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Expediente : Nº 0657-2016-0-1401-JP-LA-01
Secretario : VICTOR MEZA VALDIVIA
Escrito : Nº 01
Materia : ODSD
Sumilla : FORMULO CONTRADICCIÓN
SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - ICA
RBB ASESORES Y CONSULTORES S.A.C., identificada con RUC N°
20535165212, debidamente representada por su gerente general MARIA
DEL PILAR BENDEZU ZORRILLA con DNI N° 41368720 con domicilio
procesal para efectos de notificación en la calle Raúl Boza N° 419
segundo piso del distrito, provincia y departamento de Ica. Y en la
Casilla Electrónica N° 32249 de la Central de Notificaciones del Poder
Judicial de Ica, en los seguidos por AFP INTEGRA, sobre OBLIGACION
DE DAR SUMA DE DINERO- APORTES PREVISIONALES IMPAGOS,
a usted con respeto digo:
Que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución N° 01 de fecha 01
de Junio del 2016, notificada con fecha 09 de Junio del presente año,
mediante la cual vuestro despacho decide admitir a trámite la demanda
interpuesta por la demandante, CUMPLO CON FORMULAR
CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA EN VIRTUD A LO
ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 442° Y 443°, DEL CPC, dentro del
plazo de ley correspondiente; en razón a los siguientes fundamentos:
I. FUNDAMENTOS DE HECHO.-
1. Que, AFP integra al formular la demanda, señala como monto de
petitorio la suma de S/.201.24 (doscientos uno con 24/100 Nuevos
Soles), por concepto de pago de aportes previsionales.
2. Que, la causal formulada, materia de nuestra contradicción a la
ejecución se encuentra prevista en el artículo. 38° , acápite b), inciso
01 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de
Administración de Fondo de Pensiones aprobado por el Decreto
Supremo N° 054-97-Ef; es la de Extinción de la Obligación por Pago
de la Liquidación.
“Artículo 38.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la
liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del
Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:”
a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el
proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una
entidad del Estado. Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la
copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la
interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su
apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no
se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye
requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a
que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. El juez que exija la presentación de anexos o
medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional.
b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes
fundamentos:
1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de
Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada;
2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza;
3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían
devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de
planillas;
4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación
para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago
de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y,
5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código
Procesal Civil. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que
acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3)
del Artículo 446 del Código Procesal Civil. No se admitirá prueba distinta a los documentos. En
caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados
precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará
liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a
10 Unidades de Referencia Procesal.
c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de
realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia.
d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de
Trabajo.
e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente.
No se admitirá Informe Oral.
f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia.
g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de
la obligación de ofrecer y presentar contra cautela."
h) Facultativamente, procede la acumulación de procesos seguidos por una AFP contra un
mismo empleador. En este caso, la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso
judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los Juzgados correspondientes la remisión de
los actuados al Juzgado respectivo.”
3. Vale decir que la presunta deuda alegada por la AFP, la cual
corresponde a un supuesto aporte impago de la trabajadora GARCIA
SOTO LIZ KARINA se encuentra debidamente cancelada tal como se
puede apreciar en los anexos. Por lo tanto Cabe señalar que resulta
inexigible la liquidación para la cobranza.
• N° IN2016CO81788 Por S./ 103.57
• N° IN2016C081789 Por S./ 97.67
4. Que fundamentamos dicha causal con los recibos de pago original de
la planilla de Cobranza tal como se detalla a o continuación:
N° PR2015C590876, Del devengue 10/2015, por la suma de
S/.103.57
N° PR2015C590877, Del devengue 03/2016, por la suma de
S/.97.67
En consecuencia dichas obligaciones ya se encuentran extinguidas
por el pago de las mismas, lo que acreditamos con el recibo de pago
correspondiente y demás anexos contenidos en mi escrito de
contradicción.
II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO:
Artículos, 442°, 443°, 444°, del Código Procesal Civil
 Artículo I, II, IV, V, VI, VII, VIII IX, X del Título Preliminar
de nuestro CPC, referente a los Principios de Vinculación y
de Formalidad.
 Artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política
III.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.-
1-A) Copia de DNI de la Gerente General
1-B) Copia de la Ficha RUC de RBB ASESORES Y CONSULTORES
S.A.C.
1-C) Copia de la constancia de habilitación del letrado que
autoriza.
1-D) Vigencia de Poder de la Gerente General de RBB ASESORES Y
CONSULTORES SAC. Sra. María del Pilar Bendezu Zorrilla.
1-E) Recibos de pago original, por concepto de aportes
previsionales.
POR TANTO;
A usted, señor Juez, solicito proveer la presente contradicción de
demanda formulada conforme a Ley.
PRIMER OTROSÍ DIGO:
Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133º del TUO del
CPC, se adjunta copia suficiente del presente documento y sus anexos
para ser entregadas a la demandante, así como las cédulas de
notificación y el arancel correspondiente.
SEGUNDO OTROSÍ DIGO:
Que, nombro como letrado patrocinante a Luis Alfonso Ruiz castro con
CAL 49449 el mismo que suscribe y autoriza el presente documento, los
cuales se encargaran del impulso de ley del proceso a tenor del artículo
290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
TERCER OTROSÍ DIGO:
Asimismo, conforme al artículo 80° del TUO del CPC, delego las
facultades de representación contenidas en los artículos 74° y 75° del
mismo texto legal, declarando estar instruidos en las facultades que
delego.
Ica, 13 de Junio 2016

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  • 1. Expediente : Nº 0657-2016-0-1401-JP-LA-01 Secretario : VICTOR MEZA VALDIVIA Escrito : Nº 01 Materia : ODSD Sumilla : FORMULO CONTRADICCIÓN SEÑOR JUEZ DEL JUZGADO DE PAZ LETRADO LABORAL - ICA RBB ASESORES Y CONSULTORES S.A.C., identificada con RUC N° 20535165212, debidamente representada por su gerente general MARIA DEL PILAR BENDEZU ZORRILLA con DNI N° 41368720 con domicilio procesal para efectos de notificación en la calle Raúl Boza N° 419 segundo piso del distrito, provincia y departamento de Ica. Y en la Casilla Electrónica N° 32249 de la Central de Notificaciones del Poder Judicial de Ica, en los seguidos por AFP INTEGRA, sobre OBLIGACION DE DAR SUMA DE DINERO- APORTES PREVISIONALES IMPAGOS, a usted con respeto digo: Que, habiendo tomado conocimiento de la Resolución N° 01 de fecha 01 de Junio del 2016, notificada con fecha 09 de Junio del presente año, mediante la cual vuestro despacho decide admitir a trámite la demanda interpuesta por la demandante, CUMPLO CON FORMULAR CONTRADICCIÓN DE LA DEMANDA EN VIRTUD A LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 442° Y 443°, DEL CPC, dentro del plazo de ley correspondiente; en razón a los siguientes fundamentos: I. FUNDAMENTOS DE HECHO.- 1. Que, AFP integra al formular la demanda, señala como monto de petitorio la suma de S/.201.24 (doscientos uno con 24/100 Nuevos Soles), por concepto de pago de aportes previsionales. 2. Que, la causal formulada, materia de nuestra contradicción a la ejecución se encuentra prevista en el artículo. 38° , acápite b), inciso 01 del Texto Único Ordenado de la Ley del Sistema Privado de Administración de Fondo de Pensiones aprobado por el Decreto Supremo N° 054-97-Ef; es la de Extinción de la Obligación por Pago de la Liquidación. “Artículo 38.- Proceso de ejecución La ejecución de los adeudos contenidos en la liquidación para cobranza se efectúa de acuerdo al Capítulo V del Título II de la Ley Procesal del Trabajo. Para efectos de dicha ejecución, se establecen las siguientes reglas especiales:” a) Cualquiera que sea la cuantía de la pretensión, el juez competente para conocer el proceso será el Juez de Paz Letrado del domicilio del demandado, sea éste un particular o una entidad del Estado. Los únicos anexos a la demanda serán la Liquidación para Cobranza y la copia simple del poder del representante o apoderado de la AFP. En caso que antes de la interposición de la demanda, la AFP hubiera registrado ante el Juzgado el nombre de su
  • 2. apoderado o representante adjuntando copia del documento en que consta la representación, no se requerirá de presentación de nuevas copias del poder para cada demanda. No constituye requisito de admisibilidad de la demanda la realización del procedimiento administrativo previo a que se refiere el Artículo 37 de la presente Ley. El juez que exija la presentación de anexos o medios probatorios no previstos en el presente artículo incurre en responsabilidad funcional. b) El ejecutado podrá contradecir la ejecución sólo por los siguientes fundamentos: 1. Estar cancelada la deuda, lo que se acreditará con copia de la Planilla de Pagos de Aportes Previsionales debidamente cancelada; 2. Nulidad formal o falsedad de la Liquidación para Cobranza; 3. Inexistencia del vínculo laboral con el afiliado durante los meses en que se habrían devengado los aportes materia de cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas; 4. Error de hecho en la determinación de monto consignado como deuda en la Liquidación para Cobranza, lo que se acreditará con copia de los libros de planillas o de las boletas de pago de remuneraciones suscritas por el representante del demandado; y, 5. Las excepciones y defensas previas señaladas en los Artículos 446 y 455 del Código Procesal Civil. La contradicción se deberá presentar acompañada de prueba documental que acredite sus fundamentos, salvo los casos a que se refiere el numeral 2 precedente y el inciso 3) del Artículo 446 del Código Procesal Civil. No se admitirá prueba distinta a los documentos. En caso que la contradicción se fundamente en supuestos distintos a los enumerados precedentemente o no se acompaña la prueba documental que corresponda, el Juez declarará liminarmente su improcedencia imponiendo al demandado que la formuló una multa equivalente a 10 Unidades de Referencia Procesal. c) Si se formula contradicción, el Juez expedirá sentencia dentro de los cinco días de realizada la absolución o sin ella. No se efectuará audiencia. d) Independientemente de la cuantía de la pretensión; conocerá la apelación el Juez de Trabajo. e) El Juez de Trabajo expedirá sentencia dentro de los diez días de recibido el expediente. No se admitirá Informe Oral. f) No cabe recurso alguno contra la sentencia de Segunda Instancia. g) En los procesos de Cobranza de Aportes al SPP, las AFP se encuentran exceptuadas de la obligación de ofrecer y presentar contra cautela." h) Facultativamente, procede la acumulación de procesos seguidos por una AFP contra un mismo empleador. En este caso, la acumulación se podrá solicitar en cualquier etapa del proceso judicial, debiendo para tal efecto la AFP solicitar a los Juzgados correspondientes la remisión de los actuados al Juzgado respectivo.” 3. Vale decir que la presunta deuda alegada por la AFP, la cual corresponde a un supuesto aporte impago de la trabajadora GARCIA SOTO LIZ KARINA se encuentra debidamente cancelada tal como se puede apreciar en los anexos. Por lo tanto Cabe señalar que resulta inexigible la liquidación para la cobranza.
  • 3. • N° IN2016CO81788 Por S./ 103.57 • N° IN2016C081789 Por S./ 97.67 4. Que fundamentamos dicha causal con los recibos de pago original de la planilla de Cobranza tal como se detalla a o continuación: N° PR2015C590876, Del devengue 10/2015, por la suma de S/.103.57 N° PR2015C590877, Del devengue 03/2016, por la suma de S/.97.67 En consecuencia dichas obligaciones ya se encuentran extinguidas por el pago de las mismas, lo que acreditamos con el recibo de pago correspondiente y demás anexos contenidos en mi escrito de contradicción. II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO: Artículos, 442°, 443°, 444°, del Código Procesal Civil  Artículo I, II, IV, V, VI, VII, VIII IX, X del Título Preliminar de nuestro CPC, referente a los Principios de Vinculación y de Formalidad.  Artículo 139° inciso 2 de la Constitución Política III.- MEDIOS PROBATORIOS Y ANEXOS.- 1-A) Copia de DNI de la Gerente General 1-B) Copia de la Ficha RUC de RBB ASESORES Y CONSULTORES S.A.C. 1-C) Copia de la constancia de habilitación del letrado que autoriza. 1-D) Vigencia de Poder de la Gerente General de RBB ASESORES Y CONSULTORES SAC. Sra. María del Pilar Bendezu Zorrilla.
  • 4. 1-E) Recibos de pago original, por concepto de aportes previsionales. POR TANTO; A usted, señor Juez, solicito proveer la presente contradicción de demanda formulada conforme a Ley. PRIMER OTROSÍ DIGO: Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 133º del TUO del CPC, se adjunta copia suficiente del presente documento y sus anexos para ser entregadas a la demandante, así como las cédulas de notificación y el arancel correspondiente. SEGUNDO OTROSÍ DIGO: Que, nombro como letrado patrocinante a Luis Alfonso Ruiz castro con CAL 49449 el mismo que suscribe y autoriza el presente documento, los cuales se encargaran del impulso de ley del proceso a tenor del artículo 290° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. TERCER OTROSÍ DIGO: Asimismo, conforme al artículo 80° del TUO del CPC, delego las facultades de representación contenidas en los artículos 74° y 75° del mismo texto legal, declarando estar instruidos en las facultades que delego. Ica, 13 de Junio 2016