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CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO
Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL),
Teniendo en cuenta el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las
disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones
de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT),
Convencidos de los beneficios de las actividades de radioaficionados y teniendo en cuenta el
interés de los Estados miembros de la CITEL para permitir que los ciudadanos de cualquier Estado
miembro y que estén autorizadas para operar en el servicio de aficionados en el país para operar
temporalmente en el Servicio de Aficionados en cualquier otro miembro de la CITEL Estado,
Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de
Radioaficionado (IARP):
Disposiciones Generales
Artículo 1
Si bien la soberanía nacional sobre el uso del espectro radioeléctrico dentro de su jurisdicción,
cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su
autoridad, a personas con licencias IARP por otro Estado Parte, sin un examen más detenido. Los
Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus
propios ciudadanos.
Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP) emitida en las
condiciones especificadas en el presente Convenio
Ningún Estado Parte, que no sea el Estado Parte que lo emite, puede imponer tasas o impuestos
sobre los IARP.
El presente Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de
radio a través de las fronteras nacionales.
Definiciones
Artículo 2
Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento
de Radiocomunicaciones de la UIT.
Los servicios de aficionados y aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones de
acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y se rigen por otras
disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las normas nacionales de los
Estados Partes.
El término "IARU" significará la Unión Internacional de Radioaficionados.
Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP)
Artículo 3
El IARP será emitido por la Administración del país del titular de la autorización o, en la medida
compatible con la legislación nacional del país de origen, en virtud de las facultades delegadas por
la organización IARU de dicho Estado Parte. Debe cumplir con el formato tipo para ese permiso
contenido en el anexo de la presente Convención.
El IARP será redactado en Inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado
Parte que lo emite, si diferente.
El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en
el territorio de otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero
en ningún caso más allá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor.
Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación
en un país extranjero no se beneficiarán de las disposiciones del presente Convenio.
El IARP incluirá la siguiente información:
un. Una declaración de que el documento se expide de conformidad con el presente Convenio.
b. El nombre y la dirección postal del poseedor.
c. El indicativo de llamada.
d. El nombre y dirección de la autoridad expedidora.
e. La fecha de vencimiento del permiso.
f. El país y fecha de emisión.
g. La clase de operadores IARP.
h. Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado
Parte visitado.
i. Una declaración de que el permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado.
j. La necesidad de una notificación, si es requerido por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y
duración de la permanencia en ese Estado Parte.
El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:
Clase 1. El uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y servicio de
aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar.
Estará abierto sólo a los aficionados que han demostrado su conocimiento del código Morse a su
propia Administración, de conformidad con las prescripciones del Reglamento de
Radiocomunicaciones de la UIT.
Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de
aficionados y servicio de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país
donde la estación de aficionados ha de operar.
Condiciones de uso
Artículo 4
Todo Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con
las leyes de ese Estado.
Cuando se transmite en el país visitado, el poseedor del IARP debe utilizar el prefijo del distintivo
de llamada especificado por el país visitado yla señal de llamada de su licencia, separado por la
palabra "golpe" o "/".
El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte
visitado y debe cumplir con todas las regulaciones del Estado Parte visitado.
Disposiciones finales
Artículo 5
Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre métodos
y procedimientos para la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán
contravenir las disposiciones de la presente Convención. Los Estados Partes informarán a la
Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios
que celebren, y Secretaría, a efectos de registro y publicación, envíe una copia certificada del texto
de dicho acuerdo a la Secretaría de la Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su
Carta, ya la Secretaría General de las Telecomunicaciones Internacionales Union.S
Artículo 6
El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL.
Artículo 7
Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante:
un. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o
aprobación, o
c. Adhesión.
La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del
instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados
Americanos, en su calidad de depositario.
Artículo 8
Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención en el momento de la firma,
ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que la reserva verse sobre una o más
disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de la Convención.
Artículo 9
En el caso de los Estados que son Partes en la presente Convención y el Convenio sobre el servicio
Amateur Radio Inter-Americana ("Convenio de Lima"), el presente Convenio sustituye al
"Convenio de Lima".
Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Convenio no alterará ni
afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el
Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL.
Artículo 10
El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos Estados se
han convertido en Partes en el mismo. Para los demás Estados, la Convención entrará en vigor el
trigésimo día a partir de su cumplimiento con el procedimiento correspondiente previsto en el
artículo 7
Artículo 11
El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser terminado por
consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en la presente Convención
podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la
Organización de los Estados Americanos. Después de un año a partir de la fecha de depósito del
instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante,
quedando subsistente en vigor para los demás Estados Partes.
Artículo 12
El instrumento original de la presente Convención, inglés, francés, portugués y español, cuyos
textos son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de
los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones
Unidas para el registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, ya la
Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes
de las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y
denuncia, así como las reservas que hubiere.
los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones
Unidas para el registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, ya la
Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.
La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes
de las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y
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Convenio interamericano sobre permiso internacional de radioaficionado

  • 1. CONVENIO INTERAMERICANO SOBRE PERMISO INTERNACIONAL DE RADIOAFICIONADO Los Estados miembros de la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), Teniendo en cuenta el espíritu de la Carta de la Organización de los Estados Americanos (OEA), las disposiciones del Estatuto de la CITEL y las disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones (UIT), Convencidos de los beneficios de las actividades de radioaficionados y teniendo en cuenta el interés de los Estados miembros de la CITEL para permitir que los ciudadanos de cualquier Estado miembro y que estén autorizadas para operar en el servicio de aficionados en el país para operar temporalmente en el Servicio de Aficionados en cualquier otro miembro de la CITEL Estado, Han acordado suscribir el siguiente Convenio para el uso de un Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP): Disposiciones Generales Artículo 1 Si bien la soberanía nacional sobre el uso del espectro radioeléctrico dentro de su jurisdicción, cada Estado Parte acuerda permitir operaciones temporales de estaciones de aficionados bajo su autoridad, a personas con licencias IARP por otro Estado Parte, sin un examen más detenido. Los Estados Partes podrán otorgar permisos para operar en otros Estados Partes, solamente a sus propios ciudadanos. Los Estados Partes reconocen el Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP) emitida en las condiciones especificadas en el presente Convenio Ningún Estado Parte, que no sea el Estado Parte que lo emite, puede imponer tasas o impuestos sobre los IARP. El presente Convenio no altera las reglamentaciones aduaneras sobre transporte de equipos de radio a través de las fronteras nacionales. Definiciones Artículo 2 Las expresiones y términos utilizados en este Convenio seguirán las definiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Los servicios de aficionados y aficionados por satélite son servicios de radiocomunicaciones de acuerdo con el artículo 1 del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT, y se rigen por otras disposiciones del Reglamento de Radiocomunicaciones, así como por las normas nacionales de los Estados Partes.
  • 2. El término "IARU" significará la Unión Internacional de Radioaficionados. Disposiciones Relativas al Permiso Internacional de Radioaficionado (IARP) Artículo 3 El IARP será emitido por la Administración del país del titular de la autorización o, en la medida compatible con la legislación nacional del país de origen, en virtud de las facultades delegadas por la organización IARU de dicho Estado Parte. Debe cumplir con el formato tipo para ese permiso contenido en el anexo de la presente Convención. El IARP será redactado en Inglés, francés, portugués y español y en el idioma oficial del Estado Parte que lo emite, si diferente. El IARP no será válido para operar en el territorio del Estado Parte que lo emite, sino solamente en el territorio de otros Estados Partes. Será válido por un año en los Estados Partes visitados, pero en ningún caso más allá de la fecha de expiración de la licencia nacional de su poseedor. Los radioaficionados que sean poseedores únicamente de una autorización temporal de operación en un país extranjero no se beneficiarán de las disposiciones del presente Convenio. El IARP incluirá la siguiente información: un. Una declaración de que el documento se expide de conformidad con el presente Convenio. b. El nombre y la dirección postal del poseedor. c. El indicativo de llamada. d. El nombre y dirección de la autoridad expedidora. e. La fecha de vencimiento del permiso. f. El país y fecha de emisión. g. La clase de operadores IARP. h. Una declaración de que la operación es permitida sólo en las bandas especificadas por el Estado Parte visitado. i. Una declaración de que el permiso debe obedecer las regulaciones del Estado Parte visitado. j. La necesidad de una notificación, si es requerido por el Estado Parte visitado, de la fecha, lugar y duración de la permanencia en ese Estado Parte. El IARP será expedido de acuerdo con las siguientes clases de autorización de operación:
  • 3. Clase 1. El uso de todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y servicio de aficionados por satélite y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Estará abierto sólo a los aficionados que han demostrado su conocimiento del código Morse a su propia Administración, de conformidad con las prescripciones del Reglamento de Radiocomunicaciones de la UIT. Clase 2. Esta clase permite la utilización de todas las bandas de frecuencias atribuidas al servicio de aficionados y servicio de aficionados por satélite por encima de 30 MHz y especificadas por el país donde la estación de aficionados ha de operar. Condiciones de uso Artículo 4 Todo Estado Parte puede declinar, suspender o cancelar la operación de un IARP, de acuerdo con las leyes de ese Estado. Cuando se transmite en el país visitado, el poseedor del IARP debe utilizar el prefijo del distintivo de llamada especificado por el país visitado yla señal de llamada de su licencia, separado por la palabra "golpe" o "/". El poseedor del IARP debe transmitir solamente en las frecuencias autorizadas por el Estado Parte visitado y debe cumplir con todas las regulaciones del Estado Parte visitado. Disposiciones finales Artículo 5 Los Estados Partes se reservan el derecho de concertar acuerdos complementarios sobre métodos y procedimientos para la aplicación del presente Convenio. Sin embargo, tales acuerdos no podrán contravenir las disposiciones de la presente Convención. Los Estados Partes informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos los acuerdos complementarios que celebren, y Secretaría, a efectos de registro y publicación, envíe una copia certificada del texto de dicho acuerdo a la Secretaría de la Naciones Unidas, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, ya la Secretaría General de las Telecomunicaciones Internacionales Union.S Artículo 6 El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros de la CITEL. Artículo 7 Estados miembros de la CITEL pueden llegar a ser Partes en el presente Convenio mediante: un. La firma no sujeta a ratificación, aceptación o aprobación,
  • 4. b. La firma sujeta a ratificación, aceptación o aprobación, seguida de ratificación, aceptación o aprobación, o c. Adhesión. La ratificación, aceptación, aprobación o adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos, en su calidad de depositario. Artículo 8 Cada Estado podrá formular reservas a la presente Convención en el momento de la firma, ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, siempre que la reserva verse sobre una o más disposiciones específicas y no sea incompatible con los objetivos y propósitos de la Convención. Artículo 9 En el caso de los Estados que son Partes en la presente Convención y el Convenio sobre el servicio Amateur Radio Inter-Americana ("Convenio de Lima"), el presente Convenio sustituye al "Convenio de Lima". Salvo lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, el presente Convenio no alterará ni afectará ningún acuerdo multilateral o bilateral vigente, referente a la operación temporal en el Servicio de Aficionados en los Estados miembros de la CITEL. Artículo 10 El presente Convenio entrará en vigor el trigésimo día siguiente a la fecha en que dos Estados se han convertido en Partes en el mismo. Para los demás Estados, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de su cumplimiento con el procedimiento correspondiente previsto en el artículo 7 Artículo 11 El presente Convenio permanecerá en vigor indefinidamente, pero podrá ser terminado por consentimiento de los Estados Partes. Cualquiera de los Estados Partes en la presente Convención podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Después de un año a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente en vigor para los demás Estados Partes. Artículo 12 El instrumento original de la presente Convención, inglés, francés, portugués y español, cuyos textos son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de
  • 5. los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para el registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, ya la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes de las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.
  • 6. los Estados Americanos, la que enviará copia auténtica de su texto a la Secretaría de las Naciones Unidas para el registro y publicación, de conformidad con el artículo 102 de su Carta, ya la Secretaría General de la Unión Internacional de Telecomunicaciones. La Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos notificará a los Estados Partes de las firmas, depósitos de instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere.