4. ACLARACIÓN
Por un error de numeración, nunca se publicó un “número 26”, así que pasa directamente del 25 al 27
5.
6. SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
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BOLETÍN JURÍDICO
Número 21 – Linares, febrero de 2022
PENSIÓN GARANTIZADA UNIVERSAL
(LEY 21.419)
La presente ley tiene por objeto mejorar las
pensiones de los actuales y futuros
pensionados a través de la creación de una
Pensión Garantizada Universal (PGU) de un
monto máximo de $185.000 para todos los
adultos mayores de 65 años que no se
encuentren en el 10% más rico de la población
de 65 años o más.
En cuanto a la PGU, ésta es:
1. De carácter no contributivo.
2. Sustituye a los actuales beneficios del Pilar
Solidario, tanto a la Pensión Básica
Solidaria de Vejez como al Aporte
Previsional Solidario (APS) de Vejez.
3. Es complementario al ahorro previsional
individual.
4. La pueden recibir pensionados, bajo
cualquier modalidad de pensión, y
adultos mayores que se encuentren
laboralmente activos, sin la necesidad de
pensionarse o estar afiliados a algún
régimen previsional.
5. El financiamiento es de cargo fiscal.
6. Es administrada, otorgada y pagada por el
Instituto de Previsión Social, el cual -a su
vez- estará supervisado por la
Superintendencia de Pensiones.
Para poder acceder a la PGU, se requiere:
1. Haber cumplido 65 años.
2. No pertenecer al 10% más rico de la
población de 65 años o más.
3. Acreditar residencia de al menos 20 años,
contados desde los 20 años de edad, y, en
todo caso, por un lapso no inferior a cuatro
años de residencia en los últimos cinco
años inmediatamente anteriores a la fecha
de presentación de la solicitud para
acogerse al beneficio de esta ley.
4. Tener una pensión menor a la pensión
superior ($1.000.000).
En cuanto al monto de la PGU, para todo el
universo de beneficiarios, independiente de su
focalización, el monto de la prestación
dependerá del valor de su pensión base. Para
estos efectos, se les calculará una "pensión
base" a la edad de jubilación,
independientemente de si se pensionen o no.
De esta forma, para aquellos que tengan una
pensión base menor o igual a $630.000
recibirán el monto máximo, esto es, $185.000;
para los beneficiarios que tengan una pensión
base mayor a $630.000, y menor a $1.000.000,
el monto irá disminuyendo progresivamente,
de manera lineal. Los montos señalados, se
reajustan el 1° de febrero de cada año, según
variación del IPC.
Asimismo, se aumenta del monto de la
Pensión Básica Solidaria de Invalidez
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igualándolo al monto de la PGU y se aumenta
la cobertura del 60 al 80 más vulnerable de la
población.
Por otra parte, la ley establece
modificaciones a distintas normas legales:
I. Modificaciones a la ley N° 20.255 (Art. 1):
a.- Aumento de cobertura del Pilar Solidario
de Invalidez:
Se amplía la cobertura del Pilar Solidario de
Invalidez de la ley N° 20.255 del 2008, del
actual 60% más vulnerable de la población, al
80% más vulnerable. Asimismo, se amplía la
cobertura y monto del Subsidio de
Discapacidad Mental para menores de 18 años
(SDM)
II. Modificaciones al Decreto Ley N° 3.500,
de 1980 (Art. 2):
a.- Se fija el monto mínimo para contratar
una renta vitalicia, de 3 unidades de fomento.
b.- Se establece que quienes se pensionen
bajo la modalidad de retiro programado o una
renta temporal, puedan recibir una suma
inferior, reduciéndola hasta 3 unidades de
fomento. Adicionalmente, podrán optar por
aumentar su retiro programado o su renta
temporal hasta 3 UF, siempre que no cumplan
los requisitos para acceder a la PGU o al Pilar
Solidario de invalidez.
c.- Se corrige la fórmula de cálculo del
monto de la garantía estatal.
III. Modificaciones a otros cuerpos legales:
a.- Se incorpora como beneficiarios de la
exención de la cotización de salud a todos los
beneficiarios de la PGU, siempre que se
encuentren en los primeros cuatro quintiles de
la población, según el Instrumento Técnico de
Focalización.
b.- Se establece que el bono invierno y los
aguinaldos de fiestas patrias y navidad sea
entregado a todos los beneficiarios del pilar
solidario que pasen a ser beneficiarios de la
PGU y futuros beneficiarios de la PGU que se
incorporen, recibirán los beneficios antes
mencionados en las mismas condiciones que
se establecen hoy en la ley 21.405 sobre
reajuste del sector público.
c.- Se limita la posibilidad de que el Instituto
de Previsión Social (IPS) realice convenios con
entidades públicas y privadas para el pago de
la PGU, estableciendo que estos no podrán
involucrar transferencias directas de recursos
públicos que financien la Pensión Garantizada
Universal a las entidades pagadoras de
pensiones contributivas del decreto ley N°
3.500, de 1980.
d.- El plazo de extinción de la PGU por estar
fuera del territorio nacional es de 180 días.
e.- El instrumento de focalización no
considerará la vivienda principal como parte
del patrimonio del beneficiario.
f.- Se define el objeto del test de afluencia,
que es la identificación de quienes pertenezcan
a un grupo familiar que se encuentre en el 10%
más rico de la población de 65 años o más, y
que deberá utilizar para estos efectos criterios
que consideren la autonomía presupuestaria
del grupo familiar del beneficiario; e
indicadores tanto de ingresos como de
patrimonio.
g.- Se establece que todos quienes reciben
los beneficios solidarios de vejez de la ley N°
20.255 (Pilar Solidario) pasarán a recibir
automáticamente la PGU, sin necesidad de
realizar una solicitud, salvo quienes sean
beneficiarios del Aporte Previsional Solidario
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(APS) con una pensión final garantizada
superior al monto de la PGU.
h.- La ley establece que quienes se
encuentren en el Pilar Solidario serán
asignados de manera automática al beneficio
(entre APS y PGU) que, en valor presente,
otorgue mayores pensiones finales al
beneficiario. El valor presente se calculará
como la suma de cada pensión que recibiría el
afiliado en ambos escenarios, descontado a
una tasa de interés de referencia al momento
del cálculo (parámetro estándar para cálculos
similares) y considerando la expectativa de
vida respectiva. Durante el primer año las
personas tendrán la opción de revocar por una
sola vez dicha asignación automática.
i.- El financiamiento del aporte previsional
solidario será cubierto, una vez que se agoten
los fondos propios, provenientes de la cuenta
de capitalización individual, con recursos
fiscales, para lo cual se entrega un bono
compensatorio para cubrir el saldo propio
usado para financiar el APS, el que se calculará
de la misma manera - como una renta vitalicia
inmediata, sin condiciones especiales y se
pagarán hasta agotar el saldo utilizado para
financiar APS. De esta forma, el bono
compensatorio se extinguiría una vez agotado
el saldo, y también en caso de que el
beneficiario opte por volver a recibir el APS en
caso de haber sido asignado automáticamente
a la PGU, en el plazo de un año. Por su parte,
en caso de que el pensionado fallezca con
anterioridad a la devolución total, el saldo
restante será devuelto a su cuenta de
capitalización individual, para que sea
utilizado para financiar herencias o
sobrevivencias.
Finalmente, la vigencia de la ley es a contar
del primer día del mes siguiente a su
publicación, esto es, el 1° de febrero de 2022..
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY “CHAO COLILLAS”: PROHIBE FUMAR EN PLAYAS Y
ESTABLECE NUEVAS REGLAS PARA LOS DESECHOS DEL
TABACO (LEY 21.413)
La presente ley introduce modificaciones en la ley
19.419 que regula actividades relacionadas con el
tabaco y en el Código Penal con el objeto de evitar la
contaminación con colillas de cigarrillos.
Para lograr el objetivo señalado, agrega la
prohibición de fumar en Playas de mar, de río o lago,
dentro de una faja de 80 metros de ancho medidos
desde la línea de más alta de marea la costa del litoral
y de los terrenos fiscales riberanos hasta una
distancia de 80 metros medidos desde donde
comienza la ribera. Asimismo, establece que en
aquellos lugares en que se prohíbe fumar con
excepción de sus patios o espacios al aire libre
(establecimientos de educación superior, públicos y
privados, aeropuertos y terrapuertos, teatros y cines,
centros de atención o de prestación de servicios
abiertos al público en general, supermercados,
centros comerciales y demás establecimientos
similares de libre acceso al público, pubs,
restaurantes, discotecas y casinos de juego) deberán
instalar ceniceros, contenedores o receptáculos
destinados al depósito de filtros, colillas y cenizas de
cigarrillos, en dichos lugares o en sus accesos,
prohibiendo el arrojar los filtros o las colillas de
cigarrillos en la vía pública y en los patios o espacios
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Abogado
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al aire libre de los lugares señalados
precedentemente.
Incorpora a la policía marítima, fluvial y lacustre
entre los fiscalizadores del cumplimiento de la ley
para el caso de las playas de mar y ríos, debiendo
denunciar ante el juez de policía local competente.
Del mismo modo, faculta a cualquier persona para
denunciar el incumplimiento de las prohibiciones de
fumar establecidas y el de arrojar colillas o filtros de
cigarrillos.
La ley además, modifica el valor de la Multa
establecida de 2 unidades tributarias mensuales
(UTM) a una Multa de 1 a 4 unidades tributarias
mensuales, para aquellos fumadores que
contravengan tanto la prohibición de fumar en
lugares que se encuentra señalados en el art 10 y 11
de la ley 19419 como también respecto aquellos que
arrojan filtros o colillas de cigarrillos en lugares
establecidos en el art 11 de la referida ley.
Finalmente, modifica el Código Penal, para todo
aquel que por ensuciar, arrojar o abandonar basura,
materiales o desechos de cualquier índole en playas,
riberas de ríos o de lagos, parques nacionales,
reservas nacionales, monumentos naturales o en
otras áreas de conservación de la biodiversidad
declaradas bajo protección oficial, estableciendo una
pena que obliga a la prestación de servicios en
beneficio de la comunidad consistente en la limpieza
de playas, lagos o ríos, debiendo existir
consentimiento previo del condenado y en caso de no
haber consentimiento, se aplica la pena de multa de
1 a 4 UTM.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
PROCEDIMIENTO SIMPLIFICADO PARA LA REGULARIZACIÓN
DE VIVIENDAS DE AUTOCONSTRUCCIÓN (reformado por la ley 21.415)
La reciente ley 21.415 modificó el procedimiento
simplificado de regularización de viviendas
establecido en la ley 20.898, ampliando hasta el año
2023 el plazo para acogerse a las disposiciones de
esta normativa (esto es, 7 años desde la entrada en
vigencia), además de edificaciones destinadas a
microempresas inofensivas o equipamiento social.
En este procedimiento, son requisitos para poder
acogerse a esta ley:
• Viviendas construidas antes de la publicación de
esta ley.
• No emplazadas en áreas de riesgo o protección,
terrenos declarados de utilidad pública o bienes
nacionales de uso público. En áreas urbanas,
deben emplazarse en suelo que admita el uso
residencial.
• Avalúo fiscal hasta 1.000 unidades de fomento,
que se acreditará con certificado del Servicio de
Impuestos Internos.
• Superficie habitable no mayor a 90 metros
cuadrados, incluidos baños y cocina.
• No tener, a la fecha de la solicitud, reclamaciones
pendientes por incumplimiento de normas
urbanísticas ante la dirección de obras
municipales o juzgado de policía local respectivo.
• Cumplir con las normas técnicas indicadas en la
ley para garantizar la habitabilidad, seguridad y
estabilidad de las viviendas, incluyendo
electricidad, agua potable, alcantarillado y gas.
Para ello, el solicitante debe completar ante la
Dirección de Obras Municipales (DOM) una
solicitud de permiso y recepción simultánea,
acompañando los siguientes documentos:
• Declaración simple del propietario que señale ser
titular del dominio del inmueble y que no existen
respecto de dicho bien raíz las reclamaciones por
infracción urbanística.
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• Especificaciones técnicas resumidas, croquis de
ubicación y plano de emplazamiento a escala
1:500; planos a escala 1:50 que grafiquen las
plantas, elevación principal y corte
representativo, señalando las medidas y
superficie de la vivienda; y un cuadro de
superficie total construida y superficie de terreno,
suscritos por un arquitecto o profesional
competente.
• Informe del arquitecto o profesional competente
que certifique que la vivienda cumple con las
normas de habitabilidad, seguridad, estabilidad e
instalaciones interiores establecidas, y no se
emplaza en terrenos prohibidos. Asimismo,
deberá certificar que la vivienda existía a la fecha
de publicación de esta ley, considerándose como
tales planos aprobados, cuentas de servicios,
certificados de contribuciones, catastros
municipales o de otros organismos públicos, o
antecedentes de similar naturaleza.
• Certificado de avalúo actualizado otorgado por el
Servicio de Impuestos Internos.
La DOM, en un plazo de 90 días hábiles, revisará
exclusivamente el cumplimiento de las normas
urbanísticas y, con el solo mérito de los documentos,
otorgará el correspondiente certificado de
regularización.
Las regularizaciones pagarán los derechos
municipales establecidos art. 130 N° 2 de la Ley
General de Urbanismo y Construcciones, con las
siguientes rebajas:
• Un 75% cuando el valor de la construcción no
supere las 400 UF
• 50% cuando exceda esa cantidad.
• Si el propietario tiene 65 años de edad o más, o
si uno de los residentes está inscrito en el
Registro Nacional de la Discapacidad, la
exención será de un 100% de los derechos
municipales, Lo que se acreditará con la cédula
de identidad y la inscripción en el Registro
Nacional de Discapacidad, respectivamente.
En el caso de las construcciones destinadas a
microempresas inofensivas o a equipamiento social,
el plazo será solamente de 3 años. Además deben
cumplir, además de los requisitos ya mencionados
para las viviendas, con los siguientes especiales:
• Si la actividad se desarrolla en un pasaje, no
podrá afectarse el libre tránsito y circulación de
los vecinos.
• Superficie edificada: hasta 250 metros
cuadrados, tratándose de las microempresas
inofensivas, o 400 m2 en el caso de los
equipamientos sociales.
• Tratándose de microempresas, deberá
acompañarse el certificado de calificación de
actividad inofensiva.
Respecto del último punto, son microempresas para
este efecto toda actividad productiva, comercial o de
servicios, excluidas las de salud, de educación y de
expendio de alcoholes; asimismo, se entiende como
inofensiva cuando no produce daños ni molestias a
las personas, comunidad o entorno, controlando y
neutralizando los efectos del proceso productivo o de
acopio, siempre dentro del propio predio e
instalaciones, resultando su funcionamiento inocuo,
previa certificación de la autoridad sanitaria.
Por otro lado, equipamiento social se refiere a
edificaciones destinadas principalmente a
actividades comunitarias, tales como: sedes de juntas
de vecinos, centros de actividades religiosas
incluidos sus templos, centros de madres, clubes
sociales y locales comunitarios.
En cuanto al plazo de revisión por la DOM, en estos
casos se eleva a 180 días.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte de Apelaciones de Valparaíso, rol
Protección-39740-2020
ACCIÓN O RECURSO DE PROTECCIÓN DE GARANTÍAS
CONSTITUCIONALES, RECHAZADO – EL RECURSO DE
PROTECCIÓN TIENE POR OBJETIVO CONCRETO
RESGUARDAR EL RESPETO DE DETERMINADOS
DERECHOS Y GARANTÍAS, CUANDO HAN SIDO PRIVADOS,
PERTURBADOS O AMENAZADOS EN SU EJERCICIO POR
ACTOS U OMISIONES ARBITRARIAS O ILEGALES -
SITUACIÓN DE OCUPACIÓN DE TERRENO EXCEDE LOS
MÁRGENES DEL RECURSO UTILIZADO, AL NO SER UNA
VÍA ESTABLECIDA PARA SOLUCIONAR UNA OCUPACIÓN
DE TERRENOS – SE CARECE DE CERTEZA SOBRE
EXTENSIÓN DE OCUPACIÓN Y NÚMERO DE REALES
INVOLUCRADOS – INSCRIPCIÓN EN REGISTRO
CONSERVATORIO NO ES PRUEBA IRREFUTABLE DEL
DOMINIO .
Tal como se ha se alado en la prevención del fallo Rol
Protección-71.884-2020 de la Excma. Corte Suprema,
del mérito de lo expuesto tanto en el recurso como en
el informe de la recurrida fluye que subyace en el
presente litigio un conflicto social que afecta a
diversas familias, quienes en busca de una solución
habitacional, ingresaron a una extensa propiedad,
construyendo sus precarias viviendas en ella, lo que
da cuenta de una situación de hecho que no puede
ser dilucidada a través del ejercicio de esta acción
cautelar, no sólo porque se carece de certeza respecto
de la extensión de terreno ocupado, ni de quienes son
los otros involucrados, que no fueron emplazados;
sino porque además no resulta legítimo utilizar la vía
del recurso de protección para obtener que, de una
manera rápida y expedita, sean los tribunales de
justicia los que dispongan el uso de la fuerza pública
para solucionar el problema de la ocupación ilegal de
terrenos por parte de personas que construyen en
ellas sus viviendas, generando un conflicto de
carácter social, político y sanitario de envergadura
(cons. 3º).
Resulta evidente que el asunto debatido no es una
materia que corresponda ser esclarecida por medio
de la presente acción cautelar de urgencia, puesto
que la existencia de una eventual usurpación de
terrenos es controvertida por ó la única recurrida que
informó, al señalar que contaba con autorización del
dueño del predio para su asentamiento, máxime
cuando la inscripción conservatoria no es prueba
irrefutable del dominio (cons. 4º).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 1062-2022 (Revoca
sentencia anterior)
APELACIÓN DE ACCIÓN DE PROTECCIÓN, ACOGIDA - LA
SENTENCIA, AL DECLARAR QUE EL TEMA PLANTEADO ES
UN PROBLEMA SOCIAL RESPECTO DE LOS OCUPANTES
ILEGALES, ESTABA EN LO CIERTO Y QUE ESA MATERIA NO
ERA POSIBLE RESOLVERLA MEDIANTE EL RECURSO DE
PROTECCIÓN, SIN EMBARGO RECONOCE QUE LA
OCUPACIÓN ES ILEGAL Y VULNERA EL DERECHO DE
PROPIEDAD Y QUE ES INCUESTIONABLE QUE LOS DUEÑOS
DE LOS TERRENOS HAN VISTO VULNERADOS SUS
DERECHOS Y GARANTÍAS POR LAOCUPACIÓN CONTRA SU
VOLUNTAD POR TERCERAS PERSONAS – VOTO EN
CONTRA DE MINISTRO MERA.
Reiteradamente, esta Corte ha expresado que el
recurso de protección de garantías constitucionales,
establecido en el artículo 20 de la Constitución
Política de la República, constituye jurídicamente
una acción de naturaleza cautelar, destinada a
amparar el legítimo ejercicio de las garantías y
derechos preexistentes consagrados en la Carta
Fundamental, mediante la adopción de medidas de
resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión
arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese
ejercicio (cons. 2º).
No es posible perder de vista que, en virtud de sus
facultades conservadoras, esta Magistratura se
encuentra habilitada para adoptar todas las medidas
que estime conducentes para otorgar la debida
protección a todos quienes hayan visto amagados sus
derechos constitucionales. En este orden de ideas, el
mérito de los antecedentes da cuenta efectivamente
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de una afectación sufrida por los recurrentes quienes
han dado cuenta de una perturbación permanente de
sus condiciones de vida y una amenaza a su
seguridad, integridad física, salud y propiedad,
considerando los múltiples riesgos sanitarios, de
incendio, contaminación y otros que implica una
toma o asentamiento irregular (cons. 3º).
Por otro lado, incuestionable resulta que los
propietarios de los terrenos han visto vulnerado su
derecho de propiedad puesto que se han visto
impedidos de ejercer sobre ellos las facultades que
les confiere tal calidad, por hallarse éstos ocupados
por terceros, contra su voluntad (cons. 4º).
Sin embargo, no es posible soslayar la necesidad de
otorgar protección también a los recurridos, familias
que, si bien se han instalado en los terrenos objeto de
estos antecedentes de forma irregular, lo han hecho
ante la imposibilidad de acceso a mejores
condiciones de vivienda, exponiendo así también su
propia integridad, seguridad y salud (cons. 5º).
Resulta pertinente consignar que la Constitución
Política de la Republica prescribe, en el inciso cuarto
de su artículo 1°: “El Estado está al servicio de la persona
humana y su finalidad es promover el bien común, para lo
cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que
permitan a todos y cada uno de los integrantes de la
comunidad nacional, su mayor realización espiritual y
material posible, con pleno respeto a los derechos y
garantías que esta Constitución establece”. En
consonancia con tal disposición, la adecuada
resolución del presente arbitrio constitucional
requiere abordar el conflicto de una manera integral,
procurando el respeto y protección de los derechos
de todas las partes involucradas. En otras palabras,
la solución que se adopte debe necesariamente
significar un mejoramiento de la actual situación de
los recurrentes afectados, pero también la entrega de
una solución integral que ceda en beneficio de los
ocupantes, quienes actualmente se hayan en
precarias condiciones de vida y cuya seguridad debe
también ser resguardada por la autoridad.
Acordada en contra con el voto del Ministro(s) señor
Mera, quien estuvo por confirmar la sentencia en
alzada, en virtud de sus propios fundamentos.
Fuente: Poder Judicial
Dictámenes de la Contraloría
169263-2021: Centros de formación técnica estatales -
Organización y atribuciones. Centros de formación
técnica estatales están facultados para contratar
personal a honorarios.
168976-2021: Compras y contratación pública -
Convenios marco. Procede incorporar pago del
impuesto al valor agregado al precio que se indica.
167278-2021: Consejo de Monumentos Nacionales -
Organización y atribuciones. Consejo de Monumentos
Nacionales tiene atribuciones para establecer
exigencias a proyectos sometidos a su evaluación,
aun cuando no deban ingresar al sistema de
evaluación de impacto ambiental.
167637-2021: Consejos de la sociedad civil -Organización
y atribuciones. Regulación vigente no considera el
pago de los gastos en que incurran los integrantes de
los consejos previstos en los artículos 74 de la ley Nº
18.575 y 94 de la ley Nº 18.695.
165483-2021: Contratos obras públicas - Normativa
contable. Las obligaciones derivadas de contratos de
emergencia se devengan con la verificación del
avance de las obras, aun cuando no se haya tomado
razón del acto que aprueba el respectivo convenio.
165474-2021: Estatuto general - Personal a contrata.
Funcionarios a contrata que desempeñan funciones
directivas en virtud de la autorización entregada por
las leyes de presupuesto, pueden acceder al pago de
la asignación de responsabilidad superior, en la
medida que hayan sido efectivamente designados en
empleos a contrata grado 4º o superior de la E.U.S., y
asimilados a la planta directiva del respectivo
servicio, por lo que dicha asignación no corresponde
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respecto de quienes se encuentren asimilados a la
planta profesional.
169265-2021: Extranjería - Expulsión de extranjeros/
medidas de seguridad y sanitarias. De acuerdo con la
normativa aplicable, si bien fueron procedentes las
medidas de seguridad adoptadas por la autoridad
durante las expulsiones del territorio nacional de los
extranjeros que se indica, no se aprecian
fundamentos para la medida sanitaria impuesta en la
especie.
163152-2021: Finanzas públicas - Tratamiento contable.
recursos públicos Los fondos que la FACH
administra para el desarrollo de la FIDAE
constituyen recursos públicos que deben constar en
su presupuesto.
161852-2021: Medio Ambiente - Reserva de la biósfera La
Campaña-Peñuelas. Declaración de reserva de la
biósfera no establece una protección específica del
territorio, pero deber ser considerada para su
valoración ambiental. Contenido del dictamen Nº
21.575, de 2019, no permite arribar a la conclusión
planteada por el peticionario.
165561-2021: Obras públicas - Contratos de obras
públicas. No procede que la Dirección de Obras
Hidráulicas indemnice mayores gastos generales
derivados de aumentos de plazo concedidos por
circunstancias calificadas como caso fortuito o fuerza
mayor.
167902-2021: Teletrabajo – Calificaciones. Autoridad
está facultada para adaptar sus procesos
calificatorios y hacerlos conciliables con el trabajo a
distancia. Posibilidad de no efectuar un proceso
calificatorio anual y repetir las notas de la evaluación
anterior es excepcional y debe fundarse en los
criterios contenidos en el presente oficio.
163205-2021: Universidades - Organización y
atribuciones. El artículo segundo transitorio de la ley
Nº 21.094 no confiere un carácter vinculante a la
participación de la comunidad universitaria en el
proceso de adecuación de estatutos, para definir la
propuesta a presentar al Presidente de la República.
167280-2021: Vivienda - Instrumentos de planificación
territorial. No se advierte reproche que formular
sobre el rechazo efectuado por la Dirección de Obras
Municipales de Peñalolén a la solicitud de
anteproyecto que se anota, dado que el proyecto de
la especie no se ajusta al uso de suelo previsto para el
área en que se emplaza.
166011-2021: Vivienda – Subsidios. Al certificado de
subsidio habitacional, otorgado conforme al
reglamento del sistema integrado de subsidio
habitacional, del llamado que se indica, le resulta
aplicable el inciso tercero de su artículo 36,
incorporado por el decreto Nº 8, de 2019, del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, que permite
solicitar por una sola vez un nuevo plazo de vigencia
del certificado de hasta 180 días.
Fuente: Contraloría General de la República
Este Boletín tiene una
Licencia Creative Commons BY 4.0:
http://creativecommons.org/licenses/by/4.0
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Número 22 – Linares, marzo de 2022
LEY 21.422: PROHÍBE LA DISCRIMINACIÓN
LABORAL FRENTE A MUTACIONES O
ALTERACIONES GENÉTICAS, O EXÁMENES
GENÉTICOS
La presente ley tiene por objeto prohibir a los
empleadores realizar actos de discriminación
a sus trabajadores, frente a mutaciones o
alteraciones de orden genético o de exámenes
a fin de verificar aquellas condiciones, que
puedan condicionar su contratación.
En este sentido, establece que ningún
empleador puede supeditar la contratación de
trabajadores, su permanencia o la renovación
de su contrato, o la promoción o movilidad en
su trabajo, a la ausencia de mutaciones o
alteraciones en su genoma que causen una
predisposición o un alto riesgo a una patología
que pueda llegar a manifestarse durante el
transcurso de la relación laboral, ni exigir para
dichos fines cualquier tipo de certificado o
examen que permita verificar que el trabajador
no posee en su genoma mutaciones o
alteraciones de material genético que puedan
derivar en el desarrollo o manifestarse en una
enfermedad o anomalía física o psíquica en el
futuro.
Por su parte, la ley permite que algún
trabajador pueda manifestar su
consentimiento libre e informado para la
realización de exámenes genéticos, conforme
lo establece el artículo 14 de la ley 20.584, que
regula los derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas
a su atención de salud, pero condicionado a
que esté dirigido a asegurar que reúne las
condiciones físicas o psíquicas necesarias e
idóneas para desarrollar trabajos o faenas
calificados como peligrosos, con la única
finalidad de proteger su vida o integridad
física o psíquica, como asimismo la vida o la
salud física o mental de otros trabajadores.
Disponiendo además, que en caso de que el
empleador requiera de estos exámenes deberá
asumir su costo; y si existe una relación
laboral, el tiempo destinado para la realización
de ellos se considerará como trabajado.
Finalmente, ordena que para efectos de
proteger la intimidad del trabajador y
garantizar un manejo reservado de los datos,
los establecimientos de salud y los
laboratorios que realicen este tipo de
exámenes, como los empleadores que accedan
a esta información, tendrán que adoptar todas
las medidas de seguridad regulados en la ley
sobre derechos y deberes que tienen las
personas en relación con acciones vinculadas
a su atención de salud, y en el artículo 12 de la
ley 20.120, sobre investigación científica en el
15. SERGIO ARENAS BENAVIDES
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ser humano, su genoma, y que prohíbe la
clonación humana.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
LEY 21.425: Modifica la Ley de Tránsito con el objeto de
fortalecer la regulación de transporte, carga y descarga de
minerales y de concentrados de minerales
La presente ley tiene por objeto fortalecer la
regulación de transporte, carga y descarga de
minerales y de concentrados de minerales para
impedir la emisión de partículas al aire libre en el
transporte de dichos elementos.
En este sentido, modifica la Ley de Tránsito,
intercalando un nuevo párrafo 3 en el Título V de
dicha norma, referido al transporte de concentrados
minerales, que incluye dos artículos:
El artículo 67 bis, que dice relación con la obligación
de que el transporte de concentrados deberá
realizarse siempre por medios herméticos y con los
grados de humedad necesarios para evitar su
volatilidad, y
El artículo 67 ter, el que indica que un reglamento,
que deberá dictarse 120 días después de publicada la
ley, determinará la forma en que se realizará la carga,
transporte y descarga de minerales y de
concentrados de minerales como también las
obligaciones del generador de la carga en tal
procedimiento.
Asimismo, modifica el artículo 200 de la citada ley,
incorporando como infracciones o contravenciones
graves infringir los señalados artículos 67 bis y 67 ter.
A nivel de artículo transitorio, esta ley entrará en
vigencia 180 días después de su publicación en el
Diario Oficial.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
SEGURO OBLIGATORIO AUTOMOTRIZ (LEY 18.490)
Uno de los elementos exigidos por la ley para
la renovación del permiso de circulación es
adquirir un Seguro Obligatorio de Accidentes
Personales (SOAP). Siendo uno de los trámites
más comunes en este mes de marzo, daremos
una explicación breve:
El SOAP otorga cobertura en caso de muerte y
por las lesiones corporales que sean
consecuencia directa de accidentes en los
cuales intervenga el vehículo asegurado.
Este seguro debe ser contratado por todo
propietario de un vehículo motorizado,
remolque, acoplados, casas rodantes u otros
similares, al momento de adquirir su Permiso
de Circulación.
Se puede contratar directamente en una
aseguradora o por internet en los sitios web de
éstas o a través de sistema POS.
No cubre los daños causados al vehículo, sólo
ampara los riesgos de muerte y lesiones de las
16. SERGIO ARENAS BENAVIDES
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personas a consecuencia de accidentes y
reembolsa los gastos médicos y hospitalarios.
Cubre los gastos médicos relativos a la
atención prehospitalaria y el transporte
sanitario, la hospitalización, la atención
médica, quirúrgica, dental, prótesis,
implantes, los gastos farmacéuticos y de
rehabilitación de las víctimas.
Su contratación consta en un Certificado que
es entregado por la compañía de seguros al
propietario del vehículo, el cual contiene entre
otras menciones, los datos del vehículo y la
individualización de su propietario.
El seguro SOAP tiene preferencia frente
cualquier otra prestación cubierta por una
ISAPRE o FONASA u otro seguro
complementario de salud o accidente.
Montos de indemnización:
• Muerte: 300 UF por persona
• Incapacidad permanente total: 300 UF por
persona
• Incapacidad permanente parcial: hasta
200 UF por persona
• Gastos médicos hospitalarios: hasta 300
UF (nivel 03 FONASA)
Los Beneficiarios en caso de muerte en orden
de precedencia son:
1. El cónyuge o conviviente civil
sobreviviente;
2. Los hijos menores de edad;
3. Los hijos mayores de edad ;
4. Los padres;
5. La madre de los hijos de filiación no
matrimonial del fallecido, y
6. A falta de las personas antes indicadas, la
indemnización corresponderá a quien
acredite la calidad de heredero.
En caso de accidente, debe:
1. Concurrir a un servicio de Urgencia, para
ser atendido (a) por sus lesiones físicas
(conductor, pasajero, peatón, ciclista,
motorista) especificando que es accidente
de tránsito.
2. Realizar denuncia en Carabineros de Chile.
Para ello debe conocer la patente del
vehículo. Sin este dato es imposible
identificar un vehículo involucrado.
3. Solicitar certificado otorgado por el
Tribunal competente o el Ministerio
Público, en el cual se consignen los datos
del accidente de tránsito, de acuerdo al
parte enviado al tribunal competente
4. Denunciar el siniestro ante la compañía de
seguros.
5. Guardar los certificados y boletas de gastos
médicos en los que haya incurrido a causa
del accidente, así como el documento
emitido por el juzgado o fiscalía.
Preséntelos en la compañía de seguros para
que le reembolsen el dinero
correspondiente.
Los plazos para reclamar los beneficios son:
• Regla General: un año contado desde la
fecha en que ocurrió el accidente o a partir
de la muerte del accidentado siempre que
haya ocurrido dentro del año siguiente a la
fecha del accidente, según sea el caso.
• Incapacidad permanente: un año desde la
fecha de emisión del certificado médico, el
cual no podrá presentarse luego de dos
años desde la fecha del accidente.
• La compañía de seguros deberá pagar en un
plazo de 10 días, contados desde la
presentación de los antecedentes.
Fuente: Comisión del Mercado Financiero
17. SERGIO ARENAS BENAVIDES
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Dictamen de Contraloría sobre Contratación a Honorarios en la Administración
En enero de este año, la CGR dictó el Dictamen Nº
173171, por el cual imparte instrucciones respecto de las
contrataciones a honorarios en los órganos de la
Administración del Estado.
La CGR ha manifestado que, por regla general, la
contratación a honorarios solo procede para realizar
tareas accidentales y, excepcionalmente, para efectuar
labores habituales cuando se trata de cometidos
específicos, esto es, tareas claramente individualizadas
y determinadas en el tiempo, sin que lo anterior
signifique que una entidad pública pueda llegar a
desarrollar sus funciones permanentes a través de este
procedimiento.
Así, todas las labores que, por su naturaleza, son
inherentes a la función pública, deben desarrollarse por
los servidores de planta o a contrata del respectivo
organismo y, excepcionalmente, por personas
contratadas a honorarios. Por lo que instruyó entre
otros las siguientes medidas:
1. Los trabajadores contratados bajo la modalidad de
honorarios deberán quedar sometidos al régimen
jurídico previsto por el legislador para los funcionarios
que no sean de planta, es decir, a contrata o a la figura
análoga a ella que se contemple en el pertinente
estatuto. Si los servidores a honorarios no se encuentran
en alguna de las excepciones dadas por el dictamen, sus
funciones se deben asimilar a las del personal a
contrata, vinculación que también es transitoria y que
supone que luego de la segunda renovación anual,
gozan de confianza legítima, conforme a la
jurisprudencia actualmente vigente.
2. Sólo se permitirá la contratación a honorarios de:
asesores externos que desarrollan sus labores
mayoritariamente fuera de las dependencias
institucionales; personas que cada cierto tiempo deben
incorporarse a tareas acotadas en su duración; personal
de gabinetes del Presidente de la República, ministros,
subsecretarios y jefes de servicios; profesores por hora
en universidades o centros de formación técnica del
Estado; personal que integra órganos especializados en
que, por disposición de una norma legal percibe
honorarios; y el personal en que la especial regulación
legal de su contratación a honorarios impide que
puedan ser designados a contrata.
3. A más tardar al 31 de diciembre de 2022, si la
autoridad estima que las labores de esos servidores a
honorarios no son necesarias para la Administración,
deberá dictar un acto administrativo exento explicando
los motivos de la no designación a contrata, con el
mismo estándar exigido para la fundamentación de la
no renovación de los funcionarios a contrata que
poseen confianza legítima. Respecto de los contratados
a honorarios que al 31 de diciembre de 2022 no cuentan
con confianza legítima, la autoridad podrá resolver no
continuar requiriendo de sus servicios, sin las
exigencias y formalidades expuestas respecto de
quienes sí gozan de esa confianza.
4. Los servidores a honorarios a ser traspasados a la
contrata deberán cumplir con los requisitos de ingreso
a la Administración contemplados en los Estatutos
Administrativos, según corresponda, y no encontrarse
afectos a las inhabilidades previstas en la Ley de Bases
de la Administración. Quienes no cumplan con las
exigencias indicadas precedentemente no podrán ser
designados a contrata a partir del 1 de enero de 2023.
5. Los contratados a honorarios que no posean
confianza legítima podrán ser designados a contrata si
cumplen con los requisitos especiales del cargo a los
que se asimilen. Las personas contratadas a honorarios
que deban ser traspasadas por contar con confianza
legítima y que no cumplen con esos requisitos
especiales del cargo, pero llevan más de dos años
desempeñando funciones propias de los funcionarios
públicos, igualmente deberán ser designados a contrata
en las condiciones señaladas en el dictamen.
6. Para determinar el estamento en el que
corresponderá que sea designado el servidor, se debe
considerar la función efectiva que desarrollaba y su
nivel de estudios, asimilándolo, al grado cuya
remuneración líquida se acerque lo más posible a los
honorarios líquidos.
Fuente: Contraloría General de la República
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 2.889-2020
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO –
DEMANDA POR LEY DEL CONSUMIDOR, RECHAZADA –
ESTATUTO DE LA LEY DEL CONSUMIDOR NO ES
APLICABLE SI HAY UNA NORMATIVA ESPECIAL APLICABLE
DE MANERA PREFERENCIAL, COMO LA LEY GENERAL DE
SERVICIOS ELÉCTRICOS – HABIENDO SIDO
SANCIONADAS PREVIAMENTE LAS COMPAÑÍAS
ELÉCTRICAS POR LA SUPERINTENDENCIA DE
ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES, LA SENTENCIA EN
MATERIADE DERECHO DEL CONSUMO REPRESENTA UNA
DOBLE CONDENA POR EL MISMO HECHO – NON BIS IN
IDEM: NADIE PUEDE SER JUZGADO Y CONDENADO DOS
VECES POR EL MISMO HECHO, SI SE TRATA DEL MISMO
BIEN JURÍDICO PROTEGIDO. (VÉASE TAMBIÉN C.
SUPREMA ROL 2890-2020)
Del precepto antes transcrito se desprende que la
normativa contenida en la Ley de Protección de los
Derechos del Consumidor solo resulta aplicable a
servicios regulados por leyes especiales cuando la
materia objeto del reproche no se encuentre prevista
en la ley sectorial. Y lo cierto es que esta hipótesis de
excepción no se configura en la especie, pues, tal
como se viene constatando, la normativa sectorial
eléctrica tipifica la misma conducta infraccional que
aquí se denuncia: incumplimiento del deber de las
concesionarias de suministrar electricidad de manera
continua e ininterrumpida a los usuarios así como la
oportuna atención y corrección de situaciones de
emergencia.
Ciertamente la normativa eléctrica contiene otras
esferas de protección de carácter eminentemente
técnico, del mismo modo que la Ley del Consumidor
también comprende un amplio espectro de derechos
del consumidor, pero, en lo que aquí interesa, las
materias que se reprochan por el Servicio Nacional
del Consumidor no difieren de aquellas que se
encuentran reguladas en la ley eléctrica y que fueron
sancionadas por la Superintendencia de Electricidad
y Combustibles (consid. 20 sentencia casación).
Siguiendo esta línea de razonamiento, una vez
constatado que existe un estatuto especial contenido
en la Ley General de Servicios Eléctricos, en su
Reglamento, y en la Ley que crea la Superintendencia
de Electricidad y Combustible, donde se regula
precisamente la hipótesis de interrupción del
servicio eléctrico, y siendo un hecho del proceso que
fue sancionada por infracción a la referida normativa
sectorial, entonces solo cabe concluir que la conducta
aquí denunciada por el Servicio Nacional del
Consumidor no se encuadra en la excepción prevista
en el artículo 2 bis letra a) de la Ley N°19.496, pues la
indisponibilidad del suministro y la oportuna
atención es una materia que sí se encuentra
expresamente prevista en el estatuto eléctrico
(consid. 21 sent. casación).
Así las cosas, lleva la razón el recurrente de casación
cuando postula que la pretensión sancionatoria
infraccional que se persigue por el Servicio Nacional
del Consumidor transgrede el principio non bis in
idem, pues entre este proceso y el procedimiento
seguido ante la autoridad eléctrica concurren la
identidad de sujeto, hecho y fundamentos de la
sanción (c. 22).
Sin perjuicio de lo hasta aquí reflexionado, tampoco
puede argüirse –en este caso concreto– que el bien
jurídico protegido entre la normativa sectorial y el
estatuto del consumidor sea distinto.
Cabe recordar que para identificar si el bien jurídico
protegido es el mismo, o no, debe utilizarse como
criterio el fin de protección de la norma; es decir, ha
de identificarse cuál es el interés tutelado por las
competencias sectoriales que entran en conflicto. Y lo
cierto es que en este caso particular se observa que
tanto la finalidad de la normativa eléctrica como la
de la ley del consumidor es la misma: asegurar el
suministro eléctrico de manera continua e
ininterrumpida a los usuarios así como la oportuna
atención y corrección de situaciones de emergencia.
Por lo tanto, hay identidad del bien jurídico
protegido, y no puede ser visto de otra manera ya
19. SERGIO ARENAS BENAVIDES
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que en ambos estatutos el interés tutelado está
puesto en la protección del usuario y lo que se
pretende resguardar tanto desde la normativa
sectorial como desde la ley del consumidor es que el
cliente reciba el suministro eléctrico de manera
ininterrumpida.
Pero hay un elemento adicional que tampoco puede
pasar desapercibido y que refuerza aún más la
vulneración del principio non bis in idem, como es el
hecho que en este caso particular la sanción
administrativa impuesta por la Superintendencia de
Electricidad y Combustibles a fue revisada y
confirmada por los tribunales superiores de justicia,
al haberse desestimado la reclamación de ilegalidad
tanto por la Corte de Apelaciones de Coyhaique
como por la Corte Suprema. Consecuencialmente, lo
que propone el Servicio Nacional del Consumidor es
que se revise nuevamente una misma conducta
infraccional y que se emita un nuevo
pronunciamiento jurisdiccional sancionatorio sobre
idénticos hechos y fundamentos de derecho que ya
fueron materia de una sentencia judicial,
configurándose así una evidente transgresión del
principio non bis in idem (c. 23)
Por las razones expresadas el Servicio Nacional del
Consumidor no se encuentra habilitado para solicitar
una nueva sanción infraccional, pues, al instar por un
nuevo juzgamiento, lo que se arriesga es castigar
punitivamente dos veces la interrupción del servicio
eléctrico y la falta de oportuna atención en la
reposición del mismo. Dicho de otro modo, no
resulta admisible que el Servicio Nacional del
Consumidor persiga en este juicio una nueva sanción
punitiva, apoyándose en la misma conducta
infraccional que ya fue sometida al conocimiento de
la autoridad administrativa y confirmada por los
Tribunales Superiores de Justicia”, explica el máximo
tribunal (c. 24).
En consecuencia, ha quedado en evidencia el
desacierto en que incurrieron los juzgadores en la
aplicación del artículo 2 bis de la Ley N°19.496, ya
que al acoger la demanda en su capítulo infraccional
se aplicó equivocadamente el estatuto de la Ley del
Consumidor, transgrediendo así el principio non bis
in ídem, y esta contravención de ley influyó
sustancialmente en lo dispositivo del fallo desde que
el error de derecho antes anotado condujo a los
jueces a acoger la demanda por responsabilidad
infraccional deducida por el Servicio Nacional del
Consumidor (c. 25).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 85.587-2021
APELACIÓN DE RECURSO DE PROTECCIÓN, ACOGIDA –
OBLIGATORIEDAD DE CONSULTA INDÍGENA CUANDO
UNA ACTIVIDAD O DECISIÓN PUEDA AFECTAR
POTENCIALMENTE A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, PARA
QUE ÉSTAS PUEDAN EXPRESAR CÓMO PODRÍA
PERTURBARLES – ESTÁNDAR DE INCLUSIÓN
MEDIOAMBIENTAL EN RELACIÓN A LAS PERSONAS,
BIENES Y DEMÁS ELEMENTOS PROPIOS DE LA CULTURA
INDÍGENA - CONVENIO 169 DE LA OIT BUSCA
EQUIPARAR A COMUNIDADES INDÍGENAS
HISTÓRICAMENTE POSTERGADAS EN LAS DECISIONES
POLÍTICAS Y ADMINISTRATIVAS.
Claramente, todo proceso que derive en decisiones
que puedan afectar alguna realidad de los pueblos
originarios, como ocurre en el caso, requiere el
acatamiento de las normas analizadas, para que
conociendo sus puntos de vista y desde su particular
perspectiva se exprese la forma específica cómo el
proyecto podría perturbarles, lo que apunta a
posibilitar su ejecución desde dicha particularidad
con un estándar de inclusión medio ambiental,
puesto que las medidas que se adopten deben
orientarse a salvaguardar a las personas, las
instituciones, los bienes, el trabajo, las culturas y el
medio ambiente de las comunidades indígenas
interesadas.
De consiguiente, se trata de resoluciones especiales,
diversas a las que se suelen acordar para ámbitos
sociales diferentes, por eso la posibilidad de expresar
sus puntos de vista no se entienden satisfechas ni
agotadas con el procedimiento de consulta
ciudadana, aunque hayan intervenido ciertas
comunidades, o con las reuniones verificadas con las
comunidades indígenas, incluso, aunque se haya
arribado a acuerdo con algunas de ellas, puesto que
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se trata de un procedimiento diverso del todo
atingente en la tramitación reclamada (consid. 6º).
A la luz de lo razonado, y como ya lo ha sostenido
esta Corte, no resulta admisible el argumento de la
autoridad administrativa de que al no existir
afectación a las comunidades no procede la consulta
indígena, sumados a ciertos acuerdos, y la consulta
ciudadana verificada, puesto que se trata de un
proceso diverso cuya obligatoriedad exige
únicamente una afectación potencial, cuya
materialización será analizada en el contexto de
dicha consulta.
Cabe tener presente, que el debate se ha acotado en
esta sede, únicamente a lo atingente a la Consulta
Indígena, puesto que los demás tópicos reclamados
también lo han sido en sede administrativa,
conforme a procedimientos y ante autoridades que,
por la naturaleza de la materia, y etapa de
tramitación resultan idóneas para su conocimiento
(consid. 7º).
En consecuencia, tratándose de un proyecto en que
existe susceptibilidad de afectación de comunidades
por contaminación por derrames en cursos de agua,
por el tránsito de numerosos camiones con
sustancias peligrosas por la ruta CH31, entre otros,
existiendo espacios dentro del área de influencia del
proyecto en que pueblos originarios desarrollan
ciertas actividades agrícolas y culturales, y sin que se
haya realizado de manera previa un procedimiento
de Consulta Indígena, como salvaguarda de sus
intereses, se ha incumplido la obligación a la que
voluntariamente se sometió el Estado de Chile al
ratificar el Convenio N°169, al que ya se aludió, ya
que es tal carencia la que torna ilegal las decisiones,
al faltar el deber de consulta que debía acatar la
autoridad por imperativo legal, aspecto que lesiona
la garantía de igualdad ante la ley, porque al no
aplicarse la consulta que el Convenio dispone, se
niega un trato de iguales a los recurrentes (cons. 8º).
Se revoca la sentencia apelada de veintidós de
octubre de dos mil veintiuno, dictada por la Corte de
Apelaciones de Santiago, y, en su lugar se declara
que se acoge el recurso de protección deducido, solo
en cuanto se dispone que la recurrida deberá iniciar
un proceso de Consulta Indígena con las personas y
comunidades indígenas que se encuentren en el área
de influencia del proyecto impugnado, en forma
previa a la prosecución de su tramitación, debiendo
regirse por los estándares del Convenio N°169 sobre
Pueblos Indígenas y Tribales, y por los artículos 12 y
siguientes del Decreto N°66 de 15 de noviembre de
2014, del Ministerio de Desarrollo Social.
Fuente: Poder Judicial
Dictámenes de la Contraloría
Para el dictamen 173171-2022 véase “Dictamen de
Contraloría sobre Contratación a Honorarios en la
Administración”, en páginas precedentes.
180683-2022: Compras y contratación pública - Cobro de
garantía de seriedad de la oferta. En la medida que esa
garantía tiene por objeto resguardar el fiel
cumplimiento de lo adjudicado, en la especie, solo ha
podido hacerse efectiva respecto de las tres líneas en
que la empresa resultó seleccionada, no pudiendo
considerarse aquellas en que sus ofertas fueron
desestimadas.
180675-2022: Educación - Título profesional. Título de
oficial graduado en Investigación Criminalística, es
equivalente a un título profesional para todos los
efectos legales. No procede pago de asignación
profesional, dado que aquel título solo cuenta con
cuatro semestres de duración y un total de 1.260
horas. Interesado cumple con el requisito de título
para que se le designe a contrata asimilado al
estamento profesional, pero compete a la autoridad
ponderar y resolver dicha designación.
174381-2022: Estatutos especiales - Profesionales
funcionarios. Profesionales funcionarios que incurren
en la pérdida de un requisito de la asignación de
responsabilidad o que son objeto de una medida
disciplinaria, cesan en el goce de aquel estipendio,
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sin que sea necesario que se emita un acto que
declare dicho cese, según se indica.
177061-2022: Municipal – Concejales. Municipios
deberán pagar, en el mes de enero de 2022 y de forma
proporcional, de conformidad con las reglas que se
indican, la asignación anual a que se refiere el
artículo 88, inciso sexto, de la ley Nº 18.695, a los
concejales que cumplan con los requisitos
establecidos en la ley.
179234-2022: Municipal - Organización y atribuciones
municipales. El legislador no ha autorizado a las
municipalidades para vender o distribuir gas a sus
vecinos, lo que tampoco resulta posible a través de
corporaciones, fundaciones o asociaciones
municipales.
180682-2022: Obras públicas - Consultorías de obras
públicas. El cumplimiento del requisito de
experiencia en un cargo, exigido en las bases de
licitación, debe obedecer a su desempeño efectivo.
179236-2022: Profesionales - funcionarios Convención
Constitucional. Lapso en que profesional funcionaria
ejerce como convencional constituyente, haciendo
uso del permiso sin goce de remuneraciones previsto
en el artículo 134 de la Constitución Política, no
puede computarse para dar cumplimiento a su
período asistencial obligatorio.
179965-2022: Rentas municipales - Patente comercial. No
procede la distribución del pago de la patente
comercial en base a criterios distintos a los fijados en
el reglamento.
174384-2022: Teletrabajo - Horas extraordinarias: El
personal de la Dirección de Compras y Contratación
Pública que ejecuta sus labores de forma remota
puede, excepcionalmente, ser compensado por los
trabajos extraordinarios que realice con motivo de la
operación y administración del sistema que indica.
177724-2022: Teletrabajo - Organización y atribuciones.
Modalidad de trabajo remoto contemplada en el
artículo 206 bis del Código del Trabajo, con ocasión
de un estado de excepción constitucional de
catástrofe por calamidad pública, o alerta sanitaria,
resulta aplicable a los funcionarios públicos que allí
se indica.
180681-2022: Urbanismo - Instrumentos de planificación
territorial. Las construcciones en el primer
subterráneo no pueden superar un 70% de ocupación
de suelo o el porcentaje mayor que fije el respectivo
instrumento de planificación territorial.
Fuente: Contraloría General de la República
Este Boletín tiene una
Licencia Creative Commons BY 4.0:
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BOLETÍN JURÍDICO
Número 23 – Linares, abril de 2022
REFORMA AL CÓDIGO DE AGUAS
La ley 21.435, publicada el 6 de abril de 2022,
establece una reforma profunda al Código de
Aguas con miras a priorizar el uso del
elemento para su uso humano de subsistencia,
una mayor protección de las fuentes y cursos
hídricos, y la prevención y sanción del uso
especulativo de los derechos de uso de aguas.
Los principales lineamientos de la reforma
fueron:
I.- Derecho humano al agua y saneamiento
• Por primera vez se establece
la priorización del consumo humano, el
saneamiento y el uso doméstico de
subsistencia, lo que permite asegurar el
derecho humano de acceso al agua.
• Establece el interés público para reservar
aguas y así poder satisfacer la función de
subsistencia o para la preservación
ecosistémica.
• Bajo cualquier circunstancia, prevalece el
uso para el consumo humano, doméstico y de
subsistencia, tanto en el otorgamiento de
derechos de aguas, como en la distribución de
las aguas.
• Fortalece la calidad de las aguas como bien
nacional de uso público, explicitando que su
uso y dominio pertenece a todos los habitantes
de la nación.
Herramientas:
• Los Servicios Sanitarios Rurales (Agua
Potable Rural)
o Se les podrá construir derechos para el
consumo humano.
o Serán eximidos del pago de patentes por
el no uso de las aguas.
o No se les podrá caducar los derechos de
aprovechamiento de aguas que les fueron
otorgados.
o Cuando su solicitud de derechos de
aguas se encuentre en trámite y no exceda
los 12 lt/s, se les podrá autorizar su uso de
manera transitoria.
• La declaración de las zonas de
escasez podrá ser de 1 año máximo y
prorrogable sucesivamente (antes era por 6
meses y no se podía prorrogar).
• Declarada la escasez en un territorio, la
DGA podrá exigir acuerdo de redistribución
de las aguas entre los usuarios dentro de un
plazo de 15 días, el que debe priorizar el
consumo humano, el saneamiento y uso
doméstico de subsistencia y la preservación
ecosistémica. De no hacerlo, la DGA podrá
suspender las atribuciones de las Juntas de
Vigilancia e intervendrá para realizar la
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redistribución de las aguas con cargo a las
organizaciones de usuarios pertinentes.
II. Producción sostenible y eficiencia hídrica
• Promueve el equilibrio entre eficiencia y
seguridad en los usos productivos de las
aguas, resguardando el consumo humano y el
saneamiento, la preservación ecosistémica, la
disponibilidad de las aguas y la
sustentabilidad de los acuíferos.
• Velar por la armonía y el equilibrio entre
la función de preservación ecosistémica y la
función productiva que cumplen las aguas.
• No se podrán otorgar derechos de aguas
sobre glaciares.
• Refuerza el concepto de sustentabilidad
tanto para las aguas superficiales, como las
aguas subterráneas.
Herramientas:
• Extinción y caducidad de los derechos de
aguas si:
o No se construyen las obras para utilizar
las aguas, así se genera una barrera contra
la especulación (plazos establecidos de 5 y
10 años para los consuntivos y no
consuntivos respectivamente)
o Después de 18 meses de la publicación
esta ley, no hayan inscrito los derechos en
el Conservador de Bienes Raíces.
o Luego de 5 o 10 años (consuntivos y no
consuntivos respectivamente) siguen
siendo identificados en el listado
de patentes por no uso de las aguas.
o Exigencia de instalación de sistemas de
medición de caudales extraídos para el
monitoreo y posterior envío de la
información, así se podrá corroborar y
fiscalizar el uso conforme a derecho.
o Informar el cambio de uso que se
produzca entre las distintas actividades
productivas (agropecuaria, minería y
generación eléctrica, entre otros)
o Protección de la biodiversidad, sólo se
podrán entregar aguas si son actividades
compatibles con los fines de conservación
en los parques nacionales, reserva nacional,
reserva de regiones vírgenes, monumento
natural, santuario de la naturaleza o
humedales.
o Actualización del reglamento caudal
mínimo ecológico (DGA y MMA) para la
preservación ecosistématica para la
constitución de nuevos DAA y para cambio
del ejercicio de los derechos ya existentes.
Además, se establece la posibilidad de
aplicar caudal ecológico retroactivo en
zonas protegidas.
o Creación de nuevas zonas protegidas
en acuíferos que alimentan pajonales,
turberas, humedales urbanos, entro otros, y
se faculta a la DGA para delimitarlas en
coordinación con el MMA.
o Se podrán construir derechos de
aprovechamiento no extractivos para
conservación ambiental o proyectos de
turismo sustentable, recreativos o
deportivos.
III.- Gobernanza y gestión territorial
• Mejorar la calidad y disponibilidad de la
información
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• Promueve la inversión y gestión territorial
desde las cuencas
• Promueve la formación y el fortalecimiento
de las organizaciones de usuarios de aguas
Herramientas:
• Catastro Público de Aguas deberá estar
publicado y actualizado en el sitio web de la
DGA.
• Conservadores de Bienes Raíces deberán
informar a la DGA el registro de todos los
derechos de aguas.
• Crea un Fondo para la Investigación,
Innovación y Educación en Recursos Hídricos
cuyo financiamiento deberá distribuirse a
nivel regional para elaborar e implementar los
Planes Estratégicos de Recursos Hídricos
(PERH).
• Instaura la formulación de los Planes
Estratégicos de Recursos Hídricos (PERH),
considerando el cambio climático,
disponibilidad de aguas y las necesidades
futuras para cada una de las cuencas del país
(101), lo que permitirá reconocer las
particularidades y necesidades de una
realidad hídrica y territorial heterogénea. Lo
que además, se deberá ajustar a la entrada en
vigencia de la Ley Marco de Cambio
Climático.
• Fortalecimiento para la gestión de
las Organizaciones de Usuarios:
o Brindar asesoría técnica y legal para su
constitución y operación
o Plazos para la formación de
Comunidades de Aguas Subterráneas en
Zonas de Prohibición y Áreas de
Restricción.
o Fortalecimiento de las atribuciones de la
DGA para la distribución y redistribución
de las aguas, incluida la reducción temporal
de las extracciones
Fuente: Dirección General de Aguas
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Ley 21.436: Contratos en el Fútbol Femenino Profesional
La presente ley establece normas acerca de la
obligación de las organizaciones deportivas
profesionales de celebrar contratos de trabajo
con las mujeres futbolistas que integran su
plantel, ello con la mira de profesionalizar la
actividad del futbol femenino y otorgar
reconocimiento jurídico a las participantes en su
relación laboral, además de adecuarla a la
normativa aplicable a sus pares masculinos.
Con este fin, la ley modifica dos cuerpos
legales.
En primer lugar, modifica la ley N° 20.019, de
2005, que regula las Sociedades Anónimas
Deportivas Profesionales, en el sentido de
establecer los siguientes aspectos:
- Las jugadoras pertenecientes a las
organizaciones deportivas profesionales
deberán ser remuneradas y encontrarse sujetas a
contratos de trabajo de deportistas
profesionales.
- Las asociaciones o ligas responsables de llevar
a cabo competiciones femeninas oficiales de
carácter nacional en categoría adulta, sea que
consideren sistemas de ascensos y descensos de
equipos, confieran cupos o habiliten la
participación en torneos internacionales, deben
estar integradas por organizaciones deportivas
profesionales cuyos equipos femeninos se
compongan por jugadoras sujetas a contratos de
trabajo de deportistas profesionales.
- La contratación laboral de las jugadoras
profesionales debe tener, como parte
empleadora, única y exclusivamente a la
respectiva organización deportiva profesional.
Queda prohibida toda forma de subcontratación
o tercerización de sus servicios.
En segundo lugar, la ley modifica el Código
del Trabajo, en el sentido de explicitar la
incorporación de las trabajadoras que se dedican
a la práctica del fútbol profesional a la
regulación "Del contrato de los y las deportistas
profesionales y trabajadores y trabajadoras que
desempeñan actividades conexas", entendiendo
por tales a quienes en forma remunerada ejercen
como entrenador, auxiliar técnico, o cualquier
otra calidad directamente vinculada a la práctica
del deporte profesional, el cual está contenido
en el Capítulo V, del Título II, del Libro I.
En lo relativo a la vigencia de esta ley, se
establece que comenzará a regir seis meses
después de su publicación en el Diario Oficial; y
la obligación de efectuar la contratación laboral
de las jugadoras en los equipos femeninos se
implementará gradualmente, en tres etapas en
igual número de años: al cabo del primer año
desde la entrada en vigencia, la institución
deberá tener al menos un 50% de su plantel con
contrato profesional; al cabo del segundo año,
ese porcentaje será de al menos un 75%; mientras
que la obligación de contar con el 100% de las
jugadoras contratadas deberá cumplirse al cabo
del tercer año desde su entrada en vigencia.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
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RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 104.801-2020
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO –
DEMANDA DE COBRO DE DINERO, ACOGIDA –
CUASICONTRATO DE PAGO DE LO NO DEBIDO – PAGO
ERRÓNEO DE ASEGURADORA A DEMANDADOS –
DEMANDANTE DEBE DEMOSTRAR SU LEGITIMACIÓN
ACTIVA PARA DEMANDAR – NO ES DETERMINANTE SI SE
PAGÓ O NO A LOS VERDADEROS BENEFICIARIOS – ERROR
EN LA IDENTIDAD DEL DESTINATARIO DE PAGO
CONFIGURA UNA FALTA DE CAUSA COMPATIBLE CON EL
INSTITUTO DEL PAGO NO DEBIDO.
En la especie, es un hecho indubitado que la
compañía de seguros demandante procedió a pagar
a los demandados de manera errónea las sumas de
USD 61.576,89 y de USD 61,392.52, quedando la
discusión centrada en determinar si se encuentra
legitimado activamente el actor para deducir la
presente acción.
Sobre el particular, conviene tener presente, en
primer lugar, que la acción es un derecho subjetivo
autónomo dirigido a obtener una determinada
resolución jurisdiccional, favorable a la petición de la
persona que la ejerce.
En este contexto, es posible distinguir las condiciones
necesarias para que una persona pueda efectuar el
ejercicio de la acción y aquellas otras condiciones que
son requeridas para obtener una sentencia favorable.
La ausencia de alguno de los supuestos mencionados
en segundo lugar, que son condiciones de fondo de
la acción, impondrá el rechazo de la demanda en la
sentencia, en tanto que la acción, habiendo cumplido
los requisitos de forma, se habrá ejercitado
válidamente y habrá producido sus efectos dentro
del proceso”, explica la resolución.
No basta la presencia de los supuestos formales de la
acción para que sea favorablemente acogida por la
sentencia, desde que ellos son indispensables mas no
suficientes, pues, para obtener un fallo a su favor, el
actor debe además haber planteado su demanda en
una relación procesal válida; ser titular del derecho
de fondo que ha invocado; y ser el demandado la
persona respecto de la cual puede ejercerse tal
derecho. Llámase legitimatio ad causam la existencia
de la calidad invocada, que es activa cuando se
refiere al actor titular del derecho que pretende y
pasiva cuando se refiere al demandado
efectivamente obligado para con el actor.
Por lo tanto, respecto del demandante, se requieren
las siguientes condiciones para acoger su demanda:
1) que el derecho ampare la pretensión esgrimida por
el actor; 2) la identidad de la persona del actor con la
persona que ostenta la titularidad de esa pretensión;
y 3) el interés de conseguir la declaración impetrada.
Luego, el juez deberá determinar en su fallo si la
situación concreta que la demanda o la intervención
de un tercero plantea, está amparada por el derecho,
para lo cual tendrá que efectuar una operación lógica
en la que se establecerá, en primer lugar, cuál es la
norma jurídica abstracta que contempla la situación
de hecho sometida al conocimiento del tribunal, para
luego determinar, por una parte, si el hecho que el
demandante ha invocado en su favor corresponde a
la categoría de los que aquella norma considera y,
por la otra, si se ha acreditado la efectividad del
mismo hecho.
Con todo, al demandante es a quien incumbe
demostrar su calidad de titular del derecho, de
manera que, si de la prueba no resulta la legitimatio
ad causam activa o pasiva, la sentencia rechazará la
demanda, no porque esta haya sido mal deducida,
sino porque la acción no corresponde al actor o
contra el demandado (considerando 8º).
En este sentido, la atribución subjetiva de los
derechos y obligaciones deducidos en juicio es una
cuestión de fondo que afecta el ejercicio de la acción
y que, por lo tanto, debe ser objeto de análisis al
momento de pronunciarse la decisión. Será entonces
deber del tribunal determinar si concurre o no la
legitimación para impetrar o soportar la acción civil
o pretensión ejercida en la demanda, cuestión que
27. SERGIO ARENAS BENAVIDES
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por lo demás constituye un presupuesto procesal de
fondo destinado a obtener una sentencia favorable
(cons. 9º).
Al respecto, el fallo cuestionado menciona que no se
acreditó por parte del actor el haber pagado a los
demás beneficiarios los montos que les
correspondían conforme a la Póliza, sin embargo,
conforme al análisis que se ha hecho en los
considerandos que anteceden, aquél no es un
presupuesto de la presente acción, y por lo tanto,
encontrándose debidamente probado que el actor
pagó en exceso las sumas antes referidas, que dicho
pago obedeció a un error propio y que carece de
causa, pues deviene precisamente de la equivocación
en que incurrió, este se encuentra legitimado para
deducir esta acción, siendo un hecho ajeno a sus
presupuestos el que los demás beneficiarios hayan
sido pagados a su entera satisfacción, no obstante
encontrarse establecido en la causa que con fecha 28
de abril de 2016 Lombard International Assurance
S.A. pagó a Patricia María Angélica Urrutia Chacón
USD 368.723,89; a Marisol Indriago USD 368.723,89 y
a Mónica María de la Luz Urrutia Chacón USD
368.723,89 (cons. 10).
En relación al segundo argumento de los jueces
recurridos para rechazar la presente acción –en
cuanto a la existencia de un error excusable– es del
caso señalar que aquello tampoco es un requisito de
procedencia de la acción en estudio, pues, como ha
quedado claro de los considerandos cuarto, quinto y
sexto, basta en este sentido que haya mediado un
pago; que al efectuarlo, debe haberse cometido un
error, y que el pago carezca de causa, no existiendo
ninguna otra exigencia al respecto (cons. 11).
Enfrentados los razonamientos hasta aquí expuestos
con los cuestionamientos que endilga el recurrente al
fallo en examen, en lo que toca al primer acápite de
su arbitrio, queda claramente demostrado que este
ha sido dictado con error de derecho por haber
vulnerado el artículo 2295 del Código Civil, ya que
en la especie concurren todos los requisitos de
procedencia de la presente acción de pago de lo no
debido (cons. 12).
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 34.104-2019
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, RECHAZADO –
CONTRATO DE SEGURO AUTOMOTRIZ ENTRA EN LA
CATEGORÍA DE CONTRATOS DE ADHESIÓN, EXISTIENDO
DESIGUALDAD EN LA POSICIÓN DE LAS PARTES –
CLÁUSULAS DICTADAS POR UNA PARTE, CUANDO SON
AMBIGUAS, DEBEN SER INTERPRETADAS EN CONTRA DE
ELLA – INTERPRETACIÓN DE CONTRATOS ES FACULTAD
PROPIA DE LOS JUECES DE INSTANCIA, POR LO QUE
CASACIÓN SÓLO PROCEDE CUANDO SE DESNATURALICE
LO CONVENIDO POR CONTRATANTES.
Respecto a la primera norma reprochada, tenemos
que la recurrente denuncia la infracción del artículo
1545 del Código Civil, atendido que su inobservancia
habría llevado a los jueces de alzada a desnaturalizar
el contrato de seguro de marras, calificándolo como
aquellos de adhesión. A dicho respecto, parece
pertinente recordar que entre las clasificaciones de
los contratos, existe la que los categoriza en aquellos
libremente discutidos y aquellos denominados ‘por
adhesión’. ‘El contrato de adhesión es aquel cuyas
cláusulas son redactadas por una sola de las partes,
limitándose la otra a aceptarlas en bloque, adhiriéndose a
ellas’. Siguiendo a Francesco Messineo, destaca que
‘la falta de negociaciones y de discusión, así como también
de participación en la determinación del contenido del
contrato, que es propia de la adhesión implica una
situación de disparidad económica y de inferioridad
psíquica para el contratante débil adhesión’ (Véase, Juan
Andrés Orrego Acuña, ‘El contrato de adhesión ante
la doctrina y el Derecho nacional y comparado’ v, en
La Revista de Derecho, Año IX, número 4,
Universidad Central, pp. 347 a 368)”.
De este desigual poder de negociación surge uno de
los principales problemas que pueden presentarse
durante la fase de ejecución del contrato, y consiste
en que el contratante más fuerte puede llegar a
imponer cláusulas abusivas al adherente, haciendo
de su voluntad unilateral la voluntad contractual.
Ejemplo paradigmático de estas estipulaciones son
aquellas que exoneran o limitan la responsabilidad
frente al incumplimiento, o restringen
sustancialmente el uso de los remedios contractuales.
Es aquí que cobra especial relevancia para su
interpretación la norma del inciso segundo del
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artículo 1566 del Código Civil en cuanto las cláusulas
ambiguas que hayan sido extendidas o dictadas por
una de las partes, sea acreedora o deudora, se
interpretarán contra ella, siempre que la ambigüedad
provenga de la falta de una explicación que haya
debido darse por dicha parte.
En la especie, la recurrente pretende asilarse en el
alcance que le dio en su oportunidad el fallo arbitral
respecto a la extensión de la cláusula que cubría
daños, determinando finalmente que los siniestros
denunciados por la actora quedaban fuera de
cobertura, atendida una interpretación restrictiva de
los hechos denominados ‘desórdenes populares’.
Ello llama la atención, toda vez que no se hace cargo
ni disputa la naturaleza de adhesión del contrato de
marras que fuera establecida por los jueces del
mérito.
Se observa entonces un divorcio entre lo resuelto en
el fallo censurado y las alegaciones planteadas por el
impugnante, pues estas parten de la base de la
autonomía plena de la voluntad, que es precisamente
de lo que carece la contratación adhesiva, según se ha
explicado en el motivo precedente y tal como se deja
indefectiblemente asentado en el pronunciamiento
cuestionado. Así, los postulados del recurso no
guardan verdadera relación con los fundamentos de
la decisión recurrida, soslayando que al interponer
un recurso de esta especie se debe no solo expresar
en qué consisten el o los errores de derecho de que
adolece la resolución recurrida, sino que resulta
además imperativo expresar el modo en que estos
yerros han influido sustancialmente en lo dispositivo
de la sentencia que trata de invalidar, pues no
cualquier transgresión de ley resulta idónea para
provocar la nulidad de la sentencia impugnada, sino
solo aquella que haya tenido incidencia categórica en
lo resuelto. Lo señalado conlleva que aun en el
evento de ser acertada la interpretación que el
impugnante otorga a los preceptos legales que
desarrolla en este capítulo, no puede entenderse que
ella haya repercutido en forma determinante en la
resolución del asunto de fondo que viene decidido.
En otras palabras los yerros denunciados carecen de
toda influencia en lo decisorio del fallo, circunstancia
que impide que este capítulo del recurso pueda
prosperar, pues no se ataca un aspecto esencial de la
decisión de fondo de los sentenciadores, cual es la
clasificación del contrato sublite como uno de
adhesión (considerando 10).
Aún más, en el recurso de nulidad sustancial se
esgrimen como exclusivamente vulneradas las
normas aludidas en el motivo quinto de este fallo,
obviando el recurrente que la acción de
cumplimiento de un contrato de seguros deducida
en estos autos fue acogida sobre la base del artículo
1560 y siguientes del Código Civil.
De lo anterior fluye que el recurso está desprovisto
de sustento al prescindir absolutamente de la
preceptiva que los jueces del fondo han invocado
para dar apoyo jurídico a su determinación, esto es,
de los artículos antes mencionados, que reglan la
interpretación de los contratos, particularmente
sobre la circunstancia de existir cláusulas ambiguas
dictadas por una de las partes, serán interpretadas en
su contra, disposiciones que resultan ser las normas
decisorias de la Litis.
De lo dicho surge un aspecto que es necesario
discernir en esta etapa del análisis, esto es, si procede
encarar el estudio de la impugnación sobre la base de
una temática ausente en el planteamiento que
formula la parte reclamante. En otros términos, si el
vacío que exhibe el recurso de casación en el fondo,
al prescindir de las normas que consagran la acción
permite a estos juzgadores valerse de ellas para
dirimir lo pendiente. La omisión antes anotada, esto
es, no contener el recurso la denuncia de las normas
cruciales en la decisión del conflicto significa que
implícitamente se reconoce y acepta su adecuada y
correcta aplicación en el fallo. En efecto, la decisión
atacada establece que el contrato de autos es de
aquellos denominados según se ha dicho ‘de
adhesión’, y en tal evento, la cláusula ambigua o
vaga redactada por la empresa aseguradora debe ser
interpretada en su contra, lo cual trae como
consecuencia que esta empresa debe responder por
el siniestro denunciado por la parte demandante.
Con lo anterior, se concluye que la parte recurrente
necesariamente debió denunciar y atacar los
preceptos que llevaron a los jueces del fondo a
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otorgarle la calidad de contrato de adhesión y las
normas de hermenéutica jurídica que les permitieron
interpretar las cláusulas del mismo contrato en favor
de la actora, nada de lo cual aconteció en autos. En
caso alguno se puede estimar que la mera
enunciación del artículo 1545 del Código de Fondo y
la supuesta desnaturalización del contrato sirva de
fundamento suficiente para este capítulo de
impugnación (consid. 11).
A mayor abundamiento, se hace necesario recordar
que la interpretación de los contratos pertenece a la
esfera de las facultades propias de los jueces de la
instancia, sujeta a la revisión de esta Corte de
Casación solo en el evento que por tal labor se
desnaturalice lo acordado por los contratantes, lo
cual como se dijo no aconteció.
El objetivo de la labor de interpretar actos y contratos
estriba en conocer los puntos en que ha confluido la
intención de los contratantes, la voluntad que han
expresado al celebrar el acto o convención de que se
trate, aquello en lo que han consentido, lo cual les
unió y determinó a contratar; aspectos todos esos
que, con arreglo al artículo 1560 del Código Civil,
deben conocerse ‘claramente’ para estarse más a ellos
que a la letra de la estipulación.
Para guiar al intérprete en su labor, el legislador ha
entregado diversas reglas que sirven a la consecución
de la finalidad perseguida con su actividad;
directrices que se contienen, fundamentalmente, en
los artículos 1560 a 1566 del Código Civil, las que no
tienen un orden de prelación, sino que serán más o
menos relevantes, según la incidencia que tengan en
la determinación de la intención de las partes,
siempre considerando las circunstancias que hayan
integrado el iter contractual, inclusive lo relativo a la
etapa de cumplimiento.
No obstante, el artículo 1560 del Código Civil
presupone que la prevalencia de la intención de los
contratantes, por sobre lo literal de las cláusulas o
términos de su acuerdo, queda supeditada a que
aquélla se conozca ‘claramente’, es decir, de modo
palmario o manifiesto, descartando cualquier
ambigüedad sobre el particular.
Con lo anterior, queda de manifiesto que la
recurrente ha omitido en su escrito de nulidad
precisar las reglas de interpretación que se han
vulnerado en autos para atribuir al contrato suscrito
la calidad de adhesión, no bastando la mera
referencia genérica al artículo 1545 del Código de
Fondo, como se previno con anterioridad (cons. 12).
Fuente: Poder Judicial
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BOLETÍN JURÍDICO
Número 24 – Linares, mayo de 2022
NUEVA LEY DE COPROPIEDAD
INMOBILIARIA
La ley 21.442 aprueba la Nueva Ley de
Copropiedad Inmobiliaria, estableciendo un
régimen jurídico que dispondrá de un marco
normativo para condominios, unidades y
bienes de dominio común, donde se incluyen
los condominios de viviendas de interés
público, y además crea un Registro Nacional
de Administradores de Condominios.
Establece que el régimen jurídico de
copropiedad inmobiliaria corresponde a una
forma especial de dominio sobre las distintas
unidades en que se divide un inmueble, que
atribuye a sus titulares un derecho de
propiedad exclusivo sobre tales unidades y un
derecho de dominio común respecto de los
bienes comunes. Los condominios pueden
estar emplazados en el área urbana y,
excepcionalmente, en el área rural. Los
predios rústicos divididos o subdivididos
conforme al decreto ley N° 3.516, del
Ministerio de Agricultura, de 1980, no podrán
acogerse al régimen de copropiedad regulado
en la presente ley.
La ley distingue dos tipos de condominios:
Tipo A o Condominio de unidades en terreno
común, y Tipo B o Condominio de sitios
urbanizados, en el que se atribuye dominio
exclusivo sobre los sitios en que se divide un
predio, quedando bajo el dominio común
otros bienes o terrenos, como los destinados a
circulaciones o áreas verdes.
En esta norma se estipulan los derechos y
obligaciones de los copropietarios, como
también el objeto del reglamento de
copropiedad y sus impugnaciones, si es que
proceden; se indican las funciones de la
asamblea de copropietarios, el comité de
administración, del administrador y las
subadministraciones, en caso de existir estas
últimas; y se regulan las obligaciones
económicas de la copropiedad, tales como el
cobro de gastos comunes y la formación de un
fondo común de reserva, destinado a cubrir
gastos comunes urgentes, extraordinarios e
imprevistos, incluidas las indemnizaciones y
gastos por el eventual término de la relación
laboral del personal contratado, si lo hubiere.
Además, en este corpus normativo se
prescribe que todo condominio deberá tener
un plan de emergencia y de evacuación ante
siniestro o emergencias que puedan dañar a
las personas, a las unidades y/o a los bienes
de dominio común del condominio.
Igualmente, los condominios con destino
habitacional en alguna de sus unidades
deberán contratar y mantener vigente un
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seguro colectivo contra incendio, que cubra
potenciales daños que sufran todos los bienes
e instalaciones comunes y que otorgue
opciones a los copropietarios para cubrir los
daños que sufran sus unidades, especialmente
cuando éstas formen parte de una edificación
continua, pareada o colectiva.
En lo que respecta a la constitución de la
copropiedad, para acogerse al régimen de
copropiedad inmobiliaria, todo condominio
deberá cumplir con las normas exigidas por
esta ley y su reglamento, por la Ley General de
Urbanismo y Construcciones, por la
Ordenanza General de Urbanismo y
Construcciones, por los instrumentos de
planificación territorial y por las normas que
regulen el área de emplazamiento del
condominio, sin perjuicio de las excepciones y
normas especiales establecidas en esta ley, en
el decreto, sobre Plan Habitacional, y en el
Reglamento Especial de Viviendas
Económicas.
Dentro de las materias regidas
especialmente por esta norma se incluye a los
condominios de viviendas de interés público,
las que son tratadas en el Título XII, el que
trata sobre su acreditación, destinación de
recursos, entre otras materias. Deberán contar
con un reglamento de copropiedad inscrito en
el conservador de bienes raíces respectivo y, a
partir de esta ley, los nuevos condominios de
viviendas sociales no podrán contar con más
de 160 unidades habitacionales.
A su vez, la presente ley regula al Registro
Nacional de Administradores de
Condominios, el que será de carácter público,
obligatorio y gratuito, que estará a cargo del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo, en el
cual deberán inscribirse todas las personas
naturales o jurídicas que ejerzan la actividad
de administradores de condominios. La
inscripción en el Registro Nacional será
requisito previo para ejercer la actividad de
administrador o subadministrador de
condominios, sea a título gratuito u oneroso.
En tanto, no podrán inscribirse en el registro
los administradores y subadministradores que
hubieren sido condenados por delitos
contemplados en los Títulos VIII y IX del Libro
Segundo del Código Penal, tales como
crímenes o simples delitos contra las personas
y crímenes o simples delitos contra la
propiedad.
El Ministerio de Vivienda y Urbanismo
impartirá las instrucciones para la aplicación
de las normas de esta ley y su reglamento,
mediante circulares que se mantendrán a
disposición de cualquier interesado en su sitio
electrónico institucional. Dicha función la
ejercerá a través de la Secretaría Ejecutiva de
Condominios, la que dependerá directamente
del ministro de la cartera. Asimismo, los
condominios que incluyan unidades con
destino habitacional, deberán incorporarse en
un registro a cargo de la Secretaría Ejecutiva
de Condominios.
Asimismo, la presente ley se aplicará a las
comunidades de copropietarios acogidas a la
Ley de Propiedad Horizontal con anterioridad
a la entrada en vigencia de la ley N° 19.537,
sobre copropiedad inmobiliaria, salvo que,
conforme a lo establecido en el artículo 49 de
esta última ley, sus copropietarios hayan
acordado continuar aplicando las normas de
sus reglamentos de copropiedad en relación al
cambio de destino de las unidades del
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condominio y a la proporción o porcentaje que
a cada copropietario corresponde sobre los
bienes comunes y en el pago de los gastos
comunes.
El artículo 100 de la presente ley deroga la
ley N° 19.537 sin perjuicio de lo dispuesto en
el artículo 5° transitorio de la presente ley. Las
comunidades de copropietarios que se
hubieren acogido a la citada ley se regirán por
la presente ley desde su publicación, debiendo
ajustarse los reglamentos de copropiedad a
sus disposiciones en el plazo de un año. Los
acuerdos adoptados por las asambleas de
copropietarios con anterioridad a la entrada
en vigencia de esta ley no quedarán sin efecto.
Dentro de las disposiciones transitorias, se
señala que desde la publicación de la ley y
hasta la entrada en vigencia del reglamento
del Registro Nacional de Administradores de
Condominios, podrán continuar
desempeñándose como administradores
aquellas personas que se encontraban
ejerciendo tal función y que, además,
acrediten una antigüedad mínima de tres
meses en el cargo.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.445: Modifica la regulación sobre contratación,
prestación y pago del servicio de extracción de residuos
sólidos domiciliarios
La presente ley modifica el régimen jurídico
aplicable a la contratación y el pago por la
prestación de servicios de extracción de residuos
sólidos domiciliarios por parte de las
municipalidades, en la forma que a continuación
se detalla:
1.- En su artículo 1° introduce modificaciones
a la ley orgánica constitucional de
Municipalidades, cuyo texto refundido,
coordinado y sistematizado fue fijado por el
D.F.L. N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior,
en el sentido de regular las siguientes materias:
a) Autoriza a las municipalidades para
celebrar convenios con la Tesorería
General de la República, para que esta
efectúe el pago a proveedores de
servicios concesionados de recolección
de residuos sólidos domiciliarios
directamente, con cargo a la recaudación
de impuesto territorial de beneficio
municipal correspondiente a la
respectiva comuna y, en caso de ser
insuficiente, con cargo a la participación
mensual de la respectiva comuna en el
Fondo Común Municipal, regulado en el
artículo 38 de la ley de rentas
municipales contenida en el decreto N°
2.385, de 1996, del Ministerio del
Interior.
b) Asimismo, en el caso de
municipalidades que no hayan suscrito
los referidos convenios, permite que los
proveedores de los servicios
concesionados soliciten directamente a
la Tesorería General de la República el
pago de las facturas emitidas y no
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objetadas por parte del municipio, y que
se encuentren impagas por un plazo
mayor a treinta días contado desde su
aceptación. La ley establece normas de
procedimiento con este fin.
c) La ley permite a las municipalidades
subrogarse en los proveedores de
servicios concesionados de recolección
de residuos sólidos domiciliarios, para
pagar las deudas que, por cualquier
razón, éstos tuvieren con trabajadores
por prestaciones laborales o
previsionales impagas.
2.- Por su parte, en su artículo 2° modifica el
artículo 6° de la ley N° 18.886, de bases sobre
contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios, referido a las
condiciones que deben establecerse en las bases
de licitación, en el sentido de regular los
siguientes temas:
a) Entrega a un reglamento, el que deberá ser
expedido a través del Ministerio del
Interior y Seguridad Pública, la regulación
de los contenidos mínimos de las bases de
licitación de los servicios de recolección de
residuos sólidos domiciliarios a que
deberán someterse las municipalidades.
Las respectivas bases de licitación y las
adjudicaciones deberán ser sometidas al
trámite de toma de razón por la
Contraloría General de la República.
b) Establece que el señalado reglamento
deberá determinar una tipología de
municipios en los que se brindará el
servicio de recolección de residuos
domiciliarios, la cual deberá considerar las
condiciones de la comuna y entre estas, a
lo menos, el número de habitantes, el
tamaño, y la dificultad de acceso.
c) Dispone que en las bases de licitación el
criterio económico deberá ponderar al
menos un 50% y el criterio "mejores
condiciones de empleo y remuneraciones"
deberá ponderarse en al menos un 30% del
puntaje total de evaluación. Este último
criterio deberá componerse, a lo menos, de
los siguientes subfactores: la
remuneración total que se ofrezca pagar a
cada trabajador; el número de trabajadores
de la empresa que actualmente presta el
servicio concesionado, que continuará
prestando servicios para el nuevo
concesionario; y las condiciones de
empleo, entre las cuales deberá considerar
la existencia de prestaciones de bienestar,
la contratación mediante contratos de
trabajo indefinidos, la existencia de
contratos colectivos vigentes, u otras que
establezca la municipalidad.
Fuente: Biblioteca del Congreso Nacional
Ley 21.441 de Aumento de días de permiso por muerte de parientes.
Tiene por objeto aumentar de tres a cuatro días hábiles el permiso laboral pagado a que tiene
derecho todo trabajador para el caso de fallecimiento de su padre o madre, y agrega que el mismo
permiso será aplicable cuando se trate del fallecimiento de un hermano. Para dichos fines, se
modifica el artículo 66 del Código del Trabajo.
34. SERGIO ARENAS BENAVIDES
Abogado
Independencia 571 – Linares – 995459643 – www.sergioarenasabogado.cl
RESUMEN DE JURISPRUDENCIA
Corte Suprema, rol 139.752-2020
RECURSO DE CASACIÓN EN EL FONDO, ACOGIDO –
DEMANDA DE COMPENSACIÓN POR EXPROPIACIÓN,
ACOGIDA – TERRENOS CORRESPONDEN A CONCEPTO DE
TIERRA INDÍGENA CONFORME A LA LEY 19.253 –
CONVENIO DE LA OIT OBLIGA AL ESTADO A RESPETAR
ESTOS INMUEBLES Y EL DEBER DE REPARAR CUALQUIER
DAÑO COMETIDO EN ELLOS – REPARACIÓN INVOLUCRA
TODO TIPO DE AFECTACIÓN NEGATIVA, COMO LO ES LA
EXPROPIACIÓN – APLICACIÓN DE CRITERIOS DE CONADI
PARA INDEMNIZACIÓN.
Delimitados los márgenes de la controversia, amerita
acotar que, más allá del tenor literal de la regla
general detallada en el motivo primero precedente,
en el caso concreto no es posible desconocer que el
inmueble expropiado constituye tierra indígena, en
los términos definidos por el artículo 12 de la Ley Nº
19.253, y que las actoras ostentan la calidad de
indígenas, al satisfacer los requisitos previstos en el
artículo 2º del mismo cuerpo normativo, tal como
correctamente fue establecido en el fallo apelado
(considerando 5º).
Reiterando lo explicado en la decisión de casación,
aquellas particulares características presentes en el
objeto de la expropiación y en las mismas
expropiadas, tornan aplicable lo dispuesto en el
Convenio Nº 169 de la OIT, de cuyos artículos 13 y 16
N° 5 se extraen tres consecuencias relevantes: (i) Que
es deber del Estado de Chile respetar las tierras
‘ocupadas o utilizadas de alguna otra manera’ por
los pueblos originarios; (ii) Que es deber del Estado
de Chile indemnizar a quienes resulten ‘trasladados
o reubicados’ por acto de autoridad; y, (iii) Que tal
indemnización se extiende a ‘cualquier pérdida o
daño provocado con motivo del desplazamiento’
(cons. 6º).
Como se adelantó, atendido a que el artículo 13 de la
Convención extiende la protección a las tierras
‘ocupadas o utilizadas’ por pueblos originarios, sin
limitación de la manera o forma en que tal ocupación
o uso se ejecuta, debe entenderse por traslado,
reubicación o desplazamiento, no solo la
modificación espacial de la vivienda, residencia o
morada de los expropiados, sino toda afectación al
ámbito de resguardo y respeto ordenado por la
Convención, única forma de brindar cautela,
protección o restablecimiento íntegro y eficaz del
derecho que se busca tutelar (cons. 7).
Por ello, dispuesta la privación forzosa de tierras
pertenecientes a pueblos originarios, que, son
definidas como ‘tierras indígenas’ por la Ley Nº
19.253, se ha de comprender en lo estatuido en el
artículo 38 del Decreto Ley Nº 2186, transcrito en el
motivo primero precedente, aquel daño indicado en
el motivo sexto que antecede, surgiendo el deber del
órgano expropiante de indemnizar, el ‘daño
patrimonial efectivamente causado con la
expropiación, y que sea una consecuencia directa e
inmediata de la misma’, en el cual se incluye
‘cualquier pérdida o daño provocados con motivo
del desplazamiento’, por disponerlo el Convenio Nº
169 de la OIT. (cons. 8)
En el caso concreto tal deber resarcitorio no fue parte
de las conclusiones de la Comisión de Peritos que
determinó el monto de la indemnización provisional
consignada, pero sí fue reconocido por la CONADI
en su informe que obra en el folio Nº 73 del
expediente electrónico de primer grado, estudio
donde se concluye que es menester conceder al
expropiado un factor de ponderación por ‘concepto
adicional indígena’, atendida la opción estatal de
preferir el interés nacional al respeto y protección de
las familias y del territorio indígena, factor cuya
determinación concreta entrega al órgano
jurisdiccional, pero que propone avaluar entre un
10% y un 200% adicional, sobre la valorización
comercial del retazo expropiado (c. 9).
Establecido el deber del expropiante de indemnizar
cualquier pérdida o daño provocado con motivo del
desplazamiento originado en la expropiación de
tierra indígena, y afirmada la existencia de esta
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merma que integra el bien expropiado, por la propia
naturaleza de tierra indígena y la calidad de indígena
de las expropiadas, conforme lo expuesto por el
organismo técnico administrativo a quien la ley le ha
encomendado la protección, fomento y desarrollo de
los pueblos originarios, corresponde, ahora,
determinar la entidad del resarcimiento (c. 10).
Para este efecto, es el propio Convenio Nº 169 de la
OIT el que se encarga de ilustrar ciertos factores
objetivos que se enmarcan dentro de la esfera de
protección que impone al Estado respecto de la
especial relación entre los pueblos originarios y sus
tierras. Entre ellos se identifican, al menos: (i) La
vinculación de la tierra con actividades de
significación cultural; (ii) La vinculación de la tierra
con actividades de significación religiosa; (iii) La
vinculación de la tierra con actividades económicas
tradicionales; (iv) El uso colectivo del inmueble
expropiado y, en la afirmativa, magnitud de aquella
colectividad; y, (v) El tratarse de un inmueble que
sirva de habitación, morada o residencia a
integrantes de pueblos originarios (c. 11).
Aplicando las directrices mencionadas al conflicto de
marras, aparece que las señoras Francisca
Queupumil Burgos y Catalina Queupumil Burgos no
han logrado acreditar que el inmueble expropiado
fuese destinado a actividades de significación
cultural o religiosa, ni al desarrollo de actividades
económicas tradicionales. A ello se agrega que, si
bien las actoras probaron integrar la Comunidad
Mapuche ‘Colimilla Burgos’, los testigos presentados
por el propio reclamante dieron cuenta que se trata
de una familia ‘dispersa’ que ‘perdió el vínculo de
comunidad familiar’. Finalmente, la prueba técnica
rendida en juicio concluye que no existían
estructuras o edificaciones en el lote expropiado que
pudieren haber servido de habitación, morada o
residencia (c. 12).
Por todo lo dicho, dentro de la escala propuesta por
la CONADI para la aplicación del factor de
incremento por desplazamiento territorial, estos
sentenciadores estiman pertinente acudir a su tramo
inferior, puesto que, como se aprecia de la aplicación
de los elementos objetivos antes reseñados, la
afectación del interés que se busca proteger no figura
como especialmente intensa (c. 13).
Se confirma la sentencia apelada, dictada por Primer
Juzgado Civil de Temuco el veintitrés de enero de
dos mil diecinueve, con declaración que, al monto de
la indemnización provisoria consignada por el
expropiante, una vez aumentada de la forma
dispuesta en el fallo de primer grado, deberá
aplicarse un factor de incremento de un 20% por
desplazamiento territorial indígena.
Fuente: Poder Judicial
Corte Suprema, rol 129.373-2020
RECURSO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
LABORAL, RECHAZADO – APLICACIÓN DEL PRINCIPIO IN
DUBIO PRO TRABAJADOR, IRRENUNCIABILIDAD DE LOS
DERECHOS LABORALES Y PROTECCIÓN DE
REMUNERACIÓN – DIFERENCIAS EN CUANTO A HECHOS
FUNDANTES ENTRE SENTENCIAS USADAS IMPIDE SU
APLICACIÓN AL CASO CONCRETO – DEMANDA DE
CUMPLIMIENTO DE REAJUSTE SALARIAL CONVENIDO EN
CONTRATO COLECTIVO, ACOGIDA.
La sentencia impugnada rechazó el recurso de
nulidad que la demandante dedujo, en lo que
interesa, basado en la causal prevista en el artículo
477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo
2 transitorio de la Ley 20.940, en relación con los
artículos 346 y 348 del citado código, conforme al
texto vigente a la época de suscripción del contrato
colectivo.
Como fundamento de la decisión, se sostuvo que en
el fallo de instancia se aplican precisamente las
normas que invoca el recurrente, interpretándolas y
dándoles el sentido que les corresponde, siendo la
exégesis adecuada a las mismas, desde la perspectiva
de los principios que rigen el derecho laboral,
debiendo convenir el recurrente que la hermenéutica
laboral debe realizarse teniendo presente el
principio in dubio pro trabajador, dada la desigualdad
de las relaciones laborales, la irrenunciabilidad de los