Apuntes Derecho Procesal III - Documentos de Google.pdf
AMPARO MELCHOR dos.docx
1. 1
AMPARO INDIRECTO
QUEJOSO: MELCHOR ARTURO TORRES GASTELUM
JUZGADO DE DISTRITO EN TURNO
LOS MOCHIS, SINALOA.
PRESENTE
MELCHOR ARTURO TORRES GASTELUM, por mi propio derecho,
mexicano, mayor de edad, con fundamento por lo dispuesto en el artículo 12 primer
párrafo de la Ley de Amparo, señalando desde este momento como domicilio
procesal para oír y recibir todo tipo de notificaciones el ubicado calle Andador
Teroque número1179 Oriente, entre Charay y Mochicahui,del
Fraccionamiento Villa Huites C.P 812556, de esta Ciudad ; y
autorizando para los efectos señalados en el párrafo segundo del mismo Artículo de
la Ley en mención, al Licenciado en Derecho NORBERTO SOTO CASTILLO, con
facultades amplias, profesionista que tiene registrada su respectiva cedula
profesional bajo el número 2410328, inscrita en el consejo de la judicatura federal,
y como medio especial de notificación el correo electrónico
licnorbertoo@gmail.com.mx, así como el número telefónico 6981089757, ante
Usted H. Juzgado de Distrito en turno, con el debido respeto, comparezco para:
Con fundamento en lo estipulado por los Artículos 103 fracc I, 107 fracc I
IV y X de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;I Fracc I, 3 y 5
Fracciones I,II , 6, 11,12, 13 Primer Párrafo, 18, 35, 37, 107 Fracciones I y II, 108 y
demás de la Ley de Amparo, 42, 52 fracciones II iv y demás relativos y aplicables,
a Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación promuevo JUICIO DE
AMPARO INDIRECTO en contra del acto y de la autoridad que más adelante
señalaré como responsable, por lo cual y cumpliendo con la formalidad que
establece el artículo 108 de la Ley de Amparo, expreso:
I.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL QUEJOSO: El suscrito, promoviendo por propio
derecho, con domicilio convencional para recibir notificaciones el indicado
anteriormente.
II.- NOMBRE Y DOMICILIO DEL TERCERO INTERESADO:
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, he de manifestar que desconozco el
nombre y domicilio de los terceros interesados que pudieran existir en el presente
juicio.
III. AUTORIDADES RESPONSABLES:
A) AUTORIDAD ORDENADORA
a).- LA SALA DE CIRCUITO ZONA NORTE DEL PODER JUDICIAL DEL
ESTADO DE SINALOA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR con domicilio
Conocido en esta ciudad y b).-EL C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL FUERTE, SINALOA, con
domicilio ampliamente conocido en la Ciudad de El Fuerte, Sinaloa.
IV. ACTO RECLAMADO
2. 2
La sentencia Interlocutoria, pronunciada por La H. Sala de Circuito
Zona Norte del Poder Judicial del Estado de Sinaloa, del Tribunal
Superior, venida en apelación, de fecha 31 de agosto del año dos mil veintitrés,
que recayó al toca número 68/2023-C, formado con motivo del recurso de apelación
interpuesto por parte del actor, hoy quejoso, en contra del auto recurrido en fecha
de 26 de abril de 2023 , dictada por el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA
INSTANCIA DEL DISTRITO JUDICIAL DE EL FUERTE, SINALOA, en
Diligencias de Jurisdicción Voluntaria testimonial AD PERPETUAM, promovido
por el suscrito quejoso MELCHOR ARTURO TORRES GASTELUM, en la cual se
dictaron los siguientes puntos resolutivos:
“PRIMERO.- SE CONFIRMA EL AUTO VENIDO EN APELACION
SEGUNDO.- No se hace especial condenación en costas
TERCERO.-.- NOTIFÍQUESE, despáchese ejecutoria original al juzgado
de su procedencia y en su oportunidad archívese EL Toca
BAJO PROTESTA DE DECIR VERDAD, manifiesto que el acto reclamado
ME FUE NOTIFICADO POR INSTRUCTIVO JUDICIAL de fecha 31 de Agosto
del año dos mil veintitrés
V- PRECEPTOS CONSTITUCIONALES QUE CONTIENEN ERECHOS
HUMANOS Y SUS GARANTÍAS CUYA VIOLACIÓN SE RECLAMA
El acto reclamado vulnera mi derecho a la legalidad y seguridad jurídica
consagrada en los Artículos: 1, 14, 16, 17, 133 de la Constitución Política de
los Estados Unidos Mexicanos; mi derecho Audiencia, consagrado en el
Artículo 14 Constitucional; así violenta en relación a los preceptos 1, 8, y 25 de la
.Convención Inter Americana de los Derechos Humanos, celebrada en San José
de Costa Rica .
POR TANTO, se ha vulnerado en mi perjuicio la garantía Constitucional
y Derechos Fundamentales que se consideran vulnerados. la Fundamentación
y Motivación, Derecho al debido proceso, Impartición de Justicia, Audiencia,
ADMINSITRACION DE JUSTICIA , SEGURIDAD JURIDICA, Propiedades ,
Posesiones porque la sentencia impugnada carece de razonabilidad, lógica y
comprensibilidad, con la resolución emitida . Se vulnera en mi perjuicio el derecho
al debido proceso en la garantía de la motivación porque la sentencia impugnada
ha incumplido el test en el parámetro de la “razonabilidad”, por cuanto a “las
autoridades Responsables, no se amparan en ninguna norma legal o constitucional
para corregir los yerros cometidos en la sentencia de apelación sin casar la
sentencia; [cuando] a contrario sensu, le correspondía casar la sentencia recurrida”.
VI. CONCEPTOS DE VIOLACIÓN.
PRIMERO.- con la ley constitutiva del acto que se reclama se violan el Artículo
I que consagra el Bloque Constitucionalidad, el Derecho Convencional, las
Convenciones , Convenios Internacionales , es decir los Derechos Humanos
reconocidos y garantía otorgada para sus protección, no tan solo la Constitución
sino que además los Tratados Internacionales en que el Estado Mexicano sea
parte se viola. Según se desprende de las constancias del juicio de origen, EL
3. 3
SUSCRITO Quejoso corrobora que ha promovido ante la responsable un
procedimiento en la vía de jurisdicción voluntaria, con la intención de
regularizar un predio que cuenta con una superficie total de 259.55 metros
cuadrados y que se localiza en la Sindicatura de Mochicahui, Municipio de El
Fuerte, Sinaloa, el cual mi extinta Tía, la señora VICTORIA ROBLES COTA,
me dono en fecha de 11 de enero de 2018, por ello acudí ante el Instituto
Catastral del Estado de Sinaloa, a registrar mi propiedad y posesión , de esa
manera se le asigno la clave catastral de Folio MH0 =01-007- 004-1, todo ello
con la finalidad de lograr la escrituración de dicho terreno, Lo anterior, en el
marco regulatorio, que establece el Código Civil para el Estado de Sinaloa
dispone, en sus Artículos 2995 y 1150.
Pues bien, el C. JUEZ MIXTO DE PRIMERA INSTANCIA DEL DISTRITO
JUDICIAL DE EL FUERTE, SINALOA, sostienen que el procedimiento promovido
ante él, LO CITO TEXTUALMENTE “existe obstáculo insalvable para su
continuación, ya que independientemente de las oposiciones improcedentes que
en el expediente en que se provee, es un hecho notorio que existe resolución
firme en el expediente 448/2017. Donde el mismo actor ejercitando la misma
a acción, sobre el mismo inmueble le fue denegado la procedencia de la
Jurisdicción Voluntaria solicitada: de donde se da cuenta con la razón
fundamental para ahora sobreseer la acción intentada. implícitamente toma el
caso como validado y se le da el carácter de cosa juzgada, por analogía la
resolución emitida tendrá el carácter de sentencia, siendo que de acuerdo con la
naturaleza del procedimiento de jurisdicción voluntaria, éste no podría revestir dicha
característica de cosa juzgada, tal como lo señala el artículo 418 del Código de
Procedimientos Civiles de Sinaloa. Sin embargo, atendiendo a las circunstancias
particulares del caso, es inconcuso que no puede ser comprendido a partir de una
interpretación literal de su contenido, ya que de esa manera no existiría forma
alguna de tramitar la regularización de los bienes inmuebles que se encuentra
sin regularizarse.
Por ello, en esa virtud la parte Quejosa, acudo a este H. Tribunal
Federal, por este acto de autoridad que, viola mis Derechos Humanos y las
garantías otorgadas que tutela para su protección la Constitución General y
los Tratados Internacionales de los que México es parte.
Es Procedente el juicio de Amparo, de conformidad con lo dispuesto
en los Artículo 107, fracción IV, 103 Constitucional.
Ello es así, toda vez que el auto reclamado, es un acto pronunciado
fuera de juicio por una autoridad judicial del orden civil y en éste se declaró concluido
el procedimiento de jurisdicción voluntaria, ya que desechó la solicitud formulada
por la parte quejosa. Así lo determinó la Primera Sala de la Suprema Corte de
Justicia de la Nación, en la jurisprudencia por unificación en materia común 1a./J.
16/2013 (10a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta,
décima época, libro XIX, abril de 2013, tomo 1, página 744, registro 2003301, de
rubro y texto
"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. EL AMPARO INDIRECTO SÓLO
PROCEDE CONTRA EL ACTO QUE PONGA FIN A LA DILIGENCIA SALVO QUE
SE TRATE DE ACTOS INTERMEDIOS CUYA EJECUCIÓN SEA DE IMPOSIBLE
REPARACIÓN. Las diligencias de jurisdicción voluntaria deben calificarse como
actos dictados fuera de juicio en los términos del primer párrafo de la fracción III del
artículo 114 de la Ley de Amparo.
" También sirve de apoyo, la jurisprudencia por reiteración en materia común
VI.2o.C. J/281, del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Sexto
Circuito, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, novena
4. 4
época, tomo XXV, abril de 2007, página 1451, registro 172744, cuyo sumario
indica:
"JURISDICCIÓN VOLUNTARIA. AL TENER LAS RESOLUCIONES
DICTADAS EN DICHO PROCEDIMIENTO EL CARÁCTER DE ACTOS FUERA DE
JUICIO, ES COMPETENTE PARA CONOCER DEL AMPARO PROMOVIDO EN
SU CONTRA EL JUEZ DE DISTRITO QUE CORRESPONDA. La jurisdicción
voluntaria es un procedimiento de mera constatación o demostración de
hechos o circunstancias en el que no es legalmente posible ejercitar acciones
respecto de las cuales proceda oponer excepciones, y al no existir
controversia, tampoco puede haber procedimiento contencioso, el cual es
indispensable para que exista juicio. Por ende, las resoluciones dictadas en
jurisdicción voluntaria son actos fuera de juicio que, por esa razón, no pueden
adquirir el carácter de cosa juzgada y, en consecuencia, de definitivas para
los efectos del amparo directo; por consiguiente, en contra de las
resoluciones pronunciadas en un procedimiento de jurisdicción voluntaria, es
competente para conocer del amparo el Juez de Distrito que corresponda, de
conformidad con los artículos 107 constitucional, fracción VII y 114, fracción
III, de la Ley de Amparo." PJF - Versión Pública Juicio de amparo indirecto
594/2017-VI
SEGUNDO.- ASIMISMO, con la ley constitutiva del acto que se reclama se
violan los Artículos14, 16, 72, 74, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dicha resolución emitida por las responsables , desautorizan el
procedimiento de jurisdicción voluntaria, con esa decisión obligan al gobernado a
la regularización de un bien inmueble a través de la vía contenciosa, pues aun
cuando en aquéllos sí cabe la posibilidad de que la resolución obtenida tenga el
carácter de cosa juzgada, para su tramitación se requiere que exista una contienda
judicial entre partes determinadas y el reclamo de un derecho subjetivo, para ello se
amerita un llamamiento al juicio para hacer valer sus derechos.
Es por lo que me duelo, ya que en el trámite de diligencias de
jurisdicción voluntaria, existe la OPOSICION LA C. FLORA ENGRACIA
GASTELUM ROBLES ,sin embargo el Juez natural, resuelve, que su
oposición no es fundada véase fojas ( 23 y 79 ) del expediente de la causa..
sin embargo posteriormente y de manera sorpresiva el Juez de El Fuerte,
Sinaloa, a través Las diligencias para mejor proveer resuelve que: “existe
obstáculo insalvable para su continuación, ya que independientemente de
las oposiciones improcedentes que en el expediente en que se provee, es
un hecho notorio que existe resolución firme en el expediente 448/2017.
SIN TOMAR EN CUENTA QUE DURANTE ESTE TIEMPO Y EL
TRANSCURSO DE LOS AÑOS , han cambiados las circunstancias que
prevalecían cuando intente promover el trámite necesario para escriturar mi
bien, ESTE PRONUNCIAMIENTO QUE HACEN LAS AUTORIDADES
RESPONSABLES, provocan con ello un acto de imposible reparación,
porque PONE FIN AL PROCEDIMIENTO, viola mis Derechos Humanos y las
garantías otorgadas para su protección por la Constitución General y los
Tratados Internacionales de los que México es parte. ya que el derecho que
tiene toda persona para ejercer su defensa y ser oída, con las debidas
oportunidades y dentro de un plazo razonable, por la autoridad competente previo
al reconocimiento o restricción de sus derechos y obligaciones. son Garantías
fundamentales consagrados en los Artículos 14 y 16 Constitucionales. la
sentencia emitida el Toca, Es una indebida motivación , porque representa
una violación a mi derecho fundamental a la impartición de justicia, como los
son los siguientes aspectos: 1. Es ilegal la determinación que decretó al
requerir del quejoso acredite la s circunstancias que han cambiado y que
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se relacionan con la solicitud presentada, para la Tramitación de la Ad
Perpetuam, misma que se ubica en el supuesto previsto en la legislación del
Código de Procedimientos Civiles, de Sinaloa, QUE SEÑALA que este
tramite se promueve en la vía de jurisdicción voluntaria, y no en la vía
ordinaria civil, ya que esta última resultaría, a su vez, improcedente, por no
existir contienda judicial. 2. Aun cuando la autoridad responsable pone de
manifiesto que, en términos del artículo 983 del Código de Procedimientos
Civiles, de SINALOA, existe imposibilidad de que la resolución dictada en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria adquiera la categoría de cosa
juzgada; sin embargo ello no es obstáculo para que, en uso de su
discrecionalidad, emita una resolución con fuerza definitiva en la que se
manifieste, que el Quejoso cumple con las formalidades exigidas en el
diverso del Código de Procedimientos Civiles. 3. Los argumentos vertidos
por la responsable parten de una incorrecta interpretación.
Ahora, LA H. SALA DE CIRCUITO ZONA NORTE DEL PODER
JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA, DEL TRIBUNAL SUPERIOR, en sus
considerandos emitidos en fecha del 31 de agosto del presente año, dejó
subsistente el auto emitido por su inferior, argumentando que el Suscrito Quejoso,
no acredito que hubieran cambiado las circunstancias que prevalecían
cuando intento promover el trámite, en el expediente 448/2017, SIENDO de
explorado en derecho que esta vía corresponde a aquellos negocios no
contenciosos, ya que la vía de jurisdicción voluntaria se tramitan aquellos
asuntos en que por disposición de la ley o por voluntad de los interesados se
requiere la intervención judicial para acreditar un hecho o derecho, sin que
haya cuestión o conflicto entre partes, entonces al pedir que acredite el
cambio de circunstancias, me deja en un estado de indefensión, por la
razón de que no puedo ofrecer, por la naturaleza de que este un trámite
que no tiene carácter de juicio, en donde las partes tiene derecho de
ofrecer todo tipo de pruebas para acreditar sus pretensiones.
SEGUNDO.- ASIMISMO, con la ley constitutiva del acto que se reclama se
violan los Artículos 17, 14, 16,, de la Constitución Política de los Estados Unidos
Mexicanos, dicha resolución emitida por las responsables , desautorizan el
procedimiento de jurisdicción voluntaria, con esa decisión obligan al
gobernado a la regularización de un bien inmueble a través de la vía
contenciosa, pues aun cuando en aquéllos sí cabe la posibilidad de que la
resolución obtenida tenga el carácter de cosa juzgada, para su tramitación se
requiere que exista una contienda judicial entre partes determinadas y el
reclamo de un derecho subjetivo, para ello se amerita un llamamiento al juicio
para hacer valer sus derechos.
Es por lo que me duelo, ya que en el tramite de diligencia de
jurisdicción voluntaria, existe la OPOSICION DE LA C. FLORA ENGRACIA
GASTELUM ROBLES , que después de procesar el trámite se le resuelve,
que su oposición no es fundada véase fojas ( 23 y 79 ) del expediente de
la causa.. sin embargo el Juez de El Fuerte, Sinaloa resuelve que “EXISTE
OBSTÁCULO INSALVABLE PARA SU CONTINUACIÓN, YA QUE
INDEPENDIENTEMENTE DE LAS OPOSICIONES IMPROCEDENTES QUE EN
EL EXPEDIENTE EN QUE SE PROVEE, ES UN HECHO NOTORIO QUE EXISTE
RESOLUCIÓN FIRME EN EL EXPEDIENTE 448/2017. Provocando con ello
un acto de imposible reparación, porque PONE FIN AL PROCEDIMIENTO,
viola mis Derechos Humanos y las garantías otorgadas para su protección en
la Constitución General y por los Tratados Internacionales de los que México
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es parte, ya que es el derecho que tiene toda persona para ejercer su defensa y
ser oída, con las debidas oportunidades y dentro de un plazo razonable, ante la
autoridad competente previo al reconocimiento o restricción de sus derechos y
obligaciones. Garantías fundamentales que están consagrados en los Atículos
14 y 16 Constitucionales, y al poner fin al procedimiento con una indebida
motivación de la resolución combatida, concluye una violación a mi derecho
fundamental a la impartición de justicia, como los son los siguientes
aspectos: 1. Es ilegal la determinación que decretó la improcedencia del
tramite de las Diligencias de Jurisdicción voluntaria, toda vez que la solicitud
presentada se ubica en el supuesto previsto en la legislación del código de
Procedimientos Civiles, de SINALOA, que establece que es la vía de
jurisdicción voluntaria, y no en la vía ordinaria civil, para realizar tramite de
Ad Perpetuam, ya que esta última resultaría, a su vez, improcedente, por no
existir contienda judicial. 2. Aun cuando la autoridad responsable pone de
manifiesto que, en términos del artículo 983 del Código de Procedimientos
Civiles, de SINALOA, existe imposibilidad de que la resolución dictada en un
procedimiento de jurisdicción voluntaria adquiera la categoría de cosa
juzgada; ello no es obstáculo para que, en uso de su discrecionalidad, emita
una resolución con fuerza definitiva en la que se manifieste, que el Quejoso
cumple con las formalidades exigidas en el diverso del Código de
Procedimientos Civiles. 3. Los argumentos vertidos por la responsable
parten de una incorrecta interpretación.
Por consecuencia, la vía por la que debe ser tramitado el procedimiento
de validación que prevé el artículo 983 del Código de Procedimientos Civiles, de
Sinaloa, es la de jurisdicción voluntaria.
De ahí lo fundado del concepto de violación formulado por la parte
quejosa, ya que a partir de la interpretación dada por la autoridad responsable, se
estaría dejando de resolver el fondo de la cuestión planteada, que no podría ser
analizada de otra manera, lo que es contrario al principio de acceso a la justicia,
contenido en el artículo 17 Constitucional.
TERCERO . los Efectos o medidas en los que se traduce la concesión del amparo,
de conformidad con los artículos 103 y 107 Constitucionales. Como en el caso
concreto el acto reclamado es de carácter positivo, para que EL quejoso sea
restituido en el pleno goce del derecho violado, , en el ámbito de su competencia,
deberá:
1. Dejar insubsistente la resolución reclamada, de fecha 31 de agosto del año
dos mil veintitrés, que recayó al toca número 68/2023-C .
2. Dictar otra en su lugar, en la que prescinda de los razonamientos vertidos,
por los que decretó el auto combatido.
3. Resolver lo que en derecho corresponda con libertad de jurisdicción y
conforme a sus atribuciones.
VI.- PRUEBAS.-
1.- LA DOCUMENTAL PÚBLICA.- Consistente en copia simple de la resolución del
toca número 68/2023-C, dictada ‘por la Autoridad responsable H. SALA DE
CIRCUITO ZONA NORTE DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE SINALOA,
DEL TRIBUNAL SUPERIOR
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Por lo anteriormente, expuesto a usted C. JUEZ , atentamente PIDO
ÚNICO: Admitir a trámite la demanda de amparo, pedir informes justificados y el
expediente relativo, así como previa tramitología CONCEDER EL AMPARO Y
PROTECCIÓN DE LA JUSTICIA FEDERAL.
PROTESTO LO NECESARIO.
LOS MOCHIS, SINALOA, A 15 DE SEPTIMEBRE DE 2023
MELCHOR ARTURO TORRES GASTELUM