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CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
¿Qué son las Cartillas Prácticas de
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tributarios, laborales, comerciales colombianos, publicando permanentemente
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laborales, comerciales y contables cuyo objetivo es ayudar en la comprensión
de la cascada de información diaria de manera fácil, apoyada en el marco legal y
casos prácticos para una correcta toma de decisiones.
3
Contenido
MARCO NORMATIVOANÁLISIS
APÉNDICE
1805
31
Normatividad que reglamenta la figura del A.I.U.
06
06
06
11
11
12
18
19
20
24
31
Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia
Porcentajes por concepto de A.I.U.
Impuesto a las Ventas – IVA
Retención en la Fuente por Renta e ICA
Declaración de renta e información exógena
A.I.U en Contratos de Obra Pública
Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia,
de servicios temporales y los prestados por las
cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en
cuanto a mano de obra se refiere
Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería,
aseo y temporales de empleo, prestados por personas
jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo
cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el
numeral 1 del artículo 19 del E.T.
Contratos de construcción de bien inmueble
A.I.U en Contratos de Obra Pública
Cuadro comparativo del A.I.U. en los tres casos en que
se puede aplicar
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Líder de Negocios: Juan Fernando Zuluaga C.
Líder de Contenidos: María Cecilia Zuluaga C.
Líder Logística: Luz Stella Cardona G.
Publicación:
Cartilla Práctica - A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad
ISBN 978-958-8515-37-3
Editora actualicese.com LTDA.
Director de publicación: Jose Hernando Zuluaga
Coordinación Editorial: María Cecilia Zuluaga C.
Corrección de Estilo: Sandra Torres S.
Colaboración: Monica Sotelo, Diana Paola Luna
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Octubre de 2014
Administración, Imprevistos, Utilidad - A.I.U.
14
16
Manejo del IVA y la retención por renta de las
empresas pertenecientes al Artículo 462-1 del E.T.
Diligenciamiento de la declaración del impuesto a las
ventas – Formulario No. 300 de un contratista de obra civil
EJERCICIO PRÁCTICO 14
4
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
He seleccionado de varios autores algunos
conceptos para referirnos al A.I.U.
La inclusión del A.I.U. en los procesos de
contratación no obedece al cumplimiento de
una disposición legal, corresponde más bien
a la necesidad de discriminar en el total del
costo de la obra los costos directos e indirectos,
principalmente con fines de evaluación de las
propuestas, verificación de su
ejecución y resolver posibles discusiones que
surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio
contractual y las indemnizaciones.
El A.I.U. forma parte de los llamados costos
indirectos del contrato y no incluye los
costos directos, esto es, aquellos que tienen
relación directa con la ejecución del objeto del
contrato. En la doctrina se ha entendido que el
concepto del A.I.U. corresponde al componente
del valor del contrato, referido a gastos de
Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidad (U),
donde: Administración: comprende los gastos
para la operación del contrato, tales como
los de disponibilidad de la organización del
contratista, servicio de mensajería,
secretaría, etc.; Imprevistos: El
valor destinado a cubrir los gastos
que se presenten durante la
ejecución del contrato por los
riesgos en que se incurre por
el contratista, y Utilidad: la
ganancia que espera recibir el
contratista.
Así, aun cuando en un contrato de obra se
discrimine el A.I.U., el ingreso del constructor,
para efectos contables y fiscales será el total
del valor del contrato, dependiendo de la forma
como se pacte este.
El concepto de A.I.U. hace referencia al ingreso
real que percibe un prestador de un servicio, o
a los honorarios que se cobran por desarrollar
dicha actividad, y que servirá de base para la
liquidación del IVA, y es propio de las diferentes
entidades mencionadas en las normas tributarias
que incluyen además las de construcción,
propias de ingenieros y arquitectos donde, por
ejemplo, se contrata la construcción de una obra
inmueble, y el prestador del servicio (arquitecto
o ingeniero) pacta un valor del contrato, pero
dentro del monto que cobra están incluidos tanto
los materiales, mano de obra y otros gastos en
los que debe incurrir para poder cumplir con la
obra, como también la parte correspondiente
al ingreso o utilidad real que percibirá por dicho
contrato, que generalmente es un porcentaje no
inferior al 10% del valor total del contrato; si esto
no se hiciera así, se tomaría como si el prestador
del servicio tuviera como ingreso la totalidad del
valor del contrato, y no la que realmente percibe.
El hecho de que el prestador de los servicios
mencionados reporte como ingreso propio
solamente el valor del A.I.U., y sobre dicho valor
también liquide un IVA del 16%, hace también
obligatorio que los IVA que se puedan descontar
sean solamente los que pertenecen a este A.I.U.,
es decir, en ningún momento podrá descontarse
el IVA pagado por compras de materiales
u otros insumos que no correspondan a la
administración del contrato.
Esperamos que esta Cartilla Práctica sirva como
ayuda cuando se trate el tema que hemos
desarrollado con gran amplitud, no solo de
manera conceptual, sino práctica.
Apreciado lector
Cordialmente
Jose Hernando Zuluaga M.
CEO actualicese.com
Septiembre 5 de 2014
5
Análisis
ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS,
UTILIDAD - A.I.U.
CASOS DE APLICACIÓN DEL
A.I.U. EN COLOMBIA
IMPUESTO A LAS
VENTAS – IVA
RETENCIÓN EN LA FUENTE
POR RENTA E ICA
DECLARACIÓN DE RENTA E
INFORMACIÓN EXÓGENA
A.I.U EN CONTRATOS DE
OBRA PÚBLICA
PORCENTAJES POR
CONCEPTO DE A.I.U.
E
l concepto A.I.U. Administración,
Imprevistos, Utilidad, es utilizado en
Colombia para efectos relacionados
con la determinación del Impuesto
sobre las Ventas generado por algunos
servicios.
El A.I.U., no esta definido legalmente,
pero corresponde realmente a los costos
indirectos del objeto del contrato y
aunque no pareciera, sin la ejecución
de estas actividades la finalización del
contrato no podría garantizarse.
La Administración, hace referencia
a los costos indirectos necesarios
para el desarrollo y funcionamiento
permanente del proyecto, tales como
honorarios, impuestos, costos de
personal, arrendamientos, costos de
oficina, dotación en general, etc.
Los Imprevistos a su turno, son un rubro
predispuesto para cubrir los eventuales
sobrecostos en que pueda incurrir el
contratista durante la ejecución de sus
obligaciones, los cuales valga decir, hacen
parte del riesgo normal de cada contrato;
pues una conclusión en sentido contrario,
tergiversaría la figura y estaríamos
en ámbitos propios de la teoría de la
imprevisión como hecho generador de
desequilibrio económico del contrato,
situación que es totalmente contraria a la
que aquí se estudia, pues “imprevisión no
es lo mismo que imprevisto”.
Los imprevistos dependen de la
naturaleza de cada contrato y
constituyen el riesgo del negocio, es
decir los riesgos normales en que
incurre el contratista, razón por la cual el
“I” cubre situaciones inesperadas como:
atrasos por efecto del clima, accidentes
de trabajadores, obras adicionales,
deslizamientos por efecto del clima,
derrumbes, entre otros.
Finalmente, la Utilidad es el lucro
perseguido por el contratista y que éste
espera recibir tras la ejecución de sus
obligaciones contractuales. Sobre el
particular se ha sostenido por la doctrina
que: “El contrato como negocio jurídico
que es, tiene por objeto no solamente
el cumplimiento de los fines estatales
y la debida prestación de los servicios
públicos, sino la percepción de una
utilidad económica para el contratista
que debe ser garantizada por el Estado”.
Fuente: Navarrete Consultores
http://navarreteconsultores.com/
consideraciones-juridicas-del-a-i-u/
ANÁLISIS
6
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
a.	 En la prestación de servicios
integrales de aseo y cafetería,
de vigilancia, servicios trabajo
temporal, los prestados por las
Cooperativas y Pre-cooperativas
de Trabajo Asociado CTA (artículo
462-1 del E.T.).
b.	 En la prestación de los servicios
del numeral 4 del artículo 468-3
del E.T. Los servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo y
Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia
temporales de empleo, prestados
por personas jurídicas sin
ánimo de lucro, bajo cualquier
naturaleza jurídica de las previstas
en el numeral 1 del artículo 19
del E.T.
c.	 En cuanto al cobro del IVA
por el concepto A.I.U. para las
actividades de obra civil, está
reglamentado en el artículo
3 del Decreto 1372 de 1992.
Se entiende que para este
tipo de contratos, donde se
realiza la construcción de un
bien inmueble, el valor de los
materiales, mano de obra, y los
demás gastos en los que incurra,
así como la utilidad del contratista
esta incluido en el valor total
pactado; generalmente en este
tipo de contratos el porcentaje
del A.I.U. nunca es menor al 10%
del valor total del contrato.
Porcentajes por concepto de A.I.U.
a.	 Para los servicios establecidos en el
artículo 462-1 del E.T. la tarifa esta-
blecida por concepto de A.I.U. debe
ser mínimo diez por ciento (10%).
b.	 Para los servicios establecidos en
el artículo 468-3 del E.T., el A.I.U.
es el que hayan pactado las partes
(no existe un A.I.U. mínimo).
c.	 De acuerdo al artículo 3 del
Decreto 1372 de 1992, el
porcentaje de A.I.U. puede
pactarse entre las partes en
las obras de construcción civil
considerados como honorarios;
cuando no se pacten, el
impuesto debe causarse sobre
la remuneración del servicio que
corresponda a la utilidad del
constructor (Ut), la cual en ningún
caso podrá ser inferior a la que
comercialmente se aplique para
contratos iguales o similares.
El concepto A.I.U. es exclusivo para el
Impuesto a las Ventas, y solo puede ser
usado en los casos en que ha dispuesto
la ley.
IVA en casos donde puede
usarse A.I.U.
Servicios integrales de aseo y
cafetería, de vigilancia, servicios
trabajo temporal, los prestados por
las Cooperativas y Pre-cooperativas
de Trabajo Asociado CTA
Históricamente en Colombia la tarifa
del IVA para el A.I.U. en este tipo de
servicios ha tenido variaciones así:
Entre diciembre de 2002 y diciembre
de 2006, el artículo 468-3 del E.T.
Impuesto a las Ventas – IVA
numeral 2, establecía que las empresas
de servicios temporales de empleo, de
vigilancia y de aseo, deberían cobrar el
IVA del 7% sobre el A.I.U.; lo anterior
fue creado con el artículo 35 de la
Ley 788 de 2002, meses después fue
reglamentado con el artículo 10 del
Decreto 522 de marzo de 2003.
Posteriormente, en diciembre de 2006,
con la expedición de la Ley 1111 de
diciembre 27 del 2006 en los artículos
32 y 34 se modificó el artículo 468-3 del
E.T. retirando los servicios de vigilancia,
temporales de empleo y de aseo, e
incluyéndolos en el artículo 462-1 del
E.T. En éste se estableció que, para
efectos de IVA se cobraría el 1,6% sobre
el valor bruto del servicio y no sobre
el A.I.U. (para las CTA se estableció
que el 1,6% se calculaba solo sobre
el componente de la mano de obra).
Este cobro estuvo vigente entre 2007 y
2012, reglamentado con el artículo 1 del
Decreto 4650 de diciembre 27 de 2006.
Actualmente, con la expedición de la Ley
1607, en el artículo 46, nuevamente se
modificó el artículo 462-1, y estableció
que para este tipo de servicios integrales
de aseo y cafetería, de vigilancia, los ser-
vicios temporales y los prestados por las
cooperativas y precooperativas de tra-
bajo asociado, la tarifa es del 16% sobre
una base gravable que corresponde al
A.I.U., y dicha base no podrá ser inferior
al 10% del valor fiscal del contrato.
A continuación se observan las dos
versiones de la norma, en las cuales se
subrayan las partes donde se producen
los cambios.
a)
7
Análisis
“honorarios” debe al menos fijar la
“utilidad”, la cuál será la base para
generar el IVA al 16%.
Situaciones especiales de los
prestadores de servicios del
artículo 462-1 del E.T.
Si existían contratos firmados antes
de la Ley 1607 y el A.I.U. pactado
es menor al 10%, no se debe aumentar
el porcentaje por este concepto con
el fin de cumplir con la norma, pues
es obligación netamente fiscal, para
efectos del Impuesto sobre las Ventas al
momento de calcular este impuesto se
debe tomar mínimo un porcentaje del
A.I.U. del 10% del contrato.
Ejemplo:
Una empresa de vigilancia tiene un
contrato por el servicio sin armas por
$5.000.000, más la Administración y
Supervisión del 8% por $400.000, lo
que da un valor final del contrato de
$5.400.000. Con los datos anteriores, se
observa que aunque comercialmente el
AIU contratado y pagado por el cliente
es del 8%, para efectos del cálculo del
IVA generado, debe hacerlo mínimo por
el 10% del valor del contrato, es decir,
por $500.000 (10% de $5.000.000).
Versión de la norma
hasta diciembre 31 de 2012
Nueva versión de la norma
a partir de enero de 2013
ARTICULO 462-1. SERVICIOS
GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1,6%. En
los servicios de aseo, en los de vigilancia
autorizados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada, en los de empleo
temporal prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio de la
Protección Social y en los prestados
por las cooperativas y precooperativas
de trabajo asociado en cuanto a mano
de obra se refiere, vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria
o quien haga sus veces, a las cuales
se les haya expedido resolución de
registro por parte del Ministerio de la
Protección Social, de los regímenes de
trabajo asociado, compensaciones y
seguridad social, la tarifa será del 1.6%.
Para tener derecho a este beneficio el
contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales,
o de compensaciones si se trata de
cooperativas y precooperativas de
trabajo asociado y las atinentes a la
seguridad social.
ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE
ESPECIAL (modificado con art. 46 de la
Ley 1607). Para los servicios integrales
de aseo y cafetería, de vigilancia,
autorizados por la Superintendencia
de Vigilancia Privada, de servicios
temporales prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio del Trabajo
y en los prestados por las cooperativas
y pre-cooperativas de trabajo asociado
en cuanto a mano de obra se refiere,
vigiladas por la Superintendencia de
Economía Solidaria o quién haga sus
veces, a las cuales se les haya expedido
resolución de registro por parte del
Ministerio del trabajo, de los regímenes
de trabajo asociado, compensaciones y
seguridad social, la tarifa será del 16%
en la parte correspondiente al A.I.U.
(Administración, Imprevistos y Utilidad),
que no podrá ser inferior al diez por
ciento (10%) del valor del contrato. Para
efectos de lo previsto en este artículo, el
contribuyente deberá haber cumplido
con todas las obligaciones laborales,
o de compensaciones si se trata de
cooperativas y pre-cooperativas de
trabajo asociado y las atinentes a la
seguridad social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita
en el presente artículo aplicará para
efectos de la retención en la fuente del
impuesto sobre la renta, al igual que
para los impuestos territoriales
Como se puede notar, hasta diciembre
de 2012 en el artículo 462-1 del E.T.
figuraban simplemente los “servicios de
aseo”, ahora la norma lo especifica y por
tanto solo pueden figurar los “servicios
integrales de aseo y cafetería”.
La palabra “integral” implica que el
prestador del servicio debe prestar los
dos tipos de servicios al mismo tiempo.
Recuerde que aquellos que presten el
servicio de aseo o cafetería únicamente,
podrán estar gravados con el impuesto
al consumo del 8%, en este caso el
impoconsumo se cobra sobre todo el
valor bruto del servicio de cafetería
(ver artículos 39, 71 y 79 a 83 de la Ley
1607).
Servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo
y temporales de empleo, prestados
por personas jurídicas constituidas
con ánimo de alteridad
Cuando el A.I.U. esté pactado en la
prestación de servicios del numeral 4
del artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. será
el que hayan pactado las partes y el IVA
será el 5% de dicho A.I.U..
Obras de
construcción civil
De acuerdo al artículo 3 del Decreto
1372 de 1992, en los contratos de
confección de bien inmueble, si el
contratista no fija el valor de los
b)
1
c)
462-1
menciona los servicios que
solo generan el IVA sobre el
componente A.I.U.
ARTÍCULO DEL E.T.
8
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
Caso 1: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU,
pero la misma es inferior al 10% del servicio
Detalles Valores
Valor del servicio de vigilancia 5.000.000
Valor del AIU pactado entre las partes 8% 400.000
Subtotal 5.400.000
Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no puede
ser inferior al 10% del valor del servicio)
500.000
Valor del IVA 16% 80.000
Total a pagar 5.480.000
2 Si existían contratos firmados antes
de la Ley 1607 y el A.I.U. pactado
es mayor al 10%, ese porcentaje será la
base sobre la que se calculará el IVA.
Ejemplo:
Una empresa de vigilancia tiene un
contrato por el servicio con arma
y canino por $5.000.000, más la
Administración y Supervisión del 11%
por $550.000, lo que da un valor
final del contrato de $5.550.000. Con
los datos anteriores, se observa que
comercialmente el A.I.U. contratado y
pagado por el cliente es del 11%, para
efectos del cálculo del IVA generado
debe hacerlo por ese monto, es decir,
por $550.000.
Caso 2: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU,
pero la misma es superior al 10% del servicio
Detalles Valores
Valor del servicio de vigilancia 5.000.000
Valor del AIU pactado entre las partes 11% 550.000
Subtotal 5.550.000
Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no
puede ser inferior al 10% del valor del servicio)
550.000
Valor del IVA 16% 88.000
Total a pagar 5.638.000
Para los contratos firmados desde el
año 2013 y para efectos comerciales
se puede seguir fijando el porcentaje del
A.I.U. entre las partes, pero para el cálculo
del Impuesto sobre las Ventas debe hacerse
mínimo por un A.I.U. del 10% del contrato.
Para las Cooperativas de Trabajo
Asociado- CTA, se entiende que el
A.I.U. debe ser calculado solamente sobre
lo relacionado con la mano de obra del
servicio cobrado por la CTA. Este A.I.U.
tampoco puede ser inferior al 10% de
dicho componente de mano de obra.
Manejo del IVA descontable
pagado
Cuando se facture bajo la figura del
A.I.U. se presume que el ingreso real
del prestador del servicio es el monto
facturado por este concepto, pues el
valor restante es considerado el costo
que se tendrá en la ejecución del
contrato.
Por ejemplo, en el caso, de los
constructores de obra civil, los ingresos
que se reciban por la ejecución del
contrato, serán a su vez, los costos
que se requieren hacer para fabricar
el bien inmueble (materiales, mano de
obra, etc.), por lo cual el Decreto 1372
autorizó a este tipo de contratistas a
pactar una clausula de Administracion,
Imprevistos y Utilidad, o de honorarios.
Sobre la base anterior (A.I.U.) se le
permite generar el Impuesto sobre
las Ventas, por esta razón no debe
generar el IVA sobre el valor bruto del
contrato de la obra civil, razón por la
cual, los únicos IVA descontables que
puede asumir en la liquidación de dicho
impuesto son los de los costos y gastos
relacionados con la administracion del
contrato.
Los IVA pagados en la compra de
materiales y/o servicios deben
considerarse mayor valor del costo.
Otro ejemplo del manejo del IVA, es el
caso de una empresa de vigilancia, cuya
dotación de uniformes esta gravada con
IVA, lo que hace parte del costo por la
ejecución del contrato, por tanto el IVA
pagado por los uniformes no debe ser
considerado descontable, y debe ser
registrado como un mayor valor de la
dotación.
Reiteramos que en caso de facturar con
la figura del A.I.U., solo el IVA pagado
por los gastos administrativos gravados,
pueden ser tomados como descontables,
pero los IVA pagados, relacionados
con los costos de producción y/o otros
gastos del período forman un mayor
valor del costo y/o gasto.
Cálculo teórico de
retenciones de IVA de un
constructor persona natural
régimen común
Una persona natural perteneciente al
régimen común con responsabilidad 09
en el RUT (agente de retención de IVA),
tiene que hacerle retención de IVA al
régimen simplificado, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 437-2 del E.T.
numeral 4.
Lo anterior, sin importar si la persona
natural tiene o no la calidad de comercian-
te, o que el contratista no sea agente de
retención de renta, ya que para tener la
obligación de ser agente de retención de
IVA al régimen simplificado, lo único que
se tiene en cuenta es que el pagador sea
responsable del régimen común.
De acuerdo a lo anterior, si un
3
4
NOTA: El nuevo cálculo del A.I.U., se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales, como se muestra en esta tabla, es
decir, para el cálculo del IVA y las retenciones (cuando haya lugar a ellas) en el caso de las entidades mencionadas en el
artículo 462-1 del E.T. Para efectos comerciales, se tomará el A.I.U. pactado en el contrato.
9
Análisis
constructor de obra civil genera el
Impuesto sobre las Ventas con base en
el A.I.U., debe hacer retención de IVA
teórico a todas las compras gravadas
que le realice el régimen simplificado. Lo
que significa registrar, declarar y pagar
como retención por IVA al régimen
simplificado en el formulario 350 de la
DIAN, dicho valor, y como contrapartida
registrar estos valores como mayor
valor del costo pagado por la compra de
materiales.
El porcentaje actual de retención de IVA
al régimen simplificado es del 15% del
valor del IVA.
¿Se debe gravar cada
componente del A.I.U. o solo
la utilidad?
Para responder esta inquietud, citamos
el artículo 3 del Decreto 1372 del año
92:
“En los contratos de construcción
de bien inmueble, el impuesto
sobre las ventas se genera
sobre la parte de los ingresos
correspondiente a los honorarios
obtenidos por el constructor.
Cuando no se pacten honorarios
el impuesto se causará sobre la
remuneración del servicio que
corresponda a la utilidad del
constructor. Para estos efectos, en
el respectivo contrato se señalará
la parte correspondiente a los
honorarios o utilidad, la cual en
ningún caso podrá ser inferior a la
que comercialmente corresponda
a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable
sólo podrá solicitar impuestos
descontables por los gastos
directamente relacionados con los
honorarios percibidos o la utilidad
obtenida, que constituyeron la
base gravable del impuesto.”
La DIAN en el Concepto Unificado de IVA
001 de junio del 2003, en el título VIII,
numeral 9.1, hace referencia al contrato
de construcción en lo siguiente:
“Si el objeto del contrato es la
construcción de un inmueble, la
base para liquidar el IVA ha sido
fijada en forma especial por el
artículo 3 del Decreto 1372 de
1992 /… /
Esta disposición, es suficientemente
clara en cuanto:
a) Establece la base especial
para liquidar el IVA por parte del
contratista, según se contrate
por honorarios, por ejemplo en
administración delegada, o a todo
costo;
b) Dispone que el IVA pagado por
los costos y gastos es mayor valor
del costo o del gasto respectivo,
esto es mayor valor finalmente de
la obra construida;
c) Limita el empleo del IVA
descontable para el contratista
constructor sólo al correspondiente
a sus gastos propios.
d) Obliga a que dentro del contrato
de construcción se exprese o la
utilidad que el constructor espera
de su contrato o los honorarios
pactados, para que quede
clara la base gravable del IVA
correspondiente.
e) Remite a contratos iguales o
similares para establecer la base
gravable en caso de no haber sido
expresada en el contrato, siempre
tomando en consideración el precio
comercial según las circunstancias
de la obra construida.”
De acuerdo a lo anterior si es posible
distinguir el valor de cada rubro,
Administración, Imprevistos y Utilidad,
solamente debe generarse el Impuesto a
las Ventas sobre el valor de la utilidad.
Uso abusivo de la
figura A.I.U.
De manera equivocada muchos
prestadores de servicios relacionados
con la confección de obra civil,
tales como pintores, electricistas,
instaladores, etc., deciden facturar bajo
la figura A.I.U., desconociendo que esto
es permitido de manera exclusiva para la
fabricación de bien inmueble y no para
realizar adecuaciones a edificaciones.
Al no estar permitido generar el IVA
bajo la figura del A.I.U., en este tipo
de servicios se hace necesario que de
acuerdo a la totalidad de los costos, se
establezca el margen de utilidad de cada
empresa para definir el precio final de
venta del servicio, y sobre este debe
calcularse el Impuesto sobre las Ventas,
por lo que para este tipo de servicios
todos los IVA pagados relacionados a
los costos se podrán registrar como
descontables.
En el Concepto Unificado de IVA 001 de
2003, en el título IV, numerales 1.3 y 1.4,
se define contratos de confección de
obra material y servicios de construcción
de la siguiente manera:
Contratos de confección de obra
material
“…son aquellos por los
cuales el contratista directa
o indirectamente edifica,
fabrica, erige o levanta obras,
edificios, construcciones para
residencias o negocios, puentes,
carreteras, represas, acueductos
y edificaciones en general y las
obras inherentes a la construcción
en sí, no constituyendo contratos
de construcción las obras o bienes
que pueden removerse o retirarse
fácilmente sin detrimento del
inmueble como divisiones internas
en edificios ya terminados.
Por lo tanto y para efectos
impositivos, no por el hecho de
denominarse en forma diferente
varía su naturaleza, en cuanto hay
elementos que siendo de su esencia
los caracterizan…”
Servicio de construcción
“Son contratos de construcción
y urbanización, y en general de
confección de obra material de
bien inmueble aquellos por los
cuales el contratista directa o
indirectamente, edifica, fabrica,
erige o levanta las obras,
10
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
edificios, construcciones
para residencias o negocios,
puentes, carreteras, represas,
acueductos y edificaciones en
general y las obras inherentes
a la construcción en si, tales
como: Electricidad, plomería,
cañería, mampostería,
drenajes y todos los elementos
que se incorporen a la
construcción. No constituyen
contratos de construcción las
obras o bienes que puedan
retirarse fácilmente sin
detrimento del inmueble como
divisiones internas en edificios
ya terminados.”
Lo anterior, la DIAN a través del
Concepto 044201 del 29 de mayo
del 2009, lo ratifica de manera
amplia, dando respuesta a la
consulta tributaria radicada con
el número 26371 de abril 2 de
2009, en donde “se le solicita tener
claridad para efectos del pago del
impuesto sobre las ventas en los
contratos de construcción, definir
de manera clara el concepto de
estructura para todas las posibles
construcciones, establecer el
significado de detrimento de un
inmueble, establecer criterios de
calificación de los contratos de
construcción, determinar la
naturaleza y clasificación
de los contratos
de reparaciones o
reformas sobre obras ya construidas
y se aclare si las actividades conexas
a la construcción, que no afecten su
estructura, se deben calificar como
contratos de construcción”.
Error en el Decreto 1794 de
agosto del 2013
A través del Concepto 000806 de
octubre 2 de 2013, la DIAN admitió
que la reglamentación que se hizo
con el artículo 12 del Decreto 1794 de
agosto de 2013, en el cual se indicó
que los “servicios integrales de aseo y
cafetería” del artículo 462-1 del E.T. que
se pueden cobrar con IVA del 16% sobre
el A.I.U. serían solo los prestados por
“sindicatos” y “cooperativas de trabajo
asociado”, y por tanto, quienes no
sean ni “sindicatos” ni “cooperativas”
deberían cobrar el servicio integral
de aseo y cafetería al 16% sobre la
base total, excede a la norma superior
contenida en el artículo 462-1 del
E.T. y por tanto no se debe tener en
cuenta.
En efecto, el texto del artículo 462-1
del E.T., modificado con el artículo
40 de la Ley 1607 de diciembre de
2012, da a entender que todos los que
presten el “servicio integral de aseo
y cafetería” (sin hacer distinciones),
pueden cobrar el IVA del 16% solo
sobre el A.I.U.
Pero, el artículo 12 del Decreto
1794 terminó estableciendo
diferenciaciones que no están en la
norma superior; diferenciaciones que
sí se hacen por ejemplo con los otros
servicios mencionados en el mismo
artículo 462-1 del E.T. cuando dice que
el servicio de vigilancia que puede
generar el IVA del 16% sobre el A.I.U.
sea solo el prestado por los que tengan
autorización de la Superintendencia
de Vigilancia, por lo anterior la
DIAN llegó a esta conclusión:
“Teniendo en cuenta las
normas citadas, para los
servicios de aseo y cafetería
la tarifa será del 16% en la
parte correspondiente al A.I.U.
(Administración, Imprevistos
y Utilidad) que no podrá ser
inferior al diez por ciento (10%)
del valor del contrato por
disposición expresa del art. 462-1
del E.T. razón por la cual en el
art. 12 del Decreto 1794 de 2013
no era procedente su inclusión
y en aplicación de la regla de
interpretación contemplada
en el art. 27 del Código Civil,
cabe observar que cuando el
sentido de la Ley sea claro no se
desatenderá su tenor literal a
pretexto de consultar su espíritu;
por tanto, corresponde dar
aplicación en sentido estricto al
texto de las normas.”
11
Análisis
Al ser entidades sin animo de lucro, no
son objeto de retención en la fuente.
Obras de
construcción civil
Si se trata de los contratistas que
confeccionan bienes inmuebles, de
acuerdo al artículo 2 del Decreto 2418
del 2013, la tarifa de retención de renta
para estos servicios es del 2%. La base
para el cálculo de la retención por renta
e ICA es el valor bruto total del trabajo,
incluido la cláusula de “utilidad”.
Si se trata de las Cooperativas de
Trabajo Asociado CTA, por ser del
régimen tributario especial (artículo 19
del E.T.), no se les practican retenciones
de renta porque así lo dispone el inciso
segundo del artículo 14 del Decreto
4400 de diciembre de 2004.
Retención en la Fuente por Renta e ICA
Declaración de renta e información exógena
La base y tarifa de la retención en la
fuente también ha tenido varios cambios
recientes que resumimos a continuación.
Cambios en la Retención en
la Fuente a título de renta
Servicios integrales de aseo
y cafetería, de vigilancia,
servicios trabajo temporal, los
prestados por las Cooperativas
y Pre-cooperativas de Trabajo
Asociado CTA
Hasta diciembre de 2012 la norma del
inciso primero del artículo 2 del Decreto
1626 de 2001, establecía que la retención
a título de renta para las empresas
temporales de empleo se debía practicar
con tarifa del 1% sobre el valor bruto
del servicio. Y el inciso segundo de este
mismo artículo 2, luego de ser modificado
con el artículo 1 del Decreto 3770 de
octubre de 2005, establecía que a los
servicios de aseo y vigilancia se les hacía
retención de renta con tarifa del 2% sobre
el valor bruto del servicio.
A partir del 2013, el nuevo parágrafo
del artículo 462-1 del E.T., cambió el
valor base sobre el cual se seguirán
practicando las tarifas especiales de
retención a título de renta mencionadas
anteriormente, y la base ya no son los
valores brutos sino las mismas bases
sobre las cuales se genere el IVA de los
servicios.
Ese mismo A.I.U. también sería la base
para que le practiquen la retención de
ICA.
Servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo
y temporales de empleo, prestados
por personas jurídicas sin ánimo de
lucro (artículo 468-3 del E.T.)
a)
b)
c)
Impuesto de Renta
En la declaración de renta, el ingreso que debe reportarse
es del 100% del valor del contrato, y para quien contrata
los servicios, será un costo.
Debemos recordar que los valores gravados en el Impues-
to a la ventas, el IVA pagado no puede ser tomado como
descontable en IVA, sino como un mayor valor del costo
para efectos de impuesto renta.
Los servicios integrales de aseo y
cafetería, implican que que el prestador
del servicio debe prestar los dos tipos de
servicios al mismo tiempo
Información Exógena
Para efectos de cruce con la declaración de IVA y la
declaración de renta, en la información exógena debe
reportar los terceros a quien pago los “costos y gastos”
en el formato 1001, y en el formato 1007 es necesario
que se reporte la totalidad “ingreso”.
12
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
A.I.U en Contratos de Obra Pública
Una síntesis del tratamiento
administrativo y tributario
Tal como se menciona en el numeral 1
del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se
entiende como Contrato de Obra:
“…los que celebren las entidades
estatales para la construcción,
mantenimiento, instalación y, en
general, para la realización de
cualquier otro trabajo material sobre
bienes inmuebles, cualquiera que sea
la modalidad de ejecución y pago…”
Al llevar a cabo contratos de obra
pública es necesario incurrir en algunos
costos indirectos que son necesarios
para realizar correctamente la labor
contratada. En la contratación estatal,
dichos costos indirectos también
reciben el nombre de A.I.U., como se
mencionó anteriormente la A significa
Administración, dentro de la que se
contemplan todos los costos generales
necesarios para poder ofrecer la
disponibilidad de un servicio, tales como,
los arrendamientos, los servicios públicos,
el costo de personal administrativo, la
dotación, etc.; la I significa Imprevistos,
que son los riesgos ordinarios y normales
que se corren al momento de ejecutar
la labor, y que en caso de que ocurran,
será el contratista quien deba asumirlos,
y por último se encuentra la U de utilidad
que es el beneficio que espera recibir el
ejecutor (contratista) de la obra.
El porcentaje que deben pagar las
entidades estatales por concepto de
A.I.U. se ubica entre el 20% y el 30% del
valor del contrato o de los costos directos,
y se deberá discriminar la asignación
porcentual para cada uno de los ítems
que lo componen; sin embargo, tal como
se menciona en el Concepto No. 80112-
EE75841 emitido el 29 de septiembre
de 2011 por la Oficina Jurídica de la
Contraloría General de la República “…los
porcentajes que se asignen a cada uno
de los términos del AIU (Administración,
Imprevistos y Utilidad) son subjetividad de
cada una de las empresas constructoras y
no existe un planteamiento técnico de su
cálculo.”
El concepto continúa señalando que
en una licitación con el Estado el
contratista debe “...cumplir con todos los
requisitos establecidos en el pliego de
condiciones de términos de referencia,
en el que aunque no se indica que se
debe establecer un porcentaje destinado
al AIU, éste es presentado por cada uno
de los proponentes en el presupuesto
estimado y los gastos que consideran
pertinentes en la ejecución del proyecto,
que es el resultado de un estudio técnico y
financiero…”
Lo anterior obedece a lo establecido en el
numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2474
de 2008, que señala los requisitos para
la participación de los proponentes en
las licitaciones del Estado, como se lee a
contínuación:
“Artículo 3°. Estudios y
documentos previos. En desarrollo
de lo señalado en los numerales 7
y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de
1993, los estudios y documentos
previos estarán conformados
por los documentos definitivos
que sirvan de soporte para la
elaboración del proyecto de pliego
de condiciones de manera que
los proponentes puedan valorar
adecuadamente el alcance de lo
requerido por la entidad, así como
el de la distribución de riesgos que
la entidad propone.
Los estudios y documentos previos
se pondrán a disposición de los
interesados de manera simultánea
con el proyecto de pliego de
condiciones y deberán contener los
siguientes elementos mínimos:
…
4. El análisis que soporta el valor
estimado del contrato, indicando las
variables utilizadas para calcular el
presupuesto de la respectiva con-
tratación, así como su monto y el de
posibles costos asociados al mismo…”
Por tanto, aunque la asignación
porcentual a cada uno de los términos
del A.I.U. obedece a criterio propio,
es importante que en la propuesta, el
contratista justifique dicha asignación,
debido a que a las entidades estatales
deben justificar la destinación de
todos y cada uno de los recursos que
en ejecución de un contrato estatal se
paguen o entreguen a un contratista.
Por ejemplo, un contratista que desea
participar en una licitación con el Estado,
debe hacer los estudios técnicos y
financieros con el fin de poder elaborar
una propuesta técnica y económica que
cumpla con los requisitos solicitados por
la entidad estatal.
Luego de realizar los análisis
correspondientes, el contratista
puede llegar a la conclusión de que el
porcentaje por A.I.U. será del 24%, y que
la asignación del mismo a cada uno de
los términos corresponderá al 12% de
Administración, 6% de Imprevistos y por
último, 6% de Utilidad.
Tratamiento tributario de los
contratos de obra pública
Impuesto sobre las Ventas
De acuerdo con lo establecido en el
Decreto 1372 de 1992, en el artículo
Los contratos
de Obra Pública
se encuentran
excluidos de IVA
13
Análisis
3, “en los contratos de construcción de
bien inmueble, el IVA se genera sobre la
parte de los ingresos correspondiente
a los honorarios obtenidos por el
constructor. Cuando no se pacten
honorarios el impuesto se causará sobre la
remuneración del servicio que corresponda
a la utilidad del constructor. Para estos
efectos, en el respectivo contrato se
señalará la parte correspondiente a los
honorarios o utilidad…”.
Sin embargo, en lo que respecta a los
contratos de obra pública, el artículo
100 de la Ley 21 de 1992 señala lo
siguiente:
“Los contratos de Obras Públicas
que celebren las persona naturales
o jurídicas con las Entidades
Territoriales y/o Entidades
Descentralizadas del Orden
Departamental y Municipal estarán
excluidos de IVA.”
Por tanto, queda claro que en los casos
en los que se celebren contratos de
obra pública, dichos contratos estarán
excluidos del cobro del IVA.
Retención en la Fuente por Renta
Con respecto a la retención en la fuente
por impuesto sobre la renta, es nece-
sario mencionar lo que se señaló en el
Oficio de la DIAN No. 025274 de marzo
de 2006:
" b) Retención en la fuente
En cuanto a la tarifa de retención
en la fuente por impuesto sobre
la renta en un contrato de obra
pública, se le transcriben apartes
del Concepto No. 073092 del 2 de
marzo de 1998:
"Tratándose de contratos de obra
pública el numeral 1 del artículo
32 de la Ley 80 de 1993 dice: "Son
contratos de obras los que cele-
bren las entidades estatales para
la construcción, mantenimiento,
instalación y en general, para la
realización de cualquier otro trabajo
material sobre bienes inmuebles,
cualquiera sea la modalidad de
ejecución y pago.
Las obras que puedan removerse o
retirarse fácilmente sin detrimento
del inmueble no constituyen contra-
tos de obra.
En este evento la retención en la
fuente será del uno por ciento (1%)
aplicable al valor total del pago o
abono en cuenta de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 8 del
Decreto 2509 del 1985"..."
Es de aclarar, que el oficio antes men-
cionado se remite a lo establecido en el
artículo 8 del Decreto 2509 de 1985 que
modificaba el inciso segundo del artículo
5 del Decreto 1512 del mismo año, y que
establecía la retención en la fuente del
1% en los contratos de construcción, pero
que posteriormente se modificó nueva-
mente con el artículo 2 del Decreto 2418
de 2013, estableciendo la retención en la
fuente del 2% para dichos contratos, tal
como se menciona a continuación:
“Artículo 2. Modifíquese el inciso
segundo del artículo del Decreto
1512 de 1985, el cual quedará así:
“Cuando el pago o abono en
cuenta corresponde a contratos
de construcción o urbanización, la
retención prevista en este artículo
será del dos por ciento (2.0%).”
Se puede concluir entonces, que la
retención en la fuente en los contratos
de construcción corresponderá al dos por
ciento (2%) del valor total del pago o del
contrato.
Ejemplo
Un contratista gana una licitación
para realizar reformas en una de las
instalaciones de una entidad del Estado.
Dentro de su propuesta económica se
observaba lo siguiente:
Concepto
Discriminación
del Concepto
Valor
Costos directos $1.250.000.000
Costos Indirectos – A.I.U.
(25% del valor de los costos directos)
$312.500.000
Administración
(50% del valor de A.I.U.)
$156.250.000
Imprevistos
(30% del valor del A.I.U.)
$93.750.000
Utilidad
(20% del valor del A.I.U.)
$62.500.000
Valor total del contrato $1.562.500.000
Por ser una entidad del estado, el contrato se encuentra excluido de IVA; sin embargo,
sí hay lugar a retención en la fuente, que se deberá practicar sobre el valor total del
contrato, tal como se señala a continuación:
Detalles
Valores
Porcentajes Asignaciones
Valor del contrato para realizar reformas en
las instalaciones de la entidad
$1.250.000.000
Valor del A.I.U. 25% $312.500.000
Subtotal $1.562.500.000
Valor del IVA Excluido -
Valor Retefuente por renta 2% $31.250.000
Total a pagar $1.531.250.000
14
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
EJERCICIO PRÁCTICO
MANEJO DEL IVA Y LA RETENCIÓN POR RENTA DE LAS
EMPRESAS PERTENECIENTES AL ARTÍCULO 462-1 DEL E.T.
C
omo se mencionó anteriormente, es posible que
existan contratos en los que el A.I.U., pueda pactarse
o haberse pactado desde antes de la expedición de la
Ley 1607 con tarifas inferiores al 10%, pero para efectos del
Impuesto sobre las Ventas- IVA se debe registrar y pagar a la
Dirección de Impuestos con un A.I.U. que no sea inferior al
10% del valor del contrato total.
En el caso en el que el A.I.U. pactado sea superior al 10% del
Caso No. 1
Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez millones de pesos ($10.000.000), mas
un A.I.U. del 8% ($800.000), valor total del contrato de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000).
El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U., que como mínimo debe ser el 10% sobre diez millones de pesos
($10.000.000), es decir $1.000.000.
Caso 1: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U., pero la misma es inferior al 10% del servicio
Detalles Valores
Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia 10.000.000
Valor del A.I.U. pactado entre las partes 8% 800.000
Subtotal 10.800.000
Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del
valor del servicio)
1.000.000
Valor del IVA 16% 160.000
Valor Retefuente por renta 2% 20.000
Total a pagar 10.940.000
valor del contrato, el valor base para el cobro del Impuesto
sobre las Ventas debe ser sobre el valor del A.I.U. pactado.
En conclusión la restricción de la norma es que el valor base
para el cálculo del IVA sea sobre un A.I.U. de al menos el 10%,
y esta es solamente en el momento del cálculo y pago del IVA,
no para términos comerciales con el cliente.
15
Ejercicio Práctico
Caso No. 2
Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos ($10.000.000),
mas un A.I.U. del 11% ($1.100.000), valor total del contrato de once millones cien mil pesos ($11.100.000).
El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U, que como ya se mencionó anteriormente debe ser mínimo el 10%
del valor del contrato. En el caso citado, el A.I.U pactado es del 11% del valor del contrato, por lo que es sobre dicho valor que se
calcularán el IVA y la retención en la fuente por renta.
Caso No. 3
Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos
($10.000.000) y no se estableció un porcentaje de A.I.U.
El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre un A.I.U., como mínimo del 10% sobre diez millones de pesos
($10.000.000), es decir $1.000.000. (artículo 11 del Decreto 1794 de agosto de 2013).
Caso 2: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U. y la misma es superior al 10% del servicio
Detalles Valores
Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia 10.000.000
Valor del A.I.U. pactado entre las partes 11% 1.100.000
Subtotal 11.100.000
Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del
valor del servicio)
1.100.000
Valor del IVA 16% 176.000
Valor Retefuente por renta 2% 22.000
Total a pagar 11.254.000
Caso 3: Las partes no expresaron cláusula A.I.U.
Detalles Valores
Valor del servicio de vigilancia 10.000.000
Valor del A.I.U. pactado entre las partes 0% -
Subtotal 10.000.000
Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al
10% del valor del servicio)
1.000.000
Valor del IVA 16% 160.000
Valor Retefuente por renta 2% 20.000
Total a pagar 10.140.000
16
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A
LAS VENTAS – FORMULARIO No. 300 DE UN CONTRATISTA
DE OBRA CIVIL
Se realiza la construcción de un bien inmueble y se tienen los siguientes valores:
Datos Generales
Costo del contrato 200.000.000
Utilidad 10% 20.000.000
Valor Total del contrato 220.000.000
IVA Generado 16% 16% 3.200.000
Retefuente renta 2% 2% 4.400.000
Supuestos de los costos:
Compras gravadas incluido IVA 139.200.000
Servicios gravados incluido IVA 40.800.000
Bienes y Servicios exentos, excluidos o no gravados 20.000.000
Total Costo del Proyecto 200.000.000
IVA descontable por la Administración del proyecto 800.000
En el supuesto que este sea el único contrato por el período, el formulario No. 300 debe diligenciarse de la siguiente forma:
1.	 En el Renglón 38, se reporta como “ingreso no gravado” $200.000.000, ya que la porción no correspondiente al A.I.U.
debe declararse en los ingresos por operaciones no gravadas.
2.	 En el Renglón 29, se reporta el valor pactado por concepto de A.I.U. $20.000.000, y en el renglón 58, el valor del IVA
generado por ese rubro.
3.	 Entre los renglones 42 al 52 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o al extranjero, y deben ser
discriminados por concepto y tarifas. En el caso del ejemplo sería así:
Renglón 49- Compra de bienes gravados tarifa general $139.200.000
Renglón 51- Compra de servicios gravados tarifa general $40.800.000
Renglón 52- Compra de bienes, exentos, excluidos y/o no gravados $20.000.000
4.	 En el renglón 68 se reporta el valor pagado por concepto de IVA descontable relacionado con la administración del
proyecto. $800.000
5.	 Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del Impuesto a las Ventas, en este contrato sería por: $2.400.000
17
Ejercicio Práctico
IngresosCompras
983. No. Tarjeta profesional
Por venta de cerveza de producción nacional
o importada
Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o
resueltas
Liquidaciónprivada(Continuación)
Coloque el timbre de la máquina
registradora al dorso de este formulario
UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSY
996. Espacio para el númerode la DIAN / Adhesivo
997. Espacio exclusivo para el sello
de la entidad recaudadora
(Fecha efectiva de la transacción)Firma del declarante o de quien lo representa
5. Número de Identificación Tributaria (NIT) 6. DV.
11. Razón social
7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres
4. Número de formulario
1. Año
UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMDIR
3. Período
Declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA
12. Cód. Dirección
Seccional
IVA descontable por Impuesto Nacional a la
gasolina y al ACPM
Total ingresos netos recibidos durante el período
(39 - 40)
Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades
300
25. Cód. 26. No. Formulario anteriorSi es una corrección indique:
981. Cód. Representación
982. Código Contador o Revisor Fiscal
Datosdel
declarante
24.
980. Pago total $
61
62
63
64
65
66
67
68
69
70
71
72
73
74
75
76
77
78
79
80
81
82
83
84
85
86
87
88
89
90
91
92
93
94
Total compras e importaciones brutas
(Sume 42 a 52)
Privada
IVA resultante por devoluciones en ventas
anuladas, rescindidas o resueltas
Saldo a pagar por el período fiscal
(63 - 77, si el resultado es menor a cero escriba 0)
Lea cuidadosamente las instrucciones
Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o
resueltas en este período
De bienes y servicios gravados provenientes
de Zonas Francas
Liquidación
privada
Ajuste impuestos descontables (pérdidas, hurto o
castigo de inventarios)
Que le practicaron en períodos anteriores,
no aplicada
Saldo susceptible a devolución y/o compensación
en este periodo
Saldo acumulado susceptible a devolución y/o
compensación del periodo anterior pendiente de aplicar
Total saldo a favor susceptible de devolución y/o
compensación por este periodo (86 + 87)
A.I.U. por operaciones gravadas
(base gravable especial)
De bienes excluidos, exentos y no gravados
provenientes de Zonas Francas
ImportacionesNacionales
Total compras netas realizadas durante el período
(53 - 54)
Impuesto
generado
Sobre A.I.U. en operaciones gravadas
(base gravable especial)
En venta cerveza de producción
nacional o importada
IVA recuperado en devoluciones en compras
anuladas, rescindidas o resueltas
En retiro de inventario para activos fijos, consumo,
muestras gratis o donaciones
Total impuesto generado por operaciones
gravadas (Sume 56 a 62)
27
28
29
30
31
32
33
34
35
36
37
38
39
40
41
42
43
44
45
46
47
48
49
50
51
52
53
54
55
56
57
58
59
60
Impuestodescontable
De bienes y servicios gravados
provenientes de Zonas Francas
IVA retenido por servicios prestados en Colombia
por no domiciliados o no residentes
Total impuestos descontables
(71 + 72 + 73 + 74 + 75 - 76)
Controldesaldos
Exceso
descontable
Retención
deIVA
Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución
y/o compensación (85 - 88 - 91)
Periodicidad de la declaración, marque “X”. Bimestral Cuatrimestral Anual
Por ventas a sociedades de comercialización
internacional
A la tarifa del 5%
A la tarifa general
En juegos de suerte y azar
Impuesto
generado
Saldo a favor del período fiscal
(77 - 63, si el resultado es menor a cero escriba 0)
Saldo a pagar por impuesto (78 - 80 - 81, si el
resultado es menor a cero escriba 0)
o Total saldo a favor por este período (79 + 80 + 81
- 78 - 83, si el resultado es negativo escriba 0)
Que le practicaron en este período no aplicada
Descontable por ventas del período
Descontable períodos anteriores sobre las ventas del
período
Susceptible de ser aplicada al siguiente período
(89 +90)
95. No. identificación signatario 96. DV
Por importaciones gravadas a la tarifa del 5%
Por importaciones gravadas a la tarifa general
Por compras de bienes gravados a la tarifa del 5%
Por compras de bienes gravados a la tarifa general
Por servicios gravados a la tarifa del 5%
Por servicios gravados a la tarifa general
Total impuesto pagado o facturado (Sume 64 a 70)
IVA retenido en operaciones con régimen simplificado
Por operaciones exentas
(Arts. 477, 478 y 481 del E.T.)
Por operaciones gravadas al 5%
Por operaciones gravadas a la tarifa general
Por exportación de bienes
Por exportación de servicios
Por ventas a Zonas Francas
Por juegos de suerte y azar
Por operaciones excluidas
Por operaciones no gravadas
Total ingresos brutos (Sume 27 a 38)
Total saldo a pagar por este período (78 -79 - 80 - 81
+ 83, si el resultado es negativo escriba 0)
Saldo a favor del período fiscal anterior
Retenciones por IVA que le practicaron
Sanciones
De bienes gravados a la tarifa del 5%
De bienes gravados a la tarifa general
De bienes no gravados
De servicios
De bienes gravados a la tarifa del 5%
De bienes gravados a la tarifa general
De servicios gravados a la tarifa del 5%
De servicios gravados a la tarifa general
De bienes y servicios excluidos, exentos
y no gravados
FORMULARIO SIN COSTO
-
-
20.000.000
-
-
-
-
-
-
-
-
200.000.000
220.000.000
-
220.000.000
-
-
3.200.000
-
-
-
-
800.000
-
-
800.000
-
-
-
-
-
800.000
2.400.000
-
-
-
2.400.000
-
2.400.000
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
-
139.200.000
-
40.800.000
20.000.000
200.000.000
-
200.000.000
-
-
3.200.000
-
-
18
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
Agosto 20 de 1992
Diciembre 29 de 2003
Diciembre 26 de 2012
Diciembre 26 de 2002
Diciembre 27 de 2006
Decreto 1372 - artículo 3
Reglamenta el cálculo del Impuesto sobre
las Ventas en los contratos de construcción
de bien inmueble
Ley 863 - artículo 52
Mediante la cual se modifica y adiciona un
inciso al numeral 2 del artículo 468-3, que
incluye las cooperativas de trabajo asociado
Ley 1607 – artículo 46 y 49
Modifica el artículo 468-3 del E.T.,
realizando nuevos cambios en los servicios
enumerados y se establece como nueva
tarifa el 5%
También modifica el artículo 462-1 del E.T.,
e indica que la tarifa será 16% en la parte
correspondiente al A.I.U., pero sin ser
inferior al 10% del valor del contrato
Ley 788 – artículo 35
Adiciona al Estatuto Tributario el artículo 468-
3, en el cual se indican los servicios gravados
con IVA a la tarifa del 7% sobre el A.I.U.
Ley 1111 – artículo 32 y 34
Modifica el artículo 468-3 del E.T., mediante
el cual se hacen cambios a los servicios
enumerados que quedan gravados y se
establece la nueva tarifa del 10%
Adiciona al artículo 462-1 del E.T. los
servicios gravados a la tarifa del 1.6%
La Ruta de
A.I.U.
MARCO NORMATIVO
NORMATIVIDAD QUE REGLAMENTA LA FIGURA DEL A.I.U.
Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los
prestados por las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de
obra se refiere
Ley 1607 de 2012
LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
19
Marco Normativo
Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados
por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza
jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T.
Ley 1607 de 2012
ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del
Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere,
vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de
registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como
también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente
depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos
y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de
compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical
y las atinentes a la seguridad social.
PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto
sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
….
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
LEY 1607 DE 2012
(diciembre 26)
Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012
CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA:
…
ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así:
Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios
quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%):
1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con
negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente
constituidas.
20
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
2. El seguro agropecuario.
3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de
servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes.
4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con
ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas
por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia
autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por
el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física,
o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones
laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física
o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo.
Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y
obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia,
se entiende que:
- Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación
de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon
y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo.
- Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto,
la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe
reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad.
Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí
prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia.
La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU.
….
Publíquese y cúmplase.
Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Ministro de Hacienda y Crédito Público
Decreto 1372
20-08-1992
Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA,
en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la
Constitución Política,
DECRETA:
Contratos de construcción de bien inmueble
Decreto 1372 de 1992
21
Marco Normativo
…
Artículo 3°. Impuesto sobre las Ventas en los contratos de Construcción de Bien Inmueble.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos
correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la
remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la
parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a
contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los
honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará
derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble,
…
Artículo 37. Vigencia.
El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES
Nota: Publicado en el Diario Oficial 40550 de Agosto 21 de 1992.
DIAN
Concepto 044201
29-05-2009
Tema. IVA.
Descriptores. Servicios Gravados. Contratos de construcción.
***
Ref: Consulta tributaria radicado número 26371 de 02/04/2009.
Se solicita en el escrito de la referencia, con el fin de tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los
contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer
el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la
naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas
a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción.
De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en
sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y
Concepto 044201
22
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a
sus inquietudes.
Sealoprimeromanifestar,queparaefectostributariosnoexistendefinicioneslegalesrespectodelostemasaquealudeensuconsulta,
específicamente en relación con contratos de obra, definición de estructura, detrimento total o parcial de un inmueble, calificación
de contratos de obra y naturaleza de las reparaciones o reformas, pues son aspectos que necesariamente corresponden a un arte o
ciencia. Lo que ha tomado la doctrina tributaria son conceptos de la actividad en diferentes ámbitos, para lo cual es necesario acudir
a las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, especialmente a las contenidas en los artículos 28 y 29 que establecen:
“ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso
general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas
su significado legal.”
“ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que
profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso… “
De conformidad con lo anterior tenemos que el legislador ha definido de manera expresa, entre otros, los contratos de obra en el
artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: “los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en
general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución
y pago.”
De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992 “…En los contratos de construcción de bien inmueble, el
impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor.
Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del
constructor…
… el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos
o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto…”
En torno al tema de los contratos de construcción se han emitido, entre otros, el Concepto 00001 de 2003 y el Oficio 029840 de 2006
que destacamos a continuación en sus apartes pertinentes, por contener aspectos tratados de manera regular por ésta Oficina y por
constituir doctrina vigente de esta Dirección:
Oficio 029840 de 2006: “(…) consulta si los contratos de construcción o fabricación de puentes, estaciones de transporte y demás
edificaciones, en estructuras metálicas removibles, así como los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un
inmueble, se pueden considerar como contratos de confección de obra material de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificado
del Impuesto sobre las Ventas.
Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA N° 001 de 2003, en el título IV, capitulo numerales 1.3 y 1.4, analiza el
tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372
de 1992, en los siguientes términos:
1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL
Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige
o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en
general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden
removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para
efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de
su esencia los caracterizan.
El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las
ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten
23
Marco Normativo
honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos,
en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a
la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.»
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales
el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios,
puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como:
Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen
contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas
en edificios ya terminados”.
Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen
contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho
retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato
de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se agregan a
la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los
elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí.
En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de
transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología
que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo,
ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se
causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso
de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos
contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley.
El mismo planteamiento es válido para los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble ya que,
como lo señala el Concepto Unificado, son también contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra
material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica las obras inherentes a la construcción
en si, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción.
Es claro que si se trata de tuberías que se incorporan a la construcción y que tienen un valor funcional dentro de la misma, su retiro
va en detrimento del bien, por lo que, también en este caso, se aplica lo previsto para los contratos de construcción.” (Subrayado y
resaltado del texto).
Mediante los Oficios 029840 y 073113 de 2006 (que se remite al Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas), ésta Oficina se
refirió al concepto de detrimento en los siguientes términos:
Oficio 029840 de 2006 “… El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le
quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente,
un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo
impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el
tratamiento tributario previsto en la ley…”.
Oficio 073113 de 2006: “En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, dentro del Capítulo II “Servicios
Gravados” del Título IV, esta Entidad hizo las siguientes precisiones:
“SERVICIOS GRAVADOS
DESCR1PTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION. (PAGINA 143-144)
1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
24
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
A.I.U en Contratos de Obra Pública
Ley 21 de 1992
LEY 21
8-11-92
Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992
Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de
Enero al 31 de Diciembre de 1993
EL CONGRESO DE COLOMBIA,
DECRETA:
…
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales
el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios,
puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como:
Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen
contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas
en edificios ya terminados.
…” (subrayado fuera de texto).
Obsérvese que en esta definición se diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales como: electricidad,
plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir
las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en
tanto que las segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención a su destinación.”
En relación a las remodelaciones, ésta Oficina igualmente se ha pronunciado de la siguiente manera:
Oficio 032281 de 2007: “… Es voluntad del legislador diferenciar los conceptos de construcción y remodelación, ampliación para
efectos de los beneficios tributarios referidos. Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la
Real Academia Española, por construcción se entiende la acción de fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura
o ingeniería; la remodelación por su parte consiste en reformar algo, modificando alguno de sus elementos o variando su estructura,
es decir, el objeto ya existe y como ampliación se entiende la adición de estructuras a las ya existentes…”
Considerando que existe un amplio grupo de actividades a las que resulta aplicable el concepto de construcción, se reitera que en
cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del negocio para efectos de la aplicación del IVA, pues en efecto, no es
posible confundir una venta con instalación, con un contrato de construcción propiamente dicho.
Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y
público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co,
la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el
icono de “Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”.
Atentamente,
ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Dirección de Gestión Jurídica
25
Marco Normativo
Artículo 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o
Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA.
…
Artículo 116. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos
noventa y tres (1993).
…
Publíquese y Ejecútese, Noviembre 8 de 1992.
CESAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
RUDOLF HOMMES.
LEY 80
28-10-93
Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública
El Congreso de Colombia
DECRETA:
…
III. DEL CONTRATO ESTATAL
Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren
las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del
ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación
1o. Contrato de Obra
Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para
la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.
En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría
deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos
y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto.
La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007.
…
Artículo 81. De la Derogatoria y de la Vigencia. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248
de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto
ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación
del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso
Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias.
A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral
9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el
numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y
actividades de telecomunicaciones.
Ley 80 de 1993
26
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre
registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley.
…
Publíquese y ejecútese
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de Octubre de 1993
El Presidente de la República,
CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO.
El Ministro de Gobierno,
FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.
 
Ministro de Hacienda y Crédito Público
DECRETO 2418
31-10-13
Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012.
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,
DECRETA
…
Artículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así:
“Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo
será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en
este artículo será del uno por ciento (1.0%).
Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la
retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto,
la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de
bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto
cinco por ciento (2.5%)”.
…
Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del
artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 31 octubre de 2013.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
Ministro de Hacienda y Crédito Público,
MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA.
Decreto 2418
27
Marco Normativo
OFICIO 4731
29-01-14
<Fuente: Archivo interno entidad emisora>
DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA
Bogotá, D.C. 29 ENE 2014
100208221- 000045
Señor
CRISTIAN DANIEL GARCÍA ACERO
Director Jurídico
Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales- Acoset.
asesoria@acoset.org
Sin
Ref: Radicado 02727 del 27/09/2013
Tema Impuesto a las ventas
Descriptores Base Gravable en la Prestación de Servicios*
Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, artículo 11 Decreto 1794 de 2013; Artículo 2 del Decreto 862 de 2013 y artículo
4 del Decreto 1828 de 2013.
Cordial saludo, Sr. García:
De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección
absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter
nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad.
En particular solicita precisar o definir en relación con la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012
y el artículo 11 del decreto 1794 de 2013:
1.- “¿si por valor de contrato se entiende, la sumatoria de los gastos en los que se incurre para la prestación del servicio (costos directos
o devengos), más el AIU comercial o retribución que cobra al tercero por la prestación efectiva del mismo, para evitar interpretaciones
erróneas al momento de aplicar la base gravable especial a los impuestos descritos en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y artículo
11 del Decreto 1794 de 2013?
En inicio se debe advertir que el A.I.U es una sigla que corresponde con las palabras, administración, imprevistos y utilidad, que se
utilizan para referirse a los costos o gastos indirectos en que se incurren dentro de estos conceptos. Dichas erogaciones hacen parte
de los ítems del presupuesto para el desarrollo o ejecución de un proyecto y son complementarios de otros costos y gastos como los
directos.
Particularmente en cuanto a la Administración, cabe observar que se refiere a determinados costos o gastos de ejecución indirectos
de un proyecto con ocasión de esta actividad, mientras que para el tema de imprevistos, se trata de fijar o establecer reservas con
el ánimo de disponer de presupuesto para atender los imprevistos que presenten en desarrollo del proyecto de acuerdo con la
naturaleza de la ejecución del mismo.
Adicionalmente, la utilidad es el valor de ganancia que espera obtener el ejecutor del proyecto, y puede determinarse como un
porcentaje de los valores a ejecutar.
Todos los factores enunciados hacen parte del valor total contrato y son Inescindibles del valor fijado; en tal forma, que no puede
entenderse el precio o valor de un contrato sin contener alguno de ellos.
La discriminación de estos factores, se ha extendido en el ámbito de la contratación pública, para aplicar determinados beneficios,
Oficio 4731
28
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
pero dicha clasificación, no ha modificado que estos factores hacen parte del valor de un contrato.
El A.I.U se ha tomado para dar algunos tratamientos exceptivos en lo relacionado con la base gravable de tributos, en el sentido
de discriminar que el Impuesto no se aplica sobre el total del valor del contrato sino sobre el AIU, sin que ello signifique se estén
modificando los elementos esenciales contractuales, o que el valor del contrato no contenga el valor correspondiente del AIU.
En consecuencia, se debe entender que para efectos fiscales el término valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los
costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo
además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el
cumplimiento de sus obligaciones contractuales.
En segundo lugar, en lo correspondiente a la base gravable en los contratos en los cuales no se haya expresado la cláusula A.I.U, es
claro que la base gravable del impuestos sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o del valor de la remuneración
percibido por la prestación del servicio, habida cuenta que la norma se refiere expresamente a la prestación de los servicios señalados
en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4, de lo cual deviene que en los dos casos la base es la misma, es decir, el 10%.
Es necesario considerar que para la prestación de los servicios a los que se refiere la norma debe existir un acuerdo de voluntades
entre las partes que contenga los elementos mínimos en cuanto a las obligaciones de las partes y el precio de los mismos; es decir,
que exista un contrato verbal o escrito. Para mayor ilustración conviene remitirnos a la definición de contrato y la clasificación inicial
de contratos consagrada en el Código Civil.
ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para
con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas.
ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la
tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que
sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento.
Además, cabe observar queja distinción del artículo 11 del decreto 1794 de 2013 hace referencia a la existencia física o material de
un contrato, en oposición a la prestación de un servicio en que no se encuentre un documento; es decir, se pueden presentar tres
eventos para la aplicación de la base gravable: 1) un documento contractual, en el cual este contemplada la cláusula del A.I.U, 2) un
contrato escrito o formal en el cual no exista la cláusula A.I.U, y 3) un contrato verbal, en el que no exista documento y por supuesto
no exista la cláusula en particular.
Todo lo anterior en aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Civil que fijan las reglas de interpretación doctrinal y disponen que las
palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador
las haya definido se les dará su significado legal; además, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes,
de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía.
2.- En lo relacionado con el segundo tema de retención en la fuente del impuesto CREE se pregunta, considerando que la base de
retención señalada en el artículo 2 del Decreto 862 de 2013 era el valor de cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente
sujeto pasivo de este tributo y que posteriormente el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 estableció bases especiales para el caso de
servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y otros en el numeral 6:
¿Qué pasa con el valor en exceso cancelado a la Administración tributaria por concepto de CREE, que ya se pagó sobre el ciento por
ciento, o sea sobre cada pago o abono en cuenta?, ya que ninguno de los decretos reglamentarios establece mecanismos idóneos
para la devolución de los mismos.
Revisadas las normas citadas, y la hipótesis por Ud. presentada, se encuentra que no existe ningún pago en exceso originado en la
modificación de las bases para la retención del impuesto CREE.
Con la expedición del Decreto 1828 de 2013 se establecieron algunas bases especiales para efectos de la práctica de la retención,
entre ellas la referida a los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, previstos en el numeral 6 del artículo 4 del citado
decreto.
No obstante, ello en manera alguna significa que la retención practicada en vigencia del Decreto 862 de abril 26 de 2013, en el cual no
se preveían bases especiales de retención, haya sido en exceso, toda vez que al no consagrarse de esta manera y ser expreso que dicha
retención procedía sobre cada pago o abono en cuenta, los valores liquidados conforme con dichas disposiciones son legítimamente
29
Marco Normativo
válidos y amparados en la normatividad entonces existente, sin que sea viable la devolución o reintegro de suma alguna por este
concepto.
La nueva base prevista en el mencionado Decreto 1828/13, resulta procedente a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma
y por tanto, aplica a los casos expresamente señalados para practicar la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad
CREE.
De otra parte, y dejando a salvo lo anterior, cabe observar en la actualidad dentro de la disposición reglamentaria existen los mecanismos
para el reintegro de retención practicada en exceso o por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas por concepto de impuesto sobre
la renta para la equidad- CREE, los cuales se encuentran en los artículos 5 y 6 del Decreto 1828 de 2013, cuyo texto reza:
ARTÍCULO 5o. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan
sido sometidas a autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, el autorretenedor podrá descontar las sumas que
hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan
anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del
saldo en los períodos siguientes.
Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas
retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto
sobre la Renta para la Equidad - CREE.
ARTICULO 6o. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para
la Equidad - CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en
exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las
autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes.
En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria,
aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse
directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo el
icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”.
Atentamente,
LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS
Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina
Consejo Técnico de la Contaduría Pública
Organismo adscrito al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo
Concepto N° 147
19-12-2013
Señor
HENRY BARRETO CÁRDENAS
Calle 44 Sur No. 68 C 51
Ciudad
Henbar70@hotmail.com
REFERENCIA:
Fecha de radicado	16 de Mayo de 2013
Entidad de Origen	Ministerio de Comercio, Industria y Turismo
N° de Radicación CTCP 2013 – 147 – CONSULTA
Tema Registro contable de los ingresos que provienen de los contratos que sean diferentes del AIU.
Concepto 147
30
CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD
El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas
contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley
1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta.
CONSULTA (TEXTUAL)
“Solicito que en forma clara se me informe si en la contabilidad debemos registrar los ingresos que provienen de los contratos, que
sean diferentes del AIU, en la cuenta de Ingresos Recibidos para Terceros o específicamente a qué cuenta se llevan de acuerdo a la
Reforma Tributaria artículo 46 y su parágrafo.”
CONSIDERACIONES Y RESPUESTA
Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto,
dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el
artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre
la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión.
Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos:
En primer lugar, hay que aclarar que la figura del AIU es eminentemente tributaria, creada exclusivamente para efecto de determinar
la base gravable en el impuesto a las ventas en determinados hechos. Tanto es así, que las únicas normas que hablan sobre el A.I.U
son la ley 788 de 2002, y los decretos 1372 de 1992 y 522 de 2003, todas normas tributarias.
Esto quiere decir que contablemente es indiferente si se utiliza o no la figura del A.I.U en un contrato. En cualquier caso la
contabilización será la normal.
En resumen, si se firma un contrato en el que se pacta la cláusula del A.I.U, se contabilizará como ingreso la totalidad del valor del
contrato, y como costo o gasto, los egresos en que se incurra para ejecutar el contrato, en otras palabras, la contabilización será
igual a cualquier otra.
Si por ejemplo se firma un contrato por 15 millones de pesos de los cuales 3 millones corresponden al A.I.U, a la cuenta 41 se
llevará la totalidad de los 15 millones, y a la cuenta 51 ó 52 se llevarán los gastos que se presenten. Además de contabilizar el IVA
y las retenciones del caso.
En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información
presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades
como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o
ejecución.”
Cordialmente,
LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ
Presidente
31
APÉNDICE
CUADRO COMPARATIVO DEL A.I.U. EN LOS TRES
CASOS EN QUE SE PUEDE APLICAR
Concepto
Servicios integrales de aseo
y cafetería, de vigilancia,
servicios trabajo temporal, los
prestados por las Cooperativas
y Pre-cooperativas de Trabajo
Asociado CTA
Servicios de vigilancia,
supervisión, conserjería, aseo
y temporales de empleo,
prestados por personas
jurídicas sin ánimo de lucro
Contratos de
construcción
Normatividad Artículo 462- 1 del E.T.
Artículo 468-3 numeral 4
del E.T.
Artículo 3
del Decreto 1372 de
1992.
Porcentaje mínimo
A.I.U.
Mínimo del 10% del valor del
contrato.
No existe un porcentaje
mínimo, es el que se pacte
entre las partes.
No existe un
porcentaje
establecido, es el
que se pacte entre
las partes, sin que
sea inferior al que
comercialmente se
use para contratos
similares.
Impuesto a las
Ventas
16% del A.I.U. 5% del A.I.U. 16% del A.I.U.
Retención en la
fuente
2% sobre el A.I.U.
No se les practica por ser
entidades sin ánimo de lucro.
2% del valor bruto.
Apéndice
Cartilla practica 2014.a.i.u

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  • 1.
  • 2. 2 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD ¿Qué son las Cartillas Prácticas de actualicese.com? Sobre actualicese.com actualicese.com es un medio de comunicación que cubre temas contables, tributarios, laborales, comerciales colombianos, publicando permanentemente nueva información, actualizaciones, análisis e investigaciones. El portal se actualiza varias veces al día con nuevas herramientas, modelos y formatos, noticias de última hora, conferencias multimedia y cualquier otro recurso que permita llevar información actualizada, relevante y fácil de entender. Nuestro enfoque principal está en los últimos cambios normativos y regularmente publicamos conferencias e investigaciones profundas y analíticas que nos hace también un portal de referencia en estas especialidades. Aunque más del 95% de nuestro contenido es gratuito, nuestra suscripción ORO es un servicio pagado. La suscripción ORO es un conjunto de contenidos y beneficios exclusivos para sus afiliados, que consiste en la recepción de manera impresa o virtual (según la modalidad del cliente) de publicaciones fundamentales en la profesión del Contador público, acceso gratuito en seminarios virtuales, descuentos en eventos presenciales y en otras publicaciones independientes. Para más información sobre nuestra suscripción ORO, visita: http://actualicese.com/tienda/portfolio/suscripcion-oro-servicio-de- actualizacion-premium/ actualícese.com es marca registrada y nuestra oficina se encuentra ubicada en Cali (Colombia). Para certificar la metodología pedagógica de nuestros servicios de suscripción pagados, creamos el Centro Virtual de Estudios Avanzados (CVEA), entidad avalada por los estamentos gubernamentales educativos correspondientes. Prácticos análisis con la información más útil sobre los asuntos tributarios, laborales, comerciales y contables cuyo objetivo es ayudar en la comprensión de la cascada de información diaria de manera fácil, apoyada en el marco legal y casos prácticos para una correcta toma de decisiones.
  • 3. 3 Contenido MARCO NORMATIVOANÁLISIS APÉNDICE 1805 31 Normatividad que reglamenta la figura del A.I.U. 06 06 06 11 11 12 18 19 20 24 31 Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia Porcentajes por concepto de A.I.U. Impuesto a las Ventas – IVA Retención en la Fuente por Renta e ICA Declaración de renta e información exógena A.I.U en Contratos de Obra Pública Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. Contratos de construcción de bien inmueble A.I.U en Contratos de Obra Pública Cuadro comparativo del A.I.U. en los tres casos en que se puede aplicar actualicese.com Fundador y CEO: José Hernando Zuluaga M. Líder de Negocios: Juan Fernando Zuluaga C. Líder de Contenidos: María Cecilia Zuluaga C. Líder Logística: Luz Stella Cardona G. Publicación: Cartilla Práctica - A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad ISBN 978-958-8515-37-3 Editora actualicese.com LTDA. Director de publicación: Jose Hernando Zuluaga Coordinación Editorial: María Cecilia Zuluaga C. Corrección de Estilo: Sandra Torres S. Colaboración: Monica Sotelo, Diana Paola Luna Diseño y Diagramación: Julio César Ramos Restrepo SUGERENCIAS Y/O COMENTARIOS Las sugerencias y/o comentarios a esta publicación pueden ser enviados a contenidos@actualicese.com ó comunicados al Centro de Atención al Suscriptor (CAS) Esta publicación hace parte de la Suscripción ORO. www.actualicese.com/oro Ninguna parte de esta publicación, incluido el diseño de cubierta, puede ser reproducida, almacenada o transmitida en manera alguna ni por ningún medio, ya sea electrónico, químico, mecánico, óptico, de grabación o de fotocopia, sin el previo permiso escrito del editor. Esta publicación fue impresa y encuadernada en Santiago de Cali, Colombia por Feriva. Octubre de 2014 Administración, Imprevistos, Utilidad - A.I.U. 14 16 Manejo del IVA y la retención por renta de las empresas pertenecientes al Artículo 462-1 del E.T. Diligenciamiento de la declaración del impuesto a las ventas – Formulario No. 300 de un contratista de obra civil EJERCICIO PRÁCTICO 14
  • 4. 4 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD He seleccionado de varios autores algunos conceptos para referirnos al A.I.U. La inclusión del A.I.U. en los procesos de contratación no obedece al cumplimiento de una disposición legal, corresponde más bien a la necesidad de discriminar en el total del costo de la obra los costos directos e indirectos, principalmente con fines de evaluación de las propuestas, verificación de su ejecución y resolver posibles discusiones que surjan en torno, por ejemplo, del equilibrio contractual y las indemnizaciones. El A.I.U. forma parte de los llamados costos indirectos del contrato y no incluye los costos directos, esto es, aquellos que tienen relación directa con la ejecución del objeto del contrato. En la doctrina se ha entendido que el concepto del A.I.U. corresponde al componente del valor del contrato, referido a gastos de Administración (A), Imprevistos (I) y Utilidad (U), donde: Administración: comprende los gastos para la operación del contrato, tales como los de disponibilidad de la organización del contratista, servicio de mensajería, secretaría, etc.; Imprevistos: El valor destinado a cubrir los gastos que se presenten durante la ejecución del contrato por los riesgos en que se incurre por el contratista, y Utilidad: la ganancia que espera recibir el contratista. Así, aun cuando en un contrato de obra se discrimine el A.I.U., el ingreso del constructor, para efectos contables y fiscales será el total del valor del contrato, dependiendo de la forma como se pacte este. El concepto de A.I.U. hace referencia al ingreso real que percibe un prestador de un servicio, o a los honorarios que se cobran por desarrollar dicha actividad, y que servirá de base para la liquidación del IVA, y es propio de las diferentes entidades mencionadas en las normas tributarias que incluyen además las de construcción, propias de ingenieros y arquitectos donde, por ejemplo, se contrata la construcción de una obra inmueble, y el prestador del servicio (arquitecto o ingeniero) pacta un valor del contrato, pero dentro del monto que cobra están incluidos tanto los materiales, mano de obra y otros gastos en los que debe incurrir para poder cumplir con la obra, como también la parte correspondiente al ingreso o utilidad real que percibirá por dicho contrato, que generalmente es un porcentaje no inferior al 10% del valor total del contrato; si esto no se hiciera así, se tomaría como si el prestador del servicio tuviera como ingreso la totalidad del valor del contrato, y no la que realmente percibe. El hecho de que el prestador de los servicios mencionados reporte como ingreso propio solamente el valor del A.I.U., y sobre dicho valor también liquide un IVA del 16%, hace también obligatorio que los IVA que se puedan descontar sean solamente los que pertenecen a este A.I.U., es decir, en ningún momento podrá descontarse el IVA pagado por compras de materiales u otros insumos que no correspondan a la administración del contrato. Esperamos que esta Cartilla Práctica sirva como ayuda cuando se trate el tema que hemos desarrollado con gran amplitud, no solo de manera conceptual, sino práctica. Apreciado lector Cordialmente Jose Hernando Zuluaga M. CEO actualicese.com Septiembre 5 de 2014
  • 5. 5 Análisis ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD - A.I.U. CASOS DE APLICACIÓN DEL A.I.U. EN COLOMBIA IMPUESTO A LAS VENTAS – IVA RETENCIÓN EN LA FUENTE POR RENTA E ICA DECLARACIÓN DE RENTA E INFORMACIÓN EXÓGENA A.I.U EN CONTRATOS DE OBRA PÚBLICA PORCENTAJES POR CONCEPTO DE A.I.U. E l concepto A.I.U. Administración, Imprevistos, Utilidad, es utilizado en Colombia para efectos relacionados con la determinación del Impuesto sobre las Ventas generado por algunos servicios. El A.I.U., no esta definido legalmente, pero corresponde realmente a los costos indirectos del objeto del contrato y aunque no pareciera, sin la ejecución de estas actividades la finalización del contrato no podría garantizarse. La Administración, hace referencia a los costos indirectos necesarios para el desarrollo y funcionamiento permanente del proyecto, tales como honorarios, impuestos, costos de personal, arrendamientos, costos de oficina, dotación en general, etc. Los Imprevistos a su turno, son un rubro predispuesto para cubrir los eventuales sobrecostos en que pueda incurrir el contratista durante la ejecución de sus obligaciones, los cuales valga decir, hacen parte del riesgo normal de cada contrato; pues una conclusión en sentido contrario, tergiversaría la figura y estaríamos en ámbitos propios de la teoría de la imprevisión como hecho generador de desequilibrio económico del contrato, situación que es totalmente contraria a la que aquí se estudia, pues “imprevisión no es lo mismo que imprevisto”. Los imprevistos dependen de la naturaleza de cada contrato y constituyen el riesgo del negocio, es decir los riesgos normales en que incurre el contratista, razón por la cual el “I” cubre situaciones inesperadas como: atrasos por efecto del clima, accidentes de trabajadores, obras adicionales, deslizamientos por efecto del clima, derrumbes, entre otros. Finalmente, la Utilidad es el lucro perseguido por el contratista y que éste espera recibir tras la ejecución de sus obligaciones contractuales. Sobre el particular se ha sostenido por la doctrina que: “El contrato como negocio jurídico que es, tiene por objeto no solamente el cumplimiento de los fines estatales y la debida prestación de los servicios públicos, sino la percepción de una utilidad económica para el contratista que debe ser garantizada por el Estado”. Fuente: Navarrete Consultores http://navarreteconsultores.com/ consideraciones-juridicas-del-a-i-u/ ANÁLISIS
  • 6. 6 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD a. En la prestación de servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA (artículo 462-1 del E.T.). b. En la prestación de los servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del E.T. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y Casos de aplicación del A.I.U. en Colombia temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. c. En cuanto al cobro del IVA por el concepto A.I.U. para las actividades de obra civil, está reglamentado en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. Se entiende que para este tipo de contratos, donde se realiza la construcción de un bien inmueble, el valor de los materiales, mano de obra, y los demás gastos en los que incurra, así como la utilidad del contratista esta incluido en el valor total pactado; generalmente en este tipo de contratos el porcentaje del A.I.U. nunca es menor al 10% del valor total del contrato. Porcentajes por concepto de A.I.U. a. Para los servicios establecidos en el artículo 462-1 del E.T. la tarifa esta- blecida por concepto de A.I.U. debe ser mínimo diez por ciento (10%). b. Para los servicios establecidos en el artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. es el que hayan pactado las partes (no existe un A.I.U. mínimo). c. De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, el porcentaje de A.I.U. puede pactarse entre las partes en las obras de construcción civil considerados como honorarios; cuando no se pacten, el impuesto debe causarse sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor (Ut), la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente se aplique para contratos iguales o similares. El concepto A.I.U. es exclusivo para el Impuesto a las Ventas, y solo puede ser usado en los casos en que ha dispuesto la ley. IVA en casos donde puede usarse A.I.U. Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA Históricamente en Colombia la tarifa del IVA para el A.I.U. en este tipo de servicios ha tenido variaciones así: Entre diciembre de 2002 y diciembre de 2006, el artículo 468-3 del E.T. Impuesto a las Ventas – IVA numeral 2, establecía que las empresas de servicios temporales de empleo, de vigilancia y de aseo, deberían cobrar el IVA del 7% sobre el A.I.U.; lo anterior fue creado con el artículo 35 de la Ley 788 de 2002, meses después fue reglamentado con el artículo 10 del Decreto 522 de marzo de 2003. Posteriormente, en diciembre de 2006, con la expedición de la Ley 1111 de diciembre 27 del 2006 en los artículos 32 y 34 se modificó el artículo 468-3 del E.T. retirando los servicios de vigilancia, temporales de empleo y de aseo, e incluyéndolos en el artículo 462-1 del E.T. En éste se estableció que, para efectos de IVA se cobraría el 1,6% sobre el valor bruto del servicio y no sobre el A.I.U. (para las CTA se estableció que el 1,6% se calculaba solo sobre el componente de la mano de obra). Este cobro estuvo vigente entre 2007 y 2012, reglamentado con el artículo 1 del Decreto 4650 de diciembre 27 de 2006. Actualmente, con la expedición de la Ley 1607, en el artículo 46, nuevamente se modificó el artículo 462-1, y estableció que para este tipo de servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, los ser- vicios temporales y los prestados por las cooperativas y precooperativas de tra- bajo asociado, la tarifa es del 16% sobre una base gravable que corresponde al A.I.U., y dicha base no podrá ser inferior al 10% del valor fiscal del contrato. A continuación se observan las dos versiones de la norma, en las cuales se subrayan las partes donde se producen los cambios. a)
  • 7. 7 Análisis “honorarios” debe al menos fijar la “utilidad”, la cuál será la base para generar el IVA al 16%. Situaciones especiales de los prestadores de servicios del artículo 462-1 del E.T. Si existían contratos firmados antes de la Ley 1607 y el A.I.U. pactado es menor al 10%, no se debe aumentar el porcentaje por este concepto con el fin de cumplir con la norma, pues es obligación netamente fiscal, para efectos del Impuesto sobre las Ventas al momento de calcular este impuesto se debe tomar mínimo un porcentaje del A.I.U. del 10% del contrato. Ejemplo: Una empresa de vigilancia tiene un contrato por el servicio sin armas por $5.000.000, más la Administración y Supervisión del 8% por $400.000, lo que da un valor final del contrato de $5.400.000. Con los datos anteriores, se observa que aunque comercialmente el AIU contratado y pagado por el cliente es del 8%, para efectos del cálculo del IVA generado, debe hacerlo mínimo por el 10% del valor del contrato, es decir, por $500.000 (10% de $5.000.000). Versión de la norma hasta diciembre 31 de 2012 Nueva versión de la norma a partir de enero de 2013 ARTICULO 462-1. SERVICIOS GRAVADOS A LA TARIFA DEL 1,6%. En los servicios de aseo, en los de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, en los de empleo temporal prestados por empresas autorizadas por el Ministerio de la Protección Social y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio de la Protección Social, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 1.6%. Para tener derecho a este beneficio el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y precooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social. ARTICULO 462-1. BASE GRAVABLE ESPECIAL (modificado con art. 46 de la Ley 1607). Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quién haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas y pre-cooperativas de trabajo asociado y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales Como se puede notar, hasta diciembre de 2012 en el artículo 462-1 del E.T. figuraban simplemente los “servicios de aseo”, ahora la norma lo especifica y por tanto solo pueden figurar los “servicios integrales de aseo y cafetería”. La palabra “integral” implica que el prestador del servicio debe prestar los dos tipos de servicios al mismo tiempo. Recuerde que aquellos que presten el servicio de aseo o cafetería únicamente, podrán estar gravados con el impuesto al consumo del 8%, en este caso el impoconsumo se cobra sobre todo el valor bruto del servicio de cafetería (ver artículos 39, 71 y 79 a 83 de la Ley 1607). Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad Cuando el A.I.U. esté pactado en la prestación de servicios del numeral 4 del artículo 468-3 del E.T., el A.I.U. será el que hayan pactado las partes y el IVA será el 5% de dicho A.I.U.. Obras de construcción civil De acuerdo al artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los contratos de confección de bien inmueble, si el contratista no fija el valor de los b) 1 c) 462-1 menciona los servicios que solo generan el IVA sobre el componente A.I.U. ARTÍCULO DEL E.T.
  • 8. 8 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD Caso 1: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU, pero la misma es inferior al 10% del servicio Detalles Valores Valor del servicio de vigilancia 5.000.000 Valor del AIU pactado entre las partes 8% 400.000 Subtotal 5.400.000 Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) 500.000 Valor del IVA 16% 80.000 Total a pagar 5.480.000 2 Si existían contratos firmados antes de la Ley 1607 y el A.I.U. pactado es mayor al 10%, ese porcentaje será la base sobre la que se calculará el IVA. Ejemplo: Una empresa de vigilancia tiene un contrato por el servicio con arma y canino por $5.000.000, más la Administración y Supervisión del 11% por $550.000, lo que da un valor final del contrato de $5.550.000. Con los datos anteriores, se observa que comercialmente el A.I.U. contratado y pagado por el cliente es del 11%, para efectos del cálculo del IVA generado debe hacerlo por ese monto, es decir, por $550.000. Caso 2: las partes sí pactaron o expresaron la clausula AIU, pero la misma es superior al 10% del servicio Detalles Valores Valor del servicio de vigilancia 5.000.000 Valor del AIU pactado entre las partes 11% 550.000 Subtotal 5.550.000 Valor del AIU sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) 550.000 Valor del IVA 16% 88.000 Total a pagar 5.638.000 Para los contratos firmados desde el año 2013 y para efectos comerciales se puede seguir fijando el porcentaje del A.I.U. entre las partes, pero para el cálculo del Impuesto sobre las Ventas debe hacerse mínimo por un A.I.U. del 10% del contrato. Para las Cooperativas de Trabajo Asociado- CTA, se entiende que el A.I.U. debe ser calculado solamente sobre lo relacionado con la mano de obra del servicio cobrado por la CTA. Este A.I.U. tampoco puede ser inferior al 10% de dicho componente de mano de obra. Manejo del IVA descontable pagado Cuando se facture bajo la figura del A.I.U. se presume que el ingreso real del prestador del servicio es el monto facturado por este concepto, pues el valor restante es considerado el costo que se tendrá en la ejecución del contrato. Por ejemplo, en el caso, de los constructores de obra civil, los ingresos que se reciban por la ejecución del contrato, serán a su vez, los costos que se requieren hacer para fabricar el bien inmueble (materiales, mano de obra, etc.), por lo cual el Decreto 1372 autorizó a este tipo de contratistas a pactar una clausula de Administracion, Imprevistos y Utilidad, o de honorarios. Sobre la base anterior (A.I.U.) se le permite generar el Impuesto sobre las Ventas, por esta razón no debe generar el IVA sobre el valor bruto del contrato de la obra civil, razón por la cual, los únicos IVA descontables que puede asumir en la liquidación de dicho impuesto son los de los costos y gastos relacionados con la administracion del contrato. Los IVA pagados en la compra de materiales y/o servicios deben considerarse mayor valor del costo. Otro ejemplo del manejo del IVA, es el caso de una empresa de vigilancia, cuya dotación de uniformes esta gravada con IVA, lo que hace parte del costo por la ejecución del contrato, por tanto el IVA pagado por los uniformes no debe ser considerado descontable, y debe ser registrado como un mayor valor de la dotación. Reiteramos que en caso de facturar con la figura del A.I.U., solo el IVA pagado por los gastos administrativos gravados, pueden ser tomados como descontables, pero los IVA pagados, relacionados con los costos de producción y/o otros gastos del período forman un mayor valor del costo y/o gasto. Cálculo teórico de retenciones de IVA de un constructor persona natural régimen común Una persona natural perteneciente al régimen común con responsabilidad 09 en el RUT (agente de retención de IVA), tiene que hacerle retención de IVA al régimen simplificado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 437-2 del E.T. numeral 4. Lo anterior, sin importar si la persona natural tiene o no la calidad de comercian- te, o que el contratista no sea agente de retención de renta, ya que para tener la obligación de ser agente de retención de IVA al régimen simplificado, lo único que se tiene en cuenta es que el pagador sea responsable del régimen común. De acuerdo a lo anterior, si un 3 4 NOTA: El nuevo cálculo del A.I.U., se tendrá en cuenta únicamente para efectos fiscales, como se muestra en esta tabla, es decir, para el cálculo del IVA y las retenciones (cuando haya lugar a ellas) en el caso de las entidades mencionadas en el artículo 462-1 del E.T. Para efectos comerciales, se tomará el A.I.U. pactado en el contrato.
  • 9. 9 Análisis constructor de obra civil genera el Impuesto sobre las Ventas con base en el A.I.U., debe hacer retención de IVA teórico a todas las compras gravadas que le realice el régimen simplificado. Lo que significa registrar, declarar y pagar como retención por IVA al régimen simplificado en el formulario 350 de la DIAN, dicho valor, y como contrapartida registrar estos valores como mayor valor del costo pagado por la compra de materiales. El porcentaje actual de retención de IVA al régimen simplificado es del 15% del valor del IVA. ¿Se debe gravar cada componente del A.I.U. o solo la utilidad? Para responder esta inquietud, citamos el artículo 3 del Decreto 1372 del año 92: “En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto.” La DIAN en el Concepto Unificado de IVA 001 de junio del 2003, en el título VIII, numeral 9.1, hace referencia al contrato de construcción en lo siguiente: “Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido fijada en forma especial por el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 /… / Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto: a) Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo; b) Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida; c) Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a sus gastos propios. d) Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base gravable del IVA correspondiente. e) Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial según las circunstancias de la obra construida.” De acuerdo a lo anterior si es posible distinguir el valor de cada rubro, Administración, Imprevistos y Utilidad, solamente debe generarse el Impuesto a las Ventas sobre el valor de la utilidad. Uso abusivo de la figura A.I.U. De manera equivocada muchos prestadores de servicios relacionados con la confección de obra civil, tales como pintores, electricistas, instaladores, etc., deciden facturar bajo la figura A.I.U., desconociendo que esto es permitido de manera exclusiva para la fabricación de bien inmueble y no para realizar adecuaciones a edificaciones. Al no estar permitido generar el IVA bajo la figura del A.I.U., en este tipo de servicios se hace necesario que de acuerdo a la totalidad de los costos, se establezca el margen de utilidad de cada empresa para definir el precio final de venta del servicio, y sobre este debe calcularse el Impuesto sobre las Ventas, por lo que para este tipo de servicios todos los IVA pagados relacionados a los costos se podrán registrar como descontables. En el Concepto Unificado de IVA 001 de 2003, en el título IV, numerales 1.3 y 1.4, se define contratos de confección de obra material y servicios de construcción de la siguiente manera: Contratos de confección de obra material “…son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan…” Servicio de construcción “Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras,
  • 10. 10 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados.” Lo anterior, la DIAN a través del Concepto 044201 del 29 de mayo del 2009, lo ratifica de manera amplia, dando respuesta a la consulta tributaria radicada con el número 26371 de abril 2 de 2009, en donde “se le solicita tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción”. Error en el Decreto 1794 de agosto del 2013 A través del Concepto 000806 de octubre 2 de 2013, la DIAN admitió que la reglamentación que se hizo con el artículo 12 del Decreto 1794 de agosto de 2013, en el cual se indicó que los “servicios integrales de aseo y cafetería” del artículo 462-1 del E.T. que se pueden cobrar con IVA del 16% sobre el A.I.U. serían solo los prestados por “sindicatos” y “cooperativas de trabajo asociado”, y por tanto, quienes no sean ni “sindicatos” ni “cooperativas” deberían cobrar el servicio integral de aseo y cafetería al 16% sobre la base total, excede a la norma superior contenida en el artículo 462-1 del E.T. y por tanto no se debe tener en cuenta. En efecto, el texto del artículo 462-1 del E.T., modificado con el artículo 40 de la Ley 1607 de diciembre de 2012, da a entender que todos los que presten el “servicio integral de aseo y cafetería” (sin hacer distinciones), pueden cobrar el IVA del 16% solo sobre el A.I.U. Pero, el artículo 12 del Decreto 1794 terminó estableciendo diferenciaciones que no están en la norma superior; diferenciaciones que sí se hacen por ejemplo con los otros servicios mencionados en el mismo artículo 462-1 del E.T. cuando dice que el servicio de vigilancia que puede generar el IVA del 16% sobre el A.I.U. sea solo el prestado por los que tengan autorización de la Superintendencia de Vigilancia, por lo anterior la DIAN llegó a esta conclusión: “Teniendo en cuenta las normas citadas, para los servicios de aseo y cafetería la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al A.I.U. (Administración, Imprevistos y Utilidad) que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato por disposición expresa del art. 462-1 del E.T. razón por la cual en el art. 12 del Decreto 1794 de 2013 no era procedente su inclusión y en aplicación de la regla de interpretación contemplada en el art. 27 del Código Civil, cabe observar que cuando el sentido de la Ley sea claro no se desatenderá su tenor literal a pretexto de consultar su espíritu; por tanto, corresponde dar aplicación en sentido estricto al texto de las normas.”
  • 11. 11 Análisis Al ser entidades sin animo de lucro, no son objeto de retención en la fuente. Obras de construcción civil Si se trata de los contratistas que confeccionan bienes inmuebles, de acuerdo al artículo 2 del Decreto 2418 del 2013, la tarifa de retención de renta para estos servicios es del 2%. La base para el cálculo de la retención por renta e ICA es el valor bruto total del trabajo, incluido la cláusula de “utilidad”. Si se trata de las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA, por ser del régimen tributario especial (artículo 19 del E.T.), no se les practican retenciones de renta porque así lo dispone el inciso segundo del artículo 14 del Decreto 4400 de diciembre de 2004. Retención en la Fuente por Renta e ICA Declaración de renta e información exógena La base y tarifa de la retención en la fuente también ha tenido varios cambios recientes que resumimos a continuación. Cambios en la Retención en la Fuente a título de renta Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA Hasta diciembre de 2012 la norma del inciso primero del artículo 2 del Decreto 1626 de 2001, establecía que la retención a título de renta para las empresas temporales de empleo se debía practicar con tarifa del 1% sobre el valor bruto del servicio. Y el inciso segundo de este mismo artículo 2, luego de ser modificado con el artículo 1 del Decreto 3770 de octubre de 2005, establecía que a los servicios de aseo y vigilancia se les hacía retención de renta con tarifa del 2% sobre el valor bruto del servicio. A partir del 2013, el nuevo parágrafo del artículo 462-1 del E.T., cambió el valor base sobre el cual se seguirán practicando las tarifas especiales de retención a título de renta mencionadas anteriormente, y la base ya no son los valores brutos sino las mismas bases sobre las cuales se genere el IVA de los servicios. Ese mismo A.I.U. también sería la base para que le practiquen la retención de ICA. Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro (artículo 468-3 del E.T.) a) b) c) Impuesto de Renta En la declaración de renta, el ingreso que debe reportarse es del 100% del valor del contrato, y para quien contrata los servicios, será un costo. Debemos recordar que los valores gravados en el Impues- to a la ventas, el IVA pagado no puede ser tomado como descontable en IVA, sino como un mayor valor del costo para efectos de impuesto renta. Los servicios integrales de aseo y cafetería, implican que que el prestador del servicio debe prestar los dos tipos de servicios al mismo tiempo Información Exógena Para efectos de cruce con la declaración de IVA y la declaración de renta, en la información exógena debe reportar los terceros a quien pago los “costos y gastos” en el formato 1001, y en el formato 1007 es necesario que se reporte la totalidad “ingreso”.
  • 12. 12 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD A.I.U en Contratos de Obra Pública Una síntesis del tratamiento administrativo y tributario Tal como se menciona en el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, se entiende como Contrato de Obra: “…los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago…” Al llevar a cabo contratos de obra pública es necesario incurrir en algunos costos indirectos que son necesarios para realizar correctamente la labor contratada. En la contratación estatal, dichos costos indirectos también reciben el nombre de A.I.U., como se mencionó anteriormente la A significa Administración, dentro de la que se contemplan todos los costos generales necesarios para poder ofrecer la disponibilidad de un servicio, tales como, los arrendamientos, los servicios públicos, el costo de personal administrativo, la dotación, etc.; la I significa Imprevistos, que son los riesgos ordinarios y normales que se corren al momento de ejecutar la labor, y que en caso de que ocurran, será el contratista quien deba asumirlos, y por último se encuentra la U de utilidad que es el beneficio que espera recibir el ejecutor (contratista) de la obra. El porcentaje que deben pagar las entidades estatales por concepto de A.I.U. se ubica entre el 20% y el 30% del valor del contrato o de los costos directos, y se deberá discriminar la asignación porcentual para cada uno de los ítems que lo componen; sin embargo, tal como se menciona en el Concepto No. 80112- EE75841 emitido el 29 de septiembre de 2011 por la Oficina Jurídica de la Contraloría General de la República “…los porcentajes que se asignen a cada uno de los términos del AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad) son subjetividad de cada una de las empresas constructoras y no existe un planteamiento técnico de su cálculo.” El concepto continúa señalando que en una licitación con el Estado el contratista debe “...cumplir con todos los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de términos de referencia, en el que aunque no se indica que se debe establecer un porcentaje destinado al AIU, éste es presentado por cada uno de los proponentes en el presupuesto estimado y los gastos que consideran pertinentes en la ejecución del proyecto, que es el resultado de un estudio técnico y financiero…” Lo anterior obedece a lo establecido en el numeral 4 del artículo 3 del Decreto 2474 de 2008, que señala los requisitos para la participación de los proponentes en las licitaciones del Estado, como se lee a contínuación: “Artículo 3°. Estudios y documentos previos. En desarrollo de lo señalado en los numerales 7 y 12 del artículo 25 de la Ley 80 de 1993, los estudios y documentos previos estarán conformados por los documentos definitivos que sirvan de soporte para la elaboración del proyecto de pliego de condiciones de manera que los proponentes puedan valorar adecuadamente el alcance de lo requerido por la entidad, así como el de la distribución de riesgos que la entidad propone. Los estudios y documentos previos se pondrán a disposición de los interesados de manera simultánea con el proyecto de pliego de condiciones y deberán contener los siguientes elementos mínimos: … 4. El análisis que soporta el valor estimado del contrato, indicando las variables utilizadas para calcular el presupuesto de la respectiva con- tratación, así como su monto y el de posibles costos asociados al mismo…” Por tanto, aunque la asignación porcentual a cada uno de los términos del A.I.U. obedece a criterio propio, es importante que en la propuesta, el contratista justifique dicha asignación, debido a que a las entidades estatales deben justificar la destinación de todos y cada uno de los recursos que en ejecución de un contrato estatal se paguen o entreguen a un contratista. Por ejemplo, un contratista que desea participar en una licitación con el Estado, debe hacer los estudios técnicos y financieros con el fin de poder elaborar una propuesta técnica y económica que cumpla con los requisitos solicitados por la entidad estatal. Luego de realizar los análisis correspondientes, el contratista puede llegar a la conclusión de que el porcentaje por A.I.U. será del 24%, y que la asignación del mismo a cada uno de los términos corresponderá al 12% de Administración, 6% de Imprevistos y por último, 6% de Utilidad. Tratamiento tributario de los contratos de obra pública Impuesto sobre las Ventas De acuerdo con lo establecido en el Decreto 1372 de 1992, en el artículo Los contratos de Obra Pública se encuentran excluidos de IVA
  • 13. 13 Análisis 3, “en los contratos de construcción de bien inmueble, el IVA se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad…”. Sin embargo, en lo que respecta a los contratos de obra pública, el artículo 100 de la Ley 21 de 1992 señala lo siguiente: “Los contratos de Obras Públicas que celebren las persona naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos de IVA.” Por tanto, queda claro que en los casos en los que se celebren contratos de obra pública, dichos contratos estarán excluidos del cobro del IVA. Retención en la Fuente por Renta Con respecto a la retención en la fuente por impuesto sobre la renta, es nece- sario mencionar lo que se señaló en el Oficio de la DIAN No. 025274 de marzo de 2006: " b) Retención en la fuente En cuanto a la tarifa de retención en la fuente por impuesto sobre la renta en un contrato de obra pública, se le transcriben apartes del Concepto No. 073092 del 2 de marzo de 1998: "Tratándose de contratos de obra pública el numeral 1 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 dice: "Son contratos de obras los que cele- bren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera sea la modalidad de ejecución y pago. Las obras que puedan removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble no constituyen contra- tos de obra. En este evento la retención en la fuente será del uno por ciento (1%) aplicable al valor total del pago o abono en cuenta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto 2509 del 1985"..." Es de aclarar, que el oficio antes men- cionado se remite a lo establecido en el artículo 8 del Decreto 2509 de 1985 que modificaba el inciso segundo del artículo 5 del Decreto 1512 del mismo año, y que establecía la retención en la fuente del 1% en los contratos de construcción, pero que posteriormente se modificó nueva- mente con el artículo 2 del Decreto 2418 de 2013, estableciendo la retención en la fuente del 2% para dichos contratos, tal como se menciona a continuación: “Artículo 2. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto 1512 de 1985, el cual quedará así: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponde a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%).” Se puede concluir entonces, que la retención en la fuente en los contratos de construcción corresponderá al dos por ciento (2%) del valor total del pago o del contrato. Ejemplo Un contratista gana una licitación para realizar reformas en una de las instalaciones de una entidad del Estado. Dentro de su propuesta económica se observaba lo siguiente: Concepto Discriminación del Concepto Valor Costos directos $1.250.000.000 Costos Indirectos – A.I.U. (25% del valor de los costos directos) $312.500.000 Administración (50% del valor de A.I.U.) $156.250.000 Imprevistos (30% del valor del A.I.U.) $93.750.000 Utilidad (20% del valor del A.I.U.) $62.500.000 Valor total del contrato $1.562.500.000 Por ser una entidad del estado, el contrato se encuentra excluido de IVA; sin embargo, sí hay lugar a retención en la fuente, que se deberá practicar sobre el valor total del contrato, tal como se señala a continuación: Detalles Valores Porcentajes Asignaciones Valor del contrato para realizar reformas en las instalaciones de la entidad $1.250.000.000 Valor del A.I.U. 25% $312.500.000 Subtotal $1.562.500.000 Valor del IVA Excluido - Valor Retefuente por renta 2% $31.250.000 Total a pagar $1.531.250.000
  • 14. 14 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD EJERCICIO PRÁCTICO MANEJO DEL IVA Y LA RETENCIÓN POR RENTA DE LAS EMPRESAS PERTENECIENTES AL ARTÍCULO 462-1 DEL E.T. C omo se mencionó anteriormente, es posible que existan contratos en los que el A.I.U., pueda pactarse o haberse pactado desde antes de la expedición de la Ley 1607 con tarifas inferiores al 10%, pero para efectos del Impuesto sobre las Ventas- IVA se debe registrar y pagar a la Dirección de Impuestos con un A.I.U. que no sea inferior al 10% del valor del contrato total. En el caso en el que el A.I.U. pactado sea superior al 10% del Caso No. 1 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez millones de pesos ($10.000.000), mas un A.I.U. del 8% ($800.000), valor total del contrato de diez millones ochocientos mil pesos ($10.800.000). El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U., que como mínimo debe ser el 10% sobre diez millones de pesos ($10.000.000), es decir $1.000.000. Caso 1: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U., pero la misma es inferior al 10% del servicio Detalles Valores Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia 10.000.000 Valor del A.I.U. pactado entre las partes 8% 800.000 Subtotal 10.800.000 Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) 1.000.000 Valor del IVA 16% 160.000 Valor Retefuente por renta 2% 20.000 Total a pagar 10.940.000 valor del contrato, el valor base para el cobro del Impuesto sobre las Ventas debe ser sobre el valor del A.I.U. pactado. En conclusión la restricción de la norma es que el valor base para el cálculo del IVA sea sobre un A.I.U. de al menos el 10%, y esta es solamente en el momento del cálculo y pago del IVA, no para términos comerciales con el cliente.
  • 15. 15 Ejercicio Práctico Caso No. 2 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos ($10.000.000), mas un A.I.U. del 11% ($1.100.000), valor total del contrato de once millones cien mil pesos ($11.100.000). El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre el A.I.U, que como ya se mencionó anteriormente debe ser mínimo el 10% del valor del contrato. En el caso citado, el A.I.U pactado es del 11% del valor del contrato, por lo que es sobre dicho valor que se calcularán el IVA y la retención en la fuente por renta. Caso No. 3 Una empresa de servicios temporales de empleo tiene un contrato con un cliente por diez (10) millones de pesos ($10.000.000) y no se estableció un porcentaje de A.I.U. El Impuesto sobre las Ventas se debe calcular sobre un A.I.U., como mínimo del 10% sobre diez millones de pesos ($10.000.000), es decir $1.000.000. (artículo 11 del Decreto 1794 de agosto de 2013). Caso 2: Las partes sí pactaron o expresaron la cláusula A.I.U. y la misma es superior al 10% del servicio Detalles Valores Valor del contrato de aseo y cafetería integral y/o vigilancia 10.000.000 Valor del A.I.U. pactado entre las partes 11% 1.100.000 Subtotal 11.100.000 Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) 1.100.000 Valor del IVA 16% 176.000 Valor Retefuente por renta 2% 22.000 Total a pagar 11.254.000 Caso 3: Las partes no expresaron cláusula A.I.U. Detalles Valores Valor del servicio de vigilancia 10.000.000 Valor del A.I.U. pactado entre las partes 0% - Subtotal 10.000.000 Valor del A.I.U. sobre el cual se debe generar el IVA (no puede ser inferior al 10% del valor del servicio) 1.000.000 Valor del IVA 16% 160.000 Valor Retefuente por renta 2% 20.000 Total a pagar 10.140.000
  • 16. 16 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD DILIGENCIAMIENTO DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO A LAS VENTAS – FORMULARIO No. 300 DE UN CONTRATISTA DE OBRA CIVIL Se realiza la construcción de un bien inmueble y se tienen los siguientes valores: Datos Generales Costo del contrato 200.000.000 Utilidad 10% 20.000.000 Valor Total del contrato 220.000.000 IVA Generado 16% 16% 3.200.000 Retefuente renta 2% 2% 4.400.000 Supuestos de los costos: Compras gravadas incluido IVA 139.200.000 Servicios gravados incluido IVA 40.800.000 Bienes y Servicios exentos, excluidos o no gravados 20.000.000 Total Costo del Proyecto 200.000.000 IVA descontable por la Administración del proyecto 800.000 En el supuesto que este sea el único contrato por el período, el formulario No. 300 debe diligenciarse de la siguiente forma: 1. En el Renglón 38, se reporta como “ingreso no gravado” $200.000.000, ya que la porción no correspondiente al A.I.U. debe declararse en los ingresos por operaciones no gravadas. 2. En el Renglón 29, se reporta el valor pactado por concepto de A.I.U. $20.000.000, y en el renglón 58, el valor del IVA generado por ese rubro. 3. Entre los renglones 42 al 52 deben reportarse los costos y gastos, ya sean nacionales o al extranjero, y deben ser discriminados por concepto y tarifas. En el caso del ejemplo sería así: Renglón 49- Compra de bienes gravados tarifa general $139.200.000 Renglón 51- Compra de servicios gravados tarifa general $40.800.000 Renglón 52- Compra de bienes, exentos, excluidos y/o no gravados $20.000.000 4. En el renglón 68 se reporta el valor pagado por concepto de IVA descontable relacionado con la administración del proyecto. $800.000 5. Lo anterior dará un valor a pagar por concepto del Impuesto a las Ventas, en este contrato sería por: $2.400.000
  • 17. 17 Ejercicio Práctico IngresosCompras 983. No. Tarjeta profesional Por venta de cerveza de producción nacional o importada Devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Liquidaciónprivada(Continuación) Coloque el timbre de la máquina registradora al dorso de este formulario UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSY 996. Espacio para el númerode la DIAN / Adhesivo 997. Espacio exclusivo para el sello de la entidad recaudadora (Fecha efectiva de la transacción)Firma del declarante o de quien lo representa 5. Número de Identificación Tributaria (NIT) 6. DV. 11. Razón social 7. Primer apellido 8. Segundo apellido 9. Primer nombre 10. Otros nombres 4. Número de formulario 1. Año UNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMINISTRATIVAESPECIALDIRECCIONDEIMPUESTOSYADUANASNACIONALESUNIDADADMDIR 3. Período Declaración del Impuesto sobre las Ventas - IVA 12. Cód. Dirección Seccional IVA descontable por Impuesto Nacional a la gasolina y al ACPM Total ingresos netos recibidos durante el período (39 - 40) Firma Contador o Revisor Fiscal. 994. Con salvedades 300 25. Cód. 26. No. Formulario anteriorSi es una corrección indique: 981. Cód. Representación 982. Código Contador o Revisor Fiscal Datosdel declarante 24. 980. Pago total $ 61 62 63 64 65 66 67 68 69 70 71 72 73 74 75 76 77 78 79 80 81 82 83 84 85 86 87 88 89 90 91 92 93 94 Total compras e importaciones brutas (Sume 42 a 52) Privada IVA resultante por devoluciones en ventas anuladas, rescindidas o resueltas Saldo a pagar por el período fiscal (63 - 77, si el resultado es menor a cero escriba 0) Lea cuidadosamente las instrucciones Devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas en este período De bienes y servicios gravados provenientes de Zonas Francas Liquidación privada Ajuste impuestos descontables (pérdidas, hurto o castigo de inventarios) Que le practicaron en períodos anteriores, no aplicada Saldo susceptible a devolución y/o compensación en este periodo Saldo acumulado susceptible a devolución y/o compensación del periodo anterior pendiente de aplicar Total saldo a favor susceptible de devolución y/o compensación por este periodo (86 + 87) A.I.U. por operaciones gravadas (base gravable especial) De bienes excluidos, exentos y no gravados provenientes de Zonas Francas ImportacionesNacionales Total compras netas realizadas durante el período (53 - 54) Impuesto generado Sobre A.I.U. en operaciones gravadas (base gravable especial) En venta cerveza de producción nacional o importada IVA recuperado en devoluciones en compras anuladas, rescindidas o resueltas En retiro de inventario para activos fijos, consumo, muestras gratis o donaciones Total impuesto generado por operaciones gravadas (Sume 56 a 62) 27 28 29 30 31 32 33 34 35 36 37 38 39 40 41 42 43 44 45 46 47 48 49 50 51 52 53 54 55 56 57 58 59 60 Impuestodescontable De bienes y servicios gravados provenientes de Zonas Francas IVA retenido por servicios prestados en Colombia por no domiciliados o no residentes Total impuestos descontables (71 + 72 + 73 + 74 + 75 - 76) Controldesaldos Exceso descontable Retención deIVA Saldo a favor no susceptible de solicitarse en devolución y/o compensación (85 - 88 - 91) Periodicidad de la declaración, marque “X”. Bimestral Cuatrimestral Anual Por ventas a sociedades de comercialización internacional A la tarifa del 5% A la tarifa general En juegos de suerte y azar Impuesto generado Saldo a favor del período fiscal (77 - 63, si el resultado es menor a cero escriba 0) Saldo a pagar por impuesto (78 - 80 - 81, si el resultado es menor a cero escriba 0) o Total saldo a favor por este período (79 + 80 + 81 - 78 - 83, si el resultado es negativo escriba 0) Que le practicaron en este período no aplicada Descontable por ventas del período Descontable períodos anteriores sobre las ventas del período Susceptible de ser aplicada al siguiente período (89 +90) 95. No. identificación signatario 96. DV Por importaciones gravadas a la tarifa del 5% Por importaciones gravadas a la tarifa general Por compras de bienes gravados a la tarifa del 5% Por compras de bienes gravados a la tarifa general Por servicios gravados a la tarifa del 5% Por servicios gravados a la tarifa general Total impuesto pagado o facturado (Sume 64 a 70) IVA retenido en operaciones con régimen simplificado Por operaciones exentas (Arts. 477, 478 y 481 del E.T.) Por operaciones gravadas al 5% Por operaciones gravadas a la tarifa general Por exportación de bienes Por exportación de servicios Por ventas a Zonas Francas Por juegos de suerte y azar Por operaciones excluidas Por operaciones no gravadas Total ingresos brutos (Sume 27 a 38) Total saldo a pagar por este período (78 -79 - 80 - 81 + 83, si el resultado es negativo escriba 0) Saldo a favor del período fiscal anterior Retenciones por IVA que le practicaron Sanciones De bienes gravados a la tarifa del 5% De bienes gravados a la tarifa general De bienes no gravados De servicios De bienes gravados a la tarifa del 5% De bienes gravados a la tarifa general De servicios gravados a la tarifa del 5% De servicios gravados a la tarifa general De bienes y servicios excluidos, exentos y no gravados FORMULARIO SIN COSTO - - 20.000.000 - - - - - - - - 200.000.000 220.000.000 - 220.000.000 - - 3.200.000 - - - - 800.000 - - 800.000 - - - - - 800.000 2.400.000 - - - 2.400.000 - 2.400.000 - - - - - - - - - - - - - - - - - 139.200.000 - 40.800.000 20.000.000 200.000.000 - 200.000.000 - - 3.200.000 - -
  • 18. 18 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD Agosto 20 de 1992 Diciembre 29 de 2003 Diciembre 26 de 2012 Diciembre 26 de 2002 Diciembre 27 de 2006 Decreto 1372 - artículo 3 Reglamenta el cálculo del Impuesto sobre las Ventas en los contratos de construcción de bien inmueble Ley 863 - artículo 52 Mediante la cual se modifica y adiciona un inciso al numeral 2 del artículo 468-3, que incluye las cooperativas de trabajo asociado Ley 1607 – artículo 46 y 49 Modifica el artículo 468-3 del E.T., realizando nuevos cambios en los servicios enumerados y se establece como nueva tarifa el 5% También modifica el artículo 462-1 del E.T., e indica que la tarifa será 16% en la parte correspondiente al A.I.U., pero sin ser inferior al 10% del valor del contrato Ley 788 – artículo 35 Adiciona al Estatuto Tributario el artículo 468- 3, en el cual se indican los servicios gravados con IVA a la tarifa del 7% sobre el A.I.U. Ley 1111 – artículo 32 y 34 Modifica el artículo 468-3 del E.T., mediante el cual se hacen cambios a los servicios enumerados que quedan gravados y se establece la nueva tarifa del 10% Adiciona al artículo 462-1 del E.T. los servicios gravados a la tarifa del 1.6% La Ruta de A.I.U. MARCO NORMATIVO NORMATIVIDAD QUE REGLAMENTA LA FIGURA DEL A.I.U. Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, de servicios temporales y los prestados por las Cooperativas y Precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere Ley 1607 de 2012 LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: …
  • 19. 19 Marco Normativo Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del E.T. Ley 1607 de 2012 ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 462-1 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 462-1. Base gravable especial. Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y precooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor del contrato. Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, precooperativas de trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad social. PARÁGRAFO. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales. …. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D.C., a 26 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. LEY 1607 DE 2012 (diciembre 26) Diario Oficial No. 48.655 de 26 de diciembre de 2012 CONGRESO DE LA REPÚBLICA Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones. EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: … ARTÍCULO 49. Modifíquese el artículo 468-3 del Estatuto Tributario, el cual quedará así: Artículo 468-3. Servicios gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%). A partir del 1o de enero de 2013, los siguientes servicios quedan gravados con la tarifa del cinco por ciento (5%): 1. El almacenamiento de productos agrícolas en almacenes generales de depósito y las comisiones directamente relacionadas con negociaciones de productos de origen agropecuario que se realicen a través de bolsas de productos agropecuarios legalmente constituidas.
  • 20. 20 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD 2. El seguro agropecuario. 3. Los planes de medicina prepagada y complementarios, las pólizas de seguros de cirugía y hospitalización, pólizas de seguros de servicios de salud y en general los planes adicionales, conforme con las normas vigentes. 4. Los servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas constituidas con ánimo de alteridad, bajo cualquier naturaleza jurídica de las previstas en el numeral 1 del artículo 19 del Estatuto Tributario, vigiladas por la Superintendencia de Economía Solidaria, cuyo objeto social exclusivo corresponda a la prestación de los servicios de vigilancia autorizados por la Superintendencia de Vigilancia Privada, supervisión, consejería, aseo, y temporales de empleo, autorizadas por el Ministerio de Trabajo, siempre y cuando los servicios mencionados sean prestados mediante personas con discapacidad física, o mental en grados que permitan adecuado desempeño de las labores asignadas, y la entidad cumpla con todas las obligaciones laborales y de seguridad social en relación con sus trabajadores que debe vincular mediante contrato de trabajo. La discapacidad física o mental, deberá ser certificada por Junta Regional y Nacional de Invalidez del Ministerio de Trabajo. Para efectos tributarios, los particulares, al momento de constituir la persona jurídica, proyectan en el nuevo sujeto de derechos y obligaciones que crean, un ánimo autorreferenciado o egotista o un ánimo de alteridad referido a los otros y lo otro. En consecuencia, se entiende que: - Las personas jurídicas con ánimo egotista se crean para lograr un beneficio de retorno propio y subjetivo y por lo tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte son utilidades. Estas se acumulan y/o distribuyen entre los particulares que la crearon y/o son sus dueños y no son titulares del tratamiento del beneficio que establece este artículo. - Las personas jurídicas con ánimo de alteridad se crean para lograr un beneficio de retorno orgánico y estatutario, y por tanto, la generación de ingresos y lucro que de su operación resulte es un excedente. Este no se acumula por más de un año y se debe reinvertir en su integridad en su objeto social para consolidar la permanencia y proyección del propósito de alteridad. Los prestadores de los servicios a que se refiere el presente numeral tendrán derecho a impuestos descontables hasta la tarifa aquí prevista. El Gobierno Nacional reglamentará la materia. La base del cálculo del impuesto para los servicios señalados en este numeral será la parte correspondiente al AIU. …. Publíquese y cúmplase. Dada en Bogotá, D. C., a 26 de diciembre de 2012. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN El Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. Ministro de Hacienda y Crédito Público Decreto 1372 20-08-1992 Por el cual se reglamentan parcialmente la Ley 6a de 1992, el Estatuto Tributario y se dictan otras disposiciones. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en especial por las conferidas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, DECRETA: Contratos de construcción de bien inmueble Decreto 1372 de 1992
  • 21. 21 Marco Normativo … Artículo 3°. Impuesto sobre las Ventas en los contratos de Construcción de Bien Inmueble. En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares. En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del bien inmueble, … Artículo 37. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Santafé de Bogotá, D. C., a 20 de agosto de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES Nota: Publicado en el Diario Oficial 40550 de Agosto 21 de 1992. DIAN Concepto 044201 29-05-2009 Tema. IVA. Descriptores. Servicios Gravados. Contratos de construcción. *** Ref: Consulta tributaria radicado número 26371 de 02/04/2009. Se solicita en el escrito de la referencia, con el fin de tener claridad para efectos del pago del impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción, definir de manera clara el concepto de estructura para todas las posibles construcciones, establecer el significado de detrimento de un inmueble, establecer criterios de calificación de los contratos de construcción, determinar la naturaleza y clasificación de los contratos de reparaciones o reformas sobre obras ya construidas y se aclare si las actividades conexas a la construcción, que no afecten su estructura, se deben calificar como contratos de construcción. De conformidad con lo establecido por el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008, esta Subdirección es competente para absolver en sentido general las consultas escritas que se formulen sobre la interpretación y aplicación de las normas tributarias, aduaneras y Concepto 044201
  • 22. 22 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD cambiarlas en lo de competencia de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, presupuesto bajo el cual se dará respuesta a sus inquietudes. Sealoprimeromanifestar,queparaefectostributariosnoexistendefinicioneslegalesrespectodelostemasaquealudeensuconsulta, específicamente en relación con contratos de obra, definición de estructura, detrimento total o parcial de un inmueble, calificación de contratos de obra y naturaleza de las reparaciones o reformas, pues son aspectos que necesariamente corresponden a un arte o ciencia. Lo que ha tomado la doctrina tributaria son conceptos de la actividad en diferentes ámbitos, para lo cual es necesario acudir a las reglas de interpretación consagradas en el Código Civil, especialmente a las contenidas en los artículos 28 y 29 que establecen: “ARTICULO 28. SIGNIFICADO DE LAS PALABRAS. Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal.” “ARTICULO 29. PALABRAS TECNICAS. Las palabras técnicas de toda ciencia o arte se tomarán en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte; a menos que aparezca claramente que se han formado en sentido diverso… “ De conformidad con lo anterior tenemos que el legislador ha definido de manera expresa, entre otros, los contratos de obra en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 como: “los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago.” De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992 “…En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor… … el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron la base gravable del impuesto…” En torno al tema de los contratos de construcción se han emitido, entre otros, el Concepto 00001 de 2003 y el Oficio 029840 de 2006 que destacamos a continuación en sus apartes pertinentes, por contener aspectos tratados de manera regular por ésta Oficina y por constituir doctrina vigente de esta Dirección: Oficio 029840 de 2006: “(…) consulta si los contratos de construcción o fabricación de puentes, estaciones de transporte y demás edificaciones, en estructuras metálicas removibles, así como los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble, se pueden considerar como contratos de confección de obra material de acuerdo con lo señalado en el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas. Sea lo primero manifestar que el Concepto Unificado de IVA N° 001 de 2003, en el título IV, capitulo numerales 1.3 y 1.4, analiza el tema de los contratos de confección de obra material, para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Decreto 1372 de 1992, en los siguientes términos: 1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su esencia los caracterizan. El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten
  • 23. 23 Marco Normativo honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.» 1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados”. Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin detrimento del inmueble. En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la construcción en sí. En consecuencia, si se trata de contratos que tienen por objeto la fabricación de edificaciones del tipo de puentes o estaciones de transporte, los mismos se adecuan a la definición de contratos de confección de obra material, independientemente de la tecnología que se utilice para llevar a cabo la construcción. El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley. El mismo planteamiento es válido para los contratos de fabricación y montaje de tuberías que se incorporan a un inmueble ya que, como lo señala el Concepto Unificado, son también contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble, aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente fabrica las obras inherentes a la construcción en si, tales como electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. Es claro que si se trata de tuberías que se incorporan a la construcción y que tienen un valor funcional dentro de la misma, su retiro va en detrimento del bien, por lo que, también en este caso, se aplica lo previsto para los contratos de construcción.” (Subrayado y resaltado del texto). Mediante los Oficios 029840 y 073113 de 2006 (que se remite al Concepto Unificado del impuesto sobre las ventas), ésta Oficina se refirió al concepto de detrimento en los siguientes términos: Oficio 029840 de 2006 “… El hecho de que se utilicen estructuras metálicas removibles y no, por ejemplo, ladrillo o concreto, no le quita el carácter de construcción a las obras pues, en el evento de que tales estructuras sean removidas, se causa, inevitablemente, un detrimento al inmueble o edificación. En otras palabras, la modernización de las construcciones y el uso de materiales con bajo impacto ambiental, como estructuras de metal, ajustables y removibles, no obsta para que a los respectivos contratos se les de el tratamiento tributario previsto en la ley…”. Oficio 073113 de 2006: “En el Concepto Unificado del Impuesto sobre las Ventas Nro. 00001 de 2003, dentro del Capítulo II “Servicios Gravados” del Título IV, esta Entidad hizo las siguientes precisiones: “SERVICIOS GRAVADOS DESCR1PTORES: SERVICIOS GRAVADOS. SERVICIO DE CONSTRUCCION. (PAGINA 143-144) 1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
  • 24. 24 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD A.I.U en Contratos de Obra Pública Ley 21 de 1992 LEY 21 8-11-92 Diario Oficial. No.40.658, de 9 de noviembre de 1992 Por la cual se decreta el Presupuesto de Rentas y Recursos de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1o. de Enero al 31 de Diciembre de 1993 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: … Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si, tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya terminados. …” (subrayado fuera de texto). Obsérvese que en esta definición se diferencia claramente entre las obras inherentes a la construcción en sí (tales como: electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes) y las obras o bienes que puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble. Es decir las primeras están estrechamente unidas a la construcción en sí y son imprescindibles para el funcionamiento de la edificación, en tanto que las segundas aluden a las adecuaciones que se le hacen a la edificación en atención a su destinación.” En relación a las remodelaciones, ésta Oficina igualmente se ha pronunciado de la siguiente manera: Oficio 032281 de 2007: “… Es voluntad del legislador diferenciar los conceptos de construcción y remodelación, ampliación para efectos de los beneficios tributarios referidos. Según la vigésima segunda edición del Diccionario de la Lengua Española editado por la Real Academia Española, por construcción se entiende la acción de fabricar, edificar, hacer de nueva planta una obra de arquitectura o ingeniería; la remodelación por su parte consiste en reformar algo, modificando alguno de sus elementos o variando su estructura, es decir, el objeto ya existe y como ampliación se entiende la adición de estructuras a las ya existentes…” Considerando que existe un amplio grupo de actividades a las que resulta aplicable el concepto de construcción, se reitera que en cada caso deben tenerse en cuenta las circunstancias propias del negocio para efectos de la aplicación del IVA, pues en efecto, no es posible confundir una venta con instalación, con un contrato de construcción propiamente dicho. Finalmente se le informa que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales con el fin de facilitar a los contribuyentes, usuarios y público en general el acceso directo a sus pronunciamientos doctrinarios, ha publicado en su página en Internet www.dian.gov.co, la base de los conceptos expedidos desde el año 2001 en materia tributaria, aduanera y cambiarla, a la cual se puede ingresar por el icono de “Normatividad” – “Técnica”- , dando clic en el enlace “Doctrina Oficina Jurídica”. Atentamente, ISABEL CRISTINA GARCES SÁNCHEZ Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina Dirección de Gestión Jurídica
  • 25. 25 Marco Normativo Artículo 100. Los contratos de Obras Públicas que celebren las personas naturales o jurídicas con las Entidades Territoriales y/o Entidades Descentralizadas del Orden Departamental y Municipal estarán excluidos del IVA. … Artículo 116. La presente Ley rige a partir de su publicación y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). … Publíquese y Ejecútese, Noviembre 8 de 1992. CESAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, RUDOLF HOMMES. LEY 80 28-10-93 Por la cual se expide el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública El Congreso de Colombia DECRETA: … III. DEL CONTRATO ESTATAL Artículo 32. De los Contratos Estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación 1o. Contrato de Obra Son contratos de obra los que celebren las entidades estatales para la construcción, mantenimiento, instalación y, en general, para la realización de cualquier otro trabajo material sobre bienes inmuebles, cualquiera que sea la modalidad de ejecución y pago. En los contratos de obra que hayan sido celebrados como resultado de un proceso de licitación o concurso públicos, la interventoría deberá ser contratada con una persona independiente de la entidad contratante y del contratista, quien responderá por los hechos y omisiones que le fueren imputables en los términos previstos en el artículo 53 del presente estatuto. La expresión "Concurso" fue derogada por el art. 32 de la Ley 1150 de 2007. … Artículo 81. De la Derogatoria y de la Vigencia. A partir de la vigencia de la presente ley, quedan derogados el Decreto ley 2248 de 1972; la Ley 19 de 1982; el Decreto ley 222 de 1983, excepción hecha de los artículos 108, 109, 110, 111, 112 y 113; el Decreto ley 591 de 1991, excepción hecha de los artículos 2o., 8o., 9o., 17 y 19; el Decreto ley 1684 de 1991; las normas sobre contratación del Decreto 700 de 1992, y los artículos 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263 y 264 del Código Contencioso Administrativo; así como las demás normas que le sean contrarias. A partir de la promulgación de la presente ley, entrarán a regir el parágrafo del artículo 2o.; el literal l) del numeral 1o. y el numeral 9o. del artículo 24; las normas de este estatuto relacionadas con el contrato de concesión; el numeral 8o. del artículo 25; el numeral 5o., del artículo 32 sobre fiducia pública y encargo fiduciario; y los artículos 33, 34, 35, 36, 37 y 38, sobre servicios y actividades de telecomunicaciones. Ley 80 de 1993
  • 26. 26 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD Las demás disposiciones de la presente ley, entrarán a regir a partir del 1o. de enero de 1994 con excepción de las normas sobre registro, clasificación y calificación de proponentes, cuya vigencia se iniciará un año después de la promulgación de esta ley. … Publíquese y ejecútese Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., 28 de Octubre de 1993 El Presidente de la República, CÉSAR GAVIRIA TRUJILLO. El Ministro de Gobierno, FABIO VILLEGAS RAMÍREZ.   Ministro de Hacienda y Crédito Público DECRETO 2418 31-10-13 Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 1607 de 2012. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, DECRETA … Artículo 2°. Modifíquese el inciso segundo del artículo del Decreto número 1512 de 1985, el cual quedará así: “Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a contratos de construcción o urbanización, la retención prevista en este artículo será del dos por ciento (2.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de vehículos la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1.0%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sea vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del uno por ciento (1%) por las primeras veinte mil (20.000) UVT. Para el exceso de dicho monto, la tarifa de retención será del dos punto cinco por ciento (2.5%). Cuando el pago o abono en cuenta corresponda a la adquisición de bienes raíces cuya destinación y uso sean distintos a vivienda de habitación, la retención prevista en este artículo será del dos punto cinco por ciento (2.5%)”. … Artículo 9°. Vigencia y derogatorias. El presente decreto rige a partir del primero (1°) de noviembre de 2013 y deroga el inciso 3° del artículo 12 del Decreto número 2026 de 1983. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 31 octubre de 2013. JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN Ministro de Hacienda y Crédito Público, MAURICIO CÁRDENAS SANTAMARÍA. Decreto 2418
  • 27. 27 Marco Normativo OFICIO 4731 29-01-14 <Fuente: Archivo interno entidad emisora> DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN SUBDIRECCIÓN DE GESTIÓN NORMATIVA Y DOCTRINA Bogotá, D.C. 29 ENE 2014 100208221- 000045 Señor CRISTIAN DANIEL GARCÍA ACERO Director Jurídico Asociación Colombiana de Empresas de Servicios Temporales- Acoset. asesoria@acoset.org Sin Ref: Radicado 02727 del 27/09/2013 Tema Impuesto a las ventas Descriptores Base Gravable en la Prestación de Servicios* Fuentes formales Artículo 46 de la Ley 1607 de 2012, artículo 11 Decreto 1794 de 2013; Artículo 2 del Decreto 862 de 2013 y artículo 4 del Decreto 1828 de 2013. Cordial saludo, Sr. García: De conformidad con el artículo 20 del Decreto 4048 de 2008 y la Orden Administrativa 0006 de 2009, es función de esta Subdirección absolver de modo general las consultas escritas que se formulen sobre interpretación y aplicación de las normas tributarias de carácter nacional, aduaneras y cambiarias en lo de competencia de esta entidad. En particular solicita precisar o definir en relación con la base gravable especial contemplada en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y el artículo 11 del decreto 1794 de 2013: 1.- “¿si por valor de contrato se entiende, la sumatoria de los gastos en los que se incurre para la prestación del servicio (costos directos o devengos), más el AIU comercial o retribución que cobra al tercero por la prestación efectiva del mismo, para evitar interpretaciones erróneas al momento de aplicar la base gravable especial a los impuestos descritos en el artículo 46 de la Ley 1607 de 2012 y artículo 11 del Decreto 1794 de 2013? En inicio se debe advertir que el A.I.U es una sigla que corresponde con las palabras, administración, imprevistos y utilidad, que se utilizan para referirse a los costos o gastos indirectos en que se incurren dentro de estos conceptos. Dichas erogaciones hacen parte de los ítems del presupuesto para el desarrollo o ejecución de un proyecto y son complementarios de otros costos y gastos como los directos. Particularmente en cuanto a la Administración, cabe observar que se refiere a determinados costos o gastos de ejecución indirectos de un proyecto con ocasión de esta actividad, mientras que para el tema de imprevistos, se trata de fijar o establecer reservas con el ánimo de disponer de presupuesto para atender los imprevistos que presenten en desarrollo del proyecto de acuerdo con la naturaleza de la ejecución del mismo. Adicionalmente, la utilidad es el valor de ganancia que espera obtener el ejecutor del proyecto, y puede determinarse como un porcentaje de los valores a ejecutar. Todos los factores enunciados hacen parte del valor total contrato y son Inescindibles del valor fijado; en tal forma, que no puede entenderse el precio o valor de un contrato sin contener alguno de ellos. La discriminación de estos factores, se ha extendido en el ámbito de la contratación pública, para aplicar determinados beneficios, Oficio 4731
  • 28. 28 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD pero dicha clasificación, no ha modificado que estos factores hacen parte del valor de un contrato. El A.I.U se ha tomado para dar algunos tratamientos exceptivos en lo relacionado con la base gravable de tributos, en el sentido de discriminar que el Impuesto no se aplica sobre el total del valor del contrato sino sobre el AIU, sin que ello signifique se estén modificando los elementos esenciales contractuales, o que el valor del contrato no contenga el valor correspondiente del AIU. En consecuencia, se debe entender que para efectos fiscales el término valor del contrato, se refiere a la sumatoria de todos los costos y gastos directos e indirectos en que se incurre para la prestación del servicio o la realización de un proyecto, incluyendo además de estos factores la utilidad, dado que esta también hace parte de lo que recibirá el contratista como contraprestación por el cumplimiento de sus obligaciones contractuales. En segundo lugar, en lo correspondiente a la base gravable en los contratos en los cuales no se haya expresado la cláusula A.I.U, es claro que la base gravable del impuestos sobre las ventas será igual al 10% del valor total del contrato o del valor de la remuneración percibido por la prestación del servicio, habida cuenta que la norma se refiere expresamente a la prestación de los servicios señalados en los artículos 462-1 y 468-3 numeral 4, de lo cual deviene que en los dos casos la base es la misma, es decir, el 10%. Es necesario considerar que para la prestación de los servicios a los que se refiere la norma debe existir un acuerdo de voluntades entre las partes que contenga los elementos mínimos en cuanto a las obligaciones de las partes y el precio de los mismos; es decir, que exista un contrato verbal o escrito. Para mayor ilustración conviene remitirnos a la definición de contrato y la clasificación inicial de contratos consagrada en el Código Civil. ARTICULO 1495. DEFINICIÓN DE CONTRATO O CONVENCIÓN. Contrato o convención es un acto por el cual una parte se obliga para con otra a dar, hacer o no hacer alguna cosa. Cada parte puede ser de una o de muchas personas. ARTICULO 1500. <CONTRATO REAL, SOLEMNE Y CONSENSUAL>. El contrato es real cuando, para que sea perfecto, es necesaria la tradición de la cosa a que se refiere; es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil; y es consensual cuando se perfecciona por el solo consentimiento. Además, cabe observar queja distinción del artículo 11 del decreto 1794 de 2013 hace referencia a la existencia física o material de un contrato, en oposición a la prestación de un servicio en que no se encuentre un documento; es decir, se pueden presentar tres eventos para la aplicación de la base gravable: 1) un documento contractual, en el cual este contemplada la cláusula del A.I.U, 2) un contrato escrito o formal en el cual no exista la cláusula A.I.U, y 3) un contrato verbal, en el que no exista documento y por supuesto no exista la cláusula en particular. Todo lo anterior en aplicación de los artículos 28 y 30 del Código Civil que fijan las reglas de interpretación doctrinal y disponen que las palabras de la Ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido se les dará su significado legal; además, el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía. 2.- En lo relacionado con el segundo tema de retención en la fuente del impuesto CREE se pregunta, considerando que la base de retención señalada en el artículo 2 del Decreto 862 de 2013 era el valor de cada pago o abono en cuenta realizado al contribuyente sujeto pasivo de este tributo y que posteriormente el artículo 4 del Decreto 1828 de 2013 estableció bases especiales para el caso de servicios integrales de aseo y cafetería, vigilancia y otros en el numeral 6: ¿Qué pasa con el valor en exceso cancelado a la Administración tributaria por concepto de CREE, que ya se pagó sobre el ciento por ciento, o sea sobre cada pago o abono en cuenta?, ya que ninguno de los decretos reglamentarios establece mecanismos idóneos para la devolución de los mismos. Revisadas las normas citadas, y la hipótesis por Ud. presentada, se encuentra que no existe ningún pago en exceso originado en la modificación de las bases para la retención del impuesto CREE. Con la expedición del Decreto 1828 de 2013 se establecieron algunas bases especiales para efectos de la práctica de la retención, entre ellas la referida a los servicios de aseo, vigilancia y temporales de empleo, previstos en el numeral 6 del artículo 4 del citado decreto. No obstante, ello en manera alguna significa que la retención practicada en vigencia del Decreto 862 de abril 26 de 2013, en el cual no se preveían bases especiales de retención, haya sido en exceso, toda vez que al no consagrarse de esta manera y ser expreso que dicha retención procedía sobre cada pago o abono en cuenta, los valores liquidados conforme con dichas disposiciones son legítimamente
  • 29. 29 Marco Normativo válidos y amparados en la normatividad entonces existente, sin que sea viable la devolución o reintegro de suma alguna por este concepto. La nueva base prevista en el mencionado Decreto 1828/13, resulta procedente a partir de la entrada en vigencia de la nueva norma y por tanto, aplica a los casos expresamente señalados para practicar la autorretención del impuesto sobre la renta para la equidad CREE. De otra parte, y dejando a salvo lo anterior, cabe observar en la actualidad dentro de la disposición reglamentaria existen los mecanismos para el reintegro de retención practicada en exceso o por operaciones anuladas, rescindidas o resueltas por concepto de impuesto sobre la renta para la equidad- CREE, los cuales se encuentran en los artículos 5 y 6 del Decreto 1828 de 2013, cuyo texto reza: ARTÍCULO 5o. OPERACIONES ANULADAS, RESCINDIDAS O RESUELTAS. Cuando se anulen, rescindan o resuelvan operaciones que hayan sido sometidas a autorretención por Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE, el autorretenedor podrá descontar las sumas que hubiere retenido por tales operaciones del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el período en el cual se hayan anulado, rescindido o resuelto las mismas. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. Cuando las anulaciones, rescisiones o resoluciones se efectúen en el año fiscal siguiente a aquel en el cual se realizaron las respectivas retenciones, el descuento solo procederá cuando la retención no haya sido imputada en la respectiva declaración anual del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE. ARTICULO 6o. AUTORRETENCIONES EN EXCESO. Cuando se efectúen autorretenciones por concepto del Impuesto sobre la Renta para la Equidad - CREE en un valor superior al que ha debido efectuarse, el autorretenedor podrá descontar los valores autorretenidos en exceso o indebidamente del monto de las autorretenciones por declarar y consignar en el respectivo período. Cuando el monto de las autorretenciones sea insuficiente, podrá efectuar el descuento del saldo en los períodos siguientes. En los anteriores términos se absuelve su consulta y cordialmente le informamos que tanto la normatividad en materia tributaria, aduanera y cambiaria, como los conceptos emitidos por la Dirección de Gestión Jurídica en estas materias pueden consultarse directamente en nuestras bases de datos jurídicas ingresando a la página electrónica de la DIAN: http://www.dian.gov.cosiguiendo el icono de “Normatividad” - “ técnica “, y seleccionando los vínculos “doctrina” y “Dirección de Gestión Jurídica”. Atentamente, LEONOR EUGENIA RUIZ DE VILLALOBOS Subdirectora de Gestión Normativa y Doctrina Consejo Técnico de la Contaduría Pública Organismo adscrito al Ministerio del Comercio, Industria y Turismo Concepto N° 147 19-12-2013 Señor HENRY BARRETO CÁRDENAS Calle 44 Sur No. 68 C 51 Ciudad Henbar70@hotmail.com REFERENCIA: Fecha de radicado 16 de Mayo de 2013 Entidad de Origen Ministerio de Comercio, Industria y Turismo N° de Radicación CTCP 2013 – 147 – CONSULTA Tema Registro contable de los ingresos que provienen de los contratos que sean diferentes del AIU. Concepto 147
  • 30. 30 CARTILLA PRÁCTICA - A.I.U. ADMINISTRACIÓN, IMPREVISTOS, UTILIDAD El Consejo Técnico de la Contaduría Pública en su carácter de organismo gubernamental de normalización técnica de normas contables, de información financiera y de aseguramiento de la información, atendiendo lo dispuesto en el artículo 6 y 8 de la Ley 1314 de 2009 y en el Decreto Reglamentario 3567 de 2011, procede a responder una consulta. CONSULTA (TEXTUAL) “Solicito que en forma clara se me informe si en la contabilidad debemos registrar los ingresos que provienen de los contratos, que sean diferentes del AIU, en la cuenta de Ingresos Recibidos para Terceros o específicamente a qué cuenta se llevan de acuerdo a la Reforma Tributaria artículo 46 y su parágrafo.” CONSIDERACIONES Y RESPUESTA Dentro del propósito ya indicado, las respuestas del Consejo Técnico de la Contaduría Pública son de carácter general y abstracto, dado que su misión no consiste en resolver problemas específicos que correspondan a un caso particular, según lo dispuesto en el artículo 33 de la y (sic) 43 de 1990, el cual dispone que es función del Consejo Técnico de la Contaduría Pública pronunciarse sobre la legislación relativa a la aplicación de los principios de contabilidad y el ejercicio de la profesión. Con base en la información suministrada por el peticionario, se procede a dar respuesta a su solicitud en los siguientes términos: En primer lugar, hay que aclarar que la figura del AIU es eminentemente tributaria, creada exclusivamente para efecto de determinar la base gravable en el impuesto a las ventas en determinados hechos. Tanto es así, que las únicas normas que hablan sobre el A.I.U son la ley 788 de 2002, y los decretos 1372 de 1992 y 522 de 2003, todas normas tributarias. Esto quiere decir que contablemente es indiferente si se utiliza o no la figura del A.I.U en un contrato. En cualquier caso la contabilización será la normal. En resumen, si se firma un contrato en el que se pacta la cláusula del A.I.U, se contabilizará como ingreso la totalidad del valor del contrato, y como costo o gasto, los egresos en que se incurra para ejecutar el contrato, en otras palabras, la contabilización será igual a cualquier otra. Si por ejemplo se firma un contrato por 15 millones de pesos de los cuales 3 millones corresponden al A.I.U, a la cuenta 41 se llevará la totalidad de los 15 millones, y a la cuenta 51 ó 52 se llevarán los gastos que se presenten. Además de contabilizar el IVA y las retenciones del caso. En los términos anteriores se absuelve la consulta, indicando que para hacerlo, este organismo tuvo en cuenta la información presentada por el consultante y sus efectos son los previstos por el artículo 28 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece que: “Salvo disposición legal en contrario, los conceptos emitidos por las autoridades como respuestas a peticiones realizadas en ejercicio del derecho a formular consultas no serán de obligatorio cumplimiento o ejecución.” Cordialmente, LUIS ALONSO COLMENARES RODRÍGUEZ Presidente
  • 31. 31 APÉNDICE CUADRO COMPARATIVO DEL A.I.U. EN LOS TRES CASOS EN QUE SE PUEDE APLICAR Concepto Servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, servicios trabajo temporal, los prestados por las Cooperativas y Pre-cooperativas de Trabajo Asociado CTA Servicios de vigilancia, supervisión, conserjería, aseo y temporales de empleo, prestados por personas jurídicas sin ánimo de lucro Contratos de construcción Normatividad Artículo 462- 1 del E.T. Artículo 468-3 numeral 4 del E.T. Artículo 3 del Decreto 1372 de 1992. Porcentaje mínimo A.I.U. Mínimo del 10% del valor del contrato. No existe un porcentaje mínimo, es el que se pacte entre las partes. No existe un porcentaje establecido, es el que se pacte entre las partes, sin que sea inferior al que comercialmente se use para contratos similares. Impuesto a las Ventas 16% del A.I.U. 5% del A.I.U. 16% del A.I.U. Retención en la fuente 2% sobre el A.I.U. No se les practica por ser entidades sin ánimo de lucro. 2% del valor bruto. Apéndice