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ESTUDIO JURIDICO
Jr. Nemesio Raez Nº 835
TAMBO – HUANCAYO
-----------------------------------------------------
Sec. : Dra. Delia Angélica Gaspar
Exp. Nº : 03421-2011-0-1507-JP-FC-01
Cuaderno : Principal
Escrito Nº : Correlativo
Sumilla: “ABSUELVO TRASLADO DE DEVOLUCIÓN DE
NOTIFICACIÓN”
SEÑOR JUEZ DEL PRIMER JUZGADO DE PAZ LETRADO DE HUANCAYO.-
CINTHIA GUISELA CASTILLO PEÑA, en los seguidos
contra Emer Gilmer Castillo Samaniego, sobre
Aumento de Alimentos. A Ud., con el debido respeto
me presento y digo
Que, con el irrestricto derecho de defensa que me
ampara la Constitución Política del Perú, cumplo con absolver el traslado que
ha tenido a bien correrme mediante resolución N° 03, de fecha 05 de Marzo
del 2012, sobre la DEVOLUCION DE CEDULAS DE NOTIFICACION dirigida al
demandado por parte de la esposa del demandado doña JUANA NANCY
OJEDA AQUINO, aduciendo que no le corresponde dicha notificación
indicando que el domicilio real del demandado no es donde le indicamos la
dirección, el mismo que su despacho se servirá tener por bien notificada al
demandado, en razón a las siguientes fundamentos de orden fáctico y jurídico
:
PRIMERO.- Que, en primer lugar la mencionada esposa del demandado señora
JUANA NANCY OJEDA AQUINO hace la devolución de la demanda y demás
recaudos, interpuesta al demandado, aduciendo que dicho incoado no vive
en el domicilio señalado como domicilio real, la mencionada señora es esposa
del demandado EMER GILMER CASTILLO SAMANIEGO, al respecto quiero
manifestar en la actualidad en el lugar señalado sigue viviendo; en la AV.
JOSE CARLOS MARIATEGUI Nº 815, DEL DISTRITO DE PILCOMAYO DE LA
PROVINCIA DE HUANCAYO Y DEPARTAMENTO JUNÍN, señalado en la demanda.
SEGUNDO.- Que, dicha señora que hace la devolución de la notificación es
esposa del demandado, por lo tanto deberá considerarse bien notificado de
conformidad con lo dispuesto de por el Art. 35 del Código Civil, que señala: “A
la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios
lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos” , y asimismo nos
encontramos también al amparo del Art. 36 del Código civil que señala: “El
domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno, en su
defecto, el ultimo que compartieron”; en conclusión por todo ello el
demandado está debidamente notificado, en tal sentido la esposa del
demandado solamente busca perjudicar y alargar dicho proceso.
TERCERO.- Que, su despacho debe tener en cuenta que la señora JUANA
NANCY OJEDA AQUINO cónyuge del demandado solo busca perjudicar y
alargar el presente proceso ya que en el proceso principal de alimentos con
expediente Nº 481-1994-0-1501-JR-FC-01, con secretaria Dra. Zeida De la Cruz
Hidalgo, por ante el Primer Juzgado de Familia de Huancayo, en donde la
cónyuge del demandado con la única finalidad de perturbar y alargar el
presente proceso hizo devolución tras devolución aduciendo diversos motivos,
y razón por ello su juzgado debe tener en cuenta dicha conducta de mala fe.
CUARTO.- Que, por otro lado teniendo en cuenta la actuación temeraria y de
mala fe con que viene actuando la cónyuge del demandado en contubernio
con su esposa, con la finalidad de perturbar el desarrollo del proceso, en
aplicación del Art. 109° y 110° del Código Procesal Civil, solicito se le imponga
una MULTA NO MENOR DE 5 URP, sin perjuicio de accionar legalmente si el caso
persista ante el Ministerio Publico por dicha conducta dolosa y de mala fe con
que viene actuando dicha persona haciendo la devolución a sabiendas de
que el demandado tiene obligaciones alimenticias con la demandante.
OTROSI DIGO.- Que, redacto el presente al ampro del Art. 290 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial.
POR TANTO:
A Ud., Señor Juez, téngase por absuelto
conocimiento, por ser de ley.
Huancayo, 15 de marzo del 2012.-

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  • 2. SEGUNDO.- Que, dicha señora que hace la devolución de la notificación es esposa del demandado, por lo tanto deberá considerarse bien notificado de conformidad con lo dispuesto de por el Art. 35 del Código Civil, que señala: “A la persona que vive alternativamente o tiene ocupaciones habituales en varios lugares se le considera domiciliada en cualquiera de ellos” , y asimismo nos encontramos también al amparo del Art. 36 del Código civil que señala: “El domicilio conyugal es aquel en el cual los cónyuges viven de consuno, en su defecto, el ultimo que compartieron”; en conclusión por todo ello el demandado está debidamente notificado, en tal sentido la esposa del demandado solamente busca perjudicar y alargar dicho proceso. TERCERO.- Que, su despacho debe tener en cuenta que la señora JUANA NANCY OJEDA AQUINO cónyuge del demandado solo busca perjudicar y alargar el presente proceso ya que en el proceso principal de alimentos con expediente Nº 481-1994-0-1501-JR-FC-01, con secretaria Dra. Zeida De la Cruz Hidalgo, por ante el Primer Juzgado de Familia de Huancayo, en donde la cónyuge del demandado con la única finalidad de perturbar y alargar el presente proceso hizo devolución tras devolución aduciendo diversos motivos, y razón por ello su juzgado debe tener en cuenta dicha conducta de mala fe. CUARTO.- Que, por otro lado teniendo en cuenta la actuación temeraria y de mala fe con que viene actuando la cónyuge del demandado en contubernio con su esposa, con la finalidad de perturbar el desarrollo del proceso, en aplicación del Art. 109° y 110° del Código Procesal Civil, solicito se le imponga una MULTA NO MENOR DE 5 URP, sin perjuicio de accionar legalmente si el caso persista ante el Ministerio Publico por dicha conducta dolosa y de mala fe con que viene actuando dicha persona haciendo la devolución a sabiendas de que el demandado tiene obligaciones alimenticias con la demandante. OTROSI DIGO.- Que, redacto el presente al ampro del Art. 290 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. POR TANTO: A Ud., Señor Juez, téngase por absuelto conocimiento, por ser de ley. Huancayo, 15 de marzo del 2012.-