2. Según la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos,
los senadores son los
representantes de la nación. Para
ser senador, por el principio de
mayoría relativa o el de
representación proporcional, es
necesario cumplir con los
siguientes requisitos:
3. I. Ser ciudadano mexicano, por nacimiento, en el ejercicio de sus derechos.
II. Tener veinticinco años cumplidos el día de la elección;
III. Ser originario del Estado en que se haga la elección o vecino de él con residencia efectiva de más de
seis meses anteriores a la fecha de ella.
Para poder figurar en las listas de las circunscripciones electorales plurinominales como candidato a
senador, se requiere ser originario de alguna de las entidades federativas que comprenda la
circunscripción en la que se realice la elección, o vecino de ella con residencia efectiva de más de seis
meses anteriores a la fecha en que la misma se celebre.
La vecindad no se pierde por ausencia en el desempeño de cargos públicos de elección popular.
IV. No estar en servicio activo en el Ejército Federal ni tener mando en la policía o gendarmería rural en
el Distrito donde se haga la elección, cuando menos noventa días antes de ella.
V. No ser titular de alguno de los organismos a los que esta Constitución otorga autonomía, ni ser
Secretario o Subsecretario de Estado, ni titular de alguno de los organismos descentralizados o
desconcentrados de la administración pública federal, a menos que se separe definitivamente de sus
funciones 90 días antes del día de la elección.
No ser Ministro de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ni Magistrado, ni Secretario del Tribunal
Electoral del Poder Judicial de la Federación, ni Consejero Presidente o Consejero Electoral en los
consejos General, locales o distritales del Instituto Federal Electoral, ni Secretario Ejecutivo, Director
Ejecutivo o personal profesional directivo del propio Instituto, salvo que se hubieren separado de su
encargo, de manera definitiva, tres años antes del día de la elección.
Los Gobernadores de los Estados y el Jefe de Gobierno del Distrito Federal no podrán ser electos en las
entidades de sus respectivas jurisdicciones durante el periodo de su encargo, aun cuando se separen
definitivamente de sus puestos.
Los Secretarios del Gobierno de los Estados y del Distrito Federal, los Magistrados y Jueces Federales o
del Estado o del Distrito Federal, así como los Presidentes Municipales y titulares de algún órgano
político-administrativo en el caso del Distrito Federal, no podrán ser electos en las entidades de sus
respectivas jurisdicciones, si no se separan definitivamente de sus cargos noventa días antes del día de
la elección.
VI. No ser ministro de algún culto religioso, y
VII. No estar comprendido en alguna de las incapacidades que señala el artículo 59.
4. Facultades y obligaciones de los senadores
Facultades exclusivas de la Cámara de Senadores, contempladas en el artículo 76
de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos:
5. I. Analizar la política exterior desarrollada por el Ejecutivo Federal con base en
los informes anuales que el Presidente de la República y el Secretario del
Despacho correspondiente rindan al Congreso.
Además, aprobar los tratados internacionales y convenciones diplomáticas que
el Ejecutivo Federal suscriba, así como su decisión de terminar, denunciar,
suspender, modificar, enmendar, retirar reservas y formular declaraciones
interpretativas sobre los mismos;
II. Ratificar los nombramientos que el mismo funcionario haga del Procurador
General de la República, Ministros, agentes diplomáticos, cónsules generales,
empleados superiores de Hacienda, coroneles y demás jefes superiores del
Ejército, Armada y Fuerza Aérea Nacionales, en los términos que la ley
disponga;
III. Autorizarlo también para que pueda permitir la salida de tropas nacionales
fuera de los límites del país, el paso de tropas extranjeras por el territorio
nacional y la estación de escuadras de otras potencias, por más de un mes, en
aguas mexicanas.
IV. Dar su consentimiento para que el Presidente de la República pueda
disponer de la Guardia Nacional fuera de sus respectivos Estados, fijando la
fuerza necesaria.
6. V. Declarar, cuando hayan desaparecido todos los poderes constitucionales de un
Estado, que es llegado el caso de nombrarle un gobernador provisional, quien
convocará a elecciones conforme a las leyes constitucionales del mismo Estado. El
nombramiento de gobernador se hará por el Senado a propuesta en terna del
Presidente de la República, con aprobación de las dos terceras partes de los
miembros presentes, y en los recesos, por la Comisión Permanente, conforme a
las mismas reglas. El funcionario así nombrado, no podrá ser electo gobernador
constitucional en las elecciones que se verifiquen en virtud de la convocatoria que
él expidiere. Esta disposición regirá siempre que las constituciones de los Estados
no prevean el caso.
VI. Resolver las cuestiones políticas que surjan entre los poderes de un Estado
cuando alguno de ellos ocurra con ese fin al Senado, o cuando con motivo de
dichas cuestiones se haya interrumpido el orden constitucional, mediando un
conflicto de armas. En este caso el Senado dictará su resolución, sujetándose a la
Constitución General de la República y a la del Estado.
La ley reglamentará el ejercicio de esta facultad y el de la anterior.
VII. Erigirse en Jurado de sentencia para conocer en juicio político de las faltas u
omisiones que cometan los servidores públicos y que redunden en perjuicio de los
intereses públicos fundamentales y de su buen despacho, en los términos del
artículo 110 de esta Constitución;
7. VIII. Designar a los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de
entre la terna que someta a su consideración el Presidente de la República, así
como otorgar o negar su aprobación a las solicitudes de licencia o renuncia de
los mismos, que le someta dicho funcionario;
IX. Nombrar y remover al Jefe del Distrito Federal en los supuestos previstos en
esta Constitución;
X. Autorizar mediante decreto aprobado por el voto de las dos terceras partes
de los individuos presentes, los convenios amistosos que sobre sus respectivos
límites celebren las entidades federativas;
XI. Resolver de manera definitiva los conflictos sobre límites territoriales de las
entidades federativas que así lo soliciten, mediante decreto aprobado por el voto
de las dos terceras partes de los individuos presentes;
XII. Las demás que la misma Constitución le atribuya.
8. Integración de la Cámara de Senadores
La Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, menciona en sus artículos:
56 Y 57
9. Artículo 56.- La Cámara de Senadores se integrará por ciento
veintiocho senadores, de los cuales, en cada Estado y en el
Distrito Federal, dos serán elegidos según el principio de votación
mayoritaria relativa y uno será asignado a la primera minoría.
Para estos efectos, los partidos políticos deberán registrar una
lista con dos fórmulas de candidatos. La senaduría de primera
minoría le será asignada a la fórmula de candidatos que
encabece la lista del partido político que, por sí mismo, haya
ocupado el segundo lugar en número de votos en la entidad de
que se trate.
Los treinta y dos senadores restantes serán elegidos según el
principio de representación proporcional, mediante el sistema de
listas votadas en una sola circunscripción plurinominal nacional.
La ley establecerá las reglas y fórmulas para estos efectos.
La Cámara de Senadores se renovará en su totalidad cada seis
años.
Artículo 57.- Por cada senador propietario se elegirá un suplente.