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luis emilio rojas a.
teoría funcionalista
de la falsedad documental
Marcial Pons
MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO
2017
7
Pág.
Índice
INTRODUCCIÓN............................................................................................ 	11
CAPÍTULO I.  Historia dogmática de la falsedad do-
cumental............................................................................................... 	15
	 1. Introducción.............................................................................. 	15
	 2. Origen histórico del concepto de falsedad do-
cumental........................................................................................ 	16
	 2.1.  Origen de la falsedad documental en el Derecho romano........ 	16
	 2.2. Creación del concepto de falsum por obra de la doctrina me-
dieval italiana.............................................................................. 	18
	3. Recepción del concepto de crimen falsi en la
ciencia del Derecho penal del siglo XIX................. 	24
	 3.1. El Code Pénal de 1810 y la doctrina francesa............................ 	24
	 3.1.1. Exposé............................................................................ 	25
	 3.1.2. Síntesis y valoración....................................................... 	29
	 3.2.  La codificación penal española y los comentarios del siglo xix..	 31
	 3.2.1. Exposición..................................................................... 	32
	 3.2.2. Valoración...................................................................... 	35
	 4. La ciencia alemana del Derecho penal y el Rei-
chsstrafgesetzbuch de 1871................................................. 	36
	 4.1. La discusión sobre el fundamento del castigo del crimen de
falsedad....................................................................................... 	36
	 4.1.1. El origen del derecho a la verdad y la razón de su
temprano rechazo.......................................................... 	37
	 4.1.2. La tesis de la fe pública y su temprana formulación en
clave de confianza.......................................................... 	41
	 4.1.3. Síntesis y valoración....................................................... 	44
	 4.2. Inflexión histórica con el Código Penal prusiano de 1851....... 	46
Índice
8
Pág.
CAPÍTULO II.  Falsedad documental como delito de
engaño................................................................................................... 	51
	 1. Introducción.............................................................................. 	51
	 2. Aproximación al concepto de documento............. 	53
	 2.1. La función del documento: presupuesto de existencia del or-
denamiento jurídico................................................................... 	53
	 2.2. Documento y signo: una digresión lingüística........................... 	59
	 2.2.1. El alcance de la escritura como elemento constitutivo
del documento............................................................... 	59
	 2.2.2. Delimitación entre documento y meras señales: los
ejemplos del documento compuesto y de los signos
probatorios..................................................................... 	64
	 2.3. Teoría de la declaración: el documento es lo contrario de un
objeto.......................................................................................... 	66
	 2.3.1. El documento como fijación de una declaración y su
consecuencia jurídica..................................................... 	67
	 2.3.2. Dos casos fronterizos: el «documento casual» y el
«documento conjunto».................................................. 	69
	 2.4. Conclusión.................................................................................. 	72
	 3. Consecuencias de lege lata del concepto de
documento................................................................................... 	73
	 3.1. Una aproximación metodológicamente distinta: la pregunta
por el documento....................................................................... 	73
	 3.2. Excurso sobre el documento electrónico (Ley núm. 19.799)... 	76
	 3.3. El injusto propio del delito de falsedad documental: un enga-
ño sobre la existencia de un documento................................... 	78
CAPÍTULO III.  Sistema de los delitos de falsedad do-
cumental............................................................................................... 	85
	 1. Introducción: caso................................................................. 	85
	 2. Deconstrucción del modelo imperante de
comprensión de los delitos de falsedad docu­
mental............................................................................................. 	87
	 2.1. Primera dicotomía: bien jurídico colectivo-bien jurídico per-
sonal............................................................................................ 	89
	 2.1.1. Análisis de la dicotomía................................................. 	89
	 2.1.2.  Conclusión: un sistema bicéfalo de normas.................. 	93
	 2.2. Segunda dicotomía: documento público-documento privado.. 	94
9
Índice
Pág.
	 2.2.1. Documento público y oficial en un extremo................ 	94
	 2.2.2. Documento mercantil y privado en el otro extremo.... 	95
	 2.2.3.  Crítica: una cesura en el concepto de documento........ 	98
	 2.3. Tercera dicotomía: falsedad ideológica-falsedad material........ 	101
	 2.3.1. Análisis de la dicotomía................................................. 	101
	 2.3.2. Crítica: una argumentación irremediablemente
­circular........................................................................... 	103
	 2.3.3. La propuesta de reformulación teórica de Francisco
Grisolía........................................................................... 	107
	 2.3.3.1.  Propuesta teórica........................................... 	107
	 2.3.3.2.  Valoración crítica........................................... 	108
	 2.3.4. Propuestas de reformulación teórica en la doctrina
española.......................................................................... 	110
	 2.3.4.1. Exposición..................................................... 	110
	 2.3.4.2. Valoración crítica: base epistemológica para
la reconstrucción dogmática del sistema...... 	114
	 2.4.  Cuarta dicotomía: delito especial-delito común........................ 	117
	 2.4.1. Análisis de la dicotomía................................................. 	117
	 2.4.2. Doctrina chilena: una interpretación contra legem de
la hipótesis de falsedad cometida por un particular en
un documento público.................................................. 	118
	 2.4.3. Doctrina española: una discusión condicionada por
un déficit legislativo....................................................... 	120
	 2.4.4. Excurso: consideraciones de lege ferenda sobre los
arts. 390 a 396 del Código Penal español de 1995....... 	123
	 3. Esquema de consecuencias del modelo impe-
rante de comprensión: «la fortuna de los prác-
ticos y la desesperación de los científicos»......... 	125
	 4. Bases críticas para la reconstrucción dogmáti-
ca del sistema de normas.................................................... 	129
CAPÍTULO IV.  Falsedad documental como delito con-
tra el derecho a la verdad..................................................... 	135
	 1. Introducción.............................................................................. 	135
	 2. El fin de protección de las normas de los
arts. 193 a 198 del CP.................................................................. 	136
	 2.1.  Recapitulación histórica y metodológica................................... 	136
	 2.2. Legitimación de la norma de protección a la autenticidad del
documento.................................................................................. 	139
Índice
10
Pág.
	 2.2.1. Discusión histórica........................................................ 	139
	 2.2.2. Teoría de las funciones: perpetuación........................... 	141
	 2.2.3. Tesis de la función probatoria....................................... 	142
	 2.2.3.1. Exposición..................................................... 	142
	 2.2.3.2. Crítica............................................................. 	146
	 2.2.4.  La tesis de la función de garantía.................................. 	146
	 2.2.4.1. Exposición..................................................... 	146
	 2.2.4.2.  Valoración crítica........................................... 	147
	 2.2.5. El regreso del derecho a la verdad................................ 	148
	 2.2.5.1. Exposición..................................................... 	148
	 2.2.5.2.  Crítica y valoración........................................ 	150
	 2.2.6.  Conclusión: un derecho negativo a la verdad............... 	155
	 2.3. Legitimación de la norma de protección a la verdad del docu-
mento público............................................................................. 	156
	 3. La estructura típica de los delitos de falsedad
documental y de uso de documento falso............. 	159
	 3.1. Premisa....................................................................................... 	159
	 3.2. La estructura de los tipos de falsedad —arts. 193, 194 y 197
del CP— y de los tipos de uso de documento falso —arts. 196
y 198 del CP—............................................................................ 	159
	4. iter criminis sin solución de continuidad............... 	163
	 4.1. Fase de ejecución de los delitos de falsedad documental......... 	163
	 4.2. Fase de ejecución de los delitos de uso de documento falso.... 	165
	 4.2.1. Principio de ejecución del delito de uso de documen-
to falso............................................................................ 	166
	 4.2.2.  Consumación del delito de uso de documento falso.... 	167
CAPÍTULO V.  Conclusiones............................................................... 	171
Bibliografía.............................................................................................. 	179
11
Introducción
Introducción
Todo tiene su origen en el redescubrimiento del significado de la pala-
bra falsedad. Esto es, de aquella palabra que suele soslayarse incluso cons-
cientemente en los textos de doctrina, tanto chilena como española. En su
lugar, estos textos prestan atención a otras expresiones de los tipos, como
«empleado público», «abuso de funciones» o «perjuicio». Esa palabra, su
significado, constituye el punto de partida del presente trabajo. Empieza con
la pregunta por el origen histórico-dogmático de esta palabra y, por consi-
guiente, indaga en la época en que se acuña un concepto de falsedad. La res-
puesta a esta pregunta dota de contenido al capítulo I: «Historia dogmática
de la falsedad documental».
«Pues no existen los fenómenos paradójicos. Si al describir un fenómeno
surgen paradojas, debemos presuponer que la descripción parte de premisas
inadecuadas, esto es, que se sirve de medios categorialmente inadecuados»  1
.
Las oscuridades e incertezas que se presentan en la materia se deben en gran
parte a la forma de aproximarse a la misma. Derivan de un problema meto-
dológico y, por ende, se pueden esclarecer en la medida en que se resuelve
este problema. Es una secuela metodológica de la «teoría del bien jurídico»,
que constriñe a la dogmática de la parte especial del Derecho penal a buscar
un bien jurídico detrás de cada norma, para luego proponer a partir de ese
punto de vista una interpretación orientada teleológicamente. De este modo,
la doctrina encuentra bienes jurídicos como «fe pública», «función pública
documentaria» e incluso «patrimonio», cuyos conceptos son difusos en sí
mismos. La consecuencia de este enfoque metodológico es una reconstruc-
ción también difusa e incierta de los elementos de cada tipo de falsedad do-
cumental. En vez de transitar nuevamente este derrotero, el presente trabajo
sugiere formularse otra pregunta: ¿en qué radica lo injusto de la falsedad
documental? A responder esta pregunta se dirige el capítulo II, con el suge-
rente título «Falsedad documental como delito de engaño».
Sin embargo, la falsedad no puede comprenderse sin la verdad, ergo, si se
pretende aclarar el injusto del delito de falsedad documental, es necesario
1 
Tungendhat, Selbstbewusstsein und Selbstbestimmung (Frankfurt a.M. 1981, Suhrkamp),
p. 11.
Luis Emilio Rojas A.
12
esclarecer previamente su polo contrario que es la verdad documental, esto
es, el documento existente. O dicho de otra manera, para comprender la fal-
sedad documental es preciso mirarla en el espejo invertido del documento.
Por eso, este capítulo II se dedica fundamentalmente a la elaboración del
concepto de documento.
Desde este siempre iluminador enfoque metodológico, centrado en res-
ponder la pregunta por el injusto de la falsedad documental, es posible
luego deconstruir la forma imperante de comprender estos delitos y ense-
guida abordar críticamente sus elementos constitutivos. Recién cumplida
esta labor de desconstrucción, pueden reconstruirse dogmáticamente los
elementos del sistema de normas sobre falsedad documental. A estas ar-
duas tareas de deconstrucción del modelo imperante en la doctrina y luego
de reconstrucción dogmática del sistema de normas, se destina el capítu-
lo III con el quizás ambicioso título «Sistema de los delitos de falsedad
documental».
Finalmente, y de modo coherente con el método sugerido, se aborda la
cuestión del «bien jurídico» protegido, mucho mejor, del fin de protección de
las normas sobre falsedad documental. Luego de someter a crítica tanto las
tesis clásicas sobre el bien jurídico protegido como la moderna teoría de las
funciones, se reflexiona en torno al regreso del derecho a la verdad como fun-
damento plausible de estas normas. Asimismo, se extraen las consecuencias
de este planteamiento teórico para la discusión sobre el iter criminis de la
falsedad documental y del uso de documento falso. Ambos tópicos dotan de
contenido al capítulo IV con el provocativo epígrafe «Falsedad documental
como delito contra el derecho a la verdad».
En el capítulo V se recogen sistemáticamente las conclusiones finales de
la presente investigación dogmática.
* * *
El autor expresa sus agradecimientos, en primer lugar, al Prof. Dr. Héc-
tor Hernández, por haber impulsado decididamente esta empresa desde su
origen y no dejarla abandonada a su suerte, sino, por el contrario, sujeta
a la atenta lupa de una crítica permanente a sus avances. A Claudia Cas-
telletti por sus correcciones a la investigación histórico-dogmática, llevaba
a cabo esta, precisamente, sin el método historiográfico y también por su
revisión de los pasajes en latín. En especial, al Mg. Rodrigo Vergara por la
acuciosa investigación jurisprudencial realizada en clave dogmática. A las
ayudantes Manuela Royo, Gabriela Solís y Fabiola Soto por su permanente
colaboración durante la investigación. Esta fue posible gracias al proyecto
Fondecyt núm. 1110512, otorgado por el Consejo Nacional de Investigación
Científica y Tecnológica para el periodo 2011-2013, y también por el tiempo
13
Introducción
concedido por la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado
en el mismo periodo.
Jacques Lacan decía que el padre ausente físicamente puede ser el más
presente simbólicamente. Dedico este libro a mi padre, Eduardo Rojas, a
quien amo a pesar de la distancia geopolítica y a quien admiro profunda-
mente en su imperecedera orientación filosófica.
Santiago de Chile, mayo de 2016
15
Historia dogmática de la falsedad documental
CAPÍTULO I
Historia dogmática de la falsedad
documental
«¿Qué sea una falsedad? Sobre este asunto varios han dicho simplemente
que la falsedad es mutación de la verdad [...]. Otros también han dicho que
la falsedad es una mutación de la verdad dolosa hecha a sabiendas [...]. Otros
dijeron, y mejor, que la falsedad es una mutación de la verdad hecha con per-
juicio a un tercero [...]; y otros solo dijeron que la falsedad es la imitación de la
verdad», Farinacius, Prosperus, Variarium quastionum, quaest. CL, párr. I, en
Operum Criminalium (1618), V, tít. XVI, pars V: De falsitate  simulatione  1
.
1. Introducción
En una monografía sobre falsedad documental del año 1952, el destaca-
do jurista español Antonio Quintano Ripollés constataba que en la aclara-
ción del término «falsedad» aún quedaba mucho por hacer y se lamentaba
de una terminología jurídica «plagada de imprecisiones y ambigüedades,
que hacen, a la vez, la fortuna de los prácticos y la desesperación de los
científicos»  2
.
Al desarrollar el concepto de falsedad, Quintano sostenía que en una
sistemática basada en el concepto «positivo de genuinidad», a diferencia de
un sistema basado en el «relativo de veracidad», un «falso no mendaz» o
«falso veraz» era perfectamente concebible  3
. Pensaba que la sistemática es-
pañola y la francesa tendía más bien a garantizar los valores de «genuinidad
1 
«Quid fit falsum. Qua in re aliquid dixerut, simpliciter, falsitate esse veritatis mutationem [...]
Aliqui autem dixerunt falsitatem esse mutationem veritatis dolose seu scienter factam [...] Alii dixerunt,
 melius, falsitatem esse veritatis mutationem  in alterius praeiudicium factam [...] Et aliqui demun
dixerunt falsitatem esse imitatione veritatis». Este capítulo se basa en un trabajo homónimo publica-
do originalmente en la Revista de Derecho, P. Universidad Católica de Valparaíso, vol. 39, 2012, una
versión alemana también ha sido publicada en Festschrift für Wolfgang Frisch, Berlin, 2013.
2 
Quintano, La falsedad documental (1952), p. 14.
3 
Quintano, Falsedad, p. 107.
Luis Emilio Rojas A.
16
formal», mientras que la germánica, «preocupada por lo final y el resultado
(zur Täuschung im Rechtsverkehr), es más susceptible de tener en cuenta
los valores ideales de veracidad y mendacidad»  4
. Frente a una hipótesis de
«falso no mendaz», esto es, de un documento falsificado con un contenido
«intrínsecamente» verdadero, y no obstante reconocer lo paradójico de la
expresión misma, Quintano prefería la «solución actual de tipificación de
la falsedad como alteración de la genuinidad», porque una sistemática ba-
sada en la «prevalencia absoluta de la verdad real» dejaría en desamparo
«valores de genuinidad apriorística», sin perjuicio de considerar a poste-
riori la ausencia de antijuridicidad subjetiva u objetiva al comprobarse en
definitiva verdadero o inocuo lo «ingenuino» previamente calificado como
«falso»  5
.
Este pasaje de la notable e influyente obra de Quintano Ripollés deja
en evidencia la necesidad de reflexionar en torno al concepto de falsedad.
La sola expresión «falso veraz» resulta no solo paradójica, sino además en
principio contradictoria. ¿Puede existir un atributo que al mismo tiempo sea
falso y verdadero? Quintano sostiene que esto es posible en un sistema basa-
do en el «concepto positivo de genuinidad», como sería el francés-español,
no así en el germánico basado en el «concepto relativo de verdad». De este
modo, Quintano contrapone la sistemática francesa-española a la alemana
de regulación penal de la falsedad documental.
La presente investigación se dirige a mostrar que la mentada contrapo-
sición de sistemas es equivocada. Mediante un estudio histórico-dogmático,
esto es, que indaga en las raíces del concepto del delito de falsedad documen-
tal, se busca demostrar que ambas sistemáticas constituyen nada más que
dos formas distintas de consagrar legislativamente el mismo injusto. Ade-
más, se inicia ya una reflexión histórica sobre el concepto de falsedad, en
la convicción de que no es viable pretender esclarecer el injusto propio del
delito de falsedad documental sin previamente reflexionar sobre el concepto
de verdad.
2. Origen histórico del concepto de falsedad
documental
2.1. Origen de la falsedad documental en el Derecho romano
La historia comienza en la República romana tardía, época en que el
testamento escrito cumplía un papel fundamental en la vida social y jurídica,
puesto que el pretor reconocía la posesión de buena fe sobre los bienes del
causante (bonorum possessio secundum tabulas) a quien presentaba las tablas
4 
Ibid., p. 108.
5 
Ibid., pp. 108 y s.
17
Historia dogmática de la falsedad documental
testamentarias (tabulae testamenti)  6
. Sin embargo, el testamento escrito no
siempre tuvo esa relevancia. Antes de esa época, la sucesión era ab intestato
o, de otorgarse un testamento, este era extendido oralmente frente al pueblo
en la ceremonia de la mancipatio. Ambas formas de sucesión comienzan a
remplazarse por nuevas formas testamentarias hasta llegar a otorgarse en
privado, en secreto y por escrito, en un testamentum per scripturam  7
. Apa-
rentemente, la falsedad testamentaria llegó a ser una conducta que alcanzó
cierta frecuencia en el contexto de decadencia de las reglas sociales de la
aristocracia romana, frente al cual Lucio Cornelio Sila se vio en la necesidad
de reforzar el sistema de justicia criminal mediante el establecimiento de
quaestiones perpetuae, esto es, especialización permanente de jurados para
conocer determinadas clases de crímenes, que daban lugar a la persecución
penal pública  8
. Una de ellas fue la quaestio de falsis, establecida por Sila en
el año 81 a. C. mediante un plebiscito que fue conocido precisamente por su
creador como lex Cornelia de falsis  9
.
La quaestio de falsis abarcaba originalmente falsedades testamentarias
y de monedas, de ahí que fuera conocida también como lex testamentaria
nummaria  10
. En relación con los testamentos, se castigaba la creación de
un testamento falso mediante actos consistentes en la imitación de caligra-
fía (scribere), colocación de sellos aparentando autenticidad (signare), uso
de testamento falso en juicio (recitare), y respecto del testamento auténtico,
alteración de su escritura (interlinere), sustitución (subicere), apertura in-
debida (resignare), destrucción (delere), sustracción (amovere) u ocultación
(celare) del mismo  11
. Según D’Ors, la asociación en una misma ley de la falsi-
6 
Cfr. D’Ors, «Contribuciones a la historia del “crimen falsi”», en Studi in onore di Edoardo
Volterra, vol. II (1969), p. 545; Alejandre, «Estudio histórico del delito de falsedad documental»,
Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 42, 1972, p. 128.
7 
Alejandre, «Estudio histórico», p. 128: las tabulae testamenti eran originalmente un docu-
mento privado, aunque dotado de autoridad de ley.
8 
Cfr. Green, «Deceit and the classification of crimes: Federal rule of evidence 609 (A) (2)
and the origins of crimen falsi», The Journal of Criminal Law  Criminology, vol. 90, núm. 4, 2000,
p. 1096; también Alejandre, «Estudio histórico», p. 129: «No es de extrañar que la ola de alte-
raciones y violencias que caracterizó la época de Sila alcanzara también al testamento —y mucho
más fácilmente a la moneda—». Sobre la formación histórica de la «quaestio, accusatio o iudicium
publicum» en la República romana, Maier, Derecho procesal penal, t. I, 2.ª ed. (Buenos Aires, Edi-
tores del Puerto, 2002), pp. 284 y ss.; Sila organizó siete (7) tribunales pretorios por jurados para
los siguientes delitos: de repetundis, sacrilegio y peculado, homicidio, ambitus, crímenes de lesa
majestad, falsum e injurias graves.
9 
Cfr. Green, p. 1096; Alejandre, «Estudio histórico», p. 129; Malinverni, Teoria del falso
documentale (1958), pp. 162 y s., nota 35, discute el carácter puramente procesal de esta lex.
10 
Mommsen, Römisches Strafrecht (1899), pp. 669 y s.; D’Ors, «Contribuciones a la historia»,
p. 544; Green, «Deceit», p. 1096.
11 
Cfr. D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 545; Alejandre, «Estudio histórico», p. 130;
el alcance original de la lex Cornelia de falsis, según D’Ors, se encuentra referido en el Dig. 48,10,2,
de Paulo: «El que quitase el testamento, lo ocultase, lo hurtase, lo robase, lo interlinease, lo supu-
siese, o lo volviese a signar, o el que escribiese testamento falso, lo signase, lo leyese con dolo malo,
Luis Emilio Rojas A.
18
ficación de testamentos, de sellos y de monedas, se explica por un elemento
común que radicaría en el abuso del signum  12
.
Posteriormente, mediante el senadoconsulto Liboniano del año 16 d. C.
se extiende la quaestio de falsis a otros documentos no testamentarios, pero
solo en relación con documentos cerrados (cum consignatione) y, además, res-
tringida a los tres actos originalmente penados de scribere, signare y recitare  13
.
Tales documentos no testamentarios eran, por ejemplo, las testaciones, esto
es, documentos escriturados de testimonios, por lo que el senadoconsulto Li-
boniano extendió el castigo de la lex Cornelia a falsas testaciones facere y a la
presentación en juicio de unos falsa testimonia, pero en ambos casos se trataba
solo de testificaciones documentadas —no aún de falso testimonio oral—  14
.
La extensión de la pena de la lex Cornelia de falsis a falsedades cometidas
en documentos no signados (sine consignatione) y quirografarios, como por
ejemplo la documentación de carácter administrativo y burocrático (album
praepositum), documentos legales (rescripta) y epistulae, se produce a media-
dos del siglo iii por vía de interpretación jurisprudencial  15
. Los factores de
dicha extensión fueron probablemente, por una parte, la generalización del
uso del pergamino y del cuero, en lugar de las tablas, y, por otra, la difusión
del quirógrafo como forma de escritura no provista de sellos, por lo que re-
quería al igual que estos también de protección  16
. Esta ampliación por vía
jurisprudencial de la lex Cornelia de falsis a cualquier clase de documentos,
implicó también la extensión de todos los actos penados, antes restringidos a
los testamentos, ahora realizados en cualquier clase de documento  17
. De esta
manera, se llega a castigar tanto la creación de documentos falsos como la fal-
sificación de documentos auténticos, con lo cual la falsedad testamentaria deja
de ser una figura autónoma y se diluye bajo el régimen general de la falsedad
documental  18
. En consecuencia, y a partir de este momento, esto es, desde
mediados del siglo iii puede hablarse propiamente de falsedad documental  19
.
2.2. Creación del concepto de falsum por obra de la doctrina medieval
italiana
Sin embargo, la asignación de un nombre no implica aún la acuñación de
un concepto. Las sucesivas extensiones en la aplicación de la lex Cornelia de
o hiciese alguna otra cosa semejante, es condenado a la pena de la ley Cornelia», en Rodríguez de
Fonseca y de Ortega, Cuerpo del Derecho civil, t. I (1874), p. 1148.
12 
D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 546.
13 
Ibid., pp. 546 y s.; Alejandre, «Estudio histórico», pp. 131 y s.
14 
D’Ors, «Contribuciones a la historia», pp. 553 y s.
15 
Ibid., pp. 548 y s.; Alejandre, «Estudio histórico», pp. 133 y s.
16 
Alejandre, «Estudio histórico», pp. 134 y s.
17 
D’Ors, «Contribuciones a la historia», pp. 548 y s.
18 
Alejandre, «Estudio histórico», p. 135.
19 
Ibid.
19
Historia dogmática de la falsedad documental
falsis, mediante senadoconsultos o por vía jurisprudencial, a cualquier clase
de falsedad documental y a otras hipótesis fácticas incluidas bajo el nombre
del falsum, habían respondido a criterios prácticos de necesidad de persecu-
ción penal y castigo  20
. Esta expansión, que alcanza su punto culminante en
el siglo iii, llega al extremo de abarcar delitos de engaño sin conexión con los
supuestos originarios de la lex Cornelia de falsis, como ocurre con el stellio-
natus  21
. En esta época, no se elabora aún un concepto de falsum que identi-
fique elementos comunes a las diversas hipótesis fácticas castigadas por esta
lex. Incluso la repuesta atribuida a Paulo a la pregunta «qué sea falsedad»,
«y se considera que la hay cuando alguno imitara una escritura ajena o un
libelo, o mutilara o rehiciera un escrito o unas cuentas, pero no si de otro
modo mintiera en una computación o cuenta» (Dig. 48,10,23)  22
, no preten-
día acuñar un concepto  23
. El concepto de crimen falsi y la identificación de
los elementos que debían concurrir en cualquiera de las diversas hipótesis
fácticas incluidas bajo dicho rótulo surgió posteriormente, por obra de la
doctrina italiana medieval tardía al glosar y comentar el Corpus iuris civilis
entre los siglos xiii y xvi  24
.
El primer elemento del concepto de falsum es la «mutatio veritatis» y
es atribuido a Azo († aprox. 1230): «Falsum est immutatio veritatis»  25
. Esta
definición de falsedad como mutación de la verdad se aparta ligeramente
del texto glosado por Azo, que alude a la «imitatio veri». Se trata de la No-
vela 73 de Justiniano (prefacio)  26
. Esta disparidad entre texto citado y glosa
puede hacer dudar en torno a concebir el primer elemento del falsum como
mutación de la verdad («immutatio veritatis») o como imitación de la ver-
dad («imitatio veri»). Sin embargo, la diferencia de palabras probablemente
se deba a una cita poco cuidadosa, no infrecuente en juristas que obraban
aún bajo el influjo de la prohibición de comentarios impuesta por Justiniano
20 
Mommsen, Römisches Strafrecht, p. 670; el Senadoconsulto Mesaliano, de 20 d. C., exten-
dió la pena del falsum a distintas hipótesis de venalidad, como cobrar, pactar o asociarse para apor-
tar abogados o testigos, o asociarse para complicar en acusaciones a personas inocentes (D’Ors,
«Contribuciones a la historia», p. 555), mientras que el Senadoconsulto Geminiano, de 29 d. C.,
penaba el acto de cobrar por llamar o renunciar a llamar a un testigo para dar testimonio.
21 
D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 558.
22 
Dig. 48,10,23 (Paul., l. sing. de poenis paganorum): «Quid sit falsum, quaeritur; et videtur id
esse, si quis alienum chirographum imitetur aut libellum vel rationes intercidat vel describat, non qui
alias in computatione vel in ratione mentitur».
23 
Heinemann, Das Crimen Falsi in der altitalienischen Doktrin (1904), p. 6, nota 24; por lo
demás, D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 549, nota 77, y p. 552, nota 88, pone incluso en
duda que dicha respuesta corresponda a Paulo.
24 
Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 5 y s.: «Los creadores de todo el Derecho penal mo-
derno».
25 
Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 8 y ss.
26 
Nov. 73: «Novimus nos trasleges quae volunt ex collatione litterarum fidem dari documentis,
et quia quidam imperatorum, super existenteiam malitia eorum qui adulterant documenta, haec talia
prohibuerunt illud studium falsatoribus ese credentes, ut ad imitationem litterarum semetipsos maxi-
me exercerent, eo quod nihil aliud est falsitas nisi imitatio veritatis».
Luis Emilio Rojas A.
20
(Cod. 1,17,12)  27
y que, en consecuencia, estaban obligados a ajustar sus co-
mentarios, aunque fuera de modo un tanto forzado, a una cita  28
. No obstan-
te, para la pretensión de una historia dogmática es más importante indagar
en el concepto elaborado por la doctrina que verificar la correspondencia
entre texto y glosa.
En este sentido, es particularmente indicativo verificar la forma en que
las Siete Partidas castigan este delito, pues este código recibe de plano la
regulación de la falsedad documental tal como aparecía establecida en las
fuentes justinianeas  29
y, además, por la significativa influencia que tuvo en
el proceso de codificación europeo posterior  30
. El concepto de falsedad se
recoge del siguiente modo en Part. VII, título 7.º, ley 1.ª: «Que es falsedad,
e que maneras son della. Falsedad es mudamiento de la verdad» («Falsitas est
mutatio veritatis, quae fit modis hic expressis. Hoc dicit»)  31
. También es suge-
27 
¡Cuya infracción se castigaba con la pena del crimen falsi!; Cod. 1,17,12: «Terminada la
obra con el divino auxilio, se le llamará Digesto o Pandectas; no será lícito a ningún jurisconsulto
comentarlo, pues destruyen el laconismo de la ley con su locuacidad y también para evitar el anti-
guo inconveniente de que la diversidad de opiniones de los intérpretes lleve la confusión, bastan-
do se hagan índices y divisiones de títulos que en griego se llaman paratitlas, y no admitiendo la
interpretación de ninguna clase»; más adelante, 2.— § 19: «Por lo tanto, adorad y observad estas
leyes, olvidad las antiguas, y no las comparéis con las otras, ni busquéis sus diferencias, porque solo
las actuales son las que deben cumplirse. Nadie lea, ni cite en juicio ni en controversia alguna mas
leyes que las de las Instituciones, Digesto y Constituciones compuestas y publicadas por nos, de lo
contrario se le considerará reo de falsedad y lo mismo el juez que las escuche, quedando sujeto a
graves penas. § 21: Desde el momento en que resolvimos emprender esta obra, creímos conveniente
disponer que ningún jurisconsulto hiciera comentarios a estas leyes, excepto la traducción al griego,
siguiendo el mismo orden con que están escritas en latín e igual división por títulos para que la mul-
tiplicidad de comentarios no engendren confusión, según aconteció con el Edicto perpetuo, acerca
del cual fueron infinitas las opiniones de los autores. Y si así no lo hiciéramos ¿cómo se entenderían
en lo sucesivo? El contraventor será considerado reo de falsedad y su obra será destruida».
28 
Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 9 y ss.
29 
Alejandre, «Estudio histórico», pp. 125 y s.
30 
Green, «Deceit», p. 1100.
31 
López (glosador), Las Siete Partidas del sabio Rey don Alonso el IX, III (1830), pp. 406 y s.:
«Falsedad es mudamiento de la verdad (1). E puedese fazer la falsedad en muchas maneras; assi como si
algun Escriuano del Rey, o otro que fuesse Notario publico de algun Concejo, fiziesse priuilegio, o carta
falsa a sabiendas; o rayesse, o cancellasse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palau-
ras que eran puestas en ella, cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad faria el que tuuiese
carta, o otra escritura de testamento, que alguno auia fecho, si la negasse diziendo que la non tenia o
si la furtasse a otro que la tuuiese en guarda, e la escondiese, o la rompiesse o tolliesse los sellos della,
o la dañasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria, quando alguno, a quien fuesse dada carta de
testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demostrasse a ninguno, en vida de aquel que
gelo encomendo; si despues el otro la abriesse e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera
en encomienda. Otrosi dezimos, que el Judgador, o el Escriuano del Rey, o del Concejo, que tuuiese
alguna escritura de pesquisa, o de otro pleito qualquier, que gela mandasse tener en guarda, o abrir en
poridad: si la leyesse, o apercibiesse alguna de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad.
Esso mesmo dezimos, que faria el Abogado, que apercibiesse a la otra parte, contra quien razonaua, a
daño de la suya, mostrándole las cartas, o las poridades de los pleitos que el razonaua, o amparaua; e a
tal Abogado dizen en latin Praevaricator, que quiere tanto dezir en romance, como ome que trae falsa-
mente al que deue ayudar. Otrosi faria falsedad, si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que
21
Historia dogmática de la falsedad documental
rente constatar que en la primera glosa de esta Partida se cita precisamente
a Azo  32
. Esto permite reafirmar el concepto del primer elemento del crimen
falsi como mutación de la verdad  33
. Sin embargo, resta aún por precisar qué
se entiende por verdad. Frente a la pregunta «veritas quid est?», la doctri-
na responde: «Ipse Deus»  34
. En cambio, la verdad humana se define como
«notitia certae rei»  35
. Estas repuestas parecen explicar el descrédito en que
cayó posteriormente el concepto de verdad, tildado en la literatura moderna
sobre falsedad documental con mucha frecuencia, pero también equívoca-
mente, de «metafísico».
Para evitar las tribulaciones que provoca este concepto, Heinemann pro-
pone en 1904 una lectura moderna del mismo, que a renglón seguido se
transcribe y traduce por su claridad:
«El hombre requiere poder extraer del mundo exterior que observa con-
clusiones que orienten su actividad. Estas conclusiones las obtiene mediante la
aplicación de reglas de observación que ha adquirido por experiencia y que le
permiten captar las relaciones de los objetos percibidos. Presupuesto para sacar
conclusiones correctas es que el mundo exterior se presente a su observación
de tal manera que las representaciones provocadas por medio de este se corres-
pondan efectivamente con las relaciones. Este atributo de aquello a observar
(des Wahrzunehmenden) es lo que aquí se llama veritas. Una mutatio veritatis
es entonces una acción mediante la cual en el marco de los objetos percibidos,
tauiesse. Otrosi faria falsedad, el que tuuiesse en guarda de algun Concejo, o de algun ome, previlegios,
o cartas, que le mandassen guardar, o tener en poridad, si las leyesse, o demostrasse maliciosamente,
a los que fuesen contrarios de aquel gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos, que todo Judgador que da
juyzio a sabiendas contra derecho, faze falsedad. E avn la faze el que es llamado por testigo en algun
pleito, si dixere falso testimonio, o negare la verdad, sabiendola. Esso mismo faze el que da precio a
otro, por que non diga su testimonio en algun pleyto, de que lo sabe. Otrosi lo faze, el que lo recibe e
non quiere dezir su testimonio porende; ca tambien el que lo da, como el que lo recibe, ambos fazen
falsedad. Otrosi dezimos, que qualquier ome, que muestra maliciosamente a los testigos en que mauera
digan el testimonio, con intencion de los corromper, porque encubran la verdad, o que la nieguen, que
faze falsedad. E aun dezimos, que falsedad faze todo ome que se trabaja de corromper el Juez dandole o
prometiendole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos, que qualquier que diesse ayuda,
o consejo, por do fuesse fecha falsedad en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes
dellas, que fazen falsedad, e merece pena de falso. E de la pena que deuen auer porende, fablamos assaz
cumplidamente en la tercera Partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razón».
32 
López, Las Siete Partidas, p. 406: «Mudamiento de la verdad (1) Concordat cum authent.
de instrumcaut. et fide, in princ. col. 6. et dicitur immutatio secundum Azon C. eod. in summa, eod
quod falsatores student mutare, quae vera sunt, ut falsa videantur verisimilia: adde 1. quid sit falsum,
D. eod, unde non videtur falsum, quod primordio veritatis adjuvatur, I. cum filius, §. hoeres, D. de
legat 2. vide Gloss. in 1. I. D. de condict sine causa».
33 
Green, «Deceit», p. 1102, destaca precisamente el comentario que aquí incluye el Código
de las Partidas: «Here, for the first time are a definition of deceit (“the alteration of the truth”) and a
statement of moral values that apparently link these various offenses»; Malinverni, Teoria, pp. 191
y s., discute que este elemento se haya comprendido primordialmente en esta acepción.
34 
En referencia a la Biblia, Evangelio según Juan, 14, 6: «Jesús le dijo: yo soy el camino y la
verdad y la vida».
35 
Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 11 y s.
Luis Emilio Rojas A.
22
sea por medio de alteración u ocultación o mediante creación nueva se realizan
modificaciones aptas para provocar representaciones que no se corresponden
con las relaciones efectivas»  36
.
El segundo elemento del concepto de falsum es el dolo (dolus). Respec-
to de la exigencia de dolo para el castigo a título de crimen falsi, no existe
discusión  37
. Tiene apoyo, por ejemplo, en una respuesta de Ulpiano que se
lee en Dig. 48,10,9,3: «Se impone la pena de la ley Cornelia al que, sabiendo
que era falso, signase con dolo malo otra cosa que lo que se comprendía en el
testamento, o procurase que se signase, o se juntasen con dolo malo a decla-
rar mutuamente lo que era falso»  38
. Sin embargo, sobre el concepto de dolo
es más difícil sostener un alcance determinado. En principio, dolo significa
tanto como realizar la acción con consciencia de delinquir  39
. Lo que resulta
dudoso en la doctrina medieval italiana es si el dolo abarca lo que moder-
namente se designa como consciencia de la antijuridicidad, esto es, en esa
época, consciencia de la lesión al Derecho. Lo más probable es que esta no
se haya exigido para la afirmación del dolo, siendo suficiente la consciencia
del carácter antiético de la acción  40
.
El tercer elemento del crimen falsi es el perjuicio a otro (praeiudicium
alterius). Sin embargo, este elemento, a diferencia de los anteriores, tiene un
carácter más bien procesal. En los casos de duda sobre la autoría del falso,
debe acreditarse una causa motivadora de la falsedad que vincule al inculpa-
do con el falso. La prueba de la causa se facilita, en estos casos, con una serie
de presunciones a partir de las consecuencias del hecho. Si ha provocado
daño al propio inculpado, entonces no hay motivo para presumir su autoría.
En cambio, si el hecho ha generado lucro, este es un indicio que permite
presumir la autoría del falso. Sin embargo, no se exige que el inculpado efec-
tivamente hubiese obtenido lucro, sino que basta la provocación de daño a
otros para la presunción de autoría  41
. Este significado más bien procesal del
elemento praeiudicium alterius se explica en una ciencia que aún no distin-
gue tajantemente entre Derecho penal material y formal.
De ahí también que dicho elemento no se comprendiera como «perjuicio
patrimonial» en el sentido moderno de la expresión. En primer lugar, cuan-
do la doctrina medieval discute sobre el alcance de esta exigencia, lo hace en
relación, no con el crimen falsi como tal, sino con casos de falso testimonio y
36 
Ibid., p. 12.
37 
Ibid., p. 13; Alejandre, «Estudio histórico», p. 139; sí se discute sobre el castigo de la culpa
como «quasi-falsum».
38 
Dig. 48,10,9,3 (Ulp., 9 de off. Proc.): «Poena legis Corneliae irrogatur ei, qui quid aliud quam
in testamento sciens dolo malo falsum signaverit signarive curaverit, item qui falsas testationes facien-
das testimoniave falsa invicem dicenda dolo malo coierint».
39 
Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 13 y s.
40 
Ibid., p. 15.
41 
Ibid., p. 20.
23
Historia dogmática de la falsedad documental
de manipulaciones en escritos, de los cuales no se derivan generalmente da-
ños a un particular  42
. Por otra parte, precisamente en esos casos tampoco se
exige que efectivamente haya ocurrido un daño, sino que basta que la acción
haya tenido la aptitud de provocarlo (apta erat nocere)  43
. Esta aptitud para
el daño se cuestiona especialmente en el caso de un documento nulo por
defectos notorios, por ejemplo, en un documento notarial que debe revestir
ciertas solemnidades. Aun cuando la falsedad sea muy refinada, nadie pue-
de creer en un documento manifiestamente nulo y, por tanto, este tampoco
puede crear representaciones falsas en otro  44
.
Este caso del documento nulo por defectos notorios muestra que la dis-
cusión sobre la aptitud para provocar daño se torna en la verificación de la
aptitud del falso para provocar error en otro, es decir, tiende a coincidir con
esta. La discusión respecto de este caso permite esclarecer la relación del ele-
mento de la mutatio veritatis con el «perjuicio a otro». Hay mudamiento de
la verdad siempre que mediante ella nazca la posibilidad de que otro resulte
engañado. La ampliación del concepto a la aptitud de provocar daño respon-
de a la premisa de que allí donde existe posibilidad de engaño también con-
curre posibilidad de daño. Con la exigencia de que la falsedad sea apta para
dañar a otro no se pretende, entonces, crear un elemento independiente, sino
solo destacar un carácter que ya está contenido en la mutatio veritatis  45
. En
consecuencia, si la mutatio veritatis es el elemento constituyente y esencial del
crimen falsi, entonces, el delito está perfecto ya cuando se realiza la acción u
omisión apta para el engaño y, en esa medida, apta también para provocar un
daño, sin que se exija que una persona efectivamente incurra en un error  46
.
El concepto de falsedad (falsum) elaborado por la doctrina medieval
italiana puede sintetizarse como mutación de la verdad realizada con dolo.
La verdad se concibe en un sentido subjetivo, esto es, se trata de un atribu-
to del observador de las relaciones entre los objetos percibidos, no de una
propiedad de los objetos mismos. Por tanto, mutación de la verdad implica
provocar en el observador, mediante alteración u ocultación o por medio de
creación nueva, que su representación no se corresponda con las relaciones
entre los objetos percibidos, esto es, un error. Sin embargo, para estar en
presencia del crimen de falsedad, no es requisito que el observador efectiva-
mente incurra en un error como consecuencia de la realización dolosa de la
acción u omisión, vale decir, basta que esta tenga la aptitud para provocar en
el otro una representación falsa  47
. El perjuicio a otro (praejudicium alterius)
42 
Ibid., p. 22.
43 
Ibid., pp. 22 y ss.
44 
Ibid., p. 24.
45 
Ibid., p. 25.
46 
Ibid., p. 26.
47 
Ibid., sostiene que mediante la creación de este delito se buscaba lo que podría denominarse
protección de la integridad de la capacidad observadora del otro, relevante, empero, no solo para el
Luis Emilio Rojas A.
24
no es, entonces, un elemento independiente del concepto de falsedad, sino
que sirve para destacar la aptitud de la mutación de la verdad para provocar
un error en otro, en los casos en que aquella resulta dudosa.
3. Recepción del concepto de crimen falsi
en la ciencia del Derecho penal del siglo XIX
3.1. El Code Pénal de 1810 y la doctrina francesa
El Code Pénal de 1810 inserta el delito de falsedad (faux) en la sección
primera del capítulo III sobre los crímenes y delitos contra la paz pública.
Esta sección se divide en cinco epígrafes, el primero sobre moneda falsa
(arts. 132-138), el segundo sobre falsificación de sellos del Estado, billetes
de banco, efectos públicos y timbres (arts. 139-144), el tercero sobre false-
dad en escrituras públicas y auténticas, de comercio y de bancos (arts. 145-
149)  48
, el cuarto sobre falsedad en escritura privada (arts. 150-152)  49
, y el
quinto sobre falsedades cometidas en pasaportes, hojas de ruta y certificados
(arts. 153-162). Respecto de las disposiciones relativas al delito de falsedad
documental (arts. 145 y ss.), la doctrina francesa advierte que estas solo des-
criben modalidades de comisión, pero que no precisan los elementos esen-
ciales del crimen  50
. De ahí que la doctrina y la Corte francesa de Casación
individuo, sino para el conjunto de la sociedad: «la vida social, en la cual uno depende del otro, solo
puede desarrollarse normalmente cuando existe una relación de confianza entre los individuos que
prohíbe a cada uno llevar material falso al ámbito de desenvolvimiento del otro, que pueda posible-
mente ser usado por este para su propia actividad»; en este sentido, sobre el regreso del derecho a
la verdad, véase infra IV.2.2.5.
48 
«§ III.-Des faux en écritures publiques ou authentiques, et de commerce ou de banque. Article
145. Tout fonctionnaire ou officier public qui, dans l’exercice de ses fonctions, aura commis un faux,
soit par fausses signatures, soit par altération des actes, écritures ou signatures, soit par supposition
de personnes, soit par des écritures faites ou intercalées sur des registres ou d’autres actes publics,
depuis leur confection ou clôture, sera puni des travaux forcés à perpétuité. Article 146. Sera aussi
puni des travaux forcés à perpétuité, tout fonctionnaire ou officier public qui, en rédigeant des actes
de son ministère, en aura frauduleusement dénaturé la substance ou les circonstances, soit en écrivant
des conventions autres que celles qui auraient été tracées ou dictées par les parties, soit en constatant
comme vrais des faits faux, ou comme avoués des faits qui ne l’étaient pas. Article 147. Seront punies
des travaux forcés à temps, toutes autres personnes qui auront commis un faux en écriture authentique
et publique, ou en écriture de commerce ou de banque, soit par contrefaçon ou altération d’écritures ou
de signatures, soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur
insertion après coup dans ces actes, soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits
que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater. Article 148. Dans tous les cas exprimés au
présent paragraphe, celui qui aura fait usage des actes faux sera puni des travaux forcés à temps. Article
149. Sont exceptés des dispositions ci-dessus, les faux commis dans les passe-ports et feuilles de route,
sur lesquels il sera particulièrement statué ci-après».
49 
«§ IV.-Du faux en écriture privée. Article 150. Tout individu qui aura, de l’une des manières
exprimées en l’article 147, commis un faux en écriture privée, sera puni de la réclusion. Article 151.
Sera puni de la même peine celui qui aura fait usage de la pièce fausse. Article 152. Sont exceptés des
dispositions ci-dessus, les faux certificats de l’espèce dont il sera ci-après parlé».
50 
Garraud, Droit Pénal Français, t. III, 2.ª ed. (1899), p. 523.

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TEORÍA FUNCIONALISTA DE LA FALSEDAD DOCUMENTAL.AUTOR: Luis Emilio Rojas A..ISBN: 9788491232063

  • 1. luis emilio rojas a. teoría funcionalista de la falsedad documental Marcial Pons MADRID | BARCELONA | BUENOS AIRES | SÃO PAULO 2017
  • 2. 7 Pág. Índice INTRODUCCIÓN............................................................................................ 11 CAPÍTULO I.  Historia dogmática de la falsedad do- cumental............................................................................................... 15 1. Introducción.............................................................................. 15 2. Origen histórico del concepto de falsedad do- cumental........................................................................................ 16 2.1.  Origen de la falsedad documental en el Derecho romano........ 16 2.2. Creación del concepto de falsum por obra de la doctrina me- dieval italiana.............................................................................. 18 3. Recepción del concepto de crimen falsi en la ciencia del Derecho penal del siglo XIX................. 24 3.1. El Code Pénal de 1810 y la doctrina francesa............................ 24 3.1.1. Exposé............................................................................ 25 3.1.2. Síntesis y valoración....................................................... 29 3.2.  La codificación penal española y los comentarios del siglo xix.. 31 3.2.1. Exposición..................................................................... 32 3.2.2. Valoración...................................................................... 35 4. La ciencia alemana del Derecho penal y el Rei- chsstrafgesetzbuch de 1871................................................. 36 4.1. La discusión sobre el fundamento del castigo del crimen de falsedad....................................................................................... 36 4.1.1. El origen del derecho a la verdad y la razón de su temprano rechazo.......................................................... 37 4.1.2. La tesis de la fe pública y su temprana formulación en clave de confianza.......................................................... 41 4.1.3. Síntesis y valoración....................................................... 44 4.2. Inflexión histórica con el Código Penal prusiano de 1851....... 46
  • 3. Índice 8 Pág. CAPÍTULO II.  Falsedad documental como delito de engaño................................................................................................... 51 1. Introducción.............................................................................. 51 2. Aproximación al concepto de documento............. 53 2.1. La función del documento: presupuesto de existencia del or- denamiento jurídico................................................................... 53 2.2. Documento y signo: una digresión lingüística........................... 59 2.2.1. El alcance de la escritura como elemento constitutivo del documento............................................................... 59 2.2.2. Delimitación entre documento y meras señales: los ejemplos del documento compuesto y de los signos probatorios..................................................................... 64 2.3. Teoría de la declaración: el documento es lo contrario de un objeto.......................................................................................... 66 2.3.1. El documento como fijación de una declaración y su consecuencia jurídica..................................................... 67 2.3.2. Dos casos fronterizos: el «documento casual» y el «documento conjunto».................................................. 69 2.4. Conclusión.................................................................................. 72 3. Consecuencias de lege lata del concepto de documento................................................................................... 73 3.1. Una aproximación metodológicamente distinta: la pregunta por el documento....................................................................... 73 3.2. Excurso sobre el documento electrónico (Ley núm. 19.799)... 76 3.3. El injusto propio del delito de falsedad documental: un enga- ño sobre la existencia de un documento................................... 78 CAPÍTULO III.  Sistema de los delitos de falsedad do- cumental............................................................................................... 85 1. Introducción: caso................................................................. 85 2. Deconstrucción del modelo imperante de comprensión de los delitos de falsedad docu­ mental............................................................................................. 87 2.1. Primera dicotomía: bien jurídico colectivo-bien jurídico per- sonal............................................................................................ 89 2.1.1. Análisis de la dicotomía................................................. 89 2.1.2.  Conclusión: un sistema bicéfalo de normas.................. 93 2.2. Segunda dicotomía: documento público-documento privado.. 94
  • 4. 9 Índice Pág. 2.2.1. Documento público y oficial en un extremo................ 94 2.2.2. Documento mercantil y privado en el otro extremo.... 95 2.2.3.  Crítica: una cesura en el concepto de documento........ 98 2.3. Tercera dicotomía: falsedad ideológica-falsedad material........ 101 2.3.1. Análisis de la dicotomía................................................. 101 2.3.2. Crítica: una argumentación irremediablemente ­circular........................................................................... 103 2.3.3. La propuesta de reformulación teórica de Francisco Grisolía........................................................................... 107 2.3.3.1.  Propuesta teórica........................................... 107 2.3.3.2.  Valoración crítica........................................... 108 2.3.4. Propuestas de reformulación teórica en la doctrina española.......................................................................... 110 2.3.4.1. Exposición..................................................... 110 2.3.4.2. Valoración crítica: base epistemológica para la reconstrucción dogmática del sistema...... 114 2.4.  Cuarta dicotomía: delito especial-delito común........................ 117 2.4.1. Análisis de la dicotomía................................................. 117 2.4.2. Doctrina chilena: una interpretación contra legem de la hipótesis de falsedad cometida por un particular en un documento público.................................................. 118 2.4.3. Doctrina española: una discusión condicionada por un déficit legislativo....................................................... 120 2.4.4. Excurso: consideraciones de lege ferenda sobre los arts. 390 a 396 del Código Penal español de 1995....... 123 3. Esquema de consecuencias del modelo impe- rante de comprensión: «la fortuna de los prác- ticos y la desesperación de los científicos»......... 125 4. Bases críticas para la reconstrucción dogmáti- ca del sistema de normas.................................................... 129 CAPÍTULO IV.  Falsedad documental como delito con- tra el derecho a la verdad..................................................... 135 1. Introducción.............................................................................. 135 2. El fin de protección de las normas de los arts. 193 a 198 del CP.................................................................. 136 2.1.  Recapitulación histórica y metodológica................................... 136 2.2. Legitimación de la norma de protección a la autenticidad del documento.................................................................................. 139
  • 5. Índice 10 Pág. 2.2.1. Discusión histórica........................................................ 139 2.2.2. Teoría de las funciones: perpetuación........................... 141 2.2.3. Tesis de la función probatoria....................................... 142 2.2.3.1. Exposición..................................................... 142 2.2.3.2. Crítica............................................................. 146 2.2.4.  La tesis de la función de garantía.................................. 146 2.2.4.1. Exposición..................................................... 146 2.2.4.2.  Valoración crítica........................................... 147 2.2.5. El regreso del derecho a la verdad................................ 148 2.2.5.1. Exposición..................................................... 148 2.2.5.2.  Crítica y valoración........................................ 150 2.2.6.  Conclusión: un derecho negativo a la verdad............... 155 2.3. Legitimación de la norma de protección a la verdad del docu- mento público............................................................................. 156 3. La estructura típica de los delitos de falsedad documental y de uso de documento falso............. 159 3.1. Premisa....................................................................................... 159 3.2. La estructura de los tipos de falsedad —arts. 193, 194 y 197 del CP— y de los tipos de uso de documento falso —arts. 196 y 198 del CP—............................................................................ 159 4. iter criminis sin solución de continuidad............... 163 4.1. Fase de ejecución de los delitos de falsedad documental......... 163 4.2. Fase de ejecución de los delitos de uso de documento falso.... 165 4.2.1. Principio de ejecución del delito de uso de documen- to falso............................................................................ 166 4.2.2.  Consumación del delito de uso de documento falso.... 167 CAPÍTULO V.  Conclusiones............................................................... 171 Bibliografía.............................................................................................. 179
  • 6. 11 Introducción Introducción Todo tiene su origen en el redescubrimiento del significado de la pala- bra falsedad. Esto es, de aquella palabra que suele soslayarse incluso cons- cientemente en los textos de doctrina, tanto chilena como española. En su lugar, estos textos prestan atención a otras expresiones de los tipos, como «empleado público», «abuso de funciones» o «perjuicio». Esa palabra, su significado, constituye el punto de partida del presente trabajo. Empieza con la pregunta por el origen histórico-dogmático de esta palabra y, por consi- guiente, indaga en la época en que se acuña un concepto de falsedad. La res- puesta a esta pregunta dota de contenido al capítulo I: «Historia dogmática de la falsedad documental». «Pues no existen los fenómenos paradójicos. Si al describir un fenómeno surgen paradojas, debemos presuponer que la descripción parte de premisas inadecuadas, esto es, que se sirve de medios categorialmente inadecuados»  1 . Las oscuridades e incertezas que se presentan en la materia se deben en gran parte a la forma de aproximarse a la misma. Derivan de un problema meto- dológico y, por ende, se pueden esclarecer en la medida en que se resuelve este problema. Es una secuela metodológica de la «teoría del bien jurídico», que constriñe a la dogmática de la parte especial del Derecho penal a buscar un bien jurídico detrás de cada norma, para luego proponer a partir de ese punto de vista una interpretación orientada teleológicamente. De este modo, la doctrina encuentra bienes jurídicos como «fe pública», «función pública documentaria» e incluso «patrimonio», cuyos conceptos son difusos en sí mismos. La consecuencia de este enfoque metodológico es una reconstruc- ción también difusa e incierta de los elementos de cada tipo de falsedad do- cumental. En vez de transitar nuevamente este derrotero, el presente trabajo sugiere formularse otra pregunta: ¿en qué radica lo injusto de la falsedad documental? A responder esta pregunta se dirige el capítulo II, con el suge- rente título «Falsedad documental como delito de engaño». Sin embargo, la falsedad no puede comprenderse sin la verdad, ergo, si se pretende aclarar el injusto del delito de falsedad documental, es necesario 1  Tungendhat, Selbstbewusstsein und Selbstbestimmung (Frankfurt a.M. 1981, Suhrkamp), p. 11.
  • 7. Luis Emilio Rojas A. 12 esclarecer previamente su polo contrario que es la verdad documental, esto es, el documento existente. O dicho de otra manera, para comprender la fal- sedad documental es preciso mirarla en el espejo invertido del documento. Por eso, este capítulo II se dedica fundamentalmente a la elaboración del concepto de documento. Desde este siempre iluminador enfoque metodológico, centrado en res- ponder la pregunta por el injusto de la falsedad documental, es posible luego deconstruir la forma imperante de comprender estos delitos y ense- guida abordar críticamente sus elementos constitutivos. Recién cumplida esta labor de desconstrucción, pueden reconstruirse dogmáticamente los elementos del sistema de normas sobre falsedad documental. A estas ar- duas tareas de deconstrucción del modelo imperante en la doctrina y luego de reconstrucción dogmática del sistema de normas, se destina el capítu- lo III con el quizás ambicioso título «Sistema de los delitos de falsedad documental». Finalmente, y de modo coherente con el método sugerido, se aborda la cuestión del «bien jurídico» protegido, mucho mejor, del fin de protección de las normas sobre falsedad documental. Luego de someter a crítica tanto las tesis clásicas sobre el bien jurídico protegido como la moderna teoría de las funciones, se reflexiona en torno al regreso del derecho a la verdad como fun- damento plausible de estas normas. Asimismo, se extraen las consecuencias de este planteamiento teórico para la discusión sobre el iter criminis de la falsedad documental y del uso de documento falso. Ambos tópicos dotan de contenido al capítulo IV con el provocativo epígrafe «Falsedad documental como delito contra el derecho a la verdad». En el capítulo V se recogen sistemáticamente las conclusiones finales de la presente investigación dogmática. * * * El autor expresa sus agradecimientos, en primer lugar, al Prof. Dr. Héc- tor Hernández, por haber impulsado decididamente esta empresa desde su origen y no dejarla abandonada a su suerte, sino, por el contrario, sujeta a la atenta lupa de una crítica permanente a sus avances. A Claudia Cas- telletti por sus correcciones a la investigación histórico-dogmática, llevaba a cabo esta, precisamente, sin el método historiográfico y también por su revisión de los pasajes en latín. En especial, al Mg. Rodrigo Vergara por la acuciosa investigación jurisprudencial realizada en clave dogmática. A las ayudantes Manuela Royo, Gabriela Solís y Fabiola Soto por su permanente colaboración durante la investigación. Esta fue posible gracias al proyecto Fondecyt núm. 1110512, otorgado por el Consejo Nacional de Investigación Científica y Tecnológica para el periodo 2011-2013, y también por el tiempo
  • 8. 13 Introducción concedido por la Facultad de Derecho de la Universidad Alberto Hurtado en el mismo periodo. Jacques Lacan decía que el padre ausente físicamente puede ser el más presente simbólicamente. Dedico este libro a mi padre, Eduardo Rojas, a quien amo a pesar de la distancia geopolítica y a quien admiro profunda- mente en su imperecedera orientación filosófica. Santiago de Chile, mayo de 2016
  • 9. 15 Historia dogmática de la falsedad documental CAPÍTULO I Historia dogmática de la falsedad documental «¿Qué sea una falsedad? Sobre este asunto varios han dicho simplemente que la falsedad es mutación de la verdad [...]. Otros también han dicho que la falsedad es una mutación de la verdad dolosa hecha a sabiendas [...]. Otros dijeron, y mejor, que la falsedad es una mutación de la verdad hecha con per- juicio a un tercero [...]; y otros solo dijeron que la falsedad es la imitación de la verdad», Farinacius, Prosperus, Variarium quastionum, quaest. CL, párr. I, en Operum Criminalium (1618), V, tít. XVI, pars V: De falsitate simulatione  1 . 1. Introducción En una monografía sobre falsedad documental del año 1952, el destaca- do jurista español Antonio Quintano Ripollés constataba que en la aclara- ción del término «falsedad» aún quedaba mucho por hacer y se lamentaba de una terminología jurídica «plagada de imprecisiones y ambigüedades, que hacen, a la vez, la fortuna de los prácticos y la desesperación de los científicos»  2 . Al desarrollar el concepto de falsedad, Quintano sostenía que en una sistemática basada en el concepto «positivo de genuinidad», a diferencia de un sistema basado en el «relativo de veracidad», un «falso no mendaz» o «falso veraz» era perfectamente concebible  3 . Pensaba que la sistemática es- pañola y la francesa tendía más bien a garantizar los valores de «genuinidad 1  «Quid fit falsum. Qua in re aliquid dixerut, simpliciter, falsitate esse veritatis mutationem [...] Aliqui autem dixerunt falsitatem esse mutationem veritatis dolose seu scienter factam [...] Alii dixerunt, melius, falsitatem esse veritatis mutationem in alterius praeiudicium factam [...] Et aliqui demun dixerunt falsitatem esse imitatione veritatis». Este capítulo se basa en un trabajo homónimo publica- do originalmente en la Revista de Derecho, P. Universidad Católica de Valparaíso, vol. 39, 2012, una versión alemana también ha sido publicada en Festschrift für Wolfgang Frisch, Berlin, 2013. 2  Quintano, La falsedad documental (1952), p. 14. 3  Quintano, Falsedad, p. 107.
  • 10. Luis Emilio Rojas A. 16 formal», mientras que la germánica, «preocupada por lo final y el resultado (zur Täuschung im Rechtsverkehr), es más susceptible de tener en cuenta los valores ideales de veracidad y mendacidad»  4 . Frente a una hipótesis de «falso no mendaz», esto es, de un documento falsificado con un contenido «intrínsecamente» verdadero, y no obstante reconocer lo paradójico de la expresión misma, Quintano prefería la «solución actual de tipificación de la falsedad como alteración de la genuinidad», porque una sistemática ba- sada en la «prevalencia absoluta de la verdad real» dejaría en desamparo «valores de genuinidad apriorística», sin perjuicio de considerar a poste- riori la ausencia de antijuridicidad subjetiva u objetiva al comprobarse en definitiva verdadero o inocuo lo «ingenuino» previamente calificado como «falso»  5 . Este pasaje de la notable e influyente obra de Quintano Ripollés deja en evidencia la necesidad de reflexionar en torno al concepto de falsedad. La sola expresión «falso veraz» resulta no solo paradójica, sino además en principio contradictoria. ¿Puede existir un atributo que al mismo tiempo sea falso y verdadero? Quintano sostiene que esto es posible en un sistema basa- do en el «concepto positivo de genuinidad», como sería el francés-español, no así en el germánico basado en el «concepto relativo de verdad». De este modo, Quintano contrapone la sistemática francesa-española a la alemana de regulación penal de la falsedad documental. La presente investigación se dirige a mostrar que la mentada contrapo- sición de sistemas es equivocada. Mediante un estudio histórico-dogmático, esto es, que indaga en las raíces del concepto del delito de falsedad documen- tal, se busca demostrar que ambas sistemáticas constituyen nada más que dos formas distintas de consagrar legislativamente el mismo injusto. Ade- más, se inicia ya una reflexión histórica sobre el concepto de falsedad, en la convicción de que no es viable pretender esclarecer el injusto propio del delito de falsedad documental sin previamente reflexionar sobre el concepto de verdad. 2. Origen histórico del concepto de falsedad documental 2.1. Origen de la falsedad documental en el Derecho romano La historia comienza en la República romana tardía, época en que el testamento escrito cumplía un papel fundamental en la vida social y jurídica, puesto que el pretor reconocía la posesión de buena fe sobre los bienes del causante (bonorum possessio secundum tabulas) a quien presentaba las tablas 4  Ibid., p. 108. 5  Ibid., pp. 108 y s.
  • 11. 17 Historia dogmática de la falsedad documental testamentarias (tabulae testamenti)  6 . Sin embargo, el testamento escrito no siempre tuvo esa relevancia. Antes de esa época, la sucesión era ab intestato o, de otorgarse un testamento, este era extendido oralmente frente al pueblo en la ceremonia de la mancipatio. Ambas formas de sucesión comienzan a remplazarse por nuevas formas testamentarias hasta llegar a otorgarse en privado, en secreto y por escrito, en un testamentum per scripturam  7 . Apa- rentemente, la falsedad testamentaria llegó a ser una conducta que alcanzó cierta frecuencia en el contexto de decadencia de las reglas sociales de la aristocracia romana, frente al cual Lucio Cornelio Sila se vio en la necesidad de reforzar el sistema de justicia criminal mediante el establecimiento de quaestiones perpetuae, esto es, especialización permanente de jurados para conocer determinadas clases de crímenes, que daban lugar a la persecución penal pública  8 . Una de ellas fue la quaestio de falsis, establecida por Sila en el año 81 a. C. mediante un plebiscito que fue conocido precisamente por su creador como lex Cornelia de falsis  9 . La quaestio de falsis abarcaba originalmente falsedades testamentarias y de monedas, de ahí que fuera conocida también como lex testamentaria nummaria  10 . En relación con los testamentos, se castigaba la creación de un testamento falso mediante actos consistentes en la imitación de caligra- fía (scribere), colocación de sellos aparentando autenticidad (signare), uso de testamento falso en juicio (recitare), y respecto del testamento auténtico, alteración de su escritura (interlinere), sustitución (subicere), apertura in- debida (resignare), destrucción (delere), sustracción (amovere) u ocultación (celare) del mismo  11 . Según D’Ors, la asociación en una misma ley de la falsi- 6  Cfr. D’Ors, «Contribuciones a la historia del “crimen falsi”», en Studi in onore di Edoardo Volterra, vol. II (1969), p. 545; Alejandre, «Estudio histórico del delito de falsedad documental», Anuario de Historia del Derecho Español, núm. 42, 1972, p. 128. 7  Alejandre, «Estudio histórico», p. 128: las tabulae testamenti eran originalmente un docu- mento privado, aunque dotado de autoridad de ley. 8  Cfr. Green, «Deceit and the classification of crimes: Federal rule of evidence 609 (A) (2) and the origins of crimen falsi», The Journal of Criminal Law Criminology, vol. 90, núm. 4, 2000, p. 1096; también Alejandre, «Estudio histórico», p. 129: «No es de extrañar que la ola de alte- raciones y violencias que caracterizó la época de Sila alcanzara también al testamento —y mucho más fácilmente a la moneda—». Sobre la formación histórica de la «quaestio, accusatio o iudicium publicum» en la República romana, Maier, Derecho procesal penal, t. I, 2.ª ed. (Buenos Aires, Edi- tores del Puerto, 2002), pp. 284 y ss.; Sila organizó siete (7) tribunales pretorios por jurados para los siguientes delitos: de repetundis, sacrilegio y peculado, homicidio, ambitus, crímenes de lesa majestad, falsum e injurias graves. 9  Cfr. Green, p. 1096; Alejandre, «Estudio histórico», p. 129; Malinverni, Teoria del falso documentale (1958), pp. 162 y s., nota 35, discute el carácter puramente procesal de esta lex. 10  Mommsen, Römisches Strafrecht (1899), pp. 669 y s.; D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 544; Green, «Deceit», p. 1096. 11  Cfr. D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 545; Alejandre, «Estudio histórico», p. 130; el alcance original de la lex Cornelia de falsis, según D’Ors, se encuentra referido en el Dig. 48,10,2, de Paulo: «El que quitase el testamento, lo ocultase, lo hurtase, lo robase, lo interlinease, lo supu- siese, o lo volviese a signar, o el que escribiese testamento falso, lo signase, lo leyese con dolo malo,
  • 12. Luis Emilio Rojas A. 18 ficación de testamentos, de sellos y de monedas, se explica por un elemento común que radicaría en el abuso del signum  12 . Posteriormente, mediante el senadoconsulto Liboniano del año 16 d. C. se extiende la quaestio de falsis a otros documentos no testamentarios, pero solo en relación con documentos cerrados (cum consignatione) y, además, res- tringida a los tres actos originalmente penados de scribere, signare y recitare  13 . Tales documentos no testamentarios eran, por ejemplo, las testaciones, esto es, documentos escriturados de testimonios, por lo que el senadoconsulto Li- boniano extendió el castigo de la lex Cornelia a falsas testaciones facere y a la presentación en juicio de unos falsa testimonia, pero en ambos casos se trataba solo de testificaciones documentadas —no aún de falso testimonio oral—  14 . La extensión de la pena de la lex Cornelia de falsis a falsedades cometidas en documentos no signados (sine consignatione) y quirografarios, como por ejemplo la documentación de carácter administrativo y burocrático (album praepositum), documentos legales (rescripta) y epistulae, se produce a media- dos del siglo iii por vía de interpretación jurisprudencial  15 . Los factores de dicha extensión fueron probablemente, por una parte, la generalización del uso del pergamino y del cuero, en lugar de las tablas, y, por otra, la difusión del quirógrafo como forma de escritura no provista de sellos, por lo que re- quería al igual que estos también de protección  16 . Esta ampliación por vía jurisprudencial de la lex Cornelia de falsis a cualquier clase de documentos, implicó también la extensión de todos los actos penados, antes restringidos a los testamentos, ahora realizados en cualquier clase de documento  17 . De esta manera, se llega a castigar tanto la creación de documentos falsos como la fal- sificación de documentos auténticos, con lo cual la falsedad testamentaria deja de ser una figura autónoma y se diluye bajo el régimen general de la falsedad documental  18 . En consecuencia, y a partir de este momento, esto es, desde mediados del siglo iii puede hablarse propiamente de falsedad documental  19 . 2.2. Creación del concepto de falsum por obra de la doctrina medieval italiana Sin embargo, la asignación de un nombre no implica aún la acuñación de un concepto. Las sucesivas extensiones en la aplicación de la lex Cornelia de o hiciese alguna otra cosa semejante, es condenado a la pena de la ley Cornelia», en Rodríguez de Fonseca y de Ortega, Cuerpo del Derecho civil, t. I (1874), p. 1148. 12  D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 546. 13  Ibid., pp. 546 y s.; Alejandre, «Estudio histórico», pp. 131 y s. 14  D’Ors, «Contribuciones a la historia», pp. 553 y s. 15  Ibid., pp. 548 y s.; Alejandre, «Estudio histórico», pp. 133 y s. 16  Alejandre, «Estudio histórico», pp. 134 y s. 17  D’Ors, «Contribuciones a la historia», pp. 548 y s. 18  Alejandre, «Estudio histórico», p. 135. 19  Ibid.
  • 13. 19 Historia dogmática de la falsedad documental falsis, mediante senadoconsultos o por vía jurisprudencial, a cualquier clase de falsedad documental y a otras hipótesis fácticas incluidas bajo el nombre del falsum, habían respondido a criterios prácticos de necesidad de persecu- ción penal y castigo  20 . Esta expansión, que alcanza su punto culminante en el siglo iii, llega al extremo de abarcar delitos de engaño sin conexión con los supuestos originarios de la lex Cornelia de falsis, como ocurre con el stellio- natus  21 . En esta época, no se elabora aún un concepto de falsum que identi- fique elementos comunes a las diversas hipótesis fácticas castigadas por esta lex. Incluso la repuesta atribuida a Paulo a la pregunta «qué sea falsedad», «y se considera que la hay cuando alguno imitara una escritura ajena o un libelo, o mutilara o rehiciera un escrito o unas cuentas, pero no si de otro modo mintiera en una computación o cuenta» (Dig. 48,10,23)  22 , no preten- día acuñar un concepto  23 . El concepto de crimen falsi y la identificación de los elementos que debían concurrir en cualquiera de las diversas hipótesis fácticas incluidas bajo dicho rótulo surgió posteriormente, por obra de la doctrina italiana medieval tardía al glosar y comentar el Corpus iuris civilis entre los siglos xiii y xvi  24 . El primer elemento del concepto de falsum es la «mutatio veritatis» y es atribuido a Azo († aprox. 1230): «Falsum est immutatio veritatis»  25 . Esta definición de falsedad como mutación de la verdad se aparta ligeramente del texto glosado por Azo, que alude a la «imitatio veri». Se trata de la No- vela 73 de Justiniano (prefacio)  26 . Esta disparidad entre texto citado y glosa puede hacer dudar en torno a concebir el primer elemento del falsum como mutación de la verdad («immutatio veritatis») o como imitación de la ver- dad («imitatio veri»). Sin embargo, la diferencia de palabras probablemente se deba a una cita poco cuidadosa, no infrecuente en juristas que obraban aún bajo el influjo de la prohibición de comentarios impuesta por Justiniano 20  Mommsen, Römisches Strafrecht, p. 670; el Senadoconsulto Mesaliano, de 20 d. C., exten- dió la pena del falsum a distintas hipótesis de venalidad, como cobrar, pactar o asociarse para apor- tar abogados o testigos, o asociarse para complicar en acusaciones a personas inocentes (D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 555), mientras que el Senadoconsulto Geminiano, de 29 d. C., penaba el acto de cobrar por llamar o renunciar a llamar a un testigo para dar testimonio. 21  D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 558. 22  Dig. 48,10,23 (Paul., l. sing. de poenis paganorum): «Quid sit falsum, quaeritur; et videtur id esse, si quis alienum chirographum imitetur aut libellum vel rationes intercidat vel describat, non qui alias in computatione vel in ratione mentitur». 23  Heinemann, Das Crimen Falsi in der altitalienischen Doktrin (1904), p. 6, nota 24; por lo demás, D’Ors, «Contribuciones a la historia», p. 549, nota 77, y p. 552, nota 88, pone incluso en duda que dicha respuesta corresponda a Paulo. 24  Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 5 y s.: «Los creadores de todo el Derecho penal mo- derno». 25  Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 8 y ss. 26  Nov. 73: «Novimus nos trasleges quae volunt ex collatione litterarum fidem dari documentis, et quia quidam imperatorum, super existenteiam malitia eorum qui adulterant documenta, haec talia prohibuerunt illud studium falsatoribus ese credentes, ut ad imitationem litterarum semetipsos maxi- me exercerent, eo quod nihil aliud est falsitas nisi imitatio veritatis».
  • 14. Luis Emilio Rojas A. 20 (Cod. 1,17,12)  27 y que, en consecuencia, estaban obligados a ajustar sus co- mentarios, aunque fuera de modo un tanto forzado, a una cita  28 . No obstan- te, para la pretensión de una historia dogmática es más importante indagar en el concepto elaborado por la doctrina que verificar la correspondencia entre texto y glosa. En este sentido, es particularmente indicativo verificar la forma en que las Siete Partidas castigan este delito, pues este código recibe de plano la regulación de la falsedad documental tal como aparecía establecida en las fuentes justinianeas  29 y, además, por la significativa influencia que tuvo en el proceso de codificación europeo posterior  30 . El concepto de falsedad se recoge del siguiente modo en Part. VII, título 7.º, ley 1.ª: «Que es falsedad, e que maneras son della. Falsedad es mudamiento de la verdad» («Falsitas est mutatio veritatis, quae fit modis hic expressis. Hoc dicit»)  31 . También es suge- 27  ¡Cuya infracción se castigaba con la pena del crimen falsi!; Cod. 1,17,12: «Terminada la obra con el divino auxilio, se le llamará Digesto o Pandectas; no será lícito a ningún jurisconsulto comentarlo, pues destruyen el laconismo de la ley con su locuacidad y también para evitar el anti- guo inconveniente de que la diversidad de opiniones de los intérpretes lleve la confusión, bastan- do se hagan índices y divisiones de títulos que en griego se llaman paratitlas, y no admitiendo la interpretación de ninguna clase»; más adelante, 2.— § 19: «Por lo tanto, adorad y observad estas leyes, olvidad las antiguas, y no las comparéis con las otras, ni busquéis sus diferencias, porque solo las actuales son las que deben cumplirse. Nadie lea, ni cite en juicio ni en controversia alguna mas leyes que las de las Instituciones, Digesto y Constituciones compuestas y publicadas por nos, de lo contrario se le considerará reo de falsedad y lo mismo el juez que las escuche, quedando sujeto a graves penas. § 21: Desde el momento en que resolvimos emprender esta obra, creímos conveniente disponer que ningún jurisconsulto hiciera comentarios a estas leyes, excepto la traducción al griego, siguiendo el mismo orden con que están escritas en latín e igual división por títulos para que la mul- tiplicidad de comentarios no engendren confusión, según aconteció con el Edicto perpetuo, acerca del cual fueron infinitas las opiniones de los autores. Y si así no lo hiciéramos ¿cómo se entenderían en lo sucesivo? El contraventor será considerado reo de falsedad y su obra será destruida». 28  Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 9 y ss. 29  Alejandre, «Estudio histórico», pp. 125 y s. 30  Green, «Deceit», p. 1100. 31  López (glosador), Las Siete Partidas del sabio Rey don Alonso el IX, III (1830), pp. 406 y s.: «Falsedad es mudamiento de la verdad (1). E puedese fazer la falsedad en muchas maneras; assi como si algun Escriuano del Rey, o otro que fuesse Notario publico de algun Concejo, fiziesse priuilegio, o carta falsa a sabiendas; o rayesse, o cancellasse, o mudasse alguna escritura verdadera, o pleyto, o otras palau- ras que eran puestas en ella, cambiandolas falsamente. Otrosi dezimos que falsedad faria el que tuuiese carta, o otra escritura de testamento, que alguno auia fecho, si la negasse diziendo que la non tenia o si la furtasse a otro que la tuuiese en guarda, e la escondiese, o la rompiesse o tolliesse los sellos della, o la dañasse en otra manera qualquier. Esso mesmo seria, quando alguno, a quien fuesse dada carta de testamento en guarda a tal pleyto que la non leyesse, nin demostrasse a ninguno, en vida de aquel que gelo encomendo; si despues el otro la abriesse e la leyesse a alguno sin mandamiento del que gela diera en encomienda. Otrosi dezimos, que el Judgador, o el Escriuano del Rey, o del Concejo, que tuuiese alguna escritura de pesquisa, o de otro pleito qualquier, que gela mandasse tener en guarda, o abrir en poridad: si la leyesse, o apercibiesse alguna de las partes de lo que era escrito en ella, que faria falsedad. Esso mesmo dezimos, que faria el Abogado, que apercibiesse a la otra parte, contra quien razonaua, a daño de la suya, mostrándole las cartas, o las poridades de los pleitos que el razonaua, o amparaua; e a tal Abogado dizen en latin Praevaricator, que quiere tanto dezir en romance, como ome que trae falsa- mente al que deue ayudar. Otrosi faria falsedad, si alegasse a sabiendas leyes falsas en los pleytos que
  • 15. 21 Historia dogmática de la falsedad documental rente constatar que en la primera glosa de esta Partida se cita precisamente a Azo  32 . Esto permite reafirmar el concepto del primer elemento del crimen falsi como mutación de la verdad  33 . Sin embargo, resta aún por precisar qué se entiende por verdad. Frente a la pregunta «veritas quid est?», la doctri- na responde: «Ipse Deus»  34 . En cambio, la verdad humana se define como «notitia certae rei»  35 . Estas repuestas parecen explicar el descrédito en que cayó posteriormente el concepto de verdad, tildado en la literatura moderna sobre falsedad documental con mucha frecuencia, pero también equívoca- mente, de «metafísico». Para evitar las tribulaciones que provoca este concepto, Heinemann pro- pone en 1904 una lectura moderna del mismo, que a renglón seguido se transcribe y traduce por su claridad: «El hombre requiere poder extraer del mundo exterior que observa con- clusiones que orienten su actividad. Estas conclusiones las obtiene mediante la aplicación de reglas de observación que ha adquirido por experiencia y que le permiten captar las relaciones de los objetos percibidos. Presupuesto para sacar conclusiones correctas es que el mundo exterior se presente a su observación de tal manera que las representaciones provocadas por medio de este se corres- pondan efectivamente con las relaciones. Este atributo de aquello a observar (des Wahrzunehmenden) es lo que aquí se llama veritas. Una mutatio veritatis es entonces una acción mediante la cual en el marco de los objetos percibidos, tauiesse. Otrosi faria falsedad, el que tuuiesse en guarda de algun Concejo, o de algun ome, previlegios, o cartas, que le mandassen guardar, o tener en poridad, si las leyesse, o demostrasse maliciosamente, a los que fuesen contrarios de aquel gelas dio en condesijo. Otrosi dezimos, que todo Judgador que da juyzio a sabiendas contra derecho, faze falsedad. E avn la faze el que es llamado por testigo en algun pleito, si dixere falso testimonio, o negare la verdad, sabiendola. Esso mismo faze el que da precio a otro, por que non diga su testimonio en algun pleyto, de que lo sabe. Otrosi lo faze, el que lo recibe e non quiere dezir su testimonio porende; ca tambien el que lo da, como el que lo recibe, ambos fazen falsedad. Otrosi dezimos, que qualquier ome, que muestra maliciosamente a los testigos en que mauera digan el testimonio, con intencion de los corromper, porque encubran la verdad, o que la nieguen, que faze falsedad. E aun dezimos, que falsedad faze todo ome que se trabaja de corromper el Juez dandole o prometiendole algo, porque de juyzio tortizeramente. Otrosi dezimos, que qualquier que diesse ayuda, o consejo, por do fuesse fecha falsedad en alguna destas maneras sobredichas, o en otras semejantes dellas, que fazen falsedad, e merece pena de falso. E de la pena que deuen auer porende, fablamos assaz cumplidamente en la tercera Partida deste libro, en las leyes que fablan en esta razón». 32  López, Las Siete Partidas, p. 406: «Mudamiento de la verdad (1) Concordat cum authent. de instrumcaut. et fide, in princ. col. 6. et dicitur immutatio secundum Azon C. eod. in summa, eod quod falsatores student mutare, quae vera sunt, ut falsa videantur verisimilia: adde 1. quid sit falsum, D. eod, unde non videtur falsum, quod primordio veritatis adjuvatur, I. cum filius, §. hoeres, D. de legat 2. vide Gloss. in 1. I. D. de condict sine causa». 33  Green, «Deceit», p. 1102, destaca precisamente el comentario que aquí incluye el Código de las Partidas: «Here, for the first time are a definition of deceit (“the alteration of the truth”) and a statement of moral values that apparently link these various offenses»; Malinverni, Teoria, pp. 191 y s., discute que este elemento se haya comprendido primordialmente en esta acepción. 34  En referencia a la Biblia, Evangelio según Juan, 14, 6: «Jesús le dijo: yo soy el camino y la verdad y la vida». 35  Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 11 y s.
  • 16. Luis Emilio Rojas A. 22 sea por medio de alteración u ocultación o mediante creación nueva se realizan modificaciones aptas para provocar representaciones que no se corresponden con las relaciones efectivas»  36 . El segundo elemento del concepto de falsum es el dolo (dolus). Respec- to de la exigencia de dolo para el castigo a título de crimen falsi, no existe discusión  37 . Tiene apoyo, por ejemplo, en una respuesta de Ulpiano que se lee en Dig. 48,10,9,3: «Se impone la pena de la ley Cornelia al que, sabiendo que era falso, signase con dolo malo otra cosa que lo que se comprendía en el testamento, o procurase que se signase, o se juntasen con dolo malo a decla- rar mutuamente lo que era falso»  38 . Sin embargo, sobre el concepto de dolo es más difícil sostener un alcance determinado. En principio, dolo significa tanto como realizar la acción con consciencia de delinquir  39 . Lo que resulta dudoso en la doctrina medieval italiana es si el dolo abarca lo que moder- namente se designa como consciencia de la antijuridicidad, esto es, en esa época, consciencia de la lesión al Derecho. Lo más probable es que esta no se haya exigido para la afirmación del dolo, siendo suficiente la consciencia del carácter antiético de la acción  40 . El tercer elemento del crimen falsi es el perjuicio a otro (praeiudicium alterius). Sin embargo, este elemento, a diferencia de los anteriores, tiene un carácter más bien procesal. En los casos de duda sobre la autoría del falso, debe acreditarse una causa motivadora de la falsedad que vincule al inculpa- do con el falso. La prueba de la causa se facilita, en estos casos, con una serie de presunciones a partir de las consecuencias del hecho. Si ha provocado daño al propio inculpado, entonces no hay motivo para presumir su autoría. En cambio, si el hecho ha generado lucro, este es un indicio que permite presumir la autoría del falso. Sin embargo, no se exige que el inculpado efec- tivamente hubiese obtenido lucro, sino que basta la provocación de daño a otros para la presunción de autoría  41 . Este significado más bien procesal del elemento praeiudicium alterius se explica en una ciencia que aún no distin- gue tajantemente entre Derecho penal material y formal. De ahí también que dicho elemento no se comprendiera como «perjuicio patrimonial» en el sentido moderno de la expresión. En primer lugar, cuan- do la doctrina medieval discute sobre el alcance de esta exigencia, lo hace en relación, no con el crimen falsi como tal, sino con casos de falso testimonio y 36  Ibid., p. 12. 37  Ibid., p. 13; Alejandre, «Estudio histórico», p. 139; sí se discute sobre el castigo de la culpa como «quasi-falsum». 38  Dig. 48,10,9,3 (Ulp., 9 de off. Proc.): «Poena legis Corneliae irrogatur ei, qui quid aliud quam in testamento sciens dolo malo falsum signaverit signarive curaverit, item qui falsas testationes facien- das testimoniave falsa invicem dicenda dolo malo coierint». 39  Heinemann, Das Crimen Falsi, pp. 13 y s. 40  Ibid., p. 15. 41  Ibid., p. 20.
  • 17. 23 Historia dogmática de la falsedad documental de manipulaciones en escritos, de los cuales no se derivan generalmente da- ños a un particular  42 . Por otra parte, precisamente en esos casos tampoco se exige que efectivamente haya ocurrido un daño, sino que basta que la acción haya tenido la aptitud de provocarlo (apta erat nocere)  43 . Esta aptitud para el daño se cuestiona especialmente en el caso de un documento nulo por defectos notorios, por ejemplo, en un documento notarial que debe revestir ciertas solemnidades. Aun cuando la falsedad sea muy refinada, nadie pue- de creer en un documento manifiestamente nulo y, por tanto, este tampoco puede crear representaciones falsas en otro  44 . Este caso del documento nulo por defectos notorios muestra que la dis- cusión sobre la aptitud para provocar daño se torna en la verificación de la aptitud del falso para provocar error en otro, es decir, tiende a coincidir con esta. La discusión respecto de este caso permite esclarecer la relación del ele- mento de la mutatio veritatis con el «perjuicio a otro». Hay mudamiento de la verdad siempre que mediante ella nazca la posibilidad de que otro resulte engañado. La ampliación del concepto a la aptitud de provocar daño respon- de a la premisa de que allí donde existe posibilidad de engaño también con- curre posibilidad de daño. Con la exigencia de que la falsedad sea apta para dañar a otro no se pretende, entonces, crear un elemento independiente, sino solo destacar un carácter que ya está contenido en la mutatio veritatis  45 . En consecuencia, si la mutatio veritatis es el elemento constituyente y esencial del crimen falsi, entonces, el delito está perfecto ya cuando se realiza la acción u omisión apta para el engaño y, en esa medida, apta también para provocar un daño, sin que se exija que una persona efectivamente incurra en un error  46 . El concepto de falsedad (falsum) elaborado por la doctrina medieval italiana puede sintetizarse como mutación de la verdad realizada con dolo. La verdad se concibe en un sentido subjetivo, esto es, se trata de un atribu- to del observador de las relaciones entre los objetos percibidos, no de una propiedad de los objetos mismos. Por tanto, mutación de la verdad implica provocar en el observador, mediante alteración u ocultación o por medio de creación nueva, que su representación no se corresponda con las relaciones entre los objetos percibidos, esto es, un error. Sin embargo, para estar en presencia del crimen de falsedad, no es requisito que el observador efectiva- mente incurra en un error como consecuencia de la realización dolosa de la acción u omisión, vale decir, basta que esta tenga la aptitud para provocar en el otro una representación falsa  47 . El perjuicio a otro (praejudicium alterius) 42  Ibid., p. 22. 43  Ibid., pp. 22 y ss. 44  Ibid., p. 24. 45  Ibid., p. 25. 46  Ibid., p. 26. 47  Ibid., sostiene que mediante la creación de este delito se buscaba lo que podría denominarse protección de la integridad de la capacidad observadora del otro, relevante, empero, no solo para el
  • 18. Luis Emilio Rojas A. 24 no es, entonces, un elemento independiente del concepto de falsedad, sino que sirve para destacar la aptitud de la mutación de la verdad para provocar un error en otro, en los casos en que aquella resulta dudosa. 3. Recepción del concepto de crimen falsi en la ciencia del Derecho penal del siglo XIX 3.1. El Code Pénal de 1810 y la doctrina francesa El Code Pénal de 1810 inserta el delito de falsedad (faux) en la sección primera del capítulo III sobre los crímenes y delitos contra la paz pública. Esta sección se divide en cinco epígrafes, el primero sobre moneda falsa (arts. 132-138), el segundo sobre falsificación de sellos del Estado, billetes de banco, efectos públicos y timbres (arts. 139-144), el tercero sobre false- dad en escrituras públicas y auténticas, de comercio y de bancos (arts. 145- 149)  48 , el cuarto sobre falsedad en escritura privada (arts. 150-152)  49 , y el quinto sobre falsedades cometidas en pasaportes, hojas de ruta y certificados (arts. 153-162). Respecto de las disposiciones relativas al delito de falsedad documental (arts. 145 y ss.), la doctrina francesa advierte que estas solo des- criben modalidades de comisión, pero que no precisan los elementos esen- ciales del crimen  50 . De ahí que la doctrina y la Corte francesa de Casación individuo, sino para el conjunto de la sociedad: «la vida social, en la cual uno depende del otro, solo puede desarrollarse normalmente cuando existe una relación de confianza entre los individuos que prohíbe a cada uno llevar material falso al ámbito de desenvolvimiento del otro, que pueda posible- mente ser usado por este para su propia actividad»; en este sentido, sobre el regreso del derecho a la verdad, véase infra IV.2.2.5. 48  «§ III.-Des faux en écritures publiques ou authentiques, et de commerce ou de banque. Article 145. Tout fonctionnaire ou officier public qui, dans l’exercice de ses fonctions, aura commis un faux, soit par fausses signatures, soit par altération des actes, écritures ou signatures, soit par supposition de personnes, soit par des écritures faites ou intercalées sur des registres ou d’autres actes publics, depuis leur confection ou clôture, sera puni des travaux forcés à perpétuité. Article 146. Sera aussi puni des travaux forcés à perpétuité, tout fonctionnaire ou officier public qui, en rédigeant des actes de son ministère, en aura frauduleusement dénaturé la substance ou les circonstances, soit en écrivant des conventions autres que celles qui auraient été tracées ou dictées par les parties, soit en constatant comme vrais des faits faux, ou comme avoués des faits qui ne l’étaient pas. Article 147. Seront punies des travaux forcés à temps, toutes autres personnes qui auront commis un faux en écriture authentique et publique, ou en écriture de commerce ou de banque, soit par contrefaçon ou altération d’écritures ou de signatures, soit par fabrication de conventions, dispositions, obligations ou décharges, ou par leur insertion après coup dans ces actes, soit par addition ou altération de clauses, de déclarations ou de faits que ces actes avaient pour objet de recevoir et de constater. Article 148. Dans tous les cas exprimés au présent paragraphe, celui qui aura fait usage des actes faux sera puni des travaux forcés à temps. Article 149. Sont exceptés des dispositions ci-dessus, les faux commis dans les passe-ports et feuilles de route, sur lesquels il sera particulièrement statué ci-après». 49  «§ IV.-Du faux en écriture privée. Article 150. Tout individu qui aura, de l’une des manières exprimées en l’article 147, commis un faux en écriture privée, sera puni de la réclusion. Article 151. Sera puni de la même peine celui qui aura fait usage de la pièce fausse. Article 152. Sont exceptés des dispositions ci-dessus, les faux certificats de l’espèce dont il sera ci-après parlé». 50  Garraud, Droit Pénal Français, t. III, 2.ª ed. (1899), p. 523.