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EXPEDIENTE : 
SECRETARIO : 
CUADERNO : Principal 
ESCRITO : N° 01 
SUMILLA : Demanda de alimentos 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA 
Rosmery Calle Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: 
I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. 
Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. 
II. PETITORIO. 
Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
 Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino Calle que se Registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua. 
 Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Milagros Marino Calle.
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 Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo. 
 Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega. 
 Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. 
IV. FUNDAMENTOS JURIDICO 
Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales. 
 Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.” 
 Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor” 
 Art, 424 y 425 del código procesal civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente se tramitara en vía proceso único.
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VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 
2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 
4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 
5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación 
VIII. ANEXOS 
1. Copia del DNI de la recurrente 
2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 
3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 
4. Constancia original del colegio 
5. Declaración jurada de gastos 
6. Croquis del domicilio del demandado 
Por lo expuesto: 
A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. 
Primer otrosí: Solicito se me expida copias simples de la demanda, anexos y admisorio. 
Moquegua 14 de septiembre del 2014
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
Resolución Nro. 01 
Moquegua, veinticinco de septiembre 
Del año dos mil catorce 
VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por Rosmery Calle Casorla quién actúa en representación de su menor hija Milagros Marino Calle, Con los anexos adjuntados; teniendo en cuenta la carga procesal que viene soportando este Juzgado y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de pensión alimenticia referida a la menor Milagros Marino Calle, y conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”, por lo que la tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En consecuencia;
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SE RESUELVE: 
1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA quién actúa en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, seguido en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 
2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO UNICO. 
3. TRASLADO la demanda al demandado por el término de CINCO días a fin de que absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su rebeldía. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. 
Al primer otrosí: Expídanse las copias que solicita. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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SECRETARIO : DARIO PANIAGUA 
EXP No : 32-2014 
PROCESO : Principal 
ESCRITO No : 01 
SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA 
Marino Alacazar Juan, identificada con DNI No 20465879, con domicilio real en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7 y fijando domicilio procesal en Psje Vivar Farfán No 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
I. PETITORIO: 
Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su Despacho que en su debida oportunidad declare Infundada. 
II. CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS: 
2.1.- Que, respecto a lo que sostiene la parte actora en el punto no 1 y 2 de sus fundamentos, digo que es verdad. 
2.2.- Que, referente al punto No 3 de sus fundamentos de hecho debo señalar que no es cierto, ya que al dar a luz en la fecha señalada me quede una semana en la casa de mis suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa. 
2.3.- Que, con relación al punto No 4, que es totalmente falso ya que el recurrente siempre he estado al pendiente de las necesidades de mi menor
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hija, y es más llevo una relación muy cercana con mi hija ya que me he sabido ganar con mucho amor los gestos que mi hija tiene con mi persona. 
2.4.- Que, de lo dicho en el punto No .5, es totalmente falso ya que actualmente la demandante cuenta con trabajo estable, ya que es nombrada en la municipalidad de Moquegua. 
2.7.- que señor juez tal conforme a lo prescrito en cuanto a los alimentos es deber de ambos padres solventar los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas siendo injusto que el demandante no reconozca el apoyo que desde siempre he prestado a mi menor hija y mucho más el daño que me genera al no permitir me verlo y crearle una mala imagen mía. 
2.8.- Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que en la actualidad me encuentro en una situación económica difícil por ser de condición humilde, al no tener un trabajo estable para poder cumplir con la suma solicitada por el demandante considerando que en estos momentos vivo en la casa de mis señores padres, quienes son de avanzada edad y no tienen trabajo fijo los cuales me ayudan en todo lo que pueden pidiendo por lo mismo se me reduzca ésta a un monto considerable como sería la de S/50.00 nuevos soles mensuales, con las cuales acudiría a mi menor hijo. 
2.9.- que, de lo anteriormente expuesto y considerando el carácter agresivo del demandante y en procura del bienestar de mi meeor hija pido en mi condición de padre la tenencia del mismo , ya que el mayor tiempo la paso a mi lado solicitando por ello que de lo dispuesto por el Art. 87 del Código de los Niños y Adolescentes en el tercer párrafo el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe propalado por el equipo multidisciplinario previo Dictamen Fiscal donde se tomará en cuenta la condición psíquica del menor. 
III. FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
 Art. 88 del Cod de los Niños y Adolescentes 
 Art85 del Cod de los Niños y Adolescentes
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 Art.87 del Cod de los Niños y Adolescentes 
 Art.481 del C.C en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. 
 Art.442 del C.P.C en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. 
 Art. 444 C.P.C 
 Art.565 del C.PC sobre anexo especial de la demanda. 
IV. VIA PROCEDIMENTAL: 
La presente se tramita en Vía de proceso único 
V. MONTO DEL PETITORIO: 
Referente al monto, mi persona buscando trabajos eventuales podría acudir a mi menor hijo con la suma de S/50 nuevos soles más no así como lo solicita el demandante. 
VI.- MEDIOS PROBATORIOS: 
Ofrezco los siguientes: 
 Copia de mi DNI 
 Certificación emitida por el Gobernador donde hace constar mi situación económica actual. 
 Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos por lo que en la actualidad no cuento con un trabajo. 
 Declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo para corroborar lo expuesto en cuanto siempre he apoyado económicamente a mi hijo. 
 Pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado. 
 Se tome la Referencial de mi menor hijo FERNANDO COLONIA AGURTO. 
 Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián lo cual comprueba que en estos momentos me encuentro viviendo en la casa de mis padres.
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VII.- ANEXOS: 
Se acompaña como anexos los siguientes: 
 a- Copia de mi documento de identidad. 
 b.- Copia de la certificación otorgada por el Teniente Gobernador de Independencia. 
 c.- Copia de la declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo. 
 d.- Copia de la declaración jurada por la cual declaro mi situación económica 
 e.- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado 
 f.- Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián. 
 g.- formato de solicitud de Auxilio Judicial. 
OTROSI DIGO: solicito se realice el examen psicológico del menor JEAN PAUL COLONIA AGURTO 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Anexo a la contestación de la demanda la solicitud de auxilio judicial 
POR LO EXPUESTO: 
Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos ingresos económicos. 
Moquegua, 29 de septiembre del 2014
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SECRETARIO : Dr. Dario Paniagua 
EXPEDIENTE : 2011-659-0-2801-FC-02 
CUADERNO : A. ANTICIPADA 
ESCRITO : 01 
SUMILLA : ASIG. ANTICIPADA 
SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA 
ROSMERY CALLA CAZORLA identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de JUAN MARINO ALCAZAR, a usted con el debudo respeto me presento y digo: 
Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. 
I. DEL OBLIGADO: 
Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle Peru N° 300 del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. 
II. PETITORIO 
Solicito se fije a favor de mi menor hija, UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera ARUNTANI SA. y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor de mi menor hija MILAGROS MARINO CALLE, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
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III. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 32-2014--0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MI MENOR HIJA MILAGROS MARINO CALLE, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 
2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha reentendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas, que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. 
3. El derecho invocado esta acreditado con el merito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 
4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 
5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores hijas. 
III. FUNDAMENTACION JURIDICA 
Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil 
IV. MEDIOS PROBATORIOS 
De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
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V. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1. A copia del DNI de la recurrente 
2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. 
POR LO EXPUESTO: 
A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. 
Moquegua, 02 de octubre del 2014
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 0032-2014-83-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDANTE : ROSMERY CALLE CASORLA 
Resolución 01 
Moquegua, dos de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe admitir a trámite. 
SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso. 
TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. 
CUARTO: Que, el artículo 675 del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”.
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QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: 
Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos 
Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. 
No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. 
SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el demandado obra como declarante padre de la menor Milagros Marino Calle por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. 
Las necesidades de las menores resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta, es evidente que las menores necesitan alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de estudiar, lo que se encuentra acreditado con las constancias de estudios emitidas por la Institución Educativa “Santa Fortunata” y los gastos por movilidad se encuentran acreditadas con la constancia emitida por el propietario del vehículo de placa de rodaje SJ-2677 que realiza el servicio de movilidad escolar y traslada a las menores a su centro educativo 
Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante indica que el demandado labora en la empresa minera Southern Peru Copper Corporation. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se pruebe en el proceso principal de alimentos.
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SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa- tc Carmen Nancy Zeballos Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. 
En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (20%) mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades a favor de las menores, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de las menores, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. 
SE RESUELVE: 
Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado JUAN MARINO ALCAZAR como trabajador de la empresa minera Southern Peru Copper Corporation, debiendo pagarse a la demandante ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, mes por mes hasta por el total de CUARENTA POR CIENTO (20%) de su remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones, bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. DISPONGO: CURSESE oficio a la Empresa Southern Peru Copper Corporation. En el proceso de asignación anticipada que ha interpuesto ROSMERY CALLE CAZORLA en contra de JUAN MARINO ALCAZAR derivado del proceso de alimentos. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
AUDIENCIA ÚNICA 
En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, la señora Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia con intervención del secretario de juzgado abogado León Páucar Bernave, fueron presentes como DEMANDANTE: ROSMERY CALLE CASORLA identificada con DNI N° 675432, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: 
En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 60%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa minera. 
RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al articulo 428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los principios de congruencia procesal y preclusión. 
SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. 
TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
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- Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. 
- De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. 
Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 
1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación por inasistencia del demandado. 
RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
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A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: 
- Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado. 
- Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- 
ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: 
PARTE DEMANDANTE: 
- Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. 
Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la parte demanda 
A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. 
RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá sentencia dentro del plazo de ley.- 
Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY 
RESOLUCION N°: 12 
SENTENCIA 
Moquegua, diecisiete de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija Milagros Marino Calle de diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre JUAN MARINO ALCAZAR; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de veinte por ciento (40%) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Juan Marino Alcazar, han procreado al menor Milagros Calle Marino de diez años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación
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pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Luis de pinto”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del
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artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del menor Milagros Calle Marino indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su menor hija Milagros Calle Marino, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declara rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 y 45 se apersona el demandado Juan Marino Alcazar, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; 
CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos 
Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
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alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. 
Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. 
El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política. 
El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. 
Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” 
SEGUNDO: Pretensión 
2.1.- La actora solicita para el menor Milagros Calle Marino una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20% que perciba en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles; 
1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
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mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. 
TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. 
- Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. 
- Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: 
CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. 
Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 
1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el
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demandado ha reconocido la menor Milagros Calle Marino como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 
2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Luis de pinto” en fecha veintidós de marzo del 2012 de folios 02, se acredita que la menor Milagros Calle Marino ha sido matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención de la menor Milagros Calle Marino. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 
3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 
En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. 
Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. 
No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad,
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preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”. 
“3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. 
QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia 
Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (60%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 300.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma - según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo
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indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. 
SEXTO: Costas y costos 
Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 
1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ROSMERY CALLE CAZORLAa favor de su menor hija MILAGROS CALLE MARINO en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 
2. En consecuencia ordeno que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad MILAGROS CALLE MARINO, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 200.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima 
3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 
4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
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5. SIN COSTAS NI COSTOS. 
Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. 
TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
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ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA 
EXPEDIENTE : 0032-2014-0-2801-JP-FC-02 
CUADERNO : PRINCIPAL 
DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN 
DEMANDANTE : CALLE CASORLA ROSMERY 
SUMILLA : APELACIÓN 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA 
MARINO ALCAZAR JUAN, identificado con DNI Nº8763456, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación Ramiro Priale lote 11y fijando domicilio procesal en calle Ilo Nº 73 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: 
Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. 
I. FUNDAMENTOS DE HECHO 
1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 
2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 
3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad. 
4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia
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que mantener. 
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: 
- Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes 
- Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. 
- Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. 
- Articulo 444º Código Procesal Civil. 
- Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. 
III. NATURALEZA DEL AGRAVIO 
La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le ocasiona perjuicio. 
EN TAL VIRTUD 
A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.
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1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 
MATERIA : ALIMENTOS 
JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO 
ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA 
REPRESENTANTE : ROSMERY CALLE CASORLAREPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE 
DEMANDADO : JUAN MARINO ALCAZAR 
Resolución Nro. : 21 
SENTENCIA DE VISTA 
Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- 
VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA representante de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE. 
ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el 20% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 200.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. 
ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado con numero de registro N° 982- 2012, en la cual se precisa que la remuneración del demandado es de aproximadamente S/.2,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a
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S/. 650.00 nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. 
Y CONSIDERANDO: 
PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. 
SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. 
TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. 
Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. 
CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
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- Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/.200.00 (doscientos CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado por el Juzgado). 
QUINTO: De las obligaciones del deudor: 
5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al monto indicado por la demandante. 
5.2- Ahora bien, conforme lo establece el articulo 235° del Código Civil, el cual precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades del menor. 
5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no esta acorde a los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la demandante, y que este ultimo venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado. 
SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX
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del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. 
Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. 
SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. 
Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: 
SE RESUELVE: 
Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra JUAN MARINO ALCAZAR. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
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Expediente : 2014-00 
Secretario : Dr. 
Cuaderno : PRINCIPAL 
Escrito : S/N 
Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA 
CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moguegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado ROBERTO MERTINEZ ZEA, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: 
Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: 
MARIETA MELGAREJO PUMA, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. 
ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
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II. PETITORIO 
Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados- ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.20. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN FRANCISCO MZ I, LOTE 20, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 
1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 
2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en
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el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 
3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 
4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación de! saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-
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120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 
6. Los demandados han incumplido con pagar mas de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120- 00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004- 120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, as como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 
7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 
1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,
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conforme el artículo 1098 del Código Civil. 
2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 
3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, mas los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 
7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
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“ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00520149354. 
10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00522114752. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 
1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 
1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 
1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 
1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 
1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 
1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 
1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 
1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 
1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 
1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 
1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
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“ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 
1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 
1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00520149354. 
1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00522114752. 
POR LO EXPUESTO: 
Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite 
Moquegua, 20 de Agosto del 2014.
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2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 000120-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : MARIETA MELGAREJO PUMA 
ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 
DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA , Resolución Nro. 01. 
Moquegua, veintinueve de agosto 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas labores del Despacho; y, 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. 
SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. 
TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. 
2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
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SE RESUELVE: 
1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., debidamente representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. 
2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 
3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,768.29), que comprende el saldo capital provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004-120- 00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
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EXPEDIENTE : 0120-2014-0-2801-JM-CI-01 
ESPECIALISTA: Dr. Jaime Tarqui Pedraza. 
SUMILLA : Contradicción 
SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- 
MARIETA MELGAREJO PUMA , identificada con DNI Nº 896523, y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, identificado con DNI Nº 564128, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en calle lima N° 698, a Ud., atentamente decimos: 
Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: 
I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO 
Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas: 
 Constitución de garantía hipotecaria de fecha 10 de abril del 2005. 
 Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 11 de junio del 2006. 
 Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 20 de octubre del 2010. 
Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: 
En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 200 de fecha 12 de abril del 2004. 
 En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
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americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante. 
 En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO. 
 La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones. 
 Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. 
EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004. 
 Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien
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asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012. 
 Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. 
El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. 
Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. 
Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE
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COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: 
Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. 
Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. 
Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
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El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. 
Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, 
Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: 
Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. 
En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004- 120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que
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tampoco se puede ejecutar con las escrituras publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. 
II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION 
Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. 
III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION 
Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 
1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 
2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 
3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 
4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 
5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 
6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 
7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 
8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 
9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 
10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752
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11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 
12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 
13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE SULLANA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. 
POR LO EXPUESTO: 
A usted, pido dar por formulada la contradicción. 
OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 
1.a Copia DNI de la recurrente MARIETA MELGAREJO PUMA. 
1.b Copia DNI del recurrente ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 
1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 
1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 
1.i Cedulas de notificación. 
Moquegua, 06 de junio del 2014.
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2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio 
EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 
MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO 
ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA 
DEMANDADO : CASAS POMA, ROSA NATIVIDAD 
DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 
Moquegua, trece de Junio del dos mil catorce.- 
AUTO DE EJECUCION 
VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA., a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 25, 000.00) VEINTIINCO MIL NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. 
Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 25 000.00 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. 
Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. 
Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- 
Y CONSIDERANDO:
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PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. 
SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. 
TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. 
CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. 
QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme
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a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. 
SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. 
Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; 
SE RESUELVE: 
DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 25 000.00) VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. 
REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
53 
SECRETARIO : 
EXPEDIENTE : 
ESCRITO Nº : 
PRINICIPAL : 
SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA 
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, identificada don DNI Nº 965478, con domicilio en Calle Ica Nº 156 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Moquegua Nº 250, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: 
I. DEMANDADOS: 
1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Lucero Mariana Cornejo Salas, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 
2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Eduardo Briceño Roque, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 
3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. 
II. PETITORIO: 
Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
54 
PRETENSION PRINCIPAL 
- La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 197.68 (CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. 
- La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. 
PRETENSION ACCESORIA 
- Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. 
III. FUNDAMENTOS DE HECHO: 
Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: 
PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña LUISA BERMEJO CACERES, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
55 
fallecimiento. Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. 
SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. 
TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por MARTHA MELGAREJO VILCA, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. 
CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. 
QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
56 
SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. 
Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. 
SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. 
IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: 
Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 
1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 
2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 
3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relacion laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretacion
57 
favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 
4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. 
V. MONTO DEL PETITORIO 
No es apreciable en dinero. 
VI. VIA PROCEDIMENTAL 
De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. 
VII. MEDIOS PROBATORIOS 
Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 
1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 
2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 
3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 
Adjunto los siguientes anexos: 
1-A. Copia de DNI. 
1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 
1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 
1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
58 
Por lo expuesto 
A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. 
PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. 
SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. 
TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. 
Moquegua, 02 de octubre del 2014.
59 
1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO 
: DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS 
JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA 
DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 
Moquegua, once de octubre 
Del dos mil catorce.- 
VISTOS: La demanda que antecede, y 
CONSIDERANDO: 
PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. 
SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. 
TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
60 
CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. 
SE RESUELVE: 
Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. 
REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. 
A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
61 
ESPECIALISTA : 
EXPEDIENTE Nº : 
ESCRITO Nº : 
CUADERNO : 
SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. 
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA 
CAROLA ROJAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032- 2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 985632, con domicilio en la Calle Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Camila Luciana Bermejo Luque, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. 
Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. 
Por lo expuesto 
A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.
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Demanda de alimentos resuelta

  • 1. 1 EXPEDIENTE : SECRETARIO : CUADERNO : Principal ESCRITO : N° 01 SUMILLA : Demanda de alimentos SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO MOQUEGUA Rosmery Calle Casorla, identificada con DNI Nro. 44321984, con domicilio real en la asociación San Marco Mz. “D” lote 6; a usted con el debido respeto me presento y digo: I. NOMBRE Y DIRECCIÓN DEL DEMANDADO. Juan Marino Alcazar, domiciliado en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7, lugar donde se le hará llegar las notificaciones de ley. II. PETITORIO. Invocando interés y legitimidad para obrar en representación de mi menor hija recurro a su digna judicatura a efectos de interponer DEMANDA DE ALIMENTOS, a fin de que el demandado cumpla con acudir con una pensión mensual y adelantada equivalente al 60 % de todos sus ingresos, entendiéndose así gratificación, bolsa de retiro y demás que perciba el demandado. III. FUNDAMENTOS DE HECHO  Que en fecha 08 de junio del 2000 nació mi menor hija Milagros Marino Calle que se Registro ante la Municipalidad Provincial Mariscal Nieto Moquegua.  Que la recurrente sostuvo una relación amorosa en la época de la concepción de mi menor hija producto de la cual nació nuestra hija Milagros Marino Calle.
  • 2. 2  Que desde el inicio del alumbramiento de nuestra menor hija, el demandado no ha cumplido con su obligación de padre y sin tener en consideración que la recurrente no contaba con trabajo.  Que a la fecha el demandado desde hace aproximadamente medio año, viene acudiéndome económicamente a favor de mi menor hija en forma interrumpida y con montos mínimos, no acordes a los que el tiene como ingresos por su nivel de trabajo que despliega.  Que en vista que la recurrente en la actualidad no cuenta con trabajo estable, hecho por el cual no puede satisfacer las necesidades básicas de mi menor hija es que me veo obligada a recurrir a esta vía. IV. FUNDAMENTOS JURIDICO Sustento mi petitorio en lo previsto en las siguientes normas legales.  Art. 472 del C.C. que establece, “se entiende por alimento lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia.”  Art. 474 C.C. que establece “ que los alimentos se deben recíprocamente los conyugues, los ascendientes y descendientes y los hermanos” C:C. que establece “ que los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor”  Art, 424 y 425 del código procesal civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio de la presente pretensión es del 60% de todos los ingresos del demandado como son por remuneraciones, gratificaciones, CTS y demás que perciba el demandado. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente se tramitara en vía proceso único.
  • 3. 3 VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Partida de nacimiento origina de mi menor hija Milagros Marino Calle, con lo que pruebo el vínculo indubitable del alimentista con el demandado. 2. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Constancia original del colegio en el cursa estudios mi menor hija 4. Declaración jurada de los gastos que realizo para la manutención de mi menor hija. 5. Croquis del domicilio del demandado, para su fácil ubicación VIII. ANEXOS 1. Copia del DNI de la recurrente 2. Partida de nacimiento original de mi menor hija Milagros Marino Calle 3. Copia el DNI de mi menor hija Milagros Marino Calle 4. Constancia original del colegio 5. Declaración jurada de gastos 6. Croquis del domicilio del demandado Por lo expuesto: A usted pido se sirva por tener interpuesto la demanda de alimentos para ser tramitada conforme a ley. Primer otrosí: Solicito se me expida copias simples de la demanda, anexos y admisorio. Moquegua 14 de septiembre del 2014
  • 4. 4 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY Resolución Nro. 01 Moquegua, veinticinco de septiembre Del año dos mil catorce VISTOS: La demanda de alimentos interpuesta por Rosmery Calle Casorla quién actúa en representación de su menor hija Milagros Marino Calle, Con los anexos adjuntados; teniendo en cuenta la carga procesal que viene soportando este Juzgado y: CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 130°, 424° y 425° del Código Procesal Civil, asimismo, no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia los artículos 426° y 427° del Código Procesal Civil respectivamente, concurriendo por tanto los presupuestos procesales (capacidad procesal de las partes, competencia del juzgado, y requisitos de la demanda) y las condiciones de la acción (legitimidad e interés para obrar), exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: De la revisión de la demanda se advierte que se pretende el cobro de pensión alimenticia referida a la menor Milagros Marino Calle, y conforme al primer párrafo del artículo 96 del Código de los Niños y Adolescentes, modificado por la Ley 28439, preceptúa que “El Juez de Paz Letrado es competente para conocer la demanda en los procesos de fijación, aumento, reducción, extinción o prorrateo de alimentos, sin perjuicio de la cuantía de la pensión, la edad o la prueba sobre el vínculo familiar, salvo que la pretensión alimentaria se proponga accesoriamente a otras pretensiones”. TERCERO: El artículo 161 del Código de los Niños y Adolescentes, establece que: “El Juez… toma en cuenta las disposiciones del Proceso Único establecido en el Capítulo II del Título II del Libro Cuarto del presente Código y, en forma supletoria, las normas del Código Procesal Civil”, por lo que la tramitación de la presente causa corresponde a la Vía Proceso único. En consecuencia;
  • 5. 5 SE RESUELVE: 1. ADMITIR la demanda sobre ALIMENTOS, interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA quién actúa en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, seguido en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 2. DISPONGO que se tramite la presente, por la vía procedimental de PROCESO UNICO. 3. TRASLADO la demanda al demandado por el término de CINCO días a fin de que absuelva el traslado de la demanda y ejerza su derecho de defensa mediante su contestación, bajo apercibimiento, en caso de incumplimiento, de declararse su rebeldía. Tener por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y se ordena agregar a los autos los anexos que se acompañan. Al primer otrosí: Expídanse las copias que solicita. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 6. 6 SECRETARIO : DARIO PANIAGUA EXP No : 32-2014 PROCESO : Principal ESCRITO No : 01 SUMILLA : CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MOQUEGUA Marino Alacazar Juan, identificada con DNI No 20465879, con domicilio real en Asociación Benavides Mz. H Lte. 7 y fijando domicilio procesal en Psje Vivar Farfán No 793 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: I. PETITORIO: Que, dentro del término de ley cumplo con absolver la demanda solicitando a su Despacho que en su debida oportunidad declare Infundada. II. CONTESTACIÓN DE LOS HECHOS: 2.1.- Que, respecto a lo que sostiene la parte actora en el punto no 1 y 2 de sus fundamentos, digo que es verdad. 2.2.- Que, referente al punto No 3 de sus fundamentos de hecho debo señalar que no es cierto, ya que al dar a luz en la fecha señalada me quede una semana en la casa de mis suegros a pedido de éstos y que siendo insoportable mi estadía producida muchas veces por maltratos tanto físicos como psicológicos, me retiré a la casa. 2.3.- Que, con relación al punto No 4, que es totalmente falso ya que el recurrente siempre he estado al pendiente de las necesidades de mi menor
  • 7. 7 hija, y es más llevo una relación muy cercana con mi hija ya que me he sabido ganar con mucho amor los gestos que mi hija tiene con mi persona. 2.4.- Que, de lo dicho en el punto No .5, es totalmente falso ya que actualmente la demandante cuenta con trabajo estable, ya que es nombrada en la municipalidad de Moquegua. 2.7.- que señor juez tal conforme a lo prescrito en cuanto a los alimentos es deber de ambos padres solventar los mismos de acuerdo a sus posibilidades económicas siendo injusto que el demandante no reconozca el apoyo que desde siempre he prestado a mi menor hija y mucho más el daño que me genera al no permitir me verlo y crearle una mala imagen mía. 2.8.- Por todo lo dicho y teniendo en cuenta que en la actualidad me encuentro en una situación económica difícil por ser de condición humilde, al no tener un trabajo estable para poder cumplir con la suma solicitada por el demandante considerando que en estos momentos vivo en la casa de mis señores padres, quienes son de avanzada edad y no tienen trabajo fijo los cuales me ayudan en todo lo que pueden pidiendo por lo mismo se me reduzca ésta a un monto considerable como sería la de S/50.00 nuevos soles mensuales, con las cuales acudiría a mi menor hijo. 2.9.- que, de lo anteriormente expuesto y considerando el carácter agresivo del demandante y en procura del bienestar de mi meeor hija pido en mi condición de padre la tenencia del mismo , ya que el mayor tiempo la paso a mi lado solicitando por ello que de lo dispuesto por el Art. 87 del Código de los Niños y Adolescentes en el tercer párrafo el Juez resolverá teniendo en cuenta el informe propalado por el equipo multidisciplinario previo Dictamen Fiscal donde se tomará en cuenta la condición psíquica del menor. III. FUNDAMENTOS DE DERECHO:  Art. 88 del Cod de los Niños y Adolescentes  Art85 del Cod de los Niños y Adolescentes
  • 8. 8  Art.87 del Cod de los Niños y Adolescentes  Art.481 del C.C en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos.  Art.442 del C.P.C en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda.  Art. 444 C.P.C  Art.565 del C.PC sobre anexo especial de la demanda. IV. VIA PROCEDIMENTAL: La presente se tramita en Vía de proceso único V. MONTO DEL PETITORIO: Referente al monto, mi persona buscando trabajos eventuales podría acudir a mi menor hijo con la suma de S/50 nuevos soles más no así como lo solicita el demandante. VI.- MEDIOS PROBATORIOS: Ofrezco los siguientes:  Copia de mi DNI  Certificación emitida por el Gobernador donde hace constar mi situación económica actual.  Declaración jurada donde sustento mis ingresos económicos por lo que en la actualidad no cuento con un trabajo.  Declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo para corroborar lo expuesto en cuanto siempre he apoyado económicamente a mi hijo.  Pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado.  Se tome la Referencial de mi menor hijo FERNANDO COLONIA AGURTO.  Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián lo cual comprueba que en estos momentos me encuentro viviendo en la casa de mis padres.
  • 9. 9 VII.- ANEXOS: Se acompaña como anexos los siguientes:  a- Copia de mi documento de identidad.  b.- Copia de la certificación otorgada por el Teniente Gobernador de Independencia.  c.- Copia de la declaración Jurada de la Sra. Antonia Isabel Huerta Lazo.  d.- Copia de la declaración jurada por la cual declaro mi situación económica  e.- Copia del pliego interrogatorio para que sea contestada por el demandado  f.- Copia de Recibo de agua a nombre de Hermosa Vargas Julián.  g.- formato de solicitud de Auxilio Judicial. OTROSI DIGO: solicito se realice el examen psicológico del menor JEAN PAUL COLONIA AGURTO SEGUNDO OTROSI DIGO: Anexo a la contestación de la demanda la solicitud de auxilio judicial POR LO EXPUESTO: Pido Ud. Señor Juez, se sirva dar por absuelto el trámite de la contestación de la demanda, tener por ofrecidos los medios probatorios, fijándose una pensión alimenticia en forma prudencial de acuerdo a mis modestos ingresos económicos. Moquegua, 29 de septiembre del 2014
  • 10. 10 SECRETARIO : Dr. Dario Paniagua EXPEDIENTE : 2011-659-0-2801-FC-02 CUADERNO : A. ANTICIPADA ESCRITO : 01 SUMILLA : ASIG. ANTICIPADA SEÑOR JUEZ DEL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO DE MARISCAL NIETO-MOQUEGUA ROSMERY CALLA CAZORLA identificada con DNI. N° 04437264, con domicilio real en Urb, Belen D-10, Provincia de Mariscal Nieto, Departamento de Moquegua, señalando domicilio procesal en la calle Moquegua N° 659 oficina 106 cercados en los autos sobre cobro de pensión de alimentos que sigo en contra de JUAN MARINO ALCAZAR, a usted con el debudo respeto me presento y digo: Que, recuro ante su honorable despacho con la finalidad de presentar solicitud cautelar de asignación anticipada de alimentos de acuerdo al los siguientes fundamentos de hecho. I. DEL OBLIGADO: Dirijo la solicitud contra de, quien deberá ser notificado con las formalidades de ley, en su domicilio en la calle Peru N° 300 del cercado de Moquegua, conforme a Ley, Ruego acceder. II. PETITORIO Solicito se fije a favor de mi menor hija, UNA ASIGNACION ANTICIPADA DE ALIMENTOS que asciende del 50% del total de sus remuneraciones, gratificaciones, bonificaciones, escolaridad, CTS, pliego de reclamos y otros beneficios que percibe en calidad de trabajador permanente de la empresa minera ARUNTANI SA. y producto de ello percibe la una remuneración por la suma de S/ 4,000.00 nuevos soles mensuales a favor de mi menor hija MILAGROS MARINO CALLE, pago que deberá hacerse por mensualidades adelantadas con expr4esa condena de costas y costos, too ello en base a los siguientes fundamentos de hecho que paso a exponer:
  • 11. 11 III. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Que, por ante su despacho he interpuesto demanda de alimentos en contra del obligado, expediente N° 32-2014--0-2801-JP-FC-02 el cual se ha admitido a tramite mediante resolución N° 01-2011. SIENDO LOS ALIEMNTOS PARA MI MENOR HIJA MILAGROS MARINO CALLE, EL CUAL SE ENCUENTRA EN MI PODER. 2. Pese a los requerimientos efectuados por la recurrente, el demandado no cumple con pasar los alimentos, peor en estos últimos meses se ha reentendido por completo de los alimentos que de pleno derecho corresponda, a la recurrente y a mi menores hijas, por tanto PIDO SEÑOR JUEZ SE ME CONCEDA LA PRESENTE ASIGNACION ANTICIPADA, que va a cubrir los gastos que requieran las necesidades de mi menores hijas, que pese a que no cuento con trabajo se convierte en acción impostergable y de inmediata ejecución. 3. El derecho invocado esta acreditado con el merito de las partidas de nacimiento de mis menores hijas, que obran en autos, y con la copia de la demanda y anexos de la misma, de manera tal que demuestra indubitable entroncamiento familiar con el demandado. 4. Que, el demandado cuenta con buenos ingresos económicos, ya que es trabajador permanente de la empresa SOUTHERN PERU COPPER CORPORATION, percibiendo por ello una remuneración mensual de / 4,000.00 nuevos soles. 5. Por las razones expuestas, y en tanto dure el proceso principal es menester dictar la asignación anticipada de alimentos y pagarse por adelantado a favor de la recurrente y de mis menores hijas. III. FUNDAMENTACION JURIDICA Amparo mi pedido en los artículos 566 sobre la ejecución anticipada 675 sobre la asignación anticipada de alimentos la cual procede cuando es solicitada por la recurrente a favor de mi menor hija conforme lo establece el Código Procesal Civil IV. MEDIOS PROBATORIOS De conformidad con el artículo 640 del CPC Acompaño copia de la demanda, anexos y auto admisorio.
  • 12. 12 V. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1. A copia del DNI de la recurrente 2. A copia de la demanda, anexos y resolución admisorio. POR LO EXPUESTO: A Usted Señor Juez. Pido admitir a trámite la presente solicitud y disponer como solicito. Moquegua, 02 de octubre del 2014
  • 13. 13 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 0032-2014-83-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDANTE : ROSMERY CALLE CASORLA Resolución 01 Moquegua, dos de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el pedido cumple con lo previsto en los artículos seiscientos ocho y seiscientos diez del Código Procesal Civil, el mismo que no adolece de defectos ni omisiones que sean causal de inadmisibilidad, ni de improcedencia por lo que se debe admitir a trámite. SEGUNDO: Que de conformidad con el artículo seiscientos once del Código Procesal Civil, se considera verosímil el derecho invocado y necesaria la decisión preventiva por constituir peligro en la demora del proceso. TERCERO: Que de conformidad con el artículo seiscientos catorce del Código Procesal Civil se encuentra exceptuado de prestar contracautela. CUARTO: Que, el artículo 675 del Código Procesal Civil, modificado mediante la Ley N° 29279, establece que “En el proceso sobre prestación de alimentos procede la medida de asignación anticipada de alimentos cuando es requerida por los ascendientes, por el cónyuge, por los hijos menores con indubitable relación familiar o por los hijos mayores de edad de acuerdo con lo previsto en los artículos 424, 473 y 483 del Código Civil. El juez señala el monto de la asignación que el obligado pagará por mensualidades adelantadas, las que serán descontadas de la que se establezca en la sentencia definitiva”.
  • 14. 14 QUINTO: Que los criterios para fijar las pensiones alimenticias se regulan por el Código Civil en el: Artículo 481.- Criterios para fijar alimentos Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos. SEXTO: La obligación se encuentra acreditada con la partida de nacimiento, que en copia obra en el presente cuaderno de asignación provisional de pensiones alimenticias y que se respaldan en los originales del expediente principal y donde el demandado obra como declarante padre de la menor Milagros Marino Calle por ante la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto. Las necesidades de las menores resultan un hecho público y notorio que no requiere prueba concreta, es evidente que las menores necesitan alimentarse y atender la compra de medicinas por resfriados y similares, así como que se encuentra en edad de estudiar, lo que se encuentra acreditado con las constancias de estudios emitidas por la Institución Educativa “Santa Fortunata” y los gastos por movilidad se encuentran acreditadas con la constancia emitida por el propietario del vehículo de placa de rodaje SJ-2677 que realiza el servicio de movilidad escolar y traslada a las menores a su centro educativo Respecto de las posibilidades del obligado, para el caso concreto la demandante indica que el demandado labora en la empresa minera Southern Peru Copper Corporation. Es preciso indicar que la medida cautelar es temporal, depende de lo que se pruebe en el proceso principal de alimentos.
  • 15. 15 SETIMO: Que, las utilidades pueden ser embargadas por alimentos a pedido expreso de la demandante y según criterio establecido en sentencias de Tribunal Constitucional son renta de tercera categoría. Exp. 03162-2008-pa- tc Carmen Nancy Zeballos Vargas utilidades pueden ser incluidas en pensión de alimentos. En consecuencia es razonable fijar provisionalmente el cuarenta por ciento (20%) mensual, de las remuneraciones, incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades a favor de las menores, por cuanto con dicha suma según el costo de vida actual de Perú y las condiciones económicas de las partes garantizará el mínimo indispensable para la alimentación, salud, educación, movilidad, recreación, entre otras necesidades de las menores, así se garantizará la canasta ( leche, fruta, desayuno, almuerzo y comida), atención médica y medicación para los resfriados ( consulta médica, antibióticos, analgésicos) y renovación de ropa, uniforme escolar, zapatos, zapatillas. SE RESUELVE: Dictar medida cautelar temporal sobre el fondo del asunto como ASIGNACIÓN ANTICIPADA DE ALIMENTOS que por todo concepto remunerativo incluyendo bonificaciones, gratificaciones y utilidades percibe el obligado JUAN MARINO ALCAZAR como trabajador de la empresa minera Southern Peru Copper Corporation, debiendo pagarse a la demandante ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE, mes por mes hasta por el total de CUARENTA POR CIENTO (20%) de su remuneración mensual total del obligado incluyendo gratificaciones, bonificaciones y utilidades, previos descuentos de ley. DISPONGO: CURSESE oficio a la Empresa Southern Peru Copper Corporation. En el proceso de asignación anticipada que ha interpuesto ROSMERY CALLE CAZORLA en contra de JUAN MARINO ALCAZAR derivado del proceso de alimentos. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 16. 16 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY AUDIENCIA ÚNICA En Moquegua, a los once días del mes de octubre del año dos mil catorce, siendo las nueve horas, en el Local del Primer Juzgado de Paz Letrado de Mariscal Nieto, la señora Juez Titular Lidia Vega Valencia asume competencia con intervención del secretario de juzgado abogado León Páucar Bernave, fueron presentes como DEMANDANTE: ROSMERY CALLE CASORLA identificada con DNI N° 675432, acompañado de su abogada Leudy Ena Arce Zapata acreditado con carné del Colegio de Abogados de Moquegua N° 035; y, como PARTE DEMANDADA: se deja constancia de su inasistencia; quienes se hicieron presentes con el objeto de llevarse a cabo la diligencia señalada para la fecha. La Audiencia que se desarrolla de la siguiente manera: En este acto la demandante a través de su abogada indico que amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 60%, debido a que el demando a ingreso a trabajar a una empresa minera. RESOLUCIÓN N° 004-2012: VISTOS Y CONSIDERANDO: Primero que conforme al articulo 428 del código procesal civil puede ampliarse la demanda, además conforme al TERCER PLENO CASATORIO CIVIL en materia de procesos de familia existe flexibilización a los principios de congruencia procesal y preclusión. SE RESUELVE: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. TÓMESE RAZÓN HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 005-2012: SANEAMIENTO PROCESAL: Vistos y Considerando: De la revisión de los actuados se verifica que:
  • 17. 17 - Según el auto admisorio de la presente acción se tramita en la vía de proceso único. - De la revisión de los antecedentes se advierte la concurrencia de los presupuestos procesales de demanda, Juez competente y capacidad procesal de las partes, así como de las condiciones de la acción, esto es el interés y la legitimidad para obrar, de igual manera se ha efectuado un emplazamiento válido. Siendo así, al verificarse la existencia de una relación jurídica procesal válida de conformidad con lo dispuesto por artículo 171 del Código de los Niños y Adolescentes e inciso 1 del artículo 465 del Código Procesal Civil. SE RESUELVE: 1. Declarar la existencia de una relación jurídica procesal válida, en consecuencia se dispone EL SANEAMIENTO PROCESAL de la presente causa. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- CONCILIACIÓN: El juzgado se vio imposibilitado de invitar a las partes a una conciliación por inasistencia del demandado. RESOLUCIÓN N° 006-2012: FIJACIÓN DE PUNTOS CONTROVERTIDOS: El Juzgado con intervención de los asistentes procede a fijar los puntos de controversia, los que se determinan de la siguiente manera: 1) Establecer la obligación o vínculo familiar. 2) Determinar las necesidades del alimentista. 3) Determinar la posibilidad económica del demandado. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- RESOLUCIÓN N° 007-2012: ADMISIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS.- VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos materia de la pretensión así como de crear convicción en las decisiones del Juzgador a tenor de lo dispuesto por el artículo 188 del Código Procesal Civil. SEGUNDO: Los medios probatorios deben referirse a los puntos de probanza y los que no tengan esa calidad, deberán ser rechazados según lo dispone el artículo 190 del citado texto legal. SE RESUELVE: admitir los siguientes medios de prueba:
  • 18. 18 A LA PARTE DEMANDANTE: Del ofertorio de fojas 12: - Al punto 1, Se admite la declaración de parte del demandado. - Al punto 2 al 6: Documental ofrecida que se admiten. A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.- ACTUACIÓN DE MEDIOS PROBATORIOS: PARTE DEMANDANTE: - Habiéndose admitido como medios probatorios documentos se actúan estos, los cuales se tienen a la vista y cuyo valor probatorio se merituará al momento de expedir sentencia. Declaración de parte del demandado, se deja constancia que no se pudo llevar a cabo por inasistencia de la parte demanda A LA PARTE DEMANDADA: No se le admite medio probatorio alguno por haber sido declarado rebelde. RESOLUCIÓN N° 008-2012: conforme al estado del proceso, el Juzgado dispone que emitirá sentencia dentro del plazo de ley.- Con lo que terminó leída que fue la encontró conforme; procediendo a firmar conjuntamente con el señor Juez.- Doy fe.-
  • 19. 19 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00032-2014-0-2801-JP-FC-02 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : LIDIA JOSEFINA VEGA VALENCIA ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA, ROSMERY RESOLUCION N°: 12 SENTENCIA Moquegua, diecisiete de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: Partes y petitorio: A fojas 08 a 13, ROSMERY CALLE CAZORLA en representación de su menor hija Milagros Marino Calle de diez años y ocho meses de edad, demanda de cobro de PENSION ALIMENTICIA en contra de su señor padre JUAN MARINO ALCAZAR; a fin de que le acuda con una pensión alimenticia mensual y adelantada de veinte por ciento (40%) nuevos soles. Fundamentos Fácticos: 1.- Que como fruto de las relaciones extramatrimoniales con el demandado Juan Marino Alcazar, han procreado al menor Milagros Calle Marino de diez años y ocho meses de edad, como aparece de la Partida de Nacimiento del menor, inscrito en la Municipalidad Provincial de Mariscal Nieto-Moquegua. 2.- Durante su embarazo, el demandado se despreocupó de su salud, y al nacimiento de su hijo, tan sólo cumplió con inscribirlo, y desde entonces los abandonó económica, física y moralmente, y sólo lo acudió eventualmente con pañales y otros enseres menores cuando era un bebé, el demandado de pronto cambió su actitud llegando a maltratarlos psicológicamente, y luego desapreció repentinamente de la ciudad de Moquegua y hoy en día radica en la ciudad de Lima, desentendiéndose totalmente de su menor hija; esa ahí cuando le suplicó para que cumpla con sus obligaciones como padre llamándole en muchísimas oportunidades, gastando lo poco que bien podía utilizarlo en su hijo, pero la recurrente estaba esperanzada en que cumpla con ayudarnos, sin lograr que este recapacitara y cumpla con su obligación
  • 20. 20 pese a reclamos fundados y lógicos; es así que ella viene asumiendo las responsabilidades para con su menor hija, esto es con los gastos de alimentación, cuidado, ropa, medicinas, educación y demás cuidados naturales que su menor hija necesita. 3.- Al notar la conducta desinteresada del obligado como padre, en varias oportunidades tuvimos que llamarlo con su hijo, para implorarle que no les desampare y cumpla con su obligación, pero siempre obtuvieron negativas y de una manera agresiva, más aún lejos de apoyarlos y ante promesas constantes incumplidas, llegó el momento que les dijo que no les apoyaría con nada, el demandado siempre les condiciona el apoyo, que a fin de cuenta no cumple, por lo que lo demanda. 4.- El menor se encuentra en edad escolar, el mismo que se encuentra matriculado en la IE “Luis de pinto”, cursa el 6yo Grado de Primaria, Sección “B” con el Código Modular N° 05022578903430, expedida con fecha veintidós de marzo del 2012, con lo que acredita que se encuentra en edad escolar y necesita apoyo para su desarrollo integral educacional. 5.- El demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada, además de la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima, y demás actividades que le dan muy buenos ingresos económicos ascendentes a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. 6.- El demandado no tiene otras obligaciones, no tiene otra carga familiar que el menor, el obligado tiene buenos ingresos y en todo momento se ha mostrado irresponsable con la manutención y obligación de sostenimiento que tiene con su menor hija, dejando toda la responsabilidad de cuidado, vestido y demás obligaciones a la suscrita, sin tener en cuenta que ella tiene que trabajar para sostener a su hijo y tratar de darle un futuro mejor. 7.- La familia es más importante grupo primario de la sociedad, por otro lado la familia continúa constituyendo una comunidad total y refugio emocional para las vidas que nacen en su seno, a través de la consolidación de la vida en común de los padres. 8.- Frente a la desnaturalización de la institución familiar por parte del hoy demandado, en consecuencia este ha atentado frontalmente contra los sagrados cánones morales, sociales y económicos, configurando así una afrenta directa de los derechos de la persona de los niños y adolescentes. Actividad Procesal: A fojas 14 con resolución N° 01 se resuelve declarar inadmisible la demanda por incumplimiento de los requisitos prescritos en el artículo 424 y anexos del
  • 21. 21 artículo 425 del CPC. Con escrito de folios 18, presenta la Partida de Nacimiento del menor Milagros Calle Marino indicando que está reconocido por su padre el demandado. Con resolución N° 02 de folios 19, se admite la demanda de alimentos interpuesta por Elena Mirian Apaza Mamani, en representación de su menor hija Milagros Calle Marino, en la vía del proceso único, se dispone se corra traslado al demandado, se tiene por ofrecidos los medios probatorios y se ordena agregar a los autos; habiendo notificado con arreglo a ley al demandado como se observa del Aviso de Notificación y Cédula de Notificación de folios 21 y 22; con resolución N° 03 de veintiuno de agosto del 2012 de folios 25 de declara rebelde al demandado y se señala fecha para la Audiencia Única; Audiencia Única: Se lleva a cabo a folios 29 al 31, estando presentes solamente la parte actora asistida de su defensora; la demandante a través de su defensora, amplía su pretensión de alimentos a porcentaje al 30% debido a que el demandado a ingresado a trabajar a una empresa, el que se amplía con resolución N° 04, se amplía el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje; se sanea el proceso; se fijan los puntos controvertidos en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se admite y se actúa los medios probatorios. Con resolución N° 08, el Juzgado dispone que se emitirá sentencia dentro del plazo de ley. Con resolución N° 09 de folios 36, se dispone que siendo el estado pasen los autos a despacho para sentenciar. Con escrit0 de folios 44 y 45 se apersona el demandado Juan Marino Alcazar, pero con resolución N° 10 de folios 52 de ordena que previamente cumpla con señalar su domicilio procesal dentro del radio urbano, así como se tiene por presentado los alegatos de la parte actora. Con resolución N° 11, se dispone ingresen los autos a despacho para sentenciar, siendo el estado el de emitir sentencia, y; CONSIDERANDO: PRIMERO: Alimentos Conforme se tiene del artículo 472 del CC, prescribe: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el
  • 22. 22 alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación”. Mientras que el artículo 481 del Código Civil, establece: “Los alimentos se regulan por el Juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halla sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos”. El artículo 1 de la Carta Política que dice: “La defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y el Estado”. Por lo mismo toda persona tiene derecho, a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. En cuanto a los alimentos, los padres e hijos tienen una obligación bilateral como lo reconoce el artículo 474 del CC; es deber de los padres alimentar, educar y dar seguridad a sus hijos como lo ordena el artículo 6 de la Carta Política. El derecho a alimentos es pues un derecho humano fundamental de atención prioritaria, conforme así se sostiene en la Casación N° 597-2003 (1) “El derecho a alimentos, es un derecho humano fundamental de atención prioritaria, puesto que se encuentra estrechamente ligado a la subsistencia y desarrollo de la persona, por ello goza de protección, no sólo en la legislación nacional sino en tratados internacionales, como la Convención sobre los Derechos del Niño artículo 27°, del cual Perú es Estado parte”. Mientras que el artículo 487 del CC dice: “El derecho de pedir alimentos es intransmisible, irrenunciable, intransigible e incompensable” SEGUNDO: Pretensión 2.1.- La actora solicita para el menor Milagros Calle Marino una pensión alimenticia mensual y adelantada del 20% que perciba en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles; 1 Léase en Normas Legales N° 232 de la Gaceta Jurídica. Página J-11.
  • 23. 23 mientras que en la Audiencia Única amplió su pretensión de alimentos a porcentaje del 30%, indicando que el demandado ingresó a trabajar a una empresa, habiéndose dispuesto con resolución N° 04-2012: Ampliar el petitorio de la demanda de alimentos en suma fija a fijación alternativa de pensión de alimentos en porcentaje. Concretamente se solicita que el demandado debe acudir ya sea en monto fijo de 800 y/o en forma alternativa en el porcentaje del 30% del total de su ingreso mensual. 2.2.- El demandado tiene la condición de rebelde. TERCERO: Finalidad, carga y valoración de la prueba. - Que conforme al artículo 188 del Código Procesal Civil, los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto de los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones, concordado con el artículo 196, que dispone que, la carga de probar corresponde a quien afirma hechos que configuran su pretensión, o a quien los contradice alegando nuevos hechos. - Por lo tanto al amparo del Artículo 197 del Código Adjetivo que versa sobre la Valoración de la prueba, se tiene que todos los medios probatorios son valorados por el Juez en forma conjunta, utilizando su apreciación razonada. Sin embargo, en la resolución sólo serán expresadas las valoraciones esenciales y determinantes que sustentan su decisión. Consiguientemente a continuación se pasa a valorar la prueba actuada en autos, que produzca certeza en el Juzgador respecto de los puntos controvertidos y sirva para fundamentar sus decisiones: CUARTO: Análisis de la pretensión, puntos controvertidos y de los medios probatorios. Del examen de la pretensión principal, los medios probatorios y puntos controvertidos se resume en: 1.- Establecer la obligación o vínculo familiar. 2.- Determinar las necesidades del alimentista. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado; se tiene que: 1.- Determinar el vínculo familiar: Con el Acta de Nacimiento en original de folios 04 y 173, documento público que tiene pleno valor probatorio (Art. 235.1 del CPC), se acredita fehacientemente que el
  • 24. 24 demandado ha reconocido la menor Milagros Calle Marino como su padre biológico, menor que a la fecha de la interposición de la demanda tenía 10 años de edad; con ello queda plenamente acreditado el vínculo familiar entre el demandado y el menor. 2.- Determinar las necesidades del alimentista: Con la Constancia de Estudios expedido por la IE “Luis de pinto” en fecha veintidós de marzo del 2012 de folios 02, se acredita que la menor Milagros Calle Marino ha sido matriculado en el Aula del Sexto Grado Sección “B”, con el Código Modular N° 05022578903430 del Nivel Primaria, mientras que con la Declaración Jurada de folios siete, documento privado que no fue objetado ni tachado por el demandado, se observa los gastos que realiza la actora en la manutención de la menor Milagros Calle Marino. Con lo cual queda acreditada la condición estudiantil del menor y los gastos que se tiene en su sustento. 3.- Determinar la posibilidad económica del demandado: La demandante, no ha acreditado las posibilidades económicas del demandado, simplemente ha referido que el demandado es Mecánico de Maquinaria Pesada y se dedica a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada, Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima que le reporta una ganancia mensual ascendente a tres mil ochocientos (S/. 2, 800.00) nuevos soles. En todo caso, tratándose de alimentos, debe aplicarse la última parte del artículo 481 del CC, que fue reproducido íntegramente en el Considerando Primero: “No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos a que se halle sujeto el deudor”. Siendo así, corresponde estimarse la pretensión principal de pensión alimenticia en forma razonable. No está demás hacer mención al Tercer Pleno Casatorio Civil, realizado por las Salas Civiles Permanente y Transitoria de la Corte Suprema de 18MAR 2011 (Cas. N° 4664-2010-Puno), “Declara que deben constituir precedente judicial vinculante las siguiente reglas: 1. En los procesos de familia, como en los de alimentos, divorcio, violencia familiar, los jueces tienen obligaciones y facultades tuitivas y se flexibiliza los principios y normas procesales sobre iniciativa de parte, congruencia, formalidad, eventualidad,
  • 25. 25 preclusión, acumulación de pretensiones, entre otros, en razón de las responsabilidades constitucionales sobre protección de la familia y promoción del matrimonio; la naturaleza de los conflictos que deben solucionar derivados de las relaciones sociales, familiares e interpersonales. Todo ello de conformidad con lo dispuesto en la Constitución Política del Estado cuyos artículos 1, 2, inciso 1, 4 y 43 consagran, respectivamente: Que la defensa de la persona humana y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado; La protección especial: al niño, al adolescente, a la madre, y al anciano. También protegen a la familia y promueven el matrimonio. Reconocen a estos últimos como institutos naturales y fundamentales de la sociedad. Que toda persona tiene derecho a la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en cuanto le favorece”. “3.c) Solidaridad familiar. La subjetividad social de las familias se expresa también con manifestaciones de solidaridad y ayuda mutua y con mayor razón cuando la enfermedad, la pobreza, la injusticia, la edad o el individualismo atacan la familia y el matrimonio. Se trata de la consecuencia de la realidad familiar. La solidaridad pertenece a la familia como elemento constitutivo y estructural. Es una solidaridad que puede asumir el rostro del servicio que persigue el derecho y de la atención a cuantos viven las consecuencias del relativismo, el hedonismo, el egoísmo y el consumismo; que se hace voz ante las instituciones de cualquier situación de carencia, para que intervengan según sus finalidades específicas”. QUINTO: Fijación de monto de pensión alimenticia Estando a lo expuesto precedentemente, resulta razonable fijar la suma del treinta por ciento (60%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 300.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima; pues con dicha suma - según el costo de vida actual, las necesidades de la alimentista y las posibilidades económicas del obligado- se garantizará el mínimo
  • 26. 26 indispensable para la alimentación, atención médica, entre otras necesidades del alimentista, sin poner en riesgo su subsistencia ni de los que de él dependan. SEXTO: Costas y costos Que tratándose de un proceso de alimentos, se le exonera del pago de costas y costos al demandado de conformidad con el artículo 412 del Código Procesal Civil. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación. FALLO: 1. Declarando FUNDADA EN PARTE la demanda sobre COBRO DE PENSIÓN ALIMENTICIA, interpuesta por ROSMERY CALLE CAZORLAa favor de su menor hija MILAGROS CALLE MARINO en contra de JUAN MARINO ALCAZAR. 2. En consecuencia ordeno que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR., cumpla con acudir a su hijo menor de edad mayor de edad MILAGROS CALLE MARINO, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma dependiente y con la suma fija de cuatrocientos (S/. 200.00) nuevos soles cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de Mecánico de Maquinaria Pesada y que también se dedica independientemente a la Reparación y Mantenimiento de Maquinaria Pesada y a la Construcción Vial para Empresas Privadas en la ciudad de Lima 3. DISPONGO que la pensión alimenticia fijada sea pagada a través de la cuenta bancaria en el Banco de la Nación que se debe aperturar por este concepto, debiendo de oficiarse con tal fin a dicha institución financiera de la ciudad. 4. DISPONGO que en caso que el demandado incumpla con pagar tres cuotas sucesivas o no, de la pensión alimenticia ordenada, se dispondrá a petición de parte se haga de conocimiento del Órgano de Gobierno del Poder Judicial a fin de que sea inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos.
  • 27. 27 5. SIN COSTAS NI COSTOS. Esta es la sentencia que así la pronuncio, mando y firmo en la Sala de mi Despacho. TÓMESE RAZÓN Y HÁGASE SABER.-
  • 28. 28 ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA EXPEDIENTE : 0032-2014-0-2801-JP-FC-02 CUADERNO : PRINCIPAL DEMANDADO : MARINO ALCAZAR JUAN DEMANDANTE : CALLE CASORLA ROSMERY SUMILLA : APELACIÓN SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO - MOQUEGUA MARINO ALCAZAR JUAN, identificado con DNI Nº8763456, con domicilio real en Chen – Chen, Asociación Ramiro Priale lote 11y fijando domicilio procesal en calle Ilo Nº 73 de esta ciudad, a Ud. Me presento y digo: Que, señor juez interpongo recurso de apelación en contra de la sentencia Resolución número nueve del trece de octubre del dos mil catorce, que declara fundada en parte la demanda de alimentos, por lo que solicito se revoque la recurrida. I. FUNDAMENTOS DE HECHO 1. Señor Juez no se ha tomado en cuenta que el recurrente no labora como Asesor Legal de la Municipalidad Distrital de Torata, y tampoco percibo la suma de S/. 3,000.00 nuevos soles debido a que solo percibo la suma de S/. 1,050.00 nuevos soles, por lo que si es verdad puedo otorgar a la demandante solo el 15% de mis ingresos. 2. No se ha tomado en cuenta que la demandante labora en el Poder Judicial percibiendo la suma de S/. 2,500.00 nuevos soles, por lo que el deber de sostener económicamente a mi menor hija es una obligación de los dos. 3. No se ha valorado que el recurrente tiene una relación con tercera persona y tenemos un hijo de 2 años de edad. 4. El monto fijado en la sentencia resulta ser un monto muy elevado para cubrir las necesidades alimenticias de su menor hija, debido a que la demandante tiene un trabajo seguro y un sueldo alto, y que por ello la pensión debe ser equivalente al 15% y no al 20% debido a que el recurrente tiene otra familia
  • 29. 29 que mantener. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: - Articulo 88º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 85º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 87º del Código de los Niños y Adolescentes - Articulo 481º del Código Civil en cuanto refiere sobre la regulación de los alimentos, en proporción de las necesidades de quien los pide y las posibilidades del que debe darlos. - Articulo 442º del Código Procesal Civil, en cuanto señala los requisitos de la contestación de la demanda. - Articulo 444º Código Procesal Civil. - Articulo 565º del Código Procesal Civil, sobre anexo especial de la demanda. III. NATURALEZA DEL AGRAVIO La sentencia apelada me causa agravio, pues la sentencia emitida afecta la subsistencia del recurrente y de las personas que de el dependen por lo que le ocasiona perjuicio. EN TAL VIRTUD A Ud. Señor juez ruego concederme el presente recurso de apelación a fin de que el superior en grado examine la sentencia.
  • 30. 30 1° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00166-2012-0-2801-JP-FC-01 MATERIA : ALIMENTOS JUEZ : JUAN PORFIRIO PAREDES ROMERO ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA REPRESENTANTE : ROSMERY CALLE CASORLAREPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE DEMANDADO : JUAN MARINO ALCAZAR Resolución Nro. : 21 SENTENCIA DE VISTA Moquegua, veintiséis de septiembre del dos mil catorce.- VISTOS: El recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA representante de su menor hija MILAGROS MARINO CALLE. ANTECEDENTES: Que, mediante resolución N° 12, de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, se emite sentencia de alimentos disponiendo que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el 20% cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/. 200.00 (CUATROCIENTOS CON 00/100 NUEVOS SOLES) cuando el demandado labore en forma independiente del total de sus ingresos mensuales en su calidad de mecánico de maquinaria pesada y que también se dedica independientemente a la reparación y mantenimiento de maquinaria pesada y a la construcción vial para empresas privadas en la ciudad de Lima. A folios74 a 77 la demandante formula recurso de apelación, el mismo que se concede con efecto suspensivo, mediante resolución Nº 13 de folios 78. ARGUMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA DEMANDANTE: Sostiene que la pensión fijada por el Juez Aquo resulta irrita, toda vez que no se ha tomado en cuenta el escrito presentado con numero de registro N° 982- 2012, en la cual se precisa que la remuneración del demandado es de aproximadamente S/.2,500.00 nuevos soles, y que de forma voluntaria el demandado le indicó que le pasaría en forma voluntaria la suma de S/. 500 a
  • 31. 31 S/. 650.00 nuevos soles monto que según afirma la apelante vendría cumpliendo, por lo que solicita deba fijarse una suma de S/. 600.00 nuevos soles esto en cuanto a la suma fija. Y CONSIDERANDO: PRIMERO: De la competencia del AD QUEM: Que por el principio quantum devolutum tantum apellatum, el Ad quem al resolver la apelación debe pronunciarse solamente sobre aquellas pretensiones o agravios señalados por el impugnante en su recurso; siendo que además, conforme a lo dispuesto en el artículo 370° del Código Procesal Civil de aplicación supletoria no puede modificar la resolución impugnada en perjuicio del apelante. SEGUNDO: Que la sentencia ha sido expedida cumpliéndose con las exigencias formales establecidas en el artículo ciento veintidós del Código Procesal Civil por tanto no está incursa en causal que pudiera afectar su validez desde el punto de vista formal. TERCERO: Que el artículo 472 del Código Civil establece: “Se entiende por alimentos lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica, según la situación y posibilidades de la familia. Cuando el alimentista es menor de edad, los alimentos comprenden también su educación, instrucción y capacitación para el trabajo”. Por otra parte, el artículo 481° del mismo texto legal dispone que, “Los alimentos se regulan por el juez en proporción a las necesidades de quien los pide y a las posibilidades del que debe darlos, atendiendo además a las circunstancias personales de ambos, especialmente a las obligaciones a que se halle sujeto el deudor. No es necesario investigar rigurosamente el monto de los ingresos del que debe prestar los alimentos.” Que en cuanto a las necesidades del menor alimentista la mismas deben presumirse de acuerdo a su edad y natural evolución psicobiológica, así como a su desarrollo integral. CUARTO: Ahora bien, de actuados tenemos:
  • 32. 32 - Que, mediante sentencia se dispuso que el demandado JUAN MARINO ALCAZAR cumpla con acudir a su menor hija de edad MILAGROS MARINO CALLE, con el treinta por ciento (20%) cuando labore en forma independiente y con la suma fija de S/.200.00 (doscientos CON 00/100 NUEVOS SOLES). (negrita y subrayado por el Juzgado). QUINTO: De las obligaciones del deudor: 5.1.- Por lo que corresponde a esta instancia determinar si el monto fijado ha sido establecido en función de las necesidades del alimentista y de las posibilidades del obligado, siendo que para el caso de autos el demandante sostiene que tiene otro hijo, afirmación que ha quedado sido acreditada con la partida de nacimiento de folios 41, y que su ingresos no asciende al monto indicado por la demandante. 5.2- Ahora bien, conforme lo establece el articulo 235° del Código Civil, el cual precisa que ambos padres están obligados a proveer al sostenimiento a fin de asegurarse su optimo desarrollo físico y psicológico; espiritual, moral y social dándole las condiciones necesarias; por lo que teniendo en cuenta que la obligación de alimentos corresponde a ambos padres, resulta claro que la madre (demandante) también tiene que contribuir al sostenimiento de su menor hija atendiendo las necesidades del menor. 5.3.- En cuanto a la afirmación de la demandante, referido a los depósitos que le vendría efectuando el demandado por las sumas de S/.500.00 y S/600.00 nuevos soles, razón por la cual considera la actora la suma fijada en la sentencia de primera instancia no esta acorde a los mencionados depósitos, es de advertirse que de la revisión de los bouchers anexados al presente se desprende que dichas depósitos no son uniformes en el tiempo, por lo que no resulta posible inferir que el demandado tenga mayores posibilidades económicas que la demandante, y que este ultimo venga efectuando tales depósitos de manera continua; por lo que el monto señalado por el Aquo resulta razonable y proporcional atendiendo a la edad del menor, y a las posibilidades del demandado. SEXTO: Principio de interés superior del niño. Sobre el particular esta judicatura estima que debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo IX
  • 33. 33 del Título Preliminar del Código del Niño y Adolescente que instituye el principio de interés superior del niño, por el cual toda medida que adopte el Estado concerniente a él deberá garantizar la plena satisfacción de sus derechos y, como estándar jurídico implica que dicho interés deberá de estar presente en primer lugar de toda decisión que lo afecte. Por tanto, siendo que el siguiente proceso reviste gran importancia, por tratarse de un proceso donde se ventilan alimentos para un menor, los mismos que son indispensables puesto que posibilitan su sustento y desarrollo, y en aplicación del principio tuitivo y de interés superior del niño, el Juzgado estima que en el caso del menor conforme se ha mencionado en los considerandos precedentes la suma fijada por el Aquo resulta razonable. SÉPTIMO: Que por lo demás, de los actuados, se aprecia que le Juez ha valorado conjuntamente los medios de prueba y ha hecho una adecuada motivación de la sentencia, no existiendo ningún otro fundamento destinado a enervar el razonamiento del juez de jerarquía inferior o para revocar la sentencia. Por estos fundamentos, administrando justicia a nombre de la Nación: SE RESUELVE: Declarar INFUNDADO el recurso de apelación interpuesto por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra de la resolución N° 12 (SENTENCIA) de fecha diecisiete de mayo del dos mil trece, que corre de folios 59 a 65, y consiguientemente CONFIRMAR dicha sentencia que declara fundada en parte la demanda de alimentos interpuesta por ROSMERY CALLE CASORLA REPRESENTANTE DE SU MENOR HIJA, MILAGROS MARINO CALLE, en contra JUAN MARINO ALCAZAR. En consecuencia DISPONGO: Remitir los actuados al Juzgado de Origen. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER.
  • 34. 34 Expediente : 2014-00 Secretario : Dr. Cuaderno : PRINCIPAL Escrito : S/N Sumilla : DEMANDA EJECUCION DE GARANTIAS SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO- MOQUEGUA CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CRÉDITO DE SULLANA S.A., con RUC N° 20100209641, con Dirección Domiciliaria en el Jr. Ancash N° 380, señalando Domicilio Procesal en el Jirón Moguegua N° 659 (Galerías Eli Flor), 2do. Piso, Oficina N° 209, ambos del cercado de ésta ciudad; debidamente representada por su Abogado Apoderado ROBERTO MERTINEZ ZEA, identificado con DNI N° 04417816, con Dirección Domiciliaria en la Urb. Mariano Lino Urquieta C-4 Cercado; ante Ud., nos presentamos y atentamente decimos: Que, en mi calidad de Abogado Apoderado de la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA, conforme a la Certificación Notarial de los Acuerdos Nros. 096/2008 y 005/2001 del Comité Directivo, que en copias certificadas notarialmente adjunto, INTERPONGO DEMANDA DE EJECUCIÓN DE GARANTIA en contra de: MARIETA MELGAREJO PUMA, en calidad de obligada principal, con Dirección Domiciliaria en la Asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del Centro Poblado San Antonio de ésta ciudad. ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, en calidad de obligado principal, con dirección domiciliaria en la asociación Primavera Mz. H. Lote 13 del centro poblado San Antonio de esta ciudad.
  • 35. 35 II. PETITORIO Que, en Ejecución de Garantía hipotecaria los demandados- ejecutados cumplan con pagar a favor de mi representada la suma de S/.20. 84,788.29 (SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES), saldo de capital proveniente de los créditos otorgados N° 004-120- 00520149354 Y N° 004-120-00522114752; cumplan además con pagar los pactados INTERESES COMPENSATORIOS de 21.198 % ANUAL por el primer crédito indicado y de 31.37 % anual por el segundo crédito referido, así como LOS INTERESES MORATORIOS DE 156.24 % ANUAL por cada uno de los dos créditos referidos, devengados y por devengarse hasta la cancelación total de la deuda, así como el pago las respectivas COSTAS y COSTOS que se generen en el presente proceso; todo esto mediante el REMATE JUDICIAL del inmueble ubicado en PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN FRANCISCO MZ I, LOTE 20, Distrito de Moquegua, Provincia Mariscal Nieto y Departamento de Moquegua, con un Área de 153.00 M2, cuyos linderos, medidas perimétricas y gravamen hipotecario aparecen inscritos la PARTIDA ELECTRONICA REGISTRAL N° P08008656 del registro de predios de los Registros Públicos de Moquegua. III. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Mediante Escritura Pública de Constitución de Garantía Hipotecaria, de fecha 12 de Abril del 2,004, los ejecutados-demandados, sobre el inmueble materia de este proceso de ejecución de garantía, constituyeron primera y preferente hipoteca a favor de mi representada, hasta por la suma de $ 7,997.00 dólares americanos, para garantizar todas las obligaciones en un contrato de mutuo o préstamo y las derivadas de él. 2. Posteriormente, mediante Escritura Pública de Mutuo, Ratificación, Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 17 de Junio del 2004, se ratifica la primera y preferente hipoteca descrita en
  • 36. 36 el fundamento uno de esta demanda, se amplía su monto a la suma de $ 12,960.00 y se modifica en el sentido que dicho gravamen garantiza, además, todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan. 3. Asimismo, posteriormente, mediante Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, los ejecutados- demandados RECONOCEN como primera y preferente la hipoteca descrita en el punto uno y dos de esta demanda, asimismo, AMPLIAN su monto de gravamen a la suma de $ 41,4 72.00 (CUARENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS Y DOS CON 00/100 DOLARES AMERICANOS), y la MODIFICAN en el sentido que la hipoteca se constituye para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que deriven del contrato de mutuo o prestamos descrito en la cláusula tercera de esta escritura pública; y asimismo, para garantizar, sin necesidad de ratificación o modificación alguna, todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por los demandados en forma directa e indirecta, individual o mancomunada, ya sean en moneda nacional o extranjera, que se deriven de la ejecución de contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro, cualquiera fuere la denominación del producto otorgado o su finalidad, como aparece de la cláusula cuarta de esta referida escritura pública. 4. Dentro de esas posibles obligaciones futuras garantizadas con las hipotecas materia de ejecución, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgo a los demandados-ejecutados, el 21-11-2011, el crédito N° 004-120-00520149354, por la suma de S/. 65, 000.00, para ser pagado en 48 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 21.198% y un interese moratorio anual de 156.24% como aparece del contrato de prestamos, del documento denominado “anexo hoja resumen” y de la liquidación de! saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 5. Asimismo, la Caja Municipal de Ahorro y Crédito de SULLANA S.A. otorgó a los demandados ejecutados el 09-11-2012 el crédito N° 004-
  • 37. 37 120-00520149354, por la suma de S/. 30.000.00, para ser pagado en 18 cuotas mensuales, con un pago de interés compensatorio anual de 31.37% y un interés moratoria anual de 156.24%, como aparece claramente de la cláusula tercera de la Escritura Pública de Contrato de Ampliación y Modificación de Garantía Hipotecaria, de fecha 29 de Octubre del 2,012, del respectivo contrato de crédito denominado "Único de Préstamo, del respectivo documento denominado "Anexo Hoja Resumen" y de la liquidación del saldo deudor, que adjuntamos como pruebas. 6. Los demandados han incumplido con pagar mas de una de las cuotas pactadas y programadas conforme a los planes de los dos créditos otorgados, descritos y referidos en los fundamentos 4 y 5, de esta demandada, debiendo actualmente por el crédito Nº 004-120- 00520149354 un saldo capital de S/. 44.952.37 y por el crédito Nª 004- 120-00522114752 un saldo capital de S/. 19.815095 haciendo un total de saldo original adeudado por los dos créditos referidos la suma de S/. 64, 768.29, suma que es materia de pedido de pago mediante esta demanda, as como los intereses compensatorios y moratorios devengados y que se devenguen hasta el pago total adeudado y más los costas y costos. 7. Con los demandados, según la escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria, de fecha 29 de octubre del 2012, se acordó que el valor del bien hipotecado, materia de ejecución asciende a la suma de $ 41, 472.00, el mismo que se mantendría actualizado a la fecha de un posible remate judicial, todo conforme aparece de la cláusula quinta de la referida escritura pública, la misma que esta anexada a este demanda; por lo tanto de conformidad con el artículo 720 inciso 4 del C.P.C., modificado por el decreto legislativo Nº 1069 no es requisito esencial que presentemos nueva tasación. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA 1. La garantía hipotecaria ha sido constituida por escritura pública,
  • 38. 38 conforme el artículo 1098 del Código Civil. 2. Los propietarios han gravado el inmueble materia de ejecución para asegurar el cumplimiento de una obligación determinable y se ha inscrito en los registros públicos de Moquegua, conforme el artículo 1099 del Código Civil. 3. La demanda se basa en el título de ejecución a que hace referencia el artículo 720 del Código Procesal Civil. V. MONTO DEL PETITORIO El monto del petitorio asciende a la suma de S/. 64, 768.29, mas los intereses compensatorios y moratorios convenidos, devengados y por devengarse hasta el pago total de la deuda, así como las costos y costos. VI. VIA PROCEDIMENTAL La presente demanda se tramitara en la vía de proceso único de ejecución. VII. MEDIOS PROBATORIOS 1. Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 2. Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 3. Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 4. Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 5. Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 7. Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
  • 39. 39 “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 8. Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 9. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00520149354. 10. Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004-120- 00522114752. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA 1-A Recibo de pago de tasa judicial por ofrecimiento de pruebas. 1-B Arancel por tres derechos de notificación judicial 1-C Copia de DNI del abogado apoderado. 1-D Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 096/2008, donde consta el poder de tipo “E” que se otorga a nuestro abogado apoderado. 1-E Copia certificada de la certificación del acuerdo Nº 005/2001, donde constan las facultades que se otorga a nuestro abogado apoderado 1-F Escritura pública denominada constitución de garantía hipotecaria de fecha 12.04.2004. 1-G Escritura pública de mutuo, ratificación y modificación de garantía hipotecaria e fecha 17.06.2004. 1-H Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29.10.2004. 1-I Contrato de préstamo Nº 004-120-00520149354 de fecha 21.11.2011. 1-J Anexo del crédito Nº 004-120-00520149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012. 1-K Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09.11.2012. 1-L Anexo del crédito Nº 004-120-00522114752, denominado
  • 40. 40 “ANEXO HOJA RESUMEN”, de fecha 09.11.2012 1-LL Certificado de Gravamen de la Partida Registral Nª P08008656. 1-M Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00520149354. 1-N Liquidación actualizada del saldo anterior del crédito Nº 004- 120-00522114752. POR LO EXPUESTO: Ud. señor juez solicito admitir la presente demanda y darle tramite Moquegua, 20 de Agosto del 2014.
  • 41. 41 2° JUZGADO MIXTO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 000120-2014-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : EJECUCION DE GARANTIAS ESPECIALISTA : JAIME TARQUI PEDRAZA DEMANDADO : MARIETA MELGAREJO PUMA ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA DEMANDANTE : CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA , Resolución Nro. 01. Moquegua, veintinueve de agosto Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda y anexos que antecede, tramitada en la fecha debido a las recargadas labores del Despacho; y, CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la demanda reúne los requisitos de admisibilidad exigidos por los artículos 720 (2), 424 y 425 del Código Procesal Civil, asimismo no se encuentra incursa dentro de las causales generales de inadmisibilidad e improcedencia que establecen los artículos 426 y 427 del Código Procesal Civil, concurriendo los presupuestos procesales y las condiciones de la acción exigidos por los preceptos glosados. SEGUNDO: El 690-B del Código procesal Civil, incorporado por el Decreto Legislativo N° 1069, establece que “Es competente para conocer los procesos de ejecución con garantía constituida, el Juez Civil”. TERCERO: El artículo 721 del Código Procesal Civil preceptúa que “Admitida la demanda, se notificará el mandato de ejecución al ejecutado, ordenando que pague la deuda dentro de tres días, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien dado en garantía”. 2 Artículo modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, publicado el 28 junio 2008.
  • 42. 42 SE RESUELVE: 1) ADMITIR a trámite la demanda sobre Ejecución de Garantía, interpuesta por CAJA MUNICIPAL DE AHORRO Y CREDITO DE SULLANA S.A., debidamente representada por su abogado apoderado Edgar Alonso Lira Rodríguez, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. 2) Corresponde la vía procedimental de PROCESO ÚNICO DE EJECUCIÓN. 3) NOTIFÍQUESE a los ejecutados a fin de que cumplan con pagar a la ejecutante la suma de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS SESENTA Y OCHO CON 29/100 NUEVOS SOLES (S/. 20,768.29), que comprende el saldo capital provenientes de los créditos otorgados con N° 004-120- 00520149354 y N° 004-120- 00522114752, más intereses compensatorios y moratorios de los dos créditos devengados y por devengarse, así como el pago de Costas y Costos que generen en el presente proceso, en el término de TRES DÍAS, bajo apercibimiento de procederse al remate del bien inmueble dado en garantía. Teniéndose por ofrecidos los medios probatorios que se precisan y agréguese a los autos los anexos que se acompañan. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 43. 43 EXPEDIENTE : 0120-2014-0-2801-JM-CI-01 ESPECIALISTA: Dr. Jaime Tarqui Pedraza. SUMILLA : Contradicción SEÑOR JUEZ DELPRIMER JUZGADO MIXTO DE LA CORTE SUPERIOR DE MOQUEGUA.- MARIETA MELGAREJO PUMA , identificada con DNI Nº 896523, y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA, identificado con DNI Nº 564128, ambos con domicilio en la Av. San Antonio MZ 13, lote 23 del Centro Poblado de San Antonio, señalando domicilio procesal en calle lima N° 698, a Ud., atentamente decimos: Estando dentro del término procesal y al amparo del artículo 722 del código procesal civil, concordante con el artículo 690-D, del Código Procesal Civil, FORMULO CONTRADICCION, AL MANDATO DE EJECUCION, fundado en lo siguiente: I. INEXIGIBILIDAD DE LA OBLIGACION CONTENIDA EN EL TITULO Como medio probatorio la demanda ha ofrecido las siguientes escrituras públicas:  Constitución de garantía hipotecaria de fecha 10 de abril del 2005.  Escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 11 de junio del 2006.  Escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 20 de octubre del 2010. Con estos títulos no se puede exigir las obligaciones puestas al cobro y que pretende ejecutar nuestra propiedad por lo siguiente: En cuanto a la escritura de garantía hipotecaria Nª 200 de fecha 12 de abril del 2004.  En virtud a esta manera los recurrentes, solicitamos un crédito destinado único y permanentemente para casa habitación, siendo el crédito Nª 04-09-000326, por la suma de $10, 000.00 dólares
  • 44. 44 americanos, por una plazo de 120 meses tasas efectiva de intereses compensatorio anual variable, siendo a la fecha 15.500%.- TASA EFECTIVA DE INTERESE MORATORIO ANUAL, VARIABLE, SIENDO A LA FECHA DE 96.00% PERIODO DE GRACIA: NO FORMA DE PAGO 120 CUOTAS MENSAULES. Véase no tiene que ver con lo que pretende ejecutar la demandante.  En esta escritura se dice: que la parte prestaría, constituye PRIMERA Y PREFERENRTE HIPOTECA A FAVOR DE LA CAJA SOBRE EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD DENOMINADO COMO PROYECTO HABILITACION URBANA PAMPAS DE SAN AANTONIO MANZANA 13, LOTE 23 SECTOR A, DISTRITO DE MOQUEGUA, PROVINCIA DE MARISCAL NIETO.  La referida hipoteca la constituimos hasta por las suma de $ 7, 997.00 monto que garantizara el o los montos del capital, gastos, seguros y comisiones.  Las partes voluntariamente, para efectos de la constitución de la garantía hipotecaria, de conformidad con lo prescrito en el artículo 720 del Código Procesal Civil convienen de mutuo acuerdo que el valor del bien hipotecado asciende a la suma de $ 7997. EN CUANTO A LA ESCRITURA NUMERO 306, ESCRITURA DE MUTUO CON RATIFICACION, AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA DE FECHA 17 DE JUNIO DEL 2004.  Mediante esta escritura pública no sacamos crédito únicamente se RATIFICA, AMPLIA Y MODIFICA, la escritura Nº 201, aquí ratificamos la primera y preferente hipoteca y ampliamos el monto a la suma de $ 12, 960 y la modifica en el sentido que dicho gravamen garantizara además todas las deudas y obligaciones propias existentes o futuras que hayan obtenido u obtengan, pero no dice que también garantizara futuros CONTRATOS DE CREDITO, cuya naturaleza es pactar como debe EJECUTARSE DEMANDAS JUDICIALES PARA LA EJECUCION DE PAGARES y asimismo en su cláusula TERCERA: las partes acatando lo prescrito por el artículo 728 del Código Procesal Civil, convenimos de mutuo acuerdo que el valor del bien
  • 45. 45 asciende a la suma de $12, 960.78 EL MISMO QUE SE AMNTENDRA ACTUALIZADA A LA FECHA DE UN HIPOTETICO REMATE. Véase que el CONTRATO DE CREDITO POR LA DEUDA DE S/. 65.000.00 SOLES es de fecha 21 de noviembre del 2011, es decir cuando aún no había esta ESCRITURA, QUE ES DE FECHA 29 DE OCTUBRE DEL 2012.  Con esta escritura no pueden exigirse LOS CONTRATOS DE CREDITO NUMEROS 004-120-00520149354 y 00-120-00522114752. El petitorio de la demanda es que paguemos la suma de S/. 64, 768.29 nuevos soles, saldo de capital proveniente de los créditos otorgados números 004-120-00520149354 Y 00-120-00522114752. Y cumplamos con pagar los pactados intereses compensatorios del 21, 198% anual por el primer crédito indicado y de 31.37% anual por el segundo crédito referido, así como los intereses moratorios de 156.24% anual por cada uno de los créditos referidos. Para pretender decir que las ESCRITURAS PUBLICAS garantizan los créditos que se pretende ejecutar la demandante han presentado un contrato de préstamos sin número y que dice en su cláusula PRIMERA.- Por el presente contrato LA CAJA, previa solicitud y de los PRESTARLOS les otorga un préstamo de dinero por el importe y en las condiciones se señala en la hoja resumen, anexo al presente documento. Si revisamos la hoja resumen, esta hace mención a un CODIGO DEL CREDITO Nº 004-120-00520149354, por el monto de un crédito aprobado de S/. 65.000.00, para ser pagados en 48 cuotas mensuales, asimismo existe otro CONTRATO UNICO DE PRESTAMO sin número, sin monto de los préstamos y solamente aparece como anexo una hoja resumen que dice: Código contrato Nº 00-120-00522114752, monto del crédito aprobado S/. 30.000.00. Es importante reproducir textualmente lo que dice la CLAUSULA DECIMA DE AMBOS CONTRATOS DE CREDITO: “en representación del pr4estamos otorgados a los PRESTARIOS Y LOS FIADORES SOLIDARIOS, estos suscriben y entregan a la CAJA en este acto, un PAGARE INCOMPLETO, TENIENDO PENDIENTE DE INTEGRAR LA FECHA DE SU VENCIMIENTO, LA TASA DE INTERESE
  • 46. 46 COMPENSATORIO DESDE LA FECHA DE EMISION HASTA SU CANCELACION; Y LA TASA DE INTERES MORATORIO DESDE LA FECHA DE SU VENCIMIENTO HASTA SU CANCELACION, AUTORIZANDO IRREVOCABLEMENTE, CONFORME AL ARTICULO 10 DE LA LEY TITULOS VALORES Nº 27287, a la CAJA PARA QUE LO COMPLETE O INTEGRA SI LOS PRESTARIOS O FIADORES SOKLIDARIOS incurren en incumplimiento del pago de las cuotas acordados o de cualquiera de las obligaciones o causales de preclusión de plazos o resolución previstas en la cláusula novena del presente contrato, observando las siguientes formalidades: Una vez completado EL PAGARE, LA CAJA PROCEDERA O PROTESTARLO POR FALTA DE PAGO también dice: que la demanda judicial será en ejecución del PAGARE. No dice que se ejecutara HIPOTECA ALGUNA. Como se puede apreciar SEÑOR JUEZ, los créditos otorgados por la DEMANDADA, debieron ser ejecutados mediante PAGARES, que conforme al articulo 1ro de la ley TITULOS Y VALORES, son bienes destinado a la circulación, ya que contienen derechos patrimoniales, pero que la demandante no los ha presentado, tal vez para pretender rematar nuestra propiedad aludiendo de esta forma nuestros compromisos pactados. Para muestra basta revisar LA HIPOTECA NUMERO 365 SOBRE CONTRATO DE AMPLIACION Y MODIFICACION DE GARANTIA HIPOTECARIA, donde en su CLAUSULA TERCERA DICE QUE DICHA HIPOTECA GARANTIZA UN CREDITO DE S/.30.000.00 soles, sin embargo están cobrándose 02 créditos por montos diferentes, el hecho de que en dicha escritura se diga que sin necesidad de ratificación o modificación alguna, garantiza además todas las obligaciones de dar, hacer y no hacer, presentes y futuras asumidas por la parte prestaría en forma directa e indirecta, individual, ya sea en moneda nacional o extranjera que se deriven de la ejecución de los siguientes contratos u operaciones que se hayan celebrado o se celebren en el futuro cualquiera sea la denominación del producto otorgado o su finalidad: a) contratos de mutuo dinerario o de prestarlo
  • 47. 47 El contrato de crédito por la suma de S/. 65.000.00 nuevos soles es de fecha 21 de noviembre del 2011, mientras que el contrato de crédito por la suma de S/. 30.00.00 soles es de fecha 09 de noviembre del 2012, sin embargo la ESCRITURA PUBLICA Nº 365 es de fecha 29 de octubre del 2012, es decir que esta escritura es posterior al CONTRATO DE CREDITO por la suma de S/. 65.000.00, por lo tanto no puede ejecutarse por la VIA DE EJECUCION DE GARANTIA por no estar AUTORIZADO por los recurrentes, ya que las ESCRITURAS PUBLICAS NUMEROS 201 de fecha 12 de abril del 2004 y 306 de fecha 17 de junio del 2004 no lo autorizan EXPRESAMENTE. Por lo tanto SEÑOR JUEZ, LAS ESCRITURAS PUBLICAS que la demandante ha presentado, pertenecen a otros créditos como es garantizar el crédito número 04-09-26-000326; por la suma de $10.000.00 DOLARES AMERICANOS a un plazo de 120 meses TASA EFECTIVA DE INTERES COMPENSATORIO ANUAL VARIABLE, SIENDO A LA FECHA 15.500% TASA EFECTIVA DE INTERES MORATORIO ANUAL VARIABLE SIENDO A LA FECHA DE 9600% PERIODO DE GRACIA; LA OTRA ESCRITURA NO GARANTIZA NINGUN CREDITO SOLO AMPLIA Y MODIFICA UNA HIPOTECA, MIENTRAS QUE LA TERCERA ESCRITURA como ya lo tenemos dicho GARANTIZA UN CREDITO POR LA SUMA DE S/. 30.000.00 SOLES, Por ello SEÑOR JUEZ MONTO PUESTO AL CREDITO SON INEXIGIBLES con los títulos ESCRITURAS PUBLICAS que pretende la demandante ejecutar: Además debe tenerse presente que el artículo 1099 del Código Civil, dice son requisitos para la validez de la hipoteca inciso 2) Que se asegure el cumplimiento de una obligación determinada o determinable, en el caso de autos tal como se advierte del asiento 00008, copia literal de la partida P08008656, DICE CLARAMENTE TIPO MONTO DE DEUDA DETERMINABLE y que se ha registrado el 07 de noviembre del 2012, es decir no comprende el contrato del crédito de fecha 21 de noviembre del 2011. En cuanto al CREDITO por el monto de S/. 30.00.00, con código Nº 004- 120-00522114752, de fecha 09 de noviembre del 2012, a pesar de que
  • 48. 48 tampoco se puede ejecutar con las escrituras publicas de hipoteca que ha presentado la demandante, este crédito se viene pagando conforme se acredita con los respectivos Boucher de pago, por lo tanto no puede ejecutarse aun. II. FUNDAMENTACION JURIDICA DE LA CONTRADICCION Amparamos nuestra contradicción en lo establecido en el artículo 690-D, del Código Procesal Civil. III. MEDIOS DE PRUEBA DE LA CONTRADICCION Se ofrecen los siguientes medios de prueba que ya obran en el expediente y que también han sido ofrecidos por la demandante estas son: 1. La ESCRITURA PÚBLICA DENOMINADA constitución de garantía hipotecaria de fecha 12 de abril del 2004. 2. La escritura pública de mutuo con ratificación, ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 17 de junio del 2004. 3. La escritura pública de contrato de ampliación y modificación de garantía hipotecaria de fecha 29 de noviembre del 2012. 4. El contrato de préstamo Nº 004-120-005200149354 de fecha 21 de noviembre del 2011. 5. El anexo del crédito Nº 004-120-005200149354, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 21 de noviembre del 2011. 6. Contrato denominado contrato único de préstamo Nº 004-120- 00522114752 de fecha 09 de noviembre del 2012. 7. El ANEXO DEL CREDITO Nº 004-120-00522114752, denominado “ANEXO HOJA RESUMEN” de fecha 09 de noviembre del 2012. 8. EL CERTIFICADO DE GRAVAMEN DE LA PARTIDA REGISTRAL Nº P08008656. 9. El mérito del Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 10. El mérito del Boucher de fecha 05 DE ENERO DEL 2013, por el monto de S/.2, 063.85, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752
  • 49. 49 11. El mérito del Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120- 00522114752. 12. El mérito del Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/.2, 000.00, pago efectuado al CREDITO Nº 004-120-00522114752. 13. La exhibición que hará la demandante CAJA MUNICIPAL DE SULLANA, de los pagarés correspondientes a los contratos de CREDITOS números 004-120-00520149354, por el monto de S/. 65.000.00 y CONTRATO UNICO DE PRESTAMO Nº 004-120- 00522114852, por el monto de S/. 30.000.300 soles. POR LO EXPUESTO: A usted, pido dar por formulada la contradicción. OTROSI.- se acompañan los siguientes anexos: 1.a Copia DNI de la recurrente MARIETA MELGAREJO PUMA. 1.b Copia DNI del recurrente ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA 1.c Boucher de fecha 12 de diciembre del 2012, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.d Boucher de fecha 05 de enero del 2013, por el monto de S/. 2, 063.85 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.e Boucher de fecha 12 de marzo del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.f Boucher de fecha 06 de junio del 2013, por el monto de S/. 2, 000.00 pago efectuado al crédito Nº 004-120-00522114752. 1.g Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.h Arancel por ofrecimiento de pruebas. 1.i Cedulas de notificación. Moquegua, 06 de junio del 2014.
  • 50. 50 2° JUZGADO DE PAZ LETRADO - Sede Nuevo Palacio EXPEDIENTE : 00371-2012-0-2801-JP-CI-02 MATERIA : OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO ESPECIALISTA : DARIO PANIAGUA PARIHUANA DEMANDADO : CASAS POMA, ROSA NATIVIDAD DEMANDANTE : COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N 103 Resolución N° 04 Moquegua, trece de Junio del dos mil catorce.- AUTO DE EJECUCION VISTOS: La demanda de fojas 12 a 15, sobre obligación de dar suma de dinero interpuesta por COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103, debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado, en contra de MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA., a fin de que cumpla con pagar la suma de (S/. 25, 000.00) VEINTIINCO MIL NUEVOS SOLES, más intereses compensatorios y moratorios pactados, costas y costos del proceso. Fundamentos de la demanda: Basa su demanda en que la obligada en calidad de titular ha suscrito a favor de su apoderada el Pagaré N° 68882, comprometiéndose a pagarlo en cuotas mensuales así como los intereses compensatorios y los eventuales moratorios, lo cual ha incumplido debiendo un saldo actual de S/. 25 000.00 nuevos soles, por lo que se procedió a protestar el pagaré puesto a cobro con la demanda. Fundamentación Jurídica. Fundamenta su demanda en el artículo 41,158, de la Ley de Títulos Valores N° 27287 y los artículos 1219, 1242 y 1246 del Código Civil, artículo 424, 425, inciso 4 del artículo 688 y 69-B del Código Procesal Civil. Actividad Procesal: A fojas 21 fue admitida la demanda en la vía de proceso único de ejecución, habiéndose notificado a la obligada mediante cédula de fojas 23, no se ha formulado contradicción, por lo que, el estado del proceso es el de expedir el auto final sin más trámite.- Y CONSIDERANDO:
  • 51. 51 PRIMERO: Que, la obligación demandada se sustenta en el Pagaré que obra a fojas 17, el cual reúne los requisitos previstos por los Artículos 1, 158 y 159 de la Ley de Títulos Valores, y tiene mérito ejecutivo conforme lo previstos por el Artículo 688 inciso 4 del Código Procesal Civil, modificado por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069, por lo que, se trata de una obligación cierta, expresa, exigible y líquida, como lo prevé el Artículo 689 del Código citado, quedando plenamente acreditada la obligación demandada. SEGUNDO: El Pagaré puesto a cobro como título ejecutivo adjuntado a la demanda contiene una obligación cierta por ser conocida como verdadera e indubitable, siendo expresa porque manifiesta claramente una intención de voluntad, y exigible porque se refiere a una obligación pura y simple, cuyo plazo ha vencido y no está sujeto a condición, y es líquida por contener la cantidad que se cobra expresada en una cifra numérica precisa, por lo cual resulta amparable la demanda. TERCERO: La demandada ha sido válidamente notificada con el mandato ejecutivo como aparece de la cédula de notificación de fojas 23, no habiéndose formulado contradicción dentro del plazo que tuvieron para hacerlo, tampoco ha acreditado haber cancelado la suma adeudada, siendo la prueba del pago la que le corresponde al deudor, de conformidad con el 1229 del Código Civil, norma procesal que exige que el deudor acredite el pago que afirma haber hecho, en virtud de la carga de la prueba y cuyo destinatario en materia de obligación de dar suma de dinero, es el demandado. CUARTO: A tenor del artículo 1219, inciso 1 del Código Civil, el acreedor está facultado a emplear las medidas legales a fin que el deudor le procure aquello a que está obligado, por lo que la acción del demandante se encuentra respaldada jurídicamente, habiendo acreditado tener legitimidad para obrar, es amparable su demanda, máxime que la demandada no ha acreditado haber realizado el pago de lo adeudado en el séquito del proceso, según el artículo 1229, siendo obligación del deudor acreditarlo. QUINTO: Habiéndose demandado el pago de intereses moratorios y compensatorios pactados, debe ordenarse el pago de los mismos conforme
  • 52. 52 a lo previsto por el Artículo 146 de la Ley de Títulos Valores, de aplicación al caso de autos como lo dispone el artículo 162 de la citada ley. SEXTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 412 del Código Procesal Civil, los costos y costas del proceso deben ser reembolsados por la parte vencida. Estando a lo dispuesto por el último párrafo del Artículo 690-E, incorporado al Código Procesal Civil por el Artículo Único del Decreto Legislativo N° 1069; SE RESUELVE: DISPONER SE LLEVE ADELANTE LA EJECUCIÓN hasta que la ejecutada MARIETA MELGAREJO PUMA Y ROBERTO PEÑALOZA ESPINOZA. cumpla con pagar a la ejecutante COOPERATIVA DE AHORRO Y CREDITO SANTA CATALINA DE MOQUEGUA LTDA N° 103 debidamente representada por GERSSON MASSIMO DIEZ HERRERA en calidad de Abogado Apoderado la suma de (S/. 25 000.00) VEINTICINCO MIL CON 00/100 NUEVOS SOLES, más el pago de intereses moratorios, compensatorios, costas y costos. REGISTRESE Y HÁGASE SABER.-
  • 53. 53 SECRETARIO : EXPEDIENTE : ESCRITO Nº : PRINICIPAL : SUMILLA : DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE TURNO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA FREDI WUILSON VIZCARRA HUMIRE, identificada don DNI Nº 965478, con domicilio en Calle Ica Nº 156 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Moquegua Nº 250, de esta ciudad, a Usted respetuosamente digo: I. DEMANDADOS: 1. La Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto, representada por su Directora Lucero Mariana Cornejo Salas, con dirección domiciliaria en calle Los Ángeles, Asoc. De Vivienda “Empleados INADE” Moquegua Lote 2 Mz. G, Centro Poblado Los Ángeles. 2. La Dirección Regional de Educación de Moquegua, representada por su Director Regional Prof. Eduardo Briceño Roque, con dirección domiciliaria en Urb. Enrique López Albujar Mz. B, Grupo I del C.P San Antonio de esta ciudad de Moquegua. 3. El Procurador Público a cargo de los asuntos judiciales del Gobierno Regional de Moquegua, con dirección domiciliaria en Carretera a Toquepala s/n donde se le notificara. II. PETITORIO: Que, invocando interés y legitimidad para obrar interpongo DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, para que en su oportunidad el Órgano Jurisdiccional disponga y declare lo siguiente:
  • 54. 54 PRETENSION PRINCIPAL - La nulidad total de la Resolución Directoral UGEL MN Nº 00442 de fecha 23 de junio del 2005, a través del cual se dispone otorgar subsidio por luto y gastos de sepelio, por la cantidad de S/. 197.68 (CIENTO NOVENTA Y SIETE CON 68/100 NUEVOS SOLES) equivalente a cuatro (04) Remuneraciones Totales Permanentes. - La nulidad de la Resolución Directoral Regional Nº 00763 de fecha 18 de octubre del 2005, a través de la cual se resuelve declarar infundado el recurso Administrativo de Apelación interpuesta por la recurrente, en contra de la Resolución Directoral UGEL “MN” Nº 00442. PRETENSION ACCESORIA - Que, la Unidad de Gestión Educativa Local de Mariscal Nieto emita nueva resolución que reconozca el pago del subsidio reclamado sobre la base de las Remuneraciones Totales o Íntegras. III. FUNDAMENTOS DE HECHO: Los hechos con los cuales fundamento mi petitorio son los siguientes: PRIMERO: En mi calidad de profesora por horas de la I.E de Chaje y Francisco Bolognesi de Calasaya, comprensión de la UGEL “Mariscal Nieto”, recurrí ante la UGEL Mariscal Nieto, a efecto de solicitar subsidio por luto y gastos de sepelio por el fallecimiento de mi señora madre doña LUISA BERMEJO CACERES, al amparo de los artículos 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90 ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone taxativamente lo siguiente: “Artículo 219º.- El subsidio por lito se otorga al profesorado activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. Dicho subsidio será de dos remuneraciones o pensiones totales que le corresponda al mes del
  • 55. 55 fallecimiento. Artícul-o 222º.- El subsidio por gastos de sepelio del profesor activo o pensionista será equivalente a dos remuneraciones totales y se otorga a quien acredite haber sufragado los gastos pertinentes. SEGUNGO: Sin embargo tanto la UGEL “MN” y la Dirección Regional de Educación para atender mi solicitud han aplicado la Directiva Nº 004-2005/EF que las bonificaciones, beneficios y demás conceptos remunerativos (asignación por 20, 25 y 30 años de servicios, subsidios por fallecimiento y gastos de sepelio y luto, vacaciones truncas entre otros) que perciben los funcionarios directivos y servidores otorgados en base al sueldo, remuneración o ingreso total serán calculados en función a la Remuneración Total Permanente de acuerdo a los art 8º y 9º del D.S Nº 051-91-PCM. TERCERO: Resulta incorrecta la conclusión a la que se arribó, por cuanto el D.S Nº 051-91-PCM ha quedado EN SUSPENSO, Y HA SIDO DECLARADA INCONSTITUCIONAL por el Tribunal Constitucional, a través de la Resolución Expedida en el Expediente Nº 1131-98-AC/TC. Acción de Cumplimiento, seguida por MARTHA MELGAREJO VILCA, en la cual se señala que la mencionada norma está viciada de inconstitucionalidad, estableciendo que se le pague el total de las remuneraciones que percibía a esa fecha la demandante. CUARTO: Sin perjuicio de lo señalado precedentemente, para el presente caso, corresponde aplicar el discurso normativo constitucional contenido en el Artículo 26, PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relación laboral se respetan los siguientes principios: 3. INTERPRETACION FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA INSALVABLE SOBRE EL SENTIDO DE UNA NORMA. QUINTO: Además, conforme al principio de especialidad, para la solución de un conflicto, corresponde aplicar la norma que regula el supuesto de hecho generador del derecho correspondiente, en tal sentido es aplicable al caso que nos ocupa el Decreto Supremo Nº 019- 90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado.
  • 56. 56 SEXTO: Finalmente, el Tribunal Constitucional en reiteradas Jurisprudencias ha establecido que, el beneficio reclamado debe otorgarse sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES. Cabe precisar que de conformidad con el artículo V, numeral 2.7 Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, son fuentes del Procedimiento administrativo, la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpreten disposiciones administrativas, concordante con el numeral 3 del citado artículo del mismo cuerpo legal, que establece, que las fuentes señaladas en los numerales 2.7, 2.8, 2.9 y 2.10, sirven para interpretar y delimitar el campo de aplicación del ordenamiento positivo al cual se refieren. SETIMO: Por lo tanto, al amparo de los argumentos expuestos en los numerales antepuestos, concordado con la Constitución Política, la teoría de los Derechos Adquiridos, la jurisprudencia, solicito que la demanda interpuesta sea declarada FUNDADA, debiendo ordenarse se emita nueva Resolución disponiéndose el pago de la bonificación solicitada sobre la base de las REMUNERACIONES TOTALES O INTEGRAS. IV. FUNDAMENTACION JURIDICA: Amparo mi pretensión en las siguientes normas legales: 1. Artículo 219º y 222º del Decreto Supremo Nº 019-90-ED Reglamento de la Ley del Profesorado que dispone que el Subsidio por luto y gastos de sepelio será equivalente a 04 remuneraciones totales y se otorgará al profesor activo o pensionista por el fallecimiento de su cónyuge, hijos y padres. 2. Artículo V de la Ley 27444, numeral 2.7 establece que es fuente del procedimiento administrativo la jurisprudencia proveniente de las autoridades jurisdiccionales que interpretan disposiciones administrativas. 3. Artículo 26, de la Constitución Política del Perú PRINCIPIOS DE LA RELACION LABORAL, que establece: Que en la relacion laboral se respetan los siguientes principios: 3. Interpretacion
  • 57. 57 favorable al trabajador en caso de duda insalvable sobre el sentido de una norma. 4. Artículo 138 de la Constitución Política del Perú, que establece: En todo proceso de existir incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, se debe preferir la primera, igualmente prefieren la norma legal sobre toda otra norma de rango inferior. V. MONTO DEL PETITORIO No es apreciable en dinero. VI. VIA PROCEDIMENTAL De conformidad con el Texto Único Ordenado de la ley del Proceso Contencioso Administrativo, la vía procedimental que corresponde en el presente caso es la del PROCESO ESPECIAL. VII. MEDIOS PROBATORIOS Ofrezco como medios probatorios los siguientes: 1. Copia de DNI del recurrente, con el cual acredito mi capacidad de ejercicio. 2. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” 00442. 3. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. VIII. ANEXOS DE LA DEMANDA Adjunto los siguientes anexos: 1-A. Copia de DNI. 1-B. Copia Fedateada de la Resolución Directoral UGEL “MN” N1 00442. 1-C. Copia Fedateada de la Resolución Directoral Regional Nº 00763. 1-D. Copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM.
  • 58. 58 Por lo expuesto A usted Señor Juez pido se sirva admitir a trámite la presente demanda y tramitarla de acuerdo a su naturaleza y en su oportunidad declararla FUNDADA. PRIMER OTROSI DIGO: Que, conforme a lo dispuesto por el Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 006-2004-CE-PJ, Artículo 10 de la Resolución Administrativa Nº 035-2006-CE-PJ, Artículo 24 inciso 1) de la LOPJ y artículo 45 de la ley Nº 27584, no adjunto a la presente recibos por derecho de ofrecimiento de pruebas ni derecho de notificación. SEGUNDO OTROSI DIGO: Que, la recurrente ha cumplido con el requisito especial de admisibilidad establecido en el TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo. TERCER OTROSI DIGO: Adjunto copia de constancia de habilitación Nº 0099-2011-ICAM. Moquegua, 02 de octubre del 2014.
  • 59. 59 1° JUZGADO MIXTO - Sede Juzgados EXPEDIENTE : 01066-2011-0-2801-JM-CI-01 MATERIA : NULIDAD DE RESOLUCIÓN O ACTO ADMINISTRATIVO ESPECIALISTA : DIANA MAMANI MAMANI DEMANDADO : UNIDAD DE GESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO : DIRECCION REGIONAL DE EDUCACION MOQUEGUA : PROCURADOR PÚBLICO A CARGO DE LOS ASUNTOS JUDICIALES DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA DEMANDANTE : VIZCARRA HUMIRE, FREDI WUILSON RESOLUCIÓN 01 Moquegua, once de octubre Del dos mil catorce.- VISTOS: La demanda que antecede, y CONSIDERANDO: PRIMERO.- Que conforme al Artículo 1 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS, la acción contencioso administrativa prevista en el Artículo 148 de la Constitución Política tiene por finalidad el control jurídico por el Poder Judicial de las actuaciones de la administración pública sujetas al derecho administrativo y la efectiva tutela de los derechos e intereses de los administrados. SEGUNDO.- Que la demanda cumple con los requisitos generales y anexos previstos por los Artículos 424 y 425 del Código Procesal Civil, de aplicación supletoria al presente caso, además del requisito especial a que se refiere el inciso 1 del Artículo 22 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584 en cuanto a la presentación del documento que acredita el agotamiento de la vía administrativa. TERCERO.- Que la demanda presentada no se halla incursa en ninguna de las causales de improcedencia previstas por el Artículo 23 del Texto Único Ordenado acotado y debe tramitarse en la vía de proceso especial, como lo establece el Artículo 28 del mismo Cuerpo Legal.
  • 60. 60 CUARTO.- Que estando a lo dispuesto por el Artículo 24 del Texto Único Ordenado ya citado, admitida a trámite la demanda, debe ordenarse que el funcionario competente de la Entidad Administrativa correspondiente remita el expediente relacionado con las actuaciones impugnadas. SE RESUELVE: Admitir a trámite la demanda sobre PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO interpuesta por ELDER MANCHEGO FELIPE en contra de la UNIDAD DE GESTIÓN EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO y DIRECCIÓN REGIONAL DE EDUCACIÓN MOQUEGUA, con citación del PROCURADOR PÚBLICO REGIONAL DEL GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA, a quien se notificará con tal objeto conforme a ley, la que debe tramitarse en la vía de PROCESO ESPECIAL; en consecuencia, DISPONGO: Correr traslado a las entidades demandadas para que contesten la demanda en el plazo de DIEZ DÍAS, bajo apercibimiento de declararse su rebeldía, debiendo la Unidad de Gestión Educativa Local Mariscal Nieto remitir copias certificadas del expediente administrativo relacionado con la actuación impugnada en el plazo de QUINCE DÍAS; téngase por ofrecidos los medios probatorios que se indican y agréguese a los antecedentes los anexos que se acompañan. REGÍSTRESE Y HÁGASE SABER. A los otrosí de la demanda.- Téngase presente.
  • 61. 61 ESPECIALISTA : EXPEDIENTE Nº : ESCRITO Nº : CUADERNO : SUMILLA : APERSONAMIENTO Y OTRO. SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO MIXTO DE MARISCAL NIETO – MOQUEGUA CAROLA ROJAS CUTIPA, PROCURADORA PUBLICA REGIONAL ADJUNTO DEL GOBIERNO REIGONAL DE MOQUEGUA, designado mediante Resolución Ejecutiva Regional Nº 0032- 2011-Gr/MOQ, de fecha 12 de enero del 2014, identificada don DNI Nº 985632, con domicilio en la Calle Ica Nº 123 Mz E, lote II, San Antonio, provincia Mariscal Nieto, departamento de Moquegua, y con domicilio procesal en Calle Arequipa Nº 420, interior Nº 3, de esta ciudad, en el Proceso Contencioso Administrativo, que sigue Camila Luciana Bermejo Luque, en contra de la UNIDAD DE FESTION EDUCATIVA LOCAL MARISCAL NIETO Y OTROS, a Ud. como mejor proceda en Derecho, con debido respeto me presento y digo. Que, en representación de los derechos e intereses del GOBIERNO REGIONAL DE MOQUEGUA (GRM), en merito a la designación referido en la Resolución Ejecutiva Regional precitada, conforme al Art. 78º de la Ley Nº 27867 – Ley Orgánica de Gobiernos Regionales, concordante con lo dispuesto por el Decreto Legislativo Nº 1068 – Ley de Sistema de Defensa Jurídica del Estado así como lo prescrito por el Decreto Supremo Nº 017-2088-JUS, cumplo con apersonarme al presente proceso, dejando señalado como mi Domicilio Procesal el consignado en el exordio del presente escrito, lugar donde se deberán hacer llegar las futuras notificaciones de Ley a que hubiere lugar. Por lo expuesto A usted, solicito tenerme por apersonado y por señalado mi domicilio procesal.