Resolucion admision demanda de alimentos y asignacion provicional
1. CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAMBAYEQUE
SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO – FAMILIA - DE CHICLAYO
SEDE –SANTA VICTORIA
EXPEDIENTE Nº: 01785-2014-0-0706-JP-FC-02
DEMANDANTE: VIVIANA CLARISA JULCA LOPEZ
DEMANDADO : JHONY PENACHI CAMPOS
MATERIA : FIJACION DE PENSION ALIMENTICIA
JUEZ : JOSE LUIS FRANCISCO VENTURA CAVA
ESPECIALISTA: YHURY ARNOLD SALDAÑA SALDAÑA
RESOLUCIÓN NÚMERO UNO.
Chiclayo, 23 de junio del 2014.
I. PARTE EXPOSITIVA: Se ha dado cuenta con el escrito de demanda y anexos
que se adjuntan a la misma para su calificación correspondiente.
II. PARTE CONSIDERATIVA:
PRIMERO: Mediante escrito que antecede, Viviana Clarisa Julca López,
demanda a Jhony Penachi Campos, para que la acuda con una pensión de
alimentos mensual y adelantada a favor de su menor hijo Jhonny Vicente Penachi
Julca; acreditando tener capacidad para comparecer al proceso en
representación del menor mencionado, con el documento nacional de identidad y
la partida de nacimiento que se adjuntan al mismo.
SEGUNDO: Asimismo, se verifica que este Juzgado es competente para conocer
la presente acción en mérito a lo dispuesto en el artículo 96º del Código de Niños
y Adolescentes, concordado con el literal a, del rubro “En materia de familia” del
artículo 57º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCERO: De otro lado, se ha comprobado que la demanda reúne los
requisitos de ley previstos en los artículo 164º y 165º del Código de los Niños y
Adolescentes concordante con los artículos 424º y 425º del Código Procesal
Civil. Igualmente, se ha corroborado que la demandante cuenta con legitimidad
para obrar activa toda vez que las partes de la relación jurídica material,
coinciden con las partes que formarán la relación jurídica procesal y referente al
interés para obrar este se ha materializado con la presentación de la presente
demanda, es decir con el acudir al órgano jurisdiccional.
CUARTO: Finalmente, es de tener presente que si bien el 2° párrafo del artículo
675 del Código Procesal Civil, prescribe que: “En los casos de hijos menores
con indubitable relación familiar, el juez deberá otorgar medida de asignación
anticipada, actuando de oficio, de no haber sido requerida dentro de los tres
días de notificada la resolución que admite a trámite la demanda”; sin embargo;
atendiendo al carácter tuitivo de los alimentos y teniendo en cuenta además el
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2. Principio Rector del Interés Superior del Niño, el que suscribe la presente
resolución, es de la idea de conceder dicha asignación en el presente auto y no
esperar a que se solicite dentro de los 03 días de notificado el mismo, pues
debido a la alta carga procesal que maneja este Juzgado, sería difícil poder
controlar y computar dicho plazo, motivo por el cual se concederá una asignación
de alimentos provisional a favor del menor alimentario. Así entonces tenemos
que, con la partida de nacimiento de la menor alimentista, inserta en los anexos
presentados, se encuentra acreditado el entroncamiento familiar entre dicha
menor alimentista y el demandado; por tal sentido se concluye que existiendo el
estado de necesidad de la alimentista; la verosimilitud del entroncamiento
familiar; y el peligro en la demora, por tratarse de una acción impostergable como
son los alimentos, cumpliéndose así con la exigencia del artículo 675º del Código
Procesal Civil, es amparable una asignación anticipada; sin embargo; para fijar la
misma debe considerarse que sólo se cuenta con la versión de la actora, al
menos por ahora y de acuerdo a lo descrito en la demanda incoada en autos, que
no puede ser tomada de modo alguno como única y verdadera, y siendo que nos
encontramos ante una medida cautelar de naturaleza variable; se resuelve que el
monto de asignación anticipada asciende a S/. 250.00.
III. PARTE RESOLUTIVA:
Por las consideraciones expuestas y de conformidad con el articulado antes
glosado, se resuelve:
1. ADMITIR en la vía del proceso ÚNICO la demanda de PENSION
ALIMENTICIA, instaurada por Viviana Clarisa Julca López, en representación
del menor Jhonny Vicente Penachi Julca, contra Jhonny Penachi Campos.
2. TENGASE por ofrecidos los medios probatorios presentados por la parte
demandante los cuales se actuarán en su oportunidad, y AGRÉGUESE a los
autos los documentos presentados en calidad de anexos.
3. CÓRRASE TRASLADO de la demanda y anexos al demandado, a fin de que
la conteste en el PLAZO perentorio de CINCO DÍAS, bajo apercibimiento de
ser declarado rebelde y seguirle el proceso en esa condición, debiendo el
mismo acompañar la última declaración jurada presentada para la aplicación
de su impuesto a la renta o del documento que legalmente la sustituye. De no
estar obligado a la declaración citada, acompañará una certificación jurada de
sus ingresos, con firma legalizada; documento sin el cual no se admitirá su
contestación de demanda.
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3. 4. SEÑÁLESE DE OFICIO, como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS
a favor del menor Jhonny Penachi Julca, la suma de S/. 250.00 mensuales,
cantidad que será entregada vía Certificado de Depósito Judicial y a la orden
de este Juzgado, para su posterior entrega a la parte actora, hasta poner en
conocimiento del demandado el número de cuenta que asignará el Banco de
la Nación, que será exclusiva para pensiones alimenticias, debiendo
CURSARSE el OFICIO de su propósito.
5. NOTIFÍQUESE a las partes procesales de acuerdo a ley.-
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