Analisis del art. 37 de la Ley del Impuesto a la Renta
TORRES.docx
1. EXPEDIENTE
ESCRITO :
SUMILLA: QUERELLA DIFAMACIÓN AGRAVADA POR
ATRIBUCIÓN DE DELITO
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO PENAL UNIPERSONAL DE LA PROVINCIA DE LA
CONVENCION
I. OBJETO
OSWALDO TORRES CRUZ, con DNI N° 23971240, con domicilio real en XXXXXX ,
Distrito de Echarate, Provincia y Departamento del Cusco y con domicilio procesal
, a usted digo:QQQQqq
II. FUNDAMENTACION FACTICA
HEBER SOLIS ALAGON, identificado con DNI Nro xxxxxx, quien tiene su docimicilio en
POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA EL HONOR – DIFAMACIÓN AGRAVADA POR
ATRIBUCION DE DELITO en agravio de la suscrita,
III. PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
Que en ejercicio de la defensa de mi honor y reputación, amparado en el artículo 2°, inciso
7 de la Constitución Política del Perú, el artículo 132° del código penal, el artículo 314° y
siguientes del código de Procedimientos Penales, solicito tutela Jurisdiccional en la presente
acción penal privada que interpongo contra de ELIZABET GAVIDIA REQUEJO,
PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ POR LA COMISIÓN DEL DELITO CONTRA
EL HONOR – DIFAMACIÓN AGRAVADA POR ATRIBUCION DE DELITO, previsto
en el segundo párrafo del artículo 132° del código penal.
1. Como pretensión penal, se le sancione con pena privativa de la libertad de dos años y
con ciento veinte días multa, y
2. Como pretensión civil, se fije una reparación civil ascenderte a la suma de S/. 10 000.00
(DIEZ MIL NUEVOS SOLES).
IV. JUSTIFICACIÓN DE LA PRETENSIÓN PENAL Y CIVIL
1.- La pretensión penal la justificamos por cuanto contamos con elementos de prueba
suficientes que acrediten la magnitud del delito de difamación contra el honor.
2.- La pretensión civil la justificamos por cuanto se ha producido una mansillación
al honor de la querellante y esto trajo consigo que su imagen personal y de docente
se vea manchada. También causo un daño emocional irreparable.
2. V. FUNDAMENTOS DE HECHO
Imputo a los querellados contra ELIZABET GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA
CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET MARGARITA CASTRO SANCHEZ la comisión
del delito contra el honor – difamación agravada por atribución de delito, en perjuicio de mi
honor y reputación, por haberme atribuido hechos, cualidades y conductas en la solicitud
que hicieron, mostraron a los padres de familia del primer grado “C” y presentaron a la
UGEL N°09 que fue presentado el 27 de marzo, conforme consta en el documento que se
adjunta.
A.- Los denunciados en su documento presentado me atribuyen hechos, cualidades y
conductas difamatorias a mi persona que fueron difundidas ante las madres de familia del
primer grado “C” de la I.E. N° 80006 “MI ESCUELITA”, en el cual soy docente, con pleno
desprecio a la verdad, a sabiendas de la falsedad de la información propalada, con insultos,
frases ofensivas e inaceptables lo que revela la ausencia de verificación y la falta de la verdad,
con el componente subjetivo finalistico de difamar o menoscabar la reputación de la
querellante, confundiendo los hechos e interpretando maliciosamente información real con
hechos creados para denigrar mi imagen personal para desacreditarme ante los padres de
familia de mi sección a cargo y con los trabajadores de la UGEL N°04. Esta campaña
difamatoria contra mi persona me causó un daño moral de incalculable dimensión, no solo
como persona sino también como profesora, lo que motivo que gran parte de padres de
familia dudaran de mi capacidad ética y profesional. Que los llevo a firmar dicho documento
difamatorio.
B.- Los denunciados con absoluto menosprecio a la veracidad de la información con animus
difamando, se refieren que la querellante sufre de una “incapacidad para desempeñar su
función de profesora” poniendo en tela de juicio mis 25 años de servicio a la educación.
C.- Los querellados con una actitud irresponsable, sin tomar en cuenta los criterios para el
cumplimiento del requisito constitucional a la verdad de la información, realizaron
comentarios en contra del honor de la querellante como que ha utilizado, el documento de
compromiso de pago para la contratación de una auxiliar de apoyo que firmaron los padres
de familia del primer grado “C”, ante la UGEL N° 09 para que la nombren como profesora en
dicha aula. Con lo que le están atribuyendo el DELITO DE FALSEDAD GENERICA
TIPIFICADO EN EL ARTICULO 438 DEL CODIGO PENAL. Luego con animus difamandi,
escriben el comentario “LO CUAL DICE MUCHO DE SU CALIDAD ETICA Y MORAL”. Los
querellados ELIZABET GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA
AGREDA RODRIGUEZ Y JANET MARGARITA CASTRO SANCHEZ, con total desprecio a la
verdad informativa y sin tomar en cuenta la ponderación de la presunción de inocencia,
hicieron publica a los padres de familia del primer grado “c” y a los trabajadores de la UGEL
N° 09 que la querellante goza de una incapacidad para desempeñarse como profesora, sin
tener ninguna sustento factico ni legal, puesto que ellas no son las indicadas para calificar
el desempeño de un profesor de aula. También le atribuye el delito de falsificación genérica,
puesto que ellas dicen que la querellante utilizo el documento que los padres de familia del
primer grado “C” habían firmado para la contratación de una auxiliar de apoyo para
nombrarse como profesora de dicha aula. Cosa que es totalmente falsa, debido a que la
querellante fue designada a la I.E. N°80006 “MI ESCUELITA” Mucho antes de la realización
3. de dicho documento. Como lo acredita el Oficio N°69-2015-GRLL-GGR/GRSE/UGELN°4TSE-
COM que hace mención que la querellante será destacada a dicha Institución Educativa. Que
estos actos daño mi honor y la reputación de la querellante como profesora, poniendo en
tela de juicio mi honestidad.
D.- En este caso las querelladas ELIZABET GAVIDIA REQUEJO, PATRICIA CECILIA
DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET MARGARITA
CASTRO SANCHEZ EN SU CONDICIÓN DE PERSONAS QUE GOZAN DE
DICERNIMIENTO ACTUARON CON DOLO DIRECTO Y DOLO EVENTUAL. Eran
conscientes de que no decían la verdad cuando atribuyeron los hechos, conductas y
cualidades referidas. “Incapacidad para desempeñar su función de profesora”,
“Atribución del delito de falsedad genérica tipificado en el artículo 438 del código penal”,
“Tener una avanzada edad, en caso de ella viene hacer un impedimento para el desempeño
de sus funciones”. Que la inflacionario era falsa y no hicieron nada ni mostraron interés o
diligencia mínima para comprobar la verdad y no se preocuparon por observar los deberes
subjetivos e comprobación razonable de la finalidad o viabilidad de la información o de las
fuente de la misma. ES EVIDENTE QUE LOS QUERELLADOS, HAN PROCEDIDO CON PLENO
CONOCIMIENTO Y CONCIENCIA DE LA FALSEDAD DE SUS AFIRMACIONES Y DEL
POTENCIAL PERJUICIO QUE LA PROPAGACIÓN DE DICHO DOCUMENTO IBA A GENERAR
CONTRA MI HONOR, TODO LO CUAL REBELA SU ACTUAR DOLOSO. Finalmente. LA
CONDUCTA DESPLEGADA POR LAS QUERELLADAS ELIZABET GAVIDIA REQUEJO,
PATRICIA CECILIA DAVILA CERNA, MARIXA AGREDA RODRIGUEZ Y JANET
MARGARITA CASTRO SANCHEZ, SE ADECUA PRFECTAMENTE A TODOS LOS
ELEMENTOS OBJETIVOS Y SUBJETIVOS DEL TIPO PENAL DEL DELITO CONTRA EL HONOR
EN LA MODALIDAD DE DIFAMACIÓN AGRAVADA POR ATRIBUCIÓN DE DELITO, y se
encuentra en los elementos exigidos por este tipo penal agravado debido a que la atribución
del DELITO DE FALSEDAD GENÉRICA se difundió dolosamente entre los padres y profesores
de la I.E. N° 80006 “Nuevo Perú”, con animus difamandi, de manera consiente y voluntaria
que con su información lesiona el honor y reputación de la querellante, sin respetar el
derecho a la presunción de inocencia y sin contrastar de manera diligente la información
que habían difundido, no existe causal de justificación que la exima de responsabilidad
penal.
EN APLICACIÓN DE LO ESTABLECIDO POR EL ARTICULO 134°, NUMERAL 4
DEL CÓDIGO PENAL, SOLICITO A SU DESPACHO QUE EL PROCESO SE SIGA
HASTA ESTABLECER LA VERDAD O FALSEDAD DE LOS HECHOS, CUALIDADES Y
CONDUCTAS DIFAMATORIAS QUE LAS QUERELLADAS HAN ATRIBUIDO y
por consiguiente, requiero que se demuestre: 1) “La incapacidad para desempeñar su
función de profesora”, 2) “La comisión del delito de falsedad genérica tipificado en el
artículo 438 del código penal” y 3) “La edad es impedimento para el desempeño de sus
funciones”.
Que el delito de difamación, previsto en el artículo 132°, segundo párrafo,
del código penal, contempla el delito mediante la atribución de un delito, como la
atribución de difundir ante varias personas reunidas o separadas un noticia el cual se le
atribuye a un persona un hecho, cualidad o conducta que pueda perjudicar su honor o
4. reputación mediante la atribución de un delito; siendo el elemento subjetivo el
dolo entendido como animus difamandí.
La difamación es un delito que atenta contra el honor de las personas en dos aspectos:
subjetivo y objetivo. El aspecto subjetivo supone el sentimiento de la propia dignidad o
autoestima. Este aspecto de la honorabilidad de las personas es el que se ha considerado
como el honor o reputación subjetiva u honor en sentido amplio. El aspecto objetivo
contempla de modo específico la reputación, la buena imagen o la valorización que otros
hacen de nuestra personalidad ético-social, estando representado por la apreciación o
estimación que gozamos ante nuestros conciudadanos.
La protección constitucional de la libertad de información y de expresión frente al derecho
al honor se condiciona a que la información se refiera a hechos con relevancia pública en el
sentido de noticiables y que dicha información sea veraz. Se protege la comunicación libre
tanto de los hechos como de las opiniones , inclusive apreciaciones y juicios de valor pero
para la protección de los hechos defendidos se requiere ser veraces .Esto supone asumir
ciertos deberes y responsabilidades delicadísimas por quienes tienen la condición de sujetos
informantes .La protección no ampara cuando el autor es consciente de que no dice o
escribe la verdad , cuando atribuye a otro una determinada conducta (dolo directo) o cuando
siendo falsa la información en cuestión no mostró interés o diligencia mínima en la
comprobación de la verdad (dolo eventual). Si bien la información puede ser de interés
general y referirse a un personaje público o con notoriedad pública como el querellante,
pero debe cumplirse con el requisito de la veracidad o el deber diligente de contrastar los
hechos con anterioridad a su publicación.
VI. FUNDAMENTOS DE DERECHO
Sustento mi petición en el artículo 132º del Código Penal, concordante con el artículo 1º,
inciso 2 del Código Procesal Penal; y al amparo de lo establecido por el Inciso 7 del artículo
2º de la Constitución Política del Estado; el artículo 12º de la Declaración Universal de
Derechos Humanos; el artículo 17º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos; el
artículo V de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; el artículo
11º de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que consagran el Derecho
Humano al Honor; y, El Acuerdo Plenario N° 3-2006/CJ -116 de las Salas Penales
Permanentes y Transitorias que establece criterios para resolver la controversia o derechos
en conflicto( honor y libertades de expresión o de información).
VII. MEDIOS DE PRUEBA
- COPIA AUTENTIFICADA DE SOLICITUD: DEJE SIN EFECTO NOMBRAMIENTO DE
LA PROFESORA Y LAS FIRMAS DE LOS PADRES, con el que hago constar que le
información falsa difundida por las querelladas causo efecto en los padres de
familia del primer grado “C” por lo que firmaron dicha documento.
- Compromiso de pago por la contratación de una auxiliar de apoyo firmada por
los padres de familia del primer grado “C”, con lo que hago contar que la idea de
la auxiliar surgió de ellos y que el documento no fue utilizado para otros fines.
5. - Oficio N°69-2015-GRLL-GGR/GRSE/UGELN°4TSE-COM, con el que pruebo
que iba prestar servicio en la I.E. N° 80006 “Mi escuelita”
VIII. ANEXOS
1-A. Copia de DNI
1-B. SOLICITUD: DEJE SIN EFECTO NOMBRAMIENTO DE LA PROFESORA
1-C. COMPROMISO DE PAGO PARA LA CONTRATACIÓN DE UNA AUXILIAR
POR LO EXPUESTO:
A UD. Pido dar a la presente querella el trámite que le corresponda.
PRIMER OTROSI.- Conforme al artículo 459°, inciso 3 del Código Procesal Penal acompaño
juego de copias suficientes para notificar a los querellados.
SEGUNDO OTROSI.- conforme al artículo 462° del Código Procesal Penal emitido el auto
admisorio de la querella solicito se corra traslado a las querelladas por el plazo de cinco días
hábiles.
Ciudad, 10 de setiembre 2017