El Tribunal Supremo declara la nulidad de las resoluciones de primera y segunda instancia que declararon improcedente la demanda de una trabajadora que fue despedida. El Tribunal determina que los jueces de instancia no motivaron adecuadamente sus decisiones y no analizaron debidamente la tipología del despido invocado, que alegaba ser incausado en violación a derechos constitucionales. El Tribunal ordena emitir una nueva resolución calificando correctamente la demanda.
Casacion n° 5128 2013.- precedente judicial sobre calculo de intereses legale...
Casacion nâ° 857 2012-arequipa .- el plazo para demandar la reposición - vacío legal o creatividad judicial
1. CAS. LAB. N° 857-2012 AREQUIPA. Lima, seis de agosto del dos mil doce.- LA SALA DE
DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE
JUSTICIA DE CA REPÚBLICA.- VISTA: La causa número ochocientos cincuenta y siete - dos
mil doce; con el acompañado; en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por
los Magistrados Supremos Acevedo Mena, Presidente, Chumpitaz Rivera, Vinatea Medina:
Yrivarren Fallaque y Torres Vega; con el informe oral de la señor Mayli Velásquez Apaza
abogada de la parte demandante; producida' la votación con arreglo a Ley, se ha emitido la
siguiente resolución:.,
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto mediante escrito de
fojas ciento treinta por la demandante Maxsimiliana Huallpa Huayta, contra la resolución de
vista obrante a fojas ciento siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once, expedida por
la Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmando la
resolución apelada de fecha treinta y uno de marzo del dos mil once, obrante a folios cincuenta,
declara improcedente la demanda.
II. CAUSALES DEL RECURSO: El recurso de casación ha sido declarado procedente por
resolución de fecha veintisiete de abril del dos mil doce, obrante a fojas cincuenta del
cuadernillo formado por esta Sala Suprema, por las denuncias de Infracción normativa: I) Se ha
vulnerado los artículos 139 inciso 3 de la Constitución' Política del Perú y 7 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, argumentando que se está atentando contra la búsqueda de tutela de la
demandante ante el órgano jurisdiccional, al no tener en consideración que mediante
Resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once, recaída en el expediente N°
206-2011 (proceso de amparo), se resolvió 'entorno a una reconducción, dejar a salvo el
derecho de acción de la demandante para que lo haga valer en la vía pertinente", es decir el
derecho de acción de la suscrita continuaba latente a la espera de tutela jurisdiccional pile:14,
en el presente caso el órgano jurisdiccional creó la figura jurídica reconducción al momento de
emitir la resolución en mención, - circunstancia clara pero que al no ser tomada en cuenta
vulneró el" derecho constitucional y fundamental a la tutela jurisdiccional efectiva. 11) No se ha
tenido en cuenta lo dispuesto por tos artículos III y IV del Titulo Preliminar de la Ley N° 29497,
Nueva • Ley Procesal del Trabajo. Señalando que en todo proceso laboral los jueces deben
privilegiar el fondo sobre la forma e interpretar los requisitos y presupuestos procesales en
sentido favorable a la continuidad del proceso, así como que la interpretación debe realizarse
según los principios y preceptos constitucionales; así pues el justiciable concibe y se somete a
las limitaciones contenidas en el derecho de acción, a su vez entendió (bajo los propios
argumentos de la resolución N° Uno de fecha cuatro de febrero del dos mil once - proceso de
amparo) que su derecho de acción, continuaba viva en base a la reconducción que el propio
considerando tercero de la resolución en mención precisó y que, además por ser este proceso
uno de índole laboral - constitucional-se debió subordinar e interpretar el aspecto meramente
legalista y formalista al aspecto garantista de la protección de los derechos fundamentales,
considerando también el principio de razonabilidad., iii) Se ha realizado una aplicación indebida
del artículo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR, señalando que dicha norma al ser de índole
laboral se encuentra sometida a una adecuación e interpretación acorde a los principios y
preceptos constitucionales, ello en mérito a la reciente aplicación de la Ley N° 29497, Nueva
Ley Procesal del Trabajo. III. CONSIDERANDO: Primero: En el examen del recurso casatorio
cabe precisar que previamente corresponde se efectúe el análisis de la denuncia de infracción
normativa de normas de derecho procesal, ya que por sus efectos nulificantes resultaría
innecesario emitir pronunciamiento sobre el agravio de los preceptos de orden material,
también declarados procedentes. Segundo: El derecho al debido proceso(1), asegura los
derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda
persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional efectiva(2) de
los derechos individuales, a través de un procedimiento legal, en el que se dé oportunidad
razonable y suficiente de ser oído, ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de
obtener una sentencia que decida la causa dentro del plazo preestablecido en la Ley Procesal.
Tercero: El debido proceso contiene el derecho a la motivación escrita de las resoluciones que
garantizan al justiciable el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta
razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes
en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas
en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado
garantiza que los Jueces, cualquiera sea la instancia a la que pertenezcan, expresen el
proceso lógico que los ha llevado a decidir la controversia, asegurando que el ejercicio de la
potestad de Administrar Justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la Ley, pero también
2. con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa. Cuarto: La
contravención del derecho al debido proceso es sancionada ordinariamente con la nulidad
procesal, y se entiende por ésta, aquel estado de anormalidad del acto procesal, originado en
la carencia de algunos de los elementos constitutivos, o en vicios existentes sobre ellos, que
potencialmente lo coloca en la situación de ser declarado judicialmente inválido. Quinto: De la
demanda interpuesta a fojas treinta y tres, se aprecia que la actora pretende la reposición a su
centro de labores por habérsele despedido, vulnerando derechos constitucionales (artículos 2
inciso 17, 22, 23, 26 y 27 de la Constitución Política del Perú) y ejecutorias emitidas por el
Tribunal Constitucional recaídas en los expedientes 1124-2001-AA/TC, 0976-2001-AA/TC,
01089-2001- AA/TC y 001944-2002-AA/TC Sexto: Mediante resolución N° Uno de fecha treinta
y uno de marzo del dos mil once, obrante a fojas cincuenta, el Juez del Segundo Juzgado Mixto
del módulo básico de Justicia de Mariano Melgar califica la demanda declarándola
improcedente aplicando el artículo 36 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°
728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por Decreto Supremo N° 00397-TR, norma que establece: "El plazo para accionar judicialmente en los casos de nulidad de
despido, despido arbitrado y hostilidad caduca a los treinta días naturales de producido el
hecho (...)" Sétimo: La Sala Superior al confirmar la apelada reitera el criterio asumido por el
Juez de primer grado sobre la aplicación del articulo 36 del Decreto Supremo N° 003-97-TR;
añadiendo un supuesto no contenido en la demanda y omitiendo la pretensión de la
demandante, esto es, que la demanda es por despido violatorio de normas constitucionales y
de las ejecutorias expedidas por el Tribunal Constitucional; sin tener en cuenta que el derecho
de la demandante a la tutela jurisdiccional efectiva (trámite de la demanda), viene dado por
imperio constitucional que otorga tutela restitutoria ante la invocación de hechos lesivos a los
derechos fundamentales (derecho al trabajo) alegado por la trabajadora afectada. Octavo: En
efecto, si bien la Sala Superior concluye en la posibilidad de tramitarse ante el órgano
jurisdiccional laboral pedidos de restitución -reposición- en el centro de labores ante supuestos
de despidos incausados y fraudulentos (3) y respecto de esta extremo despliega un desarrollo
argumentativo vasto y claro; lo cierto es que no hace lo propio en relación con la decisión de
declarar la improcedencia de la demanda en la aplicación de una norma que establece un
plazo de caducidad específico para el despido arbitrario. En este sentido, si bien la
construcción juripprudencial del Tribunal Constitucional a lo largo de los años informa que las
distintas tipologías de despido prima facie contravienen en modo directo la norma
constitucional, no obstante ello, no puede predicarse que éstos sean similares y/o provengan
de una categoría (como lo es el despido arbitrario), fundamentalmente porque cada tipo de
despido, sea incausado, fraudulento, nulo incluso arbitrario contiene en su propia terminología
una naturaleza distinta originada en los hechos que las producen; en este sentido, el
razonamiento del Tribunal Ad quo debió -como exigencia mínima- esbozar un desarrollo
argumentativo suficiente y atendiendo a los principios que informan el Derecho del Trabajo, así
como aquellos cuya vocación de favorecimiento a la dispensa de tutela jurisdiccional efectiva,
prefieren la continuación del proceso por sobre su conclusión; máxime si, en el presente caso,
y especialmente al alegarse la existencia de un despido incausado, se pone de conocimiento al
órgano jurisdiccional laboral la evidencia potencial de vulneración al derecho al trabajo, que
tiene no sólo reconocimiento en nuestra Carta Magna(4) sino también en instrumentos
internacionales ratificados por el Perú. Noveno: De la misma manera, de la lectura de la
resolución admisoria mediante la cual se declara improcedente la demanda, obrante a folios
cincuenta, este Supremo Tribunal en modo alguno constata el cumplimiento de la exigencia
constitucional a la motivación mínima e indispensable, sobre todo al tratarse del rechazo liminar
de la demanda; fallo que, en el marco de los hechos alegados por la demandante (existencia
de despido incausado) requería de parte del juez de trabajo, dispensar un desarrollo
argumentativo adecuado y que atienda principalmente a los hechos suscitados previamente,
esto es, la existencia previa de un proceso de amparo y las implicancias de éste en el posterior
proceso laboral interpuesto. Décimo: En consecuencia, el auto de vista y el auto apelado deben
ser declarados nulos, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 171° y 176° del Código
Procesal Civil, a fin de que el Juez del proceso como Juez Constitucional emita nueva
resolución, analizando-para tal efecto- específicamente la tipología de los despidos, para lo
cual resultan sumamente ilustrativos los fallos emitidos tanto a nivel de la Corte Suprema como
a nivel del Tribunal Constitucional, a estar de la especial consideración planteada por los
hechos invocados en la demanda. IV. RESOLUCION: Por estos fundamentos: Declararon
FUNDADO el recurso de casación interpuesto a fojas ciento treinta por la demandante
Maxsimiliana Huallpa Huayta; en consecuencia, NULA la resolución de vista de fojas ciento
3. siete, de fecha catorce de noviembre del dos mil once e INSUBSISTENTE el auto apelado de
folios cincuenta, su fecha treinta y uno de marzo del once; DISPUSIERON se expida nueva
resolución, calificando la demanda con arreglo a ley; ORDENARON la publicación de la
presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por la parte recurrente
contra la Municipalidad Disbital de Miraflores, sobre reposición; y, los devolvieron.- Vocal
ponente: Torres Vega.-SS. ACEVEDO MENA, CHUMPITAZ RIVERA, VINATEA MEDINA,
YRIVARREN FALLAQUE, TORRES VEGA
(1) En los términos de Alberto Hinostroza: '...La principal garantía establecida por el derecho al
debido proceso legal y el acceso de tutela judicial efectiva o eficaz, se grafica en el acceso
pleno e irrestricto con las obligaciones que la ley señala taxativamente, a los jueces y tribunales
para la determinación del derecho de las personas o de las incerlidumbn3s jurídicas con
relevancia jurídica, pues de lo contrario, la negación del acceso a la justicia implica hacer caer
al ciudadano en indefensión, y alejarse de las soluciones pacificas de controversias que la
Constitución prevé explícitamente en beneficios de estos y de la comunidad social..?
(JURISPRUDENCIA Procesal Civil comentada, primera edición, pag 14)
(2) En los términos del Tribunal Constitucional es un derecho de contenido complejo que
persigue garantizar la eficacia de las situaciones jurídicas, posibilitando a las personas -entre
otros- el libre e igualitario acceso a la jurisdicción para la tibia de sus derechos y, de esta
torera, se debe eliminar todas las barreras que limiten, restrinjan o impidan este acceso libre e
igualitario a los órganos jurisdiccionales. (STC N° 3072-2006-PARC del 27.02.2008).
(3) Conclusión que además es respaldada por el Acuerdo Plenario adoptado en el Primer Pleno
Jurisdiccional Supremo en materia laboral, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 17 de
julio de 2012.
(4) El articulo 22° señala que "El trabajo es un deber y un derecho. Es base del bienestar social
y un medio de realización de /apersone. Por su parte, el articulo 23° prescribe que 'El trabajo,
en sus diversas modalidades, es objeto de atención m'imitada del Estado (...) Ninguna relación
laboral puede fintar el ejercido de los derechos constitucionales, ni desconocer o rebajarle
dignidad del trabajador (...)" Declaración Universal de los Derechos Humanos (articulo 23),
Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (articulo 7), entre otros.
C-839357-392