4. CONTABILIDAD MINERA – NIIF6 Exploración y
Evaluación de Recursos Minerales
Los activos para exploración y evaluación se medirán por su costo.
Después del reconocimiento, la entidad aplicará el modelo del costo o el modelo de la
revaluación a los activos para exploración y evaluación.
Una entidad clasificará los activos para exploración y evaluación como tangibles (vehículos y equipos de
perforación) o intangibles (derechos de perforación), según la naturaleza de los activos adquiridos, y aplicará la
clasificación de forma coherente
5. 1. Sistema de deducción de gastos
I.R. EMPRESA MINERA
a) Amortización de las concesiones
b) Deducción de inversiones en infraestructura pública
c) Gastos de exploración
d) Gastos de desarrollo y preparación
2. Aporte del 1.5% de la renta neta
De acuerdo con el artículo 77 del TUO de la Ley General de Minería, los titulares
de la actividad minera deducirán el 1.5% de su renta para el funcionamiento del Instituto
Geológico Minero y Metalúrgico. Este importe calificará como una deducción con la finalidad
de determinar el Impuesto a la Renta.
Regalías mineras
La regalía minera es la contraprestación económica que los titulares de las concesiones mineras deben
pagar al estado por el derecho que se les otorga por la explotación de los recursos minerales Metálicos y
no metálicos. El monto que se pague será calificado como costos para efectos del Impuesto a la Renta
en el ejercicio correspondiente.
6. Rangos
Los rangos para la determinación del pago mensual de las regalías correspondientes a los minerales con
cotización internacional son los siguientes:
Primer rango: Hasta US$ 60 millones, 1%
Segundo rango: Por el exceso de US$ 60 millones hasta US$ 120 millones, 2%
Tercer rango: Por el exceso de US$ 120 millones, 3%
En el caso de minerales cuyos precios no cuenten con cotización internacional, el
pago es del 1% sobre el componente minero.
Canon minero
7.
8. Es la devolución que hace el Estado del IGV pagado en las compras
que realizan los comerciantes de la Región Selva, a sujetos afectos
del resto del país.
Siendo necesario que los bienes adquiridos sean comercializados y
consumidos en la misma región.
REGULADO POR EL ART. 22° Y 48° DE LA LIGV.
Formulario N° 1647- “Declaración de Ingreso de Bienes a la
Región Selva”. Se presenta por lo menos con 08 horas de
anticipación a la fecha de ingreso de los bienes a la Región
9. De acuerdo con el artículo 45° de la Ley del IGV, se denominaba “Región”, para
efectos del reintegro tributario, al territorio comprendido por los departamentos
de Loreto, Ucayali, San Martín, Amazonas y Madre de Dios.
El departamento de San Martín fue excluido del ámbito de aplicación de este
beneficio mediante el artículo 2° de la Ley N.° 28575, publicada el 6.7.2005 y
norma modificatoria.
Igualmente, los departamentos de Amazonas, Ucayali, Madre de Dios y la
Provincia de Alto Amazonas del Departamento de Loreto fueron excluidos del
ámbito de aplicación del reintegro tributario para la Región Selva conforme
con lo dispuesto en el artículo 6° del Decreto Legislativo N.° 978, publicado el
15.3.2007.
Finalmente, el inciso a) del artículo 2° de la Ley N.° 30897, publicada el
28.12.2018, dispuso que se deje sin efecto el referido beneficio para el
departamento de Loreto a partir del 1.1.2019.
10. LEY Nº 30897 REGLAMENTADO POR Decreto Supremo N° 035-2019-EF
Déjase sin efecto para el departamento de Loreto a partir del 1 de enero
del 2019:
a) El reintegro tributario del impuesto general a las ventas para la región selva
regulado por el Capítulo XI del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto
General a las Ventas e Impuesto Selectivo al Consumo, aprobado por el
Decreto Supremo 055-99-EF y normas modificatorias.
b) La exoneración del impuesto general a las ventas por la importación de
bienes que se destinen al consumo de la Amazonía a que se refiere la tercera
disposición complementaria de la Ley 27037, Ley de Promoción de la Inversión
en la Amazonía, con excepción de las partidas arancelarias de los capítulos 84,
85 y 87 del arancel de aduanas comprendidas dentro del beneficio cuya
exoneración se ampliará hasta el 31 de diciembre de 2028.
ART. 2 REGLAM. como consecuencia de la eliminación del reintegro tributario a que se
refiere el inciso a) del artículo 2 de la Ley, no son menores de S/ 200 000 000,00
(Doscientos Millones y 00/100 Soles) al año.
11. En el caso de venta de bienes depreciables destinados a formar parte del activo fijo, antes
de transcurrido el plazo de 2 (dos) años de haber sido puestos en funcionamiento y en un
precio menor al de su adquisición, el crédito fiscal aplicado en la adquisición de dichos
bienes deberá reintegrarse en el mes de la venta, en la proporción que corresponda a la
diferencia de precio.
Tratándose de los bienes a los que se refiere el párrafo anterior, que por su naturaleza
tecnológica requieran de reposición en un plazo menor, no se efectuará el reintegro
del crédito fiscal, siempre que dicha situación se encuentre debidamente acreditada
con informe técnico del Ministerio del Sector correspondiente.
En estos casos, se encontrarán obligados a reintegrar el crédito fiscal en forma
proporcional, si la venta se Produce antes de transcurrido (1) año desde que dichos
bienes fueron puestos en funcionamiento
12. ¿CUÁNDO OPERA LA FIGURA DEL REINTEGRO DEL CRÉDITO
FISCAL?
(i) la venta de bienes.
(ii) la prestación de servicios.
(iii) la utilización económica de servicios cuando son
prestados por sujetos no domiciliados.
(iv) en los contratos de construcción.
(v) en la primera venta de los inmuebles efectuada por
los constructores de los mismos.
(vi) en la importación de bienes del exterior.
13. Se excluyen de la obligación del reintegro:
a) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes que se
produzcan por caso fortuito o fuerza mayor;
b) La desaparición, destrucción o pérdida de bienes por delitos
cometidos en perjuicio del contribuyente por sus dependientes o
terceros;
c) La venta de los bienes del activo fijo que se encuentren
totalmente depreciados; y,
d) Las mermas y desmedros debidamente acreditados.
Caso por cambio de tasa del IGV
14. Trato de favor hacia familiares o amigos, a los
que se otorgan cargos o empleos públicos por
el mero hecho de serlo, sin tener en cuenta
otros méritos
Los funcionarios, directivos, servidores y
personal de confianza de la administración
pública están prohibidos de cometer actos de
nepotismo como (nombrar, contratar o intervenir
en la selección, o inducir a otro a hacerlo en su
15. Sanciones
Aquellos funcionarios, directivos, servidores y personal de confianza que
cometen acto de nepotismo pueden ser inhabilitados de ejercer la
función pública hasta por cuatro años, a través del Procedimiento
Administrativo Sancionador de la Contraloría General.
Los funcionarios y directivos están prohibidos de ejercer la facultad
de nombramiento y contratación:
consanguíneos alcanza:
1º grado: los padres y los hijos.
2º grado: los abuelos, los nietos y los hermanos.
3º grado: bisabuelos, bisnietos, tíos y sobrinos.
4º grado: tatarabuelos, tataranietos, y primos hermanos.
16. El parentesco por afinidad (por matrimonio, unión
de hecho o convivencia) prohíbe hasta:
1º grado: los suegros e hijos del cónyuge o
conviviente
2º grado: los cuñados, y los abuelos del cónyuge o
conviviente.