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SINDICACION.
1. CONCEPTO.
Cuando se intenta definir la libertad sindical, comúnmente se acude a dos
elementos: la titularidad de los derechos que comprende y el contenido de éstos.
Así, tenemos un aspecto individual y otro colectivo, de un lado, y unaspecto de
organizaI. SINDICACION.
1. CONCEPTO.
Cuando se intenta definir la libertad sindical, comúnmente se acude a dos
elementos: la titularidad de los derechos que comprende y el contenido de
éstos. Así, tenemos un aspecto individual y otro colectivo, de un lado, y un
aspecto de organización y otro de actividad, del otro. El individual se refiere
a los derechos que corresponden a cada trabajador en singular, y el colectivo
a los que corresponden a la organización sindical. El de organización alude a
una dimensión estática, y el de actividad a una dinámica, siendo el primero
un medio de realizar la segunda. Todos estos aspectos son combinables
entre sí. El resultado - inspirado en la doctrina y las normas internacionales
del trabajo - sería el propuesto en el Cuadro 1.
2. ORDENAMIENTO.
2.1. Internacional.
2.1.1. Instrumentos de derechos humanos.
La libertad sindical se encuentra reconocida expresamente como un
derecho humano por todos los instrumentos internacionales genéricos
sobre esta última materia, tanto los existentes a nivel mundial
(Organización de Naciones Unidas) como los existentes a nivel
6
regional americano (Organización de Estados Americanos). El primero
es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo
23.4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22)
y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 8). El segundo es el caso de la Declaración Americana de los
Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), la Convención
Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16) y su Protocolo
Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales
(artículo 8).
El grado de concreción con que los instrumentos de Naciones Unidas
regulan el derecho es mayor en los Pactos Internacionales, sobre todo
en el referido a Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en la
Declaración Universal. Así, mientras esta última alude únicamente a
los derechos a fundar sindicatos y a sindicarse, aquél abarca también
los de fundar federaciones y confederaciones, funcionar sin obstáculos
y a la huelga. La precisión será aun más grande en los convenios
internacionales del trabajo.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos tenían
expresamente nivel constitucional en nuestro ordenamiento, por
asignación de la Constitución de 1979 (artículo 105), rango que puede
sostenerse que conservan, pese a que el artículo 200.4 de la
Constitución de 1993 parece atribuirles uno meramente legal, ya que
así puede inferirse de las reglas previstas en el artículo 3 (enumeración
abierta de derechos fundamentales) y la Cuarta Disposición Final y
Transitoria (referentes indispensables para la interpretación de los
preceptos constitucionales que se ocupan de los mismos derechos
proclamados por los instrumentos internacionales de derechos
humanos). Adicionalmente, en el ordenamiento internacional, la
prevalencia de los tratados sobre las normas internas de los Estados -
incluida la propia Constitución - no admite dudas. Así lo proclaman las
Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986
(artículo 27 común) y lo ha ratificado jurisprudencialmente la Corte
Internacional de Justicia.
2.1.2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en
adelante: OIT) se refieren a la libertad sindical. Entre ellos, los
principales son el 87 (sobre la libertad sindical y la protección del
derecho de sindicación), 98 (sobre el derecho de sindicación y de
negociación colectiva), 135 (sobre los representantes de los
trabajadores) y 151 (sobre relaciones de trabajo en la administración
pública). Todos, salvo el 135, se encuentran aprobados y ratificados por
el Perú. El tema de la libertad sindical es tan relevante para la OIT, que
7
- de un lado - todos sus Estados miembros están obligados a respetarla,
aunque no hubieran ratificado los convenios sobre la materia, y - del
otro - se han previsto procedimientos especiales de control para su
tutela, consistentes en la presentación de Quejas ante el Comité de
Libertad Sindical del Consejo de Administración (en adelante: CLSOIT).
Los convenios de la OIT referidos a la libertad sindical son
instrumentos internacionales de derechos humanos, por cuanto tienen
esta condición todos los tratados que desarrollan derechos reconocidos
por dichos instrumentos. La propia OIT denomina a la libertad sindical
- al lado de la libertad de trabajo y la igualdad - “derecho humano
laboral”. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra
Constitución de 1993 es, pues, perfectamente aplicable a los Convenios
87, 98 y 151 de la OIT.
Hemos dicho en el apartado anterior que los convenios internacionales
del trabajo regulan la libertad sindical de modo más completo que las
declaraciones, pactos y convenciones de derechos humanos. Esta
afirmación podría corroborarse comparando el Convenio 87 con el
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en
una doble perspectiva: los derechos que comprende y las restricciones
que permite. En lo primero, el Pacto se ocupa con precisión sólo de los
derechos de constitución, afiliación y federación, regulando
genéricamente los derechos de actividad, mientras que el Convenio
añade a lo anterior la prohibición de restricciones impuestas como
condición a la adquisición de la personalidad jurídica y de la disolución
o suspensión de las organizaciones sindicales por vía administrativa,
desarrollando después todo el contenido de la autonomía interna.
En lo segundo, el Convenio 87 tolera como exclusión al ámbito
subjetivo del derecho únicamente la de los miembros de las fuerzas
armadas y la policía (artículo 9.1), en tanto que el Pacto agrega la de los
miembros de la administración del Estado, así como otras necesarias en
una sociedad democrática en resguardo de la seguridad nacional, el
orden público o los derechos ajenos.
Para evitar que amparándose en los Pactos, los Estados que los han
ratificado a la vez que el Convenio 87, pretendan desconocer éste,
aquéllos han previsto que en tal situación no se podrá menoscabar las
garantías contempladas en dicho Convenio.ción y otro de actividad, del otro. El
individual se refierea los derechos que corresponden a cada trabajador en
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siendo el primeroun medio de realizar la segunda. Todos estos aspectos son
combinablesentre sí. El resultado - inspirado en la doctrina y las normas
internacionales del trabajo.
2. ORDENAMIENTO.
2.1. Internacional.
2.1.1. Instrumentos de derechos humanos.
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humano por todos los instrumentos internacionales genéricossobre esta última
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El grado de concreción con que los instrumentos de Naciones Unidasregulan el
derecho es mayor en los Pactos Internacionales, sobre todoen el referido a
Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en laDeclaración Universal. Así,
mientras esta última alude únicamente alos derechos a fundar sindicatos y a
sindicarse, aquél abarca tambiénlos de fundar federaciones y confederaciones,
funcionar sin obstáculosy a la huelga. La precisión será aun más grande en los
conveniosinternacionales del trabajo.
Los instrumentos internacionales de derechos humanos teníanexpresamente nivel
constitucional en nuestro ordenamiento, porasignación de la Constitución de 1979
(artículo 105), rango que puedesostenerse que conservan, pese a que el artículo
200.4 de laConstitución de 1993 parece atribuirles uno meramente legal, ya
queasí puede inferirse de las reglas previstas en el artículo 3 (enumeraciónabierta
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ocupan de los mismos derechosproclamados por los instrumentos internacionales
de derechoshumanos). Adicionalmente, en el ordenamiento internacional,
laprevalencia de los tratados sobre las normas internas de los Estados -incluida la
propia Constitución - no admite dudas. Así lo proclaman lasConvenciones de
Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986(artículo 27 común) y lo ha
ratificado jurisprudencialmente la CorteInternacional de Justicia.


2.1.2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo.
Varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (enadelante: OIT) e
refieren a la libertad sindical. Entre ellos, losprincipales son el 87 (sobre la libertad
sindical y la protección delderecho de sindicación), 98 (sobre el derecho de
sindicación y denegociación colectiva), 135 (sobre los representantes de
lostrabajadores) y 151 (sobre relaciones de trabajo en la administraciónpública).
Todos, salvo el 135, se encuentran aprobados y ratificados porel Perú. El tema de
la libertad sindical es tan relevante para la OIT, que 7- de un lado - todos sus
Estados miembros están obligados a respetarla,aunque no hubieran ratificado los
convenios sobre la materia, y – delotro - se han previsto procedimientos
especiales de control para sututela, consistentes en la presentación de Quejas
ante el Comité deLibertad Sindical del Consejo de Administración (en adelante:
LSOIT).
Los convenios de la OIT referidos a la libertad sindical soninstrumentos
internacionales de derechos humanos, por cuanto tienenesta condición todos los
tratados que desarrollan derechos reconocidospor dichos instrumentos. La propia
OIT denomina a la libertad sindical- al lado de la libertad de trabajo y la igualdad -
“derecho humanolaboral”. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de
nuestraConstitución de 1993 es, pues, perfectamente aplicable a los Convenios87,
98 y 151 de la OIT.
Hemos dicho en el apartado anterior que los convenios internacionalesdel trabajo
regulan la libertad sindical de modo más completo que lasdeclaraciones, pactos y
convenciones de derechos humanos. Estaafirmación podría corroborarse
comparando el Convenio 87 con elPacto Internacional de Derechos Económicos,
Sociales y Culturales, enuna doble perspectiva: los derechos que comprende y las
restriccionesque permite. En lo primero, el Pacto se ocupa con precisión sólo de
losderechos de constitución, afiliación y federación, regulandogenéricamente los
derechos de actividad, mientras que el Convenioañade a lo anterior la prohibición
de restricciones impuestas comocondición a la adquisición de la personalidad
jurídica y de la disolucióno suspensión de las organizaciones sindicales por vía
administrativa,desarrollando después todo el contenido de la autonomía interna.
En lo segundo, el Convenio 87 tolera como exclusión al ámbitosubjetivo del
derecho únicamente la de los miembros de las fuerzasarmadas y la policía
(artículo 9.1), en tanto que el Pacto agrega la de losmiembros de la administración
del Estado, así como otras necesarias enuna sociedad democrática en resguardo
de la seguridad nacional, elorden público o los derechos ajenos.
Para evitar que amparándose en los Pactos, los Estados que los hanratificado a la
vez que el Convenio 87, pretendan desconocer éste,aquéllos han previsto que en
tal situación no se podrá menoscabar lasgarantías contempladas en dicho
Convenio.

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Sindicacion

  • 1. SINDICACION. 1. CONCEPTO. Cuando se intenta definir la libertad sindical, comúnmente se acude a dos elementos: la titularidad de los derechos que comprende y el contenido de éstos. Así, tenemos un aspecto individual y otro colectivo, de un lado, y unaspecto de organizaI. SINDICACION. 1. CONCEPTO. Cuando se intenta definir la libertad sindical, comúnmente se acude a dos elementos: la titularidad de los derechos que comprende y el contenido de éstos. Así, tenemos un aspecto individual y otro colectivo, de un lado, y un aspecto de organización y otro de actividad, del otro. El individual se refiere a los derechos que corresponden a cada trabajador en singular, y el colectivo a los que corresponden a la organización sindical. El de organización alude a una dimensión estática, y el de actividad a una dinámica, siendo el primero un medio de realizar la segunda. Todos estos aspectos son combinables entre sí. El resultado - inspirado en la doctrina y las normas internacionales del trabajo - sería el propuesto en el Cuadro 1. 2. ORDENAMIENTO. 2.1. Internacional. 2.1.1. Instrumentos de derechos humanos. La libertad sindical se encuentra reconocida expresamente como un derecho humano por todos los instrumentos internacionales genéricos sobre esta última materia, tanto los existentes a nivel mundial (Organización de Naciones Unidas) como los existentes a nivel 6 regional americano (Organización de Estados Americanos). El primero es el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo 23.4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22) y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8). El segundo es el caso de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 16) y su Protocolo Adicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (artículo 8). El grado de concreción con que los instrumentos de Naciones Unidas regulan el derecho es mayor en los Pactos Internacionales, sobre todo en el referido a Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en la Declaración Universal. Así, mientras esta última alude únicamente a los derechos a fundar sindicatos y a sindicarse, aquél abarca también los de fundar federaciones y confederaciones, funcionar sin obstáculos y a la huelga. La precisión será aun más grande en los convenios internacionales del trabajo. Los instrumentos internacionales de derechos humanos tenían expresamente nivel constitucional en nuestro ordenamiento, por asignación de la Constitución de 1979 (artículo 105), rango que puede sostenerse que conservan, pese a que el artículo 200.4 de la Constitución de 1993 parece atribuirles uno meramente legal, ya que
  • 2. así puede inferirse de las reglas previstas en el artículo 3 (enumeración abierta de derechos fundamentales) y la Cuarta Disposición Final y Transitoria (referentes indispensables para la interpretación de los preceptos constitucionales que se ocupan de los mismos derechos proclamados por los instrumentos internacionales de derechos humanos). Adicionalmente, en el ordenamiento internacional, la prevalencia de los tratados sobre las normas internas de los Estados - incluida la propia Constitución - no admite dudas. Así lo proclaman las Convenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986 (artículo 27 común) y lo ha ratificado jurisprudencialmente la Corte Internacional de Justicia. 2.1.2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (en adelante: OIT) se refieren a la libertad sindical. Entre ellos, los principales son el 87 (sobre la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación), 98 (sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva), 135 (sobre los representantes de los trabajadores) y 151 (sobre relaciones de trabajo en la administración pública). Todos, salvo el 135, se encuentran aprobados y ratificados por el Perú. El tema de la libertad sindical es tan relevante para la OIT, que 7 - de un lado - todos sus Estados miembros están obligados a respetarla, aunque no hubieran ratificado los convenios sobre la materia, y - del otro - se han previsto procedimientos especiales de control para su tutela, consistentes en la presentación de Quejas ante el Comité de Libertad Sindical del Consejo de Administración (en adelante: CLSOIT). Los convenios de la OIT referidos a la libertad sindical son instrumentos internacionales de derechos humanos, por cuanto tienen esta condición todos los tratados que desarrollan derechos reconocidos por dichos instrumentos. La propia OIT denomina a la libertad sindical - al lado de la libertad de trabajo y la igualdad - “derecho humano laboral”. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestra Constitución de 1993 es, pues, perfectamente aplicable a los Convenios 87, 98 y 151 de la OIT. Hemos dicho en el apartado anterior que los convenios internacionales del trabajo regulan la libertad sindical de modo más completo que las declaraciones, pactos y convenciones de derechos humanos. Esta afirmación podría corroborarse comparando el Convenio 87 con el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, en una doble perspectiva: los derechos que comprende y las restricciones que permite. En lo primero, el Pacto se ocupa con precisión sólo de los derechos de constitución, afiliación y federación, regulando genéricamente los derechos de actividad, mientras que el Convenio añade a lo anterior la prohibición de restricciones impuestas como condición a la adquisición de la personalidad jurídica y de la disolución o suspensión de las organizaciones sindicales por vía administrativa, desarrollando después todo el contenido de la autonomía interna.
  • 3. En lo segundo, el Convenio 87 tolera como exclusión al ámbito subjetivo del derecho únicamente la de los miembros de las fuerzas armadas y la policía (artículo 9.1), en tanto que el Pacto agrega la de los miembros de la administración del Estado, así como otras necesarias en una sociedad democrática en resguardo de la seguridad nacional, el orden público o los derechos ajenos. Para evitar que amparándose en los Pactos, los Estados que los han ratificado a la vez que el Convenio 87, pretendan desconocer éste, aquéllos han previsto que en tal situación no se podrá menoscabar las garantías contempladas en dicho Convenio.ción y otro de actividad, del otro. El individual se refierea los derechos que corresponden a cada trabajador en singular, y el colectivoa los que corresponden a la organización sindical. El de organización alude auna dimensión estática, y el de actividad a una dinámica, siendo el primeroun medio de realizar la segunda. Todos estos aspectos son combinablesentre sí. El resultado - inspirado en la doctrina y las normas internacionales del trabajo. 2. ORDENAMIENTO. 2.1. Internacional. 2.1.1. Instrumentos de derechos humanos. La libertad sindical se encuentra reconocida expresamente como underecho humano por todos los instrumentos internacionales genéricossobre esta última materia, tanto los existentes a nivel mundial(Organización de Naciones Unidas) como los existentes a nivel6regional americano (Organización de Estados Americanos). El primeroes el caso de la Declaración Universal de Derechos Humanos (artículo23.4), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 22)y el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(artículo 8). El segundo es el caso de la Declaración Americana de losDerechos y Deberes del Hombre (artículo XXII), la ConvenciónAmericana sobre Derechos Humanos (artículo 16) y su ProtocoloAdicional en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales(artículo 8). El grado de concreción con que los instrumentos de Naciones Unidasregulan el derecho es mayor en los Pactos Internacionales, sobre todoen el referido a Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que en laDeclaración Universal. Así, mientras esta última alude únicamente alos derechos a fundar sindicatos y a sindicarse, aquél abarca tambiénlos de fundar federaciones y confederaciones, funcionar sin obstáculosy a la huelga. La precisión será aun más grande en los conveniosinternacionales del trabajo. Los instrumentos internacionales de derechos humanos teníanexpresamente nivel constitucional en nuestro ordenamiento, porasignación de la Constitución de 1979 (artículo 105), rango que puedesostenerse que conservan, pese a que el artículo 200.4 de laConstitución de 1993 parece atribuirles uno meramente legal, ya queasí puede inferirse de las reglas previstas en el artículo 3 (enumeraciónabierta de derechos fundamentales) y la Cuarta Disposición Final yTransitoria (referentes indispensables para la interpretación de lospreceptos constitucionales que se ocupan de los mismos derechosproclamados por los instrumentos internacionales de derechoshumanos). Adicionalmente, en el ordenamiento internacional, laprevalencia de los tratados sobre las normas internas de los Estados -incluida la
  • 4. propia Constitución - no admite dudas. Así lo proclaman lasConvenciones de Viena sobre Derecho de los Tratados, de 1969 y 1986(artículo 27 común) y lo ha ratificado jurisprudencialmente la CorteInternacional de Justicia. 2.1.2. Convenios de la Organización Internacional del Trabajo. Varios convenios de la Organización Internacional del Trabajo (enadelante: OIT) e refieren a la libertad sindical. Entre ellos, losprincipales son el 87 (sobre la libertad sindical y la protección delderecho de sindicación), 98 (sobre el derecho de sindicación y denegociación colectiva), 135 (sobre los representantes de lostrabajadores) y 151 (sobre relaciones de trabajo en la administraciónpública). Todos, salvo el 135, se encuentran aprobados y ratificados porel Perú. El tema de la libertad sindical es tan relevante para la OIT, que 7- de un lado - todos sus Estados miembros están obligados a respetarla,aunque no hubieran ratificado los convenios sobre la materia, y – delotro - se han previsto procedimientos especiales de control para sututela, consistentes en la presentación de Quejas ante el Comité deLibertad Sindical del Consejo de Administración (en adelante: LSOIT). Los convenios de la OIT referidos a la libertad sindical soninstrumentos internacionales de derechos humanos, por cuanto tienenesta condición todos los tratados que desarrollan derechos reconocidospor dichos instrumentos. La propia OIT denomina a la libertad sindical- al lado de la libertad de trabajo y la igualdad - “derecho humanolaboral”. La Cuarta Disposición Final y Transitoria de nuestraConstitución de 1993 es, pues, perfectamente aplicable a los Convenios87, 98 y 151 de la OIT. Hemos dicho en el apartado anterior que los convenios internacionalesdel trabajo regulan la libertad sindical de modo más completo que lasdeclaraciones, pactos y convenciones de derechos humanos. Estaafirmación podría corroborarse comparando el Convenio 87 con elPacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, enuna doble perspectiva: los derechos que comprende y las restriccionesque permite. En lo primero, el Pacto se ocupa con precisión sólo de losderechos de constitución, afiliación y federación, regulandogenéricamente los derechos de actividad, mientras que el Convenioañade a lo anterior la prohibición de restricciones impuestas comocondición a la adquisición de la personalidad jurídica y de la disolucióno suspensión de las organizaciones sindicales por vía administrativa,desarrollando después todo el contenido de la autonomía interna. En lo segundo, el Convenio 87 tolera como exclusión al ámbitosubjetivo del derecho únicamente la de los miembros de las fuerzasarmadas y la policía (artículo 9.1), en tanto que el Pacto agrega la de losmiembros de la administración del Estado, así como otras necesarias enuna sociedad democrática en resguardo de la seguridad nacional, elorden público o los derechos ajenos. Para evitar que amparándose en los Pactos, los Estados que los hanratificado a la vez que el Convenio 87, pretendan desconocer éste,aquéllos han previsto que en tal situación no se podrá menoscabar lasgarantías contempladas en dicho Convenio.