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Treinta y Cuatro 
Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diez. 
Vistos y teniendo presente: 
Primero: Que la demandada en la causa, Sociedad Calvo Climatización S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos, de fecha treinta de enero de dos mil diez, mediante la cual se acoge la demanda interpuesta por don Camilo Muñoz Soto, dependiente de la recurrente, declarando que el despido de que fue objeto fue consecuencia directa de la vulneración de la garantía de no discriminación que asistía al actor, condenando a la demandada a pagarle una indemnización sancionatoria que regula en seis meses de remuneración, a eliminar del Reglamento Interno de la Empresa la exigencia de acompañar certificado de antecedentes y a las costas de la causa. 
Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por la recurrente tiene cinco diferentes apartados en los cuales se hacen valer causales de nulidad contemplados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, planteando en cada uno de esos apartados los fundamentos en los cuales sustenta los vicios que se habrían configurado y que facultarían a esta Corte para invalidar la sentencia que impugna y dictar la respectiva sentencia de reemplazo o a determinar el estado en que debe quedar el proceso y remitir los antecedentes al tribunal de origen, según sea el caso, peticiones que no tienen relación directa y precisa con las causales invocadas. 
Tercero: Que la diversidad de causales invocadas obligan a hacer el análisis de cada una de ellas, a partir de la indicada en el apartado I que se refiere a que la sentencia se dictó con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales (contenida en el artículo 477 del Código del trabajo). Agrega a continuación que dicha infracción se refiere a lo
dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la carta fundamental, disposición de la cual, a su entender, derivan las facultades de dirección y organización que permiten al empleador establecer las calificaciones que se exigen para desempeñar un determinado empleo al interior de la empresa, en su calidad de propietario de la misma, entre las cuales considera procedente el exigir un certificado de antecedentes para poder realizar el trabajo para el cual se contrata a un trabajador. 
Continúa argumentando sus alegaciones en el sentido que la garantía constitucional, cuya vulneración alega, es aquella que permite a su representada ejercer sin limitaciones su potestad de mando mediante las facultades de organizar, administrar y dirigir su empresa, desconociendo disposiciones que establecen que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada y la honra de éstos, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo. 
Cuarto: Que el principio de no discriminación contemplado en el artículo 2º del código del ramo tiene la correspondiente acción de tutela regulada en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, acción que ha ejercido el actor y que ha sido establecida para la protección de un bien superior al derecho de propiedad sobre la facultad de ejercer la potestad de mando, como lo fundamenta el recurrente en su impugnación. 
Quinto: Que el segundo capítulo de su impugnación lo sustenta en que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo), ya que estima que al acoger la sentenciadora la demanda deducida en la causa, teniendo por vulnerada la garantía de no discriminación que protege al actor, habría a su vez vulnerado la misma disposición que respalda lo resuelto, ya que no podía considerarse como
factor discriminatorio el hecho de exigir el certificado de antecedentes, más aún cuando no aparece indicado como acto discriminatorio en la disposición del código del ramo que contempla el principio ya referido. 
Sexto: Que en el apartado III, sostiene la tercera causal de invalidez invocada, que es la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y en relación con la cual indica que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dado que la sentencia ha tenido por cierta la relación laboral, la calidad del contrato a plazo fijo, que el actor debió haber presentado el certificado de antecedentes, que no obstante no cumplió con dicho requerimiento y que habiéndose comunicado el término del contrato por vencimiento del plazo del contrato, se ha declarado que el despido es discriminatorio, lo que infringe la norma contemplada en el artículo 159 Nº 4 del código del ramo. 
Séptimo: Que en el punto IV de su recurso, el recurrente señala que la sentencia otorga más allá de lo pedido por las partes y este defecto influye en lo dispositivo del fallo (contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo), la que hace consistir en la orden contenida en la sentencia referente a eliminar del Reglamento Interno de la Empresa la obligación impuesta a los trabajadores de acompañar a los antecedentes el ya citado certificado de antecedentes. 
Agrega que lo ordenado por la sentenciadora no ha sido pedido por ninguna de las partes, desconociendo que la acción de tutela contempla, en el artículo 495 del Código del Trabajo, dentro de los requisitos de la parte resolutiva de la sentencia, el que se contenga, junto con la declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada, (1.-), la indicación concreta de las medidas a que se encuentre obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en
el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, (3.-), las que son consecuencia del contexto general de los antecedentes allegados a la causa y que deben aplicarse por el sentenciador en relación con los mismos, sin que para ello se requiera que se haya otorgado competencia por las partes, sino que constituye un imperativo legal que constituye la consecuencia de la declaración de vulneración de derechos o garantías expresamente protegidos por la nueva acción tutelar. 
A continuación, el recurrente indica otras disposiciones que también serían objeto de infracción de ley, como es el caso del artículo 153 en cuanto a la forma de modificar el Reglamento Interno de la Empresa; el artículo 446 Nº 5 sobre requisitos de la demanda y 459 Nº 6 sobre requisitos de la sentencia. 
Octavo: Que finalmente, en el quinto capítulo de alegación de vulneraciones, señala que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y este defecto influye en lo dispositivo del fallo (Contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo) la que fundamenta en los mismos contenidos entregados en el apartado IV, excluyendo solamente la pretendida vulneración al artículo 153 sobre la modificación del Reglamento Interno de la Empresa. 
Noveno: Que todas las causales enunciadas pretendiendo la impugnación de la sentencia del tribunal a quo, lo son en relación con una supuesta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no obstante, y como se desprende de la sola lectura del recurso en análisis, no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 479, norma que exige que se exprese el o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de leyes y, además, señalar de qué modo esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
Décimo: Que cabe señalar, finalmente, que el recurso de nulidad es uno de aquellos establecidos con el carácter de ser de derecho estricto, exigiéndose al respecto un standar básico imposible de obviar y, más aún, en materia de petitorio, el recurrente debe indicar en forma precisa lo que persigue del tribunal ad quem, específicamente, en cuanto invalidar el fallo, o el procedimiento y la sentencia consecuente o sólo esa última. 
En el caso en análisis, el petitorio plantea textualmente “tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por los vicios o defectos en que ésta incurre, a objeto que, según el caso de que se trate, invalide el fallo impugnado, determine su estado en que queda el proceso y ordene la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal que corresponda o bien, invalide la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazándose la denuncia de tutela laboral interpuesta por no existir lesión alguna de derechos fundamentales de la actora, con costas. Todo lo anterior, con costas del recurso.” Esto es, se hacen todas las peticiones posibles, al tenor de lo permitido por las normas que regulan el recurso de nulidad, sin precisión, fundamentación ni petición concreta, más aún, peticiones no acordes con las causales invocadas, cuando se incorpora la petición de determinar el estado en que quede el proceso y la correspondiente remisión al tribunal a quo y sólo se han invocado causales que contemplan la configuración de los vicios que las sustentan sólo en la dictación de la sentencia definitiva. 
Undécimo: Que la ausencia de los indicados fundamentos y peticiones concretas deberá llevar a esta Corte a desestimar la acción de nulidad deducida, por las razones ya analizadas, todas las cuales habilitaban, de igual forma, el desestimar la admisión a tramitación y fallo de la misma.
Y visto lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 480 del Código del Trabajo se rechaza sin costas el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de fecha treinta de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. 
Regístrese y comuníquese. 
Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Montt. 
Rit T-60-2009 
Nº 227-2.010.- 
Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.

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Fallo Discriminación por exigencia de Antecedentes

  • 1. Foja: 34 Treinta y Cuatro Santiago, veintiocho de mayo de dos mil diez. Vistos y teniendo presente: Primero: Que la demandada en la causa, Sociedad Calvo Climatización S.A., deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en los autos, de fecha treinta de enero de dos mil diez, mediante la cual se acoge la demanda interpuesta por don Camilo Muñoz Soto, dependiente de la recurrente, declarando que el despido de que fue objeto fue consecuencia directa de la vulneración de la garantía de no discriminación que asistía al actor, condenando a la demandada a pagarle una indemnización sancionatoria que regula en seis meses de remuneración, a eliminar del Reglamento Interno de la Empresa la exigencia de acompañar certificado de antecedentes y a las costas de la causa. Segundo: Que el recurso de nulidad deducido por la recurrente tiene cinco diferentes apartados en los cuales se hacen valer causales de nulidad contemplados en los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, planteando en cada uno de esos apartados los fundamentos en los cuales sustenta los vicios que se habrían configurado y que facultarían a esta Corte para invalidar la sentencia que impugna y dictar la respectiva sentencia de reemplazo o a determinar el estado en que debe quedar el proceso y remitir los antecedentes al tribunal de origen, según sea el caso, peticiones que no tienen relación directa y precisa con las causales invocadas. Tercero: Que la diversidad de causales invocadas obligan a hacer el análisis de cada una de ellas, a partir de la indicada en el apartado I que se refiere a que la sentencia se dictó con infracción sustancial de derechos o garantías constitucionales (contenida en el artículo 477 del Código del trabajo). Agrega a continuación que dicha infracción se refiere a lo
  • 2. dispuesto en el artículo 19 Nº 24 de la carta fundamental, disposición de la cual, a su entender, derivan las facultades de dirección y organización que permiten al empleador establecer las calificaciones que se exigen para desempeñar un determinado empleo al interior de la empresa, en su calidad de propietario de la misma, entre las cuales considera procedente el exigir un certificado de antecedentes para poder realizar el trabajo para el cual se contrata a un trabajador. Continúa argumentando sus alegaciones en el sentido que la garantía constitucional, cuya vulneración alega, es aquella que permite a su representada ejercer sin limitaciones su potestad de mando mediante las facultades de organizar, administrar y dirigir su empresa, desconociendo disposiciones que establecen que el ejercicio de las facultades que la ley reconoce al empleador, tiene como límite el respeto a las garantías constitucionales de los trabajadores, en especial cuando pudieran afectar la intimidad, la vida privada y la honra de éstos, como es el caso de lo dispuesto en el artículo 5º del Código del Trabajo. Cuarto: Que el principio de no discriminación contemplado en el artículo 2º del código del ramo tiene la correspondiente acción de tutela regulada en el artículo 485 del mismo cuerpo legal, acción que ha ejercido el actor y que ha sido establecida para la protección de un bien superior al derecho de propiedad sobre la facultad de ejercer la potestad de mando, como lo fundamenta el recurrente en su impugnación. Quinto: Que el segundo capítulo de su impugnación lo sustenta en que la sentencia se dictó con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo (contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo), ya que estima que al acoger la sentenciadora la demanda deducida en la causa, teniendo por vulnerada la garantía de no discriminación que protege al actor, habría a su vez vulnerado la misma disposición que respalda lo resuelto, ya que no podía considerarse como
  • 3. factor discriminatorio el hecho de exigir el certificado de antecedentes, más aún cuando no aparece indicado como acto discriminatorio en la disposición del código del ramo que contempla el principio ya referido. Sexto: Que en el apartado III, sostiene la tercera causal de invalidez invocada, que es la contemplada en la letra c) del artículo 478 del Código del Trabajo y en relación con la cual indica que es necesario la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior, dado que la sentencia ha tenido por cierta la relación laboral, la calidad del contrato a plazo fijo, que el actor debió haber presentado el certificado de antecedentes, que no obstante no cumplió con dicho requerimiento y que habiéndose comunicado el término del contrato por vencimiento del plazo del contrato, se ha declarado que el despido es discriminatorio, lo que infringe la norma contemplada en el artículo 159 Nº 4 del código del ramo. Séptimo: Que en el punto IV de su recurso, el recurrente señala que la sentencia otorga más allá de lo pedido por las partes y este defecto influye en lo dispositivo del fallo (contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo), la que hace consistir en la orden contenida en la sentencia referente a eliminar del Reglamento Interno de la Empresa la obligación impuesta a los trabajadores de acompañar a los antecedentes el ya citado certificado de antecedentes. Agrega que lo ordenado por la sentenciadora no ha sido pedido por ninguna de las partes, desconociendo que la acción de tutela contempla, en el artículo 495 del Código del Trabajo, dentro de los requisitos de la parte resolutiva de la sentencia, el que se contenga, junto con la declaración de existencia o no de la lesión de derechos fundamentales denunciada, (1.-), la indicación concreta de las medidas a que se encuentre obligado el infractor dirigidas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo el apercibimiento señalado en
  • 4. el inciso primero del artículo 492, incluidas las indemnizaciones que procedan, (3.-), las que son consecuencia del contexto general de los antecedentes allegados a la causa y que deben aplicarse por el sentenciador en relación con los mismos, sin que para ello se requiera que se haya otorgado competencia por las partes, sino que constituye un imperativo legal que constituye la consecuencia de la declaración de vulneración de derechos o garantías expresamente protegidos por la nueva acción tutelar. A continuación, el recurrente indica otras disposiciones que también serían objeto de infracción de ley, como es el caso del artículo 153 en cuanto a la forma de modificar el Reglamento Interno de la Empresa; el artículo 446 Nº 5 sobre requisitos de la demanda y 459 Nº 6 sobre requisitos de la sentencia. Octavo: Que finalmente, en el quinto capítulo de alegación de vulneraciones, señala que la sentencia se extiende a puntos no sometidos a la decisión del tribunal y este defecto influye en lo dispositivo del fallo (Contenida en la letra e) del artículo 478 del Código del Trabajo) la que fundamenta en los mismos contenidos entregados en el apartado IV, excluyendo solamente la pretendida vulneración al artículo 153 sobre la modificación del Reglamento Interno de la Empresa. Noveno: Que todas las causales enunciadas pretendiendo la impugnación de la sentencia del tribunal a quo, lo son en relación con una supuesta infracción de ley que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, no obstante, y como se desprende de la sola lectura del recurso en análisis, no se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 479, norma que exige que se exprese el o los vicios que se reclaman, la infracción de garantías constitucionales o de leyes y, además, señalar de qué modo esa infracción influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo,
  • 5. Décimo: Que cabe señalar, finalmente, que el recurso de nulidad es uno de aquellos establecidos con el carácter de ser de derecho estricto, exigiéndose al respecto un standar básico imposible de obviar y, más aún, en materia de petitorio, el recurrente debe indicar en forma precisa lo que persigue del tribunal ad quem, específicamente, en cuanto invalidar el fallo, o el procedimiento y la sentencia consecuente o sólo esa última. En el caso en análisis, el petitorio plantea textualmente “tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva para ante la Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, por los vicios o defectos en que ésta incurre, a objeto que, según el caso de que se trate, invalide el fallo impugnado, determine su estado en que queda el proceso y ordene la remisión de los antecedentes para su conocimiento al tribunal que corresponda o bien, invalide la sentencia definitiva y dicte la correspondiente sentencia de reemplazo con arreglo a la ley, rechazándose la denuncia de tutela laboral interpuesta por no existir lesión alguna de derechos fundamentales de la actora, con costas. Todo lo anterior, con costas del recurso.” Esto es, se hacen todas las peticiones posibles, al tenor de lo permitido por las normas que regulan el recurso de nulidad, sin precisión, fundamentación ni petición concreta, más aún, peticiones no acordes con las causales invocadas, cuando se incorpora la petición de determinar el estado en que quede el proceso y la correspondiente remisión al tribunal a quo y sólo se han invocado causales que contemplan la configuración de los vicios que las sustentan sólo en la dictación de la sentencia definitiva. Undécimo: Que la ausencia de los indicados fundamentos y peticiones concretas deberá llevar a esta Corte a desestimar la acción de nulidad deducida, por las razones ya analizadas, todas las cuales habilitaban, de igual forma, el desestimar la admisión a tramitación y fallo de la misma.
  • 6. Y visto lo dispuesto en los artículos 477, 479 y 480 del Código del Trabajo se rechaza sin costas el recurso de nulidad deducido por la demandada, contra la sentencia de fecha treinta de enero del año en curso, dictada por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago. Regístrese y comuníquese. Redacción a cargo de la Abogado Integrante señora Montt. Rit T-60-2009 Nº 227-2.010.- Pronunciada por la Décima Sala de esta Iltma. Corte de Apelaciones de Santiago, integrada por el ministro señor Carlos Cerda Fernández, el fiscal judicial señor Daniel Calvo Flores y la abogado integrante señora María Eugenia Montt Retamales.