LAM Nº 13_2014 (Consejo Municipal de Transporte).pdf
Absolucion contestacion alimentos nathali
1. Expediente : 1676-2019-0-FC
Especialista : Dr. Laos
Cuaderno : Principal
Escrito : N° 02
Sumilla : ABSUELVO CONTESTACION
DE DEMANDA.
AL SEGUNDO JUZGADO DE PAZ LETRADO - FAMILIA
NATHALI JANET CARDENAS VERGARAY, en los
seguidos con BRANDY PAOLO TORRES LOZANO, sobre
Alimentos; a Ud. con respeto digo:
Que, al amparo del art. 440º y de conformidad con el
art. 559° del Código Procesal Civil modificado por la Ley Nº 30293, absuelvo la
contestación de la demanda con la finalidad de dejar establecido que el
presente proceso lo ejerzo en mi calidad de representante legal de la menor
afectada con facultad de defender sus derechos e intereses en todo cuanto le
favorezca, como la que motiva la presente acción dirigida contra el demandado,
quien en su calidad de persona mayor de edad y hábil en el ejercicio de sus
facultades está obligado por ley a proveer en forma justa y razonable los
sagrados alimentos, y que es el sustento de la demanda debidamente acreditada
en autos, no siendo cierta la Teoría Incongruente de la parte demandada a todas
luces compuestas de falacias y contradicciones, quien al contestar la demanda
de alimentos (no de omisión alimentaria como erróneamente se consigna)
intentan una defensa legal cerrada a su favor, sustentándola en supuestos
legales que carecen de objetividad por la falta de probanza que acredite sus
dichos de escasos ingresos y situación económica de insolvencia basada en un
supuesto empleo sujeto a salario mínimo legal y una condición de presunta
invalidez parcial permanente que no se condice con la primacía de la realidad de
su verdadera actividad laboral, que hieren nuestro más elemental juicio de valor
y constituyen un insulto a la inteligencia por tratar de evadir su responsabilidad
recurriendo a un recurso arcaico y falaz, aseveraciones estas que desvirtúo con
las siguientes consideraciones lógicos-jurídicos:
1. El demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el punto o
párrafo PRIMERO, indico que el motivo de la separación en realidad se
debió a la vida disipaday conducta deshonrosa del demandado quien fundó
la extinción de la convivencia en un hecho propio de infidelidad, fijando
unilateralmente una asignación dineraria ridícula de S/. 250.00 que no
alcanza para cubrir ni siquiera los más elementales gastos de sustento,
cuando su obligación alimentaria que la ley le exige en cuota proporcional
(60% máximo) es del 35% mensuales, equivalente a la suma de
S/. 1,750.00, que por todo concepto percibe el invitado como ingresos
(S/. 5,000.00) en el cargo de SUPERVISOR de la empresa de calzado
INVERSIONES PGM CLASS S.A.C. conforme se aprecia de los
certificados de trabajo que obra como pruebas en los puntos 4 y 5 del
ofertorio de la contestación de la demanda y en la ocupación de AGENTE
DE SEGURIDAD PERSONAL PRIVADA e INSTRUCTOR DE ARMAS DE
2. FUEGO en la empresa G.E.T. PERÚ según se aprecia de la licencia de uso
de armas de fuego y carné de servicios de seguridad privada que obra
como pruebas en los puntos 9 y 10 del ofertorio de la contestación de la
demanda, y de las publicaciones y videos de la red social Facebook que
obra como anexo 1-D de la demanda y anexo 2-A de la absolución de la
contestación; y que es materia de ser fijado en la vía judicial.
2. El demandado en su escrito de contestación de la demanda, en el punto o
párrafo SEGUNDO del pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho
expuestos en la demanda, él más bien, pretende sorprender a su
Judicatura, dejando entrever que es un trabajador dependiente por contrato
a plazo indeterminado en la empresa de su pareja INVERSIONES PGM
CLASS S.A.C. de la que percibe un salario mínimo vital de S/. 960.00, pero
un neto a pagar de S/. 870.00, sin embargo acompaña una boleta de pago
que acredita ingresos de remuneración o jornal básico de S/. 1,0000.00, lo
que a todas luces se infiere puede tratarse de un documento pre fabricado
o prueba falsa en causa judicial que atentan contra los principios que
informan la administración de justicia, ya que no prueba la situación
económica precaria que dice tener, como bien lo he señalado en el punto 4
de mi demanda sobre solvencia económica de administrador o colaborador
y agente de seguridad privada e instructor de armas de fuego, que en el
escrito de contestación trata de soslayar con un rotundo pronunciamiento
de falsedad de lo expuesto por nuestra parte y que trata de aprovechar
haciendo entrever que cumple religiosamente con la obligación de
alimentos desde la fecha del abandono sin indicar una suma de dinero justa
y razonable, así como afirmar categóricamente que en la actualidad viene
cumpliendo con su obligación de padre con el pago de una pensión
alimenticia y gastos de escolaridad de nuestra menor hija; sin embargo
pretende ofrecer una cantidad irrisoria a favor de la menor, lo cual es
totalmente ajeno a la verdad, una falacia que no resiste mayor análisis, ya
que su condición de conviviente de la hija del propietario de bienes muebles
(vehículos) e inmuebles (empresas de calzado) que usa y administra con
su nuevo compromiso respectivamente conforme a las instrumentales que
anexo a la presente, hace presumir el status económico y nivel de vida, lo
que en el derecho comparado se denomina PRESUNCIÓN DE
INGRESOS, que ha mantenido durante todos estos años de abandono
material de la prole; por lo que tiene que velar por su familia con su propio
peculio y no refugiarse en excusas irrelevantes y justificaciones
impertinentes relativas a una pretensión exagerada y un aparente beneficio
personal que no tiene asidero legal, pues dicha conducta irresponsable y
deleznable deja mucho que desear en un padre que le debe respeto a su
hija y ex conviviente, y que no ha cumplido en colaborar con su obligación
de contribuir con los gastos de educación, uniforme, útiles y movilidad del
anteriores años escolares, y que en este año no ha contribuido con nada
para su educación ni para los demás conceptos alimenticios, pues, con
dichos argumentos falaces e increíbles para cualquier persona que acredite
un mínimo de razonamiento lógico, pretende sorprender a su Juzgado con
excusas banales que no guardan relación con el estatus económico que
hoy en día impera en nuestro país sujeto al principio de economía social
3. de mercado, en la que está obligado a TRABAJAR y CAPACITARSE por
ser una persona preparada en el mercado laboral globalizado cuya
retribución económica va a redundar en beneficios de su familia, lo cual lo
descalifica moralmente como padre responsable.
3. Que, al absolver el punto o párrafo TERCERO y CUARTO del rubro de
fundamentos de hecho de su contestación de fecha 21ENE2020, es
totalmente CONTRADICTORIA e INCONGRUENTE la afirmación
contenida en sus hechos cuando refiere: EL AÑO PASADO MEPREPARE
COMO SEGURIDAD PERSONAL Y PUDE SACAR MI LICENCIA DE
PORTAR ARMA SIN EMBARGO HASTA EL MOMENTO NO HE PODIDO
CONSEGUIR UN TRABAJO, motivo que cada vez que me presento en
la prueba física fallo puesto en febrero del 2018 tuve un accidente de
tránsito quede mal del ligamento cruzado posterior, siendo en realidad
que por un lado miente cuando dice HASTA EL MOMENTO NO HE
PODIDO CONSEGUIR TRABAJO cuando de las publicaciones de su perfil
de Facebook de fecha 15ABR2019 se aprecia que se encuentra laborando
para G.E.T. Perú donde se le ve capacitando en el uso de armas a nuevos
integrantes de la empresa de seguridad privada (hermandad) y por otro
lado engaña cuando afirma que me presento en la prueba física fallo sin
indicar ni menos probar con documentos el tipo de empresa de seguridad
a la que postula y exhibir los resultados o test de desaprobacióndel examen
táctico que refiere y desnaturaliza la verdad cuando señala en febrero del
2018 tuve un accidente de tránsito quede mal del ligamento cruzado
posterior sin tener otro elemento periférico de carácter objetivo que
acredite tales hechos que no puede ampararse en un informe médico que
no resiste el mayor análisis parcializado y respalda un evento dañoso de
data antigua; TODA VEZ QUE SEGÚN LO INDICADO POR EL INFORME
MÉDICO, LA LESION ALUDIDA NO LO IMPOSIBILITAN FÍSICAMENTE
PARA EL TRABAJO SALVO COMPLICACIONES, ASÍ COMO
TAMPOCO HA DEMOSTRADO CON NINGÚN MEDIO PROBATORIO
(DICTAMEN DE GRADO DE INVALIDEZ) IMPOSIBILIDAD ALGUNA
PARA REALIZAR ACTIVIDADES LABORALES, con carácter oficial
emitido por un establecimiento de salud del MINSA que pueda servir de
parámetro para cuantificar el daño personal o menoscabo global de la
persona atendiendo al grado de invalidez total o PARCIAL, sea de
naturaleza o tipo PERMANENTE; lo que CONFIRMAN OSTENTAR
SOLVENCIA ECONOMICA para mantener el status económico y solventar
los gastos de la nueva carga familiar y la responsabilidad de las hija
alimentista; con lo cual el demandado implícitamente reconoce la situación
de eventual abandono moral y material al que tiene acostumbrado a nuestra
menor hija, ya que de su manifestación sobre presunta insolvencia por falta
de posibilidades económicas se interpreta que no se encuentra apto para
hacerse cargo del sostenimiento y atención integral de la subsistencia de la
menor y del gobierno del hogar y demás obligaciones parentales por
cualquier medio de trabajo honrado; por tanto no basta con decirlo sino
que hay que probarlo, lo cual no es congruente con la CARGA DE LA
PRUEBA (Art. 196º CPC) que se invierte a favor de quien contradice la
pretensión alegando nuevos hechos, desvirtuándose así la coartada
unilateral de parcial insolvencia económica, declaración de parte ficta que
4. su judicatura deberá tener en cuenta al momento de resolver, ya que de
acuerdo al Art. 221° del Código Procesal Civil estas tiene el carácter de
DECLARACIÓN ASIMILADA, como reconocimiento de verdad de los
hechos alegados, por lo que deberá declararse fundada la demanda.
4. Que, en referencia a los HECHOS DEL PUNTO O PARRAFO QUINTO EN
QUE SE FUNDA LA DEFENSA DEL DEMANDADO, debo señalar
ciertamente que la justificación de mi pretensión es la de asegurar una
alimentación digna de la hija alimentista en estado de necesidad que
ostenta sin que ponga en peligro la subsistencia del obligado en función
a las obligaciones alimenticias y a la situación laboral del demandado
indicada en la demanda, que es acreditada y reconocida en autos con el
documento público de fecha cierta que se pretende desconocer y con lo
expuesto sobre prueba insuficiente que no acredita escasas
posibilidades hacia la parte demandada, ya que ostentan la calidad de
TRABAJADOR A PLAZO INDETERMINADO y realiza actividad privada
independiente de agente de seguridad privada e instructor de uso de
armas, y además conductor de vehículos particulares que le genera buenos
ingresos dinerarios. No siendo cierta la idea enfermiza que sólo se
encuentra en la esfera mental del obligado de hacer creer que la presente
demanda esté condicionada a una supuesta presión mediante invitación a
conciliar pensión de alimentos e indemnización de daños y perjuicios por
omisión de alimentos con una finalidad o interés particular, cuando más
bien ha sido un acierto agotar el intento conciliatorio que la justicia reclama
en estos casos, y que el obligado ha hecho caso omiso, lo cual deberá
tenerse presente su inconducta procesal para resolver; es más bien en
honor a la verdad que la misma responde a la falta de acuerdo de las partes
respecto a los extremos del ACTA DE CONCILIACION Nº 306/2019-
DMCH de fecha 14 de marzo del dos mil diecinueve establece un
acuerdo parcial que la TENENCIA de su hija AYLA TORRES CARDENAS
(06 años), recaerá a favor de la madre biológica señora NATHALI JANET
CARDENAS VERGARAY, quien velara por el desarrollo integral de su hija.
La patria potestad la ejercen ambos padres de acuerdo a Ley. No llegando
las partes a ningún acuerdo en la materia de ALIMENTOS y REGIMEN DE
VISITAS a favor de su menor hija; el mismo que una vez verificado la falta
de acuerdo en el extremo de alimentos señalado en el acta de conciliación
extrajudicial no cumple con pasarme una pensión de alimentos digna y
razonable de S/. 1750.00 de acuerdo a sus EXCELENTES INGRESOS
(S/. 5,000.00) que por todo concepto percibe el demandado como
colaborador-administrador de la empresa de calzado INVERSIONES PGM
CLASS S.A.C. y agente e instructor de seguridad en la empresa G.E.T.
PERÚ en favor de su menor hija, sino me pasa una suma irrisoria de
S/. 250.00 que no alcanza ni siquiera para el sustento diario que como
necesidad básica requiere la menor hija.
5. Respecto a los HECHOS DEL PUNTO O PARRAFO SEXTO EN QUE SE
FUNDA LA DEFENSA DEL DEMANDADO, no es cierta puesto que las
leyes de protección del menor y la constitución definen el rol tuitivo del
estado en los procesos de familia como elemento de influencia sobre las
decisiones de los Jueces dentro del modelo de estado constitucional de
5. derecho que lo obliga a aplicar un razonamiento lógico-crítico que se
adecue a lo más favorable al menor como es el caso de mejores
expectativa de calidad de vida y educación en un país desarrollado.
6. Sin perjuicio de lo expuesto, para los efectos de la fuente y valoración de la
prueba y fuente del derecho invocado se ha adoptado el sistema de la libre
apreciación o íntima convicción, sin tomar en cuenta que dicha actividad
propia de la función jurisdiccional está expresamente determinada en la
constitución y la ley. Por lo que no tiene sentido el juicio de valor basado en
parámetro que por regla general para fijar pensión de alimentos se basa en
la RMV que percibe un trabajador común sin especificaciones sin tener en
cuenta normas de criterio fundadas en la lógica y en las reglas de la
experiencia, conforme al PRECEDENTE JUDICIAL VINCULANTE A LA
JURISPRUDENCIA NACIONAL1 según las reglas de la lógica un trabajador
con licencia de conducir vehículo automotor y más aún un trabajador con
licencia de uso de armas de fuego, percibirá una remuneración mucho
mayor a aquel, a fin de uniformizar criterios en la sede corporativa de
vuestra procedencia que adjunto.
POR TANTO:
A Ud. Señor Juez, pido se sirva admitir la absolución de la
contestación a la demanda y declarar infundada la contestación por
impertinente.
OTROSI DIGO: Que, de conformidad con el principio de flexibilidad sólo en
alimentos, solicito a su Despacho considerar la extemporaneidad del
ofrecimiento de medios probatorios relativos a nuevos hechos no invocados en
la demanda; para lo cual adjunto copias literales de la propiedad de bienes
muebles e inmueble y constancia de RUC del empleador, record de licencia de
conducir y publicaciones del perfil de Facebook del demandado, que deberán
integrarse al proceso y tenerse presente al momento de resolver.
Chorrillos, 13 de Marzo de 2020
1 SENTENCIA DE VISTA JUZGADO DE FAMILIA –SEDE CHORRILLOS, Exp. 01328-2015,Res. Nro. 5 del 31.07.2018, F.5f):
“…, respectoal quantumfijado como pensión alimenticiaporla Juez de Primera instancia, debe tenerse presenteque, una máxima de
experiencia por definiciónes una conclusiónempírica fundada sobre la observaciónde lo que ocurre comúnmente, es decir, un juicio
hipotético de contenido general, sacado de la experiencia y tomadode la distintas ramas de la ciencia; siendo ello así, un trabajador
común sin especificación,percibe una remuneraciónmínima vital,con mayor razón,según las reglas de la lógica un trabajador con
licencia de conducir vehículos AIIIC paraconducir transporte público, percibiráuna remuneraciónmayora aquel, equivalentea una
remuneración y media”.