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El Salvador, pequeño territorio del Centro de
América, con aproximadamente, 20,740 Km2, con una
población que sobrepasa los seis millones de
habitantes y con una densidad poblacional, según
datos de la ONU, para el año 2010 de 294 habitantes
por Km2.

Su situación fronteriza es descrita en el artículo 84 de
la Constitución (1983).
El territorio que es limitado mediante fronteras, que
marcan el fin de la soberanía del Estado, consta de las
siguientes partes:

a)   Espacio terrestre, que incluye el suelo, ríos y lagos
     interiores

b) Subsuelo Es la zona subyacente al suelo territorial

c) Espacio Aéreo

d) Espacio -marítimo
a) Espacio terrestre, que incluye el suelo, ríos y lagos
interiores. La frontera en este caso puede ser de carácter natural
o artificial. Las primeras son consecuencia de accidentes
geográficos y las segundas derivadas de tratados internacionales
suscritos entre Estados.

 Si la frontera natural se debe a una cordillera, la línea de
separación entre estados se establece tirando una línea
imaginaria entre los puntos más altos de la cordillera. Si se trata
de un río navegable la línea divisora se establece en el punto de
más alta y fuerte corriente (talweg), en el caso de los ríos no
aptos para navegación la frontera radica en la línea media del
mismo; en virtud de que los cursos de los mismos pueden
cambiar, las fronteras lo hacen igualmente ajustando los
principios expuestos anteriormente. Cuando se trata de
establecer una frontera en un lago, la línea divisoria se lleva a
cabo desde los puntos de confín ribereños.
Las fronteras artificiales, aunque han sido práctica
habitual desde hace siglos, han alcanzado gran auge
en virtud de la emergencia de nuevos Estados en el
continente africano, donde sobre otros criterios
naturales han primado fundamentalmente aspectos
económicos. A este respecto, cabe destacar como
naciones han sido repartidas entre varios Estados, lo
que ha dado lugar a frecuentes enfrentamientos
armados de carácter tribal que han propiciado
auténticos genocidios de algunas etnias.
b) Subsuelo Es la zona subyacente al suelo territorial.
Aunque su delimitación no es fácil, en un marco
teórico quedaría limitada por un cono invertido que
tiene su vértice en el centro de la tierra y su base en el
suelo del Estado.

c) Espacio Aéreo. Obviamente su delimitación es
reciente, consecuencia del desarrollo de la aviación. Es
similar a los principios de las fronteras marítimas. Se
considera perteneciente al Estado lo que no se
conceptúa como espacio ultraterrestre.
d) Espacio -marítimo.
  Ha sufrido profundas modificaciones en los últimos años y se
regula mediante tratados internacionales. Históricamente los
límites del Estado acababan en el límite del mar, posteriormente
en el alcance de la artillería y en la actualidad, en virtud de
criterios económicos se establece un alcance máximo de
doscientas millas, que no es aceptado por gran número de
Estados y que afecta a derechos de explotación económica.
  En todo caso, podemos distinguir entre el Mar territorial, que es
la zona contigua al territorio del Estado y se extiende hasta un
máximo de doce millas. A continuación se establece el Mar
Contiguo, que extiende el concepto anterior en veinticuatro
millas. De ahí hasta las doscientas millas se establece la zona
económica exclusiva.
“El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce
jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte
continental, comprende:

El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que
enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana,
pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le
corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho
Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también
le corresponden conforme al derecho internacional.
Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de
Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de
mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el
derecho internacional y por la sentencia mencionada en el
inciso anterior.

El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e
insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce
soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho
marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas
desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a
las regulaciones del derecho internacional.
Los límites del territorio nacional son los siguientes:
AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo
establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9
de abril de 1938.

AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las
secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el
30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los
límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en
su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las
controversias internacionales.

AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las
aguas del Golfo de Fonseca.

Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
Art. 249. Derógase la Constitución promulgada por Decreto N° 6, de
fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial N° 110, Tomo
194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto
Constituyente N° 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario
Oficial N° 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de
excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en
contra de cualquier precepto de esta Constitución.

 Art. 274. La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de
diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el
Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta
y tres.
Jurisprudencia.

1.   Sobre el sentido de la derogación genérica prescrita en este artículo: "Es evidente que la Constitución, al entrar en
vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no apareció en un vacío jurídico, sino que se
incardinó en un ordenamiento preexistente, el cual no desapareció en su totalidad por la promulgación de la nueva
Ley Suprema, sino que pervivió, aunque afectado y modificado por la nueva regulación constitucional; ello plantea (…)
el problema de la inserción de la Constitución en el ordenamiento preconstituido. Para abordar el análisis y resolución
de dicho problema, debe tenerse presente que la actual Constitución se construye sobre un sustrato ideológico
personalista o humanista, distinto al de las Leyes Primarias bajo las cuales se promulgaron las disposiciones
preconstitucionales; esta circunstancia produce de suyo una incompatibilidad lógica entre ciertas disposiciones o
cuerpos normativos del ordenamiento preexistente y la nueva Constitución, y hace necesario definir el efecto que tal
incompatibilidad producirá. Contrario a otras Leyes Primarias que, en el ámbito del derecho constitucional
comparado, no prescriben expresamente tal efecto, el art. 249 de la vigente Constitución salvadoreña dice: ‘Derógase
(...) todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución’. Esta disposición
no tiene antecedente en las anteriores Constituciones que han regido El Salvador, pues los artículos de tales,
equivalentes al actual 249, se limitaban a derogar la Constitución inmediatamente anterior, cualesquiera otras
constituciones que hubieran regido, las leyes constitutivas y los decretos adoptados por los gobiernos de facto al
producirse la ruptura que dio origen al proceso constituyente; pero nunca se había dispuesto la derogación en la forma
genérica que lo hace la vigente Ley Suprema. El efecto, pues, que sobre todas las disposiciones preconstitucionales
produce su incompatibilidad con la vigente Constitución, es su derogación desde el veinte de diciembre de mil
novecientos ochenta y tres. Dicha inclusión de una derogatoria genérica en la vigente Ley Suprema implica una
decisión política fundamental: no diferir la extinción de las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la
nueva Constitución, más allá de la fecha de su vigencia" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).
   2. Sobre los aspectos respecto a los cuales se extiende la derogación genérica: "tal
    derogación sólo puede entenderse como resultado de la contravención a
    la Constitución en sentido material o sustancial, es decir, lo que el art. 183
    Cn. denomina inconstitucionalidad en su contenido (…); el efecto de
    derogación ha de referirse precisamente a la contradicción con los
    principios materiales de la Constitución, no a las reglas formales de
    elaboración de las leyes que ésta establece hoy (…); no puede reprocharse
    inconstitucionalidad a las leyes anteriores a la Constitución por la sola
    razón de que la aprobación que en su momento les dio valor normativo
    sea contraria a las reglas constitucionales actuales de aprobación de las
    leyes (…). En ese sentido, el análisis de la legitimidad constitucional de la
    normativa preconstitucional ha de hacerse necesariamente sobre el
    contenido, no sobre el procedimiento de formación o emisión de la
    misma, pues ello resultaría irrazonable desde todo punto de vista"
    (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).
  3. Sobre el sentido y los efectos de la constatación de derogación de una disposición preconstitucional: "El art. 249 Cn. deja en
claro que las disposiciones preconstitucionales que se opongan a lo dispuesto por la nueva Constitución quedan
derogadas, debiendo entenderse que tal efecto se produce en virtud del propio mandato constitucional; aseveración
que, en principio, pone fin al problema, en los términos antes expuestos. Sin embargo, si se tiene en cuenta la existencia
de múltiples órganos de control de constitucionalidad de las disposiciones inferiores a la Constitución, sean previas o
posteriores a la vigencia de ésta -como es el caso salvadoreño, según lo establecen claramente los arts. 235, 149 y 185
Cn., y arts. 10 inc. 2° y 12 inc. 3° Pr. Cn.-, resulta que no siempre es posible que esos órganos coincidan en la
interpretación del contenido de la Constitución, y en la conformidad o no de la normativa preconstitucional con la Ley
Suprema. Consecuencia de ello es que, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por el mandato del
art. 249 Cn. una norma preconstitucional (…). Por lo cual, tratándose de un problema de compatibilidad con las bases
constitucionales del ordenamiento jurídico -suscitado en ocasión de la aplicación actual de una norma jurídica, aunque
la elaboración de ésta haya sido anterior-, esta Sala, en su calidad de interprete supremo de la Constitución, se
encuentra habilitada para conocer en el fondo de la pretensión planteada, y constatar con efecto general y obligatorio,
la derogatoria o no producida por el art. 249 Cn.; ello en beneficio de la claridad y certidumbre que debe tener el
derecho vigente. Sin embargo, es conveniente dejar en claro que el pronunciamiento que esta Sala realice sobre la
compatibilidad con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es para el solo efecto de
producir seguridad jurídica; pues la aplicación de la derogatoria genérica del art. 249 Cn. no es privativa de la Sala de
lo Constitucional. Cualquier juez o tribunal de la República tiene plena potestad para realizar -de oficio o instado por
las partes- un examen de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Suprema, y constatar la
derogación de tales disposiciones, si como resultado de dicho examen encuentra contravención a la Constitución; todo
ello, sin necesidad de esperar un pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala. Es cierto que en sentencia de 26-
VII-89, Inc. 3-85, la Sala de lo Constitucional sostuvo que ‘el art. 249 de la Constitución (…) declaró, de manera expresa,
clara y terminante, que por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, queda derogado cualquier estatuto
constitucional anterior, o disposiciones con pretensiones de rango constitucional’, pero que ‘respecto a la legislación
secundaria, se estableció en el art. 271 de la Constitución la obligación de armonizarla al texto de la Constitución,
fijando para la Asamblea Legislativa el plazo de un año para realizarlo. Y, al no haber existido declaratoria expresa de
parte de la Constitución, en el sentido de qué leyes secundarias se estimaban derogadas, debe considerarse vigentes y
con presunción de constitucionalidad tales leyes, hasta que fueren derogadas, por estimarse inconstitucionales, por la
misma autoridad que las dictó, o mejor dicho, por el órgano autorizado constitucionalmente para legislar, o que
mediante sentencia de esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaren inconstitucionales de
un modo general y obligatorio’. Pero tal criterio jurisprudencial no puede entenderse como una negación a
Magistrados y Jueces para realizar el control difuso de constitucionalidad, pues ello conduce al pernicioso efecto de
restarle fuerza normativa al art. 249 Cn., que es un elemento importante para el aseguramiento del carácter normativo
y la supremacía de la Constitución. La solución adoptada en el mencionado precedente jurisprudencial anula el art. 249
Cn., en aras del art. 271 Cn., lo cual es inaceptable desde el principio de concordancia práctica de la interpretación
NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO
REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA
CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS
DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD
SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA
CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE
ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA
NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA
PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCION DE UNA
SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL
ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA
HERENCIA HUMANISTA,
DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS, la siguiente
CONSTITUCION
TITULO I
                         CAPITULO UNICO
             LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO


Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el
fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución
de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común.

Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el
instante de la concepción. (12)

En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de
la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar
económico y la justicia social.
La SC ha resaltado la función que esta disposición constitucional desempeña
en la construcción y aplicación del concepto de Constitución: "la Constitución
no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado
Salvadoreño; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a partir de
un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese
supuesto radica en la soberanía popular o poder constituyente del
pueblo –art. 83 Cn.–, y su contenido está integrado esencial y
básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el
origen y fin de la actividad del Estado –art. 1 Cn.–, lo que conlleva la
búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos fundamentales
de la persona" (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando II 4).
2. También ha explicitado el sentido de la concepción
personalista, que según el Informe Único de la Comisión de
Estudio del Proyecto de Constitución, se expresa en la Ley
Suprema: "Según esta concepción (…) el Estado (...) tendrá
sentido sólo como un medio puesto al servicio de la
persona humana (...), como un instrumento para la
realización de los fines de ésta". Que el Derecho existe por
causa de los hombres "significa dos cosas: una, que el
Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al
servicio del hombre" (Sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92,
Considerando IV 1).
Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse
de lo que ella no prohíbe.



Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son:
1º.-     Ejercer el sufragio;
2º.-     Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la
República;
3º.-     Servir al Estado de conformidad con la ley.
El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la
consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.
Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del
Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las
respectivas atribuciones y competencias que establecen esta
Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del
Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el
ejercicio de las funciones públicas.
  Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el
Ejecutivo y el Judicial.
  Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no
tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
Art. 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar
posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser
fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución,
atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes,
decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo,
además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le
imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las
leyes.


      Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la
protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta
Constitución.

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Aplicación

  • 1. El Salvador, pequeño territorio del Centro de América, con aproximadamente, 20,740 Km2, con una población que sobrepasa los seis millones de habitantes y con una densidad poblacional, según datos de la ONU, para el año 2010 de 294 habitantes por Km2. Su situación fronteriza es descrita en el artículo 84 de la Constitución (1983).
  • 2. El territorio que es limitado mediante fronteras, que marcan el fin de la soberanía del Estado, consta de las siguientes partes: a) Espacio terrestre, que incluye el suelo, ríos y lagos interiores b) Subsuelo Es la zona subyacente al suelo territorial c) Espacio Aéreo d) Espacio -marítimo
  • 3. a) Espacio terrestre, que incluye el suelo, ríos y lagos interiores. La frontera en este caso puede ser de carácter natural o artificial. Las primeras son consecuencia de accidentes geográficos y las segundas derivadas de tratados internacionales suscritos entre Estados. Si la frontera natural se debe a una cordillera, la línea de separación entre estados se establece tirando una línea imaginaria entre los puntos más altos de la cordillera. Si se trata de un río navegable la línea divisora se establece en el punto de más alta y fuerte corriente (talweg), en el caso de los ríos no aptos para navegación la frontera radica en la línea media del mismo; en virtud de que los cursos de los mismos pueden cambiar, las fronteras lo hacen igualmente ajustando los principios expuestos anteriormente. Cuando se trata de establecer una frontera en un lago, la línea divisoria se lleva a cabo desde los puntos de confín ribereños.
  • 4. Las fronteras artificiales, aunque han sido práctica habitual desde hace siglos, han alcanzado gran auge en virtud de la emergencia de nuevos Estados en el continente africano, donde sobre otros criterios naturales han primado fundamentalmente aspectos económicos. A este respecto, cabe destacar como naciones han sido repartidas entre varios Estados, lo que ha dado lugar a frecuentes enfrentamientos armados de carácter tribal que han propiciado auténticos genocidios de algunas etnias.
  • 5. b) Subsuelo Es la zona subyacente al suelo territorial. Aunque su delimitación no es fácil, en un marco teórico quedaría limitada por un cono invertido que tiene su vértice en el centro de la tierra y su base en el suelo del Estado. c) Espacio Aéreo. Obviamente su delimitación es reciente, consecuencia del desarrollo de la aviación. Es similar a los principios de las fronteras marítimas. Se considera perteneciente al Estado lo que no se conceptúa como espacio ultraterrestre.
  • 6. d) Espacio -marítimo. Ha sufrido profundas modificaciones en los últimos años y se regula mediante tratados internacionales. Históricamente los límites del Estado acababan en el límite del mar, posteriormente en el alcance de la artillería y en la actualidad, en virtud de criterios económicos se establece un alcance máximo de doscientas millas, que no es aceptado por gran número de Estados y que afecta a derechos de explotación económica. En todo caso, podemos distinguir entre el Mar territorial, que es la zona contigua al territorio del Estado y se extiende hasta un máximo de doce millas. A continuación se establece el Mar Contiguo, que extiende el concepto anterior en veinticuatro millas. De ahí hasta las doscientas millas se establece la zona económica exclusiva.
  • 7. “El territorio de la República sobre el cual El Salvador ejerce jurisdicción y soberanía es irreductible y además de la parte continental, comprende: El territorio insular integrado por las islas, islotes y cayos que enumera la Sentencia de la Corte de Justicia Centroamericana, pronunciada el 9 de marzo de 1917 y que además le corresponden, conforme a otras fuentes del Derecho Internacional; igualmente otras islas, islotes y cayos que también le corresponden conforme al derecho internacional.
  • 8. Las aguas territoriales y en comunidad del Golfo de Fonseca, el cual es una bahía histórica con caracteres de mar cerrado, cuyo régimen está determinado por el derecho internacional y por la sentencia mencionada en el inciso anterior. El espacio aéreo, el subsuelo y la plataforma continental e insular correspondiente; y además, El Salvador ejerce soberanía y jurisdicción sobre el mar, el subsuelo y el lecho marinos hasta una distancia de 200 millas marinas contadas desde la línea de más baja marea, todo de conformidad a las regulaciones del derecho internacional.
  • 9. Los límites del territorio nacional son los siguientes: AL PONIENTE, con la República de Guatemala, de conformidad a lo establecido en el Tratado de Límites Territoriales, celebrado en Guatemala, el 9 de abril de 1938. AL NORTE, y AL ORIENTE, en parte, con la República de Honduras, en las secciones delimitadas por el Tratado General de Paz, suscrito en Lima, Perú, el 30 de octubre de 1980. En cuanto a las secciones pendientes de delimitación los límites serán los que se establezcan de conformidad con el mismo Tratado, o en su caso, conforme a cualquiera de los medios de solución pacífica de las controversias internacionales. AL ORIENTE, en el resto, con las Repúblicas de Honduras y Nicaragua en las aguas del Golfo de Fonseca. Y AL SUR, con el Océano Pacífico.
  • 10. Art. 249. Derógase la Constitución promulgada por Decreto N° 6, de fecha 8 de enero de 1962, publicado en el Diario Oficial N° 110, Tomo 194, de fecha 16 del mismo mes y año, adoptada por Decreto Constituyente N° 3, de fecha 26 de abril de 1982, publicado en el Diario Oficial N° 75, Tomo 275, de la misma fecha, su régimen de excepciones, así como todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución. Art. 274. La presente Constitución entrará en vigencia el día veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, previa publicación en el Diario Oficial el día dieciséis de diciembre de mil novecientos ochenta y tres.
  • 11. Jurisprudencia. 1. Sobre el sentido de la derogación genérica prescrita en este artículo: "Es evidente que la Constitución, al entrar en vigencia el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, no apareció en un vacío jurídico, sino que se incardinó en un ordenamiento preexistente, el cual no desapareció en su totalidad por la promulgación de la nueva Ley Suprema, sino que pervivió, aunque afectado y modificado por la nueva regulación constitucional; ello plantea (…) el problema de la inserción de la Constitución en el ordenamiento preconstituido. Para abordar el análisis y resolución de dicho problema, debe tenerse presente que la actual Constitución se construye sobre un sustrato ideológico personalista o humanista, distinto al de las Leyes Primarias bajo las cuales se promulgaron las disposiciones preconstitucionales; esta circunstancia produce de suyo una incompatibilidad lógica entre ciertas disposiciones o cuerpos normativos del ordenamiento preexistente y la nueva Constitución, y hace necesario definir el efecto que tal incompatibilidad producirá. Contrario a otras Leyes Primarias que, en el ámbito del derecho constitucional comparado, no prescriben expresamente tal efecto, el art. 249 de la vigente Constitución salvadoreña dice: ‘Derógase (...) todas aquellas disposiciones que estuvieren en contra de cualquier precepto de esta Constitución’. Esta disposición no tiene antecedente en las anteriores Constituciones que han regido El Salvador, pues los artículos de tales, equivalentes al actual 249, se limitaban a derogar la Constitución inmediatamente anterior, cualesquiera otras constituciones que hubieran regido, las leyes constitutivas y los decretos adoptados por los gobiernos de facto al producirse la ruptura que dio origen al proceso constituyente; pero nunca se había dispuesto la derogación en la forma genérica que lo hace la vigente Ley Suprema. El efecto, pues, que sobre todas las disposiciones preconstitucionales produce su incompatibilidad con la vigente Constitución, es su derogación desde el veinte de diciembre de mil novecientos ochenta y tres. Dicha inclusión de una derogatoria genérica en la vigente Ley Suprema implica una decisión política fundamental: no diferir la extinción de las disposiciones preconstitucionales incompatibles con la nueva Constitución, más allá de la fecha de su vigencia" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).
  • 12. 2. Sobre los aspectos respecto a los cuales se extiende la derogación genérica: "tal derogación sólo puede entenderse como resultado de la contravención a la Constitución en sentido material o sustancial, es decir, lo que el art. 183 Cn. denomina inconstitucionalidad en su contenido (…); el efecto de derogación ha de referirse precisamente a la contradicción con los principios materiales de la Constitución, no a las reglas formales de elaboración de las leyes que ésta establece hoy (…); no puede reprocharse inconstitucionalidad a las leyes anteriores a la Constitución por la sola razón de que la aprobación que en su momento les dio valor normativo sea contraria a las reglas constitucionales actuales de aprobación de las leyes (…). En ese sentido, el análisis de la legitimidad constitucional de la normativa preconstitucional ha de hacerse necesariamente sobre el contenido, no sobre el procedimiento de formación o emisión de la misma, pues ello resultaría irrazonable desde todo punto de vista" (Sentencia de 20-VI-99, Inc. 4-88).
  • 13.  3. Sobre el sentido y los efectos de la constatación de derogación de una disposición preconstitucional: "El art. 249 Cn. deja en claro que las disposiciones preconstitucionales que se opongan a lo dispuesto por la nueva Constitución quedan derogadas, debiendo entenderse que tal efecto se produce en virtud del propio mandato constitucional; aseveración que, en principio, pone fin al problema, en los términos antes expuestos. Sin embargo, si se tiene en cuenta la existencia de múltiples órganos de control de constitucionalidad de las disposiciones inferiores a la Constitución, sean previas o posteriores a la vigencia de ésta -como es el caso salvadoreño, según lo establecen claramente los arts. 235, 149 y 185 Cn., y arts. 10 inc. 2° y 12 inc. 3° Pr. Cn.-, resulta que no siempre es posible que esos órganos coincidan en la interpretación del contenido de la Constitución, y en la conformidad o no de la normativa preconstitucional con la Ley Suprema. Consecuencia de ello es que, existe la posibilidad que no siempre se considere derogada por el mandato del art. 249 Cn. una norma preconstitucional (…). Por lo cual, tratándose de un problema de compatibilidad con las bases constitucionales del ordenamiento jurídico -suscitado en ocasión de la aplicación actual de una norma jurídica, aunque la elaboración de ésta haya sido anterior-, esta Sala, en su calidad de interprete supremo de la Constitución, se encuentra habilitada para conocer en el fondo de la pretensión planteada, y constatar con efecto general y obligatorio, la derogatoria o no producida por el art. 249 Cn.; ello en beneficio de la claridad y certidumbre que debe tener el derecho vigente. Sin embargo, es conveniente dejar en claro que el pronunciamiento que esta Sala realice sobre la compatibilidad con la Constitución de una disposición o cuerpo normativo preconstitucional es para el solo efecto de producir seguridad jurídica; pues la aplicación de la derogatoria genérica del art. 249 Cn. no es privativa de la Sala de lo Constitucional. Cualquier juez o tribunal de la República tiene plena potestad para realizar -de oficio o instado por las partes- un examen de compatibilidad entre la normativa preconstitucional y la Ley Suprema, y constatar la derogación de tales disposiciones, si como resultado de dicho examen encuentra contravención a la Constitución; todo ello, sin necesidad de esperar un pronunciamiento general y obligatorio de esta Sala. Es cierto que en sentencia de 26- VII-89, Inc. 3-85, la Sala de lo Constitucional sostuvo que ‘el art. 249 de la Constitución (…) declaró, de manera expresa, clara y terminante, que por la entrada en vigencia de la nueva Constitución, queda derogado cualquier estatuto constitucional anterior, o disposiciones con pretensiones de rango constitucional’, pero que ‘respecto a la legislación secundaria, se estableció en el art. 271 de la Constitución la obligación de armonizarla al texto de la Constitución, fijando para la Asamblea Legislativa el plazo de un año para realizarlo. Y, al no haber existido declaratoria expresa de parte de la Constitución, en el sentido de qué leyes secundarias se estimaban derogadas, debe considerarse vigentes y con presunción de constitucionalidad tales leyes, hasta que fueren derogadas, por estimarse inconstitucionales, por la misma autoridad que las dictó, o mejor dicho, por el órgano autorizado constitucionalmente para legislar, o que mediante sentencia de esta Sala de lo Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, se declaren inconstitucionales de un modo general y obligatorio’. Pero tal criterio jurisprudencial no puede entenderse como una negación a Magistrados y Jueces para realizar el control difuso de constitucionalidad, pues ello conduce al pernicioso efecto de restarle fuerza normativa al art. 249 Cn., que es un elemento importante para el aseguramiento del carácter normativo y la supremacía de la Constitución. La solución adoptada en el mencionado precedente jurisprudencial anula el art. 249 Cn., en aras del art. 271 Cn., lo cual es inaceptable desde el principio de concordancia práctica de la interpretación
  • 14. NOSOTROS, REPRESENTANTES DEL PUEBLO SALVADOREÑO REUNIDOS EN ASAMBLEA CONSTITUYENTE, PUESTA NUESTRA CONFIANZA EN DIOS, NUESTRA VOLUNTAD EN LOS ALTOS DESTINOS DE LA PATRIA Y EN EJERCICIO DE LA POTESTAD SOBERANA QUE EL PUEBLO DE EL SALVADOR NOS HA CONFERIDO, ANIMADOS DEL FERVIENTE DESEO DE ESTABLECER LOS FUNDAMENTOS DE LA CONVIVENCIA NACIONAL CON BASE EN EL RESPETO A LA DIGNIDAD DE LA PERSONA HUMANA, EN LA CONSTRUCCION DE UNA SOCIEDAD MAS JUSTA, ESENCIA DE LA DEMOCRACIA Y AL ESPIRITU DE LIBERTAD Y JUSTICIA, VALORES DE NUESTRA HERENCIA HUMANISTA, DECRETAMOS, SANCIONAMOS Y PROCLAMAMOS, la siguiente CONSTITUCION
  • 15. TITULO I CAPITULO UNICO LA PERSONA HUMANA Y LOS FINES DEL ESTADO Art. 1.- El Salvador reconoce a la persona humana como el origen y el fin de la actividad del Estado, que está organizado para la consecución de la justicia, de la seguridad jurídica y del bien común. Asimismo reconoce como persona humana a todo ser humano desde el instante de la concepción. (12) En consecuencia, es obligación del Estado asegurar a los habitantes de la República, el goce de la libertad, la salud, la cultura, el bienestar económico y la justicia social.
  • 16. La SC ha resaltado la función que esta disposición constitucional desempeña en la construcción y aplicación del concepto de Constitución: "la Constitución no es la mera codificación de la estructura política superior del Estado Salvadoreño; sino que, si bien define esa estructura, lo hace a partir de un determinado supuesto y con un determinado contenido. Ese supuesto radica en la soberanía popular o poder constituyente del pueblo –art. 83 Cn.–, y su contenido está integrado esencial y básicamente por el reconocimiento de la persona humana como el origen y fin de la actividad del Estado –art. 1 Cn.–, lo que conlleva la búsqueda por la efectiva y real vigencia de los derechos fundamentales de la persona" (Sentencia de 14-II-1997, Inc. 15-96, Considerando II 4).
  • 17. 2. También ha explicitado el sentido de la concepción personalista, que según el Informe Único de la Comisión de Estudio del Proyecto de Constitución, se expresa en la Ley Suprema: "Según esta concepción (…) el Estado (...) tendrá sentido sólo como un medio puesto al servicio de la persona humana (...), como un instrumento para la realización de los fines de ésta". Que el Derecho existe por causa de los hombres "significa dos cosas: una, que el Derecho es obra del hombre; otra, que el Derecho está al servicio del hombre" (Sentencia de 19-VII-1996, Inc. 1-92, Considerando IV 1).
  • 18. Art. 8.- Nadie está obligado a hacer lo que la ley no manda ni a privarse de lo que ella no prohíbe. Art. 73.- Los deberes políticos del ciudadano son: 1º.- Ejercer el sufragio; 2º.- Cumplir y velar porque se cumpla la Constitución de la República; 3º.- Servir al Estado de conformidad con la ley. El ejercicio del sufragio comprende, además, el derecho de votar en la consulta popular directa, contemplada en esta Constitución.
  • 19. Art. 86.- El poder público emana del pueblo. Los órganos del Gobierno lo ejercerán independientemente dentro de las respectivas atribuciones y competencias que establecen esta Constitución y las leyes. Las atribuciones de los órganos del Gobierno son indelegables, pero éstos colaborarán entre sí en el ejercicio de las funciones públicas. Los órganos fundamentales del Gobierno son el Legislativo, el Ejecutivo y el Judicial. Los funcionarios del Gobierno son delegados del pueblo y no tienen más facultades que las que expresamente les da la ley.
  • 20. Art. 235.- Todo funcionario civil o militar, antes de tomar posesión de su cargo, protestará bajo su palabra de honor, ser fiel a la República, cumplir y hacer cumplir la Constitución, atendiéndose a su texto cualesquiera que fueren las leyes, decretos, órdenes o resoluciones que la contraríen, prometiendo, además, el exacto cumplimiento de los deberes que el cargo le imponga, por cuya infracción será responsable conforme a las leyes. Art. 272.- Todo funcionario civil o militar deberá rendir la protesta a que se refiere el artículo 235, al entrar en vigencia esta Constitución.