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MIGUEL ANGEL SORIA FUERTE
III ESTE
LA JURISPRUDENCIA
DE LA CORTE
INTERAMERICANA
DE DERECHOS
HUMANOS
ACETA
JURIDICA
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Miraflores, Lima - Perú / M(01) 710-8900
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LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS
© Miguel Angel Soria Fuerte
© Gaceta Jurídica S.A.
Primera edición: octubre 2019
1720 ejemplares
Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú
2019-15251
ISBN: 978-612-311-666-8
Registro de proyecto editorial
31501221901093
Prohibida su reproducción total o parcial
D.Leg. N° 822
Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero
Diagramación de interiores: Jennifer P. Gutiérrez Arroyo
GACETA JURÍDICA S.A.
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Octubre 2019
Publicado: noviembre 2019
Capítulo I
OBLIGACIONES EN MATERIA
DE DERECHOS HUMANOS
I. OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA
1. Marco general
Las obligaciones de respeto y garantía están previstas en el artículo 1.1
de la Convención Americana de la forma siguiente:
“Artículo 1. Obligación de respetar los derechos
1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los de-
rechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejer-
cicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación al-
guna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o
de cualquier otra índole, origen nacional 0 social, posición económica, naci-
miento 0 cualquier otra condición social.
[....
En consideración del citado disposiïtivo convencional, la primera obli-
gación asumida por los Estados es la de “respetar los derechos y liberta-
des” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene
unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inhe-
rentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Es-
tado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, la protección a los de-
rechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en
(1) Corte IDH. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 165.
13
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos
inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menos-
cabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales
que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitada-
mente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamen-
te comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal®.
La segunda obligación de los Estados, en aplicación del citado artículo
1.1, es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconoci-
dos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación
implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamen-
tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifies-
ta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegu-
rar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como
consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y
sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y
procurar, además, el restablecimiento, s1 es posible, del derecho conculca-
do y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de
los derechos humanos®.
Del mismo modo, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio
de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden norma-
tivo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que
comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la exis-
tencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de
los derechos humanos®,.
En ese orden de ideas, el Estado está en el deber jurídico de prevenir,
razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar se-
riamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan come-
tido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los respon-
sables, de ¡imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima
una adecuada reparación®.
El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurí-
dico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de
los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los
(2) Corte IDH. La expresión “leyes ” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos
Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21.
(3) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 166.
(4) Ldem, párr. 167.
(5) Ídem, párr. 174.
14
Obligaciones en materia de derechos humanos
mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito
que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa,
así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias
perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas me-
didas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones
propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de pre-
venir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento
por el mero hecho de que un derecho haya sido violado®.
Adicionalmente, en el marco de la obligación de garantía, el Estado
está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los de-
rechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado ac-
túa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto
sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que
ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las perso-
nas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los
particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo
de los derechos humanos reconocidos en la Convención®.
En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de he-
chos que atenten contra derechos de la persona. La obligación de investi-
gar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento
que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produz-
ca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad
y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuo-
sa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber ju-
rídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que
dependa de la iniciativa procesal de la víctima 0 de sus familiares o de la
aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública
busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea
el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los par-
ticulares, pues, sí sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían,
en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la
responsabilidad internacional del Estado®.
Por otro lado, es de relevancia referirse a la cláusula de igualdad y no
discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana.
Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que el citado disposïtivo
convencional es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende
(6) Ldem, pám. 175.
(7) ldem, párr. 176.
(8) ldem, párr. 177.
15
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados
Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y li-
bertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera
sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser consi-
derado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos
garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma®. El in-
cumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminato-
rio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos
le genera responsabilidad internacional". Es por ello que existe un víncu-
lo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos hu-
manos y el principio de igualdad y no discriminación®".
De manera que se debe realizar la distinción entre la cláusula de ¡gual-
dad y no discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención
Americana con el artículo 24 del referido tratado, que consagra el derecho
a la igualdad ante la ley. En efecto, mientras la obligación general del ar-
tículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘‘sin discri-
minación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo
24 protege el derecho a “igual protección de la ley’’!”. Es decir, el artículo
24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no
solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que
respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”. En
otras palabras, sí un Estado discrimina en el respeto o garantía de un dere-
cho convencional, ¡incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y
el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se
refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho
debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana" en
relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención.
(9) Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 11 de enero de 1984. Serie A No. 4,
párr. 53.
(10) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85.
(11) Gf: Ídem.
(12) Cfr. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada
con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 11 de enero de 1984. Serie A No. 4,
párrs. 53 y 54.
(13) Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186.
(14) Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ”)
Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto
de 2008. Serie C No. 182, párr. 209.
16
Obligaciones en materia de derechos humanos
Finalmente, al interpretar la expresión ‘cualquier otra condición social’’
prevista en el artículo 1.1 in fine de la Convención Americana, debe siem-
pre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos pro-
tegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al
ser humano”. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohi-
bido discriminar, según el citado artículo, no son un listado taxativo o limi-
tativo, sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho
artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término ‘otra condi-
ción social” para incorporar así otras categorías que no hubiesen sido ex-
plícitamente indicadas. La expresión ‘cualquier otra condición social’ del
artículo 1.1 de la Convención debe ser interpretada en la perspectiva de la
opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fun-
damentales en el Derecho Internacional contemporáneo®. En ese sentido,
como se ha establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la
orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías
protegidas por la Convención”. En consecuencia, ninguna norma, deci-
sión 0 práctica de Derecho interno, sea por parte de autoridades estatales
o por particulares, puede disminuir 0 restringir, de modo alguno, los dere-
chos de una persona a partir de su orientación sexual e identidad de géne-
ro(®, sea esta real o percibida, pues ello sería contrario a lo establecido en
el artículo 1.1 de la Convención Americana”.
2. Obligaciones especiales
La Corte Interamericana ha establecido que de las obligaciones ge-
nerales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1
de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en
función de las particulares necesidades de protección del sujeto de dere-
cho, ya sea por su condición personal o por la sítuación específica en que
(15) Cfr. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana
sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A
No. 5, párr. 52.
(16) Cfr. Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las
garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999.
Serie A No. 16, párr. 115.
(17) Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91.
(18) Cf: Ídem, párrs. 83 a 91.
(19) Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 118.
17
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
se encuentre©9, entre otros, como extrema pobreza, marginación, niñez®??,
discapacidad®2, personas privadas de libertad”, pueblos indígenas o tri-
bales y personas mayores©®?.
En relación con los deberes especiales que suponen la adopción de obli-
gaciones positivas, es importante tener presente que un Estado no puede
ser responsable por cualquier siïtuación de riesgo. Se debe tener en cuenta
las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públi-
cas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en fun-
ción de prioridades y recursos, las obligaciones posïtivas del Estado deben
interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga im-
posible o desproporcionada®?.
Respecto de la protección especial de los niños, la Corte Interamerica-
na ha concluido que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas
positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. Así, en-
tre otros, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber,
bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en
combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas
positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en
sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindi-
viduales o con entes no estatales©®.
En ¡igual sentido, los derechos de los niños requieren no solo que el
Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas
o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte
providencias posïtivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los de-
rechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter eco-
nómico, social y cultural. En particular, es sobre todo a través de la educa-
ción que gradualmente se supera la vulnerabilidad de los niños. Asimismo,
(20) Cfr. Corte IDH. Caso de la masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero
de 2006. Serie C No. 140, párr. 111.
(21) Corte IDH. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154.
(22) Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,
párr. 103.
(23) Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, repara-
ciones y costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 168.
(24) Cfr. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 132.
(25) Corte IDH. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y
costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155.
(26) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02
de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 87.
18
Obligaciones en materia de derechos humanos
el Estado, como responsable del bien común, debe, en igual sentido, res-
guardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño y pres-
tar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de me-
didas que promuevan la unidad familiar®?.
Por otro lado, en lo que se refiere a la protección de las personas con
discapacidad, los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de perso-
nas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como
las personas que viven en condiciones de extrema pobreza, niños y adoles-
centes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incre-
mento del riesgo para padecer discapacidades mentales. Es directo y signi-
ficativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza
y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas po-
sítivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para pre-
venir todas las formas de discapacidad prevenibles. En esta línea, se puede
expresar que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discri-
minación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las
medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra
índole necesarias para que toda discriminación asociada con las discapa-
cidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas perso-
nas en la sociedad®”?.
Asimismo, en los entornos institucionales, ya sea en hospitales públi-
cos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes
ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran
sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una per-
sona internada y las personas que tienen la autoridad se multiplica muchas
veces en las instituciones psiquiátricas. La tortura y otras formas de trato
cruel, inhumano 0 degradante, cuando ¡infligidas a esas personas afectan
su integridad psíquica, física y moral, suponen una afrenta para su digni-
dad y restringen gravemente su autonomía, lo cual podría tener como con-
secuencia agravar la enfermedad®?.
Todas las anteriores circunstancias sobre los derechos de las personas
con discapacidad, exigen que se ejerza una estricta vigilancia sobre dichos
establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar
que en toda institución, pública o privada, sea preservado el derecho de los
(27) Ídem, párr. 88.
(28) Cfr. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No.
149, párrs. 104 y 105.
(29) Ídem, párr. 107.
19
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser
protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación°®9.
Tratamiento especial también es exigido respecto de los derechos de las
personas privadas de libertad, respecto de las cuales, el Estado se encuen-
tra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades peni-
tenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran
sujetos a su custodia®. Lo anterior, como resultado de la interacción espe-
cial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracteri-
zada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus dere-
chos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde
al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de
necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna®, en
los términos que sean posibles en esas circunstancias.
De igual forma, merece atención la especial protección sobre los de-
rechos de los pueblos indígenas y tribales. La Corte Interamericana ha in-
dicado que con base en el artículo 1.1 de la Convención, los miembros de
los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para
garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce
de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y
cultural®?,
Por último, en conexión con la protección de los derechos humanos de
las personas mayores, la Corte Interamericana ha resaltado la ¡importancia
de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial
protección y, por ende, de cuidado integral, con el respeto de su autonomía
e independencia. El referido tribunal ha sostenido que, al menos, estos de-
ben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase
terminal. Por lo que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo
en sïtuación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto
y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en la obligación
de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera efi-
ciente y continua. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación
(30) Ldem, párr. 108.
(31) Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C
No. 20, párr. 60.
(32) Cfr. Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones pre-
liminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No.
112, párr. 152.
(33) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, repa-
raciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 85.
20
Obligaciones en materia de derechos humanos
surge cuando se les niega el acceso a la salud 0 no se garantiza su protec-
ción, pudiendo también ocasionar una vulneración de otros derechos®®?,
3. Atribución de responsabilidad internacional por violación de
derechos humanos
El artículo 1.1 es fundamental para determinar sí una violación de los
derechos humanos reconocidos por la Convención Americana puede ser
atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los
Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal
modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Con-
vención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacio-
nal, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un he-
cho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos
previstos por la misma Convención®”, dicho de otro modo, la responsabili-
dad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cual-
quier poder, órgano 0 agente estatal, ¡independientemente de su jerarquía,
que violen los derechos internacionalmente consagrados®®.
Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya
actuado en contravención de disposiciones del Derecho interno o desbor-
dado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de
Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes
realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mis-
mos aun sí actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del
Derecho interno®?.
Adicionalmente, la Corte Interamericana ha considerado que “un hecho
ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte im-
putable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particu-
lar o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear
la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo,
sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación 0 para tra-
tarla en los términos requeridos por la Convención’.
(34) Corte IDH. Caso Poblete Vilches Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de
marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 132.
(35) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 164.
(36) Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo.
Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220.
(37) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988.
Serie C No. 4, párr. 170.
(38) Ídem, párr. 172.
21
IIS
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
No obstante, en relación con lo anterior, es importante precisar que para
atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto en relación
con el actuar de terceros, no basta con una siïituación general de contexto,
sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia
o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo®?.
Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando re-
glas que tengan en cuenta elementos de naturaleza psicológica, orientados
a calificar la culpabilidad ¡individual de sus autores. A los efectos del aná-
lisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmen-
te haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto
que la infracción a la misma puede establecerse incluso sí dicho agente no
está ¡individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar sí una determi-
nada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha
tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o sí este ha ac-
tuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda
prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determi-
nar sí la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por
parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos dere-
chos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención®9.
En relación con todo lo anterior, se debe distinguir el momento en que
la responsabilidad internacional del Estado se produce y el momento en
que es exigible. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la
responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilí-
cito internacional a él atribuido, aunque solo puede ser exigida después de
que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios me-
dios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el Derecho interno
no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha ini-
ciado bajo la Convención Americana®.
Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, sí un caso concreto no es s0-
Jucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel in-
ternacional en la que los órganos principales son la Comisión y la Corte.
Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la
(39) Cfr. Corte IDH. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río
Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones
y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 280.
(40) Corte IDH. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de
julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 173.
(41) Corte IDH. Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de
2004. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 110, párr. 75.
22
Obligaciones en materia de derechos humanos
protección internacional es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofre-
ce el derecho interno de los Estados americanos”. En consecuencia, cuan-
do una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según
las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su
“aprobación” o “confirmación”
®?.
4. Formas especiales de atribución de responsabilidad internacional
por violación de derechos humanos
La responsabilidad internacional por violación de derechos humanos
puede generarse también por actos de particulares en principio no atribui-
bles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones
erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de ase-
gurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia
y respecto de toda persona®. Esas obligaciones del Estado proyectan sus
efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas
a Su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación posïtiva del
Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protec-
ción de los derechos humanos en las relaciones ¡interindividuales. La atri-
bución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse
en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes
cuando se encuentren en posición de garantes©®?,
En ese orden de ideas, al proceder a determinar la responsabilidad in-
ternacional del Estado, no se puede obviar la existencia de deberes genera-
les y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, de-
rivados del Derecho Internacional humanitario, en particular del artículo 3
común de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas
del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección
de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Pro-
tocolo 11). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones
de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc.), mientras
que la protección debida implica obligaciones posïtivas de ¡impedir que ter-
ceros perpetren violaciones contra dichas personas®”.
(42) Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001.
Serie C No. 90, párr, 33.
(43) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión
Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140.
(44) Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán ” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre
de 2005. Serie C No. 134, párr. 111.
(45) Ídem, párr. 114.
23
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
En consideración de los citados estándares internacionales, en el caso
DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN VS. COLOMBIA, la Corte Interamericana de-
claró la responsabilidad internacional de Colombia por acciones realiza-
das por terceros particulares denominados como grupos paramilitares que
contaron con la colaboración directa e indirecta de agentes estatales para
perpetrar la masacre de Mapiripán. Así, previamente, la Corte tuvo proba-
dos los hechos siguientes:
“a) [...] el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que
transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control,
registro o anotación [...];
b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Ma-
piripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos
camiones tipo ‘reo’ de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fue-
ron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una
persona que se identificó como oficial del Batallón ‘Joaquín París’. Los ca-
miones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada ‘Trocha Ganadera’ que
conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares
de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por ‘El Barrancón’
—donde se encontraban la Brigada Móvil 1] y la Infantería de Marina— conti-
nuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al
río Guaviare, frente a Mapiripán [...];
c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas
de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II [...]. La colaboración
entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertre-
chos y comunicaciones a los paramilitares [...];
d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamen-
te planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con previ-
siones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros
del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limi-
tó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvie-
ron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiri-
pán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros
de la comunidad [...];
e) [...] no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de
las tropas del Batallón ‘Joaquín París’ desde San José de Guaviare hacia otras
localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Ma-
piripán. El Teniente Coronel Orozco Castro declaró que cuando se hizo ne-
cesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, estas estaban desplegadas en
otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar. A su
vez, el 15 de julio de 1997 se dispuso la movilización de las últimas compa-
ñías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no existía con-
firmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este lugar.
24
Obligaciones en materia de derechos humanos
La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en con-
jeturas o simples contingencias [...];
f) [...] las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimien-
to de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró ‘abstenciones en
necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitu-
des posítivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósi-
to, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar’ [...];
g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los
hechos [...]; y
h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración
con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos
[aa],
A partir de los hechos probados citados, la Corte Interamericana con-
cluyó en la responsabilidad de Colombia de la forma siguiente:
“[...] En síntesis, una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas
con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida [...], la Cor-
te ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Esta-
do se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estata-
les y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada
con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes co-
laboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los para-
militares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de pro-
tección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar estos
efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos hu-
manos consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometi-
dos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser
caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados
con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de
responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de
sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los
derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales”®?,
Por su parte, en el CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL, la Corte Interame-
ricana se pronunció sobre la responsabilidad internacional de Brasil por
la actuación de terceros autorizados legalmente por el Estado para ejercer
atribuciones de autoridad gubernamental. En efecto, dicho tribunal decla-
ró que la acción de toda entidad, pública 0 privada, que está autorizada a
actuar con capacidad estatal se encuadra en el supuesto de responsabilidad
(46) Ldem, párr. 116.
(47) Ídem, párr. 123.
25
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se
prestan servicios en nombre del Estado®®.
En ese marco jurisprudencial, se ha establecido que, en relación con
personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la sa-
lud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, estos
tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en
el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmen-
te vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de sa-
lud. Los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia
de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial
de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de
sí la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado®?.
En ese sentido, la falta del deber de regular y fiscalizar genera respon-
sabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables por los
actos de las entidades tanto públicas como privadas que prestan atención
de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsa-
bilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que
estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando
el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los
Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan
servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud®®9.
En esa línea, la prestación de servicios públicos implica la protección
de bienes públicos, la cual es una de las finalidades de los Estados. Si bien
los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada terceriza-
ción, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios pú-
blicos y de proteger el bien público respectivo. La delegación a la iniciativa
privada de proveer esos servicios exige como elemento fundamental la res-
ponsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una
efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su juris-
dicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad
sin cualquier tipo de discriminación y de la forma más efectiva posible®?.
En consideración de lo anterior, los Estados son responsables de regu-
lar y fiscalizar con carácter permanente la prestación de los servicios y la
ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación
(48) Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149,
párr. 86.
(49) Ídem, párr. 89.
(50) Ídem, párr. 90.
(51) Ldem, párr. 96.
26
Obligaciones en materia de derechos humanos
de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cual-
quier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas
sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos ade-
cuados para inspeccionar las instituciones psiquiátricas, presentar, investi-
gar y resolver quejas, y establecer procedimientos disciplinarios o judicia-
les apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación
de los derechos de los pacientes°>.
En aplicación de los citados estándares, la Corte Interamericana decla-
ró la responsabilidad internacional de Brasil por la violación del derecho
a la integridad personal y vida por actuación de terceros particulares que
actuaban bajo la cobertura de la ley con autoridad estatal en el ámbito de
la salud. En efecto, el citado tribunal internacional concluyó lo siguiente:
“{...] la Casa de Reposo Guararapes, en donde falleció Damiño Ximenes Lo-
pes, era un hospital privado de salud que fue contratado por el Estado para
prestar servicios de atención psiquiátrica bajo la dirección del Sistema Uni-
co de Salud, y actuaba como unidad pública de salud en nombre y por cuen-
ta del Estado (infra párr. 112.55). Por consiguiente, el Estado es responsable
por la conducta del personal de la Casa de Reposo Guararapes, la que ejer-
cía los elementos de autoridad estatal al prestar el servicio público de salud
bajo la dirección del Sistema Único de Salud”.
Por otro lado, en el CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOM-
BIA, la Corte Interamericana se refirió a otra forma especial de atribución
de responsabilidad internacional en relación con el derecho a la vida, en el
que las víctimas sobrevivieron a un ataque que, por el grado y tipo de fuer-
za utilizados, estuvo destinado a terminar con sus vidas.
En ese caso, la Corte aceptó el reconocimiento de la responsabilidad
internacional de Colombia por violación del derecho a la vida por la muer-
te de doce de los funcionarios que integraban la comisión judicial ocurri-
da en la masacre del 18 de enero de 1989 y que investigaban los hechos del
Caso 19 Comerciantes. Con respecto a los tres funcionarios sobrevivientes,
el Estado también se allanó a la solicitud de los representantes de que se de-
clare que violó el artículo 4 de la Convención en perjuicio de aquellos. En
relación con esto último, el referido tribunal estimó que en el caso se pre-
sentaron circunstancias excepcionales que le permiten fundamentar y ana-
lizar la violación del derecho a la vida respecto de los tres sobrevivientes
a la masacre, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objeti-
vo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas.
(52) Ídem, párr. 99.
27
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
Para realizar el referido análisis, la Corte tuvo probado que la intención
de los perpetradores de la masacre era ejecutar a los miembros de la comi-
sión judicial. Asimismo, los hechos demostraron que aquellos hicieron todo
lo que consideraron necesario para cumplir con ese fin. Sobre este punto,
el propio Estado afirmó que ‘dada la magnitud del ataque, lo cierto es que
la intención que tenían los forajidos no podía ser otra que la de causar [la]
muerte inmediata” de las tres víctimas que sobrevivieron.
En esa línea de razonamiento, acogió el estándar internacional de la
Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la atri-
bución de responsabilidad por violación del derecho a la vida siguiente:
“[...] el grado y tipo de fuerza usado y la intención 0 el objetivo detrás del
uso de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar sí en el
caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cer-
canas a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro del alcance
de la protección proporcionada por el artículo 2 del Convenio.
A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo
de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía
realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que
por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aun cuando haya sobrevi-
vido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso’’°?,
La Corte Interamericana indicó que el citado análisis jurídico era apli-
cable al CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA de la forma siguiente:
(53)
(54)
“[...] los perpetradores de la masacre se aseguraron de que los miembros de la
Comisión Judicial estuvieran en un estado de indefensión total, al amarrarlos
y encerrarlos en dos automóviles para proceder sorpresivamente a disparar-
les indiscriminadamente durante minutos y, por sí alguno no hubiere falleci-
do, les dieron ‘tiros de gracia’. La forma como se ejecutó la masacre median-
te un ataque con armas de fuego de la referida magnitud, encontrándose las
víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configuraron una amenaza para
la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia
de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente for-
tuita. Tal como se ha indicado por la víctima sobreviviente Arturo Salgado
Garzón, antes de irse del lugar de la masacre los paramilitares dijeron ‘vá-
monos que ya están todos muertos’”’°9.
Corte IDH. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 126. Al respecto se puede revisar:
Cfr. Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97
and 38417/97, par. 77; y, Cfr. Eur.C.H.R.. Makaratzis v. Greece, Judgment of 20 December
2004, App. No. 50385/99, pars. 51 and 55.
Corte IDH, Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr, 127.
28
Obligaciones en materia de derechos humanos
Por su parte, el CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉ-
XICO establece un estándar importante sobre la atribución de responsabili-
dad internacional por violación de derechos humanos como consecuencia
de la omisión del Estado de realizar una búsqueda ¡inmediata de mujeres
desaparecidas y aparecidas muertas con posterioridad con signos de vio-
lencia sexual, en un contexto de violencia contra la mujer. En efecto, en el
citado caso, las víctimas fueron hechas desaparecer y sus cuerpos apare-
cieron en un campo algodonero, con graves agresiones físicas y muy pro-
bablemente violencia sexual de algún tipo antes de su muerte. Lo que per-
mitió a la Corte Interamericana concluir que las jóvenes González, Ramos
y Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Conven-
ción Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos,
el citado tribunal consideró que los homicidios de las víctimas fueron por
razones de género y estaban enmarcados dentro de un reconocido contex-
to de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez®>”.
A partir de ese marco fáctico, la Corte Interamericana examinó s1 esos
hechos de desaparición, lesiones y eventuales signos de violencia sexual
que no habían sido directamente perpetrados por acción de agentes estata-
les podía ser atribuido al Estado mexicano. Por lo que, en el caso, exam1i-
nó los dos momentos claves en los que el deber de prevención podría haber
sido exigible. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el se-
gundo, antes de la localización de sus cuerpos sin vida®®.
Al respecto, la Corte recordó su jurisprudencia y señaló lo siguiente:
“[E]s claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de
derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En
efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no
implican una responsabilidad ¡limitada de los Estados frente a cualquier acto
o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención
y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran con-
dicionados al conocimiento de una siïtuación de riesgo real e inmediato para
un individuo 0 grupo de individuos determinado y a las posibilidades razo-
nables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de
un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados
derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente atribuible
(55) Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (‘Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preli-
minar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205,
párrs. 230 y 231.
(56) Cf: Ídem, párr. 281.
29
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a
la concreción de dichas obligaciones de garantía’’°”.
En aplicación del citado estándar internacional, la Corte analizó los
dos momentos de posible atribución de responsabilidad internacional del
Estado mexicano. Así, sobre el primer momento —antes de la desaparición
de las víctimas— la Corte consideró que la falta de prevención de la desapa-
rición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado por-
que, a pesar de que este tenía conocimiento de una situación de riesgo para
las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que tenía conocimien-
to de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque el
contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le ¡imponen al Es-
tado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de muje-
res en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una sïituación de vulnera-
bilidad, especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no le ¡imponen una
responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas.
Finalmente, la Corte no puede sino hacer presente que la ausencia de una
política general que se hubiera iniciado por lo menos en 1998, cuando se ad-
virtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, es una fal-
ta del Estado en el cumplimiento general de su obligación de prevención°®.
En cuanto al segundo momento —antes del hallazgo de los cuerpos,
el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un
riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente,
sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte consideró que ante tal con-
texto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de de-
saparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas
y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la
realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es im-
prescindible la actuación pronta e ¡inmediata de las autoridades policiales,
fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a
la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan en-
contrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados
para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde
las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desa-
parecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a
la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido®°?.
(57) dldem, párr. 280.
(58) Ídem, párr. 282.
(59) Ídem, párr. 283.
30
Obligaciones en materia de derechos humanos
En relación con lo anterior, se indicó que México no demostró haber
adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodea-
ban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no ac-
tuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las denun-
cias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el periodo entre las
denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó
a realizar formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes,
perdieron su valor una vez estas no repercutieron en acciones de búsqueda
específicas. Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios ha-
cia los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias
de desaparición no debían ser tratadas con urgencia e inmediatez llevaron
a la Corte Interamericana razonablemente a concluir que hubo demoras in-
Justificadas luego de las presentaciones de las denuncias de desaparición.
Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia reque-
rida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las
víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuer-
do a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad.
Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debi-
do al contexto conocido por el Estado —el cual ponía a las mujeres en una
situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas im-
puestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Con-
vención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia
contra la Mujer, Convención Belém do Pará©9.
Adicionalmente, el referido tribunal internacional consideró que el Esta-
do no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas nece-
sarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c
de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer
una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y pre-
venir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró ha-
ber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios respon-
sables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensiïibilidad para
entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la vo-
luntad para actuar de inmediato.
Por ello, en razón de todo lo expuesto, la Corte Interamericana decla-
ró que México violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad
personal, en relación con la obligación general de garantía contemplada en
el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de Derecho interno
(60) Ídem, párr. 284.
(61) LZdem, párr. 285.
31
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
establecida en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones con-
templadas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en per-
juicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Es-
meralda Herrera Monreal.
Finalmente, aplicando los mismos estándares del CASO GONZÁLEZ Y
OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO, que es constante en la jurispru-
dencia de la Corte Interamericana, en el CASO TRABAJADORES DE LA HA-
CIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL se declaró la responsabilidad internacional
de Brasil al no haber adoptado con la debida diligencia medidas preventi-
vas contra la servidumbre, trata de personas y esclavitud. Al respecto, en
el caso concreto se constató una serie de fallas y negligencia de parte del
Estado en el sentido de prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata y es-
clavitud en su territorio con anterioridad a 2000, pero también a partir de
la denuncia concreta realizada por los adolescentes António Francisco da
Silva y Gongalo Luiz Furtado®.
En efecto, desde 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) reali-
zó varias denuncias sobre la existencia de una situación análoga a la escla-
vitud en el estado de Pará, y específicamente en la Hacienda Brasil Ver-
de. Dichas denuncias identificaban un modus operandi de reclutamiento
y explotación de trabajadores en la región específica del sur del estado de
Pará. El Estado tenía conocimiento de esa situación, pues como resultado
de dichas denuncias, fueron realizadas inspecciones en la Hacienda Brasil
Verde en los años 1989, 1992, 1993, 1996, 1997, 1999 y 2000. En varias de
ellas fueron constatadas violaciones a las leyes laborales, condiciones de-
gradantes de vida y de trabajo, y situaciones análogas a la esclavitud. Esas
constataciones llevaron a la apertura de procedimientos penales y labora-
les, pero no fueron efectivas para prevenir la situación verificada en marzo
de 2000. Asimismo, ante las frecuentes denuncias, la gravedad de los he-
chos denunciados y la obligación especial de prevención que se impone al
Estado respecto de la esclavitud, era necesario que el Estado intensificara
las inspecciones en dicha hacienda, de modo a erradicar la práctica de es-
clavitud en el referido establecimiento®.
Por otra parte, además del riesgo ya conocido detallado anteriormen-
te, la situación de riesgo actual se verificó una vez que António Francis-
co da Silva y Goncalo Luiz Furtado lograron huir de la Hacienda Bras1l
(62) Cfr. Corte IDH. Caso trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones pre-
liminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318,
párr. 325.
(63) Cfr Ídem, 326.
32
Obligaciones en materia de derechos humanos
Verde y se presentaron ante la Policía Federal de Marabá. En esa oportuni-
dad, al recibir la denuncia de los adolescentes sobre los delitos que estaban
ocurriendo en la referida hacienda, la condición de niño de António Fran-
cisco da Silva y la gravedad de los hechos denunciados, la policía simple-
mente informó que no podría atenderlos por ser carnaval y les orientó a re-
gresar dentro de dos días. Dicha actitud estuvo en franca contradicción con
la obligación de debida diligencia, sobre todo cuando los hechos denuncia-
dos se referían a un delito tan grave como la esclavitud. Al recibir noticia
de la ocurrencia de esclavitud y de violencia contra un niño, el Estado te-
nía el deber de desplegar todo su aparato para hacer frente a esas violacio-
nes de derechos humanos. Proceder de modo contrario violó el deber esta-
tal de prevenir la ocurrencia de esclavitud en su territorio®®?.
A pesar de que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que co-
rrían los trabajadores sometidos a esclavitud o trabajo forzoso en el estado
de Pará y específicamente en la Hacienda Bras1l Verde, no demostró ha-
ber adoptado medidas efectivas de prevención antes de marzo de 2000 en
el sentido de impedir esa práctica y el cometimiento de seres humanos a
las condiciones degradantes e ¡inhumanas identificadas. Aunque el deber
de prevención sea uno de medio y no de resultado, el Estado no ha demos-
trado que las políticas públicas adoptadas entre 1995 y 2000, y las inspec-
ciones anteriores realizadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo,
por más que fuesen necesarias y demuestren un compromiso estatal, fue-
ran suficientes y efectivas para prevenir el sometimiento de 85 trabajado-
res a esclavitud en la Hacienda Brasil Verde (primer momento del deber
de prevención). Asimismo, ante la denuncia de violencia y de scometimien-
to a situación de esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligen-
cia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vul-
nerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la
esclavitud (Segundo momento del deber de prevención a partir de las dos
denuncias interpuestas)Ó”.
II. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERE-
CHO INTERNO
El artículo 2 de la Convención Americana establece el deber de adop-
tar disposiciones de Derecho interno de la siguiente forma:
(64) Ídem, párr. 327.
(65) Idem, párr. 328.
33
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
“Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no
estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas 0 de otro carácter, los
Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos
constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legis-
lativas 0 de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales de-
rechos y libertades”.
Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una
parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que
entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea por-
que desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por
otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la
efectiva observancia de dichas garantías6®,
La Corte Interamericana ha establecido la relación entre las dos ver-
tientes que comprenden el deber de adoptar disposiciones de Derecho in-
terno. Así, ha señalado que:
“Si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Ame-
ricana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fue-
ren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por
la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes
que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir
o modificar las que tengan estos últimos alcances [...]’*?.
Asimismo, el referido tribunal internacional se ha referido al fundamen-
to del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, al indicar que, en
el Derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Esta-
do que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su
Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumpli-
miento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente acep-
tada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la
obligación general de cada Estado Parte de adecuar su Derecho interno a
las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella
consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas
de Derecho interno han de ser efectivas (principio del effer utile). Esto sig-
nifica que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo estableci-
do en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento ju-
rídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas
(66) Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia
de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207.
(67) Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113.
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Obligaciones en materia de derechos humanos
medidas solo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la nor-
mativa de protección de la Convención®®.
En aplicación de los citados estándares, entre otros, en el CASO LA ÚL-
TIMA TENTACIÓN DE CRISTO (OLMEDO BUSTOS Y OTROS) VS. CHILE, la Cor-
te Interamericana evidenció que el Estado, al mantener la censura cinema-
tográfica en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la
Constitución Política y Decreto Ley número 679), está incumpliendo con
el deber de adecuar su Derecho interno a la Convención de modo a hacer
efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los ar-
tículos 2 y 1.1 de la Convención®?.
Asimismo, en el CASO COLINDRES SCHONENBERG VS. EL SALVADOR, Se
determinó que existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evi-
tar que se aplicaran algunos criterios desarrollados por la Sala de lo Cons-
titucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados
del Tribunal Supremo Electoral por razones no establecidas en la legisla-
ción ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin
que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión con-
llevó una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad ju-
rídica y los derechos del señor Colindres Schonenberg al momento de de-
terminarse su destitución®®.
Del mismo modo, en el CASO MALDONADO ORDÓÑEZ VS. GUATEMALA,
la Corte Interamericana constató que existía una contradicción en la nor-
mativa guatemalteca respecto del recurso que debía ser interpuesto por la
señora Maldonado frente a su destitución. La señora Maldonado interpuso
los recursos que estaban contemplados en el Reglamento de Personal del
Procurador; sin embargo, dichos recursos no fueron efectivos para permitir
una revisión de su destitución. En ese sentido, la Corte destacó que lo esta-
blecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil
y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo
a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Por un lado,
el Reglamento de Personal del Procurador indicaba que debía presentar-
se un recurso ante la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y,
por el otro, el Código del Trabajo y la Ley de Responsabilidad Civil no le
otorgaban competencia a dicha sala para conocer los recursos presentados
(68) Corte IDH. Caso “La última tentación de Cristo ” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87.
(69) Ídem, párr. 88.
(70) Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 98.
35
La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos
con base en el Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, la Cor-
te hizo notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema Interamericano, el
Estado señaló diversas vías como las adecuadas para que la señora Mal-
donado solicitara la revisión de su destitución. Por ello, la Corte conside-
ró que dicha confusión y contradicción en la normativa interna colocó a
la señora Maldonado en una siïituación de desprotección, al no poder con-
tar con un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normati-
va contradictoria. La Señora Maldonado presentó los recursos que señalaba
el Reglamento de Personal del Procurador y los tribunales los rechazaron
debido a una contradicción entre diferentes cuerpos normativos que regu-
laban la materia. La señora Maldonado no tuvo acceso efectivo y de mane-
ra sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certe-
za y de claridad respecto a los recursos idóneos que debía presentar frente
a su destitución, lo que constituyó una violación al derecho a la protección
Judicial y al deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, contenido
en los artículos 25 y 2 de la Convención Americana, en relación con el ar-
tículo 1.1 del mismo instrumento?.
En esa misma línea jurisprudencial, la Corte Interamericana conclu-
yó en el Caso LV. vs. BOLIVIA que la normativa en relación con el consenti-
miento informado y su regulación respecto a las intervenciones quirúrgi-
cas de esterilización femenina vigente en Bolivia en la época de los hechos
era equívoca, imprecisa e, incluso, contradictoria. Por un lado, se asegu-
raba el consentimiento informado por escrito; y, por el otro, se establecían
sítuaciones en las cuales, ‘por decisión médica y ante casos graves”, la es-
terilización podía llevarse a cabo, siín que quedara claramente establecido
cuáles supuestos serían estos. La Corte evidenció que ni siquiera el propio
personal de salud tenía claridad respecto a qué norma se debía aplicar en
el caso de la señora IV. No obstante, el tribunal consideró que el supuesto
por el cual la señora IV. fue sometida a una esterilización se podría haber
entendido como regulado bajo las normas bolivianas de 1997 y 1998 que
requerían un consentimiento firmado por escrito. El acervo probatorio ante
la Corte mostró de forma conteste que la decisión de practicar la ligadura
de las trompas a la señora IV. se adoptó durante el transoperatorio, no exis-
tiendo ninguna constancia de que ella hubiera otorgado el consentimiento
por algún medio escrito. Al respecto, el propio Estado alegó que estas nor-
mas eran inaplicables al caso bajo examen porque la esterilización no fue
solicitada de forma voluntaria, sino que respondía a un criterio médico. Por
(71) Cfr. Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrs. 119 y 120.
36
Obligaciones en materia de derechos humanos
consiguiente, se concluyó que, a pesar de la existencia de normativa gene-
ral en cuanto al consentimiento informado, el Estado de Bolivia no adoptó
medidas de prevención suficientes para que el personal de salud garantiza-
ra a la señora IV. su derecho a tomar sus propias decisiones sobre su salud
reproductiva y los métodos anticonceptivos que mejor se ajustaban a su pro-
yecto de vida, de modo tal que no fuera sometida a una esterilización sin
su consentimiento previo, libre, pleno e informado®?.
Por último, en el CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ, la Corte In-
teramericana concluyó que el Estado del Perú incumplió el artículo 2 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 de la Con-
vención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, tras conside-
rar que no existe una obligación convencional explícita de tipificar los tra-
tos crueles, inhumanos o degradantes como un mecanismo para prevenir y
sancionar dicha conducta y señalar que la utilización del tipo penal de tor-
tura o de lesiones graves previstas en el Código Penal peruano obedece a
la naturaleza de los hechos investigados, dependiendo de sí estos cumplen
con los elementos propios requeridos por cada tipo. El hecho de que la fi-
gura de tortura se reserve para casos de extrema gravedad no implica per
Se que un caso de lesiones sea considerado como menos serio o una distin-
ción en relación con las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar actos
que vulneren derechos contemplados en la Convención. Por lo contario, la
equivalencia en las penas deja entrever que un caso catalogado como lesio-
nes graves puede resultar igualmente relevante que uno por tortura desde
el punto de vista punitivo. Por lo que puede concluirse que el delito de le-
siones graves no viola per se la obligación de prevenir y sancionar los tra-
tos crueles, inhumanos o degradantes bajo esa óptica”®?.
(72) Gfr. Corte IDH. Caso 1. Vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas.
Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 218, 219 y 220.
(73) Cfr. Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo,
reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párrs. 229
y 234.
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  • 1. MIGUEL ANGEL SORIA FUERTE III ESTE LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ACETA JURIDICA Av. Angamos Oeste N° 526, Urb, Miraflores Miraflores, Lima - Perú / M(01) 710-8900 wan .gacetajuridica.com.pe
  • 2. LA JURISPRUDENCIA DE LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS © Miguel Angel Soria Fuerte © Gaceta Jurídica S.A. Primera edición: octubre 2019 1720 ejemplares Hecho el depósito legal en la Biblioteca Nacional del Perú 2019-15251 ISBN: 978-612-311-666-8 Registro de proyecto editorial 31501221901093 Prohibida su reproducción total o parcial D.Leg. N° 822 Diagramación de carátula: Martha Hidalgo Rivero Diagramación de interiores: Jennifer P. Gutiérrez Arroyo GACETA JURÍDICA S.A. Av. ANGAMOS OESTE N° 526, UB. MIRAFLORES MIRAFLORES, LIMA - PERÚ CENTRAL TELEFÓNICA: (01)710-8900 E-mail: ventas@gacetajuridica.com.pe www.gacetaconstitucional.com.pe Impreso en: Imprenta Editorial El Búho E.LR.L. San Alberto N° 201, Surquillo Lima - Perú Octubre 2019 Publicado: noviembre 2019
  • 3.
  • 4. Capítulo I OBLIGACIONES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS I. OBLIGACIONES DE RESPETO Y GARANTÍA 1. Marco general Las obligaciones de respeto y garantía están previstas en el artículo 1.1 de la Convención Americana de la forma siguiente: “Artículo 1. Obligación de respetar los derechos 1. Los Estados Partes en esta Convención se comprometen a respetar los de- rechos y libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejer- cicio a toda persona que esté sujeta a su jurisdicción, sin discriminación al- guna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional 0 social, posición económica, naci- miento 0 cualquier otra condición social. [.... En consideración del citado disposiïtivo convencional, la primera obli- gación asumida por los Estados es la de “respetar los derechos y liberta- des” reconocidos en la Convención. El ejercicio de la función pública tiene unos límites que derivan de que los derechos humanos son atributos inhe- rentes a la dignidad humana y, en consecuencia, superiores al poder del Es- tado. Como ya lo ha dicho la Corte en otra ocasión, la protección a los de- rechos humanos, en especial a los derechos civiles y políticos recogidos en (1) Corte IDH. Caso Velásquez Rodriguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 165. 13
  • 5. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos la Convención, parte de la afirmación de la existencia de ciertos atributos inviolables de la persona humana que no pueden ser legítimamente menos- cabados por el ejercicio del poder público. Se trata de esferas individuales que el Estado no puede vulnerar o en los que solo puede penetrar limitada- mente. Así, en la protección de los derechos humanos está necesariamen- te comprendida la noción de la restricción al ejercicio del poder estatal®. La segunda obligación de los Estados, en aplicación del citado artículo 1.1, es la de “garantizar” el libre y pleno ejercicio de los derechos reconoci- dos en la Convención a toda persona sujeta a su jurisdicción. Esta obligación implica el deber de los Estados de organizar todo el aparato gubernamen- tal y, en general, todas las estructuras a través de las cuales se manifies- ta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegu- rar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos. Como consecuencia de esta obligación, los Estados deben prevenir, investigar y sancionar toda violación de los derechos reconocidos por la Convención y procurar, además, el restablecimiento, s1 es posible, del derecho conculca- do y, en su caso, la reparación de los daños producidos por la violación de los derechos humanos®. Del mismo modo, la obligación de garantizar el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos no se agota con la existencia de un orden norma- tivo dirigido a hacer posible el cumplimiento de esta obligación, sino que comparta la necesidad de una conducta gubernamental que asegure la exis- tencia, en la realidad, de una eficaz garantía del libre y pleno ejercicio de los derechos humanos®,. En ese orden de ideas, el Estado está en el deber jurídico de prevenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar se- riamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan come- tido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los respon- sables, de ¡imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación®. El deber de prevención abarca todas aquellas medidas de carácter jurí- dico, político, administrativo y cultural que promuevan la salvaguarda de los derechos humanos y que aseguren que las eventuales violaciones a los (2) Corte IDH. La expresión “leyes ” en el artículo 30 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC-6/86 de 9 de mayo de 1986. Serie A No. 6, párr. 21. (3) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 166. (4) Ldem, párr. 167. (5) Ídem, párr. 174. 14
  • 6. Obligaciones en materia de derechos humanos mismos sean efectivamente consideradas y tratadas como un hecho ilícito que, como tal, es susceptible de acarrear sanciones para quien las cometa, así como la obligación de indemnizar a las víctimas por sus consecuencias perjudiciales. No es posible hacer una enumeración detallada de esas me- didas, que varían según el derecho de que se trate y según las condiciones propias de cada Estado Parte. Es claro, a su vez, que la obligación de pre- venir es de medio o comportamiento y no se demuestra su incumplimiento por el mero hecho de que un derecho haya sido violado®. Adicionalmente, en el marco de la obligación de garantía, el Estado está obligado a investigar toda situación en la que se hayan violado los de- rechos humanos protegidos por la Convención. Si el aparato del Estado ac- túa de modo que tal violación quede impune y no se restablezca, en cuanto sea posible, a la víctima en la plenitud de sus derechos, puede afirmarse que ha incumplido el deber de garantizar su libre y pleno ejercicio a las perso- nas sujetas a su jurisdicción. Lo mismo es válido cuando se tolere que los particulares o grupos de ellos actúen libre o impunemente en menoscabo de los derechos humanos reconocidos en la Convención®. En ciertas circunstancias puede resultar difícil la investigación de he- chos que atenten contra derechos de la persona. La obligación de investi- gar es, como la de prevenir, una obligación de medio o comportamiento que no es incumplida por el solo hecho de que la investigación no produz- ca un resultado satisfactorio. Sin embargo, debe emprenderse con seriedad y no como una simple formalidad condenada de antemano a ser infructuo- sa. Debe tener un sentido y ser asumida por el Estado como un deber ju- rídico propio y no como una simple gestión de intereses particulares, que dependa de la iniciativa procesal de la víctima 0 de sus familiares o de la aportación privada de elementos probatorios, sin que la autoridad pública busque efectivamente la verdad. Esta apreciación es válida cualquiera sea el agente al cual pueda eventualmente atribuirse la violación, aun los par- ticulares, pues, sí sus hechos no son investigados con seriedad, resultarían, en cierto modo, auxiliados por el poder público, lo que comprometería la responsabilidad internacional del Estado®. Por otro lado, es de relevancia referirse a la cláusula de igualdad y no discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que el citado disposïtivo convencional es una norma de carácter general cuyo contenido se extiende (6) Ldem, pám. 175. (7) ldem, párr. 176. (8) ldem, párr. 177. 15
  • 7. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a todas las disposiciones del tratado, y dispone la obligación de los Estados Parte de respetar y garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y li- bertades allí reconocidos “sin discriminación alguna”. Es decir, cualquiera sea el origen o la forma que asuma, todo tratamiento que pueda ser consi- derado discriminatorio respecto del ejercicio de cualquiera de los derechos garantizados en la Convención es per se incompatible con la misma®. El in- cumplimiento por el Estado, mediante cualquier tratamiento discriminato- rio, de la obligación general de respetar y garantizar los derechos humanos le genera responsabilidad internacional". Es por ello que existe un víncu- lo indisoluble entre la obligación de respetar y garantizar los derechos hu- manos y el principio de igualdad y no discriminación®". De manera que se debe realizar la distinción entre la cláusula de ¡gual- dad y no discriminación establecida en el artículo 1.1 de la Convención Americana con el artículo 24 del referido tratado, que consagra el derecho a la igualdad ante la ley. En efecto, mientras la obligación general del ar- tículo 1.1 se refiere al deber del Estado de respetar y garantizar ‘‘sin discri- minación” los derechos contenidos en la Convención Americana, el artículo 24 protege el derecho a “igual protección de la ley’’!”. Es decir, el artículo 24 de la Convención Americana prohíbe la discriminación de derecho, no solo en cuanto a los derechos contenidos en dicho tratado, sino en lo que respecta a todas las leyes que apruebe el Estado y a su aplicación”. En otras palabras, sí un Estado discrimina en el respeto o garantía de un dere- cho convencional, ¡incumpliría la obligación establecida en el artículo 1.1 y el derecho sustantivo en cuestión. Si, por el contrario, la discriminación se refiere a una protección desigual de la ley interna o su aplicación, el hecho debe analizarse a la luz del artículo 24 de la Convención Americana" en relación con las categorías protegidas por el artículo 1.1 de la Convención. (9) Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 11 de enero de 1984. Serie A No. 4, párr. 53. (10) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 85. (11) Gf: Ídem. (12) Cfr. Corte IDH. Propuesta de modificación a la Constitución Política de Costa Rica relacionada con la naturalización. Opinión Consultiva OC-4/84 de 11 de enero de 1984. Serie A No. 4, párrs. 53 y 54. (13) Cfr. Corte IDH. Caso Yatama Vs. Nicaragua. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de junio de 2005. Serie C No. 127, párr. 186. (14) Cfr. Corte IDH. Caso Apitz Barbera y otros (‘Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ”) Vs. Venezuela. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de agosto de 2008. Serie C No. 182, párr. 209. 16
  • 8. Obligaciones en materia de derechos humanos Finalmente, al interpretar la expresión ‘cualquier otra condición social’’ prevista en el artículo 1.1 in fine de la Convención Americana, debe siem- pre elegirse la alternativa más favorable para la tutela de los derechos pro- tegidos por dicho tratado, según el principio de la norma más favorable al ser humano”. Los criterios específicos en virtud de los cuales está prohi- bido discriminar, según el citado artículo, no son un listado taxativo o limi- tativo, sino meramente enunciativo. Por el contrario, la redacción de dicho artículo deja abiertos los criterios con la inclusión del término ‘otra condi- ción social” para incorporar así otras categorías que no hubiesen sido ex- plícitamente indicadas. La expresión ‘cualquier otra condición social’ del artículo 1.1 de la Convención debe ser interpretada en la perspectiva de la opción más favorable a la persona y de la evolución de los derechos fun- damentales en el Derecho Internacional contemporáneo®. En ese sentido, como se ha establecido en la jurisprudencia de la Corte Interamericana, la orientación sexual y la identidad de género de las personas son categorías protegidas por la Convención”. En consecuencia, ninguna norma, deci- sión 0 práctica de Derecho interno, sea por parte de autoridades estatales o por particulares, puede disminuir 0 restringir, de modo alguno, los dere- chos de una persona a partir de su orientación sexual e identidad de géne- ro(®, sea esta real o percibida, pues ello sería contrario a lo establecido en el artículo 1.1 de la Convención Americana”. 2. Obligaciones especiales La Corte Interamericana ha establecido que de las obligaciones ge- nerales de respetar y garantizar los derechos que establece el artículo 1.1 de la Convención Americana derivan deberes especiales determinables en función de las particulares necesidades de protección del sujeto de dere- cho, ya sea por su condición personal o por la sítuación específica en que (15) Cfr. Corte IDH. La colegiación obligatoria de periodistas (Arts. 13 y 29 Convención Americana sobre Derechos Humanos). Opinión Consultiva OC-5/85 de 13 de noviembre de 1985. Serie A No. 5, párr. 52. (16) Cfr. Corte IDH. El derecho a la información sobre la asistencia consular en el marco de las garantías del debido proceso legal. Opinión Consultiva OC-16/99 de 1 de octubre de 1999. Serie A No. 16, párr. 115. (17) Cfr. Corte IDH. Caso Atala Riffo y niñas Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 24 de febrero de 2012. Serie C No. 239, párr. 91. (18) Cf: Ídem, párrs. 83 a 91. (19) Corte IDH. Caso Flor Freire Vs. Ecuador. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 31 de agosto de 2016. Serie C No. 315, párr. 118. 17
  • 9. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se encuentre©9, entre otros, como extrema pobreza, marginación, niñez®??, discapacidad®2, personas privadas de libertad”, pueblos indígenas o tri- bales y personas mayores©®?. En relación con los deberes especiales que suponen la adopción de obli- gaciones positivas, es importante tener presente que un Estado no puede ser responsable por cualquier siïtuación de riesgo. Se debe tener en cuenta las dificultades que implica la planificación y adopción de políticas públi- cas y las elecciones de carácter operativo que deben ser tomadas en fun- ción de prioridades y recursos, las obligaciones posïtivas del Estado deben interpretarse de forma que no se imponga a las autoridades una carga im- posible o desproporcionada®?. Respecto de la protección especial de los niños, la Corte Interamerica- na ha concluido que el Estado tiene el deber de adoptar todas las medidas positivas para asegurar la plena vigencia de los derechos del niño. Así, en- tre otros, los Estados Partes en la Convención Americana tienen el deber, bajo los artículos 19 (Derechos del Niño) y 17 (Protección a la Familia), en combinación con el artículo 1.1 de la misma, de tomar todas las medidas positivas que aseguren protección a los niños contra malos tratos, sea en sus relaciones con las autoridades públicas, sea en las relaciones interindi- viduales o con entes no estatales©®. En ¡igual sentido, los derechos de los niños requieren no solo que el Estado se abstenga de interferir indebidamente en las relaciones privadas o familiares del niño, sino también que, según las circunstancias, adopte providencias posïtivas para asegurar el ejercicio y disfrute pleno de los de- rechos. Esto requiere la adopción de medidas, entre otras, de carácter eco- nómico, social y cultural. En particular, es sobre todo a través de la educa- ción que gradualmente se supera la vulnerabilidad de los niños. Asimismo, (20) Cfr. Corte IDH. Caso de la masacre de Pueblo Bello Vs. Colombia. Sentencia de 31 de enero de 2006. Serie C No. 140, párr. 111. (21) Corte IDH. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 154. (22) Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 103. (23) Corte IDH. Caso Chinchilla Sandoval Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, repara- ciones y costas. Sentencia de 29 de febrero de 2016, Serie C No. 312, párr. 168. (24) Cfr. Corte IDH. Caso Poblete Vilches y otros Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 132. (25) Corte IDH. Caso comunidad indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146, párr. 155. (26) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos humanos del niño. Opinión Consultiva OC-17/02 de 28 de agosto de 2002. Serie A No. 17, párr. 87. 18
  • 10. Obligaciones en materia de derechos humanos el Estado, como responsable del bien común, debe, en igual sentido, res- guardar el rol preponderante de la familia en la protección del niño y pres- tar asistencia del poder público a la familia, mediante la adopción de me- didas que promuevan la unidad familiar®?. Por otro lado, en lo que se refiere a la protección de las personas con discapacidad, los Estados deben tomar en cuenta que los grupos de perso- nas que viven en circunstancias adversas y con menos recursos, tales como las personas que viven en condiciones de extrema pobreza, niños y adoles- centes en situación de riesgo, y poblaciones indígenas, enfrentan un incre- mento del riesgo para padecer discapacidades mentales. Es directo y signi- ficativo el vínculo existente entre la discapacidad, por un lado, y la pobreza y la exclusión social, por otro. En razón de lo anterior, entre las medidas po- sítivas a cargo de los Estados se encuentran aquellas necesarias para pre- venir todas las formas de discapacidad prevenibles. En esta línea, se puede expresar que las personas con discapacidad a menudo son objeto de discri- minación a raíz de su condición, por lo que los Estados deben adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole necesarias para que toda discriminación asociada con las discapa- cidades sea eliminada, y para propiciar la plena integración de esas perso- nas en la sociedad®”?. Asimismo, en los entornos institucionales, ya sea en hospitales públi- cos o privados, el personal médico encargado del cuidado de los pacientes ejerce un fuerte control o dominio sobre las personas que se encuentran sujetas a su custodia. Este desequilibrio intrínseco de poder entre una per- sona internada y las personas que tienen la autoridad se multiplica muchas veces en las instituciones psiquiátricas. La tortura y otras formas de trato cruel, inhumano 0 degradante, cuando ¡infligidas a esas personas afectan su integridad psíquica, física y moral, suponen una afrenta para su digni- dad y restringen gravemente su autonomía, lo cual podría tener como con- secuencia agravar la enfermedad®?. Todas las anteriores circunstancias sobre los derechos de las personas con discapacidad, exigen que se ejerza una estricta vigilancia sobre dichos establecimientos. Los Estados tienen el deber de supervisar y garantizar que en toda institución, pública o privada, sea preservado el derecho de los (27) Ídem, párr. 88. (28) Cfr. Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párrs. 104 y 105. (29) Ídem, párr. 107. 19
  • 11. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos pacientes de recibir un tratamiento digno, humano y profesional, y de ser protegidos contra la explotación, el abuso y la degradación°®9. Tratamiento especial también es exigido respecto de los derechos de las personas privadas de libertad, respecto de las cuales, el Estado se encuen- tra en una posición especial de garante, toda vez que las autoridades peni- tenciarias ejercen un fuerte control o dominio sobre quienes se encuentran sujetos a su custodia®. Lo anterior, como resultado de la interacción espe- cial de sujeción entre la persona privada de libertad y el Estado, caracteri- zada por la particular intensidad con que el Estado puede regular sus dere- chos y obligaciones y por las circunstancias propias del encierro, en donde al privado de libertad se le impide satisfacer por cuenta propia una serie de necesidades básicas esenciales para el desarrollo de una vida digna®, en los términos que sean posibles en esas circunstancias. De igual forma, merece atención la especial protección sobre los de- rechos de los pueblos indígenas y tribales. La Corte Interamericana ha in- dicado que con base en el artículo 1.1 de la Convención, los miembros de los pueblos indígenas y tribales precisan ciertas medidas especiales para garantizar el ejercicio pleno de sus derechos, en especial respecto del goce de sus derechos de propiedad, a fin de garantizar su supervivencia física y cultural®?, Por último, en conexión con la protección de los derechos humanos de las personas mayores, la Corte Interamericana ha resaltado la ¡importancia de visibilizar a las personas mayores como sujetos de derechos con especial protección y, por ende, de cuidado integral, con el respeto de su autonomía e independencia. El referido tribunal ha sostenido que, al menos, estos de- ben tener protegida su salud en caso de enfermedades crónicas y en fase terminal. Por lo que, respecto de las personas adultas mayores, como grupo en sïtuación de vulnerabilidad, existe una obligación reforzada de respeto y garantía de su derecho a la salud. Lo anterior se traduce en la obligación de brindarles las prestaciones de salud que sean necesarias de manera efi- ciente y continua. En consecuencia, el incumplimiento de dicha obligación (30) Ldem, párr. 108. (31) Cfr. Caso Neira Alegría y otros Vs. Perú. Fondo. Sentencia de 19 de enero de 1995. Serie C No. 20, párr. 60. (32) Cfr. Corte IDH. Caso “Instituto de Reeducación del Menor” Vs. Paraguay. Excepciones pre- liminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 2 de septiembre de 2004. Serie C No. 112, párr. 152. (33) Corte IDH. Caso del Pueblo Saramaka Vs. Surinam. Excepciones preliminares, fondo, repa- raciones y costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2007. Serie C No. 172, párr. 85. 20
  • 12. Obligaciones en materia de derechos humanos surge cuando se les niega el acceso a la salud 0 no se garantiza su protec- ción, pudiendo también ocasionar una vulneración de otros derechos®®?, 3. Atribución de responsabilidad internacional por violación de derechos humanos El artículo 1.1 es fundamental para determinar sí una violación de los derechos humanos reconocidos por la Convención Americana puede ser atribuida a un Estado Parte. En efecto, dicho artículo pone a cargo de los Estados Partes los deberes fundamentales de respeto y de garantía, de tal modo que todo menoscabo a los derechos humanos reconocidos en la Con- vención que pueda ser atribuido, según las reglas del Derecho Internacio- nal, a la acción u omisión de cualquier autoridad pública, constituye un he- cho imputable al Estado que compromete su responsabilidad en los términos previstos por la misma Convención®”, dicho de otro modo, la responsabili- dad internacional del Estado puede generarse por actos u omisiones de cual- quier poder, órgano 0 agente estatal, ¡independientemente de su jerarquía, que violen los derechos internacionalmente consagrados®®. Esa conclusión es independiente de que el órgano o funcionario haya actuado en contravención de disposiciones del Derecho interno o desbor- dado los límites de su propia competencia, puesto que es un principio de Derecho Internacional que el Estado responde por los actos de sus agentes realizados al amparo de su carácter oficial y por las omisiones de los mis- mos aun sí actúan fuera de los límites de su competencia o en violación del Derecho interno®?. Adicionalmente, la Corte Interamericana ha considerado que “un hecho ilícito violatorio de los derechos humanos que inicialmente no resulte im- putable directamente a un Estado, por ejemplo, por ser obra de un particu- lar o por no haberse identificado al autor de la transgresión, puede acarrear la responsabilidad internacional del Estado, no por ese hecho en sí mismo, sino por falta de la debida diligencia para prevenir la violación 0 para tra- tarla en los términos requeridos por la Convención’. (34) Corte IDH. Caso Poblete Vilches Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 8 de marzo de 2018. Serie C No. 349, párr. 132. (35) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 164. (36) Corte IDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) Vs. Guatemala. Fondo. Sentencia de 19 de noviembre de 1999. Serie C No. 63, párr. 220. (37) Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 170. (38) Ídem, párr. 172. 21
  • 13. IIS La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos No obstante, en relación con lo anterior, es importante precisar que para atribuir responsabilidad estatal por violación al deber de respeto en relación con el actuar de terceros, no basta con una siïituación general de contexto, sino que es necesario que en el caso concreto se desprenda la aquiescencia o colaboración estatal en las circunstancias propias del mismo®?. Las infracciones a la Convención no pueden ser juzgadas aplicando re- glas que tengan en cuenta elementos de naturaleza psicológica, orientados a calificar la culpabilidad ¡individual de sus autores. A los efectos del aná- lisis, es irrelevante la intención o motivación del agente que materialmen- te haya violado los derechos reconocidos por la Convención, hasta el punto que la infracción a la misma puede establecerse incluso sí dicho agente no está ¡individualmente identificado. Lo decisivo es dilucidar sí una determi- nada violación a los derechos humanos reconocidos por la Convención ha tenido lugar con el apoyo o la tolerancia del poder público o sí este ha ac- tuado de manera que la transgresión se haya cumplido en defecto de toda prevención o impunemente. En definitiva, de lo que se trata es de determi- nar sí la violación a los derechos humanos resulta de la inobservancia por parte de un Estado de sus deberes de respetar y de garantizar dichos dere- chos, que le impone el artículo 1.1 de la Convención®9. En relación con todo lo anterior, se debe distinguir el momento en que la responsabilidad internacional del Estado se produce y el momento en que es exigible. Al respecto, la Corte Interamericana ha establecido que la responsabilidad internacional del Estado se genera de inmediato con el ilí- cito internacional a él atribuido, aunque solo puede ser exigida después de que el Estado haya tenido la oportunidad de repararlo por sus propios me- dios. Una posible reparación posterior llevada a cabo en el Derecho interno no inhibe a la Comisión ni a la Corte para conocer un caso que ya se ha ini- ciado bajo la Convención Americana®. Ahora bien, sin perjuicio de lo indicado, sí un caso concreto no es s0- Jucionado en la etapa interna o nacional, la Convención prevé un nivel in- ternacional en la que los órganos principales son la Comisión y la Corte. Pero, como lo expresa el Preámbulo de la misma Convención Americana, la (39) Cfr. Corte IDH. Caso de las comunidades afrodescendientes desplazadas de la cuenca del río Cacarica (Operación Génesis) Vs. Colombia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de noviembre de 2013. Serie C No. 270, párr. 280. (40) Corte IDH. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez Vs. Honduras. Fondo. Sentencia de 29 de julio de 1988. Serie C No. 4, párr. 173. (41) Corte IDH. Caso de los hermanos Gómez Paquiyauri Vs. Perú. Sentencia de 8 de julio de 2004. Fondo, reparaciones y costas. Serie C No. 110, párr. 75. 22
  • 14. Obligaciones en materia de derechos humanos protección internacional es ‘coadyuvante o complementaria de la que ofre- ce el derecho interno de los Estados americanos”. En consecuencia, cuan- do una cuestión ha sido resuelta definitivamente en el orden interno según las cláusulas de la Convención, no es necesario traerla a esta Corte para su “aprobación” o “confirmación” ®?. 4. Formas especiales de atribución de responsabilidad internacional por violación de derechos humanos La responsabilidad internacional por violación de derechos humanos puede generarse también por actos de particulares en principio no atribui- bles al Estado. Los Estados Partes en la Convención tienen obligaciones erga omnes de respetar y hacer respetar las normas de protección y de ase- gurar la efectividad de los derechos allí consagrados en toda circunstancia y respecto de toda persona®. Esas obligaciones del Estado proyectan sus efectos más allá de la relación entre sus agentes y las personas sometidas a Su jurisdicción, pues se manifiestan también en la obligación posïtiva del Estado de adoptar las medidas necesarias para asegurar la efectiva protec- ción de los derechos humanos en las relaciones ¡interindividuales. La atri- bución de responsabilidad al Estado por actos de particulares puede darse en casos en que el Estado incumple, por acción u omisión de sus agentes cuando se encuentren en posición de garantes©®?, En ese orden de ideas, al proceder a determinar la responsabilidad in- ternacional del Estado, no se puede obviar la existencia de deberes genera- les y especiales de protección de la población civil a cargo del Estado, de- rivados del Derecho Internacional humanitario, en particular del artículo 3 común de los convenios de Ginebra de 12 de agosto de 1949 y las normas del Protocolo adicional a los Convenios de Ginebra relativo a la protección de las víctimas de los conflictos armados de carácter no internacional (Pro- tocolo 11). El respeto debido a las personas protegidas implica obligaciones de carácter pasivo (no matar, no violar la integridad física, etc.), mientras que la protección debida implica obligaciones posïtivas de ¡impedir que ter- ceros perpetren violaciones contra dichas personas®”. (42) Corte IDH. Caso Las Palmeras Vs. Colombia. Fondo. Sentencia de 6 de diciembre de 2001. Serie C No. 90, párr, 33. (43) Cfr. Corte IDH. Condición jurídica y derechos de los migrantes indocumentados. Opinión Consultiva OC-18/03 de 17 de septiembre de 2003. Serie A No. 18, párr. 140. (44) Corte IDH. Caso de la “Masacre de Mapiripán ” Vs. Colombia. Sentencia de 15 de septiembre de 2005. Serie C No. 134, párr. 111. (45) Ídem, párr. 114. 23
  • 15. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos En consideración de los citados estándares internacionales, en el caso DE LA MASACRE DE MAPIRIPÁN VS. COLOMBIA, la Corte Interamericana de- claró la responsabilidad internacional de Colombia por acciones realiza- das por terceros particulares denominados como grupos paramilitares que contaron con la colaboración directa e indirecta de agentes estatales para perpetrar la masacre de Mapiripán. Así, previamente, la Corte tuvo proba- dos los hechos siguientes: “a) [...] el Ejército colombiano permitió el aterrizaje de las aeronaves que transportaban a dichos paramilitares, sin practicar ningún tipo de control, registro o anotación [...]; b) el Ejército colombiano facilitó el transporte de los paramilitares hasta Ma- piripán. Los paramilitares fueron transportados desde el aeropuerto en dos camiones tipo ‘reo’ de los que usualmente utiliza el Ejército, los cuales fue- ron autorizados para acceder a la pista ante una llamada efectuada por una persona que se identificó como oficial del Batallón ‘Joaquín París’. Los ca- miones se dirigieron a un paraje cercano a la llamada ‘Trocha Ganadera’ que conduce al llano y selva adentro. En la carretera, se les unieron paramilitares de Casanare y Meta y desde allí, por vía fluvial, pasando por ‘El Barrancón’ —donde se encontraban la Brigada Móvil 1] y la Infantería de Marina— conti- nuaron su recorrido sin inconvenientes hasta Charras, en la orilla opuesta al río Guaviare, frente a Mapiripán [...]; c) los miembros del grupo paramilitar transitaron sin ser detenidos por áreas de entrenamiento de las tropas de la Brigada Móvil II [...]. La colaboración entre los miembros del Ejército y las AUC involucró el suministro de pertre- chos y comunicaciones a los paramilitares [...]; d) la incursión de los paramilitares en Mapiripán fue un acto minuciosamen- te planeado desde varios meses antes de julio de 1997, ejecutado con previ- siones logísticas y con la colaboración, aquiescencia y omisión de miembros del Ejército. La participación de agentes del Estado en la masacre no se limi- tó a facilitar el ingreso de las AUC a la región, ya que las autoridades tuvie- ron conocimiento del ataque perpetrado contra la población civil en Mapiri- pán y omitieron adoptar las medidas necesarias para proteger a los miembros de la comunidad [...]; e) [...] no obstante, ante el arribo de las AUC, se dispuso la movilización de las tropas del Batallón ‘Joaquín París’ desde San José de Guaviare hacia otras localidades, dejando desprotegidas a las poblaciones de dicho lugar y de Ma- piripán. El Teniente Coronel Orozco Castro declaró que cuando se hizo ne- cesario enviar fuerzas militares a Mapiripán, estas estaban desplegadas en otras localidades tales como Puerto Concordia, el Retorno y Calamar. A su vez, el 15 de julio de 1997 se dispuso la movilización de las últimas compa- ñías del Batallón Joaquín París hacia Calamar, a pesar de que no existía con- firmación sobre incidentes de perturbación del orden público en este lugar. 24
  • 16. Obligaciones en materia de derechos humanos La movilización de las tropas del Ejército fue injustificada y se basó en con- jeturas o simples contingencias [...]; f) [...] las omisiones de la VII Brigada no fueron un simple incumplimien- to de su deber legal de controlar la zona, sino que involucró ‘abstenciones en necesaria connivencia con la agrupación armada ilegal, así como en actitu- des posítivas eficaces tendientes a que los paramilitares lograran su propósi- to, pues indudablemente sin ese concurso no hubieran logrado actuar’ [...]; g) miembros del Ejército habrían adoptado medidas tendientes a encubrir los hechos [...]; y h) las omisiones de la VII Brigada se extendieron a la falta de colaboración con las autoridades judiciales que intentaron llegar al lugar de los hechos [aa], A partir de los hechos probados citados, la Corte Interamericana con- cluyó en la responsabilidad de Colombia de la forma siguiente: “[...] En síntesis, una vez establecida la vinculación de las Fuerzas Armadas con ese grupo de paramilitares al perpetrar la masacre cometida [...], la Cor- te ha llegado a la conclusión de que la responsabilidad internacional del Esta- do se ha generado por un conjunto de acciones y omisiones de agentes estata- les y de particulares realizadas en forma coordinada, paralela o concatenada con el propósito de perpetrar la masacre. En primer lugar, dichos agentes co- laboraron en forma directa e indirecta en los actos cometidos por los para- militares y, en segundo lugar, incurrieron en omisiones en su deber de pro- tección de las víctimas contra dichos actos y en su deber de investigar estos efectivamente, todo lo cual ha desembocado en violaciones de derechos hu- manos consagrados en la Convención. Es decir, puesto que los actos cometi- dos por los paramilitares contra las víctimas del presente caso no pueden ser caracterizados como meros hechos entre particulares, por estar vinculados con conductas activas y omisivas de funcionarios estatales, la atribución de responsabilidad al Estado por dichos actos radica en el incumplimiento de sus obligaciones convencionales erga omnes de asegurar la efectividad de los derechos humanos en dichas relaciones inter-individuales”®?, Por su parte, en el CASO XIMENES LOPES VS. BRASIL, la Corte Interame- ricana se pronunció sobre la responsabilidad internacional de Brasil por la actuación de terceros autorizados legalmente por el Estado para ejercer atribuciones de autoridad gubernamental. En efecto, dicho tribunal decla- ró que la acción de toda entidad, pública 0 privada, que está autorizada a actuar con capacidad estatal se encuadra en el supuesto de responsabilidad (46) Ldem, párr. 116. (47) Ídem, párr. 123. 25
  • 17. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por hechos directamente imputables al Estado, tal como ocurre cuando se prestan servicios en nombre del Estado®®. En ese marco jurisprudencial, se ha establecido que, en relación con personas que se encuentran recibiendo atención médica, y dado que la sa- lud es un bien público cuya protección está a cargo de los Estados, estos tienen la obligación de prevenir que terceros interfieran indebidamente en el goce de los derechos a la vida y a la integridad personal, particularmen- te vulnerables cuando una persona se encuentra bajo tratamiento de sa- lud. Los Estados tienen el deber de regular y fiscalizar toda la asistencia de salud prestada a las personas bajo su jurisdicción, como deber especial de protección a la vida y a la integridad personal, independientemente de sí la entidad que presta tales servicios es de carácter público o privado®?. En ese sentido, la falta del deber de regular y fiscalizar genera respon- sabilidad internacional en razón de que los Estados son responsables por los actos de las entidades tanto públicas como privadas que prestan atención de salud, ya que bajo la Convención Americana los supuestos de responsa- bilidad internacional comprenden los actos de las entidades privadas que estén actuando con capacidad estatal, así como actos de terceros, cuando el Estado falta a su deber de regularlos y fiscalizarlos. La obligación de los Estados de regular no se agota, por lo tanto, en los hospitales que prestan servicios públicos, sino que abarca toda y cualquier institución de salud®®9. En esa línea, la prestación de servicios públicos implica la protección de bienes públicos, la cual es una de las finalidades de los Estados. Si bien los Estados pueden delegar su prestación, a través de la llamada terceriza- ción, mantienen la titularidad de la obligación de proveer los servicios pú- blicos y de proteger el bien público respectivo. La delegación a la iniciativa privada de proveer esos servicios exige como elemento fundamental la res- ponsabilidad de los Estados en fiscalizar su ejecución, para garantizar una efectiva protección de los derechos humanos de las personas bajo su juris- dicción y para que los servicios públicos sean provistos a la colectividad sin cualquier tipo de discriminación y de la forma más efectiva posible®?. En consideración de lo anterior, los Estados son responsables de regu- lar y fiscalizar con carácter permanente la prestación de los servicios y la ejecución de los programas nacionales relativos al logro de una prestación (48) Corte IDH. Caso Ximenes Lopes Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149, párr. 86. (49) Ídem, párr. 89. (50) Ídem, párr. 90. (51) Ldem, párr. 96. 26
  • 18. Obligaciones en materia de derechos humanos de servicios de salud públicos de calidad, de tal manera que disuada cual- quier amenaza al derecho a la vida y a la integridad física de las personas sometidas a tratamiento de salud. Deben, inter alia, crear mecanismos ade- cuados para inspeccionar las instituciones psiquiátricas, presentar, investi- gar y resolver quejas, y establecer procedimientos disciplinarios o judicia- les apropiados para casos de conducta profesional indebida o de violación de los derechos de los pacientes°>. En aplicación de los citados estándares, la Corte Interamericana decla- ró la responsabilidad internacional de Brasil por la violación del derecho a la integridad personal y vida por actuación de terceros particulares que actuaban bajo la cobertura de la ley con autoridad estatal en el ámbito de la salud. En efecto, el citado tribunal internacional concluyó lo siguiente: “{...] la Casa de Reposo Guararapes, en donde falleció Damiño Ximenes Lo- pes, era un hospital privado de salud que fue contratado por el Estado para prestar servicios de atención psiquiátrica bajo la dirección del Sistema Uni- co de Salud, y actuaba como unidad pública de salud en nombre y por cuen- ta del Estado (infra párr. 112.55). Por consiguiente, el Estado es responsable por la conducta del personal de la Casa de Reposo Guararapes, la que ejer- cía los elementos de autoridad estatal al prestar el servicio público de salud bajo la dirección del Sistema Único de Salud”. Por otro lado, en el CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA VS. COLOM- BIA, la Corte Interamericana se refirió a otra forma especial de atribución de responsabilidad internacional en relación con el derecho a la vida, en el que las víctimas sobrevivieron a un ataque que, por el grado y tipo de fuer- za utilizados, estuvo destinado a terminar con sus vidas. En ese caso, la Corte aceptó el reconocimiento de la responsabilidad internacional de Colombia por violación del derecho a la vida por la muer- te de doce de los funcionarios que integraban la comisión judicial ocurri- da en la masacre del 18 de enero de 1989 y que investigaban los hechos del Caso 19 Comerciantes. Con respecto a los tres funcionarios sobrevivientes, el Estado también se allanó a la solicitud de los representantes de que se de- clare que violó el artículo 4 de la Convención en perjuicio de aquellos. En relación con esto último, el referido tribunal estimó que en el caso se pre- sentaron circunstancias excepcionales que le permiten fundamentar y ana- lizar la violación del derecho a la vida respecto de los tres sobrevivientes a la masacre, tomando en cuenta la fuerza empleada, la intención y objeti- vo de emplearla, así como la situación en que se encontraban las víctimas. (52) Ídem, párr. 99. 27
  • 19. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos Para realizar el referido análisis, la Corte tuvo probado que la intención de los perpetradores de la masacre era ejecutar a los miembros de la comi- sión judicial. Asimismo, los hechos demostraron que aquellos hicieron todo lo que consideraron necesario para cumplir con ese fin. Sobre este punto, el propio Estado afirmó que ‘dada la magnitud del ataque, lo cierto es que la intención que tenían los forajidos no podía ser otra que la de causar [la] muerte inmediata” de las tres víctimas que sobrevivieron. En esa línea de razonamiento, acogió el estándar internacional de la Jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sobre la atri- bución de responsabilidad por violación del derecho a la vida siguiente: “[...] el grado y tipo de fuerza usado y la intención 0 el objetivo detrás del uso de la fuerza puede, entre otros factores, ser relevante para valorar sí en el caso particular, las acciones de los agentes estatales de infringir heridas cer- canas a la muerte son tales como para analizar los hechos dentro del alcance de la protección proporcionada por el artículo 2 del Convenio. A la luz de las circunstancias descritas y en particular por el grado y tipo de fuerza usados, la Corte concluye que, independientemente de si la policía realmente intentó matarlo, el demandante fue víctima de una conducta que por su propia naturaleza, puso su vida en peligro, aun cuando haya sobrevi- vido. Por lo tanto el artículo 2 es aplicable en el presente caso’’°?, La Corte Interamericana indicó que el citado análisis jurídico era apli- cable al CASO DE LA MASACRE DE LA ROCHELA de la forma siguiente: (53) (54) “[...] los perpetradores de la masacre se aseguraron de que los miembros de la Comisión Judicial estuvieran en un estado de indefensión total, al amarrarlos y encerrarlos en dos automóviles para proceder sorpresivamente a disparar- les indiscriminadamente durante minutos y, por sí alguno no hubiere falleci- do, les dieron ‘tiros de gracia’. La forma como se ejecutó la masacre median- te un ataque con armas de fuego de la referida magnitud, encontrándose las víctimas sin ninguna posibilidad de escapar, configuraron una amenaza para la vida de todos los 15 miembros de la Comisión Judicial. La circunstancia de que tres de ellos hayan resultado heridos y no muertos es meramente for- tuita. Tal como se ha indicado por la víctima sobreviviente Arturo Salgado Garzón, antes de irse del lugar de la masacre los paramilitares dijeron ‘vá- monos que ya están todos muertos’”’°9. Corte IDH. Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr. 126. Al respecto se puede revisar: Cfr. Eur.C.H.R., Acar and Others v. Turkey, Judgment of 24 May 2005, App. Nos. 36088/97 and 38417/97, par. 77; y, Cfr. Eur.C.H.R.. Makaratzis v. Greece, Judgment of 20 December 2004, App. No. 50385/99, pars. 51 and 55. Corte IDH, Caso de la masacre de La Rochela Vs. Colombia. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 11 de mayo de 2007. Serie C No. 163, párr, 127. 28
  • 20. Obligaciones en materia de derechos humanos Por su parte, el CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉ- XICO establece un estándar importante sobre la atribución de responsabili- dad internacional por violación de derechos humanos como consecuencia de la omisión del Estado de realizar una búsqueda ¡inmediata de mujeres desaparecidas y aparecidas muertas con posterioridad con signos de vio- lencia sexual, en un contexto de violencia contra la mujer. En efecto, en el citado caso, las víctimas fueron hechas desaparecer y sus cuerpos apare- cieron en un campo algodonero, con graves agresiones físicas y muy pro- bablemente violencia sexual de algún tipo antes de su muerte. Lo que per- mitió a la Corte Interamericana concluir que las jóvenes González, Ramos y Herrera fueron víctimas de violencia contra la mujer según la Conven- ción Americana y la Convención Belém do Pará. Por los mismos motivos, el citado tribunal consideró que los homicidios de las víctimas fueron por razones de género y estaban enmarcados dentro de un reconocido contex- to de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez®>”. A partir de ese marco fáctico, la Corte Interamericana examinó s1 esos hechos de desaparición, lesiones y eventuales signos de violencia sexual que no habían sido directamente perpetrados por acción de agentes estata- les podía ser atribuido al Estado mexicano. Por lo que, en el caso, exam1i- nó los dos momentos claves en los que el deber de prevención podría haber sido exigible. El primero es antes de la desaparición de las víctimas y el se- gundo, antes de la localización de sus cuerpos sin vida®®. Al respecto, la Corte recordó su jurisprudencia y señaló lo siguiente: “[E]s claro que un Estado no puede ser responsable por cualquier violación de derechos humanos cometida entre particulares dentro de su jurisdicción. En efecto, las obligaciones convencionales de garantía a cargo de los Estados no implican una responsabilidad ¡limitada de los Estados frente a cualquier acto o hecho de particulares, pues sus deberes de adoptar medidas de prevención y protección de los particulares en sus relaciones entre sí se encuentran con- dicionados al conocimiento de una siïtuación de riesgo real e inmediato para un individuo 0 grupo de individuos determinado y a las posibilidades razo- nables de prevenir o evitar ese riesgo. Es decir, aunque un acto u omisión de un particular tenga como consecuencia jurídica la violación de determinados derechos humanos de otro particular, aquel no es automáticamente atribuible (55) Cfr. Corte IDH. Caso González y otras (‘Campo Algodonero”) Vs. México. Excepción preli- minar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Serie C No. 205, párrs. 230 y 231. (56) Cf: Ídem, párr. 281. 29
  • 21. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos al Estado, pues debe atenderse a las circunstancias particulares del caso y a la concreción de dichas obligaciones de garantía’’°”. En aplicación del citado estándar internacional, la Corte analizó los dos momentos de posible atribución de responsabilidad internacional del Estado mexicano. Así, sobre el primer momento —antes de la desaparición de las víctimas— la Corte consideró que la falta de prevención de la desapa- rición no conlleva per se la responsabilidad internacional del Estado por- que, a pesar de que este tenía conocimiento de una situación de riesgo para las mujeres en Ciudad Juárez, no ha sido establecido que tenía conocimien- to de un riesgo real e inmediato para las víctimas de este caso. Aunque el contexto en este caso y sus obligaciones internacionales le ¡imponen al Es- tado una responsabilidad reforzada con respecto a la protección de muje- res en Ciudad Juárez, quienes se encontraban en una sïituación de vulnera- bilidad, especialmente las mujeres jóvenes y humildes, no le ¡imponen una responsabilidad ilimitada frente a cualquier hecho ilícito en contra de ellas. Finalmente, la Corte no puede sino hacer presente que la ausencia de una política general que se hubiera iniciado por lo menos en 1998, cuando se ad- virtió del patrón de violencia contra la mujer en Ciudad Juárez, es una fal- ta del Estado en el cumplimiento general de su obligación de prevención°®. En cuanto al segundo momento —antes del hallazgo de los cuerpos, el Estado, dado el contexto del caso, tuvo conocimiento de que existía un riesgo real e inmediato de que las víctimas fueran agredidas sexualmente, sometidas a vejámenes y asesinadas. La Corte consideró que ante tal con- texto surge un deber de debida diligencia estricta frente a denuncias de de- saparición de mujeres, respecto a su búsqueda durante las primeras horas y los primeros días. Esta obligación de medio, al ser más estricta, exige la realización exhaustiva de actividades de búsqueda. En particular, es im- prescindible la actuación pronta e ¡inmediata de las autoridades policiales, fiscales y judiciales ordenando medidas oportunas y necesarias dirigidas a la determinación del paradero de las víctimas o el lugar donde puedan en- contrarse privadas de libertad. Deben existir procedimientos adecuados para las denuncias y que estas conlleven una investigación efectiva desde las primeras horas. Las autoridades deben presumir que la persona desa- parecida está privada de libertad y sigue con vida hasta que se ponga fin a la incertidumbre sobre la suerte que ha corrido®°?. (57) dldem, párr. 280. (58) Ídem, párr. 282. (59) Ídem, párr. 283. 30
  • 22. Obligaciones en materia de derechos humanos En relación con lo anterior, se indicó que México no demostró haber adoptado las medidas razonables, conforme a las circunstancias que rodea- ban a los casos, para encontrar a las víctimas con vida. El Estado no ac- tuó con prontitud dentro de las primeras horas y días luego de las denun- cias de desaparición, dejando perder horas valiosas. En el periodo entre las denuncias y el hallazgo de los cuerpos de las víctimas, el Estado se limitó a realizar formalidades y a tomar declaraciones que, aunque importantes, perdieron su valor una vez estas no repercutieron en acciones de búsqueda específicas. Además, las actitudes y declaraciones de los funcionarios ha- cia los familiares de las víctimas que daban a entender que las denuncias de desaparición no debían ser tratadas con urgencia e inmediatez llevaron a la Corte Interamericana razonablemente a concluir que hubo demoras in- Justificadas luego de las presentaciones de las denuncias de desaparición. Todo esto demuestra que el Estado no actuó con la debida diligencia reque- rida para prevenir adecuadamente las muertes y agresiones sufridas por las víctimas y que no actuó como razonablemente era de esperarse de acuer- do a las circunstancias del caso para poner fin a su privación de libertad. Este incumplimiento del deber de garantía es particularmente serio debi- do al contexto conocido por el Estado —el cual ponía a las mujeres en una situación especial de vulnerabilidad- y a las obligaciones reforzadas im- puestas en casos de violencia contra la mujer por el artículo 7.b de la Con- vención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer, Convención Belém do Pará©9. Adicionalmente, el referido tribunal internacional consideró que el Esta- do no demostró haber adoptado normas o implementado las medidas nece- sarias, conforme al artículo 2 de la Convención Americana y al artículo 7.c de la Convención Belém do Pará, que permitieran a las autoridades ofrecer una respuesta inmediata y eficaz ante las denuncias de desaparición y pre- venir adecuadamente la violencia contra la mujer. Tampoco demostró ha- ber adoptado normas o tomado medidas para que los funcionarios respon- sables de recibir las denuncias tuvieran la capacidad y la sensiïibilidad para entender la gravedad del fenómeno de la violencia contra la mujer y la vo- luntad para actuar de inmediato. Por ello, en razón de todo lo expuesto, la Corte Interamericana decla- ró que México violó los derechos a la vida, integridad personal y libertad personal, en relación con la obligación general de garantía contemplada en el artículo 1.1 y la obligación de adoptar disposiciones de Derecho interno (60) Ídem, párr. 284. (61) LZdem, párr. 285. 31
  • 23. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos establecida en el artículo 2 de la misma, así como con las obligaciones con- templadas en el artículo 7.b y 7.c de la Convención Belém do Pará, en per- juicio de Claudia Ivette González, Laura Berenice Ramos Monárrez y Es- meralda Herrera Monreal. Finalmente, aplicando los mismos estándares del CASO GONZÁLEZ Y OTRAS (CAMPO ALGODONERO) VS. MÉXICO, que es constante en la jurispru- dencia de la Corte Interamericana, en el CASO TRABAJADORES DE LA HA- CIENDA BRASIL VERDE VS. BRASIL se declaró la responsabilidad internacional de Brasil al no haber adoptado con la debida diligencia medidas preventi- vas contra la servidumbre, trata de personas y esclavitud. Al respecto, en el caso concreto se constató una serie de fallas y negligencia de parte del Estado en el sentido de prevenir la ocurrencia de servidumbre, trata y es- clavitud en su territorio con anterioridad a 2000, pero también a partir de la denuncia concreta realizada por los adolescentes António Francisco da Silva y Gongalo Luiz Furtado®. En efecto, desde 1988 la Comisión Pastoral de la Tierra (CPT) reali- zó varias denuncias sobre la existencia de una situación análoga a la escla- vitud en el estado de Pará, y específicamente en la Hacienda Brasil Ver- de. Dichas denuncias identificaban un modus operandi de reclutamiento y explotación de trabajadores en la región específica del sur del estado de Pará. El Estado tenía conocimiento de esa situación, pues como resultado de dichas denuncias, fueron realizadas inspecciones en la Hacienda Brasil Verde en los años 1989, 1992, 1993, 1996, 1997, 1999 y 2000. En varias de ellas fueron constatadas violaciones a las leyes laborales, condiciones de- gradantes de vida y de trabajo, y situaciones análogas a la esclavitud. Esas constataciones llevaron a la apertura de procedimientos penales y labora- les, pero no fueron efectivas para prevenir la situación verificada en marzo de 2000. Asimismo, ante las frecuentes denuncias, la gravedad de los he- chos denunciados y la obligación especial de prevención que se impone al Estado respecto de la esclavitud, era necesario que el Estado intensificara las inspecciones en dicha hacienda, de modo a erradicar la práctica de es- clavitud en el referido establecimiento®. Por otra parte, además del riesgo ya conocido detallado anteriormen- te, la situación de riesgo actual se verificó una vez que António Francis- co da Silva y Goncalo Luiz Furtado lograron huir de la Hacienda Bras1l (62) Cfr. Corte IDH. Caso trabajadores de la Hacienda Brasil Verde Vs. Brasil. Excepciones pre- liminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 20 de octubre de 2016. Serie C No. 318, párr. 325. (63) Cfr Ídem, 326. 32
  • 24. Obligaciones en materia de derechos humanos Verde y se presentaron ante la Policía Federal de Marabá. En esa oportuni- dad, al recibir la denuncia de los adolescentes sobre los delitos que estaban ocurriendo en la referida hacienda, la condición de niño de António Fran- cisco da Silva y la gravedad de los hechos denunciados, la policía simple- mente informó que no podría atenderlos por ser carnaval y les orientó a re- gresar dentro de dos días. Dicha actitud estuvo en franca contradicción con la obligación de debida diligencia, sobre todo cuando los hechos denuncia- dos se referían a un delito tan grave como la esclavitud. Al recibir noticia de la ocurrencia de esclavitud y de violencia contra un niño, el Estado te- nía el deber de desplegar todo su aparato para hacer frente a esas violacio- nes de derechos humanos. Proceder de modo contrario violó el deber esta- tal de prevenir la ocurrencia de esclavitud en su territorio®®?. A pesar de que el Estado tenía pleno conocimiento del riesgo que co- rrían los trabajadores sometidos a esclavitud o trabajo forzoso en el estado de Pará y específicamente en la Hacienda Bras1l Verde, no demostró ha- ber adoptado medidas efectivas de prevención antes de marzo de 2000 en el sentido de impedir esa práctica y el cometimiento de seres humanos a las condiciones degradantes e ¡inhumanas identificadas. Aunque el deber de prevención sea uno de medio y no de resultado, el Estado no ha demos- trado que las políticas públicas adoptadas entre 1995 y 2000, y las inspec- ciones anteriores realizadas por funcionarios del Ministerio del Trabajo, por más que fuesen necesarias y demuestren un compromiso estatal, fue- ran suficientes y efectivas para prevenir el sometimiento de 85 trabajado- res a esclavitud en la Hacienda Brasil Verde (primer momento del deber de prevención). Asimismo, ante la denuncia de violencia y de scometimien- to a situación de esclavitud, el Estado no reaccionó con la debida diligen- cia requerida en virtud de la gravedad de los hechos, de la situación de vul- nerabilidad de las víctimas y de su obligación internacional de prevenir la esclavitud (Segundo momento del deber de prevención a partir de las dos denuncias interpuestas)Ó”. II. OBLIGACIÓN DE ADOPTAR DISPOSICIONES DE DERE- CHO INTERNO El artículo 2 de la Convención Americana establece el deber de adop- tar disposiciones de Derecho interno de la siguiente forma: (64) Ídem, párr. 327. (65) Idem, párr. 328. 33
  • 25. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos “Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el artículo 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas 0 de otro carácter, los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de esta Convención, las medidas legis- lativas 0 de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales de- rechos y libertades”. Dicho deber implica la adopción de medidas en dos vertientes. Por una parte, la supresión de las normas y prácticas de cualquier naturaleza que entrañen violación a las garantías previstas en la Convención, ya sea por- que desconozcan esos derechos o libertades u obstaculicen su ejercicio. Por otra, la expedición de normas y el desarrollo de prácticas conducentes a la efectiva observancia de dichas garantías6®, La Corte Interamericana ha establecido la relación entre las dos ver- tientes que comprenden el deber de adoptar disposiciones de Derecho in- terno. Así, ha señalado que: “Si los Estados tienen, de acuerdo con el artículo 2 de la Convención Ame- ricana, la obligación positiva de adoptar las medidas legislativas que fue- ren necesarias para garantizar el ejercicio de los derechos reconocidos por la Convención, con mayor razón están en la obligación de no expedir leyes que desconozcan esos derechos u obstaculicen su ejercicio, y la de suprimir o modificar las que tengan estos últimos alcances [...]’*?. Asimismo, el referido tribunal internacional se ha referido al fundamen- to del deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, al indicar que, en el Derecho de gentes, una norma consuetudinaria prescribe que un Esta- do que ha ratificado un tratado de derechos humanos debe introducir en su Derecho interno las modificaciones necesarias para asegurar el fiel cumpli- miento de las obligaciones asumidas. Esta norma es universalmente acep- tada, con respaldo jurisprudencial. La Convención Americana establece la obligación general de cada Estado Parte de adecuar su Derecho interno a las disposiciones de dicha Convención, para garantizar los derechos en ella consagrados. Este deber general del Estado Parte implica que las medidas de Derecho interno han de ser efectivas (principio del effer utile). Esto sig- nifica que el Estado ha de adoptar todas las medidas para que lo estableci- do en la Convención sea efectivamente cumplido en su ordenamiento ju- rídico interno, tal como lo requiere el artículo 2 de la Convención. Dichas (66) Corte IDH. Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de mayo de 1999. Serie C No. 52, párr. 207. (67) Corte IDH. Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros Vs. Trinidad y Tobago. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 21 de junio de 2002. Serie C No. 94, párr. 113. 34
  • 26. ram? UE TREE 4 ci PEEEEAEASE TES PA A2 2 Y 7 1 oe. eiii pr FANETS APTO * Obligaciones en materia de derechos humanos medidas solo son efectivas cuando el Estado adapta su actuación a la nor- mativa de protección de la Convención®®. En aplicación de los citados estándares, entre otros, en el CASO LA ÚL- TIMA TENTACIÓN DE CRISTO (OLMEDO BUSTOS Y OTROS) VS. CHILE, la Cor- te Interamericana evidenció que el Estado, al mantener la censura cinema- tográfica en el ordenamiento jurídico chileno (artículo 19 número 12 de la Constitución Política y Decreto Ley número 679), está incumpliendo con el deber de adecuar su Derecho interno a la Convención de modo a hacer efectivos los derechos consagrados en la misma, como lo establecen los ar- tículos 2 y 1.1 de la Convención®?. Asimismo, en el CASO COLINDRES SCHONENBERG VS. EL SALVADOR, Se determinó que existió una omisión del Estado al no tomar medidas para evi- tar que se aplicaran algunos criterios desarrollados por la Sala de lo Cons- titucional, y así asegurar que no se realizaran destituciones de magistrados del Tribunal Supremo Electoral por razones no establecidas en la legisla- ción ni mediante procesos de destitución ante órganos incompetentes y sin que existiera un procedimiento previamente establecido. Esta omisión con- llevó una violación del artículo 2 de la Convención y afectó la seguridad ju- rídica y los derechos del señor Colindres Schonenberg al momento de de- terminarse su destitución®®. Del mismo modo, en el CASO MALDONADO ORDÓÑEZ VS. GUATEMALA, la Corte Interamericana constató que existía una contradicción en la nor- mativa guatemalteca respecto del recurso que debía ser interpuesto por la señora Maldonado frente a su destitución. La señora Maldonado interpuso los recursos que estaban contemplados en el Reglamento de Personal del Procurador; sin embargo, dichos recursos no fueron efectivos para permitir una revisión de su destitución. En ese sentido, la Corte destacó que lo esta- blecido en la Constitución, el Código del Trabajo, la Ley de Servicio Civil y el Reglamento de Personal del Procurador era contradictorio de acuerdo a lo señalado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones. Por un lado, el Reglamento de Personal del Procurador indicaba que debía presentar- se un recurso ante la Sala de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social; y, por el otro, el Código del Trabajo y la Ley de Responsabilidad Civil no le otorgaban competencia a dicha sala para conocer los recursos presentados (68) Corte IDH. Caso “La última tentación de Cristo ” (Olmedo Bustos y otros) Vs. Chile. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 5 de febrero de 2001. Serie C No. 73, párr. 87. (69) Ídem, párr. 88. (70) Corte IDH. Caso Colindres Schonenberg Vs. El Salvador. Fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 4 de febrero de 2019. Serie C No. 373, párr. 98. 35
  • 27. La jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el Reglamento de Personal del Procurador. Asimismo, la Cor- te hizo notar que, a lo largo del trámite ante el Sistema Interamericano, el Estado señaló diversas vías como las adecuadas para que la señora Mal- donado solicitara la revisión de su destitución. Por ello, la Corte conside- ró que dicha confusión y contradicción en la normativa interna colocó a la señora Maldonado en una siïituación de desprotección, al no poder con- tar con un recurso sencillo y efectivo como consecuencia de una normati- va contradictoria. La Señora Maldonado presentó los recursos que señalaba el Reglamento de Personal del Procurador y los tribunales los rechazaron debido a una contradicción entre diferentes cuerpos normativos que regu- laban la materia. La señora Maldonado no tuvo acceso efectivo y de mane- ra sencilla a la protección judicial como consecuencia de la falta de certe- za y de claridad respecto a los recursos idóneos que debía presentar frente a su destitución, lo que constituyó una violación al derecho a la protección Judicial y al deber de adoptar disposiciones de Derecho interno, contenido en los artículos 25 y 2 de la Convención Americana, en relación con el ar- tículo 1.1 del mismo instrumento?. En esa misma línea jurisprudencial, la Corte Interamericana conclu- yó en el Caso LV. vs. BOLIVIA que la normativa en relación con el consenti- miento informado y su regulación respecto a las intervenciones quirúrgi- cas de esterilización femenina vigente en Bolivia en la época de los hechos era equívoca, imprecisa e, incluso, contradictoria. Por un lado, se asegu- raba el consentimiento informado por escrito; y, por el otro, se establecían sítuaciones en las cuales, ‘por decisión médica y ante casos graves”, la es- terilización podía llevarse a cabo, siín que quedara claramente establecido cuáles supuestos serían estos. La Corte evidenció que ni siquiera el propio personal de salud tenía claridad respecto a qué norma se debía aplicar en el caso de la señora IV. No obstante, el tribunal consideró que el supuesto por el cual la señora IV. fue sometida a una esterilización se podría haber entendido como regulado bajo las normas bolivianas de 1997 y 1998 que requerían un consentimiento firmado por escrito. El acervo probatorio ante la Corte mostró de forma conteste que la decisión de practicar la ligadura de las trompas a la señora IV. se adoptó durante el transoperatorio, no exis- tiendo ninguna constancia de que ella hubiera otorgado el consentimiento por algún medio escrito. Al respecto, el propio Estado alegó que estas nor- mas eran inaplicables al caso bajo examen porque la esterilización no fue solicitada de forma voluntaria, sino que respondía a un criterio médico. Por (71) Cfr. Corte IDH. Caso Maldonado Ordóñez Vs. Guatemala. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 3 de mayo de 2016. Serie C No. 311, párrs. 119 y 120. 36
  • 28. Obligaciones en materia de derechos humanos consiguiente, se concluyó que, a pesar de la existencia de normativa gene- ral en cuanto al consentimiento informado, el Estado de Bolivia no adoptó medidas de prevención suficientes para que el personal de salud garantiza- ra a la señora IV. su derecho a tomar sus propias decisiones sobre su salud reproductiva y los métodos anticonceptivos que mejor se ajustaban a su pro- yecto de vida, de modo tal que no fuera sometida a una esterilización sin su consentimiento previo, libre, pleno e informado®?. Por último, en el CASO QUISPIALAYA VILCAPOMA VS. PERÚ, la Corte In- teramericana concluyó que el Estado del Perú incumplió el artículo 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el artículo 6 de la Con- vención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura, tras conside- rar que no existe una obligación convencional explícita de tipificar los tra- tos crueles, inhumanos o degradantes como un mecanismo para prevenir y sancionar dicha conducta y señalar que la utilización del tipo penal de tor- tura o de lesiones graves previstas en el Código Penal peruano obedece a la naturaleza de los hechos investigados, dependiendo de sí estos cumplen con los elementos propios requeridos por cada tipo. El hecho de que la fi- gura de tortura se reserve para casos de extrema gravedad no implica per Se que un caso de lesiones sea considerado como menos serio o una distin- ción en relación con las obligaciones de investigar, juzgar y sancionar actos que vulneren derechos contemplados en la Convención. Por lo contario, la equivalencia en las penas deja entrever que un caso catalogado como lesio- nes graves puede resultar igualmente relevante que uno por tortura desde el punto de vista punitivo. Por lo que puede concluirse que el delito de le- siones graves no viola per se la obligación de prevenir y sancionar los tra- tos crueles, inhumanos o degradantes bajo esa óptica”®?. (72) Gfr. Corte IDH. Caso 1. Vs. Bolivia. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 30 de noviembre de 2016. Serie C No. 329, párr. 218, 219 y 220. (73) Cfr. Corte IDH. Caso Quispialaya Vilcapoma Vs. Perú. Excepciones preliminares, fondo, reparaciones y costas. Sentencia de 23 de noviembre de 2015. Serie C No. 308, párrs. 229 y 234. 37