Facultad de Derecho y Ciencia Política
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Civilmente constitucional:
algunas expresiones del Tribunal Constitucional
en materia de
responsabilidad civil
Jorge Alberto Beltrán Pacheco(*)
Introducción
El presente ensayo se ha diseñado a propósito de algunas expresiones que el Tribunal
Constitucional ha tenido para con las instituciones del Derecho Civil. Con mayor frecuencia
observamos que el órgano de control constitucional concentrado por excelencia extiende su
ámbito de actuación a áreas ajenas al Derecho Constitucional, sustentándose en la primacía de la
Constitución y en las bases esenciales del Derecho concebidas en el pensamiento constitucional.
El Derecho Civil, no obstante su vocación privada y principalmen t “patrimonial”, no es ajeno a
la reflexión constitucional en tanto tiene su marco de actuación dentro de los límites previstos
por el texto cons titucional Así, por ejemplo, las situaciones jurídicas subjetivas y obje rivas que
son la base de las relaciones jurídicas privadas se desenvuelven con especial atención en el
respeto a los derechos de la personalidad, generando así la tutela de los intereses esenciales de
los sujetos (relativos a la vida, a la integridad fisica, al honor, entre otros) a partir de los
“deberes de protección”. Por ende, existe una coexistencia protectora: tutela de los intereses
privados previstos en las normas jurídicas privadas (creadas en ejercicio de la autonomía
privada) y la tutela de los intereses privados y públicos esenciales previstos en las normas
jurídicas públicas.
A continuación, postularemos algunas ideas relativas a la realidad descrita en líneas precedentes
y emitiremos algún comentario crítico sobre la pertinencia o no de realizar tal labor reflexiva en
el contenido de las decisiones del Tribunal Constitucional.
II. A propósito de la responsabilidad civil
Hemos encontrado un número interesante de pronunciamientos que el Tribunal Constitucional
ha elaborado respecto del tema de responsabilidad civil, que nos parece importante comentar.
Debemos anotar que el estudio de la responsabilidad civil es de suma importancia dada las
funciones que este tiene para con las víctimas y con el desarrollo económico social del país.
1. Consecuencia dañosa
En primer lugar el Tribunal Constitucional alude al tema de los daños y sus clases del siguiente
modo:
(*)Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.y de la Academia de
la Magistratura. Consultor de la Onudd.
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“El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la fórmula del daño
jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente
protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial.
En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños
patrimoniales las lesiones a derechos patrimoniales, y daños extrapatrimoniales las
lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos
considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya
lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física
de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan
supuestos de daños extrapatrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos,
reconocidos como Algunas expresiones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad civil
derechos extrapatrimoniales (Exp. N° 0001 -2005-PI/TC, 06/06/2005 P, FJ. 18)” (resaltados nuestros).
1.1 Noción de daño
Cuando el Tribunal Constitucional refiere al daño tiene serias confusiones. En primer lugar, alude a un
“daño jurídicamente indemnizable” como aquella “lesión a un interés jurídicamente protegido”1
. Al
respecto. cabe señalar que no debemos confundir al interés2
protegido por el ordenamiento jurídico con
las consecuencias que surgen tras su afectación. Así, la “consecuencia dañosa” refiere a los efectos
producidos tras afectación a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose diferenciar “el
daño” y “la consecuencia producida por el daño”. El daño es una realidad estática (la afectación) y la
consecuencia dañosa es una realidad dinámica (las consecuencias) dado que pueden manifestarse n un
espacio de tiempo coetáneo al daño (consecuencia dañosa presente) como en un momento futuro
(consecuencia dañosa futura). Del mismo modo, la consecuencia dañosa puede ser directa o indirecta si es
que entre el daño y sus consecuencias media o no un evento o suceso ajeno. Por
ende, no es adecuado confundir al daño con las consecuencias que este produce, las cuales son objeto de
atención por la responsabilidad civil.
En segundo lugar, el Tribunal Constitucional confunde la noción de interés” con la de “derecho” al
indicar que la afectación a un “interés jurídicamente protegido” puede tratarse de una a un derecho
patrimonial o no patrimonial. El interés es un juicio de valor que emite un sujeto respecto de las
cualidades que un determinado bien tiene a fin de evaluar si este tiene o no la posibilidad de satisfacer sus
necesidades. Mientras que el derecho es una situación jurídica subjetiva atribuida a un sujeto para la
realización de sus intereses, por lo que “derecho no es igual al interés”, obstante, entre ellos existe una
indispensable relación.
1.2. Clases de daños
Resulta preocupante que el Tribunal Constitucional no cumpla ¿ papel pedagógico que se la ha
asignado, dado que sus definiciones so semánticamente pobres, lo que es impensable para un
órgano llamado 3. efectuar una máxima interpretación. Así, por ejemplo,. “Serán daños
1Además, tal como lo indicaremos posteriormente, debemos tener en cuenta que la noción de interés
trasciende a la de bien y, por lo tanto, no dependerá de la naturaleza de este. Así, Eduardo Zannoni nos
indica: “Es incorrecto calificar, la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de
satisfacción, que ha sufrido menoscabo, por ende, no es verdad que el daño es patrimonial porque el bien
dañado es un objeto de satisfacción patrimonial (...) y viceversa”. Zannoni, Eduardo. El daño en la
responsabilidad civil, 2 ed., Buenos Aires, Astrea, 1993.
2“El objeto del daño se identifica siempre con el objeto de la tutela jurídica (un interés humano)”. Ibid.
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patrimoniales las lesiones a derechos patrimoniales, y daños extrapatrimoniales las lesiones a
los derechos de dicha naturaleza”.
Nos preguntamos: ¿qué dijo el Tribunal Constitucional? Diría que se parece mucho a la
siguiente frase: “El caballo blanco de San Martir es blanco, porque es blanco”. Entonces, un
litigante cuando refiera a los daños patrimoniales dirá: “Tal como lo establece el Tribunal
Constitucional, el daño patrimonial es una lesión a derechos patrimoniales”.
Entonces, surge la pregunta: ¿qué es patrimonial? Desde nuestro en- foque, patrimonial es todo
aquello que puede ser objeto de intercambio económico sin afectar las normas que interesan al
orden público y a las buenas costumbres. También se indica que patrimonial es material; no
obstante, no estamos de acuerdo con ello puesto que existen bienes ir- materiales con contenido
patrimonial como son los derechos. En lo que refiere a los daños no patrimoniales diremos que
estos son aquellos que afectan intereses no económicos, es decir, a aquellos que guardan
relación directa con la personalidad del individuo (a la vida, integridad física. a las emociones,
entre otros).
¿Cuál es la clasificación de consecuencias dañosas propuestas por ¿ Tribunal Constitucional?
En el presente pasaje el Tribunal Constitucional nos indica:
“(...) daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el
caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende
merecedores de la tu- tela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo
modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a
sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales por tratarse de intereses
jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales”.
Algunas expresiones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad civil
Así obtenemos la siguiente clasificación: Daños patrimoniales: que afectan derechos patrimoniales; y
daños extrapatrimoniales3
que afectan derechos no patrimoniales como sentimientos “socialmente
dignos”, lesiones a la integridad física de las personas, integridad psicológica y proyectos de vida.
La clasificación esbozada por el Tribunal Constitucional es la que propone el maestro Fernández
Sessarego4
, quien señala que los daños pueden ser clasificados en:
1.- Daño subjetivo. Es aquel que afecta el plano de subjetividad de la persona. Consideramos
3 Leysser León Hilario postula que la mejor clasificación para nuestro país es aquella desarrollada por la
doctrina francesa que refiere al “daño material” y al “daño inmaterial o moral”. La primera es aquella que
afecta el patrimonio de la víctima y la segunda es la que no tiene una incidencia económica directa. Por
ende, el daño moral abarca “todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares
características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en
dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales”. Por ende, es inútil la existencia de un daño a la
persona. “El daño resarcible”: En La responsabilidad civil: líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Jurista editores,
Lima, 2007, p.326.
Esta afirmación la sustenta el profesor León ante la falta de datos de derecho positivo “que avalen el
razonamiento en función de la patrimonialidad o no patrimonialidad del daño”.
4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Daño moral y daño al proyecto de vida”. En: Revista de Derecho de
daños, N° 6, “Daño moral”. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999.
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oportuno resaltar que el autor solo hace alusión al concepto “persona”, que puede ser natural, o jurídica,
aunque pone especial énfasis en la persona natural, puesto que se refiere a daños psicosomáticos y a la
libertad que son esferas propias de esta, así establece:
“El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser humano mismo (...)“.
La presente referencia resulta limitada, puesto que también existen en el “ordenamiento jurídico” otros
sujetos de derecho diversos a la “persona” como son: el concebido y la denominada “persona jurídica
irregular”, que también pueden ser pasibles de daños a ser indemnizados. Debemos indicar que el autor
reconoce la presente limitación señalando en una nota a pie de página lo siguiente:
“La denominación ‘daño subjetivo’, por su amplitud, comprende no solo el daño a la persona natural sino
también el inferido al concebido. No obstante, la expresión ‘daño a la persona’ se ha impuesto en la
doctrina sin que exista ninguna dificultad teórica para incluir el daño causado al concebido. Por ello
usamos indistintamente expresiones”.
Si bien es posible indemnizar los daños ocasionados al concebido. consideramos que no resulta
óptimo desde el punto de vista te_ incluirlo dentro del “daño subjetivo” (tal como lo define
Femiz Sessarego5
puesto que el autor lo equipara al “daño a la persona como es de nuestro
conocimiento, el concebido no es “persona nacimiento.
Dentro del daño subjetivo tenemos al:
a) Daño psicosomático. Aquel que recae en la esfera psicológica somática del sujeto, que son
aquellas que determinan la “salud” de Debe señalarse que la doctrina concibe a la “salud” como
un estado de equilibrio “psicosomático” en un espacio temporal determinado.
Este puede consistir a su vez en un:
- Daño biológico. Constituido por la lesión, considerada en sí misma inferida a la persona
víctima del daño. Por ejemplo: una pierna quebrada por un golpe; y/o en un:
Daño a la salud. Constituido por el conjunto de repercusiones que el daño biológico produce
en la salud del sujeto. Por ejemplo: producto de la lesión surge un tumor que genera la
amputación del miembro.
b) Daño a la libertad. Que es el daño que afecta el proyecto de esto es, aquel daño que recae
sobre la persona del sujeto que le impide realizar su actividad habitual que es aquella que
efectuaba para proveerse los bienes indispensables para su sustento así como en la que estan
plasmadas aquellas metas que le permitirían su realización personal. Por ejemplo: un futbolista
que sufre una amputación de un pie; un pianista que le cortan la mano, etc.
Según Fernández Sessarego, la libertad, si bien es una, puede tener dos instancias. La primera,
que es de carácter subjetivo, supone el instante de la íntima decisión de la persona en cuanto a
un determinado proyecto de vida, mientras que la segunda es fenoménica. Es decir, se refiere a
la efectiva realización del proyecto.
II. Daño objetivo. Que es aquel que afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir, aquel que
incide sobre los objetos que integran su patrimonio. En este daño tenemos a:
5 Ídem.
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a) El daño emergente. Aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima.
Por ejemplo: un sujeto “x” incendia el vehículo de un sujeto “y”. Esta conducta va a generar que
el bien “automóvil” salga del patrimonio de “y”.
b) El lucro cesante. Aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un
determinado bien, es decir, que por efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el
patrimonio de la víctima.
Desde nuestro punto de vista, discrepamos con la clasificación propuesta por el Tribunal
Constitucional dado que existen los siguientes problemas: a) nuestro Código Civil no refiere a
una clasificación entre daños patrimoniales y no patrimoniales; lo que ha motivado que algunos
autores nacionales consideren que la mejor clasificación es aquella que refiere a daños
materiales e inmateriales; b) se confunde la noción de interés con derecho y se refiere a
derechos no patrimoniales;
c) alude a la tutela de “sentimientos socialmente dignos”; al respecto debemos indicar que los
sentimientos no son objeto de indemnización dado que son volátiles, es decir, inciertos; lo que sí
es posible de ser objeto de una indemnización es la afectación emocional del sujeto que afecta
su comportamiento pudiendo incluso afectar su salud; nos llama la atención la adjetivación del
sentimiento como “socialmente digno” dado que los sentimientos corresponden a la esfera
personal del sujeto y siempre son dignos (expresión de la dignidad de la persona; artículo 3 de la
Constitución) no pudiendo la sociedad calificarlos o descalificarlos; y d) respecto a los daños al
proyecto de vida, propuesta por el maestro Carlos Fernández Sessarego, debemos indicar que es
materia de polémica en nuestro país dado que no ha sido reconocido aún en el texto del
Códi[ go Civil, no obstante resulta importante que el Tribunal Constitucional
reconozca la tutela de la libertad del sujeto en todas sus manifestaciones, siendo una de ellas el
“derecho a elegir mi proyecto existencial”.
2. Criterio de imputación
El Criterio de imputación refiere al cuarto elemento de la responsabilidad civil por el
que se atribuye el costo económico de la consecuencia dañosa a quien resulte
responsable. La determinación de quién estable depende del dominio del hecho y sus
consecuencias (imputación directa) o de quien, sin tener el dominio del hecho y sus
consecuencias pudo controlarla o supervisarla para evitar sus efectos nocivos
(imputación indirecta). Analicemos, a continuación, cómo enfoca este te Tribunal
Constitucional.
2.1. Noción de criterio de imputación
El Tribunal Constitucional nos indica respecto del cuarto elemento de análisis de la
responsabilidad civil lo siguiente (los resaltados nuestros):
“Es un principio jurídico esencial aquel que pretende que quien ha sido
perjudicado sin culpa con un acto ilícito no tiene que asumir las consecuencias
negativas de dicho acto. Este postulado desprende del principio de responsabilidad
civil que establece que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a indemniza 1
previsto en los artículos 210, 212 y 1985 del CC (Exp. N° 1776-2CÍ4- AA/TC, 26/O
5
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1/07, P, f. j. 50)”.
En el estudio de los elementos de la responsabilidad civil es necesario evaluar: la
existencia de un comportamiento reprochable. & una consecuencia dañosa, de una
relación causal y de un criterio imputación. Es este último el objeto del presente
comentario. El criterio de imputación es aquella razón que atribuye el costo económico
la consecuencia dañosa a un sujeto denominado “responsable”. Es imputación puede ser
directa o indirecta según se atribuya a un sujeto causante o no de la consecuencia
dañosa producida. Dentro de los criterios de imputación directos tenemos al criterio
subjetivo sustenta4 en la “culpa” o “dolo” y al criterio de imputación directo objetivo
referido al “riesgo”. En lo que refiere a la imputación indirecta tenemos a la garantía.
El Tribunal Constitucional en el pasaje citado refiere a un “principio jurídico esencial”:
“Quien no actúa con culpa no debe asumir o soportar las consecuencias negativas de un
perjuicio sufrido por un acto ilícito”. Desde nuestro punto de vista, la afirmación no es del todo
correcto. Para empezar, no es adecuado referirse a un principio jurídico esencial dado que lo que
está reconocido en el artículo 1969 del Código Civil es el “(...) deber jurídico general de no
causar daño a otro”. No debemos confundir a un deber con un principio. Por otro lado, puede
ser que el sujeto (sin culpa) haya contribuido en la producción de la consecuencia dañosa (acto
material) o haya actuado con riesgo por lo que este deberá asumir las consecuencias negativas
del comportamiento dañoso o reprochable. Por lo tanto, es importante esbozar afirmaciones que
no puedan ser interpretadas de modo equívoco, por lo que debieran ser declaradas con la
precisión que un lenguaje claro exige.
Finalmente, en lo que respecta al pasaje comentado, se citan dos artículos (210 y 212 del
Código Civil) que no corresponden a la responsabilidad civil dado que aluden al “acto jurídico”
y los problemas en su construcción por vicios de voluntad. Así tenemos que estos artículos
aluden al dolo como aquel engaño que induce a error a la contraparte del negocio jurídico, lo
que no debe ser confundido con el dolo como “intención de ocasionar daño a otro”, que si bien
podemos afirmar que yace en el vicio una intención, cada uno de estos tiene una función diversa
(uno en el ámbito constructivo del negocio y el otro como criterio de imputación de
responsabilidad civil).
2.2. Tipos de criterios de imputación
El Tribunal Constitucional refiere a los criterios de imputación en la responsabilidad civil y a su
aplicación en los sistemas de responsabilidad civil del siguiente modo:
“En nuestra legislación se han recogido dos criterios en materia de responsabilidad civil
(subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y extracontractual, a fin de
procurar el resarcimiento de la víctima del daño causado por la conducta lesiva. (...) Así, en
materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se
encuentra regulado en el artículo 1321 del Código Civil, ligado a la inejecución de las
obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de
responsabilidad civil extracontractual, se encuentra regulado en el artículo 1969 del mismo
cuerpo legal, conforme al cual, todo daño producido por dolo o culpa resulta pasible de
indemnización. Es así que en caso, el juzgador analiza —dentro de cada criterio— los e1emento
la responsabilidad civil a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. (...) De otro
6
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lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta
aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la del riesgo
creado, que se constituye como el factor objetivo de atribución de responsabilidad,
mediante el cual ‘(...) basta acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha
tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone u riesgo adicional al
ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos’. (...)
En los últimos años es dente el incremento de vehículos de transporte público y privado. z el
consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo — implica muchos riesgos para
la vida, la integridad y la salud de i usuarios, acrecentándose la posibilidad de sufrir daños. Por
tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctima estableciéndose un
supuesto de responsabilidad civil extracontraet1 basado en la noción de riesgo creado
consagrada en el numeral 1 9 del Código Civil” (Exp. N° 0001-2005-PI/TC, 06/O 6/2005 P
ffjj.. E 20, 2ly22).
“La noción de riesgo creado alude a la idea de que todos los bienes que se utilizan en la vida
moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un riesgo común u ordinario; empero,
también las actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de . vehículos
automotores, para lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con
acreditarse el daño causa&L la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido
mediante un bien o actividad riesgosa” (Exp. N° 0001-2005-Pl 06/06/2005 P,fj. 23).
Conforme con el Tribunal Constitucional existen dos criterios de iniputación: uno subjetivo y
otro objetivo; ello difiere en parte con la clasificación que ya habíamos esbozado respecto a los
justificativos del traslado de los costos económicos de las consecuencias dañosas. Así, estos
pueden ser directos o indirectos según sea una atribución a quien es el causante o no de la
consecuencia dañosa; los criterios directos de imputación pueden ser subjetivos6
(cuando se
6 El criterio de imputación de responsabilidad subjetivo, por ejemplo, es recogido en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código
Civil respecto a inejecución de obligaciones y en la “cláusula general de responsabilidad” del artículo 1969 del Código Civil
peruano, el que establece: “Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El
descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”.
El presente criterio de imputación se encuentra dentro de los alcances de la ilicitud subjetiva, anteriormente desarrollada, por ende
implica el análisis de los elementos intrínsecos de la conducta del sujeto (imprudencia).
Para determinar la “diligencia o negligencia” del sujeto debe tenerse presente un patrón objetivo de conducta o modelo social, el que
servirá como parámetro. Esta tesis establece que la culpa debe ser enfocada lo abstracto, sin tomar en consideración circunstancias
específicas de la personalidad del sujeto responsable.
De este modo se tiene la necesidad de objetivar la apreciación de cada uno de los tres grados de culpa mediante la comparación de la
conducta del agente con un “tipo social”. Así, se hace referencia a la “culpa lata” que consiste en no adoptar respecto de los asuntos
de otro el cuidado “de las personas menos cuidadosas y las más estúpidas” no dejarían de tener respecto de sus propios asuntos ; la
culpa levis que es la falta de cuidado, comparando la conducta con la de una “persona prudente”; y “la culpa levissima” que
supone comparar la conducta con la que tendrían “las personas más metículosas” respecto de sus propios asuntos.
De estos tres modelos se considera pertinente utilizar como “estándar” el de las “personas promedio” (hombre razonable), siendo
este el criterio más difimdido, de ahí que se postule como criterio el del “buen padre de familia”, que deviene en obsoleto en una
sociedad moderna como la nuestra, por lo que consideramos debe ser reformulado postulándose así que el patrón a tener presente
debe ser el del sujeto promedio de la actividad que estamos analizando; así, por ejemplo, si es un médico, debemos utilizar el patrón
de los médicos promedio, si es un abogado, el de los abogados promedio, etc.
Un punto debatido en la doctrina es el concerniente a las circunstancias “externas” e “internas” del actuar del sujeto en el estudio de
la “culpa jo abstracto”, es decir, ¿debemos comparar el actuar con un estándar que no tome en consideración circunstancias
históricas, culturales, etc.? Consideramos que el tomar en consideración circunstancias “internas” implicaría volver a un modelo de
“culpa in concreto”; es por ello que para evitar las “subjetividades” y “problemas probatorios” propios de este modelo solo
debemos tener presente “aspectos externos”, como el “contexto en el que se desenvuelve la conducta”, que consideramos apropiado
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atribuye a quien pudo evitar, con un comportamiento diligente, la consecuencia dañosa)
u objetivos (cuando se atribuye la responsabilidad a quien se sirvió de un peligro o
rieszi la producción de la consecuencia dañosa), mientras que el indirecto % garantía.
El Tribunal Constitucional indica que estos criterios son ap1ica±iz nivel contractual y
extracontractual. Respecto a ello, debemos indica no todos los criterios propuestos se
aplican en los sistemas de Resposabilidad Civil existentes. Por un lado, los sistemas son
seis: responsabilidad civil precontractual, negocial puro, inejecución de obligaciones
llamado contractual), postcontractual, por actos de apoderamiento extracontractual.
Por otro lado, en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones se
aplica, principalmente, el criterio de imputación subjetivo (culpa o dolo) tal como se
concluye de la lectura de artículos 1318, 119 y 1320 del Código Civil peruano; no
obstante, consideramos que también es posible aplicar un criterio de imputación
objetivo o riesgo conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código Civil ruano
respecto a contratos riesgosos o excepcionalmente peligrosos para la vida o integridad
física de la persona. En el sistema de responsabilidad civil por inejecución de
obligaciones sí resulta objeto de debate la aplicación de un criterio indirecto de
aplicación: garantía; en tal sentido. e artículo 1325 del Código Civil podría referir a tal
supuesto en la medida que el deudor responde por los actos de terceros a su cargo; no
obstante creemos que dicha atribución es de índole directa y subjetiva. Respecto al
sistema de responsabilidad extracontractual, se aplican criterios directos de imputación
(subjetivo y objetivo) e indirecto de imputación (garantía).
El Tribunal Constitucional solo hace referencia, en el sistema de responsabilidad civil
por inejecución de obligaciones, al artículo 1321 de Código Civil cuando debiera incluir
a los artículos 1318, 1319 y 1320 del mismo cuerpo de leyes; ello contradice su
afirmación dado que en su decisión indica que “los criterios en materia de
responsabilidad (subjetiva y objetiva) son (el agregado es nuestro) aplicables a nivel
contractual y extracontractual”, lo que significa que ambos deben ser aplicables en
el ámbito contractual (tanto el subjetivo como el objetivo), lo que no es objeto de
desarrollo posterior.
En la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal Constitucional, alude únicamente al
artículo 1969 del Código Civil, cuando este es el que recoge la llamada “cláusula general de
para evitar un análisis “irreal”.
Continuando con el estudio del presente criterio de imputación tenemos que en el sistema de responsabilidad civil extracontactual, a
la luz del artículo del Código Civil antes citado, a nivel probatorio se verifica una suerte de “inversión” de la carga probatoria (la
que hemos criticado), al presumirse la responsabilidad por culpa del sujeto. Lo que conlieva a que el supuesto responsable desvirtúe
tal imputación demostrando la ausencia de culpa o su actuación dentro de los alcances de los artículos 1971 del Código Civil,
correspondiente a los supuestos de irresponsabilidad, o 1972, referido a los supuestos de ruptura del nexo causal.
Un tema adicional referido a la culpa es el concerniente a la “graduación de la culpa” que algunos autores postulan a partir de lo
dispuesto en el artículo 1986, que establece lo siguiente:
“Artículo 1986.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable”.
Apartir del tenor de este artículo se ha buscado justificar la posibilidad de pactar la irresponsabilidad por culpa leve del causante.
Nosotros consideramos que, dado que la función esencial de la responsabilidad civil consiste en la satisfacción plena del interés de
la víctima, no es racional postular una graduación de la culpa. Así por ejemplo: “Si un sujeto golpea accidentalmente a otro que
usaba lentes de contacto ocasionándole la pérdida del ojo debe indemnizar de igual manera que si lo hubiese intencionalmente
golpeado. Acaso ¿es menos tuerto el sujeto porque el causante actuó con culpa leve y no con dolo? No. El daño es el mismo”.
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responsabilidad civil subjetiva”, existiendo otros artículos que refieren a la responsabilidad
subjetiva. Respecto al criterio de imputación objetivo alude al riesgo creado definiéndolo como
“un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de
riesgosos”. Compartimos dicha definición mas no estamos conformes con “etiquetar” la
responsabilidad civil derivada del uso de vehículos con la “necesaria aplicación del riesgo”. Por
ello no necesariamente estamos de acuerdo con lo que dispone el Tribunal Constitucional: “hay
actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para
lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditarse el daño
causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o
actividad riesgosa (Exp. N° 0001-2005-PI/ TC, 06/06/2005P,fj. 23)”.
Tal como podemos apreciar en nuestra realidad, muchos de los accidentes de tránsito no son
causa del riesgo adicional que implica el uso de automotores sino es consecuencia del actuar
imprudente de quien maneja; consideramos que el problema debe ser tratado en su real
dimensión a fin de asignar la responsabilidad civil conforme a lo que aconteció; si bien es cierto
podría decirse que la aplicación de un sistema de responsabilidad civil objetiva subsumiría a la
aplicación de un criterio subjetivo, es decir, “si hay riesgo no interesa la culpa”; creemos que
ello oculta el real problema que afrontamos en el uso de vehículos y no permite adoptar las
medidas de prevención y disuasión necesarias.
III. A modo de conclusión
Si bien el Tribunal Constitucional ha efectuado apreciaciones respecto a instituciones del
Derecho Civil y en especial sobre la responsabilidad civil consideramos que ello no debe
desnaturalizar aquella que la doctrina nacional ha realizado a propósito de esta institución.
Resulta muy peligroso que el Tribunal postule líneas de pensamiento en sus decisiones sobre
asuntos de índole civil, dado que los aplicadores del Derecho, a sabiendas del carácter de
máximo intérprete que ostenta Tribunal, podrían considerar que sus apreciaciones resultan
primordiales. lo que desnaturalizaría los esbozos dados por los tribunales en casación por la
dogmática civil al respecto.
Por ende, somos de la idea de que el Tribunal Constitucional solo se refiera a asuntos
civiles cuando sea necesario, y en coordinación ccc la Corte Suprema, respecto a temas que son
objeto de interpretación casatoria.
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- Civilmente constitucional: algunas expresiones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad civil Jorge Alberto Beltrán Pacheco(*) Introducción El presente ensayo se ha diseñado a propósito de algunas expresiones que el Tribunal Constitucional ha tenido para con las instituciones del Derecho Civil. Con mayor frecuencia observamos que el órgano de control constitucional concentrado por excelencia extiende su ámbito de actuación a áreas ajenas al Derecho Constitucional, sustentándose en la primacía de la Constitución y en las bases esenciales del Derecho concebidas en el pensamiento constitucional. El Derecho Civil, no obstante su vocación privada y principalmen t “patrimonial”, no es ajeno a la reflexión constitucional en tanto tiene su marco de actuación dentro de los límites previstos por el texto cons titucional Así, por ejemplo, las situaciones jurídicas subjetivas y obje rivas que son la base de las relaciones jurídicas privadas se desenvuelven con especial atención en el respeto a los derechos de la personalidad, generando así la tutela de los intereses esenciales de los sujetos (relativos a la vida, a la integridad fisica, al honor, entre otros) a partir de los “deberes de protección”. Por ende, existe una coexistencia protectora: tutela de los intereses privados previstos en las normas jurídicas privadas (creadas en ejercicio de la autonomía privada) y la tutela de los intereses privados y públicos esenciales previstos en las normas jurídicas públicas. A continuación, postularemos algunas ideas relativas a la realidad descrita en líneas precedentes y emitiremos algún comentario crítico sobre la pertinencia o no de realizar tal labor reflexiva en el contenido de las decisiones del Tribunal Constitucional. II. A propósito de la responsabilidad civil Hemos encontrado un número interesante de pronunciamientos que el Tribunal Constitucional ha elaborado respecto del tema de responsabilidad civil, que nos parece importante comentar. Debemos anotar que el estudio de la responsabilidad civil es de suma importancia dada las funciones que este tiene para con las víctimas y con el desarrollo económico social del país. 1. Consecuencia dañosa En primer lugar el Tribunal Constitucional alude al tema de los daños y sus clases del siguiente modo: (*)Profesor de la Pontificia Universidad Católica del Perú, de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos.y de la Academia de la Magistratura. Consultor de la Onudd. 1
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- “El daño que origina una responsabilidad civil puede ser definido bajo la fórmula del daño jurídicamente indemnizable, entendido como toda lesión a un interés jurídicamente protegido, bien se trate de un derecho patrimonial o extrapatrimonial. En tal sentido, los daños pueden ser patrimoniales o extrapatrimoniales. Serán daños patrimoniales las lesiones a derechos patrimoniales, y daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tutela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, reconocidos como Algunas expresiones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad civil derechos extrapatrimoniales (Exp. N° 0001 -2005-PI/TC, 06/06/2005 P, FJ. 18)” (resaltados nuestros). 1.1 Noción de daño Cuando el Tribunal Constitucional refiere al daño tiene serias confusiones. En primer lugar, alude a un “daño jurídicamente indemnizable” como aquella “lesión a un interés jurídicamente protegido”1 . Al respecto. cabe señalar que no debemos confundir al interés2 protegido por el ordenamiento jurídico con las consecuencias que surgen tras su afectación. Así, la “consecuencia dañosa” refiere a los efectos producidos tras afectación a un interés protegido por el ordenamiento jurídico, debiéndose diferenciar “el daño” y “la consecuencia producida por el daño”. El daño es una realidad estática (la afectación) y la consecuencia dañosa es una realidad dinámica (las consecuencias) dado que pueden manifestarse n un espacio de tiempo coetáneo al daño (consecuencia dañosa presente) como en un momento futuro (consecuencia dañosa futura). Del mismo modo, la consecuencia dañosa puede ser directa o indirecta si es que entre el daño y sus consecuencias media o no un evento o suceso ajeno. Por ende, no es adecuado confundir al daño con las consecuencias que este produce, las cuales son objeto de atención por la responsabilidad civil. En segundo lugar, el Tribunal Constitucional confunde la noción de interés” con la de “derecho” al indicar que la afectación a un “interés jurídicamente protegido” puede tratarse de una a un derecho patrimonial o no patrimonial. El interés es un juicio de valor que emite un sujeto respecto de las cualidades que un determinado bien tiene a fin de evaluar si este tiene o no la posibilidad de satisfacer sus necesidades. Mientras que el derecho es una situación jurídica subjetiva atribuida a un sujeto para la realización de sus intereses, por lo que “derecho no es igual al interés”, obstante, entre ellos existe una indispensable relación. 1.2. Clases de daños Resulta preocupante que el Tribunal Constitucional no cumpla ¿ papel pedagógico que se la ha asignado, dado que sus definiciones so semánticamente pobres, lo que es impensable para un órgano llamado 3. efectuar una máxima interpretación. Así, por ejemplo,. “Serán daños 1Además, tal como lo indicaremos posteriormente, debemos tener en cuenta que la noción de interés trasciende a la de bien y, por lo tanto, no dependerá de la naturaleza de este. Así, Eduardo Zannoni nos indica: “Es incorrecto calificar, la naturaleza del daño en razón de la naturaleza del bien u objeto de satisfacción, que ha sufrido menoscabo, por ende, no es verdad que el daño es patrimonial porque el bien dañado es un objeto de satisfacción patrimonial (...) y viceversa”. Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil, 2 ed., Buenos Aires, Astrea, 1993. 2“El objeto del daño se identifica siempre con el objeto de la tutela jurídica (un interés humano)”. Ibid. 2
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- patrimoniales las lesiones a derechos patrimoniales, y daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza”. Nos preguntamos: ¿qué dijo el Tribunal Constitucional? Diría que se parece mucho a la siguiente frase: “El caballo blanco de San Martir es blanco, porque es blanco”. Entonces, un litigante cuando refiera a los daños patrimoniales dirá: “Tal como lo establece el Tribunal Constitucional, el daño patrimonial es una lesión a derechos patrimoniales”. Entonces, surge la pregunta: ¿qué es patrimonial? Desde nuestro en- foque, patrimonial es todo aquello que puede ser objeto de intercambio económico sin afectar las normas que interesan al orden público y a las buenas costumbres. También se indica que patrimonial es material; no obstante, no estamos de acuerdo con ello puesto que existen bienes ir- materiales con contenido patrimonial como son los derechos. En lo que refiere a los daños no patrimoniales diremos que estos son aquellos que afectan intereses no económicos, es decir, a aquellos que guardan relación directa con la personalidad del individuo (a la vida, integridad física. a las emociones, entre otros). ¿Cuál es la clasificación de consecuencias dañosas propuestas por ¿ Tribunal Constitucional? En el presente pasaje el Tribunal Constitucional nos indica: “(...) daños extrapatrimoniales las lesiones a los derechos de dicha naturaleza, como el caso específico de los sentimientos considerados socialmente dignos o legítimos y por ende merecedores de la tu- tela legal, cuya lesión origina un supuesto de daño moral. Del mismo modo, las lesiones a la integridad física de las personas, a su integridad psicológica y a sus proyectos de vida, originan supuestos de daños extrapatrimoniales por tratarse de intereses jurídicamente protegidos, reconocidos como derechos extrapatrimoniales”. Algunas expresiones del Tribunal Constitucional en materia de responsabilidad civil Así obtenemos la siguiente clasificación: Daños patrimoniales: que afectan derechos patrimoniales; y daños extrapatrimoniales3 que afectan derechos no patrimoniales como sentimientos “socialmente dignos”, lesiones a la integridad física de las personas, integridad psicológica y proyectos de vida. La clasificación esbozada por el Tribunal Constitucional es la que propone el maestro Fernández Sessarego4 , quien señala que los daños pueden ser clasificados en: 1.- Daño subjetivo. Es aquel que afecta el plano de subjetividad de la persona. Consideramos 3 Leysser León Hilario postula que la mejor clasificación para nuestro país es aquella desarrollada por la doctrina francesa que refiere al “daño material” y al “daño inmaterial o moral”. La primera es aquella que afecta el patrimonio de la víctima y la segunda es la que no tiene una incidencia económica directa. Por ende, el daño moral abarca “todas las consecuencias del evento dañoso que, por sus peculiares características, por su ligazón con la individualidad de la víctima, no sean traducibles directamente en dinero, incluida la lesión de los derechos fundamentales”. Por ende, es inútil la existencia de un daño a la persona. “El daño resarcible”: En La responsabilidad civil: líneas fundamentales y nuevas perspectivas. Jurista editores, Lima, 2007, p.326. Esta afirmación la sustenta el profesor León ante la falta de datos de derecho positivo “que avalen el razonamiento en función de la patrimonialidad o no patrimonialidad del daño”. 4 FERNÁNDEZ SESSAREGO, Carlos, “Daño moral y daño al proyecto de vida”. En: Revista de Derecho de daños, N° 6, “Daño moral”. Rubinzal-Culzoni, Santa Fe, 1999. 3
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- oportuno resaltar que el autor solo hace alusión al concepto “persona”, que puede ser natural, o jurídica, aunque pone especial énfasis en la persona natural, puesto que se refiere a daños psicosomáticos y a la libertad que son esferas propias de esta, así establece: “El daño subjetivo es el que agravia o afecta al ser humano mismo (...)“. La presente referencia resulta limitada, puesto que también existen en el “ordenamiento jurídico” otros sujetos de derecho diversos a la “persona” como son: el concebido y la denominada “persona jurídica irregular”, que también pueden ser pasibles de daños a ser indemnizados. Debemos indicar que el autor reconoce la presente limitación señalando en una nota a pie de página lo siguiente: “La denominación ‘daño subjetivo’, por su amplitud, comprende no solo el daño a la persona natural sino también el inferido al concebido. No obstante, la expresión ‘daño a la persona’ se ha impuesto en la doctrina sin que exista ninguna dificultad teórica para incluir el daño causado al concebido. Por ello usamos indistintamente expresiones”. Si bien es posible indemnizar los daños ocasionados al concebido. consideramos que no resulta óptimo desde el punto de vista te_ incluirlo dentro del “daño subjetivo” (tal como lo define Femiz Sessarego5 puesto que el autor lo equipara al “daño a la persona como es de nuestro conocimiento, el concebido no es “persona nacimiento. Dentro del daño subjetivo tenemos al: a) Daño psicosomático. Aquel que recae en la esfera psicológica somática del sujeto, que son aquellas que determinan la “salud” de Debe señalarse que la doctrina concibe a la “salud” como un estado de equilibrio “psicosomático” en un espacio temporal determinado. Este puede consistir a su vez en un: - Daño biológico. Constituido por la lesión, considerada en sí misma inferida a la persona víctima del daño. Por ejemplo: una pierna quebrada por un golpe; y/o en un: Daño a la salud. Constituido por el conjunto de repercusiones que el daño biológico produce en la salud del sujeto. Por ejemplo: producto de la lesión surge un tumor que genera la amputación del miembro. b) Daño a la libertad. Que es el daño que afecta el proyecto de esto es, aquel daño que recae sobre la persona del sujeto que le impide realizar su actividad habitual que es aquella que efectuaba para proveerse los bienes indispensables para su sustento así como en la que estan plasmadas aquellas metas que le permitirían su realización personal. Por ejemplo: un futbolista que sufre una amputación de un pie; un pianista que le cortan la mano, etc. Según Fernández Sessarego, la libertad, si bien es una, puede tener dos instancias. La primera, que es de carácter subjetivo, supone el instante de la íntima decisión de la persona en cuanto a un determinado proyecto de vida, mientras que la segunda es fenoménica. Es decir, se refiere a la efectiva realización del proyecto. II. Daño objetivo. Que es aquel que afecta la esfera patrimonial del sujeto, es decir, aquel que incide sobre los objetos que integran su patrimonio. En este daño tenemos a: 5 Ídem. 4
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- a) El daño emergente. Aquel que genera el egreso de un bien del patrimonio de la víctima. Por ejemplo: un sujeto “x” incendia el vehículo de un sujeto “y”. Esta conducta va a generar que el bien “automóvil” salga del patrimonio de “y”. b) El lucro cesante. Aquel que genera que la víctima deje de percibir por efecto del daño un determinado bien, es decir, que por efectos del daño no ha ingresado un determinado bien en el patrimonio de la víctima. Desde nuestro punto de vista, discrepamos con la clasificación propuesta por el Tribunal Constitucional dado que existen los siguientes problemas: a) nuestro Código Civil no refiere a una clasificación entre daños patrimoniales y no patrimoniales; lo que ha motivado que algunos autores nacionales consideren que la mejor clasificación es aquella que refiere a daños materiales e inmateriales; b) se confunde la noción de interés con derecho y se refiere a derechos no patrimoniales; c) alude a la tutela de “sentimientos socialmente dignos”; al respecto debemos indicar que los sentimientos no son objeto de indemnización dado que son volátiles, es decir, inciertos; lo que sí es posible de ser objeto de una indemnización es la afectación emocional del sujeto que afecta su comportamiento pudiendo incluso afectar su salud; nos llama la atención la adjetivación del sentimiento como “socialmente digno” dado que los sentimientos corresponden a la esfera personal del sujeto y siempre son dignos (expresión de la dignidad de la persona; artículo 3 de la Constitución) no pudiendo la sociedad calificarlos o descalificarlos; y d) respecto a los daños al proyecto de vida, propuesta por el maestro Carlos Fernández Sessarego, debemos indicar que es materia de polémica en nuestro país dado que no ha sido reconocido aún en el texto del Códi[ go Civil, no obstante resulta importante que el Tribunal Constitucional reconozca la tutela de la libertad del sujeto en todas sus manifestaciones, siendo una de ellas el “derecho a elegir mi proyecto existencial”. 2. Criterio de imputación El Criterio de imputación refiere al cuarto elemento de la responsabilidad civil por el que se atribuye el costo económico de la consecuencia dañosa a quien resulte responsable. La determinación de quién estable depende del dominio del hecho y sus consecuencias (imputación directa) o de quien, sin tener el dominio del hecho y sus consecuencias pudo controlarla o supervisarla para evitar sus efectos nocivos (imputación indirecta). Analicemos, a continuación, cómo enfoca este te Tribunal Constitucional. 2.1. Noción de criterio de imputación El Tribunal Constitucional nos indica respecto del cuarto elemento de análisis de la responsabilidad civil lo siguiente (los resaltados nuestros): “Es un principio jurídico esencial aquel que pretende que quien ha sido perjudicado sin culpa con un acto ilícito no tiene que asumir las consecuencias negativas de dicho acto. Este postulado desprende del principio de responsabilidad civil que establece que todo aquel que causa un daño a otro está obligado a indemniza 1 previsto en los artículos 210, 212 y 1985 del CC (Exp. N° 1776-2CÍ4- AA/TC, 26/O 5
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- 1/07, P, f. j. 50)”. En el estudio de los elementos de la responsabilidad civil es necesario evaluar: la existencia de un comportamiento reprochable. & una consecuencia dañosa, de una relación causal y de un criterio imputación. Es este último el objeto del presente comentario. El criterio de imputación es aquella razón que atribuye el costo económico la consecuencia dañosa a un sujeto denominado “responsable”. Es imputación puede ser directa o indirecta según se atribuya a un sujeto causante o no de la consecuencia dañosa producida. Dentro de los criterios de imputación directos tenemos al criterio subjetivo sustenta4 en la “culpa” o “dolo” y al criterio de imputación directo objetivo referido al “riesgo”. En lo que refiere a la imputación indirecta tenemos a la garantía. El Tribunal Constitucional en el pasaje citado refiere a un “principio jurídico esencial”: “Quien no actúa con culpa no debe asumir o soportar las consecuencias negativas de un perjuicio sufrido por un acto ilícito”. Desde nuestro punto de vista, la afirmación no es del todo correcto. Para empezar, no es adecuado referirse a un principio jurídico esencial dado que lo que está reconocido en el artículo 1969 del Código Civil es el “(...) deber jurídico general de no causar daño a otro”. No debemos confundir a un deber con un principio. Por otro lado, puede ser que el sujeto (sin culpa) haya contribuido en la producción de la consecuencia dañosa (acto material) o haya actuado con riesgo por lo que este deberá asumir las consecuencias negativas del comportamiento dañoso o reprochable. Por lo tanto, es importante esbozar afirmaciones que no puedan ser interpretadas de modo equívoco, por lo que debieran ser declaradas con la precisión que un lenguaje claro exige. Finalmente, en lo que respecta al pasaje comentado, se citan dos artículos (210 y 212 del Código Civil) que no corresponden a la responsabilidad civil dado que aluden al “acto jurídico” y los problemas en su construcción por vicios de voluntad. Así tenemos que estos artículos aluden al dolo como aquel engaño que induce a error a la contraparte del negocio jurídico, lo que no debe ser confundido con el dolo como “intención de ocasionar daño a otro”, que si bien podemos afirmar que yace en el vicio una intención, cada uno de estos tiene una función diversa (uno en el ámbito constructivo del negocio y el otro como criterio de imputación de responsabilidad civil). 2.2. Tipos de criterios de imputación El Tribunal Constitucional refiere a los criterios de imputación en la responsabilidad civil y a su aplicación en los sistemas de responsabilidad civil del siguiente modo: “En nuestra legislación se han recogido dos criterios en materia de responsabilidad civil (subjetiva y objetiva) aplicables a nivel contractual y extracontractual, a fin de procurar el resarcimiento de la víctima del daño causado por la conducta lesiva. (...) Así, en materia de responsabilidad civil contractual, el criterio subjetivo de responsabilidad (culpa) se encuentra regulado en el artículo 1321 del Código Civil, ligado a la inejecución de las obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve; mientras que en materia de responsabilidad civil extracontractual, se encuentra regulado en el artículo 1969 del mismo cuerpo legal, conforme al cual, todo daño producido por dolo o culpa resulta pasible de indemnización. Es así que en caso, el juzgador analiza —dentro de cada criterio— los e1emento la responsabilidad civil a fin de establecer el monto indemnizatorio correspondiente. (...) De otro 6
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- lado, el criterio objetivo de responsabilidad (artículo 1970 del Código Civil) resulta aplicable a supuestos de responsabilidad extracontractual sobre la del riesgo creado, que se constituye como el factor objetivo de atribución de responsabilidad, mediante el cual ‘(...) basta acreditar el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad que supone u riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos’. (...) En los últimos años es dente el incremento de vehículos de transporte público y privado. z el consiguiente crecimiento desmedido del parque automotor, lo — implica muchos riesgos para la vida, la integridad y la salud de i usuarios, acrecentándose la posibilidad de sufrir daños. Por tales razones es que resultó conveniente favorecer la situación de las víctima estableciéndose un supuesto de responsabilidad civil extracontraet1 basado en la noción de riesgo creado consagrada en el numeral 1 9 del Código Civil” (Exp. N° 0001-2005-PI/TC, 06/O 6/2005 P ffjj.. E 20, 2ly22). “La noción de riesgo creado alude a la idea de que todos los bienes que se utilizan en la vida moderna para la satisfacción de las necesidades suponen un riesgo común u ordinario; empero, también las actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de . vehículos automotores, para lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditarse el daño causa&L la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad riesgosa” (Exp. N° 0001-2005-Pl 06/06/2005 P,fj. 23). Conforme con el Tribunal Constitucional existen dos criterios de iniputación: uno subjetivo y otro objetivo; ello difiere en parte con la clasificación que ya habíamos esbozado respecto a los justificativos del traslado de los costos económicos de las consecuencias dañosas. Así, estos pueden ser directos o indirectos según sea una atribución a quien es el causante o no de la consecuencia dañosa; los criterios directos de imputación pueden ser subjetivos6 (cuando se 6 El criterio de imputación de responsabilidad subjetivo, por ejemplo, es recogido en los artículos 1318, 1319 y 1320 del Código Civil respecto a inejecución de obligaciones y en la “cláusula general de responsabilidad” del artículo 1969 del Código Civil peruano, el que establece: “Artículo 1969.- Aquel que por dolo o culpa causa un daño a otro está obligado a indemnizarlo. El descargo por falta de dolo o culpa corresponde a su autor”. El presente criterio de imputación se encuentra dentro de los alcances de la ilicitud subjetiva, anteriormente desarrollada, por ende implica el análisis de los elementos intrínsecos de la conducta del sujeto (imprudencia). Para determinar la “diligencia o negligencia” del sujeto debe tenerse presente un patrón objetivo de conducta o modelo social, el que servirá como parámetro. Esta tesis establece que la culpa debe ser enfocada lo abstracto, sin tomar en consideración circunstancias específicas de la personalidad del sujeto responsable. De este modo se tiene la necesidad de objetivar la apreciación de cada uno de los tres grados de culpa mediante la comparación de la conducta del agente con un “tipo social”. Así, se hace referencia a la “culpa lata” que consiste en no adoptar respecto de los asuntos de otro el cuidado “de las personas menos cuidadosas y las más estúpidas” no dejarían de tener respecto de sus propios asuntos ; la culpa levis que es la falta de cuidado, comparando la conducta con la de una “persona prudente”; y “la culpa levissima” que supone comparar la conducta con la que tendrían “las personas más metículosas” respecto de sus propios asuntos. De estos tres modelos se considera pertinente utilizar como “estándar” el de las “personas promedio” (hombre razonable), siendo este el criterio más difimdido, de ahí que se postule como criterio el del “buen padre de familia”, que deviene en obsoleto en una sociedad moderna como la nuestra, por lo que consideramos debe ser reformulado postulándose así que el patrón a tener presente debe ser el del sujeto promedio de la actividad que estamos analizando; así, por ejemplo, si es un médico, debemos utilizar el patrón de los médicos promedio, si es un abogado, el de los abogados promedio, etc. Un punto debatido en la doctrina es el concerniente a las circunstancias “externas” e “internas” del actuar del sujeto en el estudio de la “culpa jo abstracto”, es decir, ¿debemos comparar el actuar con un estándar que no tome en consideración circunstancias históricas, culturales, etc.? Consideramos que el tomar en consideración circunstancias “internas” implicaría volver a un modelo de “culpa in concreto”; es por ello que para evitar las “subjetividades” y “problemas probatorios” propios de este modelo solo debemos tener presente “aspectos externos”, como el “contexto en el que se desenvuelve la conducta”, que consideramos apropiado 7
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- atribuye a quien pudo evitar, con un comportamiento diligente, la consecuencia dañosa) u objetivos (cuando se atribuye la responsabilidad a quien se sirvió de un peligro o rieszi la producción de la consecuencia dañosa), mientras que el indirecto % garantía. El Tribunal Constitucional indica que estos criterios son ap1ica±iz nivel contractual y extracontractual. Respecto a ello, debemos indica no todos los criterios propuestos se aplican en los sistemas de Resposabilidad Civil existentes. Por un lado, los sistemas son seis: responsabilidad civil precontractual, negocial puro, inejecución de obligaciones llamado contractual), postcontractual, por actos de apoderamiento extracontractual. Por otro lado, en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones se aplica, principalmente, el criterio de imputación subjetivo (culpa o dolo) tal como se concluye de la lectura de artículos 1318, 119 y 1320 del Código Civil peruano; no obstante, consideramos que también es posible aplicar un criterio de imputación objetivo o riesgo conforme a lo que dispone el artículo 12 del Código Civil ruano respecto a contratos riesgosos o excepcionalmente peligrosos para la vida o integridad física de la persona. En el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones sí resulta objeto de debate la aplicación de un criterio indirecto de aplicación: garantía; en tal sentido. e artículo 1325 del Código Civil podría referir a tal supuesto en la medida que el deudor responde por los actos de terceros a su cargo; no obstante creemos que dicha atribución es de índole directa y subjetiva. Respecto al sistema de responsabilidad extracontractual, se aplican criterios directos de imputación (subjetivo y objetivo) e indirecto de imputación (garantía). El Tribunal Constitucional solo hace referencia, en el sistema de responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, al artículo 1321 de Código Civil cuando debiera incluir a los artículos 1318, 1319 y 1320 del mismo cuerpo de leyes; ello contradice su afirmación dado que en su decisión indica que “los criterios en materia de responsabilidad (subjetiva y objetiva) son (el agregado es nuestro) aplicables a nivel contractual y extracontractual”, lo que significa que ambos deben ser aplicables en el ámbito contractual (tanto el subjetivo como el objetivo), lo que no es objeto de desarrollo posterior. En la responsabilidad civil extracontractual, el Tribunal Constitucional, alude únicamente al artículo 1969 del Código Civil, cuando este es el que recoge la llamada “cláusula general de para evitar un análisis “irreal”. Continuando con el estudio del presente criterio de imputación tenemos que en el sistema de responsabilidad civil extracontactual, a la luz del artículo del Código Civil antes citado, a nivel probatorio se verifica una suerte de “inversión” de la carga probatoria (la que hemos criticado), al presumirse la responsabilidad por culpa del sujeto. Lo que conlieva a que el supuesto responsable desvirtúe tal imputación demostrando la ausencia de culpa o su actuación dentro de los alcances de los artículos 1971 del Código Civil, correspondiente a los supuestos de irresponsabilidad, o 1972, referido a los supuestos de ruptura del nexo causal. Un tema adicional referido a la culpa es el concerniente a la “graduación de la culpa” que algunos autores postulan a partir de lo dispuesto en el artículo 1986, que establece lo siguiente: “Artículo 1986.- Son nulos los convenios que excluyan o limiten la responsabilidad por dolo o culpa inexcusable”. Apartir del tenor de este artículo se ha buscado justificar la posibilidad de pactar la irresponsabilidad por culpa leve del causante. Nosotros consideramos que, dado que la función esencial de la responsabilidad civil consiste en la satisfacción plena del interés de la víctima, no es racional postular una graduación de la culpa. Así por ejemplo: “Si un sujeto golpea accidentalmente a otro que usaba lentes de contacto ocasionándole la pérdida del ojo debe indemnizar de igual manera que si lo hubiese intencionalmente golpeado. Acaso ¿es menos tuerto el sujeto porque el causante actuó con culpa leve y no con dolo? No. El daño es el mismo”. 8
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    Facultad de Derechoy Ciencia Política ---------------------------------------------------------------------------------------------- responsabilidad civil subjetiva”, existiendo otros artículos que refieren a la responsabilidad subjetiva. Respecto al criterio de imputación objetivo alude al riesgo creado definiéndolo como “un riesgo adicional al ordinario y común y que por ello mismo merecen la calificación de riesgosos”. Compartimos dicha definición mas no estamos conformes con “etiquetar” la responsabilidad civil derivada del uso de vehículos con la “necesaria aplicación del riesgo”. Por ello no necesariamente estamos de acuerdo con lo que dispone el Tribunal Constitucional: “hay actividades que suponen un riesgo adicional, como es el caso de los vehículos automotores, para lo cual no es necesario examinar la culpabilidad del autor, pues bastará con acreditarse el daño causado, la relación de causalidad y que se ha tratado de un daño producido mediante un bien o actividad riesgosa (Exp. N° 0001-2005-PI/ TC, 06/06/2005P,fj. 23)”. Tal como podemos apreciar en nuestra realidad, muchos de los accidentes de tránsito no son causa del riesgo adicional que implica el uso de automotores sino es consecuencia del actuar imprudente de quien maneja; consideramos que el problema debe ser tratado en su real dimensión a fin de asignar la responsabilidad civil conforme a lo que aconteció; si bien es cierto podría decirse que la aplicación de un sistema de responsabilidad civil objetiva subsumiría a la aplicación de un criterio subjetivo, es decir, “si hay riesgo no interesa la culpa”; creemos que ello oculta el real problema que afrontamos en el uso de vehículos y no permite adoptar las medidas de prevención y disuasión necesarias. III. A modo de conclusión Si bien el Tribunal Constitucional ha efectuado apreciaciones respecto a instituciones del Derecho Civil y en especial sobre la responsabilidad civil consideramos que ello no debe desnaturalizar aquella que la doctrina nacional ha realizado a propósito de esta institución. Resulta muy peligroso que el Tribunal postule líneas de pensamiento en sus decisiones sobre asuntos de índole civil, dado que los aplicadores del Derecho, a sabiendas del carácter de máximo intérprete que ostenta Tribunal, podrían considerar que sus apreciaciones resultan primordiales. lo que desnaturalizaría los esbozos dados por los tribunales en casación por la dogmática civil al respecto. Por ende, somos de la idea de que el Tribunal Constitucional solo se refiera a asuntos civiles cuando sea necesario, y en coordinación ccc la Corte Suprema, respecto a temas que son objeto de interpretación casatoria. 9