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DERECHO PENAL - PARTE GENERAL
Docente: Dra. Liliana Inés López de Campo
UCASAL 2 2 Año I Anual
UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA Módulo Unico
4
ÍNDICE
UNIDAD I: EL DERECHO PENAL........................... 8
Ciencias Auxiliares ................................................... 8
Relaciones con otros Derechos................................ 9
1.- Con el Derecho Constitucional............................ 9
2.- Con el Derecho Civil y Comercial...................... 10
3.- Derecho Administrativo ..................................... 10
4.- Con el Derecho Procesal Penal ........................ 10
AUTOEVALUACIÓN............................................... 10
ACTIVIDAD Nº 1..................................................... 11
UNIDAD II: HISTORIA DEL DERECHO PENAL... 12
ACTIVIDAD Nº 2..................................................... 12
UNIDAD III: ESCUELA DEL DERECHO PENAL.. 13
Derecho Penal ........................................................ 13
Técnica Penal ......................................................... 13
El Delito................................................................... 13
Escuela Positiva: (1876-1880)................................ 15
Conceptos Básicos de la Escuela Positiva............. 17
Escuela Dogmática o Técnica Jurídica: (Teoría
Jurídica del Delito) .................................................. 17
AUTOEVALUACIÓN............................................... 18
UNIDAD IV: LA LEY PENAL ................................. 19
La expresión fuente puede tomarse en dos senti-
dos .......................................................................... 19
Elementos que integran la Ley Penal: el Precep-
to y la Sanción ........................................................ 20
ACTIVIDAD Nº 3..................................................... 20
Principio de Legalidad ............................................ 21
Principio de Reserva............................................... 21
ACTIVIDAD Nº 4..................................................... 22
Principios generales del Derecho........................... 22
ACTIVIDAD Nº 5..................................................... 22
La Jurisprudencia ................................................... 23
La Doctrina ............................................................. 23
ACTIVIDAD Nº 6..................................................... 24
Leyes Penales en Blanco ....................................... 24
Decretos Leyes....................................................... 26
Ley Supletoria......................................................... 27
UNIDAD V: AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ
DE LA LEY PENAL................................................ 28
Ley Penal en el Tiempo.......................................... 29
Irretroactividad de la Ley Penal más gravosa ........ 30
Leyes Temporales y Excepcionales (Transitorias). 32
Doctrina................................................................... 33
ACTIVIDAD Nº 7..................................................... 33
UNIDAD VI: TEORÍA DEL DELITO....................... 34
Concepto ................................................................ 34
Utilidad o Necesidad............................................... 34
Análisis: En relación al hecho se discute ............... 35
La noción de acción................................................ 35
ACTIVIDAD Nº 8..................................................... 36
Tipo o Tipicidad ...................................................... 36
Antijuridicidad: Es la calidad del hecho que deter-
mina su posición frente al derecho......................... 37
Culpabilidad ............................................................ 37
ACTIVIDAD Nº 9..................................................... 37
El Delito: Definiciones, Caracteres, Clasificación... 38
Definiciones no dogmáticas.................................... 38
Definiciones legales................................................ 38
Definiciones dogmáticas......................................... 38
ACTIVIDAD Nº 10................................................... 39
Caracteres del Delito .............................................. 39
Clasificación............................................................ 40
Delitos Ordinarios y Federales ............................... 40
Clasificación de la infracción: Sistemas tripartito y
bipartito ................................................................... 41
Delitos Políticos y Comunes................................... 42
ACTIVIDAD Nº 11................................................... 42
UNIDAD VII: LA ACCIÓN ...................................... 43
Acción ..................................................................... 43
Concepto................................................................. 43
Caracteres .............................................................. 43
Elementos ............................................................... 43
Análisis: Manifestación de la voluntad.................... 44
La Acción en nuestro Código Penal. Para canalizar
este tema debemos remitirnos a (Núñez, Manual,
pág. 134)................................................................. 44
Ausencia de la voluntad como excluyente de la
acción...................................................................... 45
ACTIVIDAD Nº 12................................................... 46
Comportamiento y Resultado ................................. 47
Lugar y tiempo de la acción.................................... 47
Criterios para establecer el lugar de comisión de
la acción.................................................................. 48
Criterios aplicables para determinar el tiempo de
la comisión de la acción.......................................... 48
ACTIVIDAD Nº 13................................................... 49
Relación de Causalidad - Diversas Teorías y sus
pruebas ................................................................... 49
Teoría de la Equivalencia de las Condiciones
“Conditio sine qua non” que físicamente es
inobjetable............................................................... 50
Teorías Individualizadoras: aquellas que tratan de
diferenciar las causas de las simples condiciones.
Tenemos................................................................. 51
ACTIVIDAD Nº 14................................................... 53
Comisión - Omisión - Omisión Impropia................. 53
Delitos de Comisión................................................ 53
Delitos de omisión u omisión simple....................... 54
Comisión por omisión. Este tema puede estudiar-
se en Núñez, pág. 236............................................ 54
Fundamentación del Deber de Actuar.................... 55
ACTIVIDAD Nº 15................................................... 57
Causas Excluyentes de la Acción........................... 57
ACTIVIDAD Nº 16................................................... 59
UNIDAD VIII: LA TIPICIDAD ................................. 60
Función e Importancia ............................................ 60
El Contenido del Tipo ............................................. 60
Especies y Clasificaciones de los tipos .................. 62
ACTIVIDAD Nº 17................................................... 63
Excusas absolutorias.............................................. 63
ACTIVIDAD Nº 18................................................... 65
5
Relaciones de los tipos delicitivos (Concurso
Aparente de Leyes) ................................................ 65
ACTIVIDAD Nº 19................................................... 66
UNIDAD IX: LA ANTIJURIDICIDAD...................... 67
Analicemos las distintas teorías que surgen al
respecto .................................................................. 67
Crítica...................................................................... 68
Derecho Argentino.................................................. 68
Causa de justificación............................................. 68
Denominaciones ..................................................... 69
ACTIVIDAD Nº 20................................................... 70
Distinción ................................................................ 70
Análisis en particular............................................... 70
ACTIVIDAD Nº 21................................................... 72
Naturaleza Jurídica................................................. 73
Requisitos del Estado de Necesidad...................... 73
Análisis.................................................................... 74
ACTIVIDAD Nº 22................................................... 76
La Legítima Defensa (Art. 34 Inc. 6 y 7)................. 76
Fundamento............................................................ 76
Requisitos ............................................................... 77
Análisis.................................................................... 77
ACTIVIDAD Nº 23................................................... 78
Causas de Justificación.......................................... 78
Cumplimiento de un deber: art. 34 inc. 4................ 78
Fundamentación..................................................... 79
Legítimo Ejercicio de un Derecho (art. 34 inc. 4) ... 79
Límites .................................................................... 80
Ejercicio Legítimo de Autoridad.............................. 81
ACTIVIDAD Nº 24................................................... 82
Ejercicio Legítimo de un Cargo .............................. 82
Actividad Curativa, Terapeuta o Tratamiento Mé-
dico-Quirúrgico ....................................................... 82
Actividades deportivas............................................ 83
ACTIVIDAD Nº 25................................................... 83
UNIDAD X: LA CULPABILIDAD ........................... 84
Concepto ................................................................ 84
Presupuesto de la Culpabilidad.............................. 84
Teorías.................................................................... 84
Momento de la imputabilidad - “Actio Libera In
Causa” – Imputabilidad - Inimputabilidad ............... 85
Lo que nos interesa es la imputación moral........... 86
Fórmulas para establecer la imputabilidad o
inimputabilidad........................................................ 86
Momento de la Imputabilidad - “Acto Libera In
Causa” .................................................................... 87
ACTIVIDAD Nº 26................................................... 88
UNIDAD XI: EL DOLO Y LA CULPA .................... 89
Teorías.................................................................... 89
Clases de Dolo ....................................................... 90
Explicación sobre la teoría del Dolo y sus clases .. 91
ACTIVIDAD Nº 27................................................... 91
Culpa....................................................................... 91
Clases..................................................................... 92
ACTIVIDAD Nº 28................................................... 93
Delitos preterintencionalidad (81 Inc. 1, B)............. 94
UNIDAD XII: CAUSAS DE LA EXCLUSIÓN DE
LA CULPABILIDAD............................................... 95
Error e ignorancia ................................................... 95
Explicación sobre el error y sus clases................... 95
ACTIVIDAD Nº 29................................................... 97
Violencia ................................................................. 97
Caso Fortuito .......................................................... 97
Coacción ................................................................. 97
Obediencia Debida: art. 34 inc. 5º.......................... 98
Naturaleza Jurídica: Discusión doctrina ................. 98
ACTIVIDAD Nº 30................................................. 100
UNIDAD XIII: LA TENTATIVA ............................. 101
Concepto............................................................... 101
Tentativa ............................................................... 101
Hecho determinado............................................... 102
Actos Preparatorios .............................................. 102
Elementos ............................................................. 102
ACTIVIDAD Nº 31................................................. 104
Desistimiento de la Tentativa: Impunidad............. 105
Tentativa Calificada .............................................. 106
Delito Imposible .................................................... 106
Punibilidad del Delito Imposible............................ 107
Pena de la Tentativa............................................. 107
ACTIVIDAD Nº 32................................................. 110
UNIDAD XIV: PARTICIPACIÓN CRIMINAL........ 111
La Coautoría ......................................................... 112
La Instigación........................................................ 112
El Encubrimiento................................................... 113
Participación: art. 45 a 49 C.P.............................. 113
Autor ..................................................................... 113
Coautoria .............................................................. 114
Principios Comunes.............................................. 115
ACTIVIDAD Nº 33................................................. 117
Coautor ................................................................. 117
Complicidad .......................................................... 118
Cómplices necesarios o primarios: art. 45 ........... 118
Cómplices Secundarios: art. 46............................ 119
Instigadores: art. 45 .............................................. 119
Exceso del Instigado............................................. 120
ACTIVIDAD Nº 34................................................. 120
UNIDAD XV: CONCURSO DE DELITOS ............ 121
Adecuación ........................................................... 121
Concurso Aparente de Leyes ............................... 121
Concurso de Leyes............................................... 122
Concurso de Delitos.............................................. 122
Principios .............................................................. 123
Alternatividad ........................................................ 123
Especialidad.......................................................... 123
Subsidiariedad ...................................................... 124
Consunción........................................................... 124
Concurso de Delitos.............................................. 125
ACTIVIDAD Nº 35................................................. 126
Concurso Ideal o Formal ...................................... 126
ACTIVIDAD Nº 36................................................. 130
Concurso Real (Art. 55 ......................................... 130
Requisitos ............................................................. 131
ACTIVIDAD Nº 37................................................. 132
UNIDAD XVI: LA PENA: FUNDAMENTO Y CLA-
SES DE PENAS ................................................... 134
Penas Art. 5 Código Penal ................................... 134
Clasificación.......................................................... 134
6
Especies de Pena art. 5: Reclusión, Prisión, Multa,
Inhabilitación......................................................... 135
ACTIVIDAD Nº 38................................................. 135
Proceso Legislativo............................................... 136
Reclusión y Prisión: diferencias............................ 137
ACTIVIDAD Nº 39................................................. 138
Naturaleza-Ejecución............................................ 138
ACTIVIDAD Nº 40................................................. 139
Régimen Penitenciario Nacional - Ley 14.467 ..... 139
Caracteres ............................................................ 139
Contralor Judicial: Periódico................................. 139
Disciplina .............................................................. 140
La Pena de Muerte ............................................... 140
Concepto .............................................................. 140
ACTIVIDAD Nº 41................................................. 142
Multa (art. 21 C.P.) ............................................... 143
Concepto .............................................................. 143
Naturaleza: Doctrina. Jurisdicción ........................ 143
Carácter ................................................................ 144
Objeto ................................................................... 144
Divergencias doctrinarias ..................................... 145
Carácter del Beneficio .......................................... 146
ACTIVIDAD Nº 42................................................. 147
Inhabilitación......................................................... 148
Naturaleza ............................................................ 148
Derechos Comprendidos...................................... 148
Inhabilitación Especial .......................................... 149
Rehabilitación ....................................................... 149
Consecuencias Accesorias de la Condena .......... 150
UNIDAD XVII:....................................................... 152
GRADUACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN ............. 152
Individualización y Ejecución de la Pena.............. 152
Etapa de la individualización ................................ 152
ACTIVIDAD Nº 43................................................. 154
La Libertad Condicional ........................................ 155
UNIDAD XVIII: MEDIDAS DE SEGURIDAD ....... 157
Medidas de Seguridad.......................................... 157
Calificación de las medidas en el derecho argen-
tino ........................................................................ 158
Las medidas previstas en el Código Civil............. 158
ACTIVIDAD Nº 44................................................. 160
UNIDAD XIX: LA ACCIÓN PENAL...................... 161
Ejercicio de las Acciones ...................................... 161
Extinción de las Acciones ..................................... 162
La Acción Civil ...................................................... 163
ACTIVIDAD Nº 45................................................. 163
LECTURAS COMPLEMENTARIAS ..................... 164
Prescripción de la acción penal a partir de la re-
forma de la Ley 25.990 ......................................... 164
7
REFERENCIAS DE ÍCONOS
Actividad en el Foro.
Actividad de Reflexión no obligatoria.
Actividad Grupal.
Actividad Individual.
Actividad Obligatoria. Debe ser enviada para su eva-
luación.
Atención.
Audio
Bibliografía. Lecturas Complementarias.
Glosario.
Página web - Internet.
Sugerencia.
Video.
8
UNIDAD I:
EL DERECHO PENAL
El primer tema de la unidad, referido a concepto, carácter, etc., del derecho Penal,
está más que suficientemente tratado en el capítulo primero A) puntos 2 a 6 y B) pun-
tos 7 a 15 del libro base y en pág. 1 a 27 de Carlos Creus.
Sin perjuicio de ello y respecto a las llamadas Ciencias Auxiliares del Derecho Penal,
acompañamos al presente un cuadro sinóptico en donde mostramos los distintos as-
pectos de estudio que abarcan.
CIENCIAS AUXILIARES
9
RELACIONES CON OTROS DERECHOS
1.- Con el Derecho Constitucional
Es la principal relación. La Constitución es fuente de todas las leyes. Existe una rela-
ción directa pues la Constitución Nacional organiza el Estado marcando el carácter y
orientación al Derecho Penal.
a.- Es fuente de ley penal: art. 75 inc. 12: Facultad del Congreso de dictar el Código
Penal, entre otros Códigos.
b.- Consagra principios fundamentales de Derecho Penal: art. 18 y 19 (principio de
legalidad y de reserva).
c.- Define algunos delitos:
Art. 15: abolición de la esclavitud... todo contrato de compraventa de personas es
un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen y el funcionario que lo
autorice (incorporado al Código Penal).
Art. 22: sedición.
Art. 127: sedición respecto a las provincias. (arts. 229 y 230 Código Penal).
Art. 29: La concesión de facultades extraordinarias o suma de poderes públicos,
es considerada traición a la patria (art. 227 Código Penal).
Art. 103: Traiciona a la patria quien “tomare las armas contra ésta, se uniere a sus
enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro” (art. 214 Código Penal).
d.- Establece restricciones:
Art. 18: abolición de la pena de muerte por causas políticas, abolición de los tor-
mentos y azotes; cárceles limpias, etc.
Art. 17: inviolabilidad de la propiedad privada, etc. y Abolición de la confiscación de
bienes.
e.- Consagra derechos y garantías de justicia:
Principio de Legalidad: Limita la extensión del ius puniendi: no se podrán castigar
con penas más que las conductas típicas, es decir las que aparecen designadas en
los tipos penales; por consiguiente, el tipo importa una garantía para los individuos:
la de no ser perseguidos penalmente por conductas que no posean la característi-
ca de la tipicidad. Esa función limitadora y garantizadora está integrada constitu-
cionalmente por el principio de legalidad (art.18 C.N.) completado con el principio
de reserva (art.19 C.N.) que configuran nuestro derecho penal como un derecho de
legalidad.
Art. 18: Ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales, ni obliga-
do a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de auto-
10
ridad competente, inviolabilidad de domicilio, de la correspondencia epistolar y de
los papeles privados.
f.- Art. 19: principio de reserva.
2.- Con el Derecho Civil y Comercial
a.- Reparación del daño: el delincuente debe reparar los daños ocasionados por el
delito (art. 29 Código Penal).
Art. 1077 Código Civil: todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio
que por él resultare a otra persona.
b.- Para precisar la noción de algunos delitos: debe recurrirse al Derecho Civil y
Derecho Comercial, así:
Cuando el Código Penal en su art. 134 tipifica el delito de bigamia: casarse
sabiendo que existen impedimentos que causen su nulidad, habrá que ver en la ley
de matrimonio civil cuales son los impedimentos para contraer matrimonio.
O en el Art. 173 define Defraudación: Negativa a restituir una cosa mueble entre-
gada en depósito o administración habrá que ver el concepto de mueble, depósito,
etc. en el Derecho Civil.
Art. 80 inc. 1º Homicidio: agravado por el vínculo habrá que ver en Derecho de
Familia, las nociones de ascendiente, descendiente, etc. y en caso de Quiebra
Fraudulenta. Ver conceptos de Quiebras, concurso, etc. en el Derecho Comercial.
3.- Derecho Administrativo
El Código Penal sanciona una serie de delitos contra la administración pública. Ejem-
plo: malversación, peculado, etc.
Además, las instituciones policiales dependen del poder administrador y las Cárceles:
tienen carácter administrativo.
4.- Con el Derecho Procesal Penal
Ya que éste estudia sistemáticamente el conjunto de principios y normas referidas a la
actividad judicial que se cumple a través del proceso, dirigida fundamentalmente a la
efectiva realización jurisdiccional del orden jurídico penal.
AUTOEVALUACIÓN
1.- Indique 4 (cuatro) caractéres del Derecho Penal.
2.- El principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional
contiene varios principios enuncie 3 (tres).
3.- Realice un cuadro sinóptico de los artículos de la Constitución
Nacional relacionados con el Derecho Penal.
11
ACTIVIDAD Nº 1
1.- Efectue un mapa conceptual de la historia del Derecho Penal.
2.- Enuncie el concepto de Estados peligrosos.
3.- Realice un esquema de la estructura del Código Penal.
12
UNIDAD II:
HISTORIA DEL DERECHO PENAL
Toda la temática de esta unidad está más que suficientemente tratada en el Capítulo II
del libro base, págs. 35 a 56 y pág. 29 a 33 de Creus por lo que con su simple, pero
detenida, lectura se entenderá el tema sin necesidad de profundización ni explicación
especial.
ACTIVIDAD Nº 2
a.- En lo que respecta a la Unidad II el Profesor lo remite al Capítulo
II del libro base (págs. 35 a 56).
Recomendamos:
1.- Subrayar las ideas fundamentales.
2.- Realizar una síntesis de la lectura ejecutada.
3.- Elaborar cuadros sinópticos o esquemas de contenidos de:
- Derecho Penal Romano, su evolución y principales caracte-
rísticas.
- Derecho Penal Europeo hasta mediados del siglo XVIII.
13
UNIDAD III:
ESCUELA DEL DERECHO PENAL
También se encuentra suficientemente tratada en su integridad en el libro base capítu-
lo III, págs. 59 a 87 y pág. 33 a 46 de Creus sin perjuicio de lo cual, en la presente
guía se presenta una sucinta sinopsis de los aspectos fundamentales de las escuelas
clásicas, positiva, y de la técnica jurídica o dogmática.
Escuela Clásica: denominación dada por Ferri. (1880).
Derecho Penal:
“Tutela jurídica que la sociedad ejerce de su interés contra los enemigos del orden
jurídico y social”.
Esa tutoría la ejerce el Estado, que es el único ejecutante del derecho de represión.
Enemigos: los que han transgredido el orden social (delinquido).
Técnica Penal:
El único medio era la pena y se trataba de establecer los límites posibles y justos de la
misma:
Posibles: a) el hombre no esta obligado a más de lo que puede hacer.
Justos: b) no debía retribuirse al delincuente con una pena mayor o menor al mal por
él cometido.
Allí está la característica de la E. Clásica: el criterio cuantitativo, consistente en retri-
buir al delincuente con una cantidad de pena exactamente igual a la cantidad del daño
ocasionado a la sociedad con el delito.
El Delito:
Parte de la T. de las Fuerzas del Delito trata de detener la arbitrariedad tanto del Le-
gislador como del Juez.
Subjetiva: lo que el hombre pone.
Objetiva: lo que el hecho del hombre ocasiona.
Esto significa que, cuando encontramos todos esos elementos reunidos, el hecho
puede ser incriminado por el legislador y sancionado por el Juez.
14
Objetivo: defender al hombre contra la arbitrariedad del Estado (entre nosotros el lími-
te lo establece el art. 19 C. N.)
Def. de Delito de Carrara: Infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la
seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre de acción u
omisión, moralmente imputable y políticamente dañoso.
Infracción jurídica: significa quebrantamiento de una norma (1º la norma (ley) 2º el
Delito).
A la ley del Estado: no a las divinas y/o morales.
Promulgada: para su conocimiento por toda la población.
Para proteger la seguridad: ya que hay dos órdenes de leyes:
a.- prot. seguridad (delito)
b.- prot. prosperidad (no delito)
De los ciudadanos: es decir para todos (no al Estado)
Acto externo: exógeno, es decir que debe salir del mundo interior del sujeto al exte-
rior.
De acción u omisión: que puede consistir en un hacer o en un dejar de hacer o no
hacer.
Moralmente imputable: debe ser el resultado de la actividad inteligente y libre del
Hombre (imputar: atribuir una acción al hombre que la comete).
Políticamente dañoso: es decir, civilmente dañoso, en el sentido que lesiona grave y
extensivamente el patrimonio espiritual o material de la sociedad determinada.
El Delincuente: no es que lo ignore sino que no lo tiene en cuenta para sus formula-
ciones doctrinarias; no lo necesitaba para su sistemática. No es más que un Hombre
inteligente y libre que cometió un delito. Es un ser normal, es el hombre medio.
Para evitar la arbitrariedad judicial (que podría darse, dada la época, si se consideraba
que la personalidad del delincuente al juzgar, no compartía la fijación de un máximo y
un mínimo dentro del cual pudiera fluctuar el juez al penar).
15
El magisterio punitivo se concretaba en un silogismo perfecto:
Premisa mayor: la norma legal.
Silogismo Premisa menor: la imputación del hecho.
Conclusión: la imposición de la pena.
La Pena: mal con que el Estado retribuye al delincuente el mal que ocasionó con su
delito.
Concepto retributivo: (no de readaptación); mal que debe estar previsto de ante-
mano en su cantidad y debe ser cierto y tener fuerza intimidatoria (para contrarrestar el
mal ejemplo (alarma) del delito).
La Pena tiene su fin en sí misma que concreta su razón de ser por su propio restable-
cimiento del orden externo de la sociedad:
Actuación: cumpliéndose, aplicándose; (pena fin) ahí la diferencia con la Escuela Po-
sitiva: en que la pena es un medio de realización de un fin, cual es, la reeducación,
readaptación, resocialización o corrección del individuo.
En resumen: es un mal previsto, determinado, cierto, que posee cierta fuerza intimida-
toria y que constituye un fin en sí misma.
Responsabilidad: Es la responsabilidad moral; la delincuencia es la manifestación de
la voluntad orientada hacia el mal; el hombre es un ser inteligente y libre, por lo que es
capaz de comprender la naturaleza del acto que realiza y de elegir entre ejecutarlo o
no. Puesto en la disyuntiva de optar entre el bien y el mal, al decidirse por el mal obra
voluntariamente, siendo en consecuencia responsable por el daño que su elección
ocasione, y pasible de pena ya que sabía que cometía una infracción y quería libre-
mente cometerla.
Método: dada su formación filosófica, que reciben del jus naturalismo, utilizan el mé-
todo racional deductivo (silogístico). Por ello no consideran la realidad social del delito
y la realidad humana del delincuente. No indagan sus causas, no porque desconozcan
el medio y el delincuente, sino que no las consideran necesarios para elaborar sus
principios y doctrinas.
ESCUELA POSITIVA: (1876-1880)
Razones de su surgimiento: evolución del pensamiento humano:
a.- Reacción contra algunas exageraciones de abstracción de los “clásicos”.
b.- Surgen nuevas ciencias “Sociológicas” y alcanzan gran desarrollo las ciencias ex-
perimentales;
c.- Nuevos métodos en otras: Psicología (Comte), Psiquiatría.
d.- Otros aspectos: Estadística.
Siglo XIX: avance de lo material (Comte: negación de todo espiritual).
Gómez: positivismo sólo para indicar el método: inductivo observacional, experimen-
tal. En alguna medida reduce la actividad humana a pura fisiología.
1876: Lombroso: autor del “L'uomo Delinquente”; 1878: Ferri: su Tesis doctoral “Teoría
de la imputabilidad; 1880: Garofalo: “Criminología”; 1887: entre los tres: “La defensa
de la Escuela Positiva”.
16
LOMBROSO: corriente antropológica: los delincuentes son una especie particular den-
tro de la especie humana.
FERRI: corriente sociológica: la delincuencia no es sólo consecuencia del factor antro-
pológico, sino la resultante de tres grupos de fuerzas: antropológica, cosmológica y
sociológica.
GAROFALO: corriente jurídica: al lado del delincuente “nato” desarrolló su teoría del
delito natural; el concepto de temibilidad.
Ideas penales de LOMBROSO: Consultado sobre normalidad o no de los procesados
(médico alienista) investiga si había en los delincuentes algo extraño, excepcional, los
hiciera reaccionar en forma diferente normal y correcta.
Investiga 1º los locos y 2º los delincuentes (lo 1º fácil, lo 2º dificultoso). En 1872 obser-
vando un cráneo de un delincuente nota que en su base, donde en la generalidad de
los hombres hay una cresta que marca el límite de separación de los hemisferios ce-
rebrales, hay una fosita del hueso occipital la cual debería de haber alojado un lóbu-
lo cerebral, fosita que se encuentra en los prosimios y mamíferos superiores. Por en-
de considera que es una regresión atávica a formas primitivas en plena sociedad civili-
zada.
Este prototipo delincuente presentaba algunos rasgos característicos, tales como
mandíbulas vigorosas, pómulos salientes, arcos superiales muy marcados, longitud
desmesurada de brazos, etc., etc.
Para él, el delincuente es un anormal que crece con impulsos orientados al delito, con
factores congénitos insuperables que lo llevan a delinquir.
Ideas de FERRI: obra: 1880 “Sociología Criminal”, “Teoría de la imputabilidad”, etc..
Los Sustitutivos penales: como afirma la influencia de los factores sociales en la
exaltación de las tendencias criminológicas, aconseja la reforma de la legislación a fin
de suprimir o disminuir la influencia de los factores coadyuvantes (sociales y antropo-
lógicos) a la producción de delitos.
Ideas de Garofalo: (Criminología).
La Temibilidad: que estima debe ser la base de la represión, es la perversidad cons-
tante y activa del delincuente y la cantidad de mal que debe preveerse con su conduc-
ta. De allí su responsabilidad. (no por responsabilidad moral sino por temibilidad mo-
ral).
Teoría del Delito Natural: dado un delincuente nato, anomalías físicas, etc. que lo
llevan necesariamente al delito junto con los factores sociales, era necesaria la exis-
tencia de un delito natural, o sea, hechos humanos que en todo los tiempos y lugares
hubieran sido considerados delitos.
Para investigar ello no va a los códigos sino que se remonta a los sentimientos afecta-
dos y ve si las sociedades han mantenido constante ciertos sentimientos y llega a
constatar que son dos únicos: “el delito natural es aquel que lesiona los sentimien-
tos fundamentales y constantes de piedad y probidad (pero como no fueron po-
seídos siempre de igual manera) en la medida media en que son poseídos de una
sociedad determinada”.
17
Habla también: de la influencia del medio ambiente, es adversario de la supresión de
la pena de muerte están en contra de otros conjuntos de institutos que incentivan al
delito, como ser, la prescripción, los indultos, la conmutación de penas, etc.
CONCEPTOS BÁSICOS DE LA ESCUELA POSITIVA
Derecho Penal: Es la organización jurídica de la defensa social, es una reacción es-
pontánea de la sociedad para defenderse, es un acto reflejo.
Técnica Penal: es de mayor amplitud que la Escuela Clásica. Reconoce la necesidad
de: penas, sanciones, la observación psicológica del delincuente, el estudio ambiental,
la clasificación de delincuentes y de la aplicación de las penas teniendo en cuenta la
personalidad, etc.
Delito: Ferri: es un fenómeno natural, producido por la acción coadyuvante de los
factores antropológicos y sociales.
Garofalo: lesión a los sentimientos fundamentales de piedad y probidad humana en la
medida media en que son poseídos por una sociedad determinada.
Delincuente: ya no es el hombre medio y libre sino una especie aparte, una especie
delincuente, no normal que se define por su peligrosidad y antisociabilidad.
Pena: hablan de sanciones, no es un mal; deber ser indeterminadas y sin sentido re-
tributivo sino prevencional debiéndose graduar no en función del delito sino del delin-
cuente.
Métodos: de inducción, observación, experimental.
ESCUELA DOGMÁTICA O TÉCNICA JURÍDICA:
(TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO)
Para Soler no es una Escuela sino el estudio emprendido, dando por sentada la exis-
tencia de un derecho penal determinado. Es decir “un conjunto de normas dotadas
de sanción retributiva” y ese es el objeto estudiado por la dogmática penal, siempre
será un derecho positivo dado, se ocupa del derecho que es (lege data) y no del dere-
cho posible (de lege ferenda).
No se opone a otros estudios referente al delito (lo ilícito, la pena, etc.) ni niega la con-
veniencia de estudios históricos, filosóficos o sociológicos, sino que tiene como finali-
dad sacar al derecho de un tembladeral de opiniones, es decir incertidumbres, puesto
que hay un derecho positivo penal vigente del cual derivan importantísimas y gravísi-
mas consecuencias para los ciudadanos de un determinado orden jurídico, razón por
la cual hay que establecer cuáles son éstas.
Presupone la existencia de una ley y se propone su sistematización, interpretación y
aplicación correcta.
Estudia un sistema de normas no en su momento estático como fenómeno, sino en su
momento dinámico, como voluntad actuante.
18
AUTOEVALUACIÓN
1.- Carrara es el representante de la Escuela Clásica.
V o F
2.- La Escuela Clásica considera al delito como un ente jurídico.
V o F
3.- La Escuela Clásica considera a la pena como una retribución del
mal ocasionado por el delincuente.
V o F
4.- Lombroso considera al delincuente como una especie particular
de la especie humana.
V o F
5.- Ferni considera que el delincuente es el resultado de varios facto-
res antropológico, sociológicos, etc.
V o F
19
UNIDAD IV:
LA LEY PENAL
LA EXPRESIÓN FUENTE
PUEDE TOMARSE EN DOS SENTIDOS
1.- Como voluntad o autoridad de la cual emanan las normas jurídicas: alude a
aquello de donde emana la norma, de donde surge el derecho. Es decir, a la auto-
ridad que dicta las normas. En este sentido, según Soler, se habla de fuente de
producción del Derecho Penal. En nuestro sistema quien está facultado para pro-
ducir el Derecho Penal es el Estado a través de sus órganos (art. 67 inc.11 Consti-
tución Nacional): el Congreso es el encargado de dictar el Código Penal para
toda la República.
El Estado Nacional es fuente de producción respecto al Derecho Penal común, en
tanto que el Estado Provincial es la fuente de producción de aquella parte reserva-
da a las provincias, art. 104 y 32 Constitución Nacional (Contravenciones e impren-
ta).
2.- Como la forma o medio a través del cual se conoce la voluntad: en este senti-
do se denomina fuente de Cognición del Derecho Penal. En materia penal la única
fuente de cognición es la Ley por mandato de la Constitución Nacional (arts.
18, 31, 67 inc. 11), o elementos que la Ciencia del Derecho Penal se vale para ob-
tener sus conocimientos.
En este sentido la única fuente es la ley, no tienen tal carácter: la doctrina, jurispru-
dencia, costumbre (arts. 18 y 19 C. N.)
Así tenemos ley:
1.- En sentido formal (estricto) o sea la que emana de un parlamento (Congreso o
Legislatura) o;
2.- En sentido material (amplio) o sea toda disposición normativa que emana de un
parlamento, del ejecutivo o de los municipios.
En Argentina tenemos:
1.- Código Penal, Leyes Penales especiales. Ejemplo: 23737 (estupefacientes);
Código de Justicia Militar, etc.
2.- Leyes que tipifican los delitos de imprenta (art. 104, 32 C. N.) y Códigos contra-
vencionales o de falta.
3.- Ordenanzas municipales de tránsito.
El art. 18 de la C. N. establece el principio de legalidad tanto penal como procesal,
e implica la prohibición de la ley ex post facto o sea que por una ley posterior, se
incrimine una conducta anterior.
Conforme a este art. 18 la ley debe ser:
Previa: o sea anterior al hecho de la causa.
Escrita: proporciona seguridad (relacionado con el principio de reserva), pues es-
tablece delitos y penas perfectamente delimitadas.
General: para todos no para persona/s determinada/s.
Promulgada y Publicada: por el Poder Ejecutivo y en el Boletín Oficial.
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ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LEY PENAL:
EL PRECEPTO Y LA SANCIÓN
Ejemplo: el art. 79:
Precepto: descripción de la acción definida como delito.
Sanción: consecuencia jurídica impuesta al autor de la acción.
Caracteres:
- Exclusiva: única fuente de Derecho Penal.
- Constitucional: debe ajustarse a la Carta Magna (art. 18, 19, 16 C. N.).
- Integra un sistema discontinuo de ilicitudes: tan es así que no pueden extender-
se comunicaciones entre las figuras, más allá de lo que la misma ley lo establece.
Ejemplo: casos de tipos especiales vinculados a tipos básicos (79, 80, 81).
- Obligatoria: luego de su publicación (art. 2 C. Civ.) (desde que determinen su publi-
cación u 8 días después.
- Igualitaria: no hay fueros personales ni prerrogativas especiales. (art. 16 C. N.).
- Irrefragable: (Soler) sólo otra ley puede derogarla, mientras esté vigente es de in-
eludible aplicación.
ACTIVIDAD Nº 3
1.- Clasifique las fuentes del Derecho Penal en nuestro país.
2.- Complete el siguiente cuadro sinóptico:
Previa:
Escrita:
Debe ser General:
Promulgada:
Publicada:
Ley
Exclusiva:
Constitucional:
Caracteres Obligatoria:
Igualitaria:
Inefragable:
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PRINCIPIO DE LEGALIDAD
La acción punible debe ser específicamente determinada, así como la sanción que se
le asocie.
Antecedentes: Carta Magna de 1215 “ningún hombre debe ser detenido, encarcela-
do, o desposeído, o puesto fuera de la ley, o desterrado, o en forma alguna destruido,
ni procederemos en contra de él ni lo condenaremos, sino por el juzgamiento legal de
los pares, o por la ley del país”
Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano: (1789) “... nadie puede
ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al deli-
to y legalmente aplicada”.
En Argentina: se consagró expresamente en el Estatuto Provisional de 1815 “el cri-
men es sólo la infracción de la ley que está en entera observancia y vigor”.
Su vigencia definitiva es en la Constitución Nacional de 1853 el art. 18.
Formulación doctrinaria: se debe a Feuerbach (1861) “toda pena jurídica en el Esta-
do es consecuencia jurídica de una ley, fundada en la necesidad de la conservación
del derecho exterior y que amenaza la lesión jurídica con un mal sensible”.
Lo receptan entre otros:
La Constitución Italiana: “Nadie puede ser penado si no es por disposición de la ley
que ha entrado en vigor, antes del hecho cometido”.
Código Penal de Alemania Federal: “un hecho sólo podrá se penado cuando la pu-
nibilidad está legalmente determinada, antes que el hecho sea cometido”.
Conclusión:
- Nulla pena sine lege: la existencia de una pena, supone una ley anterior, pues sólo
la amenaza de un mal por la ley, fundamenta y posibilita jurídicamente una pena.
- Nulla pena sine crimine: la existencia de la pena, está condicionada a la existencia
de la acción amenazada.
Carrara: el delito es un ente jurídico constituido por la relación de contradicción, entre
un hecho y la ley, no puede existir contradicción entre lo que se hace y una ley que no
existe aún.
PRINCIPIO DE RESERVA
Intimamente vinculado al de legalidad.
Dr. Saravia Toledo: no son sino una unidad, anverso y reverso de una misma moneda.
Su fórmula está consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, última parte.
Soler: el Derecho Penal no es sino un sistema discontinuo de ilicitudes. Conforme al
art. 18, el delito debe ser previsto y definido antes del hecho, o sea si un hecho no
encuadra dentro de ninguna de las descripciones de los tipos delictivos legales, cae
dentro de la zona de libertad (art. 19). En caso contrario, el derecho no daría seguridad
y certeza a la vida. O sea que en Derecho Penal, no existen lagunas: el hecho no en-
cuadra en una figura, entonces rige el artículo 19 (zona de libertad o de indiferencia
ante el Derecho Penal, si el hecho es un ilícito no tipificado).
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ACTIVIDAD Nº 4
1.- Relacione los principios de legalidad y de reserva en un ejemplo.
PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO
El art. 16 del Cód. Civ., dice: “si una cuestión civil no puede resolverse ni por las pala-
bras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas y si
aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho”.
Esta disposición en el orden penal es inaplicable, pues dentro de los principios genera-
les del Derecho Argentino están (ya sea que surgen de la legislación positiva o de
principios superiores de justicia), el de legalidad y reserva que por imperio Constitucio-
nal, excluyen cualquier otro que les sea contradictorio.
La costumbre: “Observancia constante y uniforme de un comportamiento por los
miembros de la comunidad social en la creencia o convicción de que responde a una
necesidad específica”.
En el Derecho Penal, la única fuente de cognición es la ley. Se excluye la costumbre.
La analogía: Significa atribuir al caso no regido por las leyes, la regulación de un caso
similar, previsto por ella.
Soler: “no es sino servirse de una incriminación para castigar un hecho que cae en la
zona de libertad”.
Es un recurso al que acuden las legislaciones totalitarias.
El Código Penal Alemán Nacional Socialista: 1935, castiga los actos contrarios al
sano sentido alemán o popular.
Proyecto Krilenko: 1930, supresión de la parte especial o sea no sólo se remitía a las
leyes semejantes sino a la analogía jurídica, al ordenamiento jurídico total y a su espí-
ritu.
El Código Civil: art. 16 que es consecuencia del 15: “los jueces no pueden dejar de
juzgar, pero si hay silencio u oscuridad de la ley, conforme al art. 18 y 19 C.N., el he-
cho estará en la zona de libertad o indiferencia”.
De los arts. 18 y 19 surge, claramente, la proscripción de la analogía en materia penal.
ACTIVIDAD Nº 5
1.- Relacione los principios de costumbre y analogía con el de reser-
va. (Art. 18 y 19 C.C.)
23
LA JURISPRUDENCIA
No es fuente, no es jure dare sino jure dicere (interpretar, desentrañar la voluntad de la
ley, no creada).
Corte: no se puede entender los conceptos en un fallo, sino con relación a las circuns-
tancias del caso que los motivó.
Acuerdos Plenarios: cuando las salas de la Cámara se reúnen de pleno, para unificar
jurisprudencia o evitar sentencia contradictorias, o fijar la interpretación de la ley apli-
cable al caso, por iniciativa de cualquiera de ellas. El art. 27 Decreto 1385/58 “la inter-
pretación aceptada en una sentencias plenaria es obligatoria para la misma Cámara y
los jueces de primera instancia, respecto de quienes la Cámara que la pronuncie sea
Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que puedan dejar a salvo su opinión personal. Sólo
se modifica por una nueva sentencia plenaria”.
Soler: Opina que tales sentencias plenarias se contradicen con el art. 31 de la C. N.
(supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes) y vendrían a ser supraconsti-
tucionales. Además, se afecta el art. 18 y 19: se crea una fuente de cognición distinta
de la que establece la C. N.
Se viola el art. 67 inc. 11 “el Congreso dictará los códigos de fondo”.
La creación de las leyes tiene un procedimiento específico: sanción, promulgación,
publicación y ello no se da en los acuerdos plenarios. No se los comunica al Poder
Ejecutivo y por ende no hay posibilidad de veto.
Su publicación no es en el Boletín Oficial ni en la forma del art. 2 del C. Civ., sino en
publicaciones privadas especializadas o en repertorios de jurisprudencia.
LA DOCTRINA
No es más que instrumento esclarecedor de la ley, pero no es fuente. Es auxiliar de la
interpretación y suministra bases para futuras reformas de los institutos penales. Es un
instrumento de política criminal.
Otros principios constitucionales de garantía al ciudadano: Juicio previo, Juez natural,
inocencia, non bis sin idem, etc.
Prohibición de delegar la facultad legislativa penal: El Poder Legislativo Nacional,
Provincial, Municipal, no pueden delegar sus propias facultades pues siendo en nues-
tro sistema, principio fundamental, la división de poderes (3) soberanos e independien-
tes en su esfera, las facultades de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues un
uso o ejercicio concurrente o común de ellas, destruiría la separación de poderes y la
base de nuestra forma de gobierno.
Fallos de la Corte: el Congreso no está autorizado a abdicar o a confiar a otros, las
funciones legislativas esenciales a él otorgadas. La delegación no puede alterar el
equilibrio de poderes.
Para que la delegación sea válida, el ejercicio de las atribuciones no debe ser privativo
o exclusivo de la autoridad que delega, si lo es, será nula por inconstitucional. La Cor-
te, primero, dejó en materia de facultades, de legislar sobre contravenciones policiales
para Bs.As. (Cap.), que conforme al Código Procesal que da competencia al jefe de
policía, para juzgar las contravenciones, tenía la facultad para crearlas y castigarlas
24
dentro de esos límites, sin que los edictos pertinentes importaran, delegación irregular,
de atribuciones legislativas ni invasión en ellas. Luego varió la jurisprudencia.
En 1957, declaró inconstitucional por contradicción al art. 18 y 67 inc. 2, un decreto
que, conforme aquella jurisprudencia, facultaba a la Policía Federal a emitir y aplicar
edictos dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimiento Criminal y
reprimir actos, no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad.
La Corte dijo: que debía mantenerse estrictamente el principio de legalidad (18), como
de arraigo constitucional, además de que los autoritarismos utilizan los edictos policia-
les, como un eficaz medio para oprimir a los ciudadanos y restringir las libertades
constitucionales.
ACTIVIDAD Nº 6
1.- Enuncie los conceptos de jurisprudencia y la doctrina como fuen-
tes del derecho penal.
2.- Relacione los conceptos de Delegación de funciones y Equilibrio
de Poderes.
LEYES PENALES EN BLANCO
Son aquellas que tienen perfectamente determinada la sanción, pero indeterminado el
precepto, para lo cual, hay que recurrir a una instancia legislativa complementaria. Es
decir que se limitan a referir la pena a un género de infracciones que deben ser confi-
guradas específicamente por otro cuerpo legal (ley-reglamento, etc.), que generalmen-
te se refiere a una materia de carácter especial.
Con ello, se pretende lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, co-
mo las infracciones a leyes reguladoras de policía sanitaria, se refieren a situaciones
fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad.
Tenemos:
- Leyes penales en blanco en sentido propio: la determinación del precepto, queda
exclusivamente a cargo de una instancia legislativa complementaria, mientras ésta
no existe, el precepto penal queda indeterminado, respecto a la estructura de los he-
chos punibles, pudiendo variar en calidad y cantidad conforme al arbitrio del legisla-
dor complementario, sin más límite que la necesidad de ceñirse a la materia genéri-
camente señalada, por la ley principal.
Ejemplo: El Art. 206, decía: se aplicará... al que violare las reglas establecidas por las
leyes de policía sanitaria animal.
O actual: al que violare las medidas impuestas por la ley o autoridad para impedir la
introducción o propagación de una epizootia o plaga vegetal.
25
A dicha ley le corresponde determinar, específicamente, los hechos punibles que la ley
penal declara punibles de una manera genérica, son dos actos de legislación: uno de
determinación genérica y otro, específica.
- Leyes penales en blanco en sentido impropio: que se limita a castigar específi-
camente ciertas conductas violatorias, de lo que en determinada materia ordena la
ley, el reglamento, etc.
Ejemplo: El art. 43 inc. 4 C.P. establece pena, al jefe de prisión si coloca al reo, en
lugares del establecimiento que no sean los señalados a los efectos (por ley o regla-
mento).
En estos casos, aunque lo punible depende de lo que establece otra instancia legisla-
tiva, la ley principal es la que lo especifica de una manera que excluye la posibilidad
creadora de la ley complementaria.
En la de sentido propio, las infracciones son creadas por el acto legislativo comple-
mentario.
Se produce así, una suerte de delegación que es susceptible de violar el principio de
legalidad penal, al dejar su individualización al Poder Ejecutivo que no puede consti-
tuirse en legislativo so pretexto de las facultades reglamentarias que le confiere la C.N.
art. 86, inc. 2.
Soler sostiene que en las segundas, no hay violación de carácter inconstitucional,
pues la conducta está descripta en la ley penal, pero la figura debe ser integrada con
un elemento cuya especificación, se refiere al poder administrador.
En las primeras, sólo lo considera admisible si el P. E. dicta las normas a que la ley
refiere en ejercicio de la atribución reglamentaria que le confiere el art. 86 C.N., porque
en tal caso, dicha norma es como si fuera la misma ley reglamentaria, puesto que la
integra.
Núñez: el principio de legalidad es incompatible con una ley penal que, de una u otra
manera, deja la estructuración de las particulares infracciones al ejercicio del PODER
EJECUTIVO., de la facultad reglamentaria del art. 86 C.N.
Cuando las leyes castigan genéricamente las infracciones a su reglamentación, débe-
se entender que se refieren a la potestad reglamentaria del Congreso (art. 67 inc. 28) y
no, a la del PODER EJECUTIVO pues sino, se legitima una delegación inadmisible.
¿Cuándo es la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO? La Corte dijo: “es la auto-
ridad que tiene el PODER EJECUTIVO para reglar los pormenores y detalles necesarios
para la ejecución de la ley”.
No siendo la definición de la infracción ni el establecimiento de la pena pertinente
“pormenores o detalles” relativos a la ejecución de la ley penal, sino su esencia misma,
resulta que el PODER EJECUTIVO, no puede so pretexto de su facultad reglamentaria (86
inc. C.N.), sustituir al legislador y por esta supuesta vía, dictar la ley previa, requerida
por el art. 18 C.N.
Ley en blanco al revés: 110 Ley 2393. Matrimonio Civil: los miembros pastores a
celebrar matrimonio religioso sin tener a vista el acta de matrimonio, quedan sujetos a
la pena del 147 C.P. (del año 1886: derogado). Hoy existe el 136 - El 110 de la ley no
tiene pena.
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DECRETOS LEYES
La C.N. no prevé el dictado de Decretos Leyes por el PODER EJECUTIVO, ya sea en
consecuencias extraordinarias, o en épocas de facto.
Aftalión: constituyen un verdadero derecho consuetudinario y constituyen la constitu-
ción real.
Núñez: es incompatible con el principio de legalidad.
Fiorino: restringe su legitimidad a aquellos que sean necesarios, para la buena mar-
cha administrativa del estado o para lograr la salida institucional (todo Decreto Ley
ajeno a esto debe caducar automáticamente al asumir nuevas autoridades).
La cuestión se inicia en 1930 y continúa en 1943. Ninguno de los gobiernos asumió
facultades legislativas, ni de manera expresa los poderes del Congreso.
La Jurisprudencia les concedió facultades reglamentarias restringidas, en los límites
de las necesidades de la administración y mantenimiento del organismo estatal.
La Corte hasta 1947, negó facultades legislativas en materia penal al PODER EJECUTI-
VO, en virtud del art. 18 C.N.
Luego declaró la validez de los Decretos Leyes penales dictados por el PODER EJECU-
TIVO de facto y su vigencia, con posterioridad al gobierno revolucionario, aún faltándo-
les o sin necesidad de ratificación por el Congreso. Ejemplo: dec. 536/45 (represión
de delitos contra la seguridad del Estado.)
Se decía que la exigencia constitucional de la ley anterior, quedaba satisfecha con una
norma emanada del PODER EJECUTIVO, antes del hecho de la causa.
En 1955, se inicia el período de la asunción expresa de facultades legislativas y la
Fórmula era: “el Presidente en ejercicio de la facultad legislativa, decreta con fuerza de
ley”.
El decreto Ley 4161/56 no dice nada de la comunicación al Congreso y el 412/58 (ré-
gimen penitenciario), fue ratificado por ley del Congreso.
El gobierno de facto de 1962, también asumió facultades legislativas: “decreto con
fuerza de ley”. Así: Los Decretos 788/63 y 4778/63. El primero, diciendo que se daría
posteriormente cuenta al Congreso. Son inconstitucionales al sucederse los regímenes
constitucionales; la práctica fue la derogación expresa; y recobran vigencia las leyes
por éstos derogados.
Legislación Estatutaria: 1966 (Revolución Argentina), también declara el acto de que el
Presidente ejercerá todas las facultades legislativas que la C.N. acuerda al Congreso.
Se las denomina Ley y su numeración es correlativa a las leyes del Congreso “sancio-
na con fuerza de ley”. Ejemplo: Ley 17567 reforma al C.P., fue derogada por ley del
Congreso al sumir el nuevo período constitucional (20509). Idem proyecto de Reorga-
nización Nacional de ley.
27
LEY SUPLETORIA
Art. 4 C.P.: “Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los deli-
tos previstos por leyes especiales en cuanto no dispusieran lo contrario”. Pues, admitir
principios diferentes respecto a la culpabilidad, justificación, tentativa, etc., será el caos
jurídico. Se refiere a leyes nacionales.
O sea, no sólo a leyes especiales que preveen conductas punibles, sino también a
leyes ampliatorias o modificatorias.
No funciona la aplicación supletoria cuando dichas leyes disponen lo contrario, o sea,
la no vigencia de las disposiciones generales; y puede ser general o particular y:
Expresa: si declara inaplicable cierto instituto (condena de ejecución condicional).
Implícita: cuando el régimen de la ley especial resulta incompatible por la estructura y
finalidad de sus institutos con la regulación de la parte general.
Núñez sostiene que el art. 4, no se aplica a la legislación provincial sobre contraven-
ciones (104 C.N.). Otros sostienen que sí.
28
UNIDAD V:
AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL
Al respecto hay cuatro principios:
TERRITORIAL: El Estado pena los delitos cometidos dentro de su territorio. Se basa
en el principio de soberanía.
REAL, DE LA PROTECCIÓN O DE LA DEFENSA: El delito debe ser penado por el
Estado, cuyos intereses comprometa o ataque sin considerar el lugar en que se come-
tieron.
PERSONAL O DE LA NACIONALIDAD: La ley de la nacionalidad acompaña al sujeto
donde quiera que se encuentre, o sea que el derecho nacional sanciona los delitos de
sus súbditos cualquiera sea el lugar de ejecución o cometimiento.
UNIVERSAL, JUSTICIA MUNDIAL O COSMOPOLITA: Por ser los delitos infraccio-
nes graves al orden mundial, a la moral universal, deben ser penados por el Estado
que haya detenido al sujeto, cualquiera sea el lugar de cometimiento del hecho y la
nacionalidad del reo.
Territorial: El Código Penal lo consagra en el art. 1 inc. 1.
Concepto territorial: físico y jurídico (o sea sometido a su jurisdicción nacional).
Ejemplo: territorio que ocupará la Argentina en caso de guerra.
En virtud del art. 1 C.C. las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territo-
rio argentino.
Espacio físico: es hasta el límite internacional del país, al igual que su subsuelo.
El mar territorial: el art. 1 del C.C. lo fija en 4 leguas marinas, pero la ley 17.094, se
extiende sobre el mar adyacente al territorio, hasta la profundidad de 200 metros o
más allá de este límite, hasta donde la profundidad permita la exploración de los re-
cursos naturales.
Espacio aéreo: El Código Aeronáutico rige la aeronáutica civil en todo el territorio Ar-
gentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre.
En cuanto a la ley aplicable en caso de delito a bordo de aeronaves:
a.-Jurisdicción de tribunales de la Nación en delitos referente a la navegación y co-
mercio aéreo.
b.-Aeronaves públicas:
a.-Argentinas: art. 1 C.P. son lugares sometidos a su jurisdicción.
b.-Extranjeras: ley del pabellón.
c.- Aeronaves privadas:
a.-Argentinas: delito sobre territorio nacional, aguas jurisdiccionales o donde nadie
ejerza soberanía, por leyes Argentinas o tratado nacional sobre territorios extran-
jeros: sólo jurisdicción Argentina, si se le suma un interés legítimo del país (real)
o de primer aterrizaje en Argentina, posterior al hecho.
b.-Extranjeras: que sobrevuela territorio, Argentina sólo aplica ley y tratado Nacio-
nal si el hecho infringe:
a.-leyes, seguridades públicas, militares o fiscales.
29
b.-leyes o reglamentos de circulación aérea.
c.- que comprometan la seguridad u orden público, afecten intereses del Estado,
personas, domicilio en él, o se realice en Argentina, el primer aterrizaje poste-
rior al delito, si no media pedir la extradición o si la ley de su pabellón es re-
gla.
Real o de defensa: art. 1 C.P. inc. 1 “cuyos efectos deban producirse en territorio Ar-
gentino”, pero éstos no son toda consecuencia derivada del delito (no a los indirectos),
sino “el resultado” del delito.
J. de Azúa habla de resultados. Ejemplo: delitos a distancia: caso de manifestación de
voluntad exteriorizada en Uruguay y resultado en Buenos Aires (Ejemplo: carta envia-
da desde Punta del Este a Bs.As. injuriando).
Hay una específica aplicación de este principio, cuando el hecho afecta intereses jurí-
dicos nacionales (traición 214 - 215, conspiración 218, falsificación de monedas 282,
ley 14.034 Argentina), que por cualquier medio propicia sanción política o económica
contra el país y que en su art. 2, no corre la prescripción, mientras el autor se encuen-
tre fuera de la jurisdicción nacional.
Se complementa con el mismo art. 1 inc. 2: aplicación de la ley Argentina a delitos en
el exterior, cometido por agentes o empleados de autoridad Argentina, en desempeño
de su cargo, (o sea no es por su nacionalidad sino por la función oficial que desempe-
ña) casos: bigamia. Gómez nos dice que no, pero Núñez nos dice que sí, delito contra
el estado civil.
Personal o nacionalidad: Ius Sanguinis - En alemania era el que predominaba. En
Argentina es excepcional su aplicación, ejemplo: para declarar improcedente la extra-
dición del ciudadano Argentino que dilinque en el exterior y que se encuentre en Ar-
gentina, debe ser juzgado de acuerdo a la ley Argentina.
Universal: en razón del interés de todos y cada uno de los Estados, en reprimir ciertos
delitos que vulneran el derecho de Gentes (Internacional), se aplica la ley del Estado
opresor del delincuente.
En los casos de delitos internacionales: Ejemplo: piratería, piratería aérea, rotura de
cables submarinos, trata de personas, tráfico de estupefacientes, genocidio (conven-
ciones internacionales).
LEY PENAL EN EL TIEMPO
La sucesión de leyes no es un problema propio del derecho penal. A su respecto hay
que analizar:
a.- Tiempo de comisión del hecho
b.- Ley ex post facto
c.- Ley más benigna
Por regla general, la ley penal rige los hechos cometidos durante su vigencia (desde
su entrada en vigor hasta su derogación).
El principio en derecho penal, es: “tempus regit actum” (los actos están regidos por
el tiempo en que se cometieron).
Pueden plantearse diversas hipótesis:
30
a.- Incrementación de un hecho, antes no previsto como delito.
b.- Desincriminación de un hecho, antes no previsto como delito.
c.- Agravación de la represión o pena o ampliación descriptiva de un tipo penal (art.
302 L. 16648).
d.- Atenuación de las mismas, o restringe la descripción de un tipo penal.
IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS GRAVOSA
Para la hipótesis a) y c).
La ley penal no puede regular los hechos cometidos antes de su vigencia si perjudica
la situación jurídica de los responsables, pero debe regularlos si es más beneficiosa.
Carece, la ley más gravosa, siempre de efecto retroactivo, nunca puede ser aplicada a
hechos anteriores a su vigencia.
Este principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, tiene el carácter de una
garantía constitucional. No surge del art. 3 del C. Civil, sino del art. 18 (legalidad) ley
anterior al hecho.
Es una garantía constitucional individual que representa una tutela para los imputados,
ya que funciona, como toda garantía constitucional, a favor y no en contra, de los habi-
tantes, como prohibición a que una nueva ley empeore la condena.
Florian (1936), sostiene la retroactividad absoluta e incondicionada de la Ley penal,
sea más benigna o más gravosa.
Gómez: la nueva ley tiende a satisfacer exigencias actuales de la defensa social, ad-
mitiendo la retroactividad de la ley más gravosa, salvo cuando erija en delito un hecho
que antes no lo era.
Carrara: La irretroactividad es una consecuencia lógica de concebir el delito como un
ente jurídico (contraposición entre un hecho y la ley), y no puede haber contradicción
entre lo que se hace y una ley que aún no existe.
Maurach: Certeza y seguridad jurídica y el reconocimiento de la espera de libertad del
hacer no prohibido, falta de prevención, ya que faltara al tiempo del hecho la coacción
de la comunicación penal.
De esta forma se resuelven las hipótesis a y c.
La irretroactividad tiene su excepción: es el caso de la ley más benigna, que si ope-
ra retroactivamente.
Para Núñez no es una excepción al art. 18 (ley anterior al hecho), por las razones ya
expuestas.
Art. 2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho, fuese distinta a la que exista
al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna.
Si durante la condena se dictare una ley más benigna la pena será establecida por esa
ley.
Los efectos de la nueva ley se operan de pleno derecho (de oficio).
Se funda en un principio objetivo de justicia, es decir que es justo que, si después
de cometido un hecho, el legislador cambia el criterio de punibilidad por razones de
31
política criminal, modificando su punibilidad, no se niegue el beneficio a aquel que se
encuentre en condiciones de ampararse en ese cambio más benigno.
Pero este fundamento podría justificar también la retroactividad de la ley penal más
gravosa, que representa el criterio del legislador de una necesidad actual de mayor
rigor.
Sucede que frente a esa necesidad actual y a fin de excluir su aplicación a los hechos
anteriores, está el principio de justicia que funda la represión y su medida: ésta es sólo
justa, cuando existe la posibilidad de que el posible afectado conozca al momento de
la infracción las consecuencias que de ella deriven y ello no ocurre, si la gravedad de
las consecuencias del delito exceden la medida que tenían al momento en que se de-
linque.
Del art. 2 del C.P. surgen, consagrados, la ultraactividad de la ley anterior, más be-
nigna; y la retroactividad de la ley posterior, más benigna.
Es retroactiva una ley penal cuando regula hechos cometidos con anterioridad a su
vigencia y es la única manera de abandonar la regla tempus regit actum.
La ultraactividad -stricto sensu-, que sería extender la regulación de una pena a he-
chos cometidos luego de su derogación, no es posible (que una ley posterior sometie-
ra a castigo de ésta los hechos cometidos entre ambas, lo que vulneraría el art. 18).
Sin embargo, se habla de ultraactividad en el sentido de aplicación de una ley penal
después de derogada a hechos por ella regulados, pero cometidos durante su vigencia
aunque, aún ni juzgados. Y ello no es una excepción al principio “tempus regit ac-
tum”, pues los hechos a que se aplica, son los cometidos durante el lapso de vigen-
cia. Esa ultraactividad es posible en virtud del principio de la ley penal más benigna
art. 2 C.P.
¿Cuál es la ley más benigna? a veces surge claramente: cuando excluye las penas,
las reduce o reemplaza por otra (prisión por muerte), o agrega a la figura nuevos ele-
mentos (aumento de edad en la víctima en caso de estupro) o introduce nuevas cau-
sas de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad o excusas absolutorias, o causas
nuevas de extinción de la acción o pena, o reduce el plazo de la prescripción, o facilita
el beneficio de la condena de ejecución condicional, o libertad condicional o convierte
delitos de acción pública en delitos de instancia privada.
Ejemplo: Ley 17.567 justifica el aborto de la mujer violada. Luego la 20.509 volvió a
incriminarlo, y luego la 21.338 restauró el texto de la ley 17.567 y luego nuevamente,
por ley 23.077, se vuelve a incriminarlo. Caso amenazas y lesiones leves
(inst.privada).
También fuera de la ley penal (Ejemplo: Soler) caso ley 17.711 reforma al Cód. Civil
sobre mayoría de edad a los 21 años modifica o borra la antijuridicidad de una acción:
corrupción de menores.
Pero no siempre es tan sencilla ni surge claramente la determinación de las ley más
benigna y, fracasando los criterios doctrinarios, se debe hacer siempre la considera-
ción del caso particular, pues a veces son penas de la misma naturaleza, y la ley nun-
ca rebaja al máximo ni eleva al mínimo, o viceversa.
Entonces se debe elegir la ley cuya regulación abstracta permita afectar menos, tanto
la libertad del interesado, su honor y su patrimonio.
Tampoco debe admitirse la combinación de varias leyes, el Juez crearía una tercera
ley.
32
Con la retroactividad de la ley penal más benigna se da solución a las hipótesis b y d.
Esta, conforme el art. 2, debe aplicarse en el período procesal (hecho <—> fallo defini-
tivo) siempre, ya sea la vigencia al cometerse el delito y derogada al momento del fa-
llo, ya sea una ulteriormente vigente que no regía al momento del hecho y ésta ya de-
rogada (intermedia) o la vigente al fallo.
Conforme al 2 apartado del art. 2 se acepta la tesis más liberal, pues la ley penal más
benigna prevalece también durante la condena, es decir que se detiene ante la intan-
gibilidad de la cosa juzgada.
Otros códigos y autores (Carrara) sin embargo, y en aras a la cosa juzgada, limitan su
aplicación hasta el momento del fallo y además por el temor a la dificultad de la revi-
sión de innumerables causas, etc. El Cód. Italiano de 1889: sólo admite la cesación de
la condena y sus efectos penales si la ley posterior desincrimina el hecho que la moti-
vó.
El art. 2 ap. 2, en cambio autoriza la limitación de la pena por ley ulterior siempre que
sea más benigna por cualquier motivo y, en consecuencia, la condena debe revocarse
y adecuarse a la nueva ley penal. O sea, no solamente cuando excluye la pena
(desincriminación) o la hace cesar, sino aún cuando reduzca o disminuya la misma,
funciona entonces la mayor benignidad de la ley nueva o de las más benignas, que
sucesivamente se dictaren hasta la extinción de la condena.
Para Núñez: sólo se aplica a los condenados a pena, y no a medidas de seguridad.
Esta mayor benignidad puede ser referida a la especie de pena o a la medida de ésta
o a la modalidad de su ejecución. O sea, vuelve factible de revisión las sentencias dic-
tadas según una ley más severa que la nueva (sea que atenúe o excluya la pena).
Prevalece de pleno derecho, es decir, que exista o no condena, la ley más benigna
prevalece sin necesidad de que el imputado o condenado solicite su aplicación. El pro-
yecto de 1906 lo exigía (pedido) en caso de ya haber condena.
Procede de oficio, tanto por el tribunal que va a dictar sentencia como por el que ya
condenó, que deben reveerla, sin perjuicio de que el interesado inste a que se haga.
LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES (TRANSITORIAS)
Se dictan para situaciones extraordinarias frente a la legislación permanente y ocasio-
nan cuestiones respecto a la punibilidad de los hechos por estar castigados, una vez
fenecida su vigencia, pues mientras están en vigor no hay duda de que prevalecen
sobre la legislación permanente aunque ésta fuese más benigna (es una excepción al
art. 2).
- Temporales: tienen un plazo de duración determinado. Establecen expresamente el
plazo de su vigencia. Ejemplo: réditos (1 año) o de policía o de locuciones.
- Excepcionales: dictadas para aplicarse a situaciones de emergencia, (Abasteci-
miento) es decir por motivos excepcionales o determinadas situaciones de hecho
(siniestros, epidemias, etc.).
El problema surge cuando estas leyes transitorias dejan de regir: ¿qué pasa con los
hechos que castiga, cometidos durante su vigencia y aún no juzgados y con las con-
denas impuestas en su virtud? ¿Se aplica el art. 2, o sea más benigna, la ley perma-
nente? ¿Deben revisarse las condenas?
33
DOCTRINA
- Mayoritaria: las leyes transitorias deben aplicarse a todos los hechos cometidos
durante su vigencia por que de lo contrario su ratio legis quedaría burlada si, cesada
su vigencia, los hechos del período final quedaran sujetos al art. 2 de imperio de la
ley más benigna. Resultaría la total ineficacia de la ley transitoria.
- J. de Azúa: rige el art. 2 salvo disposición expresa de estas leyes que deroguen tal
principio, o sea, si son desfavorables no tienen efecto ultraactivo sobre los hechos
cometidos durante su vigencia aún no juzgados, y los condenados por ellas se bene-
ficiarían con la ley penal más benigna.
- Soler: Si establecen término de duración (Temporales) no se aplica el art. 2 pues
significa su derogación. Sí rige el art. 2 para las excepcionales, que no establecen
plazo de duración.
- Terán Lomas: tanto unas como otras, conforme al actual estado legislativo, quedan
sometidas como cualquier otra ley al art. 2. La excepción la debe establecer la propia
ley o una regla general. Ejemplo: proyecto 1960 las leyes dictadas para regir un tipo
determinado se aplicarán sin excepción alguna a todos los hechos cometidos duran-
te su vigencia.
- Nuñez: la aplicación del art. 2 no puede rechazarse, o no absolutamente; debe aten-
derse al significado de la ley. Si la transitoriedad lo es al sólo fin de establecer una
punibilidad excepcional (más severa que la permanente) a los hechos por ella casti-
gados (en razón del auge de cierta delincuencia) el art. 2 no se deroga. Pero si la
transitoriedad no responde a esas razones, sino que es una punibilidad por condicio-
nes sustanciales que exigen el sometimiento sólo a la ley excepcional, es derogado
el art. 2 (razones sanitarias, estado de emergencia económica).
ACTIVIDAD Nº 7
1.- Defina el concepto de leyes penales en blanco.
2.- Relacione el concepto anterior con las facultades del Poder Eje-
cutivo y el Legislativo.
3.- A través de un ejemplo diferencie los conceptos de:
3.1.- Leyes en blanco en sentido propio.
3.2.- Leyes en blanco en sentido impropio.
4.- ¿Qué legitimidad tienen los decretos leyes en los gobiernos de
facto?
5.- Complete el siguiente cuadro:
Ley Penal
Ámbito de
Validez
Expresa Fundamento
Legal
Ejemplo
Territorial Delitos que el
Estado pena
Principio
de Soberanía
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UNIDAD VI:
TEORÍA DEL DELITO
CONCEPTO
La Teoría Jurídica del delito es la parte de la ciencia del Derecho Penal, que se ocupa
de explicar qué es el delito en general y cuáles son las características que debe tener
cualquier delito.
Es una construcción Dogmática que proporciona el camino lógico para averiguar si hay
delito, en cada caso concreto.
Utilidad o Necesidad
No es un mero discurrir sobre el delito puramente especulativo, sino que persigue un
objeto inminentemente práctico: facilitar la averiguación de la presencia o ausencia
del delito en cada caso concreto.
La Teoría Jurídica del Derecho es necesaria para el Juez, fiscal, etc., porque les per-
mite determinar si hay delito en cada caso concreto y para ello, lo primero es saber
qué carácter debe presentar una conducta para ser tal.
Ejemplo: Art. 162: acción que a éste se adecúa pero en el caso concreto puede ser:
a.- que el sujeto tomó la alhaja ajena por error.
b.- o lo hizo porque necesitaba dinero para operar a su hijo en peligro.
c.- o que la alhaja fuese de él y él creyese que era del joyero, etc.
¿El sujeto cometió o no un delito? para responder habrá que saber las características
que debe tener el delito (aspecto positivo), para de allí ver, si en cada uno de esos
supuestos fácticos, falta un carácter delictivo (aspecto negativo) o no llega a faltar. Son
varias las preguntas y no sólo una: ¿Hubo delito? La pregunta deberá descomponerse
en un orden riguroso, este orden nos proporciona la teoría del Delito, pues al explicar-
nos qué es delito en general, dándonos sus caracteres, nos indica qué preguntas de-
ben responderse para ver si hay delito en el caso concreto y nos da el orden a seguir;
es decir que nos permite hacer un análisis estratificado de la noción del delito.
Describan el ejemplo de la cebra: (animal llamado así por la zoología).
Partiendo de un carácter genérico (animal) pasando por caracteres específicos (caba-
llo rayado), esto es un concepto estratificado: es decir la determinación de diferentes
planos analíticos. Para los que propugnan un concepto unitario del delito, éste es
“una infracción punible”, pero lo que interesa saber es, qué caracteres debe tener una
conducta para ser considerada una infracción punible.
El concepto o la explicación del delito es estratificado cuando se integra con varios
niveles, estratos o planos de análisis. No significa que lo estratificado sea el de-
lito: lo estratificado es el concepto que del delito obtenemos por vía de análisis.
Por ejemplo, lo estratificado es el concepto de Cebra, pero no la Cebra, pues ésta no
se compone de la suma de un animal, un caballo y unas rayas, (ellos no son elemen-
tos de una Cebra, sino elementos de su concepto, obtenido analíticamente). La Cebra
es una Unidad, igual sucede con el delito: es una unidad y no una suma de componen-
tes.
35
Veamos la opinión de un autor sobre el tema que estamos tratando:
NUÑEZ la denomina Teoría de la Imputación Jurídica Delictiva: qué condiciones
pone la Ley para que a una persona se la pueda poner a cargo un delito a los fines de
que responda por él. En otras palabras, en qué se funda la imputación delictiva.
El mismo autor le da otra denominación, en razón de que la cuestión no radica en dar
una definición del delito como instituto jurídico (lo que sería útil), sino que lo impor-
tante es analizar qué consideraciones jurídicas supone, la imputación concreta
de un delito a una persona.
Una cosa es definir los objetivos contenidos en una conducta que la Ley llama delito y
en consecuencia castiga, y otra, es determinar todos los PRESUPUESTOS de los cua-
les la Ley penal hace depender la imputación concreta de un delito a una persona, es
decir no sólo debe comprender los elementos estructurantes de la conducta (deli-
to) sino las condiciones externas a ella, que admiten que se la castigue en el ca-
so concreto que así corresponda.
Todas las definiciones dogmáticas del delito como instituto jurídico, giran alrededor de
los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad-culpabilidad.
Núñez sostiene que, si bien son condiciones o características internas que se encuen-
tran en todas las conductas legalmente punibles, el sólo concurrir de ellas no ocasiona
definitivamente la posibilidad de la imputación delictiva, a los fines del castigo del
autor, pues ello depende de otras condiciones exteriores a la conducta y a las que está
supeditada la punibilidad del delito en el caso concreto. Ejemplo: excusas absoluto-
rias, extinción de acción, etc., por eso debe incluirse la punibilidad como elemento de
la definición (así lo hace Núñez) y no es conveniente la actitud de aquellos que se limi-
tan a definirlo sin preocuparse de las exigencias de la imputación penal, porque ven en
la punibilidad una consecuencia del delito y no una condición legal para que proceda
su imputación.
ANÁLISIS: EN RELACIÓN AL HECHO SE DISCUTE
La noción de acción
POSITIVISMO: (Von Lizt) Es el hecho voluntario de causar o no impedir un cambio en
el mundo exterior, voluntad que es mera causa, inervación muscular que produce o no,
el movimiento del cuerpo.
Es un concepto mecanicista de la acción humana, desvinculada del contenido de la
voluntad, o sea del querer o previsión del resultado del comportamiento que corres-
ponde a la culpabilidad.
La volición, según el positivismo, se desentiende de la finalidad del agente, es “impul-
so de la voluntad”, es mero movimiento corporal causado por un acto de voluntad.
NORMATIVISMO: También concibe la acción causalmente, pero concibe al Derecho
Penal según los fines y valoraciones que expresa. Por esto, elaborar la definición de
delito implica contemplar la finalidad que cada uno de sus elementos cumple, y lo que
la acción representa para el derecho, entonces, se define como una conducta valori-
zada de determinada manera. Es un concepto de valor.
FINALISMO: (Welzel-Maurach). La acción no es una causalidad ciega, no es un acon-
tecer causal, sino una acontecer final. Es una actividad dirigida a una meta por la vo-
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luntad. Es causalidad dirigida hacia un fin por la voluntad. El dolo (intención) y la culpa
no integran la culpabilidad sino que, a través del tipo, la trasladan a la acción.
Es así porque el hombre posee la facultad de prever las consecuencias posibles de su
conducta, gracias a su saber causal, asignándose fines diversos y dirigiendo su accio-
nar para la consecución de sus fines.
ACTIVIDAD Nº 8
1.- Elabore el siguiente glosario:
- Delitos:
- Carácter delictivo:
- Infracción:
- Punibilidad:
- Imputación:
2.- Defina el campo de estudio de la Teoría Jurídica del Delito.
3.- Enumere los elementos que se debe analizar para decir qué ac-
ción es considerada delito.
4.- Explique el concepto de “análisis estratificado”, a través de un
ejemplo.
Tipo o Tipicidad
Dogmáticamente es un elemento del delito, es la característica jurídica del hecho pu-
nible que representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad -la cul-
pabilidad-, y la punibilidad.
Posee elementos:
Objetivos: Ejemplo: art. 79 “matare a otro”
Subjetivo: “matare a otro..., sabiendo que lo son, por odio racial, para su deshonra...
con propósito... (alude a una situación anímica del autor).
Normativos: amenazas injustas, indebidamente cosas mueble.
POSITIVISMO: para éste, el tipo es una descripción carente de significado valora-
tivo, del movimiento corporal constitutivo del suceso externo punible. Es un indicio de
la antijuridicidad de la acción.
FINALISMO: Reduce el sentido valorativo, al hecho de constituir una selección de las
acciones penalmente relevantes que serán antijurídicas si no concurre una causa de
justificación. La tipicidad es un indicio de antijuridicidad.
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Antijuridicidad: Es la calidad del hecho que determina su posición frente al de-
recho
POSITIVISMO: es simple oposición formal a la acción con la norma jurídica (antijuridi-
cidad formal).
NORMATIVISMO: no es una simple oposición formal de la acción con la norma jurídi-
ca, sino también en su sustancia, (antijuridicidad material), es decir: es la dañosidad
social de la acción, lesionadora de bienes jurídicos. No surge sólo del Derecho Positi-
vo, sino que tiene una sustancia susceptible de extenderla más allá, se la hace residir
en la falta de correspondencia del hecho con determinados principios jurídicos.
Ejemplo:: se vincula la antijuridicidad al criterio valorativo.
Es un hecho antijurídico si más perjudicaba que beneficiaba al Estado o no se presen-
taba como un medio justo para un fin justo (tesis supralegales).
FINALISMO: No significa una lesión o peligro para un bien jurídico causado por la ac-
ción (disvalor del resultado), sino que siempre la antijuridicidad reside en el disvalor de
la acción, y sólo en los de peligro como disvalor de resultado.
Culpabilidad
POSITIVISMO: hecho psicológico representado por el dolo y la culpa.
NORMATIVISMO: situación de hecho psicológico reprochable, es una situación sico-
lógica valorizada jurídicamente, que junto con el dolo y la culpa, dependen de circuns-
tancias concomitantes que sirven para su valoración normativa.
FINALISMO: Libera la culpabilidad del elemento psicológico que lo traslada a la acción
y al tipo. La culpabilidad se reduce a su aspecto normativo: a un puro juicio de repro-
chabilidad.
Sería el reproche penal hecho al autor de que no actuó correctamente conforme a lo
que exige el Derecho, a pesar de haber podido hacerlo.
ACTIVIDAD Nº 9
1.- Explique las siguientes nociones:
a.- De acción:
b.- Tipicidad:
c.- Antijuridicidad:
2.- ¿Qué importancia tienen el análisis de las nociones anteriores pa-
ra evaluar un delito?
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EL DELITO: DEFINICIONES, CARACTERES, CLASIFICACIÓN
Definiciones Naturalistas y Sociológicas. Recuérdese al respecto el hombre delin-
cuente de Lombroso y el delincuente nato de Ferri. Pero, ¿qué delitos habría de come-
ter éste? la pretensión de contestar a este interrogante condujo a Garófalo a definir el
delito natural. A este concepto no se podía llegar por el análisis de los hechos, (varia-
bles en el tiempo y en el espacio). El parricidio mismo aparece como acción loable
entre los esquimales.
Garófalo centró su atención en los sentimientos, que denominó altruistas fundamenta-
les, de piedad y probidad. El delito es la lesión de aquella parte del sentido moral, que
consiste en los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad, según la
medida mediar que se encuentran en las razas humanas superiores, medida necesaria
para la adaptación del individuo a la sociedad.
Para Ferri el delito es, en consecuencia, la acción determinada por móviles individua-
les (egoístas) y antisociales, que turban las condiciones de vida y contravienen la mo-
ralidad media de un pueblo dado, en un momento dado.
Para Florian el delito, como realidad de la vida social, es un hecho que turba o lesiona,
daña y pone en peligro, las condiciones de vida individual y social.
Definiciones Jurídicas: Se puede pretender, como lo hicieron Carmignani y Carrara,
establecer directivas a las que haya de atenerse el legislador al determinar los hechos
delictivos. Por ello se han calificado sus definiciones como no dogmáticas, condicio-
nantes de la función legislativa. Pueden, por el contrario, limitarse las definiciones a
señalar los caracteres del delito de acuerdo con el derecho positivo vigente: son las
llamadas definiciones dogmáticas.
Definiciones no dogmáticas
- Carmignani, define el delito como “la infracción de la ley del Estado, protectora de la
seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con perfecta y
directa intención”.
- Carrara: “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de
los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, mo-
ralmente imputable y políticamente dañoso”.
Esta definición es ontológica y tiene como propósito establecer el límite perpetuo de lo
ilícito. El delito es un ente jurídico, es infracción. No surge del hecho externo del hom-
bre ni de la ley individualmente considerado, sino de su relación contradictoria, lo que
denominara “disonancia armónica”.
Definiciones legales
No ha sido definido por el Código Penal vigente, a diferencia del de 1886: “Es delito o
falta, toda acción u omisión penada por la ley”.
Definiciones dogmáticas
- Liszt, define el delito como el acto culpable contrario al Derecho y sancionado con
una pena.
Beling (1926) introdujo el elemento de la tipicidad: “la acción típica, antijurídica y cul-
pable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas
de penalidad”.
En 1930 ocurren dos variaciones substanciales:
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1º.-El delito es acción “típicamente antijurídica y correspondientemente culpable”. La
tipicidad, presentada en forma adverbial, significa la subordinación de acción, anti-
juridicidad y culpabilidad, al tipo.
2º.-Se suprime la especificación de la punibilidad, por considerar Beling a ésta, como
consecuencia y no como elemento del delito.
- Mayer: acontecimiento típico antijurídico e imputable.
- Mezger: “acción típicamente antijurídica y culpable”.
- Soler: define el delito siguiendo la línea trazada por Beling, como “la acción típica-
mente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”.
- Jiménez de Asúa: es un acto típicamente antijurídico imputable al culpable, someti-
do a veces a condiciones objetivas de penalidad y que está conminado con una pena
o en ciertos casos, con una determinada medida de seguridad en reemplazo de ella.
“La acción u omisión, se presenta en forma perfecta o imperfecta, única o plural, y es
exclusivamente atribuible al hombre”.
Para Núñez, a la ley penal no le interesa el delito en si, “sino el delito punible, vale
decir, el delito que, además de sus elementos estructurantes, admite que se lo casti-
gue en el caso concreto, por satisfacer las otras condiciones establecidas por la ley
para que proceda el castigo”. Define el delito como hecho punible, como el hecho (ac-
ción en sentido amplio), típico, antijurídico, culpable y punible.
ACTIVIDAD Nº 10
1.- Elabore un cuadro sinóptico con las distintas definiciones de deli-
to.
2.- Encuentre los elementos comunes y distintos entre ellas.
CARACTERES DEL DELITO
a) Actividad
b) Tipicidad
c) Antijuridicidad
Aspecto Positivo d) Imputabilidad
e) Culpabilidad
f) Condicionalidad objetiva
g) Punibilidad
a) Falla de actividad
b) Ausencia de tipo
c) Causas de justificación
Aspecto Negativo d) Causas de inimputabilidad
e) Causas de inculpabilidad
f) Falta de condicionalidad objetiva
g) Excusas absolutorias
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a.- La acción es la manifestación humana externa. Falta la acción en movimientos
tales como reflejos, en los cuales no interviene la personalidad; y en la fuerza física
irresistible, que impulsa al sujeto como cuerpo.
b.- El tipo en la descripción legal de hecho, fijando sus caracteres específicos, en el
plano preceptivo. La tipicidad consiste en la conformidad del hecho concreto de la
vida real, con el tipo trazado por la legislación en el plano fenoménico o episódico.
La ausencia de tipo puede ser absoluta o relativa (o atipicidad), cuando falta un
elemento en un hecho similar al típico; el ardid o engaño en la estafa.
c.- La antijuridicidad: Es la contradicción del hecho con el Derecho. En virtud de las
causas de justificación, como el legítimo ejercicio del derecho, el cumplimiento del
deber o la legítima defensa, queda desde su mismo inicio, excluida de los actos por
ellas cubiertos, que son lícitos.
d.- La imputabilidad es la posibilidad condicionada por el desarrollo y la salud mental,
de obrar según el justo conocimiento del deber existente.
e.- La culpabilidad es la vinculación del sujeto con su acto ilícito. Cuando esta rela-
ción no existe (error) o está viciada (coacción), se estará ante una causa de incul-
pabilidad.
f.- Las condiciones objetivas son presupuestos de procedibilidad requeridos especí-
ficamente en algunos delitos: aviso bancario u otra forma documentada de interpe-
lación en el cheque sin fondos, art. 302, inc. 1º.
g.- La punibilidad significa que el delito debe estar sometido a pena. Las excusas
absolutamente son motivos de “impunidad utilitatis”, causa (desistimiento voluntario
de la tentativa, art. 43; casamiento con la ofendida. art. 132; simple participación en
conato de rebelión, art. 232, etc.
CLASIFICACIÓN
Delitos Ordinarios y Federales
En el Derecho Penal Argentino los delitos pueden clasificarse en dos grandes grupos:
los delitos ordinarios y federales. Es una distinción fundada en la jurisdicción. Tiene su
punto de partida en el art. 75 inc. 12 (Según Reforma de la Constitución 1994), que
acuerda al Congreso de la Nación la facultad, correspondiendo su aplicación a los tri-
bunales federales o provinciales, “según que las cosas o las personas cayeren bajo
sus respectivas jurisdicciones”.
a.- Delitos Federales: por contraposición a los ordinarios, que deben ser juzgados por
los tribunales comunes, son aquellos que por razón de la materia deben ser juzga-
dos por los tribunales federales, arts. 116, 117 y 119 (Según Reforma de la Consti-
tución 1994).
Los delitos de jurisdicción federal pueden dividirse, en el Derecho argentino, en dos
grupos claramente definidos:
a.1.- Los que son delitos federales por su propia naturaleza, como los de traición,
rebelión, piratería y falsificación de moneda;
a.2.- Los que resultan delitos de jurisdicción federal por razones de persona u objeto
(delitos contra la propiedad de la Nación, delitos contra la persona de funcionarios
nacionales a causa del ejercicio de su función) o lugar (delitos cometidos en luga-
res de jurisdicción nacional, tales como buques o aeronaves, arsenales, fortalezas,
etc.).
Se han sancionado diversas leyes, por ejemplo, la ley 20.771, que reprime los deli-
tos vinculados con el tráfico de estupefacientes y los somete a la jurisdicción fede-
ral.
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Clasificación de la infracción: Sistemas tripartito y bipartito
Clasificación tripartita: las infracciones se dividen en crímenes, delitos y contravencio-
nes; según la bipartita, en delitos y contravenciones.
Delitos y contravenciones: Criterios de distinción. La clasificación bipartita de las
infracciones, en delitos y contravenciones, es la aceptada por el Derecho Penal Argen-
tino. Al respecto, es oportuna la prevención de Núñez, acerca del doble aspecto de la
distinción. En primer lugar, la diferencia entre ambas categorías correspondiente a
cada una de ellas.
La distinción cuantitativa es insostenible ante la simple consideración de la existencia
de contravenciones que pueden dar lugar a la imposición de sanciones más severas
que las que correspondan a algunos delitos.
Entre los autores que sostienen la distinción cualitativa y ontológica, cabe citar a Feu-
erbach: “los delitos consisten en violaciones de derechos naturales, y las contraven-
ciones en violaciones a derechos subjetivos del Estado a la obediencia”. Carmignani y
Carrara, para quienes, mientras el delito afecta la seguridad, las contravenciones afec-
tan la prosperidad, siendo el único fundamento de las leyes que las definen, el princi-
pio de utilidad.
Dice Núñez al respecto: “La comprensión profunda de ambas posiciones permite ad-
vertir que, en tanto que encuentran en el delito una violación de los derechos de los
ciudadanos, miran a la contravención como una oposición a los intereses del go-
bierno”. En este orden de ideas, James Goldschmidt considera que el delito afecta la
seguridad, mientras que la contravención se relaciona con el Derecho Administrativo,
al violar el interés, que la Administración tiene en que todos los gobernados cooperen
con ella, en su tarea de protección y ayuda para que ejerzan sus derechos, en un am-
biente de prosperidad o bienestar social. La contravención consiste en una falta de
cooperación con la autoridad, encontrándose comprometidos los derechos individua-
les, sólo en forma mediata.
En esencia, para Núñez el delito lesiona “lo que es nuestro” (el bien jurídico); la falta,
“lo que es del gobierno” (el interés administrativo).
La conclusión de la tesis contraria, aplicada a la práctica argentina, puede significar,
según Núñez, tres órdenes de consecuencias:
1º.-El Congreso, en el Código Penal, puede legislar sobre delitos y contravenciones,
limitar las facultades provinciales en cuanto a la materia y la determinación de la
naturaleza y el monto de las penas que puede establecer y aplicar.
2º.-El Congreso sólo puede legislar sobre delitos y sus penas, peros además, puede
fijar a las provincias un límite de las penas que pueden imponer a las faltas.
3º.-El Congreso sólo puede legislar sobre delitos; a las provincias les corresponde
legislar sobre contravenciones, pero el Congreso puede calificar cualquier hecho
como delito siempre que considere que existe un interés general o nacional en cas-
tigarlo como tal (tesis sustentada por la Corte Suprema).
Para Núñez, la consecuencia de seguir cualquiera de estos caminos es una sola: se
desconoce que las provincias tienen una facultad propia y exclusiva para legislar sobre
contravenciones. La facultad provincial resultaría meramente residual. Reverso: “Bas-
ta que el Congreso no califique un hecho como delito, para que las provincias
puedan castigarlo como contravención”.
42
Vincula Núñez esta posición con la crisis federalista que atraviesa la República cuyo
resultado, es el desconocimiento de que “el federalismo implica una distribución de
instituciones y materias”.
Delitos Políticos y Comunes
Entre su configuración, en la determinación de su antijuridicidad y en la culpabilidad de
su autor, no hay diferencia formal ni substancial entre delitos políticos y comunes. Am-
bas categorías se tipifican mediante descripciones de conductas, contradicen el orden
jurídico y el obrar intencional de los autores de los delitos políticos, sólo permiten el
juego de la culpabilidad dolosa. Contra los delitos políticos cabe, además, el ejercicio
de causas de justificación, en los términos previstos por los inc. 4º, 6º y 7º del Art. 34
del Código Penal.
Pero importa distinguir por efectos tales como la prohibición de imponer la pena de
muerte por causas políticas, la exclusión de los delitos políticos, del cómputo de la
reincidencia y del instituto de la extradición.
Los criterios sustentados para distinguir los delitos políticos de los comunes son:
1.- El objetivo, que atiende al bien jurídico afectado, resultando, en consecuencia ta-
les, los que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional;
2.- El subjetivo, que atiende al móvil o finalidad perseguida;
3.- El mixto, que combina los dos anteriores.
La jurisprudencia recoge tanto el criterio objetivo como el subjetivo. “Es delito político,
desde el punto de vista objetivo, es decir sobre la naturaleza del bien jurídico, aquel
que atenta contra el orden político del Estado o contra sus condiciones de existencia”.
“Es delito político, desde el punto de vista subjetivo, en atención al móvil del agente,
cualquier delito común, cuando su ejecución hubiere sido inspirada por un móvil políti-
co, que es aquel que, trascendiendo la esfera del interés personal y egoísta, tiende a
lograr una mejora en las condiciones de vida de la sociedad y un progreso colectivo
por móviles nobles y altruistas”.
Quedan excluidos del concepto de delitos políticos, aunque se los cometa con fines
políticos, delitos tales como: el peculado, los fraudes a la administración pública, cohe-
chos, exacciones ilegales, apremios ilegales, y demás delitos semejantes imputables a
funcionarios públicos. Porque la finalidad debe ser noble y altruista, y la intención aje-
na al interés personal.
ACTIVIDAD Nº 11
1.- Elabore un esquema sobre los distintos tipos de delito.
43
UNIDAD VII:
LA ACCIÓN
ACCIÓN
Para algunos autores:
a.- Conducta: (Antolisei-Zaffaroni) es más amplio: significa un modo de ser u obrar.
La rufianería (127 bis.) es un comportamiento. Está referido al ser humano en pro-
yección de continuidad.
b.- Acontecimiento: (Mayer) pues hay delitos sin actuación de la voluntad como el
caso de las omisiones no queridas (Ejemplo: delitos de olvido), omisiones culposas
(262 C.P. 281).
c.- Hecho: (Mezger-Núñez). Es más comprensivo que acción (art. 18 C.N. 19, 34 y 45
C.P.).
d.- Acto: (J. de Azua), (art. 19 C.N.). Además de abarcar el quehacer positivo (ac-
ción), se tiene en cuenta el quehacer negativo (omisión).
Concepto
En un sentido Jurídico Penal decimos que:
La “conducta humana constituye una manifestación de voluntad del autor que la
domina y dirige hacia un resultado”.
Caracteres
1.- Debe ser hu-
mano: sólo el
hombre es sujeto
de Derecho Pe-
nal.
2.- Debe ser externa: es
decir exteriorizarse, no
quedar en el fuero ínti-
mo (psiquis). De allí, la
ley penal no puede al-
canzar el pensamiento
(deseo, proyecto, de-
terminación), hasta que
éste no derive en eje-
cución (art. 19 de la
Constitución Nacional).
3.- Debe constituir un episodio
concreto y determinado: el De-
recho Penal es de acto y no de
autor. Se reprime, no una con-
dición o un estado peligroso
sino los actos externos del su-
jeto que contravienen el Orde-
namiento Jurídico. El estado
peligroso, como criterio de
mensura (arts. 40 y 41 C.P.),
salvo el caso del delito imposi-
ble (art. 44), no fundamenta la
pena, pues el art. 18 de la
Constitución Nacional requiere
que la pena sea impuesta por
acciones contrarias al derecho
y no por la peligrosidad.
Elementos
Subjetivos: el querer interno del sujeto, su voluntad, psiquismo, personalidad según la
posición a adoptar.
Objetivos: la manifestación o actuación externa de esa voluntad, psiquismo, persona-
lidad.
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Derecho Penal - Parte General

  • 1. DERECHO PENAL - PARTE GENERAL Docente: Dra. Liliana Inés López de Campo UCASAL 2 2 Año I Anual UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA Módulo Unico
  • 2. 4 ÍNDICE UNIDAD I: EL DERECHO PENAL........................... 8 Ciencias Auxiliares ................................................... 8 Relaciones con otros Derechos................................ 9 1.- Con el Derecho Constitucional............................ 9 2.- Con el Derecho Civil y Comercial...................... 10 3.- Derecho Administrativo ..................................... 10 4.- Con el Derecho Procesal Penal ........................ 10 AUTOEVALUACIÓN............................................... 10 ACTIVIDAD Nº 1..................................................... 11 UNIDAD II: HISTORIA DEL DERECHO PENAL... 12 ACTIVIDAD Nº 2..................................................... 12 UNIDAD III: ESCUELA DEL DERECHO PENAL.. 13 Derecho Penal ........................................................ 13 Técnica Penal ......................................................... 13 El Delito................................................................... 13 Escuela Positiva: (1876-1880)................................ 15 Conceptos Básicos de la Escuela Positiva............. 17 Escuela Dogmática o Técnica Jurídica: (Teoría Jurídica del Delito) .................................................. 17 AUTOEVALUACIÓN............................................... 18 UNIDAD IV: LA LEY PENAL ................................. 19 La expresión fuente puede tomarse en dos senti- dos .......................................................................... 19 Elementos que integran la Ley Penal: el Precep- to y la Sanción ........................................................ 20 ACTIVIDAD Nº 3..................................................... 20 Principio de Legalidad ............................................ 21 Principio de Reserva............................................... 21 ACTIVIDAD Nº 4..................................................... 22 Principios generales del Derecho........................... 22 ACTIVIDAD Nº 5..................................................... 22 La Jurisprudencia ................................................... 23 La Doctrina ............................................................. 23 ACTIVIDAD Nº 6..................................................... 24 Leyes Penales en Blanco ....................................... 24 Decretos Leyes....................................................... 26 Ley Supletoria......................................................... 27 UNIDAD V: AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL................................................ 28 Ley Penal en el Tiempo.......................................... 29 Irretroactividad de la Ley Penal más gravosa ........ 30 Leyes Temporales y Excepcionales (Transitorias). 32 Doctrina................................................................... 33 ACTIVIDAD Nº 7..................................................... 33 UNIDAD VI: TEORÍA DEL DELITO....................... 34 Concepto ................................................................ 34 Utilidad o Necesidad............................................... 34 Análisis: En relación al hecho se discute ............... 35 La noción de acción................................................ 35 ACTIVIDAD Nº 8..................................................... 36 Tipo o Tipicidad ...................................................... 36 Antijuridicidad: Es la calidad del hecho que deter- mina su posición frente al derecho......................... 37 Culpabilidad ............................................................ 37 ACTIVIDAD Nº 9..................................................... 37 El Delito: Definiciones, Caracteres, Clasificación... 38 Definiciones no dogmáticas.................................... 38 Definiciones legales................................................ 38 Definiciones dogmáticas......................................... 38 ACTIVIDAD Nº 10................................................... 39 Caracteres del Delito .............................................. 39 Clasificación............................................................ 40 Delitos Ordinarios y Federales ............................... 40 Clasificación de la infracción: Sistemas tripartito y bipartito ................................................................... 41 Delitos Políticos y Comunes................................... 42 ACTIVIDAD Nº 11................................................... 42 UNIDAD VII: LA ACCIÓN ...................................... 43 Acción ..................................................................... 43 Concepto................................................................. 43 Caracteres .............................................................. 43 Elementos ............................................................... 43 Análisis: Manifestación de la voluntad.................... 44 La Acción en nuestro Código Penal. Para canalizar este tema debemos remitirnos a (Núñez, Manual, pág. 134)................................................................. 44 Ausencia de la voluntad como excluyente de la acción...................................................................... 45 ACTIVIDAD Nº 12................................................... 46 Comportamiento y Resultado ................................. 47 Lugar y tiempo de la acción.................................... 47 Criterios para establecer el lugar de comisión de la acción.................................................................. 48 Criterios aplicables para determinar el tiempo de la comisión de la acción.......................................... 48 ACTIVIDAD Nº 13................................................... 49 Relación de Causalidad - Diversas Teorías y sus pruebas ................................................................... 49 Teoría de la Equivalencia de las Condiciones “Conditio sine qua non” que físicamente es inobjetable............................................................... 50 Teorías Individualizadoras: aquellas que tratan de diferenciar las causas de las simples condiciones. Tenemos................................................................. 51 ACTIVIDAD Nº 14................................................... 53 Comisión - Omisión - Omisión Impropia................. 53 Delitos de Comisión................................................ 53 Delitos de omisión u omisión simple....................... 54 Comisión por omisión. Este tema puede estudiar- se en Núñez, pág. 236............................................ 54 Fundamentación del Deber de Actuar.................... 55 ACTIVIDAD Nº 15................................................... 57 Causas Excluyentes de la Acción........................... 57 ACTIVIDAD Nº 16................................................... 59 UNIDAD VIII: LA TIPICIDAD ................................. 60 Función e Importancia ............................................ 60 El Contenido del Tipo ............................................. 60 Especies y Clasificaciones de los tipos .................. 62 ACTIVIDAD Nº 17................................................... 63 Excusas absolutorias.............................................. 63 ACTIVIDAD Nº 18................................................... 65
  • 3. 5 Relaciones de los tipos delicitivos (Concurso Aparente de Leyes) ................................................ 65 ACTIVIDAD Nº 19................................................... 66 UNIDAD IX: LA ANTIJURIDICIDAD...................... 67 Analicemos las distintas teorías que surgen al respecto .................................................................. 67 Crítica...................................................................... 68 Derecho Argentino.................................................. 68 Causa de justificación............................................. 68 Denominaciones ..................................................... 69 ACTIVIDAD Nº 20................................................... 70 Distinción ................................................................ 70 Análisis en particular............................................... 70 ACTIVIDAD Nº 21................................................... 72 Naturaleza Jurídica................................................. 73 Requisitos del Estado de Necesidad...................... 73 Análisis.................................................................... 74 ACTIVIDAD Nº 22................................................... 76 La Legítima Defensa (Art. 34 Inc. 6 y 7)................. 76 Fundamento............................................................ 76 Requisitos ............................................................... 77 Análisis.................................................................... 77 ACTIVIDAD Nº 23................................................... 78 Causas de Justificación.......................................... 78 Cumplimiento de un deber: art. 34 inc. 4................ 78 Fundamentación..................................................... 79 Legítimo Ejercicio de un Derecho (art. 34 inc. 4) ... 79 Límites .................................................................... 80 Ejercicio Legítimo de Autoridad.............................. 81 ACTIVIDAD Nº 24................................................... 82 Ejercicio Legítimo de un Cargo .............................. 82 Actividad Curativa, Terapeuta o Tratamiento Mé- dico-Quirúrgico ....................................................... 82 Actividades deportivas............................................ 83 ACTIVIDAD Nº 25................................................... 83 UNIDAD X: LA CULPABILIDAD ........................... 84 Concepto ................................................................ 84 Presupuesto de la Culpabilidad.............................. 84 Teorías.................................................................... 84 Momento de la imputabilidad - “Actio Libera In Causa” – Imputabilidad - Inimputabilidad ............... 85 Lo que nos interesa es la imputación moral........... 86 Fórmulas para establecer la imputabilidad o inimputabilidad........................................................ 86 Momento de la Imputabilidad - “Acto Libera In Causa” .................................................................... 87 ACTIVIDAD Nº 26................................................... 88 UNIDAD XI: EL DOLO Y LA CULPA .................... 89 Teorías.................................................................... 89 Clases de Dolo ....................................................... 90 Explicación sobre la teoría del Dolo y sus clases .. 91 ACTIVIDAD Nº 27................................................... 91 Culpa....................................................................... 91 Clases..................................................................... 92 ACTIVIDAD Nº 28................................................... 93 Delitos preterintencionalidad (81 Inc. 1, B)............. 94 UNIDAD XII: CAUSAS DE LA EXCLUSIÓN DE LA CULPABILIDAD............................................... 95 Error e ignorancia ................................................... 95 Explicación sobre el error y sus clases................... 95 ACTIVIDAD Nº 29................................................... 97 Violencia ................................................................. 97 Caso Fortuito .......................................................... 97 Coacción ................................................................. 97 Obediencia Debida: art. 34 inc. 5º.......................... 98 Naturaleza Jurídica: Discusión doctrina ................. 98 ACTIVIDAD Nº 30................................................. 100 UNIDAD XIII: LA TENTATIVA ............................. 101 Concepto............................................................... 101 Tentativa ............................................................... 101 Hecho determinado............................................... 102 Actos Preparatorios .............................................. 102 Elementos ............................................................. 102 ACTIVIDAD Nº 31................................................. 104 Desistimiento de la Tentativa: Impunidad............. 105 Tentativa Calificada .............................................. 106 Delito Imposible .................................................... 106 Punibilidad del Delito Imposible............................ 107 Pena de la Tentativa............................................. 107 ACTIVIDAD Nº 32................................................. 110 UNIDAD XIV: PARTICIPACIÓN CRIMINAL........ 111 La Coautoría ......................................................... 112 La Instigación........................................................ 112 El Encubrimiento................................................... 113 Participación: art. 45 a 49 C.P.............................. 113 Autor ..................................................................... 113 Coautoria .............................................................. 114 Principios Comunes.............................................. 115 ACTIVIDAD Nº 33................................................. 117 Coautor ................................................................. 117 Complicidad .......................................................... 118 Cómplices necesarios o primarios: art. 45 ........... 118 Cómplices Secundarios: art. 46............................ 119 Instigadores: art. 45 .............................................. 119 Exceso del Instigado............................................. 120 ACTIVIDAD Nº 34................................................. 120 UNIDAD XV: CONCURSO DE DELITOS ............ 121 Adecuación ........................................................... 121 Concurso Aparente de Leyes ............................... 121 Concurso de Leyes............................................... 122 Concurso de Delitos.............................................. 122 Principios .............................................................. 123 Alternatividad ........................................................ 123 Especialidad.......................................................... 123 Subsidiariedad ...................................................... 124 Consunción........................................................... 124 Concurso de Delitos.............................................. 125 ACTIVIDAD Nº 35................................................. 126 Concurso Ideal o Formal ...................................... 126 ACTIVIDAD Nº 36................................................. 130 Concurso Real (Art. 55 ......................................... 130 Requisitos ............................................................. 131 ACTIVIDAD Nº 37................................................. 132 UNIDAD XVI: LA PENA: FUNDAMENTO Y CLA- SES DE PENAS ................................................... 134 Penas Art. 5 Código Penal ................................... 134 Clasificación.......................................................... 134
  • 4. 6 Especies de Pena art. 5: Reclusión, Prisión, Multa, Inhabilitación......................................................... 135 ACTIVIDAD Nº 38................................................. 135 Proceso Legislativo............................................... 136 Reclusión y Prisión: diferencias............................ 137 ACTIVIDAD Nº 39................................................. 138 Naturaleza-Ejecución............................................ 138 ACTIVIDAD Nº 40................................................. 139 Régimen Penitenciario Nacional - Ley 14.467 ..... 139 Caracteres ............................................................ 139 Contralor Judicial: Periódico................................. 139 Disciplina .............................................................. 140 La Pena de Muerte ............................................... 140 Concepto .............................................................. 140 ACTIVIDAD Nº 41................................................. 142 Multa (art. 21 C.P.) ............................................... 143 Concepto .............................................................. 143 Naturaleza: Doctrina. Jurisdicción ........................ 143 Carácter ................................................................ 144 Objeto ................................................................... 144 Divergencias doctrinarias ..................................... 145 Carácter del Beneficio .......................................... 146 ACTIVIDAD Nº 42................................................. 147 Inhabilitación......................................................... 148 Naturaleza ............................................................ 148 Derechos Comprendidos...................................... 148 Inhabilitación Especial .......................................... 149 Rehabilitación ....................................................... 149 Consecuencias Accesorias de la Condena .......... 150 UNIDAD XVII:....................................................... 152 GRADUACIÓN E INDIVIDUALIZACIÓN ............. 152 Individualización y Ejecución de la Pena.............. 152 Etapa de la individualización ................................ 152 ACTIVIDAD Nº 43................................................. 154 La Libertad Condicional ........................................ 155 UNIDAD XVIII: MEDIDAS DE SEGURIDAD ....... 157 Medidas de Seguridad.......................................... 157 Calificación de las medidas en el derecho argen- tino ........................................................................ 158 Las medidas previstas en el Código Civil............. 158 ACTIVIDAD Nº 44................................................. 160 UNIDAD XIX: LA ACCIÓN PENAL...................... 161 Ejercicio de las Acciones ...................................... 161 Extinción de las Acciones ..................................... 162 La Acción Civil ...................................................... 163 ACTIVIDAD Nº 45................................................. 163 LECTURAS COMPLEMENTARIAS ..................... 164 Prescripción de la acción penal a partir de la re- forma de la Ley 25.990 ......................................... 164
  • 5. 7 REFERENCIAS DE ÍCONOS Actividad en el Foro. Actividad de Reflexión no obligatoria. Actividad Grupal. Actividad Individual. Actividad Obligatoria. Debe ser enviada para su eva- luación. Atención. Audio Bibliografía. Lecturas Complementarias. Glosario. Página web - Internet. Sugerencia. Video.
  • 6. 8 UNIDAD I: EL DERECHO PENAL El primer tema de la unidad, referido a concepto, carácter, etc., del derecho Penal, está más que suficientemente tratado en el capítulo primero A) puntos 2 a 6 y B) pun- tos 7 a 15 del libro base y en pág. 1 a 27 de Carlos Creus. Sin perjuicio de ello y respecto a las llamadas Ciencias Auxiliares del Derecho Penal, acompañamos al presente un cuadro sinóptico en donde mostramos los distintos as- pectos de estudio que abarcan. CIENCIAS AUXILIARES
  • 7. 9 RELACIONES CON OTROS DERECHOS 1.- Con el Derecho Constitucional Es la principal relación. La Constitución es fuente de todas las leyes. Existe una rela- ción directa pues la Constitución Nacional organiza el Estado marcando el carácter y orientación al Derecho Penal. a.- Es fuente de ley penal: art. 75 inc. 12: Facultad del Congreso de dictar el Código Penal, entre otros Códigos. b.- Consagra principios fundamentales de Derecho Penal: art. 18 y 19 (principio de legalidad y de reserva). c.- Define algunos delitos: Art. 15: abolición de la esclavitud... todo contrato de compraventa de personas es un crimen de que serán responsables los que lo celebrasen y el funcionario que lo autorice (incorporado al Código Penal). Art. 22: sedición. Art. 127: sedición respecto a las provincias. (arts. 229 y 230 Código Penal). Art. 29: La concesión de facultades extraordinarias o suma de poderes públicos, es considerada traición a la patria (art. 227 Código Penal). Art. 103: Traiciona a la patria quien “tomare las armas contra ésta, se uniere a sus enemigos o les prestare cualquier ayuda o socorro” (art. 214 Código Penal). d.- Establece restricciones: Art. 18: abolición de la pena de muerte por causas políticas, abolición de los tor- mentos y azotes; cárceles limpias, etc. Art. 17: inviolabilidad de la propiedad privada, etc. y Abolición de la confiscación de bienes. e.- Consagra derechos y garantías de justicia: Principio de Legalidad: Limita la extensión del ius puniendi: no se podrán castigar con penas más que las conductas típicas, es decir las que aparecen designadas en los tipos penales; por consiguiente, el tipo importa una garantía para los individuos: la de no ser perseguidos penalmente por conductas que no posean la característi- ca de la tipicidad. Esa función limitadora y garantizadora está integrada constitu- cionalmente por el principio de legalidad (art.18 C.N.) completado con el principio de reserva (art.19 C.N.) que configuran nuestro derecho penal como un derecho de legalidad. Art. 18: Ningún habitante puede ser juzgado por comisiones especiales, ni obliga- do a declarar contra sí mismo, ni arrestado sino en virtud de orden escrita de auto-
  • 8. 10 ridad competente, inviolabilidad de domicilio, de la correspondencia epistolar y de los papeles privados. f.- Art. 19: principio de reserva. 2.- Con el Derecho Civil y Comercial a.- Reparación del daño: el delincuente debe reparar los daños ocasionados por el delito (art. 29 Código Penal). Art. 1077 Código Civil: todo delito hace nacer la obligación de reparar el perjuicio que por él resultare a otra persona. b.- Para precisar la noción de algunos delitos: debe recurrirse al Derecho Civil y Derecho Comercial, así: Cuando el Código Penal en su art. 134 tipifica el delito de bigamia: casarse sabiendo que existen impedimentos que causen su nulidad, habrá que ver en la ley de matrimonio civil cuales son los impedimentos para contraer matrimonio. O en el Art. 173 define Defraudación: Negativa a restituir una cosa mueble entre- gada en depósito o administración habrá que ver el concepto de mueble, depósito, etc. en el Derecho Civil. Art. 80 inc. 1º Homicidio: agravado por el vínculo habrá que ver en Derecho de Familia, las nociones de ascendiente, descendiente, etc. y en caso de Quiebra Fraudulenta. Ver conceptos de Quiebras, concurso, etc. en el Derecho Comercial. 3.- Derecho Administrativo El Código Penal sanciona una serie de delitos contra la administración pública. Ejem- plo: malversación, peculado, etc. Además, las instituciones policiales dependen del poder administrador y las Cárceles: tienen carácter administrativo. 4.- Con el Derecho Procesal Penal Ya que éste estudia sistemáticamente el conjunto de principios y normas referidas a la actividad judicial que se cumple a través del proceso, dirigida fundamentalmente a la efectiva realización jurisdiccional del orden jurídico penal. AUTOEVALUACIÓN 1.- Indique 4 (cuatro) caractéres del Derecho Penal. 2.- El principio de legalidad del art. 18 de la Constitución Nacional contiene varios principios enuncie 3 (tres). 3.- Realice un cuadro sinóptico de los artículos de la Constitución Nacional relacionados con el Derecho Penal.
  • 9. 11 ACTIVIDAD Nº 1 1.- Efectue un mapa conceptual de la historia del Derecho Penal. 2.- Enuncie el concepto de Estados peligrosos. 3.- Realice un esquema de la estructura del Código Penal.
  • 10. 12 UNIDAD II: HISTORIA DEL DERECHO PENAL Toda la temática de esta unidad está más que suficientemente tratada en el Capítulo II del libro base, págs. 35 a 56 y pág. 29 a 33 de Creus por lo que con su simple, pero detenida, lectura se entenderá el tema sin necesidad de profundización ni explicación especial. ACTIVIDAD Nº 2 a.- En lo que respecta a la Unidad II el Profesor lo remite al Capítulo II del libro base (págs. 35 a 56). Recomendamos: 1.- Subrayar las ideas fundamentales. 2.- Realizar una síntesis de la lectura ejecutada. 3.- Elaborar cuadros sinópticos o esquemas de contenidos de: - Derecho Penal Romano, su evolución y principales caracte- rísticas. - Derecho Penal Europeo hasta mediados del siglo XVIII.
  • 11. 13 UNIDAD III: ESCUELA DEL DERECHO PENAL También se encuentra suficientemente tratada en su integridad en el libro base capítu- lo III, págs. 59 a 87 y pág. 33 a 46 de Creus sin perjuicio de lo cual, en la presente guía se presenta una sucinta sinopsis de los aspectos fundamentales de las escuelas clásicas, positiva, y de la técnica jurídica o dogmática. Escuela Clásica: denominación dada por Ferri. (1880). Derecho Penal: “Tutela jurídica que la sociedad ejerce de su interés contra los enemigos del orden jurídico y social”. Esa tutoría la ejerce el Estado, que es el único ejecutante del derecho de represión. Enemigos: los que han transgredido el orden social (delinquido). Técnica Penal: El único medio era la pena y se trataba de establecer los límites posibles y justos de la misma: Posibles: a) el hombre no esta obligado a más de lo que puede hacer. Justos: b) no debía retribuirse al delincuente con una pena mayor o menor al mal por él cometido. Allí está la característica de la E. Clásica: el criterio cuantitativo, consistente en retri- buir al delincuente con una cantidad de pena exactamente igual a la cantidad del daño ocasionado a la sociedad con el delito. El Delito: Parte de la T. de las Fuerzas del Delito trata de detener la arbitrariedad tanto del Le- gislador como del Juez. Subjetiva: lo que el hombre pone. Objetiva: lo que el hecho del hombre ocasiona. Esto significa que, cuando encontramos todos esos elementos reunidos, el hecho puede ser incriminado por el legislador y sancionado por el Juez.
  • 12. 14 Objetivo: defender al hombre contra la arbitrariedad del Estado (entre nosotros el lími- te lo establece el art. 19 C. N.) Def. de Delito de Carrara: Infracción a la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre de acción u omisión, moralmente imputable y políticamente dañoso. Infracción jurídica: significa quebrantamiento de una norma (1º la norma (ley) 2º el Delito). A la ley del Estado: no a las divinas y/o morales. Promulgada: para su conocimiento por toda la población. Para proteger la seguridad: ya que hay dos órdenes de leyes: a.- prot. seguridad (delito) b.- prot. prosperidad (no delito) De los ciudadanos: es decir para todos (no al Estado) Acto externo: exógeno, es decir que debe salir del mundo interior del sujeto al exte- rior. De acción u omisión: que puede consistir en un hacer o en un dejar de hacer o no hacer. Moralmente imputable: debe ser el resultado de la actividad inteligente y libre del Hombre (imputar: atribuir una acción al hombre que la comete). Políticamente dañoso: es decir, civilmente dañoso, en el sentido que lesiona grave y extensivamente el patrimonio espiritual o material de la sociedad determinada. El Delincuente: no es que lo ignore sino que no lo tiene en cuenta para sus formula- ciones doctrinarias; no lo necesitaba para su sistemática. No es más que un Hombre inteligente y libre que cometió un delito. Es un ser normal, es el hombre medio. Para evitar la arbitrariedad judicial (que podría darse, dada la época, si se consideraba que la personalidad del delincuente al juzgar, no compartía la fijación de un máximo y un mínimo dentro del cual pudiera fluctuar el juez al penar).
  • 13. 15 El magisterio punitivo se concretaba en un silogismo perfecto: Premisa mayor: la norma legal. Silogismo Premisa menor: la imputación del hecho. Conclusión: la imposición de la pena. La Pena: mal con que el Estado retribuye al delincuente el mal que ocasionó con su delito. Concepto retributivo: (no de readaptación); mal que debe estar previsto de ante- mano en su cantidad y debe ser cierto y tener fuerza intimidatoria (para contrarrestar el mal ejemplo (alarma) del delito). La Pena tiene su fin en sí misma que concreta su razón de ser por su propio restable- cimiento del orden externo de la sociedad: Actuación: cumpliéndose, aplicándose; (pena fin) ahí la diferencia con la Escuela Po- sitiva: en que la pena es un medio de realización de un fin, cual es, la reeducación, readaptación, resocialización o corrección del individuo. En resumen: es un mal previsto, determinado, cierto, que posee cierta fuerza intimida- toria y que constituye un fin en sí misma. Responsabilidad: Es la responsabilidad moral; la delincuencia es la manifestación de la voluntad orientada hacia el mal; el hombre es un ser inteligente y libre, por lo que es capaz de comprender la naturaleza del acto que realiza y de elegir entre ejecutarlo o no. Puesto en la disyuntiva de optar entre el bien y el mal, al decidirse por el mal obra voluntariamente, siendo en consecuencia responsable por el daño que su elección ocasione, y pasible de pena ya que sabía que cometía una infracción y quería libre- mente cometerla. Método: dada su formación filosófica, que reciben del jus naturalismo, utilizan el mé- todo racional deductivo (silogístico). Por ello no consideran la realidad social del delito y la realidad humana del delincuente. No indagan sus causas, no porque desconozcan el medio y el delincuente, sino que no las consideran necesarios para elaborar sus principios y doctrinas. ESCUELA POSITIVA: (1876-1880) Razones de su surgimiento: evolución del pensamiento humano: a.- Reacción contra algunas exageraciones de abstracción de los “clásicos”. b.- Surgen nuevas ciencias “Sociológicas” y alcanzan gran desarrollo las ciencias ex- perimentales; c.- Nuevos métodos en otras: Psicología (Comte), Psiquiatría. d.- Otros aspectos: Estadística. Siglo XIX: avance de lo material (Comte: negación de todo espiritual). Gómez: positivismo sólo para indicar el método: inductivo observacional, experimen- tal. En alguna medida reduce la actividad humana a pura fisiología. 1876: Lombroso: autor del “L'uomo Delinquente”; 1878: Ferri: su Tesis doctoral “Teoría de la imputabilidad; 1880: Garofalo: “Criminología”; 1887: entre los tres: “La defensa de la Escuela Positiva”.
  • 14. 16 LOMBROSO: corriente antropológica: los delincuentes son una especie particular den- tro de la especie humana. FERRI: corriente sociológica: la delincuencia no es sólo consecuencia del factor antro- pológico, sino la resultante de tres grupos de fuerzas: antropológica, cosmológica y sociológica. GAROFALO: corriente jurídica: al lado del delincuente “nato” desarrolló su teoría del delito natural; el concepto de temibilidad. Ideas penales de LOMBROSO: Consultado sobre normalidad o no de los procesados (médico alienista) investiga si había en los delincuentes algo extraño, excepcional, los hiciera reaccionar en forma diferente normal y correcta. Investiga 1º los locos y 2º los delincuentes (lo 1º fácil, lo 2º dificultoso). En 1872 obser- vando un cráneo de un delincuente nota que en su base, donde en la generalidad de los hombres hay una cresta que marca el límite de separación de los hemisferios ce- rebrales, hay una fosita del hueso occipital la cual debería de haber alojado un lóbu- lo cerebral, fosita que se encuentra en los prosimios y mamíferos superiores. Por en- de considera que es una regresión atávica a formas primitivas en plena sociedad civili- zada. Este prototipo delincuente presentaba algunos rasgos característicos, tales como mandíbulas vigorosas, pómulos salientes, arcos superiales muy marcados, longitud desmesurada de brazos, etc., etc. Para él, el delincuente es un anormal que crece con impulsos orientados al delito, con factores congénitos insuperables que lo llevan a delinquir. Ideas de FERRI: obra: 1880 “Sociología Criminal”, “Teoría de la imputabilidad”, etc.. Los Sustitutivos penales: como afirma la influencia de los factores sociales en la exaltación de las tendencias criminológicas, aconseja la reforma de la legislación a fin de suprimir o disminuir la influencia de los factores coadyuvantes (sociales y antropo- lógicos) a la producción de delitos. Ideas de Garofalo: (Criminología). La Temibilidad: que estima debe ser la base de la represión, es la perversidad cons- tante y activa del delincuente y la cantidad de mal que debe preveerse con su conduc- ta. De allí su responsabilidad. (no por responsabilidad moral sino por temibilidad mo- ral). Teoría del Delito Natural: dado un delincuente nato, anomalías físicas, etc. que lo llevan necesariamente al delito junto con los factores sociales, era necesaria la exis- tencia de un delito natural, o sea, hechos humanos que en todo los tiempos y lugares hubieran sido considerados delitos. Para investigar ello no va a los códigos sino que se remonta a los sentimientos afecta- dos y ve si las sociedades han mantenido constante ciertos sentimientos y llega a constatar que son dos únicos: “el delito natural es aquel que lesiona los sentimien- tos fundamentales y constantes de piedad y probidad (pero como no fueron po- seídos siempre de igual manera) en la medida media en que son poseídos de una sociedad determinada”.
  • 15. 17 Habla también: de la influencia del medio ambiente, es adversario de la supresión de la pena de muerte están en contra de otros conjuntos de institutos que incentivan al delito, como ser, la prescripción, los indultos, la conmutación de penas, etc. CONCEPTOS BÁSICOS DE LA ESCUELA POSITIVA Derecho Penal: Es la organización jurídica de la defensa social, es una reacción es- pontánea de la sociedad para defenderse, es un acto reflejo. Técnica Penal: es de mayor amplitud que la Escuela Clásica. Reconoce la necesidad de: penas, sanciones, la observación psicológica del delincuente, el estudio ambiental, la clasificación de delincuentes y de la aplicación de las penas teniendo en cuenta la personalidad, etc. Delito: Ferri: es un fenómeno natural, producido por la acción coadyuvante de los factores antropológicos y sociales. Garofalo: lesión a los sentimientos fundamentales de piedad y probidad humana en la medida media en que son poseídos por una sociedad determinada. Delincuente: ya no es el hombre medio y libre sino una especie aparte, una especie delincuente, no normal que se define por su peligrosidad y antisociabilidad. Pena: hablan de sanciones, no es un mal; deber ser indeterminadas y sin sentido re- tributivo sino prevencional debiéndose graduar no en función del delito sino del delin- cuente. Métodos: de inducción, observación, experimental. ESCUELA DOGMÁTICA O TÉCNICA JURÍDICA: (TEORÍA JURÍDICA DEL DELITO) Para Soler no es una Escuela sino el estudio emprendido, dando por sentada la exis- tencia de un derecho penal determinado. Es decir “un conjunto de normas dotadas de sanción retributiva” y ese es el objeto estudiado por la dogmática penal, siempre será un derecho positivo dado, se ocupa del derecho que es (lege data) y no del dere- cho posible (de lege ferenda). No se opone a otros estudios referente al delito (lo ilícito, la pena, etc.) ni niega la con- veniencia de estudios históricos, filosóficos o sociológicos, sino que tiene como finali- dad sacar al derecho de un tembladeral de opiniones, es decir incertidumbres, puesto que hay un derecho positivo penal vigente del cual derivan importantísimas y gravísi- mas consecuencias para los ciudadanos de un determinado orden jurídico, razón por la cual hay que establecer cuáles son éstas. Presupone la existencia de una ley y se propone su sistematización, interpretación y aplicación correcta. Estudia un sistema de normas no en su momento estático como fenómeno, sino en su momento dinámico, como voluntad actuante.
  • 16. 18 AUTOEVALUACIÓN 1.- Carrara es el representante de la Escuela Clásica. V o F 2.- La Escuela Clásica considera al delito como un ente jurídico. V o F 3.- La Escuela Clásica considera a la pena como una retribución del mal ocasionado por el delincuente. V o F 4.- Lombroso considera al delincuente como una especie particular de la especie humana. V o F 5.- Ferni considera que el delincuente es el resultado de varios facto- res antropológico, sociológicos, etc. V o F
  • 17. 19 UNIDAD IV: LA LEY PENAL LA EXPRESIÓN FUENTE PUEDE TOMARSE EN DOS SENTIDOS 1.- Como voluntad o autoridad de la cual emanan las normas jurídicas: alude a aquello de donde emana la norma, de donde surge el derecho. Es decir, a la auto- ridad que dicta las normas. En este sentido, según Soler, se habla de fuente de producción del Derecho Penal. En nuestro sistema quien está facultado para pro- ducir el Derecho Penal es el Estado a través de sus órganos (art. 67 inc.11 Consti- tución Nacional): el Congreso es el encargado de dictar el Código Penal para toda la República. El Estado Nacional es fuente de producción respecto al Derecho Penal común, en tanto que el Estado Provincial es la fuente de producción de aquella parte reserva- da a las provincias, art. 104 y 32 Constitución Nacional (Contravenciones e impren- ta). 2.- Como la forma o medio a través del cual se conoce la voluntad: en este senti- do se denomina fuente de Cognición del Derecho Penal. En materia penal la única fuente de cognición es la Ley por mandato de la Constitución Nacional (arts. 18, 31, 67 inc. 11), o elementos que la Ciencia del Derecho Penal se vale para ob- tener sus conocimientos. En este sentido la única fuente es la ley, no tienen tal carácter: la doctrina, jurispru- dencia, costumbre (arts. 18 y 19 C. N.) Así tenemos ley: 1.- En sentido formal (estricto) o sea la que emana de un parlamento (Congreso o Legislatura) o; 2.- En sentido material (amplio) o sea toda disposición normativa que emana de un parlamento, del ejecutivo o de los municipios. En Argentina tenemos: 1.- Código Penal, Leyes Penales especiales. Ejemplo: 23737 (estupefacientes); Código de Justicia Militar, etc. 2.- Leyes que tipifican los delitos de imprenta (art. 104, 32 C. N.) y Códigos contra- vencionales o de falta. 3.- Ordenanzas municipales de tránsito. El art. 18 de la C. N. establece el principio de legalidad tanto penal como procesal, e implica la prohibición de la ley ex post facto o sea que por una ley posterior, se incrimine una conducta anterior. Conforme a este art. 18 la ley debe ser: Previa: o sea anterior al hecho de la causa. Escrita: proporciona seguridad (relacionado con el principio de reserva), pues es- tablece delitos y penas perfectamente delimitadas. General: para todos no para persona/s determinada/s. Promulgada y Publicada: por el Poder Ejecutivo y en el Boletín Oficial.
  • 18. 20 ELEMENTOS QUE INTEGRAN LA LEY PENAL: EL PRECEPTO Y LA SANCIÓN Ejemplo: el art. 79: Precepto: descripción de la acción definida como delito. Sanción: consecuencia jurídica impuesta al autor de la acción. Caracteres: - Exclusiva: única fuente de Derecho Penal. - Constitucional: debe ajustarse a la Carta Magna (art. 18, 19, 16 C. N.). - Integra un sistema discontinuo de ilicitudes: tan es así que no pueden extender- se comunicaciones entre las figuras, más allá de lo que la misma ley lo establece. Ejemplo: casos de tipos especiales vinculados a tipos básicos (79, 80, 81). - Obligatoria: luego de su publicación (art. 2 C. Civ.) (desde que determinen su publi- cación u 8 días después. - Igualitaria: no hay fueros personales ni prerrogativas especiales. (art. 16 C. N.). - Irrefragable: (Soler) sólo otra ley puede derogarla, mientras esté vigente es de in- eludible aplicación. ACTIVIDAD Nº 3 1.- Clasifique las fuentes del Derecho Penal en nuestro país. 2.- Complete el siguiente cuadro sinóptico: Previa: Escrita: Debe ser General: Promulgada: Publicada: Ley Exclusiva: Constitucional: Caracteres Obligatoria: Igualitaria: Inefragable:
  • 19. 21 PRINCIPIO DE LEGALIDAD La acción punible debe ser específicamente determinada, así como la sanción que se le asocie. Antecedentes: Carta Magna de 1215 “ningún hombre debe ser detenido, encarcela- do, o desposeído, o puesto fuera de la ley, o desterrado, o en forma alguna destruido, ni procederemos en contra de él ni lo condenaremos, sino por el juzgamiento legal de los pares, o por la ley del país” Declaraciones de Derechos del Hombre y del Ciudadano: (1789) “... nadie puede ser castigado sino en virtud de una ley establecida y promulgada anteriormente al deli- to y legalmente aplicada”. En Argentina: se consagró expresamente en el Estatuto Provisional de 1815 “el cri- men es sólo la infracción de la ley que está en entera observancia y vigor”. Su vigencia definitiva es en la Constitución Nacional de 1853 el art. 18. Formulación doctrinaria: se debe a Feuerbach (1861) “toda pena jurídica en el Esta- do es consecuencia jurídica de una ley, fundada en la necesidad de la conservación del derecho exterior y que amenaza la lesión jurídica con un mal sensible”. Lo receptan entre otros: La Constitución Italiana: “Nadie puede ser penado si no es por disposición de la ley que ha entrado en vigor, antes del hecho cometido”. Código Penal de Alemania Federal: “un hecho sólo podrá se penado cuando la pu- nibilidad está legalmente determinada, antes que el hecho sea cometido”. Conclusión: - Nulla pena sine lege: la existencia de una pena, supone una ley anterior, pues sólo la amenaza de un mal por la ley, fundamenta y posibilita jurídicamente una pena. - Nulla pena sine crimine: la existencia de la pena, está condicionada a la existencia de la acción amenazada. Carrara: el delito es un ente jurídico constituido por la relación de contradicción, entre un hecho y la ley, no puede existir contradicción entre lo que se hace y una ley que no existe aún. PRINCIPIO DE RESERVA Intimamente vinculado al de legalidad. Dr. Saravia Toledo: no son sino una unidad, anverso y reverso de una misma moneda. Su fórmula está consagrada en el art. 19 de la Constitución Nacional, última parte. Soler: el Derecho Penal no es sino un sistema discontinuo de ilicitudes. Conforme al art. 18, el delito debe ser previsto y definido antes del hecho, o sea si un hecho no encuadra dentro de ninguna de las descripciones de los tipos delictivos legales, cae dentro de la zona de libertad (art. 19). En caso contrario, el derecho no daría seguridad y certeza a la vida. O sea que en Derecho Penal, no existen lagunas: el hecho no en- cuadra en una figura, entonces rige el artículo 19 (zona de libertad o de indiferencia ante el Derecho Penal, si el hecho es un ilícito no tipificado).
  • 20. 22 ACTIVIDAD Nº 4 1.- Relacione los principios de legalidad y de reserva en un ejemplo. PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO El art. 16 del Cód. Civ., dice: “si una cuestión civil no puede resolverse ni por las pala- bras, ni por el espíritu de la ley, se atenderá a los principios de las leyes análogas y si aún la cuestión fuere dudosa, se resolverá por los principios generales del derecho”. Esta disposición en el orden penal es inaplicable, pues dentro de los principios genera- les del Derecho Argentino están (ya sea que surgen de la legislación positiva o de principios superiores de justicia), el de legalidad y reserva que por imperio Constitucio- nal, excluyen cualquier otro que les sea contradictorio. La costumbre: “Observancia constante y uniforme de un comportamiento por los miembros de la comunidad social en la creencia o convicción de que responde a una necesidad específica”. En el Derecho Penal, la única fuente de cognición es la ley. Se excluye la costumbre. La analogía: Significa atribuir al caso no regido por las leyes, la regulación de un caso similar, previsto por ella. Soler: “no es sino servirse de una incriminación para castigar un hecho que cae en la zona de libertad”. Es un recurso al que acuden las legislaciones totalitarias. El Código Penal Alemán Nacional Socialista: 1935, castiga los actos contrarios al sano sentido alemán o popular. Proyecto Krilenko: 1930, supresión de la parte especial o sea no sólo se remitía a las leyes semejantes sino a la analogía jurídica, al ordenamiento jurídico total y a su espí- ritu. El Código Civil: art. 16 que es consecuencia del 15: “los jueces no pueden dejar de juzgar, pero si hay silencio u oscuridad de la ley, conforme al art. 18 y 19 C.N., el he- cho estará en la zona de libertad o indiferencia”. De los arts. 18 y 19 surge, claramente, la proscripción de la analogía en materia penal. ACTIVIDAD Nº 5 1.- Relacione los principios de costumbre y analogía con el de reser- va. (Art. 18 y 19 C.C.)
  • 21. 23 LA JURISPRUDENCIA No es fuente, no es jure dare sino jure dicere (interpretar, desentrañar la voluntad de la ley, no creada). Corte: no se puede entender los conceptos en un fallo, sino con relación a las circuns- tancias del caso que los motivó. Acuerdos Plenarios: cuando las salas de la Cámara se reúnen de pleno, para unificar jurisprudencia o evitar sentencia contradictorias, o fijar la interpretación de la ley apli- cable al caso, por iniciativa de cualquiera de ellas. El art. 27 Decreto 1385/58 “la inter- pretación aceptada en una sentencias plenaria es obligatoria para la misma Cámara y los jueces de primera instancia, respecto de quienes la Cámara que la pronuncie sea Tribunal de Alzada, sin perjuicio de que puedan dejar a salvo su opinión personal. Sólo se modifica por una nueva sentencia plenaria”. Soler: Opina que tales sentencias plenarias se contradicen con el art. 31 de la C. N. (supremacía de la Constitución Nacional y de las leyes) y vendrían a ser supraconsti- tucionales. Además, se afecta el art. 18 y 19: se crea una fuente de cognición distinta de la que establece la C. N. Se viola el art. 67 inc. 11 “el Congreso dictará los códigos de fondo”. La creación de las leyes tiene un procedimiento específico: sanción, promulgación, publicación y ello no se da en los acuerdos plenarios. No se los comunica al Poder Ejecutivo y por ende no hay posibilidad de veto. Su publicación no es en el Boletín Oficial ni en la forma del art. 2 del C. Civ., sino en publicaciones privadas especializadas o en repertorios de jurisprudencia. LA DOCTRINA No es más que instrumento esclarecedor de la ley, pero no es fuente. Es auxiliar de la interpretación y suministra bases para futuras reformas de los institutos penales. Es un instrumento de política criminal. Otros principios constitucionales de garantía al ciudadano: Juicio previo, Juez natural, inocencia, non bis sin idem, etc. Prohibición de delegar la facultad legislativa penal: El Poder Legislativo Nacional, Provincial, Municipal, no pueden delegar sus propias facultades pues siendo en nues- tro sistema, principio fundamental, la división de poderes (3) soberanos e independien- tes en su esfera, las facultades de cada uno le son peculiares y exclusivas, pues un uso o ejercicio concurrente o común de ellas, destruiría la separación de poderes y la base de nuestra forma de gobierno. Fallos de la Corte: el Congreso no está autorizado a abdicar o a confiar a otros, las funciones legislativas esenciales a él otorgadas. La delegación no puede alterar el equilibrio de poderes. Para que la delegación sea válida, el ejercicio de las atribuciones no debe ser privativo o exclusivo de la autoridad que delega, si lo es, será nula por inconstitucional. La Cor- te, primero, dejó en materia de facultades, de legislar sobre contravenciones policiales para Bs.As. (Cap.), que conforme al Código Procesal que da competencia al jefe de policía, para juzgar las contravenciones, tenía la facultad para crearlas y castigarlas
  • 22. 24 dentro de esos límites, sin que los edictos pertinentes importaran, delegación irregular, de atribuciones legislativas ni invasión en ellas. Luego varió la jurisprudencia. En 1957, declaró inconstitucional por contradicción al art. 18 y 67 inc. 2, un decreto que, conforme aquella jurisprudencia, facultaba a la Policía Federal a emitir y aplicar edictos dentro de la competencia asignada por el Código de Procedimiento Criminal y reprimir actos, no previstos por las leyes, en materia de policía de seguridad. La Corte dijo: que debía mantenerse estrictamente el principio de legalidad (18), como de arraigo constitucional, además de que los autoritarismos utilizan los edictos policia- les, como un eficaz medio para oprimir a los ciudadanos y restringir las libertades constitucionales. ACTIVIDAD Nº 6 1.- Enuncie los conceptos de jurisprudencia y la doctrina como fuen- tes del derecho penal. 2.- Relacione los conceptos de Delegación de funciones y Equilibrio de Poderes. LEYES PENALES EN BLANCO Son aquellas que tienen perfectamente determinada la sanción, pero indeterminado el precepto, para lo cual, hay que recurrir a una instancia legislativa complementaria. Es decir que se limitan a referir la pena a un género de infracciones que deben ser confi- guradas específicamente por otro cuerpo legal (ley-reglamento, etc.), que generalmen- te se refiere a una materia de carácter especial. Con ello, se pretende lograr la eficaz y oportuna represión de ciertos hechos que, co- mo las infracciones a leyes reguladoras de policía sanitaria, se refieren a situaciones fluctuantes que exigen una legislación de oportunidad. Tenemos: - Leyes penales en blanco en sentido propio: la determinación del precepto, queda exclusivamente a cargo de una instancia legislativa complementaria, mientras ésta no existe, el precepto penal queda indeterminado, respecto a la estructura de los he- chos punibles, pudiendo variar en calidad y cantidad conforme al arbitrio del legisla- dor complementario, sin más límite que la necesidad de ceñirse a la materia genéri- camente señalada, por la ley principal. Ejemplo: El Art. 206, decía: se aplicará... al que violare las reglas establecidas por las leyes de policía sanitaria animal. O actual: al que violare las medidas impuestas por la ley o autoridad para impedir la introducción o propagación de una epizootia o plaga vegetal.
  • 23. 25 A dicha ley le corresponde determinar, específicamente, los hechos punibles que la ley penal declara punibles de una manera genérica, son dos actos de legislación: uno de determinación genérica y otro, específica. - Leyes penales en blanco en sentido impropio: que se limita a castigar específi- camente ciertas conductas violatorias, de lo que en determinada materia ordena la ley, el reglamento, etc. Ejemplo: El art. 43 inc. 4 C.P. establece pena, al jefe de prisión si coloca al reo, en lugares del establecimiento que no sean los señalados a los efectos (por ley o regla- mento). En estos casos, aunque lo punible depende de lo que establece otra instancia legisla- tiva, la ley principal es la que lo especifica de una manera que excluye la posibilidad creadora de la ley complementaria. En la de sentido propio, las infracciones son creadas por el acto legislativo comple- mentario. Se produce así, una suerte de delegación que es susceptible de violar el principio de legalidad penal, al dejar su individualización al Poder Ejecutivo que no puede consti- tuirse en legislativo so pretexto de las facultades reglamentarias que le confiere la C.N. art. 86, inc. 2. Soler sostiene que en las segundas, no hay violación de carácter inconstitucional, pues la conducta está descripta en la ley penal, pero la figura debe ser integrada con un elemento cuya especificación, se refiere al poder administrador. En las primeras, sólo lo considera admisible si el P. E. dicta las normas a que la ley refiere en ejercicio de la atribución reglamentaria que le confiere el art. 86 C.N., porque en tal caso, dicha norma es como si fuera la misma ley reglamentaria, puesto que la integra. Núñez: el principio de legalidad es incompatible con una ley penal que, de una u otra manera, deja la estructuración de las particulares infracciones al ejercicio del PODER EJECUTIVO., de la facultad reglamentaria del art. 86 C.N. Cuando las leyes castigan genéricamente las infracciones a su reglamentación, débe- se entender que se refieren a la potestad reglamentaria del Congreso (art. 67 inc. 28) y no, a la del PODER EJECUTIVO pues sino, se legitima una delegación inadmisible. ¿Cuándo es la facultad reglamentaria del PODER EJECUTIVO? La Corte dijo: “es la auto- ridad que tiene el PODER EJECUTIVO para reglar los pormenores y detalles necesarios para la ejecución de la ley”. No siendo la definición de la infracción ni el establecimiento de la pena pertinente “pormenores o detalles” relativos a la ejecución de la ley penal, sino su esencia misma, resulta que el PODER EJECUTIVO, no puede so pretexto de su facultad reglamentaria (86 inc. C.N.), sustituir al legislador y por esta supuesta vía, dictar la ley previa, requerida por el art. 18 C.N. Ley en blanco al revés: 110 Ley 2393. Matrimonio Civil: los miembros pastores a celebrar matrimonio religioso sin tener a vista el acta de matrimonio, quedan sujetos a la pena del 147 C.P. (del año 1886: derogado). Hoy existe el 136 - El 110 de la ley no tiene pena.
  • 24. 26 DECRETOS LEYES La C.N. no prevé el dictado de Decretos Leyes por el PODER EJECUTIVO, ya sea en consecuencias extraordinarias, o en épocas de facto. Aftalión: constituyen un verdadero derecho consuetudinario y constituyen la constitu- ción real. Núñez: es incompatible con el principio de legalidad. Fiorino: restringe su legitimidad a aquellos que sean necesarios, para la buena mar- cha administrativa del estado o para lograr la salida institucional (todo Decreto Ley ajeno a esto debe caducar automáticamente al asumir nuevas autoridades). La cuestión se inicia en 1930 y continúa en 1943. Ninguno de los gobiernos asumió facultades legislativas, ni de manera expresa los poderes del Congreso. La Jurisprudencia les concedió facultades reglamentarias restringidas, en los límites de las necesidades de la administración y mantenimiento del organismo estatal. La Corte hasta 1947, negó facultades legislativas en materia penal al PODER EJECUTI- VO, en virtud del art. 18 C.N. Luego declaró la validez de los Decretos Leyes penales dictados por el PODER EJECU- TIVO de facto y su vigencia, con posterioridad al gobierno revolucionario, aún faltándo- les o sin necesidad de ratificación por el Congreso. Ejemplo: dec. 536/45 (represión de delitos contra la seguridad del Estado.) Se decía que la exigencia constitucional de la ley anterior, quedaba satisfecha con una norma emanada del PODER EJECUTIVO, antes del hecho de la causa. En 1955, se inicia el período de la asunción expresa de facultades legislativas y la Fórmula era: “el Presidente en ejercicio de la facultad legislativa, decreta con fuerza de ley”. El decreto Ley 4161/56 no dice nada de la comunicación al Congreso y el 412/58 (ré- gimen penitenciario), fue ratificado por ley del Congreso. El gobierno de facto de 1962, también asumió facultades legislativas: “decreto con fuerza de ley”. Así: Los Decretos 788/63 y 4778/63. El primero, diciendo que se daría posteriormente cuenta al Congreso. Son inconstitucionales al sucederse los regímenes constitucionales; la práctica fue la derogación expresa; y recobran vigencia las leyes por éstos derogados. Legislación Estatutaria: 1966 (Revolución Argentina), también declara el acto de que el Presidente ejercerá todas las facultades legislativas que la C.N. acuerda al Congreso. Se las denomina Ley y su numeración es correlativa a las leyes del Congreso “sancio- na con fuerza de ley”. Ejemplo: Ley 17567 reforma al C.P., fue derogada por ley del Congreso al sumir el nuevo período constitucional (20509). Idem proyecto de Reorga- nización Nacional de ley.
  • 25. 27 LEY SUPLETORIA Art. 4 C.P.: “Las disposiciones generales de este Código se aplicarán a todos los deli- tos previstos por leyes especiales en cuanto no dispusieran lo contrario”. Pues, admitir principios diferentes respecto a la culpabilidad, justificación, tentativa, etc., será el caos jurídico. Se refiere a leyes nacionales. O sea, no sólo a leyes especiales que preveen conductas punibles, sino también a leyes ampliatorias o modificatorias. No funciona la aplicación supletoria cuando dichas leyes disponen lo contrario, o sea, la no vigencia de las disposiciones generales; y puede ser general o particular y: Expresa: si declara inaplicable cierto instituto (condena de ejecución condicional). Implícita: cuando el régimen de la ley especial resulta incompatible por la estructura y finalidad de sus institutos con la regulación de la parte general. Núñez sostiene que el art. 4, no se aplica a la legislación provincial sobre contraven- ciones (104 C.N.). Otros sostienen que sí.
  • 26. 28 UNIDAD V: AMBITO ESPACIAL DE VALIDEZ DE LA LEY PENAL Al respecto hay cuatro principios: TERRITORIAL: El Estado pena los delitos cometidos dentro de su territorio. Se basa en el principio de soberanía. REAL, DE LA PROTECCIÓN O DE LA DEFENSA: El delito debe ser penado por el Estado, cuyos intereses comprometa o ataque sin considerar el lugar en que se come- tieron. PERSONAL O DE LA NACIONALIDAD: La ley de la nacionalidad acompaña al sujeto donde quiera que se encuentre, o sea que el derecho nacional sanciona los delitos de sus súbditos cualquiera sea el lugar de ejecución o cometimiento. UNIVERSAL, JUSTICIA MUNDIAL O COSMOPOLITA: Por ser los delitos infraccio- nes graves al orden mundial, a la moral universal, deben ser penados por el Estado que haya detenido al sujeto, cualquiera sea el lugar de cometimiento del hecho y la nacionalidad del reo. Territorial: El Código Penal lo consagra en el art. 1 inc. 1. Concepto territorial: físico y jurídico (o sea sometido a su jurisdicción nacional). Ejemplo: territorio que ocupará la Argentina en caso de guerra. En virtud del art. 1 C.C. las leyes son obligatorias para todos los habitantes del territo- rio argentino. Espacio físico: es hasta el límite internacional del país, al igual que su subsuelo. El mar territorial: el art. 1 del C.C. lo fija en 4 leguas marinas, pero la ley 17.094, se extiende sobre el mar adyacente al territorio, hasta la profundidad de 200 metros o más allá de este límite, hasta donde la profundidad permita la exploración de los re- cursos naturales. Espacio aéreo: El Código Aeronáutico rige la aeronáutica civil en todo el territorio Ar- gentino, sus aguas jurisdiccionales y el espacio aéreo que lo cubre. En cuanto a la ley aplicable en caso de delito a bordo de aeronaves: a.-Jurisdicción de tribunales de la Nación en delitos referente a la navegación y co- mercio aéreo. b.-Aeronaves públicas: a.-Argentinas: art. 1 C.P. son lugares sometidos a su jurisdicción. b.-Extranjeras: ley del pabellón. c.- Aeronaves privadas: a.-Argentinas: delito sobre territorio nacional, aguas jurisdiccionales o donde nadie ejerza soberanía, por leyes Argentinas o tratado nacional sobre territorios extran- jeros: sólo jurisdicción Argentina, si se le suma un interés legítimo del país (real) o de primer aterrizaje en Argentina, posterior al hecho. b.-Extranjeras: que sobrevuela territorio, Argentina sólo aplica ley y tratado Nacio- nal si el hecho infringe: a.-leyes, seguridades públicas, militares o fiscales.
  • 27. 29 b.-leyes o reglamentos de circulación aérea. c.- que comprometan la seguridad u orden público, afecten intereses del Estado, personas, domicilio en él, o se realice en Argentina, el primer aterrizaje poste- rior al delito, si no media pedir la extradición o si la ley de su pabellón es re- gla. Real o de defensa: art. 1 C.P. inc. 1 “cuyos efectos deban producirse en territorio Ar- gentino”, pero éstos no son toda consecuencia derivada del delito (no a los indirectos), sino “el resultado” del delito. J. de Azúa habla de resultados. Ejemplo: delitos a distancia: caso de manifestación de voluntad exteriorizada en Uruguay y resultado en Buenos Aires (Ejemplo: carta envia- da desde Punta del Este a Bs.As. injuriando). Hay una específica aplicación de este principio, cuando el hecho afecta intereses jurí- dicos nacionales (traición 214 - 215, conspiración 218, falsificación de monedas 282, ley 14.034 Argentina), que por cualquier medio propicia sanción política o económica contra el país y que en su art. 2, no corre la prescripción, mientras el autor se encuen- tre fuera de la jurisdicción nacional. Se complementa con el mismo art. 1 inc. 2: aplicación de la ley Argentina a delitos en el exterior, cometido por agentes o empleados de autoridad Argentina, en desempeño de su cargo, (o sea no es por su nacionalidad sino por la función oficial que desempe- ña) casos: bigamia. Gómez nos dice que no, pero Núñez nos dice que sí, delito contra el estado civil. Personal o nacionalidad: Ius Sanguinis - En alemania era el que predominaba. En Argentina es excepcional su aplicación, ejemplo: para declarar improcedente la extra- dición del ciudadano Argentino que dilinque en el exterior y que se encuentre en Ar- gentina, debe ser juzgado de acuerdo a la ley Argentina. Universal: en razón del interés de todos y cada uno de los Estados, en reprimir ciertos delitos que vulneran el derecho de Gentes (Internacional), se aplica la ley del Estado opresor del delincuente. En los casos de delitos internacionales: Ejemplo: piratería, piratería aérea, rotura de cables submarinos, trata de personas, tráfico de estupefacientes, genocidio (conven- ciones internacionales). LEY PENAL EN EL TIEMPO La sucesión de leyes no es un problema propio del derecho penal. A su respecto hay que analizar: a.- Tiempo de comisión del hecho b.- Ley ex post facto c.- Ley más benigna Por regla general, la ley penal rige los hechos cometidos durante su vigencia (desde su entrada en vigor hasta su derogación). El principio en derecho penal, es: “tempus regit actum” (los actos están regidos por el tiempo en que se cometieron). Pueden plantearse diversas hipótesis:
  • 28. 30 a.- Incrementación de un hecho, antes no previsto como delito. b.- Desincriminación de un hecho, antes no previsto como delito. c.- Agravación de la represión o pena o ampliación descriptiva de un tipo penal (art. 302 L. 16648). d.- Atenuación de las mismas, o restringe la descripción de un tipo penal. IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PENAL MÁS GRAVOSA Para la hipótesis a) y c). La ley penal no puede regular los hechos cometidos antes de su vigencia si perjudica la situación jurídica de los responsables, pero debe regularlos si es más beneficiosa. Carece, la ley más gravosa, siempre de efecto retroactivo, nunca puede ser aplicada a hechos anteriores a su vigencia. Este principio de irretroactividad de la ley penal más gravosa, tiene el carácter de una garantía constitucional. No surge del art. 3 del C. Civil, sino del art. 18 (legalidad) ley anterior al hecho. Es una garantía constitucional individual que representa una tutela para los imputados, ya que funciona, como toda garantía constitucional, a favor y no en contra, de los habi- tantes, como prohibición a que una nueva ley empeore la condena. Florian (1936), sostiene la retroactividad absoluta e incondicionada de la Ley penal, sea más benigna o más gravosa. Gómez: la nueva ley tiende a satisfacer exigencias actuales de la defensa social, ad- mitiendo la retroactividad de la ley más gravosa, salvo cuando erija en delito un hecho que antes no lo era. Carrara: La irretroactividad es una consecuencia lógica de concebir el delito como un ente jurídico (contraposición entre un hecho y la ley), y no puede haber contradicción entre lo que se hace y una ley que aún no existe. Maurach: Certeza y seguridad jurídica y el reconocimiento de la espera de libertad del hacer no prohibido, falta de prevención, ya que faltara al tiempo del hecho la coacción de la comunicación penal. De esta forma se resuelven las hipótesis a y c. La irretroactividad tiene su excepción: es el caso de la ley más benigna, que si ope- ra retroactivamente. Para Núñez no es una excepción al art. 18 (ley anterior al hecho), por las razones ya expuestas. Art. 2: Si la ley vigente al tiempo de cometerse el hecho, fuese distinta a la que exista al pronunciarse el fallo o en el tiempo intermedio, se aplicará siempre la más benigna. Si durante la condena se dictare una ley más benigna la pena será establecida por esa ley. Los efectos de la nueva ley se operan de pleno derecho (de oficio). Se funda en un principio objetivo de justicia, es decir que es justo que, si después de cometido un hecho, el legislador cambia el criterio de punibilidad por razones de
  • 29. 31 política criminal, modificando su punibilidad, no se niegue el beneficio a aquel que se encuentre en condiciones de ampararse en ese cambio más benigno. Pero este fundamento podría justificar también la retroactividad de la ley penal más gravosa, que representa el criterio del legislador de una necesidad actual de mayor rigor. Sucede que frente a esa necesidad actual y a fin de excluir su aplicación a los hechos anteriores, está el principio de justicia que funda la represión y su medida: ésta es sólo justa, cuando existe la posibilidad de que el posible afectado conozca al momento de la infracción las consecuencias que de ella deriven y ello no ocurre, si la gravedad de las consecuencias del delito exceden la medida que tenían al momento en que se de- linque. Del art. 2 del C.P. surgen, consagrados, la ultraactividad de la ley anterior, más be- nigna; y la retroactividad de la ley posterior, más benigna. Es retroactiva una ley penal cuando regula hechos cometidos con anterioridad a su vigencia y es la única manera de abandonar la regla tempus regit actum. La ultraactividad -stricto sensu-, que sería extender la regulación de una pena a he- chos cometidos luego de su derogación, no es posible (que una ley posterior sometie- ra a castigo de ésta los hechos cometidos entre ambas, lo que vulneraría el art. 18). Sin embargo, se habla de ultraactividad en el sentido de aplicación de una ley penal después de derogada a hechos por ella regulados, pero cometidos durante su vigencia aunque, aún ni juzgados. Y ello no es una excepción al principio “tempus regit ac- tum”, pues los hechos a que se aplica, son los cometidos durante el lapso de vigen- cia. Esa ultraactividad es posible en virtud del principio de la ley penal más benigna art. 2 C.P. ¿Cuál es la ley más benigna? a veces surge claramente: cuando excluye las penas, las reduce o reemplaza por otra (prisión por muerte), o agrega a la figura nuevos ele- mentos (aumento de edad en la víctima en caso de estupro) o introduce nuevas cau- sas de justificación, inimputabilidad o inculpabilidad o excusas absolutorias, o causas nuevas de extinción de la acción o pena, o reduce el plazo de la prescripción, o facilita el beneficio de la condena de ejecución condicional, o libertad condicional o convierte delitos de acción pública en delitos de instancia privada. Ejemplo: Ley 17.567 justifica el aborto de la mujer violada. Luego la 20.509 volvió a incriminarlo, y luego la 21.338 restauró el texto de la ley 17.567 y luego nuevamente, por ley 23.077, se vuelve a incriminarlo. Caso amenazas y lesiones leves (inst.privada). También fuera de la ley penal (Ejemplo: Soler) caso ley 17.711 reforma al Cód. Civil sobre mayoría de edad a los 21 años modifica o borra la antijuridicidad de una acción: corrupción de menores. Pero no siempre es tan sencilla ni surge claramente la determinación de las ley más benigna y, fracasando los criterios doctrinarios, se debe hacer siempre la considera- ción del caso particular, pues a veces son penas de la misma naturaleza, y la ley nun- ca rebaja al máximo ni eleva al mínimo, o viceversa. Entonces se debe elegir la ley cuya regulación abstracta permita afectar menos, tanto la libertad del interesado, su honor y su patrimonio. Tampoco debe admitirse la combinación de varias leyes, el Juez crearía una tercera ley.
  • 30. 32 Con la retroactividad de la ley penal más benigna se da solución a las hipótesis b y d. Esta, conforme el art. 2, debe aplicarse en el período procesal (hecho <—> fallo defini- tivo) siempre, ya sea la vigencia al cometerse el delito y derogada al momento del fa- llo, ya sea una ulteriormente vigente que no regía al momento del hecho y ésta ya de- rogada (intermedia) o la vigente al fallo. Conforme al 2 apartado del art. 2 se acepta la tesis más liberal, pues la ley penal más benigna prevalece también durante la condena, es decir que se detiene ante la intan- gibilidad de la cosa juzgada. Otros códigos y autores (Carrara) sin embargo, y en aras a la cosa juzgada, limitan su aplicación hasta el momento del fallo y además por el temor a la dificultad de la revi- sión de innumerables causas, etc. El Cód. Italiano de 1889: sólo admite la cesación de la condena y sus efectos penales si la ley posterior desincrimina el hecho que la moti- vó. El art. 2 ap. 2, en cambio autoriza la limitación de la pena por ley ulterior siempre que sea más benigna por cualquier motivo y, en consecuencia, la condena debe revocarse y adecuarse a la nueva ley penal. O sea, no solamente cuando excluye la pena (desincriminación) o la hace cesar, sino aún cuando reduzca o disminuya la misma, funciona entonces la mayor benignidad de la ley nueva o de las más benignas, que sucesivamente se dictaren hasta la extinción de la condena. Para Núñez: sólo se aplica a los condenados a pena, y no a medidas de seguridad. Esta mayor benignidad puede ser referida a la especie de pena o a la medida de ésta o a la modalidad de su ejecución. O sea, vuelve factible de revisión las sentencias dic- tadas según una ley más severa que la nueva (sea que atenúe o excluya la pena). Prevalece de pleno derecho, es decir, que exista o no condena, la ley más benigna prevalece sin necesidad de que el imputado o condenado solicite su aplicación. El pro- yecto de 1906 lo exigía (pedido) en caso de ya haber condena. Procede de oficio, tanto por el tribunal que va a dictar sentencia como por el que ya condenó, que deben reveerla, sin perjuicio de que el interesado inste a que se haga. LEYES TEMPORALES Y EXCEPCIONALES (TRANSITORIAS) Se dictan para situaciones extraordinarias frente a la legislación permanente y ocasio- nan cuestiones respecto a la punibilidad de los hechos por estar castigados, una vez fenecida su vigencia, pues mientras están en vigor no hay duda de que prevalecen sobre la legislación permanente aunque ésta fuese más benigna (es una excepción al art. 2). - Temporales: tienen un plazo de duración determinado. Establecen expresamente el plazo de su vigencia. Ejemplo: réditos (1 año) o de policía o de locuciones. - Excepcionales: dictadas para aplicarse a situaciones de emergencia, (Abasteci- miento) es decir por motivos excepcionales o determinadas situaciones de hecho (siniestros, epidemias, etc.). El problema surge cuando estas leyes transitorias dejan de regir: ¿qué pasa con los hechos que castiga, cometidos durante su vigencia y aún no juzgados y con las con- denas impuestas en su virtud? ¿Se aplica el art. 2, o sea más benigna, la ley perma- nente? ¿Deben revisarse las condenas?
  • 31. 33 DOCTRINA - Mayoritaria: las leyes transitorias deben aplicarse a todos los hechos cometidos durante su vigencia por que de lo contrario su ratio legis quedaría burlada si, cesada su vigencia, los hechos del período final quedaran sujetos al art. 2 de imperio de la ley más benigna. Resultaría la total ineficacia de la ley transitoria. - J. de Azúa: rige el art. 2 salvo disposición expresa de estas leyes que deroguen tal principio, o sea, si son desfavorables no tienen efecto ultraactivo sobre los hechos cometidos durante su vigencia aún no juzgados, y los condenados por ellas se bene- ficiarían con la ley penal más benigna. - Soler: Si establecen término de duración (Temporales) no se aplica el art. 2 pues significa su derogación. Sí rige el art. 2 para las excepcionales, que no establecen plazo de duración. - Terán Lomas: tanto unas como otras, conforme al actual estado legislativo, quedan sometidas como cualquier otra ley al art. 2. La excepción la debe establecer la propia ley o una regla general. Ejemplo: proyecto 1960 las leyes dictadas para regir un tipo determinado se aplicarán sin excepción alguna a todos los hechos cometidos duran- te su vigencia. - Nuñez: la aplicación del art. 2 no puede rechazarse, o no absolutamente; debe aten- derse al significado de la ley. Si la transitoriedad lo es al sólo fin de establecer una punibilidad excepcional (más severa que la permanente) a los hechos por ella casti- gados (en razón del auge de cierta delincuencia) el art. 2 no se deroga. Pero si la transitoriedad no responde a esas razones, sino que es una punibilidad por condicio- nes sustanciales que exigen el sometimiento sólo a la ley excepcional, es derogado el art. 2 (razones sanitarias, estado de emergencia económica). ACTIVIDAD Nº 7 1.- Defina el concepto de leyes penales en blanco. 2.- Relacione el concepto anterior con las facultades del Poder Eje- cutivo y el Legislativo. 3.- A través de un ejemplo diferencie los conceptos de: 3.1.- Leyes en blanco en sentido propio. 3.2.- Leyes en blanco en sentido impropio. 4.- ¿Qué legitimidad tienen los decretos leyes en los gobiernos de facto? 5.- Complete el siguiente cuadro: Ley Penal Ámbito de Validez Expresa Fundamento Legal Ejemplo Territorial Delitos que el Estado pena Principio de Soberanía
  • 32. 34 UNIDAD VI: TEORÍA DEL DELITO CONCEPTO La Teoría Jurídica del delito es la parte de la ciencia del Derecho Penal, que se ocupa de explicar qué es el delito en general y cuáles son las características que debe tener cualquier delito. Es una construcción Dogmática que proporciona el camino lógico para averiguar si hay delito, en cada caso concreto. Utilidad o Necesidad No es un mero discurrir sobre el delito puramente especulativo, sino que persigue un objeto inminentemente práctico: facilitar la averiguación de la presencia o ausencia del delito en cada caso concreto. La Teoría Jurídica del Derecho es necesaria para el Juez, fiscal, etc., porque les per- mite determinar si hay delito en cada caso concreto y para ello, lo primero es saber qué carácter debe presentar una conducta para ser tal. Ejemplo: Art. 162: acción que a éste se adecúa pero en el caso concreto puede ser: a.- que el sujeto tomó la alhaja ajena por error. b.- o lo hizo porque necesitaba dinero para operar a su hijo en peligro. c.- o que la alhaja fuese de él y él creyese que era del joyero, etc. ¿El sujeto cometió o no un delito? para responder habrá que saber las características que debe tener el delito (aspecto positivo), para de allí ver, si en cada uno de esos supuestos fácticos, falta un carácter delictivo (aspecto negativo) o no llega a faltar. Son varias las preguntas y no sólo una: ¿Hubo delito? La pregunta deberá descomponerse en un orden riguroso, este orden nos proporciona la teoría del Delito, pues al explicar- nos qué es delito en general, dándonos sus caracteres, nos indica qué preguntas de- ben responderse para ver si hay delito en el caso concreto y nos da el orden a seguir; es decir que nos permite hacer un análisis estratificado de la noción del delito. Describan el ejemplo de la cebra: (animal llamado así por la zoología). Partiendo de un carácter genérico (animal) pasando por caracteres específicos (caba- llo rayado), esto es un concepto estratificado: es decir la determinación de diferentes planos analíticos. Para los que propugnan un concepto unitario del delito, éste es “una infracción punible”, pero lo que interesa saber es, qué caracteres debe tener una conducta para ser considerada una infracción punible. El concepto o la explicación del delito es estratificado cuando se integra con varios niveles, estratos o planos de análisis. No significa que lo estratificado sea el de- lito: lo estratificado es el concepto que del delito obtenemos por vía de análisis. Por ejemplo, lo estratificado es el concepto de Cebra, pero no la Cebra, pues ésta no se compone de la suma de un animal, un caballo y unas rayas, (ellos no son elemen- tos de una Cebra, sino elementos de su concepto, obtenido analíticamente). La Cebra es una Unidad, igual sucede con el delito: es una unidad y no una suma de componen- tes.
  • 33. 35 Veamos la opinión de un autor sobre el tema que estamos tratando: NUÑEZ la denomina Teoría de la Imputación Jurídica Delictiva: qué condiciones pone la Ley para que a una persona se la pueda poner a cargo un delito a los fines de que responda por él. En otras palabras, en qué se funda la imputación delictiva. El mismo autor le da otra denominación, en razón de que la cuestión no radica en dar una definición del delito como instituto jurídico (lo que sería útil), sino que lo impor- tante es analizar qué consideraciones jurídicas supone, la imputación concreta de un delito a una persona. Una cosa es definir los objetivos contenidos en una conducta que la Ley llama delito y en consecuencia castiga, y otra, es determinar todos los PRESUPUESTOS de los cua- les la Ley penal hace depender la imputación concreta de un delito a una persona, es decir no sólo debe comprender los elementos estructurantes de la conducta (deli- to) sino las condiciones externas a ella, que admiten que se la castigue en el ca- so concreto que así corresponda. Todas las definiciones dogmáticas del delito como instituto jurídico, giran alrededor de los conceptos de acción, tipicidad, antijuridicidad-culpabilidad. Núñez sostiene que, si bien son condiciones o características internas que se encuen- tran en todas las conductas legalmente punibles, el sólo concurrir de ellas no ocasiona definitivamente la posibilidad de la imputación delictiva, a los fines del castigo del autor, pues ello depende de otras condiciones exteriores a la conducta y a las que está supeditada la punibilidad del delito en el caso concreto. Ejemplo: excusas absoluto- rias, extinción de acción, etc., por eso debe incluirse la punibilidad como elemento de la definición (así lo hace Núñez) y no es conveniente la actitud de aquellos que se limi- tan a definirlo sin preocuparse de las exigencias de la imputación penal, porque ven en la punibilidad una consecuencia del delito y no una condición legal para que proceda su imputación. ANÁLISIS: EN RELACIÓN AL HECHO SE DISCUTE La noción de acción POSITIVISMO: (Von Lizt) Es el hecho voluntario de causar o no impedir un cambio en el mundo exterior, voluntad que es mera causa, inervación muscular que produce o no, el movimiento del cuerpo. Es un concepto mecanicista de la acción humana, desvinculada del contenido de la voluntad, o sea del querer o previsión del resultado del comportamiento que corres- ponde a la culpabilidad. La volición, según el positivismo, se desentiende de la finalidad del agente, es “impul- so de la voluntad”, es mero movimiento corporal causado por un acto de voluntad. NORMATIVISMO: También concibe la acción causalmente, pero concibe al Derecho Penal según los fines y valoraciones que expresa. Por esto, elaborar la definición de delito implica contemplar la finalidad que cada uno de sus elementos cumple, y lo que la acción representa para el derecho, entonces, se define como una conducta valori- zada de determinada manera. Es un concepto de valor. FINALISMO: (Welzel-Maurach). La acción no es una causalidad ciega, no es un acon- tecer causal, sino una acontecer final. Es una actividad dirigida a una meta por la vo-
  • 34. 36 luntad. Es causalidad dirigida hacia un fin por la voluntad. El dolo (intención) y la culpa no integran la culpabilidad sino que, a través del tipo, la trasladan a la acción. Es así porque el hombre posee la facultad de prever las consecuencias posibles de su conducta, gracias a su saber causal, asignándose fines diversos y dirigiendo su accio- nar para la consecución de sus fines. ACTIVIDAD Nº 8 1.- Elabore el siguiente glosario: - Delitos: - Carácter delictivo: - Infracción: - Punibilidad: - Imputación: 2.- Defina el campo de estudio de la Teoría Jurídica del Delito. 3.- Enumere los elementos que se debe analizar para decir qué ac- ción es considerada delito. 4.- Explique el concepto de “análisis estratificado”, a través de un ejemplo. Tipo o Tipicidad Dogmáticamente es un elemento del delito, es la característica jurídica del hecho pu- nible que representa la base fáctica alrededor de la cual giran la antijuridicidad -la cul- pabilidad-, y la punibilidad. Posee elementos: Objetivos: Ejemplo: art. 79 “matare a otro” Subjetivo: “matare a otro..., sabiendo que lo son, por odio racial, para su deshonra... con propósito... (alude a una situación anímica del autor). Normativos: amenazas injustas, indebidamente cosas mueble. POSITIVISMO: para éste, el tipo es una descripción carente de significado valora- tivo, del movimiento corporal constitutivo del suceso externo punible. Es un indicio de la antijuridicidad de la acción. FINALISMO: Reduce el sentido valorativo, al hecho de constituir una selección de las acciones penalmente relevantes que serán antijurídicas si no concurre una causa de justificación. La tipicidad es un indicio de antijuridicidad.
  • 35. 37 Antijuridicidad: Es la calidad del hecho que determina su posición frente al de- recho POSITIVISMO: es simple oposición formal a la acción con la norma jurídica (antijuridi- cidad formal). NORMATIVISMO: no es una simple oposición formal de la acción con la norma jurídi- ca, sino también en su sustancia, (antijuridicidad material), es decir: es la dañosidad social de la acción, lesionadora de bienes jurídicos. No surge sólo del Derecho Positi- vo, sino que tiene una sustancia susceptible de extenderla más allá, se la hace residir en la falta de correspondencia del hecho con determinados principios jurídicos. Ejemplo:: se vincula la antijuridicidad al criterio valorativo. Es un hecho antijurídico si más perjudicaba que beneficiaba al Estado o no se presen- taba como un medio justo para un fin justo (tesis supralegales). FINALISMO: No significa una lesión o peligro para un bien jurídico causado por la ac- ción (disvalor del resultado), sino que siempre la antijuridicidad reside en el disvalor de la acción, y sólo en los de peligro como disvalor de resultado. Culpabilidad POSITIVISMO: hecho psicológico representado por el dolo y la culpa. NORMATIVISMO: situación de hecho psicológico reprochable, es una situación sico- lógica valorizada jurídicamente, que junto con el dolo y la culpa, dependen de circuns- tancias concomitantes que sirven para su valoración normativa. FINALISMO: Libera la culpabilidad del elemento psicológico que lo traslada a la acción y al tipo. La culpabilidad se reduce a su aspecto normativo: a un puro juicio de repro- chabilidad. Sería el reproche penal hecho al autor de que no actuó correctamente conforme a lo que exige el Derecho, a pesar de haber podido hacerlo. ACTIVIDAD Nº 9 1.- Explique las siguientes nociones: a.- De acción: b.- Tipicidad: c.- Antijuridicidad: 2.- ¿Qué importancia tienen el análisis de las nociones anteriores pa- ra evaluar un delito?
  • 36. 38 EL DELITO: DEFINICIONES, CARACTERES, CLASIFICACIÓN Definiciones Naturalistas y Sociológicas. Recuérdese al respecto el hombre delin- cuente de Lombroso y el delincuente nato de Ferri. Pero, ¿qué delitos habría de come- ter éste? la pretensión de contestar a este interrogante condujo a Garófalo a definir el delito natural. A este concepto no se podía llegar por el análisis de los hechos, (varia- bles en el tiempo y en el espacio). El parricidio mismo aparece como acción loable entre los esquimales. Garófalo centró su atención en los sentimientos, que denominó altruistas fundamenta- les, de piedad y probidad. El delito es la lesión de aquella parte del sentido moral, que consiste en los sentimientos altruistas fundamentales de piedad y probidad, según la medida mediar que se encuentran en las razas humanas superiores, medida necesaria para la adaptación del individuo a la sociedad. Para Ferri el delito es, en consecuencia, la acción determinada por móviles individua- les (egoístas) y antisociales, que turban las condiciones de vida y contravienen la mo- ralidad media de un pueblo dado, en un momento dado. Para Florian el delito, como realidad de la vida social, es un hecho que turba o lesiona, daña y pone en peligro, las condiciones de vida individual y social. Definiciones Jurídicas: Se puede pretender, como lo hicieron Carmignani y Carrara, establecer directivas a las que haya de atenerse el legislador al determinar los hechos delictivos. Por ello se han calificado sus definiciones como no dogmáticas, condicio- nantes de la función legislativa. Pueden, por el contrario, limitarse las definiciones a señalar los caracteres del delito de acuerdo con el derecho positivo vigente: son las llamadas definiciones dogmáticas. Definiciones no dogmáticas - Carmignani, define el delito como “la infracción de la ley del Estado, protectora de la seguridad pública y privada, mediante un hecho del hombre cometido con perfecta y directa intención”. - Carrara: “la infracción de la ley del Estado, promulgada para proteger la seguridad de los ciudadanos, resultante de un acto externo del hombre, positivo o negativo, mo- ralmente imputable y políticamente dañoso”. Esta definición es ontológica y tiene como propósito establecer el límite perpetuo de lo ilícito. El delito es un ente jurídico, es infracción. No surge del hecho externo del hom- bre ni de la ley individualmente considerado, sino de su relación contradictoria, lo que denominara “disonancia armónica”. Definiciones legales No ha sido definido por el Código Penal vigente, a diferencia del de 1886: “Es delito o falta, toda acción u omisión penada por la ley”. Definiciones dogmáticas - Liszt, define el delito como el acto culpable contrario al Derecho y sancionado con una pena. Beling (1926) introdujo el elemento de la tipicidad: “la acción típica, antijurídica y cul- pable, sometida a una adecuada sanción penal y que llena las condiciones objetivas de penalidad”. En 1930 ocurren dos variaciones substanciales:
  • 37. 39 1º.-El delito es acción “típicamente antijurídica y correspondientemente culpable”. La tipicidad, presentada en forma adverbial, significa la subordinación de acción, anti- juridicidad y culpabilidad, al tipo. 2º.-Se suprime la especificación de la punibilidad, por considerar Beling a ésta, como consecuencia y no como elemento del delito. - Mayer: acontecimiento típico antijurídico e imputable. - Mezger: “acción típicamente antijurídica y culpable”. - Soler: define el delito siguiendo la línea trazada por Beling, como “la acción típica- mente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal”. - Jiménez de Asúa: es un acto típicamente antijurídico imputable al culpable, someti- do a veces a condiciones objetivas de penalidad y que está conminado con una pena o en ciertos casos, con una determinada medida de seguridad en reemplazo de ella. “La acción u omisión, se presenta en forma perfecta o imperfecta, única o plural, y es exclusivamente atribuible al hombre”. Para Núñez, a la ley penal no le interesa el delito en si, “sino el delito punible, vale decir, el delito que, además de sus elementos estructurantes, admite que se lo casti- gue en el caso concreto, por satisfacer las otras condiciones establecidas por la ley para que proceda el castigo”. Define el delito como hecho punible, como el hecho (ac- ción en sentido amplio), típico, antijurídico, culpable y punible. ACTIVIDAD Nº 10 1.- Elabore un cuadro sinóptico con las distintas definiciones de deli- to. 2.- Encuentre los elementos comunes y distintos entre ellas. CARACTERES DEL DELITO a) Actividad b) Tipicidad c) Antijuridicidad Aspecto Positivo d) Imputabilidad e) Culpabilidad f) Condicionalidad objetiva g) Punibilidad a) Falla de actividad b) Ausencia de tipo c) Causas de justificación Aspecto Negativo d) Causas de inimputabilidad e) Causas de inculpabilidad f) Falta de condicionalidad objetiva g) Excusas absolutorias
  • 38. 40 a.- La acción es la manifestación humana externa. Falta la acción en movimientos tales como reflejos, en los cuales no interviene la personalidad; y en la fuerza física irresistible, que impulsa al sujeto como cuerpo. b.- El tipo en la descripción legal de hecho, fijando sus caracteres específicos, en el plano preceptivo. La tipicidad consiste en la conformidad del hecho concreto de la vida real, con el tipo trazado por la legislación en el plano fenoménico o episódico. La ausencia de tipo puede ser absoluta o relativa (o atipicidad), cuando falta un elemento en un hecho similar al típico; el ardid o engaño en la estafa. c.- La antijuridicidad: Es la contradicción del hecho con el Derecho. En virtud de las causas de justificación, como el legítimo ejercicio del derecho, el cumplimiento del deber o la legítima defensa, queda desde su mismo inicio, excluida de los actos por ellas cubiertos, que son lícitos. d.- La imputabilidad es la posibilidad condicionada por el desarrollo y la salud mental, de obrar según el justo conocimiento del deber existente. e.- La culpabilidad es la vinculación del sujeto con su acto ilícito. Cuando esta rela- ción no existe (error) o está viciada (coacción), se estará ante una causa de incul- pabilidad. f.- Las condiciones objetivas son presupuestos de procedibilidad requeridos especí- ficamente en algunos delitos: aviso bancario u otra forma documentada de interpe- lación en el cheque sin fondos, art. 302, inc. 1º. g.- La punibilidad significa que el delito debe estar sometido a pena. Las excusas absolutamente son motivos de “impunidad utilitatis”, causa (desistimiento voluntario de la tentativa, art. 43; casamiento con la ofendida. art. 132; simple participación en conato de rebelión, art. 232, etc. CLASIFICACIÓN Delitos Ordinarios y Federales En el Derecho Penal Argentino los delitos pueden clasificarse en dos grandes grupos: los delitos ordinarios y federales. Es una distinción fundada en la jurisdicción. Tiene su punto de partida en el art. 75 inc. 12 (Según Reforma de la Constitución 1994), que acuerda al Congreso de la Nación la facultad, correspondiendo su aplicación a los tri- bunales federales o provinciales, “según que las cosas o las personas cayeren bajo sus respectivas jurisdicciones”. a.- Delitos Federales: por contraposición a los ordinarios, que deben ser juzgados por los tribunales comunes, son aquellos que por razón de la materia deben ser juzga- dos por los tribunales federales, arts. 116, 117 y 119 (Según Reforma de la Consti- tución 1994). Los delitos de jurisdicción federal pueden dividirse, en el Derecho argentino, en dos grupos claramente definidos: a.1.- Los que son delitos federales por su propia naturaleza, como los de traición, rebelión, piratería y falsificación de moneda; a.2.- Los que resultan delitos de jurisdicción federal por razones de persona u objeto (delitos contra la propiedad de la Nación, delitos contra la persona de funcionarios nacionales a causa del ejercicio de su función) o lugar (delitos cometidos en luga- res de jurisdicción nacional, tales como buques o aeronaves, arsenales, fortalezas, etc.). Se han sancionado diversas leyes, por ejemplo, la ley 20.771, que reprime los deli- tos vinculados con el tráfico de estupefacientes y los somete a la jurisdicción fede- ral.
  • 39. 41 Clasificación de la infracción: Sistemas tripartito y bipartito Clasificación tripartita: las infracciones se dividen en crímenes, delitos y contravencio- nes; según la bipartita, en delitos y contravenciones. Delitos y contravenciones: Criterios de distinción. La clasificación bipartita de las infracciones, en delitos y contravenciones, es la aceptada por el Derecho Penal Argen- tino. Al respecto, es oportuna la prevención de Núñez, acerca del doble aspecto de la distinción. En primer lugar, la diferencia entre ambas categorías correspondiente a cada una de ellas. La distinción cuantitativa es insostenible ante la simple consideración de la existencia de contravenciones que pueden dar lugar a la imposición de sanciones más severas que las que correspondan a algunos delitos. Entre los autores que sostienen la distinción cualitativa y ontológica, cabe citar a Feu- erbach: “los delitos consisten en violaciones de derechos naturales, y las contraven- ciones en violaciones a derechos subjetivos del Estado a la obediencia”. Carmignani y Carrara, para quienes, mientras el delito afecta la seguridad, las contravenciones afec- tan la prosperidad, siendo el único fundamento de las leyes que las definen, el princi- pio de utilidad. Dice Núñez al respecto: “La comprensión profunda de ambas posiciones permite ad- vertir que, en tanto que encuentran en el delito una violación de los derechos de los ciudadanos, miran a la contravención como una oposición a los intereses del go- bierno”. En este orden de ideas, James Goldschmidt considera que el delito afecta la seguridad, mientras que la contravención se relaciona con el Derecho Administrativo, al violar el interés, que la Administración tiene en que todos los gobernados cooperen con ella, en su tarea de protección y ayuda para que ejerzan sus derechos, en un am- biente de prosperidad o bienestar social. La contravención consiste en una falta de cooperación con la autoridad, encontrándose comprometidos los derechos individua- les, sólo en forma mediata. En esencia, para Núñez el delito lesiona “lo que es nuestro” (el bien jurídico); la falta, “lo que es del gobierno” (el interés administrativo). La conclusión de la tesis contraria, aplicada a la práctica argentina, puede significar, según Núñez, tres órdenes de consecuencias: 1º.-El Congreso, en el Código Penal, puede legislar sobre delitos y contravenciones, limitar las facultades provinciales en cuanto a la materia y la determinación de la naturaleza y el monto de las penas que puede establecer y aplicar. 2º.-El Congreso sólo puede legislar sobre delitos y sus penas, peros además, puede fijar a las provincias un límite de las penas que pueden imponer a las faltas. 3º.-El Congreso sólo puede legislar sobre delitos; a las provincias les corresponde legislar sobre contravenciones, pero el Congreso puede calificar cualquier hecho como delito siempre que considere que existe un interés general o nacional en cas- tigarlo como tal (tesis sustentada por la Corte Suprema). Para Núñez, la consecuencia de seguir cualquiera de estos caminos es una sola: se desconoce que las provincias tienen una facultad propia y exclusiva para legislar sobre contravenciones. La facultad provincial resultaría meramente residual. Reverso: “Bas- ta que el Congreso no califique un hecho como delito, para que las provincias puedan castigarlo como contravención”.
  • 40. 42 Vincula Núñez esta posición con la crisis federalista que atraviesa la República cuyo resultado, es el desconocimiento de que “el federalismo implica una distribución de instituciones y materias”. Delitos Políticos y Comunes Entre su configuración, en la determinación de su antijuridicidad y en la culpabilidad de su autor, no hay diferencia formal ni substancial entre delitos políticos y comunes. Am- bas categorías se tipifican mediante descripciones de conductas, contradicen el orden jurídico y el obrar intencional de los autores de los delitos políticos, sólo permiten el juego de la culpabilidad dolosa. Contra los delitos políticos cabe, además, el ejercicio de causas de justificación, en los términos previstos por los inc. 4º, 6º y 7º del Art. 34 del Código Penal. Pero importa distinguir por efectos tales como la prohibición de imponer la pena de muerte por causas políticas, la exclusión de los delitos políticos, del cómputo de la reincidencia y del instituto de la extradición. Los criterios sustentados para distinguir los delitos políticos de los comunes son: 1.- El objetivo, que atiende al bien jurídico afectado, resultando, en consecuencia ta- les, los que atentan contra los poderes públicos y el orden constitucional; 2.- El subjetivo, que atiende al móvil o finalidad perseguida; 3.- El mixto, que combina los dos anteriores. La jurisprudencia recoge tanto el criterio objetivo como el subjetivo. “Es delito político, desde el punto de vista objetivo, es decir sobre la naturaleza del bien jurídico, aquel que atenta contra el orden político del Estado o contra sus condiciones de existencia”. “Es delito político, desde el punto de vista subjetivo, en atención al móvil del agente, cualquier delito común, cuando su ejecución hubiere sido inspirada por un móvil políti- co, que es aquel que, trascendiendo la esfera del interés personal y egoísta, tiende a lograr una mejora en las condiciones de vida de la sociedad y un progreso colectivo por móviles nobles y altruistas”. Quedan excluidos del concepto de delitos políticos, aunque se los cometa con fines políticos, delitos tales como: el peculado, los fraudes a la administración pública, cohe- chos, exacciones ilegales, apremios ilegales, y demás delitos semejantes imputables a funcionarios públicos. Porque la finalidad debe ser noble y altruista, y la intención aje- na al interés personal. ACTIVIDAD Nº 11 1.- Elabore un esquema sobre los distintos tipos de delito.
  • 41. 43 UNIDAD VII: LA ACCIÓN ACCIÓN Para algunos autores: a.- Conducta: (Antolisei-Zaffaroni) es más amplio: significa un modo de ser u obrar. La rufianería (127 bis.) es un comportamiento. Está referido al ser humano en pro- yección de continuidad. b.- Acontecimiento: (Mayer) pues hay delitos sin actuación de la voluntad como el caso de las omisiones no queridas (Ejemplo: delitos de olvido), omisiones culposas (262 C.P. 281). c.- Hecho: (Mezger-Núñez). Es más comprensivo que acción (art. 18 C.N. 19, 34 y 45 C.P.). d.- Acto: (J. de Azua), (art. 19 C.N.). Además de abarcar el quehacer positivo (ac- ción), se tiene en cuenta el quehacer negativo (omisión). Concepto En un sentido Jurídico Penal decimos que: La “conducta humana constituye una manifestación de voluntad del autor que la domina y dirige hacia un resultado”. Caracteres 1.- Debe ser hu- mano: sólo el hombre es sujeto de Derecho Pe- nal. 2.- Debe ser externa: es decir exteriorizarse, no quedar en el fuero ínti- mo (psiquis). De allí, la ley penal no puede al- canzar el pensamiento (deseo, proyecto, de- terminación), hasta que éste no derive en eje- cución (art. 19 de la Constitución Nacional). 3.- Debe constituir un episodio concreto y determinado: el De- recho Penal es de acto y no de autor. Se reprime, no una con- dición o un estado peligroso sino los actos externos del su- jeto que contravienen el Orde- namiento Jurídico. El estado peligroso, como criterio de mensura (arts. 40 y 41 C.P.), salvo el caso del delito imposi- ble (art. 44), no fundamenta la pena, pues el art. 18 de la Constitución Nacional requiere que la pena sea impuesta por acciones contrarias al derecho y no por la peligrosidad. Elementos Subjetivos: el querer interno del sujeto, su voluntad, psiquismo, personalidad según la posición a adoptar. Objetivos: la manifestación o actuación externa de esa voluntad, psiquismo, persona- lidad.