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Párrafo 6º.

                        Del Procedimiento de Tutela Laboral.


    Artículo 485.- El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará
respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de
las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los
trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución
Política de la República en su artículo 19, número3eds 1º, inciso primero,
siempre
que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación
laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación
privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad
de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto,
cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades
del empleador.

     También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos
discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de
los contemplados en su inciso sexto.

   Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos
anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le

reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación
suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su
contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en
contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora
de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales.

      Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la
Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una
denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se
refiera a los mismos hechos.


    Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando
un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales
en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la
jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento.

      Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales
haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la
organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por
intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el
juicio como tercero coadyuvante.

      Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre
afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados,


                                                                                   1
podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal.

      La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un
informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en
el proceso.

    Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus
facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una
vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al
tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización
correspondiente.
Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la
tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La
Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se
entable.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo
deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las
partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones
constatadas.

    La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse
dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de
derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que
se refiere el artículo 168.


   Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos
fundamentales       a     que    se     refiere      el    artículo      485.
   No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza
o   con    idéntica   pretensión   basada    en    fundamentos      diversos.

    Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia
respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal.
Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan.

     Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se
refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido
con
ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del
procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al
trabajador afectado.

    La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado
desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el
inciso final del artículo 168.

    En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la
indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida
en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo



                                                                                2
dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará
el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once
meses de la última remuneración mensual.

    Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber
infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y
además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el
trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se
refiere el inciso anterior.

    En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior,
ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa.
   El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de
fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486.

     Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza
laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo,
dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo
juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o
improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de
alguna de estas acciones en la forma señalada importará su
renuncia.


    Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos
generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los
hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los
antecedentes en los que se fundamente.
   En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días
para su incorporación.


    Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se
regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°.


    Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la
primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado,
cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de
lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda
causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a
cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el
debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en
cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes.

      Contra    estas    resoluciones     no    procederá     recurso    alguno.

   Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte
denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración
de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los


                                                                               3
fundamentos    de   las   medidas   adoptadas    y   de   su   proporcionalidad.


        Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando
corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas
acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia
o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo
457.

    Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva:

    1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales
denunciada;
     2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento
antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el
apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492;
   3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el
infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la
vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el
inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y
    4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las
normas de este Código.

En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al
estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se
abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la
conducta lesiva de derechos fundamentales.

   Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su
registro.




                                                                              4

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Tutela laboral de derechos fundamentales

  • 1. Párrafo 6º. Del Procedimiento de Tutela Laboral. Artículo 485.- El procedimiento contenido en este párrafo se aplicará respecto de las cuestiones suscitadas en la relación laboral por aplicación de las normas laborales, que afecten los derechos fundamentales de los trabajadores, entendiéndose por éstos los consagrados en la Constitución Política de la República en su artículo 19, número3eds 1º, inciso primero, siempre que su vulneración sea consecuencia directa de actos ocurridos en la relación laboral, 4º, 5º, en lo relativo a la inviolabilidad de toda forma de comunicación privada, 6º, inciso primero, 12º, inciso primero, y 16º, en lo relativo a la libertad de trabajo, al derecho a su libre elección y a lo establecido en su inciso cuarto, cuando aquellos derechos resulten lesionados en el ejercicio de las facultades del empleador. También se aplicará este procedimiento para conocer de los actos discriminatorios a que se refiere el artículo 2° de este Código, con excepción de los contemplados en su inciso sexto. Se entenderá que los derechos y garantías a que se refieren los incisos anteriores resultan lesionados cuando el ejercicio de las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial. En igual sentido se entenderán las represalias ejercidas en contra de trabajadores, en razón o como consecuencia de la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo o por el ejercicio de acciones judiciales. Interpuesta la acción de protección a que se refiere el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos que proceda, no se podrá efectuar una denuncia de conformidad a las normas de este Párrafo, que se refiera a los mismos hechos. Artículo 486.- Cualquier trabajador u organización sindical que, invocando un derecho o interés legítimo, considere lesionados derechos fundamentales en el ámbito de las relaciones jurídicas cuyo conocimiento corresponde a la jurisdicción laboral, podrá requerir su tutela por la vía de este procedimiento. Cuando el trabajador afectado por una lesión de derechos fundamentales haya incoado una acción conforme a las normas de este Párrafo, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado, directamente o por intermedio de su organización de grado superior, podrá hacerse parte en el juicio como tercero coadyuvante. Sin perjuicio de lo anterior, la organización sindical a la cual se encuentre afiliado el trabajador cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados, 1
  • 2. podrá interponer denuncia, y actuará en tal caso como parte principal. La Inspección del Trabajo, a requerimiento del tribunal, deberá emitir un informe acerca de los hechos denunciados. Podrá, asimismo, hacerse parte en el proceso. Si actuando dentro del ámbito de sus atribuciones y sin perjuicio de sus facultades fiscalizadoras, la Inspección del Trabajo toma conocimiento de una vulneración de derechos fundamentales, deberá denunciar los hechos al tribunal competente y acompañar a dicha denuncia el informe de fiscalización correspondiente. Esta denuncia servirá de suficiente requerimiento para dar inicio a la tramitación de un proceso conforme a las normas de este Párrafo. La Inspección del Trabajo podrá hacerse parte en el juicio que por esta causa se entable. No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, la Inspección del Trabajo deberá llevar a cabo, en forma previa a la denuncia, una mediación entre las partes a fin de agotar las posibilidades de corrección de las infracciones constatadas. La denuncia a que se refieren los incisos anteriores deberá interponerse dentro de sesenta días contados desde que se produzca la vulneración de derechos fundamentales alegada. Este plazo se suspenderá en la forma a que se refiere el artículo 168. Artículo 487.- Este procedimiento queda limitado a la tutela de derechos fundamentales a que se refiere el artículo 485. No cabe, en consecuencia, su acumulación con acciones de otra naturaleza o con idéntica pretensión basada en fundamentos diversos. Artículo 488.- La tramitación de estos procesos gozará de preferencia respecto de todas las demás causas que se tramiten ante el mismo tribunal. Con igual preferencia se resolverán los recursos que se interpongan. Artículo 489.- Si la vulneración de derechos fundamentales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 485, se hubiere producido con ocasión del despido, la legitimación activa para recabar su tutela, por la vía del procedimiento regulado en este Párrafo, corresponderá exclusivamente al trabajador afectado. La denuncia deberá interponerse dentro del plazo de sesenta días contado desde la separación, el que se suspenderá en la forma a que se refiere el inciso final del artículo 168. En caso de acogerse la denuncia el juez ordenará el pago de la indemnización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 162 y la establecida en el artículo 163, con el correspondiente recargo de conformidad a lo 2
  • 3. dispuesto en el artículo 168 y, adicionalmente, a una indemnización que fijará el juez de la causa, la que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a once meses de la última remuneración mensual. Con todo, cuando el juez declare que el despido es discriminatorio por haber infringido lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 2° de este Código, y además ello sea calificado como grave, mediante resolución fundada, el trabajador podrá optar entre la reincorporación o las indemnizaciones a que se refiere el inciso anterior. En caso de optar por la indemnización a que se refiere el inciso anterior, ésta será fijada incidentalmente por el tribunal que conozca de la causa. El juez de la causa, en estos procesos, podrá requerir el informe de fiscalización a que se refiere el inciso cuarto del artículo 486. Si de los mismos hechos emanaren dos o más acciones de naturaleza laboral, y una de ellas fuese la de tutela laboral de que trata este Párrafo, dichas acciones deberán ser ejercidas conjuntamente en un mismo juicio, salvo si se tratare de la acción por despido injustificado, indebido o improcedente, la que deberá interponerse subsidiariamente. El no ejercicio de alguna de estas acciones en la forma señalada importará su renuncia. Artículo 490.- La denuncia deberá contener, además de los requisitos generales que establece el artículo 446, la enunciación clara y precisa de los hechos constitutivos de la vulneración alegada acompañándose todos los antecedentes en los que se fundamente. En el caso que no los contenga, se concederá un plazo fatal de cinco días para su incorporación. Artículo 491.- Admitida la denuncia a tramitación, su substanciación se regirá por el procedimiento de aplicación general contenido en el Párrafo 3°. Artículo 492.- El juez, de oficio o a petición de parte, dispondrá, en la primera resolución que dicte, la suspensión de los efectos del acto impugnado, cuando aparezca de los antecedentes acompañados al proceso que se trata de lesiones de especial gravedad o cuando la vulneración denunciada pueda causar efectos irreversibles, ello, bajo apercibimiento de multa de cincuenta a cien unidades tributarias mensuales, la que podrá repetirse hasta obtener el debido cumplimiento de la medida decretada. Deberá también hacerlo en cualquier tiempo, desde que cuente con dichos antecedentes. Contra estas resoluciones no procederá recurso alguno. Artículo 493.- Cuando de los antecedentes aportados por la parte denunciante resulten indicios suficientes de que se ha producido la vulneración de derechos fundamentales, corresponderá al denunciado explicar los 3
  • 4. fundamentos de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad. Artículo 494.- Con el mérito del informe de fiscalización, cuando corresponda, de lo expuesto por las partes y de las demás pruebas acompañadas al proceso, el juez dictará sentencia en la misma audiencia o dentro de décimo día. Se aplicará en estos casos, lo dispuesto en el artículo 457. Artículo 495.- La sentencia deberá contener, en su parte resolutiva: 1. La declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada; 2. En caso afirmativo, deberá ordenar, de persistir el comportamiento antijurídico a la fecha de dictación del fallo, su cese inmediato, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492; 3. La indicación concreta de las medidas a que se encuentra obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, y 4. La aplicación de las multas a que hubiere lugar, de conformidad a las normas de este Código. En cualquier caso, el juez deberá velar para que la situación se retrotraiga al estado inmediatamente anterior a producirse la vulneración denunciada y se abstendrá de autorizar cualquier tipo de acuerdo que mantenga indemne la conducta lesiva de derechos fundamentales. Copia de esta sentencia deberá remitirse a la Dirección del Trabajo para su registro. 4