Brief for amicus curiae professor Anne Krueger in support of the Republic of ...
Denuncia contra vicepresidente por incumplir con mayorías para modificar ley
1. FORMULAN DENUNCIA
Señor Juez Federal:
Antonio Edgardo DNI 12.299.024 y Darío Gustavo
LIURGO DNI 27.203.046, por nuestro propio derecho, ambos con domicilio en
Guatemala 5629 de Capital Federal TEL/FAX 4773-5891, 1544781529, 1559201533
a V.S. se presentan y dicen:
1.- OBJETO: Venimos por la presente a formular denuncia
por infracción al artículo 248 del Código Penal contra el Vicepresidente de La Nación
Argentina y Presidente del Senado de la Nación Ingeniero Julio Cleto COBOS.
2.-HECHOS: Los acontecimientos suscitados a raíz de la
votación que intentó modificar el texto de la Ley 25414, sancionada y promulgada
con fecha 24 de marzo de 2001, denominada Ley de Competitividad, vulgarmente
conocida como “Ley de Cheque”, puso en evidencia una vez más el original accionar
del vicepresidente que se constituye en abanderado y jefe aglutinante de la
oposición.
Esta conducta que carece de antecedentes a nivel
mundial, se circunscribe en actos antifuncionales cuya “trayectoria tragicómica” no
parece estar exenta de incumplir con los deberes que como funcionario público
le incumben al vice jefe de estado , como lo ha sido históricamente el lugar del
vicepresidente destinado a acompañar las políticas públicas que generan un mismo
proyecto originario.
En esta línea de oponerse destructivamente y generar el mayor caos
posible al gobierno nacional, en lo que parece ser la creencia que esa actitud lo
catapulta a captar la simpatía de los antioficialistas , el Ing. Julio Cleto COBOS ,
incurrió en la clara descripción del tipo penal que recepta el máximo catálogo cargoso
en su artículo 248, al no cumplir con las disposiciones establecidas en la Constitución
Nacional respecto de las mayorías requeridas para la modificación de normas como
la Ley de cheque.
Por la notoriedad de los hechos acaecidos previo a la
votación no existía duda alguna que el número requerido de votos para convalidar
la propuesta reformista era de 37 senadores, número no alcanzado por los
proponentes que fue solo de 35 , en contrariedad lesiva contra el articulo 75 de
la Constitución Nacional que establece: “ Corresponde al Congreso: 1. Legislar en
materia aduanera. Establecer los derechos de importación y exportación, los cuales,
así como las avaluaciones sobre las que recaigan, serán uniformes en toda la Nación.
2. Imponer contribuciones indirectas como facultad concurrente con las provincias.
Imponer contribuciones directas, por tiempo determinado, proporcionalmente iguales
en todo el territorio de la Nación, siempre que la defensa, seguridad común y
2. bien general del Estado lo exijan. Las contribuciones previstas en este inciso, con
excepción de la parte o el total de las que tengan asignación específica, son
coparticipables. Una ley convenio, sobre la base de acuerdos entre la Nación y
las provincias, instituirá regímenes de coparticipación de estas contribuciones,
garantizando la automaticidad en la remisión de los fondos. La distribución entre
la Nación, las provincias y la ciudad de Buenos Aires y entre éstas, se efectuará
en relación directa a las competencias, servicios y funciones de cada una de ellas
contemplando criterios objetivos de reparto; será equitativa, solidaria y dará prioridad
al logro de un grado equivalente de desarrollo, calidad de vida e igualdad de
oportunidades en todo el territorio nacional. La ley convenio tendrá como Cámara de
origen el Senado y deberá ser sancionada con la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara, no podrá ser modificada unilateralmente ni
reglamentada y será aprobada por las provincias.
No habrá transferencia de competencias, servicios o funciones sin la respectiva
reasignación de recursos, aprobada por ley del Congreso cuando correspondiere y
por la provincia interesada o la ciudad de Buenos Aires en su caso. Un organismo
fiscal federal tendrá a su cargo el control y fiscalización de la ejecución de lo
establecido en este inciso, según lo determine la ley, la que deberá asegurar la
representación de todas las provincias y la ciudad de Buenos Aires en su
composición.
3. Establecer y modificar asignaciones específicas de recursos coparticipables, por
tiempo determinado, por ley especial aprobada por la mayoría absoluta de la totalidad
de los miembros de cada Cámara.”
La ley 25413 sancionada con fecha 24 de marzo de 2001
modificada en su artículo 3 por la el artículo 6 de la ley 26180 sancionada con fecha
29 de noviembre de 2006:
ARTÍCULO 3º.- El producido de este impuesto queda afectado a la creación de
un Fondo de Emergencia Pública que administrará el Poder Ejecutivo nacional con
destino a la preservación del crédito público y a la recuperación de la competitividad
de la economía otorgándole preferencia a la actividad de las pequeñas y medianas
empresas.(modificado por ley 26.180 que en su artículo 6 reza:
ARTICULO 6º - Sustitúyese, en el marco de lo normado por el artículo 75, inciso 3
de la Constitución Nacional, el artículo 3º de la Ley Nº 25.413 y sus modificatorias,
por el siguiente:
"Artículo 3º: El SETENTA POR CIENTO (70%) de este impuesto ingresará al Tesoro
Nacional y lo administrará el Poder Ejecutivo nacional, a fin de contribuir a consolidar
la sustentabilidad del programa fiscal y económico."
En el recinto y al momento de convalidar la votación el Ing
COBOS , argumentó injustificablente que de antiguas votaciones el podía deducir
que la mayoría simple alcanzaba para modificar la norma.
En efecto, justificó basado en su
ignorancia como fundamento , o lo que es peor en su mala fe .
3. Lo cierto es que acometió contra las
disposiciones de la constitución, en un aspecto que dejó zanjado claramente la
reforma de 1994.
Es bien conocido que desde la sanción
de la Constitución de 1949, el problema de las mayorías debía ser plasmado con
claridad, y así se hizo, evitando las discusión entre miembros presentes y ausentes
para adoptar el actual sistema .
Resulto casi infantil el intento de apelar
a su condición de Ingeniero para explicar las causas que permitían convalidar la
violación de los incisos segundo y tercero del art. 75 de la C.N., como fue dable ver
en la transmisión televisiva del debate parlamentario.
Además tal como se observa en el
articulado de la Ley 25413 y su reforma Ley 26180, no existe duda alguna que la
mayoría exigida para su modificación afecta intereses coparticipables, aunque se
pretenda sostener como los hacen algunos legisladores, que atentando contra la
mas elemental lógica e interpretación etimológica, afirman que la derogación de un
artículo no modifica el articulado de la Ley
En el ejercicio anormal e ilegitimo de su función
Julio Cleto COBOS describe el tipo legal y acude en descargo a esta pantomima
discursiva que Erich FROMM define como la patología de la normalidad y que
jurídicamente en este caso específico se rige por el art. 248 del C.P
4.- EL BIEN JURIDICO TUTELADO: Es
generalmente, la administración publica. Especialmente, estos delitos persiguen
garantizar la regularidad y especialmente la legalidad de los actos de los funcionarios
en las actividades propias de su cargo, cuyas violaciones no son castigadas por otras
disposiciones legales.
El código no se limita a imponer pena sobre
abuso de autoridad , sino que describe distintas figuras de mayor o menor gravedad,
y agrupa otras acciones, que estrictamente, no pueden ser tenidas en cuanta por
abuso de autoridad, si bien no debe olvidarse que la rubrica del capitulo se refiere a
la violación de los deberes de los funcionarios públicos.
5.- LA PENA: La figura genérica del abuso de
autoridad (art.248) Será reprimido con prisión de un mes a dos años e inhabilitación
especial por doble tiempo, el funcionario público que dictare resoluciones u órdenes
contrarias a las constituciones o leyes nacionales o provinciales o ejecutare las
órdenes o resoluciones de esta clase existentes o no ejecutare las leyes cuyo
cumplimiento le incumbiere.
6.-AUTORIA: Esta condición objetiva de autor
lleva consigo el presupuesto indispensable para que el delito pueda configurarse,
la autoridad. Es decir, las facultades, poderes y medios inherentes al cargo, de los
4. cuales se abusa. Bien se ha dicho que no puede abusar de su autoridad quienes
no tienen autoridad. Ello no obsta a la participación de los particulares, como en los
demás casos en que la condición de funcionario es elemento del delito, de acuerdo
con los principios generales.
7.- EL ABUSO: En si mismo constituye el delito, puede
resultar de dos situaciones:
1- que el acto mismo sea contrario a la Constitución o las leyes, es decir, que
lo que sea siempre, y que por lo tanto, ningún funcionario pueda estar facultado para
disponerlo o ejecutarlo
2- que el acto sea legitimo en determinadas condiciones y circunstancias que
no se dan en el caso de decir, actos que pueden ser ejecutados como legítimos, pero
que no lo son en el caso concreto. El delito consistirá en hacer algo que el funcionario
esta facultado para hacer, pero que lo hace en situaciones que no corresponde,
completada la acción subjetivamente por el conocimiento de esa improcedencia.
.
8.-LA MATERIALIDAD : El abuso de
autoridad debe cometerse a través de uno de los actos que la ley indica. El hecho
puede consistir tanto en dictar resoluciones u ordenes contrarias a las constituciones
o a las leyes nacionales o provinciales. como en ejecutar las ordenes o resoluciones,
ya existentes, o en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento le incumbe al actor.
El abuso de autoridad del art. 248, debe, pues,
concretarse en alguna de esas conductas que violen las constituciones o una ley. Se
trata aquí de la ley en sentido formal, de modo que no configura el delito la violación
de disposiciones reglamentarias u ordenes superiores.
El abuso puede también materializarse a través
de una omisión consistente en no ejecutar las leyes cuyo cumplimiento incumbiere
al funcionario. Aparece aquí la necesidad expresamente señalar la relación funcional
del acto de ejecutar las leyes. Se trata únicamente de las leyes. El delito se consuma
con la acción o la omisión, según se trata de dictar o ejecutar resoluciones u
ordenes, o de no ejecutar las leyes, sin que se requiera la producción de daño ni
la obtención de provecho alguno. Precisamente es esa la característica del abuso
genérico de autoridad. No es admisible la tentativa. Subjetivamente el abuso de
autoridad es un delito doloso y el dolo debe abarcar el conocimiento de la ilegalidad
de las resoluciones u ordenes que se dictan, trasmiten o ejecutan ya en si mismas,
sustancialmente, ya con relación al caso concreto.
Por todo lo narrado no existen dudas que el Ing. COBOS, violo
el orden normativo que como garante funcional debe preservar describiendo
claramente el tipo penal imputado.
9.- PRUEBAS: Se ofrecen las siguientes:
a.- Pericial Psiquiátrica y psicológica: En realidad , en orden al hecho de marras
y a las explicaciones de actos generados por su función no parece descabellado
verificar la existencia de elementos constitutivos de su aparato psíquico que generen
algún grado de inimputabilidad , que le impidan conocer la criminalidad del acto.
5. b.- Informativa: Se requieran a los canales de noticias , C5N, Cronica TV , Canal
26 , TN, y Congreso TV a los efectos de que se remitan a la sede del tribunal todas
las notas relacionadas con la modificación de la norma. Se solicite al Canal TN para
que remita copia de la edición del programa denominado “A DOS VOCES” del día
miércoles 14 de 2010.
c.- Testimonial : Se cite como testigo a los Senadores Miguel PECHETTO , Gerardo
MORALES, Carlos Saúl MENEM
d.- Informativa :Se solicite la remisión de la transcripción realizada por los
taquígrafos oficiales en la jornada de los días 14 y 15 de 2010.
10.- PETITORIO: Por todo los expuesto a V.S. se solicita
1.- Se tenga por promovida la presente denuncia en orden a los art. 174/6 del
C.P.P.N
2.- Se ordene la instrucción de la presente denuncia.
3.- Oportunamente se ordene la remisión que establece el art. 180 de la legislación
de rito.
Provea V.S. de conformidad
SERA JUSTICIA
8