El documento presenta información sobre la base gravable especial para determinados servicios según el artículo 462-1 del Estatuto Tributario de Colombia. Explica que solo los servicios mencionados en dicho artículo, como aseo, cafetería, vigilancia privada y otros, pueden aplicar una tarifa del 16% sobre el AIU (Administración, Imprevistos y Utilidad), el cual no puede ser inferior al 10% del valor del contrato. También aclara que los servicios de construcción no se rigen por esta cláusula del 10% de AIU, sino que su
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Base gravable especial servicios construcción
1. E.T
Art. 462-1. Base gravable especial.
Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-
cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la
Superintendencia de Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya
expedido resolución de registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo
asociado, compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos
con personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados
ante el Ministerio de Trabajo, la tarifa será del 16% en la parte correspondiente al AlU
(Administración, Imprevistos y Utilidad), que no podrá ser inferior al diez por ciento (10%) del valor
del contrato.
Para efectos de lo previsto en este artículo, el contribuyente deberá haber cumplido con todas las
obligaciones laborales, o de compensaciones si se trata de cooperativas, pre-cooperativas de
trabajo asociado o sindicatos en desarrollo del contrato sindical y las atinentes a la seguridad
social.
Par. La base gravable descrita en el presente artículo aplicará para efectos de la retención en la
fuente del impuesto sobre la renta, al igual que para los impuestos territoriales.
Art. 447. En la venta y prestación de servicios, regla general.
En la venta y prestación de servicios, la base gravable será el valor total de la operación, sea que
ésta se realice de contado o a crédito, incluyendo entre otros los gastos directos de financiación
ordinaria, extraordinaria, o moratoria, accesorios, acarreos, instalaciones, seguros, comisiones,
garantías y demás erogaciones complementarias, aunque se facturen o convengan por separado
y aunque, considerados independientemente, no se encuentren sometidos a imposición.
PAR. Sin perjuicio de la causación del impuesto sobre las ventas, cuando los responsables del
mismo financien a sus adquirentes o usuarios el pago del impuesto generado por la venta o
prestación del servicio, los intereses por la financiación de este impuesto, no forman parte de la
base gravable.
Servicios de construcción no se rigen por clausula AIU del 10%.
Publicado el Jueves, 21 Febrero 2013 07:14
(Acontable.com) La pasada reforma tributaria ley 1607 de 2012 revivió el termino de AIU
(Administración, imprevistos y Utilidad) para efectos tributarios, en algunos servicios
taxativamente mencionados por el articulo 462-1 del E.T. el cual establece:
“………..Para los servicios integrales de aseo y cafetería, de vigilancia, autorizados por la
Superintendencia de Vigilancia Privada, de servicios temporales prestados por empresas
autorizadas por el Ministerio del Trabajo y en los prestados por las cooperativas y pre-
cooperativas de trabajo asociado en cuanto a mano de obra se refiere, vigiladas por la de
Economía Solidaria o quien haga sus veces, a las cuales se les haya expedido resolución de
registro por parte del Ministerio del Trabajo, de los regímenes de trabajo asociado,
compensaciones y seguridad social, como también a los prestados por los sindicatos con
personería jurídica vigente en desarrollo de contratos sindicales debidamente depositados ante el
Ministerio de Trabajo….”
Solamente los servicios allí establecidos pueden utilizar la base gravable especial de AIU, no
podemos hacer “Interpretaciones creativas” frente a este tema, los servicios de construcción no
2. tienen ni han tenido base gravable especial sobre el AIU, recordemos que el impuesto sobre las
ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente a los honorariosobtenidos por el
constructor y cuando no se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del
servicio que corresponda a la utilidad del constructor.
La norma hace referencia exclusiva a la utilidad del constructor, no al AIU determinado por el
mismo.
El decreto 1372 desde el año 1992 fijo la base gravable especial para este tipo de servicios al
establecer:
Artículo 3. Impuesto sobre las ventas en los contratos de construcción de bien inmueble.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre
la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no
se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda
a la utilidad del constructor.
Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los
honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente
corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos
directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron
la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el
impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del
bien inmueble.
Y debemos precisar que se entiende por servicios de construcción lo cual genera todo tipo de
interpretaciones por parte de clientes y proveedores de algunos contribuyentes al utilizar una
base gravable diferente aplicando el concepto de construcción de manera arbitraria.
El Concepto Unificado de IVA 001 de 2003, titulo IV Num. 1.3 y 1.4 establecen la definición de
contratos de confección de obra material o construcción para lo dispuesto en el decreto
mencionado.
1.3. CONFECCION DE OBRA MATERIAL
Los contratos de confección de obra material, son aquellos por los cuales el contratista directa o
indirectamente edifica, fabrica, erige o levanta obras, edificios, construcciones para residencias o
negocios, puentes, carreteras, represas, acueductos y edificaciones en general y las obras
inherentes a la construcción en sí, no constituyendo contratos de construcción las obras o bienes
que pueden removerse o retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones
internas en edificios ya terminados. Por lo tanto y para efectos impositivos, no por el hecho de
denominarse en forma diferente varía su naturaleza, en cuanto hay elementos que siendo de su
esencia los caracterizan.
El artículo 3 del Decreto 1372 de 1992 establece que «en los contratos de construcción de bien
inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los ingresos correspondiente
a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten honorarios el impuesto se
causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la utilidad del constructor. Para
estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte correspondiente a los honorarios o
utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que comercialmente corresponda a
contratos iguales o similares.»
3. 1.4. SERVICIO DE CONSTRUCCION
Son contratos de construcción y urbanización, y en general de confección de obra material de
bien inmueble aquellos por los cuales el contratista directa o indirectamente, edifica, fabrica, erige
o levanta las obras, edificios, construcciones para residencias o negocios, puentes, carreteras,
represas, acueductos y edificaciones en general y las obras inherentes a la construcción en si,
tales como: Electricidad, plomería, cañería, mampostería, drenajes y todos los elementos que se
incorporen a la construcción. No constituyen contratos de construcción las obras o bienes que
puedan retirarse fácilmente sin detrimento del inmueble como divisiones internas en edificios ya
terminados".
Para una correcta aplicación de lo previsto en el Concepto Unificado, es preciso observar que el
mismo, al señalar que no constituyen contratos de construcción las obras o bienes que pueden
removerse o retirarse fácilmente, establece como condición que dicho retiro pueda efectuarse sin
detrimento del inmueble.
En estas circunstancias, cuando el concepto indica que no constituyen contrato de construcción
las obras o bienes que pueden removerse o retirarse fácilmente, se está refiriendo a aquellas que
se agregan a la construcción como accesorios (y por ello cita como ejemplo las divisiones
internas en edificios ya terminados), pero no a los elementos estructurales que hacen parte de la
construcción en sí.
DECRETO 1372 DE 1992 (Agosto 20)
Artículo 1° . DEFINICION DE SERVICIO PARA EFECTOS DEL IVA.
Para los efectos del impuesto sobre las ventas se considera servicio toda actividad, labor o
trabajo prestado por una persona natural o jurídica, o por una sociedad de hecho, sin relación
laboral con quien contrata la ejecución, que se concreta en una obligación de hacer, sin importar
que en la misma predomine el factor material o intelectual, y que genera una contraprestación en
dinero o en especie, independientemente de su denominación o forma de remuneración.
Artículo 3° . IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS EN LOS CONTRATOS DE CONSTRUCCION DE
BIEN INMUEBLE.
En los contratos de construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre
la parte de los ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no
se pacten honorarios el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda
a la utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte
correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que
comercialmente corresponda a contratos iguales o similares.
En estos eventos, el responsable sólo podrá solicitar impuestos descontables por los gastos
directamente relacionados con los honorarios percibidos o la utilidad obtenida, que constituyeron
la base gravable del impuesto; en consecuencia, en ningún caso dará derecho a descuento el
impuesto sobre las ventas cancelado por los costos y gastos necesarios para la construcción del
bien inmueble,
Artículo 20. EFECTOS CONTABLES DEL IVA DESCONTABLE EN EL IMPUESTO DE RENTA.
4. Para efectos contables y tributarios, el impuesto sobre las ventas que deba ser tratado como
descuento en el impuesto sobre la renta, no hará parte del costo de los activos y se contabilizará
como un anticipo del Impuesto sobre la renta.
Artículo 21. DESCUENTO DEL IVA EN IMPUESTO DE RENTA.
El descuento tributario de que trata el artículo 258-1 del Estatuto Tributario, sólo procederá por las
adquisiciones o nacionalizaciones de los bienes señalados en el artículo 9° del Decreto 1250 de
1992.
Por tanto, no dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado por la compra de
repuestos.
Tampoco dará derecho a descuento el impuesto sobre las ventas generado en la adquisición o
nacionalización de aquellos activos fijos que no tengan la naturaleza de bienes de capital, por no
ser productores directos de renta, tales como los muebles o enseres; salvo que estos bienes
hayan sido adquiridos o nacionalizados por sociedades cuya actividad exclusiva sea darlos en
alquiler o arrendamiento.
Concepto 01 de 2003 en el 9.1 obra civil
9. ALGUNAS BASES GRAVABLES ESPECIALES EN LA PRESTACION DE SERVICIOS
Salvo las normas especiales consagradas en el Estatuto Tributario para algunos servicios, y
conforme con lo señalado en el artículo 447 del Estatuto Tributario, la base gravable en la
prestación de servicios será en cada operación, el valor de la remuneración que perciba el
responsable por el servicio prestado, independientemente de su denominación.
DESCRIPTORES: SERVICIOS GRAVADOS. BASE GRAVABLE EN EL CONTRATO DE
CONSTRUCCION
9.1. CONTRATO DE CONSTRUCCION
Si el objeto del contrato es la construcción de un inmueble, la base para liquidar el IVA ha sido
fijada en forma especial por el artículo 3° del Decreto 1372 de 1992: ¿En los contratos de
construcción de bien inmueble, el impuesto sobre las ventas se genera sobre la parte de los
ingresos correspondiente a los honorarios obtenidos por el constructor. Cuando no se pacten
honorarios, el impuesto se causará sobre la remuneración del servicio que corresponda a la
utilidad del constructor. Para estos efectos, en el respectivo contrato se señalará la parte
correspondiente a los honorarios o utilidad, la cual en ningún caso podrá ser inferior a la que
comercialmente corresponde a contratos iguales o similares /.../¿
Esta disposición, es suficientemente clara en cuanto:
a) Establece la base especial para liquidar el IVA por parte del contratista, según se contrate por
honorarios, por ejemplo en administración delegada, o a todo costo;
b) Dispone que el IVA pagado por los costos y gastos es mayor valor del costo o del gasto
respectivo, esto es mayor valor finalmente de la obra construida;
c) Limita el empleo del IVA descontable para el contratista constructor sólo al correspondiente a
sus gastos propios, por ejemplo el IVA por teléfono, papelería, fotocopias y otros gastos de su
oficina;
5. d) Obliga a que dentro del contrato de construcción se exprese o la utilidad que el
constructor espera de su contrato o los honorarios pactados, para que quede clara la base
gravable del IVA correspondiente al servicio de construcción, para seguridad del propio
responsable pero también del contratante que va a ser afectado económicamente con el pago del
impuesto;
e) Remite a contratos iguales o similares para establecer la base gravable en caso de no
haber sido expresada en el contrato, siempre tomando en consideración el precio comercial
según las circunstancias de la obra construida.
Es indudable que una cosa es la construcción de una obra y otra la realización de
reparaciones, resanes, pinturas y otras labores que atienden a la conservación de la obra
ya construida. Las circunstancias de la obra señalarán si no se trata de labores de
mantenimiento sino de nuevas construcciones, por ejemplo ampliaciones o transformaciones,
realizadas en inmuebles ya construidos. Es imposible señalar normativamente cada caso
particular. Ahora bien, si no se trata de contratos de construcción, propiamente tales, la base
gravable se conforma con el valor total del contrato, incluyendo materiales, gastos, mano de obra,
etc.