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Jr. BOLOGNESI Nº 133 - OFICINA 201 - TARAPOTO
CELULAR Nº: 968854272 / RPM Nº: #968854272
Especialista Legal :
Expediente N° : 2015-
Escrito N° : 01
Cuaderno : Principal
Sumilla : DEMANDA NULIDAD DE
RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRO
SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE RIOJA:
LEONARDO GARCIA HUARIPATA, identificado con DNI N° 01152173, con domicilio en el
Jr. Matilde Del Águila S/N del distrito y provincia de Rioja, región San Martín, y señalando
domicilio procesal en el Jr. San Martín N° 418 – Rioja; a Usted digo:
NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA:
MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RIOJA, debiéndose emplazar al Procurador Público
Municipal, conforme a lo establecido por el Artículo 29° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, en su domicilio legal ubicado en el Jr. San Martín N°s 1001 – 1002 del Distrito de
Rioja y Provincia de Rioja, Región San Martín.
PETITORIO:
Que, en ejercicio de mis derechos de acción y a la tutela procesal efectiva, ante la vulneración de
diversas garantías que me asisten como administrado, recurro ante su despacho para interponer
DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del
control de legalidad asignado por nuestra Carta Fundamental, solicitarle se sirva disponer lo siguiente:
a) Declarar la NULIDAD TOTAL de la resolución ficta por medio de la cual se declaró
infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 018-
2015-A/MPR del 22.Ene.2015, así como la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía
N° 086-2015-A/MPR notificada a nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través de la cual se
declara improcedente mi recurso de reconsideración, después de haber comunicado el
agotamiento de la vía administrativa.
b) Declarar la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del
22.Ene.2015, notificada a nuestra parte el 27.Ene.2015, en cuanto en mi condición de servidor
nombrado como Técnico Administrativo I –actualmente ES1- me sanciona administrativa y
disciplinariamente con destitución en el cargo.
c) En mérito a la nulidad, disponga la INMEDIATA REPOSICION en el mismo cargo que
venía desempeñando hasta el 27.Ene.2015 u otro de la misma jerarquía, dentro del régimen
laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento aprobado por
Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
FUNDAMENTACION FACTICA:
Antecedentes:
1) Conforme se indica en la resolución cuestionada, soy servidor nombrado como Técnico
Administrativo I –actualmente ES1- de la Municipalidad Provincial de Rioja, conforme a la
Resolución Municipal N° 053-92-MPR de fecha 16 de julio de 1992; por lo que me encuentro
dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases
de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su reglamento aprobado
por Decreto Supremo N° 005-90-PCM.
2) Mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de diciembre de 2014 se
me instauró proceso administrativo disciplinario, imputándome haber incurrido en la presunta e
irregular acreditación de estudios universitarios respecto de la carrera profesional de Administración y Negocios
Internacionales.
3) Mediante Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de enero de 2015 se me
impuso sanción de destitución y autorizo al Procurador Público Municipal para que realice las
acciones legales correspondientes.
4) Mediante Escrito N° 01 del 11 de febrero de 2015 se interpuso recurso de reconsideración
contra el acto resolutivo que dispuso mi destitución, el mismo que no fue resuelto y notificado
dentro del plazo de Ley, razones por las cuales mediante Escrito N° 02 de fecha 14 de abril de
2015 comuniqué mi decisión de acogerme al silencio administrativo negativo y por ende, dar
por agotada la vía administrativa, a fin de quedar habilitado para recurrir al órgano
jurisdiccional competente a solicitar el control de legalidad a través del respectivo proceso
contencioso administrativo.
Consideraciones generales sobre el proceso contencioso administrativo:
1) La consagración del proceso contencioso - administrativo en las dos últimas constituciones peruanas
garantiza que el legislador está impedido de aprobar normas que restrinjan el derecho de los
particulares a poder cuestionar ante el Poder Judicial mediante dicho proceso las decisiones
administrativas que los afecten.
2) Por otro lado, debemos señalar que, la Constitución no permite la existencia de ámbitos de la actividad
administrativa que puedan considerarse exentos o inmunes a un eventual control jurisdiccional por quienes se
consideran afectados. Por tanto, sería contrario a la Constitución cualquier dispositivo legal que,
por ejemplo, pretendiera condicionar el inicio de un proceso contencioso - administrativo a que
la deuda determinada en un acto administrativo supere cierta cuantía, porque significaría dejar
sin acceso a la tutela judicial a los eventuales perjudicados por actos administrativos que
determinen una menor cuantía.
3) En el Perú el proceso contencioso - administrativo constituye el proceso específico previsto
por la Constitución para la impugnación ante el Poder Judicial de las decisiones de la
administración pública a fin de verificar la legitimidad de la actuación de todas las entidades
administrativas. Como sabemos mediante el proceso contencioso se garantiza una de las
conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la subordinación de toda la actividad
administrativa a la legalidad. En tal virtud, los afectados por una actuación administrativa
violatoria de sus derechos e intereses están constitucionalmente facultados para demandar ante
el Poder Judicial la satisfacción jurídica de sus pretensiones contra la administración pública.
Con relación a la inobservancia del principio de legalidad y el
debido proceso en el proceso disciplinario llevado en mi contra:
En la presente demanda se pretende que el órgano jurisdiccional competente haga el control de
legalidad, y para ello se cumple con precisar los errores de procedimiento –errores in procedendo- y los
errores de fondo –errores in iudicando- incurridos durante el desarrollo del proceso disciplinario
seguido en mi contra, a fin de permitirle un adecuado cumplimiento de su función de control
respecto de las decisiones de la ad Administración que le asigna el Artículo 148° de la Constitución
Política del Estado. En tal sentido, se procede a detallar de la manera siguiente:
Errores de procedimiento:
1. Estos errores se denominan también errores in procedendo, los mismos que son conocidos como
vicios de actividad o defectos en el proceso. Se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma
procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales. Constituyen irregularidades o defectos del
proceso, se relacionan con la violación del debido proceso. En ese sentido, vamos a puntualizar
a continuación los errores in procedendo advertidos en el proceso disciplinario instaurado en
mi contra, y estos son los siguientes:
(i) El segundo párrafo del inciso a) de la Novena Disposición Complementaria y Final de
la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil señala que, “(…) Las normas de esta Ley
sobre capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al
Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que
entren en vigencia las normas reglamentariasde dichas materias, (…)”.
(ii) Por su parte, el 13 de junio de 2014 se publicó el Reglamento General de la Ley N°
30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el mismo que en su
Undécima Disposición Complementaria Transitoria señala que, “El título
correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en
vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que
las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos
disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia
del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las
cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en
segunda instancia administrativa”. En ese sentido, en nuestro país a partir del 14
de setiembre de 2014 se encuentra vigente el régimen disciplinario de la Ley N°
30057 – Ley de Servicio Civil; por lo que, la determinación de responsabilidades y de
los órganos competentes para asumir la instrucción del procedimiento disciplinario y
para imponer la sanción correspondiente, tienen que haber sido designados bajo las
normas en mención.
(iii) Los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre
de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de
2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057. Las faltas
atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que
ocurrieron los hechos.
2. Teniendo en cuenta, la normativa antes señalada y atendiendo a que el proceso administrativo
disciplinario en mi contra fue instaurado el 12 de diciembre de 2014 mediante Resolución de
Alcaldía N° 296-2014-A/MPR, es decir, después de la entrada en vigencia del régimen
disciplinario de la Ley N° 30057, todo lo actuado en el proceso administrativo
disciplinario seguido en mi contra se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho,
incurso en la causal prevista en el Artículo 10° inciso 1) de la LPAG, en cuanto señala: “Son
vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la
Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias(…)”.
3. Los vicios in procedendo descritos anteriormente, se encuentran relacionados con el
sometimiento a un procedimiento no previsto en la normativa procedimental administrativa vigente que incide
directamente en la vulneración del debido proceso recogido como principio del debido
procedimiento en el Articulo IV Numeral 1 parágrafo 1.2 de la LPAG, en cuanto señala: “Los
administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que
comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada
y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del
Derecho Administrativo(…)”.
Al respecto, el Tribunal Constitucional al resolver la STC 0023-2005-PI/TC, ha expresado en
los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que "(…) los derechos fundamentales que componen el
debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional
(jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable,
a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento
legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del
derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los
principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen
el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación;
y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda
decisión judicial debe suponer" (destacado agregado). Y con anterioridad ya se había pronunciado
para precisar que "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están
garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el
respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y
derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o
especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e
independiente, derecho de defensa, etc.)" (Cfr. Nº 4289-2004-AA/TC fundamento 2).
4. Además de los evidentes vicios señalado en los puntos anteriores, también se advierten otros
que afectan derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, en el acto resolutivo
de instauración del proceso administrativo disciplinario, al revisar la parte considerativa y
también la parte resolutiva, no se indica con precisión la falta administrativa que se me
imputa, peor aún, no se indica cual es la norma legal en la que se encuentra prevista y
tipificada la falta administrativa. En ese sentido, en el devenir del procedimiento
administrativo se vio restringido mi derecho a la defensa poniendome en un estado de
indefensión, en tanto no se me comunicó de manera adecuada e idónea la falta administrativa
con la finalidad de poder establecer una adecuada estrategia de defensa técnica.
Errores in iudicando:
1. Estos son los vicios en el juicio y se refieren al contenido de fondo del proceso (fundabilidad o
infundabilidad de la demanda). Se presentan en la violación del ordenamiento sustantivo. Este tipo
de errores pueden ser:
a) Error de hecho.- Cuando se ha dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas en
el proceso, y
b) Error de derecho. Referido a la inaplicación, aplicación indebida, interpretación errada de una
norma de derecho sustantivo.
2. En el presente caso, se advierte un error de derecho en la interpretación de las pruebas actuadas
en el proceso administrativo disciplinario, pues no se ha tenido en cuenta que el proceso
disciplinario se rige entre otros, por el principio de culpabilidad. Inicialmente, se consideraba
que las infracciones administrativas se cometían con independencia de las condiciones
subjetivas del autor. Se trataba, pues, de lo que en la terminología moderna se denominan
infracciones formales que generan una responsabilidad objetiva “y así se aceptaba sin escándalo
alguno por los jueces y los autores”1
.
Posteriormente, se introduce el elemento subjetivo como consecuencia de la recepción de los
principios del Derecho Penal y entre ellos cabalmente el de la culpabilidad; con lo que “a fines
de siglo se estaba, pues, en las antípodas de lo que se entendía treinta años antes”2
.
En el sistema jurídico peruano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que “un límite a la
potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad.
Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la
comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En
ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por
un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable” (Expediente N°
2868-2004-AA/TC).
En doctrina se señala que el principio de culpabilidad es un principio complejo, el cual
engloba, a su vez, varios principios que tienen en común exigir como presupuesto de la sanción
que pueda responsabilizarse a quien la sufra por el hecho que la motiva. Entre las principales
manifestaciones del principio de culpabilidad, se encuentran las siguientes:
1 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos,2005. p. 397.
2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. DerechoAdministrativo Sancionador,ParteGeneral: Teoría generaly práctica del
Derecho PenalAdministrativo. CizurMenor (Navarra): Thomson Reuters –Aranzadi, 2010. p.374 –378
 El principio de personalidad de las sanciones, conforme al cual no puede hacerse
responsable a un sujeto por hechos ajenos.
 El principio de responsabilidad por el hecho, que implica que ningún daño, por grave
que sea, puede estimarse relevante sino como efecto de una acción. En consecuencia, se
excluye el castigo de actitudes meramente internas o el reproche formulado al administrado
por su personalidad o su modo de vida.
 El principio de imputabilidad subjetiva o de necesaria exigencia de dolo o culpa3
.
3. En ese sentido, en el proceso administrativo disciplinario no se ha logrado establecer de manera
fehaciente que mi actuación haya sido dolosa con la intencionalidad premeditada de beneficiarme ilegalmente con
la presentación de un Título Profesional respecto del cual, lamentablemente también fui una
más de las víctimas de un sujeto inescrupuloso que venía ofreciendo diversas carreras
profesionales a distancia, conforme se narra en mi denuncia policial efectuada con fecha 22 de
diciembre de 2014 al tomar conocimiento de la falsedad del mencionado título, la misma que
fue presentada al formular mi descargo.
En ese orden de cosas, al no haberse acreditado la presencia del elemento subjetivo (dolo o culpa)
en mi conducta con ocasión de los hechos que fueron materia de investigación en el
procedimiento disciplinario, y atendiendo a que la carga de la prueba en el procedimiento
disciplinario corresponde al Estado, no es posible sancionar por responsabilidad objetiva
como en el presente caso. Siendo así, por este aspecto se ha incurrido en causal de nulidad
prevista en el Artículo 10° inciso 2) de la LPAG, en cuanto señala: “Son vicios del acto
administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno
3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador, Parte General: Teoría general y práctica del
Derecho PenalAdministrativo. CizurMenor (Navarra): Thomson Reuters –Aranzadi, 2010. p.374 –378.
de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere
el Artículo 14”; siendo el requisito de validez omitido, el previsto en el Artículo 3° inciso 4) del
citado cuerpo normativo, relacionado con la motivación, en cuanto señala: “El acto administrativo
debe estar debidamente motivado en proporción al contenidoy conforme al ordenamiento jurídico”.
Con relación al recurso de reconsideración interpuesto:
1) Conforme se puede advertir del cargo del Escrito N° 01 consistente en el recurso de
reconsideración presentado y que se adjunta como prueba, ingresó por Mesa de Partes con
Registro N° 1677 a horas 2.50 de la tarde del día 11 de febrero de 2015, y que al no haber sido
resuelto dentro del plazo máximo de treinta (30) días, conforme a la Ley del Procedimiento
Administrativo General, con fecha 14 de abril de 2015 a horas 2.40 de la tarde, con Escrito N°
02 con Registro N° 5220, comunico mi decisión de dar por agotada la vía administrativa en aplicación del
silencio administrativo positivo, entendiendo así que mi recurso había sido denegadopor una resolución ficta.
2) Desde que fue comunicada la entidad –ahora- demandada debió abstenerse de resolver el
recurso de reconsideración interpuesto; sin embargo, consignando fecha atrasada como es el 13
de abril de 2015 emitió la Resolución de Alcaldía N° 087-2015-A/MPR a través de la cual
declara improcedente el citado recurso, y me notifica el 15 de abril de 2015 por vía notarial,
esto es, en forma posterior a la comunicación de mi decisión de acogerme al silencio
administrativo negativo; por lo que, dicho acto resolutivo de por sí, es nulo de pleno derecho al haber
emitido por un órgano que ya perdió competencia, al haberse dado por agotada la vía administrativa.
3) Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, teniendo en cuenta el
fundamento expuesto en la citada resolución en el sentido de que, “(…) el régimen de las
faltas y sanciones atribuidas a los servidores civiles será el que corresponda al
momento en que ocurrieron los hechos, siendo así la falta cometida por el servidor y
debidamente acreditada con el Oficio N° 3014-SG-UAP, es de fecha 19 de marzo de
2014, (…), teniendo en cuenta ello la entidad procedió a sancionar bajo los
procedimientos legales referidos en este párrafo, no incurriendo en vicios de nulidad”,
cabe mencionar que ella se ha emitido vulnerando las normas legales, y por ende, se encuentra
incursa en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el Artículo 10° inciso 1) de la Ley N°
27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto la Undécima Disposición
Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057 aprobado por
Decreto Supremo N° 040-2014-PCM señala que, “(…) Aquellos procedimientos
disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del
régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les
imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia
administrativa”. En ese sentido, los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del
14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre
de 2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057.
Se debe precisar que, las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en
el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, lo que se aplica a partir del 14 de
setiembre de 2014 son las normas que regulan el desarrollo del procedimiento
disciplinario para determinar la responsabilidad administrativa, constituida por el
reglamento de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, mas no las
normas que regulan o tipifican las faltas, pues éstas serán las que se encuentren vigentes en el
momento en que ocurrieron los hechos.
Con relación a la reposición en el cargo que venía desempeñando
hasta el 27.Ene.2015:
1) Conforme se tiene expuesto anteriormente, el acto resolutivo por el cual se me impone la
sanción de destitución es nula de pleno derecho, razón por la cual, su despacho debe declarar la
nulidad total.
2) En ese sentido, la declaración de invalidez de un acto administrativo como en el presente caso,
a tenor del Artículo 12° Numeral 12.1 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento
Administrativo General, genera los efectos de reponer las cosas al estado anterior al acto
irregular que vulnera los derechos fundamentales, en cuanto señala: “La declaración de
nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos
adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”. En tal sentido, en
mérito a la declaración de la nulidad del acto resolutivo cuestionado, corresponde se ordene la
reposición solicitada;
FUNDAMENTACIÓN JURIDICA:
1. Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, en cuanto señala que son principios y
derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso.
2. Artículo 148° de nuestra Constitución Política, en cuanto señala que, las resoluciones
administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción
contencioso-administrativa.
3. Artículo 4° incisos 1) y 6) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS,
en cuanto señala que, son impugnables en el proceso contencioso administrativo, entre otras
actuaciones administrativas, los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; así
como, las actuaciones administrativas sobreel personal dependienteal serviciode la administración pública.
4. Artículo 5° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en
cuanto señala que, en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones
con el objeto de obtener lo siguiente:
1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos.
5. Artículo 13° primer párrafo del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS,
en cuanto señala que, tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación
jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación
administrativa impugnable materia del proceso.
6. Artículo 19° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en
cuanto señala que, la demanda –contencioso administrativa- deberá ser interpuesta dentro de los
siguientes plazos: 1) Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren
los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el
conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero.
7. Artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente proceso,
en cuanto establecen los requisitos de admisibilidad y anexos de la demanda.
AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA:
a) Respecto del agotamiento de la vía administrativa con relación a la pretensión de nulidad de la
Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MDNC del 22.Ene.2015 no existe vía administrativa que
agotar, en tanto por disposición del Artículo 50° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
Municipalidades, “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde,
con excepción de los asuntos tributarios (…)”
b) Sin embargo, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración, la vía administrativa queda
agotada con la resolución que resuelve dicho recurso o el silencio administrativo. En el
presente caso, se agotó la vía administrativa con la decisión ficta de la administración al
habernos acogido al silencio administrativo negativo y haberlo comunicado así con el
Escrito N° 02 del 14 de abril de 2015.
VIA PROCEDIMENTAL:
La vía procedimental en que debe tramitarse el presente proceso es el PROCEDIMIENTO
ESPECIAL regulado por el Artículo 28° del TUO de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el
Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS.
MEDIOS PROBATORIOS:
1. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de diciembre de 2014
por medio de la cual se me instaura proceso administrativo disciplinario, con la cual se acredita
que dicho proceso se instauró después del 14 de setiembre de 2014 de entrada en vigencia de
las normas del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, y además se me imputa una falta
carente de precisión y sin indicar de manera específica de que falta se trata y menos aún la
norma legal con la que se encuentra tipificada.
2. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de enero de 2015, por
medio de la cual se me impone la sanción disciplinaria de destitución, vulnerando de manera
evidente el principio de legalidad y debido proceso, por aplicación de normas de procedimiento
derogadas para determinar mi presunta responsabilidad administrativa.
3. Escrito N° 01 conteniendo el Recurso de Reconsideración con Registro N° 1678 del 11 de
febrero de 2015, en el cual se exponen los fundamentos a fin de que la entidad demandada
haciendo uso de su facultad de auto tutela corrija los vicios incurridos.
4. Escrito N° 02 conteniendo el escrito de agotamiento de la vía administrativa por aplicación del
silencio administrativo negativo, con Registro N° 5221 del 14 de abril de 2015, a través del cual
quedo habilitado para recurrir al órgano jurisdiccional solicitando el control de legalidad.
5. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de abril de 2015 y notificada a
nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través del cual extemporáneamente, esto es después de
haber comunicado el agotamiento de la vía administrativa, declaran improcedente mi recurso
de reconsideración.
ANEXOS:
1-A. Copia simple de mi DNI.
1-B. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR del 12 de diciembre de 2014.
1-C. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22 de enero de 2015.
1-D. Recurso de Reconsideración con Registro N° 1678 del 11 de febrero de 2015.
1-E. Escrito de agotamiento de la vía administrativa con Registro N° 5221 del 14.Abr.2015.
1-F. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de abril de 2015.
POR LO EXPUESTO:
Solicito a Usted señor Juez, se sirva admitir a trámite la presente demanda y
declararla fundada oportunamente.
PRIMER OTROSI DIGO.- En aplicación del Artículo 18° del TUO de la Ley N° 27584
aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, nos reservamos el derecho de ampliar y/o modificar la
demanda dentro de los plazos establecidos.
SEGUNDO OTROSI DIGO.- No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de pruebas ni cedulas
de notificación, al encontrarme exonerado en mi condición de trabajador conforme al Artículo 24°
inciso i) de la LOPJ aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por el Artículo 3
de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997, en cuanto establece que, “La Administración de Justicia
es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se
encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los
procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de
amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.”
TERCER OTROSI DIGO.- Designo como abogado defensor al Abogado que al final autoriza la
presente demanda, a quien delego las facultades generales de la representación conforme al
Artículo 80° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso, declarando
conocer y estar instruido de los alcances de dicha representación, señalando como mi domicilio el
mismo que se indica en el exordio.
Rioja, 05 de mayo del 2015.

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Demanda nulidad de acto administrativo huaripata (destitucion)

  • 1. RUC Nº: 20494123046 Jr. BOLOGNESI Nº 133 - OFICINA 201 - TARAPOTO CELULAR Nº: 968854272 / RPM Nº: #968854272 Especialista Legal : Expediente N° : 2015- Escrito N° : 01 Cuaderno : Principal Sumilla : DEMANDA NULIDAD DE RESOLUCION ADMINISTRATIVA Y OTRO SEÑORITA JUEZ DEL JUZGADO MIXTO DE RIOJA: LEONARDO GARCIA HUARIPATA, identificado con DNI N° 01152173, con domicilio en el Jr. Matilde Del Águila S/N del distrito y provincia de Rioja, región San Martín, y señalando domicilio procesal en el Jr. San Martín N° 418 – Rioja; a Usted digo: NOMBRE Y DIRECCION DE LA DEMANDADA: MUNICIPALIDAD PROVINCIAL DE RIOJA, debiéndose emplazar al Procurador Público Municipal, conforme a lo establecido por el Artículo 29° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de Municipalidades, en su domicilio legal ubicado en el Jr. San Martín N°s 1001 – 1002 del Distrito de Rioja y Provincia de Rioja, Región San Martín. PETITORIO: Que, en ejercicio de mis derechos de acción y a la tutela procesal efectiva, ante la vulneración de diversas garantías que me asisten como administrado, recurro ante su despacho para interponer DEMANDA CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA, con la finalidad de que en ejercicio del control de legalidad asignado por nuestra Carta Fundamental, solicitarle se sirva disponer lo siguiente: a) Declarar la NULIDAD TOTAL de la resolución ficta por medio de la cual se declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Alcaldía N° 018- 2015-A/MPR del 22.Ene.2015, así como la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR notificada a nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través de la cual se declara improcedente mi recurso de reconsideración, después de haber comunicado el agotamiento de la vía administrativa.
  • 2. b) Declarar la NULIDAD TOTAL de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22.Ene.2015, notificada a nuestra parte el 27.Ene.2015, en cuanto en mi condición de servidor nombrado como Técnico Administrativo I –actualmente ES1- me sanciona administrativa y disciplinariamente con destitución en el cargo. c) En mérito a la nulidad, disponga la INMEDIATA REPOSICION en el mismo cargo que venía desempeñando hasta el 27.Ene.2015 u otro de la misma jerarquía, dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. FUNDAMENTACION FACTICA: Antecedentes: 1) Conforme se indica en la resolución cuestionada, soy servidor nombrado como Técnico Administrativo I –actualmente ES1- de la Municipalidad Provincial de Rioja, conforme a la Resolución Municipal N° 053-92-MPR de fecha 16 de julio de 1992; por lo que me encuentro dentro del régimen laboral público regulado por el Decreto Legislativo N° 276 – Ley de Bases de la Carrera Administrativa y de Remuneraciones del Sector Público y su reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 005-90-PCM. 2) Mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de diciembre de 2014 se me instauró proceso administrativo disciplinario, imputándome haber incurrido en la presunta e irregular acreditación de estudios universitarios respecto de la carrera profesional de Administración y Negocios Internacionales. 3) Mediante Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de enero de 2015 se me impuso sanción de destitución y autorizo al Procurador Público Municipal para que realice las acciones legales correspondientes. 4) Mediante Escrito N° 01 del 11 de febrero de 2015 se interpuso recurso de reconsideración contra el acto resolutivo que dispuso mi destitución, el mismo que no fue resuelto y notificado
  • 3. dentro del plazo de Ley, razones por las cuales mediante Escrito N° 02 de fecha 14 de abril de 2015 comuniqué mi decisión de acogerme al silencio administrativo negativo y por ende, dar por agotada la vía administrativa, a fin de quedar habilitado para recurrir al órgano jurisdiccional competente a solicitar el control de legalidad a través del respectivo proceso contencioso administrativo. Consideraciones generales sobre el proceso contencioso administrativo: 1) La consagración del proceso contencioso - administrativo en las dos últimas constituciones peruanas garantiza que el legislador está impedido de aprobar normas que restrinjan el derecho de los particulares a poder cuestionar ante el Poder Judicial mediante dicho proceso las decisiones administrativas que los afecten. 2) Por otro lado, debemos señalar que, la Constitución no permite la existencia de ámbitos de la actividad administrativa que puedan considerarse exentos o inmunes a un eventual control jurisdiccional por quienes se consideran afectados. Por tanto, sería contrario a la Constitución cualquier dispositivo legal que, por ejemplo, pretendiera condicionar el inicio de un proceso contencioso - administrativo a que la deuda determinada en un acto administrativo supere cierta cuantía, porque significaría dejar sin acceso a la tutela judicial a los eventuales perjudicados por actos administrativos que determinen una menor cuantía. 3) En el Perú el proceso contencioso - administrativo constituye el proceso específico previsto por la Constitución para la impugnación ante el Poder Judicial de las decisiones de la administración pública a fin de verificar la legitimidad de la actuación de todas las entidades administrativas. Como sabemos mediante el proceso contencioso se garantiza una de las conquistas básicas del Estado de Derecho cual es la subordinación de toda la actividad administrativa a la legalidad. En tal virtud, los afectados por una actuación administrativa violatoria de sus derechos e intereses están constitucionalmente facultados para demandar ante el Poder Judicial la satisfacción jurídica de sus pretensiones contra la administración pública.
  • 4. Con relación a la inobservancia del principio de legalidad y el debido proceso en el proceso disciplinario llevado en mi contra: En la presente demanda se pretende que el órgano jurisdiccional competente haga el control de legalidad, y para ello se cumple con precisar los errores de procedimiento –errores in procedendo- y los errores de fondo –errores in iudicando- incurridos durante el desarrollo del proceso disciplinario seguido en mi contra, a fin de permitirle un adecuado cumplimiento de su función de control respecto de las decisiones de la ad Administración que le asigna el Artículo 148° de la Constitución Política del Estado. En tal sentido, se procede a detallar de la manera siguiente: Errores de procedimiento: 1. Estos errores se denominan también errores in procedendo, los mismos que son conocidos como vicios de actividad o defectos en el proceso. Se generan por no ejecutar lo impuesto en una norma procesal o contravenir lo dispuesto en las normas procesales. Constituyen irregularidades o defectos del proceso, se relacionan con la violación del debido proceso. En ese sentido, vamos a puntualizar a continuación los errores in procedendo advertidos en el proceso disciplinario instaurado en mi contra, y estos son los siguientes: (i) El segundo párrafo del inciso a) de la Novena Disposición Complementaria y Final de la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil señala que, “(…) Las normas de esta Ley sobre capacitación y la evaluación del desempeño y el Título V, referido al Régimen Disciplinario y Procedimiento Sancionador, se aplican una vez que entren en vigencia las normas reglamentariasde dichas materias, (…)”. (ii) Por su parte, el 13 de junio de 2014 se publicó el Reglamento General de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, el mismo que en su Undécima Disposición Complementaria Transitoria señala que, “El título correspondiente al régimen disciplinario y procedimiento sancionador entra en
  • 5. vigencia a los tres (3) meses de publicado el presente reglamento con el fin que las entidades adecuen internamente al procedimiento. Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. En ese sentido, en nuestro país a partir del 14 de setiembre de 2014 se encuentra vigente el régimen disciplinario de la Ley N° 30057 – Ley de Servicio Civil; por lo que, la determinación de responsabilidades y de los órganos competentes para asumir la instrucción del procedimiento disciplinario y para imponer la sanción correspondiente, tienen que haber sido designados bajo las normas en mención. (iii) Los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057. Las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos. 2. Teniendo en cuenta, la normativa antes señalada y atendiendo a que el proceso administrativo disciplinario en mi contra fue instaurado el 12 de diciembre de 2014 mediante Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR, es decir, después de la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, todo lo actuado en el proceso administrativo disciplinario seguido en mi contra se encuentra viciado de nulidad de pleno derecho, incurso en la causal prevista en el Artículo 10° inciso 1) de la LPAG, en cuanto señala: “Son
  • 6. vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: 1. La contravención a la Constitución, a las leyes o a las normas reglamentarias(…)”. 3. Los vicios in procedendo descritos anteriormente, se encuentran relacionados con el sometimiento a un procedimiento no previsto en la normativa procedimental administrativa vigente que incide directamente en la vulneración del debido proceso recogido como principio del debido procedimiento en el Articulo IV Numeral 1 parágrafo 1.2 de la LPAG, en cuanto señala: “Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo(…)”. Al respecto, el Tribunal Constitucional al resolver la STC 0023-2005-PI/TC, ha expresado en los fundamentos 43 y 48, respectivamente, que "(…) los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros), y que, (…) el contenido constitucional del derecho al debido proceso (…) presenta dos expresiones: la formal y la sustantiva. En la de carácter formal, los principios y reglas que lo integran tienen que ver con las formalidades estatuidas, tales como las que establecen el juez natural, el procedimiento preestablecido, el derecho de defensa y la motivación; y en su expresión sustantiva, están relacionados los estándares de razonabilidad y proporcionalidad que toda decisión judicial debe suponer" (destacado agregado). Y con anterioridad ya se había pronunciado para precisar que "El derecho al debido proceso, y los derechos que contiene son invocables, y, por tanto, están garantizados, no solo en el seno de un proceso judicial, sino también en el ámbito del procedimiento
  • 7. administrativo. Así, el debido proceso administrativo supone, en toda circunstancia, el respeto –por parte de la administración pública o privada – de todos los principios y derechos normalmente invocables en el ámbito de la jurisdicción común o especializada, a los cuales se refiere el artículo 139° de la Constitución (juez natural, juez imparcial e independiente, derecho de defensa, etc.)" (Cfr. Nº 4289-2004-AA/TC fundamento 2). 4. Además de los evidentes vicios señalado en los puntos anteriores, también se advierten otros que afectan derechos fundamentales como son el derecho a la defensa, en el acto resolutivo de instauración del proceso administrativo disciplinario, al revisar la parte considerativa y también la parte resolutiva, no se indica con precisión la falta administrativa que se me imputa, peor aún, no se indica cual es la norma legal en la que se encuentra prevista y tipificada la falta administrativa. En ese sentido, en el devenir del procedimiento administrativo se vio restringido mi derecho a la defensa poniendome en un estado de indefensión, en tanto no se me comunicó de manera adecuada e idónea la falta administrativa con la finalidad de poder establecer una adecuada estrategia de defensa técnica. Errores in iudicando: 1. Estos son los vicios en el juicio y se refieren al contenido de fondo del proceso (fundabilidad o infundabilidad de la demanda). Se presentan en la violación del ordenamiento sustantivo. Este tipo de errores pueden ser: a) Error de hecho.- Cuando se ha dado una interpretación diferente a las pruebas actuadas en el proceso, y b) Error de derecho. Referido a la inaplicación, aplicación indebida, interpretación errada de una norma de derecho sustantivo.
  • 8. 2. En el presente caso, se advierte un error de derecho en la interpretación de las pruebas actuadas en el proceso administrativo disciplinario, pues no se ha tenido en cuenta que el proceso disciplinario se rige entre otros, por el principio de culpabilidad. Inicialmente, se consideraba que las infracciones administrativas se cometían con independencia de las condiciones subjetivas del autor. Se trataba, pues, de lo que en la terminología moderna se denominan infracciones formales que generan una responsabilidad objetiva “y así se aceptaba sin escándalo alguno por los jueces y los autores”1 . Posteriormente, se introduce el elemento subjetivo como consecuencia de la recepción de los principios del Derecho Penal y entre ellos cabalmente el de la culpabilidad; con lo que “a fines de siglo se estaba, pues, en las antípodas de lo que se entendía treinta años antes”2 . En el sistema jurídico peruano, el Tribunal Constitucional ha reconocido que “un límite a la potestad sancionatoria del Estado está representado por el principio de culpabilidad. Desde este punto de vista, la sanción, penal o disciplinaria, solo puede sustentarse en la comprobación de responsabilidad subjetiva del agente infractor de un bien jurídico. En ese sentido, no es constitucionalmente aceptable que una persona sea sancionada por un acto o una omisión de un deber jurídico que no le sea imputable” (Expediente N° 2868-2004-AA/TC). En doctrina se señala que el principio de culpabilidad es un principio complejo, el cual engloba, a su vez, varios principios que tienen en común exigir como presupuesto de la sanción que pueda responsabilizarse a quien la sufra por el hecho que la motiva. Entre las principales manifestaciones del principio de culpabilidad, se encuentran las siguientes: 1 NIETO GARCÍA, Alejandro. Derecho Administrativo Sancionador. Madrid: Tecnos,2005. p. 397. 2 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. DerechoAdministrativo Sancionador,ParteGeneral: Teoría generaly práctica del Derecho PenalAdministrativo. CizurMenor (Navarra): Thomson Reuters –Aranzadi, 2010. p.374 –378
  • 9.  El principio de personalidad de las sanciones, conforme al cual no puede hacerse responsable a un sujeto por hechos ajenos.  El principio de responsabilidad por el hecho, que implica que ningún daño, por grave que sea, puede estimarse relevante sino como efecto de una acción. En consecuencia, se excluye el castigo de actitudes meramente internas o el reproche formulado al administrado por su personalidad o su modo de vida.  El principio de imputabilidad subjetiva o de necesaria exigencia de dolo o culpa3 . 3. En ese sentido, en el proceso administrativo disciplinario no se ha logrado establecer de manera fehaciente que mi actuación haya sido dolosa con la intencionalidad premeditada de beneficiarme ilegalmente con la presentación de un Título Profesional respecto del cual, lamentablemente también fui una más de las víctimas de un sujeto inescrupuloso que venía ofreciendo diversas carreras profesionales a distancia, conforme se narra en mi denuncia policial efectuada con fecha 22 de diciembre de 2014 al tomar conocimiento de la falsedad del mencionado título, la misma que fue presentada al formular mi descargo. En ese orden de cosas, al no haberse acreditado la presencia del elemento subjetivo (dolo o culpa) en mi conducta con ocasión de los hechos que fueron materia de investigación en el procedimiento disciplinario, y atendiendo a que la carga de la prueba en el procedimiento disciplinario corresponde al Estado, no es posible sancionar por responsabilidad objetiva como en el presente caso. Siendo así, por este aspecto se ha incurrido en causal de nulidad prevista en el Artículo 10° inciso 2) de la LPAG, en cuanto señala: “Son vicios del acto administrativo, que causan su nulidad de pleno derecho, los siguientes: (…) 2. El defecto o la omisión de alguno 3 GÓMEZ TOMILLO, Manuel y SANZ RUBIALES, Íñigo. Derecho Administrativo Sancionador, Parte General: Teoría general y práctica del Derecho PenalAdministrativo. CizurMenor (Navarra): Thomson Reuters –Aranzadi, 2010. p.374 –378.
  • 10. de sus requisitos de validez, salvo que se presente alguno de los supuestos de conservación del acto a que se refiere el Artículo 14”; siendo el requisito de validez omitido, el previsto en el Artículo 3° inciso 4) del citado cuerpo normativo, relacionado con la motivación, en cuanto señala: “El acto administrativo debe estar debidamente motivado en proporción al contenidoy conforme al ordenamiento jurídico”. Con relación al recurso de reconsideración interpuesto: 1) Conforme se puede advertir del cargo del Escrito N° 01 consistente en el recurso de reconsideración presentado y que se adjunta como prueba, ingresó por Mesa de Partes con Registro N° 1677 a horas 2.50 de la tarde del día 11 de febrero de 2015, y que al no haber sido resuelto dentro del plazo máximo de treinta (30) días, conforme a la Ley del Procedimiento Administrativo General, con fecha 14 de abril de 2015 a horas 2.40 de la tarde, con Escrito N° 02 con Registro N° 5220, comunico mi decisión de dar por agotada la vía administrativa en aplicación del silencio administrativo positivo, entendiendo así que mi recurso había sido denegadopor una resolución ficta. 2) Desde que fue comunicada la entidad –ahora- demandada debió abstenerse de resolver el recurso de reconsideración interpuesto; sin embargo, consignando fecha atrasada como es el 13 de abril de 2015 emitió la Resolución de Alcaldía N° 087-2015-A/MPR a través de la cual declara improcedente el citado recurso, y me notifica el 15 de abril de 2015 por vía notarial, esto es, en forma posterior a la comunicación de mi decisión de acogerme al silencio administrativo negativo; por lo que, dicho acto resolutivo de por sí, es nulo de pleno derecho al haber emitido por un órgano que ya perdió competencia, al haberse dado por agotada la vía administrativa. 3) Sin embargo, sin perjuicio de lo señalado en el punto anterior, teniendo en cuenta el fundamento expuesto en la citada resolución en el sentido de que, “(…) el régimen de las faltas y sanciones atribuidas a los servidores civiles será el que corresponda al
  • 11. momento en que ocurrieron los hechos, siendo así la falta cometida por el servidor y debidamente acreditada con el Oficio N° 3014-SG-UAP, es de fecha 19 de marzo de 2014, (…), teniendo en cuenta ello la entidad procedió a sancionar bajo los procedimientos legales referidos en este párrafo, no incurriendo en vicios de nulidad”, cabe mencionar que ella se ha emitido vulnerando las normas legales, y por ende, se encuentra incursa en la causal de nulidad de pleno derecho prevista en el Artículo 10° inciso 1) de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, en tanto la Undécima Disposición Complementaria Transitoria del Reglamento General de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM señala que, “(…) Aquellos procedimientos disciplinarios que fueron instaurados con fecha anterior a la entrada en vigencia del régimen disciplinario de la Ley Nº 30057 se regirán por las normas por las cuales se les imputó responsabilidad administrativa hasta su terminación en segunda instancia administrativa”. En ese sentido, los procedimientos disciplinarios que se instauren a partir del 14 de setiembre de 2014 sobre faltas cometidas en fechas anteriores (hasta el 13 de setiembre de 2014) se rigen bajo las reglas procedimentales del régimen de la 30057. Se debe precisar que, las faltas atribuidas a los servidores civiles serán las que correspondan en el momento en que ocurrieron los hechos, es decir, lo que se aplica a partir del 14 de setiembre de 2014 son las normas que regulan el desarrollo del procedimiento disciplinario para determinar la responsabilidad administrativa, constituida por el reglamento de la Ley N° 30057 aprobado por Decreto Supremo N° 040-2014-PCM, mas no las normas que regulan o tipifican las faltas, pues éstas serán las que se encuentren vigentes en el momento en que ocurrieron los hechos.
  • 12. Con relación a la reposición en el cargo que venía desempeñando hasta el 27.Ene.2015: 1) Conforme se tiene expuesto anteriormente, el acto resolutivo por el cual se me impone la sanción de destitución es nula de pleno derecho, razón por la cual, su despacho debe declarar la nulidad total. 2) En ese sentido, la declaración de invalidez de un acto administrativo como en el presente caso, a tenor del Artículo 12° Numeral 12.1 de la Ley N° 27444 – Ley del Procedimiento Administrativo General, genera los efectos de reponer las cosas al estado anterior al acto irregular que vulnera los derechos fundamentales, en cuanto señala: “La declaración de nulidad tendrá efecto declarativo y retroactivo a la fecha del acto, salvo derechos adquiridos de buena fe por terceros, en cuyo caso operará a futuro”. En tal sentido, en mérito a la declaración de la nulidad del acto resolutivo cuestionado, corresponde se ordene la reposición solicitada; FUNDAMENTACIÓN JURIDICA: 1. Artículo 139° inciso 3) de nuestra Constitución Política, en cuanto señala que son principios y derechos de la función jurisdiccional, entre otros, la observancia del debido proceso. 2. Artículo 148° de nuestra Constitución Política, en cuanto señala que, las resoluciones administrativas que causan estado son susceptibles de impugnación mediante la acción contencioso-administrativa. 3. Artículo 4° incisos 1) y 6) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, son impugnables en el proceso contencioso administrativo, entre otras
  • 13. actuaciones administrativas, los actos administrativos y cualquier otra declaración administrativa; así como, las actuaciones administrativas sobreel personal dependienteal serviciode la administración pública. 4. Artículo 5° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, en el proceso contencioso administrativo podrán plantearse pretensiones con el objeto de obtener lo siguiente: 1. La declaración de nulidad, total o parcial o ineficacia de actos administrativos. 5. Artículo 13° primer párrafo del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, tiene legitimidad para obrar activa quien afirme ser titular de la situación jurídica sustancial protegida que haya sido o esté siendo vulnerada por la actuación administrativa impugnable materia del proceso. 6. Artículo 19° inciso 1) del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, en cuanto señala que, la demanda –contencioso administrativa- deberá ser interpuesta dentro de los siguientes plazos: 1) Cuando el objeto de la impugnación sean las actuaciones a que se refieren los numerales 1, 3, 4, 5 y 6 del Artículo 4 de esta Ley, el plazo será de tres meses a contar desde el conocimiento o notificación de la actuación impugnada, lo que ocurra primero. 7. Artículos 424° y 425° del Código Procesal Civil, aplicables supletoriamente al presente proceso, en cuanto establecen los requisitos de admisibilidad y anexos de la demanda. AGOTAMIENTO DE LA VIA ADMINISTRATIVA: a) Respecto del agotamiento de la vía administrativa con relación a la pretensión de nulidad de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MDNC del 22.Ene.2015 no existe vía administrativa que agotar, en tanto por disposición del Artículo 50° de la Ley N° 27972 – Ley Orgánica de
  • 14. Municipalidades, “La vía administrativa se agota con la decisión que adopte el alcalde, con excepción de los asuntos tributarios (…)” b) Sin embargo, habiéndose interpuesto recurso de reconsideración, la vía administrativa queda agotada con la resolución que resuelve dicho recurso o el silencio administrativo. En el presente caso, se agotó la vía administrativa con la decisión ficta de la administración al habernos acogido al silencio administrativo negativo y haberlo comunicado así con el Escrito N° 02 del 14 de abril de 2015. VIA PROCEDIMENTAL: La vía procedimental en que debe tramitarse el presente proceso es el PROCEDIMIENTO ESPECIAL regulado por el Artículo 28° del TUO de la Ley N° 27584 – Ley que Regula el Proceso Contencioso Administrativo, aprobado por Decreto Supremo N° 013-2008-JUS. MEDIOS PROBATORIOS: 1. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR de fecha 12 de diciembre de 2014 por medio de la cual se me instaura proceso administrativo disciplinario, con la cual se acredita que dicho proceso se instauró después del 14 de setiembre de 2014 de entrada en vigencia de las normas del régimen disciplinario de la Ley N° 30057, y además se me imputa una falta carente de precisión y sin indicar de manera específica de que falta se trata y menos aún la norma legal con la que se encuentra tipificada. 2. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR de fecha 22 de enero de 2015, por medio de la cual se me impone la sanción disciplinaria de destitución, vulnerando de manera
  • 15. evidente el principio de legalidad y debido proceso, por aplicación de normas de procedimiento derogadas para determinar mi presunta responsabilidad administrativa. 3. Escrito N° 01 conteniendo el Recurso de Reconsideración con Registro N° 1678 del 11 de febrero de 2015, en el cual se exponen los fundamentos a fin de que la entidad demandada haciendo uso de su facultad de auto tutela corrija los vicios incurridos. 4. Escrito N° 02 conteniendo el escrito de agotamiento de la vía administrativa por aplicación del silencio administrativo negativo, con Registro N° 5221 del 14 de abril de 2015, a través del cual quedo habilitado para recurrir al órgano jurisdiccional solicitando el control de legalidad. 5. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de abril de 2015 y notificada a nuestra parte el 15 de abril de 2015, a través del cual extemporáneamente, esto es después de haber comunicado el agotamiento de la vía administrativa, declaran improcedente mi recurso de reconsideración. ANEXOS: 1-A. Copia simple de mi DNI. 1-B. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 296-2014-A/MPR del 12 de diciembre de 2014. 1-C. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 018-2015-A/MPR del 22 de enero de 2015. 1-D. Recurso de Reconsideración con Registro N° 1678 del 11 de febrero de 2015. 1-E. Escrito de agotamiento de la vía administrativa con Registro N° 5221 del 14.Abr.2015. 1-F. Copia de la Resolución de Alcaldía N° 086-2015-A/MPR del 13 de abril de 2015.
  • 16. POR LO EXPUESTO: Solicito a Usted señor Juez, se sirva admitir a trámite la presente demanda y declararla fundada oportunamente. PRIMER OTROSI DIGO.- En aplicación del Artículo 18° del TUO de la Ley N° 27584 aprobado por D.S. N° 013-2008-JUS, nos reservamos el derecho de ampliar y/o modificar la demanda dentro de los plazos establecidos. SEGUNDO OTROSI DIGO.- No adjunto tasa judicial por ofrecimiento de pruebas ni cedulas de notificación, al encontrarme exonerado en mi condición de trabajador conforme al Artículo 24° inciso i) de la LOPJ aprobado por Decreto Supremo N° 017-93-JUS, modificado por el Artículo 3 de la Ley N° 26846, publicada el 27 julio 1997, en cuanto establece que, “La Administración de Justicia es gratuita para las personas de escasos recursos económicos, y para todos los casos expresamente previstos por ley. Se encuentran exonerados del pago de tasas judiciales: (…) i) Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión.” TERCER OTROSI DIGO.- Designo como abogado defensor al Abogado que al final autoriza la presente demanda, a quien delego las facultades generales de la representación conforme al Artículo 80° del Código Procesal Civil aplicable supletoriamente al presente caso, declarando conocer y estar instruido de los alcances de dicha representación, señalando como mi domicilio el mismo que se indica en el exordio. Rioja, 05 de mayo del 2015.