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Sociedades Comerciales
Categorias
Índice general
1 Sociedad mercantil 1
1.1 Concepto y elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
1.1.1 Diferenciación con otros conceptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
1.2 Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
1.2.1 Según su tipo de capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1
1.2.2 Según su constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.3 Órganos de las Sociedades Mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.4 Transformación, fusión y división . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.4.1 Transformación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.4.2 Fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2
1.5 Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
1.5.1 Disolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
1.5.2 Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
1.6 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
1.6.1 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3
1.6.2 Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
1.6.3 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4
1.6.4 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
1.6.5 Guatemala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
1.6.6 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5
1.6.7 Uruguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
1.7 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
1.8 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
1.9 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6
2 Sociedad anónima 7
2.1 Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
2.2 Junta General de Accionistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
2.3 Administradores de la sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
2.4 Formación y constitución de la sociedad anónima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7
2.5 Denominación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
2.5.1 Denominaciones por país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8
2.6 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
i
ii ÍNDICE GENERAL
2.6.1 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.2 Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.3 Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.4 El Salvador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.5 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.6 Guatemala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9
2.6.7 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.8 Panamá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.9 Paraguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.10 Perú . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.11 Uruguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.12 Venezuela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.6.13 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.7 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
2.8 Notas y referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10
3 Sociedad en comandita 11
3.1 Tipos de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
3.2 Escritura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
3.3 Socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
3.3.1 Derechos de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11
3.4 Fiscalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
3.5 Ventajas e Inconvenientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
3.6 Normativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
3.7 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12
4 Sociedad de responsabilidad limitada 13
4.0.1 Junta general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
4.0.2 Administradores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13
4.0.3 Derechos de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.0.4 Sociedad limitada unipersonal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.0.5 Sociedad limitada laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.0.6 Sociedad limitada nueva empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1.1 Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1.2 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1.3 Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1.4 El Salvador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14
4.1.5 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.1.6 Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.1.7 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.1.8 Perú . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
ÍNDICE GENERAL iii
4.1.9 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.2 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.3 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
4.4 Enlaces externos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16
5 Sociedad colectiva 17
5.1 Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
5.1.1 Sentido estructural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
5.1.2 Sentido funcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17
5.2 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18
5.3 Origen del texto y las imágenes, colaboradores y licencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
5.3.1 Texto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
5.3.2 Imágenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19
5.3.3 Licencia del contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
Capítulo 1
Sociedad mercantil
La sociedad mercantil o comercial es una sociedad que
tiene como objetivo la realización de actos de comercio
o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil.
Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que
esta última no contempla en su objeto social actos mer-
cantiles. Como toda sociedad, son entidades a los que la
ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de
sus miembros, y que, contando también con patrimonio
propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una fi-
nalidad lucrativa que es común. El código civil la define
como “un contrato en que dos o más personas estipulan
poner algo en común con la mira de repartir entre sí los
beneficios que de ello provengan“. La sociedad anónima
(S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista
muy utilizada entre las grandes compañías. Todo el capi-
tal se encuentra dividido en acciones, las cuales represen-
tan la participación de cada socio en el capital de la com-
pañía. Una de las características de la sociedad anónima
es que la responsabilidad de cada socio es proporcional
al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene
un nivel de seguridad financiero bastante alto. Además,
al contrario de una sociedad personalista, la S.A. como
sociedad capitalista es una estructura orgánica personal.
Esto significa que una S.A. puede actuar como persona
jurídica. La fundación de una Sociedad Anónima requie-
re un capital mínimo bastante alto. En España, la Ley de
Sociedades Anónimas define un capital social mínimo de
60.101,21€.
1.1 Concepto y elementos
Una sociedad comercial (o mercantil) es una persona Mo-
ral que tiene por objeto la realización de actos de comer-
cio o la realización de una actividad sujeta al Derecho
comercial. Una sociedad comercial surge cuando dos o
más personas (físicas o jurídicas) mediante un contrato
se obligan a realizar aportes para constituir el capital so-
cial, que luego serán los bienes con los que se realizará
una actividad comercial organizada, en la que sus socios
aceptan participar en las ganancias y en las pérdidas que
derivan de dicha actividad.
Como corolario de la personería jurídica de la sociedad
comercial, surge un nuevo sujeto de derecho, que actúa
por cuenta propia y que poseerá un nombre (o denomina-
ción) que la distingue de otras sociedades, un domicilio,
una capacidad y un patrimonio propio.
1.1.1 Diferenciación con otros conceptos
• Sociedad civil: una sociedad civil es un contrato por
el cual dos o más personas se obligan a poner en co-
mún dinero, bienes o industria, con ánimo de repar-
tir entre sí las ganancias. Este tipo de sociedad se
opone a la sociedad mercantil, aunque es difícil es-
tablecer una distinción clara entre ambas. En gene-
ral se distingue la sociedad civil por ser aquella que
se constituye sin un objeto mercantil o, al menos,
no puramente mercantil. Por otro lado, una socie-
dad mercantil es la que ejerce actos de comercio. En
algunos ordenamientos jurídicos, también se deter-
mina la comercialidad formal, esto es, que en el ca-
so de una sociedad civil con objeto civil adopte una
forma comercial, será tomada como comercial.[1]
• Empresa: una empresa es una organización que se
dedica a realizar actividades con fines de lucro, en
la que se combinan los factores productivos —estos
son el capital y el trabajo— a tal fin; sin embargo, en
general no son sujetos de derecho.
1.2 Clasificación
Las Sociedades mercantiles se pueden clasificar confor-
me a varios criterios, entre los que destacan los siguientes
aspectos:
1.2.1 Según su tipo de capital
• Capital Social: no puede ser modificado, sino por
una modificación de los estatutos.
• Capital Variable (C.V.): es variable, puede disminuir
y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin
procedimientos complejos.
• Capital Contable
1
2 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL
1.2.2 Según su constitución
Se clasifican en sociedades de capital, sociedades de per-
sonas y sociedades mixtas.
• De capital o compañía anónima (sociedad anó-
nima): En esta, las obligaciones sociales están ga-
rantizadas por un capital determinado y los socios
solo están obligados a responder por el monto de su
acción, así que al cancelar el monto de su acción o
paquete accionario se desliza de responsabilidad so-
bre las obligaciones de la empresa que pudieran su-
perar este aporte.
• De sociedad o compañía a nombre colectivo
(sociedad colectiva): En esta las obligaciones so-
ciales están garantizadas por la responsabilidad ili-
mitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere
decir que todos los socios están en el deber de afron-
tar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si
un socio fuera incapaz de responder por falta de di-
nero u otros motivos los demás socios asumirían el
compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto
nivel de riesgo que representa que cada socio deba
afrontar la totalidad de las obligaciones de la em-
presa, así si una división de la empresa hace un mal
negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin
tener nada que ver en el proceso. En su origen fue
viable porque se basaba en propiedades familiares
y cada uno de los miembros de las familias con un
alto valor ético y moral respondían solidariamente
por las obligaciones contraídas.
• De sociedad mixta o compañía de comandita:
Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo so-
cios cuya responsabilidad social se limita a una suma
determinada y otros llamados socios solidarios o co-
manditantes en el que a cada uno que responden por
el total de las obligaciones de la empresa.
• Compañía de responsabilidad limitada
(sociedad limitada): Aquí las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital deter-
minado dividido en cuotas de participación. Se
diferencia de las compañías en que no son fácil-
mente transmisibles ya que las cuotas no se pueden
representar en acciones ni títulos negociables.
1.3 Órganos de las Sociedades
Mercantiles
En las sociedades Mercantiles normalmente coexisten
tres tipos de órganos.
• Órgano Gubernamental: su función es la de de-
terminar las decisiones fundamentales en cuanto a
la dirección de la sociedad. En la mayor parte de las
legislaciones corresponde al Consejo de administra-
ción, generalmente un organismo colegiado menor,
aunque también se considera, para decisiones muy
importantes, la Junta de Accionistas cuando la ley
establece su intervención como perentoria.
• Órgano Administrativo: realiza las labores técni-
cas y económicas que sirven para el normal funcio-
namiento de la empresa. Por regla general queda en
manos de la Gerencia.
• Órgano de Vigilancia: tiene por fin velar por que
los derechos de los socios sean respetados por los ór-
ganos gubernamentales y administrativos. En gene-
ral, la Junta de Socios ejerce primariamente la fun-
ción supervisora, aunque algunas legislaciones esta-
blecen también la conformación de comités o ins-
tancias de auditoría tanto internas como externas a
la sociedad.
1.4 Transformación, fusión y divi-
sión
1.4.1 Transformación
La transformación es un fenómeno jurídico por medio del
cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura origi-
naria por otra de las reconocidas por la legislación, con-
servando su personalidad jurídica inicial.
Obligaciones fiscales
Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que
cumplir con ciertas obligaciones fiscales: lo primero que
debe hacer es notificar del cambio de razón social en la
oficina receptora, en un plazo de 10 días, acompañado
de la escritura correspondiente. Posteriormente debe pre-
sentar, dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se
hizo el cambio de razón social, una declaración para efec-
tos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar desde
el día siguiente a la fecha en que terminó el último perio-
do declarado hasta la fecha de cambio de razón o social.
1.4.2 Fusión
Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus pa-
trimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola
sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción,
que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más
sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión
de dos o más sociedades para formar otra distinta.
Su proceso comprende dos momentos, en primer lugar
cada sociedad deberá tomar el acuerdo de fusión en sus
estatutos, en segundo lugar se deberá celebrar el convenio
1.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 3
de fusión entre las sociedades. El acuerdo de fusión debe
inscribirse en el registro público de comercio y publicar-
se en el periódico oficial de la entidad del domicilio de
la sociedad; cada una de ellas deberá publicar su último
balance, y las que hayan de extinguirse deberán publicar
además la forma como vaya a ser cubierto su pasivo (ar-
tículo 223).
La Sociedades de Accionistas Corporativos (SAC); sola-
mente podrán fusionarse con Sociedades Anónimas, no
podrán fusionarse con Sociedades Corporativas o de Co-
mandita Simple, pues en las SAC, las acciones de los so-
cios comparten protocolos similares.
1.5 Disolución y liquidación de las
sociedades mercantiles
1.5.1 Disolución
La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia
de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los
estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción
como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se
realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su per-
sonalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya
no podrá continuar explotando el objeto para el que fue
constituida, porque solamente subsistirá para efectos de
su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que
la disolución se da por asuntos psicológicos.
Al momento de disolver la SAC, los elementos como re-
cursos económicos y/o materiales, quedaran a disposi-
ción de jueces estatales para poder brindar seguridad a
los trabajadores.
1.5.2 Liquidación
La liquidación está constituida por todas las operaciones
posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas
para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo,
cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de
la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues,
dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace
a los socios liquidación y aplicación de los bienes. y que
con eso concluye la vida de una sociedad.
1.6 Regulación por países
1.6.1 Argentina
Reguladas en la Ley 19550 conocida como Ley de Socie-
dades Comerciales. En su Artículo 1.º establece: [...]Ha-
brá sociedad comercial cuando dos o más personas, en
forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos
por esta ley, se obliguen a realizar aportes y aplicarlos a
la producción e intercambio de bienes y servicios, partici-
pando de las utilidades y soportando las pérdidas...
No admite la sociedad unipersonal, sino que posee un ré-
gimen basado en la Pluralidad Formal y Sustancial.
Régimen de las sociedades de Hecho, y las Irregulares:
Las sociedades de hecho e Irregulares tienen los mismos
efectos ante esta ley, y se sostiene que poseen una perso-
nalidad “precaria” debido a que en este tipo de socieda-
des, de acuerdo a la ley, cualquiera de los socios repre-
senta a la sociedad, las cláusulas del contrato no son opo-
nibles entre socios, ni frente a terceros, pero estos pueden
oponerlas en contra de los socios. Además, cualquiera de
los socios puede provocar la disolución de la sociedad de
hecho o irregular, en cualquier momento.
1. La sociedad irregular será mercantil si, según el acto
constitutivo, se persiguió la creación de una socie-
dad de los tipos legislados, no logrado por un vicio
de forma. La sociedad de hecho exige un objeto co-
mercial (actos objetivamente mercantiles según el
Código de Comercio).
2. La prueba de existencia de la sociedad de hecho se
torna más compleja por la falta de instrumentación
de su constitución.
La Administración y representación legal de la sociedad
de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios,
como ocurre en el caso en que el contrato no designa ad-
ministrador en las sociedades civiles. Las sociedades de
hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino
también con relación a terceros. Ni estos podrían oponer-
se a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad,
ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de
terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos
la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma
que la regular.
Las sociedades de hecho son personas de existencia ideal,
susceptibles de asumir derechos y contraer obligaciones, y
si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas cons-
tituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno
patológico en el derecho societario, es lo cierto que las so-
ciedades de hecho han sido en nuestra legislación admi-
tidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal
característica, pululando tanto en el campo civil como en
el comercial, de forma tal que ello obliga a considerarlas
con particular cuidado.
La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y
en la que el actor percibió como reintegro de aportes y com-
pensación una suma, no da acción al socio para reclamar
ningún resarcimiento si no hay constancias que existiera
un compromiso de pago de una cantidad mayor, ya que la
sociedad irregular es un sujeto de derecho con personali-
dad precaria y limitada (arts. 22 y 26, Ley 19550) cuyo
patrimonio se integra con las prestaciones de las socios,
que no las intercambian.
4 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL
Para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, mo-
tivada por la situación anómala de la sociedad de hecho,
la Ley 19550 prevé sólo la acción de disolución en los tér-
minos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad.
Por ello, la demanda por rendición de cuentas no sería
procedente. La limitación surge del texto del art. 23 de la
Ley de Sociedades que veda a los socios invocar derechos
o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el
principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de mo-
do que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pue-
den solicitar judicialmente la protección de sus derechos,
entre ellos exigirse rendición de cuentas o demandar la re-
moción del administrador. Las sociedades irregulares se
encuentran permanentemente amenazadas por la acción
de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les
parezca oportuno y sin que a tal fin sean aplicables las
normas sobre renuncia intempestiva o de mala fe que re-
gulan los arts. 1739 y 1740 del código Civil. Conforme al
art. 23 de la Ley 19.550, los socios de los entes irregulares
quedan solidariamente obligados por las operaciones so-
ciales, sin poder invocar el beneficio de exclusión. Por ello,
la circunstancia de que el actor haya desistido de proseguir
la acción contra uno de los socios, no quita ello validez a
la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la
sentencia dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa
juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad
social.
El acreedor puede accionar directamente contra cualquie-
ra de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden
excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excu-
sión previa del patrimonio común- invocando la existencia
de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS).
En caso de liquidación y disolución de una sociedad de
hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden
afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de ad-
mitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se
permitiría modificar la responsabilidad asumida, al mo-
mento de la vinculación, con un ente que tenía una respon-
sabilidad que los comprometía en forma solidaria con las
operaciones sociales (art. 23, LS).
El régimen de disolución y también la liquidación de las
sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad
para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren
celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabi-
lidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a
terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe
que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo
1193 del Cód. Civil)".
1.6.2 Colombia
Código de Comercio de Colombia: artículos 98 al 514:
Del contrato de sociedad Ley 222 de 1995 Ley 1458 de
2008 Personalidad Jurídica: “Las entidades a que se re-
fiere este artículo, formarán una persona distinta de sus
miembros o fundadores individualmente considerados, a
partir de su registro ante la Cámara de Comercio con juris-
dicción en el domicilio principal de la persona jurídica que
se constituye”. Principales sociedades mercantiles en Co-
lombia: Sociedad colectiva: Cía: Sociedad limitada: Ltda:
Sociedad en comandita simple: S. en Co ó S.C.S: Socie-
dad en comandita por acciones: S.C.A: Sociedad anóni-
ma: S.A Sociedad por acciones simplificada: S.A.S
1.6.3 República Dominicana
Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales
de Responsabilidad Limitada
A partir de la promulgación de la Ley 479-08 del 11 de
diciembre del 2008 sobre Sociedades Comerciales y Em-
presas Individuales de Responsabilidad Limitada, poste-
riormente modificada por la Ley 31-11 del 10 de Febre-
ro del 2011, la República Dominicana contempla los si-
guientes tipos de socieades comerciales:
a. Sociedad en Nombre Colectivo, b. Sociedad en Co-
mandita Simple c. Sociedad en Comandita por Acciones
d. Sociedades Accidentales o en Participación e. Socie-
dad de Responsabilidad Limitada o S.R.L. f. Sociedad
Anónima o S.A. g. Sociedad Anónima Simplificada o
S.A.S.
De estos tipos sociales sólo las últimas 3 (SRL, SA y SAS)
cuenta con el reconocimiento de responsabilidad limitada
para todos sus socios y por ende constituyen las socieda-
des más comunes a partir de la modificación operada por
esta ley de sociedades.
Adicionalmente se introduce la figura de la Empresa In-
dividual de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que re-
quiere un único miembro que debe ser una persona física
para su conformación y operación a la vez de otorgarle
al creador de la misma el beneficio de la responsabilidad
limitada con respecto a las actuaciones de la EIRL.
Las reglas para constitución de sociedades comerciales no
establecen diferencias entre si los socios son nacionales o
extranjeros.
Por otra parte se liberaliza el número de socios al redu-
cirse a tan sólo 2 para todos los tipos de sociedades. Tan
sólo las SRL contienen un tope a la cantidad de socios
establecida en el número de 50 previsto que si se desea
aumentar de dicho numero se deberá transformar en otro
tipo societario.
Las diferencias entre los distintos tipos sociales se refieren
en primer lugar al monto mínimo de capital social que se
requiere para su constitución, que puede ser expresado en
moneda nacional o extranjera conforme la equivalencia
aplicable.
Por otra parte se establecen reglas diferenciadas en cuan-
to a negociabilidad o no de los instrumentos que compo-
nen la sociedad y los requerimientos obligatorios u op-
cionales de gobierno corporativo dependiendo el tipo so-
cial, tales como designación de Comisarios de Cuentas,
1.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 5
administración por un órgano colegiado (Consejo de Ad-
ministración) o por un funcionario único (Gerente para la
SRL o Presidente para las SAS, sin limitación de poder
establecer organos colegiados en todos los casos)
Otra diferencia importante entre los distintos tipos socia-
les es relacionada con la capacidad de emitir titulos valo-
res negociables en el mercado de valores que en principio
sólo esta abierta a las SA, aun cuando nuevas regulacio-
nes del mercado de valores buscan abrir la posiblidad de
emision de titulos de deuda a los demás tipos societarios
con responsabilidad limitada.
En lo Relativo al Procedimiento de Incorporación:
Cuando el abogado representante inicia el proceso de or-
ganización de los documentos corporativos constitutivos,
debe tener a mano la siguiente información de su cliente:
• El domicilio de la sociedad.
• Nombre de la sociedad.
3- Se debe suministrar las generales de todos los accio-
nistas, estas deben ser:
• El nombre completo de cada accionista.
• Dirección o domicilio de estos.
• Nacionalidad, profesión u oficio.
• Copia del pasaporte (si es extranjero) o Cédula de
Identidad y electoral.
• Especificar el objeto social de la compañía.
• Cuál será el capital autorizado de la misma.
• Distribución de las acciones entre los accionistas.
• Cómo será Conformada la junta administrativa,
Presidente, vice-Presidente, Secretario, etc.
Entre otros.
Con la siguiente información son elaborados y redactados
los documentos constitutivos y operacionales necesarios
comunes a todos los tipos societarios para la constitución
de la sociedad, estos son:
1. Registro del nombre comercial de la compañía an-
te el órgano de propiedad intelectual competente en
República Dominicana Oficina Nacional de Propie-
dad Industrial (ONAPI).
2. Redacción de los Estatutos Sociales.
3. Pago de impuestos constitutivos de la compañía o
sociedad por ante la Dirección General de Impuetos
Internos (DGII).
4. Inscripción en el Registro Mercantil por ante la Cá-
mara de Comercio y Producción del domicilio de la
sociedad.
5. Insrripción en el Registro Nacional del Contribuyen-
tes (R.N.C:) por ante la Dirección General de Im-
puestos Internos (DGII).
1.6.4 España
1.6.5 Guatemala
Según el Artículo 43 de la Constitución Política de la
República de Guatemala (Libertad de industria, comercio
y trabajo):
• Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de
trabajo, salvo las limitaciones que por motivos socia-
les o de interés nacional impongan las leyes.
En Guatemala la sociedades mercantiles, son comercian-
tes, sin importar el objeto al que se dediquen, deben estar
obligatoriamente conformados en relación a las formas
mercantiles, estas formas mercantiles son las estipula-
das en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto
número 2-70.
La forma mercantil, es el modo de organización que tiene
una sociedad, de acuerdo con su constitución, puede ser
sociedad civil, en Guatemala regulada dentro del código
civil y sociedad mercantil, que es el objeto de la presente.
Según el Artículo 10:
• Sociedades Mercantiles. Son sociedades organi-
zadas bajo forma mercantil, exclusivamente las si-
guientes:
1. La sociedad colectiva.
2. La sociedad en comandita simple.
3. La sociedad en comandita por acciones.
4. La sociedad de responsabilidad limitada.
5. La sociedad anónima.
1.6.6 México
Están previstas en la Ley General de Sociedades Mercan-
tiles (última reforma observada DOF 28-07-2006 para el
02-06-2009).
Las sociedades que carezcan de los requisitos menciona-
dos son conocidas como Sociedades Irregulares.
6 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL
Las SAC, sólo podrán ser dirigidas por personas naci-
das dentro de la República Mexicana y destinan parte de
sus ganancias al desarrollo de las culturas indígenas del
sur para lograr un equilibrio, misma razón por la cual las
SAC no pueden ser dirigidas por extranjeros; lo anterior
establecido por los Corporativos que crearon las SAC y
el experto en temas legales, el catedrático de la Universi-
dad Loyoa del Pacífico, Eliel Garay, mismo que es Vice-
presidente de la Asociación de Sociedades Corporativas
(ASC).
1.6.7 Uruguay
En Uruguay lo relativo a las sociedades comercia-
les está regulado por la Ley 16 060 de Sociedades
Comerciales,[2]
que derogó el régimen de sociedades pre-
visto en el Código de Comercio uruguayo y varias le-
yes específicas.[3]
En esta ley se distinguen y regulan las
sociedad de capital-industria, sociedades de responsabi-
lidad limitada, sociedades anónimas, sociedades en co-
mandita simple y por acciones, entre otras. Las socieda-
des en si constituyen la unión de acuerdos para formalizar
una actividad comercial.
Así, la citada Ley de Sociedades Comerciales uruguaya
en su artículo primero establece:
Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad
comercial cuando dos o más personas, físicas
o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para
aplicarlos al ejercicio de una actividad comer-
cial organizada, con el fin de participar en las
ganancias y soportar las pérdidas que ella pro-
duzca.
1.7 Véase también
• Sociedad anónima
• Sociedad de responsabilidad limitada
• Sociedad colectiva
1.8 Referencias
{{listaref|refs= P.S ESTO NO AYUDA PARA NADA
[1]
1.9 Bibliografía
• Holz, Eva; Poziomek, Rosa; et al. (2012). Curso de
Derecho Comercial (1ª edición). Montevideo: Edito-
rial Amalio M. Fernández. ISBN 978-9974-8343-4-7.
[1] Rodriguez, Nuri; López, Carlos; Bado, Virginia.
«Sociedades Comerciales». Curso Virtual de Derecho
Comercial. Uruguay: Universidad de la República.
Consultado el 16 de diciembre de 2013.
[2] Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay. «Ley
16.060». Consultado el 30 de junio de 2013.
[3] Holz, Poziomek, 2012, p. 48.
Capítulo 2
Sociedad anónima
La sociedad anónima (abreviatura: S. A.)[1]
es aque-
lla sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de
una participación en el capital social a través de títulos o
acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por
su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios
vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un
dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su
patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino
únicamente hasta la cantidad máxima del capital aporta-
do. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto
como de capital cerrado.
2.1 Antecedentes
“Durante un tiempo se condenó la responsabilidad limi-
tada considerándola una trasgresión de la responsabilidad
individual; pero este nuevo artificio era útil a muchos, y
las objeciones basadas en el concepto de obligación pron-
to fueron superadas.”[2]
2.2 Junta General de Accionistas
La Junta General de Accionistas, también denominada
Asamblea General de Socios, es la encargada, entre otras
funciones, de elegir a los administradores de la sociedad,
pero todo eso en un plazo de dos meses.
Es la reunión de los accionistas de la sociedad y es el
órgano máximo de esta. Ante ella pueden actuar los ac-
cionistas por sí mismos o representados mediante poder
otorgado por documentos públicos o privados.
2.3 Administradores de la sociedad
La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita de va-
lerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que
lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la repre-
sente en sus relaciones jurídicas con terceros.
La estructura del órgano de administración de una socie-
dad constituye una de las menciones más importantes de
los estatutos.
En general los ordenamientos jurídicos permiten que ca-
da sociedad pueda organizar su administración de la for-
ma que estime más conveniente, no impone una estruc-
tura rígida y predetermina al órgano administrativo y fa-
culta a los estatutos para decantarse entre varias formas
alternativas.
Las formas habitualmente permitidas son:
• Administrador único
• Varios administradores solidarios
• Dos administradores conjuntos
• Un Consejo de administración, también denomina-
do Directorio en algunos países, o Junta Directiva.
• Administrador Socioeconómico
2.4 Formación y constitución de la
sociedad anónima
Para proceder a la constitución de una sociedad anónima
se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos
por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, ge-
neralmente se incluye, según la legislación en concreto:
1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno
de ellos suscriba una acción por lo menos (en España
se contemplan las sociedades “unipersonales”)
2. Un mínimo de capital social o suscripción de las ac-
ciones
3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con
ciertas menciones mínimas de este
En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden
constituirse a través de un doble procedimiento prácti-
co, regulado específicamente por los diferentes intereses
jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de
la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles:
Fundación simultánea y Fundación sucesiva.
7
8 CAPÍTULO 2. SOCIEDAD ANÓNIMA
• Fundación simultánea: bajo este procedimiento la
fundación de la sociedad tiene lugar en un único ac-
to en el que concurren todos los socios fundadores,
poniendo de relieve su deseo de constituir una so-
ciedad anónima.
• Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad
se basa en diferentes etapas o fases, desde las prime-
ras gestiones realizadas por los promotores, la sus-
cripción inicial de las participaciones sociales por
parte de las personas físicas o naturales.
2.5 Denominación
La denominación de la sociedad anónima suele formarse
libremente, pero debe ser necesariamente distinta de la
de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase “So-
ciedad Anónima”, un equivalente o su abreviatura. Para
ciertas áreas económicas u objetos sociales, puede exigir-
se incluir una denominación especial, como por ejemplo
“Banco” si la sociedad anónima tiene ese giro. Cuando se
trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desa-
rrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas;
el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. y así
es mejor comprendido
2.5.1 Denominaciones por país
• En casi todos los países de habla hispana y
portuguesa: "Sociedad Anónima" (o “S.A.”), con va-
riaciones locales.
• En Argentina: S.A. “Sociedad Anónima” o S.A.C.I..
"(Sociedad Anónima Comercial e Industrial)"
S.A.C.I.F. (Sociedad Anónima Comercial Industrial
Y Financiera)
• En Alemania, Austria y Suiza: "Aktiengesellschaft" o
AG
• En Bélgica: "Naamloze Vennootschap" o N.V. / "So-
ciété anonyme" o SA
• En Bulgaria: Акционерно дружество, o АД
• En Chile: “Sociedad Anónima” o S.A., la que a
su vez se subdivide en: Sociedad Anónima Abier-
ta (S.A.A.), y Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.).
También se utiliza S.A.I.C. (Sociedad Anónima In-
dustrial y Comercial) y S.A.C.I. (Sociedad Anónima
Comercial e Industrial).[3]
• En China: " " o Co. Ltd., la que a su vez se sub-
divide en: Sociedad Anónima Abierta ( ), y
Sociedad Anónima Cerrada ( ).
• En Colombia: “Sociedad Anónima” o S.A.
• En Dinamarca: Aktieselskab, o A/S
• En El Salvador: “Sociedad Anónima” o S.A.
• En Eslovaquia: akciová spoločnosť (a.s.)
• En España: “Sociedad Anónima” o S.A.
• En Estados Unidos: Corporation, abreviada la mayor
parte de las veces Inc. (de Incorporated).
• En Estonia: "Aktsiaselts" o AS
• En Finlandia: "Osakeyhtiö" o Oy
• En Francia y Luxemburgo: "Société anonyme" o SA
• En Guatemala: “Sociedad Anónima” cuya abrevia-
tura puede ser S.A.
• En Hungría existen dos tipos de sociedades anóni-
mas: "Zártkörűen működő részvénytársaság" o Zrt.
(Sociedad anónima cerrada) y la "Nyilvánosan mű-
ködő részvénytársaság" o Nyrt. (Sociedad anónima
pública).
• En Italia: "Società per azioni" o "Società a responsa-
bilità limitata".
• En Japón: " " (kabushikigaisha)
• En México: “Sociedad Anónima” o S.A., siendo la
más común la S.A. de C.V. (Sociedad Anónima
de Capital Variable), y S.A.B de C.V (Sociedad
Anónima Bursátil) Régimen de capital que tienen
que adoptar las empresas que cotizan en bolsa por
disposiciones de la Ley del Mercado de Valores.
• En los Países Bajos: "Naamloze Vennootschap" o
N.V.
• En Paraguay: “Sociedad Anónima” o S.A.
• En Perú: “Sociedad Anónima” o S.A., la que a su
vez se subdivide en: Sociedad Anónima Abierta
(S.A.A.), y Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.). y
la Sociedad Anónima Ordinaria o Tradicional
• En Polonia: "Spółka Akcyjna" o S.A.
• En Portugal: "Sociedade Anónima" o S.A.
• En el Reino Unido e Irlanda: "Public limited com-
pany" o plc
• En la República Checa: "Akciová společnost" o a.s.
• En República Dominicana: “Sociedad Anónima” o
S.A.
• En Rumania: “Societate Anonimă" o S.A.
• En Rusia: "Акционерное общество" o АО
• En Suecia: “Aktiebolag” o AB
• En Turquía: "Anonim Şirketi" o A.Ş.
• En Uruguay: “Sociedad Anónima” o S.A.
• En Venezuela: “Compañía Anónima” o C.A. (Tam-
bién existe Sociedad Anónima o S.A)
2.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 9
2.6 Regulación por países
2.6.1 Argentina
En Argentina, la sociedad anónima está regulada por la
Ley 19.550 de Sociedades Comerciales,[4]
publicada en
el Boletín Oficial con fecha 25 de abril de 1972.
2.6.2 Chile
En Chile, la sociedad anónima está regulada por la Ley
N.° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, publicada en el
Diario Oficial el 22 de octubre de 1981.
2.6.3 Colombia
“La sociedad anónima es una sociedad de capitales, con
responsabilidad limitada, en la que el capital social se en-
cuentra representado por acciones, y en la que la propie-
dad de las acciones está separada de la gestión de la so-
ciedad. Nace para una finalidad determinada. Los accio-
nistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero
si sobre el capital y utilidades de la misma”.
Características
1. Mínimo de accionistas (Art 374).
2. Capital social (Art 375).
El capital de la sociedad anónima se dividirá en ac-
ciones de igual valor que se representarán en títulos
negociables.
3. Capital social autorizado, suscrito y pagado (Art
376).
Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no me-
nos del cincuenta por ciento del capital autorizado y
pagarse no menos de la tercera parte del valor de
cada acción de capital que se suscriba. Al darse a
conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la
vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado.
4. Denominación.
La denominación social debe ir seguida de las pala-
bras “sociedad anónima” o de las letras “S. A.”.
5. Derechos de los propietarios.
Cada acción confiere a su propietario determinados
derechos, entre los cuales están, el de participar en
las deliberaciones de la asamblea general de accio-
nistas y votar en ella; el de inspeccionar los libros y
papeles del comerciante y el de negociar libremente
las acciones a menos que se encuentre estipulado el
derecho de preferencia en favor de la sociedad o de
los accionistas o de ambos.
6. Acciones.
(a) Las acciones de la compañía pueden ser ordi-
narias o privilegiadas.
(b) Las acciones no suscritas en el acto de cons-
titución de la compañía y las que emita pos-
teriormente la sociedad se colocan de acuerdo
con un reglamento de suscripción de acciones
elaborado previamente.
(c) La sociedad podrá adquirir sus propias accio-
nes, si lo aprueba la asamblea general de accio-
nistas, con el voto favorable de no menos del
setenta por ciento de las acciones suscritas.
(d) El pago de las acciones puede realizarse con
bienes distintos al dinero, para lo cual debe
realizarse el correspondiente avalúo.
(e) A cada suscriptor de acciones se le expide un
título o títulos que justifiquen su calidad de tal.
(f) Las acciones son libremente negociables, salvo
excepciones.
7. Causales de disolución.
La sociedad se disolverá por las causales generales
de disolución y por las especiales establecidas para
tipo de compañía, entre las cuales tenemos cuando
ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto
por debajo del cincuenta por ciento del capital sus-
crito y cuando el noventa y cinco por ciento o más de
las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo
accionista.
2.6.4 El Salvador
Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26
de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial Número
120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.[5]
2.6.5 España
La normativa española está recogida principalmente en
la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad anónima
europea es un tipo de sociedad anónima.
2.6.6 Guatemala
En Guatemala las sociedades mercantiles están regula-
das por el Código de Comercio principalmente. Según
este Código, existen cinco tipos de sociedades que pue-
den constituirse: la sociedad colectiva, la sociedad en co-
mandita simple, la sociedad de responsabilidad limitada,
la sociedad anónima y la sociedad en comandita por ac-
ciones. Recierntemente con la publicación de la Ley del
Mercado de Valores y Mercancías, se creó la posibilidad
de constituir un nuevo tipo de sociedad mercantil: la so-
ciedad de inversión.
10 CAPÍTULO 2. SOCIEDAD ANÓNIMA
2.6.7 México
En México la sociedad anónima está regulada por la Ley
General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario
Oficial de la Federación con fecha 4 de agosto de 1934.
2.6.8 Panamá
En Panamá la sociedad anónima se encuentra regulada
por la Ley 32 de 26 de febrero de 1927.[6]
2.6.9 Paraguay
En Paraguay las sociedades anónimas se rigen por lo es-
tablecido en la Ley 1.183 del 23 de diciembre de 1985,
“Código Civil”, artículos 959 al 1.012[7]
y 1.048 al 1.159,
y sus modificaciones. Como toda sociedad comercial,
también deben cumplir con lo dispuesto en la Ley 1.034[8]
del año 1.983, “Del comerciante” y sus modificaciones.
Además, son aplicables a las sociedades anónimas emiso-
ras de capital abierto la Ley 1.284[9]
del año 1998, “Mer-
cado de valores” y sus modificaciones.
2.6.10 Perú
En el Perú la Ley General de Sociedades regula la estruc-
tura y funcionamiento de las sociedades comerciales. En-
tre éstas reconoce tres tipos: la sociedad anónima cerrada
con un número máximo de 20 socios y con restricciones
a la circulación de acciones; la sociedad anónima abier-
ta cuyas acciones se negocian en la Bolsa de Valores está
compuesta de muchos más accionistas todo lo que sea ne-
cesario como para abrir una empresa, y la sociedad anóni-
ma regular también es conocido como S.A.C ( Sociedad
Anónima Cerrada ).
2.6.11 Uruguay
En Uruguay la sociedad anónima está regulada por la Ley
Nº 16.060 de Sociedades comerciales,[10]
publicada en el
Diario Oficial el 1 de noviembre de 1989.
2.6.12 Venezuela
En Venezuela, las sociedades anónimas se rigen por lo
dispuesto en el artículo 201 Nº 3 del Código de Comer-
cio: «La compañía anónima, en la cual las obligaciones
sociales están garantizadas por un capital determinado y
en la que los socios no están obligados sino por el monto
de su acción».[11]
2.6.13 República Dominicana
En República Dominicana la sociedad anónima está re-
gulada por la ley 479-08 sobre sociedades comerciales
2.7 Véase también
• Tipos de entidad empresarial
• Sociedad colectiva
• Sociedad en comandita
• Sociedad de responsabilidad limitada
• Public company
2.8 Notas y referencias
[1] «Apéndice 2: Lista de abreviaturas». Diccionario panhis-
pánico de dudas. Real Academia Española. 2005. Consul-
tado el 2 de febrero de 2010.
[2] Bendix, R. (1964). Estado nacional y ciudadanía, Amo-
rrortu editores, Buenos Aires.
[3] «Costanera». www.costanera.com. Consultado el 5 de ju-
nio de 2015.
[4] Ley de Sociedades Comerciales
[5] Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha
31 de julio de 1970
[6] Ley 32 de 1927
[7] http://www.morinigoyasociados.com/rubros/
constitucion_codigos_convenios/codigos/Codigo_
civil/LibroIII/III_titulo_II.html
[8] http://www.escritosdederecho.com/2012/08/
ley-n-103483-del-comerciante.html
[9] http://www.morinigoyasociados.com/todas_
disposiciones/1998/leyes/ley_1284_98.htm
[10] Ley Nº 16.060 de Sociedades comerciales
[11] «Código de Comercio». www.finanzas.usb.ve. Consulta-
do el 1 de marzo de 2015.
Tvtv
Capítulo 3
Sociedad en comandita
La sociedad Comanditaria es una sociedad de tipo per-
sonalista que se caracteriza por la coexistencia de socios
colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas
sociales y participan en la gestión de la sociedad, y so-
cios comanditarios que no participan en la gestión y cuya
responsabilidad se limita al capital comprometido con la
comandita.
3.1 Tipos de sociedades
Las sociedades comanditarias se dividen en comandita-
rias simples y comanditarias por acciones:
• Las sociedades comanditarias simples no están obli-
gadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositarlas
en el Registro Comercial, salvo en el caso de que,
en la fecha de cierre del ejercicio, todos sus socios
colectivos sean sociedades nacionales/extranjeras.
• Las sociedades comanditarias por acciones están
obligadas a auditar sus cuentas y depositarlas en el
Registro Mercantil, cuando superen los límites fija-
dos en el artículo 257 de la Ley de Sociedades de
Capital, aplicándoseles las mismas normas que a las
sociedades anónimas, con especialidades. Las socie-
dades comanditarias por acciones están considera-
das sociedades de capital.[1]
La constitución de las sociedades comanditarias se for-
maliza en escritura pública que debe ser inscrita en el
Registro Mercantil. En la escritura deben expresarse los
mismos datos que los requeridos para las sociedades co-
lectivas.
3.2 Escritura
En la escritura de constitución de la sociedad comandita
simple se deberá expresar:
• El nombre, apellidos y domicilio de los socios.
• La razón social.
• El nombre y apellidos de los socios a quienes se en-
comiende la gestión de la compañía y el uso de la
firma social.
• El capital que cada socio aporte en dinero efectivo,
créditos o efectos, con expresión del valor que se dé
a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse
su valoración.
• La duración de la sociedad.
• Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada
socio gestor para sus gastos particulares.
• Los demás pactos lícitos que los socios estimen con-
venientes.
• El número de socios que la componen.
3.3 Socios
La responsabilidad de los socios comanditarios frente a
las deudas sociales está limitada a la aportación efectuada
o, en su caso, comprometida, en caso de ser mayor que
aquélla.
Los nombres de los socios comanditarios no podrán figu-
rar en el nombre de la sociedad; en caso de incumplimien-
to responderán de igual forma que los socios colectivos,
sin poder aprovecharse de las ventajas de éstos.
3.3.1 Derechos de los socios
• No pueden participar en la gestión de la sociedad
(artículo 148 del Código de Comercio) sólo los so-
cios colectivos, salvo que en el contrato social se es-
tipule otro régimen de gestión.
• No pueden examinar el estado de la administración
y la contabilidad (artículo 150 del Código de Co-
mercio).
• Participar en los beneficios.
11
12 CAPÍTULO 3. SOCIEDAD EN COMANDITA
3.4 Fiscalidad
Las sociedades comanditarias tributan en España a tra-
vés del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse al
Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia
del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo
aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 30 por 100.
Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto so-
bre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión,
quedando reducido al 25 por ciento el tipo impositivo pa-
ra los primeros 120.202,41 euros de beneficios.
3.5 Ventajas e Inconvenientes
Como ventajas se pueden señalar:
• La principal ventaja que presenta la sociedad co-
manditaria por acciones es la posibilidad de atraer
inversores capitalistas, más probable que en la co-
manditaria simple.
• Los socios colectivos pueden atraer el capital de
otros sin que éstos interfieran en la gestión de la em-
presa.
• Responsabilidad limitada de los socios comandita-
rios.
Como inconvenientes se pueden señalar:
• (venezuela) La necesidad de contar con un capital
mínimo de 60.000 bolivares fuertes (sólo las socie-
dades comanditarias por acciones).
• Trámites complicados en la vida social similares a
los de las sociedades anónimas.
• Responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios
colectivos administradores.
3.6 Normativa
Argentina
En el Derecho argentino, se halla normanda por la Ley de
Sociedades Comerciales 19.550. Sociedades en coman-
dita simples: Art 134º al 186º. Sociedades en comandita
por acciones: Art 315º al 324º. art 0154851
España
Su régimen jurídico está contenido en el RDLeg 1/2010,
de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido
de la Ley de Sociedades de Capital (para las sociedades
comanditarias por acciones) y en el Reglamento del Re-
gistro Mercantil (para las sociedades comanditarias sim-
ples).
México
En cuanto a la legislación mexicana, encuentran su regla-
mentación en la Ley General de Sociedades Mercantiles.
La Sociedad en Comandita Simple se encuentra regulada
del artículo 51 al 56, mientras que la Sociedad en Co-
mandita por Acciones la regula del artículo 207 al 211
además de que se regirá por las reglas relativas a la So-
ciedad Anónima.
3.7 Referencias
[1] Real Decreto Legislativo español 1/2010, de 2 de julio,
por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de So-
ciedades de Capital
Capítulo 4
Sociedad de responsabilidad limitada
Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o so-
ciedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en
la cual la responsabilidad está limitada al capital aporta-
do, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas,
no responde con el patrimonio personal de los socios.
Las participaciones sociales no son equivalentes a las
acciones de las sociedades anónimas, dado que existen
obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen
carácter de «valor» y no puede estar representada por
medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligato-
ria su transmisión por medio del documento público que
se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye
en escritura pública y posterior inscripción en el registro
mercantil, momento en el que adquiere personalidad ju-
rídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una
SRL está limitada a un máximo de 50 socios.[1][2]
La gestión y administración de la empresa se encarga a un
órgano social. Este órgano directivo está formado por la
Junta General y por los administradores, que son los que
administran la empresa.
4.0.1 Junta general
La junta general o directorio es el órgano de deliberación
y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son
censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anua-
les, el nombramiento y destitución de los administradores
y la modificación de los estatutos.
La convocatoria de la Junta General corresponde a los
administradores, que lo harán dentro de los seis primeros
meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la
gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejerci-
cio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado.
Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse
podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio so-
cial a instancia de cualquier socio.
También lo pueden hacer siempre que lo consideren ne-
cesario o en los plazos que determinen los estatutos.
Los administradores deberán convocar Junta General
cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5%
del capital social.
Los administradores tienen la obligación de dar publici-
dad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publi-
cado en el BORME y en uno de los diarios de mayor cir-
culación en el término municipal en que esté situado el
domicilio social.
Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sis-
tema anterior, que la convocatoria se realice mediante
anuncio publicado en un determinado diario de circula-
ción en el término municipal en que esté situado el do-
micilio social, o por cualquier procedimiento de comuni-
cación, individual y escrita, que asegure la recepción del
anuncio por todos los socios en el domicilio designado al
efecto o en el que conste en el Libro registro de socios.
En el caso de socios que residan en el extranjero, los esta-
tutos podrán prever que sólo serán individualmente con-
vocados si hubieran designado un lugar del territorio na-
cional para notificaciones.
Entre convocatoria y celebración de la Junta General debe
haber una antelación mínima de 15 días.
Junta Universal: La Junta General queda válidamente
constituida con carácter de “Universal”. Es decir, que es-
tando presente de todo el capital se decida por unanimi-
dad la celebración de la reunión y el orden del día de la
misma. Lo cual todo tiene que ser cumplido con lo esta-
blecido.
4.0.2 Administradores
La administración se puede confiar a un solo administra-
dor (administrador único), a dos administradores (solida-
rios o mancomunados) o a un Consejo de Administración
(tres o más administradores). En el caso de que haya dos
administradores, éstos serían solidarios si bastara con la
actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier
gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación de
ambos, se habla de administradores mancomunados. El
Consejo de Administración podrá delegar todo o algunas
de sus facultades en uno o varios de sus miembros, que to-
mará la denominación de Consejero Delegado, debiéndo-
se determinar el modo y limitaciones en que se ejercerán
esas facultades.
Los administradores deben cumplir una serie de requisi-
tos:
13
14 CAPÍTULO 4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
• No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo
género de comercio que constituya el objeto de la
sociedad, salvo aprobación de la Junta General.
• Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que
se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido)
y podrán ser destituidos en cualquier momento por
la Junta General, incluso aunque este punto no estu-
viese incluido en el orden del día.
• Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir
las normas de las sociedades de responsabilidad li-
mitada.
• No es necesario que sean socios de la empresa, aun-
que los estatutos podrán establecer lo contrario, in-
cluso otra serie de requisitos.
4.0.3 Derechos de los socios
Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una
serie de derechos.[3]
Entre ellos se encuentran los siguien-
tes:
• Derecho a participar en el reparto de beneficios y en
el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación.
• Derecho de tanteo en la adquisición de las partici-
paciones de los socios salientes.
• Derecho a participar en las decisiones sociales y a
ser elegidos como administradores.
• Derecho de información en los períodos estableci-
dos en las escrituras.
• Derecho de obtener información sobre los datos
contables de la Sociedad.
4.0.4 Sociedad limitada unipersonal
En la legislación española se aceptan las sociedades limi-
tadas unipersonales (SLUs), conservando el socio único
la limitación de responsabilidad frente a terceros, siem-
pre y cuando cumpla unos requisitos formales (“declara-
ción de unipersonalidad” que ha de ser inscrita en el Re-
gistro Mercantil, llevanza del “libro de contratos con el
socio único”). también hay que decir que las decisiones
que se tomen personalmente en la sociedad de responsa-
bilidad limitada son consecuencia y responsabilidad del
socio que las ha tomado, siempre y cuando no dañe a la
empresa.
4.0.5 Sociedad limitada laboral
La SLL es un tipo de sociedad limitada, donde el impues-
to social sobre la persona jurídica según las leyes españo-
las se reduce de un 30% a un 25%, al ser estas sociedades
con una base social de ayuda. Este tipo de figura jurídica
debe cumplir con las mismas obligaciones que una socie-
dad limitada, además de que solo el 25% de los trabaja-
dores pueden ser trabajadores sin participaciones sociales
de la misma, es decir, trabajar sin ser socio o dueño de la
sociedad.
Por ello, además los organismos oficiales se inclinan más
por la creación de este tipo de sociedades, incentivándo-
las con mayor número de subvenciones, ayudas y ventajas
fiscales.
4.0.6 Sociedad limitada nueva empresa
La sociedad limitada nueva empresa es un tipo de socie-
dad mercantil española, creada en el año 2003 para fa-
cilitar la constitución de las sociedades que cumplan una
serie de requisitos.
4.1 Regulación por países
4.1.1 Alemania
Este tipo de entidad se rige por una ley Federal llamada
GmbH-Gesetz o GmbHG (“ley GmbH”). La ley requie-
re que la designación de cada GmbH incluya las palabras
Gesellschaft mit beschränkter Haftung o «cualquier otra
abreviatura que sea generalmente comprensible».[4]
En la
práctica, por conveniencia, la elección más común es una
abreviatura, por lo general «GmbH». Esta última, con o
sin puntos, se coloca después del nombre de la sociedad,
como en el caso de «Giesecke & Devrient GmbH». Si el
nombre de la empresa ya incluye la palabra Gesellschaft
(«compañía»), la abreviatura pierde la «G» correspon-
diente, por ejemplo Theaterservicegesellschaft mbH.
4.1.2 Argentina
Ley Nº 19.550, sobre Sociedades Comerciales, publicada
en el Boletín Oficial Nº 22409 con fecha 25 de abril de
1972.
4.1.3 Chile
Ley N° 3.918, del 7 de marzo de 1923.
4.1.4 El Salvador
Estas se encuentran reguladas mediante un decreto de ca-
rácter de ley, con el cuan se propende a su reestructura-
ción en el marco de una designación legal menos numero-
sa, y que encierre su verdadero objeto social y en acuerdo
al marco legal existente.[5]
4.2. VÉASE TAMBIÉN 15
4.1.5 España
El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el
que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto
sobre Sociedades,[6]
establece (en su capítulo XII) que las
S. R. L. de reducida dimensión a efectos fiscales (aque-
llas cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocios - INCN
- habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea
inferior a 10 millones de euros) tributan por dicho im-
puesto a un 30% hasta 120.202,41 euros de beneficios y
a un 35% lo que exceda dicha cantidad.[7][8]
Por otro la-
do, la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aprue-
ba los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad
limitada.[9]
Por otro lado, para la constitución y puesta en marcha de
Sociedades de Responsabilidad Limitada se ha creado el
Documento Único Electrónico (DUE), que contiene to-
dos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad
Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, de-
ben remitirse a los registros jurídicos y las Administra-
ciones públicas competentes para la constitución de la so-
ciedad y para el cumplimiento de las obligaciones en ma-
teria tributaria y de seguridad social inherentes al inicio
de su actividad.[10][11]
4.1.6 Estados Unidos
Sociedades de responsabilidad limitada de los Estados
Unidos son “limited liability companies” (LLC).[12]
4.1.7 México
En México, la sociedad de Responsabilidad Limitada está
regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles,
publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha
4 de agosto de 1934.
La Sociedad de responsabilidad limitada (S. de R. L.), en
México, es la sociedad mercantil intermedia que surgió
para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad
en Nombre Colectivo. Se constituye mediante una razón
social o denominación y la participación de los socios se
limita al monto de su aportación representada mediante
partes sociales y nunca mediante acciones.
El marco legal de la S. de R. L. son los artículos 58 al 86
de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM),
pero en este último se establece también la aplicación de
algunos artículos de la Sociedad en Nombre Colectivo.
Constituye un tipo social que no se aleja plenamente de
los esquemas propios de las sociedades de personas, las
cuales se constituyen basadas en el conocimiento perso-
nal de los socios, motivo por el que el número máximo de
éstos que permite la LGSM es de 50. Por otro lado existe
limitación para transferir a terceros la participación so-
cial, así como para admitir nuevos socios requiriendo en
ambos casos el acuerdo de la mayoría de los socios. Cuan-
do la cesión de las parte sociales se autorice a favor de una
persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el dere-
cho del tanto, entre otras disposiciones aplicables a las
sociedades de personas. Por otra parte, este tipo de so-
ciedades contiene normas que la acercan a las sociedades
de capital, en donde se destaca la limitación de la res-
ponsabilidad de los socios que solamente están obligados
al pago de sus aportaciones. El capital social será el que
establezca el contrato social y éste se dividirá en partes
sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales,
pero que en todo caso serán un múltiplo de un peso <art.
62 LGSM> ).
4.1.8 Perú
Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, publicada en
el Diario Oficial El Peruano con fecha 9 de diciembre de
1997.
4.1.9 República Dominicana
La Sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada
en República Dominicana por la Ley 479-08 sobre So-
ciedades Comerciales y Empresas Individuales de Res-
ponsabilidad Limitada Los pasos para constituir una So-
ciedad de Responsabilidad Limitada son los siguientes:
1- Registrar el nombre comercial;
2- Depósito del capital social en una cuenta de la entidad
bancaria de su preferencia;
3- Pago del impuesto del 1% del capital;
4- Redacción y firma de los documentos constitutivos;
5- Depósito de los documentos en las entidades corres-
pondientes;
6- Presentación de los documentos constitutivos ante la
entidad bancaria donde depositó los fondos del capital pa-
ra que estos sean liberados.
4.2 Véase también
• Ley de Sociedades de Capital
• Tipos de entidad empresarial
• Sociedad limitada de formación sucesiva
4.3 Referencias
[1] Ley General de Sociedades Mercantiles, DOF 02-06-
2009
[2] Ley de Sociedades Comerciales (19550), artículo 146
16 CAPÍTULO 4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
[3] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que
se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de
Capital.
[4] Gesetz betreffend die GmbH, $ 4:Die Firma der Ge-
sellschaft muß [...] die Bezeichnung “Gesellschaft mit bes-
chränkter Haftung” oder eine allgemein verständliche Ab-
kürzung dieser Bezeichnung enthalten..
Ley concerniente a las GmbH: El nombre de la socie-
dad debe contener la denominación Gesellschaft mit bes-
chränkter Haftung o una abreviatura de dicha denomina-
ción comprensible por todos.
[5] Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha
31 de julio de 1970 Reformas: (29) Decreto Legislativo
No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el
Diario Oficial Número 120, Tomo 379 de fecha 27 de ju-
nio de 2008
[6] http://www.boe.es/buscar/act.php?id=
BOE-A-2004-4456
[7] http://web.archive.org/web/http://www.
planificacion-juridica.com/s/consultas/
consulta-mes-052011.html
[8] http://www.boe.es/buscar/act.php?id=
BOE-A-2004-4456
[9] http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=
BOE-A-2010-19099
[10] Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que
se regulan las especificaciones y condiciones para el em-
pleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la
constitución y puesta en marcha de sociedades de respon-
sabilidad limitada mediante el sistema de tramitación te-
lemática
[11] Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que
se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por
la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de
diciembre, por el que se regula la comunicación del con-
tenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas
a los Servicios Públicos de empleo, y el uso de medios
telemáticos en relación con aquélla
[12] «What is a limited liability company?». Nolo.com. Con-
sultado el 9 de noviembre de 2015.
4.4 Enlaces externos
• Guía sobre como crear una sociedad de responsabi-
lidad limitada en España
• Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Res-
ponsabilidad Limitada
• Creación de una sociedad por procedimiento tele-
mático
Capítulo 5
Sociedad colectiva
Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de
sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que
actúa y responde frente a terceros como una persona dis-
tinta a la de sus socios), que realiza actividades mercanti-
les o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo
los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el
capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún so-
cio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio
industrial.
La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le
diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad
anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que
la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimi-
tada. Esto significa que en caso de que su propio patri-
monio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo
que normalmente la llevará a un procedimiento concur-
sal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios
deben responder con su propio patrimonio del pago de las
deudas pendientes a los acreedores.
La sociedad colectiva es heredera de la sociedad mercan-
til originaria (sociedad de mercaderes o societas merca-
torum de la Edad Media) y, como tal, una de las formas
societarias mercantiles más antiguas que existen. No obs-
tante, la ausencia de limitación de responsabilidad para
sus socios ha hecho que haya ido desapareciendo de for-
ma gradual. Actualmente la forma predominante de so-
ciedad mercantil es la sociedad de responsabilidad limita-
da, en sus distintas variantes, quedando otras sociedades
como la sociedad colectiva reducida a un papel marginal
en el tráfico comercial. En algunos países, como España,
su régimen legal es el aplicable para las sociedades mer-
cantiles que no han cumplido con la obligación de registro
(sociedad irregular).
5.1 Administración
La administración de una sociedad colectiva, desde una
perspectiva estructural, puede ser legal, privativa y no pri-
vativa. Cuando exista una pluralidad de administradores,
y desde una persiva funcional, puede darse una adminis-
tración separada o conjunta.
5.1.1 Sentido estructural
Administración legal
La administración legal será de aplicación cuando los es-
tatutos guarden silencio sobre el régimen administrativo
de la sociedad actual. Este tipo de administración supone
que cualquier socio es administrador, y en función de si
esa administración se ejerce conjunta o separadamente,
la actuación del socio habrá de ser acordada por unanimi-
dad o tendrá que sufrir el deber de información al resto
de socios, junto con la posibilidad de que estos utilicen
su derecho de oposición.
Administración privativa
En la administración privativa, un pacto expreso, o los
estatutos societarios recogidos en él, Nombran expresa-
mente a un administrador para la sociedad. Señalan a una
o varias personas en concreto, que tendrán el derecho de
administración de la sociedad. Se trata de un derecho in-
tuito unipersonal, de manera que sólo los socios concretos
mencionados podrán ostentarlo, no siendo transmisible
de manera unilateral.
Administración no privativa
También mediante pacto o contrato se establece la figu-
ra de uno o varios administradores. No obstante, será un
cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera
que los socios podrán nombrar y destituir al administra-
dor, dependiendo este último de las instrucciones que den
los socios.
5.1.2 Sentido funcional
Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administra-
ción de la sociedad colectiva partiendo de la existencia
de varios administradores. Se trata de resolver la toma de
decisiones por parte de una pluralidad de fuentes, y de
establecer una voluntad coherente y no contradictoria de
la sociedad.
17
18 CAPÍTULO 5. SOCIEDAD COLECTIVA
Administración conjunta
Se puede pactar expresamente la administración conjunta
de la sociedad, que exigirá el principio de unanimidad de
los administradores en la toma de decisiones importantes.
Administración separada
Si nada se dice, se estará a la regulación de la administra-
ción separada, figura que acepta como voluntad societaria
la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos,
salvo caso de urgencia, tienen un deber de información
frente al resto de administradores, y a su vez, los demás
administradores podrán ejercer un derecho de oposición.
Si se infringen estas reglas, la voluntad defectuosa emi-
tida por el administrador será la voluntad de la sociedad
frente a terceros. No obstante, el administrador que in-
cumplió deberá indemnizar a la sociedad por los perjui-
cios causados, y nacerá en su contra una causa de remo-
ción.
Pluralidad de Administradores en Sociedades de
Nombre Colectivo La pluralidad de socios se refiere a la
tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos,
con un objetivo común, son los elementos que han de ser
barajados a la hora de articular un sistema de organiza-
ción que consienta la adopción de decisiones colectivas o
con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimen-
to, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adop-
ción de decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de
los socios, que es cuando participan dos o más socios, pa-
ra la administración de Sociedades. ya seprendio el cerro
rolen la gota que me aterro BURY JRS
5.2 Véase también
• Tipos de entidad empresarial
5.3. ORIGEN DEL TEXTO Y LAS IMÁGENES, COLABORADORES Y LICENCIAS 19
5.3 Origen del texto y las imágenes, colaboradores y licencias
5.3.1 Texto
• Sociedad mercantil Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_mercantil?oldid=86421973 Colaboradores: Sabbut, Yakoo, Elsenyor,
Magister Mathematicae, BOT-Superzerocool, Vitamine, Tomatejc, JeanV, Filipo, Nihilo, BOTpolicia, CEM-bot, JMCC1, Elemaki, Mr.
Moonlight, Isha, Gragry, Gusgus, VanKleinen, Kved, Caenecse, SITOMON, El Pitufo, Humberto, ZrzlKing, Nioger, Technopat, Matdrodes,
Muro Bot, Drinibot, Bigsus-bot, Hu12, OboeCrack, Manwë, Correogsk, Pedro Felipe, JesusDiez, Prietoquilmes, Jarisleif, Javierito92, HUB,
Antón Francho, Poco a poco, Rαge, UA31, AVBOT, MarcoAurelio, Ialad, Diego HC, Diegusjaimes, Arjuno3, Lampsako, Andreasmperu,
Dangelin5, Javier Arturo Ollarves Rojas, Draxtreme, SuperBraulio13, Manuelt15, Jkbw, Dreitmen, Josue arias silva, Metronomo, Botarel,
AnselmiJuan, Monkeyunes, PatruBOT, Mister Roboto, Tarawa1943, Jorge c2010, G.W.C., EmausBot, Savh, Laura angarita, Sergio An-
dres Segovia, Africanus, Grillitus, Rubpe19, UnRar, MadriCR, Waka Waka, Diamondland, MerlIwBot, KLBot2, Invadibot, Helmy oved,
Zerabat, DANIELGOMEZGOMEZ, Dianalui, Churrasco italiano, Sever Juan, Esteban.torresb1, , Jarould, Jamonaco y Anónimos:
265
• Sociedad anónima Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_an%C3%B3nima?oldid=87411075 Colaboradores: JorgeGG, Mdia-
gom, Dodo, Galio, Yakoo, Chalisimo5, Dianai, Robotico, Vilallonga, Marhaiden, Sonett72~eswiki, Petronas, Hispa, JMPerez, Tyroc, Yrbot,
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cia956, Isha, Chuck es dios, JAnDbot, VanKleinen, Rafa3040, Yoques, Humberto, Netito777, Macs1984, Le bazooke, Pólux, Dhidalgo,
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less, Cobalttempest, Anual, Bigsus-bot, Manwë, Correogsk, Furado, BuenaGente, Handradec, Fadesga, El Mexicano, Tirithel, Javierito92,
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Glup!, Rαge, Alfonso Márquez, Açipni-Lovrij, Camilo, UA31, Shalbat, Racers, Ucevista, MARC912374, AVBOT, David0811, Jorghex,
CasioQuerea, Hemingway10, Angel GN, MarcoAurelio, Zectrosoul, Blober17, Ialad, Diegusjaimes, Arjuno3, Trimax, Cles, Andreasmpe-
ru, Serail, Humpolec, Spirit-Black-Wikipedista, JoluR, Vic Fede, Dangelin5, Nixón, Solisbohen, SuperBraulio13, Obersachsebot, Simeón
el Loco, Jkbw, Ivank1, Dreitmen, Cally Berry, Igna, Botarel, Slastic, BOTirithel, Linux65, Blacki4, Halfdrag, Marsal20, Pedritosanlu-
car, Dega180, HMC.Puebla, PatruBOT, Androsa123, HermanHn, Jorge c2010, Foundling, Miss Manzana, G.W.C., Axvolution, Edslov,
Afrasiab, EmausBot, Savh, AVIADOR, Autorojo, Sergio Andres Segovia, Grillitus, , Rubpe19, WikitanvirBot, Isarra, Diamondland,
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Shimmyshake10, Maquedasahag, Shatabisha, Elvisor, Car54321, DanielithoMoya, Chamarasca, Helmy oved, ThePL3223, Syum90, Edgar
Lobos, , Balles2601, Ferran112112, Yuniormac, Churrasco italiano, Sebastianyjulian, Fervrivera7, Jarould, Egis57, Marriano291996,
YeferssonToledo, Jamonaco, Daira castro, Maria 01Ctz y Anónimos: 480
• Sociedad en comandita Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_en_comandita?oldid=86992691 Colaboradores: JorgeGG, Mdia-
gom, Dodo, Yakoo, Dianai, Richy, FAR, Petronas, Alhen, Yrbot, Oscar ., Vitamine, Metronick, Maldoror, Ketamino, Tomatejc, Filipo,
CEM-bot, Jorgelrm, Laura Fiorucci, Salvador alc, Isha, JAnDbot, Rafa3040, AstroMen, Humberto, Idioma-bot, Pólux, VolkovBot, Sna-
keyes, Technopat, Matdrodes, BlackBeast, Muro Bot, Mushii, Anual, Bigsus-bot, McOil, Fadesga, Richard41799, Kikobot, Nicop, Eduar-
dosalg, Leonpolanco, UA31, AVBOT, David0811, Angel GN, Diegusjaimes, Arjuno3, S.K., Dalton2, Nallimbot, SuperBraulio13, Xqbot,
Jkbw, Edgard72, Panderine!, David Perez, Hprmedina, Martín Nicolás Ormazábal Palma, PatruBOT, Diego Sanguinetti, AVIADOR, De-
lightnice, Grillitus, ChuispastonBot, MadriCR, WikitanvirBot, Diamondland, John plaut, R. K. Alvarado, Dunraz, Ngl12497, Helmy oved,
Pjtlpablo, Addbot, Kakarot123, Churrasco italiano, Cirodelgado7, Elton541, Jarould, Abogadiegofmh y Anónimos: 215
• Sociedad de responsabilidad limitada Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_de_responsabilidad_limitada?oldid=87212449
Colaboradores: Sabbut, WhisperToMe, JorgeGG, Tony Rotondas, Dodo, Ejmeza, Yakoo, Dianai, Strider~eswiki, Sonett72~eswiki, Car-
nendil, Petronas, Airunp, Superzerocool, Yrbot, BOT-Superzerocool, TCrossland~eswiki, Vitamine, Metronick, KnightRider, Dr Juzam,
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20 CAPÍTULO 5. SOCIEDAD COLECTIVA
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Sociedades comerciales

  • 2. Índice general 1 Sociedad mercantil 1 1.1 Concepto y elementos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.1.1 Diferenciación con otros conceptos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.2 Clasificación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.2.1 Según su tipo de capital . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 1 1.2.2 Según su constitución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.3 Órganos de las Sociedades Mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.4 Transformación, fusión y división . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.4.1 Transformación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.4.2 Fusión . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 2 1.5 Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.5.1 Disolución . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.5.2 Liquidación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.6 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.6.1 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 3 1.6.2 Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 1.6.3 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 4 1.6.4 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1.6.5 Guatemala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1.6.6 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 5 1.6.7 Uruguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.7 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.8 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 1.9 Bibliografía . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 6 2 Sociedad anónima 7 2.1 Antecedentes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 2.2 Junta General de Accionistas . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 2.3 Administradores de la sociedad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 2.4 Formación y constitución de la sociedad anónima . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 7 2.5 Denominación . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2.5.1 Denominaciones por país . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 8 2.6 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 i
  • 3. ii ÍNDICE GENERAL 2.6.1 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.2 Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.3 Colombia . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.4 El Salvador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.5 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.6 Guatemala . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 9 2.6.7 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.8 Panamá . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.9 Paraguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.10 Perú . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.11 Uruguay . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.12 Venezuela . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.6.13 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.7 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 2.8 Notas y referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 10 3 Sociedad en comandita 11 3.1 Tipos de sociedades . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 3.2 Escritura . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 3.3 Socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 3.3.1 Derechos de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 11 3.4 Fiscalidad . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 3.5 Ventajas e Inconvenientes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 3.6 Normativa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 3.7 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 12 4 Sociedad de responsabilidad limitada 13 4.0.1 Junta general . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 4.0.2 Administradores . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 13 4.0.3 Derechos de los socios . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.0.4 Sociedad limitada unipersonal . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.0.5 Sociedad limitada laboral . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.0.6 Sociedad limitada nueva empresa . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1 Regulación por países . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1.1 Alemania . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1.2 Argentina . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1.3 Chile . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1.4 El Salvador . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 14 4.1.5 España . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.1.6 Estados Unidos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.1.7 México . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.1.8 Perú . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15
  • 4. ÍNDICE GENERAL iii 4.1.9 República Dominicana . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.2 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.3 Referencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 15 4.4 Enlaces externos . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 16 5 Sociedad colectiva 17 5.1 Administración . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 5.1.1 Sentido estructural . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 5.1.2 Sentido funcional . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 17 5.2 Véase también . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 18 5.3 Origen del texto y las imágenes, colaboradores y licencias . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 5.3.1 Texto . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 5.3.2 Imágenes . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 19 5.3.3 Licencia del contenido . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . 20
  • 5. Capítulo 1 Sociedad mercantil La sociedad mercantil o comercial es una sociedad que tiene como objetivo la realización de actos de comercio o, en general, una actividad sujeta al derecho mercantil. Se diferencia de una sociedad civil en el hecho de que esta última no contempla en su objeto social actos mer- cantiles. Como toda sociedad, son entidades a los que la ley reconoce personalidad jurídica propia y distinta de sus miembros, y que, contando también con patrimonio propio, canalizan sus esfuerzos a la realización de una fi- nalidad lucrativa que es común. El código civil la define como “un contrato en que dos o más personas estipulan poner algo en común con la mira de repartir entre sí los beneficios que de ello provengan“. La sociedad anónima (S.A.) es una forma de organización de tipo capitalista muy utilizada entre las grandes compañías. Todo el capi- tal se encuentra dividido en acciones, las cuales represen- tan la participación de cada socio en el capital de la com- pañía. Una de las características de la sociedad anónima es que la responsabilidad de cada socio es proporcional al capital que haya. Por eso, participar en una S.A. tiene un nivel de seguridad financiero bastante alto. Además, al contrario de una sociedad personalista, la S.A. como sociedad capitalista es una estructura orgánica personal. Esto significa que una S.A. puede actuar como persona jurídica. La fundación de una Sociedad Anónima requie- re un capital mínimo bastante alto. En España, la Ley de Sociedades Anónimas define un capital social mínimo de 60.101,21€. 1.1 Concepto y elementos Una sociedad comercial (o mercantil) es una persona Mo- ral que tiene por objeto la realización de actos de comer- cio o la realización de una actividad sujeta al Derecho comercial. Una sociedad comercial surge cuando dos o más personas (físicas o jurídicas) mediante un contrato se obligan a realizar aportes para constituir el capital so- cial, que luego serán los bienes con los que se realizará una actividad comercial organizada, en la que sus socios aceptan participar en las ganancias y en las pérdidas que derivan de dicha actividad. Como corolario de la personería jurídica de la sociedad comercial, surge un nuevo sujeto de derecho, que actúa por cuenta propia y que poseerá un nombre (o denomina- ción) que la distingue de otras sociedades, un domicilio, una capacidad y un patrimonio propio. 1.1.1 Diferenciación con otros conceptos • Sociedad civil: una sociedad civil es un contrato por el cual dos o más personas se obligan a poner en co- mún dinero, bienes o industria, con ánimo de repar- tir entre sí las ganancias. Este tipo de sociedad se opone a la sociedad mercantil, aunque es difícil es- tablecer una distinción clara entre ambas. En gene- ral se distingue la sociedad civil por ser aquella que se constituye sin un objeto mercantil o, al menos, no puramente mercantil. Por otro lado, una socie- dad mercantil es la que ejerce actos de comercio. En algunos ordenamientos jurídicos, también se deter- mina la comercialidad formal, esto es, que en el ca- so de una sociedad civil con objeto civil adopte una forma comercial, será tomada como comercial.[1] • Empresa: una empresa es una organización que se dedica a realizar actividades con fines de lucro, en la que se combinan los factores productivos —estos son el capital y el trabajo— a tal fin; sin embargo, en general no son sujetos de derecho. 1.2 Clasificación Las Sociedades mercantiles se pueden clasificar confor- me a varios criterios, entre los que destacan los siguientes aspectos: 1.2.1 Según su tipo de capital • Capital Social: no puede ser modificado, sino por una modificación de los estatutos. • Capital Variable (C.V.): es variable, puede disminuir y aumentar conforme el avance de la sociedad, sin procedimientos complejos. • Capital Contable 1
  • 6. 2 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL 1.2.2 Según su constitución Se clasifican en sociedades de capital, sociedades de per- sonas y sociedades mixtas. • De capital o compañía anónima (sociedad anó- nima): En esta, las obligaciones sociales están ga- rantizadas por un capital determinado y los socios solo están obligados a responder por el monto de su acción, así que al cancelar el monto de su acción o paquete accionario se desliza de responsabilidad so- bre las obligaciones de la empresa que pudieran su- perar este aporte. • De sociedad o compañía a nombre colectivo (sociedad colectiva): En esta las obligaciones so- ciales están garantizadas por la responsabilidad ili- mitada y solidaria de todos los socios. Esto quiere decir que todos los socios están en el deber de afron- tar todas las obligaciones de la empresa, por tanto si un socio fuera incapaz de responder por falta de di- nero u otros motivos los demás socios asumirían el compromiso. Este sistema esta en desuso por el alto nivel de riesgo que representa que cada socio deba afrontar la totalidad de las obligaciones de la em- presa, así si una división de la empresa hace un mal negocio y quiebra arrastra a todas las demás, aún sin tener nada que ver en el proceso. En su origen fue viable porque se basaba en propiedades familiares y cada uno de los miembros de las familias con un alto valor ético y moral respondían solidariamente por las obligaciones contraídas. • De sociedad mixta o compañía de comandita: Aquí se agrupan las dos modalidades, habiendo so- cios cuya responsabilidad social se limita a una suma determinada y otros llamados socios solidarios o co- manditantes en el que a cada uno que responden por el total de las obligaciones de la empresa. • Compañía de responsabilidad limitada (sociedad limitada): Aquí las obligaciones sociales están garantizadas por un capital deter- minado dividido en cuotas de participación. Se diferencia de las compañías en que no son fácil- mente transmisibles ya que las cuotas no se pueden representar en acciones ni títulos negociables. 1.3 Órganos de las Sociedades Mercantiles En las sociedades Mercantiles normalmente coexisten tres tipos de órganos. • Órgano Gubernamental: su función es la de de- terminar las decisiones fundamentales en cuanto a la dirección de la sociedad. En la mayor parte de las legislaciones corresponde al Consejo de administra- ción, generalmente un organismo colegiado menor, aunque también se considera, para decisiones muy importantes, la Junta de Accionistas cuando la ley establece su intervención como perentoria. • Órgano Administrativo: realiza las labores técni- cas y económicas que sirven para el normal funcio- namiento de la empresa. Por regla general queda en manos de la Gerencia. • Órgano de Vigilancia: tiene por fin velar por que los derechos de los socios sean respetados por los ór- ganos gubernamentales y administrativos. En gene- ral, la Junta de Socios ejerce primariamente la fun- ción supervisora, aunque algunas legislaciones esta- blecen también la conformación de comités o ins- tancias de auditoría tanto internas como externas a la sociedad. 1.4 Transformación, fusión y divi- sión 1.4.1 Transformación La transformación es un fenómeno jurídico por medio del cual una Sociedad Mercantil cambia su estructura origi- naria por otra de las reconocidas por la legislación, con- servando su personalidad jurídica inicial. Obligaciones fiscales Cuando una sociedad decide transformarse, tiene que cumplir con ciertas obligaciones fiscales: lo primero que debe hacer es notificar del cambio de razón social en la oficina receptora, en un plazo de 10 días, acompañado de la escritura correspondiente. Posteriormente debe pre- sentar, dentro de los 90 días siguientes a aquel en que se hizo el cambio de razón social, una declaración para efec- tos del impuesto sobre la renta, la cual debe abarcar desde el día siguiente a la fecha en que terminó el último perio- do declarado hasta la fecha de cambio de razón o social. 1.4.2 Fusión Es el acto por el cual dos o más sociedades unen sus pa- trimonios, concentrándolos bajo la titularidad de una sola sociedad. Puede darse por dos métodos: el de absorción, que se presenta cuando una sociedad absorbe a una o más sociedades; y el de combinación, la cual surge de la unión de dos o más sociedades para formar otra distinta. Su proceso comprende dos momentos, en primer lugar cada sociedad deberá tomar el acuerdo de fusión en sus estatutos, en segundo lugar se deberá celebrar el convenio
  • 7. 1.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 3 de fusión entre las sociedades. El acuerdo de fusión debe inscribirse en el registro público de comercio y publicar- se en el periódico oficial de la entidad del domicilio de la sociedad; cada una de ellas deberá publicar su último balance, y las que hayan de extinguirse deberán publicar además la forma como vaya a ser cubierto su pasivo (ar- tículo 223). La Sociedades de Accionistas Corporativos (SAC); sola- mente podrán fusionarse con Sociedades Anónimas, no podrán fusionarse con Sociedades Corporativas o de Co- mandita Simple, pues en las SAC, las acciones de los so- cios comparten protocolos similares. 1.5 Disolución y liquidación de las sociedades mercantiles 1.5.1 Disolución La sociedad mercantil será disuelta cuando en presencia de cualquiera de las causas previstas en la ley o en los estatutos, inicie un proceso que culmine con su extinción como ente jurídico, previa liquidación que de la misma se realice. Ante tal situación, la sociedad mantiene su per- sonalidad jurídica pero su fin se transforma porque ya no podrá continuar explotando el objeto para el que fue constituida, porque solamente subsistirá para efectos de su liquidación, aunque en diversas ocasiones se dice que la disolución se da por asuntos psicológicos. Al momento de disolver la SAC, los elementos como re- cursos económicos y/o materiales, quedaran a disposi- ción de jueces estatales para poder brindar seguridad a los trabajadores. 1.5.2 Liquidación La liquidación está constituida por todas las operaciones posteriores a la disolución, que son necesarias y precisas para dar fin a los negocios pendientes, pagar el pasivo, cobrar los créditos y reducir a dinero todos los bienes de la sociedad, para repartirlo entre los socios. Esta pues, dura desde que la sociedad se disuelve, hasta que se hace a los socios liquidación y aplicación de los bienes. y que con eso concluye la vida de una sociedad. 1.6 Regulación por países 1.6.1 Argentina Reguladas en la Ley 19550 conocida como Ley de Socie- dades Comerciales. En su Artículo 1.º establece: [...]Ha- brá sociedad comercial cuando dos o más personas, en forma organizada, conforme a uno de los tipos previstos por esta ley, se obliguen a realizar aportes y aplicarlos a la producción e intercambio de bienes y servicios, partici- pando de las utilidades y soportando las pérdidas... No admite la sociedad unipersonal, sino que posee un ré- gimen basado en la Pluralidad Formal y Sustancial. Régimen de las sociedades de Hecho, y las Irregulares: Las sociedades de hecho e Irregulares tienen los mismos efectos ante esta ley, y se sostiene que poseen una perso- nalidad “precaria” debido a que en este tipo de socieda- des, de acuerdo a la ley, cualquiera de los socios repre- senta a la sociedad, las cláusulas del contrato no son opo- nibles entre socios, ni frente a terceros, pero estos pueden oponerlas en contra de los socios. Además, cualquiera de los socios puede provocar la disolución de la sociedad de hecho o irregular, en cualquier momento. 1. La sociedad irregular será mercantil si, según el acto constitutivo, se persiguió la creación de una socie- dad de los tipos legislados, no logrado por un vicio de forma. La sociedad de hecho exige un objeto co- mercial (actos objetivamente mercantiles según el Código de Comercio). 2. La prueba de existencia de la sociedad de hecho se torna más compleja por la falta de instrumentación de su constitución. La Administración y representación legal de la sociedad de hecho puede ser ejercida por cualquiera de los socios, como ocurre en el caso en que el contrato no designa ad- ministrador en las sociedades civiles. Las sociedades de hecho no sólo tienen existencia legal entre las partes sino también con relación a terceros. Ni estos podrían oponer- se a una demanda alegando la inexistencia de la sociedad, ni los socios podrían excepcionarse ante una demanda de terceros por igual motivo. En otras palabras, frente a ellos la situación de la sociedad de hecho como tal, es la misma que la regular. Las sociedades de hecho son personas de existencia ideal, susceptibles de asumir derechos y contraer obligaciones, y si bien parte de la doctrina ha sustentado que ellas cons- tituyen en apariencia una deformación, casi un fenómeno patológico en el derecho societario, es lo cierto que las so- ciedades de hecho han sido en nuestra legislación admi- tidas y son innúmeras actualmente las que presentan tal característica, pululando tanto en el campo civil como en el comercial, de forma tal que ello obliga a considerarlas con particular cuidado. La naturaleza de la sociedad disuelta de común acuerdo y en la que el actor percibió como reintegro de aportes y com- pensación una suma, no da acción al socio para reclamar ningún resarcimiento si no hay constancias que existiera un compromiso de pago de una cantidad mayor, ya que la sociedad irregular es un sujeto de derecho con personali- dad precaria y limitada (arts. 22 y 26, Ley 19550) cuyo patrimonio se integra con las prestaciones de las socios, que no las intercambian.
  • 8. 4 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL Para poner fin a un estado de incertidumbre jurídica, mo- tivada por la situación anómala de la sociedad de hecho, la Ley 19550 prevé sólo la acción de disolución en los tér- minos del art. 22 y ninguna otra antes de esa oportunidad. Por ello, la demanda por rendición de cuentas no sería procedente. La limitación surge del texto del art. 23 de la Ley de Sociedades que veda a los socios invocar derechos o defensas nacidas del contrato social, consagrando así el principio de inoponibilidad de éste entre los socios, de mo- do que éstos, hasta la disolución de la sociedad, no pue- den solicitar judicialmente la protección de sus derechos, entre ellos exigirse rendición de cuentas o demandar la re- moción del administrador. Las sociedades irregulares se encuentran permanentemente amenazadas por la acción de disolución que los socios pueden ejercitar cuando les parezca oportuno y sin que a tal fin sean aplicables las normas sobre renuncia intempestiva o de mala fe que re- gulan los arts. 1739 y 1740 del código Civil. Conforme al art. 23 de la Ley 19.550, los socios de los entes irregulares quedan solidariamente obligados por las operaciones so- ciales, sin poder invocar el beneficio de exclusión. Por ello, la circunstancia de que el actor haya desistido de proseguir la acción contra uno de los socios, no quita ello validez a la norma expuesta de la ley de sociedades, por cuanto la sentencia dictada contra la sociedad tiene fuerza de cosa juzgada contra los socios en relación a su responsabilidad social. El acreedor puede accionar directamente contra cualquie- ra de los socios de una sociedad de hecho, que no pueden excusar su responsabilidad -no pueden requerir la excu- sión previa del patrimonio común- invocando la existencia de la sociedad (Arts. 23, párr. 2 y 56, LS). En caso de liquidación y disolución de una sociedad de hecho, los convenios celebrados por los socios no pueden afectar a los terceros acreedores del ente; ya que, de ad- mitirse lo contrario por vía de un pacto entre los socios, se permitiría modificar la responsabilidad asumida, al mo- mento de la vinculación, con un ente que tenía una respon- sabilidad que los comprometía en forma solidaria con las operaciones sociales (art. 23, LS). El régimen de disolución y también la liquidación de las sociedades de hecho tiende a la regulación de esa sociedad para el futuro; pero los convenios que los socios hubieren celebrado entre sí y que impliquen limitar la responsabi- lidad asumida anteriormente no pueden serle opuestos a terceros; de otro modo se afectaría el régimen de buena fe que el otro contratante tuvo en cuenta al contratar (artículo 1193 del Cód. Civil)". 1.6.2 Colombia Código de Comercio de Colombia: artículos 98 al 514: Del contrato de sociedad Ley 222 de 1995 Ley 1458 de 2008 Personalidad Jurídica: “Las entidades a que se re- fiere este artículo, formarán una persona distinta de sus miembros o fundadores individualmente considerados, a partir de su registro ante la Cámara de Comercio con juris- dicción en el domicilio principal de la persona jurídica que se constituye”. Principales sociedades mercantiles en Co- lombia: Sociedad colectiva: Cía: Sociedad limitada: Ltda: Sociedad en comandita simple: S. en Co ó S.C.S: Socie- dad en comandita por acciones: S.C.A: Sociedad anóni- ma: S.A Sociedad por acciones simplificada: S.A.S 1.6.3 República Dominicana Ley de Sociedades Comerciales y Empresas Individuales de Responsabilidad Limitada A partir de la promulgación de la Ley 479-08 del 11 de diciembre del 2008 sobre Sociedades Comerciales y Em- presas Individuales de Responsabilidad Limitada, poste- riormente modificada por la Ley 31-11 del 10 de Febre- ro del 2011, la República Dominicana contempla los si- guientes tipos de socieades comerciales: a. Sociedad en Nombre Colectivo, b. Sociedad en Co- mandita Simple c. Sociedad en Comandita por Acciones d. Sociedades Accidentales o en Participación e. Socie- dad de Responsabilidad Limitada o S.R.L. f. Sociedad Anónima o S.A. g. Sociedad Anónima Simplificada o S.A.S. De estos tipos sociales sólo las últimas 3 (SRL, SA y SAS) cuenta con el reconocimiento de responsabilidad limitada para todos sus socios y por ende constituyen las socieda- des más comunes a partir de la modificación operada por esta ley de sociedades. Adicionalmente se introduce la figura de la Empresa In- dividual de Responsabilidad Limitada o E.I.R.L. que re- quiere un único miembro que debe ser una persona física para su conformación y operación a la vez de otorgarle al creador de la misma el beneficio de la responsabilidad limitada con respecto a las actuaciones de la EIRL. Las reglas para constitución de sociedades comerciales no establecen diferencias entre si los socios son nacionales o extranjeros. Por otra parte se liberaliza el número de socios al redu- cirse a tan sólo 2 para todos los tipos de sociedades. Tan sólo las SRL contienen un tope a la cantidad de socios establecida en el número de 50 previsto que si se desea aumentar de dicho numero se deberá transformar en otro tipo societario. Las diferencias entre los distintos tipos sociales se refieren en primer lugar al monto mínimo de capital social que se requiere para su constitución, que puede ser expresado en moneda nacional o extranjera conforme la equivalencia aplicable. Por otra parte se establecen reglas diferenciadas en cuan- to a negociabilidad o no de los instrumentos que compo- nen la sociedad y los requerimientos obligatorios u op- cionales de gobierno corporativo dependiendo el tipo so- cial, tales como designación de Comisarios de Cuentas,
  • 9. 1.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 5 administración por un órgano colegiado (Consejo de Ad- ministración) o por un funcionario único (Gerente para la SRL o Presidente para las SAS, sin limitación de poder establecer organos colegiados en todos los casos) Otra diferencia importante entre los distintos tipos socia- les es relacionada con la capacidad de emitir titulos valo- res negociables en el mercado de valores que en principio sólo esta abierta a las SA, aun cuando nuevas regulacio- nes del mercado de valores buscan abrir la posiblidad de emision de titulos de deuda a los demás tipos societarios con responsabilidad limitada. En lo Relativo al Procedimiento de Incorporación: Cuando el abogado representante inicia el proceso de or- ganización de los documentos corporativos constitutivos, debe tener a mano la siguiente información de su cliente: • El domicilio de la sociedad. • Nombre de la sociedad. 3- Se debe suministrar las generales de todos los accio- nistas, estas deben ser: • El nombre completo de cada accionista. • Dirección o domicilio de estos. • Nacionalidad, profesión u oficio. • Copia del pasaporte (si es extranjero) o Cédula de Identidad y electoral. • Especificar el objeto social de la compañía. • Cuál será el capital autorizado de la misma. • Distribución de las acciones entre los accionistas. • Cómo será Conformada la junta administrativa, Presidente, vice-Presidente, Secretario, etc. Entre otros. Con la siguiente información son elaborados y redactados los documentos constitutivos y operacionales necesarios comunes a todos los tipos societarios para la constitución de la sociedad, estos son: 1. Registro del nombre comercial de la compañía an- te el órgano de propiedad intelectual competente en República Dominicana Oficina Nacional de Propie- dad Industrial (ONAPI). 2. Redacción de los Estatutos Sociales. 3. Pago de impuestos constitutivos de la compañía o sociedad por ante la Dirección General de Impuetos Internos (DGII). 4. Inscripción en el Registro Mercantil por ante la Cá- mara de Comercio y Producción del domicilio de la sociedad. 5. Insrripción en el Registro Nacional del Contribuyen- tes (R.N.C:) por ante la Dirección General de Im- puestos Internos (DGII). 1.6.4 España 1.6.5 Guatemala Según el Artículo 43 de la Constitución Política de la República de Guatemala (Libertad de industria, comercio y trabajo): • Se reconoce la libertad de industria, de comercio y de trabajo, salvo las limitaciones que por motivos socia- les o de interés nacional impongan las leyes. En Guatemala la sociedades mercantiles, son comercian- tes, sin importar el objeto al que se dediquen, deben estar obligatoriamente conformados en relación a las formas mercantiles, estas formas mercantiles son las estipula- das en el Código de Comercio de Guatemala, Decreto número 2-70. La forma mercantil, es el modo de organización que tiene una sociedad, de acuerdo con su constitución, puede ser sociedad civil, en Guatemala regulada dentro del código civil y sociedad mercantil, que es el objeto de la presente. Según el Artículo 10: • Sociedades Mercantiles. Son sociedades organi- zadas bajo forma mercantil, exclusivamente las si- guientes: 1. La sociedad colectiva. 2. La sociedad en comandita simple. 3. La sociedad en comandita por acciones. 4. La sociedad de responsabilidad limitada. 5. La sociedad anónima. 1.6.6 México Están previstas en la Ley General de Sociedades Mercan- tiles (última reforma observada DOF 28-07-2006 para el 02-06-2009). Las sociedades que carezcan de los requisitos menciona- dos son conocidas como Sociedades Irregulares.
  • 10. 6 CAPÍTULO 1. SOCIEDAD MERCANTIL Las SAC, sólo podrán ser dirigidas por personas naci- das dentro de la República Mexicana y destinan parte de sus ganancias al desarrollo de las culturas indígenas del sur para lograr un equilibrio, misma razón por la cual las SAC no pueden ser dirigidas por extranjeros; lo anterior establecido por los Corporativos que crearon las SAC y el experto en temas legales, el catedrático de la Universi- dad Loyoa del Pacífico, Eliel Garay, mismo que es Vice- presidente de la Asociación de Sociedades Corporativas (ASC). 1.6.7 Uruguay En Uruguay lo relativo a las sociedades comercia- les está regulado por la Ley 16 060 de Sociedades Comerciales,[2] que derogó el régimen de sociedades pre- visto en el Código de Comercio uruguayo y varias le- yes específicas.[3] En esta ley se distinguen y regulan las sociedad de capital-industria, sociedades de responsabi- lidad limitada, sociedades anónimas, sociedades en co- mandita simple y por acciones, entre otras. Las socieda- des en si constituyen la unión de acuerdos para formalizar una actividad comercial. Así, la citada Ley de Sociedades Comerciales uruguaya en su artículo primero establece: Artículo 1º. (Concepto).- Habrá sociedad comercial cuando dos o más personas, físicas o jurídicas, se obliguen a realizar aportes para aplicarlos al ejercicio de una actividad comer- cial organizada, con el fin de participar en las ganancias y soportar las pérdidas que ella pro- duzca. 1.7 Véase también • Sociedad anónima • Sociedad de responsabilidad limitada • Sociedad colectiva 1.8 Referencias {{listaref|refs= P.S ESTO NO AYUDA PARA NADA [1] 1.9 Bibliografía • Holz, Eva; Poziomek, Rosa; et al. (2012). Curso de Derecho Comercial (1ª edición). Montevideo: Edito- rial Amalio M. Fernández. ISBN 978-9974-8343-4-7. [1] Rodriguez, Nuri; López, Carlos; Bado, Virginia. «Sociedades Comerciales». Curso Virtual de Derecho Comercial. Uruguay: Universidad de la República. Consultado el 16 de diciembre de 2013. [2] Poder Legislativo, República Oriental del Uruguay. «Ley 16.060». Consultado el 30 de junio de 2013. [3] Holz, Poziomek, 2012, p. 48.
  • 11. Capítulo 2 Sociedad anónima La sociedad anónima (abreviatura: S. A.)[1] es aque- lla sociedad mercantil cuyos titulares lo son en virtud de una participación en el capital social a través de títulos o acciones. Las acciones pueden diferenciarse entre sí por su distinto valor nominal o por los diferentes privilegios vinculados a éstas, como por ejemplo la obtención de un dividendo mínimo. Los accionistas no responden con su patrimonio personal de las deudas de la sociedad, sino únicamente hasta la cantidad máxima del capital aporta- do. Existen sociedades anónimas tanto de capital abierto como de capital cerrado. 2.1 Antecedentes “Durante un tiempo se condenó la responsabilidad limi- tada considerándola una trasgresión de la responsabilidad individual; pero este nuevo artificio era útil a muchos, y las objeciones basadas en el concepto de obligación pron- to fueron superadas.”[2] 2.2 Junta General de Accionistas La Junta General de Accionistas, también denominada Asamblea General de Socios, es la encargada, entre otras funciones, de elegir a los administradores de la sociedad, pero todo eso en un plazo de dos meses. Es la reunión de los accionistas de la sociedad y es el órgano máximo de esta. Ante ella pueden actuar los ac- cionistas por sí mismos o representados mediante poder otorgado por documentos públicos o privados. 2.3 Administradores de la sociedad La sociedad anónima, para su vida diaria, necesita de va- lerse de un órgano ejecutivo y representativo a la vez, que lleve a cabo la gestión cotidiana de la sociedad y la repre- sente en sus relaciones jurídicas con terceros. La estructura del órgano de administración de una socie- dad constituye una de las menciones más importantes de los estatutos. En general los ordenamientos jurídicos permiten que ca- da sociedad pueda organizar su administración de la for- ma que estime más conveniente, no impone una estruc- tura rígida y predetermina al órgano administrativo y fa- culta a los estatutos para decantarse entre varias formas alternativas. Las formas habitualmente permitidas son: • Administrador único • Varios administradores solidarios • Dos administradores conjuntos • Un Consejo de administración, también denomina- do Directorio en algunos países, o Junta Directiva. • Administrador Socioeconómico 2.4 Formación y constitución de la sociedad anónima Para proceder a la constitución de una sociedad anónima se requiere cumplir una serie de requisitos establecidos por el ordenamiento jurídico respectivo. Entre ellos, ge- neralmente se incluye, según la legislación en concreto: 1. Un mínimo de socios o accionistas, y que cada uno de ellos suscriba una acción por lo menos (en España se contemplan las sociedades “unipersonales”) 2. Un mínimo de capital social o suscripción de las ac- ciones 3. La escritura constitutiva de la sociedad anónima con ciertas menciones mínimas de este En algunos sistemas, las sociedades anónimas pueden constituirse a través de un doble procedimiento prácti- co, regulado específicamente por los diferentes intereses jurídicos, y constitución final de la sociedad; a través de la asamblea constituyente, códigos o leyes mercantiles: Fundación simultánea y Fundación sucesiva. 7
  • 12. 8 CAPÍTULO 2. SOCIEDAD ANÓNIMA • Fundación simultánea: bajo este procedimiento la fundación de la sociedad tiene lugar en un único ac- to en el que concurren todos los socios fundadores, poniendo de relieve su deseo de constituir una so- ciedad anónima. • Fundación sucesiva: la constitución de la sociedad se basa en diferentes etapas o fases, desde las prime- ras gestiones realizadas por los promotores, la sus- cripción inicial de las participaciones sociales por parte de las personas físicas o naturales. 2.5 Denominación La denominación de la sociedad anónima suele formarse libremente, pero debe ser necesariamente distinta de la de cualquiera otra sociedad y suele incluir la frase “So- ciedad Anónima”, un equivalente o su abreviatura. Para ciertas áreas económicas u objetos sociales, puede exigir- se incluir una denominación especial, como por ejemplo “Banco” si la sociedad anónima tiene ese giro. Cuando se trate de sociedades cuyas actividades solo pueden desa- rrollarse, de acuerdo con la ley, por sociedades anónimas; el uso de la indicación o de las siglas es facultativo. y así es mejor comprendido 2.5.1 Denominaciones por país • En casi todos los países de habla hispana y portuguesa: "Sociedad Anónima" (o “S.A.”), con va- riaciones locales. • En Argentina: S.A. “Sociedad Anónima” o S.A.C.I.. "(Sociedad Anónima Comercial e Industrial)" S.A.C.I.F. (Sociedad Anónima Comercial Industrial Y Financiera) • En Alemania, Austria y Suiza: "Aktiengesellschaft" o AG • En Bélgica: "Naamloze Vennootschap" o N.V. / "So- ciété anonyme" o SA • En Bulgaria: Акционерно дружество, o АД • En Chile: “Sociedad Anónima” o S.A., la que a su vez se subdivide en: Sociedad Anónima Abier- ta (S.A.A.), y Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.). También se utiliza S.A.I.C. (Sociedad Anónima In- dustrial y Comercial) y S.A.C.I. (Sociedad Anónima Comercial e Industrial).[3] • En China: " " o Co. Ltd., la que a su vez se sub- divide en: Sociedad Anónima Abierta ( ), y Sociedad Anónima Cerrada ( ). • En Colombia: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Dinamarca: Aktieselskab, o A/S • En El Salvador: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Eslovaquia: akciová spoločnosť (a.s.) • En España: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Estados Unidos: Corporation, abreviada la mayor parte de las veces Inc. (de Incorporated). • En Estonia: "Aktsiaselts" o AS • En Finlandia: "Osakeyhtiö" o Oy • En Francia y Luxemburgo: "Société anonyme" o SA • En Guatemala: “Sociedad Anónima” cuya abrevia- tura puede ser S.A. • En Hungría existen dos tipos de sociedades anóni- mas: "Zártkörűen működő részvénytársaság" o Zrt. (Sociedad anónima cerrada) y la "Nyilvánosan mű- ködő részvénytársaság" o Nyrt. (Sociedad anónima pública). • En Italia: "Società per azioni" o "Società a responsa- bilità limitata". • En Japón: " " (kabushikigaisha) • En México: “Sociedad Anónima” o S.A., siendo la más común la S.A. de C.V. (Sociedad Anónima de Capital Variable), y S.A.B de C.V (Sociedad Anónima Bursátil) Régimen de capital que tienen que adoptar las empresas que cotizan en bolsa por disposiciones de la Ley del Mercado de Valores. • En los Países Bajos: "Naamloze Vennootschap" o N.V. • En Paraguay: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Perú: “Sociedad Anónima” o S.A., la que a su vez se subdivide en: Sociedad Anónima Abierta (S.A.A.), y Sociedad Anónima Cerrada (S.A.C.). y la Sociedad Anónima Ordinaria o Tradicional • En Polonia: "Spółka Akcyjna" o S.A. • En Portugal: "Sociedade Anónima" o S.A. • En el Reino Unido e Irlanda: "Public limited com- pany" o plc • En la República Checa: "Akciová společnost" o a.s. • En República Dominicana: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Rumania: “Societate Anonimă" o S.A. • En Rusia: "Акционерное общество" o АО • En Suecia: “Aktiebolag” o AB • En Turquía: "Anonim Şirketi" o A.Ş. • En Uruguay: “Sociedad Anónima” o S.A. • En Venezuela: “Compañía Anónima” o C.A. (Tam- bién existe Sociedad Anónima o S.A)
  • 13. 2.6. REGULACIÓN POR PAÍSES 9 2.6 Regulación por países 2.6.1 Argentina En Argentina, la sociedad anónima está regulada por la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales,[4] publicada en el Boletín Oficial con fecha 25 de abril de 1972. 2.6.2 Chile En Chile, la sociedad anónima está regulada por la Ley N.° 18.046, sobre Sociedades Anónimas, publicada en el Diario Oficial el 22 de octubre de 1981. 2.6.3 Colombia “La sociedad anónima es una sociedad de capitales, con responsabilidad limitada, en la que el capital social se en- cuentra representado por acciones, y en la que la propie- dad de las acciones está separada de la gestión de la so- ciedad. Nace para una finalidad determinada. Los accio- nistas no tienen derecho sobre los bienes adquiridos, pero si sobre el capital y utilidades de la misma”. Características 1. Mínimo de accionistas (Art 374). 2. Capital social (Art 375). El capital de la sociedad anónima se dividirá en ac- ciones de igual valor que se representarán en títulos negociables. 3. Capital social autorizado, suscrito y pagado (Art 376). Al constituirse la sociedad deberá suscribirse no me- nos del cincuenta por ciento del capital autorizado y pagarse no menos de la tercera parte del valor de cada acción de capital que se suscriba. Al darse a conocer el capital autorizado se deberá indicar, a la vez, la cifra del capital suscrito y la del pagado. 4. Denominación. La denominación social debe ir seguida de las pala- bras “sociedad anónima” o de las letras “S. A.”. 5. Derechos de los propietarios. Cada acción confiere a su propietario determinados derechos, entre los cuales están, el de participar en las deliberaciones de la asamblea general de accio- nistas y votar en ella; el de inspeccionar los libros y papeles del comerciante y el de negociar libremente las acciones a menos que se encuentre estipulado el derecho de preferencia en favor de la sociedad o de los accionistas o de ambos. 6. Acciones. (a) Las acciones de la compañía pueden ser ordi- narias o privilegiadas. (b) Las acciones no suscritas en el acto de cons- titución de la compañía y las que emita pos- teriormente la sociedad se colocan de acuerdo con un reglamento de suscripción de acciones elaborado previamente. (c) La sociedad podrá adquirir sus propias accio- nes, si lo aprueba la asamblea general de accio- nistas, con el voto favorable de no menos del setenta por ciento de las acciones suscritas. (d) El pago de las acciones puede realizarse con bienes distintos al dinero, para lo cual debe realizarse el correspondiente avalúo. (e) A cada suscriptor de acciones se le expide un título o títulos que justifiquen su calidad de tal. (f) Las acciones son libremente negociables, salvo excepciones. 7. Causales de disolución. La sociedad se disolverá por las causales generales de disolución y por las especiales establecidas para tipo de compañía, entre las cuales tenemos cuando ocurran pérdidas que reduzcan el patrimonio neto por debajo del cincuenta por ciento del capital sus- crito y cuando el noventa y cinco por ciento o más de las acciones suscritas llegue a pertenecer a un solo accionista. 2.6.4 El Salvador Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 120, Tomo 379 de fecha 27 de junio de 2008.[5] 2.6.5 España La normativa española está recogida principalmente en la Ley de Sociedades de Capital. La sociedad anónima europea es un tipo de sociedad anónima. 2.6.6 Guatemala En Guatemala las sociedades mercantiles están regula- das por el Código de Comercio principalmente. Según este Código, existen cinco tipos de sociedades que pue- den constituirse: la sociedad colectiva, la sociedad en co- mandita simple, la sociedad de responsabilidad limitada, la sociedad anónima y la sociedad en comandita por ac- ciones. Recierntemente con la publicación de la Ley del Mercado de Valores y Mercancías, se creó la posibilidad de constituir un nuevo tipo de sociedad mercantil: la so- ciedad de inversión.
  • 14. 10 CAPÍTULO 2. SOCIEDAD ANÓNIMA 2.6.7 México En México la sociedad anónima está regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de agosto de 1934. 2.6.8 Panamá En Panamá la sociedad anónima se encuentra regulada por la Ley 32 de 26 de febrero de 1927.[6] 2.6.9 Paraguay En Paraguay las sociedades anónimas se rigen por lo es- tablecido en la Ley 1.183 del 23 de diciembre de 1985, “Código Civil”, artículos 959 al 1.012[7] y 1.048 al 1.159, y sus modificaciones. Como toda sociedad comercial, también deben cumplir con lo dispuesto en la Ley 1.034[8] del año 1.983, “Del comerciante” y sus modificaciones. Además, son aplicables a las sociedades anónimas emiso- ras de capital abierto la Ley 1.284[9] del año 1998, “Mer- cado de valores” y sus modificaciones. 2.6.10 Perú En el Perú la Ley General de Sociedades regula la estruc- tura y funcionamiento de las sociedades comerciales. En- tre éstas reconoce tres tipos: la sociedad anónima cerrada con un número máximo de 20 socios y con restricciones a la circulación de acciones; la sociedad anónima abier- ta cuyas acciones se negocian en la Bolsa de Valores está compuesta de muchos más accionistas todo lo que sea ne- cesario como para abrir una empresa, y la sociedad anóni- ma regular también es conocido como S.A.C ( Sociedad Anónima Cerrada ). 2.6.11 Uruguay En Uruguay la sociedad anónima está regulada por la Ley Nº 16.060 de Sociedades comerciales,[10] publicada en el Diario Oficial el 1 de noviembre de 1989. 2.6.12 Venezuela En Venezuela, las sociedades anónimas se rigen por lo dispuesto en el artículo 201 Nº 3 del Código de Comer- cio: «La compañía anónima, en la cual las obligaciones sociales están garantizadas por un capital determinado y en la que los socios no están obligados sino por el monto de su acción».[11] 2.6.13 República Dominicana En República Dominicana la sociedad anónima está re- gulada por la ley 479-08 sobre sociedades comerciales 2.7 Véase también • Tipos de entidad empresarial • Sociedad colectiva • Sociedad en comandita • Sociedad de responsabilidad limitada • Public company 2.8 Notas y referencias [1] «Apéndice 2: Lista de abreviaturas». Diccionario panhis- pánico de dudas. Real Academia Española. 2005. Consul- tado el 2 de febrero de 2010. [2] Bendix, R. (1964). Estado nacional y ciudadanía, Amo- rrortu editores, Buenos Aires. [3] «Costanera». www.costanera.com. Consultado el 5 de ju- nio de 2015. [4] Ley de Sociedades Comerciales [5] Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha 31 de julio de 1970 [6] Ley 32 de 1927 [7] http://www.morinigoyasociados.com/rubros/ constitucion_codigos_convenios/codigos/Codigo_ civil/LibroIII/III_titulo_II.html [8] http://www.escritosdederecho.com/2012/08/ ley-n-103483-del-comerciante.html [9] http://www.morinigoyasociados.com/todas_ disposiciones/1998/leyes/ley_1284_98.htm [10] Ley Nº 16.060 de Sociedades comerciales [11] «Código de Comercio». www.finanzas.usb.ve. Consulta- do el 1 de marzo de 2015. Tvtv
  • 15. Capítulo 3 Sociedad en comandita La sociedad Comanditaria es una sociedad de tipo per- sonalista que se caracteriza por la coexistencia de socios colectivos, que responden ilimitadamente de las deudas sociales y participan en la gestión de la sociedad, y so- cios comanditarios que no participan en la gestión y cuya responsabilidad se limita al capital comprometido con la comandita. 3.1 Tipos de sociedades Las sociedades comanditarias se dividen en comandita- rias simples y comanditarias por acciones: • Las sociedades comanditarias simples no están obli- gadas a auditar sus cuentas anuales ni a depositarlas en el Registro Comercial, salvo en el caso de que, en la fecha de cierre del ejercicio, todos sus socios colectivos sean sociedades nacionales/extranjeras. • Las sociedades comanditarias por acciones están obligadas a auditar sus cuentas y depositarlas en el Registro Mercantil, cuando superen los límites fija- dos en el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, aplicándoseles las mismas normas que a las sociedades anónimas, con especialidades. Las socie- dades comanditarias por acciones están considera- das sociedades de capital.[1] La constitución de las sociedades comanditarias se for- maliza en escritura pública que debe ser inscrita en el Registro Mercantil. En la escritura deben expresarse los mismos datos que los requeridos para las sociedades co- lectivas. 3.2 Escritura En la escritura de constitución de la sociedad comandita simple se deberá expresar: • El nombre, apellidos y domicilio de los socios. • La razón social. • El nombre y apellidos de los socios a quienes se en- comiende la gestión de la compañía y el uso de la firma social. • El capital que cada socio aporte en dinero efectivo, créditos o efectos, con expresión del valor que se dé a éstos o de las bases sobre las que haya de hacerse su valoración. • La duración de la sociedad. • Las cantidades que, en su caso, se asignen a cada socio gestor para sus gastos particulares. • Los demás pactos lícitos que los socios estimen con- venientes. • El número de socios que la componen. 3.3 Socios La responsabilidad de los socios comanditarios frente a las deudas sociales está limitada a la aportación efectuada o, en su caso, comprometida, en caso de ser mayor que aquélla. Los nombres de los socios comanditarios no podrán figu- rar en el nombre de la sociedad; en caso de incumplimien- to responderán de igual forma que los socios colectivos, sin poder aprovecharse de las ventajas de éstos. 3.3.1 Derechos de los socios • No pueden participar en la gestión de la sociedad (artículo 148 del Código de Comercio) sólo los so- cios colectivos, salvo que en el contrato social se es- tipule otro régimen de gestión. • No pueden examinar el estado de la administración y la contabilidad (artículo 150 del Código de Co- mercio). • Participar en los beneficios. 11
  • 16. 12 CAPÍTULO 3. SOCIEDAD EN COMANDITA 3.4 Fiscalidad Las sociedades comanditarias tributan en España a tra- vés del Impuesto de Sociedades y no pueden acogerse al Régimen Simplificado ni al del Recargo de Equivalencia del Impuesto sobre el Valor Añadido. El tipo impositivo aplicable en el Impuesto de Sociedades es el 30 por 100. Existe un régimen fiscal especial, dentro del Impuesto so- bre Sociedades, para las empresas de reducida dimensión, quedando reducido al 25 por ciento el tipo impositivo pa- ra los primeros 120.202,41 euros de beneficios. 3.5 Ventajas e Inconvenientes Como ventajas se pueden señalar: • La principal ventaja que presenta la sociedad co- manditaria por acciones es la posibilidad de atraer inversores capitalistas, más probable que en la co- manditaria simple. • Los socios colectivos pueden atraer el capital de otros sin que éstos interfieran en la gestión de la em- presa. • Responsabilidad limitada de los socios comandita- rios. Como inconvenientes se pueden señalar: • (venezuela) La necesidad de contar con un capital mínimo de 60.000 bolivares fuertes (sólo las socie- dades comanditarias por acciones). • Trámites complicados en la vida social similares a los de las sociedades anónimas. • Responsabilidad ilimitada y solidaria de los socios colectivos administradores. 3.6 Normativa Argentina En el Derecho argentino, se halla normanda por la Ley de Sociedades Comerciales 19.550. Sociedades en coman- dita simples: Art 134º al 186º. Sociedades en comandita por acciones: Art 315º al 324º. art 0154851 España Su régimen jurídico está contenido en el RDLeg 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital (para las sociedades comanditarias por acciones) y en el Reglamento del Re- gistro Mercantil (para las sociedades comanditarias sim- ples). México En cuanto a la legislación mexicana, encuentran su regla- mentación en la Ley General de Sociedades Mercantiles. La Sociedad en Comandita Simple se encuentra regulada del artículo 51 al 56, mientras que la Sociedad en Co- mandita por Acciones la regula del artículo 207 al 211 además de que se regirá por las reglas relativas a la So- ciedad Anónima. 3.7 Referencias [1] Real Decreto Legislativo español 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de So- ciedades de Capital
  • 17. Capítulo 4 Sociedad de responsabilidad limitada Una sociedad de responsabilidad limitada (SRL) o so- ciedad limitada (SL) es un tipo de sociedad mercantil en la cual la responsabilidad está limitada al capital aporta- do, y por lo tanto, en el caso de que se contraigan deudas, no responde con el patrimonio personal de los socios. Las participaciones sociales no son equivalentes a las acciones de las sociedades anónimas, dado que existen obstáculos legales a su transmisión. Además, no tienen carácter de «valor» y no puede estar representada por medio de títulos o anotaciones en cuenta, siendo obligato- ria su transmisión por medio del documento público que se inscribirá en el libro registro de socios. Se constituye en escritura pública y posterior inscripción en el registro mercantil, momento en el que adquiere personalidad ju- rídica. En México y en Argentina, como un ejemplo, una SRL está limitada a un máximo de 50 socios.[1][2] La gestión y administración de la empresa se encarga a un órgano social. Este órgano directivo está formado por la Junta General y por los administradores, que son los que administran la empresa. 4.0.1 Junta general La junta general o directorio es el órgano de deliberación y de decisión. Los asuntos que puede tratar la Junta son censuras de la gestión, la aprobación de las cuentas anua- les, el nombramiento y destitución de los administradores y la modificación de los estatutos. La convocatoria de la Junta General corresponde a los administradores, que lo harán dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio social. La finalidad es censurar la gestión social, aprobar, en su caso, las cuentas del ejerci- cio anterior y resolver sobre la aplicación del resultado. Esta convocatoria es tan importante que de no hacerse podría realizarla el Juez de 1ª Instancia del domicilio so- cial a instancia de cualquier socio. También lo pueden hacer siempre que lo consideren ne- cesario o en los plazos que determinen los estatutos. Los administradores deberán convocar Junta General cuando así lo soliciten los socios que supongan un 5% del capital social. Los administradores tienen la obligación de dar publici- dad a la convocatoria de Junta, mediante anuncio publi- cado en el BORME y en uno de los diarios de mayor cir- culación en el término municipal en que esté situado el domicilio social. Los estatutos podrán establecer, en sustitución del sis- tema anterior, que la convocatoria se realice mediante anuncio publicado en un determinado diario de circula- ción en el término municipal en que esté situado el do- micilio social, o por cualquier procedimiento de comuni- cación, individual y escrita, que asegure la recepción del anuncio por todos los socios en el domicilio designado al efecto o en el que conste en el Libro registro de socios. En el caso de socios que residan en el extranjero, los esta- tutos podrán prever que sólo serán individualmente con- vocados si hubieran designado un lugar del territorio na- cional para notificaciones. Entre convocatoria y celebración de la Junta General debe haber una antelación mínima de 15 días. Junta Universal: La Junta General queda válidamente constituida con carácter de “Universal”. Es decir, que es- tando presente de todo el capital se decida por unanimi- dad la celebración de la reunión y el orden del día de la misma. Lo cual todo tiene que ser cumplido con lo esta- blecido. 4.0.2 Administradores La administración se puede confiar a un solo administra- dor (administrador único), a dos administradores (solida- rios o mancomunados) o a un Consejo de Administración (tres o más administradores). En el caso de que haya dos administradores, éstos serían solidarios si bastara con la actuación de uno de ellos para llevarse a cabo cualquier gestión. Si, por el contrario, es necesaria la actuación de ambos, se habla de administradores mancomunados. El Consejo de Administración podrá delegar todo o algunas de sus facultades en uno o varios de sus miembros, que to- mará la denominación de Consejero Delegado, debiéndo- se determinar el modo y limitaciones en que se ejercerán esas facultades. Los administradores deben cumplir una serie de requisi- tos: 13
  • 18. 14 CAPÍTULO 4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA • No podrán dedicarse, por cuenta ajena, al mismo género de comercio que constituya el objeto de la sociedad, salvo aprobación de la Junta General. • Ejercerán el cargo durante el período de tiempo que se señale en los estatutos (que podrá ser indefinido) y podrán ser destituidos en cualquier momento por la Junta General, incluso aunque este punto no estu- viese incluido en el orden del día. • Para llevar a cabo las cuentas anuales deberán seguir las normas de las sociedades de responsabilidad li- mitada. • No es necesario que sean socios de la empresa, aun- que los estatutos podrán establecer lo contrario, in- cluso otra serie de requisitos. 4.0.3 Derechos de los socios Cada uno de los socios de una sociedad limitada tiene una serie de derechos.[3] Entre ellos se encuentran los siguien- tes: • Derecho a participar en el reparto de beneficios y en el patrimonio de la sociedad en caso de liquidación. • Derecho de tanteo en la adquisición de las partici- paciones de los socios salientes. • Derecho a participar en las decisiones sociales y a ser elegidos como administradores. • Derecho de información en los períodos estableci- dos en las escrituras. • Derecho de obtener información sobre los datos contables de la Sociedad. 4.0.4 Sociedad limitada unipersonal En la legislación española se aceptan las sociedades limi- tadas unipersonales (SLUs), conservando el socio único la limitación de responsabilidad frente a terceros, siem- pre y cuando cumpla unos requisitos formales (“declara- ción de unipersonalidad” que ha de ser inscrita en el Re- gistro Mercantil, llevanza del “libro de contratos con el socio único”). también hay que decir que las decisiones que se tomen personalmente en la sociedad de responsa- bilidad limitada son consecuencia y responsabilidad del socio que las ha tomado, siempre y cuando no dañe a la empresa. 4.0.5 Sociedad limitada laboral La SLL es un tipo de sociedad limitada, donde el impues- to social sobre la persona jurídica según las leyes españo- las se reduce de un 30% a un 25%, al ser estas sociedades con una base social de ayuda. Este tipo de figura jurídica debe cumplir con las mismas obligaciones que una socie- dad limitada, además de que solo el 25% de los trabaja- dores pueden ser trabajadores sin participaciones sociales de la misma, es decir, trabajar sin ser socio o dueño de la sociedad. Por ello, además los organismos oficiales se inclinan más por la creación de este tipo de sociedades, incentivándo- las con mayor número de subvenciones, ayudas y ventajas fiscales. 4.0.6 Sociedad limitada nueva empresa La sociedad limitada nueva empresa es un tipo de socie- dad mercantil española, creada en el año 2003 para fa- cilitar la constitución de las sociedades que cumplan una serie de requisitos. 4.1 Regulación por países 4.1.1 Alemania Este tipo de entidad se rige por una ley Federal llamada GmbH-Gesetz o GmbHG (“ley GmbH”). La ley requie- re que la designación de cada GmbH incluya las palabras Gesellschaft mit beschränkter Haftung o «cualquier otra abreviatura que sea generalmente comprensible».[4] En la práctica, por conveniencia, la elección más común es una abreviatura, por lo general «GmbH». Esta última, con o sin puntos, se coloca después del nombre de la sociedad, como en el caso de «Giesecke & Devrient GmbH». Si el nombre de la empresa ya incluye la palabra Gesellschaft («compañía»), la abreviatura pierde la «G» correspon- diente, por ejemplo Theaterservicegesellschaft mbH. 4.1.2 Argentina Ley Nº 19.550, sobre Sociedades Comerciales, publicada en el Boletín Oficial Nº 22409 con fecha 25 de abril de 1972. 4.1.3 Chile Ley N° 3.918, del 7 de marzo de 1923. 4.1.4 El Salvador Estas se encuentran reguladas mediante un decreto de ca- rácter de ley, con el cuan se propende a su reestructura- ción en el marco de una designación legal menos numero- sa, y que encierre su verdadero objeto social y en acuerdo al marco legal existente.[5]
  • 19. 4.2. VÉASE TAMBIÉN 15 4.1.5 España El Real Decreto Legislativo 4/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades,[6] establece (en su capítulo XII) que las S. R. L. de reducida dimensión a efectos fiscales (aque- llas cuyo Importe Neto de la Cifra de Negocios - INCN - habida en el periodo impositivo inmediato anterior sea inferior a 10 millones de euros) tributan por dicho im- puesto a un 30% hasta 120.202,41 euros de beneficios y a un 35% lo que exceda dicha cantidad.[7][8] Por otro la- do, la Orden JUS/3185/2010, de 9 de diciembre, aprue- ba los Estatutos-tipo de las sociedades de responsabilidad limitada.[9] Por otro lado, para la constitución y puesta en marcha de Sociedades de Responsabilidad Limitada se ha creado el Documento Único Electrónico (DUE), que contiene to- dos los datos referentes a la Sociedad de Responsabilidad Limitada que, de acuerdo con la legislación aplicable, de- ben remitirse a los registros jurídicos y las Administra- ciones públicas competentes para la constitución de la so- ciedad y para el cumplimiento de las obligaciones en ma- teria tributaria y de seguridad social inherentes al inicio de su actividad.[10][11] 4.1.6 Estados Unidos Sociedades de responsabilidad limitada de los Estados Unidos son “limited liability companies” (LLC).[12] 4.1.7 México En México, la sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada por la Ley General de Sociedades Mercantiles, publicada en el Diario Oficial de la Federación con fecha 4 de agosto de 1934. La Sociedad de responsabilidad limitada (S. de R. L.), en México, es la sociedad mercantil intermedia que surgió para eliminar las restricciones y exigencias de la sociedad en Nombre Colectivo. Se constituye mediante una razón social o denominación y la participación de los socios se limita al monto de su aportación representada mediante partes sociales y nunca mediante acciones. El marco legal de la S. de R. L. son los artículos 58 al 86 de la Ley General de Sociedades Mercantiles (LGSM), pero en este último se establece también la aplicación de algunos artículos de la Sociedad en Nombre Colectivo. Constituye un tipo social que no se aleja plenamente de los esquemas propios de las sociedades de personas, las cuales se constituyen basadas en el conocimiento perso- nal de los socios, motivo por el que el número máximo de éstos que permite la LGSM es de 50. Por otro lado existe limitación para transferir a terceros la participación so- cial, así como para admitir nuevos socios requiriendo en ambos casos el acuerdo de la mayoría de los socios. Cuan- do la cesión de las parte sociales se autorice a favor de una persona extraña a la sociedad, los socios tendrán el dere- cho del tanto, entre otras disposiciones aplicables a las sociedades de personas. Por otra parte, este tipo de so- ciedades contiene normas que la acercan a las sociedades de capital, en donde se destaca la limitación de la res- ponsabilidad de los socios que solamente están obligados al pago de sus aportaciones. El capital social será el que establezca el contrato social y éste se dividirá en partes sociales que podrán ser de valor y categoría desiguales, pero que en todo caso serán un múltiplo de un peso <art. 62 LGSM> ). 4.1.8 Perú Ley Nº 26887, Ley General de Sociedades, publicada en el Diario Oficial El Peruano con fecha 9 de diciembre de 1997. 4.1.9 República Dominicana La Sociedad de Responsabilidad Limitada está regulada en República Dominicana por la Ley 479-08 sobre So- ciedades Comerciales y Empresas Individuales de Res- ponsabilidad Limitada Los pasos para constituir una So- ciedad de Responsabilidad Limitada son los siguientes: 1- Registrar el nombre comercial; 2- Depósito del capital social en una cuenta de la entidad bancaria de su preferencia; 3- Pago del impuesto del 1% del capital; 4- Redacción y firma de los documentos constitutivos; 5- Depósito de los documentos en las entidades corres- pondientes; 6- Presentación de los documentos constitutivos ante la entidad bancaria donde depositó los fondos del capital pa- ra que estos sean liberados. 4.2 Véase también • Ley de Sociedades de Capital • Tipos de entidad empresarial • Sociedad limitada de formación sucesiva 4.3 Referencias [1] Ley General de Sociedades Mercantiles, DOF 02-06- 2009 [2] Ley de Sociedades Comerciales (19550), artículo 146
  • 20. 16 CAPÍTULO 4. SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA [3] Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital. [4] Gesetz betreffend die GmbH, $ 4:Die Firma der Ge- sellschaft muß [...] die Bezeichnung “Gesellschaft mit bes- chränkter Haftung” oder eine allgemein verständliche Ab- kürzung dieser Bezeichnung enthalten.. Ley concerniente a las GmbH: El nombre de la socie- dad debe contener la denominación Gesellschaft mit bes- chränkter Haftung o una abreviatura de dicha denomina- ción comprensible por todos. [5] Diario Oficial Número 140 Tomo 228 Publicado de fecha 31 de julio de 1970 Reformas: (29) Decreto Legislativo No. 641, de fecha 26 de junio de 2008, publicado en el Diario Oficial Número 120, Tomo 379 de fecha 27 de ju- nio de 2008 [6] http://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2004-4456 [7] http://web.archive.org/web/http://www. planificacion-juridica.com/s/consultas/ consulta-mes-052011.html [8] http://www.boe.es/buscar/act.php?id= BOE-A-2004-4456 [9] http://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id= BOE-A-2010-19099 [10] Real Decreto 1332/2006, de 21 de noviembre, por el que se regulan las especificaciones y condiciones para el em- pleo del Documento Único Electrónico (DUE) para la constitución y puesta en marcha de sociedades de respon- sabilidad limitada mediante el sistema de tramitación te- lemática [11] Orden ESS/1727/2013, de 17 de septiembre, por la que se modifica la Orden TAS/770/2003, de 14 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 1424/2002, de 27 de diciembre, por el que se regula la comunicación del con- tenido de los contratos de trabajo y de sus copias básicas a los Servicios Públicos de empleo, y el uso de medios telemáticos en relación con aquélla [12] «What is a limited liability company?». Nolo.com. Con- sultado el 9 de noviembre de 2015. 4.4 Enlaces externos • Guía sobre como crear una sociedad de responsabi- lidad limitada en España • Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Res- ponsabilidad Limitada • Creación de una sociedad por procedimiento tele- mático
  • 21. Capítulo 5 Sociedad colectiva Una sociedad colectiva, es uno de los posibles tipos de sociedad mercantil. Se trata de una sociedad externa (que actúa y responde frente a terceros como una persona dis- tinta a la de sus socios), que realiza actividades mercanti- les o civiles bajo una razón social unificada, respondiendo los socios de las deudas que no pudieran cubrirse con el capital social. Es un tipo de sociedad en la que algún so- cio no aporta capital, solo trabajo y se denomina socio industrial. La sociedad colectiva tiene como rasgo principal y que le diferencia de otros tipos de sociedades como la sociedad anónima o de responsabilidad limitada, el hecho de que la responsabilidad por las deudas de la sociedad es ilimi- tada. Esto significa que en caso de que su propio patri- monio no sea suficiente para cubrir todas las deudas lo que normalmente la llevará a un procedimiento concur- sal (quiebra, suspensión de pagos o similares) los socios deben responder con su propio patrimonio del pago de las deudas pendientes a los acreedores. La sociedad colectiva es heredera de la sociedad mercan- til originaria (sociedad de mercaderes o societas merca- torum de la Edad Media) y, como tal, una de las formas societarias mercantiles más antiguas que existen. No obs- tante, la ausencia de limitación de responsabilidad para sus socios ha hecho que haya ido desapareciendo de for- ma gradual. Actualmente la forma predominante de so- ciedad mercantil es la sociedad de responsabilidad limita- da, en sus distintas variantes, quedando otras sociedades como la sociedad colectiva reducida a un papel marginal en el tráfico comercial. En algunos países, como España, su régimen legal es el aplicable para las sociedades mer- cantiles que no han cumplido con la obligación de registro (sociedad irregular). 5.1 Administración La administración de una sociedad colectiva, desde una perspectiva estructural, puede ser legal, privativa y no pri- vativa. Cuando exista una pluralidad de administradores, y desde una persiva funcional, puede darse una adminis- tración separada o conjunta. 5.1.1 Sentido estructural Administración legal La administración legal será de aplicación cuando los es- tatutos guarden silencio sobre el régimen administrativo de la sociedad actual. Este tipo de administración supone que cualquier socio es administrador, y en función de si esa administración se ejerce conjunta o separadamente, la actuación del socio habrá de ser acordada por unanimi- dad o tendrá que sufrir el deber de información al resto de socios, junto con la posibilidad de que estos utilicen su derecho de oposición. Administración privativa En la administración privativa, un pacto expreso, o los estatutos societarios recogidos en él, Nombran expresa- mente a un administrador para la sociedad. Señalan a una o varias personas en concreto, que tendrán el derecho de administración de la sociedad. Se trata de un derecho in- tuito unipersonal, de manera que sólo los socios concretos mencionados podrán ostentarlo, no siendo transmisible de manera unilateral. Administración no privativa También mediante pacto o contrato se establece la figu- ra de uno o varios administradores. No obstante, será un cargo no vinculado a una persona en concreto, de manera que los socios podrán nombrar y destituir al administra- dor, dependiendo este último de las instrucciones que den los socios. 5.1.2 Sentido funcional Sólo cabe analizar el sentido funcional de la administra- ción de la sociedad colectiva partiendo de la existencia de varios administradores. Se trata de resolver la toma de decisiones por parte de una pluralidad de fuentes, y de establecer una voluntad coherente y no contradictoria de la sociedad. 17
  • 22. 18 CAPÍTULO 5. SOCIEDAD COLECTIVA Administración conjunta Se puede pactar expresamente la administración conjunta de la sociedad, que exigirá el principio de unanimidad de los administradores en la toma de decisiones importantes. Administración separada Si nada se dice, se estará a la regulación de la administra- ción separada, figura que acepta como voluntad societaria la expresada por cualquiera de los administradores. Éstos, salvo caso de urgencia, tienen un deber de información frente al resto de administradores, y a su vez, los demás administradores podrán ejercer un derecho de oposición. Si se infringen estas reglas, la voluntad defectuosa emi- tida por el administrador será la voluntad de la sociedad frente a terceros. No obstante, el administrador que in- cumplió deberá indemnizar a la sociedad por los perjui- cios causados, y nacerá en su contra una causa de remo- ción. Pluralidad de Administradores en Sociedades de Nombre Colectivo La pluralidad de socios se refiere a la tendencia de igualdad de posición jurídica de todos ellos, con un objetivo común, son los elementos que han de ser barajados a la hora de articular un sistema de organiza- ción que consienta la adopción de decisiones colectivas o con trascendencia en los asuntos comunes, sin detrimen- to, por otra parte, para la conveniente agilidad en la adop- ción de decisiones. Por otra parte, existe la pluralidad de los socios, que es cuando participan dos o más socios, pa- ra la administración de Sociedades. ya seprendio el cerro rolen la gota que me aterro BURY JRS 5.2 Véase también • Tipos de entidad empresarial
  • 23. 5.3. ORIGEN DEL TEXTO Y LAS IMÁGENES, COLABORADORES Y LICENCIAS 19 5.3 Origen del texto y las imágenes, colaboradores y licencias 5.3.1 Texto • Sociedad mercantil Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_mercantil?oldid=86421973 Colaboradores: Sabbut, Yakoo, Elsenyor, Magister Mathematicae, BOT-Superzerocool, Vitamine, Tomatejc, JeanV, Filipo, Nihilo, BOTpolicia, CEM-bot, JMCC1, Elemaki, Mr. Moonlight, Isha, Gragry, Gusgus, VanKleinen, Kved, Caenecse, SITOMON, El Pitufo, Humberto, ZrzlKing, Nioger, Technopat, Matdrodes, Muro Bot, Drinibot, Bigsus-bot, Hu12, OboeCrack, Manwë, Correogsk, Pedro Felipe, JesusDiez, Prietoquilmes, Jarisleif, Javierito92, HUB, Antón Francho, Poco a poco, Rαge, UA31, AVBOT, MarcoAurelio, Ialad, Diego HC, Diegusjaimes, Arjuno3, Lampsako, Andreasmperu, Dangelin5, Javier Arturo Ollarves Rojas, Draxtreme, SuperBraulio13, Manuelt15, Jkbw, Dreitmen, Josue arias silva, Metronomo, Botarel, AnselmiJuan, Monkeyunes, PatruBOT, Mister Roboto, Tarawa1943, Jorge c2010, G.W.C., EmausBot, Savh, Laura angarita, Sergio An- dres Segovia, Africanus, Grillitus, Rubpe19, UnRar, MadriCR, Waka Waka, Diamondland, MerlIwBot, KLBot2, Invadibot, Helmy oved, Zerabat, DANIELGOMEZGOMEZ, Dianalui, Churrasco italiano, Sever Juan, Esteban.torresb1, , Jarould, Jamonaco y Anónimos: 265 • Sociedad anónima Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_an%C3%B3nima?oldid=87411075 Colaboradores: JorgeGG, Mdia- gom, Dodo, Galio, Yakoo, Chalisimo5, Dianai, Robotico, Vilallonga, Marhaiden, Sonett72~eswiki, Petronas, Hispa, JMPerez, Tyroc, Yrbot, Oscar ., Vitamine, Echani, Metronick, Banfield, Flores yocelyn, Cheveri, JeanV, Filipo, Carlos mir, Sking, Nihilo, Ric delg, BOTpolicia, Gizmo II, CEM-bot, Laura Fiorucci, Renebeto, -jem-, Retama, Roberpl, Dorieo, Fhaidel, Alvaro qc, RoyFocker, IrwinSantos, Carlosgar- cia956, Isha, Chuck es dios, JAnDbot, VanKleinen, Rafa3040, Yoques, Humberto, Netito777, Macs1984, Le bazooke, Pólux, Dhidalgo, Technopat, Galandil, Aecc, Matdrodes, DJ Nietzsche, Elvire, BlackBeast, Vatelys, Agux, Jmvgpartner, SieBot, Mushii, Ensada, Love- less, Cobalttempest, Anual, Bigsus-bot, Manwë, Correogsk, Furado, BuenaGente, Handradec, Fadesga, El Mexicano, Tirithel, Javierito92, Jorge horacio richino, HUB, Nicop, McMalamute, PixelBot, Eduardosalg, Leonpolanco, Descansatore, Hnorhoj, Poco a poco, Alexbot, Glup!, Rαge, Alfonso Márquez, Açipni-Lovrij, Camilo, UA31, Shalbat, Racers, Ucevista, MARC912374, AVBOT, David0811, Jorghex, CasioQuerea, Hemingway10, Angel GN, MarcoAurelio, Zectrosoul, Blober17, Ialad, Diegusjaimes, Arjuno3, Trimax, Cles, Andreasmpe- ru, Serail, Humpolec, Spirit-Black-Wikipedista, JoluR, Vic Fede, Dangelin5, Nixón, Solisbohen, SuperBraulio13, Obersachsebot, Simeón el Loco, Jkbw, Ivank1, Dreitmen, Cally Berry, Igna, Botarel, Slastic, BOTirithel, Linux65, Blacki4, Halfdrag, Marsal20, Pedritosanlu- car, Dega180, HMC.Puebla, PatruBOT, Androsa123, HermanHn, Jorge c2010, Foundling, Miss Manzana, G.W.C., Axvolution, Edslov, Afrasiab, EmausBot, Savh, AVIADOR, Autorojo, Sergio Andres Segovia, Grillitus, , Rubpe19, WikitanvirBot, Isarra, Diamondland, Araujojoan96, Anndresorozco, Msallent, Aarp65, Abián, SaeedVilla, Maurimiranda, MerlIwBot, Nina Flor, Jrodriguezvillalobos, Ginés90, Shimmyshake10, Maquedasahag, Shatabisha, Elvisor, Car54321, DanielithoMoya, Chamarasca, Helmy oved, ThePL3223, Syum90, Edgar Lobos, , Balles2601, Ferran112112, Yuniormac, Churrasco italiano, Sebastianyjulian, Fervrivera7, Jarould, Egis57, Marriano291996, YeferssonToledo, Jamonaco, Daira castro, Maria 01Ctz y Anónimos: 480 • Sociedad en comandita Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_en_comandita?oldid=86992691 Colaboradores: JorgeGG, Mdia- gom, Dodo, Yakoo, Dianai, Richy, FAR, Petronas, Alhen, Yrbot, Oscar ., Vitamine, Metronick, Maldoror, Ketamino, Tomatejc, Filipo, CEM-bot, Jorgelrm, Laura Fiorucci, Salvador alc, Isha, JAnDbot, Rafa3040, AstroMen, Humberto, Idioma-bot, Pólux, VolkovBot, Sna- keyes, Technopat, Matdrodes, BlackBeast, Muro Bot, Mushii, Anual, Bigsus-bot, McOil, Fadesga, Richard41799, Kikobot, Nicop, Eduar- dosalg, Leonpolanco, UA31, AVBOT, David0811, Angel GN, Diegusjaimes, Arjuno3, S.K., Dalton2, Nallimbot, SuperBraulio13, Xqbot, Jkbw, Edgard72, Panderine!, David Perez, Hprmedina, Martín Nicolás Ormazábal Palma, PatruBOT, Diego Sanguinetti, AVIADOR, De- lightnice, Grillitus, ChuispastonBot, MadriCR, WikitanvirBot, Diamondland, John plaut, R. K. Alvarado, Dunraz, Ngl12497, Helmy oved, Pjtlpablo, Addbot, Kakarot123, Churrasco italiano, Cirodelgado7, Elton541, Jarould, Abogadiegofmh y Anónimos: 215 • Sociedad de responsabilidad limitada Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_de_responsabilidad_limitada?oldid=87212449 Colaboradores: Sabbut, WhisperToMe, JorgeGG, Tony Rotondas, Dodo, Ejmeza, Yakoo, Dianai, Strider~eswiki, Sonett72~eswiki, Car- nendil, Petronas, Airunp, Superzerocool, Yrbot, BOT-Superzerocool, TCrossland~eswiki, Vitamine, Metronick, KnightRider, Dr Juzam, Ketamino, JeanV, Filipo, Sking, Fabianlujan, CEM-bot, Meltryth, Laura Fiorucci, J Tijmes~eswiki, -jem-, Alexav8, Roberpl, Antur, In- gedwar, Webe, Karpoke, Amalia Saavedra, Mfg~eswiki, RoyFocker, Gilberto IV, LMLM, Carlosgarcia956, Jgrullon88, Kenbill, Gabriel Vidal, JAnDbot, Kved, Beta15, Alx 91~eswiki, Iulius1973, Humberto, Netito777, Fixertool, Amanuense, Bedwyr, Jmvkrecords, Dhi- dalgo, Biasoli, Delphidius, Drever, Santius, Technopat, Scarbrow, Matdrodes, MILEPRI, Vatelys, Slavenska, SieBot, Mushii, KCTimes, Carmin, Bigsus-bot, Dkatzman, Elnegrojose, Greek, Locos epraix, XalD, Jarisleif, HUB, Leonpolanco, Didakticos, ThomasPusch, Camilo, Racers, Ucevista, AVBOT, Mrostagno, David0811, MastiBot, Redeyes, Diegusjaimes, Arjuno3, Trimax, Humpolec, Mariogabrielg, Alela- penya, SuperBraulio13, Xqbot, Jkbw, Eric Eikrem, Zeoroth, Igna, Botarel, BOTirithel, Hprmedina, Halfdrag, Pedritosanlucar, Numerius, Leugim1972, PatruBOT, Tarawa1943, HermanHn, G.W.C., EmausBot, Savh, ZéroBot, Tekorei69, Grillitus, Carlosharold, Misterbcn, WikitanvirBot, Diamondland, Msallent, Alejgavi, Plinio Cayo Cilesio, TeleMania, Invadibot, Sebaneme, Elvisor, DLeandroc, Syum90, Agronomo195401, Baute2010, Legobot, Addbot, Balles2601, Ferran112112, Churrasco italiano, Jas40w19, Jarould, Matiia, Adriana513 y Anónimos: 314 • Sociedad colectiva Fuente: https://es.wikipedia.org/wiki/Sociedad_colectiva?oldid=87190417 Colaboradores: Robbot, Yakoo, Magister Mathematicae, Chobot, Gaeddal, Banfield, Er Komandante, Filipo, Ignacio Icke, Karshan, Escarlati, Rrmsjp, JAnDbot, Tatehuari, TXiKi- BoT, Netito777, Fixertool, Pólux, Dhidalgo, VolkovBot, Technopat, Galandil, HUB, Farisori, Emmanuel yo, PixelBot, Eduardosalg, UA31, AVBOT, Diegusjaimes, Arjuno3, Luckas-bot, SuperBraulio13, Manuelt15, Jkbw, FrescoBot, Igna, SUL, D'ohBot, PatruBOT, Dinamik- bot, Ripchip Bot, Humbefa, Foundling, EmausBot, Savh, Grillitus, ChuispastonBot, Waka Waka, WikitanvirBot, MerlIwBot, KLBot2, Chrishonduras, Karol Karolus, Ngl12497, Harpagornis, Balles2601, Churrasco italiano, Jarould y Anónimos: 115 5.3.2 Imágenes • Archivo:Commons-emblem-issue.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/b/bc/Commons-emblem-issue.svg Licencia: GPL Colaboradores: File:Gnome-emblem-important.svg Artista original: GNOME icon artists and User:ViperSnake151 • Archivo:Commons-emblem-question_book_orange.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/1/1f/ Commons-emblem-question_book_orange.svg Licencia: CC BY-SA 3.0 Colaboradores: <a href='//commons.wikimedia.org/wiki/File: Commons-emblem-issue.svg' class='image'><img alt='Commons-emblem-issue.svg' src='https://upload.wikimedia.org/wikipedia/ commons/thumb/b/bc/Commons-emblem-issue.svg/25px-Commons-emblem-issue.svg.png' width='25' height='25' srcset='https: //upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/b/bc/Commons-emblem-issue.svg/38px-Commons-emblem-issue.svg.png 1.5x,
  • 24. 20 CAPÍTULO 5. SOCIEDAD COLECTIVA https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/b/bc/Commons-emblem-issue.svg/50px-Commons-emblem-issue.svg.png 2x' data-file-width='48' data-file-height='48' /></a> + <a href='//commons.wikimedia.org/wiki/File:Question_book.svg' class='image'><img alt='Question book.svg' src='https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/97/Question_book.svg/25px-Question_ book.svg.png' width='25' height='20' srcset='https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/97/Question_book.svg/ 38px-Question_book.svg.png 1.5x, https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/thumb/9/97/Question_book.svg/50px-Question_ book.svg.png 2x' data-file-width='252' data-file-height='199' /></a> Artista original: GNOME icon artists, Jorge 2701 • Archivo:Commons-emblem-scales.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/c/c6/Commons-emblem-scales.svg Licencia: GPL Colaboradores: File:Commons-emblem-issue.svg and File:Emblem-scales.svg Artista original: Derived work: User:Srhat Source files: • Archivo:Local-important.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/c/c5/Local-important.svg Licencia: CC BY-SA 2.5 Colaboradores: own work from various sources Artista original: Sinigagl, Dsmurat, penubag, and The people from the Tango! project. • Archivo:Mergefrom.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/0/0f/Mergefrom.svg Licencia: Public domain Cola- boradores: ? Artista original: ? • Archivo:Spanish_Language_Wiki.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/2/2a/Spanish_Language_Wiki.svg Licencia: CC BY-SA 3.0 Colaboradores: Derived from Wiki puzzle.svg by user:Kimbar Artista original: James.mcd.nz • Archivo:Sub-arrows_2.svg Fuente: https://upload.wikimedia.org/wikipedia/commons/a/ae/Sub-arrows_2.svg Licencia: Public domain Colaboradores: Sub-arrows.svg and own work Artista original: Trabajo propio; original by Davidgothberg 5.3.3 Licencia del contenido • Creative Commons Attribution-Share Alike 3.0