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Página inicial INDICE
IMPUESTO A LA RENTA
LA RENTA GLOBAL
Objeto del Impuesto
Contribuyentes
El Estado
Ejercicio Impositivo
Ingresos
Base Imponible
Deducciones
Contabilidad, Determinación, Tarifas
Declaración y pago del impuesto
RETENCIONES EN LA FUENTE
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO
Objeto del Impuesto
REMUNERACIONES
Salario, Sueldo, Semana Integral
Sueldos y Salarios Mínimos Vitales
Componentes Adicionales
Remuneraciones Adicionales
Vacaciones Anuales
Fondo de Reserva
Jornadas de Trabajo
LA RENTA GLOBAL
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OBJETO DEL IMPUESTO . - El Impuesto a la Renta recae sobre la Renta Global que obtengan las personas
naturaleza, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras. (Art. 1; L.R.T.L)
La renta puede consistir en ingresos de fuente ecuatoriana o ingresos obtenidos en el exterior. (Art. 2; L.RT.L)
a.- Ingresos de Fuente Ecuatoriana.- Se considera renta de fuente ecuatoriana los ingresos, consistentes en
dinero, especies o servicios, obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sean que provengan del trabajo o del
capital o de ambas partes.
b.- Ingresos en el Exterior.- Son aquellos ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales ecuatorianas
domiciliadas en el país, o por sociedades ecuatorianas. En estos casos, sin perjuicio de lo establecido en los
convenios internacionales, estos contribuyentes tienen un crédito tributario por el impuesto pagado en el exterior,
es decir, el derecho a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el
extranjero sobre esos mismos ingresos, siempre que dicho crédito no sea superior al impuesto debido en nuestro
país.
CONTRIBUYENTES.-
Sujeto. Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta, es decir, son contribuyentes que están obligados
a pagarlo, quienes obtienen ingresos gravados siempre en conformidad con las regulaciones y limitaciones de la
Ley.
Los sujetos pasivos pueden ser:
- Las personas naturales;
- Las sucesiones indivisas;
- Las sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el Ecuador.
(Art. 4; L.RT.L)
Sociedad Conyugal y Sociedad de Bienes.- Las personas casadas que mantengan el régimen de sociedad
conyugal (régimen ordinario de bienes entre personas casadas, a menos que hayan celebrado capitulaciones
matrimoniales, o se haya disuelto judicialmente la sociedad conyugal) y en el caso de la unión de hecho, los dos
cónyuges o los dos convivientes, respectivamente, son sujetos pasivos del impuesto, pero sus ingresos se
considerarán de la siguiente manera:
- Los que provengan del trabajo se atribuirán al cónyuge o conviviente que los perciba;
- Los otros ingresos se atribuirán por partes iguales a cada cónyuge o conviviente.
Si mediante capitulaciones matrimoniales se ha establecido entre los cónyuges un régimen distinto al de la
sociedad conyugal, o si ésta ha sido disuelta, los ingresos de cada cónyuge deberán considerarse
separadamente.
Cada uno de los cónyuges o convivientes deberán presentar sus declaraciones individuales del impuesto a la
renta, en los casos que corresponda.
Sucesiones Indivisas.- Previa deducción de los gananciales del cónyuge sobreviviente, la sucesión indivisa
(conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto, que no han sido objeto de partición entre
sus sucesores), como es considerada como una unidad económica independiente mientras no se realice la
correspondiente partición, tributa como tal el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas aplicables a las
personas naturales.
Sociedades.- Para efectos de este impuesto se consideran sociedades a las personas jurídicas, es decir, a las
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establecidas y reconocidas legalmente; pero también a las sociedades de hecho, a los consorcios de empresas o
a cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un
patrimonio independiente de los de sus miembros.
EL ESTADO.-
Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto, o ente acreedor del mismo, es el Estado. (Art. 3; L.R.T.L)
Administración del Impuesto.- La responsabilidad de la administración del impuesto radica en el Ministro de
Finanzas y Crédito Público, a través de la Dirección General de Rentas.
EJERCICIO IMPOSITIVO . –
El ejercicio impositivo, para el caso del impuesto a la renta, es anual y comprende el lapso entre el lo. de Enero y
el 31 de Diciembre de cada año. Inclusive en el caso de que la actividad generadora de ¡a renta (trabajo,
actividad comercial o industrial, etc.) haya comenzado en fecha posterior al lo. de Enero, el ejercicio impositivo se
cerrará el 31 de Diciembre.
Por lo tanto la base imponible del impuesto se deberá establecer tomando en consideración los ingresos
obtenidos dentro del respectivo ejercicio anual.
(Art 7; L.R.T.I)
INGRESOS
INGRESOS QUE CONSTITUYEN RENTA.-
Renta.- Son los ingresos que perciben las personas o sociedades, consistentes en dinero, especies o servicios,
obtenidos a titulo gratuito u oneroso, bien sea que provengan del trabajo, del capital o de ambas fuentes.
Estos ingresos son básicamente de fuente ecuatoriana, pero también constituyen renta, para efectos de esta
Ley, los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales ecuatorianas domiciliadas en el país o por
sociedades nacionales, según lo indicado anteriormente.
Ingresos que son considerados Renta.- Se consideran de fuente ecuatoriana y forman parte de la renta:
1.- Los ingresos que perciben los ecuatorianos y extranjeros por actividades realizadas en el Ecuador:
- laborales;
- profesionales;
- comerciales;
- industriales;
- agropecuarias;
- mineras;
- de servicios;
- otras de carácter económico.
2.- Los que perciben los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, cuando han sido
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pagados, acreditados o entregados por personas naturales, o sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas
en el Ecuador, o por entidades u organismos públicos ecuatorianos.
3.- Las utilidades provenientes de la enajenación o venta de bienes muebles o Inmuebles (excepto predios
urbano.), ubicados en el país.
4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor o de la propiedad
industrial, tales como: patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de
tecnología.
5.- Las utilidades que distribuyen, pagan o acreditan las sociedades constituidas o establecidas en el país, en
conformidad con las disposiciones especiales establecidas por la Ley para estas utilidades
6.- Los ingresos provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o
extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador; ya sea que lo hagan en forma directa o
por intermedio de agentes, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza.
7- Los intereses y rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales o sociedades,
nacionales o extranjeras, residentes o domiciliadas en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector
público.
8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares promovidas en el Ecuador.
9.- Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador.
- Son herencias las asignaciones a título universal, es decir, cuando una persona sucede a otra
fallecida en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como
la mitad, un tercio o un quinto. Esta sucesión puede ser testamentaria o intestada;
- Son legados las asignaciones a título singular, es decir, cuando se sucede a una persona fallecida
en uno o más bienes concretos, como una casa o una cantidad de dinero. Esta sucesión es
siempre testamentaria;
- Son donaciones entre vivos las transferencias gratuitas o irrevocables que una persona hace a
otra de parte de sus bienes. (Art. 8; L.R.T.L)
Ingresos Exentos.- Son aquellos ingresos que aunque constituyen renta para quienes los perciben, están
exentos del impuesto a la renta.
1.- Los dividendos y utilidades distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales a favor de otras
sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador.
Esta disposición debe entenderse en relación con el régimen que establece la misma Ley de que el impuesto a la
renta de las utilidades generadas por las sociedades lo deben pagar las mismas sociedades. Por lo tanto, una
vez pagado este impuesto, los dividendos o utilidades distribuidas a los socios o accionistas están exentos de
todo pago adicional.
Hay que advertir también que esta exención no comprende a los dividendos o utilidades que se envíen o paguen
al exterior, a personas naturales o sociedades, ni tampoco a los obtenidos por sucursales de compañías
extranjeras, pues estos ingresos están sometidos a un régimen distinto.
2.- Los ingresos obtenidos por el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades y demás entidades y
organismos del sector público.
3.- Los ingresos exonerados en virtud de convenios internacionales celebrados por el Ecuador.
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4.- Los ingresos generados por ¡os bienes que posean en el país los estados extranjeros, siempre y cuando se
dé un régimen de reciprocidad, y los organismos internacionales.
5.- Los ingresos obtenidos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, constituidas y reconocidas
en conformidad con la ley que corresponda, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines
específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos.
Estas instituciones pueden ser de:
- culto religioso;
- beneficencia;:
- cultura;
- arte;
- educación;
- investigación;
- salud;
- deporte;
- asociaciones profesionales;
- organismos clasistas;
- asociaciones de campesinos y pequeños agricultores (comunas, cooperativas, federaciones y
confederaciones), en la parte en que tales ingresos no sean distribuidos;
- institutos de educación superior;
- partidos políticos.
6.- Los intereses generados por:
- bonos, certificados de tesorería y demás títulos - valores emitidos por el Gobierno Nacional, los Consejos
Provinciales, las Municipalidades, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco
Nacional de Fomento, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco de Desarrollo del Ecuador y las
instituciones de derecho público legalmente autorizadas;
- cédulas hipotecarias, bonos de garantía general o específica y bonos de prenda, emitidos por los bancos del
sistema privado;
- depósitos de ahorro a la vista, que pagan el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de
ahorro y crédito para la vivienda, el sistema bancario y el sistema cooperativista,
- los intereses que rindan las obligaciones emitidas por las compañías anónimas, en conformidad con la Ley de
Compañías; pero esta exención regirá sólo hasta que se expida la Ley de Mercado de Valores.
Los intereses y rendimientos financieros que provengan de otro tipo de documentos o papeles (certificados
financieros, pólizas de acumulación, certificados de inversión, avales, faunas u otros) estarán exentos del
impuesto en lo que en ellos corresponda el componente inflacionario Sin embargo, en virtud de la disposición
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transitoria segunda del Reglamento de Corrección Monetaria Integral, esta regla se aplicará solamente a partir
del ejercicio impositivo de 1993.
7.- Las remuneraciones adicionales decimatercera, decimacuarta y decimaquinta, que perciben los trabajadores
y servidores públicos del país. Se incluye en este numeral la decimasexta remuneración creada en el mes de
Diciembre de 1992.
8.- Los ingresos que corresponden a determinados derechos de los trabajadores: fondo de reserva,
indemnizaciones laborales y participación en las utilidades de la empresa, en los términos del Código del
Trabajo.
9.- Las pensiones jubilares, de retiro, de montepío, las que concede el Estado y las que perciben por estos
conceptos los miembros de la Fuerza Pública, así como todas las prestaciones que otorga el I.E.S.S. y el
Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas I.S.S.F.A. a sus beneficiarios.
10.- Los viáticos que se conceden a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector público;
11.- Los ingresos obtenidos por personas, debidamente calificadas como discapacitadas, en el monto adicional a
la base imponible de 7’152.000, para el año de 1993. (Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93)
12.- Los que perciben las personas naturales por conceptos de derechos de autor, debidamente registrados en la
correspondiente dependencia del Ministerio de Educación.
13.- Los que se perciben por seguros, excepto los que se reconozcan a titulo de lucro cesante.
14.- Los provenientes de premios de loterías, rifas y similares auspiciadas por la Junta de Beneficencia de
Guayaquil, Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos (ENPRODE) y FE y ALEGRIA
15.- Los generados por la enajenación de predios urbanos realizada por personas naturales o sociedades, salvo
que se trate de entidades que realicen habitualmente actividades de urbanización, lotización o transferencia de
inmuebles. En todo caso debe toman. en cuenta que este acto de transferencia de dominio está gravado con el
impuesto municipal a la plusvalía. En cuanto a las ganancias producidas por la venta de predios rústicos, éstas sí
se gravarán con el impuesto a la renta, pero sólo cuando rija el sistema de Corrección Monetaria Integral.
16.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que realicen, mediante contrato
con el Estado, trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos, y que hayan sido canalizadas mediante
cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados para la ejecución de
dichos contratos. Pero estas invasiones deben haberse registrado como tales en el Banco Central.
17.- En conformidad con la Ley de Zonas Francas gozan do total exoneración del impuesto las empresas
administradoras y los usuarios de estas zonas, así como los técnicos extranjeros en los ingresos que perciban
por servicios ocasionales.
(Art. 9; L.R.T.L)
BASE IMPONIBLE.-
La base imponible del impuesto a la renta está constituida por la totalidad de los Ingresos, ordinarios y
extraordinarios, gravados con el impuesto, que un~ persona, empresa o sociedad ha recibido; menos las
devoluciones, descuento,, costos, gastos y deducciones imputables a tales ingresos. (Art 17; L.R.T.L)
La base imponible sirve para calcular y liquidar el impuesto a la renta que debe pagar dicha persona, empresa o
sociedad.
Ingresos del Trabajo.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia constituye la
totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, sin considerar los ingresos exentos (Remuneraciones
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Adicionales, Utilidades para ¡os trabajadores, fondo de reserva, vacaciones, etc.), menos la única deducción que
se hace y que es el Aporte Personal.
Si el empleador ha asumido el valor del aporte personal, no se hará la deducción indicada; sino más bien se
sumará la cantidad pagada por este concepto para establecer la base imponible. (Art 18; L.R.T.L)
Rentas Presuntivas.- Cuando las rentas se determinen en forma presuntiva, se entenderán que éstas
constituyen ¡a base imponible y no estarán sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. (Art. 19;
L.R.T.L)
DEDUCCIONES.-
1.- Los costos y gastos imputables al ingreso;
2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos
efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas. No serán deducibles los
intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por la Junta Monetaria, así como
tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco
Central del Ecuador;
3.- Los tributos que soportare la actividad generadora del ingreso. No podrá deducirse el propio
impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los
impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario;
4.- Las primas de seguros que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes
que integran la actividad generadora del ingreso;
5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten
económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no
fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios;
6.- Los gastos de viaje, en la parte que sea motivada por necesidades o conveniencias de la
actividad generadora del ingreso;
7.- Las depreciaciones y amortizaciones, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de
su vida útil y la técnica contable, así como las que se concedan por obsolescencia y otros
determinados por la Ley y el Reglamento, El Reglamento determina los porcentajes conforme a los
cuales se hará la depreciación de activos fijos de un negocio, para efectos de considerar estos
valores como gastos deducibles:
• Inmuebles (excepto terreno.): 5 % anual (20 años)
• Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles: 10 % anual (10 años);
• Vehículos, equipo de transporte, equipos de computación: 20 % anual (5 años)
• La maquinaria sin uso que ingrese al activo fijo entre el lo. de Enero de 1990 y el 31 de Diciembre
del año 2000, se depreciará al 20 % anual (5 años)
La amortización de los gastos preoperacionales, de organización y de constitución; de los costos y gastos
acumulados en la investigación. experimentación y desarrollo de nuevos productos o sistemas y procedimientos;
en la instalación y puesta en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones; en la explotación y desarrollo de
minas y canteras y en la siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes, se efectuarán en un
periodo no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales.
8.- Las amortizaciones de las pérdidas. Las sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas en
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el ejercicio impositivo con las utilidades que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos
siguientes, sin que exceda en cada periodo del 25 % de las utilidades obtenidas (Art 11; L.R.T.I.)
9.- Los gastos laborales:
• Sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y demás remuneraciones que se
paguen a los trabajadores de la persona o empresa;
• Las indemnizaciones laborales previstas en el Código de Trabajo, excepto cuando
se originen en violaciones a la Ley;
• Los aportes patronales al I.E.S.S.
• Toda erogación impuesta por el Código de Trabajo u otras leyes sociales o por
contratos colectivos o individuales (pago de vacaciones, educación, enfermedad,
capacitación, uniformes, etc.);
• Los aportes personales al I.E.S.S. y el impuesto a la renta de los trabajadores
cuando cl empleador los haya asumido;
• Las contribuciones que se hagan en favor de los trabajadores cuando el empleador
ha asumido este pago en el contrato de trabajo;
• Las pensiones de jubilación patronal efectivamente pagadas, cuando no se hubieron
hecho provisiones para este efecto; o las provisiones anuales que se hagan con cito
mismo propósito.
• La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa.
10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas
matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las
normas establecidas por la Superintendencia de Bancos.
11.- Los créditos incobrables, originados en operaciones del giro ordinario del negocio, siempre que
hayan constado como tales, durante 5 años, en la contabilidad. Puede también deducirse la
provisión que se haga para créditos incobrables, efectuada en cada ejercicio a razón del 1 % anual,
sobre los créditos comerciales concedidos en cada ejercicio y que se encuentren pendientes de
recaudación al cierre del mismo.
12.- Las pérdidas por diferencial cambiario, por obligaciones contraídas en moneda extranjera,
registradas en el Banco Central. (Art. 10; L.R.T.L)
CONTABILIDAD. –
Las sociedades están obligadas a llevar contabilidad.
También están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales que realicen actividades empresariales y
que operen con un capital propio que, al lo. de Enero de 1993, supere los S/. 35’760.000 o sus ingresos anuales
superen los S/. 107’280.000.
Si una persona que, en virtud de los montos establecidos, debió llevar contabilidad en un año y no deberla
llevarla en el siguiente, no podrá dejar de hacerlo sin autorización previa del Director General de Rentas.
También están exceptuadas de esta obligación, las personas naturales que se dediquen a explotaciones
agrícolas, pecuarias, forestales o avícolas, sea cual fuere el monto de su capital o ingresos.
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Para los mismos efectos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos.
Contador.- Para cumplir la obligación de llevar contabilidad, los contribuyentes obligados deberán contratar a un
contador autorizado legalmente para realizar esta actividad. El contador deberá inclusive firmar, conjuntamente
con el sujeto pasivo del impuesto, la declaración anual del mismo.
DETERMINACION DEL IMPUESTO.-
Sistemas de Determinación.-
• Declaración del Sujeto Pasivo;
• Determinación de la Administración Tributaria, en forma directa o presuntiva,
• Determinación Mixta;
• Sistema de Estimación Objetiva Global.
TARIFAS DEL IMPUESTO. –
Tarifa del Impuesto a la Renta para Personas Naturales y Sucesiones Indivisas para el año de 1993
Impuesto para las Herencias, Legados y Donaciones.- Los beneficiarios de herencias, legados y donaciones
satisfarán la tarifa única del 10 % sobre el exceso de S/. 17’880.000 para el año de 1993. (Art. 36; L.R.T.L)
(Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93)
Impuesto para Loterías y Rifas
Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares deberán pagar la tarifa única del 25 % sobre sus
utilidades. Los beneficiarios de los premios pagarán el impuesto único del 15 % sobre el valor de cada premio en
dinero o en especie entregado, si supera el valor de S/. 7’152.000 para el año de 1993. Los organizadores serán
agentes de retención. (Art 36; L.R.T.1.) (Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93)
Impuesto para las Sociedades.-
Las sociedades pagarán una tarifa única del 25 % sobre su base imponible. (Art. 37; L.R.T.L)
Impuesto para los ingresos remesados al exterior.- Los beneficiarios de ingresos, utilidades o dividendos, que
se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de
entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 36 /. sobre el Ingreso gravable, previa la
deducción de los créditos tributarios a que tengan derecho. La misma tarifa será aplicada por las sucursales de
compañías extranjeras para liquidar y pagar el impuesto a la renta sobre las utilidades comerciales obtenidas por
ellas. (Art. 39; L.R.T.L)
FRACCION BÁSICA
S/. 0
17’880.000
35’760.000
89’400.000
EXCESO SOBRE LA
FRACCION BÁSICA HASTA
S/. 7’152.000
35’760.000
89’400.000
en adelante
IMPUESTO SOBRE LA
FRACCION BASICA
S/. 0
1’072.800
3’754.800
14’482.800
IMPUESTO SOBRE LA
FRACCION EXCEDENTE
+ 0 %
+ 15 %
+ 20 %
+ 25 %
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DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO.-
Obligación de Declarar.- Todas las personas naturales o sociedades, que perciben ingresos gravados con el
impuesto a la renta y que constituyen sujetos pasivos del mismo, tienen la obligación de declarar.
No están obligados a declarar.-
• Las personas naturales cuyos ingresos brutos, sea cual fuere su origen, no excedan de la fracción
básica con tarifa cero para el cálculo del impuesto, durante el ejercicio impositivo anual. Para el año
de 1993, para no declarar los ingresos no deben exceder de SI. 7’152.000.
• Las personas naturales cuyos ingresos totales anuales, aunque excedan de la fracción básica con
tarifa cero, provienen en un 90 % o más del trabajo en relación de dependencia con un solo
empleador.
• Las personas acogidas al Sistema de Estimación Objetiva Global.
• Los contribuyentes, personas naturales o sociedades, domiciliados en el exterior, que no tengan
representante en el país y cuyos ingresos son exclusivamente de aquellos que están sujetos a
retención en la fuente.
Plazos para declarar.
a) Para las sociedades.-
El plazo para declarar, en relación al ejercicio impositivo de cada año, se inicia el lo. de Febrero del siguiente año
y vence en las fechas del mismo año, en atención al noveno dígito del R.U.C. del declarante:
b) Para las personas naturales y las sucesiones indivisas
El plazo para declarar se inicia también el lo. de Febrero de cada año y vence en las siguientes fechas del mismo
año, según el noveno dígito del número del R.U.C. o de la cédula de identidad o ciudadanía, según el caso:
Si el noveno dígito es:
1 o 2
3 o 4
5 o 6
7 u 8
9 o 0
Fecha de Vencimiento
(hasta el día)
2 de abril
4 de abril
6 de abril
8 de abril
10 de abril
Si el noveno dígito es: Fecha de Vencimiento
(hasta el día)
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Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente
día hábil.
Multas e Intereses.-
Si la declaración se presenta con retraso, el contribuyente deberá calcular, en la misma declaración, los intereses
del 4,83 % y las multas del 3 % correspondientes, por cada mes o fracción de mes de retraso.
RETENCIONES EN LA FUENTE
El Sistema de Retenciones en la Fuente puede definirse como un mecanismo legal para recaudar el impuesto a
la renta en forma anticipada por intermedio de quienes pagan rentas sometidas al impuesto, los cuales actúan
como agentes de retención, en el momento mismo en que estas rentas son pagadas.
Los valores retenidos son imputables, por supuesto, al impuesto cuya liquidación definitiva deberá hacerse
cuando concluya el ejercicio impositivo anual, y se establezca en forma definitiva cuál es el impuesto causado.
Los valores retenidos constituyen créditos tributarios a favor del contribuyente.
Agentes de Retención.- Constituyen agentes de retención:
• Todos los empleadores respecto a sus trabajadores en relación de dependencia, por los ingresos
que éstos perciben por su trabajo;
• Toda persona jurídica pública o privada y otras sociedades que paguen o acrediten cualquier otro
tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas;
Contribuyentes sujetos a retención.- Están sujetos a la retención en la fluente:
• Las personas naturales;
• Las sucesiones indivisas;
1
2
3
4
5
6
7
8
9
0
12 de abril
14 de abril
16 de abril
18 de abril
20 de abril
22 de abril
24 de abril
26 de abril
28 de abril
30 de abril
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• Las sociedades, aunque carentes de personería jurídica, si constituyen una unidad económica o
un patrimonio independiente en relación al de sus miembros.
Entidades no sujetas a retención.-
• No procede la retención en la fluente en los pagos que se hagan a:
• El Estado, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, los organismos seccionales y demás
organismos del sector público,
• Las instituciones de derecho privado sin fin de lucro legalmente constituidas. cuya finalidad sea el
culto religioso, la beneficencia, la cultura, la educación, la investigación, la salud, el deporte; o
tengan carácter profesional, gremial, clasista,
• Los partidos políticos;
• Los institutos de educación superior, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas
Politécnicas;
• Las comunas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas.
Crédito Tributario.- Los valores retenidos en la fluente constituyen crédito tributario para el contribuyente cuyo
ingreso hubiere sido objeto de la retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado al formular
su declaración anual
Retención en la Fuente de Ingresos del Trabajo en Relación de Dependencia.- El empleador es agente de
retención en la fuente del impuesto a la renta que sus trabajadores deban pagar por los ingresos que reciben por
su trabajo en relación de dependencia.
Se excluyen para el cálculo de las retenciones a la fuente, los siguientes conceptos:
Remuneraciones Adicionales: decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y
decimosexta remuneración;
Aportes Patronales y Personales, fondo de reserva y dividendos pagados al I.E.S.S.;
Porcentaje legal de utilidades;
Indemnizaciones laborales;
Viáticos, pero solamente si se trata de funcionarios y empleados del sector público;
Pagos que realice el I.E S.S. por concepto de devolución del fondo de reserva,
cesantía y demás prestaciones.
Forma de Realizar la Retención.- El agente de retención por pagos de rentas derivadas del trabajo en relación
de dependencia debe realizar la retención mensualmente, efectuando la deducción de los aportes personales al
I.E.S.S., en base ala siguiente tabla, para el año de 1993:
INGRESO MENSUAL GRAVABLE VALOR A RETENER
(Ingreso - Aporte al I.E.S.S.)
Hasta 596.000
Impuesto sobre la Fracción
Básica
0
Impuesto sobre la Fracción Excedente
+ 0 %
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Durante el ejercicio impositivo 1993, cuando el empleador realice pagos que tengan variaciones significativas de
un mes a otro, la retención mensual se efectuará de acuerdo .1 siguiente procedimiento:
1.- Se toma el ingreso gravable acumulado desde el mes de Enero hasta el mes objeto de cálculo y se divide por
el número de meses al que corresponde ese ingreso.
2.- Este valor se multiplica por 12 a fin de proyectar el ingreso anual.
3.- Del valor anterior se resta el aporte anual al I.E.S.S. proyectado (Ingreso Anual Proyectado multiplicado por el
porcentaje de aportación personal).
4. - A la diferencia resultante se aplica la tarifa del impuesto de conformidad a la tabla anual
5.- A la renta anual calculada se divide para 12 y se multiplica por el número de meses transcurridos.
6.- Del valor resultante se resta el impuesto retenido durante los meses anteriores al mes que se calcula, y se
obtiene el valor a retener. Si el valor obtenido fiera negativo en determinado mes, éste constituye crédito
tributario que se compensará automáticamente a favor del empleado en los meses posteriores.
Cuando un trabajador presente ¡a certificación extendida por el I.E.S.S., en la que demuestre no haber percibido
ingresos del trabajo en relación de dependencia durante un período anterior a su ingreso como obrero, empleado
o funcionario en el presente periodo fiscal, para calcular la retención mensual, el empleador deberá proyectar los
ingresos gravables mensuales hasta fin de año, para determinar si éstos superan a los establecidos con tarifa O
(cero); en caso afirmativo, deberá calcular el impuesto correspondiente a tales ingresos y prorratearlo para el
número de meses que falten para concluir el respectivo ejercicio impositivo anual.
En el mes de Diciembre se efectuará la reliquidación del cálculo en base a la tabla anual.
Cuando un trabajador presente la certificación de anteriores empleadores sobre ingresos y retenciones en la
fuente, el nuevo empleador acreditará esos valores para el cálculo de las futuras retenciones.
Retención sobre Rendimientos Financieros.-
Obligación de retener.- Las instituciones, entidades bancaria, financieras, de intermediación financiera,
compañías de tarjetas de crédito, compañías de financiamiento y de compra de cartera y, en general, las
sociedades de cualquier clase, estén o no sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, que paguen o
acrediten en cuenta intereses o cualquier otro tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de
retención en la fuente del impuesto a la renta sobre los mismos. En cambio, las personas naturales no son
agentes de retención respecto a los intereses o rendimientos financieros de cualquier clase que ellas paguen o
acrediten.
Retención por otros pagos.-
Obligación de retener.- Las personas jurídicas públicas y privadas y cualquier otra sociedad que paguen o
acrediten en cuenta otros ingresos que constituyan renta gravada para quien lo reciba, actuarán como agentes
de retención del impuesto a la renta.
Porcentajes de Retención.-
Desde 596.001 hasta 1’490.000
Desde 1’490.000 hasta 2’980.000
Desde 2’980.000 hasta 7’450.000
Desde 7’450.001 en adelante
0
89.400
312.900
1’206.900
+ 10 %
+ 15 %
+ 20 %
+ 25 %
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1.- Estarán sujetos a la retención del 1%
• Compra de todo tipo de bienes muebles y pagos realizados por actividades de
construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o actividades
similares, excepto la compra de combustibles;
• Los pagos realizados por PETROCOMERCIÁL a las compañías envasadoras y
comercializadoras de gas licuado de petróleo por los servicios prestados por ellas.
2.- Estarán sujetos a la retención del 2%
• Los pagos realizados a sociedades y personas naturales, por concepto de transporte
de carga;
• Los márgenes do utilidad o comisiones reconocidos o fijados por el Ministerio de
Energía y Minas a los distribuidores de combustible derivados del petróleo distintos al
gas licuado de petróleo, retención que será hecha por PETROCOMERCIAL;
• Los pagos por servicios petroleros a sociedades constituidas o domiciliadas en el
país;
• Los pagos realizados por cualquier concepto no sujeto a porcentaje especial de
retención, hechos a personas naturales.
3.- Estarán sujetos a la retención del 3%
• Los pagos hechos a sociedades de hecho, sociedades constituidas o domiciliadas
en el país, ya actúen solas o en consorcios, cuando estos pagos no estén incluidos en
otros conceptos sujetos a porcentajes distintos de retención.
4.- Estarán sujetos a la retención del 7%
• Los honorarios, comisiones, regalías y demás pagos realizados a profesionales y
otras personas naturales que prestan servicios inmateriales en que prevalece el
intelecto sobre la mano de obra;
• Los pagos realizados por cualquier concepto a deportistas profesionales,
entrenadores y miembros del cuerpo técnico.
5.- Estarán sujetos a la retención del 8%
• Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y demás rendimientos financieros generados por
certificados financieros, pólizas de acumulación, certificados de inversión, avales y fianzas y por cualquier otro
tipo de documentos de renta fija similares, sean éstos emitidos por instituciones bancarias, financieras y de
intermediación financiera o por sociedades que no pertenezcan al sector financiero, retención que será efectuada
por la entidad que pague o acredite dichos rendimientos financieros.
Los porcentajes de retención señalados, no se aplicarán a los créditos externos y demás pagos al exterior, a las
rentas por cesiones o transferencias mineras o hidrocarburíferas, a los reembolsos de costos y gastos, ni a las
rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia.
La retención en la fuente se efectuará en el momento en que se haga el pago o acredite en cuenta, lo que ocurra
primero. Para el efecto se entenderá como acreditado en cuenta el momento en que se produce el derecho de
cobro u obligación de pago, ésto es, al vencimiento.
Montos Mínimos de Retención. No procede retención en la fuente, en el caso de compra de bienes muebles o
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mercaderías, cuando el pago o crédito en cuenta para el año de 1993 no excede el valor de S/. 1’073.600
De manera similar, por otros pagos o créditos en cuenta, o por servicios sujetos a diferentes porcentajes de
retención, para el año de 1993 no excede el valor de S/.214.400.
Sin embargo, cuando se trate de compra de bienes muebles o mercaderías a un proveedor permanente o
continuo (aquel a quien se realicen compras por dos más ocasiones en un mismo mes calendario), se practicará
la retención sin considerar el límite indicado.
Mandatario.- Si un persona actúa como mandatario de una persona natural, sociedad o entidad (que tiene la
calidad de agente de retención), y en tal condición realiza compras o contrata servicios, también estará obligado
a efectuar las retenciones que sean del caso, a nombre del mandante.
Bienes Muebles.- Para efectos de la retención se entiende por bienes muebles aquellos que pueden ser
percibidos por los sentidos y pueden ser transportados de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismos o
mediante una fuerza externa.
También se consideran bienes muebles aquellos que son objeto de montaje o instalación en inmuebles
(sanitarios, lámparas, etc.)
Bienes Inmuebles.- No procede retención en la fuente en los contratos (le compraventa de bienes inmuebles,
pues si se trata de inmuebles urbanos, las ganancias obtenidas están exentas del impuesto a la renta y, más
bien, sujetas al pago del impuesto municipal de plusvalía.
Ventas a crédito.- En las ventas a crédito, los intereses y las comisiones correspondientes se sumarán al valor
de la mercadería y la retención se hará sobre el total, aplicando el mismo porcentaje de compras de bienes
muebles.
Transferencias gravadas con otros impuestos.- En los pagos por transferencias de bienes o prestación de
servicios gravados con el impuesto como el I.V.A. o el I.C.E., la retención se debe hacer sobre el valor del bien o
del servicio excluyendo el valor de dichos impuestos.
Plazos para Declarar.- Los agentes de retención presentarán la declaración mensual de las retenciones
correspondientes al respectivo mes, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito
del R.U.C. o de la cédula de ciudadanía o identidad cuando ésta constituya su identificación tributaria.
Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al
siguiente día hábil.
Obligaciones de los Agentes de Retención.- Los agentes de retención están obligados a declarar y depositar
mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las
fechas que determine el Reglamento. Así como, están obligados a entregar inmediatamente el respectivo
comprobante a la persona a quien efectuaron la retención.
Si el noveno dígito es:
1 o 2
3 o 4
5 o 6
7 u 8
9 o 0
Fecha de Vencimiento
(hasta el día)
20 del mes siguiente
22 del mes siguiente
24 del mes siguiente
26 del mes siguiente
28 del mes siguiente
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El comprobante entregado por el agente de retención contendrá: el nombre, denominación o razón social del
agente de retención; el número del R.U.C. del mismo; la dirección del agente; el nombre, denominación o razón
social de la persona o sociedad a la cual se practicó la retención, su R.U.C. o cédula de ciudadanía o identidad,
según corresponda; el concepto y valor de la retención practicada; la firma del agente de retención y el sello del
R.U.C.
Los agentes de retención deben llevar un registro de los comprobantes de retención que hayan expedido, con
inclusión del número de cada comprobante, número de la factura o planilla, nombre o razón social del
contribuyente, R.U.C. o cédula del contribuyente, concepto de la retención, base de la retención y valor de la
misma El registro de comprobantes debe tener una numeración secuencial.
Para las retenciones por ingresos del trabajo, será suficiente el registro contable del valor de los pagos y de las
retenciones efectuadas.
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A.
OBJETO DEL IMPUESTO.- El Impuesto al Valor Agregado I.V.A., grava el valor de la transferencia de dominio o
a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor
de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley. (Art. 51; L.R.T.L)
Concepto de Transferencia.- Para efectos de esta Ley, se considera transferencia:
1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto
transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aún cuando la transferencia se
efectúe a título gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las
partes;
2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y
el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo
todas sus modalidades; y,
3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de
naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. (Art. 52; L.RT.L)
Transferencias que no son objeto de este impuesto.-
1. Aportes en especies a sociedades;
2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la
sociedad conyugal;
3. Venta de negocios en las que se transfiere el activo y el pasivo;
4. Fusiones y transformaciones de sociedades;
5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de
beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y,
6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores.
Transferencias Exentas.- Están exentas de este impuesto, los siguientes bienes:
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Productos agrícolas, avícolas, cunícolas, bioacuáticos, forestales, de la caza y de la pesca, que se
mantengan en estado natural. Se entenderá que estos productos se mantienen en estado natural
cuando no han sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su
naturaleza. No se considera procesamiento la sola refrigeración o enfriamiento para conservarlos,
el pilado, el desmote, la trituración y el empaque;
Carnes en estado natural;
Leches en estado natural, pausterizadas, homogenizadas o en polvo;
Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, mantequilla, fideo, maicena., avena, harinas y aceite
comestible, excepto el de oliva;
Enlatados nacionales de productos del mar;
Medicamentos y drogas para uso humano, en conformidad con las definiciones del Código de la
Salud. Es decir, toda preparación o forma farmacéutica o sustancia usada para diagnosticar, curar,
aliviar, tratar o prevenir enfermedades, anomalías físicas o síntomas, o para restablecer, corregir o
modificar el equilibrio de las funciones orgánicas;
Leches maternizadas, proteicos y dietéticos infantiles;
Productos veterinarios;
La materia prima y los insumos que se requieran para fabricar tanto los medicamentos y drogas,
como las leches maternizadas, proteícos y dietéticos infantiles como los productos veterinarios, y
los respectivos envases;
Alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar y otros preparados
que se utilicen para la alimentación de animales;
Semillas certificadas, bulbos, plantas esquejes y raíces vivas; fertilizantes, insecticidas, pesticidas,
fungicidas, herbicidas, antiparasitarios y productos similares, que no sean dañinos para la salud; la
materia prima para producirlos y sus envases;
Maquinaria, equipos, implementos y herramientas de uso agrícola y pecuario.
así como llantas y repuestos para maquinaria agrícola;
Libros y materiales complementarios de carácter visual, audiovisual, sonoro y cualquier otra
manifestación editorial de naturaleza didáctica que se comerciante conjuntamente con los libros;
revistas, folletos, diarios, periódicos y demás publicaciones culturales; papel periódico e insumos y
materias primas destinadas exclusivamente a la producción de libros;
Instrumentos musicales para fines didácticos;
Los productos elaborados y a la vez comercializados por artesanos calificados por la Junta de
Defensa del Artesano o por el M.I.C.I.P., en conformidad con las leyes de la materia. Pero si un
artesano calificado realiza actividades comerciales también con productos que no son de su
elaboración, la transferencia de estos productos no estará exenta del I.V.A.;
Los productos que se exporten;
Las compras locales que realicen los consejos provinciales, las municipalidades, el I.E.S.S., el
B.E.V., la J.N.V., la Junta de Beneficencia de Guayaquil, la Sociedad de Lucha contra el Cáncer
S.O.L.C.A., las universidades y escuelas politécnicas y demás organismos del sector público.
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La transferencia de inmuebles;
La transferencia de bienes incorporales.
Servicios gravados con el I.V.A..-
• Lavanderías, limpieza en seco y tintorerías;
• Telecomunicaciones, excepto radio y televisión;
• Mecánica, lavado, lubricación y servicios similares para vehículos;
• Mecánica, rectificación, reparación, revisión, lubricación y mantenimiento de motores y maquinaria
en general, excepto las de uso agropecuario;
• Arrendamiento de bienes corporales muebles, de videocintas; de maquinaria y de equipo; excepto
de la maquinaria y equipo destinados a actividades agrícolas y pecuarias, y de los vehículos para
transportación pública terrestre, fluvial, marítima y aérea;
• Almacenamiento, depósito y embalaje, excepto de productos agrícolas :i pecuarios;
• Impresión, excepto de libros, periódicos, revistas, folletos y publicaciones culturales, científicas y
políticas;
• Hoteles, moteles, caballas, residencias y establecimientos similares; restaurantes, bares,
cafeterías, fuentes de soda y establecimientos similares, siempre y cuando hayan sido calificados
por CETUR en las categorías de lujo, primera y segunda;
• Discotecas, salones de baile, clubes nocturnos y establecimientos similares, incluidos los locales
que se arriendan para fiestas o reuniones sociales;
• Casinos y casas de apuestas, en conformidad con el régimen especial establecido en el
Reglamento;
• Pollas y sistemas similares de apuestas, exceptos los organizados para fines exclusivos de
beneficencia o por entidades del sector público;
Salones de billar, salones de bolos y otros salones de juego, incluidos los juegos mecánicos y
electrónicos accionados por fichas o monedas;
• Baños de vapor y saunas, salas de masajes y gimnasios y establecimientos similares;
• Computación y procesamiento de datos, sistemas y programas para computadoras;
• Vigilancia, seguridad y transpone de valores;
• Revelado, copias fotográficas y copias de documentos y planos;
• Emisión de pasajes de avión internacionales y domésticos, en conformidad con el régimen
especial establecido en el Reglamento;
• Emisión de pólizas de seguros en todas sus formas;
• Transpone internacional de correspondencia, documentos y encomiendas prestado por empresas
privadas.
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Base Imponible General.- La base imponible del I.V.A. es el valor total de los bienes muebles de naturaleza
corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de
prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al
precio. Del precio establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a:
1.- Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o
costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura;
2.- El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y,
3.- Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos.
Base Imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar
al valor C[F los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de
importación y en los demás documentos pertinentes.
Hecho generador.- El I.V.A. se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que
tiene por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios. En cl caso de
importación de bienes, el impuesto se causa el momento de su despacho por aduana.
Sujeto Activo.- El sujeto activo del I.V.A. es el Estado. Lo administrará el Ministro de Finanzas y Crédito Público,
a través de la Dirección General de Rentas. La recaudación de este impuesto se destina para el Presupuesto
General del Estado.
Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto:
1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes
gravadas con este impuesto;
2. Quines realicen importaciones gravadas con este impuesto, ya sea por cuenta propia o ajena; y,
3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con este
impuesto.
Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 10 %.
Tarifa Fija.- Para los sujetos no obligados a llevar contabilidad, y que no se acogieren al Sistema de Estimación
Objetiva Global, el Director General de Retnas señalará anualmente una cantidad fija como valor del I.V.A.
mensual, calculada a base de la estimación del valor añadido por los contribuyentes objeto de tarifa fija.
Crédito Tributario.
1.- En la adquisición local o importación de:
• Mercaderías destinadas a la venta (reventa);
• Materias primas o insumos que se empleen en la producción de nuevos bienes
o en la prestación de servicios que estén sometidos al impuesto;
• Bienes que pasen a formar parte del activo fijo del adquirente y que sirvan para la producción o
comercialización de bienes o servicios gravados;
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2.- En la adquisición de materias primas o insumos empleados en la fabricación de productos que
se exporten;
3.- En los pagos indebidos resultantes de errores consignados en las declaraciones del I.V.A.
No constituye Crédito Tributario.
1. Adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo
del contribuyente y que estén destinados a la producción de bienes o a la prestación
de servicios no gravados por el I.V.A. o exentos del mismo. En este caso el impuesto
deberá sumarse al valor del activo para su depreciación.
2. Adquisición local o importación de materias primas o insumos que se utilicen en la
fabricación de mercaderías no gravadas o exentas, salvo el caso de que se trate de
productos que se exporten;
3. Adquisición local o importación de bienes que sean consumidos por el
contribuyente;
4. Adquisición local o importación de bienes por sujetos pasivos acogidos al Sistema
de Estimación Objetiva Global o sometidos al pago de tarifa fija;
5. Prestación de servicios
Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del I.V.A. presentarán mensualmente una declaración por las
operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior. Los
contribuyentes sujetos a la tarifa fija mensual podrán presentar la declaración mensual o semestralmente.
Plazos para declarar.
La declaración mensual debe presentarse dentro de los plazos, establecidos en el Reglamento, que se indican a
continuación, de acuerdo al noveno dígito del número del R.U.C.:
Cuando una techa de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente
día hábil.
Cuando la declaración sea semestral, la presentación de las declaraciones se harán hasta las fechas de los
meses de Julio (Primer Semestre) y Enero (Segundo Semestre) establecidas en conformidad con el noveno
dígito del número del R.U.C., de la siguiente manera.
a) Primer Semestre
Si el noveno dígito es:
1 o 2
3 o 4
5 o 6
7 u 8
9 o 0
Fecha de Vencimiento
(hasta el día)
20 del mes siguiente
22 del mes siguiente
24 del mes siguiente
26 del mes siguiente
28 del mes siguiente
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b) Segundo Semestre
Si el noveno dígito es: Fecha de Vencimiento
(hasta el día)
1 o 2 16 de enero
3 o 4 19 de enero
5 o 6 22 de enero
7 o 8 25 de enero
9 o 0 28 de enero
Si una fecha de vencimiento coincide con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente día
hábil.
Intereses y Multas.- Si la declaración se presenta con retraso, el contribuyente deberá calcular en la misma
declaración, los intereses del 4,83 y las multas del 3 % correspondientes, por cada mes o fracción de mes de
retraso.
Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del I.V.A. obligados a presentar declaración efectuarán la
correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado
se deducirá el valor del crédito tributario.
Pago del Impuesto.- La diferencia resultante, luego de deducir el crédito tributario, constituye el valor a pagar. Si
la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se
hará efectivo en la declaración del mes siguiente.
Clausura.- Los sujetos pasivos que se encuentren en mora de declaración y pago por más de tres meses serán
sancionados con la clausura del local.
Si el noveno dígito es:
1 o 2
3 o 4
5 o 6
7 u 8
9 o 0
Fecha de
Vencimiento
(hasta el día)
3 de julio
6 de julio
9 de julio
12 de julio
15 de julio
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REMUNERACIONES
Constituye un elemento fundamental del contrato de trabajo, en el que se refleja una obligación por parte del
empleador frente al trabajador y de manera simultánea un derecho básico del trabajador frente al empleador.
Frente al trabajo desempeñado por el trabajador, el pago de la remuneración es la contraprestación esencial de
la relación laboral.
Salario.- Según la Ley, se llama salario la remuneración que se paga al obrero por su trabajo. Cuando se paga
por jornadas de labor se lo conoce también como jornal. Ya se trate de pago por jornal, como por unidades de
obra o por tarea, el plazo de pago no podrá exceder de una semana. Si se tratare de labores no permanentes, se
puede pagar por días.
Sueldo.- Es la remuneración que se paga al empleado, y se calcula por meses, contando también los días no
laborables (sábado., domingos y días de fiesta cívica del mes). El plazo para el pago de sueldos no debe ser
mayor de un mes, pero pueden establecerse otros plazos distintos para el pago. (quincenas, etc.)
Semana Integral.- El pago por semana debe comprender los cinco días de trabajo y los días de descanso
obligatorio (sábados y domingos). Es decir, por cinco días de trabajo se paga siete días de jornal.
Si un obrero ha faltado injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, sólo
tendrá derecho a seis días de remuneración, y si hubiere faltado a una jornada completa sólo percibirá lo
correspondiente a cinco días de remuneración. Si hubiere faltado más jornadas sólo deberá percibir el salario por
los días trabajados.
Sueldo y Salario y Retribución Accesoria.- Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el
trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en
especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones,
participaciones en beneficios, el aporte individual si I.E.S.S. cuando lo asume el empleador, o cualquiera otra
retribución que tenga carácter de normal en la industria o servicio
Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos y subsidios ocasionales, la decimatercera,
decimacuarta, decimoquinta y decimasexta remuneraciones, la compensación por el incremento del costo de la
vida, la bonificación complementaria, el subsidio del transporte, y el beneficio que representan los servicios de
orden social.
Sueldos y Salarios Mínimos Vitales.-
La tabla vigente (rige desde el lo. de Jumo de 1992), señala los siguientes valores:
• Trabajadores en general S/. 60.000
• Trabajadores de la pequeña industria 60.000
• Trabajadores agrícolas 60.000
• Operarios en Artesanías 60.000
• Trabajadores del Servicio Doméstico 30.000
• Aprendices en la industria 45.000
COMPENSACIONES ADICIONALES.
BONIFICACION COMPLEMENTARIA. –
Todos los trabajadores tienen derecho a recibir esta bonificación, que se paga en forma mensual, con la segunda
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quincena del sueldo o salario de cada mes, excepto en los meses de Septiembre y Diciembre.
El valor de la Bonificación es de S/. 12.000 anuales, y su valor mensual es de SI. 1.200, en vista de que se paga
en diez cuotas mensuales.
COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE LA VIDA.-
Según Resolución No. 04 del CONADES (Consejo Nacional de Salario.) se fijó la Compensación en S/. 30.000
mensuales para todos los trabajadores del sector público y privado, operarios de artesanías, sujetos al Código de
Trabajo, y para los trabajadores del servicio doméstico en S/. 20.000 mensuales. Esta compensación entró en
vigencia a partir de Septiembre de 1992.
Según Resolución No. 05 del mismo organismo, a partir de Enero de 1993, se eleva la Compensación en S/.
25.000 mensuales y para los trabajadores domésticos en S/. 16.000 mensuales.
Los trabajadores que percibían sueldos de hasta S/. 575.000, recibían el valor integro de tal compensación
(30.000 + 25.000 = 55.000).
Los trabajadores que percibían sueldos superiores a S/. 575.000, tenían derecho a recibir la diferencia de la
Compensación (55.000) hasta completar la suma de S/. 600.000 En este caso quienes percibían más de S/.
575.000 perdían automáticamente el valor de la Compensación de S/. 30.000, y se beneficiaban solamente del
incremento o la diferencia hasta completar SI. 600.000. Quienes percibían sueldos mayores de SI. 600.000 no
percibían valor alguno.
Según Resolución No. 05A (Resolución Aclaratoria; R.O. 132), publicada en el mes de Febrero, se corrige el
error causado en Enero del mismo año; se establece en consecuencia:
Quienes ganen hasta S/. 575.000, recibirán el valor integro de tal compensación. es decir 30.000+25.000= S/.
55.000
Los trabajadores que perciben sueldos superiores a S/. 575.000, tienen derecho a recibir por el INCREMENTO
DE LA COMPENSACION AL COSTO DE LA VIDA, la diferencia hasta completar Sl. 600.000. Es decir, (S/.
30.000 + la diferencia del incremento hasta completar S/. 600.000). EJ. Un trabajador que percibe S/. 580 000
mensuales tiene derecho a recibir por Compensación S/. 30.000 + S/. 20.000 = S/. 50.000.
Los trabajadores que perciben más de S/. 600.000, reciben por Compensación del Costo de la Vida la suma de
S/. 30.000.
COMPENSACION DEL TRANSPORTE.-
Tienen derecho a esta compensación los trabajadores que perciban sueldos de hasta dos salarios mínimos
vitales vigentes (S/. 120.000) una suma equivalente al producto de multiplicar 4 pasajes diarios por 20 días al
mes por la tarifa vigente de transporte urbano, señalada por el Consejo Nacional de Tránsito. En la actualidad la
compensación por el Transpone es de SI. 8.000 producto de la siguiente operación 4 x 20 x 100. Los
trabajadores que tuvieren su residencia en el mismo lugar de trabajo o a una distancia de 1 Km. a la redonda, o
que el empleador proporcionare transporte, no tendrán derecho a esta compensación.
REMUNERACIONES ADICIONALES.
DECIMOTERCERA REMUNERACION. - Llamada también Décimotercer Sueldo.
Cálculo.- La doceava parte de lo recibido por el trabajador en los 12 meses.
(Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras Retribuciones Accesorias)
Periodo.- lo. de Diciembre del año anterior al 30 de Noviembre del alío en curso.
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Fecha de Pago.- Hasta el 24 de Diciembre de cada año.
DECIMOCUARTA REMUNERACION. -
Llamada también Décimocuarto Sueldo.
Cálculo.- Dos salarios mínimos vitales generales vigentes de la respectiva Categoría ocupacional. (2 s.m.v.g.);
(S/. 120.000)
Período.- 1o de Septiembre del año anterior al 31 de Agosto del año en curso.
Fecha de Pago.- Plasta el 15 de Septiembre de cada año.
DECIMOQUINTA REMUNERACION.-
Llamada también Décimoquinto Sueldo.
Cálculo.- S/. 50.000 anuales, trabajadores en general
S/. 30.000 anuales, trabajadores domésticos
En 5 dividendos iguales
Periodo.- lo de Febrero del año anterior al 31 de Enero del año en
curso.
Fecha de Pago.-
En los siete primeros días del mes respectivo
DECIMASEXTA REM1JNERACION. -
Llamada en forma general corno Décimosexto Sueldo
Cálculo.- La octava parte del sueldo mensual.
Nadie percibirá menos de la doceava parte de dos salarios mínimos vitales generales: (2s.m.v.g./12);
(120.000/12 = S/. 10.000)
Quienes perciban un sueldo mayor a ocho salarios mínimos vitales generales, percibirán la octava parte de ocho
salarios mínimos vitales generales. (Sueldo Mensual >8 s.m.v.g.; 8 s.m.v.g/8); (Sueldo Mensual >480.000;
480.000/8 S/. 60.000)
Período.- Mensual. Desde el lo. a fin de mes.
1 er. Dividendo
2 do. Dividendo
3 er. Dividendo
4 to. Dividendo
5 to. Dividendo
Febrero
Abril
Junio
Agosto
Octubre
Página 24 de 27Edición: 24/03/1993
Fecha de Pago: En forma mensual, junto con el Rol de Pagos.
VACACIONES ANUALES.
Todo trabajador que haya completado un año de servicios con el mismo empleador tendrá derecho a vacaciones
remuneradas por un periodo ininterrumpido de quince días. Si el trabajador ha laborado para el mismo
empleador por más de cinco años tendrá derecho a un día adicional de vacaciones por cada alío excedente,
hasta llegar a un máximo de treinta días.
Los trabajadores menores de 16 años, tendrán derecho a veinte días de vacaciones, y los mayores de 16 años y
menores de 18 años a dieciocho días de vacaciones.
Cálculo.- La veinticuatroava parte de lo recibido en el alío (Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras
Retribuciones Accesorias Permanentes)
Postergación y Acumulación.- El trabajador puede no hacer uso de las vacaciones luego de concluido el año
correspondiente y aun no hacerlo por dos y hasta por tres años consecutivos, a fin de acumular las vacaciones
de los tres años gozarlas en el cuarto año. Pero no podrá postergarlas por más tiempo, pues luego del cuarto
año, perdería el derecho a las vacaciones por el primer año que no las gozó, y así sucesivamente.
Por su parte, el empleador, cuando se trate de labores técnicas o de confianza, en ¡as cuales resulta difícil
reemplazar al trabajador, podrá no conceder vacaciones al trabajador en un año, pero necesariamente las
concederá acumuladas en el siguiente año.
Irrenunciabilidad.- El derecho a las vacaciones es irrenunciable y por lo tanto no tiene valor alguno el acuerdo
que pudiera haberse hecho entre empleador y trabajador estableciéndose el no goce de vacaciones o su
compensación.
Sin embargo, la Ley concede al empleador, en el caso de los días adicionales de vacaciones, cuando el
trabajador lleva más de cinco años a su servicio, la facultad de elegir entre concederle esos días adicionales o
pagarle en dinero el valor correspondiente a tales días.
FONDO DE RESERVA.
El fondo de reserva, es el trabajo capitalizado que cada trabajador ha ido acumulando a través de los años.
El derecho al fondo de reserva, se establece cuando éste ha completado un silo de servicios al mismo
empleador; a partir de ese primer año tiene derecho a un sueldo o salario mensual por cada año completo
posterior a ese primer año.
Cálculo.- La doceava parte de lo recibido en el año (Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras
Retribuciones Accesorias Permanentes)
Período.- lo. de Julio del año anterior y el 30 de Junio de año en curso.
Fecha de Depósito al LE.S.S..- Hasta el 30 de Septiembre de cada año.
Sin embargo, podrá entregar el fondo de reserva por cuotas mensuales, que se consideran depósitos a buena
cuenta y que se liquidarán posteriormente.
Trabajadores no Afiliados.- Si el trabajador no estuviere afiliado al I.E.S.S., aunque debiera estarlo, el
empleador deberá entregar cl fondo de reserva directamente al trabajador cuando termine su contrato de trabajo;
pero al valor del fondo se agregará un interés del 6 % anual, que se contará desde la fecha en que se lo haya
devengado, es decir, al cumplirse cada alío completo posterior al primero de servicios.
Disponibilidad del Fondo de Reserva.- Aunque el espíritu del fondo de reserva se encaminaba a capitalizar el
Página 25 de 27Edición: 24/03/1993
trabajo para que, al terminar sus servicios en una empresa, el trabajador pudiera disponer de una suma de
dinero más o menos importante, con el paso del tiempo se han introducido reformas en la legislación que
permiten la utilización del fondo antes de que el trabajador concluya su relación con el empleador.
En un principio se estableció la posibilidad de que el empleador pudiera conceder préstamos hipotecarios a sus
trabajadores con cargo al fondo de reserva, en el caso de que no tengan la obligación de depositario en el
I.E.S.S.
Finalmente se autorizó el retiro del fondo de reserva, que sólo podrá hacerse cada tres ellos.
JORNADAS DE TRABAJO.
Jornada Ordinaria Máxima.- Comprende 8 horas diarias de trabajo, pero las partes pueden acordar una jornada
menor de labor, pero de ninguna manera podrán pactar una jornada ordinaria mayor.
Jornadas Especiales.-
Trabajo en el subsuelo: la jornada es de 6 horas, y sólo como un trabajo suplementario o
extraordinario puede prolongarse la jornada por una hora mas.
Trabajo de menores de edad: los menores de 18 ellos y mayores de 15, tendrán una jornada
máxima de 7 horas, y los menores de 15 ellos, una jornada de 6 horas.
La madre trabajadora, durante los nueve meses posteriores al parto tendrá una jornada de 6 horas,
si en el centro de trabajo o empresa no se cuenta con una guardería infantil.
Empleados que desempeñaren funciones de confianza y dirección, esto es, aquellos que, en
cualquier forma, representan al empleador o hacen sus veces, la jornada puede ser mayor de 8
horas.
Guardianes o porteros residentes, siempre que en el contrato escrito se haya fijado de manera
expresa tales requerimientos en sus labores.
Agentes viajeros, de seguros o de comercio, a menos que expresamente se les haya contratado
con un horario fijo.
Empleados del servicio doméstico cuya jornada puede ser mayor o menor de ocho horas en
conformidad con los servicios prestados.
Trabajadores del transporte, cuya jornada también puede exceder de ocho horas, por las
necesidades del servicio, pero se establecerán turnos para que el promedio de horas trabajadas en
la semana sea de ocho horas diarias.
Límite de las Jornadas.- Existe también un límite semanal de jornadas Estas no pueden pasar de 5, es decir, un
total de 40 horas semanales.
En aquellos casos que la jornada diaria es menor de 8 horas, el número de horas semanales será el de cada
jornada multiplicado por 5.
Descansos Forzosos.- Los días Sábados y Domingos son de descanso forzoso. En los casos que por la
naturaleza de la actividad o empresa, no se pudiera interrumpir el trabajo en los días Sábados y Domingos se
designarán otros días de la semana para el respectivo descanso. El descanso es remunerado, tal como se indicó
en el concepto de Semana Integral.
División de la Jornada.- La Ley admite dos modalidades:
Página 26 de 27Edición: 24/03/1993
a) Única.- Realizada en forma continua a lo largo del día.
b) Doble.- Puede dividirse en dos partes, con un reposo después de las primeras cuatro horas de
labor, el cual podrá prolongarse hasta por dos horas.
Jornada Nocturna.- Es aquella que se realiza entre las 19:00 (7 p.m.) y las 06:00 (6 a.m.). En este caso la
duración puede ser igual a la jornada diurna, pero la remuneración deberá ser aumentada en un veinticinco por
ciento (+ 25 %). Se puede dar el caso de que exista una jornada mixta, el calculo del recargo se deberá hacer en
proporción al número de horas nocturnas.
Jornada Suplementaria.- Son aquellas que exceden de las ocho horas que comprende la jornada ordinaria de
trabajo. Debe cumplir lo siguiente:
1. Debe existir acuerdo escrito entre las partes, con autorización del Inspector de Trabajo.
2. No debe ser más de cuatro horas en un día, ni más de doce horas semanales
El recargo de la jornada suplementaria, es el siguiente:
Hasta las 24:00 (12 p.m.) el recargo del 50%
Entre las 24:00 (12 p.m.) y las 06:00 (6 a.m.) el recargo del 100%
Jornada Extraordinaria.- Son aquellas en que, por la necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o
explotación, ya sea por la eminencia de un accidente o, en general, por caso fortuito o fuerza mayor, el
empleador puede exigir a sus trabajadores el continuar trabajando, siendo en este caso el límite de tiempo el
indispensable para atender el año o peligro. En este caso, además, el tiempo empleador podrá exigir a los
trabajadores que realicen una labor distinta a aquella para lo cual fueron contratados. En cuanto a la
remuneración de las horas extraordinarias, éstas se pagarán con los mismos recargos establecidos para las
horas suplementarias.
El trabajo de los días Sábados y Domingos, tienen un recargo del 100 %.
El trabajo en los días de fiestas cívicas y en los días do fiesta tienen un recargo del 100%.
Valor hora para el Cálculo de Horas Suplementarias y Extraordinarias.-
a) 8 horas diarias por 30 días: 240 horas al mes.
b) 8 horas diarias por los días efectivamente laborados en el mes (por ejemplo 22 días 0 176 horas)
Jornada de Recuperación.- En base a la siguiente regla
El empleador pagará la remuneración por los días de trabajo interrumpidos.
El empleador podrá recuperar el tiempo perdido hasta por tres horas las jornadas
de los días subsiguientes, sin recargo alguno.
La jornada de trabajo debe ser autorizada por el Inspector de Trabajo.
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  • 1. Página inicial INDICE IMPUESTO A LA RENTA LA RENTA GLOBAL Objeto del Impuesto Contribuyentes El Estado Ejercicio Impositivo Ingresos Base Imponible Deducciones Contabilidad, Determinación, Tarifas Declaración y pago del impuesto RETENCIONES EN LA FUENTE IMPUESTO AL VALOR AGREGADO Objeto del Impuesto REMUNERACIONES Salario, Sueldo, Semana Integral Sueldos y Salarios Mínimos Vitales Componentes Adicionales Remuneraciones Adicionales Vacaciones Anuales Fondo de Reserva Jornadas de Trabajo LA RENTA GLOBAL Página 1 de 27Edición: 24/03/1993
  • 2. OBJETO DEL IMPUESTO . - El Impuesto a la Renta recae sobre la Renta Global que obtengan las personas naturaleza, las sucesiones indivisas y las sociedades nacionales o extranjeras. (Art. 1; L.R.T.L) La renta puede consistir en ingresos de fuente ecuatoriana o ingresos obtenidos en el exterior. (Art. 2; L.RT.L) a.- Ingresos de Fuente Ecuatoriana.- Se considera renta de fuente ecuatoriana los ingresos, consistentes en dinero, especies o servicios, obtenidos a título gratuito u oneroso, bien sean que provengan del trabajo o del capital o de ambas partes. b.- Ingresos en el Exterior.- Son aquellos ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales ecuatorianas domiciliadas en el país, o por sociedades ecuatorianas. En estos casos, sin perjuicio de lo establecido en los convenios internacionales, estos contribuyentes tienen un crédito tributario por el impuesto pagado en el exterior, es decir, el derecho a descontar del impuesto a la renta causado en el Ecuador, el impuesto pagado en el extranjero sobre esos mismos ingresos, siempre que dicho crédito no sea superior al impuesto debido en nuestro país. CONTRIBUYENTES.- Sujeto. Pasivos.- Son sujetos pasivos del impuesto a la renta, es decir, son contribuyentes que están obligados a pagarlo, quienes obtienen ingresos gravados siempre en conformidad con las regulaciones y limitaciones de la Ley. Los sujetos pasivos pueden ser: - Las personas naturales; - Las sucesiones indivisas; - Las sociedades nacionales o extranjeras, domiciliadas o no en el Ecuador. (Art. 4; L.RT.L) Sociedad Conyugal y Sociedad de Bienes.- Las personas casadas que mantengan el régimen de sociedad conyugal (régimen ordinario de bienes entre personas casadas, a menos que hayan celebrado capitulaciones matrimoniales, o se haya disuelto judicialmente la sociedad conyugal) y en el caso de la unión de hecho, los dos cónyuges o los dos convivientes, respectivamente, son sujetos pasivos del impuesto, pero sus ingresos se considerarán de la siguiente manera: - Los que provengan del trabajo se atribuirán al cónyuge o conviviente que los perciba; - Los otros ingresos se atribuirán por partes iguales a cada cónyuge o conviviente. Si mediante capitulaciones matrimoniales se ha establecido entre los cónyuges un régimen distinto al de la sociedad conyugal, o si ésta ha sido disuelta, los ingresos de cada cónyuge deberán considerarse separadamente. Cada uno de los cónyuges o convivientes deberán presentar sus declaraciones individuales del impuesto a la renta, en los casos que corresponda. Sucesiones Indivisas.- Previa deducción de los gananciales del cónyuge sobreviviente, la sucesión indivisa (conjunto de bienes, derechos y obligaciones transmisibles del difunto, que no han sido objeto de partición entre sus sucesores), como es considerada como una unidad económica independiente mientras no se realice la correspondiente partición, tributa como tal el impuesto a la renta, en conformidad con las reglas aplicables a las personas naturales. Sociedades.- Para efectos de este impuesto se consideran sociedades a las personas jurídicas, es decir, a las Página 2 de 27Edición: 24/03/1993
  • 3. establecidas y reconocidas legalmente; pero también a las sociedades de hecho, a los consorcios de empresas o a cualquier otra entidad que, aunque carente de personería jurídica, constituya una unidad económica o un patrimonio independiente de los de sus miembros. EL ESTADO.- Sujeto Activo.- El sujeto activo de este impuesto, o ente acreedor del mismo, es el Estado. (Art. 3; L.R.T.L) Administración del Impuesto.- La responsabilidad de la administración del impuesto radica en el Ministro de Finanzas y Crédito Público, a través de la Dirección General de Rentas. EJERCICIO IMPOSITIVO . – El ejercicio impositivo, para el caso del impuesto a la renta, es anual y comprende el lapso entre el lo. de Enero y el 31 de Diciembre de cada año. Inclusive en el caso de que la actividad generadora de ¡a renta (trabajo, actividad comercial o industrial, etc.) haya comenzado en fecha posterior al lo. de Enero, el ejercicio impositivo se cerrará el 31 de Diciembre. Por lo tanto la base imponible del impuesto se deberá establecer tomando en consideración los ingresos obtenidos dentro del respectivo ejercicio anual. (Art 7; L.R.T.I) INGRESOS INGRESOS QUE CONSTITUYEN RENTA.- Renta.- Son los ingresos que perciben las personas o sociedades, consistentes en dinero, especies o servicios, obtenidos a titulo gratuito u oneroso, bien sea que provengan del trabajo, del capital o de ambas fuentes. Estos ingresos son básicamente de fuente ecuatoriana, pero también constituyen renta, para efectos de esta Ley, los ingresos obtenidos en el exterior por personas naturales ecuatorianas domiciliadas en el país o por sociedades nacionales, según lo indicado anteriormente. Ingresos que son considerados Renta.- Se consideran de fuente ecuatoriana y forman parte de la renta: 1.- Los ingresos que perciben los ecuatorianos y extranjeros por actividades realizadas en el Ecuador: - laborales; - profesionales; - comerciales; - industriales; - agropecuarias; - mineras; - de servicios; - otras de carácter económico. 2.- Los que perciben los ecuatorianos y extranjeros por actividades desarrolladas en el exterior, cuando han sido Página 3 de 27Edición: 24/03/1993
  • 4. pagados, acreditados o entregados por personas naturales, o sociedades nacionales o extranjeras domiciliadas en el Ecuador, o por entidades u organismos públicos ecuatorianos. 3.- Las utilidades provenientes de la enajenación o venta de bienes muebles o Inmuebles (excepto predios urbano.), ubicados en el país. 4.- Los beneficios o regalías de cualquier naturaleza, provenientes de los derechos de autor o de la propiedad industrial, tales como: patentes, marcas, modelos industriales, nombres comerciales y la transferencia de tecnología. 5.- Las utilidades que distribuyen, pagan o acreditan las sociedades constituidas o establecidas en el país, en conformidad con las disposiciones especiales establecidas por la Ley para estas utilidades 6.- Los ingresos provenientes de las exportaciones realizadas por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, con domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador; ya sea que lo hagan en forma directa o por intermedio de agentes, comisionistas, sucursales, filiales o representantes de cualquier naturaleza. 7- Los intereses y rendimientos financieros pagados o acreditados por personas naturales o sociedades, nacionales o extranjeras, residentes o domiciliadas en el Ecuador, o por entidades u organismos del sector público. 8.- Los provenientes de loterías, rifas, apuestas o similares promovidas en el Ecuador. 9.- Los provenientes de herencias, legados y donaciones de bienes situados en el Ecuador. - Son herencias las asignaciones a título universal, es decir, cuando una persona sucede a otra fallecida en todos sus bienes, derechos y obligaciones transmisibles, o en una cuota de ellos, como la mitad, un tercio o un quinto. Esta sucesión puede ser testamentaria o intestada; - Son legados las asignaciones a título singular, es decir, cuando se sucede a una persona fallecida en uno o más bienes concretos, como una casa o una cantidad de dinero. Esta sucesión es siempre testamentaria; - Son donaciones entre vivos las transferencias gratuitas o irrevocables que una persona hace a otra de parte de sus bienes. (Art. 8; L.R.T.L) Ingresos Exentos.- Son aquellos ingresos que aunque constituyen renta para quienes los perciben, están exentos del impuesto a la renta. 1.- Los dividendos y utilidades distribuidos, pagados o acreditados por sociedades nacionales a favor de otras sociedades nacionales o de personas naturales, nacionales o extranjeras, residentes en el Ecuador. Esta disposición debe entenderse en relación con el régimen que establece la misma Ley de que el impuesto a la renta de las utilidades generadas por las sociedades lo deben pagar las mismas sociedades. Por lo tanto, una vez pagado este impuesto, los dividendos o utilidades distribuidas a los socios o accionistas están exentos de todo pago adicional. Hay que advertir también que esta exención no comprende a los dividendos o utilidades que se envíen o paguen al exterior, a personas naturales o sociedades, ni tampoco a los obtenidos por sucursales de compañías extranjeras, pues estos ingresos están sometidos a un régimen distinto. 2.- Los ingresos obtenidos por el Estado, los Consejos Provinciales, las Municipalidades y demás entidades y organismos del sector público. 3.- Los ingresos exonerados en virtud de convenios internacionales celebrados por el Ecuador. Página 4 de 27Edición: 24/03/1993
  • 5. 4.- Los ingresos generados por ¡os bienes que posean en el país los estados extranjeros, siempre y cuando se dé un régimen de reciprocidad, y los organismos internacionales. 5.- Los ingresos obtenidos de las instituciones de carácter privado sin fines de lucro, constituidas y reconocidas en conformidad con la ley que corresponda, siempre que sus bienes e ingresos se destinen a sus fines específicos y solamente en la parte que se invierta directamente en ellos. Estas instituciones pueden ser de: - culto religioso; - beneficencia;: - cultura; - arte; - educación; - investigación; - salud; - deporte; - asociaciones profesionales; - organismos clasistas; - asociaciones de campesinos y pequeños agricultores (comunas, cooperativas, federaciones y confederaciones), en la parte en que tales ingresos no sean distribuidos; - institutos de educación superior; - partidos políticos. 6.- Los intereses generados por: - bonos, certificados de tesorería y demás títulos - valores emitidos por el Gobierno Nacional, los Consejos Provinciales, las Municipalidades, el Banco Central del Ecuador, la Corporación Financiera Nacional, el Banco Nacional de Fomento, el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, el Banco de Desarrollo del Ecuador y las instituciones de derecho público legalmente autorizadas; - cédulas hipotecarias, bonos de garantía general o específica y bonos de prenda, emitidos por los bancos del sistema privado; - depósitos de ahorro a la vista, que pagan el Banco Ecuatoriano de la Vivienda, las asociaciones mutualistas de ahorro y crédito para la vivienda, el sistema bancario y el sistema cooperativista, - los intereses que rindan las obligaciones emitidas por las compañías anónimas, en conformidad con la Ley de Compañías; pero esta exención regirá sólo hasta que se expida la Ley de Mercado de Valores. Los intereses y rendimientos financieros que provengan de otro tipo de documentos o papeles (certificados financieros, pólizas de acumulación, certificados de inversión, avales, faunas u otros) estarán exentos del impuesto en lo que en ellos corresponda el componente inflacionario Sin embargo, en virtud de la disposición Página 5 de 27Edición: 24/03/1993
  • 6. transitoria segunda del Reglamento de Corrección Monetaria Integral, esta regla se aplicará solamente a partir del ejercicio impositivo de 1993. 7.- Las remuneraciones adicionales decimatercera, decimacuarta y decimaquinta, que perciben los trabajadores y servidores públicos del país. Se incluye en este numeral la decimasexta remuneración creada en el mes de Diciembre de 1992. 8.- Los ingresos que corresponden a determinados derechos de los trabajadores: fondo de reserva, indemnizaciones laborales y participación en las utilidades de la empresa, en los términos del Código del Trabajo. 9.- Las pensiones jubilares, de retiro, de montepío, las que concede el Estado y las que perciben por estos conceptos los miembros de la Fuerza Pública, así como todas las prestaciones que otorga el I.E.S.S. y el Instituto de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas I.S.S.F.A. a sus beneficiarios. 10.- Los viáticos que se conceden a los legisladores y a los funcionarios y empleados del sector público; 11.- Los ingresos obtenidos por personas, debidamente calificadas como discapacitadas, en el monto adicional a la base imponible de 7’152.000, para el año de 1993. (Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93) 12.- Los que perciben las personas naturales por conceptos de derechos de autor, debidamente registrados en la correspondiente dependencia del Ministerio de Educación. 13.- Los que se perciben por seguros, excepto los que se reconozcan a titulo de lucro cesante. 14.- Los provenientes de premios de loterías, rifas y similares auspiciadas por la Junta de Beneficencia de Guayaquil, Empresa Nacional de Pronósticos Deportivos (ENPRODE) y FE y ALEGRIA 15.- Los generados por la enajenación de predios urbanos realizada por personas naturales o sociedades, salvo que se trate de entidades que realicen habitualmente actividades de urbanización, lotización o transferencia de inmuebles. En todo caso debe toman. en cuenta que este acto de transferencia de dominio está gravado con el impuesto municipal a la plusvalía. En cuanto a las ganancias producidas por la venta de predios rústicos, éstas sí se gravarán con el impuesto a la renta, pero sólo cuando rija el sistema de Corrección Monetaria Integral. 16.- Los provenientes de inversiones no monetarias efectuadas por sociedades que realicen, mediante contrato con el Estado, trabajos de exploración y explotación de hidrocarburos, y que hayan sido canalizadas mediante cargos hechos a ellas por sus respectivas compañías relacionadas, por servicios prestados para la ejecución de dichos contratos. Pero estas invasiones deben haberse registrado como tales en el Banco Central. 17.- En conformidad con la Ley de Zonas Francas gozan do total exoneración del impuesto las empresas administradoras y los usuarios de estas zonas, así como los técnicos extranjeros en los ingresos que perciban por servicios ocasionales. (Art. 9; L.R.T.L) BASE IMPONIBLE.- La base imponible del impuesto a la renta está constituida por la totalidad de los Ingresos, ordinarios y extraordinarios, gravados con el impuesto, que un~ persona, empresa o sociedad ha recibido; menos las devoluciones, descuento,, costos, gastos y deducciones imputables a tales ingresos. (Art 17; L.R.T.L) La base imponible sirve para calcular y liquidar el impuesto a la renta que debe pagar dicha persona, empresa o sociedad. Ingresos del Trabajo.- La base imponible de los ingresos del trabajo en relación de dependencia constituye la totalidad de ingresos ordinarios y extraordinarios, sin considerar los ingresos exentos (Remuneraciones Página 6 de 27Edición: 24/03/1993
  • 7. Adicionales, Utilidades para ¡os trabajadores, fondo de reserva, vacaciones, etc.), menos la única deducción que se hace y que es el Aporte Personal. Si el empleador ha asumido el valor del aporte personal, no se hará la deducción indicada; sino más bien se sumará la cantidad pagada por este concepto para establecer la base imponible. (Art 18; L.R.T.L) Rentas Presuntivas.- Cuando las rentas se determinen en forma presuntiva, se entenderán que éstas constituyen ¡a base imponible y no estarán sujetas a ninguna deducción para el cálculo del impuesto. (Art. 19; L.R.T.L) DEDUCCIONES.- 1.- Los costos y gastos imputables al ingreso; 2.- Los intereses de deudas contraídas con motivo del giro del negocio, así como los gastos efectuados en la constitución, renovación o cancelación de las mismas. No serán deducibles los intereses en la parte que exceda de las tasas autorizadas por la Junta Monetaria, así como tampoco los intereses y costos financieros de los créditos externos no registrados en el Banco Central del Ecuador; 3.- Los tributos que soportare la actividad generadora del ingreso. No podrá deducirse el propio impuesto a la renta, ni los gravámenes que se hayan integrado al costo de bienes y activos, ni los impuestos que el contribuyente pueda trasladar u obtener por ellos crédito tributario; 4.- Las primas de seguros que cubran riesgos personales de los trabajadores y sobre los bienes que integran la actividad generadora del ingreso; 5.- Las pérdidas comprobadas por caso fortuito, fuerza mayor o por delitos que afecten económicamente a los bienes de la respectiva actividad generadora del ingreso, en la parte que no fuere cubierta por indemnización o seguro y que no se haya registrado en los inventarios; 6.- Los gastos de viaje, en la parte que sea motivada por necesidades o conveniencias de la actividad generadora del ingreso; 7.- Las depreciaciones y amortizaciones, conforme a la naturaleza de los bienes, a la duración de su vida útil y la técnica contable, así como las que se concedan por obsolescencia y otros determinados por la Ley y el Reglamento, El Reglamento determina los porcentajes conforme a los cuales se hará la depreciación de activos fijos de un negocio, para efectos de considerar estos valores como gastos deducibles: • Inmuebles (excepto terreno.): 5 % anual (20 años) • Instalaciones, maquinarias, equipos y muebles: 10 % anual (10 años); • Vehículos, equipo de transporte, equipos de computación: 20 % anual (5 años) • La maquinaria sin uso que ingrese al activo fijo entre el lo. de Enero de 1990 y el 31 de Diciembre del año 2000, se depreciará al 20 % anual (5 años) La amortización de los gastos preoperacionales, de organización y de constitución; de los costos y gastos acumulados en la investigación. experimentación y desarrollo de nuevos productos o sistemas y procedimientos; en la instalación y puesta en marcha de plantas industriales o sus ampliaciones; en la explotación y desarrollo de minas y canteras y en la siembra y desarrollo de bosques y otros sembríos permanentes, se efectuarán en un periodo no menor de 5 años en porcentajes anuales iguales. 8.- Las amortizaciones de las pérdidas. Las sociedades pueden compensar las pérdidas sufridas en Página 7 de 27Edición: 24/03/1993
  • 8. el ejercicio impositivo con las utilidades que obtuvieren dentro de los cinco períodos impositivos siguientes, sin que exceda en cada periodo del 25 % de las utilidades obtenidas (Art 11; L.R.T.I.) 9.- Los gastos laborales: • Sueldos, salarios, comisiones, bonificaciones y demás remuneraciones que se paguen a los trabajadores de la persona o empresa; • Las indemnizaciones laborales previstas en el Código de Trabajo, excepto cuando se originen en violaciones a la Ley; • Los aportes patronales al I.E.S.S. • Toda erogación impuesta por el Código de Trabajo u otras leyes sociales o por contratos colectivos o individuales (pago de vacaciones, educación, enfermedad, capacitación, uniformes, etc.); • Los aportes personales al I.E.S.S. y el impuesto a la renta de los trabajadores cuando cl empleador los haya asumido; • Las contribuciones que se hagan en favor de los trabajadores cuando el empleador ha asumido este pago en el contrato de trabajo; • Las pensiones de jubilación patronal efectivamente pagadas, cuando no se hubieron hecho provisiones para este efecto; o las provisiones anuales que se hagan con cito mismo propósito. • La participación de los trabajadores en las utilidades de la empresa. 10.- Las sumas que las empresas de seguros y reaseguros destinen a formar reservas matemáticas u otras dedicadas a cubrir riesgos en curso y otros similares, de conformidad con las normas establecidas por la Superintendencia de Bancos. 11.- Los créditos incobrables, originados en operaciones del giro ordinario del negocio, siempre que hayan constado como tales, durante 5 años, en la contabilidad. Puede también deducirse la provisión que se haga para créditos incobrables, efectuada en cada ejercicio a razón del 1 % anual, sobre los créditos comerciales concedidos en cada ejercicio y que se encuentren pendientes de recaudación al cierre del mismo. 12.- Las pérdidas por diferencial cambiario, por obligaciones contraídas en moneda extranjera, registradas en el Banco Central. (Art. 10; L.R.T.L) CONTABILIDAD. – Las sociedades están obligadas a llevar contabilidad. También están obligadas a llevar contabilidad las personas naturales que realicen actividades empresariales y que operen con un capital propio que, al lo. de Enero de 1993, supere los S/. 35’760.000 o sus ingresos anuales superen los S/. 107’280.000. Si una persona que, en virtud de los montos establecidos, debió llevar contabilidad en un año y no deberla llevarla en el siguiente, no podrá dejar de hacerlo sin autorización previa del Director General de Rentas. También están exceptuadas de esta obligación, las personas naturales que se dediquen a explotaciones agrícolas, pecuarias, forestales o avícolas, sea cual fuere el monto de su capital o ingresos. Página 8 de 27Edición: 24/03/1993
  • 9. Para los mismos efectos deberán llevar una cuenta de ingresos y egresos. Contador.- Para cumplir la obligación de llevar contabilidad, los contribuyentes obligados deberán contratar a un contador autorizado legalmente para realizar esta actividad. El contador deberá inclusive firmar, conjuntamente con el sujeto pasivo del impuesto, la declaración anual del mismo. DETERMINACION DEL IMPUESTO.- Sistemas de Determinación.- • Declaración del Sujeto Pasivo; • Determinación de la Administración Tributaria, en forma directa o presuntiva, • Determinación Mixta; • Sistema de Estimación Objetiva Global. TARIFAS DEL IMPUESTO. – Tarifa del Impuesto a la Renta para Personas Naturales y Sucesiones Indivisas para el año de 1993 Impuesto para las Herencias, Legados y Donaciones.- Los beneficiarios de herencias, legados y donaciones satisfarán la tarifa única del 10 % sobre el exceso de S/. 17’880.000 para el año de 1993. (Art. 36; L.R.T.L) (Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93) Impuesto para Loterías y Rifas Los organizadores de loterías, rifas, apuestas y similares deberán pagar la tarifa única del 25 % sobre sus utilidades. Los beneficiarios de los premios pagarán el impuesto único del 15 % sobre el valor de cada premio en dinero o en especie entregado, si supera el valor de S/. 7’152.000 para el año de 1993. Los organizadores serán agentes de retención. (Art 36; L.R.T.1.) (Acuerdo No. 09; R.O. 107, 14-01-93) Impuesto para las Sociedades.- Las sociedades pagarán una tarifa única del 25 % sobre su base imponible. (Art. 37; L.R.T.L) Impuesto para los ingresos remesados al exterior.- Los beneficiarios de ingresos, utilidades o dividendos, que se envíen, paguen o acrediten al exterior, directamente, mediante compensaciones, o con la mediación de entidades financieras u otros intermediarios, pagarán la tarifa única del 36 /. sobre el Ingreso gravable, previa la deducción de los créditos tributarios a que tengan derecho. La misma tarifa será aplicada por las sucursales de compañías extranjeras para liquidar y pagar el impuesto a la renta sobre las utilidades comerciales obtenidas por ellas. (Art. 39; L.R.T.L) FRACCION BÁSICA S/. 0 17’880.000 35’760.000 89’400.000 EXCESO SOBRE LA FRACCION BÁSICA HASTA S/. 7’152.000 35’760.000 89’400.000 en adelante IMPUESTO SOBRE LA FRACCION BASICA S/. 0 1’072.800 3’754.800 14’482.800 IMPUESTO SOBRE LA FRACCION EXCEDENTE + 0 % + 15 % + 20 % + 25 % Página 9 de 27Edición: 24/03/1993
  • 10. DECLARACION Y PAGO DEL IMPUESTO.- Obligación de Declarar.- Todas las personas naturales o sociedades, que perciben ingresos gravados con el impuesto a la renta y que constituyen sujetos pasivos del mismo, tienen la obligación de declarar. No están obligados a declarar.- • Las personas naturales cuyos ingresos brutos, sea cual fuere su origen, no excedan de la fracción básica con tarifa cero para el cálculo del impuesto, durante el ejercicio impositivo anual. Para el año de 1993, para no declarar los ingresos no deben exceder de SI. 7’152.000. • Las personas naturales cuyos ingresos totales anuales, aunque excedan de la fracción básica con tarifa cero, provienen en un 90 % o más del trabajo en relación de dependencia con un solo empleador. • Las personas acogidas al Sistema de Estimación Objetiva Global. • Los contribuyentes, personas naturales o sociedades, domiciliados en el exterior, que no tengan representante en el país y cuyos ingresos son exclusivamente de aquellos que están sujetos a retención en la fuente. Plazos para declarar. a) Para las sociedades.- El plazo para declarar, en relación al ejercicio impositivo de cada año, se inicia el lo. de Febrero del siguiente año y vence en las fechas del mismo año, en atención al noveno dígito del R.U.C. del declarante: b) Para las personas naturales y las sucesiones indivisas El plazo para declarar se inicia también el lo. de Febrero de cada año y vence en las siguientes fechas del mismo año, según el noveno dígito del número del R.U.C. o de la cédula de identidad o ciudadanía, según el caso: Si el noveno dígito es: 1 o 2 3 o 4 5 o 6 7 u 8 9 o 0 Fecha de Vencimiento (hasta el día) 2 de abril 4 de abril 6 de abril 8 de abril 10 de abril Si el noveno dígito es: Fecha de Vencimiento (hasta el día) Página 10 de 27Edición: 24/03/1993
  • 11. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente día hábil. Multas e Intereses.- Si la declaración se presenta con retraso, el contribuyente deberá calcular, en la misma declaración, los intereses del 4,83 % y las multas del 3 % correspondientes, por cada mes o fracción de mes de retraso. RETENCIONES EN LA FUENTE El Sistema de Retenciones en la Fuente puede definirse como un mecanismo legal para recaudar el impuesto a la renta en forma anticipada por intermedio de quienes pagan rentas sometidas al impuesto, los cuales actúan como agentes de retención, en el momento mismo en que estas rentas son pagadas. Los valores retenidos son imputables, por supuesto, al impuesto cuya liquidación definitiva deberá hacerse cuando concluya el ejercicio impositivo anual, y se establezca en forma definitiva cuál es el impuesto causado. Los valores retenidos constituyen créditos tributarios a favor del contribuyente. Agentes de Retención.- Constituyen agentes de retención: • Todos los empleadores respecto a sus trabajadores en relación de dependencia, por los ingresos que éstos perciben por su trabajo; • Toda persona jurídica pública o privada y otras sociedades que paguen o acrediten cualquier otro tipo de ingresos que constituyan rentas gravadas; Contribuyentes sujetos a retención.- Están sujetos a la retención en la fluente: • Las personas naturales; • Las sucesiones indivisas; 1 2 3 4 5 6 7 8 9 0 12 de abril 14 de abril 16 de abril 18 de abril 20 de abril 22 de abril 24 de abril 26 de abril 28 de abril 30 de abril Página 11 de 27Edición: 24/03/1993
  • 12. • Las sociedades, aunque carentes de personería jurídica, si constituyen una unidad económica o un patrimonio independiente en relación al de sus miembros. Entidades no sujetas a retención.- • No procede la retención en la fluente en los pagos que se hagan a: • El Estado, las Fuerzas Armadas, la Policía Nacional, los organismos seccionales y demás organismos del sector público, • Las instituciones de derecho privado sin fin de lucro legalmente constituidas. cuya finalidad sea el culto religioso, la beneficencia, la cultura, la educación, la investigación, la salud, el deporte; o tengan carácter profesional, gremial, clasista, • Los partidos políticos; • Los institutos de educación superior, amparados por la Ley de Universidades y Escuelas Politécnicas; • Las comunas, cooperativas, uniones, federaciones y confederaciones de cooperativas. Crédito Tributario.- Los valores retenidos en la fluente constituyen crédito tributario para el contribuyente cuyo ingreso hubiere sido objeto de la retención, quien podrá compensarlo del total del impuesto causado al formular su declaración anual Retención en la Fuente de Ingresos del Trabajo en Relación de Dependencia.- El empleador es agente de retención en la fuente del impuesto a la renta que sus trabajadores deban pagar por los ingresos que reciben por su trabajo en relación de dependencia. Se excluyen para el cálculo de las retenciones a la fuente, los siguientes conceptos: Remuneraciones Adicionales: decimotercera, decimocuarta, decimoquinta y decimosexta remuneración; Aportes Patronales y Personales, fondo de reserva y dividendos pagados al I.E.S.S.; Porcentaje legal de utilidades; Indemnizaciones laborales; Viáticos, pero solamente si se trata de funcionarios y empleados del sector público; Pagos que realice el I.E S.S. por concepto de devolución del fondo de reserva, cesantía y demás prestaciones. Forma de Realizar la Retención.- El agente de retención por pagos de rentas derivadas del trabajo en relación de dependencia debe realizar la retención mensualmente, efectuando la deducción de los aportes personales al I.E.S.S., en base ala siguiente tabla, para el año de 1993: INGRESO MENSUAL GRAVABLE VALOR A RETENER (Ingreso - Aporte al I.E.S.S.) Hasta 596.000 Impuesto sobre la Fracción Básica 0 Impuesto sobre la Fracción Excedente + 0 % Página 12 de 27Edición: 24/03/1993
  • 13. Durante el ejercicio impositivo 1993, cuando el empleador realice pagos que tengan variaciones significativas de un mes a otro, la retención mensual se efectuará de acuerdo .1 siguiente procedimiento: 1.- Se toma el ingreso gravable acumulado desde el mes de Enero hasta el mes objeto de cálculo y se divide por el número de meses al que corresponde ese ingreso. 2.- Este valor se multiplica por 12 a fin de proyectar el ingreso anual. 3.- Del valor anterior se resta el aporte anual al I.E.S.S. proyectado (Ingreso Anual Proyectado multiplicado por el porcentaje de aportación personal). 4. - A la diferencia resultante se aplica la tarifa del impuesto de conformidad a la tabla anual 5.- A la renta anual calculada se divide para 12 y se multiplica por el número de meses transcurridos. 6.- Del valor resultante se resta el impuesto retenido durante los meses anteriores al mes que se calcula, y se obtiene el valor a retener. Si el valor obtenido fiera negativo en determinado mes, éste constituye crédito tributario que se compensará automáticamente a favor del empleado en los meses posteriores. Cuando un trabajador presente ¡a certificación extendida por el I.E.S.S., en la que demuestre no haber percibido ingresos del trabajo en relación de dependencia durante un período anterior a su ingreso como obrero, empleado o funcionario en el presente periodo fiscal, para calcular la retención mensual, el empleador deberá proyectar los ingresos gravables mensuales hasta fin de año, para determinar si éstos superan a los establecidos con tarifa O (cero); en caso afirmativo, deberá calcular el impuesto correspondiente a tales ingresos y prorratearlo para el número de meses que falten para concluir el respectivo ejercicio impositivo anual. En el mes de Diciembre se efectuará la reliquidación del cálculo en base a la tabla anual. Cuando un trabajador presente la certificación de anteriores empleadores sobre ingresos y retenciones en la fuente, el nuevo empleador acreditará esos valores para el cálculo de las futuras retenciones. Retención sobre Rendimientos Financieros.- Obligación de retener.- Las instituciones, entidades bancaria, financieras, de intermediación financiera, compañías de tarjetas de crédito, compañías de financiamiento y de compra de cartera y, en general, las sociedades de cualquier clase, estén o no sometidas al control de la Superintendencia de Bancos, que paguen o acrediten en cuenta intereses o cualquier otro tipo de rendimientos financieros, actuarán como agentes de retención en la fuente del impuesto a la renta sobre los mismos. En cambio, las personas naturales no son agentes de retención respecto a los intereses o rendimientos financieros de cualquier clase que ellas paguen o acrediten. Retención por otros pagos.- Obligación de retener.- Las personas jurídicas públicas y privadas y cualquier otra sociedad que paguen o acrediten en cuenta otros ingresos que constituyan renta gravada para quien lo reciba, actuarán como agentes de retención del impuesto a la renta. Porcentajes de Retención.- Desde 596.001 hasta 1’490.000 Desde 1’490.000 hasta 2’980.000 Desde 2’980.000 hasta 7’450.000 Desde 7’450.001 en adelante 0 89.400 312.900 1’206.900 + 10 % + 15 % + 20 % + 25 % Página 13 de 27Edición: 24/03/1993
  • 14. 1.- Estarán sujetos a la retención del 1% • Compra de todo tipo de bienes muebles y pagos realizados por actividades de construcción de obra material inmueble, urbanización, lotización o actividades similares, excepto la compra de combustibles; • Los pagos realizados por PETROCOMERCIÁL a las compañías envasadoras y comercializadoras de gas licuado de petróleo por los servicios prestados por ellas. 2.- Estarán sujetos a la retención del 2% • Los pagos realizados a sociedades y personas naturales, por concepto de transporte de carga; • Los márgenes do utilidad o comisiones reconocidos o fijados por el Ministerio de Energía y Minas a los distribuidores de combustible derivados del petróleo distintos al gas licuado de petróleo, retención que será hecha por PETROCOMERCIAL; • Los pagos por servicios petroleros a sociedades constituidas o domiciliadas en el país; • Los pagos realizados por cualquier concepto no sujeto a porcentaje especial de retención, hechos a personas naturales. 3.- Estarán sujetos a la retención del 3% • Los pagos hechos a sociedades de hecho, sociedades constituidas o domiciliadas en el país, ya actúen solas o en consorcios, cuando estos pagos no estén incluidos en otros conceptos sujetos a porcentajes distintos de retención. 4.- Estarán sujetos a la retención del 7% • Los honorarios, comisiones, regalías y demás pagos realizados a profesionales y otras personas naturales que prestan servicios inmateriales en que prevalece el intelecto sobre la mano de obra; • Los pagos realizados por cualquier concepto a deportistas profesionales, entrenadores y miembros del cuerpo técnico. 5.- Estarán sujetos a la retención del 8% • Los ingresos por concepto de intereses, descuentos y demás rendimientos financieros generados por certificados financieros, pólizas de acumulación, certificados de inversión, avales y fianzas y por cualquier otro tipo de documentos de renta fija similares, sean éstos emitidos por instituciones bancarias, financieras y de intermediación financiera o por sociedades que no pertenezcan al sector financiero, retención que será efectuada por la entidad que pague o acredite dichos rendimientos financieros. Los porcentajes de retención señalados, no se aplicarán a los créditos externos y demás pagos al exterior, a las rentas por cesiones o transferencias mineras o hidrocarburíferas, a los reembolsos de costos y gastos, ni a las rentas provenientes del trabajo en relación de dependencia. La retención en la fuente se efectuará en el momento en que se haga el pago o acredite en cuenta, lo que ocurra primero. Para el efecto se entenderá como acreditado en cuenta el momento en que se produce el derecho de cobro u obligación de pago, ésto es, al vencimiento. Montos Mínimos de Retención. No procede retención en la fuente, en el caso de compra de bienes muebles o Página 14 de 27Edición: 24/03/1993
  • 15. mercaderías, cuando el pago o crédito en cuenta para el año de 1993 no excede el valor de S/. 1’073.600 De manera similar, por otros pagos o créditos en cuenta, o por servicios sujetos a diferentes porcentajes de retención, para el año de 1993 no excede el valor de S/.214.400. Sin embargo, cuando se trate de compra de bienes muebles o mercaderías a un proveedor permanente o continuo (aquel a quien se realicen compras por dos más ocasiones en un mismo mes calendario), se practicará la retención sin considerar el límite indicado. Mandatario.- Si un persona actúa como mandatario de una persona natural, sociedad o entidad (que tiene la calidad de agente de retención), y en tal condición realiza compras o contrata servicios, también estará obligado a efectuar las retenciones que sean del caso, a nombre del mandante. Bienes Muebles.- Para efectos de la retención se entiende por bienes muebles aquellos que pueden ser percibidos por los sentidos y pueden ser transportados de un lugar a otro, sea moviéndose por si mismos o mediante una fuerza externa. También se consideran bienes muebles aquellos que son objeto de montaje o instalación en inmuebles (sanitarios, lámparas, etc.) Bienes Inmuebles.- No procede retención en la fuente en los contratos (le compraventa de bienes inmuebles, pues si se trata de inmuebles urbanos, las ganancias obtenidas están exentas del impuesto a la renta y, más bien, sujetas al pago del impuesto municipal de plusvalía. Ventas a crédito.- En las ventas a crédito, los intereses y las comisiones correspondientes se sumarán al valor de la mercadería y la retención se hará sobre el total, aplicando el mismo porcentaje de compras de bienes muebles. Transferencias gravadas con otros impuestos.- En los pagos por transferencias de bienes o prestación de servicios gravados con el impuesto como el I.V.A. o el I.C.E., la retención se debe hacer sobre el valor del bien o del servicio excluyendo el valor de dichos impuestos. Plazos para Declarar.- Los agentes de retención presentarán la declaración mensual de las retenciones correspondientes al respectivo mes, hasta las fechas que se indican a continuación, atendiendo al noveno dígito del R.U.C. o de la cédula de ciudadanía o identidad cuando ésta constituya su identificación tributaria. Cuando una fecha de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, aquella se trasladará al siguiente día hábil. Obligaciones de los Agentes de Retención.- Los agentes de retención están obligados a declarar y depositar mensualmente los valores retenidos en las entidades legalmente autorizadas para recaudar tributos, en las fechas que determine el Reglamento. Así como, están obligados a entregar inmediatamente el respectivo comprobante a la persona a quien efectuaron la retención. Si el noveno dígito es: 1 o 2 3 o 4 5 o 6 7 u 8 9 o 0 Fecha de Vencimiento (hasta el día) 20 del mes siguiente 22 del mes siguiente 24 del mes siguiente 26 del mes siguiente 28 del mes siguiente Página 15 de 27Edición: 24/03/1993
  • 16. El comprobante entregado por el agente de retención contendrá: el nombre, denominación o razón social del agente de retención; el número del R.U.C. del mismo; la dirección del agente; el nombre, denominación o razón social de la persona o sociedad a la cual se practicó la retención, su R.U.C. o cédula de ciudadanía o identidad, según corresponda; el concepto y valor de la retención practicada; la firma del agente de retención y el sello del R.U.C. Los agentes de retención deben llevar un registro de los comprobantes de retención que hayan expedido, con inclusión del número de cada comprobante, número de la factura o planilla, nombre o razón social del contribuyente, R.U.C. o cédula del contribuyente, concepto de la retención, base de la retención y valor de la misma El registro de comprobantes debe tener una numeración secuencial. Para las retenciones por ingresos del trabajo, será suficiente el registro contable del valor de los pagos y de las retenciones efectuadas. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO I.V.A. OBJETO DEL IMPUESTO.- El Impuesto al Valor Agregado I.V.A., grava el valor de la transferencia de dominio o a la importación de bienes muebles de naturaleza corporal, en todas sus etapas de comercialización, y al valor de los servicios prestados, en la forma y en las condiciones que prevé esta Ley. (Art. 51; L.R.T.L) Concepto de Transferencia.- Para efectos de esta Ley, se considera transferencia: 1. Todo acto o contrato realizado por personas naturales o sociedades que tenga por objeto transferir el dominio de bienes muebles de naturaleza corporal, aún cuando la transferencia se efectúe a título gratuito, independientemente de su designación o de las condiciones que pacten las partes; 2. La venta de bienes muebles de naturaleza corporal que hayan sido recibidos en consignación y el arrendamiento de éstos con opción de compraventa, incluido el arrendamiento mercantil, bajo todas sus modalidades; y, 3. El uso o consumo personal, por parte del sujeto pasivo del impuesto, de los bienes muebles de naturaleza corporal que sean objeto de su producción o venta. (Art. 52; L.RT.L) Transferencias que no son objeto de este impuesto.- 1. Aportes en especies a sociedades; 2. Adjudicaciones por herencia o por liquidación de sociedades, inclusive de la sociedad conyugal; 3. Venta de negocios en las que se transfiere el activo y el pasivo; 4. Fusiones y transformaciones de sociedades; 5. Donaciones a entidades del sector público y a instituciones y asociaciones de carácter privado de beneficencia, cultura, educación, investigación, salud o deportivas, legalmente constituidas; y, 6. Cesión de acciones, participaciones sociales y demás títulos valores. Transferencias Exentas.- Están exentas de este impuesto, los siguientes bienes: Página 16 de 27Edición: 24/03/1993
  • 17. Productos agrícolas, avícolas, cunícolas, bioacuáticos, forestales, de la caza y de la pesca, que se mantengan en estado natural. Se entenderá que estos productos se mantienen en estado natural cuando no han sido objeto de elaboración, proceso o tratamiento que implique modificación de su naturaleza. No se considera procesamiento la sola refrigeración o enfriamiento para conservarlos, el pilado, el desmote, la trituración y el empaque; Carnes en estado natural; Leches en estado natural, pausterizadas, homogenizadas o en polvo; Pan, azúcar, panela, sal, manteca, margarina, mantequilla, fideo, maicena., avena, harinas y aceite comestible, excepto el de oliva; Enlatados nacionales de productos del mar; Medicamentos y drogas para uso humano, en conformidad con las definiciones del Código de la Salud. Es decir, toda preparación o forma farmacéutica o sustancia usada para diagnosticar, curar, aliviar, tratar o prevenir enfermedades, anomalías físicas o síntomas, o para restablecer, corregir o modificar el equilibrio de las funciones orgánicas; Leches maternizadas, proteicos y dietéticos infantiles; Productos veterinarios; La materia prima y los insumos que se requieran para fabricar tanto los medicamentos y drogas, como las leches maternizadas, proteícos y dietéticos infantiles como los productos veterinarios, y los respectivos envases; Alimentos balanceados, preparados forrajeros con adición de melaza o azúcar y otros preparados que se utilicen para la alimentación de animales; Semillas certificadas, bulbos, plantas esquejes y raíces vivas; fertilizantes, insecticidas, pesticidas, fungicidas, herbicidas, antiparasitarios y productos similares, que no sean dañinos para la salud; la materia prima para producirlos y sus envases; Maquinaria, equipos, implementos y herramientas de uso agrícola y pecuario. así como llantas y repuestos para maquinaria agrícola; Libros y materiales complementarios de carácter visual, audiovisual, sonoro y cualquier otra manifestación editorial de naturaleza didáctica que se comerciante conjuntamente con los libros; revistas, folletos, diarios, periódicos y demás publicaciones culturales; papel periódico e insumos y materias primas destinadas exclusivamente a la producción de libros; Instrumentos musicales para fines didácticos; Los productos elaborados y a la vez comercializados por artesanos calificados por la Junta de Defensa del Artesano o por el M.I.C.I.P., en conformidad con las leyes de la materia. Pero si un artesano calificado realiza actividades comerciales también con productos que no son de su elaboración, la transferencia de estos productos no estará exenta del I.V.A.; Los productos que se exporten; Las compras locales que realicen los consejos provinciales, las municipalidades, el I.E.S.S., el B.E.V., la J.N.V., la Junta de Beneficencia de Guayaquil, la Sociedad de Lucha contra el Cáncer S.O.L.C.A., las universidades y escuelas politécnicas y demás organismos del sector público. Página 17 de 27Edición: 24/03/1993
  • 18. La transferencia de inmuebles; La transferencia de bienes incorporales. Servicios gravados con el I.V.A..- • Lavanderías, limpieza en seco y tintorerías; • Telecomunicaciones, excepto radio y televisión; • Mecánica, lavado, lubricación y servicios similares para vehículos; • Mecánica, rectificación, reparación, revisión, lubricación y mantenimiento de motores y maquinaria en general, excepto las de uso agropecuario; • Arrendamiento de bienes corporales muebles, de videocintas; de maquinaria y de equipo; excepto de la maquinaria y equipo destinados a actividades agrícolas y pecuarias, y de los vehículos para transportación pública terrestre, fluvial, marítima y aérea; • Almacenamiento, depósito y embalaje, excepto de productos agrícolas :i pecuarios; • Impresión, excepto de libros, periódicos, revistas, folletos y publicaciones culturales, científicas y políticas; • Hoteles, moteles, caballas, residencias y establecimientos similares; restaurantes, bares, cafeterías, fuentes de soda y establecimientos similares, siempre y cuando hayan sido calificados por CETUR en las categorías de lujo, primera y segunda; • Discotecas, salones de baile, clubes nocturnos y establecimientos similares, incluidos los locales que se arriendan para fiestas o reuniones sociales; • Casinos y casas de apuestas, en conformidad con el régimen especial establecido en el Reglamento; • Pollas y sistemas similares de apuestas, exceptos los organizados para fines exclusivos de beneficencia o por entidades del sector público; Salones de billar, salones de bolos y otros salones de juego, incluidos los juegos mecánicos y electrónicos accionados por fichas o monedas; • Baños de vapor y saunas, salas de masajes y gimnasios y establecimientos similares; • Computación y procesamiento de datos, sistemas y programas para computadoras; • Vigilancia, seguridad y transpone de valores; • Revelado, copias fotográficas y copias de documentos y planos; • Emisión de pasajes de avión internacionales y domésticos, en conformidad con el régimen especial establecido en el Reglamento; • Emisión de pólizas de seguros en todas sus formas; • Transpone internacional de correspondencia, documentos y encomiendas prestado por empresas privadas. Página 18 de 27Edición: 24/03/1993
  • 19. Base Imponible General.- La base imponible del I.V.A. es el valor total de los bienes muebles de naturaleza corporal que se transfieren o de los servicios que se presten, calculado a base de sus precios de venta o de prestación de servicio, que incluyen impuestos, tasas por servicios y demás gastos legalmente imputables al precio. Del precio establecido sólo podrán deducirse los valores correspondientes a: 1.- Los descuentos y bonificaciones normales concedidos a los compradores según los usos o costumbres mercantiles y que consten en la correspondiente factura; 2.- El valor de los bienes y envases devueltos por el comprador; y, 3.- Los intereses y las primas de seguros en las ventas a plazos. Base Imponible en los bienes importados.- La base imponible, en las importaciones, es el resultado de sumar al valor C[F los impuestos, aranceles, tasas, derechos, recargos y otros gastos que figuren en la declaración de importación y en los demás documentos pertinentes. Hecho generador.- El I.V.A. se causa en el momento en que se realiza el acto o se suscribe el contrato que tiene por objeto la transferencia de dominio de los bienes o la prestación de los servicios. En cl caso de importación de bienes, el impuesto se causa el momento de su despacho por aduana. Sujeto Activo.- El sujeto activo del I.V.A. es el Estado. Lo administrará el Ministro de Finanzas y Crédito Público, a través de la Dirección General de Rentas. La recaudación de este impuesto se destina para el Presupuesto General del Estado. Sujetos Pasivos.- Son sujetos pasivos de este impuesto: 1. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente efectúen transferencias de bienes gravadas con este impuesto; 2. Quines realicen importaciones gravadas con este impuesto, ya sea por cuenta propia o ajena; y, 3. Las personas naturales y las sociedades que habitualmente presten servicios gravados con este impuesto. Tarifa del Impuesto.- La tarifa del Impuesto al Valor Agregado es del 10 %. Tarifa Fija.- Para los sujetos no obligados a llevar contabilidad, y que no se acogieren al Sistema de Estimación Objetiva Global, el Director General de Retnas señalará anualmente una cantidad fija como valor del I.V.A. mensual, calculada a base de la estimación del valor añadido por los contribuyentes objeto de tarifa fija. Crédito Tributario. 1.- En la adquisición local o importación de: • Mercaderías destinadas a la venta (reventa); • Materias primas o insumos que se empleen en la producción de nuevos bienes o en la prestación de servicios que estén sometidos al impuesto; • Bienes que pasen a formar parte del activo fijo del adquirente y que sirvan para la producción o comercialización de bienes o servicios gravados; Página 19 de 27Edición: 24/03/1993
  • 20. 2.- En la adquisición de materias primas o insumos empleados en la fabricación de productos que se exporten; 3.- En los pagos indebidos resultantes de errores consignados en las declaraciones del I.V.A. No constituye Crédito Tributario. 1. Adquisición local o importación de bienes que pasen a formar parte del activo fijo del contribuyente y que estén destinados a la producción de bienes o a la prestación de servicios no gravados por el I.V.A. o exentos del mismo. En este caso el impuesto deberá sumarse al valor del activo para su depreciación. 2. Adquisición local o importación de materias primas o insumos que se utilicen en la fabricación de mercaderías no gravadas o exentas, salvo el caso de que se trate de productos que se exporten; 3. Adquisición local o importación de bienes que sean consumidos por el contribuyente; 4. Adquisición local o importación de bienes por sujetos pasivos acogidos al Sistema de Estimación Objetiva Global o sometidos al pago de tarifa fija; 5. Prestación de servicios Declaración del Impuesto.- Los sujetos pasivos del I.V.A. presentarán mensualmente una declaración por las operaciones gravadas con el impuesto, realizadas dentro del mes calendario inmediato anterior. Los contribuyentes sujetos a la tarifa fija mensual podrán presentar la declaración mensual o semestralmente. Plazos para declarar. La declaración mensual debe presentarse dentro de los plazos, establecidos en el Reglamento, que se indican a continuación, de acuerdo al noveno dígito del número del R.U.C.: Cuando una techa de vencimiento coincida con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente día hábil. Cuando la declaración sea semestral, la presentación de las declaraciones se harán hasta las fechas de los meses de Julio (Primer Semestre) y Enero (Segundo Semestre) establecidas en conformidad con el noveno dígito del número del R.U.C., de la siguiente manera. a) Primer Semestre Si el noveno dígito es: 1 o 2 3 o 4 5 o 6 7 u 8 9 o 0 Fecha de Vencimiento (hasta el día) 20 del mes siguiente 22 del mes siguiente 24 del mes siguiente 26 del mes siguiente 28 del mes siguiente Página 20 de 27Edición: 24/03/1993
  • 21. b) Segundo Semestre Si el noveno dígito es: Fecha de Vencimiento (hasta el día) 1 o 2 16 de enero 3 o 4 19 de enero 5 o 6 22 de enero 7 o 8 25 de enero 9 o 0 28 de enero Si una fecha de vencimiento coincide con días de descanso obligatorio o feriados, se trasladará al siguiente día hábil. Intereses y Multas.- Si la declaración se presenta con retraso, el contribuyente deberá calcular en la misma declaración, los intereses del 4,83 y las multas del 3 % correspondientes, por cada mes o fracción de mes de retraso. Liquidación del Impuesto.- Los sujetos pasivos del I.V.A. obligados a presentar declaración efectuarán la correspondiente liquidación del impuesto sobre el valor total de las operaciones gravadas. Del impuesto liquidado se deducirá el valor del crédito tributario. Pago del Impuesto.- La diferencia resultante, luego de deducir el crédito tributario, constituye el valor a pagar. Si la declaración arrojare saldo a favor del sujeto pasivo, dicho saldo será considerado crédito tributario, que se hará efectivo en la declaración del mes siguiente. Clausura.- Los sujetos pasivos que se encuentren en mora de declaración y pago por más de tres meses serán sancionados con la clausura del local. Si el noveno dígito es: 1 o 2 3 o 4 5 o 6 7 u 8 9 o 0 Fecha de Vencimiento (hasta el día) 3 de julio 6 de julio 9 de julio 12 de julio 15 de julio Página 21 de 27Edición: 24/03/1993
  • 22. REMUNERACIONES Constituye un elemento fundamental del contrato de trabajo, en el que se refleja una obligación por parte del empleador frente al trabajador y de manera simultánea un derecho básico del trabajador frente al empleador. Frente al trabajo desempeñado por el trabajador, el pago de la remuneración es la contraprestación esencial de la relación laboral. Salario.- Según la Ley, se llama salario la remuneración que se paga al obrero por su trabajo. Cuando se paga por jornadas de labor se lo conoce también como jornal. Ya se trate de pago por jornal, como por unidades de obra o por tarea, el plazo de pago no podrá exceder de una semana. Si se tratare de labores no permanentes, se puede pagar por días. Sueldo.- Es la remuneración que se paga al empleado, y se calcula por meses, contando también los días no laborables (sábado., domingos y días de fiesta cívica del mes). El plazo para el pago de sueldos no debe ser mayor de un mes, pero pueden establecerse otros plazos distintos para el pago. (quincenas, etc.) Semana Integral.- El pago por semana debe comprender los cinco días de trabajo y los días de descanso obligatorio (sábados y domingos). Es decir, por cinco días de trabajo se paga siete días de jornal. Si un obrero ha faltado injustificadamente a media jornada continua de trabajo en el curso de la semana, sólo tendrá derecho a seis días de remuneración, y si hubiere faltado a una jornada completa sólo percibirá lo correspondiente a cinco días de remuneración. Si hubiere faltado más jornadas sólo deberá percibir el salario por los días trabajados. Sueldo y Salario y Retribución Accesoria.- Para el pago de las indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, se entiende como remuneración todo lo que el trabajador reciba en dinero, en servicios o en especies, inclusive lo que percibiere por trabajos extraordinarios y suplementarios, a destajo, comisiones, participaciones en beneficios, el aporte individual si I.E.S.S. cuando lo asume el empleador, o cualquiera otra retribución que tenga carácter de normal en la industria o servicio Se exceptúan el porcentaje legal de utilidades, los viáticos y subsidios ocasionales, la decimatercera, decimacuarta, decimoquinta y decimasexta remuneraciones, la compensación por el incremento del costo de la vida, la bonificación complementaria, el subsidio del transporte, y el beneficio que representan los servicios de orden social. Sueldos y Salarios Mínimos Vitales.- La tabla vigente (rige desde el lo. de Jumo de 1992), señala los siguientes valores: • Trabajadores en general S/. 60.000 • Trabajadores de la pequeña industria 60.000 • Trabajadores agrícolas 60.000 • Operarios en Artesanías 60.000 • Trabajadores del Servicio Doméstico 30.000 • Aprendices en la industria 45.000 COMPENSACIONES ADICIONALES. BONIFICACION COMPLEMENTARIA. – Todos los trabajadores tienen derecho a recibir esta bonificación, que se paga en forma mensual, con la segunda Página 22 de 27Edición: 24/03/1993
  • 23. quincena del sueldo o salario de cada mes, excepto en los meses de Septiembre y Diciembre. El valor de la Bonificación es de S/. 12.000 anuales, y su valor mensual es de SI. 1.200, en vista de que se paga en diez cuotas mensuales. COMPENSACION POR EL INCREMENTO DEL COSTO DE LA VIDA.- Según Resolución No. 04 del CONADES (Consejo Nacional de Salario.) se fijó la Compensación en S/. 30.000 mensuales para todos los trabajadores del sector público y privado, operarios de artesanías, sujetos al Código de Trabajo, y para los trabajadores del servicio doméstico en S/. 20.000 mensuales. Esta compensación entró en vigencia a partir de Septiembre de 1992. Según Resolución No. 05 del mismo organismo, a partir de Enero de 1993, se eleva la Compensación en S/. 25.000 mensuales y para los trabajadores domésticos en S/. 16.000 mensuales. Los trabajadores que percibían sueldos de hasta S/. 575.000, recibían el valor integro de tal compensación (30.000 + 25.000 = 55.000). Los trabajadores que percibían sueldos superiores a S/. 575.000, tenían derecho a recibir la diferencia de la Compensación (55.000) hasta completar la suma de S/. 600.000 En este caso quienes percibían más de S/. 575.000 perdían automáticamente el valor de la Compensación de S/. 30.000, y se beneficiaban solamente del incremento o la diferencia hasta completar SI. 600.000. Quienes percibían sueldos mayores de SI. 600.000 no percibían valor alguno. Según Resolución No. 05A (Resolución Aclaratoria; R.O. 132), publicada en el mes de Febrero, se corrige el error causado en Enero del mismo año; se establece en consecuencia: Quienes ganen hasta S/. 575.000, recibirán el valor integro de tal compensación. es decir 30.000+25.000= S/. 55.000 Los trabajadores que perciben sueldos superiores a S/. 575.000, tienen derecho a recibir por el INCREMENTO DE LA COMPENSACION AL COSTO DE LA VIDA, la diferencia hasta completar Sl. 600.000. Es decir, (S/. 30.000 + la diferencia del incremento hasta completar S/. 600.000). EJ. Un trabajador que percibe S/. 580 000 mensuales tiene derecho a recibir por Compensación S/. 30.000 + S/. 20.000 = S/. 50.000. Los trabajadores que perciben más de S/. 600.000, reciben por Compensación del Costo de la Vida la suma de S/. 30.000. COMPENSACION DEL TRANSPORTE.- Tienen derecho a esta compensación los trabajadores que perciban sueldos de hasta dos salarios mínimos vitales vigentes (S/. 120.000) una suma equivalente al producto de multiplicar 4 pasajes diarios por 20 días al mes por la tarifa vigente de transporte urbano, señalada por el Consejo Nacional de Tránsito. En la actualidad la compensación por el Transpone es de SI. 8.000 producto de la siguiente operación 4 x 20 x 100. Los trabajadores que tuvieren su residencia en el mismo lugar de trabajo o a una distancia de 1 Km. a la redonda, o que el empleador proporcionare transporte, no tendrán derecho a esta compensación. REMUNERACIONES ADICIONALES. DECIMOTERCERA REMUNERACION. - Llamada también Décimotercer Sueldo. Cálculo.- La doceava parte de lo recibido por el trabajador en los 12 meses. (Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras Retribuciones Accesorias) Periodo.- lo. de Diciembre del año anterior al 30 de Noviembre del alío en curso. Página 23 de 27Edición: 24/03/1993
  • 24. Fecha de Pago.- Hasta el 24 de Diciembre de cada año. DECIMOCUARTA REMUNERACION. - Llamada también Décimocuarto Sueldo. Cálculo.- Dos salarios mínimos vitales generales vigentes de la respectiva Categoría ocupacional. (2 s.m.v.g.); (S/. 120.000) Período.- 1o de Septiembre del año anterior al 31 de Agosto del año en curso. Fecha de Pago.- Plasta el 15 de Septiembre de cada año. DECIMOQUINTA REMUNERACION.- Llamada también Décimoquinto Sueldo. Cálculo.- S/. 50.000 anuales, trabajadores en general S/. 30.000 anuales, trabajadores domésticos En 5 dividendos iguales Periodo.- lo de Febrero del año anterior al 31 de Enero del año en curso. Fecha de Pago.- En los siete primeros días del mes respectivo DECIMASEXTA REM1JNERACION. - Llamada en forma general corno Décimosexto Sueldo Cálculo.- La octava parte del sueldo mensual. Nadie percibirá menos de la doceava parte de dos salarios mínimos vitales generales: (2s.m.v.g./12); (120.000/12 = S/. 10.000) Quienes perciban un sueldo mayor a ocho salarios mínimos vitales generales, percibirán la octava parte de ocho salarios mínimos vitales generales. (Sueldo Mensual >8 s.m.v.g.; 8 s.m.v.g/8); (Sueldo Mensual >480.000; 480.000/8 S/. 60.000) Período.- Mensual. Desde el lo. a fin de mes. 1 er. Dividendo 2 do. Dividendo 3 er. Dividendo 4 to. Dividendo 5 to. Dividendo Febrero Abril Junio Agosto Octubre Página 24 de 27Edición: 24/03/1993
  • 25. Fecha de Pago: En forma mensual, junto con el Rol de Pagos. VACACIONES ANUALES. Todo trabajador que haya completado un año de servicios con el mismo empleador tendrá derecho a vacaciones remuneradas por un periodo ininterrumpido de quince días. Si el trabajador ha laborado para el mismo empleador por más de cinco años tendrá derecho a un día adicional de vacaciones por cada alío excedente, hasta llegar a un máximo de treinta días. Los trabajadores menores de 16 años, tendrán derecho a veinte días de vacaciones, y los mayores de 16 años y menores de 18 años a dieciocho días de vacaciones. Cálculo.- La veinticuatroava parte de lo recibido en el alío (Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras Retribuciones Accesorias Permanentes) Postergación y Acumulación.- El trabajador puede no hacer uso de las vacaciones luego de concluido el año correspondiente y aun no hacerlo por dos y hasta por tres años consecutivos, a fin de acumular las vacaciones de los tres años gozarlas en el cuarto año. Pero no podrá postergarlas por más tiempo, pues luego del cuarto año, perdería el derecho a las vacaciones por el primer año que no las gozó, y así sucesivamente. Por su parte, el empleador, cuando se trate de labores técnicas o de confianza, en ¡as cuales resulta difícil reemplazar al trabajador, podrá no conceder vacaciones al trabajador en un año, pero necesariamente las concederá acumuladas en el siguiente año. Irrenunciabilidad.- El derecho a las vacaciones es irrenunciable y por lo tanto no tiene valor alguno el acuerdo que pudiera haberse hecho entre empleador y trabajador estableciéndose el no goce de vacaciones o su compensación. Sin embargo, la Ley concede al empleador, en el caso de los días adicionales de vacaciones, cuando el trabajador lleva más de cinco años a su servicio, la facultad de elegir entre concederle esos días adicionales o pagarle en dinero el valor correspondiente a tales días. FONDO DE RESERVA. El fondo de reserva, es el trabajo capitalizado que cada trabajador ha ido acumulando a través de los años. El derecho al fondo de reserva, se establece cuando éste ha completado un silo de servicios al mismo empleador; a partir de ese primer año tiene derecho a un sueldo o salario mensual por cada año completo posterior a ese primer año. Cálculo.- La doceava parte de lo recibido en el año (Sueldo Mensual + Horas Extras + Comisiones + Otras Retribuciones Accesorias Permanentes) Período.- lo. de Julio del año anterior y el 30 de Junio de año en curso. Fecha de Depósito al LE.S.S..- Hasta el 30 de Septiembre de cada año. Sin embargo, podrá entregar el fondo de reserva por cuotas mensuales, que se consideran depósitos a buena cuenta y que se liquidarán posteriormente. Trabajadores no Afiliados.- Si el trabajador no estuviere afiliado al I.E.S.S., aunque debiera estarlo, el empleador deberá entregar cl fondo de reserva directamente al trabajador cuando termine su contrato de trabajo; pero al valor del fondo se agregará un interés del 6 % anual, que se contará desde la fecha en que se lo haya devengado, es decir, al cumplirse cada alío completo posterior al primero de servicios. Disponibilidad del Fondo de Reserva.- Aunque el espíritu del fondo de reserva se encaminaba a capitalizar el Página 25 de 27Edición: 24/03/1993
  • 26. trabajo para que, al terminar sus servicios en una empresa, el trabajador pudiera disponer de una suma de dinero más o menos importante, con el paso del tiempo se han introducido reformas en la legislación que permiten la utilización del fondo antes de que el trabajador concluya su relación con el empleador. En un principio se estableció la posibilidad de que el empleador pudiera conceder préstamos hipotecarios a sus trabajadores con cargo al fondo de reserva, en el caso de que no tengan la obligación de depositario en el I.E.S.S. Finalmente se autorizó el retiro del fondo de reserva, que sólo podrá hacerse cada tres ellos. JORNADAS DE TRABAJO. Jornada Ordinaria Máxima.- Comprende 8 horas diarias de trabajo, pero las partes pueden acordar una jornada menor de labor, pero de ninguna manera podrán pactar una jornada ordinaria mayor. Jornadas Especiales.- Trabajo en el subsuelo: la jornada es de 6 horas, y sólo como un trabajo suplementario o extraordinario puede prolongarse la jornada por una hora mas. Trabajo de menores de edad: los menores de 18 ellos y mayores de 15, tendrán una jornada máxima de 7 horas, y los menores de 15 ellos, una jornada de 6 horas. La madre trabajadora, durante los nueve meses posteriores al parto tendrá una jornada de 6 horas, si en el centro de trabajo o empresa no se cuenta con una guardería infantil. Empleados que desempeñaren funciones de confianza y dirección, esto es, aquellos que, en cualquier forma, representan al empleador o hacen sus veces, la jornada puede ser mayor de 8 horas. Guardianes o porteros residentes, siempre que en el contrato escrito se haya fijado de manera expresa tales requerimientos en sus labores. Agentes viajeros, de seguros o de comercio, a menos que expresamente se les haya contratado con un horario fijo. Empleados del servicio doméstico cuya jornada puede ser mayor o menor de ocho horas en conformidad con los servicios prestados. Trabajadores del transporte, cuya jornada también puede exceder de ocho horas, por las necesidades del servicio, pero se establecerán turnos para que el promedio de horas trabajadas en la semana sea de ocho horas diarias. Límite de las Jornadas.- Existe también un límite semanal de jornadas Estas no pueden pasar de 5, es decir, un total de 40 horas semanales. En aquellos casos que la jornada diaria es menor de 8 horas, el número de horas semanales será el de cada jornada multiplicado por 5. Descansos Forzosos.- Los días Sábados y Domingos son de descanso forzoso. En los casos que por la naturaleza de la actividad o empresa, no se pudiera interrumpir el trabajo en los días Sábados y Domingos se designarán otros días de la semana para el respectivo descanso. El descanso es remunerado, tal como se indicó en el concepto de Semana Integral. División de la Jornada.- La Ley admite dos modalidades: Página 26 de 27Edición: 24/03/1993
  • 27. a) Única.- Realizada en forma continua a lo largo del día. b) Doble.- Puede dividirse en dos partes, con un reposo después de las primeras cuatro horas de labor, el cual podrá prolongarse hasta por dos horas. Jornada Nocturna.- Es aquella que se realiza entre las 19:00 (7 p.m.) y las 06:00 (6 a.m.). En este caso la duración puede ser igual a la jornada diurna, pero la remuneración deberá ser aumentada en un veinticinco por ciento (+ 25 %). Se puede dar el caso de que exista una jornada mixta, el calculo del recargo se deberá hacer en proporción al número de horas nocturnas. Jornada Suplementaria.- Son aquellas que exceden de las ocho horas que comprende la jornada ordinaria de trabajo. Debe cumplir lo siguiente: 1. Debe existir acuerdo escrito entre las partes, con autorización del Inspector de Trabajo. 2. No debe ser más de cuatro horas en un día, ni más de doce horas semanales El recargo de la jornada suplementaria, es el siguiente: Hasta las 24:00 (12 p.m.) el recargo del 50% Entre las 24:00 (12 p.m.) y las 06:00 (6 a.m.) el recargo del 100% Jornada Extraordinaria.- Son aquellas en que, por la necesidad de evitar un grave daño al establecimiento o explotación, ya sea por la eminencia de un accidente o, en general, por caso fortuito o fuerza mayor, el empleador puede exigir a sus trabajadores el continuar trabajando, siendo en este caso el límite de tiempo el indispensable para atender el año o peligro. En este caso, además, el tiempo empleador podrá exigir a los trabajadores que realicen una labor distinta a aquella para lo cual fueron contratados. En cuanto a la remuneración de las horas extraordinarias, éstas se pagarán con los mismos recargos establecidos para las horas suplementarias. El trabajo de los días Sábados y Domingos, tienen un recargo del 100 %. El trabajo en los días de fiestas cívicas y en los días do fiesta tienen un recargo del 100%. Valor hora para el Cálculo de Horas Suplementarias y Extraordinarias.- a) 8 horas diarias por 30 días: 240 horas al mes. b) 8 horas diarias por los días efectivamente laborados en el mes (por ejemplo 22 días 0 176 horas) Jornada de Recuperación.- En base a la siguiente regla El empleador pagará la remuneración por los días de trabajo interrumpidos. El empleador podrá recuperar el tiempo perdido hasta por tres horas las jornadas de los días subsiguientes, sin recargo alguno. La jornada de trabajo debe ser autorizada por el Inspector de Trabajo. Página 27 de 27Edición: 24/03/1993