra por Carlos Krenz, así como también tenía una fábrica de productos regionales de cuero y mates. Que a su vez compraba mucha mercadería a los distribuidores de artesanías para su posterior reventa en diversas zonas de todo el país. Que con el testigo tenían algunos clientes en común y realizaban viajes juntos. Concluyó que al momento de su muerte, el causante se había convertido en el vendedor de artículos regionales más grande de la zona (conf. fs. 671, su vta. y 672). Los testimonios de Antonio Oscar Yglesias (fs. 673 y s vta.), de Hugo Adrián Taborda (fs. 675 y su vta.) y de Mirko Julián Asselborn (677 y su vta.) fueron coincidentes en todos los aspectos relatados, así como en considerar al causante un importante hombre de negocios, y a su empresa como de un potencial con mucho crecimiento. Aclararon los testigos que la empresa se encontraba a nombre de la Sra. Borgeto a raíz del divorcio en trámite que mantenía con su primera esposa. – Los testimonios referenciados permiten formar convicción suficiente acerca de sus dichos, a cuyo fin pondero especialmente la cercanía de todos ellos con el
  • 24. causante, la claridad y contundencia de las respuestas, así como la concordancia existente entre todos ellos y con las postulaciones que al respecto se encuentran en el escrito de demanda (conf. arts. 384 y 456 del C.P.C.C.). – Sentado ello, si bien no hay prueba concreta respecto de los ingresos del fallecido, así como de las necesidades concretas de sus hijos, que permitan abastecer la solución más justa para el caso, la misma debe comprender las necesidades de habitación, vestimenta, alimentación y atención de salud de cada uno de ellos hasta la mayoría de edad, según una buena o satisfactoria condición socio-económica, reduciendo la chance a la mitad, toda vez que las madres de cada uno de ellos concurren a satisfacer las mismas necesidades. – Con esa inteligencia, en ejercicio de la potestad que confiere el art. 165 del C.P.C.C. en la fijación de los daños y perjuicios, y teniendo en cuenta la edad de cada uno de los reclamantes al momento del hecho de autos y sus necesidades hasta el cumplimiento de la mayoría de edad, juzgo adecuado establecer en concepto de perdida de chance: la suma de pesos doscientos mil ($200.000) para R. A. G.; la suma de pesos cuatrocientos cuarenta mil ($440.000) para M. G.; y la suma de pesos quinientos veinte mil ($520.000) para M. N. G. – Como ya quedara expresado, el exceso nominal de los montos estipulados ab initio en la demanda, no agravia al principio de congruencia cuando el reclamante se remite –como en autos- a “lo que en más o en menos resulte de la prueba a producirse” o bien “a la prudente valoración del magistrado”, expresiones que responden a la verdadera naturaleza jurídica de ciertos rubros que no constituyen deudas en dinero, sino que suponen valores que se establecen según el criterio de los magistrados al momento de sentenciar, en ejercicio de las atribuciones conferidas por el art. 165 -in fine- del C.P.C.C . – 6. La tasa de interés. – Con respecto a la tasa de interés a adicionar desde el momento del hecho, esto es desde el día 12-XI-2006, se aplicarán los que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en la tasa pasiva para operaciones electrónicas a 30
  • 25. días (Tasa BIP), siempre que resultare mayor a la tradicional, computados a partir del día en que debió abonarse hasta su efectivo pago. – Ello con la finalidad de preservar el valor económico real de la prestación frente al envilecimiento de la moneda, adecuando los valores nominales a los reales, se habrá de aplicar la tasa pasiva prevista para las operaciones de depósito realizadas a través de internet o sistema BIP (Banca Internet Provincia), puesto que la tasa pasiva tradicional no cubre de ningún modo la depreciación monetaria que produjo la inflación en los últimos años, y que cualquier ahorrista obtendría depositando ese dinero en los plazos fijos que ofrece el Banco de la Provincia de Buenos Aires en sus operaciones por internet. – Si bien en la causa Nº 17.388 “Onnini Claudio Julio c/ Instituto de la Vivienda - Pcia. Bs. As. s/ Medida Autosatisfactiva” (sent. del 3-IX-2015) la Cámara de Apelación en lo Contencioso Administrativo de La Plata revocó el criterio por entender que la tasa pasiva “BIP” o “digital” devino, en algún período, superior a la tasa activa, modificó su propio criterio luego de que la Casación Local se pronunciara favorablemente en la causa “Ubertalli Carbonino” (SCBA, B. 62.488, sent. del 18-V-2016), con la simple y realista consideración –que he venido sosteniendo- de que si el interés moratorio tiende a resarcir al acreedor el daño patrimonial causado por la falta de cumplimiento oportuno de la obligación, no debe perderse de vista que necesariamente habrá que tener en cuenta cuál podría haber sido la inversión ordinaria al alcance del acreedor si hubiese recibido la acreencia en término (del voto del Dr. Pettigiani en la citada causa). – 7. Alcance de la condena. – 7.1. Con el objeto de sentar el alcance de la obligación resarcitoria, el presente decisorio dará lugar a la responsabilidad solidaria de los condenados respecto de los damnificados, quienes podrán reclamar de cualquiera de ellos la totalidad de la indemnización concedida (conf. art. 1081 del Cód. Civ.), solución por la que se ha inclinado la jurisprudencia y que se presenta más ventajosa que la obligación simplemente mancomunada, a fin de evitar el riesgo de insolvencia
  • 26. en que pueda encontrarse alguno de los condenados, frente a la necesidad de la víctima de ser indemnizada (cfr. doctr. SCBA, C. 93.918, “G.,J.”, sent. del 4-XI- 2009; C. 92.176, “Quintana”, sent. del 13-VIII-2008; Cám. Civ. y Com. 2da de La Plata, Sala I, N° 89.691, “Dezeo” sent. del 24-IX-2002; Cám. Civ. y Com. de Lomas de Zamora, Sala I, N° 62.010 “Pueblas”, sent. del 13-III-2007; N° 61.812, “Basabe”, sent. 26-IX-2006; entre muchas otras). – En el supuesto de autos, la responsabilidad de las contratistas no excluye la responsabilidad directa y principal de la Administración, puesto que al no hallarse concesionada la Ruta Provincial N° 6 al momento de los hechos (conf. informe Dcción. Vialidad de fs. 636), aquellas no la sustituyen en sus funciones de control y supervisión de la obra. – 7.2. Cabe destacar que si bien la citada en garantía ha sostenido que la vigencia de la Póliza N° 15674-5 se halla supeditada a que el asegurado cumpla estrictamente “las exigencias de seguridad y señalización de vialidad nacional, provincial y las del municipio en el cual este desempeñando sus actividades” (conf. fs. 363 vta.), corresponde igualmente extender la condena a su respecto, toda vez que no ha logrado acreditar que la deficiente señalización que motivara el hecho de autos respondiera a un apartamiento de exigencias concretas de la Dirección de Vialidad de la Provincia de Buenos Aires. De acuerdo con lo establecido por el art. 375 del Código Procesal Civil y Comercial, cada parte tiene la carga de probar el presupuesto de hecho de la norma que invocare como fundamento de su petición (art. 375 del C.P.C.C., y doctr. SCBA, causas B. 52.366, "Cálix S.A.", sent. del 12-IV-2006; B. 53.887, "Hotel Abra de la Ventana S.A.", sent. del 31-X-2007, entre muchas otras). – Por el contrario, el citado organismo ha informado que “La señalización existente fue oportunamente aprobada por ésta Repartición…” (conf. fs. 636), de manera que no se verifica la hipótesis fáctica que determinaría la exclusión de la cobertura, ni tampoco la compañía aseguradora ha cumplimentado el recaudo exigido por el art. 36 inc. “a” de la Ley 17.418, necesario para obtener la caducidad de los derechos del asegurado. –
  • 27. 8. Costas. – Con relación a las costas, se impondrán a las demandadas vencidas en el proceso (conf. art. 51 del C.C.A.). – Por ello, citas legales, doctrinarias y jurisprudenciales, lo normado por los arts. 50 del C.C.A. y art. 163 del C.P.C.C. – FALLO:- 1. Admitiendo la acción contencioso administrativa promovida por las Sras. L.P.Z. y W.L.B. quienes actúan en representación de sus hijos, contra la Provincia de Buenos Aries, Chediak S.R.L. y JCR S.A., a quienes –con el alcance dispuesto en el considerando N° 7.1.- se condena a pagar: la suma de pesos trescientos cincuenta mil ($350.000) para R.A.G.; la suma de pesos quinientos noventa mil ($590.000) para M.G.; y la suma de pesos seiscientos setenta mil ($670.000) para M.N.G. A tales montos se adicionarán los intereses que paga el Banco de la Provincia de Buenos Aires en las operaciones de depósitos a treinta días, prevista para las operaciones electrónicas (tasa pasiva “BIP” o “digital”), computados desde el día 12-XI-2006 y hasta su efectivo pago. El pago de la indemnización deberá efectivizarse en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de que adquiera firmeza el presente decisorio (artículo 163 de la Const. Prov.). – 2. Extendiendo la condena a SMG Compañía de Seguros S.A. (conf. art. 118 de la Ley 17.418). – 3. Imponiendo las costas a las demandadas vencidas en el proceso (art. 51 del C.C.A.), y postergando la regulación de honorarios para la oportunidad en que se apruebe la liquidación correspondiente (conf. art. 51 del Decreto-ley 8904/77). – 4. Pasen los autos a la Asesora de Incapaces (conf. art. 38 inc. 1 de la Ley 14.442). – REGISTRESE. NOTIFIQUESE. –