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Capítulo III del Código de
la Niñez y Adolescencia.
Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos
de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes
contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad.
Art. 16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los
derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público,
interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las
excepciones expresamente señaladas en la ley.
Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades
judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la
violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la
autoridad competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas.
Art. 18.- Exigibilidad de los derechos.- Los derechos y garantías que las leyes
reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y
protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su
eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto.
Art. 19.- Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos
de los niños, niñas y adolescentes serán sancionadas en la forma prescrita en
este Código y más leyes, sin perjuicio de la reparación que corresponda como
consecuencia de la responsabilidad civil.
Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la
vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia
asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.
Art. 21.- Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- Los
niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados
por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con
ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se encuentran separados
por cualquier circunstancia, circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten
sus derechos y garantías.
Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y
adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la
sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan
su permanencia en dicha familia.
Art. 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas
de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el
Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso.
Art. 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la
lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición,
crecimiento y desarrollo. Es obligación de los establecimientos de salud públicos y
privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna.
Art. 25.- Atención al embarazo y al parto.- El poder público y las instituciones de salud
y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la
atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o niña,
especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a
dos mil quinientos gramos.
Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a
una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias
para su desarrollo integral. Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una
alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los
servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura,
higiénica y dotada de los servicios básicos.
Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud
física, mental, psicológica y sexual. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende:
1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición adecuada y a un
medio ambiente saludable;
2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la prevención, tratamiento de las
enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y
adolescentes que los necesiten;
3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las necesiten;
4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y privados;
5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño, niña o adolescente;
6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, saneamiento ambiental,
primeros auxilios;
7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y tradicionales;
8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un adecuado desarrollo emocional;
9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su madre y padre; y,
10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal apropiadas.
Art. 28.- Responsabilidad del Estado en relación a este
derecho a la salud.- Son obligaciones del Estado, que se
cumplirán a través del Ministerio de Salud:
1. Elaborar y poner en ejecución las políticas, planes y
programas que favorezcan el goce del derecho
contemplado en el artículo anterior;
2. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la
cobertura y calidad de los servicios de salud,
particularmente la atención primaria de salud; y adoptará
las medidas apropiadas para combatir la mortalidad
materno infantil, la desnutrición infantil y las enfermedades
que afectan a la población infantil;
3. Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y
diagnóstico temprano de los retardos del desarrollo, para
que reciban el tratamiento y estimulación oportunos;
4. Garantizar la provisión de medicina gratuita para niños,
niñas y adolescentes;
5. Controlar la aplicación del esquema completo de
vacunación;
6. Desarrollar programas de educación dirigidos a los
progenitores y demás personas a cargo del cuidado de los
niños, niñas y adolescentes, para brindarles instrucción en
los principios básicos de su salud y nutrición, y en las
ventajas de la higiene y saneamiento ambiental; y,
7. Organizar servicios de atención específica para niños,
niñas y adolescentes con discapacidades físicas, mentales o
sensoriales.
Art. 29.- Obligaciones de los progenitores.- Corresponde a
los progenitores y demás personas encargadas del cuidado de
los niños, niñas y adolescentes, brindar la atención de salud
que esté a su alcance y asegurar el cumplimiento de las
prescripciones, controles y disposiciones médicas y de
salubridad.
Art. 30.- Obligaciones de los establecimientos de salud.- Los establecimientos de salud, públicos y privados, cualquiera sea su
nivel, están obligados a:
1. Prestar los servicios médicos de emergencia a todo niño, niña y adolescente que los requieran, sin exigir pagos anticipados ni
garantías de ninguna naturaleza. No se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia del representante legal, la carencia de
recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen de la emergencia u otra circunstancia similar;
2. Informar sobre el estado de salud del niño, niña o adolescente, a sus progenitores o representantes;
3. Mantener registros individuales en los que conste la atención y seguimiento del embarazo, el parto y el puerperio; y registros
actualizados de los datos personales, domicilio permanente y referencias familiares de la madre;
4. Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el registro de sus impresiones dactilar y plantar y
los nombres, apellidos, edad e impresión dactilar de la madre; y expedir el certificado legal correspondiente para su inscripción
inmediata en el Registro Civil;
5. Informar oportunamente a los progenitores sobre los requisitos y procedimientos legales para la inscripción del niño o niña en el
Registro Civil;
6. Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que ambos se encuentren en condiciones de salud
que les permitan subsistir sin peligro fuera del establecimiento;
7. Diagnosticar y hacer un seguimiento médico a los niños y niñas que nazcan con problemas patológicos o discapacidades de
cualquier tipo;
8. Informar oportunamente a los progenitores sobre los cuidados ordinarios y especiales que deben brindar al recién nacida,
especialmente a los niños y niñas a quienes se haya detectado alguna discapacidad;
9. Incentivar que el niño o niña sea alimentado a través de la lactancia materna, por lo menos hasta el primer año de vida;
10. Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad del niño, niña y adolescente;
11. Informar inmediatamente a las autoridades y organismos competentes los casos de niños o niñas y adolescentes con indicios de
maltrato o abuso sexual; y aquellos en los que se desconozca la identidad o el domicilio de los progenitores;
12. Recoger y conservar los elementos de prueba de maltrato o abuso sexual; y,
13. Informar a las autoridades competentes cuando nazcan niños con discapacidad evidente.

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  • 1. Capítulo III del Código de la Niñez y Adolescencia.
  • 2. Art. 15.- Titularidad de derechos.- Los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y garantías y, como tales, gozan de todos aquellos que las leyes contemplan en favor de las personas, además de aquellos específicos de su edad. Art. 16.- Naturaleza de estos derechos y garantías.- Por su naturaleza, los derechos y garantías de la niñez y adolescencia son de orden público, interdependientes, indivisibles, irrenunciables e intransigibles, salvo las excepciones expresamente señaladas en la ley.
  • 3. Art. 17.- Deber jurídico de denunciar.- Toda persona, incluidas las autoridades judiciales y administrativas, que por cualquier medio tenga conocimiento de la violación de un derecho del niño, niña o adolescente, está obligada a denunciarla ante la autoridad competente, en un plazo máximo de cuarenta y ocho horas. Art. 18.- Exigibilidad de los derechos.- Los derechos y garantías que las leyes reconocen en favor del niño, niña y adolescente, son potestades cuya observancia y protección son exigibles a las personas y organismos responsables de asegurar su eficacia, en la forma que este Código y más leyes establecen para el efecto.
  • 4. Art. 19.- Sanciones por violación de derechos.- Las violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes serán sancionadas en la forma prescrita en este Código y más leyes, sin perjuicio de la reparación que corresponda como consecuencia de la responsabilidad civil. Art. 20.- Derecho a la vida.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a la vida desde su concepción. Es obligación del Estado, la sociedad y la familia asegurar por todos los medios a su alcance, su supervivencia y desarrollo.
  • 5. Art. 21.- Derecho a conocer a los progenitores y mantener relaciones con ellos.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a conocer a su padre y madre, a ser cuidados por ellos y a mantener relaciones afectivas permanentes, personales y regulares con ambos progenitores y demás parientes, especialmente cuando se encuentran separados por cualquier circunstancia, circunstancia, salvo que la convivencia o relación afecten sus derechos y garantías. Art. 22.- Derecho a tener una familia y a la convivencia familiar.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir y desarrollarse en su familia biológica. El Estado, la sociedad y la familia deben adoptar prioritariamente medidas apropiadas que permitan su permanencia en dicha familia.
  • 6. Art. 23.- Protección prenatal.- Se sustituirá la aplicación de penas y medidas privativas de libertad a la mujer embarazada hasta noventa días después del parto, debiendo el Juez disponer las medidas cautelares que sean del caso. Art. 24.- Derecho a la lactancia materna.- Los niños y niñas tienen derecho a la lactancia materna para asegurarle el vínculo afectivo con su madre, adecuada nutrición, crecimiento y desarrollo. Es obligación de los establecimientos de salud públicos y privados desarrollar programas de estimulación de la lactancia materna.
  • 7. Art. 25.- Atención al embarazo y al parto.- El poder público y las instituciones de salud y asistencia a niños, niñas y adolescentes crearán las condiciones adecuadas para la atención durante el embarazo y el parto, a favor de la madre y del niño o niña, especialmente tratándose de madres adolescentes y de niños o niñas con peso inferior a dos mil quinientos gramos. Art. 26.- Derecho a una vida digna.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a una vida digna, que les permita disfrutar de las condiciones socioeconómicas necesarias para su desarrollo integral. Este derecho incluye aquellas prestaciones que aseguren una alimentación nutritiva, equilibrada y suficiente, recreación y juego, acceso a los servicios de salud, a educación de calidad, vestuario adecuado, vivienda segura, higiénica y dotada de los servicios básicos.
  • 8. Art. 27.- Derecho a la salud.- Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a disfrutar del más alto nivel de salud física, mental, psicológica y sexual. El derecho a la salud de los niños, niñas y adolescentes comprende: 1. Acceso gratuito a los programas y acciones de salud públicos, a una nutrición adecuada y a un medio ambiente saludable; 2. Acceso permanente e ininterrumpido a los servicios de salud públicos, para la prevención, tratamiento de las enfermedades y la rehabilitación de la salud. Los servicios de salud públicos son gratuitos para los niños, niñas y adolescentes que los necesiten; 3. Acceso a medicina gratuita para los niños, niñas y adolescentes que las necesiten; 4. Acceso inmediato y eficaz a los servicios médicos de emergencia, públicos y privados; 5. Información sobre su estado de salud, de acuerdo al nivel evolutivo del niño, niña o adolescente; 6. Información y educación sobre los principios básicos de prevención en materia de salud, saneamiento ambiental, primeros auxilios; 7. Atención con procedimientos y recursos de las medicinas alternativas y tradicionales; 8. El vivir y desarrollarse en un ambiente estable y afectivo que les permitan un adecuado desarrollo emocional; 9. El acceso a servicios que fortalezcan el vínculo afectivo entre el niño o niña y su madre y padre; y, 10. El derecho de las madres a recibir atención sanitaria prenatal y postnatal apropiadas.
  • 9. Art. 28.- Responsabilidad del Estado en relación a este derecho a la salud.- Son obligaciones del Estado, que se cumplirán a través del Ministerio de Salud: 1. Elaborar y poner en ejecución las políticas, planes y programas que favorezcan el goce del derecho contemplado en el artículo anterior; 2. Fomentar las iniciativas necesarias para ampliar la cobertura y calidad de los servicios de salud, particularmente la atención primaria de salud; y adoptará las medidas apropiadas para combatir la mortalidad materno infantil, la desnutrición infantil y las enfermedades que afectan a la población infantil; 3. Promover la acción interdisciplinaria en el estudio y diagnóstico temprano de los retardos del desarrollo, para que reciban el tratamiento y estimulación oportunos; 4. Garantizar la provisión de medicina gratuita para niños, niñas y adolescentes; 5. Controlar la aplicación del esquema completo de vacunación; 6. Desarrollar programas de educación dirigidos a los progenitores y demás personas a cargo del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, para brindarles instrucción en los principios básicos de su salud y nutrición, y en las ventajas de la higiene y saneamiento ambiental; y, 7. Organizar servicios de atención específica para niños, niñas y adolescentes con discapacidades físicas, mentales o sensoriales. Art. 29.- Obligaciones de los progenitores.- Corresponde a los progenitores y demás personas encargadas del cuidado de los niños, niñas y adolescentes, brindar la atención de salud que esté a su alcance y asegurar el cumplimiento de las prescripciones, controles y disposiciones médicas y de salubridad.
  • 10. Art. 30.- Obligaciones de los establecimientos de salud.- Los establecimientos de salud, públicos y privados, cualquiera sea su nivel, están obligados a: 1. Prestar los servicios médicos de emergencia a todo niño, niña y adolescente que los requieran, sin exigir pagos anticipados ni garantías de ninguna naturaleza. No se podrá negar esta atención a pretexto de la ausencia del representante legal, la carencia de recursos económicos, la falta de cupo, la causa u origen de la emergencia u otra circunstancia similar; 2. Informar sobre el estado de salud del niño, niña o adolescente, a sus progenitores o representantes; 3. Mantener registros individuales en los que conste la atención y seguimiento del embarazo, el parto y el puerperio; y registros actualizados de los datos personales, domicilio permanente y referencias familiares de la madre; 4. Identificar a los recién nacidos inmediatamente después del parto, mediante el registro de sus impresiones dactilar y plantar y los nombres, apellidos, edad e impresión dactilar de la madre; y expedir el certificado legal correspondiente para su inscripción inmediata en el Registro Civil; 5. Informar oportunamente a los progenitores sobre los requisitos y procedimientos legales para la inscripción del niño o niña en el Registro Civil; 6. Garantizar la permanencia segura del recién nacido junto a su madre, hasta que ambos se encuentren en condiciones de salud que les permitan subsistir sin peligro fuera del establecimiento; 7. Diagnosticar y hacer un seguimiento médico a los niños y niñas que nazcan con problemas patológicos o discapacidades de cualquier tipo; 8. Informar oportunamente a los progenitores sobre los cuidados ordinarios y especiales que deben brindar al recién nacida, especialmente a los niños y niñas a quienes se haya detectado alguna discapacidad; 9. Incentivar que el niño o niña sea alimentado a través de la lactancia materna, por lo menos hasta el primer año de vida; 10. Proporcionar un trato de calidez y calidad compatibles con la dignidad del niño, niña y adolescente; 11. Informar inmediatamente a las autoridades y organismos competentes los casos de niños o niñas y adolescentes con indicios de maltrato o abuso sexual; y aquellos en los que se desconozca la identidad o el domicilio de los progenitores; 12. Recoger y conservar los elementos de prueba de maltrato o abuso sexual; y, 13. Informar a las autoridades competentes cuando nazcan niños con discapacidad evidente.