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Derecho de Acceso a la Información como Derecho
Fundamental
Lic. Lucero I. Benítez Villaseñor
Derecho Fundamental

Los derechos fundamentales son considerados como
tales en la medida en que constituyen instrumentos
de protección de los intereses más importantes de las
personas, puesto que preservan los bienes básicos
necesarios para poder desarrollar cualquier plan de
vida de manera digna.

Las disposiciones de derecho fundamental están
previstas en “normas de derecho fundamental”, que
son significados prescriptivos por medio de los cuales
se señala que algo está ordenado, prohibido o
permitido, o que atribuyen a un sujeto una
competencia de derecho fundamental
Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son
“todos aquellos derechos subjetivos que corresponden
universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados
del status de personas, de ciudadanos o de personas con
capacidad de obrar”.


 El propio autor aclara que por derecho subjetivo debe
entenderse “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o
negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una
norma jurídica”, mientras que por status debemos entender “la
condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma
jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser
titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son
ejercicio de éstas”.
Porque el Derecho de Acceso a la Información
 es un Derecho Fundamental?
El derecho de acceso a la información tiene por objeto la protección de bienes
básicos.

Esta protección opera de dos distintas maneras:

a) La primera es en relación con la posibilidad de darle contenido,
   calidad y sustancia a otros derechos fundamentales.

b) La segunda reside en el valor autónomo que tiene la información
   como bien jurídico.



 Respecto al primer inciso     podría decirse que el derecho a la
 información se relaciona, por ejemplo, con la libertad de expresión,
 con los derechos electorales y, más en general, con la concepción
 democrática del Estado contemporáneo, que la Constitución
 mexicana recoge explícitamente en su artículo 40. La libertad de
 expresión, para no ser un ejercicio estéril y completamente vacío,
 debe estar nutrido por información; en este sentido, el que los
 ciudadanos puedan acceder a los documentos y archivos
 públicos les permite —instrumentalmente— un mejor ejercicio
 de su libertad de expresión.
Los derechos de sufragio, activo y pasivo, también requieren de un
mínimo de información para poder ser ejercidos de forma correcta.

Así, por ejemplo, un candidato opositor, para estar en aptitud de
presentar a los electores un programa de gobierno alternativo al del
partido en el poder, debe conocer el funcionamiento de los poderes
públicos y sus problemas, lo que puede suceder solamente si se le
permite a ese candidato acceder a la información que obra en
poder del Estado.




En cuanto al sufragio activo, es obvio que para poder ejercer un voto
razonado el ciudadano debe contar con información sobre el
desempeño de sus gobernantes, sobre la eficiencia y diligencia
con que desempeñan sus funciones, sobre el grado de
cumplimiento que han tenido respecto a los ofrecimientos que
hicieron en campaña, etcétera.
Una democracia requiere de un funcionamiento transparente y
responsable por parte de los poderes públicos; esto significa que
los ciudadanos deben tener la capacidad jurídica de conocer en
todo momento la conducta de sus gobernantes.

De otra manera, es imposible asignar responsabilidades a los malos
funcionarios y recompensar a los buenos

Además de su carácter instrumental respecto de otros derechos, el de
acceso a la información tiene un valor propio: el derecho a la
verdad,    que sin ser un derecho contemplado como tal por los
ordenamientos jurídicos, ha jugado un papel esencial en la
investigación de graves violaciones a los derechos humanos.

La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, con
independencia de que algunas de esas violaciones pudieran o no ser
castigadas, los familiares de las víctimas tienen el derecho de saber
cuál fue el destino de éstas
Habeas Data

El valor propio, autónomo, de la información se traduce en el derecho
que tenemos para acceder a datos personales almacenados en bancos
de datos públicos o, bajo ciertas circunstancias, también en bases de
datos que hayan sido confeccionadas y estén en poder de particulares;
es lo que se conoce como el derecho de habeas data, que nos permite
consultar las mencionadas bases de datos para el efecto de rectificar,
suprimir, actualizar o pedir la confidencialidad de ciertos datos.

Por lo que hace a la dimensión colectiva del derecho a la información,
podemos decir que la información es un requisito para el control de los
actos de los poderes públicos.

Así, por ejemplo, a partir del derecho a la información en países como
México, cualquier persona puede tener acceso a las declaraciones
patrimoniales que los altos funcionarios deben presentar al tomar
posesión de algún cargo público.

 Es también el derecho a la información en su dimensión colectiva lo
que permite acceder a la información presupuestaria para conocer la
forma y destino de los gastos públicos
La caracterización de los derechos fundamentales como derechos
universales no solamente sirve para extenderlos sin distinción a todos
los seres humanos y a todos los rincones del planeta, sino que también
es útil para deducir su inalienabilidad y su no negociabilidad

El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no
dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre
determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo
de decisión de aquélla”.
Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden
oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad
nacional”, “interés público”, “moral ciudadana”, etcétera.
Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar
argumentativamente a un derecho fundamental.

En todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho
fundamental con alguno de ellos, el derecho tiene inexorablemente
que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.
Marco legal
             Constitución Política de los Estados
                     Unidos Mexicanos

Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna
inquisición judicial o
administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de
tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de
réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley.

El derecho a la información será garantizado por el Estado.
Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los
Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se
regirán por los siguientes principios y bases:

I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y
organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada
temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las
leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de
máxima publicidad.
II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será
protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su
utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos
personales o a la rectificación de éstos.
IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos
de revisión expeditos.
Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos
especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y
de decisión.
V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos
administrativos
actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la
información completa
y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos
públicos.
VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán
hacer pública la
información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o
morales.
VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información
pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.

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Derecho acceso como Derecho Fundamental

  • 1. Derecho de Acceso a la Información como Derecho Fundamental Lic. Lucero I. Benítez Villaseñor
  • 2. Derecho Fundamental Los derechos fundamentales son considerados como tales en la medida en que constituyen instrumentos de protección de los intereses más importantes de las personas, puesto que preservan los bienes básicos necesarios para poder desarrollar cualquier plan de vida de manera digna. Las disposiciones de derecho fundamental están previstas en “normas de derecho fundamental”, que son significados prescriptivos por medio de los cuales se señala que algo está ordenado, prohibido o permitido, o que atribuyen a un sujeto una competencia de derecho fundamental
  • 3. Luigi Ferrajoli sostiene que los derechos fundamentales son “todos aquellos derechos subjetivos que corresponden universalmente a «todos» los seres humanos en cuanto dotados del status de personas, de ciudadanos o de personas con capacidad de obrar”. El propio autor aclara que por derecho subjetivo debe entenderse “cualquier expectativa positiva (de prestaciones) o negativa (de no sufrir lesiones) adscrita a un sujeto por una norma jurídica”, mientras que por status debemos entender “la condición de un sujeto, prevista asimismo por una norma jurídica positiva, como presupuesto de su idoneidad para ser titular de situaciones jurídicas y/o autor de los actos que son ejercicio de éstas”.
  • 4. Porque el Derecho de Acceso a la Información es un Derecho Fundamental? El derecho de acceso a la información tiene por objeto la protección de bienes básicos. Esta protección opera de dos distintas maneras: a) La primera es en relación con la posibilidad de darle contenido, calidad y sustancia a otros derechos fundamentales. b) La segunda reside en el valor autónomo que tiene la información como bien jurídico. Respecto al primer inciso podría decirse que el derecho a la información se relaciona, por ejemplo, con la libertad de expresión, con los derechos electorales y, más en general, con la concepción democrática del Estado contemporáneo, que la Constitución mexicana recoge explícitamente en su artículo 40. La libertad de expresión, para no ser un ejercicio estéril y completamente vacío, debe estar nutrido por información; en este sentido, el que los ciudadanos puedan acceder a los documentos y archivos públicos les permite —instrumentalmente— un mejor ejercicio de su libertad de expresión.
  • 5. Los derechos de sufragio, activo y pasivo, también requieren de un mínimo de información para poder ser ejercidos de forma correcta. Así, por ejemplo, un candidato opositor, para estar en aptitud de presentar a los electores un programa de gobierno alternativo al del partido en el poder, debe conocer el funcionamiento de los poderes públicos y sus problemas, lo que puede suceder solamente si se le permite a ese candidato acceder a la información que obra en poder del Estado. En cuanto al sufragio activo, es obvio que para poder ejercer un voto razonado el ciudadano debe contar con información sobre el desempeño de sus gobernantes, sobre la eficiencia y diligencia con que desempeñan sus funciones, sobre el grado de cumplimiento que han tenido respecto a los ofrecimientos que hicieron en campaña, etcétera.
  • 6. Una democracia requiere de un funcionamiento transparente y responsable por parte de los poderes públicos; esto significa que los ciudadanos deben tener la capacidad jurídica de conocer en todo momento la conducta de sus gobernantes. De otra manera, es imposible asignar responsabilidades a los malos funcionarios y recompensar a los buenos Además de su carácter instrumental respecto de otros derechos, el de acceso a la información tiene un valor propio: el derecho a la verdad, que sin ser un derecho contemplado como tal por los ordenamientos jurídicos, ha jugado un papel esencial en la investigación de graves violaciones a los derechos humanos. La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha sostenido que, con independencia de que algunas de esas violaciones pudieran o no ser castigadas, los familiares de las víctimas tienen el derecho de saber cuál fue el destino de éstas
  • 7. Habeas Data El valor propio, autónomo, de la información se traduce en el derecho que tenemos para acceder a datos personales almacenados en bancos de datos públicos o, bajo ciertas circunstancias, también en bases de datos que hayan sido confeccionadas y estén en poder de particulares; es lo que se conoce como el derecho de habeas data, que nos permite consultar las mencionadas bases de datos para el efecto de rectificar, suprimir, actualizar o pedir la confidencialidad de ciertos datos. Por lo que hace a la dimensión colectiva del derecho a la información, podemos decir que la información es un requisito para el control de los actos de los poderes públicos. Así, por ejemplo, a partir del derecho a la información en países como México, cualquier persona puede tener acceso a las declaraciones patrimoniales que los altos funcionarios deben presentar al tomar posesión de algún cargo público. Es también el derecho a la información en su dimensión colectiva lo que permite acceder a la información presupuestaria para conocer la forma y destino de los gastos públicos
  • 8. La caracterización de los derechos fundamentales como derechos universales no solamente sirve para extenderlos sin distinción a todos los seres humanos y a todos los rincones del planeta, sino que también es útil para deducir su inalienabilidad y su no negociabilidad El sentido de los derechos fundamentales consiste justamente en no dejar en manos de la mayoría parlamentaria la decisión sobre determinadas posiciones del individuo, es decir, en delimitar el campo de decisión de aquélla”. Esto significa que frente a un derecho fundamental no pueden oponerse conceptos como el de “bien común”, “seguridad nacional”, “interés público”, “moral ciudadana”, etcétera. Ninguno de esos conceptos tiene la entidad suficiente para derrotar argumentativamente a un derecho fundamental. En todas las situaciones en las que se pretenda enfrentar a un derecho fundamental con alguno de ellos, el derecho tiene inexorablemente que vencer, si en verdad se trata de un derecho fundamental.
  • 9. Marco legal Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación, los Estados y el Distrito Federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: I. Toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
  • 10. II. La información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes. III. Toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de éstos. IV. Se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciarán ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión. V. Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicarán a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos. VI. Las leyes determinarán la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales. VII. La inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.